Última revisión
07/09/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 151/2016 de 07 de septiembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/09/2016
Num. Resolución: 151/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña VZM tras el fallecimiento de su hijo, don RGZ como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 151/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña VZM tras el fallecimiento de su hijo, don RGZ como consecuencia de la
asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 22 del mismo
mes del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante,
Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña ? (doña VZM) por los daños sufridos tras el
fallecimiento de su hijo don ? (don RGZ), como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamante interesa la reparación del daño moral ocasionado por el
fallecimiento de su hijo en la cuantía total de ciento veinticinco mil euros (125.000
?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por doña VZM, registrado el 14 de julio de
2015. A dicho escrito se acompañan copia del atestado, del informe del
levantamiento del cadáver, del informe de autopsia y del informe definitivo de
autopsia (folios 1 a 64).
b) Resolución nº 1524/2015, de 28 de julio, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria del
expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la reclamación,
se autoriza la incorporación al procedimiento administrativo de la copia de las
historias clínicas de don RGZ que obran en los archivos de Osakidetza, salvo
manifestación en contrario (folio 65).
c) Acuerdo del instructor de 4 de septiembre de 2015, por el que solicita al
Director Médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la copia de la
historia clínica de don RGZ y los informes médicos de los servicios implicados
(folio 73).
d) Historia clínica de don RGZ e informes emitidos por el Director de Integración
Asistencial, fechado el 9 de octubre de 2015 (folio 80), y por el Responsable
del servicio de emergencias de Osakidetza, fechado el 23 de noviembre de
2015 (folios 98 a 105).
e) Acuerdo del instructor de 21 de diciembre de 2015, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la Subdirectora de
la Asesoría Jurídica, del mismo día, por el que se informa a la reclamante
sobre el estado de tramitación del expediente (folios 106 a 109).
f) Informe del inspector médico designado, fechado el 3 de mayo de 2016 (folios
114 a 119).
g) Acuerdo del instructor de 10 de mayo siguiente por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos ?notificado el 17 de mayo? .
h) Escrito de 26 de mayo de 2016 de doña ?, en representación de doña VZM,
en el que señala que el expediente remitido para alegaciones estaba
incompleto y que ha cambiado de domicilio profesional, a efectos de
notificación (folio 126).
i) Diligencia de 26 de mayo de 2016 (firma ilegible) en la que se deja constancia
de que doña ? se ha personado en la sede de Osakidetza, en ?, se le ha
dado copia del informe del inspector médico y se le ha concedido un plazo de
diez días para formular alegaciones . (folio 127)
j) Propuesta de resolución del instructor, de 16 de junio de 2016, en sentido
desestimatorio de la reclamación (folios 128 a 137).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
5. Para resolver la reclamación planteada son relevantes los hechos que se recogen
a continuación.
6. Según las declaraciones de los compañeros de trabajo de don RGZ prestadas al
dia siguiente de su fallecimiento ante la Ertzaintza y el 10 de febrero de 2015
ante el Juez de Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, a las 8:44 horas del 7
de noviembre de 2014, don ? (don RZA), como solía hacer todos los días, recoge
en su coche a sus dos compañeros de trabajo ?el fallecido, don RGZ, nacido el
?, y don ? (don JVH)? y se dirigen a su lugar de trabajo, el almacén municipal,
sito en la Plaza ? de ?.
7. Al llegar al almacén, don RGZ comenta a sus compañeros que no se siente bien,
que le duele la parte izquierda del pecho y que los días atrás también le dolía,
pero que ese día le duele más.
8. Don RZA le acompaña al ambulatorio A que se encuentra a escasos metros del
lugar del trabajo. Regresan momentos más tarde, señalando que se encuentra
cerrado.
9. Entonces, don RZA le lleva en coche al ambulatorio B de ?, lo encuentran
también cerrado y vuelven al lugar de trabajo.
10. Don JVH acompaña a don RGZ de nuevo al ambulatorio A, al suponer ?señala?
que tendría que haber, al menos, una secretaria. El ambulatorio permanece
cerrado.
11. Poco después de regresan al lugar de trabajo, y según recoge el informe
asistencial en la parada cardio-respiratoria (folio 102), sobre las 9:40 horas, don
RGZ cae al suelo, seminconsciente y con dificultad respiratoria.
12. Don JVH avisa al 112. Don RZA en ese momento no se encuentra en el alamacén
porque ha salido a por un material de trabajo.
13. En el informe elaborado por el Servicio de Emergencias de Osakidetza se señala
que a las 9:44:08 dicho servicio recibe una llamada ?transferida del 112? en la
que se informa de la existencia de un paciente que ha caído inconsciente.
14. Don JVH, junto con don RZA ?quien acaba de regresar de recoger el material?,
auxilian a don RGZ, siguiendo las indicaciones del Servicio de Emergencias.
