Última revisión
27/07/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 144/2016 de 27 de julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/07/2016
Num. Resolución: 144/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Unión Temporal de Empresas ... como consecuencia de los gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo Urnieta-Hernani.Contestacion
DICTAMEN Nº: 144/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Unión Temporal de Empresas ? como consecuencia de los gastos derivados
de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo ?
DICTAMEN Nº
ANTECEDENTES
1. La Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial de de junio de
2016 (con fecha de entrada el día de junio siguiente) acuerda someter a esta
Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con ocasión de
la reclamación presentada por la Unión Temporal de Empresas compuesta por las
empresas ? S.A./ ?, S.A./ ?, S.A./ ? S.A. ?abreviadamente, UTE ?? por los
gastos derivados de la seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad
en el tramo Urnieta-Hernani.
2. La cantidad reclamada se desglosa en los siguientes conceptos:
a) Los gastos de empresas de seguridad y otros relacionados con dicha
seguridad (713.541,45 ?).
b) Los gastos indirectos generados por dicha seguridad (42.812,43 ?).
c) Los gastos de estructura general (98.326,01 ?).
d) El lucro cesante dejado de obtener como consecuencia de los gastos en
empresas de seguridad y otros relacionados con la seguridad (45.381,24 ?).
3. Se reclaman también los intereses de demora (210.752,88?) hasta el cobro
efectivo del principal reclamado
4. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo integrado por la
siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, sin fecha, registrado el 19 de noviembre de 2015,
presentado por don ? en su condición de gerente de UTE ?, en el que se
reclama el abono de los gastos derivados de la seguridad que han quedado
desglosados y que ascienden, sin intereses, a la cantidad de 900.061,13 ?. Al
escrito adjunta una hoja en la que figura el cálculo de los intereses y una serie
de facturas emitidas por la empresa de seguridad ? (folios 4 a 126).
b) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 8 de febrero de 2016, por la que se admite a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial, se requiere la subsanación del
escrito presentado por UTE ? y se ordena la práctica de prueba y se acuerda
unir una serie de documentos al expediente (folios 129 a 134).
c) Informe de 15 de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales del Departamento de Seguridad sobre la reclamación de
responsabilidad (folios 136 a 139).
d) Informe de 23 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del
Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial acerca
de la reclamación de responsabilidad (folios 141 y 142).
e) Informe de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) de 29 de
febrero de 2016 sobre la reclamación presentada por la UTE ?, al que adjunta
cinco anexos (folios 144 a 444).
- En el anexo I figura la copia de tres resoluciones del Director de Recursos
Humanos del Departamento de Interior confiriendo comisiones de servicio
para el desempeño de funciones en materia de seguridad y protección de
las infraestructuras ferroviarias en el ente público de derecho privado ?Red
Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea?.
- En el anexo II figura una muestra representativa de los partes de
novedades de la empresa de seguridad ?, en el tramo de Urnieta-
Hernani.
- En el anexo III figura la copia del contrato de arrendamiento del servicio de
seguridad firmado entre UTE ? y la empresa de seguridad ? Compañía
de Seguridad, S.A., el 14 de abril de 2011.
- En el anexo IV figura la copia de las facturas que cuentan con el visto
bueno del Responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas
durante los años 2011 y 2013, en el tramo Urnieta-Hernani.
- En el anexo V figura el informe relativo a los intereses de demora y sobre
la eventual prescripción del derecho a reclamar de 26 de febrero de 2016
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de la Secretaría General del Euskal Trenbide Sarea. A dicho informe se
adjunta: (i) copia de carátula del pliego de prescripciones técnicas
particulares; (ii) extracto de las prescripciones y disposiciones generales;
(iii) copia del escrito de 30 de enero de 2015 remitido por don ? en el que
la UTE ? reclama el abono de la cantidad de 713.541,46 ?, importe que
dicha mercantil ha tenido que afrontar para garantizar el servicio de
seguridad.
