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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 155/2015 de 04 de noviembre de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/11/2015
Num. Resolución: 155/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la empresa SADE como consecuencia de las vinculaciones singulares en la parcela denominada "..." sita en la calle ..., derivadas de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbano Construido.Contestacion
DICTAMEN Nº: 155/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la empresa SADE como consecuencia de las vinculaciones singulares en la
parcela denominada "?" sita en la calle ? ?, derivadas de la aprobación del
Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Especial de Protección del
Patrimonio Urbano Construido
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde de San Sebastián de 29 de julio de 2015, con registro
de entrada en esta Comisión el día 24 de agosto, se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña MCOS, en
nombre de la empresa ? (SADE), por las vinculaciones singulares impuestas en
el planeamiento municipal compuesto por el Plan general de Ordenación Urbana-
2010 y el Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbano Construído-2014, a
la parcela denominada ??? sita en la calle ?, de San Sebastián.
2. La parte reclamante, mediante escrito que tuvo entrada en el registro municipal el
7 de abril de 2015, solicita una indemnización que cifra en trece millones
setecientos veinticuatro mil novecientos un euros con cincuenta y cuatro céntimos
(13.724.901,54 ?), y de forma subsidiaria la cantidad de diez millones ciento
cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete euros, con cuarenta y dos
céntimos (10.148.947,42 ?), que si tampoco fuera aceptada, de forma
nuevamente subsidiaria, reduce a nueve millones ochocientos sesenta y dos mil
trescientos ochenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (9.862.388,56 ?).
3. La reclamación de la mercantil se fundamenta en que el PGOU-2010 y el
PEPPUC-2014 imponen a la parcela restricciones de uso, al calificarla de uso
terciario y no de uso residencial, cuando se encuentra incluida en el área
urbanística A-20/CE-04, residencial de ensanche, cuyo uso característico es el
residencial, y limitaciones de la edificabilidad, por su catalogación, al imponer la
obligación de conservar el aspecto general del edificio y a mantener diversos
elementos, como la cúpula, cuando en las parcelas vecinas se utilizan unos
perfiles comunes, y se regulan el número de plantas y su dimensión en función de
la anchura de la calle. Por último, se imponen a la propiedad unas cargas de
rehabilitación superiores a las que se imponen al resto de edificios de la zona, al
tener que reponer y conservar la cúpula y otros elementos específicos del edificio,
lo que se valora en 322.000 ?.
4. Debe también tenerse en cuenta que la reclamante planteó una posible
solidaridad entre administraciones por la inclusión del edificio en el Inventario
general del patrimonio cultural vasco, por Orden de 4 de marzo de 2015, de la
Consejería de Educación, Política Lingüística y Cultura (BOPV nº 45, de 6 de
marzo de 2015), respecto a las nuevas restricciones en sus derechos que
introduce dicha orden, si bien anunció una posterior reclamación ?sin perjuicio de
que recurra en reposición ante el Gobierno Vasco para aclarar y disminuir esas restricciones?.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE LOS HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, la Comisión deja constancia de los que a
continuación se relatan y sobre los que no se ha manifestado discrepancia.
7. El 1 de abril de 1914 se presentó proyecto para la construcción de edificio
destinado a cinematógrafo en el solar D de la manzana nº ? del Ensanche,
esquina de ? y ?.
8. Una vez aprobado el proyecto por la Comisión municipal de obras en sesión de 27
de agosto de 1914, la propiedad construyó en esa parcela un edificio para usos
de espectáculos, el llamado ?, para 900 espectadores y sobre el mismo un local
de ensayo para el Orfeón Donostiarra.
9. En 1982 la empresa SADE dejó de emitir cine en el edificio ?, en el contexto de
una crisis general del sector y, en particular, del formato de grandes salas como
era este edificio. Por su parte, el Orfeón Donostiarra había dejado de usar la
planta tercera en el año 1974, trasladándose a su nueva sede de la calle Arrasate.
Esa planta siguió siendo utilizada provisionalmente hasta 1992 por la Orquesta
Sinfónica de Euskadi.
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10. En 1992, ante el mal estado del edificio, el ayuntamiento dictó una orden de
ejecución obligando a la empresa SADE a realizar determinadas obras de ornato
y mantenimiento. Ante la negativa de esta empresa a realizarlas, procedió a
ejecutarlas subsidiariamente y a reclamar paralelamente su abono a la empresa,
pretensión que fue finalmente desestimada por el Tribunal Supremo (Sentencia de
5 de febrero de 2001) al estar el edificio en ruina.
11. El día 16 de noviembre de 1995 la Diputación Foral de Gipuzkoa aprobó
definitivamente el PGOU de San Sebastián. En ese plan se otorgaba al edificio ?
un uso terciario y se le catalogaba como edificio protegido con el Grado I.
12. En el año 1997 el Ayuntamiento de San Sebastián aprobó el Plan Especial del
Área "R", habitualmente denominada Área Romántica. El edificio ? se
consideraba en dicho plan especial como "edificio permanente", en concreto con el
número 21. De acuerdo al artículo 3 de las ordenanzas de dicho plan, estos
edificios permanentes serían regulados a través de unas normas específicas
diferentes a las que se aprobaban para los edificios normales.
13. El día 25 de junio de 2010 fue aprobado definitivamente el texto refundido del
PGOU de esta ciudad.
14. En el plan se distinguen los usos residenciales y los usos de actividades
económicas, los primeros dedicados al uso de vivienda y los segundos se
subdividen en usos industriales y usos terciarios, que, a su vez, incluyen: uso
hotelero, uso comercial, uso de oficina, uso recreativo, uso sanitario, uso
asistencial, uso sociocultural, uso docente, uso deportivo y uso de campamentos
turísticos. Dentro del uso comercial se prevén cuatro categorías [las dos últimas
implican, respectivamente, actividades comerciales que ocupen una superficie
igual o superior a 750 m²(t) ?superficie útil? e inferior a 2.000 m²(t) ?superficie de
techo?, y actividades comerciales que ocupen una superficie construida igual o
superior a 2.000 m²(t)].
15. En cuanto a la calificación global, el plan establece cuatro zonas de uso
residencial (casco antiguo, ensanche, de edificación abierta y de bajo desarrollo) y
dos zonas de actividades económicas (industrial y terciario).
16. La zona residencial del ensanche (zona A.20) está configurada por asentamientos
preferentemente residenciales, caracterizada por la presencia de, también
preferentemente, edificaciones con morfología de manzana, de densidad
edificatoria media o alta. Con carácter general, se autoriza la implantación de
usos comerciales de 1ª y 2ª categorías en esas parcelas. Excepcionalmente, este
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Plan General (Normas Urbanísticas Particulares) o el planeamiento
pormenorizado podrán autorizar la implantación de usos comerciales de 3ª y 4ª
categorías. En cualquier caso, ?y sin perjuicio de medidas más restrictivas que pudieran
establecerse en las correspondientes Normas Particulares, el porcentaje máximo de la
edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a usos lucrativos autorizados diversos del
residencial será equivalente al 40% de la edificabilidad urbanística total sobre rasante de la
zona?.
17. El artículo 16 se ocupa del régimen general de edificación, uso y dominio de la
zona global ?B.20 Uso Terciario?.
18. Interesa destacar que el artículo 34 regula las parcelas ?a.2 residencial del ensanche?,
diferenciándose tres modalidades tipológicas, a.20 residencial de ensanche
común, a.21 residencial de ensanche antiguo (entre las que se incluyen algunas
edificaciones integradas en el catálogo del Plan General con el objetivo de
preservar bien las fachadas bien otros elementos de interés arquitectónico o
cultural de los edificios existentes) y a.22 residencial de nuevos ensanches. En
cuanto al régimen general de edificación, entre los criterios generales se prescribe
lo siguiente: ?Tratándose de parcelas ocupadas por edificaciones catalogadas, se entenderá
a todos los efectos que el régimen general de edificación, incluso en lo referente a la
determinación de la edificabilidad autorizada en las mismas, es el resultante de las condiciones
reguladoras del correspondiente régimen de catalogación?.
19. Finalmente, el apartado 3.3.D.c), para las parcelas a.21 residencial de ensanche
antiguo, en cuanto al número de plantas y altura de edificación, señala que para
las edificaciones catalogadas los parámetros reguladores de la forma de
edificación serán los establecidos en, por un lado, las Normas Particulares de este
Plan general, y, por otro, el planeamiento especial promovido o a promover a los
efectos de la determinación de los criterios de tratamiento del patrimonio
urbanístico municipal.
20. El uso característico del a.2 residencial del ensanche es el uso residencial pero es
compatible o admisible un uso terciario, condicionado a su compatibilidad con los
usos residenciales, y la implantación de usos comerciales de 3ª y 4ª categorías
deberá estar prevista expresamente, bien en la correspondiente norma particular,
bien en el planeamiento pormenorizado.
21. Las parcelas b.20 uso terciario están destinadas a la implantación de
edificaciones destinadas a usos preferentemente terciarios, de tipología intensiva
o aislada, vinculadas funcional y jurídicamente a una o a varias empresas. La
edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación se
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establece bien en la correspondiente Norma Particular de este Plan, bien en el
planeamiento pormenorizado, en función de las condiciones específicas de uso
asignadas. Se autoriza, con carácter general, la implantación de usos comerciales
de 1ª, 2ª y 3ª categorías, mientras que la implantación de usos comerciales de 4ª
categoría en parcelas de esta tipología, cualquiera que sea la zona global en la
que estén emplazadas, ha de entenderse autorizada, exclusivamente, en los
supuestos expresamente previstos bien en las correspondientes Normas
Particulares de este Plan General, bien en el planeamiento consolidado por él,
bien en el planeamiento pormenorizado a promover en su desarrollo.
22. En ese documento se asigna al edificio ? un uso terciario, como parcela b.20.3 y
se incluye en el catálogo de edificios protegidos con el Grado de protección III.
Igualmente en su artículo 4 del Documento 3, Catálogo, se prevé la posterior
aprobación del correspondiente Plan Especial que definirá con precisión el
régimen constructivo a aplicar a los edificios catalogados. En concreto:
?Parcela "b.20.3" (calle ? - ?):
Adición de dos plantas sobre la volumetría objeto de protección en el Plan
Especial de Protección del Patrimonio Urbanístico construido.
Podrán ser configuradas con una fachada ?a paño?, que se retranqueará dos
metros de las alineaciones de fachadas con mansarda, y un metro del vértice
interior de la cúpula.
Esos retranqueos deberán ser reajustados al alza, en caso necesario, para
adaptarse a las medidas de protección establecidas en el citado Plan Especial.
Las dos nuevas plantas autorizadas podrán ocupar la totalidad de la planta de la
edificación, sin perjuicio del cumplimiento de los citados retranqueos?.
23. El día 11 de abril de 2014 se publicó en el BOG la aprobación del PEPPUC. Este
plan incluye 1.363 elementos protegidos, de ellos 28 elementos conforman el
grado I (aunque algunos de ellos fueron en origen edificios residenciales, sólo uno
mantiene actualmente el uso residencial original, la Torre Satrústegi, once son
caseríos y los tres restantes son conjuntos: Parte vieja, Plaza de la Constitución y
camino de Santiago), 60 el grado II (33 son edificios residenciales), 252 el grado
III (de ellos 191 edificios residenciales) y 1.023 el grado IV (la mayoría de ellos
edificios residenciales).
24. En la ficha correspondiente al teatro ? se contempla:
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?Régimen de protección.
1.- Régimen general de protección.
El asociado a su integración en el grado C de protección de este Plan Especial.
En ese contexto, el tratamiento de la fachada, la configuración de los huecos de
la misma, la implantación de instalaciones, elementos de publicidad,
señalización y toldos, etc. se adecuará a los criterios generales reguladores de
esas cuestiones, establecidos para ese grado de protección en las Ordenanzas
Generales de este Plan Especial.
En todo caso, en atención a las consideraciones expuestas en la parte
descriptiva anterior, las propias características de la edificación justifican la
diferenciación a los efectos la determinación de su régimen de protección de,
por un lado, la fachada del cuerpo de esquina (como parte más significativa, y,
por lo tanto, merecedora de una protección más estricta) y, por otro, el resto de
sus fachadas (menos significativas que la anterior).
2.- Régimen específico de protección:
A.- Elementos o partes de la fachada excluidos de la protección: revestimiento
actual de las cubiertas; la eventual modificación de la actual sección interior
podrá manifestarse en fachada a través de la proyección del correspondiente
forjado en los huecos de las fachadas laterales, pero deberá hacerse de forma
que su expresión se minimice quedando integrada en el tratamiento global de la
carpintería de cada hueco, y de forma que prevalezca la lectura del carácter
unitario de cada hueco.
En todo caso, la inclusión o exclusión de las fachadas de la edificación del
régimen de protección propuesto ha de entenderse planteada en los términos
expuestos en el siguiente apartado C.
B.- Elementos o partes de la fachada permanentes: paños de sillería de planta
baja y chaflán.
C.- Otros criterios particulares de protección e intervención:
* Criterios referentes a la fachada del cuerpo de esquina, incluida la cúpula (se
corresponde con la fachada situada en el vértice de las calles ? y ?):
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Se protege, en términos generales, con su actual configuración arquitectónica.
Se autorizan en todo caso los reajustes que se estimen adecuados por estar
previstos en el proyecto original de la edificación.
Se repondrá la cúpula conforme a su configuración, materiales y detalles
originales.
