Última revisión
15/10/2014
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 159/2014 de 15 de octubre de 2014
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 15/10/2014
Num. Resolución: 159/2014
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don SAQ como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 159/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don SAQ como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2014 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 6 de agosto
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por un letrado, en nombre y representación
de don ? (don SAQ), de su esposa, doña MMSV, y de su hija mayor de edad,
doña MIAS, por los daños derivados de la asistencia recibida de los servicios
sanitarios de Osakidetza.
2. La indemnización solicitada asciende a la cifra total de setecientos mil euros
(700.000.?) por los daños padecidos por los reclamantes.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación registrado en el Servicio de Correos el 3 de septiembre
de 2013. Se acompaña documentación médica perteneciente a la historia
clínica de don SAQ en Osakidetza.
b) Resolución nº 1288/2013, de 6 de septiembre, del Director General de
Osakidetza, por la que admite a trámite la reclamación y nombra instructor y
secretaria del procedimiento.
c) Acuerdos del instructor, de 3 de octubre y 12 de diciembre de 2013, por los
que se solicita al director médico del Hospital Universitario de ? (antiguo
Hospital ?), al del Hospital Universitario ? y al Hospital ? las historias
clínicas de don SAQ y los informes médicos de los servicios implicados.
d) Informes del Hospital ?: del Servicio de consultas externas de cirugía
vascular, de 28 de octubre de 2013, del jefe de la Sección de unidad columna,
de 30 de noviembre del mismo año, y del jefe del Servicio de anestesiología,
de 31 de enero de 2014.
e) Informe de la jefa de sección del Servicio de rehabilitación del Hospital
Universitario ?, de 27 de diciembre de 2013.
f) Copia de las historias clínicas de don SAQ, remitidas por el Hospital
Universitario ?, por el Hospital ? y por el Hospital Universitario ?.
g) Acuerdo del instructor, de 3 de julio de 2014, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
h) Escrito de la parte reclamante, de 18 de julio siguiente, en el que requiere
formalmente a Osakidetza para que dicte resolución estimatoria expresa de la
reclamación.
i) Propuesta de resolución del instructor, de 30 de abril último, conforme a la que
se estima parcialmente la reclamación en el sentido de reconocer a la parte
reclamante una indemnización cifrada en sesenta y cinco mil quinientos
ochenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (65.586,58 ?).
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión, al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don SAQ, nacido en ?, presentaba como antecedentes, entre otros, hipertensión
arterial, escoliosis y cifosis con progresión documentada, espondiloartrosis y
estenosis severa de canal medular.
7. Fue valorado por primera vez en la consulta del Servicio de cirugía vascular del
Hospital ? en el año 2001 por un hallazgo casual de soplo carotídeo izquierdo.
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En eco-doppler TSA realizado entonces se descartaron estenosis significativas.
En ese momento se objetivaron pulsos presentes a todos niveles en los miembros
inferiores (femorales, poplíteos, pedio y tibiales posteriores). En el año 2002 fue
valorado en ese mismo servicio por dolor de glúteos al caminar ?sin referir
claudicación en la marcha?, conservando pulsos distales en ambos miembros. En
revisión realizada en diciembre de 2008, el paciente presentaba parestesias e
hipoestesia en zona gemelar izquierda y una claudicación a 10 metros. Se le
practicó entonces una resonancia magnética nuclear (RMN) de aorta y miembros
inferiores en la que se objetivó una estenosis de un 50% en arteria ilíaca externa y
femoral superficial izquierdas, y se remitió al paciente al Servicio de neurocirugía
para valorar patología de columna, al no concordar la sintomatología con los
hallazgos de la angio RMN. A la vista de la RMN lumbar que se le realizó en ese
último servicio, se descartó cirugía vascular y se le remitió a la Unidad del dolor
para tratamiento.
8. La RMN lumbar, de 23 de mayo de 2009, reveló una severa escoliosis y
espondiloartrosis severa desde L2 a S1, que condicionaba una importante
estenosis de canal medular a dichos niveles; así como escoliosis y
espondiloartrosis avanzado en todos los niveles, de mayor entidad en L1-L2 y L2-
L3; y, por último, espondilolistesis leve L1-L2 con espondilólisis derecha.
9. En septiembre de 2009 don SAQ fue valorado de nuevo en el Servicio de
consultas externas de cirugía vascular. En ese momento presentaba cuadro de
lumbalgia y claudicación neurógena secundaria a escoliosis y espondiloartrosis
que le obligaba a caminar con muletas. En esa fecha se comprobó la presencia
de pulsos distales en las extremidades inferiores y se le dio el alta, con la
recomendación de realizar otra valoración si aparecía nueva sintomatología.
10. Don SAQ portaba sonda vesical y fue intervenido quirúrgicamente el 14 de
diciembre de 2009, de resección transrectal de uretra (RTU) bajo anestesia
intradural sin complicaciones anestésicas.
11. El 30 de noviembre de 2010 don SAQ fue intervenido por el Servicio de
traumatología del Hospital ? de corrección quirúrgica de estenosis de canal
lumbar, con descompresión L5-S1 y artrodesis instrumentada D12-S1. La
intervención se realizó bajo anestesia general sin complicaciones en el intra y
postoperatorio. Le quedaron como secuelas de la cirugía de columna, parestesias
a nivel de L5 en el pie izquierdo y pie en equino.
12. Tras la intervención de artrodesis lumbar empeoró la claudicación vascular del
paciente, que fue valorado nuevamente en consulta de cirugía vascular el 26 de
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abril de 2011. Presentaba pulso pedio en la extremidad inferior derecha y
obstrucción distal a poplítea en la izquierda con claudicación a larga distancia y
secuela de paresia L5 en esa extremidad izquierda. Sufría, asimismo, debilidad en
ambos miembros inferiores y precisaba caminar con muletas.
13. En mayo de 2011 fue valorado por el Servicio de urología del mismo hospital, por
incontinencia urinaria mixta (por esfuerzo y por urgencia).
14. Don SAQ acudió a consulta del Servicio de cirugía vascular del Hospital ? en
junio de 2012 por herida ungueal supurativa y dolorosa en pie izquierdo. En la
exploración se objetivó una obstrucción femoro-poplítea en miembro inferior
izquierdo y pulso pedio conservado en miembro inferior derecho, con pie izquierdo
con eritromegalia, y un índice tobillo/brazo de 0,3 en el izquierdo y 0,6 en el
derecho. Se solicitó, con carácter preferente, un estudio de angio RMN de aorta y
miembros inferiores, donde se objetivó obstrucción de femoral superficial
izquierda ?en su tercio proximal, con recanalización en primera porción de plopitea y
estenosis preoclusiva de unos 2 cm en segunda porción, con permeabilidad posterior,
conservando la tibial anterior como único vaso permeable distal que requería tratamiento
quirúrgico?. Según sesión clínica, y de acuerdo con el paciente y su esposa, se
decidió programar una cirugía de revascularización del miembro inferior izquierdo
mediante angioplastia con by pass femoro-poplíteo izquierdo.