f) Solicitud del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 22 de marzo de 2016, para que ETS emita un nuevo
informe en el expediente (folios 448 y 449)
g) Escrito de 11 de abril de 2016, suscrito por el ingeniero director de las obras de
ETS que contesta dicha solicitud de ampliación. Al mismo se adjunta: (i) copia
de correo electrónico de 26 de abril de 2013, registrado en la Dirección de Obra
el mismo día, sobre mediciones de la obra en el que figura un subcapítulo
(vigilancia colectiva) por importe de 713.541,54 ?; y (ii) copia de correo
electrónico de 25 de febrero de 2014, al que se ajunta una relación valorada
de la obra en la que figura un subcapítulo (vigilancia colectiva) por importe de
695.913,17 ?. (folios 451 a 455)
h) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 15 de abril de 2016 por la que se da trámite de audiencia
del expediente (folios 457 a 462).
i) Escrito del gerente de la UTE ? ?registrado el 2 de mayo de 2016?,
formulando alegaciones dentro del trámite de audiencia (folios 464 y 465).
j) Propuesta de resolución del Director de Servicios, de sentido estimatorio (folios
469 a 480).
k) Copia de la carátula del pliego de cláusulas administrativas particulares del
contrato de ?Obras de construcción de plataforma de la nueva red ferroviaria del País
Vasco. Tramo: Urnieta-Hernani? (folios 482 a 491).
l) Copia del pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación
de las obras (folios 492 a 532).
m)Copia de la escritura de constitución y apoderamiento de la Unión Temporal de
Empresas (folios 534 a 581) y copia de la escritura de cese y nombramiento de
persona física para el ejercicio del cargo de gerente único de la UTE (folios 587
a 596).
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n) Copia del documento contractual administrativo suscrito entre la Administración
General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la UTE el 27 de diciembre
de 2010 para la ejecución del contrato de ?Obras de construcción de plataforma de la
nueva red ferroviaria del País Vasco. Tramo: Urnieta-Hernani? (folios 583 a 585).
o) Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que
se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización
de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el
País Vasco, en el periodo 2006-2011 (folios 596 a 606).
p) Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el
Departamento de Seguridad y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea
en materia de seguridad y protección de infraestructuras ferroviarias (folios 608
a 612).
q) Copia del Protocolo de Seguridad Integral y Perimetral de las Obras del TAV
(folios 614 a 623).
r) Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que
se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización
de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el
País Vasco, en el periodo 2011-2016 (folios 624 a 630).
INTERVENCION DE LA COMISION
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJA).
HECHOS
6. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para
resolver la consulta formulada.
7. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración
con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en
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operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las
previsiones europeas.
8. En la misma fecha, las mismas partes firmaron un convenio de colaboración para
la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de
determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya realización, a
su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se encomendó al
ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea? (en
adelante, ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de
2006 ?periodo 2006/2011? y de 12 de julio de 2011 ?periodo 2011-2016?.
9. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red
ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de
diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,
pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.
10. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se
contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios
atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una
mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;
colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?
?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la
zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).
11. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado
publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de
?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su
objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables
o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que
suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes
populares?).
12. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían
suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero
de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior
del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal
Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?.
13. El objeto de dicho convenio consistía, en síntesis, en articular la colaboración de
ambas partes para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en
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las instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que
ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.
14. En el marco de dicho convenio, el Departamento de Interior destinó en comisión
de servicios a personal funcionario para el desempeño de funciones en materia de
seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en ETS.
15. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones
Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad
en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los
responsables de las diferentes UTE.
16. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de
seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 se aprobó el ?Protocolo
General de Seguridad Integral y Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el
protocolo).
17. En la introducción del protocolo se deja constancia de los graves actos producidos
hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir produciéndose
y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la construcción de la
infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?
18. De ahí, la necesidad del protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y
sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,
adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.
19. El protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las
obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los
responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se
les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de
desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad
privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección
o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las
empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de
seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el
Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,
casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,
maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de
ETS.
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20. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la
instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación
establecidos en el protocolo. La adjudicataria, junto con la dirección de obra y la
empresa de seguridad privada contratada, irían desarrollando e instaurando los
sistemas y medios de seguridad específicos, estableciéndose asimismo
protocolos de coordinación y seguimiento de la seguridad de la obra.
21. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los
sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,
contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control
por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua
de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.
22. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión
diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las
novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las
horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de
los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que
remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,
servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de
Actuaciones Preventivas, de tal forma que de no coincidir los datos, se
devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas, se remitía
copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.
23. Mediante Orden de 22 de diciembre de 2010, el Consejero de Vivienda, Obras
Públicas y Transportes acordó adjudicar definitivamente el contrato de ?Obras de
construcción de plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco, Tramo:
Urnieta -Hernani? a UTE ? integrada por las empresas ?? S.A./?, S.A. / ?, S.A.,/?,
S.A.?. (en adelante, UTE).
24. El 27 de diciembre de 2010 se suscribió el documento contractual administrativo
entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
citada UTE.
25. De acuerdo con el informe emitido por ETS que obra en el expediente, el trazado
del tramo Urnieta-Hernani tiene una longitud de 5.248,89 metros, de los cuales
964 metros discurren por viaductos y 3.608 metros por túneles. El tramo consiste
en la ejecución de los siguientes elementos: (i) túnel artificial de Urnieta de 498
metros de longitud; (ii) túnel de Urnieta de 2157 metros de longitud; (iii) viaducto
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sobre Regata de Uban de 163 metros de longitud; (iv) falso túnel de Errotaran de
185 metros de longitud, (v) viaducto sobre el río Urumea de 801 metros de
longitud; y (vi) túnel de Hernani de 769,79 metros de longitud.
26. Según señala el citado informe, con el inicio y ejecución de las obras del tramo
Urnieta-Hernani se establecieron varios puestos estratégicos para la seguridad y
el control de las obras, dotándoles del personal de seguridad y medios idóneos
adecuados para salvaguardar la seguridad de las personas y medios materiales
intervinientes.
27. Entre los puestos de seguridad y control establecidos de forma más perdurable en
el tiempo figuran: (i) puestos de Zona S - 2 y 3; (ii) puesto de instalaciones; (iii)
puesto del club de remo; (iv) puesto de Akan; y (v) puesto de Goiburu.
28. La UTE suscribió el 14 de abril de 2011 el contrato de arrendamiento de servicios
de seguridad con la empresa ??, S.A.?.
29. En la cláusula decimoquinta de dicho contrato se establece que ?los servicios de
seguridad se realizarán de acuerdo a los medios y sistemas de seguridad y coordinación
propuestos en cada una de las fases del `Protocolo General de seguridad integral y perimetral
de las obras del T.A.V.´, elaborado por el Departamento de Actuaciones Preventivas de E.T.S
y que figurarán en el contrato como Anexo?.
30. En cumplimiento del contrato suscrito con la empresa de seguridad, la UTE fue
abonando las facturas.
31. De acuerdo con lo dispuesto en el protocolo, tal y como señala el informe de ETS:
?Desde el inicio de las obras del tramo Urnieta-Hernani y hasta el 31 de marzo
de 2013, se controlaron y dieron el visto bueno a un total de 111 facturas, con
un valor total de 724.223,86 ? (IVA excluido), repartidas de la siguiente forma:
Año 2011.- 12 facturas por un importe total de 41.467,47 ?
Año 2012 .- 77 facturas por un importe total de 515.461,48 ?.
Año 2013 .- 22 facturas por un importe total de 167.294,91 ? ?.
32. Asimismo , como explica dicho informe de ETS:
Con respecto a la solicitud del abono de las facturas de los apartados b) y c) por
parte del Gerente de la UTE ?, y en concreto.
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b) Medios materiales, tales como puertas de seguridad y cerramientos.
c) Medios auxiliares y maquinaria (escáneres, teléfonos, armeros,..etc.).
