Dictamen de la Comisión J...io de 2010

Última revisión
28/07/2010

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 151/2010 de 28 de julio de 2010

Tiempo de lectura: 49 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 28/07/2010

Num. Resolución: 151/2010


Cuestión

Consulta 106/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don J.M.L.D. como consecuencia de un accidente en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 151/2010

TÍTULO: Consulta 106/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don J.M.L.D. como consecuencia de un accidente en

la vía pública.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián ha remitido a esta Comisión un escrito (con

fecha de entrada de 2 de junio de 2010) por el que somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial que ha formulado al Ayuntamiento de

esa ciudad don J.M.L.D., por las lesiones sufridas el 27 de diciembre de 2008 al

caer la verja de acceso al parque ???, en el Paseo de ?, calle ?.

2. El reclamante solicita una indemnización cifrada en 9.514,33 ?, por los siguientes

conceptos: (i) 132 días de incapacidad impeditivos, de los que 4 fueron de

hospitalización, que suponen 6.974,84 ?; (ii) 8 puntos de secuelas funcionales,

que equivalen a 743,09 euros; (iii) 2 puntos por daño estético, por un total de

669,27 ?; (iv) factor de corrección de un 75%; y (v) gastos médicos justificados y

otros que resulten pertinentes, de los que ahora acredita 41,86 ? por solicitud de

informe a la Guardia Municipal, 411,95 ? en concepto de honorarios de un

gabinete médico y 116 ? abonados a la Policlínica ? en concepto de material de

prótesis.

3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente

documentación:

a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Ayuntamiento

de Donostia-San Sebastián (el Ayuntamiento), presentado el 21 de diciembre

de 2009 en el Servicio de Correos y suscrito por un letrado que actúa en

nombre y representación de don J.M.L.D. En él relata las circunstancias del

accidente, fundamenta la reclamación y propone prueba testifical, además de

la incorporación de los documentos que adjunta que consisten en: (i) escritura

de apoderamiento a favor del letrado que suscribe el escrito; (ii) informe de

actuación de la Guardia Municipal con reportaje fotográfico; (iii) informes de la

Policlínica ? (del Servicio de Urgencias, de 27 de diciembre de 2008; de

Resonancia magnética de columna dorsal, de 29 de diciembre y de alta el día

31 siguiente); (iv) informe médico de 8 de mayo de 2009 emitido por

especialista en cirugía ortopédica, traumatología-artroscopia; (v) informe de

alta del Servicio de Rehabilitación de la Policlínica ?, de 13 de mayo de 2009,

junto con el certificado de sesiones de rehabilitación recibidas, fechado el 20

de mayo siguiente; (vi) certificado médico oficial del médico de cabecera del

reclamante, de 16 de julio de 2009; (vii) informe médico pericial de 16 de

septiembre de 2009.

b) Informe del responsable de Mobiliario Urbano del Servicio de Vías Públicas

del Ayuntamiento, de 15 de enero de 2010, en el que constata que en el

momento del accidente la zona no era propiedad del Ayuntamiento por ser

una zona de urbanización en obras recepcionada el 21 de mayo de 2009.

Concluye que la reclamación había de dirigirse a la Junta de Compensación

de ? (?). Además, para cualquier aclaración remite al Departamento de

Urbanismo del Ayuntamiento.

c) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en el que consta la suscripción el 13

de mayo de 2009 de un acta de recepción de las obras de urbanización de la

Unidad de Ejecución ???

d) Escrito suscrito por el letrado del reclamante, dirigido al Ayuntamiento y

presentado el 15 de febrero de 2010 en el Servicio de Correos, con el que

acompaña: (i) una factura emitida por Gabinete Médico ? con fecha de 24 de

septiembre de 2009, por 411,95 ? y carta de cargo por transferencia emitida

por el banco ? el 28 de septiembre siguiente; (ii) una factura de la Policlínica

? de 31 de diciembre de 2008 por importe de 116 ? en concepto de material

de prótesis y carta de cargo por transferencia emitida por el banco ? el 16 de

enero de 2009; y (iii) declaración del IRPF del ejercicio 2008 correspondiente

al reclamante.

e) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento a la Presidenta de la

Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE ?, de 29 de marzo de

2010, por el que se concede audiencia a la Junta para que se persone en el

expediente.

f) Escrito de alegaciones de la Presidenta de la Junta de Compensación de la

UE ?, registrado en el Ayuntamiento el 15 de abril de 2010. En él se propone

la práctica de prueba sobre la cuantificación de la indemnización solicitada,

pericial médico-forense, informe de los Servicios municipales sobre la verja y

el hecho de que el parque se encontrara cerrado al público. Y testifical de los

agentes de la Guardia municipal firmantes del informe aportado al

procedimiento.

g) Oficios de 6 y 28 de abril de 2010, de citación a los dos testigos propuestos

por el reclamante para que comparezcan en dependencias municipales en el

día y hora que se les indica con el fin de prestar declaración (constan

devueltos por el Servicio de Correos los dos envíos dirigidos a don D.G.F.).

