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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 160/2015 de 11 de noviembre de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/11/2015
Num. Resolución: 160/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña EYC como consecuencia del funcionamiento de la lista de candidatos a sustituciones de personal docente en la especialidad de ...Contestacion
DICTAMEN Nº: 160/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EYC como consecuencia del funcionamiento de la lista de candidatos a
sustituciones de personal docente en la especialidad de ?
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 15 de septiembre de 2015, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, con fecha de entrada del día 21 siguiente, se somete a
consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha
formulado doña ? (EYC) por los daños causados, a su entender, como
consecuencia de las irregularidades producidas en la lista de candidatos a
sustituciones de personal docente de centros públicos no universitarios de la
Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en la Especialidad de ? (lista ?).
2. La reclamante solicita una indemnización cifrada en cincuenta y cinco mil
novecientos sesenta y ocho euros con sesenta y seis céntimos (55.968,66 ?)
correspondientes a las retribuciones dejadas de percibir en los cursos 2011-2012;
2012-2013 y 2013-2014. También solicita que se le computen, a efectos del
baremo de méritos para la lista de sustituciones, la experiencia de dichos
periodos de tiempo, así como los derechos administrativos correspondientes.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a)Escrito de reclamación inicial presentada por doña EYC, de 9 de diciembre de
2014.
b)Escrito, de 15 de enero de 2015, de la Escuela de ? (ESC) de ? remitiendo
documentación relativa a la convocatoria abierta de 26 de julio de 2005 y las
listas definitivas de adjudicación de la misma. Así como relación de plazas
vacantes del centro con su distribución horarias e información sobre el profesor
de ese centro don ? (MRS) correspondiente a las asignaturas impartidas y los
horarios de los cursos objeto de la reclamación.
c) Informe de 26 de febrero de 2015, del Servicio de provisión de personal de la
Dirección de Gestión de Personal del departamento consultante, relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
d)Solicitud de declaración de acto presunto, presentada por la reclamante, de
fecha 24 de marzo de 2015.
e)Informe complementario de 29 de julio de 2015 del Servicio de provisión de
personal del departamento consultante.
f) Escrito de alegaciones de la reclamante de 2 de julio de 2015.
g)Escrito de 10 de agosto de 2015, de la Dirección de Régimen Jurídico y
Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura,
remitiendo la documentación obrante en el expediente y concediendo un plazo
de alegaciones de 10 días a la recurrente.
h)Escrito de alegaciones, de 25 de agosto de 2015, donde se concreta la
cantidad reclamada, aportando además certificaciones del Servicio Público de
Empleo Estatal correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, así
como informe de vida laboral.
i) Propuesta de Orden, de 15 de septiembre de 2015, por la que se desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña EYC.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
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6. Mediante convocatoria de 26 de julio de 2005 se realizó la apertura de las listas
de candidatos a sustituciones de especialistas en ? para la ESC de ? en la que
se especificaba que era para impartir los módulos de ? y ?.
7. En la Resolución de 29 de septiembre de 2005, del Delegado Territorial de
Educación de ?, se hicieron públicas las listas definitivas de admitidos y
excluidos con indicación de la puntuación alcanzada. Las listas se distribuían en
dos categorías, establecidas por la Comisión Baremadora, en base al
cumplimiento de un número de requisitos: 5 o más y 3 o más. En la categoría de
especialista en ?, PL1-PL2 y 5 requisitos, aparecía don MRS con una puntuación
total de 6,00 puntos.
8. En el curso 2010-2011, en la planificación del centro docente existían dos
vacantes de la especialidad de ?, una de las cuales está ocupada por doña EYC,
y otra plaza de especialista en ? ocupada por don MRS que impartió 15 horas,
correspondientes a los módulos de especialista, más otras dos, propias de la
especialidad, que se le asignaron por afinidad, completando de este modo una
plaza a jornada completa.
9. En el curso 2011-2012, en la planificación existente en el ESC existían dos
vacantes de la especialidad de ? y una de especialista en ? que ocupó don
MRS, impartiendo las 15 horas correspondientes a los módulos de especialista,
más las dos horas propias de la especialidad, más otra hora de Coordinación de
Practicas en Empresa, atribuible indistintamente a profesores de ? o
especialistas.
10. En el curso 2012-2013, en la RPT de funcionamiento del centro aparecen dos
vacantes de la especialidad ?, sin que aparezcan vacante de especialista. Don
MRS es nombrado profesor especialista de ? a 2/3 de jornada e imparte 4 horas
semanales de materias asignables a la especialidad de ? y 8 horas asignables a
profesor especialista.