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15. En la grabación de la llamada al 112 se puede comprobar que ?la médico
coordinadora ha identificado la situacion como parada cardiorrespiratoria y que informa al
comunicante [don JVH], sobre cómo realizar la reanimación cardiopulmonar. Instruye sobre las
citadas maniobras durante unos cinco minutos y mientras va dando orden de activación de
ambulacias y de contactar con el helicóptero para consultar si es viable el vuelo?.
16. Según el atestado elaborado por la Ertzaintza, sobre las 9:47 horas llega al lugar
una patrulla ?integrada por dos agentes, nº profesional ? y ??. El agente nº ?
se dirige al centro de atención primaria de ? y, tras poner de manifiesto los
hechos al personal sito en la recepción del mismo, le acompaña una doctora que
continúa las labores de reanimación
17. Aunque en el informe del levantamiento del cadáver ?se estima la data de la muerte
entre las 9:20 y las 9:40 del 7/11/14?, en el sistema de registro del centro coordinador
consta, a las 9:50:53, ?que el paciente se encuentra morado con respiraciones que sugieren
estertores, y en ese sentido, se indica resucitación pulmonar?.
18. A las 9:51:10 se registra en el citado sistema ?que se llama al ambulatorio y no cogen.
Se realizan cuatro llamadas al citado centro no siendo recogidas las tres primeras y a la cuarta
se nos informa de que ya han salido hacia el lugar varios profesionales sanitarios?.
19. A las 9:55:30, SOS Deiak informa al Centro coordinador de emergencias que ?en
el lugar hay dos médicos del ambulatorio y una patrulla de la ertzaintza?.
20. A las 10:02:16 llega al lugar la ambulacia de soporte vital básico.
21. A las 10:07:42 llega al lugar el helicóptero en cuya hoja clínica se informa lo
siguiente:
?comienzo asistencia por dotación helicóptero 10:08.
Para entonces, los profesionales del centro de salud que se encontraban en el
lugar, habían realizado RCP básica y se habían realizado 6 descargas con
desfibrilador.
A su llegada el paciente estaba en fibrilación ventricular, por lo que se comienza
con protocolo de soporte vital avanzado, realizando las siguientes técnicas e
instauración de tratamiento: intubación orotraqueal, desfibriladores (5)
tratamiento con Amiodarona, adrenalina y sulmetín.
No obteniéndose respuesta, se cesa RCP a las 10,38?.
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22. Como recoge el informe del Servicio de Emergencias de Osakidetza, el equipo del
helicóptero siguió el protocolo de RCP [reanimación cardiopulmonar] avanzada
hasta 30 minutos después de su inicio (10:08 horas) y 58 minutos desde que don
RGZ perdió la consciencia (9:40 horas).
23. La autopsia definitiva, como diagnósticos en relación con la causa de la muerte,
concluye:
?Enfermedad ateromatosa coronaria severa.
Trombo intraluminal oclusivo en coronaria dcha.
Infarto agudo de miocardio en pared posterior del ventrílocuo izquierdo?.
24. Por su parte, el informe del Director de Integración Asistencial señala que:
?El 7 de noviembre de 2014 estaba programado un curso de formación, para la
actuación en caso de sospecha de un paciente afectado por el virus del Ebola.
Esta formación se realizó en el CS de ?, en horario de 8.00 h a 10:00 h y
acudieron todo el personal de los Consultorios de ?, ? y ?.
En los consultorios se dejó una nota informativa donde constaba la hora hasta la
que el consultorio iba a permanecer cerrado, 10:30 h, el lugar donde se
encontraban el personal del consultorio y el teléfono al que debían llamar en
caso de que existiera alguna urgencia.
Diariamente en horario de 15:00 a 8:00 del día siguiente, la Atención Urgente se
realiza en CS ??.
25. Obra en el expediente una copia de dichas notas informativas con el siguiente
contenido:
?El 7/11/2014 el centro permanecerá cerradp hasta las 10:30 h (estamos en una
reunión en ?) si tienen alguna urgencia por favor, llame al teléfono ?. Gracias?.
26. Tras el fallecimiento de don RGZ se incoaron diligencias previas (nº 643/2014)
ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda, archivadas mediante Auto de
sobreseimiento provisional de 28 de mayo de 2015, por considerar que no había
quedado suficientemente acreditada la existencia de una posible negligencia
médica.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
27. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
28. La reclamación ha sido presentada por la madre de don RGZ, como perjudicada
por su fallecimiento, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC).
29. Sobre esta cuestión, es obligado señalar que del expediente (concretamente de
algunas anotaciones de la historia clínica) parece desprenderse la existencia de
un hijo de don RGZ.
30. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; se ha aportado la historia clínica de don RGZ a disposición del
Hospital Universitario ? (HU); constan los informes de los diferentes servicios
implicados en la asistencia dispensada al paciente, referidos en los antecedentes;
la Inspección médica ha emitido un informe pericial; se ha concedido trámite de
audiencia a la parte reclamante; y el órgano instructor, a la vista de todo lo
actuado, ha elaborado la propuesta de resolución.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
32. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
33. Para examinar la consulta planteada en relación con la reclamación de doña VZM,
es necesario primero efectuar un acercamiento al régimen de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su fundamento específico
en el artículo 106.2 de la Constitución, se encuentra hoy contemplado en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta de aplicación también a las
reclamaciones por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público
de asistencia sanitaria (conforme a la disposición adicional duodécima de la
LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
34. De acuerdo con una jurisprudencia constante, son requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
35. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
jurisprudencialmente, entre otras muchas, en la STS de 19 septiembre de 2012,
JUR 2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación
de medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
36. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
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37. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a
las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
38. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo técnico sólido. Si, como hemos expuesto, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran especial importancia los
informes técnicos, de forma que la prueba pericial deviene insoslayable, al
margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y
la sana crítica que rigen la misma.
39. En segundo lugar, corresponde, en principio, al reclamante demostrar la
existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño
alegado [artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y artículo 6.1 del
Reglamento]. Ahora bien, la jurisprudencia ha expresado una idea de moderación
en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de
la regla de la facilidad probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de
2008 ?RJ 67/2009?).
40. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio
de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
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41. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso
planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación.
42. Se reclama, en síntesis, por el retraso en la asistencia médica urgente que
requería don RGZ, quien falleció a consecuencia de un infarto agudo de miocardio
tras intentar recabar asistencia en el consultorio A, luego en el de B ?ambos en la
localidad de ?? que en ese momento se encontraban cerrados. Se alega que
don RGZ perdió casi una hora, desplazándose de un ambulatorio a otro, para
encontrarlos cerrados, sin ningún cartel indicador de la causa ni de la duración del
cierre, tiempo que podía haber empleado en desplazarse a ? (siempre, si
hubiese sabido que debía hacerlo por cierre del centro-de salud) para recibir una
atención médica que hubiese sido vital.
43. Antes de analizar la cuestión nuclear del caso ?atinente al requisito del nexo
causal?, es bueno apuntar dos consideraciones previas que permiten centrar el
examen.
44. En primer lugar, debe afirmarse que ningún funcionamiento anormal cabe
observar en el hecho de que los ambulatorios de ? permanecieran cerrados a
primera hora de la mañana del día del lamentable fallecimiento de don RGZ.
45. Como recuerda el informe del inspector, por un lado, corresponde a Osakidetza la
gestión de sus recursos humanos lo que incluye la regulación de los horarios de
atención al público y su posible modificación coyuntural para que el personal
acuda a cursos de formación que, en este caso, se referían además a la situación
de alerta sanitaria nacional por la crisis del virus Ébola. Y, por otro, la atención
médica urgente ?servicio esencial para la ciudadanía?, quedaba preservada
mediante la posibilidad de llamar al teléfono ? ?que figuraba en el cartel
informativo? o al 112, así como con la posibilidad de acudir a los servicios de
urgencia de los hospitales, abiertos las 24 horas del día, todos los días de la
semana.
46. Como segunda consideración previa conviene señalar que el funcionamiento del
servicio de emergencia fue asimismo normal. Como acreditan los hechos, dicho
servicio puso todos los medios disponibles para intentar preservar la vida de don
RGZ.
47. En realidad, la cuestión que se suscita atañe al requisito del nexo causal que en la
reclamación se establece entre el luctuoso deceso de don RGZ y el hecho de que
ese día los ambulatorios de ? estuvieran cerrados a primera hora por encontarse
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el personal de estos asistiendo a un curso sobre el Ébola, organizado por
Osakidetza,
48. La Comisión considera, sin embargo, que dicho vinculo causal no resulta
acreditado en los términos exigibles para sustentar la existencia de
responsabilidad patrimonial.
49. La reclamación no se acompaña de juicio técnico alguno que, atendida la causa
de la muerte señalada en la autopsia, permita concluir que, de no haber estado
cerrados los ambulatorios, el fatídico resultado no se hubiera producido.
50. Para dilucidar la siempre compleja cuestión de la causalidad en el ámbito de las
responsabilidades sanitarias, la Comisión únicamente cuenta con los informes
que obran en el expediente, más precisamente, sobre el aspecto crucial señalado,
con el del inspector médico.
51. Como hemos avanzado al examinar las singularidades que presenta la
responsabilidad patrimonial en el ámbito de la prestación del servicio sanitario, a
la hora de establecer la vinculacion causal entre el resultado dañoso y el
funcionamiento de dicho servicio, con carácter general, va a ser necesario contar
con un juicio técnico que permita establecer dicha relación causal conforme a los
parámetros de la ciencia médica de aplicación a la concreta dolencia y a su
proceso curativo o paliativo.
