Última revisión
21/09/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 158/2016 de 21 de septiembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 21/09/2016
Num. Resolución: 158/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto de los Estatutos de la Comisión de Derecho Civil Vasco.Contestacion
DICTAMEN Nº: 158/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto de los estatutos de la Comisión de Derecho Civil
Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 21 de junio de 2016 del Consejero de Administración Pública y
Justicia (con fecha de entrada en la Comisión el día 22 siguiente) se somete a
consulta el proyecto de Decreto de los estatutos de la Comisión de Derecho Civil
Vasco.
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que
consta de los siguientes documentos:
a) Orden de inicio del Consejero de Administración Pública y Justicia de 8 de
febrero de 2016
b) Memorias justificativa, económica y de impacto en las empresas.
c) Orden de aprobación previa
d) Informe de normalización lingüística de fecha 21 de marzo de 2016.
e) Informe de la Dirección de Atención Ciudadanía, Innovación y mejora de la
Administración de fecha 23 de marzo de 2016.
f) Informe de la Dirección de Función Pública de 7 de abril de 2016.
g) Alegaciones de los Colegios de Abogados de Álava, Gipuzkoa y Vizcaya.
h) Alegaciones del Colegio de Procuradores de Álava.
i) Alegaciones de AVD-ZEA ? Academia Vasca de Derecho.
j) Alegaciones del Colegio Notarial del País Vasco.
k) Informe del Consejo General del Poder Judicial.
l) Alegaciones del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
m)Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
n) Informe jurídico del Departamento de Administración Pública y Justicia.
o) Informe de impacto en función del género.
p) Informe de Emakunde.
q) Informe de la Oficina de Control Económico.
r) Informe de la Fiscalía General del Estado.
s) Memoria conclusiva.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
3. El proyecto de decreto sometido a nuestra consideración tiene por objeto la
aprobación de los estatutos que regularán el funcionamiento de la Comisión de
Derecho Civil del País Vasco.
4. Consta de una breve parte expositiva, un artículo único aprobador del estatuto
(compuesto de 13 artículos), una disposición final primera que introduce dos
modificaciones en el Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la
estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y
Justicia, y una disposición final relativa a la entrada en vigor.
5. Los estatutos que se incorporan integran 13 artículos agrupados en dos capítulos.
El capítulo I ?Disposiciones generales? incluye los artículos 1 a 5. El artículo 1
define la Comisión de Derecho Civil como ?el órgano consultivo de naturaleza colegiada
que tiene como misión impulsar el desarrollo del derecho civil vasco por medio de la
investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento respecto al Parlamento y
Gobierno vascos, incluida la función de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en
la materia.? El artículo 2 trata de la adscripción orgánica y régimen jurídico,
respecto del que señala que se regirá por los estatutos y supletoriamente por lo
dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento de las
administraciones públicas en relación con el funcionamiento de los órganos
colegiados. El artículo 3 dispone la sede de la Comisión en la ciudad de Vitoria-
Gasteiz. El artículo 4, en su primer párrafo, encomienda al Gobierno Vasco el
impulso y la promoción de instrumentos de colaboración con otros órganos
consultivos de codificación o especializados en derecho civil que posibiliten el
intercambio de experiencias, el conocimiento de buenas prácticas y el desarrollo
de instrumentos prácticos o informáticos u otras áreas de cooperación en
materias de interés común. Su segundo párrafo afirma que la Comisión estará en
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comunicación con aquellos centros de estudio, información e investigación del
derecho de interés para el cumplimiento de sus fines. Finalmente, su tercer
párrafo prevé la participación de la sociedad civil en los trabajos de la Comisión
en los términos y en la forma que estos estatutos y la propia Comisión
determinen.
6. El artículo 5 enumera las funciones de la Comisión. Impulso del desarrollo del
derecho civil vasco y revisión, investigación y estudio del derecho vigente (letras a
y b); vigilancia y alerta temprana en relación con el marco normativo estatal y
europeo en el que se deba desenvolver esta labor de desarrollo legislativo y la
aplicación del Derecho civil vasco, así como asesoramiento al Parlamento y
Gobierno vascos, especialmente cuando estos sean consultados con ocasión de
la tramitación de procedimientos legislativos o normativos a nivel estatal o
europeo (letra c); promoción de la corrección técnica, de claridad del lenguaje
jurídico y de estilo, así como del uso inclusivo del lenguaje, de los anteproyectos
de ley y proyectos de disposiciones que le sean encomendados (letra d);
asesoramiento a la persona titular del departamento competente en materia de
derecho civil, en su caso al resto de departamentos de la Administración general
y, asimismo, al órgano parlamentario encargado de la interlocución con la
Comisión, siempre que lo requieran (letra e); y, finalmente, como cláusula
residual, todas las demás que puedan serle encomendadas por la persona titular
del departamento competente en materia de derecho civil, con carácter
complementario o instrumental respecto a las establecidas anteriormente (letra f).
