Última revisión
28/07/2010
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 151/2010 de 28 de julio de 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 28/07/2010
Num. Resolución: 151/2010
Cuestión
Consulta 106/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don J.M.L.D. como consecuencia de un accidente en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 151/2010
TÍTULO: Consulta 106/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don J.M.L.D. como consecuencia de un accidente en
la vía pública.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián ha remitido a esta Comisión un escrito (con
fecha de entrada de 2 de junio de 2010) por el que somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial que ha formulado al Ayuntamiento de
esa ciudad don J.M.L.D., por las lesiones sufridas el 27 de diciembre de 2008 al
caer la verja de acceso al parque ???, en el Paseo de ?, calle ?.
2. El reclamante solicita una indemnización cifrada en 9.514,33 ?, por los siguientes
conceptos: (i) 132 días de incapacidad impeditivos, de los que 4 fueron de
hospitalización, que suponen 6.974,84 ?; (ii) 8 puntos de secuelas funcionales,
que equivalen a 743,09 euros; (iii) 2 puntos por daño estético, por un total de
669,27 ?; (iv) factor de corrección de un 75%; y (v) gastos médicos justificados y
otros que resulten pertinentes, de los que ahora acredita 41,86 ? por solicitud de
informe a la Guardia Municipal, 411,95 ? en concepto de honorarios de un
gabinete médico y 116 ? abonados a la Policlínica ? en concepto de material de
prótesis.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Ayuntamiento
de Donostia-San Sebastián (el Ayuntamiento), presentado el 21 de diciembre
de 2009 en el Servicio de Correos y suscrito por un letrado que actúa en
nombre y representación de don J.M.L.D. En él relata las circunstancias del
accidente, fundamenta la reclamación y propone prueba testifical, además de
la incorporación de los documentos que adjunta que consisten en: (i) escritura
de apoderamiento a favor del letrado que suscribe el escrito; (ii) informe de
actuación de la Guardia Municipal con reportaje fotográfico; (iii) informes de la
Policlínica ? (del Servicio de Urgencias, de 27 de diciembre de 2008; de
Resonancia magnética de columna dorsal, de 29 de diciembre y de alta el día
31 siguiente); (iv) informe médico de 8 de mayo de 2009 emitido por
especialista en cirugía ortopédica, traumatología-artroscopia; (v) informe de
alta del Servicio de Rehabilitación de la Policlínica ?, de 13 de mayo de 2009,
junto con el certificado de sesiones de rehabilitación recibidas, fechado el 20
de mayo siguiente; (vi) certificado médico oficial del médico de cabecera del
reclamante, de 16 de julio de 2009; (vii) informe médico pericial de 16 de
septiembre de 2009.
b) Informe del responsable de Mobiliario Urbano del Servicio de Vías Públicas
del Ayuntamiento, de 15 de enero de 2010, en el que constata que en el
momento del accidente la zona no era propiedad del Ayuntamiento por ser
una zona de urbanización en obras recepcionada el 21 de mayo de 2009.
Concluye que la reclamación había de dirigirse a la Junta de Compensación
de ? (?). Además, para cualquier aclaración remite al Departamento de
Urbanismo del Ayuntamiento.
c) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en el que consta la suscripción el 13
de mayo de 2009 de un acta de recepción de las obras de urbanización de la
Unidad de Ejecución ???
d) Escrito suscrito por el letrado del reclamante, dirigido al Ayuntamiento y
presentado el 15 de febrero de 2010 en el Servicio de Correos, con el que
acompaña: (i) una factura emitida por Gabinete Médico ? con fecha de 24 de
septiembre de 2009, por 411,95 ? y carta de cargo por transferencia emitida
por el banco ? el 28 de septiembre siguiente; (ii) una factura de la Policlínica
? de 31 de diciembre de 2008 por importe de 116 ? en concepto de material
de prótesis y carta de cargo por transferencia emitida por el banco ? el 16 de
enero de 2009; y (iii) declaración del IRPF del ejercicio 2008 correspondiente
al reclamante.
e) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento a la Presidenta de la
Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE ?, de 29 de marzo de
2010, por el que se concede audiencia a la Junta para que se persone en el
expediente.
f) Escrito de alegaciones de la Presidenta de la Junta de Compensación de la
UE ?, registrado en el Ayuntamiento el 15 de abril de 2010. En él se propone
la práctica de prueba sobre la cuantificación de la indemnización solicitada,
pericial médico-forense, informe de los Servicios municipales sobre la verja y
el hecho de que el parque se encontrara cerrado al público. Y testifical de los
agentes de la Guardia municipal firmantes del informe aportado al
procedimiento.
g) Oficios de 6 y 28 de abril de 2010, de citación a los dos testigos propuestos
por el reclamante para que comparezcan en dependencias municipales en el
día y hora que se les indica con el fin de prestar declaración (constan
devueltos por el Servicio de Correos los dos envíos dirigidos a don D.G.F.).
