Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
27/07/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 146/2016 de 27 de julio de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/07/2016

Num. Resolución: 146/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Unión Temporal de Empresas denominada ... como consecuencia de los gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo Beasain Oeste.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 146/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la Unión Temporal de Empresas denominada ? como consecuencia de los

gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en

el tramo Beasain Oeste

ANTECEDENTES

1. La Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial de 13 de junio

de 2016 (con fecha de entrada del día 14 de junio siguiente) acuerda someter a

esta Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con ocasión

de la reclamación presentada por la Unión Temporal de Empresas denominada

UTE ? por los gastos derivados de la seguridad privada en las obras del tren de

alta velocidad en el tramo Beasain Oeste.

2. La cantidad reclamada asciende a la suma de dos millones doscientos setenta y

cinco mil cuatrocientos noventa y un euros con cincuenta y siete céntimos de euro

(2.275.491,57 ?) y los intereses de demora.

3. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo integrado por la

siguiente documentación relevante:

a)Escrito ?registrado el 5 de noviembre de 2015? presentado por la gerente de

la Unión Temporal de Empresas conformada por ?, S.L, ?, S.A. y ? S.A.,

denominada UTE ?, en el que se reclama el abono de gastos (2.275.491, 57

?) derivados de la seguridad. A dicho escrito se adjuntan copia de facturas

(folios 4 a 285).

b)Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y

Política Territorial de 4 de febrero de 2016, por la que se admite a trámite la

reclamación de responsabilidad patrimonial, se requiere la subsanación del

escrito de alegaciones presentado por la UTE, se abre el periodo de prueba y

se acuerda unir una serie de documentos al expediente (folios 287a 292).

c) Informe de 10 de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios

y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad sobre la reclamación

de responsabilidad (folios 294 a 297).

d)Informe de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) de 29 de

febrero de 2016 sobre la reclamación presentada por la UTE ?, al que adjunta

cinco anexos (folios 299 a 511).

- En el anexo I figura la copia de tres resoluciones del Director de Recursos

Humanos del Departamento de Interior confiriendo comisiones de servicio

para el desempeño de funciones en materia de seguridad y protección de

las infraestructuras ferroviarias en el ente público de derecho privado ?Red

Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea?.

- En el anexo II figura una muestra representativa de los partes de

novedades de la empresa de seguridad ?, S.L, (en adelante, PSNSL). en

el tramo Beasain-Oeste.

- En el anexo III figura la copia del contrato de arrendamiento del servicio de

seguridad firmado entre UTE ? y la empresa de seguridad PSNSL, el 21

de noviembre de 2011.

- En el anexo IV figura la copia de las facturas que cuentan con el visto

bueno del Responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas en

el tramo Beasain-Oeste.

- En el anexo V figura el informe relativo a los intereses de demora y sobre

la eventual prescripción del derecho a reclamar de 26 de febrero de 2016

de la Secretaría General del ETS. A dicho informe se adjunta copia del

escrito de 22 de enero de 2015 remitido por la gerente de UTE ? en el

que se reclama el abono de la cantidad de 1.994.958, 81 ? (IVA excluido).

e)Informe de 23 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del

Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial acerca

de la reclamación de responsabilidad (folios 513 y 514).

f) Escrito de la gerente de UTE ? ?registrado en Correos el 26 de febrero de

2016? en el que se subsanan las cuestiones requeridas (folios 516 a 518).

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g)Copia de la escritura de nombramiento de persona física designada para

ejercer las funciones propias del cargo por el gerente único de la UTE, a favor

de doña ? (folios 520 a 556).

h)Solicitud del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y

Política Territorial de 23 de marzo de 2016, para que ETS emita un nuevo

informe en el expediente (folios 558 a 559).

i) Escrito de 13 de abril de 2016, suscrito por Director de Construcción de ETS al

que adjunta copia del escrito de 14 de febrero de 2014 de la gerente de UTE ?

en la que se reclama el abono de 1.994.958,81? (IVA excluido) por el coste en

materia de seguridad asumido por la UTE (folios 561 y 562).

j) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y

Política Territorial de 15 de abril de 2016 por la que se da trámite de audiencia

del expediente (folios 564 a 570).

k) Escrito de la gerente de UTE ? ?registrado el 27 de mayo de 2016?,

formulando alegaciones dentro del trámite de audiencia (folios 571 a 574).

l) Propuesta de resolución del Director de Servicios de sentido estimatorio (folios

576 a 585).

m)Copia de la escritura de constitución de Unión Temporal de Empresas

denominada ??, S.A., ?, S.L. y ?, S.A.?; ?UTE ?? (folios 587 a 633).

n)Copia del documento contractual administrativo suscrito entre la Administración

General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la UTE el 20 de noviembre

de 2009 para la ejecución del contrato de ?Construcción de obra civil del tramo

Beasain Oeste de la nueva red ferroviaria del País Vasco? (folios 635 a 637).

4. Aunque entre la documentación del expediente remitido a la Comisión no constan,

en el índice de documentos contenidos en el expediente electrónico administrativo

que se trasladó a la UTE reclamante durante el trámite de audiencia figuran

relacionados además los siguientes documentos:

a)Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que

se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización

de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el

País Vasco, en el periodo 2006-2011.

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b)Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el

Departamento de Seguridad y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea

en materia de seguridad y protección de infraestructuras ferroviarias.

c) Copia del Protocolo de Seguridad Integral y Perimetral de las Obras del TAV.

d)Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que

se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización

de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el

País Vasco, en el periodo 2011-2016.