* Criterios referentes a las restantes fachadas (se corresponden con las
fachadas que dan frente a las calles ? y ?):
Se autoriza la reorganización controlada de esas fachadas. Esta reorganización
no aumentará ni disminuirá el número de los huecos, manteniéndose su
configuración básica, pero podrá conllevar su disposición conforme a un orden
reajustado de los cinco ejes verticales que, partiendo de su disposición actual
podrá llegar hasta una distribución regular de los mismos. Se podrá, asimismo,
adoptar una solución de simetría entre los módulos extremos. Esta tolerancia
conlleva, implícita, la posibilidad de reajustar la dimensión de los elementos
permanentes de sillería que configuran los huecos de planta baja de los
referidos lienzos de fachada siempre que se utilice una técnica y una solución
constructiva idénticas a las originales. Podrá configurarse el hueco norte de la
planta baja a Prim de forma que presente una anchura libre de 2,3 m a los solos
efectos de posibilitar el acceso de vehículos a las plantas de sótano que se
destinen a aparcamiento. Se podrán hacer modificaciones del orden horizontal y
vertical de los huecos, siempre que se garantice el mantenimiento de la imagen
general de la edificación. Las desaparecidas buhardillas de las mansardas
curvas se restituirán en número de cinco por fachada siguiendo los ejes
verticales de las correspondientes fachadas como se muestra en el proyecto
original.
En el caso de que se autoricen levantes, no se exigirá el retranqueo sucesivo de
los situados por encima del primero, que sí deberá retranquearse de forma que
su proyección no incida en las mansardas protegidas?.
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CONSIDERACIONES
I Análisis del procedimiento:
25. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
26. Doña MCOS representa a la empresa SADE, y señala que dicha empresa, titular
de la parcela ???, ha sufrido un daño económico como consecuencia de la
aprobación del PGOU-2010 y PEPPUC-2014, por lo que tiene legitimación para
presentar la presente reclamación.
27. Ahora bien, tanto la representación que se atribuye, como la titularidad de la
parcela, deberán estar acreditadas, por cualquier medio válido en derecho, antes
de la resolución definitiva que se adopte en el presente expediente.
28. La reclamación fue registrada el 7 de abril de 2015, indicando que se formula
dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.4 LRJPAC y en el párrafo
segundo del artículo 4.2 del Reglamento, dado que el PEPPUC fue aprobado el
11 de abril de 2014.
29. La propuesta de resolución considera, sin embargo, que resulta extemporánea en
lo que se refiere a la restricción derivada de su uso y edificabilidad porque la
interesada argumenta que la lesión se produjo con la aprobación del PGOU-2010,
e incluso cuantifica el daño tomando como referencia el año 2010.
30. Ciertamente se aprecia una cierta contradicción en la argumentación de la
reclamante pero no hasta el punto de que pueda resultar expresiva de su voluntad
de renunciar a la acción de responsabilidad. El contenido de su escrito de
iniciación es inequívoco, al especificar los contenidos que establece el artículo 6.1
del reglamento, manifiesta el designio expreso de instar una reclamación de este
tipo.
31. Desde una perspectiva sustantiva, mientras que la reclamante entiende que no
podía conocer el alcance de la vinculación hasta la aprobación del PEPPUC, pues
es entonces cuando sabe con precisión los parámetros constructivos y de uso del
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edificio ?, el ayuntamiento defiende que el PEPPUC no tiene incidencia alguna
en tales aspectos, al venir ya definidos en el PGOU.
32. Planteada en esos términos la cuestión, la Comisión estima que la reclamación
por tales conceptos no ha prescrito. Si bien el PEPPUC no podía modificar la
calificación de usos terciarios, sí que podía, al pormenorizar el régimen de
protección, alterar la edificabilidad del edificio, ya que, como hemos visto, preveía
que los retranqueos ?deberán ser ajustados al alza, en caso necesario, para adaptarse a las
medidas de protección establecidas en el citado Plan Especial?. Finalmente, si ello no se
ha traducido en incidencia alguna reseñable sobre lo dispuesto en el PGOU, era
algo que sólo podía saberse con la aprobación del PEPPUC y, en ese sentido, es
entonces cuando el interesado tuvo confirmación de las limitaciones efectivas que
resultaban aplicables al edificio.
33. Cabe recordar que el Tribunal Supremo ha exigido la existencia de tales planes
especiales o catálogos, aprobados definitivamente, para reconocer el derecho a
una indemnización porque ?... cuando tenga operatividad el Plan Especial y Catálogo,
podrá conocerse la afección que sufre la finca (...), pero no ahora, pues ya queda dicha la
indefinición, que sobre parámetros esenciales existe al respecto (posible exclusión de
elementos, señalamiento efectivo de la superficie protegida, eventual inclusión de parte de la
zona de verde privado como anexo del edificio, ventajas fiscales, etc.) (...) debiendo notarse
que no es que el Plan Especial pueda alterar determinaciones esenciales de las Normas
Subsidiarias ?en nuestro caso el PGOU?, sino que a los concretos efectos reparatorios que se
pretenden, mientras dicho Plan y Catálogo no logren la aprobación definitiva, no será posible
conocer ni evaluar el montante económico que deba alcanzar la exigible indemnización? (STS
de 3 de octubre de 1988?RJ 7422). En parecidos términos la STS de 6 de julio de
1995 (RJ 5527) que califica de extemporánea, por prematura, una pretensión
indemnizatoria que se formula antes de la aprobación del Plan especial y del
catálogo.
34. En relación con los demás aspectos procedimentales, el análisis del expediente a
la luz de lo regulado en los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del Reglamento permite
realizar una valoración positiva del iter procedimental seguido.
35. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
habiendo informado el Arquitecto y el Letrado Municipal.
36. Se ha cumplido el trámite de audiencia a los interesados.
37. Se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso, desestimatoria
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38. Por último, se ha remitido el asunto a informe de esta Comisión sin que se haya
superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento
para resolver y notificar la resolución, debiéndose entender que el procedimiento
ha quedado suspendido en virtud del artículo 42.5 c) LRJPAC.
II ANÁLISIS DEL FONDO:
39. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan de
aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y
cuyo reconocimiento por las administraciones públicas exige, según constante
doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los siguientes requisitos: un daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo.
40. En cuanto a la noción de servicio público a los fines de lo previsto en el artículo
106 CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión,
actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por
omisión o pasividad, con resultado lesivo.
41. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
42. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que el
artículo 25.2.a) LBRL dispone que el municipio ejercerá, en todo caso,
competencias en materia de urbanismo (planeamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística) y protección y gestión del Patrimonio histórico.
43. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las
concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no
consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a
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efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
44. La empresa reclamante aduce que se ha producido una vinculación singular
indemnizable al amparo del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de suelo,
aprobada por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio. Al cumplirse los
requisitos exigidos por la jurisprudencia.
45. En su tesis, existe una restricción en el aprovechamiento urbanístico, al limitarse
los usos al terciario, sin que se accediese al uso residencial solicitado por la
mercantil, y el PGOU valora el uso terciario con un coeficiente de ponderación
menor (7,6 frente a 13). Además, si el edificio no estuviera protegido, podría
albergar un total de 4.983,47 m2 (t), mientras que con las normas específicas que
figuran en su ficha la edificabilidad queda reducida a 3.907,40 m2 (t). La limitación
es singular porque se encuentra incluida en el área A-20/CE-04, residencial del
ensanche, cuyo uso característico es el residencial, las parcelas vecinas tienen
ese uso y en el centro solo hay cinco parcelas terciarias. Igual limitación singular
se produce por la imposición de la obligación de conservar el aspecto general del
edificio, lo que no se exige al resto de edificios vecinos. Por último, no existe
distribución equitativa de los beneficios y cargas, al tratarse de suelo urbano
consolidado, lo que impide delimitar unidades al estar todas las parcelas
circundantes construidas.
46. En apoyo de su pretensión hace referencia a diversas sentencias del Tribunal
Supremo que luego serán analizadas.
47. La propuesta de resolución razona, por el contrario, que no se cumplen los
citados requisitos. El PGOU-2010 no ha limitado ni restringido el derecho de
propiedad, lo que ha hecho es delimitar su contenido a través de la calificación
urbanística, determinando los usos permitidos y su intensidad. En el PGOU-2010
no hay restricción sino ampliación con respecto a la realidad existente, tanto
respecto al uso, ya que permite cualquier uso terciario ?no limita el uso al
cinematógrafo? , como de la edificabilidad, ya que consolida la volumetría y
permite además construir dos plantas adicionales. No hay limitación singular
porque fue la empresa la que destinó voluntariamente el edificio a cinematógrafo y
el PGOU-1995 y el PGOU-2010 se limitan a reconocer la realidad física y de uso
existente. En cuanto al principio de equidistribución, es de aplicación en las
actuaciones de urbanización y en este supuesto, de suelo urbano consolidado, no
hay prevista ninguna transformación urbanística, ni ninguna operación de
rehabilitación, renovación o regeneración urbana. También la propuesta cita
varias sentencias del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo
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Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18
de marzo de 2015.
48. Para el análisis del supuesto, la Comisión parte de las siguientes premisas.
49. En primer lugar, que la función social inserta en el derecho de propiedad
urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha
configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones
que, como consecuencia del proceso urbanístico, se produzcan en el estatus de
los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a
sus titulares a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de
la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad,
como regla general, de las actuaciones conformes a derecho que en materia
urbanística lleve a cabo el poder público.
50. Con claridad se expresaba en el artículo 2.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de
abril, de régimen del suelo y valoraciones, que ?la ordenación del uso de los terrenos y
construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir
indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes?. Hoy, en
términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece que la
determinación de ?las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al
destino de este... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente
establecidos en las leyes?. Asimismo, el artículo 18.3 de la Ley vasca 2/2006, de 30
de junio, de suelo y urbanismo (en adelante LSUPV), señala que ?la ordenación
urbanística no confiere a los propietarios de suelo derecho alguno a indemnización, salvo en
los supuestos previstos en la ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas?.
51. En segundo lugar, la mercantil no ha impugnado ni el PGOU-2010 ni el PEPPUC-
2014. Cabe afirmar, por ende, que no se han rebasado los límites aplicables para
la configuración discrecional del estatus del suelo y, en particular, el ius variandi
se ha ejercido sin ignorar los hechos determinantes, la realidad física y destino de
la parcela, guardando coherencia con aquéllos, respetándose el principio de
proporcionalidad, pudiéndose afirmar que la calificación de usos es adecuada a
los fines propuestos, e incluso que se ha optado por una solución favorable a la
propietaria ya que, al ampliarse los usos terciarios, se han aumentado las
posibilidades de aprovechamiento lucrativo de la parcela. Tampoco se ha
cuestionado la catalogación del edificio como integrante del patrimonio municipal
construido y, por ello, sometido a un régimen de protección específico (esa
catalogación como ha dicho la jurisprudencia debe ser reglada).
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52. En síntesis, no se cuestiona la legalidad de los planes pero se alega que han
impuesto una carga que la propietaria no está obligada a soportar sin la
consiguiente compensación económica. La antijuridicidad no proviene de una
infracción del ordenamiento jurídico sino del sacrificio extraordinario que sufre su
finca.
53. El Plan sobre el Ensanche (respecto a los criterios y objetivos generales de
ordenación) pretende mantener un adecuado equilibrio de la ocupación
residencial ?con otros usos mediante la potenciación de la actividad comercial y de la oferta
cultural, recreativa y de ocio, incentivadores de la vida social y colectiva, y enriquecedores por
tanto de la calidad ambiental?. Ello constituye una justificación expresamente admitida
por la jurisprudencia, incluso para una modificación puntual del plan de
ordenación que cambiaba los usos residenciales admitiendo solo o básicamente
el uso comercial, especialmente tratándose de la zona central del municipio (STS
de 8 de marzo de 2012?RJ 5042).
54. En tercer lugar, el supuesto indemnizatorio no deriva de una alteración del
planeamiento, regulado en la actualidad en el artículo 35.a) del Texto Refundido
de la Ley del suelo de 2008, consistente en ?la alteración de las condiciones de ejercicio
de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en
ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la
adjudicación de dicha actividad?.
55. Por ello, la indemnización que se solicita no se funda en el ejercicio anticipado del
ius variandi en la confección del planeamiento urbanístico, y de las
determinaciones generales que imponen limitaciones o deberes propios del
mismo, sino que es una vinculación singular la que justifica la petición de
indemnización.
56. Entre los supuestos indemnizatorios expresamente establecidos por las leyes se
encuentran las denominadas vinculaciones singulares. Aparecían contempladas
en los dos apartados del antiguo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el
régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26
de junio. En el primero, las que se establecían en orden a la conservación de
edificios y, en el segundo, las que imponían una restricción del aprovechamiento
urbanístico del suelo que no podía ser objeto de distribución equitativa entre los
interesados. Ambas vinculaciones pasaron al supuesto contemplado en el artículo
43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones (LRSV) y
en la actualidad figuran en el artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley del
suelo de 2008, que los sintetiza: ?Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las
lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las
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vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos
respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad
o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa?.
57. En la reclamación se suscitan ambas vinculaciones, las impuestas en orden a la
conservación o rehabilitación de edificios, en lo que excedan de los deberes
legalmente establecidos, y las que llevan consigo una restricción de la edificación
o el uso que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados,
analizaremos ambas alterando dicho orden.
