Última revisión
07/09/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 149/2016 de 07 de septiembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/09/2016
Num. Resolución: 149/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el alumno OHJH como consecuencia de un accidente en un instituto público de educación secundaria.Contestacion
DICTAMEN Nº: 149/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el alumno OHJH como consecuencia de un accidente en un instituto público de
educación secundaria.
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de 26 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, con fecha de registro de entrada en esta Comisión del día
15 de junio, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don ? (OHJH), como consecuencia de un accidente en
el I.E.S. Escuela de Hostelería de ?, el día 17 de abril de 2013.
2. El reclamante solicita una indemnización total de cuarenta y tres mil ochocientos
un euros con cincuenta y cinco céntimos (43.801,55 ?), desglosados en 1.508,64
? por 21 días de hospitalización, 7.651,71 ? por 131 días impeditivos, 8.360,38 ?
por 266 días no impeditivos, 21.730,68 ? por 18 puntos de secuelas estéticas,
3.925,14 ? por factor de corrección por perjuicios económicos en ingresos netos
anuales de la víctima y 625 ? por gastos ortopédicos.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación:
a)Escrito de reclamación de 19 de enero de 2016, al que acompaña:
- Declaración prestada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de
Getxo.
- Relación de alumnos y profesorado presentes en la cocina de menú.
- Oficio del jefe de Investigación de la Comisaria de Erandio de la
Ertzaintza.
- Recortes de prensa.
- Informes médicos de alta de Servicio de cirugía plástica y la Unidad de
grandes quemados del Hospital ?.
- Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias
comunes.
- Informe pericial de la médica forense del Instituto de Medicina Legal.
- Informe de investigación del accidente, de la Responsable del Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura, del que interesa reproducir lo siguiente:
?6. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE
Nota: Este análisis ha sido elaborado basándose en las informaciones facilitadas por
los entrevistados durante la investigación.
6.1 Existencia de un peligro: Masa grande de agua a una temperatura en
recipiente cerrado con diferencia de temperatura con el exterior.
6.2 Existencia de una situación de peligro: Tener que introducir espinacas en 5
minutos
6.3 Suceso que desencadena el accidente: Abrir la tapa de la marmita.
Las `causas inmediatas` de los accidentes son las circunstancias que se presentan
justo ANTES del contacto. Por lo general, son observables o se hacen sentir. Se
suelen dividir en `actos inseguros´ (o comportamientos que podrían dar paso a la
ocurrencia de un accidente) y `condiciones peligrosas´ (o circunstancias que podrían
dar paso a la ocurrencia de un accidente).
CAUSAS INMEDIATAS
Nivel Código Causa
codificada
Causa
particularizada
Las instrucciones de la forma de actuar el día del accidente en el taller fueron verbales.
Por este motivo se desconoce su contenido detallado.
La falta de declaración de OHJH y la falta de datos aportados por el resto de los
intervinientes impide atribuir la apertura de la marmita a una persona concreta y
determinar el modo en que se operó para abrirla.
Las causas básicas corresponden a las causas reales que se manifiestan detrás de los
síntomas; a las razones por las cuales ocurren los actos inseguros y condiciones
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peligrosas; a aquellos factores que, una vez identificados, permiten un control
significativo. A menudo, se les denomina causas orígenes.
Desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales la principal
herramienta de erradicación de las causas inmediatas es trabajar en la
eliminación de las causas básicas, no siendo tan importante la identificación de
la mano que llevo a cabo la última acción sino la de las causas básicas que la
provocaron.
CAUSAS BÁSICAS
Nivel Código Causa codificada Causa particularizada
2-1 8203 FALTA DE CUALIFICACIÓN
Y/O EXPERIENCIA PARA LA
TAREA REALIZADA
Se trata de alumnado en
proceso de aprendizaje
sobre tarea inhabitual
2-2 3101 DISEÑO INCORRECTO DE
COMPONENTE QUE HACE
QUE NO SE CUMPLAN LOS
PRINCIPIOS DE LA
PREVENCIÓN INTRÍNSECA
Enclavamiento de la
tapa es manual
mediante palanca cuyo
giro provoca anclaje de
tapa a través de 4
puntos. No evita
completamente manejo
incorrecto o inseguro.
No impide la apertura de
la tapa hasta que no se
llegue a un nivel de
temperatura seguro.
2-2 3302 DEFICIENCIA/AUSENCIA DEL
MANUAL DE INSTRUCCIONES
DE MÁQUINAS
Ausencia. No disponible
en el centro
2-2 6109 FALTA DE COORDINACIÓN
ENTRE TRABAJADORES QUE
REALIZAN LA MISMA TAREA
Falta de constancia
escrita del manejo de las
máquinas. Instrucciones
verbales.
2-2 6201 OPERACIÓN INHABITUAL
PARA EL OPERARIO QUE LA
REALIZA
La forma de realizar la
tarea habitualmente no
era modo presión
2-2 7212 ASIGNACIÓN DE TAREA A UN
TRABAJADOR CON FALTA DE
CUALIFICACIÓN O
EXPERIENCIA
Estos aparatos pueden
ser utilizados solamente
por personal formado
pág. 4 y pág. 22 Manual
de instrucciones
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Sin un Sistema de Prevención, con sus normas y procedimientos, y sin un
control del mando adecuado se da origen a la secuencia de causa-efecto y, a
menos que se pueda corregir a tiempo, va a conducir a pérdidas.
FALLOS EN EL SISTEMA DE PREVENCIÓN
Nivel Código Causa codificada Causa particularizada
3 6305 PROCEDIMIENTOS
INSUFICIENTE PARA
FORMAR O INFORMAR A
LOS TRABAJADORES
ACERCA DE LA UTILIZACIÓN
O MANIPULACIÓN DE
MAQUINARIA
Está incluida la ausencia o
falta de medios para valorar
si los conocimientos
transmitidos han sido
asimilados por el trabajador.
No se realiza la actividad
evaluativa 6-E1 del Módulo
Preelaboraciones con
máquinas de la cocina.
En auditoria: 02 Unificar el
criterio para el registro de la
evaluación y 04 la
sistemática de evaluación.
3 7108 NO APRECIAR LAS
CARACTERÍSTICAS DE LOS
TRABAJADORES PARA LA
REALIZACIÓN DE LA TAREA
O EN FUNCIÓN DE LOS
RIESGOS
Incluye las limitaciones del
alumnado en proceso de
aprendizaje
3 7205 MANTENIMIENTO
PREVENTIVO INEXISTENTE
Las operaciones de
manutención se deben
efectuar anualmente (pág.
17)
7.- CONCLUSIONES
1.- La forma de realizar la tarea era inhabitual
2.- En el proceso de investigación del accidente se determina que el mantenimiento
preventivo del equipo es inexistente. Sin embargo, a tenor del informe presentado por
el perito ? no fue ninguno de los defectos por él encontrados el causante del
accidente.
3.- La máquina la abrió una persona que no está determinada debido a la no
comparecencia de algunos implicados. En este proceso de apertura se produjo una
salida de presión y vapor que permitió el desenclavamiento de la tapa una vez
disminuida la presión.
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La diferencia de temperaturas ocasionó la expulsión de contenidos debido al efecto
`almeja´.
4.- Se han detectado diferencias entre la programación y las declaraciones de los
profesores respecto a la impartición de contenidos acerca del funcionamiento de la
maquinaria. Forma de dar las instrucciones inapropiada al hacerse solamente de
manera verbal sin tener en cuenta la características de alumnado de las personas a
quien iban dirigidas.
8.- OBSERVACIONES
Se ha de prestar especial atención a la vulnerabilidad del alumnado de formación
profesional que realizan prácticas para adquirir experiencia laboral.