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h) Escrito de 21 de abril de 2010 (fecha de salida de 23 de abril siguiente y

notificación el día 28 de abril) de la Dirección Financiera del Ayuntamiento por

el que se pone de manifiesto el expediente al letrado del reclamante, una vez

incorporado al mismo el Informe del Servicio de Vías Públicas, el Acta de

recepción de las obras de urbanización, la declaración de un testigo y el

escrito de alegaciones de la Junta de Compensación de la UE ?.

i) Declaración testifical de doña P.M.G. que tuvo lugar en dependencias

municipales el 23 de abril de 2010.

j) Escrito de la Junta de Compensación UE ? de 26 de abril de 2010 que

complementa el escrito anterior de 15 de abril y adjunta la denuncia

presentada el 29 de diciembre de 2008 por el gerente de la empresa UTE ?

en relación con los daños en una de las puertas de acceso, de tipo corredera,

que da acceso al parque anexo a la urbanización de viviendas ?.

k) Escrito de alegaciones suscrito por el letrado del reclamante y presentado en

la Oficina de Correos el 17 de mayo de 2010. Acompaña con ese escrito la

solicitud de informe a la Guardia Municipal suscrita por la esposa del

reclamante el 27 de enero de 2009 y justificante bancario de ingreso al

Ayuntamiento de 41,86 ? por la emisión de ese informe.

l) Propuesta de resolución de la Delegada de Hacienda, de 26 de mayo de

2010, en sentido desestimatorio de la reclamación.

m) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de 27 de mayo de 2010,

dirigido al letrado del reclamante por el que le comunica que la resolución del

expediente está pendiente de la emisión del dictamen de esta Comisión.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

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II RELATO DE HECHOS

5. Don J.M.L.D., nacido el ?, el día 27 de diciembre de 2008, hacia las 13:30 horas,

al intentar abrir la verja de acceso al parque ???, situado en el Paseo de ?-calle

?, en Donostia-San Sebastián, se le vino encima la misma atrapándole contra el

suelo.

6. Como consecuencia de ello sufrió policontusiones, fractura por acuñamiento

anterior del 36% a nivel de vértebra D11 y herida inciso contusa en mentón,

lesiones por las que fue tratado en la Policlínica ?, donde permaneció ingresado

hasta el 31 de diciembre de 2008, recibiendo el alta médica del Servicio de

Traumatología el 8 de mayo de 2009.

7. En la fecha del accidente en la zona del parque ??? se llevaban a cabo obras de

urbanización en el entorno de la Unidad de Ejecución ?, a cargo de la Junta de

Compensación de ? (en adelante, Junta de Compensación). La urbanización fue

recepcionada por el Ayuntamiento el 21 de mayo de 2009.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la accidentada,

representada debidamente por el letrado que le asiste. Se puede constatar,

asimismo, que la reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en

el artículo 142.5 de la LRJPAC, sin tener en cuenta el periodo de estabilización de

las lesiones: el siniestro tuvo lugar el 27 de diciembre de 2008 y el escrito de

reclamación está sellado en el Servicio de Correos el 21 de diciembre de 2009.

10. En relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, figura en el

expediente un informe del responsable de Mobiliario Urbano de la Sección de

Mantenimiento Urbano del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 15 de

enero de 2010. Ese informe sólo da noticia de que en el momento del accidente

la zona no era propiedad del Ayuntamiento, sino que se trataba de una zona de

urbanización en obras, que fueron finalmente recepcionadas el 21 de mayo de

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2009 (se adjunta el acuerdo de recepción); por ello, indica que la reclamación

había de dirigirse a la Junta de Compensación de ?, y que cualquier aclaración

había de ser recabada al Departamento de Urbanismo.

11. La Guardia Municipal elaboró el día del accidente un informe de actuación, al que

se acompañan fotografías de la verja.

12. Se le ha dado traslado del expediente a la Junta de Compensación de ? que ha

realizado alegaciones. El expediente no incorpora documentación referida a los

Proyectos de Urbanización y de Compensación, ni a los Estatutos y bases de

actuación de aquella Junta (estos últimos se encuentran publicados en el Boletín

Oficial de Gipuzkoa, al que hemos accedido).

13. Igualmente se echa en falta información acerca de los aspectos técnicos que

pudieran dar luz en lo referente al estado de la verja causante de las lesiones. Ni

el Ayuntamiento, ni la Junta de Compensación, han aportado información alguna

sobre el mecanismo de apertura, funcionamiento y estado de la puerta: anclaje,

rodamientos y raíles, entre otros aspectos. La intervención de los servicios

técnicos municipales se ha dirigido, más que a aclarar las circunstancias del

accidente y la situación de la puerta, a esgrimir argumentos que trasladan la

responsabilidad a la Junta de Compensación y al accidentado.

14. Por lo que afecta a la prueba, hemos de señalar que, además de la incorporación

al expediente de los documentos facilitados por el reclamante, se ha practicado la

testifical de una persona que atendió al accidentado, propuesta por él; no ha sido

posible, en cambio, tomar declaración a la otra persona señalada como testigo al

no haberse localizado en el domicilio a disposición del Ayuntamiento, tras dos

intentos de notificación.

