Última revisión
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 158/2015 de 11 de noviembre de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/11/2015
Num. Resolución: 158/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña GNC como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 158/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña GNC como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 3 de agosto de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 1
de septiembre, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña ? (en adelante GNC) como
consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en una presunta
concatenación de negligencias médicas siguientes a un parto por cesárea, que le
han llevado a la imposibilidad de tener más descendencia, ascendiendo la
indemnización que solicita a la cuantía total de 103.173,46 ?, pendientes de la
evolución que manifieste.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; las historias clínicas de los hospitales ? y ?; informes médicos
elaborados por los servicios de ginecología de ambos hospitales; el informe de la
Inspección médica; escrito de alegaciones del representante legal de la
interesada solicitando la integración del expediente con mayor documentación,
adjuntando diversos informe médicos de las asistencias prestadas por distintos
servicios de Osakidetza, además de informe médico-pericial del estado físico de
la reclamante e informe médico privado de parte; y la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Se trata de una mujer de ? años en el momento del parto con un antecedente de
aborto diferido en 18/11/2010 tratado mediante legrado uterino por aspiración y
con resultado anatomopatológico de restos deciduocoriales primípara. En cuanto
al episodio reclamado, se trata de una embarazada de 41 semanas a la que se le
realizó una cesárea con fecha 26/08/2012 ante la presencia de una
cardiotocografía anormal, una detención secundaria de la dilatación y riesgo de
pérdida de bienestar fetal (RPBF). El producto de la concepción fue una mujer
sana de 2.930 gr de peso. La madre fue dada de alta hospitalaria con fecha
01/09/2012.
7. La cesárea se hizo con anestesia epidural y duró 60 minutos. Se realizó incisión
sobre cicatriz previa. Apertura por planos. Disección de plica vesicouterina.
Histerotomía segmentaria transversa baja. Sin incidencias. Histerorrafia sutura
continua. Aproximación de músculos rectos y cierre de fascia con sutura continua.
Grapas en piel.
8. En la anamnesis obstétrica, historia del parto (documento 107), consta que se
obtuvo una placenta de 440 gr extraída manualmente.
9. En los cuidados del postoperatorio inmediato (documento 118) se recoge que
presentaba un útero bien contraído y un sangrado vaginal normal.
10. La evolución de enfermería indica que, hasta el alta hospitalaria, la paciente se
encontraba bien, inició lactancia materna. Refería dolor que cedía con la
analgesia pautada y la metrorragia era escasa, en cantidad fisiológica.
11. No se recogió ninguna incidencia en el evolutivo médico.
12. Tras el alta, en fecha 07/09/2012 acudió a urgencias por seroma en cicatriz de
cesárea y dolor en zona del tercio izquierdo de la cicatriz y en zona de punción de
la heparina. Con la impresión diagnóstica de dehiscencia mínima de la cicatriz, se
le dio el alta en la misma fecha con prescripción de antibioterapia, curas locales y
acudir a urgencias en caso de fiebre.
13. En fecha 10/11/2012, volvió a acudir a urgencias por bultoma genital que describe
como sospecha de prolapso cervical aparecido en esa misma fecha, apirética y
con loquios normales en descenso. A la exploración se apreciaron abundantes
restos membranosos, levemente malolientes. Se realizó ecografía, que mostraba
Dictamen 158/2015 Página 2 de 13
útero regular con imagen intracavitaria hiperrefrigente de 53x30 mm compatible
con restos ovulares. Ante la sospecha de restos ovulares, se pautó antibioterapia
y se citó para el siguiente lunes día 12/11/2012 para solicitar ecografía que se
informaba como ?restos ovulares post-parto?. A continuación se realizó un legrado
con legra roma y con ecografía en que se apreciaba imagen hipoecogénica de 20
mm compatible con restos: cérvix permeable, útero tamaño normal, anejos no se
palpan masas, sangrado menor que regla. Dilatación mecánica de cérvix con
dilatadores hasta nº 11. Legrado sistemático de toda la cavidad uterina guiada por
ecografía abdominal con salida de abundante cantidad de membranas.
Comprobación ecográfica de cavidad uterina vacía. Sin incidencias. El informe de
biopsia de 13/11/2012 indica que se trata de material necrótico con focos de
abscesificación; clínicamente retención de restos placentarios.
14. En fecha 10/01/2013 acudió a urgencias del Hospital ? por dolor en hipogastrio
en zona de cicatriz de varias semanas de evolución. Se realizó ecografía que
mostraba una imagen que ocupa la cavidad uterina, de 20x15 mm,
hiperrefiegente, heterogénea, con áreas econegativas en su interior. Fue derivada
a ecografía ginecológica al día siguiente en las consultas externas del propio
hospital.
15. No consta en la historia clínica ninguna anotación del siguiente día, hasta el día
16/01/2013 en que se anota en evolutivo lo que parece un informe de una
ecografía, que consulta por dolor hipográstrico, con presencia de un útero de 80
mm de tamaño contorno con imágenes hierecogénicas y zona central dilatada y
ocupada. Impresión diagnóstica: endometritis.
16. Posteriormente, fue atendida en urgencias de maternidad el 04/03/2013, mientras
estaba pendiente de cita en endoscopia el 28/02/2013, por dolor tipo dismenorrea
constante desde la cesárea. Aportaba informe de biopsia de endometrio: material
fibrinoide-hemático-leucocitario e informe de la ecografía de 16/01/2013. Se
realizó nueva ecografía, que se informa como similar a la anterior, con dilatación
de la cavidad uterina. Impresión diagnóstica: dolor de pared abdominal-cicatriz.
Tratamiento: analgésicos y antiinflamatorios no esteroideos. Se le indicó que
acudiera a la cita en endoscopia ginecológica pendiente.
17. Con fecha 07/02/2013 (no consta en el expediente) fue atendida en el Ambulatorio
de ? por persistencia de molestias en el abdomen. A la exploración, dolor muy
intenso a la palpación de cicatriz de cesárea. Impresión diagnóstica: cicatriz de
cesárea dolorosa. Se prescribió utilizar pomada antiinflamatoria para la cicatriz y
acudir a cita para histeroscopia en 28/02/2013.
