Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 155/2023 de 21 de septiembre de 2023
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Dictamen de la Comisión J...re de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 155/2023 de 21 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 39 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 21/09/2023

Num. Resolución: 155/2023


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña LLL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 155/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña LLL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio Vasco de Salud.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 24 de julio de 2023 de la Directora General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el mismo día, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ? (en adelante LLL) como consecuencia de la asistencia sanitaria

prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada el día 29 de enero

de 2021 en el Registro del Servicio de Atención al Paciente del Hospital H1. La

parte reclamante considera que la rotura del troquiter de su hombro es

consecuencia de la suspensión temporal del tratamiento rehabilitador que recibía

tras sufrir un accidente de tráfico. Por otro lado, estima que el informe elaborado

por el Servicio de Traumatología ha motivado la retirada de la prestación de

incapacidad permanente que percibía.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de ochenta mil doscientos

sesenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (80.264,24) que desglosa en: I)

lesiones temporales, 399 días de perjuicio personal moderado (24.212,76 ?); II)

secuelas, 14 puntos (16.051,48 ?); y III) perjuicio particular por perdida

moderada de calidad de vida (40.000 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito

de reclamación; la historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI)

?; los informes de los servicios de Traumatología y de Rehabilitación del

Hospital H1; informe médico pericial de valoración del daño corporal aportado

por la reclamante; el informe de la Inspección Médica; escrito de alegaciones; y

la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña LLL, nacida el ?, sufrió el 30 de julio de 2016 un accidente de tráfico en

?, con herida penetrante en hombro izquierdo con una barra de metal que

atravesó su hombro con herida de entrada en cara anterior y salida en cara

posterior. Fue intervenida de urgencia en ? y dada de alta hospitalaria el 3 de

agosto del 2016 con inmovilización con sling.

8. El 15 de septiembre de 2016 fue vista por el Servicio de Traumatología del

Centro de Salud de ?, donde se le realizó exploración física, objetivando una

?limitación generalizada de la movilidad del hombro para todos los movimientos y exploración

neurológica distal normal?, solicitando pruebas complementarias y derivándole a

rehabilitación.

9. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016 fue valorada por el Servicio de

Rehabilitación del Centro de Salud de ? por presentar dolor y limitación en

hombro izquierdo. Se le realizó exploración física, donde se objetivó ?disestesia en

tercio medio de brazo con difícil valoración del Balance Articular (BA) y Balance Muscular del

hombro por dolor?, y se revisaron las pruebas complementarias realizadas hasta el

momento: radiografía de hombro izquierdo, en la que no se evidenció lesión

ósea aguda, y EMG y ENG, con hallazgos dentro de los límites de la normalidad,

?que no se pudo activar por gran dolor de la paciente aconsejándose volver a solicitar dicho

estudio para completarlo cuando sea oportuno?.

10. Se inició tratamiento rehabilitador con cinesiterapia (CNT), termoterapia con

hydrocollator (HC) y analgésicos el 17 de octubre de 2016, con mejoría parcial.

11. El 19 de octubre de 2016 se le realizó en un centro privado una resonancia

magnética (RM) de hombro izquierdo con el siguiente resultado: ?aumento de señal

en intervalo rotador sugestivo de capsulitis adhesiva. Artefactos magnéticos en deltoides y

TCS en relación a antecedente traumático. La paciente refiere mucho dolor?.

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12. En los siguientes evolutivos del Servicio de Rehabilitación, entre el 8 de

noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, se hace referencia ?a cierta mejoría?

en la sintomatología de la paciente y en la exploración física, aunque persiste

?dolor a la movilización?.

13. El 14 de diciembre de 2016 la paciente sufrió un nuevo accidente de tráfico que

le provocó cervicolumbalgia.

14. El 17 de marzo de 2017 se repitió el estudio de neurofisiología, no

evidenciándose alteraciones en ENG y EMG.

15. La paciente continuó el tratamiento rehabilitador en el Centro de Salud de ?

hasta el 3 de abril de 2017, fecha en que se suspendió el tratamiento con

cinesiterapia para continuar realizando ejercicios en domicilio y controles en

consulta.

16. Posteriormente, el 5 de junio de 2017 se valoró a la paciente en el Servicio de

Rehabilitación del Hospital H1 por persistencia de dolor y limitación de hombro, y

también por dolor lumbar. Se exploró nuevamente a la paciente, refiriendo dolor

y al movilizar y en zona escapular. Se prescribe magnetoterapia lumbar y

continuar en domicilio con ejercicios aprendidos en ambulatorio.

