Última revisión
16/10/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 155/2023 de 21 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 21/09/2023
Num. Resolución: 155/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña LLL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 155/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña LLL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 24 de julio de 2023 de la Directora General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el mismo día, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ? (en adelante LLL) como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada el día 29 de enero
de 2021 en el Registro del Servicio de Atención al Paciente del Hospital H1. La
parte reclamante considera que la rotura del troquiter de su hombro es
consecuencia de la suspensión temporal del tratamiento rehabilitador que recibía
tras sufrir un accidente de tráfico. Por otro lado, estima que el informe elaborado
por el Servicio de Traumatología ha motivado la retirada de la prestación de
incapacidad permanente que percibía.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de ochenta mil doscientos
sesenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (80.264,24) que desglosa en: I)
lesiones temporales, 399 días de perjuicio personal moderado (24.212,76 ?); II)
secuelas, 14 puntos (16.051,48 ?); y III) perjuicio particular por perdida
moderada de calidad de vida (40.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito
de reclamación; la historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI)
?; los informes de los servicios de Traumatología y de Rehabilitación del
Hospital H1; informe médico pericial de valoración del daño corporal aportado
por la reclamante; el informe de la Inspección Médica; escrito de alegaciones; y
la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña LLL, nacida el ?, sufrió el 30 de julio de 2016 un accidente de tráfico en
?, con herida penetrante en hombro izquierdo con una barra de metal que
atravesó su hombro con herida de entrada en cara anterior y salida en cara
posterior. Fue intervenida de urgencia en ? y dada de alta hospitalaria el 3 de
agosto del 2016 con inmovilización con sling.
8. El 15 de septiembre de 2016 fue vista por el Servicio de Traumatología del
Centro de Salud de ?, donde se le realizó exploración física, objetivando una
?limitación generalizada de la movilidad del hombro para todos los movimientos y exploración
neurológica distal normal?, solicitando pruebas complementarias y derivándole a
rehabilitación.
9. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016 fue valorada por el Servicio de
Rehabilitación del Centro de Salud de ? por presentar dolor y limitación en
hombro izquierdo. Se le realizó exploración física, donde se objetivó ?disestesia en
tercio medio de brazo con difícil valoración del Balance Articular (BA) y Balance Muscular del
hombro por dolor?, y se revisaron las pruebas complementarias realizadas hasta el
momento: radiografía de hombro izquierdo, en la que no se evidenció lesión
ósea aguda, y EMG y ENG, con hallazgos dentro de los límites de la normalidad,
?que no se pudo activar por gran dolor de la paciente aconsejándose volver a solicitar dicho
estudio para completarlo cuando sea oportuno?.
10. Se inició tratamiento rehabilitador con cinesiterapia (CNT), termoterapia con
hydrocollator (HC) y analgésicos el 17 de octubre de 2016, con mejoría parcial.
11. El 19 de octubre de 2016 se le realizó en un centro privado una resonancia
magnética (RM) de hombro izquierdo con el siguiente resultado: ?aumento de señal
en intervalo rotador sugestivo de capsulitis adhesiva. Artefactos magnéticos en deltoides y
TCS en relación a antecedente traumático. La paciente refiere mucho dolor?.
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12. En los siguientes evolutivos del Servicio de Rehabilitación, entre el 8 de
noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, se hace referencia ?a cierta mejoría?
en la sintomatología de la paciente y en la exploración física, aunque persiste
?dolor a la movilización?.
13. El 14 de diciembre de 2016 la paciente sufrió un nuevo accidente de tráfico que
le provocó cervicolumbalgia.
14. El 17 de marzo de 2017 se repitió el estudio de neurofisiología, no
evidenciándose alteraciones en ENG y EMG.
15. La paciente continuó el tratamiento rehabilitador en el Centro de Salud de ?
hasta el 3 de abril de 2017, fecha en que se suspendió el tratamiento con
cinesiterapia para continuar realizando ejercicios en domicilio y controles en
consulta.
16. Posteriormente, el 5 de junio de 2017 se valoró a la paciente en el Servicio de
Rehabilitación del Hospital H1 por persistencia de dolor y limitación de hombro, y
también por dolor lumbar. Se exploró nuevamente a la paciente, refiriendo dolor
y al movilizar y en zona escapular. Se prescribe magnetoterapia lumbar y
continuar en domicilio con ejercicios aprendidos en ambulatorio.
17. Se reinició tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 con cinesiterapia,
?explicando previamente a la paciente que las posibilidades de tratamiento eran escasas?.