Estos apartados no eran gestionados ni controlados por parte del responsable
de D.A.P. de E.T.S., si bien consideramos que determinados medios auxiliares
que se reclaman, tales como móviles, forman parte de los medios a emplear
para la prestación del servicio, que son intrínsecos al mismo. El D.A.P. de E.T.S.
de hecho nunca ha recibido facturas adicionales que reflejen importes
reclamados por dicho concepto Por abundar el contrato de arrendamiento de
servicios de seguridad suscrito entre la UTE ? y la empresa de seguridad ??
en su cláusula séptima determina los medios materiales que la empresa de
seguridad pone a disposición de la UTE ? sin coste adicional alguno? y, entre
otros figuran: teléfono Blackberry por cada puesto de vigilancia, armero
homologado por parte de la D.G.P. y casetas para control de acceso, almacén y
vestuarios?.
33. Según se recoge en el Informe de ETS de constante cita, a partir del 1 de abril de
2013 la dirección de ETS decidió que quedaba sin efecto el protocolo, situación
que se comunicó a las empresas que ejecutaban las obras. A partir de ese
momento, correspondería a dichas empresas determinar y fijar, en su caso, los
servicios y medios de seguridad que estimasen oportunos.
34. Por tanto, a partir del 1 de abril de 2013 correspondía a cada UTE establecer las
medidas para garantizar la seguridad de sus tramos de obra, dejando de ser
competencia del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS la gestión,
control y supervisión de la seguridad y gastos generados.
CONSIDERACIONES
I EL PROCEDIMIENTO:
35. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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36. En lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por el
gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva
de la copia de la escritura de nombramiento, que obra en el expediente.
37. En cuanto al plazo para presentar la reclamación, cabe recordar, en primer
término, que, al ser de prescripción, doctrina y jurisprudencia abogan en su
aplicación por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al perjudicado
que responde a la necesidad de atenuar el rigor en su apreciación. La institución
de la prescripción supone una limitación para el ejercicio de los derechos en
beneficio de la seguridad jurídica y, por tanto, al no encontrar fundamento en
razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y merece un
tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).
38. En segundo lugar, cabe asimismo recordar que, como es común a las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial, en su análisis ha de estarse
siempre a las circunstancias que presente el caso. En concreto, al examinar la
prescripción, a lo que revelen sobre la voluntad del interesado, a la luz de los
principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, al descansar la
prescripción en la idea de sanción al abandono, la negligencia o la indiferencia en
el ejercicio de los propios derechos. Por ello, el tratamiento restrictivo que ha
aplicarse lleva implícita la interpretación amplia y flexible de las causas que
determinan su interrupción.
39. En el caso que se analiza ?de cuyas singulares circunstancias dan cumplida
noticia los hechos recogidos? ha de repararse en que, según afirma el informe
complementario de ETS, al revisar el registro de la obra se ha podido constatar
que ??en las relaciones valoradas presentadas por el contratista (artículo147.2 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) se recogen
dichas reclamaciones. Dentro de la relación valorada y en un capítulo adicional a la estructura
del presupuesto de proyecto (capítulo 55: Otros conceptos), incluye la valoración de los costes
derivados de la seguridad privada en las obras (subcapítulo 55.3: Vigilancia Colectiva)?.
40. A dicho informe se adjunta registro de entrada en obra de los correos electrónicos
enviados por el jefe de obra de la UTE al Servicio de Asistencia Técnica de la
dirección de obras que adjuntaban la relación valorada realizada por el contratista
correspondiente a los meses de abril de 2013 y febrero de 2014.
41. También contiene el expediente un escrito de 30 de enero de 2015 ?sin fecha de
registro? en el que el gerente de la UTE reclama el pago de los gastos abonados
por el servicio de seguridad, en virtud del contrato suscrito al efecto con la
empresa ?, S.A. A dicho escrito adjunta copia de las facturas mensuales que
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emitió la empresa de seguridad, revisadas por el Coordinador de Seguridad y
cuyo importe asciende a la cantidad total de 713.541,46 ? (IVA excluido).
42. La Comisión, a los efectos de determinar la temporalidad de la reclamación que
examina, toma, por tanto, en cuenta que la propia Administración reconoce en sus
informes la existencia de una conducta persistente de la UTE dirigida a la
reclamación de los gastos de seguridad, desde el momento en que tuvo
conocimiento de que no se le iban a abonar, lo que permite considerar que se ha
dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 142.5 LRJPAC.
