Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
07/09/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 149/2016 de 07 de septiembre de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 07/09/2016

Num. Resolución: 149/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el alumno OHJH como consecuencia de un accidente en un instituto público de educación secundaria.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 149/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

el alumno OHJH como consecuencia de un accidente en un instituto público de

educación secundaria.

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de 26 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, con fecha de registro de entrada en esta Comisión del día

15 de junio, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por don ? (OHJH), como consecuencia de un accidente en

el I.E.S. Escuela de Hostelería de ?, el día 17 de abril de 2013.

2. El reclamante solicita una indemnización total de cuarenta y tres mil ochocientos

un euros con cincuenta y cinco céntimos (43.801,55 ?), desglosados en 1.508,64

? por 21 días de hospitalización, 7.651,71 ? por 131 días impeditivos, 8.360,38 ?

por 266 días no impeditivos, 21.730,68 ? por 18 puntos de secuelas estéticas,

3.925,14 ? por factor de corrección por perjuicios económicos en ingresos netos

anuales de la víctima y 625 ? por gastos ortopédicos.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación:

a)Escrito de reclamación de 19 de enero de 2016, al que acompaña:

- Declaración prestada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de

Getxo.

- Relación de alumnos y profesorado presentes en la cocina de menú.

- Oficio del jefe de Investigación de la Comisaria de Erandio de la

Ertzaintza.

- Recortes de prensa.

- Informes médicos de alta de Servicio de cirugía plástica y la Unidad de

grandes quemados del Hospital ?.

- Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias

comunes.

- Informe pericial de la médica forense del Instituto de Medicina Legal.

- Informe de investigación del accidente, de la Responsable del Servicio de

Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura, del que interesa reproducir lo siguiente:

?6. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE

Nota: Este análisis ha sido elaborado basándose en las informaciones facilitadas por

los entrevistados durante la investigación.

6.1 Existencia de un peligro: Masa grande de agua a una temperatura en

recipiente cerrado con diferencia de temperatura con el exterior.

6.2 Existencia de una situación de peligro: Tener que introducir espinacas en 5

minutos

6.3 Suceso que desencadena el accidente: Abrir la tapa de la marmita.

Las `causas inmediatas` de los accidentes son las circunstancias que se presentan

justo ANTES del contacto. Por lo general, son observables o se hacen sentir. Se

suelen dividir en `actos inseguros´ (o comportamientos que podrían dar paso a la

ocurrencia de un accidente) y `condiciones peligrosas´ (o circunstancias que podrían

dar paso a la ocurrencia de un accidente).

CAUSAS INMEDIATAS

Nivel Código Causa

codificada

Causa

particularizada

Las instrucciones de la forma de actuar el día del accidente en el taller fueron verbales.

Por este motivo se desconoce su contenido detallado.

La falta de declaración de OHJH y la falta de datos aportados por el resto de los

intervinientes impide atribuir la apertura de la marmita a una persona concreta y

determinar el modo en que se operó para abrirla.

Las causas básicas corresponden a las causas reales que se manifiestan detrás de los

síntomas; a las razones por las cuales ocurren los actos inseguros y condiciones

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peligrosas; a aquellos factores que, una vez identificados, permiten un control

significativo. A menudo, se les denomina causas orígenes.

Desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales la principal

herramienta de erradicación de las causas inmediatas es trabajar en la

eliminación de las causas básicas, no siendo tan importante la identificación de

la mano que llevo a cabo la última acción sino la de las causas básicas que la

provocaron.

CAUSAS BÁSICAS

Nivel Código Causa codificada Causa particularizada

2-1 8203 FALTA DE CUALIFICACIÓN

Y/O EXPERIENCIA PARA LA

TAREA REALIZADA

Se trata de alumnado en

proceso de aprendizaje

sobre tarea inhabitual

2-2 3101 DISEÑO INCORRECTO DE

COMPONENTE QUE HACE

QUE NO SE CUMPLAN LOS

PRINCIPIOS DE LA

PREVENCIÓN INTRÍNSECA

Enclavamiento de la

tapa es manual

mediante palanca cuyo

giro provoca anclaje de

tapa a través de 4

puntos. No evita

completamente manejo

incorrecto o inseguro.

No impide la apertura de

la tapa hasta que no se

llegue a un nivel de

temperatura seguro.

2-2 3302 DEFICIENCIA/AUSENCIA DEL

MANUAL DE INSTRUCCIONES

DE MÁQUINAS

Ausencia. No disponible

en el centro

2-2 6109 FALTA DE COORDINACIÓN

ENTRE TRABAJADORES QUE

REALIZAN LA MISMA TAREA

Falta de constancia

escrita del manejo de las

máquinas. Instrucciones

verbales.

2-2 6201 OPERACIÓN INHABITUAL

PARA EL OPERARIO QUE LA

REALIZA

La forma de realizar la

tarea habitualmente no

era modo presión

2-2 7212 ASIGNACIÓN DE TAREA A UN

TRABAJADOR CON FALTA DE

CUALIFICACIÓN O

EXPERIENCIA

Estos aparatos pueden

ser utilizados solamente

por personal formado

pág. 4 y pág. 22 Manual

de instrucciones

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Sin un Sistema de Prevención, con sus normas y procedimientos, y sin un

control del mando adecuado se da origen a la secuencia de causa-efecto y, a

menos que se pueda corregir a tiempo, va a conducir a pérdidas.

FALLOS EN EL SISTEMA DE PREVENCIÓN

Nivel Código Causa codificada Causa particularizada

3 6305 PROCEDIMIENTOS

INSUFICIENTE PARA

FORMAR O INFORMAR A

LOS TRABAJADORES

ACERCA DE LA UTILIZACIÓN

O MANIPULACIÓN DE

MAQUINARIA

Está incluida la ausencia o

falta de medios para valorar

si los conocimientos

transmitidos han sido

asimilados por el trabajador.

No se realiza la actividad

evaluativa 6-E1 del Módulo

Preelaboraciones con

máquinas de la cocina.

En auditoria: 02 Unificar el

criterio para el registro de la

evaluación y 04 la

sistemática de evaluación.

3 7108 NO APRECIAR LAS

CARACTERÍSTICAS DE LOS

TRABAJADORES PARA LA

REALIZACIÓN DE LA TAREA

O EN FUNCIÓN DE LOS

RIESGOS

Incluye las limitaciones del

alumnado en proceso de

aprendizaje

3 7205 MANTENIMIENTO

PREVENTIVO INEXISTENTE

Las operaciones de

manutención se deben

efectuar anualmente (pág.

17)

7.- CONCLUSIONES

1.- La forma de realizar la tarea era inhabitual

2.- En el proceso de investigación del accidente se determina que el mantenimiento

preventivo del equipo es inexistente. Sin embargo, a tenor del informe presentado por

el perito ? no fue ninguno de los defectos por él encontrados el causante del

accidente.

3.- La máquina la abrió una persona que no está determinada debido a la no

comparecencia de algunos implicados. En este proceso de apertura se produjo una

salida de presión y vapor que permitió el desenclavamiento de la tapa una vez

disminuida la presión.

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La diferencia de temperaturas ocasionó la expulsión de contenidos debido al efecto

`almeja´.

4.- Se han detectado diferencias entre la programación y las declaraciones de los

profesores respecto a la impartición de contenidos acerca del funcionamiento de la

maquinaria. Forma de dar las instrucciones inapropiada al hacerse solamente de

manera verbal sin tener en cuenta la características de alumnado de las personas a

quien iban dirigidas.

8.- OBSERVACIONES

Se ha de prestar especial atención a la vulnerabilidad del alumnado de formación

profesional que realizan prácticas para adquirir experiencia laboral.

Los alumnos pueden verse especialmente expuestos a riesgos porque carecen de

experiencia, formación y concienciación sobre el peligro por lo que debemos adoptar

las medidas preventivas y de protección como si de trabajadores especialmente

sensibles o menores se tratasen.