Los alumnos pueden verse especialmente expuestos a riesgos porque carecen de
experiencia, formación y concienciación sobre el peligro por lo que debemos adoptar
las medidas preventivas y de protección como si de trabajadores especialmente
sensibles o menores se tratasen.
Todas estas tareas a realizar deben concretarse teniendo en cuenta la normativa
vigente:
La finalidad y objetivo de la formación profesional:
? `?por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo
profesional?, así como contribuir a su desarrollo profesional ?cumplidor con la
normativa de seguridad y riesgos laborales?´
? `contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les
permitan: ?d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los
posibles riesgos derivados del trabajo´.
? Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que el
alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales, según el
nivel de que se trate (anexo I), necesarias para: e) medidas para trabajar en
condiciones de seguridad y salud.
? Anexo I Grado Medio: `Aplicar los protocolos y las medidas preventivas de riesgos
laborales y protección ambiental durante el proceso productivo, para evitar daños
en las personas y en el entorno laboral y ambiental´.
9. MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS
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Del estudio de las circunstancias que condujeron al accidente sufrido por los cuatro
alumnos y sin perjuicio de las acciones ya propuestas o realizadas, se recomiendan las
siguientes medidas preventivas:
1. Para el Centro:
? Establezca un sistema de mantenimiento preventivo de la maquinaria con empresa
suministradora. Plazo de ejecución: Inmediato
? Determine responsables de elaboración de material didáctico (ficha de correcta
utilización de cada máquina en cada taller) que permita la formación y
actualización sobre el funcionamiento y buenas prácticas de la maquinaria de cada
taller. Plazo de ejecución: El que permita tener disponibles las fichas de cada una
de las máquinas para el momento que el alumnado vaya a utilizarlas el próximo
curso escolar.
? Solicite actividades de formación del centro relacionadas con la utilización de la
maquinaria específica de su actividad con la doble finalidad: actualización de
conocimientos para el profesorado y formación del alumnado?.
- Informe sobre la apertura accidental de una marmita industrial en la
Escuela de Hostelería de ? (?) emitido por el Coordinador del Servicio de
Seguridad Industrial de la Delegación Territorial de ? del Departamento
de Desarrollo Económico y Competitividad, del que se extracta un pasaje y
sus conclusiones:
?A expensas de una investigación que determine las circunstancias de manejo
del equipo por parte de los usuarios en el momento del accidente, a partir del
análisis del funcionamiento del equipo se pueden formular las siguientes
hipótesis:
-Utilización de la marmita sin enclavar, por descuido u omisión. El equipo podría
haber alcanzado una cierta presión de trabajo, y provocado la apertura súbita de
la tapa por efecto de la fuerza ascensional del vapor. No obstante, esta hipótesis
es poco factible, ya que la junta de goma no presentaba un estado de deterioro
suficiente como para dificultar el ascenso progresivo de la tapa y la liberación
paulatina del vapor formado.
- Desenclavamiento de la tapa antes de que la presión hubiera descendido por
debajo del nivel de seguridad de 65 mbar. Parece una hipótesis factible, si bien
la fuerza necesaria para llevar a cabo tal operación debería ser proporcional a la
presión interna existente en ese momento, lo que exigiría una acción deliberada
en ese sentido.
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- Utilización del equipo a una temperatura muy superior a la habitual (entre 150
y 200ºC, por ejemplo), de modo que la apertura de la tapa hubiera provocado
una vaporización súbita de una parte del agua sobrecalentada en su interior,
arrastrando consigo parte del contenido. Esta hipótesis también es poco factible,
porque supone encadenar dos circunstancias adversas (temperatura excesiva y
apertura del equipo con presión en su interior), pero no es descartable.
(?)
9.- CONCLUSIONES
A la vista de todo lo anterior se puede concluir que la causa del incidente que el
día 17 de abril ocasionó quemaduras de distinta gravedad a cuatro alumnos de
la Escuela de Hostelería de ? fue la apertura accidental de la tapa de una
marmita industrial, y no la `explosión´ o rotura del equipo o de alguna de sus
partes.
El motivo por el cual se produjo la apertura accidental de la tapa del equipo
habrá de concretarse cuando se tenga un conocimiento preciso de las
circunstancias del suceso y de la actuación de las personas allí presentes. No
obstante, el modo de funcionamiento del equipo y de sus sistemas de seguridad
no evita completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.
- Informe de Estado de la Marmita multifuncional a gas marca Firex,
realizado por un Ingeniero industrial de la firma ? S.L., que concluye:
?Se ha comprobado que la válvula de seguridad no funciona, y por tanto, es
necesario sustituirla.
Las seguridades eléctricas automáticas, no se corresponden con lo especificado
en el manual del fabricante. Es necesario revisar su funcionamiento, para que la
máquina quede trabajando en' los valores establecidos.
El manómetro tiene un defecto en la lectura de 70-80 mbar. Para tener
conocimiento de la presión interior real, habrá que sustituir este elemento o
mantener presente siempre esta diferencia entre la presión, mostrada y la real.
La junta de estanqueidad de la puerta, no consigue la hermeticidad del
recipiente. Se necesita ajustar el cierre o sustituir la junta.
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A pesar de las deficiencias detectadas y a la vista de las pruebas y
verificaciones efectuadas, se puede concluir que no se encuentra motivo para el
que la puerta de la marmita se pueda abrir por si sola en funcionamiento bajo
presión, cuando esta se encuentra perfectamente anclada?.
- Relación de revisiones de la olla de marzo de 2013 a marzo de 2014.
- Providencia de archivo de las Diligencias previas nº 1069/13 de Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.
- Auto nº 90216/2015 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo
de 2015, por el que se desestiman los recursos de apelación interpuestos
contra el Auto de sobreseimiento provisional de 2 de octubre de 2014
dictado en autos de Diligencias previas nº 1069/13 por el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.
- Factura de Ortopedia ?.
b)informe pericial médico emitido a instancias de la Aseguradora de la
Administración, ?, de 22 de febrero de 2016.
c) Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El 14 de abril de 2013, los alumnos del ciclo formativo de grado medio Cocina y
Gastronomía, en el módulo de técnicas culinarias que se imparte de 8:30 a 10:30
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horas, fueron divididos en dos grupos para preparar una serie de platos en la
cocina de menú de la Escuela de Hostelería de ?. En uno de los grupos, el de
entremetier, dirigido por la profesora doña ?, se asigna a don OHJH y a otro
alumno la elaboración del cocido de vigilia.
7. Sobre las 10:04 horas se produjo la apertura de la tapa basculante de la sartén
multifunción FIREX que estaba siendo utilizada en modo de presión para la
realización del plato del menú: cocido de vigilia. Se abrió el aliviadero de presión
inicial que permite evacuar la presión antes de terminar de desbloquear los
cierres. Al quedar la tapa sin retención permitió que el agua sobrecalentada
saliera proyectada al exterior alcanzando a cuatro alumnos que se encontraban
en las inmediaciones, provocándoles quemaduras.
8. El alumno más afectado fue don OHJH, de ? años, que sufrió una escaldadura
del 21% de su superficie corporal, siendo trasladado a urgencias del Hospital ?.
9. Fue hospitalizado en el Servicio de cirugía plástica-grandes quemados, donde
estuvo ingresado hasta el alta el 7 de mayo de 2013. Siguió controles en
consultas externas del Hospital ? y por médico psiquiatra del Centro de Salud
Mental ?.
10. Le han quedado como secuelas cicatrices planas en región frontal y hemicara
izquierda (poco visibles); área cicatricial hipercromada con ligero relieve en cara
lateral izquierda del cuello; cicatrices planas discrómicas y ligero relieve en tórax
izquierdo; áreas cicatriciales dispersas en región dorsal y lumbar; cicatrices
planas con discromía y relieve en cara interna del brazo y en región ventral del
antebrazo izquierdo; área cicatricial plana (poco visible) en brazo derecho. Áreas
cicatriciales planas en muslos por toma de piel para autoingertos.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por el accidentado que tiene, evidentemente,
la condición de legitimado y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la
LRJPAC. Aunque el plazo comenzó a correr cuando se produjo el suceso, esto es
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el 17 de abril de 2013, quedó interrumpido por el ejercicio de acciones penales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.2 LRJPAC.
