Última revisión
21/09/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 161/2016 de 21 de septiembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 21/09/2016
Num. Resolución: 161/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MLMF como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 161/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MLMF como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de la Concejalía Delegada del Departamento de Hacienda del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de junio de 2016 y registro de
entrada en esta Comisión del día 6 de julio de 2016, se somete a su consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (MLMF), como
consecuencia de una caída el día 9 de febrero de 2015 en la calle ? de Vitoria-
Gasteiz.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial imputando la
caída a una baldosa rota que sobresalía sobre las demás. La cantidad reclamada
asciende a veintiún mil trescientos trece euros con cuarenta y siete céntimos de
euro (21.313,47 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: (i) 357 días
impeditivos (20.852,37 ?); (ii) gastos en gimnasio (203,79 ?) y; (iii) gastos en
ortopedia y taxis (257,31 ?). Además, considera que esa cantidad puede ser
ampliada cuando se valoren sus secuelas, lo que deja para un posterior momento.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentado el 16 de
julio de 2015.
b) Decreto de 24 de septiembre de 2015 de requerimiento de subsanación de
defectos en la solicitud.
c) Escrito de la reclamante aportando justificante de gastos, imágenes del lugar e
informes médicos.
d) Decreto de 30 de diciembre de 2015 de incoación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
e) Nuevo escrito de la reclamante de 13 de enero de 2016, en respuesta al
Decreto de incoación del expediente de responsabilidad patrimonial.
f) Informes del Área de Atención Ciudadana y de la Unidad de Mantenimiento
Urbano.
g) Prueba documental aportada por el Departamento de Administración Pública y
Justicia del Gobierno Vasco, consistente en un video grabado por las cámaras
del Palacio de Justicia de Vitoria-Gasteiz.
h) Nuevo requerimiento de subsanación a la reclamante.
i) Escrito de la reclamante de 22 de marzo de 2016 valorando económicamente
el daño reclamado, sin perjuicio de remitirse a una posterior valoración de las
secuelas.
j) Escrito concediendo audiencia a la reclamante.
k) Alegaciones presentadas por la reclamante el 19 de mayo de 2016.
l) Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. El día 9 de febrero de 2015, doña MLMF caminaba por la calle ? de Vitoria-
Gasteiz, a la altura de los nuevos juzgados, cuando tropezó y cayó al suelo en el
lugar donde había una baldosa rota.
6. Fue ayudada por dos personas a levantarse y posteriormente llamó a su marido,
quien la trasladó al Servicio de urgencias del Hospital ?.
7. Dos días después se le realizó una resonancia magnética en la que se apreció
que sufría de una fractura aguda no desplazada de rótula y rotura parcial del
vasto interno del músculo cuádriceps.
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8. Las citadas lesiones provocaron que permaneciera en situación de incapacidad
laboral hasta que se le dio el alta el 1 de febrero de 2016.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido formulada por persona legitimada, ya que doña MLMF es
la persona que sufrió el accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por
el artículo 142.5 LRJPAC.
11. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
12. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitidos los correspondiente informes por parte de los servicios afectados; (iii)
constan en el expediente las pruebas médicas presentadas por el reclamante y
las pruebas gráficas y documentales solicitadas y presentadas por la reclamante y
los servicios implicados, (iv) se ha dado plazo a la reclamante para acceder a todo
el expediente; (v) se han incorporado sus alegaciones y; (vii) se ha elaborado la
propuesta de resolución.
13. En cuanto al plazo, el expediente se remite para el dictamen de la Comisión
habiendo transcurrido el plazo de seis meses para resolver y notificar la decisión
administrativa establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
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B) Análisis del fondo:
15. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan
también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen
local (LBRL), y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva,
según constante doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo por su propia conducta.
16. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
17. En el ámbito de las administraciones locales el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles,
paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de
la entidad local?. En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan
competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su
titularidad, y que deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de
pavimentación de las vías públicas urbanas (artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL),
al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas.
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18. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, señala que dicho ámbito material constituye competencia propias de los
municipios.
19. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado
deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma
deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
20. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación la carga de la prueba referente a la cuestión de la
fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y sobre la
incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el supuesto de
hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la
Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la
seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso
de que se actúen tales situaciones de riesgo.
21. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
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22. A la vista de lo instruido en este caso, debe darse por acreditado el daño alegado.
También ha quedado debidamente acreditada la realidad del accidente en el lugar
señalado en la reclamación, así como la existencia en ese lugar de ciertas
irregularidades en la acera, como consecuencia de la rotura parcial de alguna de
las baldosas.