15. No se han practicado las pruebas propuestas por la Junta de Compensación en

su escrito de alegaciones, que habrían contribuido a determinar la situación del

lugar del accidente y de la verja causante del mismo.

16. Los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento han sido

debidamente notificados al reclamante, a través de su abogado, que ha podido

aportar cuantos documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado

convenientes a su interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a

disposición de aquél de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de

resolución, para que alegase lo que a su derecho estimara conveniente, como

finalmente hizo. Por todo ello concluimos que se ha cumplido adecuadamente la

audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.

17. Consta la propuesta de Resolución del instructor del expediente en sentido

desestimatorio de la pretensión.

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18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente

se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de seis meses establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. Recordamos

al respecto que, conforme a lo previsto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición

del informe a esta Comisión ha suspendido el plazo máximo legal para resolver el

procedimiento y notificar la resolución. El Ayuntamiento ha notificado al letrado

del reclamante que se halla pendiente de emitir el informe de este órgano.

B)Análisis del fondo:

19. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Corporaciones Locales.

20. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

21. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,

las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan

competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina

urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación

de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de garantizar

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unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas

[arts. 25.2.d) LBRL].

23. En el examen del caso que se nos somete a consulta, la Comisión tiene por

acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños, y estos

mismos. Cabe apreciar, en efecto, un daño efectivo, consistente en las lesiones

corporales que sufrió el reclamante y que, a su vez, le ocasionaron unos

perjuicios evaluables económicamente e individualizados, por lo menos durante el

periodo de curación.

24. La cuestión que se plantea exige un análisis acerca de dos cuestiones: (i) si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño ha sido o no

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en

relación de causa a efecto, y (ii) si es imputable a la Administración municipal o a

la Junta de Compensación.

25. En primer lugar, cuando se insta la reclamación por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

26. En ese análisis conviene recordar en primer término las reglas que rigen la

distribución de la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial,

en el sentido de atribuir, en principio, a quien formula la acción de responsabilidad

probar la certeza de los hechos determinantes de la existencia de la

antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del

substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la

responsabilidad a la Administración; en tanto que compete a la Administración

titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las

circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el

servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en

caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el

artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de su

inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la STS, Sala

Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)].

27. De acuerdo con esa doctrina, es al reclamante a quien incumbe acreditar en el

presente supuesto que el accidente se produjo en las circunstancias que refiere

mediante las pruebas que estime oportunas.

28. A ese respecto es de considerar que no se discute por la Administración

municipal ni la realidad ni el lugar del siniestro.

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29. El reclamante alega que la caída de la verja que le atrapó contra el suelo se

produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraba el anclaje de la

misma, pero no se concretan las deficiencias apreciadas, que tampoco aparecen

explicitadas en ningún informe técnico, ni en el de la Guardia Municipal que

acudió al lugar del accidente tras ocurrir el mismo, que omite cualquier dato

referido a la situación de la puerta.

30. Sin embargo, el reclamante aporta las fotografías obtenidas por la Guardia

Municipal y se ha practicado prueba testifical. En las fotografías puede

observarse la existencia de una puerta metálica corredera ?para permitir su

desplazamiento lateral?, con ruedas y un raíl fijado al suelo en la parte exterior

del muro que cierra el parque hacia la acera; sin que aparezca detalle alguno que

revele la existencia de sujeción a punto fijo o dispositivos de anclaje de los

marcos al muro de piedra; tampoco se aprecia la existencia de ningún cartel

indicativo que advirtiera de que se trataba de una zona en obras o de que no se

pudiera acceder al parque. Por su parte, la testigo ha declarado que antes de

ocurrir el accidente pudo comprobar que la puerta estaba cerrada ?aunque

aparentemente con una sujeción deficiente?.

31. Asimismo, el acta de denuncia por los daños causados en la puerta de acceso

que ha aportado la Junta de Compensación, realizada por el gerente de la

empresa UTE ? en la Comisaría de la Ertzaintza dos días después del

accidente, revela que el denunciante manifestó que había comprobado al

personarse en el lugar del accidente que faltaba una pieza de sujeción de la

puerta metálica.

32. Esas pruebas revelan un deficiente estado de sujeción de la puerta de acceso al

parque del que derivan los daños sufridos por don J.M.L.D. en relación de causaefecto.

33. Sentado lo anterior, resta dilucidar si la responsabilidad es imputable al

Ayuntamiento o es desplazable a la Junta de Compensación, como sugiere la

propuesta de resolución, al estimar que era la encargada de las obras de

construcción del parque, que no se hallaban finalizadas ni entregadas al

Ayuntamiento en la fecha en que ocurrió el siniestro.

34. Como punto de partida del análisis hemos de tener en cuenta que en el Boletín

Oficial de Gipuzkoa número 18, de 29 de enero de 2002, se publicó el acuerdo

del Ayuntamiento de 13 de noviembre de 2001 por el que aprueba, con carácter

inicial el Proyecto de Estatutos y bases de actuación de la Junta de

Compensación de la Unidad de Ejecución ?, con el contenido que se publicita.