11. Durante el curso 2013-2014 se produce un desdoblamiento de una de las
vacantes a cubrir en el centro y se asigna media jornada a don MRS, para impartir
las asignatura correspondiente a profesor especialista, y la otra media jornada a
doña EYC, que impartió las asignaturas correspondientes a la especialidad de ?
12. Don MRS se ha incorporado a la lista de la especialidad de ? en la rebaremación
correspondientes al curso 2014-2015, tras estimarse un recurso que presentó y
que, a su vez, fue recurrido por doña EYC.
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III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que la formula.
15. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del
Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
16. Para analizar la temporaneidad de la reclamación en el presente caso se hace
preciso recordar la teoría general que debe guiar su resolución.
17. La aplicación del plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la
jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al
perjudicado, que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de
la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los
derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar
fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y
merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).
18. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el
principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se
considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del
daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de
la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).
19. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del
día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a
las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la
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voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del
abuso de derecho.
20. En el supuesto que abordamos la reclamación abarca las adjudicaciones
producidas durante los cursos escolares 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y el
escrito inicial tiene registro de entrada en el Gobierno Vasco el 9 de diciembre de
2014.
21. Debemos de llamar la atención que la reclamación se dirige contra actos que
forman parte de los procesos que anualmente se desarrollan para la provisión de
puestos docentes en los centros públicos de la Comunidad Autónoma del País
Vasco (CAPV). En los diferentes procedimientos se procede a seleccionar
personas, de entre las integrantes de las diferentes listas de candidatos, para
cubrir las vacantes al inicio de cada curso escolar.
22. Los resultados de dichos procesos cuentan con la debida publicidad a través de
su publicación en los tablones de anuncios de las delegaciones territoriales y en el
entorno Iraslegunea, tal y como se recogen en la normativa vigente que regula el
proceso de adjudicación de comienzo de curso académico.
23. Por tanto, como primera característica se debe señalar que estamos ante un daño
reclamado que ha sido generado por diferentes actos, uno por cada adjudicación
de inicio de curso escolar, que cuentan con la debida publicidad.
24. Así las cosas, para fijar el dies ad quo debemos de partir de la consideración de si
nos encontramos ante daños que deben ser calificado como continuados o
permanentes. En palabras del Tribunal Supremo, los daños permanentes son
?aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun
cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los
continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el
tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o
menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto
causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, los continuados, el plazo para
reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos" (entre otras
SSTS de 8 de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\
2012\10333).
25. De lo anterior es evidente que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante
daños permanentes ya que el alcance del daño es conocido desde el momento en
que se perfecciona el acto de adjudicación del puesto docente. Otra cosa será
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que los efectos vayan agravándose con el paso del tiempo, pero derivados del
acto inicial contra el que, además, pudo accionar la reclamante
26. De acuerdo con el meritado planteamiento, es con la publicidad de la adjudicación
de la plaza o, en su caso, de su irrecurribilidad, cuando se produce el nacimiento
de la acción de responsabilidad. Por ello, en el supuesto más favorable, debemos
entender que sería el 1 de septiembre de cada curso escolar, fecha en la que se
formalizan los contratos de inicio de curso, el momento para el que dichas
cuestiones han debido ser sustanciadas. Por ello, habiendo presentado la
reclamación el 9 de diciembre de 2014, debemos entender que la acción ha
prescrito respecto de todos los cursos escolares reclamados.
27. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial
a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción
han sido realizados por órgano competente; (ii) constan varios informes del
Servicio de provisión de personal de la Dirección de Gestión de Personal del
departamento; (iv) consta la puesta a disposición de la reclamante de todo lo
instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,
conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; y (vi) se ha elaborado
la propuesta de resolución.
28. Finalmente también consta la propuesta de Orden de la Consejera Educación,
Política Lingüística y Cultura, resolutoria de la reclamación en sentido
desestimatorio. La misma estima prescrita la acción respecto de los cursos
escolares 2011-2012 y 2012-2013. No obstante, al considerar que estamos ante
un daño continuado, entiende temporánea la reclamación respecto al curso 2013-
2014, desestimándola por considerar que, habiendo sido correcta la actuación
administrativa, no concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad
patrimonial.
29. Derivado de lo anterior, consideramos conveniente analizar los fundamentos de la
reclamación para poner en evidencia el fracaso a que estaría abocada la
reclamación de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar.
30. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente
se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en
el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución.
31. No obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
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y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
32. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
33. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
34. La recurrente sostiene que durante el curso 2010-2011 obtuvo la adjudicación de
una plaza de la especialidad de ? en el centro ESC de ? al poseer la titulación
requerida y por su posición en la lista de sustituciones.