Todas estas tareas a realizar deben concretarse teniendo en cuenta la normativa

vigente:

La finalidad y objetivo de la formación profesional:

? `?por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo

profesional?, así como contribuir a su desarrollo profesional ?cumplidor con la

normativa de seguridad y riesgos laborales?´

? `contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les

permitan: ?d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los

posibles riesgos derivados del trabajo´.

? Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que el

alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales, según el

nivel de que se trate (anexo I), necesarias para: e) medidas para trabajar en

condiciones de seguridad y salud.

? Anexo I Grado Medio: `Aplicar los protocolos y las medidas preventivas de riesgos

laborales y protección ambiental durante el proceso productivo, para evitar daños

en las personas y en el entorno laboral y ambiental´.

9. MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS

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Del estudio de las circunstancias que condujeron al accidente sufrido por los cuatro

alumnos y sin perjuicio de las acciones ya propuestas o realizadas, se recomiendan las

siguientes medidas preventivas:

1. Para el Centro:

? Establezca un sistema de mantenimiento preventivo de la maquinaria con empresa

suministradora. Plazo de ejecución: Inmediato

? Determine responsables de elaboración de material didáctico (ficha de correcta

utilización de cada máquina en cada taller) que permita la formación y

actualización sobre el funcionamiento y buenas prácticas de la maquinaria de cada

taller. Plazo de ejecución: El que permita tener disponibles las fichas de cada una

de las máquinas para el momento que el alumnado vaya a utilizarlas el próximo

curso escolar.

? Solicite actividades de formación del centro relacionadas con la utilización de la

maquinaria específica de su actividad con la doble finalidad: actualización de

conocimientos para el profesorado y formación del alumnado?.

- Informe sobre la apertura accidental de una marmita industrial en la

Escuela de Hostelería de ? (?) emitido por el Coordinador del Servicio de

Seguridad Industrial de la Delegación Territorial de ? del Departamento

de Desarrollo Económico y Competitividad, del que se extracta un pasaje y

sus conclusiones:

?A expensas de una investigación que determine las circunstancias de manejo

del equipo por parte de los usuarios en el momento del accidente, a partir del

análisis del funcionamiento del equipo se pueden formular las siguientes

hipótesis:

-Utilización de la marmita sin enclavar, por descuido u omisión. El equipo podría

haber alcanzado una cierta presión de trabajo, y provocado la apertura súbita de

la tapa por efecto de la fuerza ascensional del vapor. No obstante, esta hipótesis

es poco factible, ya que la junta de goma no presentaba un estado de deterioro

suficiente como para dificultar el ascenso progresivo de la tapa y la liberación

paulatina del vapor formado.

- Desenclavamiento de la tapa antes de que la presión hubiera descendido por

debajo del nivel de seguridad de 65 mbar. Parece una hipótesis factible, si bien

la fuerza necesaria para llevar a cabo tal operación debería ser proporcional a la

presión interna existente en ese momento, lo que exigiría una acción deliberada

en ese sentido.

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- Utilización del equipo a una temperatura muy superior a la habitual (entre 150

y 200ºC, por ejemplo), de modo que la apertura de la tapa hubiera provocado

una vaporización súbita de una parte del agua sobrecalentada en su interior,

arrastrando consigo parte del contenido. Esta hipótesis también es poco factible,

porque supone encadenar dos circunstancias adversas (temperatura excesiva y

apertura del equipo con presión en su interior), pero no es descartable.

(?)

9.- CONCLUSIONES

A la vista de todo lo anterior se puede concluir que la causa del incidente que el

día 17 de abril ocasionó quemaduras de distinta gravedad a cuatro alumnos de

la Escuela de Hostelería de ? fue la apertura accidental de la tapa de una

marmita industrial, y no la `explosión´ o rotura del equipo o de alguna de sus

partes.

El motivo por el cual se produjo la apertura accidental de la tapa del equipo

habrá de concretarse cuando se tenga un conocimiento preciso de las

circunstancias del suceso y de la actuación de las personas allí presentes. No

obstante, el modo de funcionamiento del equipo y de sus sistemas de seguridad

no evita completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.

- Informe de Estado de la Marmita multifuncional a gas marca Firex,

realizado por un Ingeniero industrial de la firma ? S.L., que concluye:

?Se ha comprobado que la válvula de seguridad no funciona, y por tanto, es

necesario sustituirla.

Las seguridades eléctricas automáticas, no se corresponden con lo especificado

en el manual del fabricante. Es necesario revisar su funcionamiento, para que la

máquina quede trabajando en' los valores establecidos.

El manómetro tiene un defecto en la lectura de 70-80 mbar. Para tener

conocimiento de la presión interior real, habrá que sustituir este elemento o

mantener presente siempre esta diferencia entre la presión, mostrada y la real.

La junta de estanqueidad de la puerta, no consigue la hermeticidad del

recipiente. Se necesita ajustar el cierre o sustituir la junta.

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A pesar de las deficiencias detectadas y a la vista de las pruebas y

verificaciones efectuadas, se puede concluir que no se encuentra motivo para el

que la puerta de la marmita se pueda abrir por si sola en funcionamiento bajo

presión, cuando esta se encuentra perfectamente anclada?.

- Relación de revisiones de la olla de marzo de 2013 a marzo de 2014.

- Providencia de archivo de las Diligencias previas nº 1069/13 de Juzgado

de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

- Auto nº 90216/2015 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo

de 2015, por el que se desestiman los recursos de apelación interpuestos

contra el Auto de sobreseimiento provisional de 2 de octubre de 2014

dictado en autos de Diligencias previas nº 1069/13 por el Juzgado de 1ª

Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

- Factura de Ortopedia ?.

b)informe pericial médico emitido a instancias de la Aseguradora de la

Administración, ?, de 22 de febrero de 2016.

c) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley

9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite

mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban

ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE LOS HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. El 14 de abril de 2013, los alumnos del ciclo formativo de grado medio Cocina y

Gastronomía, en el módulo de técnicas culinarias que se imparte de 8:30 a 10:30

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horas, fueron divididos en dos grupos para preparar una serie de platos en la

cocina de menú de la Escuela de Hostelería de ?. En uno de los grupos, el de

entremetier, dirigido por la profesora doña ?, se asigna a don OHJH y a otro

alumno la elaboración del cocido de vigilia.

7. Sobre las 10:04 horas se produjo la apertura de la tapa basculante de la sartén

multifunción FIREX que estaba siendo utilizada en modo de presión para la

realización del plato del menú: cocido de vigilia. Se abrió el aliviadero de presión

inicial que permite evacuar la presión antes de terminar de desbloquear los

cierres. Al quedar la tapa sin retención permitió que el agua sobrecalentada

saliera proyectada al exterior alcanzando a cuatro alumnos que se encontraban

en las inmediaciones, provocándoles quemaduras.

8. El alumno más afectado fue don OHJH, de ? años, que sufrió una escaldadura

del 21% de su superficie corporal, siendo trasladado a urgencias del Hospital ?.

9. Fue hospitalizado en el Servicio de cirugía plástica-grandes quemados, donde

estuvo ingresado hasta el alta el 7 de mayo de 2013. Siguió controles en

consultas externas del Hospital ? y por médico psiquiatra del Centro de Salud

Mental ?.

10. Le han quedado como secuelas cicatrices planas en región frontal y hemicara

izquierda (poco visibles); área cicatricial hipercromada con ligero relieve en cara

lateral izquierda del cuello; cicatrices planas discrómicas y ligero relieve en tórax

izquierdo; áreas cicatriciales dispersas en región dorsal y lumbar; cicatrices

planas con discromía y relieve en cara interna del brazo y en región ventral del

antebrazo izquierdo; área cicatricial plana (poco visible) en brazo derecho. Áreas

cicatriciales planas en muslos por toma de piel para autoingertos.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por el accidentado que tiene, evidentemente,

la condición de legitimado y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la

LRJPAC. Aunque el plazo comenzó a correr cuando se produjo el suceso, esto es

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el 17 de abril de 2013, quedó interrumpido por el ejercicio de acciones penales, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.2 LRJPAC.