Esa Junta se constituyó ?según expresan los Estatutos? al amparo del Texto

Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real

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Decreto 1.346/1976, de 9 de abril (Ley del Suelo), que, junto con otra normativa

vigente en ese momento, citada en la disposición final de los Estatutos, actúa

como supletoria para regir la actuación de la Junta de Compensación.

35. Los Estatutos y la normativa urbanística de aplicación caracterizan la Junta de

Compensación por su naturaleza administrativa y por disponer de personalidad

jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 3 de los

Estatutos, conforme al artículo 127.3 de la Ley del Suelo). Se configura, así,

como agente descentralizado de la Administración urbanística en cuyo lugar

actúa (STS de 12 de mayo de 2005). En ese sentido, según el artículo 175 del

Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto

3288/1978, de 25 de agosto, ?las obras de urbanización que se ejecuten en el polígono o

unidad de actuación por el sistema de compensación serán a cargo de la Junta?.

36. Asimismo, conforme a ese marco regulador, la conservación de la urbanización

será a cargo de la Junta hasta la finalización de las obras de urbanización y su

recepción por parte del Ayuntamiento, debiéndose constituir una Entidad

Urbanística de Colaboración en relación con los espacios comunitarios, para su

conservación y mantenimiento (artículo 23 de los Estatutos, en conexión con el

artículo 182 del Reglamento de Gestión Urbanística).

37. En contrapartida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del citado

Reglamento, una vez efectuada la cesión de las obras de urbanización

corresponde al Ayuntamiento su conservación y el mantenimiento de las

dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.

38. En esa línea, en el régimen actual el artículo 197.1 de la Ley 2/2006, de 30 de

junio, de Suelo y Urbanismo, establece que ?la urbanización es, desde el comienzo de

su ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la Administración en el

régimen privado, una obra de titularidad pública que conlleva el deber de conservación por

parte del ayuntamiento?.

39. Lo anterior no permite, en cambio, obviar que, sin perjuicio de su plena capacidad

jurídica, la Entidad Urbanística actúa en el desarrollo de sus funciones bajo la

tutela y control del Ayuntamiento, que participa para el ejercicio de esas funciones

como asociado a la Junta a través de un representante (así lo prevén los artículos

5 y 9.4 de sus Estatutos).

40. Ello es así porque con el sistema de compensación se pretende la realización, no

sólo de viviendas, sino de las obras de urbanización y, por tanto, de una obra

pública, cuya titularidad corresponde a la Administración municipal. Así, importa

destacar, no sólo las facultades reconocidas a la Administración para vigilar la

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ejecución de las obras e instalaciones (artículo 175.3 del Reglamento de Gestión

Urbanística), sino las cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo

Reglamento, debe necesariamente contener todo contrato de ejecución de obra

concertado por la Junta de Compensación, entre las que destaca, en lo que ahora

importa, la obligación de la empresa de facilitar la acción inspectora de la

Administración actuante (el artículo 6 de los Estatutos de la Junta de

Compensación contiene una disposición en ese sentido).

41. Es por ello que en el DCJA nº 79/2005 afirmamos que, ?en opinión de la Comisión, el

hecho de que estemos ante un caso en el que para ejecutar el planeamiento el Ayuntamiento

utilice el sistema de compensación (como uno de los tres sistemas de actuación, para la

ejecución sistemática del planeamiento, que recoge el Texto refundido, caracterizado por el

hecho de que los propietarios de terrenos incluidos en una Unidad de Ejecución asumen la

totalidad del proceso de ejecución del planeamiento) no deja totalmente al margen a la

Administración municipal, ni la exime de un deber con relación a los viandantes de garantizar

unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas (arts 25. 1, d)

y 26. 1 a) de la LBRL)?.

42. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias que presenta el caso

sometido a consulta, y en aplicación del marco regulador analizado, hay que

aceptar (i) que las deficiencias en la disposición de la puerta de acceso al parque

son de la incumbencia de la Junta de Compensación, obligada a ejecutar las

obras de urbanización y a conservarlas hasta su entrega al Ayuntamiento; (ii) que

a la fecha del accidente no se había producido la recepción de la obra por el

Ayuntamiento, por lo que no era el momento de realizar actuaciones de

comprobación de la situación en que se encontraban las obras, demorado hasta

su entrega; y (iii) que el estado deficiente de la puerta no era evidente, por lo que

el Ayuntamiento no tenía motivos para suponer que podía generar un peligro para

los viandantes.

43. En definitiva, la conclusión a la que ha de llegarse es que, por las razones

anteriores, no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento

al no serle imputable el daño producido, por lo que quiebra un presupuesto

esencial para exigir tal responsabilidad.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,

en relación con la reclamación formulada por don J.M.L.D., por las razones expuestas

en el cuerpo del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 151/2010

TÍTULO: Consulta 106/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por don J.M.L.D. como consecuencia de un accidente en

la vía pública.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián ha remitido a esta Comisión un escrito (con

fecha de entrada de 2 de junio de 2010) por el que somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial que ha formulado al Ayuntamiento de

esa ciudad don J.M.L.D., por las lesiones sufridas el 27 de diciembre de 2008 al

caer la verja de acceso al parque ???, en el Paseo de ?, calle ?.