52. A este respecto, cabe observar que en el propio recurso de reforma interpuesto
contra el citado Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº
2 de Balmaseda de 28 de mayo de 2015f2, la parte actora interesaba que el
medico forense se pronunciara sobre la incidencia en el fallecimiento de don RGZ
del hecho de que tardase más de cuarenta minutos en ser atendido.
53. Al no prosperar el recurso dicho informe no se recabó pero ello no altera el
carácter necesario de esa opinión técnica en sede de responsabilidad patrimonial
a fin de examinar con el rigor debido la relación causal.
54. En el expediente, el único apoyo del que disponde la Comisión para abordar el
examen de dicha cuestión es el informe del inspector médico y este no secunda
el curso causal que defiende la reclamación.
55. En primer término, el informe sintetiza las notas características del infarto de
miocardio:
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?No parece necesario extenderse en consideraciones sobre la urgencia con que
debe recibir atención médica un paciente con sospecha de infarto de miocardio.
Ante la aparición de un dolor en el tórax prolongado se debe solicitar ayuda
médica y el tratamiento debe instaurarse sin demora. El tratamiento tiene como
objetivo restablecer el flujo de sangre al miocardio, disminuir la lesión cardiaca y
reducir el riesgo de nueva aparición y de las complicaciones. El pronóstico vital
del paciente depende de la extensión del infarto (es decir, la cantidad de
músculo cardíaco perdido como consecuencia de la falta de Irrigación
sanguínea) y de la rapidez de la atención recibida. La mitad de los fallecimientos
ocurren en las dos primeras horas, generalmente por trastornos del ritmo
cardiaco, y antes de haber recibido asistencia médica.
El objetivo terapéutico principal en la fase aguda es salvar la mayor cantidad
posible de miocardio. A medida que pasa el tiempo, el riesgo de daño al
músculo cardíaco aumenta, por lo que cualquier tiempo que se pierda es tejido
que igualmente se ha perdido. La revascularización coronaria permite
restablecer el flujo de sangre a través de la arteria y se puede realizar mediante
fármacos trombolíticos o mediante una angioplastia.
56. A continuación, el informe señala que, tratándose de un infarto de miocardio:
?? como es sabido, la atención urgente que se requiere es siempre de ámbito
hospitalario (urgencias, unidad coronaria) o de emergencia (UVI móvil). En
realidad una de las claves para el pronóstico vital es la rapidez con que el
paciente reciba asistencia especializada, como reconoce la interesada cuando
recuerda, en su escrito de reclamación, que "es fundamental que la persona con
un infarto llegue al hospital lo antes posible. Lo ideal es que reciba atención en
el transcurso de la primera hora desde el inicio de los síntomas. No hay por
tanto relación causal alguna entre el desenlace del episodio y el cierre de unos
consultorios rurales. Si estos hubieran estado abiertos lo más que habrían
podido hacer hubiera sido requerir la asistencia del centro coordinador de
emergencias para el traslado inmediato del paciente en una UVI-móvil a un
hospital. Al que el paciente se habría trasladado, con toda seguridad, si él o sus
compañeros hubieran sospechado que lo que estaba sufriendo era un infarto.
Lamentablemente, el infarto del paciente tuvo un curso fulminante provocando
su fallecimiento pese a que el paciente recibió asistencia in situ por parte de
personal especializado apenas media hora después de su pérdida de
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conocimiento y quizás solo una hora después de que empezara a sentir las
molestias, tal como acreditan los registros del centro coordinador de
emergencias?
57. Todo lo expuesto le lleva a concluir que:
?La regulación de los horarios de atención al público ?permanentes o
coyunturales? es competencia del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza que se
ejerce sin menoscabo del servicio esencial de atención médica urgente, que no
sufrió merma alguna en la fecha en que se produjeron los hechos.
La asistencia que requería el paciente era de ámbito especializado y si los
consultorios rurales en cuestión hubieran estado abiertos lo más que habrían
podido hacer habría sido requerir la asistencia del centro coordinador de
emergencias para el traslado inmediato del paciente en una UVI-móvil a un
hospital, que es lo que se hizo en este caso,
El infarto agudo de miocardio tuvo un curso fulminante provocando su
fallecimiento pese a que el paciente recibió asistencia in situ por parte de
personal especializado apenas una hora después de que empezara a sentir las
molestias.
No hay relación causal alguna entre el cierre temporal de unos consultorios
locales y el fallecimiento por infarto agudo de miocardio del hijo de la
interesada.?
58. Conclusión que esta Comisión debe compartir por carecer de otro juicio técnico
que permita establecer la existencia del requisito del nexo causal imprescindible
para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña VZM.