43. Por lo demás, la tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento; si bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado a lo largo
de la misma su disconformidad con la calificación jurídica dada a su reclamación,
que considera no es reconducible a la responsabilidad extracontractual sino
contractual.
44. Iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y los distintos
servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha dado
audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en sus
alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente; y se ha formulado
la propuesta de resolución de carácter estimatorio.
45. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez transcurrido el
plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver
y notificar la resolución.
46. No obstante, como es doctrina de la Comisión, procede continuar con el
procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
47. Como ya se ha expuesto en los dictámenes 39/2016, 93/2016, 95/2016, 115/2016
y 117/2016, la consulta plantea diversas cuestiones de orden teórico que, sin
embargo, ?avanzamos ya? no pueden, en opinión de la Comisión, alterar el juicio
favorable al reconocimiento del derecho de la UTE ?en la cuantía que fija la
propuesta de resolución? por el abono de los servicios especiales de seguridad
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durante el periodo 2012-2013, con ocasión de la ejecución del contrato de obras
del tramo Urnieta-Hernani del TAV del que había resultado adjudicataria.
48. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de
responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano
consultante.
49. Es cierto que en un examen riguroso la vía que, en principio, se dibuja más
adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en
este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de
la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es
contratista, con motivo de la ejecución de un contrato de obras, para hacer frente
al coste de la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la
Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada
de un riesgo cierto.
50. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y
plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le
incumben como parte contratante y dueña de la obra, que ha podido ocasionar
unos daños al contratista cuyo resarcimiento resultaría reconducible al régimen
del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público
(TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
51. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su
ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias
ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con
un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden
contractual (por todos, Acuerdo 2/2013).
52. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones
de equidad y economía procesal, al haber sido la Administración la que con sus
propios actos ha reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad
extracontractual, junto al tiempo transcurrido (el último pago reclamado
corresponde al mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que
traslada el expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil
reproducción). Tales razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque
del órgano consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la
responsabilidad patrimonial.
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53. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad
contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles
al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de
obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del
objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser
incluido en el del contrato).
54. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido
encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,
pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración (en el
convenio de colaboración y en el protocolo) a la misma, consistente en acudir a
una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser
soslayados en nuestro examen.
55. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se
producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y
que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es
extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
56. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que esta se contempla en
la actualidad (artículo 106 de la Constitución y artículos 139 y ss. LRJPAC) y
algunas de las consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene
destacando un acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto
que le permita cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a
quien ha sufrido un perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en
su sentido técnico, de daño antijurídico).
57. En la perspectiva acogida, obligado es partir de las circunstancias objetivamente
excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a
la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma
del contrato. La valoración de dichas circunstancias motivó que la Administración
optara por una solución ad hoc, plasmada en el protocolo. Un mecanismo
específico, fruto de la colaboración entre los responsables sectoriales de las áreas
de seguridad y de infraestructuras ferroviarias, que contempló como solución
técnicamente mejor para la preservación de la integridad de los derechos y bienes
en juego adaptar las medidas de seguridad a las características técnicas y
especiales de cada uno de los tramos del TAV y a las de las empresas que
resultaran adjudicatarias de aquéllos.
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58. A tal efecto, dicho protocolo ?según acredita el expediente? preveía
expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad
privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo
correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo
dispuesto en el protocolo y a los mecanismos de intercambio de información,
supervisión, control y coordinación allí establecidos.
59. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida
y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la
singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la
prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las
obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha
decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está
obligada a soportar y que debe por tanto ser reparado, con el fin de evitar un
enriquecimiento injusto.
60. Cabe recordar que, como consecuencia de una construcción jurisprudencial ?por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de diciembre de 2012?, se
admite la aplicación al ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento
injusto ??como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y
unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad
en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.
61. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos
relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso
que examinamos, pues son situaciones ?...en las que se parte de actuaciones realizadas
por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una
Administración pública, y su núcleo esencial está representado por un propósito de evitar que
se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos
que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en
la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del
particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo,
sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración pública que hayan
generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
62. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,
siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de
la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo
empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro
cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de
Dictamen 144/2016 Página 14 de 19
precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,
STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no
concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el
contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su
iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de
enriquecimiento de la Administración.
63. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto, es posible comprender
que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación
posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la
indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan
con la Administración.
64. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además
con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al
origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que
hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
65. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva puesto que el
expediente permite considerar que, precisamente, una de las bases de las
soluciones acogidas en el protocolo fue la necesidad de una estrecha
colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de
conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la
obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio y
presentaba en cada uno perfiles propios. Esta circunstancia se consideró
relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas
medidas de seguridad idóneas.
66. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la
existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,
unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al
contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta
el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la
Administración.
67. Cuando se formalizó el contrato con la UTE, se conocía el riesgo excepcional que
concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,
suscribe con la Administración una contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto
del analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero
que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la
Dictamen 144/2016 Página 15 de 19
solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de
seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características
de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para
garantizar la coordinación general, en manos de ETS que, a lo que ahora
interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya
antijuridicidad ningún reparo puede formularse.
68. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la
indemnización.
69. Con todo, la Comisión debe insistir en la singularidad del asunto examinado
?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina de un tiempo a
esta parte viene sosteniendo que, al margen de que el enriquecimiento injusto
pueda amparar una acción específica y autónoma y de que, en ocasiones, se
admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de
imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su
aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente
suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan
la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el
contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado
y enriqueció indebidamente a la Administración se deberá dilucidar, con carácter
general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros
del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla
contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.
70. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, según hemos recogido
en los antecedentes, la reclamación incluye varios conceptos que conviene
distinguir.
71. Junto a lo que podemos denominar gastos estrictos de seguridad ?que han
seguido las pautas establecidas en el protocolo?, se reclaman lo que la
reclamación llama ?gastos indirectos generados por la seguridad? cuyo importe asciende
a 42.812,43 ?.
72. Ninguna acreditación acompaña a esta cantidad que se obtiene de aplicar un 6%
a ?los costes directos que se reclama?, siguiendo ?se afirma? el artículo 130.3 del
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, el
Reglamento).
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73. A la cifra anterior se suma la petición de los denominados ?gastos generales de
estructura? por importe de 98.326,01 ? que, se afirma, ha tenido que soportar la
UTE ?por realizar el control, seguimiento y coordinación general de los servicios de
seguridad?. Dicha cantidad se obtiene al aplicar el 13 % sobre el proyecto de
ejecución del contrato. Como fundamento de esta cantidad se cita el artículo 131
del citado Reglamento
74. Al margen de la falta de una mínima justificación que sustente las cantidades
reclamadas, la fundamentación que se alega permite desestimar a limine su
procedencia.
75. Los conceptos que se toman en cuenta para su determinación ?costes directos,
indirectos y gastos generales? se refieren a los que en el Reglamento sirven
para el cálculo de los precios de las distintas unidades de obra (artículo 130) o
para el cálculo del presupuesto de ejecución material y el presupuesto base de
licitación de los contratos de obras (artículo 131). Es notorio, por tanto, que el
modelo acogido ?referido a la elaboración de los anteproyectos y proyectos de
obra antes de proceder a la licitación? no puede resultar de aplicación al cálculo
de los gastos de seguridad.
76. Como se ha razonado, los gastos de seguridad examinados no formaban parte
del proyecto ?ni del precio? del contrato de obras de construcción de plataforma
del TAV en el tramo Urnieta-Hernani, adjudicado a la UTE.
77. El régimen de tales gastos, por las especiales circunstancias ?de las que hemos
dejado constancia a lo largo de este dictamen? es el que deriva del protocolo.