13. Es obvio que, en este caso, rige la contraexcepción prevista en dicho precepto, en

el sentido de que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal

era necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. En particular, no

podía prescindirse de la existencia de unas diligencias abiertas en sede penal

contra personal de la Administración pública para adoptar la decisión

correspondiente, en tanto que podía condicionar directamente el contenido de

ésta.

14. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de octubre de 1999

(Arz. 8539):

?En la medida en que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse

el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento

del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo

conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, resulta evidente que la

interpretación del artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas (según el cual «La exigencia de responsabilidad

penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá

los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se

instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la

determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para

la fijación de la responsabilidad patrimonial»), no puede ser entendida en

sentido restrictivo. Antes bien, siempre que del proceso penal puedan resultar

datos relevantes respecto a la cuantía del daño y a la procedencia o no del

ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en

el marco de dicho proceso, el proceso penal incoado resultará relevante, pues

esta Sala tiene declarado que no sólo un proceso penal que verse sobre la

posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la

apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino

incluso la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad

patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada,

comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy

establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Común (Sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998\4975], que invoca la

doctrina de la Sentencia de 4 de julio de 1980 [RJ 1980\3410]). Con arreglo al

principio que luce en este último precepto, que debe ser interpretado

armónicamente con el anterior, la determinación del alcance del perjuicio, a

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cuya concreción está indudablemente avocado el proceso penal que versa

sobre la posible comisión de un delito culposo causante del mismo, condiciona

el inicio del plazo de prescripción y éste es cabalmente el supuesto al que se

refiere este proceso.?

15. Cuando se formula la reclamación, el 19 de enero de 2016, es meridiano que no

ha transcurrido el plazo de un año desde la notificación al reclamante ?aunque

desconocemos la fecha en que se produjo? del Auto nº 90216/2015 de la

Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo de 2015, por el que se desestiman

los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de sobreseimiento

provisional de 2 de octubre de 2014 dictado en autos de Diligencias previas nº

1069/13 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

16. El reclamante ha cumplido con la carga de aportar los hechos sobre los que

fundamenta su pretensión resarcitoria, pues las actuaciones de los procesos

penales pueden tener eficacia de prueba documental en el procedimiento

administrativo.

17. No se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, al

constar en las diligencias penales un informe exhaustivo de la Responsable del

Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura, en el que se examina en profundidad lo sucedido y

se recaba toda la información relevante del caso.

18. No se ha concedido al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, al amparo

del artículo 84.4 LRJPAC, al no ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa resulta

obligado señalar que el expediente se somete a esta Comisión cuando todavía no

se ha superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento para resolver y notificar la resolución.

B) Análisis del fondo:

20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

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21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos

para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño

o perjuicio, ser evaluable económicamente e individualizable en relación a una

persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación de los servicios

públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el reclamante no tenga

el deber de soportar el daño, teniendo en cuenta que ?el carácter fortuito del hecho

causante de una lesión, no excluye la responsabilidad patrimonial? (STS de 1 de diciembre

de 1989).

22. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

23. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, resulta acreditada la

existencia de un daño efectivo, individual y económicamente cuantificable,

acontecido en las instalaciones de un centro público docente, en la Escuela de

Hostelería de ?, cuando el reclamante seguía el módulo de Técnicas Culinarias

del primer curso del ciclo formativo de grado medio Cocina y Gastronomía.

24. Siendo el servicio educativo el concernido por la reclamación, conviene recordar

que es doctrina de la Comisión ?entre otros, dictámenes 68 y 91/2011?

considerar que ??no toda incidencia lesiva derivada del funcionamiento del servicio

educativo es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración. No lo sería en los

supuestos en que el daño se produce a pesar de que el servicio ha funcionado de acuerdo con

lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica

social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o

bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio, porque, aún

habiendo una conexión causal entre ambos aquél no es materialización de un riesgo creado

por éste, o bien que el daño no es antijurídico, al existir un deber jurídico de soportarlo por

parte del perjudicado?.

25. Entre las características propias del servicio educativo se encuentran los riesgos

propios del proceso formativo, lo que fuerza a tener muy en cuenta que para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de aquél servicio

público no basta acreditar un daño producido con ocasión de su funcionamiento,

sino que aquel ha de ser consecuencia de éste (Dictamen 31/2005). Y, asimismo,

en el ámbito del servicio educativo ha de tenerse especialmente presente que el

sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es un

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sistema de seguro a todo riesgo (Dictamen 50/2003): ?La prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría

aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.?

(entre otras, STS de 5 de junio de 1998).

26. Por ello, cuando se analiza una reclamación de responsabilidad en el marco del

servicio educativo ha de ponerse especial cautela en el examen de las concretas

circunstancias del caso, ya que no cualquier accidente ocurrido en el centro

educativo resultará, sin más, imputable a los servicios escolares y fuente de

responsabilidad patrimonial. La Administración sólo vendrá obligada a indemnizar

los daños derivados de los accidentes acaecidos en los centros públicos

educativos, en los que concurran los requisitos legalmente establecidos para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas. Para que nazca dicha responsabilidad por sucesos ocurridos en centros

escolares será necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno

de los factores que integran el servicio educativo, esto es: función o actividad

docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros

factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado (Dictamen

31/2005).

27. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, el reclamante sostiene

que ?la causa del accidente (apertura de la tapa de la marmita) pudiera estar en un mal cierre,

anclaje o programación de la misma por los profesores responsables el día de autos y/o una

ausencia del debido control y supervisión de los trabajos que realizaban los alumnos?.

28. Antes que nada hay que decir que la valoración jurídica que han realizado el

juzgado y la Audiencia Provincial, una vez concluida la instrucción, para decretar

el sobreseimiento provisional de la causa puede ser tomada en consideración,

pero ni excluye la que debe hacerse en este procedimiento administrativo ni

prejuzga la solución del caso, pues que la conducta de los profesores no sea

perseguible de acuerdo con la ley penal no significa que la misma puede ser

estimada como fuente de responsabilidad administrativa por la LRJPAC.

29. En cuanto a la primera de las hipótesis (el mal cierre, anclaje o programación de

la marmita por los profesores), debemos rechazarla haciendo nuestra la

valoración de la Audiencia Provincial porque, aunque se trate de un juicio de valor

que, como acabamos de decir, no vincula ni a la Administración ni a los órganos

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de otros órdenes jurisdiccionales, el mismo está realizado sobre los mismos

presupuestos fácticos, lo cual le dota de una consistencia que no puede obviarse

al resolver el presente caso.

30. Dice la Audiencia Provincial en el Auto nº 90216/2015:

?las periciales practicadas y, con singular relevancia los informes unidos a los

folios 216 a 240 y 272 a 270, no apuntan directamente a la tesis planteada por

los recurrentes ?deficiente cierre de la olla antes de su puesta en

funcionamiento? como causa de la posterior apertura violenta de la misma, sino

más bien a aquella de la que se hace eco la Instructora ?indebida apertura de la

misma mientras estaba un funcionamiento por persona no identificada?.

Y, en todo caso, a la vista del modo en que se desarrollaron los hechos tal y

como aparecen descritos la dinámica del accidente ?escenario y personas

presentes en el momento de producirse, folios 24 a 38 del Informe del Servicio

de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación?, al no

constar claramente de la prueba practicada que la olla se hubiera puesto en

funcionamiento con la tapa mal cerrada, y que ello hubiera obedecido a una

desatención por parte de persona concreta de los niveles mínimos exigibles por

el puesto de responsabilidad que ostentaba, o que una vez ya funcionado se

hubiera intentado abrir indebidamente por un tercero de forma tan evidente que

tendría que haberse detectado igualmente por quien fuera responsable en dicha

fase de proceso, no se alcanzan los niveles culpabilidad necesarios para su

tipificación como imprudencia penal?.

31. Con respecto a la segunda hipótesis (ausencia del debido control y supervisión),

la conclusión no es tan meridiana.