23. Se ha incorporado también al procedimiento un video grabado por las cámaras
existentes en el Palacio de Justicia, en el que se muestra la caída de una persona
a una distancia que la hace irreconocible. Esta prueba, unida al resto de pruebas
incorporadas al procedimiento ?especialmente fotografías e informes médicos?,
permiten presumir la veracidad de la versión de la reclamante, de manera que la
caída se produjo, como decimos, al tropezar doña MLMF con la irregularidad que
presentaba una baldosa que, al estar parcialmente rota, presentaba una pequeña
muesca en la superficie de la acera.
24. Sin embargo, de lo anterior tampoco se sigue necesariamente que sea el
funcionamiento anormal de la Administración la causa eficiente del daño. La
Comisión viene entendiendo que cuando el origen del daño se atribuye a una
actuación pasiva, la imputación del daño requiere demostrar la existencia de una
ineficacia, un mal funcionamiento de la Administración, ya sea en el cumplimiento
de los deberes de conservación o mantenimiento de la vía pública, ya sea en el
cumplimiento del deber de eliminar una fuente potencial de riesgo y evitar el
menoscabo, debiéndose atender no sólo al cumplimiento de las obligaciones
exigibles según las normas por las que se rige el servicio, sino también a una
valoración del rendimiento exigible en atención a las circunstancias concurrentes.
Esto se concreta en lo que venimos denominando como estándar de
funcionamiento razonable.
25. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
26. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
27. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque éste fuera grave?.
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28. Y, en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
29. A la hora de confrontar estos criterios con la actuación seguida en este caso por
parte del ayuntamiento, esta Comisión considera importante valorar dos
cuestiones. En primer lugar, se ha de examinar la magnitud del desperfecto que
produjo el tropiezo y la posterior caída, puesto que no puede exigirse la misma
reacción municipal cuando se trata de un desperfecto que constituye
objetivamente un foco de riesgo para todos los viandantes, que cuando se trata
de un elemento menor sorteable con facilidad siempre que se preste un mínimo
de atención exigible a cualquier viandante. En segundo lugar, debe ser
igualmente examinada la actuación del ayuntamiento una vez tiene conocimiento
de la existencia de ese elemento defectuoso en la vía pública.
30. En cuanto a la primera de estas cuestiones, esta Comisión ha señalado en
numerosas ocasiones que una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de
dimensiones insignificantes entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el
administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009 entre otros).
31. En este caso, las fotografías aportadas por la propia reclamante muestran la
existencia de baldosas en mal estado y una de ellas, en concreto, con una
pequeña rotura que forma un pequeño reborde irregular; irregularidad que parece
ser la causa del tropiezo de doña MLMF.
32. Ahora bien, nos encontramos ante una acera amplia con una irregularidad menor,
consustancial a las vías públicas, que no justificaría, a juicio de la Comisión, la
responsabilidad del ayuntamiento. A estos efectos, también resulta relevante la
consulta realizada por el instructor al Área de Atención Ciudadana sobre posibles
avisos relacionados con ese lugar entre septiembre de 2014 y septiembre de
2015; consulta que ha confirmado la ausencia de siniestros o avisos en esa zona,
lo que descarta la existencia de un ?punto negro? o ?foco de peligro? localizado en la
vía pública de forma permanente.
33. En cuanto a la actuación del ayuntamiento una vez recibida la queja, cabe
destacar que, además de consultar el sistema de atención ciudadana, consta que
la zona fue objeto de reparación entre los días 25 y 28 de agosto de 2015,
eliminando las mencionadas irregularidades. Esta circunstancia ha sido argüida
por la reclamante para tratar de acreditar el mal estado de la zona, si bien en este
caso, no altera la posición de esta Comisión puesto que las reparaciones menores
pueden también responder a criterios generales y ordenados de renovación
urbana, derivados de la consustancial evolución y mejora de las condiciones en
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las que se prestan los servicios públicos, sin que ello deba ser interpretado, en
todo caso, como un reconocimiento de la responsabilidad de la Administración.
34. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento dado que ha quedado acreditado por parte del mismo
el cumplimiento de un estándar de funcionamiento del servicio que resulta
razonable. El sistema de atención ciudadana le permite conocer los desperfectos
en la vía pública, y los desperfectos e irregularidades conocidas son reparadas
aun el caso de tratarse, como es el caso, de pequeñas dimensiones. Pese a todo,
no queda más remedio que asumir que nunca podrá garantizarse un perfecto
estado de todas las baldosas que cubren la vía pública
35. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353), en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requeriría ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?;
planteamiento que si se extiende a cualquier irregularidad, independientemente
de sus dimensiones, resulta inasumible e incluso ingenuo.
36. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo pues, tal y
como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico ( STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don MLMF.