35. Ahora bien, durante los cursos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 se
formalizaron contratos para impartir la asignatura ? a un candidato que no se
encontraba en las correspondientes listas de sustituciones de cada curso y,
además, no poseía la titulación requerida para su impartición. Estos requisitos son
los que se exigen en la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de
Educación, Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa
sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas a la cobertura de necesidades
temporales de personal docente en centro públicos no universitarios de la CAPV.
36. En definitiva, durante los cursos 2011-2012 y 2012-2013 se formalizó contrato por
vacante con don MRI sin que la plaza se ofertase en los correspondientes
procesos de adjudicación para la provisión de plazas, a pesar de constar en la
relación de vacantes a cubrir en el centro. Por lo que respecta al año 2013-2014
se formalizó un contrato con don MRI de media jornada, ofertándose la otra media
a través del proceso público de adjudicaciones a la reclamante, existiendo una
única plaza a jornada completa como en años anteriores.
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37. Por su parte, los informes realizados por el Servicio de provisión de personal del
departamento consultante inicialmente ponen de manifestó la diferencia existente
entre plazas de la especialidad de ? y plazas de especialista en ?. Partiendo de
dicha distinción realizan un análisis detallado de las plazas vacantes y las
asignaturas impartidas por don MRI y doña EYC, para acreditar lo adecuado de
su gestión.
38. Tal y como manifiesta la Responsable del Servicio de provisión de personal, don
MRS pasó a formar parte de la lista de profesor especialista que se convocó para
impartir los módulos ??? y ???. Tras lo cual fue llamado en los cursos citados
atendiendo a la posición que ocupaba en la lista. Si bien se completaron algunas
horas de impartición de su jornada laboral con otros módulos, la mayor parte de
su jornada laboral correspondía a la impartición de los módulos citados. Por lo
que, atendiendo a las características de la plazas, que suponían la impartición en
su mayor parte de los módulos de especialista, procedía la cobertura de las
mismas por don MRS incluido en la lista de profesores especialista constituida
para la impartición de dicho módulos.
39. En este sentido, la propuesta de resolución detalla que la figura del profesor
especialista está contemplada en los artículos 95.2, 96,3 y 4, 97,2 y 98.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Constituye un régimen
excepcional de desempeño de la función docente en el que no se exige, con
carácter general, titulación para impartir docencia o ingresar en los cuerpos
docentes, sino que es admitido en dicho desempeño por su cualificación
profesional, no necesariamente titulada. Particularmente, su artículo 96, dedicado
al profesorado de enseñanzas artísticas, expresa que
?3. Excepcionalmente para determinados módulo o materias se podrá incorporar
como profesores especialista atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.?
40. Asimismo, la propuesta cita la normativa general sobre gestión de la lista de
candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en
centro públicos no universitarios. En concreto, el artículo 17 del Decreto 185/2010,
de 6 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de
trabajo del personal docente no universitario, y la Orden de 27 de agosto de 2012
dictada en su desarrollo .
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41. No obstante, se expresa que la citada normativa, aun cuando no excluye
expresamente a los profesores especialistas, tampoco es de aplicación a dicha
figura pues no contempla sus características definitorias (no necesidad de
titulación y práctica laboral u otro tipo de cualificación). Esto es, la exención de la
titulación exigida con carácter general por valorar especialmente otro tipo de
cualificación relacionada con el mundo profesional, ni el régimen de contratación
(no funcionarial) por el que se decanta la convocatoria.
42. En todo caso, cabe añadir, que don MRS accedió a la lista de profesor
especialista estando en posesión de un título superior de Formación Profesional
en ?.
43. Así las cosas, es evidente que dentro del complejo sistema que compone el
comienzo de curso académico se suceden una serie de actuaciones de
planificación y personal que se llevan a cabo anualmente y que afectan a toda la
comunidad educativa.
44. En este proceso, una vez determinadas las plantillas para adecuar la oferta
educativa a la demanda existente se comienza el proceso de adjudicación de las
plazas vacantes al personal tanto fijo sin plaza como al que se encuentra en
expectativa de nombramiento en las diferentes listas de candidatos.
45. Como ya ha advertido esta Comisión en otras ocasiones, la confección de la
plantilla de cada centro obliga a combinar una adecuada oferta educativa con la
existencia de limitados recursos económicos. Es decir, que la oferta de plazas a
sustituciones o, como es nuestro supuesto, a especialistas viene condicionada por
distintos factores, como el centro, el nivel de las enseñanzas, alumnos, modelos y
profesores fijos, así como los derivados de la ordenación de la actividad lectiva
atendiendo a la jornada de trabajo de los profesores.
46. Las características del referido proceso de adjudicación han quedado reflejadas
normativamente en la Orden de 15 de julio de 2011, de la Consejera de
Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el proceso de
adjudicación de comienzo de curso académico en lo que respecta a las personas
que deben realizar la fase de prácticas de los procesos de ingreso o acceso a los
cuerpos docentes y las integrantes de la lista de candidatos y candidatas a
sustituciones docentes (BOPV nº 144, de 29 de julio de 2011).
