Dictamen de la Comisión J...re de 2009

Última revisión
09/09/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 165/2009 de 09 de septiembre de 2009

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 09/09/2009

Num. Resolución: 165/2009


Cuestión

Consulta nº 131/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B. y doña M.Z.A. como consecuencia de la inactividad de la administración municipal en relación con el sobrevuelo de aviones del Aeropuerto de Loiu

Contestacion

DICTAMEN Nº: 165/2009

TÍTULO: Consulta nº 131/2009 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B. y

doña M.Z.A. como consecuencia de la inactividad de la administración municipal

en relación con el sobrevuelo de aviones del Aeropuerto de Loiu.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde de Loiu mediante oficio de 25 de junio de 2009, con fecha de entrada

en esta Comisión el 30 de junio de 2009, remite a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B.

y doña M.Z.A. por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad de la

Administración municipal en relación con el sobrevuelo de aviones del aeropuerto

de Loiu.

2. La indemnización solicitada en concepto de daño moral asciende a ochenta y

siete mil trescientos euros (87.300 ?), cantidad que se deduce de multiplicar 97

meses (tiempo que transcurre desde noviembre de 2000, fecha de inauguración

del aeropuerto hasta la fecha de la reclamación) por 900 euros (precio del alquiler

de una vivienda de las características de la de los reclamantes). A dicha cantidad

se añadirá lo resultante de multiplicar 900 euros por cada mes que transcurra

desde la interposición de la reclamación hasta su resolución.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación:

a) Escrito de reclamación de 2 de enero de 2009 al que dice que se acompaña

informe realizado por el Laboratorio de Acústica de la Universidad Pública de

?, pero que no se adjunta.

b) Decreto de Alcaldía 31/2009 de inicio del expediente, nombramiento de

instructor, requerimiento de subsanación de la solicitud y de proposición de

prueba.

c) Escrito de solicitud de los interesados de tramitación abreviada del

expediente. En caso de denegación de dicha tramitación proponen como

prueba la aportación por parte del Ayuntamiento de toda la documentación

relacionada con el aeropuerto.

d) Informe de Secretaría y propuesta de Resolución de 27 de marzo de 2009 por

los que (i) se desestima la sustanciación de la reclamación por el

procedimiento abreviado y la práctica de la prueba propuesta y (ii) se inicia el

trámite de audiencia.

e) Escrito de alegaciones de 29 de abril de 2009 por el que los reclamantes

solicitan aclaración de la desestimación del procedimiento abreviado y por el

que se remiten a la documentación de la página web de la asociación ? y

reiteran la proposición de prueba de toda la documentación relacionada con el

aeropuerto. A dicho escrito se adjuntan unas alegaciones al proyecto ?Camino

?? por el que la citada asociación solicita su nulidad.

f) Informe de Secretaría de 1 de junio de 2009 que motiva la desestimación de la

tramitación abreviada del procedimiento y que desestima la responsabilidad

patrimonial.

g) Propuesta de Resolución de 1 de junio de 2009 en sentido desestimatorio.

h) Asimismo, se adjunta al expediente la siguiente documentación:

- Sentencia ?/06 del Juzgado de los contencioso-administrativo nº ? de

Bilbao por la que se estima el recurso contra el Decreto 295/04 del

Ayuntamiento de Loiu que desestimaba el recurso de reposición

interpuesto contra el Decreto 252/04. Dicha sentencia obligó al

Ayuntamiento a realizar una medición de ruidos concretada en los lugares

más significativos del municipio.

- Sentencia ?/2007 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la

que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento

de Loiu contra la sentencia ?/06.

- Informe técnico de la ?Determinación de los niveles sonoros originados por la

actividad aeroportuaria en el municipio de Loiu?, de fecha 21 de diciembre de

2007.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

Dictamen 165/2009 Página 2 de 8

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Los reclamantes consideran que, como consecuencia de la circunstancia de vivir

y tener su domicilio ?a menos de 1.000 metros del punto de toma de tierra y despegue del

nuevo aeropuerto de Loiu-Bilbao? y de la omisión del Ayuntamiento de Loiu de su

deber de ?velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y por que las

molestias que produce el aeropuerto se reduzcan al máximo?, sufren los siguientes

perjuicios:

a) Ruidos generados por el aeropuerto que les provoca una patología que afecta

al desarrollo de su vida cotidiana y su trabajo, y que, entre otras, consiste en

la alteración del sueño, vibraciones en cristales y estructura del edificio, etc?