13. Es obvio que, en este caso, rige la contraexcepción prevista en dicho precepto, en
el sentido de que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal
era necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. En particular, no
podía prescindirse de la existencia de unas diligencias abiertas en sede penal
contra personal de la Administración pública para adoptar la decisión
correspondiente, en tanto que podía condicionar directamente el contenido de
ésta.
14. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de octubre de 1999
(Arz. 8539):
?En la medida en que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse
el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento
del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo
conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, resulta evidente que la
interpretación del artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas (según el cual «La exigencia de responsabilidad
penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá
los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se
instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para
la fijación de la responsabilidad patrimonial»), no puede ser entendida en
sentido restrictivo. Antes bien, siempre que del proceso penal puedan resultar
datos relevantes respecto a la cuantía del daño y a la procedencia o no del
ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en
el marco de dicho proceso, el proceso penal incoado resultará relevante, pues
esta Sala tiene declarado que no sólo un proceso penal que verse sobre la
posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la
apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino
incluso la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad
patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada,
comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy
establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Común (Sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998\4975], que invoca la
doctrina de la Sentencia de 4 de julio de 1980 [RJ 1980\3410]). Con arreglo al
principio que luce en este último precepto, que debe ser interpretado
armónicamente con el anterior, la determinación del alcance del perjuicio, a
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cuya concreción está indudablemente avocado el proceso penal que versa
sobre la posible comisión de un delito culposo causante del mismo, condiciona
el inicio del plazo de prescripción y éste es cabalmente el supuesto al que se
refiere este proceso.?
15. Cuando se formula la reclamación, el 19 de enero de 2016, es meridiano que no
ha transcurrido el plazo de un año desde la notificación al reclamante ?aunque
desconocemos la fecha en que se produjo? del Auto nº 90216/2015 de la
Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo de 2015, por el que se desestiman
los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de sobreseimiento
provisional de 2 de octubre de 2014 dictado en autos de Diligencias previas nº
1069/13 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.
16. El reclamante ha cumplido con la carga de aportar los hechos sobre los que
fundamenta su pretensión resarcitoria, pues las actuaciones de los procesos
penales pueden tener eficacia de prueba documental en el procedimiento
administrativo.
17. No se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, al
constar en las diligencias penales un informe exhaustivo de la Responsable del
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura, en el que se examina en profundidad lo sucedido y
se recaba toda la información relevante del caso.
18. No se ha concedido al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, al amparo
del artículo 84.4 LRJPAC, al no ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa resulta
obligado señalar que el expediente se somete a esta Comisión cuando todavía no
se ha superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la resolución.
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
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21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño
o perjuicio, ser evaluable económicamente e individualizable en relación a una
persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el reclamante no tenga
el deber de soportar el daño, teniendo en cuenta que ?el carácter fortuito del hecho
causante de una lesión, no excluye la responsabilidad patrimonial? (STS de 1 de diciembre
de 1989).
22. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
23. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, resulta acreditada la
existencia de un daño efectivo, individual y económicamente cuantificable,
acontecido en las instalaciones de un centro público docente, en la Escuela de
Hostelería de ?, cuando el reclamante seguía el módulo de Técnicas Culinarias
del primer curso del ciclo formativo de grado medio Cocina y Gastronomía.
24. Siendo el servicio educativo el concernido por la reclamación, conviene recordar
que es doctrina de la Comisión ?entre otros, dictámenes 68 y 91/2011?
considerar que ??no toda incidencia lesiva derivada del funcionamiento del servicio
educativo es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración. No lo sería en los
supuestos en que el daño se produce a pesar de que el servicio ha funcionado de acuerdo con
lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o
bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio, porque, aún
habiendo una conexión causal entre ambos aquél no es materialización de un riesgo creado
por éste, o bien que el daño no es antijurídico, al existir un deber jurídico de soportarlo por
parte del perjudicado?.
25. Entre las características propias del servicio educativo se encuentran los riesgos
propios del proceso formativo, lo que fuerza a tener muy en cuenta que para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de aquél servicio
público no basta acreditar un daño producido con ocasión de su funcionamiento,
sino que aquel ha de ser consecuencia de éste (Dictamen 31/2005). Y, asimismo,
en el ámbito del servicio educativo ha de tenerse especialmente presente que el
sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es un
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sistema de seguro a todo riesgo (Dictamen 50/2003): ?La prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría
aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.?
(entre otras, STS de 5 de junio de 1998).
26. Por ello, cuando se analiza una reclamación de responsabilidad en el marco del
servicio educativo ha de ponerse especial cautela en el examen de las concretas
circunstancias del caso, ya que no cualquier accidente ocurrido en el centro
educativo resultará, sin más, imputable a los servicios escolares y fuente de
responsabilidad patrimonial. La Administración sólo vendrá obligada a indemnizar
los daños derivados de los accidentes acaecidos en los centros públicos
educativos, en los que concurran los requisitos legalmente establecidos para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas. Para que nazca dicha responsabilidad por sucesos ocurridos en centros
escolares será necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno
de los factores que integran el servicio educativo, esto es: función o actividad
docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros
factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado (Dictamen
31/2005).
27. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, el reclamante sostiene
que ?la causa del accidente (apertura de la tapa de la marmita) pudiera estar en un mal cierre,
anclaje o programación de la misma por los profesores responsables el día de autos y/o una
ausencia del debido control y supervisión de los trabajos que realizaban los alumnos?.
28. Antes que nada hay que decir que la valoración jurídica que han realizado el
juzgado y la Audiencia Provincial, una vez concluida la instrucción, para decretar
el sobreseimiento provisional de la causa puede ser tomada en consideración,
pero ni excluye la que debe hacerse en este procedimiento administrativo ni
prejuzga la solución del caso, pues que la conducta de los profesores no sea
perseguible de acuerdo con la ley penal no significa que la misma puede ser
estimada como fuente de responsabilidad administrativa por la LRJPAC.
29. En cuanto a la primera de las hipótesis (el mal cierre, anclaje o programación de
la marmita por los profesores), debemos rechazarla haciendo nuestra la
valoración de la Audiencia Provincial porque, aunque se trate de un juicio de valor
que, como acabamos de decir, no vincula ni a la Administración ni a los órganos
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de otros órdenes jurisdiccionales, el mismo está realizado sobre los mismos
presupuestos fácticos, lo cual le dota de una consistencia que no puede obviarse
al resolver el presente caso.
30. Dice la Audiencia Provincial en el Auto nº 90216/2015:
?las periciales practicadas y, con singular relevancia los informes unidos a los
folios 216 a 240 y 272 a 270, no apuntan directamente a la tesis planteada por
los recurrentes ?deficiente cierre de la olla antes de su puesta en
funcionamiento? como causa de la posterior apertura violenta de la misma, sino
más bien a aquella de la que se hace eco la Instructora ?indebida apertura de la
misma mientras estaba un funcionamiento por persona no identificada?.
Y, en todo caso, a la vista del modo en que se desarrollaron los hechos tal y
como aparecen descritos la dinámica del accidente ?escenario y personas
presentes en el momento de producirse, folios 24 a 38 del Informe del Servicio
de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación?, al no
constar claramente de la prueba practicada que la olla se hubiera puesto en
funcionamiento con la tapa mal cerrada, y que ello hubiera obedecido a una
desatención por parte de persona concreta de los niveles mínimos exigibles por
el puesto de responsabilidad que ostentaba, o que una vez ya funcionado se
hubiera intentado abrir indebidamente por un tercero de forma tan evidente que
tendría que haberse detectado igualmente por quien fuera responsable en dicha
fase de proceso, no se alcanzan los niveles culpabilidad necesarios para su
tipificación como imprudencia penal?.