A) Restricción en el uso y edificabilidad:
58. La Comisión entiende que en el presente caso no existe una limitación singular en
el uso y edificabilidad de la parcela.
59. Tanto la reclamante como la Administración municipal enuncian correctamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda catalogar de
vinculación singular.
60. Hay coincidencia en la jurisprudencia y en la doctrina en situar la técnica de las
vinculaciones singulares como un remedio eficaz para indemnizar a aquellos
propietarios que se ven afectados por desequilibrios comparativos en los
contenidos patrimoniales definidos por el Plan y que por tal motivo se ven
sometidos a un esfuerzo más cualificado del razonable. La responsabilidad
patrimonial es el mecanismo excepcional para restaurar la igualdad quebrantada
cuando no hay otra vía para garantizar la distribución equitativa de los beneficios
y cargas.
61. A partir de esa constatación surgen, sin embargo, importantes divergencias, en
particular sobre un aspecto capital para dicho enjuiciamiento, la determinación del
término de comparación. Es singularmente reveladora la STS de 10 de octubre de
2011 (RJ 7684) que cuenta con un voto particular.
62. En la citada sentencia se expresa que ?... en el caso de las vinculaciones singulares el
término de comparación se encuentra en el propio planeamiento que se examina? y que ?... lo
relevante es si las determinaciones que se aplican a uno o varios terrenos son distintas a las
de su entorno o a los terrenos de su misma clasificación o calificación?. Los magistrados
discrepantes entienden que el derecho indemnizatorio objeto de examen ?... precisa
que el aprovechamiento urbanístico que tenía el terreno según la ordenación anterior
experimente o sufra reducción con la nueva ordenación?.
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63. La línea mayoritaria parece haberse consolidado en las STS de 23 de marzo de
2013 (RJ 3012) y STS de 4 de mayo de 2015 (RJ 1563), si bien con una
importante acotación ya que ?... el término de comparación, por regla general, ha de
situarse en el propio planeamiento que se examina y no en el planeamiento precedente?.
64. Ese ?por regla general? introduce no pocas dudas interpretativas que intentaremos
resolver.
65. Hemos de advertir que nuestro propósito es encontrar una cierta sistematización
en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que lógicamente se ha
preocupado de resolver casos concretos, pese a que hacerlo no resulte una tarea
fácil.
Modificaciones en el planeamiento:
66. En tanto que el principio de igualdad exige un juicio relacional, un término de
comparación válido, es cierto que las vicisitudes de la propia parcela a lo largo de
los diferentes planes no tienen demasiada importancia porque se compara lo
ocurrido con ella misma. Sin embargo, puede tener una importancia decisiva si se
examina en relación con lo ocurrido en otros terrenos ?de su entorno o a los terrenos
de su misma clasificación o calificación? (por emplear los términos de la Sentencia de
10 de octubre de 2011). Esto es, la carga exorbitante puede derivarse del distinto
tratamiento que reciben en el nuevo plan, bien sea porque se reduce su
edificabilidad, lo que no sucede en las otras parcelas, bien porque se aumenta el
de las otras parcelas, sin que aumente correlativamente el de la suya, aun
aceptando que existan razones para ello.
67. Si el anterior planeamiento puede servir para apreciar que el nuevo plan introduce
una carga especial sobre cierta propiedad en comparación con otras, también
puede servir para valorar si la situación anterior de la que deriva el nuevo plan
justifica el diferente tratamiento. Estaríamos ante un juicio de igualdad dinámico,
en el contexto de una revisión del planeamiento.
68. En concreto, si el nuevo plan debe también asignar a un número definido de
parcelas la calificación de usos terciarios, con la respectiva edificabilidad, el que
se guíe al hacerlo por la calificación anterior que tuvieren tales terrenos constituye
un criterio plenamente razonable, cuando se trata de una zona urbana
consolidada que ha agotado prácticamente sus posibilidades edificatorias y estas
ya se encuentran patrimonializadas por sus titulares.
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69. Estima la Comisión que el planificador no está obligado a atribuir el mismo uso a
todas las parcelas lindantes en suelo urbano consolidado (para ello habría que
delimitar hasta donde llega la colindancia), por lo que del mero hecho de que no lo
tengan (a la vista de los coeficientes de ponderación que apruebe el propio Plan)
eso no constituye una vinculación singular que genera una obligación de
resarcimiento de los propietarios afectados con cargo a las arcas públicas.
70. En este caso, además, es cierto que la parcela ha sido modificada, pero de una
forma favorable, tanto en el uso como en la edificabilidad, atendida la realidad
social del uso anterior y una vez valorada la posibilidad de que levantara dos
plantas adicionales sin que ello afectara a los elementos protegidos del edificio.
71. Con arreglo a este criterio, que enjuicia el tratamiento que ofrece el nuevo plan a
las diferentes parcelas, resulta elocuente la STS de 24 de septiembre de 2008 (RJ
7248) que reconoce la existencia de una vinculación singular porque:
?dicha finca contaba en el planeamiento anterior con una calificación de uso
residencial y deportivo; sin embargo, la Revisión que se aprueba, y que aquí
analizamos desde una perspectiva jurisdiccional, reduce el uso de la finca al
que, de hecho, ha venido siendo dedicada, esto es, exclusivamente al uso de
equipamientos deportivos (..), habiendo sido eliminado el anterior uso
residencial con que contaba. Sin embargo, y según ratifica el perito judicial,
todos los solares del entorno incluidos en el ámbito del originario Plan Parcial
Bon Solei continúan con la calificación urbanística inicial (Clave 17a2) de Zona
de Ciudad Jardín Unifamiliar, siendo, además, esta la calificación para el solar
contiguo a la finca de autos con fachada a la Av. de la Mediterránea?.
72. Asimismo, es expresiva de esa línea jurisprudencial la STS de 14 de junio de
2012 (RJ 8260), que precisamente disecciona lo sucedido con dos parcelas,
entendiendo que la vinculación se produce con aquella a la que se suprime el uso
residencial, ?que las fincas del entorno mantienen?.
73. Son distintos, pero responden a la misma lógica, los examinados en las STS de
23 de diciembre de 2008 (RJ 2009/378), sobre el PGOU de Las Palmas de Gran
Canaria, en que fue declarada la existencia de vinculaciones singulares en la
parcela de la Casa Ford, por la pérdida de aprovechamiento derivada de la
catalogación del edificio y del destino a gasolinera de la parcela colindante, y la
STS de 3 de abril de 2009 (RJ 4254), caso en que el PGOU de Valladolid imponía
un importante retranqueo con la finalidad de ampliar los espacios ajardinados de
la plaza.
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74. La mercantil reclamante no plantea su pretensión desde esta perspectiva
dinámica del derecho de igualdad; aunque refiere algún caso (como las parcelas
de propiedad del ayuntamiento que tenían un uso administrativo en la plaza de
Lasala), no específica las concretas circunstancias concurrentes, sin las cuales no
resulta posible el examen comparativo, máxime cuando la Administración
municipal refiere las razones que la distinguen y que han conducido a la nueva
calificación (se hizo para destinar las plantas baja y primera a equipamiento
público ?ampliación de las dependencias municipales del colindante Palacio
Goikoa o ambulatorio? y ese destino era difícilmente compatible con el uso
terciario ?especialmente con el uso hotelero?, por lo que se optó por posibilitar
un edificio de usos mixtos: equipamiento y residencial, folio 106 del expediente).
Mantenimiento del status quo:
75. Aun cuando no se ha producido una modificación en el tratamiento de las
parcelas, existen supuestos en los que se producen vinculaciones singulares,
sirviendo para apreciarlas el que podríamos denominar principio de igualdad
estática.
76. Antes que nada, la Comisión debe anotar que resultan difícilmente comparables
parcelas que han sido concebidas, construidas y destinadas a usos diferentes
(para uso residencial y terciario respectivamente), sin que, por otro lado, sea
exacto que en las parcelas de uso residencial resulten compatibles todos los usos
terciarios, en particular, el comercial. Hay una compatibilidad parcial que autoriza
a destinar edificios residenciales a determinados usos terciarios porque existe un
déficit de tales usos en el centro de la ciudad, que de esa forma podría minorarse,
mientras que si a las parcelas que tienen asignados usos terciarios (5 en la zona)
se les compatibilizaran usos residenciales, ese déficit se podría agudizar.
77. En principio, el mantenimiento del status quo no da lugar a una vinculación
singular, como se precisa en la STS de 11 de octubre de 2011 (RJ 7748) en un
caso que presenta similitudes con el que se analiza (se refiere a una parcela
destinada a equipamiento docente a la que se adicionaron otros usos
dotacionales con exclusión en todo caso del residencial):
?De tales hechos, expresamente admitidos por la entidad recurrente, se deduce,
como con absoluta corrección lo entendió la Sala de instancia, que el Plan
General de Ordenación Urbana de 2001 no ha supuesto restricción alguna del
aprovechamiento urbanístico del suelo, que ya venía destinado a equipamiento
docente desde la vigencia del Plan General de 1986, y ello porque, aunque en
el Plan General de 1968 el uso docente era compatible con el residencial, los
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propietarios del suelo optaron por el primero, razón por la que, al aprobarse en
1986 un nuevo Plan General, se atribuyó a los terrenos el uso que, entre los
permitidos por el planeamiento anterior, los propietarios habían elegido, lo que
impide considerar ahora que esa misma calificación, conferida a los indicados
terrenos por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 2001, constituya
una vinculación singular o una restricción del aprovechamiento urbanístico
merecedoras de una indemnización, y, por consiguiente, el Tribunal a quo no ha
infringido lo establecido en los preceptos legales invocados en este quinto
motivo de casación ni la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la
Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8370), relativa a
la indemnizabilidad de las limitaciones singulares, debido a que no concurren los
requisitos para apreciar tales limitaciones o restricciones, pues se ha mantenido
la calificación asignada al suelo en el planeamiento anterior, que el nuevo
prolonga justificadamente, debido a la necesidad de contar con los
equipamientos que ya existían en esa zona de la ciudad, en la que los usos y
aprovechamientos preexistentes no se han visto sustancial o significativamente
alterados?.
78. Hay que partir de que, en el momento en que tuvo lugar la actuación
urbanizadora, la construcción de una cinematógrafo fue una opción libremente
elegida y que la propiedad consolidó la edificabilidad que tuvo por conveniente,
momento en el que no se entendió que hubiera necesidad de llevar a cabo
procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas de ningún tipo,
pretensión que se plantea ahora, más de cien años después.
79. La jurisprudencia, en relación con el proceso urbanizador o de creación de la
ciudad, ha consolidado la doctrina de la denominada fuerza normativa de lo
fáctico, en el sentido de entender que ni la norma ni quien la aplica pueden
apartarse o dejar de tener en cuente la realidad urbana o urbanizada (entre otras
SSTS de 25/10/2012 RJ 2012/10245, 22/5/86, RJ 1986/3604).
80. Y es que la ciudad, normalmente, es fruto de un largo y continuo proceso de
creación, en el que han de interactuar el pasado, el presente y el futuro, y en el
que el principio de desarrollo urbano sostenible, que recoge el artículo 2.2.c)
LSUPV, debe conducir a la creación de un medio urbano suficientemente dotado
de las infraestructuras y servicios que le son propios y en el que los usos se
combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una
función social.
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81. Esto es, el medio urbano necesita la mixtura de usos, debiendo evitarse los
entornos excesivamente homogéneos o monofuncionales, origen, además de
áreas carentes de los equipamientos y servicios necesarios, de necesidades de
movilidad que agravan las condiciones medioambientales.
82. Y en ese proceso de creación de la ciudad dotada de los necesarios servicios y
equipamientos, los ya existentes van condicionando la ordenación futura, sin
solución de continuidad, lo que ha de llevar a considerar consolidados los distintos
usos y aprovechamientos que el proceso histórico de creación de la ciudad ha
fijado, en el sentido de cerrar cualquier posibilidad de replantear o revivir procesos
de equidistribucion de beneficios y cargas cuando la asignación inicial de usos y
edificabilidades, dispuesta normativamente o de hecho, como en el presente
caso, no sufren variación.
83. Por lo que se refiere a la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento,
admitiendo que es uno de los principios que rigen en el ámbito urbanístico, debe
determinarse su funcionalidad y verdadero alcance.
84. El instrumento capital de equidistribución de cargas y beneficios del planeamiento
es la reparcelación, que constituye la agrupación de fincas comprendidas en una
unidad de ejecución para su nueva división ajustada al plan, con adjudicación de
las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos
derechos, derechos que se determinan y valoran en base a coeficientes de
ponderación u homologación que expresen la relación del valor de repercusión del
suelo urbanizado para cada uso o grupo de usos respecto al valor de repercusión
correspondiente al uso que se defina como característico de la unidad [artículo
42.2 b), en relación con el artículo 35 ambos de la LSUPV].
85. Las unidades de ejecución son ámbitos espaciales que se configuran, cumpliendo
los requisitos del artículo 144 LSUPV, para acometer actuaciones urbanizadoras.
Es decir, que tienen que ver con la creación de la ciudad o con su transformación.
86. Y se entiende que, una vez llevada a cabo la reparcelación, las características
urbanísticas de las fincas resultantes son definitivas, no siendo admisible o
necesaria una nueva operación de redistribución de cargas y beneficios mientras
las parcelas mantengan las citadas características.
87. En este sentido, al no haberse variado de forma desfavorable para la reclamante
las características urbanísticas que adquirieron en el momento de su construcción
el suelo y las construcciones de su titularidad, no existe necesidad de
equidistribución alguna.