78. De igual forma, resulta improcedente la petición referida al lucro cesante sufrido
en razón de lo dejado de obtener ?como consecuencia de los gastos en empresas de
seguridad y otros relacionados con la seguridad? que se cuantifica en la cantidad de
45.381,24 ?.
79. A lo hasta aquí expuesto, cabe añadir, según lo señalado al inicio, que este
dictamen viene a aplicar al caso la solución adoptada en relación con todas las
reclamaciones de las diferentes UTE adjudicatarias de las obras de ejecución de
los diferentes tramos del TAV en el País Vasco por los gastos de seguridad
extraordinarios. En todos los casos, se ha abonado exclusivamente los gastos
justificados mediante las facturas visadas por el Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, de acuerdo con el cauce fijado en el citado protocolo.
80. Según lo expuesto en los anteriores dictámenes ?que conviene reiterar ahora?,
también al fijar la cifra indemnizatoria surge la especificidad del caso y el papel
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determinante del sistema especial de seguridad acordado ?con el protocolo como
elemento esencial?. Puesto que, si tal y como hemos razonado, ello permite, con
base en el título del enriquecimiento injusto, acceder al abono de los gastos de
seguridad realizados conforme a lo allí previsto, el mismo fundamento impide
incluir gastos que no resulten reconducibles al sistema acordado, ya sea por no
contar con el visto bueno del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS,
como por ser posteriores a la fecha en que se acordó dejar sin efecto el citado
protocolo, al haber desaparecido las circunstancias excepcionales que motivaron
su adopción.
81. En concepto estricto de gastos de seguridad, la UTE reclama la cantidad de
713.541, 45 ?.
82. Sin embargo, la Comisión no pone reparos a ceñir la indemnización a la cantidad
de 709.822,67? que contiene la propuesta de resolución por coincidir, según se
señala, con el importe de las facturas que fueron visadas por el coordinador de
seguridad de ETS, como de forma detallada analiza dicha propuesta.
83. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el art. 141.3
LRJPAC señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en
que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo,
fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el
pago de la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley
General presupuestaria?.
84. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto
declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo
que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de
la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la
actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios
y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en
que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,
reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las
reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del
reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el
principio de indemnidad.
85. En el caso, considera la Comisión que, atendida la singularidad del supuesto, la
reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal de la
señalada cantidad.
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86. Si bien, en este caso, para determinar la fecha a partir de la cual deba realizarse
el cálculo, habrá de continuarse la instrucción pues del expediente no se deduce
con certeza, antes del 30 de enero de 2015, la fecha de la reclamación de los
gastos de seguridad por el importe de las facturas visadas.
CONCLUSIÓN
Procede indemnizar a la UTE ? en la cantidad de setecientos nueve mil ochocientos
veintidós euros con sesenta y siete céntimos de euro (709.822,67 ?), más los intereses
procedentes, según lo señalado en este dictamen.
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DICTAMEN Nº: 144/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Unión Temporal de Empresas ? como consecuencia de los gastos derivados
de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo ?
DICTAMEN Nº
ANTECEDENTES
1. La Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial de de junio de
2016 (con fecha de entrada el día de junio siguiente) acuerda someter a esta
Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con ocasión de
la reclamación presentada por la Unión Temporal de Empresas compuesta por las
empresas ? S.A./ ?, S.A./ ?, S.A./ ? S.A. ?abreviadamente, UTE ?? por los
gastos derivados de la seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad
en el tramo Urnieta-Hernani.
2. La cantidad reclamada se desglosa en los siguientes conceptos:
a) Los gastos de empresas de seguridad y otros relacionados con dicha
seguridad (713.541,45 ?).
b) Los gastos indirectos generados por dicha seguridad (42.812,43 ?).
c) Los gastos de estructura general (98.326,01 ?).
d) El lucro cesante dejado de obtener como consecuencia de los gastos en
empresas de seguridad y otros relacionados con la seguridad (45.381,24 ?).