47. Dicha orden, si bien no es aplicable directamente a los candidatos pertenecientes
a listas de especialistas, constituye un referente para observar los criterios que
guían al departamento a la hora de ofertas las plazas y, en su caso, acumular
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asignaturas a una especialidad diferente como ha sucedió en el presente
supuesto, además de garantizar su publicidad. Así, su artículo 2 refleja que:
??
a) Si fuera necesario agrupar especialidades para constituir un puesto de
trabajo, deberán aplicarse criterios de coherencia y semejanza curricular.
b) Los puestos de trabajo que engloben varias asignaturas se adjudicarán de
acuerdo con su asignatura principal, entendiéndose por tal aquélla con mayor
contenido horario, salvo que alguna de las asignaturas fuera una lengua
extranjera, en cuyo caso, será ésta la considerada asignatura principal.
?.
7.- Los puestos de trabajo que forman parte del proceso se harán públicos con
carácter previo en la página Web del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación y en los tablones de anuncios de las
Delegaciones Territoriales, por medio de un listado en el que constarán sus
características, incluyendo, en su caso, la calificación de puesto de trabajo de
características especiales o de puesto de trabajo no elegible para la realización
del periodo de prácticas.
Las fechas de publicación se establecerán y darán a conocer en la Resolución
del Director de Gestión de Personal que convoca el proceso.
Podrán habilitarse otras formas adicionales de dar a conocer los puestos de
trabajo a las personas interesadas.
8.- Si fuera necesario adjudicar puestos de trabajo no contemplados entre las
especialidades del anexo III, o correspondientes a Centros de una tipología no
recogida en el apartado d) del anexo II, serán considerados puestos de trabajo
de características especiales. Sus códigos de petición y características se harán
públicas mediante Resolución del Director de Gestión de Personal publicada en
la página Web del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y
en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales?.
48. Por tanto, el número de profesores del centro y su distribución entre las diferentes
especialidades o especialistas depende de la carga horaria total a cubrir, siendo
posible que algunas plazas estén compuestas por horas correspondientes a una
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especialidad y a especialistas, si bien la misma se adjudicará a una u otra, para lo
cual la regla general es que se adjudique a la que tenga mayor número de horas
en la composición de la plaza. Las plazas configuradas por horas
correspondientes a más de una especialidad o especialista deberán
confeccionarse aplicándose criterios de coherencia y semejanza curricular,
teniendo en cuenta, obviamente, la opinión del equipo directivo del centro y los
departamentos didácticos implicados.
49. Pues bien, aunque lo normal sea que las plazas sean de una especialidad o
especialista, no cabe excluir que estén compuestas por varias asignaturas de la
especialidad y otras de especialista, en cuyo caso se adjudicará al candidato de la
lista correspondiente que tenga mayor número de horas.
50. Por ello, ninguna irregularidad cabe apreciar en los hechos que la interesada
esgrime como fundamento de su reclamación, sin que proceda por el motivo
alegado la revisión de las adjudicaciones. Es evidente que durante los cursos
reclamados don MRS fue llamado en función de las necesidades existentes del
centro, que se correspondían, en mayor contenido horario, con asignaturas a
impartir por especialistas en ?. También que, para completar el puesto de
trabajo, se añadieron asignaturas correspondiente a la especialidad de ?. Ahora
bien, para ello se utilizaron los criterios habituales que se basan en la coherencia
y semejanza curricular, partiendo de la mayor carga horaria. Y, además, el
candidato elegido disponía de titulación adecuada para su impartición.
51. En cualquier caso, como es doctrina consolidada y ha señalado esta Comisión
(por todos, Dictamen 76/2001), ?la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración no puede utilizarse para evitar la aplicación de resoluciones consentidas por los
interesados como una vía alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para
someter a examen la legalidad de dichas resoluciones?.
52. Por consiguiente, en el presente caso no podemos apreciar, que el daño alegado
por la reclamante pueda ser considerado como "lesión antijurídica?. Por lo que
únicamente cabe concluir que no procede declarar la responsabilidad de la
Administración Pública por los hechos aducidos.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña EYC, por haber prescrito el derecho a reclamarla.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EYC como consecuencia del funcionamiento de la lista de candidatos a
sustituciones de personal docente en la especialidad de ?
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 15 de septiembre de 2015, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, con fecha de entrada del día 21 siguiente, se somete a
consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial que ha
formulado doña ? (EYC) por los daños causados, a su entender, como
consecuencia de las irregularidades producidas en la lista de candidatos a
sustituciones de personal docente de centros públicos no universitarios de la
Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en la Especialidad de ? (lista ?).