2. El reclamante solicita una indemnización cifrada en 9.514,33 ?, por los siguientes

conceptos: (i) 132 días de incapacidad impeditivos, de los que 4 fueron de

hospitalización, que suponen 6.974,84 ?; (ii) 8 puntos de secuelas funcionales,

que equivalen a 743,09 euros; (iii) 2 puntos por daño estético, por un total de

669,27 ?; (iv) factor de corrección de un 75%; y (v) gastos médicos justificados y

otros que resulten pertinentes, de los que ahora acredita 41,86 ? por solicitud de

informe a la Guardia Municipal, 411,95 ? en concepto de honorarios de un

gabinete médico y 116 ? abonados a la Policlínica ? en concepto de material de

prótesis.

3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente

documentación:

a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Ayuntamiento

de Donostia-San Sebastián (el Ayuntamiento), presentado el 21 de diciembre

de 2009 en el Servicio de Correos y suscrito por un letrado que actúa en

nombre y representación de don J.M.L.D. En él relata las circunstancias del

accidente, fundamenta la reclamación y propone prueba testifical, además de

la incorporación de los documentos que adjunta que consisten en: (i) escritura

de apoderamiento a favor del letrado que suscribe el escrito; (ii) informe de

actuación de la Guardia Municipal con reportaje fotográfico; (iii) informes de la

Policlínica ? (del Servicio de Urgencias, de 27 de diciembre de 2008; de

Resonancia magnética de columna dorsal, de 29 de diciembre y de alta el día

31 siguiente); (iv) informe médico de 8 de mayo de 2009 emitido por

especialista en cirugía ortopédica, traumatología-artroscopia; (v) informe de

alta del Servicio de Rehabilitación de la Policlínica ?, de 13 de mayo de 2009,

junto con el certificado de sesiones de rehabilitación recibidas, fechado el 20

de mayo siguiente; (vi) certificado médico oficial del médico de cabecera del

reclamante, de 16 de julio de 2009; (vii) informe médico pericial de 16 de

septiembre de 2009.

b) Informe del responsable de Mobiliario Urbano del Servicio de Vías Públicas

del Ayuntamiento, de 15 de enero de 2010, en el que constata que en el

momento del accidente la zona no era propiedad del Ayuntamiento por ser

una zona de urbanización en obras recepcionada el 21 de mayo de 2009.

Concluye que la reclamación había de dirigirse a la Junta de Compensación

de ? (?). Además, para cualquier aclaración remite al Departamento de

Urbanismo del Ayuntamiento.

c) Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en el que consta la suscripción el 13

de mayo de 2009 de un acta de recepción de las obras de urbanización de la

Unidad de Ejecución ???

d) Escrito suscrito por el letrado del reclamante, dirigido al Ayuntamiento y

presentado el 15 de febrero de 2010 en el Servicio de Correos, con el que

acompaña: (i) una factura emitida por Gabinete Médico ? con fecha de 24 de

septiembre de 2009, por 411,95 ? y carta de cargo por transferencia emitida

por el banco ? el 28 de septiembre siguiente; (ii) una factura de la Policlínica

? de 31 de diciembre de 2008 por importe de 116 ? en concepto de material

de prótesis y carta de cargo por transferencia emitida por el banco ? el 16 de

enero de 2009; y (iii) declaración del IRPF del ejercicio 2008 correspondiente

al reclamante.

e) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento a la Presidenta de la

Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución UE ?, de 29 de marzo de

2010, por el que se concede audiencia a la Junta para que se persone en el

expediente.

f) Escrito de alegaciones de la Presidenta de la Junta de Compensación de la

UE ?, registrado en el Ayuntamiento el 15 de abril de 2010. En él se propone

la práctica de prueba sobre la cuantificación de la indemnización solicitada,

pericial médico-forense, informe de los Servicios municipales sobre la verja y

el hecho de que el parque se encontrara cerrado al público. Y testifical de los

agentes de la Guardia municipal firmantes del informe aportado al

procedimiento.

g) Oficios de 6 y 28 de abril de 2010, de citación a los dos testigos propuestos

por el reclamante para que comparezcan en dependencias municipales en el

día y hora que se les indica con el fin de prestar declaración (constan

devueltos por el Servicio de Correos los dos envíos dirigidos a don D.G.F.).