INTERVENCION DE LA COMISION

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

(LCJA).

HECHOS

6. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para

resolver la consulta formulada.

7. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración

con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras

Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en

operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las

previsiones europeas.

8. En la misma fecha, las mismas partes firmaron un convenio de colaboración para

la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de

determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya realización, a

su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se encomendó al

ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea? (en

adelante, ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de

2006 ?periodo 2006/20011? y de 12 de julio de 2011 ?periodo 2011-2016?.

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9. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red

ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de

diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,

pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.

10. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se

contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios

atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una

mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;

colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?

?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la

zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).

11. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado

publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de

?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su

objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables

o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que

suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes

populares?).

12. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían

suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero

de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior

del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal

Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?,

cuyo objeto consistía, en síntesis, en articular la colaboración de ambas partes

para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en las

instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que

ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.

13. En el marco de dicho convenio, el Departamento de Interior destinó en comisión

de servicios a personal funcionario para el desempeño de funciones en materia de

seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en ETS.

14. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones

Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad

en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los

responsables de las diferentes UTE.

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15. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de

seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 se aprobó el ?Protocolo

General de Seguridad Integral y Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el

protocolo).

16. En la introducción del protocolo se deja constancia de los graves actos producidos

hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir produciéndose

y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la construcción de la

infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?

17. De ahí, la necesidad del protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y

sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones

Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,

adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.

18. El protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las

obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los

responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se

les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de

desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad

privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección

o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las

empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de

seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el

Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,

casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,

maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de

ETS.

19. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la

instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación

establecidos en el protocolo, de tal forma que la adjudicataria junto con la

dirección de obra y la empresa de seguridad privada contratada irían

desarrollando e instaurando los sistemas y medios de seguridad específicos,

estableciéndose asimismo protocolos de coordinación y seguimiento de la

seguridad de la obra.

20. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los

sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,

contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control

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por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua

de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.

21. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al

Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión

diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las

novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las

horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de

los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que

remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,

servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de

Actuaciones Preventivas, de tal forma que de no coincidir los datos, se

devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto

bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas, se remitía

copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.

22. El 3 de noviembre 2009, la Directora de Servicios del Departamento de Vivienda,

Obras Públicas y Transportes resolvió la adjudicación definitiva a la UTE del

contrato para la construcción de la obra civil del tramo Beasain Oeste.

23. El 20 de noviembre siguiente la Administración General de la Comunidad

Autónoma suscribió el documento contractual administrativo con la UTE para la

ejecución de dicho contrato.

24. Según señala el informe de ETS, los trabajos en el tramo Beasain Oeste se

iniciaron en febrero de 2010. El trazado del tramo tiene una longitud de 1.872,29

metros, de los cuales 606 metros discurren por viaductos y 1.068 metros por

túneles. El tramo consiste en la ejecución de los siguientes elementos: (i) viaducto

sobre las carreteras GI-2635 y GI-3192 y el arroyo Zabalondo de 224 metros de

longitud; (ii) túnel de Arriaran, de 483,58 metros de longitud; viaducto sobre la

Vega de Itola, de 382 metros de longitud; (iii) túnel de Itola, de 201,80 metros de

longitud y (iv) túnel de Loinaz de 347,26 metros de longitud.

25. Conforme describe dicho informe, la UTE ? contrató en un principio los servicios

de seguridad a la empresa ? y posteriormente a ? y ? S.L. (en adelante.

PSNSL) con la que suscribió el 21 de noviembre de 2011 el contrato de

arrendamiento del servicio de seguridad.

26. En la cláusula vigésimo tercera (medios y sistemas de seguridad) de dicho

contrato se señala que: ?Los servicios de seguridad se realizarán de acuerdo a los medios

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y sistemas de seguridad y coordinación propuestos en cada una de las fases del `Protocolo

general de seguridad integral y perimetral de las obras del TAV´ elaborado por el

Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS?.

27. Siempre de acuerdo con el informe de ETS, con el inicio de la ejecución de las

obras del tramo Beasain Oeste:

?se establecieron varios puestos estratégicos para la seguridad y control de las

obras, dotándoles del personal de seguridad y medios técnicos adecuados para

salvaguardar la seguridad de las personas y medios materiales intervinientes?.

Entre los puestos de seguridad y control que se establecieron con carácter más

perdurables en el tiempo, figuran los siguientes:

- Puestos de Arriaran y Gudugarreta.

- Puesto de Campamento y control de accesos.

- Patrulla Móvil por el tramo de obra?.

28. En cumplimiento del contrato suscrito con la empresa de seguridad, la UTE fue

abonando las facturas.

29. Según señala el informe de ETS de constate cita:

?Desde el inicio de las obras del tramo Beasain Oeste y hasta el 31 de marzo de

2013, se controlaron y dieron el Visto Bueno a un total de 87 facturas con un

valor de 1.994.959,14 Euros (IVA excluido) repartidas de la siguiente forma:

Año 2010.- 29 facturas por un importe de 554.900,15?

Año 2011.- 41 facturas por un importe total de 879.890,94?

Año 2012.- 15 facturas por un importe total de 474.407,76?

Año 2013.- 03 facturas por un importe total de 85.760,29??

30. ETS comunicó a la UTE que, a partir del 31 de marzo de 2013, como

consecuencia del cambio de situación, podía prescindir de los servicios de

seguridad contratados en el marco del protocolo.