15. Don SAQ fue sometido, de forma programada, a esa intervención quirúrgica el 6
de septiembre de 2012, bajo anestesia regional raquídea con catéter epidural, sin
que exista ninguna anotación en la hoja de evaluación preanestésica realizada el
4 de septiembre anterior, ni obre en el expediente el documento de
consentimiento informado referido a la anestesia. La intervención transcurrió sin
complicaciones.
16. El día 8 de septiembre siguiente, tras 48 horas de postoperatorio con catéter
epidural para analgesia y favorecer la vasodilacion en el territorio operado, y tras
analítica de control de coagulación ?que resultó estar dentro de límites de
normalidad?, se procedió a la retirada del catéter epidural, tras lo cual don SAQ
comenzó con dolor en la región sacra, seguido de pérdida de sensibilidad en
ambas extremidades inferiores, cuadro acompañado de falta de control de
esfínteres.
17. Tras descartar el origen vascular de su sintomatología, se le realizó una RMN
urgente de columna el mismo 8 de septiembre y fue valorado por el Servicio de
traumatología del hospital citado, que pautó corticoterapia hasta descartar
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compresión neurológica por sangrado. Se le prescribieron también botas
ortopédicas con antiequino tipo Kienzac.
18. El 10 de septiembre de 2012, tras examinar el caso en la sesión clínica del
Servicio de traumatología, se solicitó la valoración al Servicio de anestesiología,
que relacionó la sintomatología con un probable origen inflamatorio de causa no
filiada. El Servicio de traumatología valoró al paciente con posterioridad en varias
ocasiones. El 13 de septiembre de 2012 se solicitó valoración al Servicio de
rehabilitación que elaboró un primer informe con la siguiente impresión
diagnóstica: ?Paraparesia en miembros inferiores. Probable lesión medular ASIA (American
Spinal Injuri Association) B?. Se iniciaron en planta medidas físicas y tratamiento
fisioterápico. Se le diagnosticó de síndrome de cola de caballo por intoxicación
química medular con pronóstico crónico de las lesiones.
19. Don SAQ inició rehabilitación en el Servicio de rehabilitación del Hospital ? el 27
de septiembre de 2012. El paciente presentó úlcera de decúbito en sacro, cuyo
cultivo dio positivo para Staphylococus aureus meticlin resistente (SAMR), por lo
que recibió tratamiento del Servicio de medicina preventiva. Fue, asimismo,
atendido por el Servicio de psiquiatría por padecer síndrome depresivo adaptativo
y tratado con antidepresivos que se le retiraron posteriormente por mejoría clínica.
20. Recibió el alta en el Hospital ? el 8 de noviembre de 2012 e ingresó en el
Hospital de ? para continuar la rehabilitación, donde permaneció hasta el 9 de
abril de 2013, en que fue remitido a la Unidad de lesionados medulares del
Servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario ?, con el
juicio clínico de ?isquemia crónica de MMII, bypass femoropopliteo, paraparesia MMII con
pérdida de control de esfínteres en evolución (Síndrome de cola de caballo) portador sonda
urinaria permanente?.
21. En el Hospital Universitario de ? realizó rehabilitación para reeducación
vesicoesfinteriana e intestinal, hasta su alta definitiva el 3 de mayo de 2013, con
la indicación de seguimiento en consulta del Servicio de medicina física y
rehabilitación del Hospital ? el 14 de mayo siguiente. En el informe de alta
hospitalaria figuran en el cuadro diagnóstico el síndrome de cola de caballo y la
claudicación vascular con revascularización de extremidades inferiores. En ese
informe se hace constar como antecedentes del paciente que el paciente
?caminaba con ortesis antiequina izquierda y muletas desde hace 6 años. Rotura de manguitos
de rotadores bilateral secundario a sobreuso por marcha con muletas, desde entonces
caminaba con andador?; y que al tiempo del alta ?funcionalmente es capaz de incorporarse
de la cama y caminar con andador y antiequino únicamente en extremidad inferior izquierda.
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Es capaz de realizar actividades básicas de la vida diaria y trasferencias siempre que disponga
de todo lo necesario a su alcance. Realiza micción espontánea sin residuo postmiccional.
Realiza deposición diaria con procinético oral y laxante rectal. Precisa uso de material de
incontinencia (pañal anatómico de adulto y empapador)?.
22. El 29 de mayo de 2013 ingresó en el Servicio de cirugía vascular del Hospital ?,
donde permaneció hasta el 25 de junio siguiente por lesiones con dolor en reposo
en un dedo y dorso del pie izquierdo, con la impresión diagnóstica de neuropatía
postquirúrgica e isquemia crónica de miembros inferiores. El 6 de junio se le
intervino, bajo anestesia general, de ?bypass femoropoplíteo a tercera porción con vena
safena in situ? y el 17 de junio, de ?amputación transmetatarsiana de primer dedo
izquierdo?.
23. El Servicio de rehabilitación del Hospital ? le otorgó el alta el 11 de septiembre
de 2013, con el plan de ultimar tanda de rehabilitación en el domicilio.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. En cuanto a la legitimación, es de señalar que los daños por los que se reclama
han sido padecidos por don SAQ, que ha de considerarse el perjudicado por la
actuación sanitaria y, por tanto, legitimado para plantear la reclamación. Por lo
que respecta a su esposa e hijos, se ha de advertir que no han acreditado el
perjuicio que les ha ocasionado el servicio sanitario prestado a su familiar.
26. La reclamación de responsabilidad patrimonial se ha formulado dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del Reglamento, si
tenemos en cuenta que don SAQ ha recibido tratamiento de manera continuada y
obtuvo finalmente el alta con secuelas en el Hospital de ? en mayo de 2013 y en
el Servicio de rehabilitación del Hospital ?, el 11 de septiembre del mismo año.
27. Por lo demás, son de reseñar las siguientes actuaciones procedimentales: (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (II) han emitido
informe los servicios afectados, en este caso, el de consultas externas de cirugía
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vascular, el de la Sección de unidad columna y el de anestesiologíadel Hospital
?, así como el de rehabilitación del Hospital Universitario ?; (III) se han aportado
las historias clínicas, en las que figuran otros informes médicos de don SAQ a
disposición del Hospital ?, del Hospital de ? y del Hospital ?; (IV) se ha puesto
a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos los informes y las
historias médicas indicadas, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a
su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; (V) el
órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
28. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. No obstante, como
señala la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,
ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una
resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
Resulta, asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la redacción otorgada a la disposición adicional duodécima de la
LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica esa ley; y también
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que la persona perjudicada no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
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31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
32. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
33. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección, entre otras, la STS de 19 septiembre de 2012
?JUR 2012\317288?, y las del mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ
2005/5739?, 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y 14 de octubre de 2002 ?RJ
2003\359?, vienen también a perfilar claramente los contornos de la
responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
34. Cabe, asimismo, resaltar la importancia que en estas reclamaciones cobran los
informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la
acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los
que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
35. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.