b) Contaminación atmosférica derivada del sobrevuelo de aviones, sobre todo en

las maniobras de aterrizaje y despegue, con la quema de carburante y

expulsión de gases.

c) Contaminación electromagnética derivada del sobrevuelo de aviones, con

manifestaciones como el fallo de los aparatos electromagnéticos, pérdida de

cobertura de los móviles, televisión y ordenador, etc?

d) Miedo a que un avión se estrelle contra su vivienda, o a que se deslice o

impacte en el vertedero ?ilegal y clandestino? de residuos tóxicos peligrosos

ubicado en la zona de seguridad del aeropuerto. Este miedo se ve

incrementado tras la creación de una escuela de pilotos ?clandestina e ilegal? en

la terminal del antiguo aeropuerto de Sondika, la cual se halla a 495 metros

del citado vertedero.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

6. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),

y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

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Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

7. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas ?en este caso, los

residentes de un domicilio del municipio de Loiu cercano al aeropuerto? y en el

plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del

artículo 4.2 del Reglamento, ya que la reclamación se registra en el Ayuntamiento

el 2 de enero de 2009 y nos encontramos ante un caso de daños continuados.

8. Dichos daños son debidos a la actuación continúa y permanente del sobrevuelo

de aviones desde la inauguración del aeropuerto, con lo cual el daño es actual

mientras no se ataje la causa que lo produce, y el ?dies a quo? para el cómputo

del plazo de un año no será aquel en que los daños comenzaron a manifestarse

(Véase DCJA 27/2007, pár. 11).

9. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental

seguido.

10. Se han incorporado al procedimiento dos informes de Secretaría.

11. No se ha practicado la prueba documental propuesta por los actores, si bien se

ha motivado debidamente su rechazo, tal y como exige el artículo 80.3 de la

LRJPAC, ya que la instructora considera que la solicitud de prueba ?se plantea de

una manera totalmente desproporcionada, tanto que su práctica supondría aportar al

procedimiento grandes cantidades de documentación?además que en ningún momento se ha

declarado la finalidad con la que se pretende la práctica de la prueba?.

12. Considera la Comisión que, aunque pudiera tratarse de una prueba pertinente,

entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema

decidendi, en este caso resulta indeterminada ya que la solicitud consiste en que

se aporten ?todas las peticiones, escritos, solicitudes, etc? que se hayan presentado, en el

presente Ayuntamiento en relación con el Aeropuerto? y las remitidas por AENA, cualquier

vecino/s o grupo de vecinos, asociaciones ecologistas o cualquier otro organismo público o

privado?.

13. A continuación, se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia a los

reclamantes, quienes han formulado alegaciones, reiterándose en la necesidad

de justificación por parte del Ayuntamiento de la desestimación de la tramitación

abreviada del procedimiento y de la prueba documental.

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14. En relación con el trámite de audiencia, hay que señalar que este trámite debe

practicarse sobre la totalidad del expediente tramitado, y sobre el momento de su

concesión la Comisión ha mantenido que la regla general, conforme al artículo

84.1 de la LRJPAC y al artículo 11 del Real Decreto 429/1993, debe ser que entre

este trámite y la propuesta de resolución no puede haber, en principio, ninguna

otra actuación más que sea relevante para la adopción de la resolución final. El

motivo es evidente: ?dar la oportunidad al reclamante de analizar todo lo instruido? (DCJA

29/2003).

15. En el presente caso, no consta que se haya practicado la audiencia de los

interesados del segundo informe de Secretaría de 1 de junio de 2009. Sin

embargo, esta Comisión considera que el citado documento no es relevante para

la adopción de la resolución final, pues no hace sino reiterar justificadamente la

desestimación de la tramitación del procedimiento abreviado y del trámite de

prueba documental, conocida con anterioridad por los actores.

16. Puede afirmarse, en suma, que los interesados han podido alegar y probar en el

expediente cuanto han considerado oportuno en defensa de sus derechos, por lo

que puede concluirse que no han sufrido indefensión.

17. El expediente se remite para el dictamen de esta Comisión sin que el plazo para

resolver y notificar la decisión administrativa haya transcurrido.