7. El capítulo II trata de la organización y composición de la Comisión. El artículo 6
enumera sus órganos: presidencia, pleno y secretaría general. El artículo 7
atribuye la presidencia de la Comisión a la persona titular del departamento
competente en materia de derecho civil y enumera las funciones que le
corresponde. El artículo 8 establece la composición del pleno, la regla del cese en
la comisión cuando se produzca el cese de aquellas personas que sean miembros
por razón del cargo que ocupen, la mayoría requerida para la adopción de
acuerdos, el carácter no vinculante de estos, las reuniones ordinaria y
extraordinarias y el procedimiento para su convocatoria, las condiciones para la
asistencia a las sesiones del pleno de terceros y la regla de procurar una
presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y
preparación adecuadas en la designación y nombramiento de sus miembros.
8. El artículo 9 enumera las funciones del Pleno. El artículo 10, en su primer párrafo,
afirma la objetividad e independencia de las personas miembros del pleno en el
cumplimiento de su función y enumera los derechos y facultades que se les
atribuyen. Su segundo párrafo obliga a las personas miembro a guardar sigilo
obre el estado de las propuestas, dictámenes e informes que se adopten hasta la
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aprobación de la norma que corresponda y, si no fueran objeto de tramitación,
mientras que la Presidencia de la Comisión no autorice lo contrario. El artículo 11
trata de la secretaría general, determinando su desempeño y estableciendo sus
funciones. El artículo 12 regula el Comité técnico integrado por letrados y letradas
de los servicios jurídicos centrales o de las asesorías jurídicas de los diferentes
departamentos de la Administración general, previéndose la colaboración de
juristas de reconocido prestigio propuestos por las instituciones que designan a
las vocalías del Pleno; asimismo prevé la colaboración puntual de personas en las
que concurra una especial competencia, y el artículo 13 enumera sus funciones.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
9. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria de desarrollo de
la Ley 5/2015, de 25 de junio, de derecho civil vasco.
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
10. La iniciativa se ampara en el título competencial sobre conservación, modificación
y desarrollo del derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de
los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito
territorial de su vigencia (artículo 10.5 EAPV).
11. La iniciativa supone también el ejercicio de la competencia que reconoce el
artículo 10.2 EAPV y que es expresión de las facultades de autoorganización que
ostenta la Comunidad Autónoma para el adecuado ejercicio de sus competencias.
Dicho ejercicio ha de tener en cuenta las bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas y legislación básica sobre contratos administrativos
(artículo 149.1.18.ª CE), contenidas, fundamentalmente, en parte de la Ley
30/1992
12. La materia no se halla sujeta a norma de reparto competencial alguno entre las
instituciones comunes y los territorios histórico, por lo que recae enteramente
dentro del ámbito competencia de aquellas.
13. En cuanto al marco legal de referencia, la iniciativa constituye desarrollo de la Ley
5/2015, de 25 de junio de derecho civil vasco (en adelante, LDCV), concretamente
de su disposición adicional primera, cuyo tenor es:
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?1. Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo. Su
misión será la de impulsar el desarrollo del Derecho civil vasco, por medio de la
investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento respecto al
Parlamento y Gobierno vascos, incluida la función de proponer innovaciones y
modificaciones legislativas en la materia.
2. Su composición, que en ningún caso devengará retribución alguna, y régimen
de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.?
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
14. El procedimiento de elaboración de la norma ha seguido lo dispuesto en la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
15. Además de la orden de inicio y, posteriormente, de aprobación previa del
proyecto, el expediente cuenta con una memoria justificativa, una memoria
económica (en la que se enuncia el objeto del proyecto, su ámbito aplicativo y las
finalidades que se pretenden conseguir) y un informe jurídico, que analiza el
proyecto tanto desde la perspectiva competencial como de su encaje en la
legislación de aplicación.
16. Se ha realizado la evaluación previa del impacto de género y recibido el informe
de Emakunde (favorable a la iniciativa), así como el informe de evaluación del
impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas
(artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas
emprendedoras y a la pequeña empresa del País Vasco), que constata la
ausencia de incidencia directa.
17. Han sido llamados al procedimiento todos los departamentos del Gobierno Vasco.
Han emitido su informe, en base a las diferentes competencias sectoriales que
tienen atribuidas en el seno de la Administración General de la Comunidad
Autónoma, los siguientes órganos: a) Dirección de Normalización Lingüística de
las Administraciones Públicas, b) Dirección de Atención a la Ciudadanía y Mejora
de la Administración, c) Dirección de Función Pública y d) Oficina del Control
Económico. Así mismo han emitido informe la Agencia Vasca de Protección de
Datos y el Consejo Superior de Cooperativas.
18. Se ha dado audiencia a los tres colegios de abogados y de procuradores, al
Colegio Notarial del País Vasco y a la Academia Vasca de Derecho. Han
efectuado alegaciones los tres colegios de abogados, el Colegio de Procuradores
de Álava, el Colegio Notarial del País Vasco y la Academia Vasca del Derecho.