31. Con respecto a la segunda hipótesis (ausencia del debido control y supervisión),
la conclusión no es tan meridiana.
32. La Administración educativa entiende, en la propuesta de resolución, que se ha
producido una ruptura del nexo causal por la actuación del propio reclamante. Los
?hechos probados dan como resultado incuestionable que las quemaduras producidas al
reclamante son consecuencia de la apertura por el propio alumno de la tapa de la marmita,
cuando no la tenía que haber abierto, porque, aunque había habido una pérdida de presión,
todavía era tal la presión existente, que la apertura provocó la expulsión de contenidos debido
al efecto `almeja´?, y añade, ?acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una
determinada actividad, aquel que la desarrolla está obligado a extremar las precauciones, la
posibilidad de que la apertura provocará el riesgo de quemaduras en determinadas
condiciones era evidente, y la habitualidad de tal labor, lleva concluir que por parte de dicho
alumno debía asumirse una mayor diligencia?.
Dictamen 149/2016 Página 14 de 18
33. Aunque hay aspectos de esa valoración que la Comisión puede compartir, no
llega, sin embargo, a las mismas conclusiones.
34. En primer lugar, si bien el Juzgado y la Audiencia Provincial se refieren a ?una
persona no identificada?, cuando aluden a la persona que abrió la tapa, al igual que la
Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales evita atribuírsela a
una persona concreta, de la prueba practicada se desprende con suficiente nitidez
que fue el reclamante quien procedió a la indebida apertura.
35. Existen indicios suficientes para ello, por ser la persona más afectada por las
quemaduras, por su ubicación en el momento del siniestro y por las declaraciones
de los testigos, sin que exista otra alternativa que ofrezca igual grado de
verosimilitud. La realidad de tales premisas conduce a una conclusión fiable, a
una verdad lo suficientemente razonable, en tanto que los hechos probados
apuntan a esa convicción y eliminan otras hipótesis.
36. En segundo lugar, es también notorio que las instalaciones donde se produjo el
accidente constituyen un riesgo en sí mismo, especialmente cuando implican el
uso de una marmita industrial, cuyo modo de funcionamiento y sus sistemas de
seguridad ?no evita(n) completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.
37. Ahora bien, lo que no cabe es trasladar el grado de diligencia exigible al propio
alumno, cuando este carecía de la cualificación o experiencia necesaria, sin que
se haya acreditado que recibiera formación suficiente, y se trataba de una
actividad inhabitual (cuanto menos la forma de realizar la tarea, según el informe
de la Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales).
38. Asimismo, una cosa es que las deficiencias y defectos detectados en la olla no
pudieran producir, por sí mismos, la apertura de la tapa de la marmita, y otra muy
distinta que no pudieran tener incidencia en su apertura por la persona que la
estaba utilizando, ya sea al inducirle a error sobre la presión interior real (según
las instrucciones del fabricante para la cocción en presión, folio 120, ?antes de abrir
la tapa, asegurarse mirando el manómetro que la presión en el interior de la cuba es cero?), ya
sea al permitirle abrir una válvula de alivio que tras reducir la presión interior
hiciera factible que se pudieran retirar los pestillos.
39. Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un
carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la
actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda
apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda
excluido que la expresada relación causal ?especialmente en los supuestos de
responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos? pueda
aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que
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puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de
enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986 [RJ 1986\2633], 22 de
julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, de 4 de mayo de 1999,
[Arz. 4910) entre otras].
40. Esto es, si bien el accidente de don OHJH deviene de un hecho ?la apertura de la
tapa? cuya responsabilidad no puede ser atribuible a la Administración educativa,
sino al propio reclamante, existen otros elementos dotados sin duda de poder
causal para producir el resultado final y, por tanto, junto al primero, son
igualmente relevantes en el acaecimiento lesivo, tal es el caso de que se le
atribuyera el manejo de la marmita sin tener un exacto y completo conocimiento
de su correcto funcionamiento y sin que estuviera en perfecto estado, entre otras
razones porque no se había llevado a cabo su mantenimiento preventivo.
41. La Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales constata que, a
la vista de las circunstancias que han rodeado el accidente, deben establecerse
medidas preventivas en el futuro, teniendo en mente que, si hubieran estado
activas, podrían haber servido para evitarlo.
42. La adecuación de tales medidas, para la satisfacción del cumplimiento del
estándar exigible a la actuación administrativa, es acorde con lo que cabe
esperarse de su normal funcionamiento, teniendo presentes las pautas
orientativas que esta Comisión ha establecido para determinarlo (no puede
establecerse a partir del daño sufrido ni puede construirse sobre lo óptimo sino
sobre lo razonable, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso).
43. En este supuesto, por emplear los atinados términos de la STS de 16 de febrero
de 1999 (Arz. 1622), que refleja la idea del tribunal de instancia, no se han
cumplido ?los estándares de rendimiento medio exigibles según el grado de sensibilidad
social y desarrollo efectivo del servicio, que en la época actual impone en la enseñanza?.
44. En definitiva, considera que no cabe atribuir toda las responsabilidad de lo
sucedido al reclamante, sin que tampoco deba cargar con toda ella la
Administración educativa ya que el reclamante actuó de un modo indiligente y
hasta cierto punto temerario, realizando operaciones arriesgadas con una marmita
industrial sin consultar previamente, por lo menos, a la profesora encargada de
dirigir las practicas que se encontraba en la cocina de menú y en una
dependencia anexa.
45. Ello conduce a una moderación de la responsabilidad administrativa del cincuenta
por ciento.
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46. Respecto de los daños personales, la Comisión viene estimando que, sin ser de
directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los
criterios y límites previstos en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
47. En este caso, existe plena coincidencia entre lo solicitado por el reclamante, que
se fundamenta en el informe pericial de la médica forense del Instituto de
Medicina Legal, y el dictamen pericial emitido a instancias de la aseguradora.
48. Por ello, queda concretado en: a) 21 días de hospitalización; b) 131 días
impeditivos, y; c) 266 días no impeditivos. En cuanto a la indemnización por las
secuelas estéticas, debe quedar fijada en dieciocho puntos.
49. Dada la fecha del accidente, resulta procedente tomar como referencia el baremo
de valoración de daños personales contenido en la Resolución de 21 de enero de
2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo tanto, la
cantidad resultante es la siguiente: a) por días de hospitalización, 21 días a 71,63
?, total 1.504,23 ?; b) por días impeditivos, 131 días a 58,24 ?, total 7.629,44 ?; c)
por días no impeditivos, 266 días a 31,34 ?uros, total 8.336,44 ?; por perjuicio
estético, 18 puntos a 1.203,65 ?, total 21.665,74 ?; Lo que suma finalmente:
39.135,85 ?.
50. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio
consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación, puesto
que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo
citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida
debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.
51. Al margen de tales conceptos, el reclamante también solicita el abono de una
factura de ortopedia, lo cual se encuentra debidamente acreditado y por tanto
resulta procedente que le sea resarcida la cantidad de 625 ?.
52. Teniendo en cuenta que debe moderase en un 50% , la cantidad resultante es de
19.880,42 ?
53. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al
índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada
cantidad tendría que ser actualizada hasta el momento en que se dicte la
resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
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CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad de la Administración en relación con la solicitud de don OHJH
en la cuantía de 19.880,42 ?, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el
criterio expresado.
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DICTAMEN Nº: 149/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el alumno OHJH como consecuencia de un accidente en un instituto público de
educación secundaria.