Dictamen 158/2015 Página 3 de 13
18. El 28/02/2013 fue atendida de nuevo como estaba previsto. La exploración
ginecológica resultó ser normal salvo cicatriz de cesárea dolorosa y dolor en
flanco izquierdo. La impresión diagnóstica fue endometritis puerperal y se
programó histeroscopia para el 03/03/2013.
19. Con fecha 04/03/2013 se realizó histeroscopia, en la que se informa de
endometrio atrófico, restos de deciduocoriales con adherencias ausentes, se
realiza extracción de restos y se comenta que hay mínimos restos íntimamente
adheridos a la cara anterior, que se liberan con tijeras y pinzas hasta dejar
cavidad ?limpia?. Impresión diagnóstica: restos placentarios. Tratamiento: seguir
con antibioterapia 2 días más. El diagnóstico del estudio anatomopatológico de la
biopsia endometrial de 05/03/2013 fue: material necrótico hialinizado de intensa
inflamación crónica asociada. Se informa que estos cambios histológicos sugieren
un proceso inflamatorio cronificado, probablemente en relación a restos retenidos
degenerados cuya arquitectura no es valorable.
20. En revisión de 15/04/2013 se valoró el informe de la biopsia. La paciente refería
dolor en labio superior de cicatriz, flanco izquierdo, que ahora irradia a zona
lumbar izquierda, continuo que aumenta como cólico. Exploración: cicatriz
dolorosa, sobre todo la mitad izquierda. No se palpaban nódulos. Puñopercusión
renal izquierda (PPR) levemente dolorosa. Se solicitó una TAC A-P para descartar
defecto de pared y afectación de uréter.
21. El día 24/04/2013 se anotó que el TAC era normal y que refería que continuaba
con dolor en la cicatriz. Se pidió una ecografía en pared y se planteó estudiar
infiltraciones en cicatriz dolorosa si todo era normal.
22. En fecha 09/05/2013 acudió a urgencias de ginecología del Hospital ? por dolor
intenso en zona izquierda de la cicatriz y dolor en fosa ilíaca izquierda que irradia
a región lumbar y extremidad inferior izquierda. Se realizó ecografía vaginal: útero
normal, ovarios normales, no líquido libre. Tratamiento: infiltración de la cicatriz
con corticoide/anestésico local. Se solicitó analítica hormonal. El juicio diagnóstico
fue de dolor muscular y el tratamiento al alta: diclofenaco (Antiinflamatorio No
Esteroideo) durante 15 dias.
23. En fecha 04/06/2013, nuevamente en consulta externas de ginecología del
Hospital ?, se informaba de que la ecografía de pared y ginecología eran
normales y que las molestias de la cicatriz eran menores. Se planificó estudio
analítico y consulta con eco gine. Si las hormonas resultaban normales y el test
de embarazo negativo, nueva histeroscopia y opción de DIU de cobre, pensando
en posible Asherman.
Dictamen 158/2015 Página 4 de 13
24. A la siguiente cita, programada para el 17/06/2013, la paciente no acudió.
25. En fecha 10/06/2013 acudió de nuevo a urgencias del Hospital ? para valoración
de tratamiento hormonal. La analítica fue normal y la ecografía vaginal informaba
de endometrio de aspecto atrófico. Impresión diagnóstica: amenorrea, dolor
muscular y cicatriz dolorosa. Tratamiento al alta: Meriestra 2mg/24 h, durante 28
días (estradiol-tratamiento hormonal sustitutivo), Utrogestán (progesterona) 200
mg/24 horas durante 14 días. Paracetamol 1gr/8horas e ibuprofeno 600mg/8horas
alternando con Paracetamol si precisa. Control el día 16/07/2103 y cita para
histeroscopia diagnóstica en 24/07/2013 si no menstrua con el tratamiento
pautado, para descartar síndrome de Asherman.
26. En esa fecha, 24/07/2013, se realiza histeroscopia que se informa de estenosis
cervical: imposible acceder a cavidad uterina por estenosis cervical. Se observa
tejido cicatricial en fondo del canal cervical. Se intenta forzar para introducirse en
la cavidad pero ante el riesgo de realizar una vía falsa y el dolor de la paciente, se
deja de intentarlo. En consecuencia, se pone en lista de espera quirúrgica para
realizar histeroscopia quirúrgica y actuación según hallazgos.
27. Consta documento de consentimiento informado firmado por la apaciente, en el
que se cita como uno de los riesgos y complicaciones posibles la perforación
uterina, que, en caso de producirse, debe interrumpirse la intervención y realizar
unas semanas más tarde.
28. En 11/10/2013 acudió a urgencias del Hospital ? por dolor en vacío izquierdo y
fosa ilíaca izquierda de larga evolución que había empeorado en las últimas
semanas. La exploración era normal. La ecografía vaginal mostraba un
endometrio de aspecto atrófico; resto normal. Se realizó TAC abdomino-pélvico
que mostraba adenopatías en el mesenterio, inespecíficas. Con la impresión
diagnóstica de dolor abdominal y cicatriz dolorosa, se pautó ibuprofeno 600
mg/8horas durante 4 días y se le informó que se le avisaría de la fecha de la
intervención pendiente (histeroscopia quirúrgica).
29. La paciente ingresó en el Servicio de ginecología del Hospital ? el 29/10/2013
para realización de histeroscopia mediante histeroscopio de flujo continuo. Se
procedió a crear pseudocavidad y liberar adherencias. No se logró localizar los
orificios tubáricos. Se produjo una perforación uterina. Quedó una pseudocavidad
sin endometrio sano. Al alta de 30/10/2013 quedaba pendiente de evaluar cicatriz
dolorosa. Se prescribió reposo relativo 3-5 días y luego actividad normal,
Meriestar (estradiol) 2mg/12horas durante 14 días y Progevera
(medroxiprogesterona) 10mg/24 horas. Esperar 7 días y empezar otro ciclo.
Dictamen 158/2015 Página 5 de 13
Amoxicilina/Clavulánico 500/125 8 horas, 4 días. Se programa revisión en
16/01/2014.