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DICTAMEN Nº: 151/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña VZM tras el fallecimiento de su hijo, don RGZ como consecuencia de la
asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 22 del mismo
mes del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en adelante,
Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña ? (doña VZM) por los daños sufridos tras el
fallecimiento de su hijo don ? (don RGZ), como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamante interesa la reparación del daño moral ocasionado por el
fallecimiento de su hijo en la cuantía total de ciento veinticinco mil euros (125.000
?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación suscrito por doña VZM, registrado el 14 de julio de
2015. A dicho escrito se acompañan copia del atestado, del informe del
levantamiento del cadáver, del informe de autopsia y del informe definitivo de
autopsia (folios 1 a 64).
b) Resolución nº 1524/2015, de 28 de julio, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria del
expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la reclamación,
se autoriza la incorporación al procedimiento administrativo de la copia de las
historias clínicas de don RGZ que obran en los archivos de Osakidetza, salvo
manifestación en contrario (folio 65).
c) Acuerdo del instructor de 4 de septiembre de 2015, por el que solicita al
Director Médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la copia de la
historia clínica de don RGZ y los informes médicos de los servicios implicados
(folio 73).
d) Historia clínica de don RGZ e informes emitidos por el Director de Integración
Asistencial, fechado el 9 de octubre de 2015 (folio 80), y por el Responsable
del servicio de emergencias de Osakidetza, fechado el 23 de noviembre de
2015 (folios 98 a 105).
e) Acuerdo del instructor de 21 de diciembre de 2015, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la Subdirectora de
la Asesoría Jurídica, del mismo día, por el que se informa a la reclamante
sobre el estado de tramitación del expediente (folios 106 a 109).
f) Informe del inspector médico designado, fechado el 3 de mayo de 2016 (folios
114 a 119).
g) Acuerdo del instructor de 10 de mayo siguiente por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos ?notificado el 17 de mayo? .
h) Escrito de 26 de mayo de 2016 de doña ?, en representación de doña VZM,
en el que señala que el expediente remitido para alegaciones estaba
incompleto y que ha cambiado de domicilio profesional, a efectos de
notificación (folio 126).
i) Diligencia de 26 de mayo de 2016 (firma ilegible) en la que se deja constancia
de que doña ? se ha personado en la sede de Osakidetza, en ?, se le ha
dado copia del informe del inspector médico y se le ha concedido un plazo de
diez días para formular alegaciones . (folio 127)
j) Propuesta de resolución del instructor, de 16 de junio de 2016, en sentido
desestimatorio de la reclamación (folios 128 a 137).
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
5. Para resolver la reclamación planteada son relevantes los hechos que se recogen
a continuación.
6. Según las declaraciones de los compañeros de trabajo de don RGZ prestadas al
dia siguiente de su fallecimiento ante la Ertzaintza y el 10 de febrero de 2015
ante el Juez de Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, a las 8:44 horas del 7
de noviembre de 2014, don ? (don RZA), como solía hacer todos los días, recoge
en su coche a sus dos compañeros de trabajo ?el fallecido, don RGZ, nacido el
?, y don ? (don JVH)? y se dirigen a su lugar de trabajo, el almacén municipal,
sito en la Plaza ? de ?.
7. Al llegar al almacén, don RGZ comenta a sus compañeros que no se siente bien,
que le duele la parte izquierda del pecho y que los días atrás también le dolía,
pero que ese día le duele más.
8. Don RZA le acompaña al ambulatorio A que se encuentra a escasos metros del
lugar del trabajo. Regresan momentos más tarde, señalando que se encuentra
cerrado.
9. Entonces, don RZA le lleva en coche al ambulatorio B de ?, lo encuentran
también cerrado y vuelven al lugar de trabajo.
10. Don JVH acompaña a don RGZ de nuevo al ambulatorio A, al suponer ?señala?
que tendría que haber, al menos, una secretaria. El ambulatorio permanece
cerrado.
11. Poco después de regresan al lugar de trabajo, y según recoge el informe
asistencial en la parada cardio-respiratoria (folio 102), sobre las 9:40 horas, don
RGZ cae al suelo, seminconsciente y con dificultad respiratoria.
12. Don JVH avisa al 112. Don RZA en ese momento no se encuentra en el alamacén
porque ha salido a por un material de trabajo.
13. En el informe elaborado por el Servicio de Emergencias de Osakidetza se señala
que a las 9:44:08 dicho servicio recibe una llamada ?transferida del 112? en la
que se informa de la existencia de un paciente que ha caído inconsciente.
14. Don JVH, junto con don RZA ?quien acaba de regresar de recoger el material?,
auxilian a don RGZ, siguiendo las indicaciones del Servicio de Emergencias.