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19. Han emitido informe el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal de
la Fiscalía General del Estado, quienes se han manifestado conformes con la
previsión del proyecto de integrar un representante de cada una de dichas
instituciones en la Comisión en los términos contenidos en el texto remitido a
informe.
20. El informe de la Oficina de Control Económico constata que la afección del
proyecto a las materias propias de la hacienda general del País Vasco
identificadas en el artículo 1.2 de la Ley de principios ordenadores de la hacienda
general del País Vasco resulta inapreciable y puede entenderse ausente,
indicándose también que su incidencia en la estructura organizativa de la
Administración de la Comunidad Autónoma a corto plazo no implica un impacto
relevante.
21. Se ha realizado una memoria conclusiva que da cuenta del iter procedimental
seguido y evalúa las aportaciones y sugerencias contenidas en los informes y
alegaciones recibidos.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Consideraciones generales:
22. La disposición adicional primera LDCV se limita a crear la Comisión de Derecho
Civil Vasco y a determinar su misión, difiriendo al desarrollo reglamentario su
régimen de funcionamiento y composición.
23. Con carácter general ha de afirmarse que el proyecto es respetuoso con la LDCV
y su artículo 5, que enumera las funciones que corresponden a la Comisión,
encuentra acomodo en aquella.
24. El proyecto establece las normas de funcionamiento con respeto a lo que,
respecto de los órganos colegiados, se prevé tanto en la aún vigente Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común (LRJPAC) ?artículos 22 a 27? como en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP),
cuya entrada en vigor se producirá el próximo día 2 de octubre.
B) Observaciones al articulado:
25. Nos detendremos únicamente en aquellos artículos que presenten alguna
cuestión que deba ser objeto de comentario.
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26. El artículo 4 ?relaciones externas? afirma en su primer párrafo que ?el Gobierno
vasco impulsará y promoverá la formalización de instrumentos de colaboración con otros
órganos consultivos de codificación o especializados en Derecho civil, de similar naturaleza,
tanto a nivel estatal como europeo, al objeto de fomentar el intercambio de experiencias, el
conocimiento de buenas prácticas y el desarrollo de instrumentos prácticos o informáticos u
otras áreas de cooperación en materias de interés común?.
27. La limitación de esta acción a los niveles estatal y europeo no viene explicada en
el expediente. Se trata de una actividad puramente colaboradora, accesoria del
ejercicio competencial ordinario de la Comunidad Autónoma y que podrá
aconsejar, en su caso, la formalización de instrumentos de colaboración con
órganos que desarrollen una actividad equivalente a la de la Comisión de Derecho
civil que pueda resultar relevante, con independencia de su ubicación territorial,
por lo que se sugiere la eliminación del inciso.
28. Por otra parte, el segundo párrafo de este artículo afirma que la Comisión estará
en contacto con institutos y centros de estudio, información e investigación del
derecho que considere de interés para el cumplimiento de sus fines, actividad que
podrá realizar ?directamente o a través de sus órganos?. No se alcanza a ver, sin
embargo, a la virtualidad de esta dicotomía, puesto que necesariamente, la
Comisión habrá de actuar siempre a través de alguno de sus órganos. Debe
corregirse, en consecuencia esta expresión.
29. Por otra parte, el proyecto enumera los órganos de la Comisión: la presidencia, el
pleno y la secretaría general (artículo 6), que son objeto de desarrollo en los
artículos 7 (presidencia), 8, 9 y 10 (pleno) y 11 (secretaría general).
30. De ello interesa destacar dos cuestiones relativas al pleno y sus vocales. De una
parte, el artículo 8.3 contiene dos mensajes muy distintos: uno es la regla del
cese de aquellas o aquellos vocales que lo sean por razón del cargo que ocupan
y otro es su asistencia al pleno, personalmente o mediante delegada o delegado.
Nada tienen que ver uno con el otro, por lo que se sugiere se segregue este
párrafo en dos.
31. Pero es precisamente en ese párrafo donde el proyecto menciona la posibilidad
de delegación de una o un vocal. Y lo hace referido exclusivamente a las
personas designadas por razón de su cargo, esto es, las enumeradas en las
letras a) ?tres altos cargos del departamento competente en materia de Derecho
civil? y d) ?cuatro personas, cada una en representación de Emakunde y de los
departamentos de la Administración competentes en las materias de (i) asuntos
europeos, (ii) economía social y (iii) política familiar? del artículo 8.
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32. No hay ninguna otra mención a la delegación ni a la suplencia en casos de
imposibilidad de asistencia. Este extremo se puso de relieve en el informe de la
Dirección de Función Pública que sugería la introducción de una mención a la
posibilidad de suplencias y la memoria conclusiva del expediente no aclara
realmente la intención del proyecto.