32. La Administración educativa entiende, en la propuesta de resolución, que se ha

producido una ruptura del nexo causal por la actuación del propio reclamante. Los

?hechos probados dan como resultado incuestionable que las quemaduras producidas al

reclamante son consecuencia de la apertura por el propio alumno de la tapa de la marmita,

cuando no la tenía que haber abierto, porque, aunque había habido una pérdida de presión,

todavía era tal la presión existente, que la apertura provocó la expulsión de contenidos debido

al efecto `almeja´?, y añade, ?acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una

determinada actividad, aquel que la desarrolla está obligado a extremar las precauciones, la

posibilidad de que la apertura provocará el riesgo de quemaduras en determinadas

condiciones era evidente, y la habitualidad de tal labor, lleva concluir que por parte de dicho

alumno debía asumirse una mayor diligencia?.

Dictamen 149/2016 Página 14 de 18

33. Aunque hay aspectos de esa valoración que la Comisión puede compartir, no

llega, sin embargo, a las mismas conclusiones.

34. En primer lugar, si bien el Juzgado y la Audiencia Provincial se refieren a ?una

persona no identificada?, cuando aluden a la persona que abrió la tapa, al igual que la

Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales evita atribuírsela a

una persona concreta, de la prueba practicada se desprende con suficiente nitidez

que fue el reclamante quien procedió a la indebida apertura.

35. Existen indicios suficientes para ello, por ser la persona más afectada por las

quemaduras, por su ubicación en el momento del siniestro y por las declaraciones

de los testigos, sin que exista otra alternativa que ofrezca igual grado de

verosimilitud. La realidad de tales premisas conduce a una conclusión fiable, a

una verdad lo suficientemente razonable, en tanto que los hechos probados

apuntan a esa convicción y eliminan otras hipótesis.

36. En segundo lugar, es también notorio que las instalaciones donde se produjo el

accidente constituyen un riesgo en sí mismo, especialmente cuando implican el

uso de una marmita industrial, cuyo modo de funcionamiento y sus sistemas de

seguridad ?no evita(n) completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.

37. Ahora bien, lo que no cabe es trasladar el grado de diligencia exigible al propio

alumno, cuando este carecía de la cualificación o experiencia necesaria, sin que

se haya acreditado que recibiera formación suficiente, y se trataba de una

actividad inhabitual (cuanto menos la forma de realizar la tarea, según el informe

de la Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales).

38. Asimismo, una cosa es que las deficiencias y defectos detectados en la olla no

pudieran producir, por sí mismos, la apertura de la tapa de la marmita, y otra muy

distinta que no pudieran tener incidencia en su apertura por la persona que la

estaba utilizando, ya sea al inducirle a error sobre la presión interior real (según

las instrucciones del fabricante para la cocción en presión, folio 120, ?antes de abrir

la tapa, asegurarse mirando el manómetro que la presión en el interior de la cuba es cero?), ya

sea al permitirle abrir una válvula de alivio que tras reducir la presión interior

hiciera factible que se pudieran retirar los pestillos.

39. Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un

carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la

actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda

apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda

excluido que la expresada relación causal ?especialmente en los supuestos de

responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos? pueda

aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que

Dictamen 149/2016 Página 15 de 18

puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de

enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986 [RJ 1986\2633], 22 de

julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, de 4 de mayo de 1999,

[Arz. 4910) entre otras].

40. Esto es, si bien el accidente de don OHJH deviene de un hecho ?la apertura de la

tapa? cuya responsabilidad no puede ser atribuible a la Administración educativa,

sino al propio reclamante, existen otros elementos dotados sin duda de poder

causal para producir el resultado final y, por tanto, junto al primero, son

igualmente relevantes en el acaecimiento lesivo, tal es el caso de que se le

atribuyera el manejo de la marmita sin tener un exacto y completo conocimiento

de su correcto funcionamiento y sin que estuviera en perfecto estado, entre otras

razones porque no se había llevado a cabo su mantenimiento preventivo.

41. La Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales constata que, a

la vista de las circunstancias que han rodeado el accidente, deben establecerse

medidas preventivas en el futuro, teniendo en mente que, si hubieran estado

activas, podrían haber servido para evitarlo.

42. La adecuación de tales medidas, para la satisfacción del cumplimiento del

estándar exigible a la actuación administrativa, es acorde con lo que cabe

esperarse de su normal funcionamiento, teniendo presentes las pautas

orientativas que esta Comisión ha establecido para determinarlo (no puede

establecerse a partir del daño sufrido ni puede construirse sobre lo óptimo sino

sobre lo razonable, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las

circunstancias que presente el caso).

43. En este supuesto, por emplear los atinados términos de la STS de 16 de febrero

de 1999 (Arz. 1622), que refleja la idea del tribunal de instancia, no se han

cumplido ?los estándares de rendimiento medio exigibles según el grado de sensibilidad

social y desarrollo efectivo del servicio, que en la época actual impone en la enseñanza?.

44. En definitiva, considera que no cabe atribuir toda las responsabilidad de lo

sucedido al reclamante, sin que tampoco deba cargar con toda ella la

Administración educativa ya que el reclamante actuó de un modo indiligente y

hasta cierto punto temerario, realizando operaciones arriesgadas con una marmita

industrial sin consultar previamente, por lo menos, a la profesora encargada de

dirigir las practicas que se encontraba en la cocina de menú y en una

dependencia anexa.

45. Ello conduce a una moderación de la responsabilidad administrativa del cincuenta

por ciento.

Dictamen 149/2016 Página 16 de 18

46. Respecto de los daños personales, la Comisión viene estimando que, sin ser de

directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los

criterios y límites previstos en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

47. En este caso, existe plena coincidencia entre lo solicitado por el reclamante, que

se fundamenta en el informe pericial de la médica forense del Instituto de

Medicina Legal, y el dictamen pericial emitido a instancias de la aseguradora.

48. Por ello, queda concretado en: a) 21 días de hospitalización; b) 131 días

impeditivos, y; c) 266 días no impeditivos. En cuanto a la indemnización por las

secuelas estéticas, debe quedar fijada en dieciocho puntos.

49. Dada la fecha del accidente, resulta procedente tomar como referencia el baremo

de valoración de daños personales contenido en la Resolución de 21 de enero de

2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo tanto, la

cantidad resultante es la siguiente: a) por días de hospitalización, 21 días a 71,63

?, total 1.504,23 ?; b) por días impeditivos, 131 días a 58,24 ?, total 7.629,44 ?; c)

por días no impeditivos, 266 días a 31,34 ?uros, total 8.336,44 ?; por perjuicio

estético, 18 puntos a 1.203,65 ?, total 21.665,74 ?; Lo que suma finalmente:

39.135,85 ?.

50. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio

consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación, puesto

que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo

citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida

debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.

51. Al margen de tales conceptos, el reclamante también solicita el abono de una

factura de ortopedia, lo cual se encuentra debidamente acreditado y por tanto

resulta procedente que le sea resarcida la cantidad de 625 ?.

52. Teniendo en cuenta que debe moderase en un 50% , la cantidad resultante es de

19.880,42 ?

53. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se

calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al

índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada

cantidad tendría que ser actualizada hasta el momento en que se dicte la

resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.

Dictamen 149/2016 Página 17 de 18

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad de la Administración en relación con la solicitud de don OHJH

en la cuantía de 19.880,42 ?, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el

criterio expresado.

Dictamen 149/2016 Página 18 de 18

DICTAMEN Nº: 149/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

el alumno OHJH como consecuencia de un accidente en un instituto público de

educación secundaria.

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de 26 de mayo de 2016, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, con fecha de registro de entrada en esta Comisión del día

15 de junio, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por don ? (OHJH), como consecuencia de un accidente en

el I.E.S. Escuela de Hostelería de ?, el día 17 de abril de 2013.

