Última revisión
16/10/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 144/2023 de 27 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/07/2023
Num. Resolución: 144/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don III como consecuencia de un accidente sufrido en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 144/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don III como consecuencia de un accidente sufrido en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del Negociado de Gestión de Reclamaciones del Ayuntamiento
de Bilbao, con entrada en esta Comisión el 10 de julio de 2023, se da traslado da
la propuesta de resolución suscrita el 7 de julio de 2023 por el Concejal
Delegado del Área de Obras Públicas y Servicios, que somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante,
III), por los daños sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar el día
2 de septiembre de 2019 en la calle ?, a la altura del nº ?, al introducir la pierna
dentro de una arqueta que se encontraba sin tapa.
2. La indemnización solicitada asciende a treinta y nueve mil quinientos cuatro
euros con diecinueve céntimos (39.504,19 euros), cantidad que correspondería a
los siguientes conceptos: 93 días de perjuicio moderado, a 57,04 ?/día, total
5.304,72 ?; 861 días de perjuicio básico, a 32,91 ?/día, total 28.993,71 ?; 5
puntos de secuelas por gonalgia, total 4.855,76 ?; y gastos médicos, total 350 ?.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, presentado con fecha 19 de agosto de 2020, al que
adjunta diversas fotografías, informes y volantes médicos, así como parte
médico de baja.
b) Resolución de 11 de septiembre de 2020 del Concejal Delegado del Área de
Obras Públicas y Servicios, por la que se requiere al reclamante la
aportación de diversa documentación.
c) Informe Técnico del Servicio de Saneamiento municipal de 11 de septiembre
de 2020.
d) Providencia del Área de Seguridad Ciudadana de 22 de septiembre de 2020,
relativa a la información obrante sobre el accidente.
e) Oficio de citación de testigo, de 28 de septiembre de 2020.
f) Escritos de la representante del reclamante de 29 de septiembre de 2020 y
16 de octubre de 2020, en los que expone que los daños no pueden
valorarse, pues sigue en proceso de curación de las lesiones.
g) Declaración testifical prestada por doña MMM el día 13 de noviembre de
2020.
h) Oficio de la instructora por el que se requiere al reclamante valoración
económica de las lesiones, de 4 de marzo de 2021.
i) Declaración del reclamante por la que da su consentimiento a que pueda ser
examinado en consulta por la médico municipal, de 8 de abril de 2021.
j) Informe de la médico municipal del Subárea de Salud Comunitaria del
ayuntamiento de fecha 8 de abril de 2021.
k) Escritos de la representante del reclamante de 11 de marzo de 2021, 22 de
julio de 2021 y 13 de septiembre de 2021 en los que expone que los daños
no pueden valorarse, pues sigue en proceso de curación de las lesiones.
l) Oficio de la instructora por el que se requiere al reclamante valoración
económica de las lesiones, de 31 de enero de 2022.
m) Escrito de la representante del reclamante de 10 de febrero de 2022, en el
que expone que los daños no pueden valorarse, pues sigue en proceso de
curación de las lesiones.
n) Escrito de la representante del reclamante de 20 de septiembre de 2022, en
el que cuantifica el importe de la indemnización solicitada, y al que adjunta
informe del Servicio de Rehabilitación del Ambulatorio ? y facturas emitidas
por don TG, fisioterapeuta, y Ortopedia ? .
o) Oficio por el que se remite el expediente a la aseguradora municipal, de 28
de septiembre de 2022.
p) Informe de valoración de daños de la aseguradora del Ayuntamiento de
Bilbao, de fecha 25 de octubre de 2022
q) Diligencia para la puesta de manifiesto y audiencia al interesado, de 18 de
mayo de 2023.
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r) Diligencia de personamiento de la representante del reclamante a fin de
acceder al expediente el día 30 de mayo de 2023.
s) Alegaciones formuladas por la representante del reclamante el 13 de junio
de 2023.
t) Propuesta de resolución del Concejal Delegado del Área de Obras,
Planificación Urbana y Proyectos Estratégicos de 7 de julio de 2023,
parcialmente estimatoria de la reclamación presentada, y por la que se
suspende el procedimiento por el tiempo previsto en el artículo 22.1.d) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC),
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 2 de septiembre de 2019, sobre las 9:30 horas, don III, entonces con ?
años, sufrió una caída en la calle ?, a la altura del nº ?, al introducir su pierna
izquierda en una arqueta existente en el lugar, de unos 48 cm de profundidad,
que se encontraba sin tapa y sin tener delimitado su perímetro y ninguna señal
que advirtiera del peligro.
7. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital H1, con el juicio
diagnóstico de esguince rodilla izquierda, donde le fue colocada una férula de
yeso, siendo dado de alta ese mismo día con recomendaciones post
inmovilización, aplicación local de frio, tratamiento farmacológico y control por su
traumatólogo.
8. Acudió el 3 de septiembre de 2019 y el 11 de septiembre de 2019 a Urgencias
del Hospital H1 por molestias, realizándose en esta última visita recambio de
férula.
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9. Realizó tratamiento rehabilitador del 31 de octubre de 2019 al 21 de noviembre
de 2019.
10. Estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 2 de septiembre de 2019 al 3
de diciembre de 2019, día en que recibió el alta por curación/mejoría que permite
realizar el trabajo habitual.
11. Visto en consulta el 30 de diciembre de 2019 para revisión tras el tratamiento,
refería mejoría, pero persistía dolor en la rodilla. Se le realizó resonancia
magnética nuclear con resultado ?Sin claros hallazgos patológicos postraumáticos
recientes. Leve delaminación en el borde libre del MI, poco significativa radiológicamente?.
12. Con posterioridad fue atendido por el Servicio de Rehabilitación del Ambulatorio
? y se le han realizado dos infiltraciones, el 4 de mayo de 2021 y el 24 de
agosto de 2021.
13. Como secuelas le han quedado gonalgia o dolor en la articulación de la rodilla,
que no ha cedido a los diferentes tratamientos. Movilidad completa.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el
procedimiento administrativo común.
15. En este caso, sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1
LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha practicado la prueba testifical solicitada
por el reclamante; (IV) se ha llevado a efecto la puesta a disposición del
expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (V) se ha elaborado la
propuesta de resolución (con las particularidades que exige el artículo 91.2
LPAC).
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16. Debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y
notificar la resolución.
17. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
19. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
21. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y
pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al
objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de
la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].
22. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015, reiteramos que la
competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye
también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas
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condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.
Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de
conservación y mantenimiento de las vías públicas
23. Como hemos señalado, la reclamante basa su reclamación en que la caída fue
debida a la existencia de una arqueta que ese encontraba sin rejilla, en la cual
metió la pierna izquierda, siendo así que este extremo, como el referido a la
mecánica de la caída, son admitidos por el ayuntamiento, conclusión que
comparte esta Comisión a la vista de la declaración del interesado y la prueba
testifical practicada.
24. En lo que respecta a la entidad de la deficiencia detectada, de las fotografías
aportadas y del informe del Servicio de Saneamiento municipal se concluye que
el día 2 de septiembre de 2019 faltaba la rejilla ?que fue colocada el día 4 de
septiembre de 2019?, siendo la profundidad de la arqueta de unos 48 cm, de lo
que cabe concluir que existía en la acera un defecto de importancia suficiente
como para generar un riesgo cierto de caída para los transeúntes, lo que permite
dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público.
25. Tal es, asimismo, la conclusión del ayuntamiento, que traslada una propuesta de
resolución en que se estima parcialmente la reclamación presentada.
26. Admitida la existencia de responsabilidad patrimonial, queda por examinar la
determinación de la cuantía indemnizatoria procedente.
27. En relación con la cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial,
procede abordar el alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar
a la luz de lo establecido en el artículo 34.2 de la LRJSP: ?La indemnización se
calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de
expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar
como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de
Seguros obligatorios y de la Seguridad Social?.
28. En orden a la evaluación económica del daño, como es doctrina constante, la
Comisión no observa inconveniente en acudir al sistema de baremo que contiene
el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, que ha sido utilizada en la reclamación para fijar el
quantum indemnizatorio.
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29. En efecto, ante la ausencia de un sistema específico para el cálculo de las
cuantías indemnizatorias en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, la
Comisión viene admitiendo, al igual que la jurisprudencia ?como recuerda la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de
2014?, con carácter orientativo y como una de las posibles vías a utilizar ?pese
a su carácter no vinculante y, por ello, su inaplicabilidad automática?, el sistema
para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, entendiendo que
proporciona seguridad y objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de
tales daños.