17. Se reinició tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 con cinesiterapia,

?explicando previamente a la paciente que las posibilidades de tratamiento eran escasas?.

18. Ante la persistencia de dolor, se realizó una RMN el 16 de febrero de 2018,

objetivándose ?tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraespinoso y

edema de médula ósea en troquiter?.

19. El 4 de abril de 2018 se realizó una radiografía e infiltración ecoguiada con ácido

hialurónico, objetivándose durante la misma una ?fractura por arrancamiento del

troquiter de hombro izquierdo, tal vez no consolidada, que podría ser la causa de los dolores

continuados de la paciente?.

20. El 17 de abril de 2018 fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación al

considerar este que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas por su

parte, derivando a la paciente a la Unidad de Hombro del Servicio de

Traumatología del Hospital H1 para valorar posibles opciones quirúrgicas.

21. El 8 de mayo de 2018 fue vista por primera vez en el Servicio de Traumatología

del Hospital H1, donde se realizó exploración física y se revisaron las pruebas

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complementarias realizadas hasta el momento, diagnosticándose de ?tendinopatía

del supraespinoso de hombro izquierdo con rotura parcial intratendinosa?.

22. Acudió de nuevo a consulta el 30 de octubre de 2018 y, ante la persistencia del

dolor en hombro izquierdo, se decidió incluir a la paciente en Lista de Espera

Quirúrgica (LEQ) para la realización de una artroscopia de dicho hombro.

23. En la última consulta realizada en el Servicio de Rehabilitación, el 6 de

noviembre de 2018, la paciente presentaba dolor constante en hombro izquierdo,

incluso nocturno, que incrementaba con los movimientos, con limitación a la

flexión y abducción de dicho hombro. Como tratamiento para el dolor la paciente

había recibido paracetamol, naproxeno y tramadol.

24. La paciente acudió de nuevo a consultas de Traumatología el 19 de diciembre

de 2018, refiriendo no querer operarse por el momento por su situación psíquica,

ante lo que el traumatólogo que la atendía sugirió borrarle de la LEQ, lo que la

paciente rechazó.

25. El 8 de enero de 2019 se hizo en el Servicio de Traumatología un informe a

petición de la paciente en el que se refleja que ?la paciente continúa aquejando dolor y

limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden realizar las tareas normales de la

vida diaria (vestirse, asearse ...,) y pérdida de fuerza que le impide levantar pesos con dicho

hombro?.

26. El 15 de mayo de 2020 desde el centro de salud mental al que acudía la

paciente se comunicó al Servicio de Traumatología que ?la evolución de la paciente

a nivel psicopatológico se mantiene estancada y en estos momentos ella no se ve capaz

desde el punto de vista psíquico para poder aguantar lo que supone una intervención y

posterior postoperatorio?.

27. Finalmente, la paciente fue incluida en la lista de espera B.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

29. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a

una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.

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30. La reclamación ha sido presentada por el padre de doña LLL como apoderado

legal de la misma, debidamente acreditado, y dentro del plazo de un año previsto

en el artículo 67.1 de la LPAC.

31. Por lo demás, el procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los

correspondientes informes por parte de los servicios afectados, si bien se ha

superado el plazo máximo de diez días para su emisión (artículo 81.1 LPAC); (III)

se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de

audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución

(con las particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC), en este caso

desestimatoria.

32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar

la resolución.

33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

34. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).

35. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria ?conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi?.

36. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los

servicios públicos ?voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión,

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actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por

omisión o pasividad con resultado lesivo?, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y

que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

37. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

38. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

39. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible

a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

41. La parte reclamante señala que la rotura del tendón supraespinoso y del

troquiter sufrida ocurrió durante la rehabilitación de la que fue objeto desde

octubre de 2017 hasta febrero de 2018. El motivo fue que, debido a la

suspensión del tratamiento rehabilitador que recibía, entre abril y octubre de

2017, se produjo lo que se denomina ?hombro congelado?.

42. Según afirma, ello queda demostrado porque existen varias resonancias

magnéticas anteriores en las cuales no existían ambos hallazgos. Dicha rotura

es debida a una mala praxis, que ha originado la situación de su hombro.

43. Por otro, lado, en su escrito refiere que, para intentar paliar los daños

producidos, se trasladó a la paciente al Servicio de Traumatología del Hospital

H1, que le ofertó la realización de una artroscopia en el hombro izquierdo, que

conllevaría 8 meses de rehabilitación, pero sin garantías de éxito, incluyéndole

en la lista de espera.