33. Si lo que se pretende es posibilitar que las y los vocales puedan ser suplidos,
debe recogerse en el texto esa posibilidad para aquellas y aquellos que no han
sido designados por razón de su cargo, supuesto que afecta a las personas
designadas por el Parlamento Vasco (letra b), por las Juntas Generales de los
territorios históricos (letra c), por los colegios de abogados, procuradores, notarial
y registradores (letras e, f, g y h), por las tres universidades citadas (letra i) y por
la Academia de Derecho (letra j).
34. Ello deviene obligado en aplicación tanto de la LRJPAC, puesto que su artículo
24.3 prevé la suplencia únicamente cuando se hubieren designado suplentes,
como de la LRJSP (recordemos su próxima entrada en vigor con la consiguiente
derogación de la LRJPAC), ya que nada se contempla al respecto en dicha ley.
35. Los estatutos que aprueba el proyecto se cierran con la regulación del
denominado Comité Técnico (artículos 12 y 13), servicio de apoyo para el
funcionamiento de la Comisión. Estará integrado por los letrados y letradas de los
servicios jurídicos centrales o de las asesorías jurídicas de los diferentes
departamentos de la Administración general que se designen, previéndose la
colaboración de otros juristas a propuesta de las instituciones representadas en el
pleno así como de expertos para casos puntuales (artículo 12).
36. El artículo 13 enumera las funciones del Comité Técnico y, de ellas, interesa
destacar las recogidas en las letras d) y e):
?d) La garantía de los principios de buena regulación comúnmente aceptados a
nivel europeo y estatal y exigidos por la legislación básica de procedimiento
administrativo y por la de buena gobernanza del sector público vasco,
incluyendo la toma en consideración o la promoción de evaluaciones de
resultados de las normas vigentes y evaluaciones previas de impacto de las
propuestas normativas que elabore, a través de los datos estadísticos a los que
se refiere este artículo.
e) La vigilancia y alerta temprana en relación con el marco normativo estatal y
europeo en el que se deba desenvolver esta labor de desarrollo legislativo del
Derecho civil vasco, incluyendo el asesoramiento que puedan requerir
Parlamento o Gobierno vascos, especialmente cuando estos sean consultados
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con ocasión de la tramitación de procedimientos legislativos o normativos a nivel
estatal o europeo.?
37. Resulta sorprendente que algo tan importante como lo señalado en la letra d) se
configure como una función propia del Comité Técnico: A la Comisión Jurídica
Asesora le parece que los principios en esa letra recogidos deben inspirar la
actividad de la Comisión de Derecho Civil Vasco, sin que resulten privativos de la
actividad del servicio de apoyo, por lo que se sugiere su revisión.
38. Pero además, tanto la letra d) como la e) ?la vigilancia y alerta temprana? se
configuran en los propios estatutos como dos funciones expresamente atribuidas,
en los mismos términos, a la Comisión de Derecho civil en cuanto tal (letras c y e
del artículo 5. En definitiva, tanto la ?garantía? como la vigilancia y alerta temprana?
deben ejercerse por la Comisión a través de sus órganos y bajo su propia responsabilidad, lo
que no impedirá que el Comité Técnico en su labor de apoyo coadyuve con los órganos de la
Comisión.
C) Observaciones de técnica legislativa:
39. El artículo 7.a) afirma que al presidente de la Comisión le corresponde ?detentar la
representación de la Comisión?. Esta frase resulta alambicada por lo que se sugiere
se sustituya por la más directa de ?representar a la Comisión.?
40. Igual observación ha de hacerse a la redacción escogida en el artículo 7.e). Aquí
se dispone que corresponde al presidente ?nombrar y dar posesión, en los términos
dispuestos en estos Estatutos, a las personas que desempeñarán las vocalías de la Comisión
en su Pleno, previas las designaciones que en cada caso correspondan?, frase que puede
reducirse de la siguiente manera ?nombrar a las y los vocales de la Comisión.? Todo lo
demás es redundante: en efecto, el nombramiento y posesión no puede hacerse
sino con respeto a lo dispuesto en los estatutos, por lo que no es necesario
introducir esta coletilla. Y la designación de representante por las instituciones
que tienen derecho a ello es prius obligado para poder nombrarlos.
41. En relación al artículo 8.1.a) se sugiere precisar que los departamentos
competentes en materia de derecho civil son departamentos del Gobierno Vasco.
42. Se sugiere la corrección de la referencia a las universidades contenida en el
artículo 8.1.i) mencionándolas por su denominación oficial: Universidad del País
Vasco?Euskal Herriko Unibertsitatea, Universidad de Deusto y Mondragon
Unibertsitatea.
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43. Al citar instituciones deben hacerse empleando su denominación oficial completa,
no bastando con su acrónimo. Debe corregirse, por tanto, la denominación del
Instituto Vasco de Estadística ? Eustat del artículo 13.c).