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h) Escrito de 21 de abril de 2010 (fecha de salida de 23 de abril siguiente y
notificación el día 28 de abril) de la Dirección Financiera del Ayuntamiento por
el que se pone de manifiesto el expediente al letrado del reclamante, una vez
incorporado al mismo el Informe del Servicio de Vías Públicas, el Acta de
recepción de las obras de urbanización, la declaración de un testigo y el
escrito de alegaciones de la Junta de Compensación de la UE ?.
i) Declaración testifical de doña P.M.G. que tuvo lugar en dependencias
municipales el 23 de abril de 2010.
j) Escrito de la Junta de Compensación UE ? de 26 de abril de 2010 que
complementa el escrito anterior de 15 de abril y adjunta la denuncia
presentada el 29 de diciembre de 2008 por el gerente de la empresa UTE ?
en relación con los daños en una de las puertas de acceso, de tipo corredera,
que da acceso al parque anexo a la urbanización de viviendas ?.
k) Escrito de alegaciones suscrito por el letrado del reclamante y presentado en
la Oficina de Correos el 17 de mayo de 2010. Acompaña con ese escrito la
solicitud de informe a la Guardia Municipal suscrita por la esposa del
reclamante el 27 de enero de 2009 y justificante bancario de ingreso al
Ayuntamiento de 41,86 ? por la emisión de ese informe.
l) Propuesta de resolución de la Delegada de Hacienda, de 26 de mayo de
2010, en sentido desestimatorio de la reclamación.
m) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de 27 de mayo de 2010,
dirigido al letrado del reclamante por el que le comunica que la resolución del
expediente está pendiente de la emisión del dictamen de esta Comisión.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
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II RELATO DE HECHOS
5. Don J.M.L.D., nacido el ?, el día 27 de diciembre de 2008, hacia las 13:30 horas,
al intentar abrir la verja de acceso al parque ???, situado en el Paseo de ?-calle
?, en Donostia-San Sebastián, se le vino encima la misma atrapándole contra el
suelo.
6. Como consecuencia de ello sufrió policontusiones, fractura por acuñamiento
anterior del 36% a nivel de vértebra D11 y herida inciso contusa en mentón,
lesiones por las que fue tratado en la Policlínica ?, donde permaneció ingresado
hasta el 31 de diciembre de 2008, recibiendo el alta médica del Servicio de
Traumatología el 8 de mayo de 2009.
7. En la fecha del accidente en la zona del parque ??? se llevaban a cabo obras de
urbanización en el entorno de la Unidad de Ejecución ?, a cargo de la Junta de
Compensación de ? (en adelante, Junta de Compensación). La urbanización fue
recepcionada por el Ayuntamiento el 21 de mayo de 2009.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la accidentada,
representada debidamente por el letrado que le asiste. Se puede constatar,
asimismo, que la reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en
el artículo 142.5 de la LRJPAC, sin tener en cuenta el periodo de estabilización de
las lesiones: el siniestro tuvo lugar el 27 de diciembre de 2008 y el escrito de
reclamación está sellado en el Servicio de Correos el 21 de diciembre de 2009.
10. En relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, figura en el
expediente un informe del responsable de Mobiliario Urbano de la Sección de
Mantenimiento Urbano del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 15 de
enero de 2010. Ese informe sólo da noticia de que en el momento del accidente
la zona no era propiedad del Ayuntamiento, sino que se trataba de una zona de
urbanización en obras, que fueron finalmente recepcionadas el 21 de mayo de
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2009 (se adjunta el acuerdo de recepción); por ello, indica que la reclamación
había de dirigirse a la Junta de Compensación de ?, y que cualquier aclaración
había de ser recabada al Departamento de Urbanismo.
11. La Guardia Municipal elaboró el día del accidente un informe de actuación, al que
se acompañan fotografías de la verja.
12. Se le ha dado traslado del expediente a la Junta de Compensación de ? que ha
realizado alegaciones. El expediente no incorpora documentación referida a los
Proyectos de Urbanización y de Compensación, ni a los Estatutos y bases de
actuación de aquella Junta (estos últimos se encuentran publicados en el Boletín
Oficial de Gipuzkoa, al que hemos accedido).
13. Igualmente se echa en falta información acerca de los aspectos técnicos que
pudieran dar luz en lo referente al estado de la verja causante de las lesiones. Ni
el Ayuntamiento, ni la Junta de Compensación, han aportado información alguna
sobre el mecanismo de apertura, funcionamiento y estado de la puerta: anclaje,
rodamientos y raíles, entre otros aspectos. La intervención de los servicios
técnicos municipales se ha dirigido, más que a aclarar las circunstancias del
accidente y la situación de la puerta, a esgrimir argumentos que trasladan la
responsabilidad a la Junta de Compensación y al accidentado.
14. Por lo que afecta a la prueba, hemos de señalar que, además de la incorporación
al expediente de los documentos facilitados por el reclamante, se ha practicado la
testifical de una persona que atendió al accidentado, propuesta por él; no ha sido
posible, en cambio, tomar declaración a la otra persona señalada como testigo al
no haberse localizado en el domicilio a disposición del Ayuntamiento, tras dos
intentos de notificación.
