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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 165/2009 de 09 de septiembre de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 09/09/2009
Num. Resolución: 165/2009
Cuestión
Consulta nº 131/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B. y doña M.Z.A. como consecuencia de la inactividad de la administración municipal en relación con el sobrevuelo de aviones del Aeropuerto de LoiuContestacion
DICTAMEN Nº: 165/2009
TÍTULO: Consulta nº 131/2009 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B. y
doña M.Z.A. como consecuencia de la inactividad de la administración municipal
en relación con el sobrevuelo de aviones del Aeropuerto de Loiu.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde de Loiu mediante oficio de 25 de junio de 2009, con fecha de entrada
en esta Comisión el 30 de junio de 2009, remite a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B.
y doña M.Z.A. por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad de la
Administración municipal en relación con el sobrevuelo de aviones del aeropuerto
de Loiu.
2. La indemnización solicitada en concepto de daño moral asciende a ochenta y
siete mil trescientos euros (87.300 ?), cantidad que se deduce de multiplicar 97
meses (tiempo que transcurre desde noviembre de 2000, fecha de inauguración
del aeropuerto hasta la fecha de la reclamación) por 900 euros (precio del alquiler
de una vivienda de las características de la de los reclamantes). A dicha cantidad
se añadirá lo resultante de multiplicar 900 euros por cada mes que transcurra
desde la interposición de la reclamación hasta su resolución.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de 2 de enero de 2009 al que dice que se acompaña
informe realizado por el Laboratorio de Acústica de la Universidad Pública de
?, pero que no se adjunta.
b) Decreto de Alcaldía 31/2009 de inicio del expediente, nombramiento de
instructor, requerimiento de subsanación de la solicitud y de proposición de
prueba.
c) Escrito de solicitud de los interesados de tramitación abreviada del
expediente. En caso de denegación de dicha tramitación proponen como
prueba la aportación por parte del Ayuntamiento de toda la documentación
relacionada con el aeropuerto.
d) Informe de Secretaría y propuesta de Resolución de 27 de marzo de 2009 por
los que (i) se desestima la sustanciación de la reclamación por el
procedimiento abreviado y la práctica de la prueba propuesta y (ii) se inicia el
trámite de audiencia.
e) Escrito de alegaciones de 29 de abril de 2009 por el que los reclamantes
solicitan aclaración de la desestimación del procedimiento abreviado y por el
que se remiten a la documentación de la página web de la asociación ? y
reiteran la proposición de prueba de toda la documentación relacionada con el
aeropuerto. A dicho escrito se adjuntan unas alegaciones al proyecto ?Camino
?? por el que la citada asociación solicita su nulidad.
f) Informe de Secretaría de 1 de junio de 2009 que motiva la desestimación de la
tramitación abreviada del procedimiento y que desestima la responsabilidad
patrimonial.
g) Propuesta de Resolución de 1 de junio de 2009 en sentido desestimatorio.
h) Asimismo, se adjunta al expediente la siguiente documentación:
- Sentencia ?/06 del Juzgado de los contencioso-administrativo nº ? de
Bilbao por la que se estima el recurso contra el Decreto 295/04 del
Ayuntamiento de Loiu que desestimaba el recurso de reposición
interpuesto contra el Decreto 252/04. Dicha sentencia obligó al
Ayuntamiento a realizar una medición de ruidos concretada en los lugares
más significativos del municipio.
- Sentencia ?/2007 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la
que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento
de Loiu contra la sentencia ?/06.
- Informe técnico de la ?Determinación de los niveles sonoros originados por la
actividad aeroportuaria en el municipio de Loiu?, de fecha 21 de diciembre de
2007.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
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carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Los reclamantes consideran que, como consecuencia de la circunstancia de vivir
y tener su domicilio ?a menos de 1.000 metros del punto de toma de tierra y despegue del
nuevo aeropuerto de Loiu-Bilbao? y de la omisión del Ayuntamiento de Loiu de su
deber de ?velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y por que las
molestias que produce el aeropuerto se reduzcan al máximo?, sufren los siguientes
perjuicios:
a) Ruidos generados por el aeropuerto que les provoca una patología que afecta
al desarrollo de su vida cotidiana y su trabajo, y que, entre otras, consiste en
la alteración del sueño, vibraciones en cristales y estructura del edificio, etc?