18. Ante la persistencia de dolor, se realizó una RMN el 16 de febrero de 2018,
objetivándose ?tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraespinoso y
edema de médula ósea en troquiter?.
19. El 4 de abril de 2018 se realizó una radiografía e infiltración ecoguiada con ácido
hialurónico, objetivándose durante la misma una ?fractura por arrancamiento del
troquiter de hombro izquierdo, tal vez no consolidada, que podría ser la causa de los dolores
continuados de la paciente?.
20. El 17 de abril de 2018 fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación al
considerar este que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas por su
parte, derivando a la paciente a la Unidad de Hombro del Servicio de
Traumatología del Hospital H1 para valorar posibles opciones quirúrgicas.
21. El 8 de mayo de 2018 fue vista por primera vez en el Servicio de Traumatología
del Hospital H1, donde se realizó exploración física y se revisaron las pruebas
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complementarias realizadas hasta el momento, diagnosticándose de ?tendinopatía
del supraespinoso de hombro izquierdo con rotura parcial intratendinosa?.
22. Acudió de nuevo a consulta el 30 de octubre de 2018 y, ante la persistencia del
dolor en hombro izquierdo, se decidió incluir a la paciente en Lista de Espera
Quirúrgica (LEQ) para la realización de una artroscopia de dicho hombro.
23. En la última consulta realizada en el Servicio de Rehabilitación, el 6 de
noviembre de 2018, la paciente presentaba dolor constante en hombro izquierdo,
incluso nocturno, que incrementaba con los movimientos, con limitación a la
flexión y abducción de dicho hombro. Como tratamiento para el dolor la paciente
había recibido paracetamol, naproxeno y tramadol.
24. La paciente acudió de nuevo a consultas de Traumatología el 19 de diciembre
de 2018, refiriendo no querer operarse por el momento por su situación psíquica,
ante lo que el traumatólogo que la atendía sugirió borrarle de la LEQ, lo que la
paciente rechazó.
25. El 8 de enero de 2019 se hizo en el Servicio de Traumatología un informe a
petición de la paciente en el que se refleja que ?la paciente continúa aquejando dolor y
limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden realizar las tareas normales de la
vida diaria (vestirse, asearse ...,) y pérdida de fuerza que le impide levantar pesos con dicho
hombro?.
26. El 15 de mayo de 2020 desde el centro de salud mental al que acudía la
paciente se comunicó al Servicio de Traumatología que ?la evolución de la paciente
a nivel psicopatológico se mantiene estancada y en estos momentos ella no se ve capaz
desde el punto de vista psíquico para poder aguantar lo que supone una intervención y
posterior postoperatorio?.
27. Finalmente, la paciente fue incluida en la lista de espera B.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
29. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a
una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.
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30. La reclamación ha sido presentada por el padre de doña LLL como apoderado
legal de la misma, debidamente acreditado, y dentro del plazo de un año previsto
en el artículo 67.1 de la LPAC.
31. Por lo demás, el procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los
correspondientes informes por parte de los servicios afectados, si bien se ha
superado el plazo máximo de diez días para su emisión (artículo 81.1 LPAC); (III)
se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de
audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución
(con las particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC), en este caso
desestimatoria.
32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar
la resolución.
33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
34. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).
35. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria ?conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi?.
36. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los
servicios públicos ?voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión,
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actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por
omisión o pasividad con resultado lesivo?, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y
que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
37. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
38. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
39. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible
a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
41. La parte reclamante señala que la rotura del tendón supraespinoso y del
troquiter sufrida ocurrió durante la rehabilitación de la que fue objeto desde
octubre de 2017 hasta febrero de 2018. El motivo fue que, debido a la
suspensión del tratamiento rehabilitador que recibía, entre abril y octubre de
2017, se produjo lo que se denomina ?hombro congelado?.
42. Según afirma, ello queda demostrado porque existen varias resonancias
magnéticas anteriores en las cuales no existían ambos hallazgos. Dicha rotura
es debida a una mala praxis, que ha originado la situación de su hombro.
43. Por otro, lado, en su escrito refiere que, para intentar paliar los daños
producidos, se trasladó a la paciente al Servicio de Traumatología del Hospital
H1, que le ofertó la realización de una artroscopia en el hombro izquierdo, que
conllevaría 8 meses de rehabilitación, pero sin garantías de éxito, incluyéndole
en la lista de espera.