B) Título de imputación de la responsabilidad patrimonial:

18. Según se extrae de la documentación obrante en el expediente, la causa directa y

eficiente del ruido y demás perjuicios alegados, que afectan a los reclamantes en

su vivienda, emana del tráfico de aeronaves procedente del aeropuerto de Loiu-

Bilbao.

19. De inicio, cabe señalar que, aunque el aeropuerto se encuentra físicamente

ubicado en el término municipal de Loiu, el artículo 149.1.20 de la Constitución

(CE) reserva al Estado la competencia exclusiva sobre los aeropuertos de interés

general.

20. En cuanto a los efectos derivados del ruido originado en los aeropuertos, la

disposición adicional tercera de la Ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido,

establece que en el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados

al sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones de esa Ley se

entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su regulación específica y, en especial,

por la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de

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Navegación Aérea, en la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley

55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, por lo que la competencia para la determinación de las servidumbres

legales impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que deben

incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración General del Estado a

propuesta, en su caso, de la Administración competente sobre el aeropuerto.

21. El artículo 82 de la Ley 4/1990, de 4 de julio, de Presupuestos Generales del

Estado para 1990, creó la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

(AENA), configurándola como un Ente de Derecho Público con personalidad

jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Entre sus funciones se incluye

la de ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y

administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los

aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya

gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación,

explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases

aéreas abiertas al tráfico civil.

22. Por su parte, el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se constituye el

Ente Público AENA y aprueba su Estatuto, atribuye a este organismo, en su

artículo 11.3.b), la elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y

control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la

explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos.

23. El artículo 14.b) de este Estatuto le asigna también la obligación de adoptar las

medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes

afectados por su servicio; su artículo 39.1 señala que los terrenos, construcciones

e instalaciones circundantes a los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de

ayuda a la navegación aérea, estarán sujetas a las servidumbres ya establecidas

o que se establezcan en disposiciones especiales referentes a la protección del

sistema aeroportuario y de navegación aérea o de telecomunicaciones

aeronáuticas, o de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

24. También resulta de interés a los efectos de la presente reclamación lo dispuesto

en el artículo 41 de ese Estatuto, cuyo apartado 1 señala que corresponde a

AENA hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas por sus propios medios y, si

éstos fueran insuficientes, proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes

la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la defensa de dichas

servidumbres, o requerir el concurso de cualquier otra autoridad y Administración

pública que sean competentes, mientras que su apartado 2 establece que los

daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres

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serán indemnizables, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la legislación

vigente.

25. Finalmente, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta por señalar lo

dispuesto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en su artículo 166.3, conforme a la redacción

introducida por el artículo 101 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, según el

cual las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen

en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas

a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de

la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por

constituir obras públicas de interés general.

26. Tomando en cuenta, por tanto, el régimen legal descrito y los datos obrantes en

el expediente, no es atendible la pretensión de los reclamante, pues nada de lo

alegado es susceptible de hacernos considerar que se dé la imputabilidad

requerida al Ayuntamiento; resultando innecesario proceder a realizar el análisis

del resto de los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial, análisis que deberá realizar, en su caso, la

Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se anuda el

daño.

27. Y en nada altera esta conclusión lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco en Sentencia ?/2007, al desestimar el recurso de apelación

interpuesto por el Ayuntamiento de Loiu contra la sentencia ?/06 ?ambas

incorporadas al expediente?, pues en ella la cuestión que se ventila se

circunscribe, tal y como señala el fundamento jurídico quinto de la sentencia

apelada, a determinar si el Ayuntamiento puede proceder a la realización de las

mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto

de día como de noche, en las calles, plazas y casas del municipio, algo a lo que,

por otro lado, el Ayuntamiento ya ha dado respuesta encomendando la

elaboración de un informe sobre la ?Determinación de los Niveles Sonoros Originados por

la Actividad Aeroportuaria en el Municipio de Loiu? a una entidad de reconocida

solvencia técnica.

28. Pudiendo añadirse, para finalizar, que la propia sentencia aludida niega también

la factibilidad de imponer al Ayuntamiento ninguna actividad de inspección y

control en relación con la actividad aeroportuaria, porque estamos ante una

actividad no sometida a control a través de licencia municipal, no pudiendo por

tanto extraer de la misma ningún título por el que imputar al Ayuntamiento por el

ruido y demás perjuicios generados por el tráfico aéreo del aeropuerto.