b) Contaminación atmosférica derivada del sobrevuelo de aviones, sobre todo en
las maniobras de aterrizaje y despegue, con la quema de carburante y
expulsión de gases.
c) Contaminación electromagnética derivada del sobrevuelo de aviones, con
manifestaciones como el fallo de los aparatos electromagnéticos, pérdida de
cobertura de los móviles, televisión y ordenador, etc?
d) Miedo a que un avión se estrelle contra su vivienda, o a que se deslice o
impacte en el vertedero ?ilegal y clandestino? de residuos tóxicos peligrosos
ubicado en la zona de seguridad del aeropuerto. Este miedo se ve
incrementado tras la creación de una escuela de pilotos ?clandestina e ilegal? en
la terminal del antiguo aeropuerto de Sondika, la cual se halla a 495 metros
del citado vertedero.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
6. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),
y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
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Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
7. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas ?en este caso, los
residentes de un domicilio del municipio de Loiu cercano al aeropuerto? y en el
plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento, ya que la reclamación se registra en el Ayuntamiento
el 2 de enero de 2009 y nos encontramos ante un caso de daños continuados.
8. Dichos daños son debidos a la actuación continúa y permanente del sobrevuelo
de aviones desde la inauguración del aeropuerto, con lo cual el daño es actual
mientras no se ataje la causa que lo produce, y el ?dies a quo? para el cómputo
del plazo de un año no será aquel en que los daños comenzaron a manifestarse
(Véase DCJA 27/2007, pár. 11).
9. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido.
10. Se han incorporado al procedimiento dos informes de Secretaría.
11. No se ha practicado la prueba documental propuesta por los actores, si bien se
ha motivado debidamente su rechazo, tal y como exige el artículo 80.3 de la
LRJPAC, ya que la instructora considera que la solicitud de prueba ?se plantea de
una manera totalmente desproporcionada, tanto que su práctica supondría aportar al
procedimiento grandes cantidades de documentación?además que en ningún momento se ha
declarado la finalidad con la que se pretende la práctica de la prueba?.
12. Considera la Comisión que, aunque pudiera tratarse de una prueba pertinente,
entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema
decidendi, en este caso resulta indeterminada ya que la solicitud consiste en que
se aporten ?todas las peticiones, escritos, solicitudes, etc? que se hayan presentado, en el
presente Ayuntamiento en relación con el Aeropuerto? y las remitidas por AENA, cualquier
vecino/s o grupo de vecinos, asociaciones ecologistas o cualquier otro organismo público o
privado?.
13. A continuación, se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia a los
reclamantes, quienes han formulado alegaciones, reiterándose en la necesidad
de justificación por parte del Ayuntamiento de la desestimación de la tramitación
abreviada del procedimiento y de la prueba documental.
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14. En relación con el trámite de audiencia, hay que señalar que este trámite debe
practicarse sobre la totalidad del expediente tramitado, y sobre el momento de su
concesión la Comisión ha mantenido que la regla general, conforme al artículo
84.1 de la LRJPAC y al artículo 11 del Real Decreto 429/1993, debe ser que entre
este trámite y la propuesta de resolución no puede haber, en principio, ninguna
otra actuación más que sea relevante para la adopción de la resolución final. El
motivo es evidente: ?dar la oportunidad al reclamante de analizar todo lo instruido? (DCJA
29/2003).
15. En el presente caso, no consta que se haya practicado la audiencia de los
interesados del segundo informe de Secretaría de 1 de junio de 2009. Sin
embargo, esta Comisión considera que el citado documento no es relevante para
la adopción de la resolución final, pues no hace sino reiterar justificadamente la
desestimación de la tramitación del procedimiento abreviado y del trámite de
prueba documental, conocida con anterioridad por los actores.
16. Puede afirmarse, en suma, que los interesados han podido alegar y probar en el
expediente cuanto han considerado oportuno en defensa de sus derechos, por lo
que puede concluirse que no han sufrido indefensión.
17. El expediente se remite para el dictamen de esta Comisión sin que el plazo para
resolver y notificar la decisión administrativa haya transcurrido.
B) Título de imputación de la responsabilidad patrimonial:
18. Según se extrae de la documentación obrante en el expediente, la causa directa y
eficiente del ruido y demás perjuicios alegados, que afectan a los reclamantes en
su vivienda, emana del tráfico de aeronaves procedente del aeropuerto de Loiu-
Bilbao.