36. La parte reclamante considera que existió una mala praxis médica al realizar a
don SAQ la intervención quirúrgica de 6 de septiembre de 2012 para
revascularización en miembro inferior izquierdo, con anestesia raquídea, con
colocación de catéter epidural, cuando ese tipo de anestesia no era la adecuada
para un paciente intervenido previamente de artrodesis lumbo-sacra. A juicio de
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los reclamantes, no se valoraron correctamente los antecedentes personales de
artrodesis en columna lumbar del paciente a la hora de elegir la técnica
anestésica para ese paciente, lo que ?además de obligarle a permanecer ocho
meses ingresado, desde la intervención de cirugía vascular? le causó una lesión
medular con sintomatología característica del ?síndrome de cola de caballo?, con
importantes secuelas a nivel de sensibilidad y movilidad en las extremidades
inferiores y ausencia de control de esfínteres. Se añade en la reclamación que
esa lesión, derivada de una complicación en la intervención, de la que nadie le
había informado previamente, le afecta gravemente a su calidad de vida y a la de
sus familiares.
37. Acreditada la existencia de la lesión medular y las consecuentes secuelas que
afectan a don SAQ, para continuar con el análisis del caso se hace necesario,
según hemos avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los
datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a aquel, la valoración de los
actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que
se reclama.
38. En relación con las cuestiones técnico-médicas que se suscitan, se constata que
la parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe pericial en apoyo
de su pretensión indemnizatoria. Por ello, los únicos informes médicos con los
que cuenta la Comisión para emitir su parecer son los que se han incorporado al
procedimiento, facilitados por Osakidetza. A ese respecto, la Comisión no puede
tomar en consideración las apreciaciones médicas que se realizan en la
propuesta resolutoria, cuya fuente no se cita ni resulta de lo actuado en el
procedimiento.
39. Ya en el análisis de los informes que se encuentran en el expediente, es de
reseñar que en el suscrito por el jefe del Servicio de anestesiología del Hospital ?
se hace constar, en primer lugar, que la evaluación anestésica que se realizó a
don SAQ el 4 de septiembre de 2012, previa a la intervención del 6 de septiembre
siguiente, fue incompleta: ?No queda reflejada la patología de columna (Escoliosis,
estenosis de canal) que padece el paciente, ni tampoco está reflejada una exploración
neurológica básica, como era la paresia de L5, en un paciente que caminaba con ortesis
antiequino izquierda y muletas desde 2008?. Hace notar, asimismo, que ?En un evolutivo
del día 26/04/2011 está reflejada la secuela de paresia en L5 tras la artrodesis lumbar?.
40. A juicio de ese especialista, la técnica anestésica habitual para la
revascularización de extremidades inferiores ?que fue la intervención quirúrgica
practicada a don SAQ el 6 de septiembre de 2012?, es la anestesia regional
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combinada (Intradural+Epidural con catéter para el post operatorio), por la
vasoplejia (vasodilatación), para favorecer la revascularización post operatoria;
pero señala como salvedad a ese tipo de anestesia regional, que existan
contraindicaciones absolutas para la misma.
41. Pone de manifiesto ese informe que en la intervención de ?By pass femoro poplíteo
izquierdo? realizada a don SAQ el 6 de septiembre de 2012 se utilizó la técnica
anestésica de anestesia regional combinada ?sin que exista ninguna anotación
en la hoja de evaluación preanestésica?: ?(a nivel intradural se administró Levo
Bupivacaina 0,5% Isobara sin vasoconstrictor + Fentanifo y a nivel Epidural, Levo Bupivacaina
0,125% en infusión continua más bolos de rescate administrados por el propio paciente
(PCEA), como método analgésico). La anestesia practicada a D. S. fue una Anestesia
INTRADURAL y no EPIDURAL?.
42. En cuanto a las advertencias de los riesgos de ese tipo de anestesias, el médico
informante refiere que:
- ?En el consentimiento informado de Anestesia que se les entrega a los pacientes para
su lectura, firma y explicación de las complicaciones más frecuentes en el curso de los
distintos tipos de Anestesias y patologías de los pacientes, consta lo siguiente en
relación con complicaciones sobre el sistema nervioso: ?Siempre que se actúa sobre el
Sistema Nervioso, bien con Anestesia General como con loco-regional, de forma
excepcional, se pueden producir lesiones en el mismo con secuelas neurológicas
permanentes??.
43. Con apoyo en la bibliografía que cita, se explica además en el informe que el
denominado ?síndrome de cauda equina? que afecta a don SAQ es ?una complicación
neurológica rara que puede ocurrir después de una anestesia neuroaxial?. Continúa en los
siguientes términos:
?En los primeros casos reportados se describe como causa principal la
anestesia espinal continua por micro catéteres y como anestésico principal la
lidocaína. En la actualidad existen casos reportados por anestesia tanto espinal
como peridural con dosis única tanto con lidocaína isobara, lidocaína hiperbara
y bupivacaína. La literatura reporta 1 caso por cada 8128 bloqueos (?)
(?)
El síndrome de cauda equina (SCE) es un cuadro caracterizado por una
afectación de las raíces sacras a nivel del cono medular (?). Su presentación
está descrita tanto después de anestesia espinal como epidural, pero fue la
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aparición de numerosos casos de síndrome de cauda equina asociados al
empleo de microcatéteres para bloqueo subaracnoideo continuo (BSC) lo que
motivó una alerta de la FDA sobre el empleo de catéteres de calibre inferior a 27
G y su posterior retirada del mercado. El SCE cursa con anestesia o parestesias
en silla de montar con mayor o menor grado de dolor y de debilidad de
miembros inferiores, acompañado de disfunción vesical e intestinal y trastornos
sexuales. Se ha atribuido la aparición de este síndrome a una distribución no
uniforme de anestésico local en las raíces nerviosas bien por utilización de
microcatéteres, agujas muy finas o soluciones hiperbaras que condicionan una
concentración neurotóxica en un punto determinado (?)?.
44. A la vista del informe referido y de la ausencia de documento en el expediente
que dé noticia de que el paciente fue informado de los riesgos que asumía, la
Comisión estima ?como hace la propuesta resolutoria? que ha existido una
negligente actuación médica constitutiva de una mala praxis en la elección y
aplicación del tipo de anestesia en la intervención a que fue sometido aquel el 6
de septiembre de 2012, para lo que no se tomó en consideración su patología
preexistente, ni fue advertido de los riesgos de ese tipo de anestesia ?en contra
de lo que prevé la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente?.