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44. Posteriormente, debido a la situación psíquica de la paciente, esta manifestó que
no se encontraba dispuesta a la operación, por lo que, tras varios desencuentros
con el Servicio de Traumatología del Hospital H1 tras solicitar un aplazamiento,
finalmente fue incluida en la lista de espera B.
45. Además de lo anterior, motivado por el sentido del último informe del Servicio de
Traumatología del Hospital H1, a la paciente le denegaron la renovación de la
incapacidad permanente total, ello a pesar de encontrarse en las mismas
condiciones traumatológicas que en la ocasión en la que se la concedieron, pero
mucho peor en las psiquiátricas.
46. Asimismo, no ha sido dada de alta de sus lesiones traumatológicas ni psíquicas,
lo que le ha creado una situación de ansiedad y desesperanza absoluta,
agravada por la pérdida de reconocimiento de su discapacidad, así como de los
ingresos que venía percibiendo.
47. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen
de los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la
asistencia prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de
causalidad entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.
48. Al respecto, se ha de dejar constancia de los datos con que cuenta la Comisión
para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e historia clínica de la paciente
facilitados por Osakidetza, el informe de valoración del daño corporal aportado
por la reclamante, realizados por un médico especialista, y la valoración que de
ellos efectúa la Inspección Médica en su dictamen pericial.
49. Los informes de los servicios de Rehabilitación y de Traumatología del Hospital
H1 realizan una descripción de la evolución clínica de la paciente. Este último
destaca las vicisitudes habidas con la paciente tras la indicación de realizar un
tratamiento quirúrgico mediante artroscopia, que inicialmente aceptó y fue
incluida en la LEQ
50. Si bien, posteriormente, debido a su situación psíquica y tras comentar el caso
con su médico psiquiatra, manifiesta que ?lo más adecuado es que sea borrada de la
LEQ, por lo menos hasta que su patología psiquiátrica mejorare y si el dolor de hombro
empeora y su situación psíquica mejora se podrá retomar lo posible cirugía de su hombro
más adelante?.
51. En cuanto a su situación clínica manifiesta que ?al igual que en su informe anterior (8-
1-19) continúa aquejando: -dolor y limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden
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realizar tareas normales de la vida diaria (vestirse, asearse?). ?pérdida de fuerza que le
impide levantar pesos con dicho hombro izdo?.
52. El informe del Servicio de Psiquiatría, por su parte, refiere que la paciente se
encuentra en tratamiento por un cuadro ansioso depresivo severo. Así ?la
evolución de la paciente durante el seguimiento llevado a cabo estos 4 años, se ha
caracterizado por el predominio de un ánimo depresivo con episodios de reagudización
ansiosa en contexto de persistencia de limitaciones físicas, pérdida de funcionalidad desde
que sufrió el accidente de tráfico, y proceso evolutivo del mismo. Situación que ha ido
mermando la calidad de vida de la paciente, reduciéndose prácticamente a una vida centrada
en tema médicos, rehabilitación, etc.?.
53. Además, indica que, ?Ante el estado psicopatológico de la paciente en el momento en el
que se le propone la I.Q. [intervención quirúrgica] de hombro se acuerda conjuntamente con
responsable de proceso quirúrgico (Traumatología?) posponerlo hasta el logro de una mayor
estabilidad dado el factor estresante que suponía ello para la paciente?.
54. Para contrastar la opinión facultativa esta Comisión viene destacando que
resulta de importancia capital el informe de la Inspección Médica, que, basado
en los diferentes informes que figuran en el expediente y en la literatura científica
que cita, realiza un análisis pericial de la asistencia sanitaria prestada.
55. Así, la inspectora comienza su dictamen exponiendo una serie de
consideraciones médicas sobre el hombro doloroso. Tras referir la composición
de la articulación, pone de manifiesto que en el diagnóstico de las enfermedades
propias del hombro es importante recoger los antecedentes necesarios teniendo
gran importancia las características del dolor, siendo la exploración física la que
aporta mayor precisión diagnóstica.
56. Posteriormente, detalla las pruebas complementarias existentes y los
tratamientos recomendados. También refiere la patología del manguito rotador y
las causas de su rotura, que probablemente sea multifactorial. Indicando que,
ante la sospecha de desagarro, se debe realizar una RM para revelar los signos
de rotura y, si existen, valorar la cirugía o la fisioterapia, exponiendo las
características de la técnica de la cinesiterapia. También refiere las
características de la capsulitis adhesiva u hombro congelado y sus causas y el
diagnóstico de la fractura de troquiter mediante ecografía.