15. No se han practicado las pruebas propuestas por la Junta de Compensación en
su escrito de alegaciones, que habrían contribuido a determinar la situación del
lugar del accidente y de la verja causante del mismo.
16. Los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento han sido
debidamente notificados al reclamante, a través de su abogado, que ha podido
aportar cuantos documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado
convenientes a su interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a
disposición de aquél de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de
resolución, para que alegase lo que a su derecho estimara conveniente, como
finalmente hizo. Por todo ello concluimos que se ha cumplido adecuadamente la
audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.
17. Consta la propuesta de Resolución del instructor del expediente en sentido
desestimatorio de la pretensión.
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18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente
se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. Recordamos
al respecto que, conforme a lo previsto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición
del informe a esta Comisión ha suspendido el plazo máximo legal para resolver el
procedimiento y notificar la resolución. El Ayuntamiento ha notificado al letrado
del reclamante que se halla pendiente de emitir el informe de este órgano.
B)Análisis del fondo:
19. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Corporaciones Locales.
20. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,
las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan
competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina
urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación
de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de garantizar
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unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas
[arts. 25.2.d) LBRL].
23. En el examen del caso que se nos somete a consulta, la Comisión tiene por
acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños, y estos
mismos. Cabe apreciar, en efecto, un daño efectivo, consistente en las lesiones
corporales que sufrió el reclamante y que, a su vez, le ocasionaron unos
perjuicios evaluables económicamente e individualizados, por lo menos durante el
periodo de curación.
24. La cuestión que se plantea exige un análisis acerca de dos cuestiones: (i) si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño ha sido o no
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en
relación de causa a efecto, y (ii) si es imputable a la Administración municipal o a
la Junta de Compensación.
25. En primer lugar, cuando se insta la reclamación por un comportamiento público
omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de
imputación.
26. En ese análisis conviene recordar en primer término las reglas que rigen la
distribución de la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial,
en el sentido de atribuir, en principio, a quien formula la acción de responsabilidad
probar la certeza de los hechos determinantes de la existencia de la
antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del
substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la
responsabilidad a la Administración; en tanto que compete a la Administración
titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las
circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el
servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en
caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de su
inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la STS, Sala
Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)].
27. De acuerdo con esa doctrina, es al reclamante a quien incumbe acreditar en el
presente supuesto que el accidente se produjo en las circunstancias que refiere
mediante las pruebas que estime oportunas.
28. A ese respecto es de considerar que no se discute por la Administración
municipal ni la realidad ni el lugar del siniestro.
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29. El reclamante alega que la caída de la verja que le atrapó contra el suelo se
produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraba el anclaje de la
misma, pero no se concretan las deficiencias apreciadas, que tampoco aparecen
explicitadas en ningún informe técnico, ni en el de la Guardia Municipal que
acudió al lugar del accidente tras ocurrir el mismo, que omite cualquier dato
referido a la situación de la puerta.
30. Sin embargo, el reclamante aporta las fotografías obtenidas por la Guardia
Municipal y se ha practicado prueba testifical. En las fotografías puede
observarse la existencia de una puerta metálica corredera ?para permitir su
desplazamiento lateral?, con ruedas y un raíl fijado al suelo en la parte exterior
del muro que cierra el parque hacia la acera; sin que aparezca detalle alguno que
revele la existencia de sujeción a punto fijo o dispositivos de anclaje de los
marcos al muro de piedra; tampoco se aprecia la existencia de ningún cartel
indicativo que advirtiera de que se trataba de una zona en obras o de que no se
pudiera acceder al parque. Por su parte, la testigo ha declarado que antes de
ocurrir el accidente pudo comprobar que la puerta estaba cerrada ?aunque
aparentemente con una sujeción deficiente?.
31. Asimismo, el acta de denuncia por los daños causados en la puerta de acceso
que ha aportado la Junta de Compensación, realizada por el gerente de la
empresa UTE ? en la Comisaría de la Ertzaintza dos días después del
accidente, revela que el denunciante manifestó que había comprobado al
personarse en el lugar del accidente que faltaba una pieza de sujeción de la
puerta metálica.
32. Esas pruebas revelan un deficiente estado de sujeción de la puerta de acceso al
parque del que derivan los daños sufridos por don J.M.L.D. en relación de causaefecto.
33. Sentado lo anterior, resta dilucidar si la responsabilidad es imputable al
Ayuntamiento o es desplazable a la Junta de Compensación, como sugiere la
propuesta de resolución, al estimar que era la encargada de las obras de
construcción del parque, que no se hallaban finalizadas ni entregadas al
Ayuntamiento en la fecha en que ocurrió el siniestro.
34. Como punto de partida del análisis hemos de tener en cuenta que en el Boletín
Oficial de Gipuzkoa número 18, de 29 de enero de 2002, se publicó el acuerdo
del Ayuntamiento de 13 de noviembre de 2001 por el que aprueba, con carácter
inicial el Proyecto de Estatutos y bases de actuación de la Junta de
Compensación de la Unidad de Ejecución ?, con el contenido que se publicita.
