Última revisión
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 156/2015 de 04 de noviembre de 2015
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/11/2015
Num. Resolución: 156/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña FII, don PMI y don FMI, esposa e hijos respectivamente de don VMP, tras el fallecimiento de este último como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 156/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña FII, don P y don FJMI, esposa e hijos respectivamente de don VMP, tras el
fallecimiento de este último como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 13 de agosto de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 27 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ? (FII), don ? (PMI) y don ? (FMI), esposa e hijos respectivamente de don
? (VMP), tras el fallecimiento de este último como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada por el
olvido de una pinza en el transcurso de una intervención quirúrgica, lo que
provocó una segunda intervención y retrasó la administración de la radioterapia
prescrita, falleciendo poco después.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de sesenta y siete mil ciento
tres euros con ochenta y ocho céntimos (67.103,88 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, presentado el 6 de octubre de 2014; la historia clínica de la
Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?; el informe del Servicio de cirugía
general de la OSI ?; el informe de la Inspección médica; el escrito de
alegaciones; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 16 de julio de 2013, a don VMP le realizaron una tomografía axial
computarizada (TAC) abdominopélvico que mostraba hallazgos compatibles con
neoplasia de recto-sigma con extensión transmural y nodulos en suprarenal
izquierdo y en seno costofrénico derecho de carácter indeterminado. El 30 de julio
de 2013 se le realizó colonoscopia, apreciándose una formación proliferativa
estenosante de tacto duro. La biopsia realizada el 1 de agosto de 2013
diagnosticó adenocarcinoma de tipo intestinal moderadamente diferenciado.
8. El 29 de agosto de 2013 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital ?,
liberándose el colon sigmoideo, realizándose colostomía en cañón y laparotomía
exploradora. El diagnóstico postoperatorio fue de neoplasia de recto irresecable,
estadio T4b Nia Mx. Fue dado de alta el 5 de septiembre de 2013 con
hospitalización a domicilio.
9. El 10 de diciembre de 2013 el médico de atención primaria derivó a don VMP a
cirugía porque presentaba aumento de volumen en zona de colostomía. El 19 de
diciembre de 2013 se valoró que presentaba hernia no complicada en zona de
colostomía que por la situación del paciente no estaba indicada la cirugía y se le
pautó faja de contención para uso de forma no continua.
10. El 18 de junio de 2014 se realizó TAC para estudio de radioterapia paliativa y en
él se detectó cuerpo metálico en su abdomen (pinzas), que se le extrajo en
intervención quirúrgica realizada el 19 de junio de 2014, recibiendo el alta el 27 de
junio de 2014.
11. Del 18 al 23 de julio de 2014 recibió la primera dosis de radioterapia (dosis de 25
Gy en 5 fracciones).
12. El 28 de julio de 2014 don VMP acudió a urgencias por deterioro del estado
general en los últimos días. En analítica realizada se observó fracaso renal agudo
con hiperpotasemia, pautándose 500 cc de suero fisiológico y 2 + 2 cc de cloruro
mórfico y siendo ingresado en medicina interna. A su llegada a planta presentó
empeoramiento por lo que, tras hablar con la familia, se decidió pautar cloruro
mórfico en perfusión continua.
Dictamen 156/2015 Página 2 de 7
13. El 29 de julio de 2014 don VMP fue valorado hacia las 16 horas, refiriéndose que
por la mañana se había precisado aumentar el ritmo de perfusión por agitación y
trabajo respiratorio. Presentaba los diagnósticos de neoplasia de colon
diseminada en tratamiento paliativo, fracaso renal agudo e hiperpotasemia. A las
19:07 horas falleció.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
15. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que se trata de la
esposa e hijos del fallecido y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5
LRJPAC).
16. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, constando la puesta a disposición de
la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de que alegase lo que estimara
conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del
Reglamento
17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
18. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
Dictamen 156/2015 Página 3 de 7
II ANÁLISIS DEL FONDO
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
22. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
23. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
24. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
Dictamen 156/2015 Página 4 de 7
25. La parte reclamante señala que el olvido, durante la intervención quirúrgica del 29
de agosto de 2013, de unas pinzas metálicas, que quedaron alojadas en el
abdomen, motivó un empeoramiento de la salud de don VMP y la intervención del
19 de junio de 2014 ?con el consiguiente retraso en el tratamiento radiológico
previsto?, lo que influyó en relación causa-efecto en el fatal desenlace.