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de 26 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, con fecha de registro de entrada en esta Comisión del día
15 de junio, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don ? (OHJH), como consecuencia de un accidente en
el I.E.S. Escuela de Hostelería de ?, el día 17 de abril de 2013.
2. El reclamante solicita una indemnización total de cuarenta y tres mil ochocientos
un euros con cincuenta y cinco céntimos (43.801,55 ?), desglosados en 1.508,64
? por 21 días de hospitalización, 7.651,71 ? por 131 días impeditivos, 8.360,38 ?
por 266 días no impeditivos, 21.730,68 ? por 18 puntos de secuelas estéticas,
3.925,14 ? por factor de corrección por perjuicios económicos en ingresos netos
anuales de la víctima y 625 ? por gastos ortopédicos.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación:
a)Escrito de reclamación de 19 de enero de 2016, al que acompaña:
- Declaración prestada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de
Getxo.
- Relación de alumnos y profesorado presentes en la cocina de menú.
- Oficio del jefe de Investigación de la Comisaria de Erandio de la
Ertzaintza.
- Recortes de prensa.
- Informes médicos de alta de Servicio de cirugía plástica y la Unidad de
grandes quemados del Hospital ?.
- Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias
comunes.
- Informe pericial de la médica forense del Instituto de Medicina Legal.
- Informe de investigación del accidente, de la Responsable del Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura, del que interesa reproducir lo siguiente:
?6. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE
Nota: Este análisis ha sido elaborado basándose en las informaciones facilitadas por
los entrevistados durante la investigación.
6.1 Existencia de un peligro: Masa grande de agua a una temperatura en
recipiente cerrado con diferencia de temperatura con el exterior.
6.2 Existencia de una situación de peligro: Tener que introducir espinacas en 5
minutos
6.3 Suceso que desencadena el accidente: Abrir la tapa de la marmita.
Las `causas inmediatas` de los accidentes son las circunstancias que se presentan
justo ANTES del contacto. Por lo general, son observables o se hacen sentir. Se
suelen dividir en `actos inseguros´ (o comportamientos que podrían dar paso a la
ocurrencia de un accidente) y `condiciones peligrosas´ (o circunstancias que podrían
dar paso a la ocurrencia de un accidente).
CAUSAS INMEDIATAS
Nivel Código Causa
codificada
Causa
particularizada
Las instrucciones de la forma de actuar el día del accidente en el taller fueron verbales.
Por este motivo se desconoce su contenido detallado.
La falta de declaración de OHJH y la falta de datos aportados por el resto de los
intervinientes impide atribuir la apertura de la marmita a una persona concreta y
determinar el modo en que se operó para abrirla.
Las causas básicas corresponden a las causas reales que se manifiestan detrás de los
síntomas; a las razones por las cuales ocurren los actos inseguros y condiciones
Dictamen 149/2016 Página 2 de 18
peligrosas; a aquellos factores que, una vez identificados, permiten un control
significativo. A menudo, se les denomina causas orígenes.
Desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales la principal
herramienta de erradicación de las causas inmediatas es trabajar en la
eliminación de las causas básicas, no siendo tan importante la identificación de
la mano que llevo a cabo la última acción sino la de las causas básicas que la
provocaron.
CAUSAS BÁSICAS
Nivel Código Causa codificada Causa particularizada
2-1 8203 FALTA DE CUALIFICACIÓN
Y/O EXPERIENCIA PARA LA
TAREA REALIZADA
Se trata de alumnado en
proceso de aprendizaje
sobre tarea inhabitual
2-2 3101 DISEÑO INCORRECTO DE
COMPONENTE QUE HACE
QUE NO SE CUMPLAN LOS
PRINCIPIOS DE LA
PREVENCIÓN INTRÍNSECA
Enclavamiento de la
tapa es manual
mediante palanca cuyo
giro provoca anclaje de
tapa a través de 4
puntos. No evita
completamente manejo
incorrecto o inseguro.
No impide la apertura de
la tapa hasta que no se
llegue a un nivel de
temperatura seguro.
2-2 3302 DEFICIENCIA/AUSENCIA DEL
MANUAL DE INSTRUCCIONES
DE MÁQUINAS
Ausencia. No disponible
en el centro
2-2 6109 FALTA DE COORDINACIÓN
ENTRE TRABAJADORES QUE
REALIZAN LA MISMA TAREA
Falta de constancia
escrita del manejo de las
máquinas. Instrucciones
verbales.
2-2 6201 OPERACIÓN INHABITUAL
PARA EL OPERARIO QUE LA
REALIZA
La forma de realizar la
tarea habitualmente no
era modo presión
2-2 7212 ASIGNACIÓN DE TAREA A UN
TRABAJADOR CON FALTA DE
CUALIFICACIÓN O
EXPERIENCIA
Estos aparatos pueden
ser utilizados solamente
por personal formado
pág. 4 y pág. 22 Manual
de instrucciones
Dictamen 149/2016 Página 3 de 18
Sin un Sistema de Prevención, con sus normas y procedimientos, y sin un
control del mando adecuado se da origen a la secuencia de causa-efecto y, a
menos que se pueda corregir a tiempo, va a conducir a pérdidas.
FALLOS EN EL SISTEMA DE PREVENCIÓN
Nivel Código Causa codificada Causa particularizada
3 6305 PROCEDIMIENTOS
INSUFICIENTE PARA
FORMAR O INFORMAR A
LOS TRABAJADORES
ACERCA DE LA UTILIZACIÓN
O MANIPULACIÓN DE
MAQUINARIA
Está incluida la ausencia o
falta de medios para valorar
si los conocimientos
transmitidos han sido
asimilados por el trabajador.
No se realiza la actividad
evaluativa 6-E1 del Módulo
Preelaboraciones con
máquinas de la cocina.
En auditoria: 02 Unificar el
criterio para el registro de la
evaluación y 04 la
sistemática de evaluación.
3 7108 NO APRECIAR LAS
CARACTERÍSTICAS DE LOS
TRABAJADORES PARA LA
REALIZACIÓN DE LA TAREA
O EN FUNCIÓN DE LOS
RIESGOS
Incluye las limitaciones del
alumnado en proceso de
aprendizaje
3 7205 MANTENIMIENTO
PREVENTIVO INEXISTENTE
Las operaciones de
manutención se deben
efectuar anualmente (pág.
17)
7.- CONCLUSIONES
1.- La forma de realizar la tarea era inhabitual
2.- En el proceso de investigación del accidente se determina que el mantenimiento
preventivo del equipo es inexistente. Sin embargo, a tenor del informe presentado por
el perito ? no fue ninguno de los defectos por él encontrados el causante del
accidente.
3.- La máquina la abrió una persona que no está determinada debido a la no
comparecencia de algunos implicados. En este proceso de apertura se produjo una
salida de presión y vapor que permitió el desenclavamiento de la tapa una vez
disminuida la presión.
Dictamen 149/2016 Página 4 de 18
La diferencia de temperaturas ocasionó la expulsión de contenidos debido al efecto
`almeja´.
4.- Se han detectado diferencias entre la programación y las declaraciones de los
profesores respecto a la impartición de contenidos acerca del funcionamiento de la
maquinaria. Forma de dar las instrucciones inapropiada al hacerse solamente de
manera verbal sin tener en cuenta la características de alumnado de las personas a
quien iban dirigidas.
8.- OBSERVACIONES
Se ha de prestar especial atención a la vulnerabilidad del alumnado de formación
profesional que realizan prácticas para adquirir experiencia laboral.
Los alumnos pueden verse especialmente expuestos a riesgos porque carecen de
experiencia, formación y concienciación sobre el peligro por lo que debemos adoptar
las medidas preventivas y de protección como si de trabajadores especialmente
sensibles o menores se tratasen.