30. En 19/11/2013 ingresó de nuevo en el Hospital ? para reparación de cicatriz por
cirugía plástica, que cursó sin incidencias y fue alta hospitalaria en el mismo día.
31. En la revisión del 16/01/2014 se le informó de que su probabilidad de embarazo
era casi nula, por lo que no tenía que utilizar métodos anticonceptivos y se
prescribió la suspensión del tratamiento hormonal sustitutorio. Se planificó estudio
hormonal.
32. En 28/04/2014 se valoró el resultado del estudio hormonal: prolactina: 22mg/ml y
estradiol 17-beta:330 pg/ml, hormona luteinizante (LH): 2,7 mUI/ml 17-beta:330
pg/ml. La ecografía mostraba un endometrio de 4,1 mm de aspecto atrófico. La
paciente no reglaba. Se informaba que el tratamiento quirúrgico tendría gran
probabilidad de llegar al mismo resultado. Impresión diagnóstica: Síndrome de
Asherman.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO:
33. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
34. La reclamación ha sido presentada por la misma persona reclamante y se ha
formulado dentro del plazo del año previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el
artículo 4 del Reglamento.
35. La tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes
citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por los servicios implicados, en este caso el Servicio de
ginecología de los hospitales ? y ?; (iii) se han aportado las historias clínicas
correspondientes, en la que figuran diversos documentos sanitarios, incluido el
informe de Inspección médica; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;
(v) se ha formulado escrito de alegaciones por la representación legal de la
reclamante, habiendo aportado informe médico-pericial del estado físico de la
Dictamen 158/2015 Página 6 de 13
reclamante e informe médico privado de parte; (vi) se ha redactado la propuesta
de resolución, en este caso desestimatoria.
36. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
37. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO:
38. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
39. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
40. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
41. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
Dictamen 158/2015 Página 7 de 13
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
42. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
43. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
44. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
45. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
46. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se realiza a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña GNC, la
ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y
el daño por el que se reclama.
Dictamen 158/2015 Página 8 de 13
47. Con un mayor grado de desarrollo, la reclamación alude como causa de los daños
y secuelas padecidos a la negligente actuación de los médicos y sanitarios que la
atendieron, que no solo actuaron incorrectamente en la primera asistencia, una
cesárea, en la que quedaron restos placentarios, sino que no realizaron un
correcto seguimiento y control de la enferma, dejándola en una situación de
desamparo.
48. Se reclama, así, por las secuelas que actualmente se conocen ?según informe
informe médico-pericial de su estado físico: desaparición del endometrio,
(síndrome de Asherman), quedando en amenorrea (sin menstruación), sin poder
concebir un nuevo hijo? por la cantidad de 103.173,46 ?, sin perjuicio de reclamar
en su momento por los daños que puedan quedar consolidados.
49. El expediente incorpora dos informes médicos de los servicios de ginecología de
los hospitales ? y ?.
50. Se indica en el del Hospital ?, como antecedente de la reclamante, un legrado
realizado en 2010 por un aborto retenido; dando cuenta a continuación de las
asistencias prestadas y proporcionando respuesta a las presuntas desatenciones
denunciadas.
51. Señala que la cesárea se desarrolló sin incidencias. Los dolores se centraron en
la cicatriz de la intervención y tiempo después de realizarse esta, procediendo a
su limpieza y sin aparición de síntomas clínicos de otro tipo.
52. El legrado de urgencia que se practicó más adelante no requería, por sus
circunstancias, de consentimiento, pero estuvo informada de su estado en todo
momento. No se omitió ninguna prueba, realizándose bajo control tocográfico y
con legra roma.
53. Se indica la asistencia a servicios privados y su vuelta al servicio público, sin
indicaciones de las fuentes de los que extrae los diagnósticos que denuncia. Se
efectúan pruebas con resultado de endometritis que resultan normales y sin otros
síntomas. La prueba de endoscopia se califica de limpia sin adherencias.
54. Respecto al síndrome de Asherman que se le diagnostica finalmente en el
Hospital ?, se explica que se le informó de sus factores y propuestas de
diagnóstico y tratamiento.
55. Proporciona finalmente el informe una respuesta sintética de cada una de las
quejas que formula la reclamante (cesárea normal, no referencia a dolores en el
evolutivo, no hay clínica de restos postparto, se hizo la ecografía cuando
Dictamen 158/2015 Página 9 de 13
aparecieron los síntomas, se biopsiaron los restos extraídos, legrado realizado
con arreglo al protocolo), realizando una valoración final conjunta: la metrorragia
no se dio, solamente dolores de cicatriz; legrado bajo control; la única
histeroscopia practicada fue normal.
56. Por su parte, el informe del Servicio de ginecología del Hospital ? da cuenta de
las dos histeroscopìas, una diagnóstica y otra quirúrgica, llevadas a cabo, esta
última debiéndose suspender por producirse perforación del útero. Se da cuenta
así mismo de la reparación plástica de la cicatriz.
57. Se explican igualmente las adherencias intrauterinas o síndrome de Asherman,
sus características, causas, su no previsibilidad, clínica, medios de diagnóstico,
tratamiento (riesgo elevado) ?factores que no siempre dependen del profesional
sanitario (retenciones, legrado)?, cesárea y sus riesgos.
58. Se indica que el tratamiento a que se le sometió con posterioridad al diagnóstico
fue el adecuado, que el vaciamiento incompleto resulta frecuente (zona ciega,
aplicación no enérgica, adherencias anormales a partes del miometrio).
59. Estima por ello correcta la práctica aplicada, cuyos resultados no son
garantizados, siendo frecuentes los resultados negativos con casos graves, y que
se ha logrado mitigar el dolor de la cicatriz.
60. El informe de la Inspección médica realiza una serie de consideraciones médicas
previas sobre la cesárea, la dilatación uterina, el legrado (proceso, causas,
riesgos), la placenta, la predicción clínica de restos placentarios (síntomas con
escaso diferencial con respecto a la endometritis) y el síndrome de Asherman
(síntomas, causas, diagnóstico).