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44. Posteriormente, debido a la situación psíquica de la paciente, esta manifestó que

no se encontraba dispuesta a la operación, por lo que, tras varios desencuentros

con el Servicio de Traumatología del Hospital H1 tras solicitar un aplazamiento,

finalmente fue incluida en la lista de espera B.

45. Además de lo anterior, motivado por el sentido del último informe del Servicio de

Traumatología del Hospital H1, a la paciente le denegaron la renovación de la

incapacidad permanente total, ello a pesar de encontrarse en las mismas

condiciones traumatológicas que en la ocasión en la que se la concedieron, pero

mucho peor en las psiquiátricas.

46. Asimismo, no ha sido dada de alta de sus lesiones traumatológicas ni psíquicas,

lo que le ha creado una situación de ansiedad y desesperanza absoluta,

agravada por la pérdida de reconocimiento de su discapacidad, así como de los

ingresos que venía percibiendo.

47. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen

de los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la

asistencia prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de

causalidad entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.

48. Al respecto, se ha de dejar constancia de los datos con que cuenta la Comisión

para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e historia clínica de la paciente

facilitados por Osakidetza, el informe de valoración del daño corporal aportado

por la reclamante, realizados por un médico especialista, y la valoración que de

ellos efectúa la Inspección Médica en su dictamen pericial.

49. Los informes de los servicios de Rehabilitación y de Traumatología del Hospital

H1 realizan una descripción de la evolución clínica de la paciente. Este último

destaca las vicisitudes habidas con la paciente tras la indicación de realizar un

tratamiento quirúrgico mediante artroscopia, que inicialmente aceptó y fue

incluida en la LEQ

50. Si bien, posteriormente, debido a su situación psíquica y tras comentar el caso

con su médico psiquiatra, manifiesta que ?lo más adecuado es que sea borrada de la

LEQ, por lo menos hasta que su patología psiquiátrica mejorare y si el dolor de hombro

empeora y su situación psíquica mejora se podrá retomar lo posible cirugía de su hombro

más adelante?.

51. En cuanto a su situación clínica manifiesta que ?al igual que en su informe anterior (8-

1-19) continúa aquejando: -dolor y limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden

Dictamen 155/2023 Página 7 de 11

realizar tareas normales de la vida diaria (vestirse, asearse?). ?pérdida de fuerza que le

impide levantar pesos con dicho hombro izdo?.

52. El informe del Servicio de Psiquiatría, por su parte, refiere que la paciente se

encuentra en tratamiento por un cuadro ansioso depresivo severo. Así ?la

evolución de la paciente durante el seguimiento llevado a cabo estos 4 años, se ha

caracterizado por el predominio de un ánimo depresivo con episodios de reagudización

ansiosa en contexto de persistencia de limitaciones físicas, pérdida de funcionalidad desde

que sufrió el accidente de tráfico, y proceso evolutivo del mismo. Situación que ha ido

mermando la calidad de vida de la paciente, reduciéndose prácticamente a una vida centrada

en tema médicos, rehabilitación, etc.?.

53. Además, indica que, ?Ante el estado psicopatológico de la paciente en el momento en el

que se le propone la I.Q. [intervención quirúrgica] de hombro se acuerda conjuntamente con

responsable de proceso quirúrgico (Traumatología?) posponerlo hasta el logro de una mayor

estabilidad dado el factor estresante que suponía ello para la paciente?.

54. Para contrastar la opinión facultativa esta Comisión viene destacando que

resulta de importancia capital el informe de la Inspección Médica, que, basado

en los diferentes informes que figuran en el expediente y en la literatura científica

que cita, realiza un análisis pericial de la asistencia sanitaria prestada.

55. Así, la inspectora comienza su dictamen exponiendo una serie de

consideraciones médicas sobre el hombro doloroso. Tras referir la composición

de la articulación, pone de manifiesto que en el diagnóstico de las enfermedades

propias del hombro es importante recoger los antecedentes necesarios teniendo

gran importancia las características del dolor, siendo la exploración física la que

aporta mayor precisión diagnóstica.

56. Posteriormente, detalla las pruebas complementarias existentes y los

tratamientos recomendados. También refiere la patología del manguito rotador y

las causas de su rotura, que probablemente sea multifactorial. Indicando que,

ante la sospecha de desagarro, se debe realizar una RM para revelar los signos

de rotura y, si existen, valorar la cirugía o la fisioterapia, exponiendo las

características de la técnica de la cinesiterapia. También refiere las

características de la capsulitis adhesiva u hombro congelado y sus causas y el

diagnóstico de la fractura de troquiter mediante ecografía.