Esa Junta se constituyó ?según expresan los Estatutos? al amparo del Texto
Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real
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Decreto 1.346/1976, de 9 de abril (Ley del Suelo), que, junto con otra normativa
vigente en ese momento, citada en la disposición final de los Estatutos, actúa
como supletoria para regir la actuación de la Junta de Compensación.
35. Los Estatutos y la normativa urbanística de aplicación caracterizan la Junta de
Compensación por su naturaleza administrativa y por disponer de personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 3 de los
Estatutos, conforme al artículo 127.3 de la Ley del Suelo). Se configura, así,
como agente descentralizado de la Administración urbanística en cuyo lugar
actúa (STS de 12 de mayo de 2005). En ese sentido, según el artículo 175 del
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto
3288/1978, de 25 de agosto, ?las obras de urbanización que se ejecuten en el polígono o
unidad de actuación por el sistema de compensación serán a cargo de la Junta?.
36. Asimismo, conforme a ese marco regulador, la conservación de la urbanización
será a cargo de la Junta hasta la finalización de las obras de urbanización y su
recepción por parte del Ayuntamiento, debiéndose constituir una Entidad
Urbanística de Colaboración en relación con los espacios comunitarios, para su
conservación y mantenimiento (artículo 23 de los Estatutos, en conexión con el
artículo 182 del Reglamento de Gestión Urbanística).
37. En contrapartida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del citado
Reglamento, una vez efectuada la cesión de las obras de urbanización
corresponde al Ayuntamiento su conservación y el mantenimiento de las
dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.
38. En esa línea, en el régimen actual el artículo 197.1 de la Ley 2/2006, de 30 de
junio, de Suelo y Urbanismo, establece que ?la urbanización es, desde el comienzo de
su ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la Administración en el
régimen privado, una obra de titularidad pública que conlleva el deber de conservación por
parte del ayuntamiento?.
39. Lo anterior no permite, en cambio, obviar que, sin perjuicio de su plena capacidad
jurídica, la Entidad Urbanística actúa en el desarrollo de sus funciones bajo la
tutela y control del Ayuntamiento, que participa para el ejercicio de esas funciones
como asociado a la Junta a través de un representante (así lo prevén los artículos
5 y 9.4 de sus Estatutos).
40. Ello es así porque con el sistema de compensación se pretende la realización, no
sólo de viviendas, sino de las obras de urbanización y, por tanto, de una obra
pública, cuya titularidad corresponde a la Administración municipal. Así, importa
destacar, no sólo las facultades reconocidas a la Administración para vigilar la
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ejecución de las obras e instalaciones (artículo 175.3 del Reglamento de Gestión
Urbanística), sino las cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo
Reglamento, debe necesariamente contener todo contrato de ejecución de obra
concertado por la Junta de Compensación, entre las que destaca, en lo que ahora
importa, la obligación de la empresa de facilitar la acción inspectora de la
Administración actuante (el artículo 6 de los Estatutos de la Junta de
Compensación contiene una disposición en ese sentido).
41. Es por ello que en el DCJA nº 79/2005 afirmamos que, ?en opinión de la Comisión, el
hecho de que estemos ante un caso en el que para ejecutar el planeamiento el Ayuntamiento
utilice el sistema de compensación (como uno de los tres sistemas de actuación, para la
ejecución sistemática del planeamiento, que recoge el Texto refundido, caracterizado por el
hecho de que los propietarios de terrenos incluidos en una Unidad de Ejecución asumen la
totalidad del proceso de ejecución del planeamiento) no deja totalmente al margen a la
Administración municipal, ni la exime de un deber con relación a los viandantes de garantizar
unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas (arts 25. 1, d)
y 26. 1 a) de la LBRL)?.
42. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias que presenta el caso
sometido a consulta, y en aplicación del marco regulador analizado, hay que
aceptar (i) que las deficiencias en la disposición de la puerta de acceso al parque
son de la incumbencia de la Junta de Compensación, obligada a ejecutar las
obras de urbanización y a conservarlas hasta su entrega al Ayuntamiento; (ii) que
a la fecha del accidente no se había producido la recepción de la obra por el
Ayuntamiento, por lo que no era el momento de realizar actuaciones de
comprobación de la situación en que se encontraban las obras, demorado hasta
su entrega; y (iii) que el estado deficiente de la puerta no era evidente, por lo que
el Ayuntamiento no tenía motivos para suponer que podía generar un peligro para
los viandantes.
43. En definitiva, la conclusión a la que ha de llegarse es que, por las razones
anteriores, no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
al no serle imputable el daño producido, por lo que quiebra un presupuesto
esencial para exigir tal responsabilidad.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,
en relación con la reclamación formulada por don J.M.L.D., por las razones expuestas
en el cuerpo del dictamen.