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CONCLUSIÓN

En el asunto de referencia no existe título de imputación de responsabilidad

patrimonial al Ayuntamiento de Loiu.

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DICTAMEN Nº: 165/2009

TÍTULO: Consulta nº 131/2009 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B. y

doña M.Z.A. como consecuencia de la inactividad de la administración municipal

en relación con el sobrevuelo de aviones del Aeropuerto de Loiu.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde de Loiu mediante oficio de 25 de junio de 2009, con fecha de entrada

en esta Comisión el 30 de junio de 2009, remite a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B.

y doña M.Z.A. por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad de la

Administración municipal en relación con el sobrevuelo de aviones del aeropuerto

de Loiu.

2. La indemnización solicitada en concepto de daño moral asciende a ochenta y

siete mil trescientos euros (87.300 ?), cantidad que se deduce de multiplicar 97

meses (tiempo que transcurre desde noviembre de 2000, fecha de inauguración

del aeropuerto hasta la fecha de la reclamación) por 900 euros (precio del alquiler

de una vivienda de las características de la de los reclamantes). A dicha cantidad

se añadirá lo resultante de multiplicar 900 euros por cada mes que transcurra

desde la interposición de la reclamación hasta su resolución.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación:

a) Escrito de reclamación de 2 de enero de 2009 al que dice que se acompaña

informe realizado por el Laboratorio de Acústica de la Universidad Pública de

?, pero que no se adjunta.

b) Decreto de Alcaldía 31/2009 de inicio del expediente, nombramiento de

instructor, requerimiento de subsanación de la solicitud y de proposición de

prueba.

c) Escrito de solicitud de los interesados de tramitación abreviada del

expediente. En caso de denegación de dicha tramitación proponen como

prueba la aportación por parte del Ayuntamiento de toda la documentación

relacionada con el aeropuerto.

d) Informe de Secretaría y propuesta de Resolución de 27 de marzo de 2009 por

los que (i) se desestima la sustanciación de la reclamación por el

procedimiento abreviado y la práctica de la prueba propuesta y (ii) se inicia el

trámite de audiencia.

e) Escrito de alegaciones de 29 de abril de 2009 por el que los reclamantes

solicitan aclaración de la desestimación del procedimiento abreviado y por el

que se remiten a la documentación de la página web de la asociación ? y

reiteran la proposición de prueba de toda la documentación relacionada con el

aeropuerto. A dicho escrito se adjuntan unas alegaciones al proyecto ?Camino

?? por el que la citada asociación solicita su nulidad.

f) Informe de Secretaría de 1 de junio de 2009 que motiva la desestimación de la

tramitación abreviada del procedimiento y que desestima la responsabilidad

patrimonial.

g) Propuesta de Resolución de 1 de junio de 2009 en sentido desestimatorio.

h) Asimismo, se adjunta al expediente la siguiente documentación:

- Sentencia ?/06 del Juzgado de los contencioso-administrativo nº ? de

Bilbao por la que se estima el recurso contra el Decreto 295/04 del

Ayuntamiento de Loiu que desestimaba el recurso de reposición

interpuesto contra el Decreto 252/04. Dicha sentencia obligó al

Ayuntamiento a realizar una medición de ruidos concretada en los lugares

más significativos del municipio.

- Sentencia ?/2007 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la

que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento

de Loiu contra la sentencia ?/06.

- Informe técnico de la ?Determinación de los niveles sonoros originados por la

actividad aeroportuaria en el municipio de Loiu?, de fecha 21 de diciembre de

2007.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

Dictamen 165/2009 Página 2 de 8

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Los reclamantes consideran que, como consecuencia de la circunstancia de vivir

y tener su domicilio ?a menos de 1.000 metros del punto de toma de tierra y despegue del

nuevo aeropuerto de Loiu-Bilbao? y de la omisión del Ayuntamiento de Loiu de su

deber de ?velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y por que las

molestias que produce el aeropuerto se reduzcan al máximo?, sufren los siguientes

perjuicios:

a) Ruidos generados por el aeropuerto que les provoca una patología que afecta

al desarrollo de su vida cotidiana y su trabajo, y que, entre otras, consiste en

la alteración del sueño, vibraciones en cristales y estructura del edificio, etc?

b) Contaminación atmosférica derivada del sobrevuelo de aviones, sobre todo en

las maniobras de aterrizaje y despegue, con la quema de carburante y

expulsión de gases.