57. En su análisis del caso, tras reseñar los principales hitos referentes a la

actuación sanitaria, señala que:

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Tras ser intervenida en ?, la paciente fue vista en Traumatología y, tras

explorar a la paciente se derivó a Rehabilitación. Ante la limitación a la movilidad

del hombro izquierdo y el dolor que la paciente refería, se realizaron radiografía

simple, EMG y ENG (que posteriormente se repitieron tal y como se recomendó)

y una RM.

En estas pruebas, se evidenció un aumento de señal en intervalo rotador

sugestivo de capsulitis adhesiva y artefactos magnéticos en relación al

antecedente traumático, pero no lesión ósea ni rotura del manguito de rotadores

ni otras alteraciones. Ante esto, se inició tratamiento rehabilitador con

cinesiterapia, termoterapia y analgésicos.

La cinesiterapia se considera una terapia adecuada en este caso ya que para

tratar el hombro doloroso se recomienda ejercicio y fisioterapia para restablecer

la movilidad de la articulación y mejorar el dolor. Además, la movilización precoz

previene la capsulitis adhesiva y, al no encontrarse signos de rotura en el

manguito rotador en la RM realizada, la fisioterapia es el tratamiento indicado.

Los analgésicos que se emplearon fueron los recomendados para el hombro

doloroso: paracetamol, naproxeno y tramadol con paracetamol.

Se realizó tratamiento rehabilitador con cinesiterapia desde octubre de 2016

hasta abril de 2017, durante 7 meses, durante el cual se hace referencia a cierta

mejoría, aun persistiendo dolor a la movilización. Tras esto, se decidió continuar

con ejercicios a domicilio y controles en consulta, tratamiento igualmente

indicado en el hombro doloroso.

Tras reiniciar el tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 por persistencia

dolor y limitación de hombro, se realizó una nueva RM que mostró una

tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraesplnoso. Las

lesiones siguieron tratándose en rehabilitación, ya que la fisioterapia ayuda en

estas roturas parciales a mejorar la función del hombro y a reducir los síntomas.

La fisioterapia no parece aumentar la tasa de propagación ni del desgarro ni

exacerbar la lesión.

En abril de 2018 se objetivó mediante ecografía una fractura por arrancamiento

del troquiter de hombro izquierdo. La paciente fue dada de alta del Servicio de

Rehabilitación al considerar que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas

por su parte, derivando a la paciente a Traumatología para valorar opciones

Dictamen 155/2023 Página 9 de 11

quirúrgicas. La cirugía es la última opción terapéutica en la patología crónica del

hombro, siendo la artroscopia una técnica indicada, la cual se ofreció a la

paciente.

En lo referente al informe realizado por traumatología a solicitud de la paciente,

refleja la lesión y limitación que presentaba la paciente en el momento de su

realización. Por otro lado, la reclamación hace referencia a la pérdida de la

prestación por Incapacidad Permanente Total que percibía la paciente, siendo

esta valorada por la entidad competente para ello, el Instituto Nacional de la

Seguridad Social (INSS).

58. Así las cosas, estima que la actuación médica recibida fue adecuada y conforme

a la lex artis ya que, en su opinión, se emplearon los medios necesarios para

obtener un diagnóstico certero y un buen resultado terapéutico, sin indicios de

mala praxis que puedan relacionar la actuación sanitaria con la no mejoría de las

lesiones y la posterior indicación de intervención quirúrgica.

59. En definitiva, la reclamación ha de ser desestimada al no existir elemento

alguno, que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en el proceso

diagnóstico y posterior tratamiento y seguimiento evolutivo de las dolencias en el

hombro de la reclamante no fueran adecuadas a la praxis médica habitualmente

utilizada en este tipo actuaciones.

60. Tal y como hemos manifestado anteriormente, la práctica médica conlleva una

obligación de medios y no de resultados, por lo que no puede ser considerado

antijurídico cualquier resultado dañoso sino solo aquel que es contrario a las

exigencias de la lex artis. En este sentido, las aseveraciones de la parte

reclamante en sentido contrario no constituyen evidencia alguna, ni se

encuentran respaldadas por ningún elemento probatorio.

61. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que

se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación de la ciencia

médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos

patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se ha

apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación

presentada por los daños sufridos por doña LLL como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

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DICTAMEN Nº: 155/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña LLL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio Vasco de Salud.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 24 de julio de 2023 de la Directora General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el mismo día, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ? (en adelante LLL) como consecuencia de la asistencia sanitaria

prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada el día 29 de enero

de 2021 en el Registro del Servicio de Atención al Paciente del Hospital H1. La

parte reclamante considera que la rotura del troquiter de su hombro es

consecuencia de la suspensión temporal del tratamiento rehabilitador que recibía

tras sufrir un accidente de tráfico. Por otro lado, estima que el informe elaborado

por el Servicio de Traumatología ha motivado la retirada de la prestación de

incapacidad permanente que percibía.

3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de ochenta mil doscientos

sesenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (80.264,24) que desglosa en: I)

lesiones temporales, 399 días de perjuicio personal moderado (24.212,76 ?); II)

secuelas, 14 puntos (16.051,48 ?); y III) perjuicio particular por perdida

moderada de calidad de vida (40.000 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito

de reclamación; la historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI)

?; los informes de los servicios de Traumatología y de Rehabilitación del

Hospital H1; informe médico pericial de valoración del daño corporal aportado

por la reclamante; el informe de la Inspección Médica; escrito de alegaciones; y

la propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Doña LLL, nacida el ?, sufrió el 30 de julio de 2016 un accidente de tráfico en

?, con herida penetrante en hombro izquierdo con una barra de metal que

atravesó su hombro con herida de entrada en cara anterior y salida en cara

posterior. Fue intervenida de urgencia en ? y dada de alta hospitalaria el 3 de

agosto del 2016 con inmovilización con sling.

8. El 15 de septiembre de 2016 fue vista por el Servicio de Traumatología del

Centro de Salud de ?, donde se le realizó exploración física, objetivando una

?limitación generalizada de la movilidad del hombro para todos los movimientos y exploración

neurológica distal normal?, solicitando pruebas complementarias y derivándole a

rehabilitación.

9. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016 fue valorada por el Servicio de

Rehabilitación del Centro de Salud de ? por presentar dolor y limitación en

hombro izquierdo. Se le realizó exploración física, donde se objetivó ?disestesia en

tercio medio de brazo con difícil valoración del Balance Articular (BA) y Balance Muscular del

hombro por dolor?, y se revisaron las pruebas complementarias realizadas hasta el

momento: radiografía de hombro izquierdo, en la que no se evidenció lesión

ósea aguda, y EMG y ENG, con hallazgos dentro de los límites de la normalidad,

?que no se pudo activar por gran dolor de la paciente aconsejándose volver a solicitar dicho

estudio para completarlo cuando sea oportuno?.

10. Se inició tratamiento rehabilitador con cinesiterapia (CNT), termoterapia con

hydrocollator (HC) y analgésicos el 17 de octubre de 2016, con mejoría parcial.

11. El 19 de octubre de 2016 se le realizó en un centro privado una resonancia

magnética (RM) de hombro izquierdo con el siguiente resultado: ?aumento de señal

en intervalo rotador sugestivo de capsulitis adhesiva. Artefactos magnéticos en deltoides y

TCS en relación a antecedente traumático. La paciente refiere mucho dolor?.

Dictamen 155/2023 Página 2 de 11

12. En los siguientes evolutivos del Servicio de Rehabilitación, entre el 8 de

noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, se hace referencia ?a cierta mejoría?

en la sintomatología de la paciente y en la exploración física, aunque persiste

?dolor a la movilización?.

13. El 14 de diciembre de 2016 la paciente sufrió un nuevo accidente de tráfico que

le provocó cervicolumbalgia.

14. El 17 de marzo de 2017 se repitió el estudio de neurofisiología, no

evidenciándose alteraciones en ENG y EMG.

15. La paciente continuó el tratamiento rehabilitador en el Centro de Salud de ?

hasta el 3 de abril de 2017, fecha en que se suspendió el tratamiento con

cinesiterapia para continuar realizando ejercicios en domicilio y controles en

consulta.

16. Posteriormente, el 5 de junio de 2017 se valoró a la paciente en el Servicio de

Rehabilitación del Hospital H1 por persistencia de dolor y limitación de hombro, y

también por dolor lumbar. Se exploró nuevamente a la paciente, refiriendo dolor

y al movilizar y en zona escapular. Se prescribe magnetoterapia lumbar y

continuar en domicilio con ejercicios aprendidos en ambulatorio.

17. Se reinició tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 con cinesiterapia,

?explicando previamente a la paciente que las posibilidades de tratamiento eran escasas?.