26. La valoración acerca de si la actuación realizada fue correcta, en el sentido de si
se actuó conforme a la lex artis ad hoc, exige, como se ha indicado, el examen de
los informes médicos obrantes en el expediente, en especial el de la inspección
médica de Osakidetza, único obrante en el expediente, ya que los reclamantes no
han aportado informe alguno que apoye su pretensión.
27. En este informe, tras una serie de consideraciones teóricas, se analiza lo
sucedido, indicándose:
?El 18-jun-14 don VMP ingresó en cirugía preferente para extracción de cuerpo
metálico detectado al realizar estudio radiológico para inicio de radioterapia
paliativa. Aunque los cuerpos extraños en el abdomen pueden ser causa de
peritonitis, dolor abdominal agudo, absceso intraperitoneal, obstrucción intestinal
o perforación, que pudieran poner en riesgo la vida de un paciente, el oblito en
el abdomen de don VMP no causó ninguna de las complicaciones citadas. El
hallazgo del cuerpo extraño en su abdomen fue casual at realizar estudio
radiológico para inicio de radioterapia paliativa de tumor rectal.
El 19 de junio de 2014 fue operado para extracción de cuerpo metálico, el curso
del postoperatorio fue satisfactorio. La función renal era normal en la analítica
realizada a los 5 días de la cirugía, el 24-jun-14, y otros 3 días más tarde, el 27-
jun-14, presentaba parámetros analíticos y herida quirúrgica con buen aspecto
que permitieron darle el alta. A los 13 días de la cirugía, el 03-jul-14, fue
valorado por el radiólogo Dr. C para reinicio de tratamiento radioterápico y no
refirió ningún deterioro físico ni debilidad que impidiera recibir radioterapia
paliativa. Don VMP recibió tratamiento radioterápico paliativo a una dosis de
25Gy en 5 fracciones del 18-jul-14 al 23-jul-14.
A los 40 días de la cirugía, el 28-jul-14, don VMP acudió a urgencias por
deterioro del estado general en los últimos días y en la analítica que realizaron,
se observaba fracaso renal agudo con hiperpotasemia. Lo ingresaron en
medicina interna y a su llegada a planta presentó empeoramiento. El 29-jul-14 a
las 19:07 falleció, el Dr. GA refirió como impresión diagnóstica, neoplasia de
Dictamen 156/2015 Página 5 de 7
colon diseminada en tratamiento paliativo, fracaso renal agudo, hiperpotasemia.
Exitus.
Teniendo en cuenta los controles postoperatorios que posibilitaron dar el alta al
paciente y su posterior buena valoración para recibir tratamiento radioterápico
paliativo no hay indicios para afirmar que la cirugía causara el fallecimiento de
don VMP.
En los últimos días previos al 28-jul-14 don VMP presentó deterioro del estado
general. En urgencias se pudo diagnosticar el fracaso renal agudo e
hiperpotasemia que junto a la neoplasia de colon diseminada determinaron su
fallecimiento?.
28. Las conclusiones del informe de la Inspección médica son las siguientes:
?Esta médico inspectora concluye que la asistencia prestada a don VMP para
exéresis de·neoplasia rectosigmoidea por el cirujano Dr. C, los cirujanos
ayudantes Dr. G y Dr. G y la instrumentista AG causó que quedara un cuerpo
extraño en el abdomen. En consecuencia, considero que se vulneró la Lex Artis
ad hoc, aunque ello no tuvo consecuencias en el fallecimiento del paciente.
Las posteriores asistencias prestadas, el diagnóstico y tratamiento de la hernia
paracolostómica, cirugía para extracción de oblito quirúrgico del abdomen y su
seguimiento de postoperatorio, administración de radioterapia paliativa, atención
en urgencias y servicio de medicina interna por los diferentes profesionales
sanitarios fueron diligentes y profesionales, consiguiendo la resolución del
problema sin complicaciones.