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CONSIDERACIONES

I EL PROCEDIMIENTO

31. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

32. En lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por la

gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva

de la copia de la escritura de designación que obra en el expediente.

33. En este caso se observa que cuando se formula la reclamación ?registrada el 5

de noviembre de 2015? el plazo de un año establecido en el artículo 142.5

LRJPAC no ha transcurrido, si se repara en sendos escritos de reclamación que

obran en el expediente de fechas 7 de febrero de 2014 y 22 de enero de 2015

cuyas copias han sido aportada por ETS junto con sus informes de 19 de febrero

de 2016 y 13 de abril de 2016 (en ambos escritos se pide el pago de la cantidad

de 1.994.958,81?).

34. La tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el Reglamento; si

bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado a lo largo de la misma su

disconformidad con la calificación jurídica dada a su reclamación, que considera

no es reconducible a la responsabilidad extracontractual sino contractual.

35. Por lo demás, iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y

los distintos servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha

dado audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en

sus alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente; y se ha

formulado la propuesta de resolución de carácter estimatorio.

36. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez transcurrido el

plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver

y notificar la resolución.

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37. No obstante, como es doctrina de esta Comisión, procede continuar con el

procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido

del mismo (artículo 43.3 b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

38. Como ya se ha expuesto en los dictámenes 39/2016, 93/2016, 95/2016,

115/2016, 117/2016 y 122/2016, la consulta plantea diversas cuestiones de orden

teórico que, sin embargo, ?avanzamos ya? no pueden, en opinión de la

Comisión, alterar el juicio favorable al reconocimiento del derecho de la UTE ?en

la cuantía que fija la propuesta de resolución? por el abono de los servicios

especiales de seguridad durante el periodo 2010-2013, con ocasión de la

ejecución del contrato de obras del tramo Beasain Oeste del TAV del que había

resultado adjudicataria.

39. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de

responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano

consultante.

40. Es cierto que en un examen riguroso la vía que, en principio, se dibuja más

adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en

este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de

la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es

contratista, con motivo de la ejecución de un contrato de obras, para hacer frente

al coste de la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la

Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada

de un riesgo cierto.

41. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y

plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le

incumben como parte contratante y dueña de la obra, que ha podido ocasionar

unos daños al contratista cuyo resarcimiento resultaría reconducible al régimen

del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público

(TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

42. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su

ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias

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ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con

un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden

contractual (por todos, Acuerdo 2/2013).

43. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones

de equidad y economía procesal, al haber sido la Administración la que con sus

propios actos ha reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad

extracontractual, junto al tiempo transcurrido (el último pago reclamado

corresponde al mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que

traslada el expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil

reproducción). Tales razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque

del órgano consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la

responsabilidad patrimonial.

44. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad

contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles

al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de

obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del

objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser

incluido en el del contrato).

45. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido

encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,

pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración (en el

convenio de colaboración y en el protocolo) a la misma, consistente en acudir a

una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser

soslayados en nuestro examen.

46. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se

producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y

que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la

responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es

extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

47. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que ésta se contempla en

la actualidad (artículo 106 de la Constitución y artículos 139 y ss. LRJPAC) y

algunas de las consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene

destacando un acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto

que le permita cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a

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quien ha sufrido un perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en

su sentido técnico, de daño antijurídico).

48. En la perspectiva acogida, obligado es partir de las circunstancias objetivamente

excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a

la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma

del contrato. La valoración de dichas circunstancias motivó que la Administración

optara por una solución ad hoc, plasmada en el protocolo. Un mecanismo

específico, fruto de la colaboración entre los responsables sectoriales de las áreas

de seguridad y de infraestructuras ferroviarias, que contempló como solución

técnicamente mejor para la preservación de la integridad de los derechos y bienes

en juego adaptar las medidas de seguridad a las características técnicas y

especiales de cada uno de los tramos del TAV y a las de las empresas que

resultaran adjudicatarias de aquéllos.

49. A tal efecto, dicho protocolo ?según acredita el expediente? preveía

expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad

privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo

correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo

dispuesto en el protocolo y a los mecanismos de intercambio de información,

supervisión, control y coordinación allí establecidos.

50. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida

y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la

singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la

prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las

obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha

decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está

obligada a soportar y que debe por tanto ser reparado, con el fin de evitar un

enriquecimiento injusto.

51. Cabe recordar que, como consecuencia de una construcción jurisprudencial ?por

todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de diciembre de 2012?, se

admite la aplicación al ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento

injusto ??como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y

unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad

en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.

52. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos

relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso

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que examinamos, pues son situaciones ?...en las que se parte de actuaciones realizadas

por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una

Administración pública, y su núcleo esencial está representado por un propósito de evitar que

se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos

que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en

la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del

particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo,

sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración pública que hayan

generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de

colaboración con dicha Administración?.

53. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,

siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de

la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo

empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro

cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de

precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,

STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no

concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el

contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su

iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de

enriquecimiento de la Administración.

54. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto es posible comprender

que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación

posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la

indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan

con la Administración.

55. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además

con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al

origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que

hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de

colaboración con dicha Administración?.

56. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva, puesto que el

expediente permite considerar que precisamente una de las bases de las

soluciones acogidas en el protocolo fue la necesidad de una estrecha

colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de

conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la

Dictamen 146/2016 Página 13 de 17

obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio y

presentaba en cada uno perfiles propios. Esta circunstancia se consideró

relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas

medidas de seguridad idóneas.

57. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la

existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,

unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al

contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta

el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la

Administración.

58. Cuando se formalizó el contrato con la UTE, se conocía el riesgo excepcional que

concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,

suscribe con la Administración una contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto

del analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero

que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la

solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de

seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características

de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para

garantizar la coordinación general, en manos de ETS que, a lo que ahora

interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya

antijuridicidad ningún reparo puede formularse.

59. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la

indemnización.

60. Con todo, la Comisión debe insistir en la singularidad del asunto examinado

?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina de un tiempo a

esta parte viene sosteniendo que, al margen de que el enriquecimiento injusto

pueda amparar una acción específica y autónoma y de que, en ocasiones, se

admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de

imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su

aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente

suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan

la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el

contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado

y enriqueció indebidamente a la Administración, se deberá dilucidar, con carácter

general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros

Dictamen 146/2016 Página 14 de 17

del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla

contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.

61. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, según hemos recogido

en los antecedentes, la reclamación incluye varios conceptos que conviene

distinguir.

62. La cantidad total reclamada asciende, según lo ya señalado, a 2.275.491,57?.

63. La misma se desglosa en la reclamación en los siguientes conceptos: (i) facturas

de empresas de seguridad que cuentan con el visto bueno expreso de ETS, por

importe de 1.994.958,81 ?; (ii) facturas de empresas de seguridad para vigilancia

de obra que no cuentan con dicho visto bueno, por importe de 36.985,92 ?; (iii)

facturas de empresas de seguridad para protección de personal de las empresas

de la UTE por importe de 203.677,78 ?; y (iv) facturas de medios y materiales

empleados en vigilancia (móviles, casetas?) por importe de 39.869,06 ?

64. Respecto de las cantidades que se reclaman con el soporte de facturas que no

cuentan con el visto bueno del Departamento de Actuaciones Preventivas (DAP)

de ETS, tal y como señala el informe de esta entidad: ?...el responsable del DAP de

ETS solo supervisaba y daba el Visto Bueno a las facturas remitidas por las empresas de

seguridad y relacionadas con los trabajos realizados en las obras del TAV, en los tramos que

discurren por Gipuzkoa, por lo tanto ni gestionaba ni controlaba los mencionados servicios, al

no formar parte del objeto de su contrato y por lo tanto no figuran con el V.B. del DAP de ETS?.

65. De acuerdo con la solución adoptada en los dictámenes citados al inicio en los

que esta Comisión ha examinado las reclamaciones interpuestas por las

diferentes UTE que resultaron adjudicatarias de los distintos tramos del TAV a su

paso por Gipuzkoa, en este caso la Comisión considera que la cuantía

indemnizatoria debe ascender a la cifra de 1.994.959,14?, que es la que figura en

el informe de ETS y que resulta prácticamente coincidente con la reclamada por la

UTE en sus escritos de 7 de febrero de 2014 y 22 de enero de 2015

?1.994.958,81??.

66. En efecto, como recoge la propuesta de resolución con base en el informe

elaborado por ETS, dicha cantidad coincide con las facturas de gastos de

seguridad a las que dio el visto bueno el Departamento de Actuaciones

Preventivas siguiendo lo establecido al efecto en el protocolo.

Dictamen 146/2016 Página 15 de 17

67. Las demás cantidades reclamadas carecen de dicha justificación y, por tanto, de

acuerdo con lo razonado, no pueden ser consideradas como gastos generados en

el marco de dicho protocolo.

68. Como ha señalado esta Comisión en los dictámenes citados, este tipo de

reclamaciones no pueden resolverse sin tener en cuenta la especificidad del caso

y del papel determinante del sistema especial de seguridad acordado ?con el

protocolo como elemento esencial? para afrontarlo.

69. Si tal y como hemos razonado, esa singularidad permite, con base en el título del

enriquecimiento injusto, acceder al abono de los gastos de seguridad realizados

conforme a lo allí previsto, el mismo fundamento impide incluir los gastos de

seguridad realizados por las UTE reclamantes sin seguir lo allí establecido (bien

por exceder de la fecha límite fijada para el protocolo, bien ?como sucede en este

caso? por ser gastos contraídos al margen del sistema del protocolo). En esos

casos, se ha considerado que se trata de gastos asumidos por iniciativa de la

UTE y que, por ello, deben correr a su cargo.

70. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el art. 141.3

LRJPAC señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en

que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se

ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo,

fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el

pago de la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley

General presupuestaria?.

71. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto

declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo

que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de

la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la

actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios

y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en

que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,

reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las

reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del

reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el

principio de indemnidad.

72. En el caso, considera la Comisión que, atendida la singularidad del supuesto, la

reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal de la

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señalada cantidad, desde la fecha del primer escrito de reclamación (7 de febrero

de 2014) hasta su completo pago.

CONCLUSIÓN

Procede indemnizar a la UTE ? en la cantidad de un millón novecientos noventa y

cuatro mil novecientos cincuenta y nueve euros con catorce céntimos de euro

(1.994.959,14 ?), más los intereses procedentes, según lo señalado en este dictamen.