45. Una vez sentado que ha existido un funcionamiento anormal del servicio sanitario
imputable causalmente a este y que el paciente no tiene el deber de soportar,
resta determinar la cuantía con la que ha de ser indemnizado por el daño
causado.
46. A ese respecto, la parte reclamante solicita de manera genérica, sin desglose ni
concreción de conceptos indemnizables y sin apoyo en ningún informe técnico de
valoración de daños, que ?se reconozca el derecho de todos los reclamantes a ser
indemnizados por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de setecientos
mil euros (700.000.- Euros)?.
47. Por su parte, la propuesta resolutoria realiza su valoración tomando como
referencia el baremo incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, con la actualización de la
Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones. Tras realizar una breve explicación relativa a la determinación final
de las partidas indemnizables, la propuesta compendia las mismas con arreglo al
siguiente resumen de conceptos indemnizables y su cuantificación:
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?De acuerdo a lo anterior, llegamos a la siguiente valoración de conformidad con
lo establecido en los Baremos referenciados al inicio de este apartado:
- Lesiones permanentes (tabla VI):
Síndrome de cola de caballo incompleto medio (25-35): 25 puntos
Valor del punto: 871,72 21.793 ?
Perjuicio estético, medio (13-18): 15 puntos
Valor del punto : 731,43 10.971,45 ?
- Incapacidad Temporal (tabla V):
Días de hospitalización: 190 días
Valor día: 71,84 13.649,6 ?
- Incapacidad Permanente Absoluta:
Se valora en el valor máximo de la horquilla. 191.725,34
Factor de corrección de reducción según esperanza de vida: 90%
19.172, 53?
- Total: 65.586, 58 ??.
48. La Comisión recuerda que, para el cálculo de la concreta cuantía indemnizatoria
para daños físicos, viene admitiendo, con carácter orientativo, como una de las
posibles vías a utilizar ?pese a su inaplicabilidad automática al daño corporal
dimanante del funcionamiento de los servicios públicos?, el empleo del sistema
para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación. Y lo hacemos así en
consideración a que proporciona seguridad y objetividad jurídica a la siempre
compleja valoración de tales daños.
49. En el presente supuesto ?en el que, además, la parte reclamante no ha señalado
la forma de determinar la indemnización pretendida? sería admisible fijar la
cuantía indemnizatoria, como ha hecho la propuesta resolutoria, conforme a la
Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, que publica las cuantías de las indemnizaciones establecidas en
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aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, durante el año 2014 (año en que se emite
la propuesta resolutoria tras la instrucción del oportuno expediente y se prevé su
finalización).
50. No obstante, en este caso, la Comisión advierte que, dado el carácter orientativo
que, según se ha apuntado, tiene ese baremo, y las dificultades que surgen, en
ocasiones, al aplicarlo al caso concreto, hubiera sido aconsejable que se recabara
un informe técnico-médico conclusivo del que valerse para determinar con
exactitud el alcance de las secuelas que padece don SAQ y cómo afectan estas a
su actividad diaria y calidad de vida, especialmente en relación con la situación en
que se encontraba con anterioridad a sufrir ese daño.
51. En cuanto a los conceptos que integran la cantidad total indemnizable, la
propuesta resolutoria incluye el factor de corrección de la Tabla IV del anexo del
citado Real Decreto Legislativo 8/2004, correspondiente a una incapacidad
permanente absoluta, lo que conlleva un aumento de la indemnización básica por
lesiones permanentes.
52. Con carácter previo, ha de apuntarse que ese factor de corrección no recibe el
tratamiento de un daño ligado a la discapacidad o disfuncionalidad genérica,
porque ese aspecto se evalúa ya en la Tabla VI (referida a las secuelas) del Real
Decreto Legislativo 8/2004, por lo que ese factor no puede medir deficiencias
anatómicas ni tampoco funciones aisladas del organismo.
53. La Comisión observa, a ese respecto, que la incapacidad permanente absoluta
contemplada en la propuesta resolutoria viene referida en el Real Decreto
Legislativo 8/2004 a ?secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de
cualquier ocupación o actividad?. Sin embargo, el expediente no ofrece datos para que
esta Comisión pueda concluir que las secuelas derivadas del síndrome de cola de
caballo asociado a la actuación médica incorrecta han afectado a don SAQ hasta
el punto de haberle incapacitado para realizar cualquier actividad de su vida
diaria.
54. No ha de olvidarse en relación con lo anterior que el informe de alta del Hospital
Universitario de ? traslada como antecedentes del paciente que desde hacía seis
años (antes, por tanto, de la intervención) caminaba con ortesis antiequina
izquierda y con muletas, y que, por rotura de manguitos de rotadores bilateral
secundario a sobreuso por marcha con muletas, caminaba con andador; y que,
según los informes médicos del expediente, tras la lesión causada por la
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actuación médica incorrecta ?Realiza bipedestación con ayuda y puede caminar con
andador?.
55. Hoy en día, para valorar la limitación, alteración o merma en la realización de
cualquier actividad, a efectos de la valoración del daño corporal causado en el
marco del Real Decreto Legislativo 8/2004, se vienen generalmente utilizando en
la práctica forense como referencia los apartados de ?Actividades y Participación? de
la ?Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud? (CIF),
editado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
56. La propuesta resolutoria, en cambio, sin apoyo en un informe técnico-médico de
valoración del daño que le sirva de referencia, no fundamenta cómo ha apreciado
la procedencia de la inclusión de ese concreto factor de corrección, sin analizar
previamente la situación actual del paciente y contrastarla con la preexistente. La
descripción de esa situación ?que tampoco realiza la parte reclamante?
condiciona nuclearmente la valoración del factor de corrección analizado.
57. Por ello, entiende la Comisión que falta la necesaria actividad probatoria requerida
en relación con el alcance limitativo o inhabilitador de la específica secuela para
realizar cualquier actividad, que impide su apreciación. En efecto, no se han
proporcionado datos objetivos para incluir entre los conceptos indemnizatorios el
reseñado factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, que, por
tanto, carece de la adecuada fundamentación en el expediente. En consecuencia,
siguiendo la propuesta resolutoria, resultaría una indemnización total a favor de
don SAQ de cuarenta y seis mil cuatrocientos catorce euros con cinco céntimos
de euro (46.414,05 ?).
58. Por último, a juicio de la Comisión, ni en la reclamación ni en la documentación
que obra en el expediente hay apoyo alguno para reconocer cantidad
indemnizable alguna a los familiares del paciente, al no haberse concretado, ni,
por tanto, acreditado el daño por ellos sufrido como consecuencia de la actuación
médica analizada.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por los daños sufridos por don SQA, indemnizable en la
cuantía de 46.414,05 ?.