El fallecimiento no puede ser atribuido a la cirugía realizada para extracción del
cuerpo extraño quirúrgico ni a la permanencia de dicho cuerpo extraño en su
abdomen. El fracaso renal agudo e hiperpotasemia junto a la neoplasia de colon
diseminada determinaron su fallecimiento.?
29. Esta conclusión de falta de causalidad entre la intervención quirúrgica realizada
para retirar las pinzas alojadas en el abdomen y el fallecimiento no ha resultado
contradicha mediante informe o pericia presentadas por los reclamantes. Su
escrito de alegaciones se limita a negar la conclusión de la Inspección médica,
afirmando que, tanto el olvido del material quirúrgico como la propia intervención
precisa para corregir aquel error, ?trajo nefastas consecuencias para la salud del paciente.
Dictamen 156/2015 Página 6 de 7
No sólo se tuvo que suspender el tratamiento paliativo lo cual provocó un empeoramiento
severo de la calidad de vida del Sr. VMP sino que además tuvo que someterse a una nueva
cirugía para extraer dicho oblito por los facultativos de Osakidetza, falleciendo en pleno
postoperatorio.?
30. Los reclamantes alegan, por otra parte, que el olvido de material quirúrgico es un
daño antijurídico claramente indemnizable, apoyándose en la cita de la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de
2014, que enumera los pronunciamientos habidos al respecto por el Tribunal
Supremo. Sin embargo, la jurisprudencia citada considera resarcible supuestos en
los que el olvido del material quirúrgico tuvo efectos en la salud del paciente,
extremo, que como se ha argumentado en el informe de la Inspección médica, no
concurre en el presente supuesto, ya que el óbito del paciente se produjo por una
insuficiencia renal aguda e hiperpotasemia junto a la neoplasia de colon.
31. En consecuencia, y aun reconociendo que el olvido de material quirúrgico en el
interior del paciente es contrario a la lex artis ad hoc, la ausencia de consecuencia
directa en el fallecimiento de don VMP determina la improcedencia de estimar la
responsabilidad patrimonial ejercitada.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña FII, don PJM y
don FMI, esposa e hijos respectivamente de don VMP, tras el fallecimiento de este
último como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
Dictamen 156/2015 Página 7 de 7
DICTAMEN Nº: 156/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña FII, don P y don FJMI, esposa e hijos respectivamente de don VMP, tras el
fallecimiento de este último como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 13 de agosto de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 27 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ? (FII), don ? (PMI) y don ? (FMI), esposa e hijos respectivamente de don
? (VMP), tras el fallecimiento de este último como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada por el
olvido de una pinza en el transcurso de una intervención quirúrgica, lo que
provocó una segunda intervención y retrasó la administración de la radioterapia
prescrita, falleciendo poco después.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de sesenta y siete mil ciento
tres euros con ochenta y ocho céntimos (67.103,88 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, presentado el 6 de octubre de 2014; la historia clínica de la
Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?; el informe del Servicio de cirugía
general de la OSI ?; el informe de la Inspección médica; el escrito de
alegaciones; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 16 de julio de 2013, a don VMP le realizaron una tomografía axial
computarizada (TAC) abdominopélvico que mostraba hallazgos compatibles con
neoplasia de recto-sigma con extensión transmural y nodulos en suprarenal
izquierdo y en seno costofrénico derecho de carácter indeterminado. El 30 de julio
de 2013 se le realizó colonoscopia, apreciándose una formación proliferativa
estenosante de tacto duro. La biopsia realizada el 1 de agosto de 2013
diagnosticó adenocarcinoma de tipo intestinal moderadamente diferenciado.
8. El 29 de agosto de 2013 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital ?,
liberándose el colon sigmoideo, realizándose colostomía en cañón y laparotomía
exploradora. El diagnóstico postoperatorio fue de neoplasia de recto irresecable,
estadio T4b Nia Mx. Fue dado de alta el 5 de septiembre de 2013 con
hospitalización a domicilio.
9. El 10 de diciembre de 2013 el médico de atención primaria derivó a don VMP a
cirugía porque presentaba aumento de volumen en zona de colostomía. El 19 de
diciembre de 2013 se valoró que presentaba hernia no complicada en zona de
colostomía que por la situación del paciente no estaba indicada la cirugía y se le
pautó faja de contención para uso de forma no continua.