30. Para fijar el importe de la indemnización, sin aportar ningún informe suscrito por
un especialista en valoración del daño corporal que lo justifique y sobre la base
de que ha seguido en consulta de rehabilitación hasta el 8 de julio de 2022, el
reclamante considera que han sido 93 los días de perjuicio moderado y otros
881 días de perjuicio básico. A ellos añade 5 puntos por secuelas funcionales
derivadas de la gonalgia y gastos médicos por importe de 350 ?.
31. La Comisión no puede compartir dicha cuantificación de las lesiones temporales,
al tratarse de un esguince de rodilla, no solo porque resulta muy alejado del
tiempo de curación promedio, incluso de los esguinces más graves, sino por el
hecho de recibir el alta de su médico de atención primaria e incorporarse a su
trabajo habitual el 3 de diciembre de 2019.
32. Por el contrario, el informe emitido por la médico municipal del Subárea de Salud
Comunitaria se presenta como más razonable cuando sostiene que la lesión
quedó estabilizada el día del alta de 3 de diciembre de 2019, y el dolor que sufre
constituye una secuela permanente, ya desde esa esa fecha. Tal conclusión no
queda desvirtuada por el hecho de que haya seguido en consultas de
rehabilitación y recibido dos infiltraciones para paliar el dolor, que a pesar de ello
no ha cedido.
33. Salvando las distancias, puede considerarse aplicable la doctrina sobre la
prescripción que distingue los daños continuados y los daños permanentes.
Según la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 26 de febrero
de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011), los daños
continuados son aquellos que no permiten conocer en el momento en que se
producen los efectos definitivos de una lesión. Mientras que los daños
permanentes aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables,
cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación,
siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de
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rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a
evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la
enfermedad no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su
alcance.
34. En este caso, recibe el alta médica pese a la persistencia de los dolores, daños
que son efectivos desde entonces, y por ello van a ser indemnizados como
secuelas, lo que no quiere decir que estos no deban ser tratados, para mitigarlos
en la medida de lo posible.
35. No debemos ignorar, además, que tal valoración de la médica municipal se
ofrece una vez que el reclamante fuera sometido a reconocimiento médico y a la
vista de lo documentación médica obrante en el expediente el 8 de abril de 2021.
El tiempo transcurrido después lo único que hace es confirmar su juicio clínico, al
no haberse alterado la situación del interesado.
36. Con arreglo a tal criterio, la médica municipal afirma que 93 días serían de
incapacidad temporal, desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 3 de diciembre
de 2019, de entre los cuales, durante 60 perdió temporalmente calidad de vida
de forma moderada.
37. Por su parte, respecto al dolor en la rodilla, dentro de la escala entre 1 y 5
puntos aplicable a la gonalgia postraumática inespecífica, frente a los 5 puntos
con los que califica dicho dolor el reclamante, la médica municipal le otorga 3
puntos, esto es, en su rango medio, lo que resulta también más acertado cuando
no existen elementos de juicio que nos hagan deducir que se sitúa en el extremo
más agudo posible.
38. En concordancia con el criterio mantenido en el citado informe, aplicando la
Resolución de 20 de marzo de 2019 de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, la propuesta de resolución estima que debe ser resarcido
en la cantidad de 6.893,43 ?, que cabría desglosar de la siguiente manera: (I) 60
días por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, a 83,81 ?/día,
total 3.228,6 ?; (II) 33 días de perjuicio personal básico, a 31,05 ?/día, total
1.24,65 ?; (III) secuelas funcionales, 3 puntos que, atendida la edad del
reclamante, se valoran el 2.640,18 ?.
39. La Comisión comparte tal cuantificación, si bien considera también
indemnizables, como daño emergente, los gastos en los que incurrió don III en
fisioterapia, por importe de 225 ?, y por la compra de una ?ortesis de rodilla, barras
laterales, flexo-extens?, en la Ortopedia ?, por importe de 125 ?, al estar
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conectados con las lesiones sufridas y encontrarse debidamente acreditados con
las correspondientes facturas.
40. En suma, esta Comisión considera adecuados los conceptos indemnizatorios
contenidos en la propuesta municipal, a la que deben sumarse tales gastos, lo
que da un total de 7.243,43 ?. Cabe recordar que los importes deberán
actualizarse, según lo dispuesto en el artículo 34 de la LPAC, que establece que
?La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión
efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad,
fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la
reclamación formulada por don III, con el reconocimiento de una indemnización por
importe de 7.243,43 ?.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don III como consecuencia de un accidente sufrido en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del Negociado de Gestión de Reclamaciones del Ayuntamiento
de Bilbao, con entrada en esta Comisión el 10 de julio de 2023, se da traslado da
la propuesta de resolución suscrita el 7 de julio de 2023 por el Concejal
Delegado del Área de Obras Públicas y Servicios, que somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante,
III), por los daños sufridos como consecuencia de una caída que tuvo lugar el día
2 de septiembre de 2019 en la calle ?, a la altura del nº ?, al introducir la pierna
dentro de una arqueta que se encontraba sin tapa.