61. El informe de la Inspección médica realiza el análisis siguiente del caso:
?Se trata de una mujer de ? años en el momento del parto, con un antecedente
de aborto diferido dos años antes tratado mediante legrado uterino, primípara,
embarazada de 41 semanas, a la que se le realizó una cesárea correctamente.
La cesárea transcurrió con normalidad. El método utilizado fue el comúnmente
utilizado, incluyendo el procedimiento de alumbramiento manual de la placenta.
Tras el parto, no presentó signos de padecer una retención de restos
placentarios al no sufrir hemorragia fuera de lo normal ni signos infecciosos.
Dictamen 158/2015 Página 10 de 13
Díez días después del alta, fue atendida por dolor en la cicatriz de la cesárea y
mínima dehiscencia, tratada con antibióticos y curas locales. No se apreció
ningún signo de retención de restos placentarios.
Dos meses después, acudió a Urgencias por presentar un bultoma genital. Se
realizó ecografía que mostraba imagen compatible con restos ovulares, por lo
que se pautó la realización de un legrado, que se realizó dos días después. Fue
sistemático de toda la cavidad uterina, guiado por ecografía abdominal, con
comprobación ecográfica de cavidad uterina vacía. El informe
anatomopatológico confirmó que se trataba de retención de restos placentarios.
Dos meses después, acudió de nuevo a Urgencias del Hospital de ? por dolor
en la zona de la cicatriz. Se realizó ecografía que mostraba imagen que
ocupaba la cavidad uterina. Una semana después se repitió ecografía, que llevó
la impresión diagnóstica de endometritis y se programó una histeroscopia
diagnóstica que se realizó un mes después y en la que se informó de
endometrio atrófico y presencia de restos deciduocuoriales con adherencias
ausentes. Se realizó extracción de los restos y, ante la presencia de mínimos
restos íntimamente adheridos, se liberaron con tijeras y pinzas hasta dejar la
cavidad limpia. El resultado del estudio anatomopatológico fue de material
necrótico hialinizado e intensa inflamación crónica asociada.
Un mes y medio más tarde, la paciente seguía refiriendo dolor en la cicatriz, por
lo que se solicitó TAC para descartar defecto de pared y afectación de uréter. El
TAC resultó ser normal.
Quince días más tarde acudió a Urgencias del Hospital de ? por el dolor de la
cicatriz y dolor en fosa ilíaca izquierda irradiado a región lumbar y extremidad
inferior izquierda. Se trató con infiltración de la cicatriz con corticoide y
anestésico local.
Un mes más tarde, acudió nuevamente a Urgencias del Hospital de ?, donde
se diagnosticó de amenorrea, dolor muscular y cicatriz dolorosa. Se pautó
tratamiento hormonal (estrógeno/progesterona) y analgésico. Se programó la
práctica de histeroscopia diagnóstica si no se producía la menstruación.
Se realizó la histeroscopia un mes y medio después pero fue imposible acceder
a la cavidad uterina por estenosis cervical. En consecuencia, se programó una
Dictamen 158/2015 Página 11 de 13
histeroscopia quirúrgica, para la cual se informó a la paciente de los riesgos de
posibles complicaciones, como la perforación uterina.
Tres meses después, se llevó a cabo la histeroscopia. Se procedió a crear una
pseudocavidad y se liberaron adherencias. Durante el procedimiento se produjo
una perforación uterina por lo que se dio por finalizado. Quedó una
pseudocavidad sin endometrio sano. No precisó posterior intervención ni
presentó otras complicaciones.
Veinte días después ingresó para la reparación de la cicatriz por cirugía plástica.
En la revisión posterior, se llegó al diagnóstico de síndrome de Asherman y se
consideró que no había posibilidad de tratamiento quirúrgico.?
62. El informe de la Inspección realiza las siguientes conclusiones:
?La asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis, ya que se han
realizado conforme a los conocimientos profesionales según el estado actual de
la Medicina. No hay constancia de ningún error médico y las pruebas
diagnósticas y técnicas empleadas en cada una de las intervenciones son las
reconocidas como adecuadas y ampliamente utilizadas en la práctica clínica.
A pesar de ello, se produjeron una serie de complicaciones, como fueron, en
primer lugar, la retención de restos placentarios, que fue correctamente tratada
mediante el legrado; las adherencias intrauterinas y el síndrome de Asherman,
tratados mediante histeroscopia y adhesiolisis, y la perforación del útero, lo que
conllevó la esterilidad. Todas ellas, a pesar de la correcta actuación de los
profesionales sanitarios y debido a que la Medicina no es una ciencia exacta.
Es todo cuanto resulta de las actuaciones practicadas.?
63. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, la
reclamante ha aportado, además del señalado informe médico-pericial de su
estado físico (cuyas secuelas transcritas más atrás se valoran en 40 puntos con
arreglo al baremo correspondiente al anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre), un informe de médico de especialista que, con arreglo
exclusivamente a la documentación sanitaria expedida por los servicios sanitarios
de Osakidetza, realiza una transcripción de las asistencias prestadas a la
reclamante, para finalmente afirmar que: ?Como resultado de esta secuencia de
Dictamen 158/2015 Página 12 de 13
acontecimientos que se originan tras la cesárea practicada a la paciente en la que no se
extrajo toda la placenta con sus membranas, se inició un proceso de que ha durado más de 2
años de hemorragias, legrados, histeroscopias, y otros procedimientos que han conducido a la
desaparición del endometrio en lo que se conoce técnicamente como síndrome de Asherman.
La paciente está en amenorrea y no puede concebir un nuevo hijo.?
64. El carácter fundamentalmente acrítico de este sintético informe no puede servir, a
ojos de la Comisión, para desvirtuar las más analíticas y abundantes conclusiones
que se extraen de los informes que se han transcrito o trasladado más arriba, que
derivan del examen de la instrucción practicada, así como de los demás informes
e historias clínicas que se recogen en el expediente; atendida siempre la
inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y
sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano.
65. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por doña GNC como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Dictamen 158/2015 Página 13 de 13
DICTAMEN Nº: 158/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña GNC como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 3 de agosto de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 1
de septiembre, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña ? (en adelante GNC) como
consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La interesada, según expone en su escrito, basa su reclamación en una presunta
concatenación de negligencias médicas siguientes a un parto por cesárea, que le
han llevado a la imposibilidad de tener más descendencia, ascendiendo la
indemnización que solicita a la cuantía total de 103.173,46 ?, pendientes de la
evolución que manifieste.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; las historias clínicas de los hospitales ? y ?; informes médicos
elaborados por los servicios de ginecología de ambos hospitales; el informe de la
Inspección médica; escrito de alegaciones del representante legal de la
interesada solicitando la integración del expediente con mayor documentación,
adjuntando diversos informe médicos de las asistencias prestadas por distintos
servicios de Osakidetza, además de informe médico-pericial del estado físico de
la reclamante e informe médico privado de parte; y la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Se trata de una mujer de ? años en el momento del parto con un antecedente de
aborto diferido en 18/11/2010 tratado mediante legrado uterino por aspiración y
con resultado anatomopatológico de restos deciduocoriales primípara. En cuanto
al episodio reclamado, se trata de una embarazada de 41 semanas a la que se le
realizó una cesárea con fecha 26/08/2012 ante la presencia de una
cardiotocografía anormal, una detención secundaria de la dilatación y riesgo de
pérdida de bienestar fetal (RPBF). El producto de la concepción fue una mujer
sana de 2.930 gr de peso. La madre fue dada de alta hospitalaria con fecha
01/09/2012.
7. La cesárea se hizo con anestesia epidural y duró 60 minutos. Se realizó incisión
sobre cicatriz previa. Apertura por planos. Disección de plica vesicouterina.
Histerotomía segmentaria transversa baja. Sin incidencias. Histerorrafia sutura
continua. Aproximación de músculos rectos y cierre de fascia con sutura continua.
Grapas en piel.
8. En la anamnesis obstétrica, historia del parto (documento 107), consta que se
obtuvo una placenta de 440 gr extraída manualmente.
9. En los cuidados del postoperatorio inmediato (documento 118) se recoge que
presentaba un útero bien contraído y un sangrado vaginal normal.
10. La evolución de enfermería indica que, hasta el alta hospitalaria, la paciente se
encontraba bien, inició lactancia materna. Refería dolor que cedía con la
analgesia pautada y la metrorragia era escasa, en cantidad fisiológica.
11. No se recogió ninguna incidencia en el evolutivo médico.
12. Tras el alta, en fecha 07/09/2012 acudió a urgencias por seroma en cicatriz de
cesárea y dolor en zona del tercio izquierdo de la cicatriz y en zona de punción de
la heparina. Con la impresión diagnóstica de dehiscencia mínima de la cicatriz, se
le dio el alta en la misma fecha con prescripción de antibioterapia, curas locales y
acudir a urgencias en caso de fiebre.
13. En fecha 10/11/2012, volvió a acudir a urgencias por bultoma genital que describe
como sospecha de prolapso cervical aparecido en esa misma fecha, apirética y
con loquios normales en descenso. A la exploración se apreciaron abundantes
restos membranosos, levemente malolientes. Se realizó ecografía, que mostraba
Dictamen 158/2015 Página 2 de 13
útero regular con imagen intracavitaria hiperrefrigente de 53x30 mm compatible
con restos ovulares. Ante la sospecha de restos ovulares, se pautó antibioterapia
y se citó para el siguiente lunes día 12/11/2012 para solicitar ecografía que se
informaba como ?restos ovulares post-parto?. A continuación se realizó un legrado
con legra roma y con ecografía en que se apreciaba imagen hipoecogénica de 20
mm compatible con restos: cérvix permeable, útero tamaño normal, anejos no se
palpan masas, sangrado menor que regla. Dilatación mecánica de cérvix con
dilatadores hasta nº 11. Legrado sistemático de toda la cavidad uterina guiada por
ecografía abdominal con salida de abundante cantidad de membranas.
Comprobación ecográfica de cavidad uterina vacía. Sin incidencias. El informe de
biopsia de 13/11/2012 indica que se trata de material necrótico con focos de
abscesificación; clínicamente retención de restos placentarios.
14. En fecha 10/01/2013 acudió a urgencias del Hospital ? por dolor en hipogastrio
en zona de cicatriz de varias semanas de evolución. Se realizó ecografía que
mostraba una imagen que ocupa la cavidad uterina, de 20x15 mm,
hiperrefiegente, heterogénea, con áreas econegativas en su interior. Fue derivada
a ecografía ginecológica al día siguiente en las consultas externas del propio
hospital.
15. No consta en la historia clínica ninguna anotación del siguiente día, hasta el día
16/01/2013 en que se anota en evolutivo lo que parece un informe de una
ecografía, que consulta por dolor hipográstrico, con presencia de un útero de 80
mm de tamaño contorno con imágenes hierecogénicas y zona central dilatada y
ocupada. Impresión diagnóstica: endometritis.
16. Posteriormente, fue atendida en urgencias de maternidad el 04/03/2013, mientras
estaba pendiente de cita en endoscopia el 28/02/2013, por dolor tipo dismenorrea
constante desde la cesárea. Aportaba informe de biopsia de endometrio: material
fibrinoide-hemático-leucocitario e informe de la ecografía de 16/01/2013. Se
realizó nueva ecografía, que se informa como similar a la anterior, con dilatación
de la cavidad uterina. Impresión diagnóstica: dolor de pared abdominal-cicatriz.
Tratamiento: analgésicos y antiinflamatorios no esteroideos. Se le indicó que
acudiera a la cita en endoscopia ginecológica pendiente.
17. Con fecha 07/02/2013 (no consta en el expediente) fue atendida en el Ambulatorio
de ? por persistencia de molestias en el abdomen. A la exploración, dolor muy
intenso a la palpación de cicatriz de cesárea. Impresión diagnóstica: cicatriz de
cesárea dolorosa. Se prescribió utilizar pomada antiinflamatoria para la cicatriz y
acudir a cita para histeroscopia en 28/02/2013.