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DICTAMEN Nº: 161/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MLMF como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto de la Concejalía Delegada del Departamento de Hacienda del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de fecha 23 de junio de 2016 y registro de
entrada en esta Comisión del día 6 de julio de 2016, se somete a su consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (MLMF), como
consecuencia de una caída el día 9 de febrero de 2015 en la calle ? de Vitoria-
Gasteiz.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial imputando la
caída a una baldosa rota que sobresalía sobre las demás. La cantidad reclamada
asciende a veintiún mil trescientos trece euros con cuarenta y siete céntimos de
euro (21.313,47 ?), que desglosa en los siguientes conceptos: (i) 357 días
impeditivos (20.852,37 ?); (ii) gastos en gimnasio (203,79 ?) y; (iii) gastos en
ortopedia y taxis (257,31 ?). Además, considera que esa cantidad puede ser
ampliada cuando se valoren sus secuelas, lo que deja para un posterior momento.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentado el 16 de
julio de 2015.
b) Decreto de 24 de septiembre de 2015 de requerimiento de subsanación de
defectos en la solicitud.
c) Escrito de la reclamante aportando justificante de gastos, imágenes del lugar e
informes médicos.
d) Decreto de 30 de diciembre de 2015 de incoación del procedimiento de
responsabilidad patrimonial.
e) Nuevo escrito de la reclamante de 13 de enero de 2016, en respuesta al
Decreto de incoación del expediente de responsabilidad patrimonial.
f) Informes del Área de Atención Ciudadana y de la Unidad de Mantenimiento
Urbano.
g) Prueba documental aportada por el Departamento de Administración Pública y
Justicia del Gobierno Vasco, consistente en un video grabado por las cámaras
del Palacio de Justicia de Vitoria-Gasteiz.
h) Nuevo requerimiento de subsanación a la reclamante.
i) Escrito de la reclamante de 22 de marzo de 2016 valorando económicamente
el daño reclamado, sin perjuicio de remitirse a una posterior valoración de las
secuelas.
j) Escrito concediendo audiencia a la reclamante.
k) Alegaciones presentadas por la reclamante el 19 de mayo de 2016.
l) Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. El día 9 de febrero de 2015, doña MLMF caminaba por la calle ? de Vitoria-
Gasteiz, a la altura de los nuevos juzgados, cuando tropezó y cayó al suelo en el
lugar donde había una baldosa rota.
6. Fue ayudada por dos personas a levantarse y posteriormente llamó a su marido,
quien la trasladó al Servicio de urgencias del Hospital ?.
7. Dos días después se le realizó una resonancia magnética en la que se apreció
que sufría de una fractura aguda no desplazada de rótula y rotura parcial del
vasto interno del músculo cuádriceps.
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8. Las citadas lesiones provocaron que permaneciera en situación de incapacidad
laboral hasta que se le dio el alta el 1 de febrero de 2016.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido formulada por persona legitimada, ya que doña MLMF es
la persona que sufrió el accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por
el artículo 142.5 LRJPAC.
11. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
12. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitidos los correspondiente informes por parte de los servicios afectados; (iii)
constan en el expediente las pruebas médicas presentadas por el reclamante y
las pruebas gráficas y documentales solicitadas y presentadas por la reclamante y
los servicios implicados, (iv) se ha dado plazo a la reclamante para acceder a todo
el expediente; (v) se han incorporado sus alegaciones y; (vii) se ha elaborado la
propuesta de resolución.
13. En cuanto al plazo, el expediente se remite para el dictamen de la Comisión
habiendo transcurrido el plazo de seis meses para resolver y notificar la decisión
administrativa establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
14. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
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B) Análisis del fondo:
15. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan
también de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen
local (LBRL), y cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva,
según constante doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo por su propia conducta.
16. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
17. En el ámbito de las administraciones locales el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles,
paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de
la entidad local?. En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan
competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su
titularidad, y que deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de
pavimentación de las vías públicas urbanas (artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL),
al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas.
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18. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, señala que dicho ámbito material constituye competencia propias de los
municipios.
19. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado
deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma
deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
20. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación la carga de la prueba referente a la cuestión de la
fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y sobre la
incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el supuesto de
hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la
Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la
seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso
de que se actúen tales situaciones de riesgo.
21. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
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22. A la vista de lo instruido en este caso, debe darse por acreditado el daño alegado.
También ha quedado debidamente acreditada la realidad del accidente en el lugar
señalado en la reclamación, así como la existencia en ese lugar de ciertas
irregularidades en la acera, como consecuencia de la rotura parcial de alguna de
las baldosas.