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DICTAMEN Nº: 159/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don SAQ como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2014 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 6 de agosto
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por un letrado, en nombre y representación
de don ? (don SAQ), de su esposa, doña MMSV, y de su hija mayor de edad,
doña MIAS, por los daños derivados de la asistencia recibida de los servicios
sanitarios de Osakidetza.
2. La indemnización solicitada asciende a la cifra total de setecientos mil euros
(700.000.?) por los daños padecidos por los reclamantes.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación registrado en el Servicio de Correos el 3 de septiembre
de 2013. Se acompaña documentación médica perteneciente a la historia
clínica de don SAQ en Osakidetza.
b) Resolución nº 1288/2013, de 6 de septiembre, del Director General de
Osakidetza, por la que admite a trámite la reclamación y nombra instructor y
secretaria del procedimiento.
c) Acuerdos del instructor, de 3 de octubre y 12 de diciembre de 2013, por los
que se solicita al director médico del Hospital Universitario de ? (antiguo
Hospital ?), al del Hospital Universitario ? y al Hospital ? las historias
clínicas de don SAQ y los informes médicos de los servicios implicados.
d) Informes del Hospital ?: del Servicio de consultas externas de cirugía
vascular, de 28 de octubre de 2013, del jefe de la Sección de unidad columna,
de 30 de noviembre del mismo año, y del jefe del Servicio de anestesiología,
de 31 de enero de 2014.
e) Informe de la jefa de sección del Servicio de rehabilitación del Hospital
Universitario ?, de 27 de diciembre de 2013.
f) Copia de las historias clínicas de don SAQ, remitidas por el Hospital
Universitario ?, por el Hospital ? y por el Hospital Universitario ?.
g) Acuerdo del instructor, de 3 de julio de 2014, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
h) Escrito de la parte reclamante, de 18 de julio siguiente, en el que requiere
formalmente a Osakidetza para que dicte resolución estimatoria expresa de la
reclamación.
i) Propuesta de resolución del instructor, de 30 de abril último, conforme a la que
se estima parcialmente la reclamación en el sentido de reconocer a la parte
reclamante una indemnización cifrada en sesenta y cinco mil quinientos
ochenta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (65.586,58 ?).
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión, al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don SAQ, nacido en ?, presentaba como antecedentes, entre otros, hipertensión
arterial, escoliosis y cifosis con progresión documentada, espondiloartrosis y
estenosis severa de canal medular.
7. Fue valorado por primera vez en la consulta del Servicio de cirugía vascular del
Hospital ? en el año 2001 por un hallazgo casual de soplo carotídeo izquierdo.
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En eco-doppler TSA realizado entonces se descartaron estenosis significativas.
En ese momento se objetivaron pulsos presentes a todos niveles en los miembros
inferiores (femorales, poplíteos, pedio y tibiales posteriores). En el año 2002 fue
valorado en ese mismo servicio por dolor de glúteos al caminar ?sin referir
claudicación en la marcha?, conservando pulsos distales en ambos miembros. En
revisión realizada en diciembre de 2008, el paciente presentaba parestesias e
hipoestesia en zona gemelar izquierda y una claudicación a 10 metros. Se le
practicó entonces una resonancia magnética nuclear (RMN) de aorta y miembros
inferiores en la que se objetivó una estenosis de un 50% en arteria ilíaca externa y
femoral superficial izquierdas, y se remitió al paciente al Servicio de neurocirugía
para valorar patología de columna, al no concordar la sintomatología con los
hallazgos de la angio RMN. A la vista de la RMN lumbar que se le realizó en ese
último servicio, se descartó cirugía vascular y se le remitió a la Unidad del dolor
para tratamiento.
8. La RMN lumbar, de 23 de mayo de 2009, reveló una severa escoliosis y
espondiloartrosis severa desde L2 a S1, que condicionaba una importante
estenosis de canal medular a dichos niveles; así como escoliosis y
espondiloartrosis avanzado en todos los niveles, de mayor entidad en L1-L2 y L2-
L3; y, por último, espondilolistesis leve L1-L2 con espondilólisis derecha.
9. En septiembre de 2009 don SAQ fue valorado de nuevo en el Servicio de
consultas externas de cirugía vascular. En ese momento presentaba cuadro de
lumbalgia y claudicación neurógena secundaria a escoliosis y espondiloartrosis
que le obligaba a caminar con muletas. En esa fecha se comprobó la presencia
de pulsos distales en las extremidades inferiores y se le dio el alta, con la
recomendación de realizar otra valoración si aparecía nueva sintomatología.
10. Don SAQ portaba sonda vesical y fue intervenido quirúrgicamente el 14 de
diciembre de 2009, de resección transrectal de uretra (RTU) bajo anestesia
intradural sin complicaciones anestésicas.
11. El 30 de noviembre de 2010 don SAQ fue intervenido por el Servicio de
traumatología del Hospital ? de corrección quirúrgica de estenosis de canal
lumbar, con descompresión L5-S1 y artrodesis instrumentada D12-S1. La
intervención se realizó bajo anestesia general sin complicaciones en el intra y
postoperatorio. Le quedaron como secuelas de la cirugía de columna, parestesias
a nivel de L5 en el pie izquierdo y pie en equino.
12. Tras la intervención de artrodesis lumbar empeoró la claudicación vascular del
paciente, que fue valorado nuevamente en consulta de cirugía vascular el 26 de
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abril de 2011. Presentaba pulso pedio en la extremidad inferior derecha y
obstrucción distal a poplítea en la izquierda con claudicación a larga distancia y
secuela de paresia L5 en esa extremidad izquierda. Sufría, asimismo, debilidad en
ambos miembros inferiores y precisaba caminar con muletas.
13. En mayo de 2011 fue valorado por el Servicio de urología del mismo hospital, por
incontinencia urinaria mixta (por esfuerzo y por urgencia).
14. Don SAQ acudió a consulta del Servicio de cirugía vascular del Hospital ? en
junio de 2012 por herida ungueal supurativa y dolorosa en pie izquierdo. En la
exploración se objetivó una obstrucción femoro-poplítea en miembro inferior
izquierdo y pulso pedio conservado en miembro inferior derecho, con pie izquierdo
con eritromegalia, y un índice tobillo/brazo de 0,3 en el izquierdo y 0,6 en el
derecho. Se solicitó, con carácter preferente, un estudio de angio RMN de aorta y
miembros inferiores, donde se objetivó obstrucción de femoral superficial
izquierda ?en su tercio proximal, con recanalización en primera porción de plopitea y
estenosis preoclusiva de unos 2 cm en segunda porción, con permeabilidad posterior,
conservando la tibial anterior como único vaso permeable distal que requería tratamiento
quirúrgico?. Según sesión clínica, y de acuerdo con el paciente y su esposa, se
decidió programar una cirugía de revascularización del miembro inferior izquierdo
mediante angioplastia con by pass femoro-poplíteo izquierdo.