Dictamen 158/2015 Página 3 de 13
18. El 28/02/2013 fue atendida de nuevo como estaba previsto. La exploración
ginecológica resultó ser normal salvo cicatriz de cesárea dolorosa y dolor en
flanco izquierdo. La impresión diagnóstica fue endometritis puerperal y se
programó histeroscopia para el 03/03/2013.
19. Con fecha 04/03/2013 se realizó histeroscopia, en la que se informa de
endometrio atrófico, restos de deciduocoriales con adherencias ausentes, se
realiza extracción de restos y se comenta que hay mínimos restos íntimamente
adheridos a la cara anterior, que se liberan con tijeras y pinzas hasta dejar
cavidad ?limpia?. Impresión diagnóstica: restos placentarios. Tratamiento: seguir
con antibioterapia 2 días más. El diagnóstico del estudio anatomopatológico de la
biopsia endometrial de 05/03/2013 fue: material necrótico hialinizado de intensa
inflamación crónica asociada. Se informa que estos cambios histológicos sugieren
un proceso inflamatorio cronificado, probablemente en relación a restos retenidos
degenerados cuya arquitectura no es valorable.
20. En revisión de 15/04/2013 se valoró el informe de la biopsia. La paciente refería
dolor en labio superior de cicatriz, flanco izquierdo, que ahora irradia a zona
lumbar izquierda, continuo que aumenta como cólico. Exploración: cicatriz
dolorosa, sobre todo la mitad izquierda. No se palpaban nódulos. Puñopercusión
renal izquierda (PPR) levemente dolorosa. Se solicitó una TAC A-P para descartar
defecto de pared y afectación de uréter.
21. El día 24/04/2013 se anotó que el TAC era normal y que refería que continuaba
con dolor en la cicatriz. Se pidió una ecografía en pared y se planteó estudiar
infiltraciones en cicatriz dolorosa si todo era normal.
22. En fecha 09/05/2013 acudió a urgencias de ginecología del Hospital ? por dolor
intenso en zona izquierda de la cicatriz y dolor en fosa ilíaca izquierda que irradia
a región lumbar y extremidad inferior izquierda. Se realizó ecografía vaginal: útero
normal, ovarios normales, no líquido libre. Tratamiento: infiltración de la cicatriz
con corticoide/anestésico local. Se solicitó analítica hormonal. El juicio diagnóstico
fue de dolor muscular y el tratamiento al alta: diclofenaco (Antiinflamatorio No
Esteroideo) durante 15 dias.
23. En fecha 04/06/2013, nuevamente en consulta externas de ginecología del
Hospital ?, se informaba de que la ecografía de pared y ginecología eran
normales y que las molestias de la cicatriz eran menores. Se planificó estudio
analítico y consulta con eco gine. Si las hormonas resultaban normales y el test
de embarazo negativo, nueva histeroscopia y opción de DIU de cobre, pensando
en posible Asherman.
Dictamen 158/2015 Página 4 de 13
24. A la siguiente cita, programada para el 17/06/2013, la paciente no acudió.
25. En fecha 10/06/2013 acudió de nuevo a urgencias del Hospital ? para valoración
de tratamiento hormonal. La analítica fue normal y la ecografía vaginal informaba
de endometrio de aspecto atrófico. Impresión diagnóstica: amenorrea, dolor
muscular y cicatriz dolorosa. Tratamiento al alta: Meriestra 2mg/24 h, durante 28
días (estradiol-tratamiento hormonal sustitutivo), Utrogestán (progesterona) 200
mg/24 horas durante 14 días. Paracetamol 1gr/8horas e ibuprofeno 600mg/8horas
alternando con Paracetamol si precisa. Control el día 16/07/2103 y cita para
histeroscopia diagnóstica en 24/07/2013 si no menstrua con el tratamiento
pautado, para descartar síndrome de Asherman.
26. En esa fecha, 24/07/2013, se realiza histeroscopia que se informa de estenosis
cervical: imposible acceder a cavidad uterina por estenosis cervical. Se observa
tejido cicatricial en fondo del canal cervical. Se intenta forzar para introducirse en
la cavidad pero ante el riesgo de realizar una vía falsa y el dolor de la paciente, se
deja de intentarlo. En consecuencia, se pone en lista de espera quirúrgica para
realizar histeroscopia quirúrgica y actuación según hallazgos.
27. Consta documento de consentimiento informado firmado por la apaciente, en el
que se cita como uno de los riesgos y complicaciones posibles la perforación
uterina, que, en caso de producirse, debe interrumpirse la intervención y realizar
unas semanas más tarde.
28. En 11/10/2013 acudió a urgencias del Hospital ? por dolor en vacío izquierdo y
fosa ilíaca izquierda de larga evolución que había empeorado en las últimas
semanas. La exploración era normal. La ecografía vaginal mostraba un
endometrio de aspecto atrófico; resto normal. Se realizó TAC abdomino-pélvico
que mostraba adenopatías en el mesenterio, inespecíficas. Con la impresión
diagnóstica de dolor abdominal y cicatriz dolorosa, se pautó ibuprofeno 600
mg/8horas durante 4 días y se le informó que se le avisaría de la fecha de la
intervención pendiente (histeroscopia quirúrgica).
29. La paciente ingresó en el Servicio de ginecología del Hospital ? el 29/10/2013
para realización de histeroscopia mediante histeroscopio de flujo continuo. Se
procedió a crear pseudocavidad y liberar adherencias. No se logró localizar los
orificios tubáricos. Se produjo una perforación uterina. Quedó una pseudocavidad
sin endometrio sano. Al alta de 30/10/2013 quedaba pendiente de evaluar cicatriz
dolorosa. Se prescribió reposo relativo 3-5 días y luego actividad normal,
Meriestar (estradiol) 2mg/12horas durante 14 días y Progevera
(medroxiprogesterona) 10mg/24 horas. Esperar 7 días y empezar otro ciclo.
Dictamen 158/2015 Página 5 de 13
Amoxicilina/Clavulánico 500/125 8 horas, 4 días. Se programa revisión en
16/01/2014.