23. Se ha incorporado también al procedimiento un video grabado por las cámaras
existentes en el Palacio de Justicia, en el que se muestra la caída de una persona
a una distancia que la hace irreconocible. Esta prueba, unida al resto de pruebas
incorporadas al procedimiento ?especialmente fotografías e informes médicos?,
permiten presumir la veracidad de la versión de la reclamante, de manera que la
caída se produjo, como decimos, al tropezar doña MLMF con la irregularidad que
presentaba una baldosa que, al estar parcialmente rota, presentaba una pequeña
muesca en la superficie de la acera.
24. Sin embargo, de lo anterior tampoco se sigue necesariamente que sea el
funcionamiento anormal de la Administración la causa eficiente del daño. La
Comisión viene entendiendo que cuando el origen del daño se atribuye a una
actuación pasiva, la imputación del daño requiere demostrar la existencia de una
ineficacia, un mal funcionamiento de la Administración, ya sea en el cumplimiento
de los deberes de conservación o mantenimiento de la vía pública, ya sea en el
cumplimiento del deber de eliminar una fuente potencial de riesgo y evitar el
menoscabo, debiéndose atender no sólo al cumplimiento de las obligaciones
exigibles según las normas por las que se rige el servicio, sino también a una
valoración del rendimiento exigible en atención a las circunstancias concurrentes.
Esto se concreta en lo que venimos denominando como estándar de
funcionamiento razonable.
25. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
26. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
27. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque éste fuera grave?.
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28. Y, en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
29. A la hora de confrontar estos criterios con la actuación seguida en este caso por
parte del ayuntamiento, esta Comisión considera importante valorar dos
cuestiones. En primer lugar, se ha de examinar la magnitud del desperfecto que
produjo el tropiezo y la posterior caída, puesto que no puede exigirse la misma
reacción municipal cuando se trata de un desperfecto que constituye
objetivamente un foco de riesgo para todos los viandantes, que cuando se trata
de un elemento menor sorteable con facilidad siempre que se preste un mínimo
de atención exigible a cualquier viandante. En segundo lugar, debe ser
igualmente examinada la actuación del ayuntamiento una vez tiene conocimiento
de la existencia de ese elemento defectuoso en la vía pública.
30. En cuanto a la primera de estas cuestiones, esta Comisión ha señalado en
numerosas ocasiones que una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de
dimensiones insignificantes entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el
administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009 entre otros).
31. En este caso, las fotografías aportadas por la propia reclamante muestran la
existencia de baldosas en mal estado y una de ellas, en concreto, con una
pequeña rotura que forma un pequeño reborde irregular; irregularidad que parece
ser la causa del tropiezo de doña MLMF.
32. Ahora bien, nos encontramos ante una acera amplia con una irregularidad menor,
consustancial a las vías públicas, que no justificaría, a juicio de la Comisión, la
responsabilidad del ayuntamiento. A estos efectos, también resulta relevante la
consulta realizada por el instructor al Área de Atención Ciudadana sobre posibles
avisos relacionados con ese lugar entre septiembre de 2014 y septiembre de
2015; consulta que ha confirmado la ausencia de siniestros o avisos en esa zona,
lo que descarta la existencia de un ?punto negro? o ?foco de peligro? localizado en la
vía pública de forma permanente.
33. En cuanto a la actuación del ayuntamiento una vez recibida la queja, cabe
destacar que, además de consultar el sistema de atención ciudadana, consta que
la zona fue objeto de reparación entre los días 25 y 28 de agosto de 2015,
eliminando las mencionadas irregularidades. Esta circunstancia ha sido argüida
por la reclamante para tratar de acreditar el mal estado de la zona, si bien en este
caso, no altera la posición de esta Comisión puesto que las reparaciones menores
pueden también responder a criterios generales y ordenados de renovación
urbana, derivados de la consustancial evolución y mejora de las condiciones en
Dictamen 161/2016 Página 7 de 8
las que se prestan los servicios públicos, sin que ello deba ser interpretado, en
todo caso, como un reconocimiento de la responsabilidad de la Administración.
34. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento dado que ha quedado acreditado por parte del mismo
el cumplimiento de un estándar de funcionamiento del servicio que resulta
razonable. El sistema de atención ciudadana le permite conocer los desperfectos
en la vía pública, y los desperfectos e irregularidades conocidas son reparadas
aun el caso de tratarse, como es el caso, de pequeñas dimensiones. Pese a todo,
no queda más remedio que asumir que nunca podrá garantizarse un perfecto
estado de todas las baldosas que cubren la vía pública
35. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353), en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requeriría ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?;
planteamiento que si se extiende a cualquier irregularidad, independientemente
de sus dimensiones, resulta inasumible e incluso ingenuo.
36. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo pues, tal y
como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se
transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico ( STS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don MLMF.
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