18. Ante la persistencia de dolor, se realizó una RMN el 16 de febrero de 2018,

objetivándose ?tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraespinoso y

edema de médula ósea en troquiter?.

19. El 4 de abril de 2018 se realizó una radiografía e infiltración ecoguiada con ácido

hialurónico, objetivándose durante la misma una ?fractura por arrancamiento del

troquiter de hombro izquierdo, tal vez no consolidada, que podría ser la causa de los dolores

continuados de la paciente?.

20. El 17 de abril de 2018 fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación al

considerar este que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas por su

parte, derivando a la paciente a la Unidad de Hombro del Servicio de

Traumatología del Hospital H1 para valorar posibles opciones quirúrgicas.

21. El 8 de mayo de 2018 fue vista por primera vez en el Servicio de Traumatología

del Hospital H1, donde se realizó exploración física y se revisaron las pruebas

Dictamen 155/2023 Página 3 de 11

complementarias realizadas hasta el momento, diagnosticándose de ?tendinopatía

del supraespinoso de hombro izquierdo con rotura parcial intratendinosa?.

22. Acudió de nuevo a consulta el 30 de octubre de 2018 y, ante la persistencia del

dolor en hombro izquierdo, se decidió incluir a la paciente en Lista de Espera

Quirúrgica (LEQ) para la realización de una artroscopia de dicho hombro.

23. En la última consulta realizada en el Servicio de Rehabilitación, el 6 de

noviembre de 2018, la paciente presentaba dolor constante en hombro izquierdo,

incluso nocturno, que incrementaba con los movimientos, con limitación a la

flexión y abducción de dicho hombro. Como tratamiento para el dolor la paciente

había recibido paracetamol, naproxeno y tramadol.

24. La paciente acudió de nuevo a consultas de Traumatología el 19 de diciembre

de 2018, refiriendo no querer operarse por el momento por su situación psíquica,

ante lo que el traumatólogo que la atendía sugirió borrarle de la LEQ, lo que la

paciente rechazó.

25. El 8 de enero de 2019 se hizo en el Servicio de Traumatología un informe a

petición de la paciente en el que se refleja que ?la paciente continúa aquejando dolor y

limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden realizar las tareas normales de la

vida diaria (vestirse, asearse ...,) y pérdida de fuerza que le impide levantar pesos con dicho

hombro?.

26. El 15 de mayo de 2020 desde el centro de salud mental al que acudía la

paciente se comunicó al Servicio de Traumatología que ?la evolución de la paciente

a nivel psicopatológico se mantiene estancada y en estos momentos ella no se ve capaz

desde el punto de vista psíquico para poder aguantar lo que supone una intervención y

posterior postoperatorio?.

27. Finalmente, la paciente fue incluida en la lista de espera B.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

29. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a

una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.

Dictamen 155/2023 Página 4 de 11

30. La reclamación ha sido presentada por el padre de doña LLL como apoderado

legal de la misma, debidamente acreditado, y dentro del plazo de un año previsto

en el artículo 67.1 de la LPAC.

31. Por lo demás, el procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los

correspondientes informes por parte de los servicios afectados, si bien se ha

superado el plazo máximo de diez días para su emisión (artículo 81.1 LPAC); (III)

se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de

audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución

(con las particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC), en este caso

desestimatoria.

32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar

la resolución.

33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

34. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).

35. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria ?conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi?.

36. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los

servicios públicos ?voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión,

Dictamen 155/2023 Página 5 de 11

actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por

omisión o pasividad con resultado lesivo?, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y

que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

37. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

38. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

39. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible

a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

41. La parte reclamante señala que la rotura del tendón supraespinoso y del

troquiter sufrida ocurrió durante la rehabilitación de la que fue objeto desde

octubre de 2017 hasta febrero de 2018. El motivo fue que, debido a la

suspensión del tratamiento rehabilitador que recibía, entre abril y octubre de

2017, se produjo lo que se denomina ?hombro congelado?.

42. Según afirma, ello queda demostrado porque existen varias resonancias

magnéticas anteriores en las cuales no existían ambos hallazgos. Dicha rotura

es debida a una mala praxis, que ha originado la situación de su hombro.

43. Por otro, lado, en su escrito refiere que, para intentar paliar los daños

producidos, se trasladó a la paciente al Servicio de Traumatología del Hospital

H1, que le ofertó la realización de una artroscopia en el hombro izquierdo, que

conllevaría 8 meses de rehabilitación, pero sin garantías de éxito, incluyéndole

en la lista de espera.