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88. La pretensión de la reclamante de llevar a cabo procesos de equidistribución
cuando se detecta una variación en las relaciones de valor entre el uso y la
edificabilidad consolidados y los de los del entorno supone una falsa solución del
supuesto problema, ya que ello dejaría abierto para siempre el proceso de
equidistribución, que devendría continuo, como continuamente variable es la
relación entre los valores de los diferentes usos, dado que tales valores los da el
mercado.
89. El planeamiento urbanístico sería ingestionable, dado que cada nuevo plan
contendría un estudio económico-financiero en el que se establecerían nuevos
coeficientes de ponderación de usos, que llevarían a replantear nuevos procesos
de equidistribución de beneficios y cargas. Incluso, en cualquier momento en que
se demostrara la variación de los citados índices podría exigirse la apertura de un
proceso de equidistribución de beneficios y cargas.
90. Como bien dice la Administración municipal, ?los valores económicos de los usos
residenciales y terciarios no son inmutables, ni absolutamente ni en relación entre ambos. En
ese sentido, desconocemos cuál era el valor económico del uso terciario cuando SADE destinó
el solar de sus propiedad voluntariamente a uso terciario y su comparación con el valor
económico de los usos residenciales en aquel momento. Eso sí, lo que sí sabemos es que a lo
largo del tiempo han sido varias las épocas en las que el valor económico del uso terciario era
superior al valor económico del uso residencial? (folio 104).
91. Esa equidistribución estaría al albur de las variaciones que sufriera el mercado
inmobiliario y la Administración tendría que corregir los desajustes que produjera
su evolución.
92. El voto particular de la STS de 10 de octubre de 2011, cuyo contenido reproduce
la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco de 18 de marzo de 2015, lo sintetiza con nitidez cuando expresa que
?en el suelo urbano consolidado, no puede apelarse a una suerte de derecho a
aprovechamientos lucrativos ?en términos comparativos, o (pro)-medio o tipo, referidos a
terrenos próximos? o a la aplicación de mecanismos de equidistribución, que precisamente por
no haberse previsto harían emerger el derecho indemnizatorio por vinculación singular. La
garantía del derecho al reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
invocada por la recurrente, viene referida a los propietarios afectados por las actuaciones
urbanísticas (artículo 5 de la Ley 6/1998), esto es, en los contextos de las operaciones de
transformación, sin que, por consiguiente, sea exigible en el caso del suelo urbano
consolidado, en el que al tratarse de suelo ya transformado, por lo general, no tienen lugar
operaciones de equidistribución.?
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93. En suma, las diferencias de edificabilidad en la ciudad consolidada son producto
del proceso histórico de conformación de la ciudad, y no tendría ningún sentido
que la aprobación de un Plan pusiera en marcha un proceso de equidistribución,
puesto que este principio opera para los procesos de transformación urbanística,
proceso que ya se ha dado en este tipo de suelo.
94. Otra cosa es que, analizadas las circunstancias concurrentes, se aprecie un
interés público muy cualificado en la decisión planificadora de la Administración,
que trasciende el general que ejercita cuando planifica el territorio y le asigna
clasificaciones y calificaciones de uso al diseñar la ciudad.
95. Es decir, y aquí adquieren sentido las sentencias que cita la empresa reclamante,
cuando es evidente que la decisión del planificador obedece a un claro interés
comunitario y la calificación, en el contexto económico en el que el plan se
aprueba, tiene un componente de sacrificio innegable.
96. Ese es el caso, de las SSTS de 11 de octubre de 2011 (RJ 7744, 7745 y
2012/1069), en que la calificación como equipamiento socio cultural privado
supone una vinculación singular, atendida la localización del inmueble (en el
centro histórico) y su escasa rentabilidad económica derivada de la calificación.
Tales sentencias citan a su vez, de forma significativa, otras sentencias, que
como precisa el Tribunal antes de relacionarlas ?guardan sensible analogía con la
presente y en la que late la voluntad del planificador, por lo demás loable y ajustada a derecho,
de revitalizar los casos Históricos de las Ciudades, siendo una de las medidas prevista para
ello, el mantenimiento del destino actual de las edificaciones para preservar actividades que,
por la propia evolución socio-económica, han dejado de ser rentables y por ello están
abocadas a su extinción?.
97. En dicha lista se incluyen el caso de la STS de 29 de noviembre de 1989, en que
el PGOU de Zaragoza calificó el Teatro Fleta como de local de equipamiento y la
edificación de interés arquitectónico, y la STS de 5 de diciembre de 1995 (RJ
2002, 656), en el que los terrenos litigiosos estaban destinados a Plaza de Toros
y que el planeamiento calificó como equipamiento de tipo socio-cultural de
titularidad privada.
98. Puede decirse que se trata de equipamientos que podrían constituir sistemas
generales o locales, pues se dirigen, precisamente, a satisfacer necesidades
colectivas, pero de titularidad privada, y con la característica de que en el
momento de la aprobación del plan no son susceptibles de una explotación
económica lucrativa (pese a que la tuvieron cuando sus propietarios los
destinaron voluntariamente a ese destino), y lo que trasluce es la idea de que no
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se puede imponer a unos pocos propietarios la obligación de costear lo que debe
beneficiar a toda una comunidad.
99. En el fondo, hay una ablación singular del contenido esencial del derecho a la
propiedad urbanística, que conlleva una suerte de expropiación soterrada, que es
el cauce que se activa para adquirir el suelo y los derechos destinados a
dotaciones públicas cuando no pueden ser cedidos gratuitamente con cargo a las
áreas, sectores o unidades de ejecución en que se adscriban o en los que se
incluyan (artículo 186.2 de la LSUPV).
100. En la STS de 9 de marzo de 2012 (RJ 5042) se excluye que resulten comparables
fincas que se destinan a ?bienes de uso público y de servicio público?, y fincas que
?siguen teniendo aprovechamiento lucrativo desde la modificación puntual de que se trata,
aunque no se permitan viviendas en planta baja en las zonas de vivienda plurifamiliar? (lo
autorizado es su uso comercial).
101. En definitiva, la calificación de la parcela para un uso terciario no significa que
pierda su aprovechamiento lucrativo, y desde luego, la mercantil parte de unas
estimaciones económicas que impiden apreciar que el supuesto sacrificio exceda
del que en general conlleva la planificación urbanística para el conjunto de los
propietarios. Distinto hubiera sido que el uso hubiera quedado restringido al
cinematógrafo, cuando la explotación de una sala comercial de cine en el centro
de la ciudad resulta antieconómica.
B) Conservación y rehabilitación de edificios:
102. Esta vinculación singular, como ya hemos dicho anteriormente, se refería
inicialmente a la conservación de edificios pero en su nueva formulación el
artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley del suelo de 2008 la extiende a ?los
deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones?.
103. Se entiende que el exceso se establece respecto de los deberes normales o
comunes (porque tales deberes son legales).
104. El artículo 199.2 LSUPV prevé expresamente que ese deber alcanza hasta el
importe de los trabajos y las obras que no rebase el límite de su contenido normal,
representado por unos porcentajes que ascienden en el supuesto de actuaciones
aisladas al 60% del coste de reposición del edificio, y cuando la Administración
ordene o imponga obras de conservación o rehabilitación que excedan del
referido límite, habrá de sufragar el resto, pudiendo establecerse ayudas públicas,
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en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio u otros
instrumentos, en que podrá contemplarse la explotación conjunta del inmueble.
105. En este caso, es evidente que no ha sido la conservación del edificio la que ha
supuesto un coste del que la empresa pretende resarcirse. Es más, el edificio ha
sido declarado en ruina y ha tenido que ser el ayuntamiento el que ha sufragado
los costes de ornato y mantenimiento, ejecutando las obras subsidiariamente.
106. En la actualidad el artículo 201.3 b) LSUPV permite al ayuntamiento imponer al
propietario, al declarar la situación legal de ruina, cuando se trate de una
construcción o una edificación catalogada, ?las medidas urgentes y realizar los trabajos
y las obras necesarias para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad?.
107. Pero no solo se puede producir un supuesto de vinculación singular con ocasión
de la conservación del inmueble, también se puede producir con motivo de su
rehabilitación o, inclusive, reconstrucción.
108. Si bien se ha admitido que la vinculación singular puede derivarse directamente
de la actividad planificadora de la Administración, en otros casos, como en este,
es preciso que se lleve a cabo la rehabilitación o reconstrucción del edificio.
109. El daño será real y efectivo cuando el propietario se vea directa e individualmente
constreñido a la observancia de las obligaciones impuestas a la parcela, esto es,
en el momento en que se proceda a la reconstrucción del edificio, con arreglo al
proyecto técnico de obras que deberá redactarse y se solicite la licencia oportuna,
para poder así materializar el derecho a la edificación conforme al planeamiento
vigente, pues solo entonces quedara aquél de manifiesto.
110. La indemnización pretendida resulta prematura, asimismo, porque otro elemento
impide conocer o evaluar el montante económico que va a alcanzar, en su caso,
la vinculación singular, al haberse dictado la Orden de 4 de marzo de 2015, de la
Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se inscribe al
Palacio ?, sito en San Sebastián (Gipuzkoa), como bien cultural, con la categoría
de monumento, en el Inventario General de Patrimonio Cultural vasco, sin que a
esta Comisión le conste, ni conozca, si contra la misma se ha interpuesto recurso
en vía administrativa o recurso contencioso-administrativo.
111. Se ha superpuesto al régimen del PGOU-2010 y PEPPUC-2014 otro régimen de
tutela, existiendo una yuxtaposición de normas sobre el mismo edificio. Dicha
orden eleva el régimen de protección ya que el interés de conservación supera el
ámbito municipal para alcanzar el ámbito autonómico, contemplando en su anexo
III el régimen de intervenciones permitidas.
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112. La orden, en su punto quinto, insta al Ayuntamiento de San Sebastián para que
proceda a la protección del dicho inmueble contemplándolo en su instrumento de
planeamiento urbanístico municipal.
113. El artículo 72.3 LSUPV prevé que el plan especial de protección y conservación
deberá incluir el régimen de protección de los bienes culturales calificados e
inventariados como tales, de acuerdo con sus correspondientes expedientes de
incoación y declaración, y podrá desarrollar dicho régimen de protección de
acuerdo con sus objetivos.
114. El artículo 9 del PEPPUC-2014 señala que serán automáticamente incluidos en el
catálogo de elementos protegidos cuantos edificios sean incluidos por el Gobierno
Vasco en el Inventario de Bienes Culturales y en las mismas condiciones de
conservación que figuren en ese inventario.
115. Ahora bien, hoy por hoy no es posible determinar con total seguridad el grado de
afección que supone para la parcela la inclusión del edificio en la categoría de
bien inventariado, porque la fijación de las intervenciones permitidas (cuya firmeza
no está acreditada) no resuelve todos los problemas. Por ello, en los bienes
inmuebles inventariados, el artículo 31 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del
patrimonio cultural vasco, dispone que deberán comunicarse a la diputación foral
correspondiente todas las intervenciones previstas que les afecten, con una
antelación mínima de un mes sobre su ejecución, y el artículo 32 que, en aquellos
casos en que las diputaciones forales observen que las actuaciones previstas
sobre los bienes inventariados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán
suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes y, si la
solución propuesta por la diputación foral correspondiente fuera la calificación del
bien, deberá remitirse el expediente de obra al Departamento de Cultura y
Turismo del Gobierno Vasco, quien deberá resolver sobre la incoación de
expediente de calificación en el plazo de tres meses a partir de su recepción.
116. Entiende la Comisión que dicha comunicación deberá producirse en el contexto
del procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística, en cuya
tramitación cabrá determinar la verdadera naturaleza del perjuicio causado por
haber sido catalogado.
117. A la luz del proyecto edificatorio, con las revisiones que imponga la adecuada
protección del bien, se podrá cuantificar, en su caso, el importe de la
indemnización a la que podría tener derecho la mercantil reclamante, teniendo en
cuenta que los mayores costes constructivos pueden ser compensables por el
mayor valor que pueden tener un hotel, centro comercial, etc.. al estar ubicados
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en un edificio que tiene la condición de monumento, y por las ayudas o
subvenciones que pueda recibir su propietario por tal motivo.
118. En las sentencias en las que se reconoce la existencia de una vinculación singular
derivada de las obligaciones de conservación de un edificio integrante del
patrimonio histórico o protegido se exige que se tengan en cuenta tales ayudas y
subvenciones, de manera que, si en la fase de ejecución del planeamiento, el
propietario ya ha sido compensado por ese sacrificio, no tendrá derecho a
cantidad alguna y, si lo ha sido solo parcialmente, tendrá derecho a la diferencia.
119. Por lo que se refiere a la Administración responsable del daño, la Comisión
considera que la reclamación podría formularse ante la Administración
urbanística, como consecuencia de una vinculación singular, en cuyo caso sería
de aplicación la doctrina de la STS de 23 de diciembre de 2008 (RJ 2009/378)
que, en aplicación del artículo 140.2 LRJPAC, declaró la responsabilidad solidaria
del ayuntamiento y de la Administración autonómica, ya que ambas
administraciones han participado en la determinación del régimen de protección
del inmueble.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación
con la reclamación promovida por doña ?, en nombre de la empresa SADE.