2. La reclamante solicita una indemnización cifrada en cincuenta y cinco mil
novecientos sesenta y ocho euros con sesenta y seis céntimos (55.968,66 ?)
correspondientes a las retribuciones dejadas de percibir en los cursos 2011-2012;
2012-2013 y 2013-2014. También solicita que se le computen, a efectos del
baremo de méritos para la lista de sustituciones, la experiencia de dichos
periodos de tiempo, así como los derechos administrativos correspondientes.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a)Escrito de reclamación inicial presentada por doña EYC, de 9 de diciembre de
2014.
b)Escrito, de 15 de enero de 2015, de la Escuela de ? (ESC) de ? remitiendo
documentación relativa a la convocatoria abierta de 26 de julio de 2005 y las
listas definitivas de adjudicación de la misma. Así como relación de plazas
vacantes del centro con su distribución horarias e información sobre el profesor
de ese centro don ? (MRS) correspondiente a las asignaturas impartidas y los
horarios de los cursos objeto de la reclamación.
c) Informe de 26 de febrero de 2015, del Servicio de provisión de personal de la
Dirección de Gestión de Personal del departamento consultante, relativo a la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
d)Solicitud de declaración de acto presunto, presentada por la reclamante, de
fecha 24 de marzo de 2015.
e)Informe complementario de 29 de julio de 2015 del Servicio de provisión de
personal del departamento consultante.
f) Escrito de alegaciones de la reclamante de 2 de julio de 2015.
g)Escrito de 10 de agosto de 2015, de la Dirección de Régimen Jurídico y
Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura,
remitiendo la documentación obrante en el expediente y concediendo un plazo
de alegaciones de 10 días a la recurrente.
h)Escrito de alegaciones, de 25 de agosto de 2015, donde se concreta la
cantidad reclamada, aportando además certificaciones del Servicio Público de
Empleo Estatal correspondiente a los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, así
como informe de vida laboral.
i) Propuesta de Orden, de 15 de septiembre de 2015, por la que se desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña EYC.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
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6. Mediante convocatoria de 26 de julio de 2005 se realizó la apertura de las listas
de candidatos a sustituciones de especialistas en ? para la ESC de ? en la que
se especificaba que era para impartir los módulos de ? y ?.
7. En la Resolución de 29 de septiembre de 2005, del Delegado Territorial de
Educación de ?, se hicieron públicas las listas definitivas de admitidos y
excluidos con indicación de la puntuación alcanzada. Las listas se distribuían en
dos categorías, establecidas por la Comisión Baremadora, en base al
cumplimiento de un número de requisitos: 5 o más y 3 o más. En la categoría de
especialista en ?, PL1-PL2 y 5 requisitos, aparecía don MRS con una puntuación
total de 6,00 puntos.
8. En el curso 2010-2011, en la planificación del centro docente existían dos
vacantes de la especialidad de ?, una de las cuales está ocupada por doña EYC,
y otra plaza de especialista en ? ocupada por don MRS que impartió 15 horas,
correspondientes a los módulos de especialista, más otras dos, propias de la
especialidad, que se le asignaron por afinidad, completando de este modo una
plaza a jornada completa.
9. En el curso 2011-2012, en la planificación existente en el ESC existían dos
vacantes de la especialidad de ? y una de especialista en ? que ocupó don
MRS, impartiendo las 15 horas correspondientes a los módulos de especialista,
más las dos horas propias de la especialidad, más otra hora de Coordinación de
Practicas en Empresa, atribuible indistintamente a profesores de ? o
especialistas.
10. En el curso 2012-2013, en la RPT de funcionamiento del centro aparecen dos
vacantes de la especialidad ?, sin que aparezcan vacante de especialista. Don
MRS es nombrado profesor especialista de ? a 2/3 de jornada e imparte 4 horas
semanales de materias asignables a la especialidad de ? y 8 horas asignables a
profesor especialista.
11. Durante el curso 2013-2014 se produce un desdoblamiento de una de las
vacantes a cubrir en el centro y se asigna media jornada a don MRS, para impartir
las asignatura correspondiente a profesor especialista, y la otra media jornada a
doña EYC, que impartió las asignaturas correspondientes a la especialidad de ?
12. Don MRS se ha incorporado a la lista de la especialidad de ? en la rebaremación
correspondientes al curso 2014-2015, tras estimarse un recurso que presentó y
que, a su vez, fue recurrido por doña EYC.
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III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que la formula.
15. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del
Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
16. Para analizar la temporaneidad de la reclamación en el presente caso se hace
preciso recordar la teoría general que debe guiar su resolución.