2. El reclamante solicita una indemnización total de cuarenta y tres mil ochocientos

un euros con cincuenta y cinco céntimos (43.801,55 ?), desglosados en 1.508,64

? por 21 días de hospitalización, 7.651,71 ? por 131 días impeditivos, 8.360,38 ?

por 266 días no impeditivos, 21.730,68 ? por 18 puntos de secuelas estéticas,

3.925,14 ? por factor de corrección por perjuicios económicos en ingresos netos

anuales de la víctima y 625 ? por gastos ortopédicos.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación:

a)Escrito de reclamación de 19 de enero de 2016, al que acompaña:

- Declaración prestada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de

Getxo.

- Relación de alumnos y profesorado presentes en la cocina de menú.

- Oficio del jefe de Investigación de la Comisaria de Erandio de la

Ertzaintza.

- Recortes de prensa.

- Informes médicos de alta de Servicio de cirugía plástica y la Unidad de

grandes quemados del Hospital ?.

- Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias

comunes.

- Informe pericial de la médica forense del Instituto de Medicina Legal.

- Informe de investigación del accidente, de la Responsable del Servicio de

Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura, del que interesa reproducir lo siguiente:

?6. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE

Nota: Este análisis ha sido elaborado basándose en las informaciones facilitadas por

los entrevistados durante la investigación.

6.1 Existencia de un peligro: Masa grande de agua a una temperatura en

recipiente cerrado con diferencia de temperatura con el exterior.

6.2 Existencia de una situación de peligro: Tener que introducir espinacas en 5

minutos

6.3 Suceso que desencadena el accidente: Abrir la tapa de la marmita.

Las `causas inmediatas` de los accidentes son las circunstancias que se presentan

justo ANTES del contacto. Por lo general, son observables o se hacen sentir. Se

suelen dividir en `actos inseguros´ (o comportamientos que podrían dar paso a la

ocurrencia de un accidente) y `condiciones peligrosas´ (o circunstancias que podrían

dar paso a la ocurrencia de un accidente).

CAUSAS INMEDIATAS

Nivel Código Causa

codificada

Causa

particularizada

Las instrucciones de la forma de actuar el día del accidente en el taller fueron verbales.

Por este motivo se desconoce su contenido detallado.

La falta de declaración de OHJH y la falta de datos aportados por el resto de los

intervinientes impide atribuir la apertura de la marmita a una persona concreta y

determinar el modo en que se operó para abrirla.

Las causas básicas corresponden a las causas reales que se manifiestan detrás de los

síntomas; a las razones por las cuales ocurren los actos inseguros y condiciones

Dictamen 149/2016 Página 2 de 18

peligrosas; a aquellos factores que, una vez identificados, permiten un control

significativo. A menudo, se les denomina causas orígenes.

Desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales la principal

herramienta de erradicación de las causas inmediatas es trabajar en la

eliminación de las causas básicas, no siendo tan importante la identificación de

la mano que llevo a cabo la última acción sino la de las causas básicas que la

provocaron.

CAUSAS BÁSICAS

Nivel Código Causa codificada Causa particularizada

2-1 8203 FALTA DE CUALIFICACIÓN

Y/O EXPERIENCIA PARA LA

TAREA REALIZADA

Se trata de alumnado en

proceso de aprendizaje

sobre tarea inhabitual

2-2 3101 DISEÑO INCORRECTO DE

COMPONENTE QUE HACE

QUE NO SE CUMPLAN LOS

PRINCIPIOS DE LA

PREVENCIÓN INTRÍNSECA

Enclavamiento de la

tapa es manual

mediante palanca cuyo

giro provoca anclaje de

tapa a través de 4

puntos. No evita

completamente manejo

incorrecto o inseguro.

No impide la apertura de

la tapa hasta que no se

llegue a un nivel de

temperatura seguro.

2-2 3302 DEFICIENCIA/AUSENCIA DEL

MANUAL DE INSTRUCCIONES

DE MÁQUINAS

Ausencia. No disponible

en el centro

2-2 6109 FALTA DE COORDINACIÓN

ENTRE TRABAJADORES QUE

REALIZAN LA MISMA TAREA

Falta de constancia

escrita del manejo de las

máquinas. Instrucciones

verbales.

2-2 6201 OPERACIÓN INHABITUAL

PARA EL OPERARIO QUE LA

REALIZA

La forma de realizar la

tarea habitualmente no

era modo presión

2-2 7212 ASIGNACIÓN DE TAREA A UN

TRABAJADOR CON FALTA DE

CUALIFICACIÓN O

EXPERIENCIA

Estos aparatos pueden

ser utilizados solamente

por personal formado

pág. 4 y pág. 22 Manual

de instrucciones

Dictamen 149/2016 Página 3 de 18

Sin un Sistema de Prevención, con sus normas y procedimientos, y sin un

control del mando adecuado se da origen a la secuencia de causa-efecto y, a

menos que se pueda corregir a tiempo, va a conducir a pérdidas.

FALLOS EN EL SISTEMA DE PREVENCIÓN

Nivel Código Causa codificada Causa particularizada

3 6305 PROCEDIMIENTOS

INSUFICIENTE PARA

FORMAR O INFORMAR A

LOS TRABAJADORES

ACERCA DE LA UTILIZACIÓN

O MANIPULACIÓN DE

MAQUINARIA

Está incluida la ausencia o

falta de medios para valorar

si los conocimientos

transmitidos han sido

asimilados por el trabajador.

No se realiza la actividad

evaluativa 6-E1 del Módulo

Preelaboraciones con

máquinas de la cocina.

En auditoria: 02 Unificar el

criterio para el registro de la

evaluación y 04 la

sistemática de evaluación.

3 7108 NO APRECIAR LAS

CARACTERÍSTICAS DE LOS

TRABAJADORES PARA LA

REALIZACIÓN DE LA TAREA

O EN FUNCIÓN DE LOS

RIESGOS

Incluye las limitaciones del

alumnado en proceso de

aprendizaje

3 7205 MANTENIMIENTO

PREVENTIVO INEXISTENTE

Las operaciones de

manutención se deben

efectuar anualmente (pág.

17)

7.- CONCLUSIONES

1.- La forma de realizar la tarea era inhabitual

2.- En el proceso de investigación del accidente se determina que el mantenimiento

preventivo del equipo es inexistente. Sin embargo, a tenor del informe presentado por

el perito ? no fue ninguno de los defectos por él encontrados el causante del

accidente.

3.- La máquina la abrió una persona que no está determinada debido a la no

comparecencia de algunos implicados. En este proceso de apertura se produjo una

salida de presión y vapor que permitió el desenclavamiento de la tapa una vez

disminuida la presión.

Dictamen 149/2016 Página 4 de 18

La diferencia de temperaturas ocasionó la expulsión de contenidos debido al efecto

`almeja´.

4.- Se han detectado diferencias entre la programación y las declaraciones de los

profesores respecto a la impartición de contenidos acerca del funcionamiento de la

maquinaria. Forma de dar las instrucciones inapropiada al hacerse solamente de

manera verbal sin tener en cuenta la características de alumnado de las personas a

quien iban dirigidas.

8.- OBSERVACIONES

Se ha de prestar especial atención a la vulnerabilidad del alumnado de formación

profesional que realizan prácticas para adquirir experiencia laboral.

Los alumnos pueden verse especialmente expuestos a riesgos porque carecen de

experiencia, formación y concienciación sobre el peligro por lo que debemos adoptar

las medidas preventivas y de protección como si de trabajadores especialmente

sensibles o menores se tratasen.

Todas estas tareas a realizar deben concretarse teniendo en cuenta la normativa

vigente:

La finalidad y objetivo de la formación profesional:

? `?por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo

profesional?, así como contribuir a su desarrollo profesional ?cumplidor con la

normativa de seguridad y riesgos laborales?´

? `contribuirá a que los alumnos y las alumnas adquieran las capacidades que les

permitan: ?d) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los

posibles riesgos derivados del trabajo´.

? Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que el

alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales, según el

nivel de que se trate (anexo I), necesarias para: e) medidas para trabajar en

condiciones de seguridad y salud.

