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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 159/2015 de 11 de noviembre de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/11/2015
Num. Resolución: 159/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña EAI como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 159/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EAI como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa de Durango de 10 de septiembre de 2015 (con
fecha de entrada en esta Comisión el 15 del citado mes), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante,
EAI), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la calle ?de la
localidad de Durango.
2. La reclamación se fundamenta en que la reclamante caminaba por la acera de la
expresada calle cuando tropezó con una baldosa que se encontraba suelta y, a
consecuencia de ello, cayó al suelo, causándole dicha caída diversas lesiones de
gravedad.
3. La indemnización solicitada asciende a 27.035,65?, cantidad que se desglosa en
431,04? por 6 días hospitalarios, 10.981,08? por 188 días impeditivos, 13.165,74?
por los 18 puntos de secuelas y, por último, 2457,79? por perjuicio económico.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
correspondientes justificantes, de la siguiente documentación relevante: el escrito
de reclamación; los informes del Responsable de la Comisaria de la Ertzaintza de
Durango y del técnico de obras de la Oficina Técnica municipal; informe elaborado
por especialista en valoración de daño corporal; escrito de alegaciones de la
reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En fecha 5 de septiembre de 2013 doña EAI caminaba por la acera de la calle ?
de la localidad de Durango cuando tropezó con una baldosa que se encontraba
suelta y, a consecuencia de ello, cayó al suelo, causándole dicha caída diversas
lesiones de gravedad.
8. Ante esta situación, su acompañante pidió auxilio, por lo que acto seguido se
personó una patrulla de la Ertzaintza de la que formaban parte los agentes nº ? y
nº ?. Tras verificar la gravedad de la lesión, los agentes solicitaron la atención de
una ambulancia medicalizada. Los asistentes sanitarios comprobaron que la
accidentada presentaba una lesión en su muñeca derecha, trasladándola
inmediatamente al Ambulatorio de ? para su valoración médica.
9. Una vez atendida en el Ambulatorio de ?, los servicios sanitarios de urgencias
decidieron su traslado al Hospital ?. Tras la primera exploración general
realizada en el Servicio de urgencias de este hospital, la reclamante recibió el
diagnóstico de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída. Se le indicó
que padecía luxación posterior codo, fractura cabeza radial, fractura apófisis
coronoides ESD y fractura Colles muñeca derecha.
10. A causa de las referidas fracturas, ha estado imposibilitada para realizar sus
actividades diarias, habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 9 de septiembre
de 2013, recibiendo el alta hospitalaria el 11 de septiembre de este mismo año.
Como consecuencia de esta intervención, permaneció inmovilizada hasta el 18 de
octubre siguiente, comenzando tratamiento rehabilitador el 5 de noviembre y
hasta el 18 de marzo de 2014. Fue, finalmente, dada de alta el 23 de mayo de
este último año.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien sufrió
el daño por el que se reclama, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5
LRJPAC) puesto que la reclamación se presentó en fecha 29 de julio de 2014.
13. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
14. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Durango, (iii) constan en el
expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante, (iv) se
le ha dado audiencia, (v) se han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi)
se ha elaborado la propuesta de resolución.
15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
16. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
CE y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las entidades
locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
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reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales (en lo sucesivo, ROF).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
21. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas urbanas,
tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
22. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
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causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
23. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
24. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
25. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de
lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
26. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños
alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en
la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
27. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de una baldosa suelta
con la que tropezó, cayendo al suelo, por lo que imputa directamente el daño al
Ayuntamiento de Durango por un mal funcionamiento del servicio público de
mantenimiento de las vías públicas. En este sentido, según pone de manifiesto, ?la
administración municipal tiene la obligación de mantener en buen estado las vías públicas
urbanas y de garantizar que el tránsito de personas sea seguro.?
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28. En cuanto a la causa del accidente, en el informe emitido por la Ertzaintza se
establece una posible causa ??pisó una baldosa que, al parecer, estaba levantada y este
hecho provocó que perdiese el equilibrio y cayese al suelo?? , pero lo relevante es que no
se encontraban presentes en el momento de la caída.