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DICTAMEN Nº: 146/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la Unión Temporal de Empresas denominada ? como consecuencia de los

gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en

el tramo Beasain Oeste

ANTECEDENTES

1. La Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial de 13 de junio

de 2016 (con fecha de entrada del día 14 de junio siguiente) acuerda someter a

esta Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con ocasión

de la reclamación presentada por la Unión Temporal de Empresas denominada

UTE ? por los gastos derivados de la seguridad privada en las obras del tren de

alta velocidad en el tramo Beasain Oeste.

2. La cantidad reclamada asciende a la suma de dos millones doscientos setenta y

cinco mil cuatrocientos noventa y un euros con cincuenta y siete céntimos de euro

(2.275.491,57 ?) y los intereses de demora.

3. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo integrado por la

siguiente documentación relevante:

a)Escrito ?registrado el 5 de noviembre de 2015? presentado por la gerente de

la Unión Temporal de Empresas conformada por ?, S.L, ?, S.A. y ? S.A.,

denominada UTE ?, en el que se reclama el abono de gastos (2.275.491, 57

?) derivados de la seguridad. A dicho escrito se adjuntan copia de facturas

(folios 4 a 285).

b)Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y

Política Territorial de 4 de febrero de 2016, por la que se admite a trámite la

reclamación de responsabilidad patrimonial, se requiere la subsanación del

escrito de alegaciones presentado por la UTE, se abre el periodo de prueba y

se acuerda unir una serie de documentos al expediente (folios 287a 292).

c) Informe de 10 de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios

y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad sobre la reclamación

de responsabilidad (folios 294 a 297).

d)Informe de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) de 29 de

febrero de 2016 sobre la reclamación presentada por la UTE ?, al que adjunta

cinco anexos (folios 299 a 511).

- En el anexo I figura la copia de tres resoluciones del Director de Recursos

Humanos del Departamento de Interior confiriendo comisiones de servicio

para el desempeño de funciones en materia de seguridad y protección de

las infraestructuras ferroviarias en el ente público de derecho privado ?Red

Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea?.

- En el anexo II figura una muestra representativa de los partes de

novedades de la empresa de seguridad ?, S.L, (en adelante, PSNSL). en

el tramo Beasain-Oeste.

- En el anexo III figura la copia del contrato de arrendamiento del servicio de

seguridad firmado entre UTE ? y la empresa de seguridad PSNSL, el 21

de noviembre de 2011.

- En el anexo IV figura la copia de las facturas que cuentan con el visto

bueno del Responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas en

el tramo Beasain-Oeste.

- En el anexo V figura el informe relativo a los intereses de demora y sobre

la eventual prescripción del derecho a reclamar de 26 de febrero de 2016

de la Secretaría General del ETS. A dicho informe se adjunta copia del

escrito de 22 de enero de 2015 remitido por la gerente de UTE ? en el

que se reclama el abono de la cantidad de 1.994.958, 81 ? (IVA excluido).

e)Informe de 23 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del

Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial acerca

de la reclamación de responsabilidad (folios 513 y 514).

f) Escrito de la gerente de UTE ? ?registrado en Correos el 26 de febrero de

2016? en el que se subsanan las cuestiones requeridas (folios 516 a 518).

Dictamen 146/2016 Página 2 de 17

g)Copia de la escritura de nombramiento de persona física designada para

ejercer las funciones propias del cargo por el gerente único de la UTE, a favor

de doña ? (folios 520 a 556).

h)Solicitud del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y

Política Territorial de 23 de marzo de 2016, para que ETS emita un nuevo

informe en el expediente (folios 558 a 559).

i) Escrito de 13 de abril de 2016, suscrito por Director de Construcción de ETS al

que adjunta copia del escrito de 14 de febrero de 2014 de la gerente de UTE ?

en la que se reclama el abono de 1.994.958,81? (IVA excluido) por el coste en

materia de seguridad asumido por la UTE (folios 561 y 562).

j) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y

Política Territorial de 15 de abril de 2016 por la que se da trámite de audiencia

del expediente (folios 564 a 570).

k) Escrito de la gerente de UTE ? ?registrado el 27 de mayo de 2016?,

formulando alegaciones dentro del trámite de audiencia (folios 571 a 574).

l) Propuesta de resolución del Director de Servicios de sentido estimatorio (folios

576 a 585).

m)Copia de la escritura de constitución de Unión Temporal de Empresas

denominada ??, S.A., ?, S.L. y ?, S.A.?; ?UTE ?? (folios 587 a 633).

n)Copia del documento contractual administrativo suscrito entre la Administración

General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la UTE el 20 de noviembre

de 2009 para la ejecución del contrato de ?Construcción de obra civil del tramo

Beasain Oeste de la nueva red ferroviaria del País Vasco? (folios 635 a 637).

4. Aunque entre la documentación del expediente remitido a la Comisión no constan,

en el índice de documentos contenidos en el expediente electrónico administrativo

que se trasladó a la UTE reclamante durante el trámite de audiencia figuran

relacionados además los siguientes documentos:

a)Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que

se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización

de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el

País Vasco, en el periodo 2006-2011.

Dictamen 146/2016 Página 3 de 17

b)Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el

Departamento de Seguridad y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea

en materia de seguridad y protección de infraestructuras ferroviarias.

c) Copia del Protocolo de Seguridad Integral y Perimetral de las Obras del TAV.

d)Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que

se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización

de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el

País Vasco, en el periodo 2011-2016.

INTERVENCION DE LA COMISION

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

(LCJA).

HECHOS

6. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para

resolver la consulta formulada.

7. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración

con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras

Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en

operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las

previsiones europeas.

8. En la misma fecha, las mismas partes firmaron un convenio de colaboración para

la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de

determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya realización, a

su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se encomendó al

ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea? (en

adelante, ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de

2006 ?periodo 2006/20011? y de 12 de julio de 2011 ?periodo 2011-2016?.

Dictamen 146/2016 Página 4 de 17

9. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red

ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de

diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,

pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.

10. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se

contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios

atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una

mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;

colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?

?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la

zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).

11. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado

publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de

?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su

objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables

o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que

suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes

populares?).

12. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían

suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero

de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior

del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal

Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?,

cuyo objeto consistía, en síntesis, en articular la colaboración de ambas partes

para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en las

instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que

ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.

13. En el marco de dicho convenio, el Departamento de Interior destinó en comisión

de servicios a personal funcionario para el desempeño de funciones en materia de

seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en ETS.

14. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones

Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad

en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los

responsables de las diferentes UTE.

Dictamen 146/2016 Página 5 de 17

15. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de

seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 se aprobó el ?Protocolo

General de Seguridad Integral y Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el

protocolo).

16. En la introducción del protocolo se deja constancia de los graves actos producidos

hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir produciéndose

y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la construcción de la

infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?

17. De ahí, la necesidad del protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y

sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones

Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,

adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.

18. El protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las

obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los

responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se

les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de

desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad

privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección

o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las

empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de

seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el

Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,

casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,

maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de

ETS.

19. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la

instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación

establecidos en el protocolo, de tal forma que la adjudicataria junto con la

dirección de obra y la empresa de seguridad privada contratada irían

desarrollando e instaurando los sistemas y medios de seguridad específicos,

estableciéndose asimismo protocolos de coordinación y seguimiento de la

seguridad de la obra.

20. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los

sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,

contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control

Dictamen 146/2016 Página 6 de 17

por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua

de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.

21. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al

Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión

diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las

novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las

horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de

los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que

remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,

servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de

Actuaciones Preventivas, de tal forma que de no coincidir los datos, se

devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto

bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas, se remitía

copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.

22. El 3 de noviembre 2009, la Directora de Servicios del Departamento de Vivienda,

Obras Públicas y Transportes resolvió la adjudicación definitiva a la UTE del

contrato para la construcción de la obra civil del tramo Beasain Oeste.

23. El 20 de noviembre siguiente la Administración General de la Comunidad

Autónoma suscribió el documento contractual administrativo con la UTE para la

ejecución de dicho contrato.

24. Según señala el informe de ETS, los trabajos en el tramo Beasain Oeste se

iniciaron en febrero de 2010. El trazado del tramo tiene una longitud de 1.872,29

metros, de los cuales 606 metros discurren por viaductos y 1.068 metros por

túneles. El tramo consiste en la ejecución de los siguientes elementos: (i) viaducto

sobre las carreteras GI-2635 y GI-3192 y el arroyo Zabalondo de 224 metros de

longitud; (ii) túnel de Arriaran, de 483,58 metros de longitud; viaducto sobre la

Vega de Itola, de 382 metros de longitud; (iii) túnel de Itola, de 201,80 metros de

longitud y (iv) túnel de Loinaz de 347,26 metros de longitud.

25. Conforme describe dicho informe, la UTE ? contrató en un principio los servicios

de seguridad a la empresa ? y posteriormente a ? y ? S.L. (en adelante.

PSNSL) con la que suscribió el 21 de noviembre de 2011 el contrato de

arrendamiento del servicio de seguridad.

26. En la cláusula vigésimo tercera (medios y sistemas de seguridad) de dicho

contrato se señala que: ?Los servicios de seguridad se realizarán de acuerdo a los medios

Dictamen 146/2016 Página 7 de 17

y sistemas de seguridad y coordinación propuestos en cada una de las fases del `Protocolo

general de seguridad integral y perimetral de las obras del TAV´ elaborado por el

Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS?.

27. Siempre de acuerdo con el informe de ETS, con el inicio de la ejecución de las

obras del tramo Beasain Oeste:

?se establecieron varios puestos estratégicos para la seguridad y control de las

obras, dotándoles del personal de seguridad y medios técnicos adecuados para

salvaguardar la seguridad de las personas y medios materiales intervinientes?.

Entre los puestos de seguridad y control que se establecieron con carácter más

perdurables en el tiempo, figuran los siguientes:

- Puestos de Arriaran y Gudugarreta.

- Puesto de Campamento y control de accesos.

- Patrulla Móvil por el tramo de obra?.

28. En cumplimiento del contrato suscrito con la empresa de seguridad, la UTE fue

abonando las facturas.

29. Según señala el informe de ETS de constate cita:

?Desde el inicio de las obras del tramo Beasain Oeste y hasta el 31 de marzo de

2013, se controlaron y dieron el Visto Bueno a un total de 87 facturas con un

valor de 1.994.959,14 Euros (IVA excluido) repartidas de la siguiente forma:

Año 2010.- 29 facturas por un importe de 554.900,15?

Año 2011.- 41 facturas por un importe total de 879.890,94?

Año 2012.- 15 facturas por un importe total de 474.407,76?

Año 2013.- 03 facturas por un importe total de 85.760,29??

30. ETS comunicó a la UTE que, a partir del 31 de marzo de 2013, como

consecuencia del cambio de situación, podía prescindir de los servicios de

seguridad contratados en el marco del protocolo.