? Anexo I Grado Medio: `Aplicar los protocolos y las medidas preventivas de riesgos

laborales y protección ambiental durante el proceso productivo, para evitar daños

en las personas y en el entorno laboral y ambiental´.

9. MEDIDAS PREVENTIVAS RECOMENDADAS

Dictamen 149/2016 Página 5 de 18

Del estudio de las circunstancias que condujeron al accidente sufrido por los cuatro

alumnos y sin perjuicio de las acciones ya propuestas o realizadas, se recomiendan las

siguientes medidas preventivas:

1. Para el Centro:

? Establezca un sistema de mantenimiento preventivo de la maquinaria con empresa

suministradora. Plazo de ejecución: Inmediato

? Determine responsables de elaboración de material didáctico (ficha de correcta

utilización de cada máquina en cada taller) que permita la formación y

actualización sobre el funcionamiento y buenas prácticas de la maquinaria de cada

taller. Plazo de ejecución: El que permita tener disponibles las fichas de cada una

de las máquinas para el momento que el alumnado vaya a utilizarlas el próximo

curso escolar.

? Solicite actividades de formación del centro relacionadas con la utilización de la

maquinaria específica de su actividad con la doble finalidad: actualización de

conocimientos para el profesorado y formación del alumnado?.

- Informe sobre la apertura accidental de una marmita industrial en la

Escuela de Hostelería de ? (?) emitido por el Coordinador del Servicio de

Seguridad Industrial de la Delegación Territorial de ? del Departamento

de Desarrollo Económico y Competitividad, del que se extracta un pasaje y

sus conclusiones:

?A expensas de una investigación que determine las circunstancias de manejo

del equipo por parte de los usuarios en el momento del accidente, a partir del

análisis del funcionamiento del equipo se pueden formular las siguientes

hipótesis:

-Utilización de la marmita sin enclavar, por descuido u omisión. El equipo podría

haber alcanzado una cierta presión de trabajo, y provocado la apertura súbita de

la tapa por efecto de la fuerza ascensional del vapor. No obstante, esta hipótesis

es poco factible, ya que la junta de goma no presentaba un estado de deterioro

suficiente como para dificultar el ascenso progresivo de la tapa y la liberación

paulatina del vapor formado.

- Desenclavamiento de la tapa antes de que la presión hubiera descendido por

debajo del nivel de seguridad de 65 mbar. Parece una hipótesis factible, si bien

la fuerza necesaria para llevar a cabo tal operación debería ser proporcional a la

presión interna existente en ese momento, lo que exigiría una acción deliberada

en ese sentido.

Dictamen 149/2016 Página 6 de 18

- Utilización del equipo a una temperatura muy superior a la habitual (entre 150

y 200ºC, por ejemplo), de modo que la apertura de la tapa hubiera provocado

una vaporización súbita de una parte del agua sobrecalentada en su interior,

arrastrando consigo parte del contenido. Esta hipótesis también es poco factible,

porque supone encadenar dos circunstancias adversas (temperatura excesiva y

apertura del equipo con presión en su interior), pero no es descartable.

(?)

9.- CONCLUSIONES

A la vista de todo lo anterior se puede concluir que la causa del incidente que el

día 17 de abril ocasionó quemaduras de distinta gravedad a cuatro alumnos de

la Escuela de Hostelería de ? fue la apertura accidental de la tapa de una

marmita industrial, y no la `explosión´ o rotura del equipo o de alguna de sus

partes.

El motivo por el cual se produjo la apertura accidental de la tapa del equipo

habrá de concretarse cuando se tenga un conocimiento preciso de las

circunstancias del suceso y de la actuación de las personas allí presentes. No

obstante, el modo de funcionamiento del equipo y de sus sistemas de seguridad

no evita completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.

- Informe de Estado de la Marmita multifuncional a gas marca Firex,

realizado por un Ingeniero industrial de la firma ? S.L., que concluye:

?Se ha comprobado que la válvula de seguridad no funciona, y por tanto, es

necesario sustituirla.

Las seguridades eléctricas automáticas, no se corresponden con lo especificado

en el manual del fabricante. Es necesario revisar su funcionamiento, para que la

máquina quede trabajando en' los valores establecidos.

El manómetro tiene un defecto en la lectura de 70-80 mbar. Para tener

conocimiento de la presión interior real, habrá que sustituir este elemento o

mantener presente siempre esta diferencia entre la presión, mostrada y la real.

La junta de estanqueidad de la puerta, no consigue la hermeticidad del

recipiente. Se necesita ajustar el cierre o sustituir la junta.

Dictamen 149/2016 Página 7 de 18

A pesar de las deficiencias detectadas y a la vista de las pruebas y

verificaciones efectuadas, se puede concluir que no se encuentra motivo para el

que la puerta de la marmita se pueda abrir por si sola en funcionamiento bajo

presión, cuando esta se encuentra perfectamente anclada?.

- Relación de revisiones de la olla de marzo de 2013 a marzo de 2014.

- Providencia de archivo de las Diligencias previas nº 1069/13 de Juzgado

de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

- Auto nº 90216/2015 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo

de 2015, por el que se desestiman los recursos de apelación interpuestos

contra el Auto de sobreseimiento provisional de 2 de octubre de 2014

dictado en autos de Diligencias previas nº 1069/13 por el Juzgado de 1ª

Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

- Factura de Ortopedia ?.

b)informe pericial médico emitido a instancias de la Aseguradora de la

Administración, ?, de 22 de febrero de 2016.

c) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley

9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite

mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban

ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE LOS HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

6. El 14 de abril de 2013, los alumnos del ciclo formativo de grado medio Cocina y

Gastronomía, en el módulo de técnicas culinarias que se imparte de 8:30 a 10:30

Dictamen 149/2016 Página 8 de 18

horas, fueron divididos en dos grupos para preparar una serie de platos en la

cocina de menú de la Escuela de Hostelería de ?. En uno de los grupos, el de

entremetier, dirigido por la profesora doña ?, se asigna a don OHJH y a otro

alumno la elaboración del cocido de vigilia.

7. Sobre las 10:04 horas se produjo la apertura de la tapa basculante de la sartén

multifunción FIREX que estaba siendo utilizada en modo de presión para la

realización del plato del menú: cocido de vigilia. Se abrió el aliviadero de presión

inicial que permite evacuar la presión antes de terminar de desbloquear los

cierres. Al quedar la tapa sin retención permitió que el agua sobrecalentada

saliera proyectada al exterior alcanzando a cuatro alumnos que se encontraban

en las inmediaciones, provocándoles quemaduras.

8. El alumno más afectado fue don OHJH, de ? años, que sufrió una escaldadura

del 21% de su superficie corporal, siendo trasladado a urgencias del Hospital ?.

9. Fue hospitalizado en el Servicio de cirugía plástica-grandes quemados, donde

estuvo ingresado hasta el alta el 7 de mayo de 2013. Siguió controles en

consultas externas del Hospital ? y por médico psiquiatra del Centro de Salud

Mental ?.

10. Le han quedado como secuelas cicatrices planas en región frontal y hemicara

izquierda (poco visibles); área cicatricial hipercromada con ligero relieve en cara

lateral izquierda del cuello; cicatrices planas discrómicas y ligero relieve en tórax

izquierdo; áreas cicatriciales dispersas en región dorsal y lumbar; cicatrices

planas con discromía y relieve en cara interna del brazo y en región ventral del

antebrazo izquierdo; área cicatricial plana (poco visible) en brazo derecho. Áreas

cicatriciales planas en muslos por toma de piel para autoingertos.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por el accidentado que tiene, evidentemente,

la condición de legitimado y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 de la

LRJPAC. Aunque el plazo comenzó a correr cuando se produjo el suceso, esto es

Dictamen 149/2016 Página 9 de 18

el 17 de abril de 2013, quedó interrumpido por el ejercicio de acciones penales, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.2 LRJPAC.