15. Don SAQ fue sometido, de forma programada, a esa intervención quirúrgica el 6
de septiembre de 2012, bajo anestesia regional raquídea con catéter epidural, sin
que exista ninguna anotación en la hoja de evaluación preanestésica realizada el
4 de septiembre anterior, ni obre en el expediente el documento de
consentimiento informado referido a la anestesia. La intervención transcurrió sin
complicaciones.
16. El día 8 de septiembre siguiente, tras 48 horas de postoperatorio con catéter
epidural para analgesia y favorecer la vasodilacion en el territorio operado, y tras
analítica de control de coagulación ?que resultó estar dentro de límites de
normalidad?, se procedió a la retirada del catéter epidural, tras lo cual don SAQ
comenzó con dolor en la región sacra, seguido de pérdida de sensibilidad en
ambas extremidades inferiores, cuadro acompañado de falta de control de
esfínteres.
17. Tras descartar el origen vascular de su sintomatología, se le realizó una RMN
urgente de columna el mismo 8 de septiembre y fue valorado por el Servicio de
traumatología del hospital citado, que pautó corticoterapia hasta descartar
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compresión neurológica por sangrado. Se le prescribieron también botas
ortopédicas con antiequino tipo Kienzac.
18. El 10 de septiembre de 2012, tras examinar el caso en la sesión clínica del
Servicio de traumatología, se solicitó la valoración al Servicio de anestesiología,
que relacionó la sintomatología con un probable origen inflamatorio de causa no
filiada. El Servicio de traumatología valoró al paciente con posterioridad en varias
ocasiones. El 13 de septiembre de 2012 se solicitó valoración al Servicio de
rehabilitación que elaboró un primer informe con la siguiente impresión
diagnóstica: ?Paraparesia en miembros inferiores. Probable lesión medular ASIA (American
Spinal Injuri Association) B?. Se iniciaron en planta medidas físicas y tratamiento
fisioterápico. Se le diagnosticó de síndrome de cola de caballo por intoxicación
química medular con pronóstico crónico de las lesiones.
19. Don SAQ inició rehabilitación en el Servicio de rehabilitación del Hospital ? el 27
de septiembre de 2012. El paciente presentó úlcera de decúbito en sacro, cuyo
cultivo dio positivo para Staphylococus aureus meticlin resistente (SAMR), por lo
que recibió tratamiento del Servicio de medicina preventiva. Fue, asimismo,
atendido por el Servicio de psiquiatría por padecer síndrome depresivo adaptativo
y tratado con antidepresivos que se le retiraron posteriormente por mejoría clínica.
20. Recibió el alta en el Hospital ? el 8 de noviembre de 2012 e ingresó en el
Hospital de ? para continuar la rehabilitación, donde permaneció hasta el 9 de
abril de 2013, en que fue remitido a la Unidad de lesionados medulares del
Servicio de medicina física y rehabilitación del Hospital Universitario ?, con el
juicio clínico de ?isquemia crónica de MMII, bypass femoropopliteo, paraparesia MMII con
pérdida de control de esfínteres en evolución (Síndrome de cola de caballo) portador sonda
urinaria permanente?.
21. En el Hospital Universitario de ? realizó rehabilitación para reeducación
vesicoesfinteriana e intestinal, hasta su alta definitiva el 3 de mayo de 2013, con
la indicación de seguimiento en consulta del Servicio de medicina física y
rehabilitación del Hospital ? el 14 de mayo siguiente. En el informe de alta
hospitalaria figuran en el cuadro diagnóstico el síndrome de cola de caballo y la
claudicación vascular con revascularización de extremidades inferiores. En ese
informe se hace constar como antecedentes del paciente que el paciente
?caminaba con ortesis antiequina izquierda y muletas desde hace 6 años. Rotura de manguitos
de rotadores bilateral secundario a sobreuso por marcha con muletas, desde entonces
caminaba con andador?; y que al tiempo del alta ?funcionalmente es capaz de incorporarse
de la cama y caminar con andador y antiequino únicamente en extremidad inferior izquierda.
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Es capaz de realizar actividades básicas de la vida diaria y trasferencias siempre que disponga
de todo lo necesario a su alcance. Realiza micción espontánea sin residuo postmiccional.
Realiza deposición diaria con procinético oral y laxante rectal. Precisa uso de material de
incontinencia (pañal anatómico de adulto y empapador)?.
22. El 29 de mayo de 2013 ingresó en el Servicio de cirugía vascular del Hospital ?,
donde permaneció hasta el 25 de junio siguiente por lesiones con dolor en reposo
en un dedo y dorso del pie izquierdo, con la impresión diagnóstica de neuropatía
postquirúrgica e isquemia crónica de miembros inferiores. El 6 de junio se le
intervino, bajo anestesia general, de ?bypass femoropoplíteo a tercera porción con vena
safena in situ? y el 17 de junio, de ?amputación transmetatarsiana de primer dedo
izquierdo?.
23. El Servicio de rehabilitación del Hospital ? le otorgó el alta el 11 de septiembre
de 2013, con el plan de ultimar tanda de rehabilitación en el domicilio.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. En cuanto a la legitimación, es de señalar que los daños por los que se reclama
han sido padecidos por don SAQ, que ha de considerarse el perjudicado por la
actuación sanitaria y, por tanto, legitimado para plantear la reclamación. Por lo
que respecta a su esposa e hijos, se ha de advertir que no han acreditado el
perjuicio que les ha ocasionado el servicio sanitario prestado a su familiar.
26. La reclamación de responsabilidad patrimonial se ha formulado dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 4 del Reglamento, si
tenemos en cuenta que don SAQ ha recibido tratamiento de manera continuada y
obtuvo finalmente el alta con secuelas en el Hospital de ? en mayo de 2013 y en
el Servicio de rehabilitación del Hospital ?, el 11 de septiembre del mismo año.
27. Por lo demás, son de reseñar las siguientes actuaciones procedimentales: (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (II) han emitido
informe los servicios afectados, en este caso, el de consultas externas de cirugía
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vascular, el de la Sección de unidad columna y el de anestesiologíadel Hospital
?, así como el de rehabilitación del Hospital Universitario ?; (III) se han aportado
las historias clínicas, en las que figuran otros informes médicos de don SAQ a
disposición del Hospital ?, del Hospital de ? y del Hospital ?; (IV) se ha puesto
a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos los informes y las
historias médicas indicadas, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a
su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; (V) el
órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
28. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. No obstante, como
señala la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento,
ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una
resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
Resulta, asimismo, de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la redacción otorgada a la disposición adicional duodécima de la
LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica esa ley; y también
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que la persona perjudicada no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
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31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
32. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
33. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección, entre otras, la STS de 19 septiembre de 2012
?JUR 2012\317288?, y las del mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ
2005/5739?, 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y 14 de octubre de 2002 ?RJ
2003\359?, vienen también a perfilar claramente los contornos de la
responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
34. Cabe, asimismo, resaltar la importancia que en estas reclamaciones cobran los
informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la
acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los
que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
35. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se desarrolla a continuación.