10. El 18 de junio de 2014 se realizó TAC para estudio de radioterapia paliativa y en
él se detectó cuerpo metálico en su abdomen (pinzas), que se le extrajo en
intervención quirúrgica realizada el 19 de junio de 2014, recibiendo el alta el 27 de
junio de 2014.
11. Del 18 al 23 de julio de 2014 recibió la primera dosis de radioterapia (dosis de 25
Gy en 5 fracciones).
12. El 28 de julio de 2014 don VMP acudió a urgencias por deterioro del estado
general en los últimos días. En analítica realizada se observó fracaso renal agudo
con hiperpotasemia, pautándose 500 cc de suero fisiológico y 2 + 2 cc de cloruro
mórfico y siendo ingresado en medicina interna. A su llegada a planta presentó
empeoramiento por lo que, tras hablar con la familia, se decidió pautar cloruro
mórfico en perfusión continua.
Dictamen 156/2015 Página 2 de 7
13. El 29 de julio de 2014 don VMP fue valorado hacia las 16 horas, refiriéndose que
por la mañana se había precisado aumentar el ritmo de perfusión por agitación y
trabajo respiratorio. Presentaba los diagnósticos de neoplasia de colon
diseminada en tratamiento paliativo, fracaso renal agudo e hiperpotasemia. A las
19:07 horas falleció.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
15. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que se trata de la
esposa e hijos del fallecido y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5
LRJPAC).
16. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, constando la puesta a disposición de
la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de que alegase lo que estimara
conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del
Reglamento
17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
18. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
Dictamen 156/2015 Página 3 de 7
II ANÁLISIS DEL FONDO
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
22. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
23. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
24. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
Dictamen 156/2015 Página 4 de 7
25. La parte reclamante señala que el olvido, durante la intervención quirúrgica del 29
de agosto de 2013, de unas pinzas metálicas, que quedaron alojadas en el
abdomen, motivó un empeoramiento de la salud de don VMP y la intervención del
19 de junio de 2014 ?con el consiguiente retraso en el tratamiento radiológico
previsto?, lo que influyó en relación causa-efecto en el fatal desenlace.
26. La valoración acerca de si la actuación realizada fue correcta, en el sentido de si
se actuó conforme a la lex artis ad hoc, exige, como se ha indicado, el examen de
los informes médicos obrantes en el expediente, en especial el de la inspección
médica de Osakidetza, único obrante en el expediente, ya que los reclamantes no
han aportado informe alguno que apoye su pretensión.
27. En este informe, tras una serie de consideraciones teóricas, se analiza lo
sucedido, indicándose:
?El 18-jun-14 don VMP ingresó en cirugía preferente para extracción de cuerpo
metálico detectado al realizar estudio radiológico para inicio de radioterapia
paliativa. Aunque los cuerpos extraños en el abdomen pueden ser causa de
peritonitis, dolor abdominal agudo, absceso intraperitoneal, obstrucción intestinal
o perforación, que pudieran poner en riesgo la vida de un paciente, el oblito en
el abdomen de don VMP no causó ninguna de las complicaciones citadas. El
hallazgo del cuerpo extraño en su abdomen fue casual at realizar estudio
radiológico para inicio de radioterapia paliativa de tumor rectal.
El 19 de junio de 2014 fue operado para extracción de cuerpo metálico, el curso
del postoperatorio fue satisfactorio. La función renal era normal en la analítica
realizada a los 5 días de la cirugía, el 24-jun-14, y otros 3 días más tarde, el 27-
jun-14, presentaba parámetros analíticos y herida quirúrgica con buen aspecto
que permitieron darle el alta. A los 13 días de la cirugía, el 03-jul-14, fue
valorado por el radiólogo Dr. C para reinicio de tratamiento radioterápico y no
refirió ningún deterioro físico ni debilidad que impidiera recibir radioterapia
paliativa. Don VMP recibió tratamiento radioterápico paliativo a una dosis de
25Gy en 5 fracciones del 18-jul-14 al 23-jul-14.