29. Respecto al lugar de la caída, si bien del informe de la Ertzaintza y del informe
asistencial de soporte vital básico se desprende que tuvo lugar en la calle ? de la
citada localidad ?donde fue atendida? y que, tras haber sido requerida para que
aporte información concreta sobre el lugar exacto en que se había producido el
accidente, la parte reclamante detalló que esta se produjo en la acera de la calle
? ??junto al paso de peatones que está al lado del cruce con la calle ??, ello no implica
una divergencia insalvable que deba llevar a desestimar la reclamación por tal
motivo, porque de las instantáneas aportadas tanto por la Administración
municipal como por la reclamante se concluye que existe una coincidencia sobre
el lugar y que el mismo se encuentra en una zona en la que confluyen ambas
calles.
30. Por lo que se refiere a las características del lugar del accidente, según se detalla
en el informe de la Oficina Técnica municipal, ?se trata de una acera de 4 metros de
anchura donde hay alcorques de 0,90 metros de anchura y en el que está más cerca del paso
de peatones marcado como lugar de la caída, se encuentran varias baldosas levantadas por el
efecto de las raíces?. No obstante, señala, asimismo, que ?las baldosas están pegadas al
árbol, siendo poco corriente que un peatón pase caminando tan cerca del árbol cuando se
tiene 2,80 metros de acera libre para pasar.?
31. La propuesta de resolución, además de acentuar el error en que ha incurrido la
reclamante al identificar la calle, rechaza, por lo que aquí interesa, que exista
responsabilidad municipal puesto que no queda acreditado que la caída se
debiera a un mal estado de la vía pública por la que transitaba.
32. En base a lo expuesto, ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la
producción de unas lesiones corporales el día de referencia, aunque no la
mecánica del accidente, porque solamente de lo declarado por la reclamante no
se puede dar por probado que la misma se produjo tal y como narra en el escrito
de reclamación.
33. No obstante, si admitimos a efectos dialécticos que la caída se produjo porque
una baldosa se encontraba un poco levantada, tenemos que dilucidar si la lesión
ha sido debida al funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible
para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
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34. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste
sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
35. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
36. Ahora bien, no solo ha de demandarse de la Administración que despliegue la
adecuada diligencia en términos de estándar de funcionamiento razonable, ya que
también el viandante ha de ser consciente de los riesgos inherentes al hecho de
transitar por una vía urbana en la que es imposible que el pavimento esté
totalmente liso y en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como los
que citábamos anteriormente (semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás
mobiliario urbano), que debe sortear, y singularmente ha de adoptar aquellas
precauciones que sean proporcionadas a sus circunstancias personales, a las
condiciones visibles o conocidas de la vía y a los posibles riesgos adicionales que
asume al transitar por una zona en vez de por otras.
37. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no
permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como
para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra un
reducido número de losetas o baldosas que presentan una irregularidad respecto
de las adyacentes. Esta irregularidad no es mensurable directamente de las
fotografías, pero éstas permiten considerar que aquella era de poca entidad y,
sobre todo, visible, en una vía pública que, como se aprecia en la evidencia
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fotográfica, presenta amplio espacio para circular sin verse obligado o compelido
a pisar sobre dichas losetas.
38. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de
asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión
considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel
óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el
mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.
39. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no
infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular
venga obligado a soportar el daño sufrido.
40. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Durango en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por
doña EAI.
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DICTAMEN Nº: 159/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EAI como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa de Durango de 10 de septiembre de 2015 (con
fecha de entrada en esta Comisión el 15 del citado mes), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ? (en adelante,
EAI), por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la calle ?de la
localidad de Durango.
2. La reclamación se fundamenta en que la reclamante caminaba por la acera de la
expresada calle cuando tropezó con una baldosa que se encontraba suelta y, a
consecuencia de ello, cayó al suelo, causándole dicha caída diversas lesiones de
gravedad.