30. En 19/11/2013 ingresó de nuevo en el Hospital ? para reparación de cicatriz por
cirugía plástica, que cursó sin incidencias y fue alta hospitalaria en el mismo día.
31. En la revisión del 16/01/2014 se le informó de que su probabilidad de embarazo
era casi nula, por lo que no tenía que utilizar métodos anticonceptivos y se
prescribió la suspensión del tratamiento hormonal sustitutorio. Se planificó estudio
hormonal.
32. En 28/04/2014 se valoró el resultado del estudio hormonal: prolactina: 22mg/ml y
estradiol 17-beta:330 pg/ml, hormona luteinizante (LH): 2,7 mUI/ml 17-beta:330
pg/ml. La ecografía mostraba un endometrio de 4,1 mm de aspecto atrófico. La
paciente no reglaba. Se informaba que el tratamiento quirúrgico tendría gran
probabilidad de llegar al mismo resultado. Impresión diagnóstica: Síndrome de
Asherman.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO:
33. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
34. La reclamación ha sido presentada por la misma persona reclamante y se ha
formulado dentro del plazo del año previsto en el artículo 142.5 LRJPAC y en el
artículo 4 del Reglamento.
35. La tramitación se acomoda a lo establecido al efecto en el Reglamento antes
citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por los servicios implicados, en este caso el Servicio de
ginecología de los hospitales ? y ?; (iii) se han aportado las historias clínicas
correspondientes, en la que figuran diversos documentos sanitarios, incluido el
informe de Inspección médica; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;
(v) se ha formulado escrito de alegaciones por la representación legal de la
reclamante, habiendo aportado informe médico-pericial del estado físico de la
Dictamen 158/2015 Página 6 de 13
reclamante e informe médico privado de parte; (vi) se ha redactado la propuesta
de resolución, en este caso desestimatoria.
36. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
37. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO:
38. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
39. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
40. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
41. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
Dictamen 158/2015 Página 7 de 13
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
42. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
43. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
44. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
45. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
46. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se realiza a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a doña GNC, la
ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y
el daño por el que se reclama.
Dictamen 158/2015 Página 8 de 13
47. Con un mayor grado de desarrollo, la reclamación alude como causa de los daños
y secuelas padecidos a la negligente actuación de los médicos y sanitarios que la
atendieron, que no solo actuaron incorrectamente en la primera asistencia, una
cesárea, en la que quedaron restos placentarios, sino que no realizaron un
correcto seguimiento y control de la enferma, dejándola en una situación de
desamparo.
48. Se reclama, así, por las secuelas que actualmente se conocen ?según informe
informe médico-pericial de su estado físico: desaparición del endometrio,
(síndrome de Asherman), quedando en amenorrea (sin menstruación), sin poder
concebir un nuevo hijo? por la cantidad de 103.173,46 ?, sin perjuicio de reclamar
en su momento por los daños que puedan quedar consolidados.
49. El expediente incorpora dos informes médicos de los servicios de ginecología de
los hospitales ? y ?.
50. Se indica en el del Hospital ?, como antecedente de la reclamante, un legrado
realizado en 2010 por un aborto retenido; dando cuenta a continuación de las
asistencias prestadas y proporcionando respuesta a las presuntas desatenciones
denunciadas.
51. Señala que la cesárea se desarrolló sin incidencias. Los dolores se centraron en
la cicatriz de la intervención y tiempo después de realizarse esta, procediendo a
su limpieza y sin aparición de síntomas clínicos de otro tipo.
52. El legrado de urgencia que se practicó más adelante no requería, por sus
circunstancias, de consentimiento, pero estuvo informada de su estado en todo
momento. No se omitió ninguna prueba, realizándose bajo control tocográfico y
con legra roma.
53. Se indica la asistencia a servicios privados y su vuelta al servicio público, sin
indicaciones de las fuentes de los que extrae los diagnósticos que denuncia. Se
efectúan pruebas con resultado de endometritis que resultan normales y sin otros
síntomas. La prueba de endoscopia se califica de limpia sin adherencias.
54. Respecto al síndrome de Asherman que se le diagnostica finalmente en el
Hospital ?, se explica que se le informó de sus factores y propuestas de
diagnóstico y tratamiento.
55. Proporciona finalmente el informe una respuesta sintética de cada una de las
quejas que formula la reclamante (cesárea normal, no referencia a dolores en el
evolutivo, no hay clínica de restos postparto, se hizo la ecografía cuando
Dictamen 158/2015 Página 9 de 13
aparecieron los síntomas, se biopsiaron los restos extraídos, legrado realizado
con arreglo al protocolo), realizando una valoración final conjunta: la metrorragia
no se dio, solamente dolores de cicatriz; legrado bajo control; la única
histeroscopia practicada fue normal.
56. Por su parte, el informe del Servicio de ginecología del Hospital ? da cuenta de
las dos histeroscopìas, una diagnóstica y otra quirúrgica, llevadas a cabo, esta
última debiéndose suspender por producirse perforación del útero. Se da cuenta
así mismo de la reparación plástica de la cicatriz.
57. Se explican igualmente las adherencias intrauterinas o síndrome de Asherman,
sus características, causas, su no previsibilidad, clínica, medios de diagnóstico,
tratamiento (riesgo elevado) ?factores que no siempre dependen del profesional
sanitario (retenciones, legrado)?, cesárea y sus riesgos.
58. Se indica que el tratamiento a que se le sometió con posterioridad al diagnóstico
fue el adecuado, que el vaciamiento incompleto resulta frecuente (zona ciega,
aplicación no enérgica, adherencias anormales a partes del miometrio).
59. Estima por ello correcta la práctica aplicada, cuyos resultados no son
garantizados, siendo frecuentes los resultados negativos con casos graves, y que
se ha logrado mitigar el dolor de la cicatriz.
60. El informe de la Inspección médica realiza una serie de consideraciones médicas
previas sobre la cesárea, la dilatación uterina, el legrado (proceso, causas,
riesgos), la placenta, la predicción clínica de restos placentarios (síntomas con
escaso diferencial con respecto a la endometritis) y el síndrome de Asherman
(síntomas, causas, diagnóstico).