13. Es obvio que, en este caso, rige la contraexcepción prevista en dicho precepto, en

el sentido de que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal

era necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. En particular, no

podía prescindirse de la existencia de unas diligencias abiertas en sede penal

contra personal de la Administración pública para adoptar la decisión

correspondiente, en tanto que podía condicionar directamente el contenido de

ésta.

14. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 4 de octubre de 1999

(Arz. 8539):

?En la medida en que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse

el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento

del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo

conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, resulta evidente que la

interpretación del artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas (según el cual «La exigencia de responsabilidad

penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá

los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se

instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la

determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para

la fijación de la responsabilidad patrimonial»), no puede ser entendida en

sentido restrictivo. Antes bien, siempre que del proceso penal puedan resultar

datos relevantes respecto a la cuantía del daño y a la procedencia o no del

ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en

el marco de dicho proceso, el proceso penal incoado resultará relevante, pues

esta Sala tiene declarado que no sólo un proceso penal que verse sobre la

posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la

apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino

incluso la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad

patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada,

comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año hoy

establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Común (Sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 1998\4975], que invoca la

doctrina de la Sentencia de 4 de julio de 1980 [RJ 1980\3410]). Con arreglo al

principio que luce en este último precepto, que debe ser interpretado

armónicamente con el anterior, la determinación del alcance del perjuicio, a

Dictamen 149/2016 Página 10 de 18

cuya concreción está indudablemente avocado el proceso penal que versa

sobre la posible comisión de un delito culposo causante del mismo, condiciona

el inicio del plazo de prescripción y éste es cabalmente el supuesto al que se

refiere este proceso.?

15. Cuando se formula la reclamación, el 19 de enero de 2016, es meridiano que no

ha transcurrido el plazo de un año desde la notificación al reclamante ?aunque

desconocemos la fecha en que se produjo? del Auto nº 90216/2015 de la

Audiencia Provincial de Bizkaia, de 5 de mayo de 2015, por el que se desestiman

los recursos de apelación interpuestos contra el Auto de sobreseimiento

provisional de 2 de octubre de 2014 dictado en autos de Diligencias previas nº

1069/13 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo.

16. El reclamante ha cumplido con la carga de aportar los hechos sobre los que

fundamenta su pretensión resarcitoria, pues las actuaciones de los procesos

penales pueden tener eficacia de prueba documental en el procedimiento

administrativo.

17. No se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, al

constar en las diligencias penales un informe exhaustivo de la Responsable del

Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura, en el que se examina en profundidad lo sucedido y

se recaba toda la información relevante del caso.

18. No se ha concedido al reclamante el preceptivo trámite de audiencia, al amparo

del artículo 84.4 LRJPAC, al no ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa resulta

obligado señalar que el expediente se somete a esta Comisión cuando todavía no

se ha superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento para resolver y notificar la resolución.

B) Análisis del fondo:

20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

Dictamen 149/2016 Página 11 de 18

21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos

para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño

o perjuicio, ser evaluable económicamente e individualizable en relación a una

persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación de los servicios

públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el reclamante no tenga

el deber de soportar el daño, teniendo en cuenta que ?el carácter fortuito del hecho

causante de una lesión, no excluye la responsabilidad patrimonial? (STS de 1 de diciembre

de 1989).

22. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

23. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, resulta acreditada la

existencia de un daño efectivo, individual y económicamente cuantificable,

acontecido en las instalaciones de un centro público docente, en la Escuela de

Hostelería de ?, cuando el reclamante seguía el módulo de Técnicas Culinarias

del primer curso del ciclo formativo de grado medio Cocina y Gastronomía.

24. Siendo el servicio educativo el concernido por la reclamación, conviene recordar

que es doctrina de la Comisión ?entre otros, dictámenes 68 y 91/2011?

considerar que ??no toda incidencia lesiva derivada del funcionamiento del servicio

educativo es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración. No lo sería en los

supuestos en que el daño se produce a pesar de que el servicio ha funcionado de acuerdo con

lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica

social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o

bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio, porque, aún

habiendo una conexión causal entre ambos aquél no es materialización de un riesgo creado

por éste, o bien que el daño no es antijurídico, al existir un deber jurídico de soportarlo por

parte del perjudicado?.

25. Entre las características propias del servicio educativo se encuentran los riesgos

propios del proceso formativo, lo que fuerza a tener muy en cuenta que para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en el ámbito de aquél servicio

público no basta acreditar un daño producido con ocasión de su funcionamiento,

sino que aquel ha de ser consecuencia de éste (Dictamen 31/2005). Y, asimismo,

en el ámbito del servicio educativo ha de tenerse especialmente presente que el

sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas no es un

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sistema de seguro a todo riesgo (Dictamen 50/2003): ?La prestación por la

Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la

infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de

responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en

aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría

aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.?

(entre otras, STS de 5 de junio de 1998).

26. Por ello, cuando se analiza una reclamación de responsabilidad en el marco del

servicio educativo ha de ponerse especial cautela en el examen de las concretas

circunstancias del caso, ya que no cualquier accidente ocurrido en el centro

educativo resultará, sin más, imputable a los servicios escolares y fuente de

responsabilidad patrimonial. La Administración sólo vendrá obligada a indemnizar

los daños derivados de los accidentes acaecidos en los centros públicos

educativos, en los que concurran los requisitos legalmente establecidos para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas. Para que nazca dicha responsabilidad por sucesos ocurridos en centros

escolares será necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno

de los factores que integran el servicio educativo, esto es: función o actividad

docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros

factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado (Dictamen

31/2005).

27. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, el reclamante sostiene

que ?la causa del accidente (apertura de la tapa de la marmita) pudiera estar en un mal cierre,

anclaje o programación de la misma por los profesores responsables el día de autos y/o una

ausencia del debido control y supervisión de los trabajos que realizaban los alumnos?.

28. Antes que nada hay que decir que la valoración jurídica que han realizado el

juzgado y la Audiencia Provincial, una vez concluida la instrucción, para decretar

el sobreseimiento provisional de la causa puede ser tomada en consideración,

pero ni excluye la que debe hacerse en este procedimiento administrativo ni

prejuzga la solución del caso, pues que la conducta de los profesores no sea

perseguible de acuerdo con la ley penal no significa que la misma puede ser

estimada como fuente de responsabilidad administrativa por la LRJPAC.

29. En cuanto a la primera de las hipótesis (el mal cierre, anclaje o programación de

la marmita por los profesores), debemos rechazarla haciendo nuestra la

valoración de la Audiencia Provincial porque, aunque se trate de un juicio de valor

que, como acabamos de decir, no vincula ni a la Administración ni a los órganos

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de otros órdenes jurisdiccionales, el mismo está realizado sobre los mismos

presupuestos fácticos, lo cual le dota de una consistencia que no puede obviarse

al resolver el presente caso.

30. Dice la Audiencia Provincial en el Auto nº 90216/2015:

?las periciales practicadas y, con singular relevancia los informes unidos a los

folios 216 a 240 y 272 a 270, no apuntan directamente a la tesis planteada por

los recurrentes ?deficiente cierre de la olla antes de su puesta en

funcionamiento? como causa de la posterior apertura violenta de la misma, sino

más bien a aquella de la que se hace eco la Instructora ?indebida apertura de la

misma mientras estaba un funcionamiento por persona no identificada?.

Y, en todo caso, a la vista del modo en que se desarrollaron los hechos tal y

como aparecen descritos la dinámica del accidente ?escenario y personas

presentes en el momento de producirse, folios 24 a 38 del Informe del Servicio

de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación?, al no

constar claramente de la prueba practicada que la olla se hubiera puesto en

funcionamiento con la tapa mal cerrada, y que ello hubiera obedecido a una

desatención por parte de persona concreta de los niveles mínimos exigibles por

el puesto de responsabilidad que ostentaba, o que una vez ya funcionado se

hubiera intentado abrir indebidamente por un tercero de forma tan evidente que

tendría que haberse detectado igualmente por quien fuera responsable en dicha

fase de proceso, no se alcanzan los niveles culpabilidad necesarios para su

tipificación como imprudencia penal?.