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TÍTULO: Consulta 106/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don J.M.L.D. como consecuencia de un accidente en
la vía pública.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián ha remitido a esta Comisión un escrito (con
fecha de entrada de 2 de junio de 2010) por el que somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial que ha formulado al Ayuntamiento de
esa ciudad don J.M.L.D., por las lesiones sufridas el 27 de diciembre de 2008 al
caer la verja de acceso al parque ???, en el Paseo de ?, calle ?.
2. El reclamante solicita una indemnización cifrada en 9.514,33 ?, por los siguientes
conceptos: (i) 132 días de incapacidad impeditivos, de los que 4 fueron de
hospitalización, que suponen 6.974,84 ?; (ii) 8 puntos de secuelas funcionales,
que equivalen a 743,09 euros; (iii) 2 puntos por daño estético, por un total de
669,27 ?; (iv) factor de corrección de un 75%; y (v) gastos médicos justificados y
otros que resulten pertinentes, de los que ahora acredita 41,86 ? por solicitud de
informe a la Guardia Municipal, 411,95 ? en concepto de honorarios de un
gabinete médico y 116 ? abonados a la Policlínica ? en concepto de material de
prótesis.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Ayuntamiento
de Donostia-San Sebastián (el Ayuntamiento), presentado el 21 de diciembre
de 2009 en el Servicio de Correos y suscrito por un letrado que actúa en
nombre y representación de don J.M.L.D. En él relata las circunstancias del
accidente, fundamenta la reclamación y propone prueba testifical, además de
la incorporación de los documentos que adjunta que consisten en: (i) escritura
de apoderamiento a favor del letrado que suscribe el escrito; (ii) informe de
actuación de la Guardia Municipal con reportaje fotográfico; (iii) informes de la
Policlínica ? (del Servicio de Urgencias, de 27 de diciembre de 2008; de
Resonancia magnética de columna dorsal, de 29 de diciembre y de alta el día
31 siguiente); (iv) informe médico de 8 de mayo de 2009 emitido por
especialista en cirugía ortopédica, traumatología-artroscopia; (v) informe de
alta del Servicio de Rehabilitación de la Policlínica ?, de 13 de mayo de 2009,
junto con el certificado de sesiones de rehabilitación recibidas, fechado el 20
de mayo siguiente; (vi) certificado médico oficial del médico de cabecera del
reclamante, de 16 de julio de 2009; (vii) informe médico pericial de 16 de
septiembre de 2009.
b) Informe del responsable de Mobiliario Urbano del Servicio de Vías Públicas
del Ayuntamiento, de 15 de enero de 2010, en el que constata que en el
momento del accidente la zona no era propiedad del Ayuntamiento por ser
una zona de urbanización en obras recepcionada el 21 de mayo de 2009.
Concluye que la reclamación había de dirigirse a la Junta de Compensación
de ? (?). Además, para cualquier aclaración remite al Departamento de
Urbanismo del Ayuntamiento.
c) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en el que consta la suscripción el 13
de mayo de 2009 de un acta de recepción de las obras de urbanización de la
Unidad de Ejecución ???
d) Escrito suscrito por el letrado del reclamante, dirigido al Ayuntamiento y
presentado el 15 de febrero de 2010 en el Servicio de Correos, con el que
acompaña: (i) una factura emitida por Gabinete Médico ? con fecha de 24 de
septiembre de 2009, por 411,95 ? y carta de cargo por transferencia emitida
por el banco ? el 28 de septiembre siguiente; (ii) una factura de la Policlínica
? de 31 de diciembre de 2008 por importe de 116 ? en concepto de material
de prótesis y carta de cargo por transferencia emitida por el banco ? el 16 de
enero de 2009; y (iii) declaración del IRPF del ejercicio 2008 correspondiente
al reclamante.
e) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento a la Presidenta de la
Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE ?, de 29 de marzo de
2010, por el que se concede audiencia a la Junta para que se persone en el
expediente.
f) Escrito de alegaciones de la Presidenta de la Junta de Compensación de la
UE ?, registrado en el Ayuntamiento el 15 de abril de 2010. En él se propone
la práctica de prueba sobre la cuantificación de la indemnización solicitada,
pericial médico-forense, informe de los Servicios municipales sobre la verja y
el hecho de que el parque se encontrara cerrado al público. Y testifical de los
agentes de la Guardia municipal firmantes del informe aportado al
procedimiento.
g) Oficios de 6 y 28 de abril de 2010, de citación a los dos testigos propuestos
por el reclamante para que comparezcan en dependencias municipales en el
día y hora que se les indica con el fin de prestar declaración (constan
devueltos por el Servicio de Correos los dos envíos dirigidos a don D.G.F.).