19. De inicio, cabe señalar que, aunque el aeropuerto se encuentra físicamente
ubicado en el término municipal de Loiu, el artículo 149.1.20 de la Constitución
(CE) reserva al Estado la competencia exclusiva sobre los aeropuertos de interés
general.
20. En cuanto a los efectos derivados del ruido originado en los aeropuertos, la
disposición adicional tercera de la Ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido,
establece que en el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados
al sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones de esa Ley se
entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su regulación específica y, en especial,
por la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de
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Navegación Aérea, en la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, por lo que la competencia para la determinación de las servidumbres
legales impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que deben
incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración General del Estado a
propuesta, en su caso, de la Administración competente sobre el aeropuerto.
21. El artículo 82 de la Ley 4/1990, de 4 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, creó la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
(AENA), configurándola como un Ente de Derecho Público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Entre sus funciones se incluye
la de ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y
administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los
aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya
gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación,
explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases
aéreas abiertas al tráfico civil.
22. Por su parte, el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se constituye el
Ente Público AENA y aprueba su Estatuto, atribuye a este organismo, en su
artículo 11.3.b), la elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y
control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la
explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos.
23. El artículo 14.b) de este Estatuto le asigna también la obligación de adoptar las
medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes
afectados por su servicio; su artículo 39.1 señala que los terrenos, construcciones
e instalaciones circundantes a los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de
ayuda a la navegación aérea, estarán sujetas a las servidumbres ya establecidas
o que se establezcan en disposiciones especiales referentes a la protección del
sistema aeroportuario y de navegación aérea o de telecomunicaciones
aeronáuticas, o de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
24. También resulta de interés a los efectos de la presente reclamación lo dispuesto
en el artículo 41 de ese Estatuto, cuyo apartado 1 señala que corresponde a
AENA hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas por sus propios medios y, si
éstos fueran insuficientes, proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la defensa de dichas
servidumbres, o requerir el concurso de cualquier otra autoridad y Administración
pública que sean competentes, mientras que su apartado 2 establece que los
daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres
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serán indemnizables, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la legislación
vigente.
25. Finalmente, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta por señalar lo
dispuesto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en su artículo 166.3, conforme a la redacción
introducida por el artículo 101 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, según el
cual las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen
en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas
a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por
constituir obras públicas de interés general.
26. Tomando en cuenta, por tanto, el régimen legal descrito y los datos obrantes en
el expediente, no es atendible la pretensión de los reclamante, pues nada de lo
alegado es susceptible de hacernos considerar que se dé la imputabilidad
requerida al Ayuntamiento; resultando innecesario proceder a realizar el análisis
del resto de los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial, análisis que deberá realizar, en su caso, la
Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se anuda el
daño.
27. Y en nada altera esta conclusión lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco en Sentencia ?/2007, al desestimar el recurso de apelación
interpuesto por el Ayuntamiento de Loiu contra la sentencia ?/06 ?ambas
incorporadas al expediente?, pues en ella la cuestión que se ventila se
circunscribe, tal y como señala el fundamento jurídico quinto de la sentencia
apelada, a determinar si el Ayuntamiento puede proceder a la realización de las
mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto
de día como de noche, en las calles, plazas y casas del municipio, algo a lo que,
por otro lado, el Ayuntamiento ya ha dado respuesta encomendando la
elaboración de un informe sobre la ?Determinación de los Niveles Sonoros Originados por
la Actividad Aeroportuaria en el Municipio de Loiu? a una entidad de reconocida
solvencia técnica.
28. Pudiendo añadirse, para finalizar, que la propia sentencia aludida niega también
la factibilidad de imponer al Ayuntamiento ninguna actividad de inspección y
control en relación con la actividad aeroportuaria, porque estamos ante una
actividad no sometida a control a través de licencia municipal, no pudiendo por
tanto extraer de la misma ningún título por el que imputar al Ayuntamiento por el
ruido y demás perjuicios generados por el tráfico aéreo del aeropuerto.
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CONCLUSIÓN
En el asunto de referencia no existe título de imputación de responsabilidad
patrimonial al Ayuntamiento de Loiu.