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15. En la grabación de la llamada al 112 se puede comprobar que ?la médico
coordinadora ha identificado la situacion como parada cardiorrespiratoria y que informa al
comunicante [don JVH], sobre cómo realizar la reanimación cardiopulmonar. Instruye sobre las
citadas maniobras durante unos cinco minutos y mientras va dando orden de activación de
ambulacias y de contactar con el helicóptero para consultar si es viable el vuelo?.
16. Según el atestado elaborado por la Ertzaintza, sobre las 9:47 horas llega al lugar
una patrulla ?integrada por dos agentes, nº profesional ? y ??. El agente nº ?
se dirige al centro de atención primaria de ? y, tras poner de manifiesto los
hechos al personal sito en la recepción del mismo, le acompaña una doctora que
continúa las labores de reanimación
17. Aunque en el informe del levantamiento del cadáver ?se estima la data de la muerte
entre las 9:20 y las 9:40 del 7/11/14?, en el sistema de registro del centro coordinador
consta, a las 9:50:53, ?que el paciente se encuentra morado con respiraciones que sugieren
estertores, y en ese sentido, se indica resucitación pulmonar?.
18. A las 9:51:10 se registra en el citado sistema ?que se llama al ambulatorio y no cogen.
Se realizan cuatro llamadas al citado centro no siendo recogidas las tres primeras y a la cuarta
se nos informa de que ya han salido hacia el lugar varios profesionales sanitarios?.
19. A las 9:55:30, SOS Deiak informa al Centro coordinador de emergencias que ?en
el lugar hay dos médicos del ambulatorio y una patrulla de la ertzaintza?.
20. A las 10:02:16 llega al lugar la ambulacia de soporte vital básico.
21. A las 10:07:42 llega al lugar el helicóptero en cuya hoja clínica se informa lo
siguiente:
?comienzo asistencia por dotación helicóptero 10:08.
Para entonces, los profesionales del centro de salud que se encontraban en el
lugar, habían realizado RCP básica y se habían realizado 6 descargas con
desfibrilador.
A su llegada el paciente estaba en fibrilación ventricular, por lo que se comienza
con protocolo de soporte vital avanzado, realizando las siguientes técnicas e
instauración de tratamiento: intubación orotraqueal, desfibriladores (5)
tratamiento con Amiodarona, adrenalina y sulmetín.
No obteniéndose respuesta, se cesa RCP a las 10,38?.
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22. Como recoge el informe del Servicio de Emergencias de Osakidetza, el equipo del
helicóptero siguió el protocolo de RCP [reanimación cardiopulmonar] avanzada
hasta 30 minutos después de su inicio (10:08 horas) y 58 minutos desde que don
RGZ perdió la consciencia (9:40 horas).
23. La autopsia definitiva, como diagnósticos en relación con la causa de la muerte,
concluye:
?Enfermedad ateromatosa coronaria severa.
Trombo intraluminal oclusivo en coronaria dcha.
Infarto agudo de miocardio en pared posterior del ventrílocuo izquierdo?.
24. Por su parte, el informe del Director de Integración Asistencial señala que:
?El 7 de noviembre de 2014 estaba programado un curso de formación, para la
actuación en caso de sospecha de un paciente afectado por el virus del Ebola.
Esta formación se realizó en el CS de ?, en horario de 8.00 h a 10:00 h y
acudieron todo el personal de los Consultorios de ?, ? y ?.
En los consultorios se dejó una nota informativa donde constaba la hora hasta la
que el consultorio iba a permanecer cerrado, 10:30 h, el lugar donde se
encontraban el personal del consultorio y el teléfono al que debían llamar en
caso de que existiera alguna urgencia.
Diariamente en horario de 15:00 a 8:00 del día siguiente, la Atención Urgente se
realiza en CS ??.
25. Obra en el expediente una copia de dichas notas informativas con el siguiente
contenido:
?El 7/11/2014 el centro permanecerá cerradp hasta las 10:30 h (estamos en una
reunión en ?) si tienen alguna urgencia por favor, llame al teléfono ?. Gracias?.
26. Tras el fallecimiento de don RGZ se incoaron diligencias previas (nº 643/2014)
ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda, archivadas mediante Auto de
sobreseimiento provisional de 28 de mayo de 2015, por considerar que no había
quedado suficientemente acreditada la existencia de una posible negligencia
médica.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
27. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
28. La reclamación ha sido presentada por la madre de don RGZ, como perjudicada
por su fallecimiento, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC).
29. Sobre esta cuestión, es obligado señalar que del expediente (concretamente de
algunas anotaciones de la historia clínica) parece desprenderse la existencia de
un hijo de don RGZ.
30. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; se ha aportado la historia clínica de don RGZ a disposición del
Hospital Universitario ? (HU); constan los informes de los diferentes servicios
implicados en la asistencia dispensada al paciente, referidos en los antecedentes;
la Inspección médica ha emitido un informe pericial; se ha concedido trámite de
audiencia a la parte reclamante; y el órgano instructor, a la vista de todo lo
actuado, ha elaborado la propuesta de resolución.
31. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
32. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
33. Para examinar la consulta planteada en relación con la reclamación de doña VZM,
es necesario primero efectuar un acercamiento al régimen de la responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su fundamento específico
en el artículo 106.2 de la Constitución, se encuentra hoy contemplado en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta de aplicación también a las
reclamaciones por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público
de asistencia sanitaria (conforme a la disposición adicional duodécima de la
LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
34. De acuerdo con una jurisprudencia constante, son requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es
indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
35. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
jurisprudencialmente, entre otras muchas, en la STS de 19 septiembre de 2012,
JUR 2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación
de medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
36. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
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37. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a
las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
38. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo técnico sólido. Si, como hemos expuesto, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran especial importancia los
informes técnicos, de forma que la prueba pericial deviene insoslayable, al
margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y
la sana crítica que rigen la misma.
39. En segundo lugar, corresponde, en principio, al reclamante demostrar la
existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño
alegado [artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y artículo 6.1 del
Reglamento]. Ahora bien, la jurisprudencia ha expresado una idea de moderación
en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de
la regla de la facilidad probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de
2008 ?RJ 67/2009?).
40. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio
de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
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41. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso
planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación.
42. Se reclama, en síntesis, por el retraso en la asistencia médica urgente que
requería don RGZ, quien falleció a consecuencia de un infarto agudo de miocardio
tras intentar recabar asistencia en el consultorio A, luego en el de B ?ambos en la
localidad de ?? que en ese momento se encontraban cerrados. Se alega que
don RGZ perdió casi una hora, desplazándose de un ambulatorio a otro, para
encontrarlos cerrados, sin ningún cartel indicador de la causa ni de la duración del
cierre, tiempo que podía haber empleado en desplazarse a ? (siempre, si
hubiese sabido que debía hacerlo por cierre del centro-de salud) para recibir una
atención médica que hubiese sido vital.
43. Antes de analizar la cuestión nuclear del caso ?atinente al requisito del nexo
causal?, es bueno apuntar dos consideraciones previas que permiten centrar el
examen.
44. En primer lugar, debe afirmarse que ningún funcionamiento anormal cabe
observar en el hecho de que los ambulatorios de ? permanecieran cerrados a
primera hora de la mañana del día del lamentable fallecimiento de don RGZ.
45. Como recuerda el informe del inspector, por un lado, corresponde a Osakidetza la
gestión de sus recursos humanos lo que incluye la regulación de los horarios de
atención al público y su posible modificación coyuntural para que el personal
acuda a cursos de formación que, en este caso, se referían además a la situación
de alerta sanitaria nacional por la crisis del virus Ébola. Y, por otro, la atención
médica urgente ?servicio esencial para la ciudadanía?, quedaba preservada
mediante la posibilidad de llamar al teléfono ? ?que figuraba en el cartel
informativo? o al 112, así como con la posibilidad de acudir a los servicios de
urgencia de los hospitales, abiertos las 24 horas del día, todos los días de la
semana.
46. Como segunda consideración previa conviene señalar que el funcionamiento del
servicio de emergencia fue asimismo normal. Como acreditan los hechos, dicho
servicio puso todos los medios disponibles para intentar preservar la vida de don
RGZ.
47. En realidad, la cuestión que se suscita atañe al requisito del nexo causal que en la
reclamación se establece entre el luctuoso deceso de don RGZ y el hecho de que
ese día los ambulatorios de ? estuvieran cerrados a primera hora por encontarse
Dictamen 151/2016 Página 9 de 12
el personal de estos asistiendo a un curso sobre el Ébola, organizado por
Osakidetza,
48. La Comisión considera, sin embargo, que dicho vinculo causal no resulta
acreditado en los términos exigibles para sustentar la existencia de
responsabilidad patrimonial.
49. La reclamación no se acompaña de juicio técnico alguno que, atendida la causa
de la muerte señalada en la autopsia, permita concluir que, de no haber estado
cerrados los ambulatorios, el fatídico resultado no se hubiera producido.
50. Para dilucidar la siempre compleja cuestión de la causalidad en el ámbito de las
responsabilidades sanitarias, la Comisión únicamente cuenta con los informes
que obran en el expediente, más precisamente, sobre el aspecto crucial señalado,
con el del inspector médico.
51. Como hemos avanzado al examinar las singularidades que presenta la
responsabilidad patrimonial en el ámbito de la prestación del servicio sanitario, a
la hora de establecer la vinculacion causal entre el resultado dañoso y el
funcionamiento de dicho servicio, con carácter general, va a ser necesario contar
con un juicio técnico que permita establecer dicha relación causal conforme a los
parámetros de la ciencia médica de aplicación a la concreta dolencia y a su
proceso curativo o paliativo.