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de los estatutos de la Comisión
de Derecho Civil Vasco, con las observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 158/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto de los estatutos de la Comisión de Derecho Civil
Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 21 de junio de 2016 del Consejero de Administración Pública y
Justicia (con fecha de entrada en la Comisión el día 22 siguiente) se somete a
consulta el proyecto de Decreto de los estatutos de la Comisión de Derecho Civil
Vasco.
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que
consta de los siguientes documentos:
a) Orden de inicio del Consejero de Administración Pública y Justicia de 8 de
febrero de 2016
b) Memorias justificativa, económica y de impacto en las empresas.
c) Orden de aprobación previa
d) Informe de normalización lingüística de fecha 21 de marzo de 2016.
e) Informe de la Dirección de Atención Ciudadanía, Innovación y mejora de la
Administración de fecha 23 de marzo de 2016.
f) Informe de la Dirección de Función Pública de 7 de abril de 2016.
g) Alegaciones de los Colegios de Abogados de Álava, Gipuzkoa y Vizcaya.
h) Alegaciones del Colegio de Procuradores de Álava.
i) Alegaciones de AVD-ZEA ? Academia Vasca de Derecho.
j) Alegaciones del Colegio Notarial del País Vasco.
k) Informe del Consejo General del Poder Judicial.
l) Alegaciones del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi.
m)Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
n) Informe jurídico del Departamento de Administración Pública y Justicia.
o) Informe de impacto en función del género.
p) Informe de Emakunde.
q) Informe de la Oficina de Control Económico.
r) Informe de la Fiscalía General del Estado.
s) Memoria conclusiva.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
3. El proyecto de decreto sometido a nuestra consideración tiene por objeto la
aprobación de los estatutos que regularán el funcionamiento de la Comisión de
Derecho Civil del País Vasco.
4. Consta de una breve parte expositiva, un artículo único aprobador del estatuto
(compuesto de 13 artículos), una disposición final primera que introduce dos
modificaciones en el Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la
estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y
Justicia, y una disposición final relativa a la entrada en vigor.
5. Los estatutos que se incorporan integran 13 artículos agrupados en dos capítulos.
El capítulo I ?Disposiciones generales? incluye los artículos 1 a 5. El artículo 1
define la Comisión de Derecho Civil como ?el órgano consultivo de naturaleza colegiada
que tiene como misión impulsar el desarrollo del derecho civil vasco por medio de la
investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento respecto al Parlamento y
Gobierno vascos, incluida la función de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en
la materia.? El artículo 2 trata de la adscripción orgánica y régimen jurídico,
respecto del que señala que se regirá por los estatutos y supletoriamente por lo
dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico y procedimiento de las
administraciones públicas en relación con el funcionamiento de los órganos
colegiados. El artículo 3 dispone la sede de la Comisión en la ciudad de Vitoria-
Gasteiz. El artículo 4, en su primer párrafo, encomienda al Gobierno Vasco el
impulso y la promoción de instrumentos de colaboración con otros órganos
consultivos de codificación o especializados en derecho civil que posibiliten el
intercambio de experiencias, el conocimiento de buenas prácticas y el desarrollo
de instrumentos prácticos o informáticos u otras áreas de cooperación en
materias de interés común. Su segundo párrafo afirma que la Comisión estará en
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comunicación con aquellos centros de estudio, información e investigación del
derecho de interés para el cumplimiento de sus fines. Finalmente, su tercer
párrafo prevé la participación de la sociedad civil en los trabajos de la Comisión
en los términos y en la forma que estos estatutos y la propia Comisión
determinen.
6. El artículo 5 enumera las funciones de la Comisión. Impulso del desarrollo del
derecho civil vasco y revisión, investigación y estudio del derecho vigente (letras a
y b); vigilancia y alerta temprana en relación con el marco normativo estatal y
europeo en el que se deba desenvolver esta labor de desarrollo legislativo y la
aplicación del Derecho civil vasco, así como asesoramiento al Parlamento y
Gobierno vascos, especialmente cuando estos sean consultados con ocasión de
la tramitación de procedimientos legislativos o normativos a nivel estatal o
europeo (letra c); promoción de la corrección técnica, de claridad del lenguaje
jurídico y de estilo, así como del uso inclusivo del lenguaje, de los anteproyectos
de ley y proyectos de disposiciones que le sean encomendados (letra d);
asesoramiento a la persona titular del departamento competente en materia de
derecho civil, en su caso al resto de departamentos de la Administración general
y, asimismo, al órgano parlamentario encargado de la interlocución con la
Comisión, siempre que lo requieran (letra e); y, finalmente, como cláusula
residual, todas las demás que puedan serle encomendadas por la persona titular
del departamento competente en materia de derecho civil, con carácter
complementario o instrumental respecto a las establecidas anteriormente (letra f).