57. En su análisis del caso, tras reseñar los principales hitos referentes a la
actuación sanitaria, señala que:
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Tras ser intervenida en ?, la paciente fue vista en Traumatología y, tras
explorar a la paciente se derivó a Rehabilitación. Ante la limitación a la movilidad
del hombro izquierdo y el dolor que la paciente refería, se realizaron radiografía
simple, EMG y ENG (que posteriormente se repitieron tal y como se recomendó)
y una RM.
En estas pruebas, se evidenció un aumento de señal en intervalo rotador
sugestivo de capsulitis adhesiva y artefactos magnéticos en relación al
antecedente traumático, pero no lesión ósea ni rotura del manguito de rotadores
ni otras alteraciones. Ante esto, se inició tratamiento rehabilitador con
cinesiterapia, termoterapia y analgésicos.
La cinesiterapia se considera una terapia adecuada en este caso ya que para
tratar el hombro doloroso se recomienda ejercicio y fisioterapia para restablecer
la movilidad de la articulación y mejorar el dolor. Además, la movilización precoz
previene la capsulitis adhesiva y, al no encontrarse signos de rotura en el
manguito rotador en la RM realizada, la fisioterapia es el tratamiento indicado.
Los analgésicos que se emplearon fueron los recomendados para el hombro
doloroso: paracetamol, naproxeno y tramadol con paracetamol.
Se realizó tratamiento rehabilitador con cinesiterapia desde octubre de 2016
hasta abril de 2017, durante 7 meses, durante el cual se hace referencia a cierta
mejoría, aun persistiendo dolor a la movilización. Tras esto, se decidió continuar
con ejercicios a domicilio y controles en consulta, tratamiento igualmente
indicado en el hombro doloroso.
Tras reiniciar el tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 por persistencia
dolor y limitación de hombro, se realizó una nueva RM que mostró una
tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraesplnoso. Las
lesiones siguieron tratándose en rehabilitación, ya que la fisioterapia ayuda en
estas roturas parciales a mejorar la función del hombro y a reducir los síntomas.
La fisioterapia no parece aumentar la tasa de propagación ni del desgarro ni
exacerbar la lesión.
En abril de 2018 se objetivó mediante ecografía una fractura por arrancamiento
del troquiter de hombro izquierdo. La paciente fue dada de alta del Servicio de
Rehabilitación al considerar que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas
por su parte, derivando a la paciente a Traumatología para valorar opciones
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quirúrgicas. La cirugía es la última opción terapéutica en la patología crónica del
hombro, siendo la artroscopia una técnica indicada, la cual se ofreció a la
paciente.
En lo referente al informe realizado por traumatología a solicitud de la paciente,
refleja la lesión y limitación que presentaba la paciente en el momento de su
realización. Por otro lado, la reclamación hace referencia a la pérdida de la
prestación por Incapacidad Permanente Total que percibía la paciente, siendo
esta valorada por la entidad competente para ello, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS).
58. Así las cosas, estima que la actuación médica recibida fue adecuada y conforme
a la lex artis ya que, en su opinión, se emplearon los medios necesarios para
obtener un diagnóstico certero y un buen resultado terapéutico, sin indicios de
mala praxis que puedan relacionar la actuación sanitaria con la no mejoría de las
lesiones y la posterior indicación de intervención quirúrgica.
59. En definitiva, la reclamación ha de ser desestimada al no existir elemento
alguno, que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en el proceso
diagnóstico y posterior tratamiento y seguimiento evolutivo de las dolencias en el
hombro de la reclamante no fueran adecuadas a la praxis médica habitualmente
utilizada en este tipo actuaciones.
60. Tal y como hemos manifestado anteriormente, la práctica médica conlleva una
obligación de medios y no de resultados, por lo que no puede ser considerado
antijurídico cualquier resultado dañoso sino solo aquel que es contrario a las
exigencias de la lex artis. En este sentido, las aseveraciones de la parte
reclamante en sentido contrario no constituyen evidencia alguna, ni se
encuentran respaldadas por ningún elemento probatorio.
61. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que
se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación de la ciencia
médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos
patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se ha
apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la
Administración sanitaria.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por los daños sufridos por doña LLL como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
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DICTAMEN Nº: 155/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña LLL como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 24 de julio de 2023 de la Directora General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el mismo día, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ? (en adelante LLL) como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada el día 29 de enero
de 2021 en el Registro del Servicio de Atención al Paciente del Hospital H1. La
parte reclamante considera que la rotura del troquiter de su hombro es
consecuencia de la suspensión temporal del tratamiento rehabilitador que recibía
tras sufrir un accidente de tráfico. Por otro lado, estima que el informe elaborado
por el Servicio de Traumatología ha motivado la retirada de la prestación de
incapacidad permanente que percibía.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de ochenta mil doscientos
sesenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (80.264,24) que desglosa en: I)
lesiones temporales, 399 días de perjuicio personal moderado (24.212,76 ?); II)
secuelas, 14 puntos (16.051,48 ?); y III) perjuicio particular por perdida
moderada de calidad de vida (40.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito
de reclamación; la historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI)
?; los informes de los servicios de Traumatología y de Rehabilitación del
Hospital H1; informe médico pericial de valoración del daño corporal aportado
por la reclamante; el informe de la Inspección Médica; escrito de alegaciones; y
la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña LLL, nacida el ?, sufrió el 30 de julio de 2016 un accidente de tráfico en
?, con herida penetrante en hombro izquierdo con una barra de metal que
atravesó su hombro con herida de entrada en cara anterior y salida en cara
posterior. Fue intervenida de urgencia en ? y dada de alta hospitalaria el 3 de
agosto del 2016 con inmovilización con sling.
8. El 15 de septiembre de 2016 fue vista por el Servicio de Traumatología del
Centro de Salud de ?, donde se le realizó exploración física, objetivando una
?limitación generalizada de la movilidad del hombro para todos los movimientos y exploración
neurológica distal normal?, solicitando pruebas complementarias y derivándole a
rehabilitación.
9. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2016 fue valorada por el Servicio de
Rehabilitación del Centro de Salud de ? por presentar dolor y limitación en
hombro izquierdo. Se le realizó exploración física, donde se objetivó ?disestesia en
tercio medio de brazo con difícil valoración del Balance Articular (BA) y Balance Muscular del
hombro por dolor?, y se revisaron las pruebas complementarias realizadas hasta el
momento: radiografía de hombro izquierdo, en la que no se evidenció lesión
ósea aguda, y EMG y ENG, con hallazgos dentro de los límites de la normalidad,
?que no se pudo activar por gran dolor de la paciente aconsejándose volver a solicitar dicho
estudio para completarlo cuando sea oportuno?.
10. Se inició tratamiento rehabilitador con cinesiterapia (CNT), termoterapia con
hydrocollator (HC) y analgésicos el 17 de octubre de 2016, con mejoría parcial.
11. El 19 de octubre de 2016 se le realizó en un centro privado una resonancia
magnética (RM) de hombro izquierdo con el siguiente resultado: ?aumento de señal
en intervalo rotador sugestivo de capsulitis adhesiva. Artefactos magnéticos en deltoides y
TCS en relación a antecedente traumático. La paciente refiere mucho dolor?.
Dictamen 155/2023 Página 2 de 11
12. En los siguientes evolutivos del Servicio de Rehabilitación, entre el 8 de
noviembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, se hace referencia ?a cierta mejoría?
en la sintomatología de la paciente y en la exploración física, aunque persiste
?dolor a la movilización?.
13. El 14 de diciembre de 2016 la paciente sufrió un nuevo accidente de tráfico que
le provocó cervicolumbalgia.
14. El 17 de marzo de 2017 se repitió el estudio de neurofisiología, no
evidenciándose alteraciones en ENG y EMG.
15. La paciente continuó el tratamiento rehabilitador en el Centro de Salud de ?
hasta el 3 de abril de 2017, fecha en que se suspendió el tratamiento con
cinesiterapia para continuar realizando ejercicios en domicilio y controles en
consulta.
16. Posteriormente, el 5 de junio de 2017 se valoró a la paciente en el Servicio de
Rehabilitación del Hospital H1 por persistencia de dolor y limitación de hombro, y
también por dolor lumbar. Se exploró nuevamente a la paciente, refiriendo dolor
y al movilizar y en zona escapular. Se prescribe magnetoterapia lumbar y
continuar en domicilio con ejercicios aprendidos en ambulatorio.
17. Se reinició tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 con cinesiterapia,
?explicando previamente a la paciente que las posibilidades de tratamiento eran escasas?.
18. Ante la persistencia de dolor, se realizó una RMN el 16 de febrero de 2018,
objetivándose ?tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraespinoso y
edema de médula ósea en troquiter?.
19. El 4 de abril de 2018 se realizó una radiografía e infiltración ecoguiada con ácido
hialurónico, objetivándose durante la misma una ?fractura por arrancamiento del
troquiter de hombro izquierdo, tal vez no consolidada, que podría ser la causa de los dolores
continuados de la paciente?.