c) Contaminación electromagnética derivada del sobrevuelo de aviones, con

manifestaciones como el fallo de los aparatos electromagnéticos, pérdida de

cobertura de los móviles, televisión y ordenador, etc?

d) Miedo a que un avión se estrelle contra su vivienda, o a que se deslice o

impacte en el vertedero ?ilegal y clandestino? de residuos tóxicos peligrosos

ubicado en la zona de seguridad del aeropuerto. Este miedo se ve

incrementado tras la creación de una escuela de pilotos ?clandestina e ilegal? en

la terminal del antiguo aeropuerto de Sondika, la cual se halla a 495 metros

del citado vertedero.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

6. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),

y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Dictamen 165/2009 Página 3 de 8

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

7. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas ?en este caso, los

residentes de un domicilio del municipio de Loiu cercano al aeropuerto? y en el

plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del

artículo 4.2 del Reglamento, ya que la reclamación se registra en el Ayuntamiento

el 2 de enero de 2009 y nos encontramos ante un caso de daños continuados.

8. Dichos daños son debidos a la actuación continúa y permanente del sobrevuelo

de aviones desde la inauguración del aeropuerto, con lo cual el daño es actual

mientras no se ataje la causa que lo produce, y el ?dies a quo? para el cómputo

del plazo de un año no será aquel en que los daños comenzaron a manifestarse

(Véase DCJA 27/2007, pár. 11).

9. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental

seguido.

10. Se han incorporado al procedimiento dos informes de Secretaría.

11. No se ha practicado la prueba documental propuesta por los actores, si bien se

ha motivado debidamente su rechazo, tal y como exige el artículo 80.3 de la

LRJPAC, ya que la instructora considera que la solicitud de prueba ?se plantea de

una manera totalmente desproporcionada, tanto que su práctica supondría aportar al

procedimiento grandes cantidades de documentación?además que en ningún momento se ha

declarado la finalidad con la que se pretende la práctica de la prueba?.

12. Considera la Comisión que, aunque pudiera tratarse de una prueba pertinente,

entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema

decidendi, en este caso resulta indeterminada ya que la solicitud consiste en que

se aporten ?todas las peticiones, escritos, solicitudes, etc? que se hayan presentado, en el

presente Ayuntamiento en relación con el Aeropuerto? y las remitidas por AENA, cualquier

vecino/s o grupo de vecinos, asociaciones ecologistas o cualquier otro organismo público o

privado?.

13. A continuación, se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia a los

reclamantes, quienes han formulado alegaciones, reiterándose en la necesidad

de justificación por parte del Ayuntamiento de la desestimación de la tramitación

abreviada del procedimiento y de la prueba documental.

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14. En relación con el trámite de audiencia, hay que señalar que este trámite debe

practicarse sobre la totalidad del expediente tramitado, y sobre el momento de su

concesión la Comisión ha mantenido que la regla general, conforme al artículo

84.1 de la LRJPAC y al artículo 11 del Real Decreto 429/1993, debe ser que entre

este trámite y la propuesta de resolución no puede haber, en principio, ninguna

otra actuación más que sea relevante para la adopción de la resolución final. El

motivo es evidente: ?dar la oportunidad al reclamante de analizar todo lo instruido? (DCJA

29/2003).

15. En el presente caso, no consta que se haya practicado la audiencia de los

interesados del segundo informe de Secretaría de 1 de junio de 2009. Sin

embargo, esta Comisión considera que el citado documento no es relevante para

la adopción de la resolución final, pues no hace sino reiterar justificadamente la

desestimación de la tramitación del procedimiento abreviado y del trámite de

prueba documental, conocida con anterioridad por los actores.

16. Puede afirmarse, en suma, que los interesados han podido alegar y probar en el

expediente cuanto han considerado oportuno en defensa de sus derechos, por lo

que puede concluirse que no han sufrido indefensión.

17. El expediente se remite para el dictamen de esta Comisión sin que el plazo para

resolver y notificar la decisión administrativa haya transcurrido.

B) Título de imputación de la responsabilidad patrimonial:

18. Según se extrae de la documentación obrante en el expediente, la causa directa y

eficiente del ruido y demás perjuicios alegados, que afectan a los reclamantes en

su vivienda, emana del tráfico de aeronaves procedente del aeropuerto de Loiu-

Bilbao.