Dictamen 146/2016 Página 8 de 17

CONSIDERACIONES

I EL PROCEDIMIENTO

31. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

32. En lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por la

gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva

de la copia de la escritura de designación que obra en el expediente.

33. En este caso se observa que cuando se formula la reclamación ?registrada el 5

de noviembre de 2015? el plazo de un año establecido en el artículo 142.5

LRJPAC no ha transcurrido, si se repara en sendos escritos de reclamación que

obran en el expediente de fechas 7 de febrero de 2014 y 22 de enero de 2015

cuyas copias han sido aportada por ETS junto con sus informes de 19 de febrero

de 2016 y 13 de abril de 2016 (en ambos escritos se pide el pago de la cantidad

de 1.994.958,81?).

34. La tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el Reglamento; si

bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado a lo largo de la misma su

disconformidad con la calificación jurídica dada a su reclamación, que considera

no es reconducible a la responsabilidad extracontractual sino contractual.

35. Por lo demás, iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y

los distintos servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha

dado audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en

sus alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente; y se ha

formulado la propuesta de resolución de carácter estimatorio.

36. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez transcurrido el

plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver

y notificar la resolución.

Dictamen 146/2016 Página 9 de 17

37. No obstante, como es doctrina de esta Comisión, procede continuar con el

procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido

del mismo (artículo 43.3 b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

38. Como ya se ha expuesto en los dictámenes 39/2016, 93/2016, 95/2016,

115/2016, 117/2016 y 122/2016, la consulta plantea diversas cuestiones de orden

teórico que, sin embargo, ?avanzamos ya? no pueden, en opinión de la

Comisión, alterar el juicio favorable al reconocimiento del derecho de la UTE ?en

la cuantía que fija la propuesta de resolución? por el abono de los servicios

especiales de seguridad durante el periodo 2010-2013, con ocasión de la

ejecución del contrato de obras del tramo Beasain Oeste del TAV del que había

resultado adjudicataria.

39. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de

responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano

consultante.

40. Es cierto que en un examen riguroso la vía que, en principio, se dibuja más

adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en

este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de

la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es

contratista, con motivo de la ejecución de un contrato de obras, para hacer frente

al coste de la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la

Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada

de un riesgo cierto.

41. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y

plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le

incumben como parte contratante y dueña de la obra, que ha podido ocasionar

unos daños al contratista cuyo resarcimiento resultaría reconducible al régimen

del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público

(TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

42. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su

ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias

Dictamen 146/2016 Página 10 de 17

ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con

un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden

contractual (por todos, Acuerdo 2/2013).

43. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones

de equidad y economía procesal, al haber sido la Administración la que con sus

propios actos ha reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad

extracontractual, junto al tiempo transcurrido (el último pago reclamado

corresponde al mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que

traslada el expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil

reproducción). Tales razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque

del órgano consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la

responsabilidad patrimonial.

44. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad

contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles

al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de

obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del

objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser

incluido en el del contrato).

45. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido

encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,

pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración (en el

convenio de colaboración y en el protocolo) a la misma, consistente en acudir a

una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser

soslayados en nuestro examen.

46. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se

producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y

que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la

responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es

extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

47. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que ésta se contempla en

la actualidad (artículo 106 de la Constitución y artículos 139 y ss. LRJPAC) y

algunas de las consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene

destacando un acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto

que le permita cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a

Dictamen 146/2016 Página 11 de 17

quien ha sufrido un perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en

su sentido técnico, de daño antijurídico).

48. En la perspectiva acogida, obligado es partir de las circunstancias objetivamente

excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a

la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma

del contrato. La valoración de dichas circunstancias motivó que la Administración

optara por una solución ad hoc, plasmada en el protocolo. Un mecanismo

específico, fruto de la colaboración entre los responsables sectoriales de las áreas

de seguridad y de infraestructuras ferroviarias, que contempló como solución

técnicamente mejor para la preservación de la integridad de los derechos y bienes

en juego adaptar las medidas de seguridad a las características técnicas y

especiales de cada uno de los tramos del TAV y a las de las empresas que

resultaran adjudicatarias de aquéllos.

49. A tal efecto, dicho protocolo ?según acredita el expediente? preveía

expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad

privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo

correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo

dispuesto en el protocolo y a los mecanismos de intercambio de información,

supervisión, control y coordinación allí establecidos.

50. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida

y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la

singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la

prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las

obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha

decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está

obligada a soportar y que debe por tanto ser reparado, con el fin de evitar un

enriquecimiento injusto.

51. Cabe recordar que, como consecuencia de una construcción jurisprudencial ?por

todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de diciembre de 2012?, se

admite la aplicación al ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento

injusto ??como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y

unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad

en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.

52. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos

relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso

Dictamen 146/2016 Página 12 de 17

que examinamos, pues son situaciones ?...en las que se parte de actuaciones realizadas

por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una

Administración pública, y su núcleo esencial está representado por un propósito de evitar que

se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos

que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en

la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del

particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo,

sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración pública que hayan

generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de

colaboración con dicha Administración?.

53. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,

siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de

la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo

empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro

cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de

precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,

STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no

concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el

contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su

iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de

enriquecimiento de la Administración.

54. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto es posible comprender

que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación

posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la

indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan

con la Administración.

55. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además

con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al

origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que

hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de

colaboración con dicha Administración?.

56. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva, puesto que el

expediente permite considerar que precisamente una de las bases de las

soluciones acogidas en el protocolo fue la necesidad de una estrecha

colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de

conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la

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obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio y

presentaba en cada uno perfiles propios. Esta circunstancia se consideró

relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas

medidas de seguridad idóneas.

57. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la

existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,

unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al

contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta

el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la

Administración.

58. Cuando se formalizó el contrato con la UTE, se conocía el riesgo excepcional que

concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,

suscribe con la Administración una contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto

del analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero

que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la

solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de

seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características

de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para

garantizar la coordinación general, en manos de ETS que, a lo que ahora

interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya

antijuridicidad ningún reparo puede formularse.

59. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la

indemnización.

60. Con todo, la Comisión debe insistir en la singularidad del asunto examinado

?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina de un tiempo a

esta parte viene sosteniendo que, al margen de que el enriquecimiento injusto

pueda amparar una acción específica y autónoma y de que, en ocasiones, se

admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de

imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su

aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente

suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan

la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el

contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado

y enriqueció indebidamente a la Administración, se deberá dilucidar, con carácter

general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros

Dictamen 146/2016 Página 14 de 17

del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla

contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.

61. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, según hemos recogido

en los antecedentes, la reclamación incluye varios conceptos que conviene

distinguir.

62. La cantidad total reclamada asciende, según lo ya señalado, a 2.275.491,57?.

63. La misma se desglosa en la reclamación en los siguientes conceptos: (i) facturas

de empresas de seguridad que cuentan con el visto bueno expreso de ETS, por

importe de 1.994.958,81 ?; (ii) facturas de empresas de seguridad para vigilancia

de obra que no cuentan con dicho visto bueno, por importe de 36.985,92 ?; (iii)

facturas de empresas de seguridad para protección de personal de las empresas

de la UTE por importe de 203.677,78 ?; y (iv) facturas de medios y materiales

empleados en vigilancia (móviles, casetas?) por importe de 39.869,06 ?

64. Respecto de las cantidades que se reclaman con el soporte de facturas que no

cuentan con el visto bueno del Departamento de Actuaciones Preventivas (DAP)

de ETS, tal y como señala el informe de esta entidad: ?...el responsable del DAP de

ETS solo supervisaba y daba el Visto Bueno a las facturas remitidas por las empresas de

seguridad y relacionadas con los trabajos realizados en las obras del TAV, en los tramos que

discurren por Gipuzkoa, por lo tanto ni gestionaba ni controlaba los mencionados servicios, al

no formar parte del objeto de su contrato y por lo tanto no figuran con el V.B. del DAP de ETS?.

65. De acuerdo con la solución adoptada en los dictámenes citados al inicio en los

que esta Comisión ha examinado las reclamaciones interpuestas por las

diferentes UTE que resultaron adjudicatarias de los distintos tramos del TAV a su

paso por Gipuzkoa, en este caso la Comisión considera que la cuantía

indemnizatoria debe ascender a la cifra de 1.994.959,14?, que es la que figura en

el informe de ETS y que resulta prácticamente coincidente con la reclamada por la

UTE en sus escritos de 7 de febrero de 2014 y 22 de enero de 2015

?1.994.958,81??.

66. En efecto, como recoge la propuesta de resolución con base en el informe

elaborado por ETS, dicha cantidad coincide con las facturas de gastos de

seguridad a las que dio el visto bueno el Departamento de Actuaciones

Preventivas siguiendo lo establecido al efecto en el protocolo.

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67. Las demás cantidades reclamadas carecen de dicha justificación y, por tanto, de

acuerdo con lo razonado, no pueden ser consideradas como gastos generados en

el marco de dicho protocolo.

68. Como ha señalado esta Comisión en los dictámenes citados, este tipo de

reclamaciones no pueden resolverse sin tener en cuenta la especificidad del caso

y del papel determinante del sistema especial de seguridad acordado ?con el

protocolo como elemento esencial? para afrontarlo.

69. Si tal y como hemos razonado, esa singularidad permite, con base en el título del

enriquecimiento injusto, acceder al abono de los gastos de seguridad realizados

conforme a lo allí previsto, el mismo fundamento impide incluir los gastos de

seguridad realizados por las UTE reclamantes sin seguir lo allí establecido (bien

por exceder de la fecha límite fijada para el protocolo, bien ?como sucede en este

caso? por ser gastos contraídos al margen del sistema del protocolo). En esos

casos, se ha considerado que se trata de gastos asumidos por iniciativa de la

UTE y que, por ello, deben correr a su cargo.

70. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el art. 141.3

LRJPAC señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en

que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se

ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo,

fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el

pago de la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley

General presupuestaria?.

71. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto

declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo

que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de

la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la

actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios

y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en

que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,

reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las

reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del

reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el

principio de indemnidad.

72. En el caso, considera la Comisión que, atendida la singularidad del supuesto, la

reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal de la

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señalada cantidad, desde la fecha del primer escrito de reclamación (7 de febrero

de 2014) hasta su completo pago.

CONCLUSIÓN

Procede indemnizar a la UTE ? en la cantidad de un millón novecientos noventa y

cuatro mil novecientos cincuenta y nueve euros con catorce céntimos de euro

(1.994.959,14 ?), más los intereses procedentes, según lo señalado en este dictamen.

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