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DICTAMEN Nº: 165/2009
TÍTULO: Consulta nº 131/2009 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B. y
doña M.Z.A. como consecuencia de la inactividad de la administración municipal
en relación con el sobrevuelo de aviones del Aeropuerto de Loiu.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde de Loiu mediante oficio de 25 de junio de 2009, con fecha de entrada
en esta Comisión el 30 de junio de 2009, remite a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don P.A.C., doña M.B.B.Z., don H.A.B.
y doña M.Z.A. por los daños sufridos como consecuencia de la inactividad de la
Administración municipal en relación con el sobrevuelo de aviones del aeropuerto
de Loiu.
2. La indemnización solicitada en concepto de daño moral asciende a ochenta y
siete mil trescientos euros (87.300 ?), cantidad que se deduce de multiplicar 97
meses (tiempo que transcurre desde noviembre de 2000, fecha de inauguración
del aeropuerto hasta la fecha de la reclamación) por 900 euros (precio del alquiler
de una vivienda de las características de la de los reclamantes). A dicha cantidad
se añadirá lo resultante de multiplicar 900 euros por cada mes que transcurra
desde la interposición de la reclamación hasta su resolución.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de 2 de enero de 2009 al que dice que se acompaña
informe realizado por el Laboratorio de Acústica de la Universidad Pública de
?, pero que no se adjunta.
b) Decreto de Alcaldía 31/2009 de inicio del expediente, nombramiento de
instructor, requerimiento de subsanación de la solicitud y de proposición de
prueba.
c) Escrito de solicitud de los interesados de tramitación abreviada del
expediente. En caso de denegación de dicha tramitación proponen como
prueba la aportación por parte del Ayuntamiento de toda la documentación
relacionada con el aeropuerto.
d) Informe de Secretaría y propuesta de Resolución de 27 de marzo de 2009 por
los que (i) se desestima la sustanciación de la reclamación por el
procedimiento abreviado y la práctica de la prueba propuesta y (ii) se inicia el
trámite de audiencia.
e) Escrito de alegaciones de 29 de abril de 2009 por el que los reclamantes
solicitan aclaración de la desestimación del procedimiento abreviado y por el
que se remiten a la documentación de la página web de la asociación ? y
reiteran la proposición de prueba de toda la documentación relacionada con el
aeropuerto. A dicho escrito se adjuntan unas alegaciones al proyecto ?Camino
?? por el que la citada asociación solicita su nulidad.
f) Informe de Secretaría de 1 de junio de 2009 que motiva la desestimación de la
tramitación abreviada del procedimiento y que desestima la responsabilidad
patrimonial.
g) Propuesta de Resolución de 1 de junio de 2009 en sentido desestimatorio.
h) Asimismo, se adjunta al expediente la siguiente documentación:
- Sentencia ?/06 del Juzgado de los contencioso-administrativo nº ? de
Bilbao por la que se estima el recurso contra el Decreto 295/04 del
Ayuntamiento de Loiu que desestimaba el recurso de reposición
interpuesto contra el Decreto 252/04. Dicha sentencia obligó al
Ayuntamiento a realizar una medición de ruidos concretada en los lugares
más significativos del municipio.
- Sentencia ?/2007 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la
que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento
de Loiu contra la sentencia ?/06.
- Informe técnico de la ?Determinación de los niveles sonoros originados por la
actividad aeroportuaria en el municipio de Loiu?, de fecha 21 de diciembre de
2007.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
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carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Los reclamantes consideran que, como consecuencia de la circunstancia de vivir
y tener su domicilio ?a menos de 1.000 metros del punto de toma de tierra y despegue del
nuevo aeropuerto de Loiu-Bilbao? y de la omisión del Ayuntamiento de Loiu de su
deber de ?velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y por que las
molestias que produce el aeropuerto se reduzcan al máximo?, sufren los siguientes
perjuicios:
a) Ruidos generados por el aeropuerto que les provoca una patología que afecta
al desarrollo de su vida cotidiana y su trabajo, y que, entre otras, consiste en
la alteración del sueño, vibraciones en cristales y estructura del edificio, etc?
b) Contaminación atmosférica derivada del sobrevuelo de aviones, sobre todo en
las maniobras de aterrizaje y despegue, con la quema de carburante y
expulsión de gases.
c) Contaminación electromagnética derivada del sobrevuelo de aviones, con
manifestaciones como el fallo de los aparatos electromagnéticos, pérdida de
cobertura de los móviles, televisión y ordenador, etc?