19. De inicio, cabe señalar que, aunque el aeropuerto se encuentra físicamente

ubicado en el término municipal de Loiu, el artículo 149.1.20 de la Constitución

(CE) reserva al Estado la competencia exclusiva sobre los aeropuertos de interés

general.

20. En cuanto a los efectos derivados del ruido originado en los aeropuertos, la

disposición adicional tercera de la Ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido,

establece que en el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados

al sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones de esa Ley se

entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su regulación específica y, en especial,

por la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de

Dictamen 165/2009 Página 5 de 8

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Navegación Aérea, en la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley

55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, por lo que la competencia para la determinación de las servidumbres

legales impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que deben

incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración General del Estado a

propuesta, en su caso, de la Administración competente sobre el aeropuerto.

21. El artículo 82 de la Ley 4/1990, de 4 de julio, de Presupuestos Generales del

Estado para 1990, creó la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

(AENA), configurándola como un Ente de Derecho Público con personalidad

jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Entre sus funciones se incluye

la de ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y

administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los

aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya

gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación,

explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases

aéreas abiertas al tráfico civil.

22. Por su parte, el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se constituye el

Ente Público AENA y aprueba su Estatuto, atribuye a este organismo, en su

artículo 11.3.b), la elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y

control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la

explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos.

23. El artículo 14.b) de este Estatuto le asigna también la obligación de adoptar las

medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes

afectados por su servicio; su artículo 39.1 señala que los terrenos, construcciones

e instalaciones circundantes a los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de

ayuda a la navegación aérea, estarán sujetas a las servidumbres ya establecidas

o que se establezcan en disposiciones especiales referentes a la protección del

sistema aeroportuario y de navegación aérea o de telecomunicaciones

aeronáuticas, o de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

24. También resulta de interés a los efectos de la presente reclamación lo dispuesto

en el artículo 41 de ese Estatuto, cuyo apartado 1 señala que corresponde a

AENA hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas por sus propios medios y, si

éstos fueran insuficientes, proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes

la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la defensa de dichas

servidumbres, o requerir el concurso de cualquier otra autoridad y Administración

pública que sean competentes, mientras que su apartado 2 establece que los

daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres

Dictamen 165/2009 Página 6 de 8

serán indemnizables, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la legislación

vigente.

25. Finalmente, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta por señalar lo

dispuesto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en su artículo 166.3, conforme a la redacción

introducida por el artículo 101 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, según el

cual las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen

en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas

a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de

la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por

constituir obras públicas de interés general.

26. Tomando en cuenta, por tanto, el régimen legal descrito y los datos obrantes en

el expediente, no es atendible la pretensión de los reclamante, pues nada de lo

alegado es susceptible de hacernos considerar que se dé la imputabilidad

requerida al Ayuntamiento; resultando innecesario proceder a realizar el análisis

del resto de los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial, análisis que deberá realizar, en su caso, la

Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se anuda el

daño.

27. Y en nada altera esta conclusión lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco en Sentencia ?/2007, al desestimar el recurso de apelación

interpuesto por el Ayuntamiento de Loiu contra la sentencia ?/06 ?ambas

incorporadas al expediente?, pues en ella la cuestión que se ventila se

circunscribe, tal y como señala el fundamento jurídico quinto de la sentencia

apelada, a determinar si el Ayuntamiento puede proceder a la realización de las

mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto

de día como de noche, en las calles, plazas y casas del municipio, algo a lo que,

por otro lado, el Ayuntamiento ya ha dado respuesta encomendando la

elaboración de un informe sobre la ?Determinación de los Niveles Sonoros Originados por

la Actividad Aeroportuaria en el Municipio de Loiu? a una entidad de reconocida

solvencia técnica.

28. Pudiendo añadirse, para finalizar, que la propia sentencia aludida niega también

la factibilidad de imponer al Ayuntamiento ninguna actividad de inspección y

control en relación con la actividad aeroportuaria, porque estamos ante una

actividad no sometida a control a través de licencia municipal, no pudiendo por

tanto extraer de la misma ningún título por el que imputar al Ayuntamiento por el

ruido y demás perjuicios generados por el tráfico aéreo del aeropuerto.

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CONCLUSIÓN

En el asunto de referencia no existe título de imputación de responsabilidad

patrimonial al Ayuntamiento de Loiu.

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