3. La indemnización solicitada asciende a 27.035,65?, cantidad que se desglosa en
431,04? por 6 días hospitalarios, 10.981,08? por 188 días impeditivos, 13.165,74?
por los 18 puntos de secuelas y, por último, 2457,79? por perjuicio económico.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
correspondientes justificantes, de la siguiente documentación relevante: el escrito
de reclamación; los informes del Responsable de la Comisaria de la Ertzaintza de
Durango y del técnico de obras de la Oficina Técnica municipal; informe elaborado
por especialista en valoración de daño corporal; escrito de alegaciones de la
reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En fecha 5 de septiembre de 2013 doña EAI caminaba por la acera de la calle ?
de la localidad de Durango cuando tropezó con una baldosa que se encontraba
suelta y, a consecuencia de ello, cayó al suelo, causándole dicha caída diversas
lesiones de gravedad.
8. Ante esta situación, su acompañante pidió auxilio, por lo que acto seguido se
personó una patrulla de la Ertzaintza de la que formaban parte los agentes nº ? y
nº ?. Tras verificar la gravedad de la lesión, los agentes solicitaron la atención de
una ambulancia medicalizada. Los asistentes sanitarios comprobaron que la
accidentada presentaba una lesión en su muñeca derecha, trasladándola
inmediatamente al Ambulatorio de ? para su valoración médica.
9. Una vez atendida en el Ambulatorio de ?, los servicios sanitarios de urgencias
decidieron su traslado al Hospital ?. Tras la primera exploración general
realizada en el Servicio de urgencias de este hospital, la reclamante recibió el
diagnóstico de las lesiones sufridas como consecuencia de la caída. Se le indicó
que padecía luxación posterior codo, fractura cabeza radial, fractura apófisis
coronoides ESD y fractura Colles muñeca derecha.
10. A causa de las referidas fracturas, ha estado imposibilitada para realizar sus
actividades diarias, habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 9 de septiembre
de 2013, recibiendo el alta hospitalaria el 11 de septiembre de este mismo año.
Como consecuencia de esta intervención, permaneció inmovilizada hasta el 18 de
octubre siguiente, comenzando tratamiento rehabilitador el 5 de noviembre y
hasta el 18 de marzo de 2014. Fue, finalmente, dada de alta el 23 de mayo de
este último año.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien sufrió
el daño por el que se reclama, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5
LRJPAC) puesto que la reclamación se presentó en fecha 29 de julio de 2014.
13. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
14. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Durango, (iii) constan en el
expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante, (iv) se
le ha dado audiencia, (v) se han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi)
se ha elaborado la propuesta de resolución.
15. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
16. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
CE y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación a las entidades
locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
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reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo 223 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales (en lo sucesivo, ROF).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
21. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del ROF. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas urbanas,
tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
22. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
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causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
23. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
24. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
25. En el caso de ser controvertido, le corresponde también a la Administración la
acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de
rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de
lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la seguridad de los
usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen
tales situaciones de riesgo.
26. La cuestión nuclear ?como sucede en estos supuestos? se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños
alegados han sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en
la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
27. La parte reclamante basa su reclamación en la existencia de una baldosa suelta
con la que tropezó, cayendo al suelo, por lo que imputa directamente el daño al
Ayuntamiento de Durango por un mal funcionamiento del servicio público de
mantenimiento de las vías públicas. En este sentido, según pone de manifiesto, ?la
administración municipal tiene la obligación de mantener en buen estado las vías públicas
urbanas y de garantizar que el tránsito de personas sea seguro.?
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28. En cuanto a la causa del accidente, en el informe emitido por la Ertzaintza se
establece una posible causa ??pisó una baldosa que, al parecer, estaba levantada y este
hecho provocó que perdiese el equilibrio y cayese al suelo?? , pero lo relevante es que no
se encontraban presentes en el momento de la caída.