7. El capítulo II trata de la organización y composición de la Comisión. El artículo 6
enumera sus órganos: presidencia, pleno y secretaría general. El artículo 7
atribuye la presidencia de la Comisión a la persona titular del departamento
competente en materia de derecho civil y enumera las funciones que le
corresponde. El artículo 8 establece la composición del pleno, la regla del cese en
la comisión cuando se produzca el cese de aquellas personas que sean miembros
por razón del cargo que ocupen, la mayoría requerida para la adopción de
acuerdos, el carácter no vinculante de estos, las reuniones ordinaria y
extraordinarias y el procedimiento para su convocatoria, las condiciones para la
asistencia a las sesiones del pleno de terceros y la regla de procurar una
presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y
preparación adecuadas en la designación y nombramiento de sus miembros.
8. El artículo 9 enumera las funciones del Pleno. El artículo 10, en su primer párrafo,
afirma la objetividad e independencia de las personas miembros del pleno en el
cumplimiento de su función y enumera los derechos y facultades que se les
atribuyen. Su segundo párrafo obliga a las personas miembro a guardar sigilo
obre el estado de las propuestas, dictámenes e informes que se adopten hasta la
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aprobación de la norma que corresponda y, si no fueran objeto de tramitación,
mientras que la Presidencia de la Comisión no autorice lo contrario. El artículo 11
trata de la secretaría general, determinando su desempeño y estableciendo sus
funciones. El artículo 12 regula el Comité técnico integrado por letrados y letradas
de los servicios jurídicos centrales o de las asesorías jurídicas de los diferentes
departamentos de la Administración general, previéndose la colaboración de
juristas de reconocido prestigio propuestos por las instituciones que designan a
las vocalías del Pleno; asimismo prevé la colaboración puntual de personas en las
que concurra una especial competencia, y el artículo 13 enumera sus funciones.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
9. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria de desarrollo de
la Ley 5/2015, de 25 de junio, de derecho civil vasco.
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
10. La iniciativa se ampara en el título competencial sobre conservación, modificación
y desarrollo del derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de
los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito
territorial de su vigencia (artículo 10.5 EAPV).
11. La iniciativa supone también el ejercicio de la competencia que reconoce el
artículo 10.2 EAPV y que es expresión de las facultades de autoorganización que
ostenta la Comunidad Autónoma para el adecuado ejercicio de sus competencias.
Dicho ejercicio ha de tener en cuenta las bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas y legislación básica sobre contratos administrativos
(artículo 149.1.18.ª CE), contenidas, fundamentalmente, en parte de la Ley
30/1992
12. La materia no se halla sujeta a norma de reparto competencial alguno entre las
instituciones comunes y los territorios histórico, por lo que recae enteramente
dentro del ámbito competencia de aquellas.
13. En cuanto al marco legal de referencia, la iniciativa constituye desarrollo de la Ley
5/2015, de 25 de junio de derecho civil vasco (en adelante, LDCV), concretamente
de su disposición adicional primera, cuyo tenor es:
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?1. Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo. Su
misión será la de impulsar el desarrollo del Derecho civil vasco, por medio de la
investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento respecto al
Parlamento y Gobierno vascos, incluida la función de proponer innovaciones y
modificaciones legislativas en la materia.
2. Su composición, que en ningún caso devengará retribución alguna, y régimen
de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.?
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
14. El procedimiento de elaboración de la norma ha seguido lo dispuesto en la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
15. Además de la orden de inicio y, posteriormente, de aprobación previa del
proyecto, el expediente cuenta con una memoria justificativa, una memoria
económica (en la que se enuncia el objeto del proyecto, su ámbito aplicativo y las
finalidades que se pretenden conseguir) y un informe jurídico, que analiza el
proyecto tanto desde la perspectiva competencial como de su encaje en la
legislación de aplicación.
16. Se ha realizado la evaluación previa del impacto de género y recibido el informe
de Emakunde (favorable a la iniciativa), así como el informe de evaluación del
impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas
(artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas
emprendedoras y a la pequeña empresa del País Vasco), que constata la
ausencia de incidencia directa.
17. Han sido llamados al procedimiento todos los departamentos del Gobierno Vasco.
Han emitido su informe, en base a las diferentes competencias sectoriales que
tienen atribuidas en el seno de la Administración General de la Comunidad
Autónoma, los siguientes órganos: a) Dirección de Normalización Lingüística de
las Administraciones Públicas, b) Dirección de Atención a la Ciudadanía y Mejora
de la Administración, c) Dirección de Función Pública y d) Oficina del Control
Económico. Así mismo han emitido informe la Agencia Vasca de Protección de
Datos y el Consejo Superior de Cooperativas.
18. Se ha dado audiencia a los tres colegios de abogados y de procuradores, al
Colegio Notarial del País Vasco y a la Academia Vasca de Derecho. Han
efectuado alegaciones los tres colegios de abogados, el Colegio de Procuradores
de Álava, el Colegio Notarial del País Vasco y la Academia Vasca del Derecho.