31. Con respecto a la segunda hipótesis (ausencia del debido control y supervisión),

la conclusión no es tan meridiana.

32. La Administración educativa entiende, en la propuesta de resolución, que se ha

producido una ruptura del nexo causal por la actuación del propio reclamante. Los

?hechos probados dan como resultado incuestionable que las quemaduras producidas al

reclamante son consecuencia de la apertura por el propio alumno de la tapa de la marmita,

cuando no la tenía que haber abierto, porque, aunque había habido una pérdida de presión,

todavía era tal la presión existente, que la apertura provocó la expulsión de contenidos debido

al efecto `almeja´?, y añade, ?acreditada la existencia de un riesgo concurrente en una

determinada actividad, aquel que la desarrolla está obligado a extremar las precauciones, la

posibilidad de que la apertura provocará el riesgo de quemaduras en determinadas

condiciones era evidente, y la habitualidad de tal labor, lleva concluir que por parte de dicho

alumno debía asumirse una mayor diligencia?.

Dictamen 149/2016 Página 14 de 18

33. Aunque hay aspectos de esa valoración que la Comisión puede compartir, no

llega, sin embargo, a las mismas conclusiones.

34. En primer lugar, si bien el Juzgado y la Audiencia Provincial se refieren a ?una

persona no identificada?, cuando aluden a la persona que abrió la tapa, al igual que la

Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales evita atribuírsela a

una persona concreta, de la prueba practicada se desprende con suficiente nitidez

que fue el reclamante quien procedió a la indebida apertura.

35. Existen indicios suficientes para ello, por ser la persona más afectada por las

quemaduras, por su ubicación en el momento del siniestro y por las declaraciones

de los testigos, sin que exista otra alternativa que ofrezca igual grado de

verosimilitud. La realidad de tales premisas conduce a una conclusión fiable, a

una verdad lo suficientemente razonable, en tanto que los hechos probados

apuntan a esa convicción y eliminan otras hipótesis.

36. En segundo lugar, es también notorio que las instalaciones donde se produjo el

accidente constituyen un riesgo en sí mismo, especialmente cuando implican el

uso de una marmita industrial, cuyo modo de funcionamiento y sus sistemas de

seguridad ?no evita(n) completamente un posible manejo incorrecto o inseguro?.

37. Ahora bien, lo que no cabe es trasladar el grado de diligencia exigible al propio

alumno, cuando este carecía de la cualificación o experiencia necesaria, sin que

se haya acreditado que recibiera formación suficiente, y se trataba de una

actividad inhabitual (cuanto menos la forma de realizar la tarea, según el informe

de la Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales).

38. Asimismo, una cosa es que las deficiencias y defectos detectados en la olla no

pudieran producir, por sí mismos, la apertura de la tapa de la marmita, y otra muy

distinta que no pudieran tener incidencia en su apertura por la persona que la

estaba utilizando, ya sea al inducirle a error sobre la presión interior real (según

las instrucciones del fabricante para la cocción en presión, folio 120, ?antes de abrir

la tapa, asegurarse mirando el manómetro que la presión en el interior de la cuba es cero?), ya

sea al permitirle abrir una válvula de alivio que tras reducir la presión interior

hiciera factible que se pudieran retirar los pestillos.

39. Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un

carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la

actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda

apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda

excluido que la expresada relación causal ?especialmente en los supuestos de

responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos? pueda

aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que

Dictamen 149/2016 Página 15 de 18

puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de

enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986 [RJ 1986\2633], 22 de

julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, de 4 de mayo de 1999,

[Arz. 4910) entre otras].

40. Esto es, si bien el accidente de don OHJH deviene de un hecho ?la apertura de la

tapa? cuya responsabilidad no puede ser atribuible a la Administración educativa,

sino al propio reclamante, existen otros elementos dotados sin duda de poder

causal para producir el resultado final y, por tanto, junto al primero, son

igualmente relevantes en el acaecimiento lesivo, tal es el caso de que se le

atribuyera el manejo de la marmita sin tener un exacto y completo conocimiento

de su correcto funcionamiento y sin que estuviera en perfecto estado, entre otras

razones porque no se había llevado a cabo su mantenimiento preventivo.

41. La Responsable del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales constata que, a

la vista de las circunstancias que han rodeado el accidente, deben establecerse

medidas preventivas en el futuro, teniendo en mente que, si hubieran estado

activas, podrían haber servido para evitarlo.

42. La adecuación de tales medidas, para la satisfacción del cumplimiento del

estándar exigible a la actuación administrativa, es acorde con lo que cabe

esperarse de su normal funcionamiento, teniendo presentes las pautas

orientativas que esta Comisión ha establecido para determinarlo (no puede

establecerse a partir del daño sufrido ni puede construirse sobre lo óptimo sino

sobre lo razonable, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las

circunstancias que presente el caso).

43. En este supuesto, por emplear los atinados términos de la STS de 16 de febrero

de 1999 (Arz. 1622), que refleja la idea del tribunal de instancia, no se han

cumplido ?los estándares de rendimiento medio exigibles según el grado de sensibilidad

social y desarrollo efectivo del servicio, que en la época actual impone en la enseñanza?.

44. En definitiva, considera que no cabe atribuir toda las responsabilidad de lo

sucedido al reclamante, sin que tampoco deba cargar con toda ella la

Administración educativa ya que el reclamante actuó de un modo indiligente y

hasta cierto punto temerario, realizando operaciones arriesgadas con una marmita

industrial sin consultar previamente, por lo menos, a la profesora encargada de

dirigir las practicas que se encontraba en la cocina de menú y en una

dependencia anexa.

45. Ello conduce a una moderación de la responsabilidad administrativa del cincuenta

por ciento.

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46. Respecto de los daños personales, la Comisión viene estimando que, sin ser de

directa aplicación, se pueden tomar como referencia los que resultan de los

criterios y límites previstos en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

47. En este caso, existe plena coincidencia entre lo solicitado por el reclamante, que

se fundamenta en el informe pericial de la médica forense del Instituto de

Medicina Legal, y el dictamen pericial emitido a instancias de la aseguradora.

48. Por ello, queda concretado en: a) 21 días de hospitalización; b) 131 días

impeditivos, y; c) 266 días no impeditivos. En cuanto a la indemnización por las

secuelas estéticas, debe quedar fijada en dieciocho puntos.

49. Dada la fecha del accidente, resulta procedente tomar como referencia el baremo

de valoración de daños personales contenido en la Resolución de 21 de enero de

2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Por lo tanto, la

cantidad resultante es la siguiente: a) por días de hospitalización, 21 días a 71,63

?, total 1.504,23 ?; b) por días impeditivos, 131 días a 58,24 ?, total 7.629,44 ?; c)

por días no impeditivos, 266 días a 31,34 ?uros, total 8.336,44 ?; por perjuicio

estético, 18 puntos a 1.203,65 ?, total 21.665,74 ?; Lo que suma finalmente:

39.135,85 ?.

50. Con respecto al factor de corrección del 10%, debemos señalar que es criterio

consolidado en esta Comisión entender que no procede su estimación, puesto

que, no siendo de aplicación directa al caso el sistema de baremo del anexo

citado, la aplicación de ese factor tampoco es automática, sino que la pérdida

debe ser debidamente acreditada, cosa que no hace en este caso el reclamante.

51. Al margen de tales conceptos, el reclamante también solicita el abono de una

factura de ortopedia, lo cual se encuentra debidamente acreditado y por tanto

resulta procedente que le sea resarcida la cantidad de 625 ?.

52. Teniendo en cuenta que debe moderase en un 50% , la cantidad resultante es de

19.880,42 ?

53. Dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se

calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al

índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada

cantidad tendría que ser actualizada hasta el momento en que se dicte la

resolución que ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.

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CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad de la Administración en relación con la solicitud de don OHJH

en la cuantía de 19.880,42 ?, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el

criterio expresado.

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