Dictamen 151/2010 Página 2 de 10
h) Escrito de 21 de abril de 2010 (fecha de salida de 23 de abril siguiente y
notificación el día 28 de abril) de la Dirección Financiera del Ayuntamiento por
el que se pone de manifiesto el expediente al letrado del reclamante, una vez
incorporado al mismo el Informe del Servicio de Vías Públicas, el Acta de
recepción de las obras de urbanización, la declaración de un testigo y el
escrito de alegaciones de la Junta de Compensación de la UE ?.
i) Declaración testifical de doña P.M.G. que tuvo lugar en dependencias
municipales el 23 de abril de 2010.
j) Escrito de la Junta de Compensación UE ? de 26 de abril de 2010 que
complementa el escrito anterior de 15 de abril y adjunta la denuncia
presentada el 29 de diciembre de 2008 por el gerente de la empresa UTE ?
en relación con los daños en una de las puertas de acceso, de tipo corredera,
que da acceso al parque anexo a la urbanización de viviendas ?.
k) Escrito de alegaciones suscrito por el letrado del reclamante y presentado en
la Oficina de Correos el 17 de mayo de 2010. Acompaña con ese escrito la
solicitud de informe a la Guardia Municipal suscrita por la esposa del
reclamante el 27 de enero de 2009 y justificante bancario de ingreso al
Ayuntamiento de 41,86 ? por la emisión de ese informe.
l) Propuesta de resolución de la Delegada de Hacienda, de 26 de mayo de
2010, en sentido desestimatorio de la reclamación.
m) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de 27 de mayo de 2010,
dirigido al letrado del reclamante por el que le comunica que la resolución del
expediente está pendiente de la emisión del dictamen de esta Comisión.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
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II RELATO DE HECHOS
5. Don J.M.L.D., nacido el ?, el día 27 de diciembre de 2008, hacia las 13:30 horas,
al intentar abrir la verja de acceso al parque ???, situado en el Paseo de ?-calle
?, en Donostia-San Sebastián, se le vino encima la misma atrapándole contra el
suelo.
6. Como consecuencia de ello sufrió policontusiones, fractura por acuñamiento
anterior del 36% a nivel de vértebra D11 y herida inciso contusa en mentón,
lesiones por las que fue tratado en la Policlínica ?, donde permaneció ingresado
hasta el 31 de diciembre de 2008, recibiendo el alta médica del Servicio de
Traumatología el 8 de mayo de 2009.
7. En la fecha del accidente en la zona del parque ??? se llevaban a cabo obras de
urbanización en el entorno de la Unidad de Ejecución ?, a cargo de la Junta de
Compensación de ? (en adelante, Junta de Compensación). La urbanización fue
recepcionada por el Ayuntamiento el 21 de mayo de 2009.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la accidentada,
representada debidamente por el letrado que le asiste. Se puede constatar,
asimismo, que la reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en
el artículo 142.5 de la LRJPAC, sin tener en cuenta el periodo de estabilización de
las lesiones: el siniestro tuvo lugar el 27 de diciembre de 2008 y el escrito de
reclamación está sellado en el Servicio de Correos el 21 de diciembre de 2009.
10. En relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, figura en el
expediente un informe del responsable de Mobiliario Urbano de la Sección de
Mantenimiento Urbano del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 15 de
enero de 2010. Ese informe sólo da noticia de que en el momento del accidente
la zona no era propiedad del Ayuntamiento, sino que se trataba de una zona de
urbanización en obras, que fueron finalmente recepcionadas el 21 de mayo de
Dictamen 151/2010 Página 4 de 10
2009 (se adjunta el acuerdo de recepción); por ello, indica que la reclamación
había de dirigirse a la Junta de Compensación de ?, y que cualquier aclaración
había de ser recabada al Departamento de Urbanismo.
11. La Guardia Municipal elaboró el día del accidente un informe de actuación, al que
se acompañan fotografías de la verja.
12. Se le ha dado traslado del expediente a la Junta de Compensación de ? que ha
realizado alegaciones. El expediente no incorpora documentación referida a los
Proyectos de Urbanización y de Compensación, ni a los Estatutos y bases de
actuación de aquella Junta (estos últimos se encuentran publicados en el Boletín
Oficial de Gipuzkoa, al que hemos accedido).
13. Igualmente se echa en falta información acerca de los aspectos técnicos que
pudieran dar luz en lo referente al estado de la verja causante de las lesiones. Ni
el Ayuntamiento, ni la Junta de Compensación, han aportado información alguna
sobre el mecanismo de apertura, funcionamiento y estado de la puerta: anclaje,
rodamientos y raíles, entre otros aspectos. La intervención de los servicios
técnicos municipales se ha dirigido, más que a aclarar las circunstancias del
accidente y la situación de la puerta, a esgrimir argumentos que trasladan la
responsabilidad a la Junta de Compensación y al accidentado.
14. Por lo que afecta a la prueba, hemos de señalar que, además de la incorporación
al expediente de los documentos facilitados por el reclamante, se ha practicado la
testifical de una persona que atendió al accidentado, propuesta por él; no ha sido
posible, en cambio, tomar declaración a la otra persona señalada como testigo al
no haberse localizado en el domicilio a disposición del Ayuntamiento, tras dos
intentos de notificación.