Dictamen 155/2023 Página 6 de 11

44. Posteriormente, debido a la situación psíquica de la paciente, esta manifestó que

no se encontraba dispuesta a la operación, por lo que, tras varios desencuentros

con el Servicio de Traumatología del Hospital H1 tras solicitar un aplazamiento,

finalmente fue incluida en la lista de espera B.

45. Además de lo anterior, motivado por el sentido del último informe del Servicio de

Traumatología del Hospital H1, a la paciente le denegaron la renovación de la

incapacidad permanente total, ello a pesar de encontrarse en las mismas

condiciones traumatológicas que en la ocasión en la que se la concedieron, pero

mucho peor en las psiquiátricas.

46. Asimismo, no ha sido dada de alta de sus lesiones traumatológicas ni psíquicas,

lo que le ha creado una situación de ansiedad y desesperanza absoluta,

agravada por la pérdida de reconocimiento de su discapacidad, así como de los

ingresos que venía percibiendo.

47. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen

de los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la

asistencia prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de

causalidad entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.

48. Al respecto, se ha de dejar constancia de los datos con que cuenta la Comisión

para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e historia clínica de la paciente

facilitados por Osakidetza, el informe de valoración del daño corporal aportado

por la reclamante, realizados por un médico especialista, y la valoración que de

ellos efectúa la Inspección Médica en su dictamen pericial.

49. Los informes de los servicios de Rehabilitación y de Traumatología del Hospital

H1 realizan una descripción de la evolución clínica de la paciente. Este último

destaca las vicisitudes habidas con la paciente tras la indicación de realizar un

tratamiento quirúrgico mediante artroscopia, que inicialmente aceptó y fue

incluida en la LEQ

50. Si bien, posteriormente, debido a su situación psíquica y tras comentar el caso

con su médico psiquiatra, manifiesta que ?lo más adecuado es que sea borrada de la

LEQ, por lo menos hasta que su patología psiquiátrica mejorare y si el dolor de hombro

empeora y su situación psíquica mejora se podrá retomar lo posible cirugía de su hombro

más adelante?.

51. En cuanto a su situación clínica manifiesta que ?al igual que en su informe anterior (8-

1-19) continúa aquejando: -dolor y limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden

Dictamen 155/2023 Página 7 de 11

realizar tareas normales de la vida diaria (vestirse, asearse?). ?pérdida de fuerza que le

impide levantar pesos con dicho hombro izdo?.

52. El informe del Servicio de Psiquiatría, por su parte, refiere que la paciente se

encuentra en tratamiento por un cuadro ansioso depresivo severo. Así ?la

evolución de la paciente durante el seguimiento llevado a cabo estos 4 años, se ha

caracterizado por el predominio de un ánimo depresivo con episodios de reagudización

ansiosa en contexto de persistencia de limitaciones físicas, pérdida de funcionalidad desde

que sufrió el accidente de tráfico, y proceso evolutivo del mismo. Situación que ha ido

mermando la calidad de vida de la paciente, reduciéndose prácticamente a una vida centrada

en tema médicos, rehabilitación, etc.?.

53. Además, indica que, ?Ante el estado psicopatológico de la paciente en el momento en el

que se le propone la I.Q. [intervención quirúrgica] de hombro se acuerda conjuntamente con

responsable de proceso quirúrgico (Traumatología?) posponerlo hasta el logro de una mayor

estabilidad dado el factor estresante que suponía ello para la paciente?.

54. Para contrastar la opinión facultativa esta Comisión viene destacando que

resulta de importancia capital el informe de la Inspección Médica, que, basado

en los diferentes informes que figuran en el expediente y en la literatura científica

que cita, realiza un análisis pericial de la asistencia sanitaria prestada.

55. Así, la inspectora comienza su dictamen exponiendo una serie de

consideraciones médicas sobre el hombro doloroso. Tras referir la composición

de la articulación, pone de manifiesto que en el diagnóstico de las enfermedades

propias del hombro es importante recoger los antecedentes necesarios teniendo

gran importancia las características del dolor, siendo la exploración física la que

aporta mayor precisión diagnóstica.

56. Posteriormente, detalla las pruebas complementarias existentes y los

tratamientos recomendados. También refiere la patología del manguito rotador y

las causas de su rotura, que probablemente sea multifactorial. Indicando que,

ante la sospecha de desagarro, se debe realizar una RM para revelar los signos

de rotura y, si existen, valorar la cirugía o la fisioterapia, exponiendo las

características de la técnica de la cinesiterapia. También refiere las

características de la capsulitis adhesiva u hombro congelado y sus causas y el

diagnóstico de la fractura de troquiter mediante ecografía.