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DICTAMEN Nº: 155/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la empresa SADE como consecuencia de las vinculaciones singulares en la
parcela denominada "?" sita en la calle ? ?, derivadas de la aprobación del
Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Especial de Protección del
Patrimonio Urbano Construido
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde de San Sebastián de 29 de julio de 2015, con registro
de entrada en esta Comisión el día 24 de agosto, se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña MCOS, en
nombre de la empresa ? (SADE), por las vinculaciones singulares impuestas en
el planeamiento municipal compuesto por el Plan general de Ordenación Urbana-
2010 y el Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbano Construído-2014, a
la parcela denominada ??? sita en la calle ?, de San Sebastián.
2. La parte reclamante, mediante escrito que tuvo entrada en el registro municipal el
7 de abril de 2015, solicita una indemnización que cifra en trece millones
setecientos veinticuatro mil novecientos un euros con cincuenta y cuatro céntimos
(13.724.901,54 ?), y de forma subsidiaria la cantidad de diez millones ciento
cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete euros, con cuarenta y dos
céntimos (10.148.947,42 ?), que si tampoco fuera aceptada, de forma
nuevamente subsidiaria, reduce a nueve millones ochocientos sesenta y dos mil
trescientos ochenta y ocho euros con cincuenta y seis céntimos (9.862.388,56 ?).
3. La reclamación de la mercantil se fundamenta en que el PGOU-2010 y el
PEPPUC-2014 imponen a la parcela restricciones de uso, al calificarla de uso
terciario y no de uso residencial, cuando se encuentra incluida en el área
urbanística A-20/CE-04, residencial de ensanche, cuyo uso característico es el
residencial, y limitaciones de la edificabilidad, por su catalogación, al imponer la
obligación de conservar el aspecto general del edificio y a mantener diversos
elementos, como la cúpula, cuando en las parcelas vecinas se utilizan unos
perfiles comunes, y se regulan el número de plantas y su dimensión en función de
la anchura de la calle. Por último, se imponen a la propiedad unas cargas de
rehabilitación superiores a las que se imponen al resto de edificios de la zona, al
tener que reponer y conservar la cúpula y otros elementos específicos del edificio,
lo que se valora en 322.000 ?.
4. Debe también tenerse en cuenta que la reclamante planteó una posible
solidaridad entre administraciones por la inclusión del edificio en el Inventario
general del patrimonio cultural vasco, por Orden de 4 de marzo de 2015, de la
Consejería de Educación, Política Lingüística y Cultura (BOPV nº 45, de 6 de
marzo de 2015), respecto a las nuevas restricciones en sus derechos que
introduce dicha orden, si bien anunció una posterior reclamación ?sin perjuicio de
que recurra en reposición ante el Gobierno Vasco para aclarar y disminuir esas restricciones?.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE LOS HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, la Comisión deja constancia de los que a
continuación se relatan y sobre los que no se ha manifestado discrepancia.
7. El 1 de abril de 1914 se presentó proyecto para la construcción de edificio
destinado a cinematógrafo en el solar D de la manzana nº ? del Ensanche,
esquina de ? y ?.
8. Una vez aprobado el proyecto por la Comisión municipal de obras en sesión de 27
de agosto de 1914, la propiedad construyó en esa parcela un edificio para usos
de espectáculos, el llamado ?, para 900 espectadores y sobre el mismo un local
de ensayo para el Orfeón Donostiarra.
9. En 1982 la empresa SADE dejó de emitir cine en el edificio ?, en el contexto de
una crisis general del sector y, en particular, del formato de grandes salas como
era este edificio. Por su parte, el Orfeón Donostiarra había dejado de usar la
planta tercera en el año 1974, trasladándose a su nueva sede de la calle Arrasate.
Esa planta siguió siendo utilizada provisionalmente hasta 1992 por la Orquesta
Sinfónica de Euskadi.
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10. En 1992, ante el mal estado del edificio, el ayuntamiento dictó una orden de
ejecución obligando a la empresa SADE a realizar determinadas obras de ornato
y mantenimiento. Ante la negativa de esta empresa a realizarlas, procedió a
ejecutarlas subsidiariamente y a reclamar paralelamente su abono a la empresa,
pretensión que fue finalmente desestimada por el Tribunal Supremo (Sentencia de
5 de febrero de 2001) al estar el edificio en ruina.
11. El día 16 de noviembre de 1995 la Diputación Foral de Gipuzkoa aprobó
definitivamente el PGOU de San Sebastián. En ese plan se otorgaba al edificio ?
un uso terciario y se le catalogaba como edificio protegido con el Grado I.
12. En el año 1997 el Ayuntamiento de San Sebastián aprobó el Plan Especial del
Área "R", habitualmente denominada Área Romántica. El edificio ? se
consideraba en dicho plan especial como "edificio permanente", en concreto con el
número 21. De acuerdo al artículo 3 de las ordenanzas de dicho plan, estos
edificios permanentes serían regulados a través de unas normas específicas
diferentes a las que se aprobaban para los edificios normales.
13. El día 25 de junio de 2010 fue aprobado definitivamente el texto refundido del
PGOU de esta ciudad.
14. En el plan se distinguen los usos residenciales y los usos de actividades
económicas, los primeros dedicados al uso de vivienda y los segundos se
subdividen en usos industriales y usos terciarios, que, a su vez, incluyen: uso
hotelero, uso comercial, uso de oficina, uso recreativo, uso sanitario, uso
asistencial, uso sociocultural, uso docente, uso deportivo y uso de campamentos
turísticos. Dentro del uso comercial se prevén cuatro categorías [las dos últimas
implican, respectivamente, actividades comerciales que ocupen una superficie
igual o superior a 750 m²(t) ?superficie útil? e inferior a 2.000 m²(t) ?superficie de
techo?, y actividades comerciales que ocupen una superficie construida igual o
superior a 2.000 m²(t)].
15. En cuanto a la calificación global, el plan establece cuatro zonas de uso
residencial (casco antiguo, ensanche, de edificación abierta y de bajo desarrollo) y
dos zonas de actividades económicas (industrial y terciario).
16. La zona residencial del ensanche (zona A.20) está configurada por asentamientos
preferentemente residenciales, caracterizada por la presencia de, también
preferentemente, edificaciones con morfología de manzana, de densidad
edificatoria media o alta. Con carácter general, se autoriza la implantación de
usos comerciales de 1ª y 2ª categorías en esas parcelas. Excepcionalmente, este
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Plan General (Normas Urbanísticas Particulares) o el planeamiento
pormenorizado podrán autorizar la implantación de usos comerciales de 3ª y 4ª
categorías. En cualquier caso, ?y sin perjuicio de medidas más restrictivas que pudieran
establecerse en las correspondientes Normas Particulares, el porcentaje máximo de la
edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a usos lucrativos autorizados diversos del
residencial será equivalente al 40% de la edificabilidad urbanística total sobre rasante de la
zona?.
17. El artículo 16 se ocupa del régimen general de edificación, uso y dominio de la
zona global ?B.20 Uso Terciario?.
18. Interesa destacar que el artículo 34 regula las parcelas ?a.2 residencial del ensanche?,
diferenciándose tres modalidades tipológicas, a.20 residencial de ensanche
común, a.21 residencial de ensanche antiguo (entre las que se incluyen algunas
edificaciones integradas en el catálogo del Plan General con el objetivo de
preservar bien las fachadas bien otros elementos de interés arquitectónico o
cultural de los edificios existentes) y a.22 residencial de nuevos ensanches. En
cuanto al régimen general de edificación, entre los criterios generales se prescribe
lo siguiente: ?Tratándose de parcelas ocupadas por edificaciones catalogadas, se entenderá
a todos los efectos que el régimen general de edificación, incluso en lo referente a la
determinación de la edificabilidad autorizada en las mismas, es el resultante de las condiciones
reguladoras del correspondiente régimen de catalogación?.
19. Finalmente, el apartado 3.3.D.c), para las parcelas a.21 residencial de ensanche
antiguo, en cuanto al número de plantas y altura de edificación, señala que para
las edificaciones catalogadas los parámetros reguladores de la forma de
edificación serán los establecidos en, por un lado, las Normas Particulares de este
Plan general, y, por otro, el planeamiento especial promovido o a promover a los
efectos de la determinación de los criterios de tratamiento del patrimonio
urbanístico municipal.
20. El uso característico del a.2 residencial del ensanche es el uso residencial pero es
compatible o admisible un uso terciario, condicionado a su compatibilidad con los
usos residenciales, y la implantación de usos comerciales de 3ª y 4ª categorías
deberá estar prevista expresamente, bien en la correspondiente norma particular,
bien en el planeamiento pormenorizado.
21. Las parcelas b.20 uso terciario están destinadas a la implantación de
edificaciones destinadas a usos preferentemente terciarios, de tipología intensiva
o aislada, vinculadas funcional y jurídicamente a una o a varias empresas. La
edificación responderá a un régimen normativo singularizado, cuya regulación se
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establece bien en la correspondiente Norma Particular de este Plan, bien en el
planeamiento pormenorizado, en función de las condiciones específicas de uso
asignadas. Se autoriza, con carácter general, la implantación de usos comerciales
de 1ª, 2ª y 3ª categorías, mientras que la implantación de usos comerciales de 4ª
categoría en parcelas de esta tipología, cualquiera que sea la zona global en la
que estén emplazadas, ha de entenderse autorizada, exclusivamente, en los
supuestos expresamente previstos bien en las correspondientes Normas
Particulares de este Plan General, bien en el planeamiento consolidado por él,
bien en el planeamiento pormenorizado a promover en su desarrollo.
22. En ese documento se asigna al edificio ? un uso terciario, como parcela b.20.3 y
se incluye en el catálogo de edificios protegidos con el Grado de protección III.
Igualmente en su artículo 4 del Documento 3, Catálogo, se prevé la posterior
aprobación del correspondiente Plan Especial que definirá con precisión el
régimen constructivo a aplicar a los edificios catalogados. En concreto:
?Parcela "b.20.3" (calle ? - ?):
Adición de dos plantas sobre la volumetría objeto de protección en el Plan
Especial de Protección del Patrimonio Urbanístico construido.
Podrán ser configuradas con una fachada ?a paño?, que se retranqueará dos
metros de las alineaciones de fachadas con mansarda, y un metro del vértice
interior de la cúpula.
Esos retranqueos deberán ser reajustados al alza, en caso necesario, para
adaptarse a las medidas de protección establecidas en el citado Plan Especial.
Las dos nuevas plantas autorizadas podrán ocupar la totalidad de la planta de la
edificación, sin perjuicio del cumplimiento de los citados retranqueos?.
23. El día 11 de abril de 2014 se publicó en el BOG la aprobación del PEPPUC. Este
plan incluye 1.363 elementos protegidos, de ellos 28 elementos conforman el
grado I (aunque algunos de ellos fueron en origen edificios residenciales, sólo uno
mantiene actualmente el uso residencial original, la Torre Satrústegi, once son
caseríos y los tres restantes son conjuntos: Parte vieja, Plaza de la Constitución y
camino de Santiago), 60 el grado II (33 son edificios residenciales), 252 el grado
III (de ellos 191 edificios residenciales) y 1.023 el grado IV (la mayoría de ellos
edificios residenciales).
24. En la ficha correspondiente al teatro ? se contempla:
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?Régimen de protección.
1.- Régimen general de protección.
El asociado a su integración en el grado C de protección de este Plan Especial.
En ese contexto, el tratamiento de la fachada, la configuración de los huecos de
la misma, la implantación de instalaciones, elementos de publicidad,
señalización y toldos, etc. se adecuará a los criterios generales reguladores de
esas cuestiones, establecidos para ese grado de protección en las Ordenanzas
Generales de este Plan Especial.
En todo caso, en atención a las consideraciones expuestas en la parte
descriptiva anterior, las propias características de la edificación justifican la
diferenciación a los efectos la determinación de su régimen de protección de,
por un lado, la fachada del cuerpo de esquina (como parte más significativa, y,
por lo tanto, merecedora de una protección más estricta) y, por otro, el resto de
sus fachadas (menos significativas que la anterior).
2.- Régimen específico de protección:
A.- Elementos o partes de la fachada excluidos de la protección: revestimiento
actual de las cubiertas; la eventual modificación de la actual sección interior
podrá manifestarse en fachada a través de la proyección del correspondiente
forjado en los huecos de las fachadas laterales, pero deberá hacerse de forma
que su expresión se minimice quedando integrada en el tratamiento global de la
carpintería de cada hueco, y de forma que prevalezca la lectura del carácter
unitario de cada hueco.
En todo caso, la inclusión o exclusión de las fachadas de la edificación del
régimen de protección propuesto ha de entenderse planteada en los términos
expuestos en el siguiente apartado C.
B.- Elementos o partes de la fachada permanentes: paños de sillería de planta
baja y chaflán.
C.- Otros criterios particulares de protección e intervención:
* Criterios referentes a la fachada del cuerpo de esquina, incluida la cúpula (se
corresponde con la fachada situada en el vértice de las calles ? y ?):
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Se protege, en términos generales, con su actual configuración arquitectónica.
Se autorizan en todo caso los reajustes que se estimen adecuados por estar
previstos en el proyecto original de la edificación.
Se repondrá la cúpula conforme a su configuración, materiales y detalles
originales.