Todas estas tareas a realizar deben concretarse teniendo en cuenta la normativa
vigente:
La finalidad y objetivo de la formación profesional:
? `?por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo
profesional?, así como contribuir a su desarrollo profesional ?cumplidor con la
normativa de seguridad y riesgos laborales?´
? `contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les
permitan: ?d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los
posibles riesgos derivados del trabajo´.
? Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que el
alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales, según el
nivel de que se trate (anexo I), necesarias para: e) medidas para trabajar en
condiciones de seguridad y salud.
? Anexo I Grado Medio: `Aplicar los protocolos y las medidas preventivas de riesgos
laborales y protección ambiental durante el proceso productivo, para evitar daños
en las personas y en el entorno laboral y ambiental´.
9. MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS
Dictamen 149/2016 Página 5 de 18
Del estudio de las circunstancias que condujeron al accidente sufrido por los cuatro
alumnos y sin perjuicio de las acciones ya propuestas o realizadas, se recomiendan las
siguientes medidas preventivas:
1. Para el Centro:
? Establezca un sistema de mantenimiento preventivo de la maquinaria con empresa
suministradora. Plazo de ejecución: Inmediato
? Determine responsables de elaboración de material didáctico (ficha de correcta
utilización de cada máquina en cada taller) que permita la formación y
actualización sobre el funcionamiento y buenas prácticas de la maquinaria de cada
taller. Plazo de ejecución: El que permita tener disponibles las fichas de cada una
de las máquinas para el momento que el alumnado vaya a utilizarlas el próximo
curso escolar.
? Solicite actividades de formación del centro relacionadas con la utilización de la
maquinaria específica de su actividad con la doble finalidad: actualización de
conocimientos para el profesorado y formación del alumnado?.
- Informe sobre la apertura accidental de una marmita industrial en la
Escuela de Hostelería de ? (?) emitido por el Coordinador del Servicio de
Seguridad Industrial de la Delegación Territorial de ? del Departamento
de Desarrollo Económico y Competitividad, del que se extracta un pasaje y
sus conclusiones:
?A expensas de una investigación que determine las circunstancias de manejo
del equipo por parte de los usuarios en el momento del accidente, a partir del
análisis del funcionamiento del equipo se pueden formular las siguientes
hipótesis:
-Utilización de la marmita sin enclavar, por descuido u omisión. El equipo podría
haber alcanzado una cierta presión de trabajo, y provocado la apertura súbita de
la tapa por efecto de la fuerza ascensional del vapor. No obstante, esta hipótesis
es poco factible, ya que la junta de goma no presentaba un estado de deterioro
suficiente como para dificultar el ascenso progresivo de la tapa y la liberación
paulatina del vapor formado.
- Desenclavamiento de la tapa antes de que la presión hubiera descendido por
debajo del nivel de seguridad de 65 mbar. Parece una hipótesis factible, si bien
la fuerza necesaria para llevar a cabo tal operación debería ser proporcional a la
presión interna existente en ese momento, lo que exigiría una acción deliberada
en ese sentido.
Dictamen 149/2016 Página 6 de 18
- Utilización del equipo a una temperatura muy superior a la habitual (entre 150
y 200ºC, por ejemplo), de modo que la apertura de la tapa hubiera provocado
una vaporización súbita de una parte del agua sobrecalentada en su interior,
arrastrando consigo parte del contenido. Esta hipótesis también es poco factible,
porque supone encadenar dos circunstancias adversas (temperatura excesiva y
apertura del equipo con presión en su interior), pero no es descartable.
(?)
9.- CONCLUSIONES
A la vista de todo lo anterior se puede concluir que la causa del incidente que el
día 17 de abril ocasionó quemaduras de distinta gravedad a cuatro alumnos de
la Escuela de Hostelería de ? fue la apertura accidental de la tapa de una
marmita industrial, y no la `explosión´ o rotura del equipo o de alguna de sus
partes.
El motivo por el cual se produjo la apertura accidental de la tapa del equipo
habrá de concretarse cuando se tenga un conocimiento preciso de las
circunstancias del suceso y de la actuación de las personas allí presentes. No
obstante, el modo de funcionamiento del equipo y de sus sistemas de seguridad
no evita completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.
- Informe de Estado de la Marmita multifuncional a gas marca Firex,
realizado por un Ingeniero industrial de la firma ? S.L., que concluye:
?Se ha comprobado que la válvula de seguridad no funciona, y por tanto, es
necesario sustituirla.
Las seguridades eléctricas automáticas, no se corresponden con lo especificado
en el manual del fabricante. Es necesario revisar su funcionamiento, para que la
máquina quede trabajando en' los valores establecidos.
El manómetro tiene un defecto en la lectura de 70-80 mbar. Para tener
conocimiento de la presión interior real, habrá que sustituir este elemento o
mantener presente siempre esta diferencia entre la presión, mostrada y la real.
La junta de estanqueidad de la puerta, no consigue la hermeticidad del
recipiente. Se necesita ajustar el cierre o sustituir la junta.
Dictamen 149/2016 Página 7 de 18
A pesar de las deficiencias detectadas y a la vista de las pruebas y
verificaciones efectuadas, se puede concluir que no se encuentra motivo para el
que la puerta de la marmita se pueda abrir por si sola en funcionamiento bajo
presión, cuando esta se encuentra perfectamente anclada?.
- Relación de revisiones de la olla de marzo de 2013 a marzo de 2014.
- Providencia de archivo de las Diligencias previas nº 1069/13 de Juzgado
de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.
- Auto nº 90216/2015 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo
de 2015, por el que se desestiman los recursos de apelación interpuestos
contra el Auto de sobreseimiento provisional de 2 de octubre de 2014
dictado en autos de Diligencias previas nº 1069/13 por el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.
- Factura de Ortopedia ?.
b)informe pericial médico emitido a instancias de la Aseguradora de la
Administración, ?, de 22 de febrero de 2016.
c) Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El 14 de abril de 2013, los alumnos del ciclo formativo de grado medio Cocina y
Gastronomía, en el módulo de técnicas culinarias que se imparte de 8:30 a 10:30
Dictamen 149/2016 Página 8 de 18
horas, fueron divididos en dos grupos para preparar una serie de platos en la
cocina de menú de la Escuela de Hostelería de ?. En uno de los grupos, el de
entremetier, dirigido por la profesora doña ?, se asigna a don OHJH y a otro
alumno la elaboración del cocido de vigilia.
7. Sobre las 10:04 horas se produjo la apertura de la tapa basculante de la sartén
multifunción FIREX que estaba siendo utilizada en modo de presión para la
realización del plato del menú: cocido de vigilia. Se abrió el aliviadero de presión
inicial que permite evacuar la presión antes de terminar de desbloquear los
cierres. Al quedar la tapa sin retención permitió que el agua sobrecalentada
saliera proyectada al exterior alcanzando a cuatro alumnos que se encontraban
en las inmediaciones, provocándoles quemaduras.
8. El alumno más afectado fue don OHJH, de ? años, que sufrió una escaldadura
del 21% de su superficie corporal, siendo trasladado a urgencias del Hospital ?.
9. Fue hospitalizado en el Servicio de cirugía plástica-grandes quemados, donde
estuvo ingresado hasta el alta el 7 de mayo de 2013. Siguió controles en
consultas externas del Hospital ? y por médico psiquiatra del Centro de Salud
Mental ?.
10. Le han quedado como secuelas cicatrices planas en región frontal y hemicara
izquierda (poco visibles); área cicatricial hipercromada con ligero relieve en cara
lateral izquierda del cuello; cicatrices planas discrómicas y ligero relieve en tórax
izquierdo; áreas cicatriciales dispersas en región dorsal y lumbar; cicatrices
planas con discromía y relieve en cara interna del brazo y en región ventral del
antebrazo izquierdo; área cicatricial plana (poco visible) en brazo derecho. Áreas
cicatriciales planas en muslos por toma de piel para autoingertos.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por el accidentado que tiene, evidentemente,
la condición de legitimado y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la
LRJPAC. Aunque el plazo comenzó a correr cuando se produjo el suceso, esto es
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el 17 de abril de 2013, quedó interrumpido por el ejercicio de acciones penales, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.2 LRJPAC.