20. El 17 de abril de 2018 fue dada de alta del Servicio de Rehabilitación al
considerar este que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas por su
parte, derivando a la paciente a la Unidad de Hombro del Servicio de
Traumatología del Hospital H1 para valorar posibles opciones quirúrgicas.
21. El 8 de mayo de 2018 fue vista por primera vez en el Servicio de Traumatología
del Hospital H1, donde se realizó exploración física y se revisaron las pruebas
Dictamen 155/2023 Página 3 de 11
complementarias realizadas hasta el momento, diagnosticándose de ?tendinopatía
del supraespinoso de hombro izquierdo con rotura parcial intratendinosa?.
22. Acudió de nuevo a consulta el 30 de octubre de 2018 y, ante la persistencia del
dolor en hombro izquierdo, se decidió incluir a la paciente en Lista de Espera
Quirúrgica (LEQ) para la realización de una artroscopia de dicho hombro.
23. En la última consulta realizada en el Servicio de Rehabilitación, el 6 de
noviembre de 2018, la paciente presentaba dolor constante en hombro izquierdo,
incluso nocturno, que incrementaba con los movimientos, con limitación a la
flexión y abducción de dicho hombro. Como tratamiento para el dolor la paciente
había recibido paracetamol, naproxeno y tramadol.
24. La paciente acudió de nuevo a consultas de Traumatología el 19 de diciembre
de 2018, refiriendo no querer operarse por el momento por su situación psíquica,
ante lo que el traumatólogo que la atendía sugirió borrarle de la LEQ, lo que la
paciente rechazó.
25. El 8 de enero de 2019 se hizo en el Servicio de Traumatología un informe a
petición de la paciente en el que se refleja que ?la paciente continúa aquejando dolor y
limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden realizar las tareas normales de la
vida diaria (vestirse, asearse ...,) y pérdida de fuerza que le impide levantar pesos con dicho
hombro?.
26. El 15 de mayo de 2020 desde el centro de salud mental al que acudía la
paciente se comunicó al Servicio de Traumatología que ?la evolución de la paciente
a nivel psicopatológico se mantiene estancada y en estos momentos ella no se ve capaz
desde el punto de vista psíquico para poder aguantar lo que supone una intervención y
posterior postoperatorio?.
27. Finalmente, la paciente fue incluida en la lista de espera B.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
28. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
29. Dicha ley regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a
una serie de especialidades en el procedimiento administrativo común.
Dictamen 155/2023 Página 4 de 11
30. La reclamación ha sido presentada por el padre de doña LLL como apoderado
legal de la misma, debidamente acreditado, y dentro del plazo de un año previsto
en el artículo 67.1 de la LPAC.
31. Por lo demás, el procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II) se han emitido los
correspondientes informes por parte de los servicios afectados, si bien se ha
superado el plazo máximo de diez días para su emisión (artículo 81.1 LPAC); (III)
se ha llevado a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de
audiencia (artículo 82 LPAC); y (IV) se ha elaborado la propuesta de resolución
(con las particularidades que exige el artículo 91.2 LPAC), en este caso
desestimatoria.
32. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y notificar
la resolución.
33. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
34. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP).
35. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria ?conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi?.
36. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los
servicios públicos ?voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión,
Dictamen 155/2023 Página 5 de 11
actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por
omisión o pasividad con resultado lesivo?, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y
que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
37. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
38. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
39. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible
a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
41. La parte reclamante señala que la rotura del tendón supraespinoso y del
troquiter sufrida ocurrió durante la rehabilitación de la que fue objeto desde
octubre de 2017 hasta febrero de 2018. El motivo fue que, debido a la
suspensión del tratamiento rehabilitador que recibía, entre abril y octubre de
2017, se produjo lo que se denomina ?hombro congelado?.
42. Según afirma, ello queda demostrado porque existen varias resonancias
magnéticas anteriores en las cuales no existían ambos hallazgos. Dicha rotura
es debida a una mala praxis, que ha originado la situación de su hombro.
43. Por otro, lado, en su escrito refiere que, para intentar paliar los daños
producidos, se trasladó a la paciente al Servicio de Traumatología del Hospital
H1, que le ofertó la realización de una artroscopia en el hombro izquierdo, que
conllevaría 8 meses de rehabilitación, pero sin garantías de éxito, incluyéndole
en la lista de espera.