* Criterios referentes a las restantes fachadas (se corresponden con las
fachadas que dan frente a las calles ? y ?):
Se autoriza la reorganización controlada de esas fachadas. Esta reorganización
no aumentará ni disminuirá el número de los huecos, manteniéndose su
configuración básica, pero podrá conllevar su disposición conforme a un orden
reajustado de los cinco ejes verticales que, partiendo de su disposición actual
podrá llegar hasta una distribución regular de los mismos. Se podrá, asimismo,
adoptar una solución de simetría entre los módulos extremos. Esta tolerancia
conlleva, implícita, la posibilidad de reajustar la dimensión de los elementos
permanentes de sillería que configuran los huecos de planta baja de los
referidos lienzos de fachada siempre que se utilice una técnica y una solución
constructiva idénticas a las originales. Podrá configurarse el hueco norte de la
planta baja a Prim de forma que presente una anchura libre de 2,3 m a los solos
efectos de posibilitar el acceso de vehículos a las plantas de sótano que se
destinen a aparcamiento. Se podrán hacer modificaciones del orden horizontal y
vertical de los huecos, siempre que se garantice el mantenimiento de la imagen
general de la edificación. Las desaparecidas buhardillas de las mansardas
curvas se restituirán en número de cinco por fachada siguiendo los ejes
verticales de las correspondientes fachadas como se muestra en el proyecto
original.
En el caso de que se autoricen levantes, no se exigirá el retranqueo sucesivo de
los situados por encima del primero, que sí deberá retranquearse de forma que
su proyección no incida en las mansardas protegidas?.
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CONSIDERACIONES
I Análisis del procedimiento:
25. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
26. Doña MCOS representa a la empresa SADE, y señala que dicha empresa, titular
de la parcela ???, ha sufrido un daño económico como consecuencia de la
aprobación del PGOU-2010 y PEPPUC-2014, por lo que tiene legitimación para
presentar la presente reclamación.
27. Ahora bien, tanto la representación que se atribuye, como la titularidad de la
parcela, deberán estar acreditadas, por cualquier medio válido en derecho, antes
de la resolución definitiva que se adopte en el presente expediente.
28. La reclamación fue registrada el 7 de abril de 2015, indicando que se formula
dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.4 LRJPAC y en el párrafo
segundo del artículo 4.2 del Reglamento, dado que el PEPPUC fue aprobado el
11 de abril de 2014.
29. La propuesta de resolución considera, sin embargo, que resulta extemporánea en
lo que se refiere a la restricción derivada de su uso y edificabilidad porque la
interesada argumenta que la lesión se produjo con la aprobación del PGOU-2010,
e incluso cuantifica el daño tomando como referencia el año 2010.
30. Ciertamente se aprecia una cierta contradicción en la argumentación de la
reclamante pero no hasta el punto de que pueda resultar expresiva de su voluntad
de renunciar a la acción de responsabilidad. El contenido de su escrito de
iniciación es inequívoco, al especificar los contenidos que establece el artículo 6.1
del reglamento, manifiesta el designio expreso de instar una reclamación de este
tipo.
31. Desde una perspectiva sustantiva, mientras que la reclamante entiende que no
podía conocer el alcance de la vinculación hasta la aprobación del PEPPUC, pues
es entonces cuando sabe con precisión los parámetros constructivos y de uso del
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edificio ?, el ayuntamiento defiende que el PEPPUC no tiene incidencia alguna
en tales aspectos, al venir ya definidos en el PGOU.
32. Planteada en esos términos la cuestión, la Comisión estima que la reclamación
por tales conceptos no ha prescrito. Si bien el PEPPUC no podía modificar la
calificación de usos terciarios, sí que podía, al pormenorizar el régimen de
protección, alterar la edificabilidad del edificio, ya que, como hemos visto, preveía
que los retranqueos ?deberán ser ajustados al alza, en caso necesario, para adaptarse a las
medidas de protección establecidas en el citado Plan Especial?. Finalmente, si ello no se
ha traducido en incidencia alguna reseñable sobre lo dispuesto en el PGOU, era
algo que sólo podía saberse con la aprobación del PEPPUC y, en ese sentido, es
entonces cuando el interesado tuvo confirmación de las limitaciones efectivas que
resultaban aplicables al edificio.
33. Cabe recordar que el Tribunal Supremo ha exigido la existencia de tales planes
especiales o catálogos, aprobados definitivamente, para reconocer el derecho a
una indemnización porque ?... cuando tenga operatividad el Plan Especial y Catálogo,
podrá conocerse la afección que sufre la finca (...), pero no ahora, pues ya queda dicha la
indefinición, que sobre parámetros esenciales existe al respecto (posible exclusión de
elementos, señalamiento efectivo de la superficie protegida, eventual inclusión de parte de la
zona de verde privado como anexo del edificio, ventajas fiscales, etc.) (...) debiendo notarse
que no es que el Plan Especial pueda alterar determinaciones esenciales de las Normas
Subsidiarias ?en nuestro caso el PGOU?, sino que a los concretos efectos reparatorios que se
pretenden, mientras dicho Plan y Catálogo no logren la aprobación definitiva, no será posible
conocer ni evaluar el montante económico que deba alcanzar la exigible indemnización? (STS
de 3 de octubre de 1988?RJ 7422). En parecidos términos la STS de 6 de julio de
1995 (RJ 5527) que califica de extemporánea, por prematura, una pretensión
indemnizatoria que se formula antes de la aprobación del Plan especial y del
catálogo.
34. En relación con los demás aspectos procedimentales, el análisis del expediente a
la luz de lo regulado en los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del Reglamento permite
realizar una valoración positiva del iter procedimental seguido.
35. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
habiendo informado el Arquitecto y el Letrado Municipal.
36. Se ha cumplido el trámite de audiencia a los interesados.
37. Se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso, desestimatoria
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38. Por último, se ha remitido el asunto a informe de esta Comisión sin que se haya
superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento
para resolver y notificar la resolución, debiéndose entender que el procedimiento
ha quedado suspendido en virtud del artículo 42.5 c) LRJPAC.
II ANÁLISIS DEL FONDO:
39. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) encuentra hoy su
regulación legal en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que resultan de
aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y
cuyo reconocimiento por las administraciones públicas exige, según constante
doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los siguientes requisitos: un daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo.
40. En cuanto a la noción de servicio público a los fines de lo previsto en el artículo
106 CE, la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión,
actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por
omisión o pasividad, con resultado lesivo.
41. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL,
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
42. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que el
artículo 25.2.a) LBRL dispone que el municipio ejercerá, en todo caso,
competencias en materia de urbanismo (planeamiento, gestión, ejecución y
disciplina urbanística) y protección y gestión del Patrimonio histórico.
43. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las
concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no
consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a
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efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
44. La empresa reclamante aduce que se ha producido una vinculación singular
indemnizable al amparo del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley de suelo,
aprobada por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio. Al cumplirse los
requisitos exigidos por la jurisprudencia.
45. En su tesis, existe una restricción en el aprovechamiento urbanístico, al limitarse
los usos al terciario, sin que se accediese al uso residencial solicitado por la
mercantil, y el PGOU valora el uso terciario con un coeficiente de ponderación
menor (7,6 frente a 13). Además, si el edificio no estuviera protegido, podría
albergar un total de 4.983,47 m2 (t), mientras que con las normas específicas que
figuran en su ficha la edificabilidad queda reducida a 3.907,40 m2 (t). La limitación
es singular porque se encuentra incluida en el área A-20/CE-04, residencial del
ensanche, cuyo uso característico es el residencial, las parcelas vecinas tienen
ese uso y en el centro solo hay cinco parcelas terciarias. Igual limitación singular
se produce por la imposición de la obligación de conservar el aspecto general del
edificio, lo que no se exige al resto de edificios vecinos. Por último, no existe
distribución equitativa de los beneficios y cargas, al tratarse de suelo urbano
consolidado, lo que impide delimitar unidades al estar todas las parcelas
circundantes construidas.
46. En apoyo de su pretensión hace referencia a diversas sentencias del Tribunal
Supremo que luego serán analizadas.
47. La propuesta de resolución razona, por el contrario, que no se cumplen los
citados requisitos. El PGOU-2010 no ha limitado ni restringido el derecho de
propiedad, lo que ha hecho es delimitar su contenido a través de la calificación
urbanística, determinando los usos permitidos y su intensidad. En el PGOU-2010
no hay restricción sino ampliación con respecto a la realidad existente, tanto
respecto al uso, ya que permite cualquier uso terciario ?no limita el uso al
cinematógrafo? , como de la edificabilidad, ya que consolida la volumetría y
permite además construir dos plantas adicionales. No hay limitación singular
porque fue la empresa la que destinó voluntariamente el edificio a cinematógrafo y
el PGOU-1995 y el PGOU-2010 se limitan a reconocer la realidad física y de uso
existente. En cuanto al principio de equidistribución, es de aplicación en las
actuaciones de urbanización y en este supuesto, de suelo urbano consolidado, no
hay prevista ninguna transformación urbanística, ni ninguna operación de
rehabilitación, renovación o regeneración urbana. También la propuesta cita
varias sentencias del Tribunal Supremo y la Sentencia de la Sala de lo
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Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18
de marzo de 2015.
48. Para el análisis del supuesto, la Comisión parte de las siguientes premisas.
49. En primer lugar, que la función social inserta en el derecho de propiedad
urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha
configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones
que, como consecuencia del proceso urbanístico, se produzcan en el estatus de
los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a
sus titulares a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de
la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad,
como regla general, de las actuaciones conformes a derecho que en materia
urbanística lleve a cabo el poder público.
50. Con claridad se expresaba en el artículo 2.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de
abril, de régimen del suelo y valoraciones, que ?la ordenación del uso de los terrenos y
construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir
indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes?. Hoy, en
términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de suelo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece que la
determinación de ?las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al
destino de este... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente
establecidos en las leyes?. Asimismo, el artículo 18.3 de la Ley vasca 2/2006, de 30
de junio, de suelo y urbanismo (en adelante LSUPV), señala que ?la ordenación
urbanística no confiere a los propietarios de suelo derecho alguno a indemnización, salvo en
los supuestos previstos en la ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas?.
51. En segundo lugar, la mercantil no ha impugnado ni el PGOU-2010 ni el PEPPUC-
2014. Cabe afirmar, por ende, que no se han rebasado los límites aplicables para
la configuración discrecional del estatus del suelo y, en particular, el ius variandi
se ha ejercido sin ignorar los hechos determinantes, la realidad física y destino de
la parcela, guardando coherencia con aquéllos, respetándose el principio de
proporcionalidad, pudiéndose afirmar que la calificación de usos es adecuada a
los fines propuestos, e incluso que se ha optado por una solución favorable a la
propietaria ya que, al ampliarse los usos terciarios, se han aumentado las
posibilidades de aprovechamiento lucrativo de la parcela. Tampoco se ha
cuestionado la catalogación del edificio como integrante del patrimonio municipal
construido y, por ello, sometido a un régimen de protección específico (esa
catalogación como ha dicho la jurisprudencia debe ser reglada).
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52. En síntesis, no se cuestiona la legalidad de los planes pero se alega que han
impuesto una carga que la propietaria no está obligada a soportar sin la
consiguiente compensación económica. La antijuridicidad no proviene de una
infracción del ordenamiento jurídico sino del sacrificio extraordinario que sufre su
finca.
53. El Plan sobre el Ensanche (respecto a los criterios y objetivos generales de
ordenación) pretende mantener un adecuado equilibrio de la ocupación
residencial ?con otros usos mediante la potenciación de la actividad comercial y de la oferta
cultural, recreativa y de ocio, incentivadores de la vida social y colectiva, y enriquecedores por
tanto de la calidad ambiental?. Ello constituye una justificación expresamente admitida
por la jurisprudencia, incluso para una modificación puntual del plan de
ordenación que cambiaba los usos residenciales admitiendo solo o básicamente
el uso comercial, especialmente tratándose de la zona central del municipio (STS
de 8 de marzo de 2012?RJ 5042).
54. En tercer lugar, el supuesto indemnizatorio no deriva de una alteración del
planeamiento, regulado en la actualidad en el artículo 35.a) del Texto Refundido
de la Ley del suelo de 2008, consistente en ?la alteración de las condiciones de ejercicio
de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en
ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la
adjudicación de dicha actividad?.
55. Por ello, la indemnización que se solicita no se funda en el ejercicio anticipado del
ius variandi en la confección del planeamiento urbanístico, y de las
determinaciones generales que imponen limitaciones o deberes propios del
mismo, sino que es una vinculación singular la que justifica la petición de
indemnización.
56. Entre los supuestos indemnizatorios expresamente establecidos por las leyes se
encuentran las denominadas vinculaciones singulares. Aparecían contempladas
en los dos apartados del antiguo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el
régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26
de junio. En el primero, las que se establecían en orden a la conservación de
edificios y, en el segundo, las que imponían una restricción del aprovechamiento
urbanístico del suelo que no podía ser objeto de distribución equitativa entre los
interesados. Ambas vinculaciones pasaron al supuesto contemplado en el artículo
43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del suelo y valoraciones (LRSV) y
en la actualidad figuran en el artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley del
suelo de 2008, que los sintetiza: ?Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las
lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las
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vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos
respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad
o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa?.
57. En la reclamación se suscitan ambas vinculaciones, las impuestas en orden a la
conservación o rehabilitación de edificios, en lo que excedan de los deberes
legalmente establecidos, y las que llevan consigo una restricción de la edificación
o el uso que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados,
analizaremos ambas alterando dicho orden.
A) Restricción en el uso y edificabilidad:
58. La Comisión entiende que en el presente caso no existe una limitación singular en
el uso y edificabilidad de la parcela.