Dictamen 151/2010 Página 2 de 10

h) Escrito de 21 de abril de 2010 (fecha de salida de 23 de abril siguiente y

notificación el día 28 de abril) de la Dirección Financiera del Ayuntamiento por

el que se pone de manifiesto el expediente al letrado del reclamante, una vez

incorporado al mismo el Informe del Servicio de Vías Públicas, el Acta de

recepción de las obras de urbanización, la declaración de un testigo y el

escrito de alegaciones de la Junta de Compensación de la UE ?.

i) Declaración testifical de doña P.M.G. que tuvo lugar en dependencias

municipales el 23 de abril de 2010.

j) Escrito de la Junta de Compensación UE ? de 26 de abril de 2010 que

complementa el escrito anterior de 15 de abril y adjunta la denuncia

presentada el 29 de diciembre de 2008 por el gerente de la empresa UTE ?

en relación con los daños en una de las puertas de acceso, de tipo corredera,

que da acceso al parque anexo a la urbanización de viviendas ?.

k) Escrito de alegaciones suscrito por el letrado del reclamante y presentado en

la Oficina de Correos el 17 de mayo de 2010. Acompaña con ese escrito la

solicitud de informe a la Guardia Municipal suscrita por la esposa del

reclamante el 27 de enero de 2009 y justificante bancario de ingreso al

Ayuntamiento de 41,86 ? por la emisión de ese informe.

l) Propuesta de resolución de la Delegada de Hacienda, de 26 de mayo de

2010, en sentido desestimatorio de la reclamación.

m) Escrito de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de 27 de mayo de 2010,

dirigido al letrado del reclamante por el que le comunica que la resolución del

expediente está pendiente de la emisión del dictamen de esta Comisión.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

Dictamen 151/2010 Página 3 de 10

II RELATO DE HECHOS

5. Don J.M.L.D., nacido el ?, el día 27 de diciembre de 2008, hacia las 13:30 horas,

al intentar abrir la verja de acceso al parque ???, situado en el Paseo de ?-calle

?, en Donostia-San Sebastián, se le vino encima la misma atrapándole contra el

suelo.

6. Como consecuencia de ello sufrió policontusiones, fractura por acuñamiento

anterior del 36% a nivel de vértebra D11 y herida inciso contusa en mentón,

lesiones por las que fue tratado en la Policlínica ?, donde permaneció ingresado

hasta el 31 de diciembre de 2008, recibiendo el alta médica del Servicio de

Traumatología el 8 de mayo de 2009.

7. En la fecha del accidente en la zona del parque ??? se llevaban a cabo obras de

urbanización en el entorno de la Unidad de Ejecución ?, a cargo de la Junta de

Compensación de ? (en adelante, Junta de Compensación). La urbanización fue

recepcionada por el Ayuntamiento el 21 de mayo de 2009.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, la accidentada,

representada debidamente por el letrado que le asiste. Se puede constatar,

asimismo, que la reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en

el artículo 142.5 de la LRJPAC, sin tener en cuenta el periodo de estabilización de

las lesiones: el siniestro tuvo lugar el 27 de diciembre de 2008 y el escrito de

reclamación está sellado en el Servicio de Correos el 21 de diciembre de 2009.

10. En relación con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, figura en el

expediente un informe del responsable de Mobiliario Urbano de la Sección de

Mantenimiento Urbano del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 15 de

enero de 2010. Ese informe sólo da noticia de que en el momento del accidente

la zona no era propiedad del Ayuntamiento, sino que se trataba de una zona de

urbanización en obras, que fueron finalmente recepcionadas el 21 de mayo de

Dictamen 151/2010 Página 4 de 10

2009 (se adjunta el acuerdo de recepción); por ello, indica que la reclamación

había de dirigirse a la Junta de Compensación de ?, y que cualquier aclaración

había de ser recabada al Departamento de Urbanismo.

11. La Guardia Municipal elaboró el día del accidente un informe de actuación, al que

se acompañan fotografías de la verja.

12. Se le ha dado traslado del expediente a la Junta de Compensación de ? que ha

realizado alegaciones. El expediente no incorpora documentación referida a los

Proyectos de Urbanización y de Compensación, ni a los Estatutos y bases de

actuación de aquella Junta (estos últimos se encuentran publicados en el Boletín

Oficial de Gipuzkoa, al que hemos accedido).

13. Igualmente se echa en falta información acerca de los aspectos técnicos que

pudieran dar luz en lo referente al estado de la verja causante de las lesiones. Ni

el Ayuntamiento, ni la Junta de Compensación, han aportado información alguna

sobre el mecanismo de apertura, funcionamiento y estado de la puerta: anclaje,

rodamientos y raíles, entre otros aspectos. La intervención de los servicios

técnicos municipales se ha dirigido, más que a aclarar las circunstancias del

accidente y la situación de la puerta, a esgrimir argumentos que trasladan la

responsabilidad a la Junta de Compensación y al accidentado.

14. Por lo que afecta a la prueba, hemos de señalar que, además de la incorporación

al expediente de los documentos facilitados por el reclamante, se ha practicado la

testifical de una persona que atendió al accidentado, propuesta por él; no ha sido

posible, en cambio, tomar declaración a la otra persona señalada como testigo al

no haberse localizado en el domicilio a disposición del Ayuntamiento, tras dos

intentos de notificación.

15. No se han practicado las pruebas propuestas por la Junta de Compensación en

su escrito de alegaciones, que habrían contribuido a determinar la situación del

lugar del accidente y de la verja causante del mismo.