d) Miedo a que un avión se estrelle contra su vivienda, o a que se deslice o
impacte en el vertedero ?ilegal y clandestino? de residuos tóxicos peligrosos
ubicado en la zona de seguridad del aeropuerto. Este miedo se ve
incrementado tras la creación de una escuela de pilotos ?clandestina e ilegal? en
la terminal del antiguo aeropuerto de Sondika, la cual se halla a 495 metros
del citado vertedero.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
6. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),
y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
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Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
7. La reclamación ha sido presentada por personas legitimadas ?en este caso, los
residentes de un domicilio del municipio de Loiu cercano al aeropuerto? y en el
plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento, ya que la reclamación se registra en el Ayuntamiento
el 2 de enero de 2009 y nos encontramos ante un caso de daños continuados.
8. Dichos daños son debidos a la actuación continúa y permanente del sobrevuelo
de aviones desde la inauguración del aeropuerto, con lo cual el daño es actual
mientras no se ataje la causa que lo produce, y el ?dies a quo? para el cómputo
del plazo de un año no será aquel en que los daños comenzaron a manifestarse
(Véase DCJA 27/2007, pár. 11).
9. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido.
10. Se han incorporado al procedimiento dos informes de Secretaría.
11. No se ha practicado la prueba documental propuesta por los actores, si bien se
ha motivado debidamente su rechazo, tal y como exige el artículo 80.3 de la
LRJPAC, ya que la instructora considera que la solicitud de prueba ?se plantea de
una manera totalmente desproporcionada, tanto que su práctica supondría aportar al
procedimiento grandes cantidades de documentación?además que en ningún momento se ha
declarado la finalidad con la que se pretende la práctica de la prueba?.
12. Considera la Comisión que, aunque pudiera tratarse de una prueba pertinente,
entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema
decidendi, en este caso resulta indeterminada ya que la solicitud consiste en que
se aporten ?todas las peticiones, escritos, solicitudes, etc? que se hayan presentado, en el
presente Ayuntamiento en relación con el Aeropuerto? y las remitidas por AENA, cualquier
vecino/s o grupo de vecinos, asociaciones ecologistas o cualquier otro organismo público o
privado?.
13. A continuación, se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia a los
reclamantes, quienes han formulado alegaciones, reiterándose en la necesidad
de justificación por parte del Ayuntamiento de la desestimación de la tramitación
abreviada del procedimiento y de la prueba documental.
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14. En relación con el trámite de audiencia, hay que señalar que este trámite debe
practicarse sobre la totalidad del expediente tramitado, y sobre el momento de su
concesión la Comisión ha mantenido que la regla general, conforme al artículo
84.1 de la LRJPAC y al artículo 11 del Real Decreto 429/1993, debe ser que entre
este trámite y la propuesta de resolución no puede haber, en principio, ninguna
otra actuación más que sea relevante para la adopción de la resolución final. El
motivo es evidente: ?dar la oportunidad al reclamante de analizar todo lo instruido? (DCJA
29/2003).
15. En el presente caso, no consta que se haya practicado la audiencia de los
interesados del segundo informe de Secretaría de 1 de junio de 2009. Sin
embargo, esta Comisión considera que el citado documento no es relevante para
la adopción de la resolución final, pues no hace sino reiterar justificadamente la
desestimación de la tramitación del procedimiento abreviado y del trámite de
prueba documental, conocida con anterioridad por los actores.
16. Puede afirmarse, en suma, que los interesados han podido alegar y probar en el
expediente cuanto han considerado oportuno en defensa de sus derechos, por lo
que puede concluirse que no han sufrido indefensión.
17. El expediente se remite para el dictamen de esta Comisión sin que el plazo para
resolver y notificar la decisión administrativa haya transcurrido.
B) Título de imputación de la responsabilidad patrimonial:
18. Según se extrae de la documentación obrante en el expediente, la causa directa y
eficiente del ruido y demás perjuicios alegados, que afectan a los reclamantes en
su vivienda, emana del tráfico de aeronaves procedente del aeropuerto de Loiu-
Bilbao.
19. De inicio, cabe señalar que, aunque el aeropuerto se encuentra físicamente
ubicado en el término municipal de Loiu, el artículo 149.1.20 de la Constitución
(CE) reserva al Estado la competencia exclusiva sobre los aeropuertos de interés
general.