Dictamen 155/2023 Página 6 de 11
44. Posteriormente, debido a la situación psíquica de la paciente, esta manifestó que
no se encontraba dispuesta a la operación, por lo que, tras varios desencuentros
con el Servicio de Traumatología del Hospital H1 tras solicitar un aplazamiento,
finalmente fue incluida en la lista de espera B.
45. Además de lo anterior, motivado por el sentido del último informe del Servicio de
Traumatología del Hospital H1, a la paciente le denegaron la renovación de la
incapacidad permanente total, ello a pesar de encontrarse en las mismas
condiciones traumatológicas que en la ocasión en la que se la concedieron, pero
mucho peor en las psiquiátricas.
46. Asimismo, no ha sido dada de alta de sus lesiones traumatológicas ni psíquicas,
lo que le ha creado una situación de ansiedad y desesperanza absoluta,
agravada por la pérdida de reconocimiento de su discapacidad, así como de los
ingresos que venía percibiendo.
47. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen
de los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la
asistencia prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de
causalidad entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.
48. Al respecto, se ha de dejar constancia de los datos con que cuenta la Comisión
para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e historia clínica de la paciente
facilitados por Osakidetza, el informe de valoración del daño corporal aportado
por la reclamante, realizados por un médico especialista, y la valoración que de
ellos efectúa la Inspección Médica en su dictamen pericial.
49. Los informes de los servicios de Rehabilitación y de Traumatología del Hospital
H1 realizan una descripción de la evolución clínica de la paciente. Este último
destaca las vicisitudes habidas con la paciente tras la indicación de realizar un
tratamiento quirúrgico mediante artroscopia, que inicialmente aceptó y fue
incluida en la LEQ
50. Si bien, posteriormente, debido a su situación psíquica y tras comentar el caso
con su médico psiquiatra, manifiesta que ?lo más adecuado es que sea borrada de la
LEQ, por lo menos hasta que su patología psiquiátrica mejorare y si el dolor de hombro
empeora y su situación psíquica mejora se podrá retomar lo posible cirugía de su hombro
más adelante?.
51. En cuanto a su situación clínica manifiesta que ?al igual que en su informe anterior (8-
1-19) continúa aquejando: -dolor y limitación de movilidad de hombro izquierdo que le impiden
Dictamen 155/2023 Página 7 de 11
realizar tareas normales de la vida diaria (vestirse, asearse?). ?pérdida de fuerza que le
impide levantar pesos con dicho hombro izdo?.
52. El informe del Servicio de Psiquiatría, por su parte, refiere que la paciente se
encuentra en tratamiento por un cuadro ansioso depresivo severo. Así ?la
evolución de la paciente durante el seguimiento llevado a cabo estos 4 años, se ha
caracterizado por el predominio de un ánimo depresivo con episodios de reagudización
ansiosa en contexto de persistencia de limitaciones físicas, pérdida de funcionalidad desde
que sufrió el accidente de tráfico, y proceso evolutivo del mismo. Situación que ha ido
mermando la calidad de vida de la paciente, reduciéndose prácticamente a una vida centrada
en tema médicos, rehabilitación, etc.?.
53. Además, indica que, ?Ante el estado psicopatológico de la paciente en el momento en el
que se le propone la I.Q. [intervención quirúrgica] de hombro se acuerda conjuntamente con
responsable de proceso quirúrgico (Traumatología?) posponerlo hasta el logro de una mayor
estabilidad dado el factor estresante que suponía ello para la paciente?.
54. Para contrastar la opinión facultativa esta Comisión viene destacando que
resulta de importancia capital el informe de la Inspección Médica, que, basado
en los diferentes informes que figuran en el expediente y en la literatura científica
que cita, realiza un análisis pericial de la asistencia sanitaria prestada.
55. Así, la inspectora comienza su dictamen exponiendo una serie de
consideraciones médicas sobre el hombro doloroso. Tras referir la composición
de la articulación, pone de manifiesto que en el diagnóstico de las enfermedades
propias del hombro es importante recoger los antecedentes necesarios teniendo
gran importancia las características del dolor, siendo la exploración física la que
aporta mayor precisión diagnóstica.
56. Posteriormente, detalla las pruebas complementarias existentes y los
tratamientos recomendados. También refiere la patología del manguito rotador y
las causas de su rotura, que probablemente sea multifactorial. Indicando que,
ante la sospecha de desagarro, se debe realizar una RM para revelar los signos
de rotura y, si existen, valorar la cirugía o la fisioterapia, exponiendo las
características de la técnica de la cinesiterapia. También refiere las
características de la capsulitis adhesiva u hombro congelado y sus causas y el
diagnóstico de la fractura de troquiter mediante ecografía.