2. La indemnización solicitada asciende a treinta y nueve mil quinientos cuatro
euros con diecinueve céntimos (39.504,19 euros), cantidad que correspondería a
los siguientes conceptos: 93 días de perjuicio moderado, a 57,04 ?/día, total
5.304,72 ?; 861 días de perjuicio básico, a 32,91 ?/día, total 28.993,71 ?; 5
puntos de secuelas por gonalgia, total 4.855,76 ?; y gastos médicos, total 350 ?.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, presentado con fecha 19 de agosto de 2020, al que
adjunta diversas fotografías, informes y volantes médicos, así como parte
médico de baja.
b) Resolución de 11 de septiembre de 2020 del Concejal Delegado del Área de
Obras Públicas y Servicios, por la que se requiere al reclamante la
aportación de diversa documentación.
c) Informe Técnico del Servicio de Saneamiento municipal de 11 de septiembre
de 2020.
d) Providencia del Área de Seguridad Ciudadana de 22 de septiembre de 2020,
relativa a la información obrante sobre el accidente.
e) Oficio de citación de testigo, de 28 de septiembre de 2020.
f) Escritos de la representante del reclamante de 29 de septiembre de 2020 y
16 de octubre de 2020, en los que expone que los daños no pueden
valorarse, pues sigue en proceso de curación de las lesiones.
g) Declaración testifical prestada por doña MMM el día 13 de noviembre de
2020.
h) Oficio de la instructora por el que se requiere al reclamante valoración
económica de las lesiones, de 4 de marzo de 2021.
i) Declaración del reclamante por la que da su consentimiento a que pueda ser
examinado en consulta por la médico municipal, de 8 de abril de 2021.
j) Informe de la médico municipal del Subárea de Salud Comunitaria del
ayuntamiento de fecha 8 de abril de 2021.
k) Escritos de la representante del reclamante de 11 de marzo de 2021, 22 de
julio de 2021 y 13 de septiembre de 2021 en los que expone que los daños
no pueden valorarse, pues sigue en proceso de curación de las lesiones.
l) Oficio de la instructora por el que se requiere al reclamante valoración
económica de las lesiones, de 31 de enero de 2022.
m) Escrito de la representante del reclamante de 10 de febrero de 2022, en el
que expone que los daños no pueden valorarse, pues sigue en proceso de
curación de las lesiones.
n) Escrito de la representante del reclamante de 20 de septiembre de 2022, en
el que cuantifica el importe de la indemnización solicitada, y al que adjunta
informe del Servicio de Rehabilitación del Ambulatorio ? y facturas emitidas
por don TG, fisioterapeuta, y Ortopedia ? .
o) Oficio por el que se remite el expediente a la aseguradora municipal, de 28
de septiembre de 2022.
p) Informe de valoración de daños de la aseguradora del Ayuntamiento de
Bilbao, de fecha 25 de octubre de 2022
q) Diligencia para la puesta de manifiesto y audiencia al interesado, de 18 de
mayo de 2023.
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r) Diligencia de personamiento de la representante del reclamante a fin de
acceder al expediente el día 30 de mayo de 2023.
s) Alegaciones formuladas por la representante del reclamante el 13 de junio
de 2023.
t) Propuesta de resolución del Concejal Delegado del Área de Obras,
Planificación Urbana y Proyectos Estratégicos de 7 de julio de 2023,
parcialmente estimatoria de la reclamación presentada, y por la que se
suspende el procedimiento por el tiempo previsto en el artículo 22.1.d) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC),
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 2 de septiembre de 2019, sobre las 9:30 horas, don III, entonces con ?
años, sufrió una caída en la calle ?, a la altura del nº ?, al introducir su pierna
izquierda en una arqueta existente en el lugar, de unos 48 cm de profundidad,
que se encontraba sin tapa y sin tener delimitado su perímetro y ninguna señal
que advirtiera del peligro.
7. Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital H1, con el juicio
diagnóstico de esguince rodilla izquierda, donde le fue colocada una férula de
yeso, siendo dado de alta ese mismo día con recomendaciones post
inmovilización, aplicación local de frio, tratamiento farmacológico y control por su
traumatólogo.