13. Es obvio que, en este caso, rige la contraexcepción prevista en dicho precepto, en
el sentido de que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal
era necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. En particular, no
podía prescindirse de la existencia de unas diligencias abiertas en sede penal
contra personal de la Administración pública para adoptar la decisión
correspondiente, en tanto que podía condicionar directamente el contenido de
ésta.
14. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de octubre de 1999
(Arz. 8539):
?En la medida en que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse
el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento
del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo
conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, resulta evidente que la
interpretación del artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas (según el cual «La exigencia de responsabilidad
penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá
los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se
instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la
determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para
la fijación de la responsabilidad patrimonial»), no puede ser entendida en
sentido restrictivo. Antes bien, siempre que del proceso penal puedan resultar
datos relevantes respecto a la cuantía del daño y a la procedencia o no del
ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en
el marco de dicho proceso, el proceso penal incoado resultará relevante, pues
esta Sala tiene declarado que no sólo un proceso penal que verse sobre la
posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la
apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino
incluso la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad
patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada,
comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy
establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Común (Sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998\4975], que invoca la
doctrina de la Sentencia de 4 de julio de 1980 [RJ 1980\3410]). Con arreglo al
principio que luce en este último precepto, que debe ser interpretado
armónicamente con el anterior, la determinación del alcance del perjuicio, a
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cuya concreción está indudablemente avocado el proceso penal que versa
sobre la posible comisión de un delito culposo causante del mismo, condiciona
el inicio del plazo de prescripción y éste es cabalmente el supuesto al que se
refiere este proceso.?
15. Cuando se formula la reclamación, el 19 de enero de 2016, es meridiano que no
ha transcurrido el plazo de un año desde la notificación al reclamante ?aunque
desconocemos la fecha en que se produjo? del Auto nº 90216/2015 de la
Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo de 2015, por el que se desestiman
los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de sobreseimiento
provisional de 2 de octubre de 2014 dictado en autos de Diligencias previas nº
1069/13 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.
16. El reclamante ha cumplido con la carga de aportar los hechos sobre los que
fundamenta su pretensión resarcitoria, pues las actuaciones de los procesos
penales pueden tener eficacia de prueba documental en el procedimiento
administrativo.
17. No se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, al
constar en las diligencias penales un informe exhaustivo de la Responsable del
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura, en el que se examina en profundidad lo sucedido y
se recaba toda la información relevante del caso.
18. No se ha concedido al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, al amparo
del artículo 84.4 LRJPAC, al no ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa resulta
obligado señalar que el expediente se somete a esta Comisión cuando todavía no
se ha superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la resolución.
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
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21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño
o perjuicio, ser evaluable económicamente e individualizable en relación a una
persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el reclamante no tenga
el deber de soportar el daño, teniendo en cuenta que ?el carácter fortuito del hecho
causante de una lesión, no excluye la responsabilidad patrimonial? (STS de 1 de diciembre
de 1989).
22. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
23. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, resulta acreditada la
existencia de un daño efectivo, individual y económicamente cuantificable,
acontecido en las instalaciones de un centro público docente, en la Escuela de
Hostelería de ?, cuando el reclamante seguía el módulo de Técnicas Culinarias
del primer curso del ciclo formativo de grado medio Cocina y Gastronomía.
24. Siendo el servicio educativo el concernido por la reclamación, conviene recordar
que es doctrina de la Comisión ?entre otros, dictámenes 68 y 91/2011?
considerar que ??no toda incidencia lesiva derivada del funcionamiento del servicio
educativo es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración. No lo sería en los
supuestos en que el daño se produce a pesar de que el servicio ha funcionado de acuerdo con
lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o
bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio, porque, aún
habiendo una conexión causal entre ambos aquél no es materialización de un riesgo creado
por éste, o bien que el daño no es antijurídico, al existir un deber jurídico de soportarlo por
parte del perjudicado?.
25. Entre las características propias del servicio educativo se encuentran los riesgos
propios del proceso formativo, lo que fuerza a tener muy en cuenta que para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de aquél servicio
público no basta acreditar un daño producido con ocasión de su funcionamiento,
sino que aquel ha de ser consecuencia de éste (Dictamen 31/2005). Y, asimismo,
en el ámbito del servicio educativo ha de tenerse especialmente presente que el
sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es un
Dictamen 149/2016 Página 12 de 18
sistema de seguro a todo riesgo (Dictamen 50/2003): ?La prestación por la
Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la
infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en
aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría
aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.?
(entre otras, STS de 5 de junio de 1998).
26. Por ello, cuando se analiza una reclamación de responsabilidad en el marco del
servicio educativo ha de ponerse especial cautela en el examen de las concretas
circunstancias del caso, ya que no cualquier accidente ocurrido en el centro
educativo resultará, sin más, imputable a los servicios escolares y fuente de
responsabilidad patrimonial. La Administración sólo vendrá obligada a indemnizar
los daños derivados de los accidentes acaecidos en los centros públicos
educativos, en los que concurran los requisitos legalmente establecidos para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas. Para que nazca dicha responsabilidad por sucesos ocurridos en centros
escolares será necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno
de los factores que integran el servicio educativo, esto es: función o actividad
docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros
factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado (Dictamen
31/2005).
27. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, el reclamante sostiene
que ?la causa del accidente (apertura de la tapa de la marmita) pudiera estar en un mal cierre,
anclaje o programación de la misma por los profesores responsables el día de autos y/o una
ausencia del debido control y supervisión de los trabajos que realizaban los alumnos?.
28. Antes que nada hay que decir que la valoración jurídica que han realizado el
juzgado y la Audiencia Provincial, una vez concluida la instrucción, para decretar
el sobreseimiento provisional de la causa puede ser tomada en consideración,
pero ni excluye la que debe hacerse en este procedimiento administrativo ni
prejuzga la solución del caso, pues que la conducta de los profesores no sea
perseguible de acuerdo con la ley penal no significa que la misma puede ser
estimada como fuente de responsabilidad administrativa por la LRJPAC.
29. En cuanto a la primera de las hipótesis (el mal cierre, anclaje o programación de
la marmita por los profesores), debemos rechazarla haciendo nuestra la
valoración de la Audiencia Provincial porque, aunque se trate de un juicio de valor
que, como acabamos de decir, no vincula ni a la Administración ni a los órganos
Dictamen 149/2016 Página 13 de 18
de otros órdenes jurisdiccionales, el mismo está realizado sobre los mismos
presupuestos fácticos, lo cual le dota de una consistencia que no puede obviarse
al resolver el presente caso.
30. Dice la Audiencia Provincial en el Auto nº 90216/2015:
?las periciales practicadas y, con singular relevancia los informes unidos a los
folios 216 a 240 y 272 a 270, no apuntan directamente a la tesis planteada por
los recurrentes ?deficiente cierre de la olla antes de su puesta en
funcionamiento? como causa de la posterior apertura violenta de la misma, sino
más bien a aquella de la que se hace eco la Instructora ?indebida apertura de la
misma mientras estaba un funcionamiento por persona no identificada?.