57. En su análisis del caso, tras reseñar los principales hitos referentes a la
actuación sanitaria, señala que:
Dictamen 155/2023 Página 8 de 11
Tras ser intervenida en ?, la paciente fue vista en Traumatología y, tras
explorar a la paciente se derivó a Rehabilitación. Ante la limitación a la movilidad
del hombro izquierdo y el dolor que la paciente refería, se realizaron radiografía
simple, EMG y ENG (que posteriormente se repitieron tal y como se recomendó)
y una RM.
En estas pruebas, se evidenció un aumento de señal en intervalo rotador
sugestivo de capsulitis adhesiva y artefactos magnéticos en relación al
antecedente traumático, pero no lesión ósea ni rotura del manguito de rotadores
ni otras alteraciones. Ante esto, se inició tratamiento rehabilitador con
cinesiterapia, termoterapia y analgésicos.
La cinesiterapia se considera una terapia adecuada en este caso ya que para
tratar el hombro doloroso se recomienda ejercicio y fisioterapia para restablecer
la movilidad de la articulación y mejorar el dolor. Además, la movilización precoz
previene la capsulitis adhesiva y, al no encontrarse signos de rotura en el
manguito rotador en la RM realizada, la fisioterapia es el tratamiento indicado.
Los analgésicos que se emplearon fueron los recomendados para el hombro
doloroso: paracetamol, naproxeno y tramadol con paracetamol.
Se realizó tratamiento rehabilitador con cinesiterapia desde octubre de 2016
hasta abril de 2017, durante 7 meses, durante el cual se hace referencia a cierta
mejoría, aun persistiendo dolor a la movilización. Tras esto, se decidió continuar
con ejercicios a domicilio y controles en consulta, tratamiento igualmente
indicado en el hombro doloroso.
Tras reiniciar el tratamiento rehabilitador en octubre de 2017 por persistencia
dolor y limitación de hombro, se realizó una nueva RM que mostró una
tendinopatía con rotura parcial intratendinosa del tendón supraesplnoso. Las
lesiones siguieron tratándose en rehabilitación, ya que la fisioterapia ayuda en
estas roturas parciales a mejorar la función del hombro y a reducir los síntomas.
La fisioterapia no parece aumentar la tasa de propagación ni del desgarro ni
exacerbar la lesión.
En abril de 2018 se objetivó mediante ecografía una fractura por arrancamiento
del troquiter de hombro izquierdo. La paciente fue dada de alta del Servicio de
Rehabilitación al considerar que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas
por su parte, derivando a la paciente a Traumatología para valorar opciones
Dictamen 155/2023 Página 9 de 11
quirúrgicas. La cirugía es la última opción terapéutica en la patología crónica del
hombro, siendo la artroscopia una técnica indicada, la cual se ofreció a la
paciente.
En lo referente al informe realizado por traumatología a solicitud de la paciente,
refleja la lesión y limitación que presentaba la paciente en el momento de su
realización. Por otro lado, la reclamación hace referencia a la pérdida de la
prestación por Incapacidad Permanente Total que percibía la paciente, siendo
esta valorada por la entidad competente para ello, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS).
58. Así las cosas, estima que la actuación médica recibida fue adecuada y conforme
a la lex artis ya que, en su opinión, se emplearon los medios necesarios para
obtener un diagnóstico certero y un buen resultado terapéutico, sin indicios de
mala praxis que puedan relacionar la actuación sanitaria con la no mejoría de las
lesiones y la posterior indicación de intervención quirúrgica.
59. En definitiva, la reclamación ha de ser desestimada al no existir elemento
alguno, que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en el proceso
diagnóstico y posterior tratamiento y seguimiento evolutivo de las dolencias en el
hombro de la reclamante no fueran adecuadas a la praxis médica habitualmente
utilizada en este tipo actuaciones.
60. Tal y como hemos manifestado anteriormente, la práctica médica conlleva una
obligación de medios y no de resultados, por lo que no puede ser considerado
antijurídico cualquier resultado dañoso sino solo aquel que es contrario a las
exigencias de la lex artis. En este sentido, las aseveraciones de la parte
reclamante en sentido contrario no constituyen evidencia alguna, ni se
encuentran respaldadas por ningún elemento probatorio.
61. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que
se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación de la ciencia
médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos
patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se ha
apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la
Administración sanitaria.
Dictamen 155/2023 Página 10 de 11
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por los daños sufridos por doña LLL como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Dictamen 155/2023 Página 11 de 11
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