17. La aplicación del plazo de prescripción está dominado en la doctrina y en la
jurisprudencia por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al
perjudicado, que responde a la necesidad de atenuar el rigor en la apreciación de
la prescripción; institución que supone una limitación para el ejercicio de los
derechos en beneficio de la seguridad jurídica y que, por tanto, al no encontrar
fundamento en razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y
merece un tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).
18. La citada interpretación doctrinal del precepto legal se ha construido, así, sobre el
principio de la actio nata, lo que, en síntesis, conlleva que dicho plazo no se
considere iniciado hasta que el perjudicado pueda tener cabal conocimiento del
daño, así como de los elementos fácticos y jurídicos que permitan el ejercicio de
la acción de responsabilidad (entre otras, STS de 16 de mayo de 2002).
19. Como es común a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, la fijación del
día de inicio del cómputo del citado plazo ha de realizarse siempre atendiendo a
las circunstancias que presente el caso, en especial, a lo que revelen sobre la
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voluntad del interesado, a la luz de los principios de buena fe e interdicción del
abuso de derecho.
20. En el supuesto que abordamos la reclamación abarca las adjudicaciones
producidas durante los cursos escolares 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 y el
escrito inicial tiene registro de entrada en el Gobierno Vasco el 9 de diciembre de
2014.
21. Debemos de llamar la atención que la reclamación se dirige contra actos que
forman parte de los procesos que anualmente se desarrollan para la provisión de
puestos docentes en los centros públicos de la Comunidad Autónoma del País
Vasco (CAPV). En los diferentes procedimientos se procede a seleccionar
personas, de entre las integrantes de las diferentes listas de candidatos, para
cubrir las vacantes al inicio de cada curso escolar.
22. Los resultados de dichos procesos cuentan con la debida publicidad a través de
su publicación en los tablones de anuncios de las delegaciones territoriales y en el
entorno Iraslegunea, tal y como se recogen en la normativa vigente que regula el
proceso de adjudicación de comienzo de curso académico.
23. Por tanto, como primera característica se debe señalar que estamos ante un daño
reclamado que ha sido generado por diferentes actos, uno por cada adjudicación
de inicio de curso escolar, que cuentan con la debida publicidad.
24. Así las cosas, para fijar el dies ad quo debemos de partir de la consideración de si
nos encontramos ante daños que deben ser calificado como continuados o
permanentes. En palabras del Tribunal Supremo, los daños permanentes son
?aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun
cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los
continuados son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el
tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o
menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto
causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, los continuados, el plazo para
reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos" (entre otras
SSTS de 8 de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\
2012\10333).
25. De lo anterior es evidente que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante
daños permanentes ya que el alcance del daño es conocido desde el momento en
que se perfecciona el acto de adjudicación del puesto docente. Otra cosa será
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que los efectos vayan agravándose con el paso del tiempo, pero derivados del
acto inicial contra el que, además, pudo accionar la reclamante
26. De acuerdo con el meritado planteamiento, es con la publicidad de la adjudicación
de la plaza o, en su caso, de su irrecurribilidad, cuando se produce el nacimiento
de la acción de responsabilidad. Por ello, en el supuesto más favorable, debemos
entender que sería el 1 de septiembre de cada curso escolar, fecha en la que se
formalizan los contratos de inicio de curso, el momento para el que dichas
cuestiones han debido ser sustanciadas. Por ello, habiendo presentado la
reclamación el 9 de diciembre de 2014, debemos entender que la acción ha
prescrito respecto de todos los cursos escolares reclamados.
27. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial
a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción
han sido realizados por órgano competente; (ii) constan varios informes del
Servicio de provisión de personal de la Dirección de Gestión de Personal del
departamento; (iv) consta la puesta a disposición de la reclamante de todo lo
instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,
conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; y (vi) se ha elaborado
la propuesta de resolución.
28. Finalmente también consta la propuesta de Orden de la Consejera Educación,
Política Lingüística y Cultura, resolutoria de la reclamación en sentido
desestimatorio. La misma estima prescrita la acción respecto de los cursos
escolares 2011-2012 y 2012-2013. No obstante, al considerar que estamos ante
un daño continuado, entiende temporánea la reclamación respecto al curso 2013-
2014, desestimándola por considerar que, habiendo sido correcta la actuación
administrativa, no concurren los requisitos para la existencia de responsabilidad
patrimonial.
29. Derivado de lo anterior, consideramos conveniente analizar los fundamentos de la
reclamación para poner en evidencia el fracaso a que estaría abocada la
reclamación de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar.
30. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente
se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en
el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución.
31. No obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
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y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
32. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
33. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
34. La recurrente sostiene que durante el curso 2010-2011 obtuvo la adjudicación de
una plaza de la especialidad de ? en el centro ESC de ? al poseer la titulación
requerida y por su posición en la lista de sustituciones.