20. En cuanto a los efectos derivados del ruido originado en los aeropuertos, la
disposición adicional tercera de la Ley 37/2003, de 17 noviembre, del Ruido,
establece que en el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados
al sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones de esa Ley se
entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su regulación específica y, en especial,
por la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de
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Navegación Aérea, en la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, por lo que la competencia para la determinación de las servidumbres
legales impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que deben
incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración General del Estado a
propuesta, en su caso, de la Administración competente sobre el aeropuerto.
21. El artículo 82 de la Ley 4/1990, de 4 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para 1990, creó la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea
(AENA), configurándola como un Ente de Derecho Público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Entre sus funciones se incluye
la de ordenación, dirección, coordinación, explotación, conservación y
administración de los aeropuertos públicos de carácter civil, así como de los
aeródromos, helipuertos y demás superficies aptas para el transporte aéreo cuya
gestión se le encomiende y de los servicios afectos a los mismos; la coordinación,
explotación, conservación y administración de las zonas civiles de las bases
aéreas abiertas al tráfico civil.
22. Por su parte, el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se constituye el
Ente Público AENA y aprueba su Estatuto, atribuye a este organismo, en su
artículo 11.3.b), la elaboración y aprobación de proyectos, ejecución, dirección y
control de las inversiones en infraestructuras aeroportuarias, así como la
explotación y conservación de las instalaciones de los aeropuertos.
23. El artículo 14.b) de este Estatuto le asigna también la obligación de adoptar las
medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes
afectados por su servicio; su artículo 39.1 señala que los terrenos, construcciones
e instalaciones circundantes a los aeropuertos, aeródromos e instalaciones de
ayuda a la navegación aérea, estarán sujetas a las servidumbres ya establecidas
o que se establezcan en disposiciones especiales referentes a la protección del
sistema aeroportuario y de navegación aérea o de telecomunicaciones
aeronáuticas, o de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.
24. También resulta de interés a los efectos de la presente reclamación lo dispuesto
en el artículo 41 de ese Estatuto, cuyo apartado 1 señala que corresponde a
AENA hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas por sus propios medios y, si
éstos fueran insuficientes, proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la defensa de dichas
servidumbres, o requerir el concurso de cualquier otra autoridad y Administración
pública que sean competentes, mientras que su apartado 2 establece que los
daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres
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serán indemnizables, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la legislación
vigente.
25. Finalmente, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta por señalar lo
dispuesto por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en su artículo 166.3, conforme a la redacción
introducida por el artículo 101 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, según el
cual las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen
en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas
a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por
constituir obras públicas de interés general.
26. Tomando en cuenta, por tanto, el régimen legal descrito y los datos obrantes en
el expediente, no es atendible la pretensión de los reclamante, pues nada de lo
alegado es susceptible de hacernos considerar que se dé la imputabilidad
requerida al Ayuntamiento; resultando innecesario proceder a realizar el análisis
del resto de los requisitos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial, análisis que deberá realizar, en su caso, la
Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se anuda el
daño.
27. Y en nada altera esta conclusión lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco en Sentencia ?/2007, al desestimar el recurso de apelación
interpuesto por el Ayuntamiento de Loiu contra la sentencia ?/06 ?ambas
incorporadas al expediente?, pues en ella la cuestión que se ventila se
circunscribe, tal y como señala el fundamento jurídico quinto de la sentencia
apelada, a determinar si el Ayuntamiento puede proceder a la realización de las
mediciones sónicas de los ruidos generados por la actividad aeroportuaria, tanto
de día como de noche, en las calles, plazas y casas del municipio, algo a lo que,
por otro lado, el Ayuntamiento ya ha dado respuesta encomendando la
elaboración de un informe sobre la ?Determinación de los Niveles Sonoros Originados por
la Actividad Aeroportuaria en el Municipio de Loiu? a una entidad de reconocida
solvencia técnica.
28. Pudiendo añadirse, para finalizar, que la propia sentencia aludida niega también
la factibilidad de imponer al Ayuntamiento ninguna actividad de inspección y
control en relación con la actividad aeroportuaria, porque estamos ante una
actividad no sometida a control a través de licencia municipal, no pudiendo por
tanto extraer de la misma ningún título por el que imputar al Ayuntamiento por el
ruido y demás perjuicios generados por el tráfico aéreo del aeropuerto.
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CONCLUSIÓN
En el asunto de referencia no existe título de imputación de responsabilidad
patrimonial al Ayuntamiento de Loiu.
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