15. No se han practicado las pruebas propuestas por la Junta de Compensación en
su escrito de alegaciones, que habrían contribuido a determinar la situación del
lugar del accidente y de la verja causante del mismo.
16. Los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento han sido
debidamente notificados al reclamante, a través de su abogado, que ha podido
aportar cuantos documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado
convenientes a su interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a
disposición de aquél de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de
resolución, para que alegase lo que a su derecho estimara conveniente, como
finalmente hizo. Por todo ello concluimos que se ha cumplido adecuadamente la
audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.
17. Consta la propuesta de Resolución del instructor del expediente en sentido
desestimatorio de la pretensión.
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18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente
se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. Recordamos
al respecto que, conforme a lo previsto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición
del informe a esta Comisión ha suspendido el plazo máximo legal para resolver el
procedimiento y notificar la resolución. El Ayuntamiento ha notificado al letrado
del reclamante que se halla pendiente de emitir el informe de este órgano.
B)Análisis del fondo:
19. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Corporaciones Locales.
20. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,
las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan
competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina
urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación
de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de garantizar
Dictamen 151/2010 Página 6 de 10
unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas
[arts. 25.2.d) LBRL].
23. En el examen del caso que se nos somete a consulta, la Comisión tiene por
acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños, y estos
mismos. Cabe apreciar, en efecto, un daño efectivo, consistente en las lesiones
corporales que sufrió el reclamante y que, a su vez, le ocasionaron unos
perjuicios evaluables económicamente e individualizados, por lo menos durante el
periodo de curación.
24. La cuestión que se plantea exige un análisis acerca de dos cuestiones: (i) si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño ha sido o no
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en
relación de causa a efecto, y (ii) si es imputable a la Administración municipal o a
la Junta de Compensación.
25. En primer lugar, cuando se insta la reclamación por un comportamiento público
omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de
imputación.
26. En ese análisis conviene recordar en primer término las reglas que rigen la
distribución de la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial,
en el sentido de atribuir, en principio, a quien formula la acción de responsabilidad
probar la certeza de los hechos determinantes de la existencia de la
antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del
substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la
responsabilidad a la Administración; en tanto que compete a la Administración
titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las
circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el
servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en
caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el
artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de su
inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la STS, Sala
Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)].
27. De acuerdo con esa doctrina, es al reclamante a quien incumbe acreditar en el
presente supuesto que el accidente se produjo en las circunstancias que refiere
mediante las pruebas que estime oportunas.
28. A ese respecto es de considerar que no se discute por la Administración
municipal ni la realidad ni el lugar del siniestro.
Dictamen 151/2010 Página 7 de 10
29. El reclamante alega que la caída de la verja que le atrapó contra el suelo se
produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraba el anclaje de la
misma, pero no se concretan las deficiencias apreciadas, que tampoco aparecen
explicitadas en ningún informe técnico, ni en el de la Guardia Municipal que
acudió al lugar del accidente tras ocurrir el mismo, que omite cualquier dato
referido a la situación de la puerta.
30. Sin embargo, el reclamante aporta las fotografías obtenidas por la Guardia
Municipal y se ha practicado prueba testifical. En las fotografías puede
observarse la existencia de una puerta metálica corredera ?para permitir su
desplazamiento lateral?, con ruedas y un raíl fijado al suelo en la parte exterior
del muro que cierra el parque hacia la acera; sin que aparezca detalle alguno que
revele la existencia de sujeción a punto fijo o dispositivos de anclaje de los
marcos al muro de piedra; tampoco se aprecia la existencia de ningún cartel
indicativo que advirtiera de que se trataba de una zona en obras o de que no se
pudiera acceder al parque. Por su parte, la testigo ha declarado que antes de
ocurrir el accidente pudo comprobar que la puerta estaba cerrada ?aunque
aparentemente con una sujeción deficiente?.
31. Asimismo, el acta de denuncia por los daños causados en la puerta de acceso
que ha aportado la Junta de Compensación, realizada por el gerente de la
empresa UTE ? en la Comisaría de la Ertzaintza dos días después del
accidente, revela que el denunciante manifestó que había comprobado al
personarse en el lugar del accidente que faltaba una pieza de sujeción de la
puerta metálica.
32. Esas pruebas revelan un deficiente estado de sujeción de la puerta de acceso al
parque del que derivan los daños sufridos por don J.M.L.D. en relación de causaefecto.
33. Sentado lo anterior, resta dilucidar si la responsabilidad es imputable al
Ayuntamiento o es desplazable a la Junta de Compensación, como sugiere la
propuesta de resolución, al estimar que era la encargada de las obras de
construcción del parque, que no se hallaban finalizadas ni entregadas al
Ayuntamiento en la fecha en que ocurrió el siniestro.
34. Como punto de partida del análisis hemos de tener en cuenta que en el Boletín
Oficial de Gipuzkoa número 18, de 29 de enero de 2002, se publicó el acuerdo
del Ayuntamiento de 13 de noviembre de 2001 por el que aprueba, con carácter
inicial el Proyecto de Estatutos y bases de actuación de la Junta de
Compensación de la Unidad de Ejecución ?, con el contenido que se publicita.