29. Respecto al lugar de la caída, si bien del informe de la Ertzaintza y del informe
asistencial de soporte vital básico se desprende que tuvo lugar en la calle ? de la
citada localidad ?donde fue atendida? y que, tras haber sido requerida para que
aporte información concreta sobre el lugar exacto en que se había producido el
accidente, la parte reclamante detalló que esta se produjo en la acera de la calle
? ??junto al paso de peatones que está al lado del cruce con la calle ??, ello no implica
una divergencia insalvable que deba llevar a desestimar la reclamación por tal
motivo, porque de las instantáneas aportadas tanto por la Administración
municipal como por la reclamante se concluye que existe una coincidencia sobre
el lugar y que el mismo se encuentra en una zona en la que confluyen ambas
calles.
30. Por lo que se refiere a las características del lugar del accidente, según se detalla
en el informe de la Oficina Técnica municipal, ?se trata de una acera de 4 metros de
anchura donde hay alcorques de 0,90 metros de anchura y en el que está más cerca del paso
de peatones marcado como lugar de la caída, se encuentran varias baldosas levantadas por el
efecto de las raíces?. No obstante, señala, asimismo, que ?las baldosas están pegadas al
árbol, siendo poco corriente que un peatón pase caminando tan cerca del árbol cuando se
tiene 2,80 metros de acera libre para pasar.?
31. La propuesta de resolución, además de acentuar el error en que ha incurrido la
reclamante al identificar la calle, rechaza, por lo que aquí interesa, que exista
responsabilidad municipal puesto que no queda acreditado que la caída se
debiera a un mal estado de la vía pública por la que transitaba.
32. En base a lo expuesto, ha de concluirse, por tanto, que ha quedado acreditada la
producción de unas lesiones corporales el día de referencia, aunque no la
mecánica del accidente, porque solamente de lo declarado por la reclamante no
se puede dar por probado que la misma se produjo tal y como narra en el escrito
de reclamación.
33. No obstante, si admitimos a efectos dialécticos que la caída se produjo porque
una baldosa se encontraba un poco levantada, tenemos que dilucidar si la lesión
ha sido debida al funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible
para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
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34. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquél
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque éste
sea grave; y (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
35. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
36. Ahora bien, no solo ha de demandarse de la Administración que despliegue la
adecuada diligencia en términos de estándar de funcionamiento razonable, ya que
también el viandante ha de ser consciente de los riesgos inherentes al hecho de
transitar por una vía urbana en la que es imposible que el pavimento esté
totalmente liso y en el que, además, hay obstáculos ordinarios diversos, como los
que citábamos anteriormente (semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás
mobiliario urbano), que debe sortear, y singularmente ha de adoptar aquellas
precauciones que sean proporcionadas a sus circunstancias personales, a las
condiciones visibles o conocidas de la vía y a los posibles riesgos adicionales que
asume al transitar por una zona en vez de por otras.
37. Pues bien, considera la Comisión que la valoración ponderada de lo instruido no
permite aseverar que el tamaño del defecto fuera de la suficiente entidad como
para dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público. En efecto, la documentación fotográfica aportada muestra un
reducido número de losetas o baldosas que presentan una irregularidad respecto
de las adyacentes. Esta irregularidad no es mensurable directamente de las
fotografías, pero éstas permiten considerar que aquella era de poca entidad y,
sobre todo, visible, en una vía pública que, como se aprecia en la evidencia
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fotográfica, presenta amplio espacio para circular sin verse obligado o compelido
a pisar sobre dichas losetas.
38. Habida cuenta de que la documentación gráfica refleja una deficiencia de
asentamiento entre las baldosas de la acera de escasa relevancia, la Comisión
considera que en la reclamación se sitúa el estándar de exigencia en su nivel
óptimo o ideal (no puede existir ningún desnivel), pero no en lo razonable de
acuerdo con la situación social o económica que es exigible para el
mantenimiento de las aceras y pasos peatonales.
39. Por tanto, la Comisión considera que la levedad de la imperfección del firme no
infringe el estándar del servicio, lo que hace que, en cualquier caso, el particular
venga obligado a soportar el daño sufrido.
40. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Durango en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por
doña EAI.
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