61. El informe de la Inspección médica realiza el análisis siguiente del caso:
?Se trata de una mujer de ? años en el momento del parto, con un antecedente
de aborto diferido dos años antes tratado mediante legrado uterino, primípara,
embarazada de 41 semanas, a la que se le realizó una cesárea correctamente.
La cesárea transcurrió con normalidad. El método utilizado fue el comúnmente
utilizado, incluyendo el procedimiento de alumbramiento manual de la placenta.
Tras el parto, no presentó signos de padecer una retención de restos
placentarios al no sufrir hemorragia fuera de lo normal ni signos infecciosos.
Dictamen 158/2015 Página 10 de 13
Díez días después del alta, fue atendida por dolor en la cicatriz de la cesárea y
mínima dehiscencia, tratada con antibióticos y curas locales. No se apreció
ningún signo de retención de restos placentarios.
Dos meses después, acudió a Urgencias por presentar un bultoma genital. Se
realizó ecografía que mostraba imagen compatible con restos ovulares, por lo
que se pautó la realización de un legrado, que se realizó dos días después. Fue
sistemático de toda la cavidad uterina, guiado por ecografía abdominal, con
comprobación ecográfica de cavidad uterina vacía. El informe
anatomopatológico confirmó que se trataba de retención de restos placentarios.
Dos meses después, acudió de nuevo a Urgencias del Hospital de ? por dolor
en la zona de la cicatriz. Se realizó ecografía que mostraba imagen que
ocupaba la cavidad uterina. Una semana después se repitió ecografía, que llevó
la impresión diagnóstica de endometritis y se programó una histeroscopia
diagnóstica que se realizó un mes después y en la que se informó de
endometrio atrófico y presencia de restos deciduocuoriales con adherencias
ausentes. Se realizó extracción de los restos y, ante la presencia de mínimos
restos íntimamente adheridos, se liberaron con tijeras y pinzas hasta dejar la
cavidad limpia. El resultado del estudio anatomopatológico fue de material
necrótico hialinizado e intensa inflamación crónica asociada.
Un mes y medio más tarde, la paciente seguía refiriendo dolor en la cicatriz, por
lo que se solicitó TAC para descartar defecto de pared y afectación de uréter. El
TAC resultó ser normal.
Quince días más tarde acudió a Urgencias del Hospital de ? por el dolor de la
cicatriz y dolor en fosa ilíaca izquierda irradiado a región lumbar y extremidad
inferior izquierda. Se trató con infiltración de la cicatriz con corticoide y
anestésico local.
Un mes más tarde, acudió nuevamente a Urgencias del Hospital de ?, donde
se diagnosticó de amenorrea, dolor muscular y cicatriz dolorosa. Se pautó
tratamiento hormonal (estrógeno/progesterona) y analgésico. Se programó la
práctica de histeroscopia diagnóstica si no se producía la menstruación.
Se realizó la histeroscopia un mes y medio después pero fue imposible acceder
a la cavidad uterina por estenosis cervical. En consecuencia, se programó una
Dictamen 158/2015 Página 11 de 13
histeroscopia quirúrgica, para la cual se informó a la paciente de los riesgos de
posibles complicaciones, como la perforación uterina.
Tres meses después, se llevó a cabo la histeroscopia. Se procedió a crear una
pseudocavidad y se liberaron adherencias. Durante el procedimiento se produjo
una perforación uterina por lo que se dio por finalizado. Quedó una
pseudocavidad sin endometrio sano. No precisó posterior intervención ni
presentó otras complicaciones.
Veinte días después ingresó para la reparación de la cicatriz por cirugía plástica.
En la revisión posterior, se llegó al diagnóstico de síndrome de Asherman y se
consideró que no había posibilidad de tratamiento quirúrgico.?
62. El informe de la Inspección realiza las siguientes conclusiones:
?La asistencia prestada ha sido correcta y adecuada a la lex artis, ya que se han
realizado conforme a los conocimientos profesionales según el estado actual de
la Medicina. No hay constancia de ningún error médico y las pruebas
diagnósticas y técnicas empleadas en cada una de las intervenciones son las
reconocidas como adecuadas y ampliamente utilizadas en la práctica clínica.
A pesar de ello, se produjeron una serie de complicaciones, como fueron, en
primer lugar, la retención de restos placentarios, que fue correctamente tratada
mediante el legrado; las adherencias intrauterinas y el síndrome de Asherman,
tratados mediante histeroscopia y adhesiolisis, y la perforación del útero, lo que
conllevó la esterilidad. Todas ellas, a pesar de la correcta actuación de los
profesionales sanitarios y debido a que la Medicina no es una ciencia exacta.
Es todo cuanto resulta de las actuaciones practicadas.?
63. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, la
reclamante ha aportado, además del señalado informe médico-pericial de su
estado físico (cuyas secuelas transcritas más atrás se valoran en 40 puntos con
arreglo al baremo correspondiente al anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre), un informe de médico de especialista que, con arreglo
exclusivamente a la documentación sanitaria expedida por los servicios sanitarios
de Osakidetza, realiza una transcripción de las asistencias prestadas a la
reclamante, para finalmente afirmar que: ?Como resultado de esta secuencia de
Dictamen 158/2015 Página 12 de 13
acontecimientos que se originan tras la cesárea practicada a la paciente en la que no se
extrajo toda la placenta con sus membranas, se inició un proceso de que ha durado más de 2
años de hemorragias, legrados, histeroscopias, y otros procedimientos que han conducido a la
desaparición del endometrio en lo que se conoce técnicamente como síndrome de Asherman.
La paciente está en amenorrea y no puede concebir un nuevo hijo.?
64. El carácter fundamentalmente acrítico de este sintético informe no puede servir, a
ojos de la Comisión, para desvirtuar las más analíticas y abundantes conclusiones
que se extraen de los informes que se han transcrito o trasladado más arriba, que
derivan del examen de la instrucción practicada, así como de los demás informes
e historias clínicas que se recogen en el expediente; atendida siempre la
inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y
sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano.
65. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por doña GNC como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Dictamen 158/2015 Página 13 de 13
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€