Esa Junta se constituyó ?según expresan los Estatutos? al amparo del Texto
Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real
Dictamen 151/2010 Página 8 de 10
Decreto 1.346/1976, de 9 de abril (Ley del Suelo), que, junto con otra normativa
vigente en ese momento, citada en la disposición final de los Estatutos, actúa
como supletoria para regir la actuación de la Junta de Compensación.
35. Los Estatutos y la normativa urbanística de aplicación caracterizan la Junta de
Compensación por su naturaleza administrativa y por disponer de personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 3 de los
Estatutos, conforme al artículo 127.3 de la Ley del Suelo). Se configura, así,
como agente descentralizado de la Administración urbanística en cuyo lugar
actúa (STS de 12 de mayo de 2005). En ese sentido, según el artículo 175 del
Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto
3288/1978, de 25 de agosto, ?las obras de urbanización que se ejecuten en el polígono o
unidad de actuación por el sistema de compensación serán a cargo de la Junta?.
36. Asimismo, conforme a ese marco regulador, la conservación de la urbanización
será a cargo de la Junta hasta la finalización de las obras de urbanización y su
recepción por parte del Ayuntamiento, debiéndose constituir una Entidad
Urbanística de Colaboración en relación con los espacios comunitarios, para su
conservación y mantenimiento (artículo 23 de los Estatutos, en conexión con el
artículo 182 del Reglamento de Gestión Urbanística).
37. En contrapartida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del citado
Reglamento, una vez efectuada la cesión de las obras de urbanización
corresponde al Ayuntamiento su conservación y el mantenimiento de las
dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.
38. En esa línea, en el régimen actual el artículo 197.1 de la Ley 2/2006, de 30 de
junio, de Suelo y Urbanismo, establece que ?la urbanización es, desde el comienzo de
su ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la Administración en el
régimen privado, una obra de titularidad pública que conlleva el deber de conservación por
parte del ayuntamiento?.
39. Lo anterior no permite, en cambio, obviar que, sin perjuicio de su plena capacidad
jurídica, la Entidad Urbanística actúa en el desarrollo de sus funciones bajo la
tutela y control del Ayuntamiento, que participa para el ejercicio de esas funciones
como asociado a la Junta a través de un representante (así lo prevén los artículos
5 y 9.4 de sus Estatutos).
40. Ello es así porque con el sistema de compensación se pretende la realización, no
sólo de viviendas, sino de las obras de urbanización y, por tanto, de una obra
pública, cuya titularidad corresponde a la Administración municipal. Así, importa
destacar, no sólo las facultades reconocidas a la Administración para vigilar la
Dictamen 151/2010 Página 9 de 10
ejecución de las obras e instalaciones (artículo 175.3 del Reglamento de Gestión
Urbanística), sino las cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo
Reglamento, debe necesariamente contener todo contrato de ejecución de obra
concertado por la Junta de Compensación, entre las que destaca, en lo que ahora
importa, la obligación de la empresa de facilitar la acción inspectora de la
Administración actuante (el artículo 6 de los Estatutos de la Junta de
Compensación contiene una disposición en ese sentido).
41. Es por ello que en el DCJA nº 79/2005 afirmamos que, ?en opinión de la Comisión, el
hecho de que estemos ante un caso en el que para ejecutar el planeamiento el Ayuntamiento
utilice el sistema de compensación (como uno de los tres sistemas de actuación, para la
ejecución sistemática del planeamiento, que recoge el Texto refundido, caracterizado por el
hecho de que los propietarios de terrenos incluidos en una Unidad de Ejecución asumen la
totalidad del proceso de ejecución del planeamiento) no deja totalmente al margen a la
Administración municipal, ni la exime de un deber con relación a los viandantes de garantizar
unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas (arts 25. 1, d)
y 26. 1 a) de la LBRL)?.
42. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias que presenta el caso
sometido a consulta, y en aplicación del marco regulador analizado, hay que
aceptar (i) que las deficiencias en la disposición de la puerta de acceso al parque
son de la incumbencia de la Junta de Compensación, obligada a ejecutar las
obras de urbanización y a conservarlas hasta su entrega al Ayuntamiento; (ii) que
a la fecha del accidente no se había producido la recepción de la obra por el
Ayuntamiento, por lo que no era el momento de realizar actuaciones de
comprobación de la situación en que se encontraban las obras, demorado hasta
su entrega; y (iii) que el estado deficiente de la puerta no era evidente, por lo que
el Ayuntamiento no tenía motivos para suponer que podía generar un peligro para
los viandantes.
43. En definitiva, la conclusión a la que ha de llegarse es que, por las razones
anteriores, no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento
al no serle imputable el daño producido, por lo que quiebra un presupuesto
esencial para exigir tal responsabilidad.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,
en relación con la reclamación formulada por don J.M.L.D., por las razones expuestas
en el cuerpo del dictamen.
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