16. Los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento han sido

debidamente notificados al reclamante, a través de su abogado, que ha podido

aportar cuantos documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado

convenientes a su interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a

disposición de aquél de todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de

resolución, para que alegase lo que a su derecho estimara conveniente, como

finalmente hizo. Por todo ello concluimos que se ha cumplido adecuadamente la

audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.

17. Consta la propuesta de Resolución del instructor del expediente en sentido

desestimatorio de la pretensión.

Dictamen 151/2010 Página 5 de 10

18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente

se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de seis meses establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. Recordamos

al respecto que, conforme a lo previsto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición

del informe a esta Comisión ha suspendido el plazo máximo legal para resolver el

procedimiento y notificar la resolución. El Ayuntamiento ha notificado al letrado

del reclamante que se halla pendiente de emitir el informe de este órgano.

B)Análisis del fondo:

19. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Corporaciones Locales.

20. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

21. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

22. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,

las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan

competencias en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina

urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación

de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales, a fin de garantizar

Dictamen 151/2010 Página 6 de 10

unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas

[arts. 25.2.d) LBRL].

23. En el examen del caso que se nos somete a consulta, la Comisión tiene por

acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños, y estos

mismos. Cabe apreciar, en efecto, un daño efectivo, consistente en las lesiones

corporales que sufrió el reclamante y que, a su vez, le ocasionaron unos

perjuicios evaluables económicamente e individualizados, por lo menos durante el

periodo de curación.

24. La cuestión que se plantea exige un análisis acerca de dos cuestiones: (i) si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño ha sido o no

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en

relación de causa a efecto, y (ii) si es imputable a la Administración municipal o a

la Junta de Compensación.

25. En primer lugar, cuando se insta la reclamación por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

26. En ese análisis conviene recordar en primer término las reglas que rigen la

distribución de la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial,

en el sentido de atribuir, en principio, a quien formula la acción de responsabilidad

probar la certeza de los hechos determinantes de la existencia de la

antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del

substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la

responsabilidad a la Administración; en tanto que compete a la Administración

titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las

circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el

servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en

caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante [así lo confirma la reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el

artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de su

inmediato antecedente: el artículo 1.214 del Código Civil, entre otras la STS, Sala

Tercera, de 4 de mayo de 1999 (RJ 1999/5027)].

27. De acuerdo con esa doctrina, es al reclamante a quien incumbe acreditar en el

presente supuesto que el accidente se produjo en las circunstancias que refiere

mediante las pruebas que estime oportunas.

28. A ese respecto es de considerar que no se discute por la Administración

municipal ni la realidad ni el lugar del siniestro.

Dictamen 151/2010 Página 7 de 10

29. El reclamante alega que la caída de la verja que le atrapó contra el suelo se

produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraba el anclaje de la

misma, pero no se concretan las deficiencias apreciadas, que tampoco aparecen

explicitadas en ningún informe técnico, ni en el de la Guardia Municipal que

acudió al lugar del accidente tras ocurrir el mismo, que omite cualquier dato

referido a la situación de la puerta.

30. Sin embargo, el reclamante aporta las fotografías obtenidas por la Guardia

Municipal y se ha practicado prueba testifical. En las fotografías puede

observarse la existencia de una puerta metálica corredera ?para permitir su

desplazamiento lateral?, con ruedas y un raíl fijado al suelo en la parte exterior

del muro que cierra el parque hacia la acera; sin que aparezca detalle alguno que

revele la existencia de sujeción a punto fijo o dispositivos de anclaje de los

marcos al muro de piedra; tampoco se aprecia la existencia de ningún cartel

indicativo que advirtiera de que se trataba de una zona en obras o de que no se

pudiera acceder al parque. Por su parte, la testigo ha declarado que antes de

ocurrir el accidente pudo comprobar que la puerta estaba cerrada ?aunque

aparentemente con una sujeción deficiente?.

31. Asimismo, el acta de denuncia por los daños causados en la puerta de acceso

que ha aportado la Junta de Compensación, realizada por el gerente de la

empresa UTE ? en la Comisaría de la Ertzaintza dos días después del

accidente, revela que el denunciante manifestó que había comprobado al

personarse en el lugar del accidente que faltaba una pieza de sujeción de la

puerta metálica.

32. Esas pruebas revelan un deficiente estado de sujeción de la puerta de acceso al

parque del que derivan los daños sufridos por don J.M.L.D. en relación de causaefecto.

33. Sentado lo anterior, resta dilucidar si la responsabilidad es imputable al

Ayuntamiento o es desplazable a la Junta de Compensación, como sugiere la

propuesta de resolución, al estimar que era la encargada de las obras de

construcción del parque, que no se hallaban finalizadas ni entregadas al

Ayuntamiento en la fecha en que ocurrió el siniestro.

34. Como punto de partida del análisis hemos de tener en cuenta que en el Boletín

Oficial de Gipuzkoa número 18, de 29 de enero de 2002, se publicó el acuerdo

del Ayuntamiento de 13 de noviembre de 2001 por el que aprueba, con carácter

inicial el Proyecto de Estatutos y bases de actuación de la Junta de

Compensación de la Unidad de Ejecución ?, con el contenido que se publicita.