57. En su análisis del caso, tras reseñar los principales hitos referentes a la

actuación sanitaria, señala que:

Dictamen 155/2023 Página 8 de 11

Tras ser intervenida en ?, la paciente fue vista en Traumatología y, tras

explorar a la paciente se derivó a Rehabilitación. Ante la limitación a la movilidad

del hombro izquierdo y el dolor que la paciente refería, se realizaron radiografía

simple, EMG y ENG (que posteriormente se repitieron tal y como se recomendó)

y una RM.

En estas pruebas, se evidenció un aumento de señal en intervalo rotador

sugestivo de capsulitis adhesiva y artefactos magnéticos en relación al

antecedente traumático, pero no lesión ósea ni rotura del manguito de rotadores

ni otras alteraciones. Ante esto, se inició tratamiento rehabilitador con

cinesiterapia, termoterapia y analgésicos.

La cinesiterapia se considera una terapia adecuada en este caso ya que para

tratar el hombro doloroso se recomienda ejercicio y fisioterapia para restablecer

la movilidad de la articulación y mejorar el dolor. Además, la movilización precoz

previene la capsulitis adhesiva y, al no encontrarse signos de rotura en el

manguito rotador en la RM realizada, la fisioterapia es el tratamiento indicado.

Los analgésicos que se emplearon fueron los recomendados para el hombro

doloroso: paracetamol, naproxeno y tramadol con paracetamol.

Se realizó tratamiento rehabilitador con cinesiterapia desde octubre de 2016

hasta abril de 2017, durante 7 meses, durante el cual se hace referencia a cierta

mejoría, aun persistiendo dolor a la movilización. Tras esto, se decidió continuar

con ejercicios a domicilio y controles en consulta, tratamiento igualmente

indicado en el hombro doloroso.

Tras reiniciar el tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 por persistencia

dolor y limitación de hombro, se realizó una nueva RM que mostró una

tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraesplnoso. Las

lesiones siguieron tratándose en rehabilitación, ya que la fisioterapia ayuda en

estas roturas parciales a mejorar la función del hombro y a reducir los síntomas.

La fisioterapia no parece aumentar la tasa de propagación ni del desgarro ni

exacerbar la lesión.

En abril de 2018 se objetivó mediante ecografía una fractura por arrancamiento

del troquiter de hombro izquierdo. La paciente fue dada de alta del Servicio de

Rehabilitación al considerar que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas

por su parte, derivando a la paciente a Traumatología para valorar opciones

Dictamen 155/2023 Página 9 de 11

quirúrgicas. La cirugía es la última opción terapéutica en la patología crónica del

hombro, siendo la artroscopia una técnica indicada, la cual se ofreció a la

paciente.

En lo referente al informe realizado por traumatología a solicitud de la paciente,

refleja la lesión y limitación que presentaba la paciente en el momento de su

realización. Por otro lado, la reclamación hace referencia a la pérdida de la

prestación por Incapacidad Permanente Total que percibía la paciente, siendo

esta valorada por la entidad competente para ello, el Instituto Nacional de la

Seguridad Social (INSS).

58. Así las cosas, estima que la actuación médica recibida fue adecuada y conforme

a la lex artis ya que, en su opinión, se emplearon los medios necesarios para

obtener un diagnóstico certero y un buen resultado terapéutico, sin indicios de

mala praxis que puedan relacionar la actuación sanitaria con la no mejoría de las

lesiones y la posterior indicación de intervención quirúrgica.

59. En definitiva, la reclamación ha de ser desestimada al no existir elemento

alguno, que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en el proceso

diagnóstico y posterior tratamiento y seguimiento evolutivo de las dolencias en el

hombro de la reclamante no fueran adecuadas a la praxis médica habitualmente

utilizada en este tipo actuaciones.

60. Tal y como hemos manifestado anteriormente, la práctica médica conlleva una

obligación de medios y no de resultados, por lo que no puede ser considerado

antijurídico cualquier resultado dañoso sino solo aquel que es contrario a las

exigencias de la lex artis. En este sentido, las aseveraciones de la parte

reclamante en sentido contrario no constituyen evidencia alguna, ni se

encuentran respaldadas por ningún elemento probatorio.

61. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que

se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación de la ciencia

médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos

patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se ha

apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación

presentada por los daños sufridos por doña LLL como consecuencia de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Dictamen 155/2023 Página 11 de 11

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