Dictamen 158/2016 Página 5 de 10
19. Han emitido informe el Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal de
la Fiscalía General del Estado, quienes se han manifestado conformes con la
previsión del proyecto de integrar un representante de cada una de dichas
instituciones en la Comisión en los términos contenidos en el texto remitido a
informe.
20. El informe de la Oficina de Control Económico constata que la afección del
proyecto a las materias propias de la hacienda general del País Vasco
identificadas en el artículo 1.2 de la Ley de principios ordenadores de la hacienda
general del País Vasco resulta inapreciable y puede entenderse ausente,
indicándose también que su incidencia en la estructura organizativa de la
Administración de la Comunidad Autónoma a corto plazo no implica un impacto
relevante.
21. Se ha realizado una memoria conclusiva que da cuenta del iter procedimental
seguido y evalúa las aportaciones y sugerencias contenidas en los informes y
alegaciones recibidos.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Consideraciones generales:
22. La disposición adicional primera LDCV se limita a crear la Comisión de Derecho
Civil Vasco y a determinar su misión, difiriendo al desarrollo reglamentario su
régimen de funcionamiento y composición.
23. Con carácter general ha de afirmarse que el proyecto es respetuoso con la LDCV
y su artículo 5, que enumera las funciones que corresponden a la Comisión,
encuentra acomodo en aquella.
24. El proyecto establece las normas de funcionamiento con respeto a lo que,
respecto de los órganos colegiados, se prevé tanto en la aún vigente Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común (LRJPAC) ?artículos 22 a 27? como en la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP),
cuya entrada en vigor se producirá el próximo día 2 de octubre.
B) Observaciones al articulado:
25. Nos detendremos únicamente en aquellos artículos que presenten alguna
cuestión que deba ser objeto de comentario.
Dictamen 158/2016 Página 6 de 10
26. El artículo 4 ?relaciones externas? afirma en su primer párrafo que ?el Gobierno
vasco impulsará y promoverá la formalización de instrumentos de colaboración con otros
órganos consultivos de codificación o especializados en Derecho civil, de similar naturaleza,
tanto a nivel estatal como europeo, al objeto de fomentar el intercambio de experiencias, el
conocimiento de buenas prácticas y el desarrollo de instrumentos prácticos o informáticos u
otras áreas de cooperación en materias de interés común?.
27. La limitación de esta acción a los niveles estatal y europeo no viene explicada en
el expediente. Se trata de una actividad puramente colaboradora, accesoria del
ejercicio competencial ordinario de la Comunidad Autónoma y que podrá
aconsejar, en su caso, la formalización de instrumentos de colaboración con
órganos que desarrollen una actividad equivalente a la de la Comisión de Derecho
civil que pueda resultar relevante, con independencia de su ubicación territorial,
por lo que se sugiere la eliminación del inciso.
28. Por otra parte, el segundo párrafo de este artículo afirma que la Comisión estará
en contacto con institutos y centros de estudio, información e investigación del
derecho que considere de interés para el cumplimiento de sus fines, actividad que
podrá realizar ?directamente o a través de sus órganos?. No se alcanza a ver, sin
embargo, a la virtualidad de esta dicotomía, puesto que necesariamente, la
Comisión habrá de actuar siempre a través de alguno de sus órganos. Debe
corregirse, en consecuencia esta expresión.
29. Por otra parte, el proyecto enumera los órganos de la Comisión: la presidencia, el
pleno y la secretaría general (artículo 6), que son objeto de desarrollo en los
artículos 7 (presidencia), 8, 9 y 10 (pleno) y 11 (secretaría general).
30. De ello interesa destacar dos cuestiones relativas al pleno y sus vocales. De una
parte, el artículo 8.3 contiene dos mensajes muy distintos: uno es la regla del
cese de aquellas o aquellos vocales que lo sean por razón del cargo que ocupan
y otro es su asistencia al pleno, personalmente o mediante delegada o delegado.
Nada tienen que ver uno con el otro, por lo que se sugiere se segregue este
párrafo en dos.
31. Pero es precisamente en ese párrafo donde el proyecto menciona la posibilidad
de delegación de una o un vocal. Y lo hace referido exclusivamente a las
personas designadas por razón de su cargo, esto es, las enumeradas en las
letras a) ?tres altos cargos del departamento competente en materia de Derecho
civil? y d) ?cuatro personas, cada una en representación de Emakunde y de los
departamentos de la Administración competentes en las materias de (i) asuntos
europeos, (ii) economía social y (iii) política familiar? del artículo 8.
Dictamen 158/2016 Página 7 de 10
32. No hay ninguna otra mención a la delegación ni a la suplencia en casos de
imposibilidad de asistencia. Este extremo se puso de relieve en el informe de la
Dirección de Función Pública que sugería la introducción de una mención a la
posibilidad de suplencias y la memoria conclusiva del expediente no aclara
realmente la intención del proyecto.