59. Tanto la reclamante como la Administración municipal enuncian correctamente los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda catalogar de
vinculación singular.
60. Hay coincidencia en la jurisprudencia y en la doctrina en situar la técnica de las
vinculaciones singulares como un remedio eficaz para indemnizar a aquellos
propietarios que se ven afectados por desequilibrios comparativos en los
contenidos patrimoniales definidos por el Plan y que por tal motivo se ven
sometidos a un esfuerzo más cualificado del razonable. La responsabilidad
patrimonial es el mecanismo excepcional para restaurar la igualdad quebrantada
cuando no hay otra vía para garantizar la distribución equitativa de los beneficios
y cargas.
61. A partir de esa constatación surgen, sin embargo, importantes divergencias, en
particular sobre un aspecto capital para dicho enjuiciamiento, la determinación del
término de comparación. Es singularmente reveladora la STS de 10 de octubre de
2011 (RJ 7684) que cuenta con un voto particular.
62. En la citada sentencia se expresa que ?... en el caso de las vinculaciones singulares el
término de comparación se encuentra en el propio planeamiento que se examina? y que ?... lo
relevante es si las determinaciones que se aplican a uno o varios terrenos son distintas a las
de su entorno o a los terrenos de su misma clasificación o calificación?. Los magistrados
discrepantes entienden que el derecho indemnizatorio objeto de examen ?... precisa
que el aprovechamiento urbanístico que tenía el terreno según la ordenación anterior
experimente o sufra reducción con la nueva ordenación?.
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63. La línea mayoritaria parece haberse consolidado en las STS de 23 de marzo de
2013 (RJ 3012) y STS de 4 de mayo de 2015 (RJ 1563), si bien con una
importante acotación ya que ?... el término de comparación, por regla general, ha de
situarse en el propio planeamiento que se examina y no en el planeamiento precedente?.
64. Ese ?por regla general? introduce no pocas dudas interpretativas que intentaremos
resolver.
65. Hemos de advertir que nuestro propósito es encontrar una cierta sistematización
en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, que lógicamente se ha
preocupado de resolver casos concretos, pese a que hacerlo no resulte una tarea
fácil.
Modificaciones en el planeamiento:
66. En tanto que el principio de igualdad exige un juicio relacional, un término de
comparación válido, es cierto que las vicisitudes de la propia parcela a lo largo de
los diferentes planes no tienen demasiada importancia porque se compara lo
ocurrido con ella misma. Sin embargo, puede tener una importancia decisiva si se
examina en relación con lo ocurrido en otros terrenos ?de su entorno o a los terrenos
de su misma clasificación o calificación? (por emplear los términos de la Sentencia de
10 de octubre de 2011). Esto es, la carga exorbitante puede derivarse del distinto
tratamiento que reciben en el nuevo plan, bien sea porque se reduce su
edificabilidad, lo que no sucede en las otras parcelas, bien porque se aumenta el
de las otras parcelas, sin que aumente correlativamente el de la suya, aun
aceptando que existan razones para ello.
67. Si el anterior planeamiento puede servir para apreciar que el nuevo plan introduce
una carga especial sobre cierta propiedad en comparación con otras, también
puede servir para valorar si la situación anterior de la que deriva el nuevo plan
justifica el diferente tratamiento. Estaríamos ante un juicio de igualdad dinámico,
en el contexto de una revisión del planeamiento.
68. En concreto, si el nuevo plan debe también asignar a un número definido de
parcelas la calificación de usos terciarios, con la respectiva edificabilidad, el que
se guíe al hacerlo por la calificación anterior que tuvieren tales terrenos constituye
un criterio plenamente razonable, cuando se trata de una zona urbana
consolidada que ha agotado prácticamente sus posibilidades edificatorias y estas
ya se encuentran patrimonializadas por sus titulares.
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69. Estima la Comisión que el planificador no está obligado a atribuir el mismo uso a
todas las parcelas lindantes en suelo urbano consolidado (para ello habría que
delimitar hasta donde llega la colindancia), por lo que del mero hecho de que no lo
tengan (a la vista de los coeficientes de ponderación que apruebe el propio Plan)
eso no constituye una vinculación singular que genera una obligación de
resarcimiento de los propietarios afectados con cargo a las arcas públicas.
70. En este caso, además, es cierto que la parcela ha sido modificada, pero de una
forma favorable, tanto en el uso como en la edificabilidad, atendida la realidad
social del uso anterior y una vez valorada la posibilidad de que levantara dos
plantas adicionales sin que ello afectara a los elementos protegidos del edificio.
71. Con arreglo a este criterio, que enjuicia el tratamiento que ofrece el nuevo plan a
las diferentes parcelas, resulta elocuente la STS de 24 de septiembre de 2008 (RJ
7248) que reconoce la existencia de una vinculación singular porque:
?dicha finca contaba en el planeamiento anterior con una calificación de uso
residencial y deportivo; sin embargo, la Revisión que se aprueba, y que aquí
analizamos desde una perspectiva jurisdiccional, reduce el uso de la finca al
que, de hecho, ha venido siendo dedicada, esto es, exclusivamente al uso de
equipamientos deportivos (..), habiendo sido eliminado el anterior uso
residencial con que contaba. Sin embargo, y según ratifica el perito judicial,
todos los solares del entorno incluidos en el ámbito del originario Plan Parcial
Bon Solei continúan con la calificación urbanística inicial (Clave 17a2) de Zona
de Ciudad Jardín Unifamiliar, siendo, además, esta la calificación para el solar
contiguo a la finca de autos con fachada a la Av. de la Mediterránea?.
72. Asimismo, es expresiva de esa línea jurisprudencial la STS de 14 de junio de
2012 (RJ 8260), que precisamente disecciona lo sucedido con dos parcelas,
entendiendo que la vinculación se produce con aquella a la que se suprime el uso
residencial, ?que las fincas del entorno mantienen?.
73. Son distintos, pero responden a la misma lógica, los examinados en las STS de
23 de diciembre de 2008 (RJ 2009/378), sobre el PGOU de Las Palmas de Gran
Canaria, en que fue declarada la existencia de vinculaciones singulares en la
parcela de la Casa Ford, por la pérdida de aprovechamiento derivada de la
catalogación del edificio y del destino a gasolinera de la parcela colindante, y la
STS de 3 de abril de 2009 (RJ 4254), caso en que el PGOU de Valladolid imponía
un importante retranqueo con la finalidad de ampliar los espacios ajardinados de
la plaza.
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74. La mercantil reclamante no plantea su pretensión desde esta perspectiva
dinámica del derecho de igualdad; aunque refiere algún caso (como las parcelas
de propiedad del ayuntamiento que tenían un uso administrativo en la plaza de
Lasala), no específica las concretas circunstancias concurrentes, sin las cuales no
resulta posible el examen comparativo, máxime cuando la Administración
municipal refiere las razones que la distinguen y que han conducido a la nueva
calificación (se hizo para destinar las plantas baja y primera a equipamiento
público ?ampliación de las dependencias municipales del colindante Palacio
Goikoa o ambulatorio? y ese destino era difícilmente compatible con el uso
terciario ?especialmente con el uso hotelero?, por lo que se optó por posibilitar
un edificio de usos mixtos: equipamiento y residencial, folio 106 del expediente).
Mantenimiento del status quo:
75. Aun cuando no se ha producido una modificación en el tratamiento de las
parcelas, existen supuestos en los que se producen vinculaciones singulares,
sirviendo para apreciarlas el que podríamos denominar principio de igualdad
estática.
76. Antes que nada, la Comisión debe anotar que resultan difícilmente comparables
parcelas que han sido concebidas, construidas y destinadas a usos diferentes
(para uso residencial y terciario respectivamente), sin que, por otro lado, sea
exacto que en las parcelas de uso residencial resulten compatibles todos los usos
terciarios, en particular, el comercial. Hay una compatibilidad parcial que autoriza
a destinar edificios residenciales a determinados usos terciarios porque existe un
déficit de tales usos en el centro de la ciudad, que de esa forma podría minorarse,
mientras que si a las parcelas que tienen asignados usos terciarios (5 en la zona)
se les compatibilizaran usos residenciales, ese déficit se podría agudizar.
77. En principio, el mantenimiento del status quo no da lugar a una vinculación
singular, como se precisa en la STS de 11 de octubre de 2011 (RJ 7748) en un
caso que presenta similitudes con el que se analiza (se refiere a una parcela
destinada a equipamiento docente a la que se adicionaron otros usos
dotacionales con exclusión en todo caso del residencial):
?De tales hechos, expresamente admitidos por la entidad recurrente, se deduce,
como con absoluta corrección lo entendió la Sala de instancia, que el Plan
General de Ordenación Urbana de 2001 no ha supuesto restricción alguna del
aprovechamiento urbanístico del suelo, que ya venía destinado a equipamiento
docente desde la vigencia del Plan General de 1986, y ello porque, aunque en
el Plan General de 1968 el uso docente era compatible con el residencial, los
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propietarios del suelo optaron por el primero, razón por la que, al aprobarse en
1986 un nuevo Plan General, se atribuyó a los terrenos el uso que, entre los
permitidos por el planeamiento anterior, los propietarios habían elegido, lo que
impide considerar ahora que esa misma calificación, conferida a los indicados
terrenos por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 2001, constituya
una vinculación singular o una restricción del aprovechamiento urbanístico
merecedoras de una indemnización, y, por consiguiente, el Tribunal a quo no ha
infringido lo establecido en los preceptos legales invocados en este quinto
motivo de casación ni la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la
Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8370), relativa a
la indemnizabilidad de las limitaciones singulares, debido a que no concurren los
requisitos para apreciar tales limitaciones o restricciones, pues se ha mantenido
la calificación asignada al suelo en el planeamiento anterior, que el nuevo
prolonga justificadamente, debido a la necesidad de contar con los
equipamientos que ya existían en esa zona de la ciudad, en la que los usos y
aprovechamientos preexistentes no se han visto sustancial o significativamente
alterados?.
78. Hay que partir de que, en el momento en que tuvo lugar la actuación
urbanizadora, la construcción de una cinematógrafo fue una opción libremente
elegida y que la propiedad consolidó la edificabilidad que tuvo por conveniente,
momento en el que no se entendió que hubiera necesidad de llevar a cabo
procedimientos de equidistribución de beneficios y cargas de ningún tipo,
pretensión que se plantea ahora, más de cien años después.
79. La jurisprudencia, en relación con el proceso urbanizador o de creación de la
ciudad, ha consolidado la doctrina de la denominada fuerza normativa de lo
fáctico, en el sentido de entender que ni la norma ni quien la aplica pueden
apartarse o dejar de tener en cuente la realidad urbana o urbanizada (entre otras
SSTS de 25/10/2012 RJ 2012/10245, 22/5/86, RJ 1986/3604).
80. Y es que la ciudad, normalmente, es fruto de un largo y continuo proceso de
creación, en el que han de interactuar el pasado, el presente y el futuro, y en el
que el principio de desarrollo urbano sostenible, que recoge el artículo 2.2.c)
LSUPV, debe conducir a la creación de un medio urbano suficientemente dotado
de las infraestructuras y servicios que le son propios y en el que los usos se
combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una
función social.
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81. Esto es, el medio urbano necesita la mixtura de usos, debiendo evitarse los
entornos excesivamente homogéneos o monofuncionales, origen, además de
áreas carentes de los equipamientos y servicios necesarios, de necesidades de
movilidad que agravan las condiciones medioambientales.
82. Y en ese proceso de creación de la ciudad dotada de los necesarios servicios y
equipamientos, los ya existentes van condicionando la ordenación futura, sin
solución de continuidad, lo que ha de llevar a considerar consolidados los distintos
usos y aprovechamientos que el proceso histórico de creación de la ciudad ha
fijado, en el sentido de cerrar cualquier posibilidad de replantear o revivir procesos
de equidistribucion de beneficios y cargas cuando la asignación inicial de usos y
edificabilidades, dispuesta normativamente o de hecho, como en el presente
caso, no sufren variación.
83. Por lo que se refiere a la equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento,
admitiendo que es uno de los principios que rigen en el ámbito urbanístico, debe
determinarse su funcionalidad y verdadero alcance.
84. El instrumento capital de equidistribución de cargas y beneficios del planeamiento
es la reparcelación, que constituye la agrupación de fincas comprendidas en una
unidad de ejecución para su nueva división ajustada al plan, con adjudicación de
las parcelas resultantes a los interesados, en proporción a sus respectivos
derechos, derechos que se determinan y valoran en base a coeficientes de
ponderación u homologación que expresen la relación del valor de repercusión del
suelo urbanizado para cada uso o grupo de usos respecto al valor de repercusión
correspondiente al uso que se defina como característico de la unidad [artículo
42.2 b), en relación con el artículo 35 ambos de la LSUPV].
85. Las unidades de ejecución son ámbitos espaciales que se configuran, cumpliendo
los requisitos del artículo 144 LSUPV, para acometer actuaciones urbanizadoras.
Es decir, que tienen que ver con la creación de la ciudad o con su transformación.
86. Y se entiende que, una vez llevada a cabo la reparcelación, las características
urbanísticas de las fincas resultantes son definitivas, no siendo admisible o
necesaria una nueva operación de redistribución de cargas y beneficios mientras
las parcelas mantengan las citadas características.
87. En este sentido, al no haberse variado de forma desfavorable para la reclamante
las características urbanísticas que adquirieron en el momento de su construcción
el suelo y las construcciones de su titularidad, no existe necesidad de
equidistribución alguna.