36. La parte reclamante considera que existió una mala praxis médica al realizar a
don SAQ la intervención quirúrgica de 6 de septiembre de 2012 para
revascularización en miembro inferior izquierdo, con anestesia raquídea, con
colocación de catéter epidural, cuando ese tipo de anestesia no era la adecuada
para un paciente intervenido previamente de artrodesis lumbo-sacra. A juicio de
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los reclamantes, no se valoraron correctamente los antecedentes personales de
artrodesis en columna lumbar del paciente a la hora de elegir la técnica
anestésica para ese paciente, lo que ?además de obligarle a permanecer ocho
meses ingresado, desde la intervención de cirugía vascular? le causó una lesión
medular con sintomatología característica del ?síndrome de cola de caballo?, con
importantes secuelas a nivel de sensibilidad y movilidad en las extremidades
inferiores y ausencia de control de esfínteres. Se añade en la reclamación que
esa lesión, derivada de una complicación en la intervención, de la que nadie le
había informado previamente, le afecta gravemente a su calidad de vida y a la de
sus familiares.
37. Acreditada la existencia de la lesión medular y las consecuentes secuelas que
afectan a don SAQ, para continuar con el análisis del caso se hace necesario,
según hemos avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los
datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a aquel, la valoración de los
actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que
se reclama.
38. En relación con las cuestiones técnico-médicas que se suscitan, se constata que
la parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe pericial en apoyo
de su pretensión indemnizatoria. Por ello, los únicos informes médicos con los
que cuenta la Comisión para emitir su parecer son los que se han incorporado al
procedimiento, facilitados por Osakidetza. A ese respecto, la Comisión no puede
tomar en consideración las apreciaciones médicas que se realizan en la
propuesta resolutoria, cuya fuente no se cita ni resulta de lo actuado en el
procedimiento.
39. Ya en el análisis de los informes que se encuentran en el expediente, es de
reseñar que en el suscrito por el jefe del Servicio de anestesiología del Hospital ?
se hace constar, en primer lugar, que la evaluación anestésica que se realizó a
don SAQ el 4 de septiembre de 2012, previa a la intervención del 6 de septiembre
siguiente, fue incompleta: ?No queda reflejada la patología de columna (Escoliosis,
estenosis de canal) que padece el paciente, ni tampoco está reflejada una exploración
neurológica básica, como era la paresia de L5, en un paciente que caminaba con ortesis
antiequino izquierda y muletas desde 2008?. Hace notar, asimismo, que ?En un evolutivo
del día 26/04/2011 está reflejada la secuela de paresia en L5 tras la artrodesis lumbar?.
40. A juicio de ese especialista, la técnica anestésica habitual para la
revascularización de extremidades inferiores ?que fue la intervención quirúrgica
practicada a don SAQ el 6 de septiembre de 2012?, es la anestesia regional
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combinada (Intradural+Epidural con catéter para el post operatorio), por la
vasoplejia (vasodilatación), para favorecer la revascularización post operatoria;
pero señala como salvedad a ese tipo de anestesia regional, que existan
contraindicaciones absolutas para la misma.
41. Pone de manifiesto ese informe que en la intervención de ?By pass femoro poplíteo
izquierdo? realizada a don SAQ el 6 de septiembre de 2012 se utilizó la técnica
anestésica de anestesia regional combinada ?sin que exista ninguna anotación
en la hoja de evaluación preanestésica?: ?(a nivel intradural se administró Levo
Bupivacaina 0,5% Isobara sin vasoconstrictor + Fentanifo y a nivel Epidural, Levo Bupivacaina
0,125% en infusión continua más bolos de rescate administrados por el propio paciente
(PCEA), como método analgésico). La anestesia practicada a D. S. fue una Anestesia
INTRADURAL y no EPIDURAL?.
42. En cuanto a las advertencias de los riesgos de ese tipo de anestesias, el médico
informante refiere que:
- ?En el consentimiento informado de Anestesia que se les entrega a los pacientes para
su lectura, firma y explicación de las complicaciones más frecuentes en el curso de los
distintos tipos de Anestesias y patologías de los pacientes, consta lo siguiente en
relación con complicaciones sobre el sistema nervioso: ?Siempre que se actúa sobre el
Sistema Nervioso, bien con Anestesia General como con loco-regional, de forma
excepcional, se pueden producir lesiones en el mismo con secuelas neurológicas
permanentes??.
43. Con apoyo en la bibliografía que cita, se explica además en el informe que el
denominado ?síndrome de cauda equina? que afecta a don SAQ es ?una complicación
neurológica rara que puede ocurrir después de una anestesia neuroaxial?. Continúa en los
siguientes términos:
?En los primeros casos reportados se describe como causa principal la
anestesia espinal continua por micro catéteres y como anestésico principal la
lidocaína. En la actualidad existen casos reportados por anestesia tanto espinal
como peridural con dosis única tanto con lidocaína isobara, lidocaína hiperbara
y bupivacaína. La literatura reporta 1 caso por cada 8128 bloqueos (?)
(?)
El síndrome de cauda equina (SCE) es un cuadro caracterizado por una
afectación de las raíces sacras a nivel del cono medular (?). Su presentación
está descrita tanto después de anestesia espinal como epidural, pero fue la
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aparición de numerosos casos de síndrome de cauda equina asociados al
empleo de microcatéteres para bloqueo subaracnoideo continuo (BSC) lo que
motivó una alerta de la FDA sobre el empleo de catéteres de calibre inferior a 27
G y su posterior retirada del mercado. El SCE cursa con anestesia o parestesias
en silla de montar con mayor o menor grado de dolor y de debilidad de
miembros inferiores, acompañado de disfunción vesical e intestinal y trastornos
sexuales. Se ha atribuido la aparición de este síndrome a una distribución no
uniforme de anestésico local en las raíces nerviosas bien por utilización de
microcatéteres, agujas muy finas o soluciones hiperbaras que condicionan una
concentración neurotóxica en un punto determinado (?)?.
44. A la vista del informe referido y de la ausencia de documento en el expediente
que dé noticia de que el paciente fue informado de los riesgos que asumía, la
Comisión estima ?como hace la propuesta resolutoria? que ha existido una
negligente actuación médica constitutiva de una mala praxis en la elección y
aplicación del tipo de anestesia en la intervención a que fue sometido aquel el 6
de septiembre de 2012, para lo que no se tomó en consideración su patología
preexistente, ni fue advertido de los riesgos de ese tipo de anestesia ?en contra
de lo que prevé la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente?.