35. Ahora bien, durante los cursos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 se
formalizaron contratos para impartir la asignatura ? a un candidato que no se
encontraba en las correspondientes listas de sustituciones de cada curso y,
además, no poseía la titulación requerida para su impartición. Estos requisitos son
los que se exigen en la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de
Educación, Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa
sobre gestión de la lista de candidatos y candidatas a la cobertura de necesidades
temporales de personal docente en centro públicos no universitarios de la CAPV.
36. En definitiva, durante los cursos 2011-2012 y 2012-2013 se formalizó contrato por
vacante con don MRI sin que la plaza se ofertase en los correspondientes
procesos de adjudicación para la provisión de plazas, a pesar de constar en la
relación de vacantes a cubrir en el centro. Por lo que respecta al año 2013-2014
se formalizó un contrato con don MRI de media jornada, ofertándose la otra media
a través del proceso público de adjudicaciones a la reclamante, existiendo una
única plaza a jornada completa como en años anteriores.
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37. Por su parte, los informes realizados por el Servicio de provisión de personal del
departamento consultante inicialmente ponen de manifestó la diferencia existente
entre plazas de la especialidad de ? y plazas de especialista en ?. Partiendo de
dicha distinción realizan un análisis detallado de las plazas vacantes y las
asignaturas impartidas por don MRI y doña EYC, para acreditar lo adecuado de
su gestión.
38. Tal y como manifiesta la Responsable del Servicio de provisión de personal, don
MRS pasó a formar parte de la lista de profesor especialista que se convocó para
impartir los módulos ??? y ???. Tras lo cual fue llamado en los cursos citados
atendiendo a la posición que ocupaba en la lista. Si bien se completaron algunas
horas de impartición de su jornada laboral con otros módulos, la mayor parte de
su jornada laboral correspondía a la impartición de los módulos citados. Por lo
que, atendiendo a las características de la plazas, que suponían la impartición en
su mayor parte de los módulos de especialista, procedía la cobertura de las
mismas por don MRS incluido en la lista de profesores especialista constituida
para la impartición de dicho módulos.
39. En este sentido, la propuesta de resolución detalla que la figura del profesor
especialista está contemplada en los artículos 95.2, 96,3 y 4, 97,2 y 98.2 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Constituye un régimen
excepcional de desempeño de la función docente en el que no se exige, con
carácter general, titulación para impartir docencia o ingresar en los cuerpos
docentes, sino que es admitido en dicho desempeño por su cualificación
profesional, no necesariamente titulada. Particularmente, su artículo 96, dedicado
al profesorado de enseñanzas artísticas, expresa que
?3. Excepcionalmente para determinados módulo o materias se podrá incorporar
como profesores especialista atendiendo a su cualificación y a las necesidades
del sistema educativo a profesores que desarrollen su actividad en el ámbito
laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.?
40. Asimismo, la propuesta cita la normativa general sobre gestión de la lista de
candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en
centro públicos no universitarios. En concreto, el artículo 17 del Decreto 185/2010,
de 6 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo regulador de las condiciones de
trabajo del personal docente no universitario, y la Orden de 27 de agosto de 2012
dictada en su desarrollo .
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41. No obstante, se expresa que la citada normativa, aun cuando no excluye
expresamente a los profesores especialistas, tampoco es de aplicación a dicha
figura pues no contempla sus características definitorias (no necesidad de
titulación y práctica laboral u otro tipo de cualificación). Esto es, la exención de la
titulación exigida con carácter general por valorar especialmente otro tipo de
cualificación relacionada con el mundo profesional, ni el régimen de contratación
(no funcionarial) por el que se decanta la convocatoria.
42. En todo caso, cabe añadir, que don MRS accedió a la lista de profesor
especialista estando en posesión de un título superior de Formación Profesional
en ?.
43. Así las cosas, es evidente que dentro del complejo sistema que compone el
comienzo de curso académico se suceden una serie de actuaciones de
planificación y personal que se llevan a cabo anualmente y que afectan a toda la
comunidad educativa.
44. En este proceso, una vez determinadas las plantillas para adecuar la oferta
educativa a la demanda existente se comienza el proceso de adjudicación de las
plazas vacantes al personal tanto fijo sin plaza como al que se encuentra en
expectativa de nombramiento en las diferentes listas de candidatos.
45. Como ya ha advertido esta Comisión en otras ocasiones, la confección de la
plantilla de cada centro obliga a combinar una adecuada oferta educativa con la
existencia de limitados recursos económicos. Es decir, que la oferta de plazas a
sustituciones o, como es nuestro supuesto, a especialistas viene condicionada por
distintos factores, como el centro, el nivel de las enseñanzas, alumnos, modelos y
profesores fijos, así como los derivados de la ordenación de la actividad lectiva
atendiendo a la jornada de trabajo de los profesores.