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88. La pretensión de la reclamante de llevar a cabo procesos de equidistribución
cuando se detecta una variación en las relaciones de valor entre el uso y la
edificabilidad consolidados y los de los del entorno supone una falsa solución del
supuesto problema, ya que ello dejaría abierto para siempre el proceso de
equidistribución, que devendría continuo, como continuamente variable es la
relación entre los valores de los diferentes usos, dado que tales valores los da el
mercado.
89. El planeamiento urbanístico sería ingestionable, dado que cada nuevo plan
contendría un estudio económico-financiero en el que se establecerían nuevos
coeficientes de ponderación de usos, que llevarían a replantear nuevos procesos
de equidistribución de beneficios y cargas. Incluso, en cualquier momento en que
se demostrara la variación de los citados índices podría exigirse la apertura de un
proceso de equidistribución de beneficios y cargas.
90. Como bien dice la Administración municipal, ?los valores económicos de los usos
residenciales y terciarios no son inmutables, ni absolutamente ni en relación entre ambos. En
ese sentido, desconocemos cuál era el valor económico del uso terciario cuando SADE destinó
el solar de sus propiedad voluntariamente a uso terciario y su comparación con el valor
económico de los usos residenciales en aquel momento. Eso sí, lo que sí sabemos es que a lo
largo del tiempo han sido varias las épocas en las que el valor económico del uso terciario era
superior al valor económico del uso residencial? (folio 104).
91. Esa equidistribución estaría al albur de las variaciones que sufriera el mercado
inmobiliario y la Administración tendría que corregir los desajustes que produjera
su evolución.
92. El voto particular de la STS de 10 de octubre de 2011, cuyo contenido reproduce
la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco de 18 de marzo de 2015, lo sintetiza con nitidez cuando expresa que
?en el suelo urbano consolidado, no puede apelarse a una suerte de derecho a
aprovechamientos lucrativos ?en términos comparativos, o (pro)-medio o tipo, referidos a
terrenos próximos? o a la aplicación de mecanismos de equidistribución, que precisamente por
no haberse previsto harían emerger el derecho indemnizatorio por vinculación singular. La
garantía del derecho al reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento,
invocada por la recurrente, viene referida a los propietarios afectados por las actuaciones
urbanísticas (artículo 5 de la Ley 6/1998), esto es, en los contextos de las operaciones de
transformación, sin que, por consiguiente, sea exigible en el caso del suelo urbano
consolidado, en el que al tratarse de suelo ya transformado, por lo general, no tienen lugar
operaciones de equidistribución.?
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93. En suma, las diferencias de edificabilidad en la ciudad consolidada son producto
del proceso histórico de conformación de la ciudad, y no tendría ningún sentido
que la aprobación de un Plan pusiera en marcha un proceso de equidistribución,
puesto que este principio opera para los procesos de transformación urbanística,
proceso que ya se ha dado en este tipo de suelo.
94. Otra cosa es que, analizadas las circunstancias concurrentes, se aprecie un
interés público muy cualificado en la decisión planificadora de la Administración,
que trasciende el general que ejercita cuando planifica el territorio y le asigna
clasificaciones y calificaciones de uso al diseñar la ciudad.
95. Es decir, y aquí adquieren sentido las sentencias que cita la empresa reclamante,
cuando es evidente que la decisión del planificador obedece a un claro interés
comunitario y la calificación, en el contexto económico en el que el plan se
aprueba, tiene un componente de sacrificio innegable.
96. Ese es el caso, de las SSTS de 11 de octubre de 2011 (RJ 7744, 7745 y
2012/1069), en que la calificación como equipamiento socio cultural privado
supone una vinculación singular, atendida la localización del inmueble (en el
centro histórico) y su escasa rentabilidad económica derivada de la calificación.
Tales sentencias citan a su vez, de forma significativa, otras sentencias, que
como precisa el Tribunal antes de relacionarlas ?guardan sensible analogía con la
presente y en la que late la voluntad del planificador, por lo demás loable y ajustada a derecho,
de revitalizar los casos Históricos de las Ciudades, siendo una de las medidas prevista para
ello, el mantenimiento del destino actual de las edificaciones para preservar actividades que,
por la propia evolución socio-económica, han dejado de ser rentables y por ello están
abocadas a su extinción?.
97. En dicha lista se incluyen el caso de la STS de 29 de noviembre de 1989, en que
el PGOU de Zaragoza calificó el Teatro Fleta como de local de equipamiento y la
edificación de interés arquitectónico, y la STS de 5 de diciembre de 1995 (RJ
2002, 656), en el que los terrenos litigiosos estaban destinados a Plaza de Toros
y que el planeamiento calificó como equipamiento de tipo socio-cultural de
titularidad privada.
98. Puede decirse que se trata de equipamientos que podrían constituir sistemas
generales o locales, pues se dirigen, precisamente, a satisfacer necesidades
colectivas, pero de titularidad privada, y con la característica de que en el
momento de la aprobación del plan no son susceptibles de una explotación
económica lucrativa (pese a que la tuvieron cuando sus propietarios los
destinaron voluntariamente a ese destino), y lo que trasluce es la idea de que no
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se puede imponer a unos pocos propietarios la obligación de costear lo que debe
beneficiar a toda una comunidad.
99. En el fondo, hay una ablación singular del contenido esencial del derecho a la
propiedad urbanística, que conlleva una suerte de expropiación soterrada, que es
el cauce que se activa para adquirir el suelo y los derechos destinados a
dotaciones públicas cuando no pueden ser cedidos gratuitamente con cargo a las
áreas, sectores o unidades de ejecución en que se adscriban o en los que se
incluyan (artículo 186.2 de la LSUPV).
100. En la STS de 9 de marzo de 2012 (RJ 5042) se excluye que resulten comparables
fincas que se destinan a ?bienes de uso público y de servicio público?, y fincas que
?siguen teniendo aprovechamiento lucrativo desde la modificación puntual de que se trata,
aunque no se permitan viviendas en planta baja en las zonas de vivienda plurifamiliar? (lo
autorizado es su uso comercial).
101. En definitiva, la calificación de la parcela para un uso terciario no significa que
pierda su aprovechamiento lucrativo, y desde luego, la mercantil parte de unas
estimaciones económicas que impiden apreciar que el supuesto sacrificio exceda
del que en general conlleva la planificación urbanística para el conjunto de los
propietarios. Distinto hubiera sido que el uso hubiera quedado restringido al
cinematógrafo, cuando la explotación de una sala comercial de cine en el centro
de la ciudad resulta antieconómica.
B) Conservación y rehabilitación de edificios:
102. Esta vinculación singular, como ya hemos dicho anteriormente, se refería
inicialmente a la conservación de edificios pero en su nueva formulación el
artículo 35.b) del Texto Refundido de la Ley del suelo de 2008 la extiende a ?los
deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones?.
103. Se entiende que el exceso se establece respecto de los deberes normales o
comunes (porque tales deberes son legales).
104. El artículo 199.2 LSUPV prevé expresamente que ese deber alcanza hasta el
importe de los trabajos y las obras que no rebase el límite de su contenido normal,
representado por unos porcentajes que ascienden en el supuesto de actuaciones
aisladas al 60% del coste de reposición del edificio, y cuando la Administración
ordene o imponga obras de conservación o rehabilitación que excedan del
referido límite, habrá de sufragar el resto, pudiendo establecerse ayudas públicas,
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en las condiciones que estime oportunas, mediante convenio u otros
instrumentos, en que podrá contemplarse la explotación conjunta del inmueble.
105. En este caso, es evidente que no ha sido la conservación del edificio la que ha
supuesto un coste del que la empresa pretende resarcirse. Es más, el edificio ha
sido declarado en ruina y ha tenido que ser el ayuntamiento el que ha sufragado
los costes de ornato y mantenimiento, ejecutando las obras subsidiariamente.
106. En la actualidad el artículo 201.3 b) LSUPV permite al ayuntamiento imponer al
propietario, al declarar la situación legal de ruina, cuando se trate de una
construcción o una edificación catalogada, ?las medidas urgentes y realizar los trabajos
y las obras necesarias para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad?.
107. Pero no solo se puede producir un supuesto de vinculación singular con ocasión
de la conservación del inmueble, también se puede producir con motivo de su
rehabilitación o, inclusive, reconstrucción.
108. Si bien se ha admitido que la vinculación singular puede derivarse directamente
de la actividad planificadora de la Administración, en otros casos, como en este,
es preciso que se lleve a cabo la rehabilitación o reconstrucción del edificio.
109. El daño será real y efectivo cuando el propietario se vea directa e individualmente
constreñido a la observancia de las obligaciones impuestas a la parcela, esto es,
en el momento en que se proceda a la reconstrucción del edificio, con arreglo al
proyecto técnico de obras que deberá redactarse y se solicite la licencia oportuna,
para poder así materializar el derecho a la edificación conforme al planeamiento
vigente, pues solo entonces quedara aquél de manifiesto.
110. La indemnización pretendida resulta prematura, asimismo, porque otro elemento
impide conocer o evaluar el montante económico que va a alcanzar, en su caso,
la vinculación singular, al haberse dictado la Orden de 4 de marzo de 2015, de la
Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se inscribe al
Palacio ?, sito en San Sebastián (Gipuzkoa), como bien cultural, con la categoría
de monumento, en el Inventario General de Patrimonio Cultural vasco, sin que a
esta Comisión le conste, ni conozca, si contra la misma se ha interpuesto recurso
en vía administrativa o recurso contencioso-administrativo.
111. Se ha superpuesto al régimen del PGOU-2010 y PEPPUC-2014 otro régimen de
tutela, existiendo una yuxtaposición de normas sobre el mismo edificio. Dicha
orden eleva el régimen de protección ya que el interés de conservación supera el
ámbito municipal para alcanzar el ámbito autonómico, contemplando en su anexo
III el régimen de intervenciones permitidas.
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112. La orden, en su punto quinto, insta al Ayuntamiento de San Sebastián para que
proceda a la protección del dicho inmueble contemplándolo en su instrumento de
planeamiento urbanístico municipal.
113. El artículo 72.3 LSUPV prevé que el plan especial de protección y conservación
deberá incluir el régimen de protección de los bienes culturales calificados e
inventariados como tales, de acuerdo con sus correspondientes expedientes de
incoación y declaración, y podrá desarrollar dicho régimen de protección de
acuerdo con sus objetivos.
114. El artículo 9 del PEPPUC-2014 señala que serán automáticamente incluidos en el
catálogo de elementos protegidos cuantos edificios sean incluidos por el Gobierno
Vasco en el Inventario de Bienes Culturales y en las mismas condiciones de
conservación que figuren en ese inventario.
115. Ahora bien, hoy por hoy no es posible determinar con total seguridad el grado de
afección que supone para la parcela la inclusión del edificio en la categoría de
bien inventariado, porque la fijación de las intervenciones permitidas (cuya firmeza
no está acreditada) no resuelve todos los problemas. Por ello, en los bienes
inmuebles inventariados, el artículo 31 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del
patrimonio cultural vasco, dispone que deberán comunicarse a la diputación foral
correspondiente todas las intervenciones previstas que les afecten, con una
antelación mínima de un mes sobre su ejecución, y el artículo 32 que, en aquellos
casos en que las diputaciones forales observen que las actuaciones previstas
sobre los bienes inventariados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán
suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes y, si la
solución propuesta por la diputación foral correspondiente fuera la calificación del
bien, deberá remitirse el expediente de obra al Departamento de Cultura y
Turismo del Gobierno Vasco, quien deberá resolver sobre la incoación de
expediente de calificación en el plazo de tres meses a partir de su recepción.
116. Entiende la Comisión que dicha comunicación deberá producirse en el contexto
del procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanística, en cuya
tramitación cabrá determinar la verdadera naturaleza del perjuicio causado por
haber sido catalogado.
117. A la luz del proyecto edificatorio, con las revisiones que imponga la adecuada
protección del bien, se podrá cuantificar, en su caso, el importe de la
indemnización a la que podría tener derecho la mercantil reclamante, teniendo en
cuenta que los mayores costes constructivos pueden ser compensables por el
mayor valor que pueden tener un hotel, centro comercial, etc.. al estar ubicados
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en un edificio que tiene la condición de monumento, y por las ayudas o
subvenciones que pueda recibir su propietario por tal motivo.
118. En las sentencias en las que se reconoce la existencia de una vinculación singular
derivada de las obligaciones de conservación de un edificio integrante del
patrimonio histórico o protegido se exige que se tengan en cuenta tales ayudas y
subvenciones, de manera que, si en la fase de ejecución del planeamiento, el
propietario ya ha sido compensado por ese sacrificio, no tendrá derecho a
cantidad alguna y, si lo ha sido solo parcialmente, tendrá derecho a la diferencia.
119. Por lo que se refiere a la Administración responsable del daño, la Comisión
considera que la reclamación podría formularse ante la Administración
urbanística, como consecuencia de una vinculación singular, en cuyo caso sería
de aplicación la doctrina de la STS de 23 de diciembre de 2008 (RJ 2009/378)
que, en aplicación del artículo 140.2 LRJPAC, declaró la responsabilidad solidaria
del ayuntamiento y de la Administración autonómica, ya que ambas
administraciones han participado en la determinación del régimen de protección
del inmueble.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación
con la reclamación promovida por doña ?, en nombre de la empresa SADE.
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