Y, en todo caso, a la vista del modo en que se desarrollaron los hechos tal y
como aparecen descritos la dinámica del accidente ?escenario y personas
presentes en el momento de producirse, folios 24 a 38 del Informe del Servicio
de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación?, al no
constar claramente de la prueba practicada que la olla se hubiera puesto en
funcionamiento con la tapa mal cerrada, y que ello hubiera obedecido a una
desatención por parte de persona concreta de los niveles mínimos exigibles por
el puesto de responsabilidad que ostentaba, o que una vez ya funcionado se
hubiera intentado abrir indebidamente por un tercero de forma tan evidente que
tendría que haberse detectado igualmente por quien fuera responsable en dicha
fase de proceso, no se alcanzan los niveles culpabilidad necesarios para su
tipificación como imprudencia penal?.
31. Con respecto a la segunda hipótesis (ausencia del debido control y supervisión),
la conclusión no es tan meridiana.
32. La Administración educativa entiende, en la propuesta de resolución, que se ha
producido una ruptura del nexo causal por la actuación del propio reclamante. Los
?hechos probados dan como resultado incuestionable que las quemaduras producidas al
reclamante son consecuencia de la apertura por el propio alumno de la tapa de la marmita,
cuando no la tenía que haber abierto, porque, aunque había habido una pérdida de presión,
todavía era tal la presión existente, que la apertura provocó la expulsión de contenidos debido
al efecto `almeja´?, y añade, ?acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una
determinada actividad, aquel que la desarrolla está obligado a extremar las precauciones, la
posibilidad de que la apertura provocará el riesgo de quemaduras en determinadas
condiciones era evidente, y la habitualidad de tal labor, lleva concluir que por parte de dicho
alumno debía asumirse una mayor diligencia?.
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33. Aunque hay aspectos de esa valoración que la Comisión puede compartir, no
llega, sin embargo, a las mismas conclusiones.
34. En primer lugar, si bien el Juzgado y la Audiencia Provincial se refieren a ?una
persona no identificada?, cuando aluden a la persona que abrió la tapa, al igual que la
Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales evita atribuírsela a
una persona concreta, de la prueba practicada se desprende con suficiente nitidez
que fue el reclamante quien procedió a la indebida apertura.
35. Existen indicios suficientes para ello, por ser la persona más afectada por las
quemaduras, por su ubicación en el momento del siniestro y por las declaraciones
de los testigos, sin que exista otra alternativa que ofrezca igual grado de
verosimilitud. La realidad de tales premisas conduce a una conclusión fiable, a
una verdad lo suficientemente razonable, en tanto que los hechos probados
apuntan a esa convicción y eliminan otras hipótesis.
36. En segundo lugar, es también notorio que las instalaciones donde se produjo el
accidente constituyen un riesgo en sí mismo, especialmente cuando implican el
uso de una marmita industrial, cuyo modo de funcionamiento y sus sistemas de
seguridad ?no evita(n) completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.
37. Ahora bien, lo que no cabe es trasladar el grado de diligencia exigible al propio
alumno, cuando este carecía de la cualificación o experiencia necesaria, sin que
se haya acreditado que recibiera formación suficiente, y se trataba de una
actividad inhabitual (cuanto menos la forma de realizar la tarea, según el informe
de la Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales).
38. Asimismo, una cosa es que las deficiencias y defectos detectados en la olla no
pudieran producir, por sí mismos, la apertura de la tapa de la marmita, y otra muy
distinta que no pudieran tener incidencia en su apertura por la persona que la
estaba utilizando, ya sea al inducirle a error sobre la presión interior real (según
las instrucciones del fabricante para la cocción en presión, folio 120, ?antes de abrir
la tapa, asegurarse mirando el manómetro que la presión en el interior de la cuba es cero?), ya
sea al permitirle abrir una válvula de alivio que tras reducir la presión interior
hiciera factible que se pudieran retirar los pestillos.
39. Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un
carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la
actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda
apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda
excluido que la expresada relación causal ?especialmente en los supuestos de
responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos? pueda
aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que
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puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de
enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986 [RJ 1986\2633], 22 de
julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, de 4 de mayo de 1999,
[Arz. 4910) entre otras].
40. Esto es, si bien el accidente de don OHJH deviene de un hecho ?la apertura de la
tapa? cuya responsabilidad no puede ser atribuible a la Administración educativa,
sino al propio reclamante, existen otros elementos dotados sin duda de poder
causal para producir el resultado final y, por tanto, junto al primero, son
igualmente relevantes en el acaecimiento lesivo, tal es el caso de que se le
atribuyera el manejo de la marmita sin tener un exacto y completo conocimiento
de su correcto funcionamiento y sin que estuviera en perfecto estado, entre otras
razones porque no se había llevado a cabo su mantenimiento preventivo.
41. La Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales constata que, a
la vista de las circunstancias que han rodeado el accidente, deben establecerse
medidas preventivas en el futuro, teniendo en mente que, si hubieran estado
activas, podrían haber servido para evitarlo.
42. La adecuación de tales medidas, para la satisfacción del cumplimiento del
estándar exigible a la actuación administrativa, es acorde con lo que cabe
esperarse de su normal funcionamiento, teniendo presentes las pautas
orientativas que esta Comisión ha establecido para determinarlo (no puede
establecerse a partir del daño sufrido ni puede construirse sobre lo óptimo sino
sobre lo razonable, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso).
43. En este supuesto, por emplear los atinados términos de la STS de 16 de febrero
de 1999 (Arz. 1622), que refleja la idea del tribunal de instancia, no se han
cumplido ?los estándares de rendimiento medio exigibles según el grado de sensibilidad
social y desarrollo efectivo del servicio, que en la época actual impone en la enseñanza?.
44. En definitiva, considera que no cabe atribuir toda las responsabilidad de lo
sucedido al reclamante, sin que tampoco deba cargar con toda ella la
Administración educativa ya que el reclamante actuó de un modo indiligente y
hasta cierto punto temerario, realizando operaciones arriesgadas con una marmita
industrial sin consultar previamente, por lo menos, a la profesora encargada de
dirigir las practicas que se encontraba en la cocina de menú y en una
dependencia anexa.
45. Ello conduce a una moderación de la responsabilidad administrativa del cincuenta
por ciento.
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46. Respecto de los daños personales, la Comisión viene estimando que, sin ser de
directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los
criterios y límites previstos en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
47. En este caso, existe plena coincidencia entre lo solicitado por el reclamante, que
se fundamenta en el informe pericial de la médica forense del Instituto de
Medicina Legal, y el dictamen pericial emitido a instancias de la aseguradora.
48. Por ello, queda concretado en: a) 21 días de hospitalización; b) 131 días
impeditivos, y; c) 266 días no impeditivos. En cuanto a la indemnización por las
secuelas estéticas, debe quedar fijada en dieciocho puntos.
49. Dada la fecha del accidente, resulta procedente tomar como referencia el baremo
de valoración de daños personales contenido en la Resolución de 21 de enero de
2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo tanto, la
cantidad resultante es la siguiente: a) por días de hospitalización, 21 días a 71,63
?, total 1.504,23 ?; b) por días impeditivos, 131 días a 58,24 ?, total 7.629,44 ?; c)
por días no impeditivos, 266 días a 31,34 ?uros, total 8.336,44 ?; por perjuicio
estético, 18 puntos a 1.203,65 ?, total 21.665,74 ?; Lo que suma finalmente:
39.135,85 ?.
50. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio
consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación, puesto
que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo
citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida
debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.
51. Al margen de tales conceptos, el reclamante también solicita el abono de una
factura de ortopedia, lo cual se encuentra debidamente acreditado y por tanto
resulta procedente que le sea resarcida la cantidad de 625 ?.
52. Teniendo en cuenta que debe moderase en un 50% , la cantidad resultante es de
19.880,42 ?
53. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se
calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su
actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al
índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada
cantidad tendría que ser actualizada hasta el momento en que se dicte la
resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
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CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad de la Administración en relación con la solicitud de don OHJH
en la cuantía de 19.880,42 ?, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el
criterio expresado.
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