46. Las características del referido proceso de adjudicación han quedado reflejadas
normativamente en la Orden de 15 de julio de 2011, de la Consejera de
Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula el proceso de
adjudicación de comienzo de curso académico en lo que respecta a las personas
que deben realizar la fase de prácticas de los procesos de ingreso o acceso a los
cuerpos docentes y las integrantes de la lista de candidatos y candidatas a
sustituciones docentes (BOPV nº 144, de 29 de julio de 2011).
47. Dicha orden, si bien no es aplicable directamente a los candidatos pertenecientes
a listas de especialistas, constituye un referente para observar los criterios que
guían al departamento a la hora de ofertas las plazas y, en su caso, acumular
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asignaturas a una especialidad diferente como ha sucedió en el presente
supuesto, además de garantizar su publicidad. Así, su artículo 2 refleja que:
??
a) Si fuera necesario agrupar especialidades para constituir un puesto de
trabajo, deberán aplicarse criterios de coherencia y semejanza curricular.
b) Los puestos de trabajo que engloben varias asignaturas se adjudicarán de
acuerdo con su asignatura principal, entendiéndose por tal aquélla con mayor
contenido horario, salvo que alguna de las asignaturas fuera una lengua
extranjera, en cuyo caso, será ésta la considerada asignatura principal.
?.
7.- Los puestos de trabajo que forman parte del proceso se harán públicos con
carácter previo en la página Web del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación y en los tablones de anuncios de las
Delegaciones Territoriales, por medio de un listado en el que constarán sus
características, incluyendo, en su caso, la calificación de puesto de trabajo de
características especiales o de puesto de trabajo no elegible para la realización
del periodo de prácticas.
Las fechas de publicación se establecerán y darán a conocer en la Resolución
del Director de Gestión de Personal que convoca el proceso.
Podrán habilitarse otras formas adicionales de dar a conocer los puestos de
trabajo a las personas interesadas.
8.- Si fuera necesario adjudicar puestos de trabajo no contemplados entre las
especialidades del anexo III, o correspondientes a Centros de una tipología no
recogida en el apartado d) del anexo II, serán considerados puestos de trabajo
de características especiales. Sus códigos de petición y características se harán
públicas mediante Resolución del Director de Gestión de Personal publicada en
la página Web del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y
en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales?.
48. Por tanto, el número de profesores del centro y su distribución entre las diferentes
especialidades o especialistas depende de la carga horaria total a cubrir, siendo
posible que algunas plazas estén compuestas por horas correspondientes a una
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especialidad y a especialistas, si bien la misma se adjudicará a una u otra, para lo
cual la regla general es que se adjudique a la que tenga mayor número de horas
en la composición de la plaza. Las plazas configuradas por horas
correspondientes a más de una especialidad o especialista deberán
confeccionarse aplicándose criterios de coherencia y semejanza curricular,
teniendo en cuenta, obviamente, la opinión del equipo directivo del centro y los
departamentos didácticos implicados.
49. Pues bien, aunque lo normal sea que las plazas sean de una especialidad o
especialista, no cabe excluir que estén compuestas por varias asignaturas de la
especialidad y otras de especialista, en cuyo caso se adjudicará al candidato de la
lista correspondiente que tenga mayor número de horas.
50. Por ello, ninguna irregularidad cabe apreciar en los hechos que la interesada
esgrime como fundamento de su reclamación, sin que proceda por el motivo
alegado la revisión de las adjudicaciones. Es evidente que durante los cursos
reclamados don MRS fue llamado en función de las necesidades existentes del
centro, que se correspondían, en mayor contenido horario, con asignaturas a
impartir por especialistas en ?. También que, para completar el puesto de
trabajo, se añadieron asignaturas correspondiente a la especialidad de ?. Ahora
bien, para ello se utilizaron los criterios habituales que se basan en la coherencia
y semejanza curricular, partiendo de la mayor carga horaria. Y, además, el
candidato elegido disponía de titulación adecuada para su impartición.
51. En cualquier caso, como es doctrina consolidada y ha señalado esta Comisión
(por todos, Dictamen 76/2001), ?la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración no puede utilizarse para evitar la aplicación de resoluciones consentidas por los
interesados como una vía alternativa a la interposición de los recursos correspondientes para
someter a examen la legalidad de dichas resoluciones?.
52. Por consiguiente, en el presente caso no podemos apreciar, que el daño alegado
por la reclamante pueda ser considerado como "lesión antijurídica?. Por lo que
únicamente cabe concluir que no procede declarar la responsabilidad de la
Administración Pública por los hechos aducidos.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña EYC, por haber prescrito el derecho a reclamarla.
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