45. Una vez sentado que ha existido un funcionamiento anormal del servicio sanitario
imputable causalmente a este y que el paciente no tiene el deber de soportar,
resta determinar la cuantía con la que ha de ser indemnizado por el daño
causado.
46. A ese respecto, la parte reclamante solicita de manera genérica, sin desglose ni
concreción de conceptos indemnizables y sin apoyo en ningún informe técnico de
valoración de daños, que ?se reconozca el derecho de todos los reclamantes a ser
indemnizados por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad de setecientos
mil euros (700.000.- Euros)?.
47. Por su parte, la propuesta resolutoria realiza su valoración tomando como
referencia el baremo incluido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, con la actualización de la
Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones. Tras realizar una breve explicación relativa a la determinación final
de las partidas indemnizables, la propuesta compendia las mismas con arreglo al
siguiente resumen de conceptos indemnizables y su cuantificación:
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?De acuerdo a lo anterior, llegamos a la siguiente valoración de conformidad con
lo establecido en los Baremos referenciados al inicio de este apartado:
- Lesiones permanentes (tabla VI):
Síndrome de cola de caballo incompleto medio (25-35): 25 puntos
Valor del punto: 871,72 21.793 ?
Perjuicio estético, medio (13-18): 15 puntos
Valor del punto : 731,43 10.971,45 ?
- Incapacidad Temporal (tabla V):
Días de hospitalización: 190 días
Valor día: 71,84 13.649,6 ?
- Incapacidad Permanente Absoluta:
Se valora en el valor máximo de la horquilla. 191.725,34
Factor de corrección de reducción según esperanza de vida: 90%
19.172, 53?
- Total: 65.586, 58 ??.
48. La Comisión recuerda que, para el cálculo de la concreta cuantía indemnizatoria
para daños físicos, viene admitiendo, con carácter orientativo, como una de las
posibles vías a utilizar ?pese a su inaplicabilidad automática al daño corporal
dimanante del funcionamiento de los servicios públicos?, el empleo del sistema
para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación. Y lo hacemos así en
consideración a que proporciona seguridad y objetividad jurídica a la siempre
compleja valoración de tales daños.
49. En el presente supuesto ?en el que, además, la parte reclamante no ha señalado
la forma de determinar la indemnización pretendida? sería admisible fijar la
cuantía indemnizatoria, como ha hecho la propuesta resolutoria, conforme a la
Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones, que publica las cuantías de las indemnizaciones establecidas en
Dictamen 159/2014 Página 12 de 14
aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación, durante el año 2014 (año en que se emite
la propuesta resolutoria tras la instrucción del oportuno expediente y se prevé su
finalización).
50. No obstante, en este caso, la Comisión advierte que, dado el carácter orientativo
que, según se ha apuntado, tiene ese baremo, y las dificultades que surgen, en
ocasiones, al aplicarlo al caso concreto, hubiera sido aconsejable que se recabara
un informe técnico-médico conclusivo del que valerse para determinar con
exactitud el alcance de las secuelas que padece don SAQ y cómo afectan estas a
su actividad diaria y calidad de vida, especialmente en relación con la situación en
que se encontraba con anterioridad a sufrir ese daño.
51. En cuanto a los conceptos que integran la cantidad total indemnizable, la
propuesta resolutoria incluye el factor de corrección de la Tabla IV del anexo del
citado Real Decreto Legislativo 8/2004, correspondiente a una incapacidad
permanente absoluta, lo que conlleva un aumento de la indemnización básica por
lesiones permanentes.
52. Con carácter previo, ha de apuntarse que ese factor de corrección no recibe el
tratamiento de un daño ligado a la discapacidad o disfuncionalidad genérica,
porque ese aspecto se evalúa ya en la Tabla VI (referida a las secuelas) del Real
Decreto Legislativo 8/2004, por lo que ese factor no puede medir deficiencias
anatómicas ni tampoco funciones aisladas del organismo.
53. La Comisión observa, a ese respecto, que la incapacidad permanente absoluta
contemplada en la propuesta resolutoria viene referida en el Real Decreto
Legislativo 8/2004 a ?secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de
cualquier ocupación o actividad?. Sin embargo, el expediente no ofrece datos para que
esta Comisión pueda concluir que las secuelas derivadas del síndrome de cola de
caballo asociado a la actuación médica incorrecta han afectado a don SAQ hasta
el punto de haberle incapacitado para realizar cualquier actividad de su vida
diaria.
54. No ha de olvidarse en relación con lo anterior que el informe de alta del Hospital
Universitario de ? traslada como antecedentes del paciente que desde hacía seis
años (antes, por tanto, de la intervención) caminaba con ortesis antiequina
izquierda y con muletas, y que, por rotura de manguitos de rotadores bilateral
secundario a sobreuso por marcha con muletas, caminaba con andador; y que,
según los informes médicos del expediente, tras la lesión causada por la
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actuación médica incorrecta ?Realiza bipedestación con ayuda y puede caminar con
andador?.
55. Hoy en día, para valorar la limitación, alteración o merma en la realización de
cualquier actividad, a efectos de la valoración del daño corporal causado en el
marco del Real Decreto Legislativo 8/2004, se vienen generalmente utilizando en
la práctica forense como referencia los apartados de ?Actividades y Participación? de
la ?Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud? (CIF),
editado por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
56. La propuesta resolutoria, en cambio, sin apoyo en un informe técnico-médico de
valoración del daño que le sirva de referencia, no fundamenta cómo ha apreciado
la procedencia de la inclusión de ese concreto factor de corrección, sin analizar
previamente la situación actual del paciente y contrastarla con la preexistente. La
descripción de esa situación ?que tampoco realiza la parte reclamante?
condiciona nuclearmente la valoración del factor de corrección analizado.
57. Por ello, entiende la Comisión que falta la necesaria actividad probatoria requerida
en relación con el alcance limitativo o inhabilitador de la específica secuela para
realizar cualquier actividad, que impide su apreciación. En efecto, no se han
proporcionado datos objetivos para incluir entre los conceptos indemnizatorios el
reseñado factor de corrección por incapacidad permanente absoluta, que, por
tanto, carece de la adecuada fundamentación en el expediente. En consecuencia,
siguiendo la propuesta resolutoria, resultaría una indemnización total a favor de
don SAQ de cuarenta y seis mil cuatrocientos catorce euros con cinco céntimos
de euro (46.414,05 ?).
58. Por último, a juicio de la Comisión, ni en la reclamación ni en la documentación
que obra en el expediente hay apoyo alguno para reconocer cantidad
indemnizable alguna a los familiares del paciente, al no haberse concretado, ni,
por tanto, acreditado el daño por ellos sufrido como consecuencia de la actuación
médica analizada.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por los daños sufridos por don SQA, indemnizable en la
cuantía de 46.414,05 ?.
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