52. A este respecto, cabe observar que en el propio recurso de reforma interpuesto
contra el citado Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción nº
2 de Balmaseda de 28 de mayo de 2015f2, la parte actora interesaba que el
medico forense se pronunciara sobre la incidencia en el fallecimiento de don RGZ
del hecho de que tardase más de cuarenta minutos en ser atendido.
53. Al no prosperar el recurso dicho informe no se recabó pero ello no altera el
carácter necesario de esa opinión técnica en sede de responsabilidad patrimonial
a fin de examinar con el rigor debido la relación causal.
54. En el expediente, el único apoyo del que disponde la Comisión para abordar el
examen de dicha cuestión es el informe del inspector médico y este no secunda
el curso causal que defiende la reclamación.
55. En primer término, el informe sintetiza las notas características del infarto de
miocardio:
Dictamen 151/2016 Página 10 de 12
?No parece necesario extenderse en consideraciones sobre la urgencia con que
debe recibir atención médica un paciente con sospecha de infarto de miocardio.
Ante la aparición de un dolor en el tórax prolongado se debe solicitar ayuda
médica y el tratamiento debe instaurarse sin demora. El tratamiento tiene como
objetivo restablecer el flujo de sangre al miocardio, disminuir la lesión cardiaca y
reducir el riesgo de nueva aparición y de las complicaciones. El pronóstico vital
del paciente depende de la extensión del infarto (es decir, la cantidad de
músculo cardíaco perdido como consecuencia de la falta de Irrigación
sanguínea) y de la rapidez de la atención recibida. La mitad de los fallecimientos
ocurren en las dos primeras horas, generalmente por trastornos del ritmo
cardiaco, y antes de haber recibido asistencia médica.
El objetivo terapéutico principal en la fase aguda es salvar la mayor cantidad
posible de miocardio. A medida que pasa el tiempo, el riesgo de daño al
músculo cardíaco aumenta, por lo que cualquier tiempo que se pierda es tejido
que igualmente se ha perdido. La revascularización coronaria permite
restablecer el flujo de sangre a través de la arteria y se puede realizar mediante
fármacos trombolíticos o mediante una angioplastia.
56. A continuación, el informe señala que, tratándose de un infarto de miocardio:
?? como es sabido, la atención urgente que se requiere es siempre de ámbito
hospitalario (urgencias, unidad coronaria) o de emergencia (UVI móvil). En
realidad una de las claves para el pronóstico vital es la rapidez con que el
paciente reciba asistencia especializada, como reconoce la interesada cuando
recuerda, en su escrito de reclamación, que "es fundamental que la persona con
un infarto llegue al hospital lo antes posible. Lo ideal es que reciba atención en
el transcurso de la primera hora desde el inicio de los síntomas. No hay por
tanto relación causal alguna entre el desenlace del episodio y el cierre de unos
consultorios rurales. Si estos hubieran estado abiertos lo más que habrían
podido hacer hubiera sido requerir la asistencia del centro coordinador de
emergencias para el traslado inmediato del paciente en una UVI-móvil a un
hospital. Al que el paciente se habría trasladado, con toda seguridad, si él o sus
compañeros hubieran sospechado que lo que estaba sufriendo era un infarto.
Lamentablemente, el infarto del paciente tuvo un curso fulminante provocando
su fallecimiento pese a que el paciente recibió asistencia in situ por parte de
personal especializado apenas media hora después de su pérdida de
Dictamen 151/2016 Página 11 de 12
conocimiento y quizás solo una hora después de que empezara a sentir las
molestias, tal como acreditan los registros del centro coordinador de
emergencias?
57. Todo lo expuesto le lleva a concluir que:
?La regulación de los horarios de atención al público ?permanentes o
coyunturales? es competencia del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza que se
ejerce sin menoscabo del servicio esencial de atención médica urgente, que no
sufrió merma alguna en la fecha en que se produjeron los hechos.
La asistencia que requería el paciente era de ámbito especializado y si los
consultorios rurales en cuestión hubieran estado abiertos lo más que habrían
podido hacer habría sido requerir la asistencia del centro coordinador de
emergencias para el traslado inmediato del paciente en una UVI-móvil a un
hospital, que es lo que se hizo en este caso,
El infarto agudo de miocardio tuvo un curso fulminante provocando su
fallecimiento pese a que el paciente recibió asistencia in situ por parte de
personal especializado apenas una hora después de que empezara a sentir las
molestias.
No hay relación causal alguna entre el cierre temporal de unos consultorios
locales y el fallecimiento por infarto agudo de miocardio del hijo de la
interesada.?
58. Conclusión que esta Comisión debe compartir por carecer de otro juicio técnico
que permita establecer la existencia del requisito del nexo causal imprescindible
para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña VZM.
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