A los 40 días de la cirugía, el 28-jul-14, don VMP acudió a urgencias por
deterioro del estado general en los últimos días y en la analítica que realizaron,
se observaba fracaso renal agudo con hiperpotasemia. Lo ingresaron en
medicina interna y a su llegada a planta presentó empeoramiento. El 29-jul-14 a
las 19:07 falleció, el Dr. GA refirió como impresión diagnóstica, neoplasia de
Dictamen 156/2015 Página 5 de 7
colon diseminada en tratamiento paliativo, fracaso renal agudo, hiperpotasemia.
Exitus.
Teniendo en cuenta los controles postoperatorios que posibilitaron dar el alta al
paciente y su posterior buena valoración para recibir tratamiento radioterápico
paliativo no hay indicios para afirmar que la cirugía causara el fallecimiento de
don VMP.
En los últimos días previos al 28-jul-14 don VMP presentó deterioro del estado
general. En urgencias se pudo diagnosticar el fracaso renal agudo e
hiperpotasemia que junto a la neoplasia de colon diseminada determinaron su
fallecimiento?.
28. Las conclusiones del informe de la Inspección médica son las siguientes:
?Esta médico inspectora concluye que la asistencia prestada a don VMP para
exéresis de·neoplasia rectosigmoidea por el cirujano Dr. C, los cirujanos
ayudantes Dr. G y Dr. G y la instrumentista AG causó que quedara un cuerpo
extraño en el abdomen. En consecuencia, considero que se vulneró la Lex Artis
ad hoc, aunque ello no tuvo consecuencias en el fallecimiento del paciente.
Las posteriores asistencias prestadas, el diagnóstico y tratamiento de la hernia
paracolostómica, cirugía para extracción de oblito quirúrgico del abdomen y su
seguimiento de postoperatorio, administración de radioterapia paliativa, atención
en urgencias y servicio de medicina interna por los diferentes profesionales
sanitarios fueron diligentes y profesionales, consiguiendo la resolución del
problema sin complicaciones.
El fallecimiento no puede ser atribuido a la cirugía realizada para extracción del
cuerpo extraño quirúrgico ni a la permanencia de dicho cuerpo extraño en su
abdomen. El fracaso renal agudo e hiperpotasemia junto a la neoplasia de colon
diseminada determinaron su fallecimiento.?
29. Esta conclusión de falta de causalidad entre la intervención quirúrgica realizada
para retirar las pinzas alojadas en el abdomen y el fallecimiento no ha resultado
contradicha mediante informe o pericia presentadas por los reclamantes. Su
escrito de alegaciones se limita a negar la conclusión de la Inspección médica,
afirmando que, tanto el olvido del material quirúrgico como la propia intervención
precisa para corregir aquel error, ?trajo nefastas consecuencias para la salud del paciente.
Dictamen 156/2015 Página 6 de 7
No sólo se tuvo que suspender el tratamiento paliativo lo cual provocó un empeoramiento
severo de la calidad de vida del Sr. VMP sino que además tuvo que someterse a una nueva
cirugía para extraer dicho oblito por los facultativos de Osakidetza, falleciendo en pleno
postoperatorio.?
30. Los reclamantes alegan, por otra parte, que el olvido de material quirúrgico es un
daño antijurídico claramente indemnizable, apoyándose en la cita de la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de
2014, que enumera los pronunciamientos habidos al respecto por el Tribunal
Supremo. Sin embargo, la jurisprudencia citada considera resarcible supuestos en
los que el olvido del material quirúrgico tuvo efectos en la salud del paciente,
extremo, que como se ha argumentado en el informe de la Inspección médica, no
concurre en el presente supuesto, ya que el óbito del paciente se produjo por una
insuficiencia renal aguda e hiperpotasemia junto a la neoplasia de colon.
31. En consecuencia, y aun reconociendo que el olvido de material quirúrgico en el
interior del paciente es contrario a la lex artis ad hoc, la ausencia de consecuencia
directa en el fallecimiento de don VMP determina la improcedencia de estimar la
responsabilidad patrimonial ejercitada.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña FII, don PJM y
don FMI, esposa e hijos respectivamente de don VMP, tras el fallecimiento de este
último como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
Dictamen 156/2015 Página 7 de 7
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€