Esa Junta se constituyó ?según expresan los Estatutos? al amparo del Texto

Refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real

Dictamen 151/2010 Página 8 de 10

Decreto 1.346/1976, de 9 de abril (Ley del Suelo), que, junto con otra normativa

vigente en ese momento, citada en la disposición final de los Estatutos, actúa

como supletoria para regir la actuación de la Junta de Compensación.

35. Los Estatutos y la normativa urbanística de aplicación caracterizan la Junta de

Compensación por su naturaleza administrativa y por disponer de personalidad

jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines (artículo 3 de los

Estatutos, conforme al artículo 127.3 de la Ley del Suelo). Se configura, así,

como agente descentralizado de la Administración urbanística en cuyo lugar

actúa (STS de 12 de mayo de 2005). En ese sentido, según el artículo 175 del

Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre

Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto

3288/1978, de 25 de agosto, ?las obras de urbanización que se ejecuten en el polígono o

unidad de actuación por el sistema de compensación serán a cargo de la Junta?.

36. Asimismo, conforme a ese marco regulador, la conservación de la urbanización

será a cargo de la Junta hasta la finalización de las obras de urbanización y su

recepción por parte del Ayuntamiento, debiéndose constituir una Entidad

Urbanística de Colaboración en relación con los espacios comunitarios, para su

conservación y mantenimiento (artículo 23 de los Estatutos, en conexión con el

artículo 182 del Reglamento de Gestión Urbanística).

37. En contrapartida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del citado

Reglamento, una vez efectuada la cesión de las obras de urbanización

corresponde al Ayuntamiento su conservación y el mantenimiento de las

dotaciones e instalaciones de los servicios públicos.

38. En esa línea, en el régimen actual el artículo 197.1 de la Ley 2/2006, de 30 de

junio, de Suelo y Urbanismo, establece que ?la urbanización es, desde el comienzo de

su ejecución en el régimen público, y desde su entrega y recepción por la Administración en el

régimen privado, una obra de titularidad pública que conlleva el deber de conservación por

parte del ayuntamiento?.

39. Lo anterior no permite, en cambio, obviar que, sin perjuicio de su plena capacidad

jurídica, la Entidad Urbanística actúa en el desarrollo de sus funciones bajo la

tutela y control del Ayuntamiento, que participa para el ejercicio de esas funciones

como asociado a la Junta a través de un representante (así lo prevén los artículos

5 y 9.4 de sus Estatutos).

40. Ello es así porque con el sistema de compensación se pretende la realización, no

sólo de viviendas, sino de las obras de urbanización y, por tanto, de una obra

pública, cuya titularidad corresponde a la Administración municipal. Así, importa

destacar, no sólo las facultades reconocidas a la Administración para vigilar la

Dictamen 151/2010 Página 9 de 10

ejecución de las obras e instalaciones (artículo 175.3 del Reglamento de Gestión

Urbanística), sino las cláusulas que, según el artículo 176.3 del mismo

Reglamento, debe necesariamente contener todo contrato de ejecución de obra

concertado por la Junta de Compensación, entre las que destaca, en lo que ahora

importa, la obligación de la empresa de facilitar la acción inspectora de la

Administración actuante (el artículo 6 de los Estatutos de la Junta de

Compensación contiene una disposición en ese sentido).

41. Es por ello que en el DCJA nº 79/2005 afirmamos que, ?en opinión de la Comisión, el

hecho de que estemos ante un caso en el que para ejecutar el planeamiento el Ayuntamiento

utilice el sistema de compensación (como uno de los tres sistemas de actuación, para la

ejecución sistemática del planeamiento, que recoge el Texto refundido, caracterizado por el

hecho de que los propietarios de terrenos incluidos en una Unidad de Ejecución asumen la

totalidad del proceso de ejecución del planeamiento) no deja totalmente al margen a la

Administración municipal, ni la exime de un deber con relación a los viandantes de garantizar

unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas (arts 25. 1, d)

y 26. 1 a) de la LBRL)?.

42. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias que presenta el caso

sometido a consulta, y en aplicación del marco regulador analizado, hay que

aceptar (i) que las deficiencias en la disposición de la puerta de acceso al parque

son de la incumbencia de la Junta de Compensación, obligada a ejecutar las

obras de urbanización y a conservarlas hasta su entrega al Ayuntamiento; (ii) que

a la fecha del accidente no se había producido la recepción de la obra por el

Ayuntamiento, por lo que no era el momento de realizar actuaciones de

comprobación de la situación en que se encontraban las obras, demorado hasta

su entrega; y (iii) que el estado deficiente de la puerta no era evidente, por lo que

el Ayuntamiento no tenía motivos para suponer que podía generar un peligro para

los viandantes.

43. En definitiva, la conclusión a la que ha de llegarse es que, por las razones

anteriores, no puede apreciarse la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento

al no serle imputable el daño producido, por lo que quiebra un presupuesto

esencial para exigir tal responsabilidad.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,

en relación con la reclamación formulada por don J.M.L.D., por las razones expuestas

en el cuerpo del dictamen.

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