8. Acudió el 3 de septiembre de 2019 y el 11 de septiembre de 2019 a Urgencias
del Hospital H1 por molestias, realizándose en esta última visita recambio de
férula.
Dictamen 144/2023 Página 3 de 9
9. Realizó tratamiento rehabilitador del 31 de octubre de 2019 al 21 de noviembre
de 2019.
10. Estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 2 de septiembre de 2019 al 3
de diciembre de 2019, día en que recibió el alta por curación/mejoría que permite
realizar el trabajo habitual.
11. Visto en consulta el 30 de diciembre de 2019 para revisión tras el tratamiento,
refería mejoría, pero persistía dolor en la rodilla. Se le realizó resonancia
magnética nuclear con resultado ?Sin claros hallazgos patológicos postraumáticos
recientes. Leve delaminación en el borde libre del MI, poco significativa radiológicamente?.
12. Con posterioridad fue atendido por el Servicio de Rehabilitación del Ambulatorio
? y se le han realizado dos infiltraciones, el 4 de mayo de 2021 y el 24 de
agosto de 2021.
13. Como secuelas le han quedado gonalgia o dolor en la articulación de la rodilla,
que no ha cedido a los diferentes tratamientos. Movilidad completa.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC), que regula el procedimiento de
responsabilidad patrimonial, reduciéndolo a una serie de especialidades en el
procedimiento administrativo común.
15. En este caso, sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los
actos de instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1
LPAC); (II) se ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio
afectado (artículo 81.1 LPAC); (III) se ha practicado la prueba testifical solicitada
por el reclamante; (IV) se ha llevado a efecto la puesta a disposición del
expediente y el trámite de audiencia (artículo 82 LPAC); y (V) se ha elaborado la
propuesta de resolución (con las particularidades que exige el artículo 91.2
LPAC).
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16. Debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para resolver y
notificar la resolución.
17. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
18. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
19. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
20. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
21. En este caso, se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y
pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al
objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de
la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].
22. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015, reiteramos que la
competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye
también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas
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condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.
Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de
conservación y mantenimiento de las vías públicas
23. Como hemos señalado, la reclamante basa su reclamación en que la caída fue
debida a la existencia de una arqueta que ese encontraba sin rejilla, en la cual
metió la pierna izquierda, siendo así que este extremo, como el referido a la
mecánica de la caída, son admitidos por el ayuntamiento, conclusión que
comparte esta Comisión a la vista de la declaración del interesado y la prueba
testifical practicada.
24. En lo que respecta a la entidad de la deficiencia detectada, de las fotografías
aportadas y del informe del Servicio de Saneamiento municipal se concluye que
el día 2 de septiembre de 2019 faltaba la rejilla ?que fue colocada el día 4 de
septiembre de 2019?, siendo la profundidad de la arqueta de unos 48 cm, de lo
que cabe concluir que existía en la acera un defecto de importancia suficiente
como para generar un riesgo cierto de caída para los transeúntes, lo que permite
dar por trabada la relación causal del daño alegado y el funcionamiento del
servicio público.
25. Tal es, asimismo, la conclusión del ayuntamiento, que traslada una propuesta de
resolución en que se estima parcialmente la reclamación presentada.
26. Admitida la existencia de responsabilidad patrimonial, queda por examinar la
determinación de la cuantía indemnizatoria procedente.
27. En relación con la cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial,
procede abordar el alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar
a la luz de lo establecido en el artículo 34.2 de la LRJSP: ?La indemnización se
calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de
expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar
como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de
Seguros obligatorios y de la Seguridad Social?.
28. En orden a la evaluación económica del daño, como es doctrina constante, la
Comisión no observa inconveniente en acudir al sistema de baremo que contiene
el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, que ha sido utilizada en la reclamación para fijar el
quantum indemnizatorio.
Dictamen 144/2023 Página 6 de 9
29. En efecto, ante la ausencia de un sistema específico para el cálculo de las
cuantías indemnizatorias en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, la
Comisión viene admitiendo, al igual que la jurisprudencia ?como recuerda la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de
2014?, con carácter orientativo y como una de las posibles vías a utilizar ?pese
a su carácter no vinculante y, por ello, su inaplicabilidad automática?, el sistema
para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, entendiendo que
proporciona seguridad y objetividad jurídica a la siempre compleja valoración de
tales daños.