33. Si lo que se pretende es posibilitar que las y los vocales puedan ser suplidos,
debe recogerse en el texto esa posibilidad para aquellas y aquellos que no han
sido designados por razón de su cargo, supuesto que afecta a las personas
designadas por el Parlamento Vasco (letra b), por las Juntas Generales de los
territorios históricos (letra c), por los colegios de abogados, procuradores, notarial
y registradores (letras e, f, g y h), por las tres universidades citadas (letra i) y por
la Academia de Derecho (letra j).
34. Ello deviene obligado en aplicación tanto de la LRJPAC, puesto que su artículo
24.3 prevé la suplencia únicamente cuando se hubieren designado suplentes,
como de la LRJSP (recordemos su próxima entrada en vigor con la consiguiente
derogación de la LRJPAC), ya que nada se contempla al respecto en dicha ley.
35. Los estatutos que aprueba el proyecto se cierran con la regulación del
denominado Comité Técnico (artículos 12 y 13), servicio de apoyo para el
funcionamiento de la Comisión. Estará integrado por los letrados y letradas de los
servicios jurídicos centrales o de las asesorías jurídicas de los diferentes
departamentos de la Administración general que se designen, previéndose la
colaboración de otros juristas a propuesta de las instituciones representadas en el
pleno así como de expertos para casos puntuales (artículo 12).
36. El artículo 13 enumera las funciones del Comité Técnico y, de ellas, interesa
destacar las recogidas en las letras d) y e):
?d) La garantía de los principios de buena regulación comúnmente aceptados a
nivel europeo y estatal y exigidos por la legislación básica de procedimiento
administrativo y por la de buena gobernanza del sector público vasco,
incluyendo la toma en consideración o la promoción de evaluaciones de
resultados de las normas vigentes y evaluaciones previas de impacto de las
propuestas normativas que elabore, a través de los datos estadísticos a los que
se refiere este artículo.
e) La vigilancia y alerta temprana en relación con el marco normativo estatal y
europeo en el que se deba desenvolver esta labor de desarrollo legislativo del
Derecho civil vasco, incluyendo el asesoramiento que puedan requerir
Parlamento o Gobierno vascos, especialmente cuando estos sean consultados
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con ocasión de la tramitación de procedimientos legislativos o normativos a nivel
estatal o europeo.?
37. Resulta sorprendente que algo tan importante como lo señalado en la letra d) se
configure como una función propia del Comité Técnico: A la Comisión Jurídica
Asesora le parece que los principios en esa letra recogidos deben inspirar la
actividad de la Comisión de Derecho Civil Vasco, sin que resulten privativos de la
actividad del servicio de apoyo, por lo que se sugiere su revisión.
38. Pero además, tanto la letra d) como la e) ?la vigilancia y alerta temprana? se
configuran en los propios estatutos como dos funciones expresamente atribuidas,
en los mismos términos, a la Comisión de Derecho civil en cuanto tal (letras c y e
del artículo 5. En definitiva, tanto la ?garantía? como la vigilancia y alerta temprana?
deben ejercerse por la Comisión a través de sus órganos y bajo su propia responsabilidad, lo
que no impedirá que el Comité Técnico en su labor de apoyo coadyuve con los órganos de la
Comisión.
C) Observaciones de técnica legislativa:
39. El artículo 7.a) afirma que al presidente de la Comisión le corresponde ?detentar la
representación de la Comisión?. Esta frase resulta alambicada por lo que se sugiere
se sustituya por la más directa de ?representar a la Comisión.?
40. Igual observación ha de hacerse a la redacción escogida en el artículo 7.e). Aquí
se dispone que corresponde al presidente ?nombrar y dar posesión, en los términos
dispuestos en estos Estatutos, a las personas que desempeñarán las vocalías de la Comisión
en su Pleno, previas las designaciones que en cada caso correspondan?, frase que puede
reducirse de la siguiente manera ?nombrar a las y los vocales de la Comisión.? Todo lo
demás es redundante: en efecto, el nombramiento y posesión no puede hacerse
sino con respeto a lo dispuesto en los estatutos, por lo que no es necesario
introducir esta coletilla. Y la designación de representante por las instituciones
que tienen derecho a ello es prius obligado para poder nombrarlos.
41. En relación al artículo 8.1.a) se sugiere precisar que los departamentos
competentes en materia de derecho civil son departamentos del Gobierno Vasco.
42. Se sugiere la corrección de la referencia a las universidades contenida en el
artículo 8.1.i) mencionándolas por su denominación oficial: Universidad del País
Vasco?Euskal Herriko Unibertsitatea, Universidad de Deusto y Mondragon
Unibertsitatea.
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43. Al citar instituciones deben hacerse empleando su denominación oficial completa,
no bastando con su acrónimo. Debe corregirse, por tanto, la denominación del
Instituto Vasco de Estadística ? Eustat del artículo 13.c).
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de los estatutos de la Comisión
de Derecho Civil Vasco, con las observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen.
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