30. Para fijar el importe de la indemnización, sin aportar ningún informe suscrito por
un especialista en valoración del daño corporal que lo justifique y sobre la base
de que ha seguido en consulta de rehabilitación hasta el 8 de julio de 2022, el
reclamante considera que han sido 93 los días de perjuicio moderado y otros
881 días de perjuicio básico. A ellos añade 5 puntos por secuelas funcionales
derivadas de la gonalgia y gastos médicos por importe de 350 ?.
31. La Comisión no puede compartir dicha cuantificación de las lesiones temporales,
al tratarse de un esguince de rodilla, no solo porque resulta muy alejado del
tiempo de curación promedio, incluso de los esguinces más graves, sino por el
hecho de recibir el alta de su médico de atención primaria e incorporarse a su
trabajo habitual el 3 de diciembre de 2019.
32. Por el contrario, el informe emitido por la médico municipal del Subárea de Salud
Comunitaria se presenta como más razonable cuando sostiene que la lesión
quedó estabilizada el día del alta de 3 de diciembre de 2019, y el dolor que sufre
constituye una secuela permanente, ya desde esa esa fecha. Tal conclusión no
queda desvirtuada por el hecho de que haya seguido en consultas de
rehabilitación y recibido dos infiltraciones para paliar el dolor, que a pesar de ello
no ha cedido.
33. Salvando las distancias, puede considerarse aplicable la doctrina sobre la
prescripción que distingue los daños continuados y los daños permanentes.
Según la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 26 de febrero
de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011), los daños
continuados son aquellos que no permiten conocer en el momento en que se
producen los efectos definitivos de una lesión. Mientras que los daños
permanentes aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables,
cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación,
siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de
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rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a
evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la
enfermedad no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su
alcance.
34. En este caso, recibe el alta médica pese a la persistencia de los dolores, daños
que son efectivos desde entonces, y por ello van a ser indemnizados como
secuelas, lo que no quiere decir que estos no deban ser tratados, para mitigarlos
en la medida de lo posible.
35. No debemos ignorar, además, que tal valoración de la médica municipal se
ofrece una vez que el reclamante fuera sometido a reconocimiento médico y a la
vista de lo documentación médica obrante en el expediente el 8 de abril de 2021.
El tiempo transcurrido después lo único que hace es confirmar su juicio clínico, al
no haberse alterado la situación del interesado.
36. Con arreglo a tal criterio, la médica municipal afirma que 93 días serían de
incapacidad temporal, desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 3 de diciembre
de 2019, de entre los cuales, durante 60 perdió temporalmente calidad de vida
de forma moderada.
37. Por su parte, respecto al dolor en la rodilla, dentro de la escala entre 1 y 5
puntos aplicable a la gonalgia postraumática inespecífica, frente a los 5 puntos
con los que califica dicho dolor el reclamante, la médica municipal le otorga 3
puntos, esto es, en su rango medio, lo que resulta también más acertado cuando
no existen elementos de juicio que nos hagan deducir que se sitúa en el extremo
más agudo posible.
38. En concordancia con el criterio mantenido en el citado informe, aplicando la
Resolución de 20 de marzo de 2019 de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, la propuesta de resolución estima que debe ser resarcido
en la cantidad de 6.893,43 ?, que cabría desglosar de la siguiente manera: (I) 60
días por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, a 83,81 ?/día,
total 3.228,6 ?; (II) 33 días de perjuicio personal básico, a 31,05 ?/día, total
1.24,65 ?; (III) secuelas funcionales, 3 puntos que, atendida la edad del
reclamante, se valoran el 2.640,18 ?.
39. La Comisión comparte tal cuantificación, si bien considera también
indemnizables, como daño emergente, los gastos en los que incurrió don III en
fisioterapia, por importe de 225 ?, y por la compra de una ?ortesis de rodilla, barras
laterales, flexo-extens?, en la Ortopedia ?, por importe de 125 ?, al estar
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conectados con las lesiones sufridas y encontrarse debidamente acreditados con
las correspondientes facturas.
40. En suma, esta Comisión considera adecuados los conceptos indemnizatorios
contenidos en la propuesta municipal, a la que deben sumarse tales gastos, lo
que da un total de 7.243,43 ?. Cabe recordar que los importes deberán
actualizarse, según lo dispuesto en el artículo 34 de la LPAC, que establece que
?La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión
efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad,
fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la
reclamación formulada por don III, con el reconocimiento de una indemnización por
importe de 7.243,43 ?.
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