3. Se reclaman también los intereses de demora (210.752,88?) hasta el cobro
efectivo del principal reclamado
4. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo integrado por la
siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, sin fecha, registrado el 19 de noviembre de 2015,
presentado por don ? en su condición de gerente de UTE ?, en el que se
reclama el abono de los gastos derivados de la seguridad que han quedado
desglosados y que ascienden, sin intereses, a la cantidad de 900.061,13 ?. Al
escrito adjunta una hoja en la que figura el cálculo de los intereses y una serie
de facturas emitidas por la empresa de seguridad ? (folios 4 a 126).
b) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 8 de febrero de 2016, por la que se admite a trámite la
reclamación de responsabilidad patrimonial, se requiere la subsanación del
escrito presentado por UTE ? y se ordena la práctica de prueba y se acuerda
unir una serie de documentos al expediente (folios 129 a 134).
c) Informe de 15 de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales del Departamento de Seguridad sobre la reclamación de
responsabilidad (folios 136 a 139).
d) Informe de 23 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del
Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial acerca
de la reclamación de responsabilidad (folios 141 y 142).
e) Informe de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (ETS) de 29 de
febrero de 2016 sobre la reclamación presentada por la UTE ?, al que adjunta
cinco anexos (folios 144 a 444).
- En el anexo I figura la copia de tres resoluciones del Director de Recursos
Humanos del Departamento de Interior confiriendo comisiones de servicio
para el desempeño de funciones en materia de seguridad y protección de
las infraestructuras ferroviarias en el ente público de derecho privado ?Red
Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea?.
- En el anexo II figura una muestra representativa de los partes de
novedades de la empresa de seguridad ?, en el tramo de Urnieta-
Hernani.
- En el anexo III figura la copia del contrato de arrendamiento del servicio de
seguridad firmado entre UTE ? y la empresa de seguridad ? Compañía
de Seguridad, S.A., el 14 de abril de 2011.
- En el anexo IV figura la copia de las facturas que cuentan con el visto
bueno del Responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas
durante los años 2011 y 2013, en el tramo Urnieta-Hernani.
- En el anexo V figura el informe relativo a los intereses de demora y sobre
la eventual prescripción del derecho a reclamar de 26 de febrero de 2016
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de la Secretaría General del Euskal Trenbide Sarea. A dicho informe se
adjunta: (i) copia de carátula del pliego de prescripciones técnicas
particulares; (ii) extracto de las prescripciones y disposiciones generales;
(iii) copia del escrito de 30 de enero de 2015 remitido por don ? en el que
la UTE ? reclama el abono de la cantidad de 713.541,46 ?, importe que
dicha mercantil ha tenido que afrontar para garantizar el servicio de
seguridad.
f) Solicitud del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 22 de marzo de 2016, para que ETS emita un nuevo
informe en el expediente (folios 448 y 449)
g) Escrito de 11 de abril de 2016, suscrito por el ingeniero director de las obras de
ETS que contesta dicha solicitud de ampliación. Al mismo se adjunta: (i) copia
de correo electrónico de 26 de abril de 2013, registrado en la Dirección de Obra
el mismo día, sobre mediciones de la obra en el que figura un subcapítulo
(vigilancia colectiva) por importe de 713.541,54 ?; y (ii) copia de correo
electrónico de 25 de febrero de 2014, al que se ajunta una relación valorada
de la obra en la que figura un subcapítulo (vigilancia colectiva) por importe de
695.913,17 ?. (folios 451 a 455)
h) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de 15 de abril de 2016 por la que se da trámite de audiencia
del expediente (folios 457 a 462).
i) Escrito del gerente de la UTE ? ?registrado el 2 de mayo de 2016?,
formulando alegaciones dentro del trámite de audiencia (folios 464 y 465).
j) Propuesta de resolución del Director de Servicios, de sentido estimatorio (folios
469 a 480).
k) Copia de la carátula del pliego de cláusulas administrativas particulares del
contrato de ?Obras de construcción de plataforma de la nueva red ferroviaria del País
Vasco. Tramo: Urnieta-Hernani? (folios 482 a 491).
l) Copia del pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación
de las obras (folios 492 a 532).
m)Copia de la escritura de constitución y apoderamiento de la Unión Temporal de
Empresas (folios 534 a 581) y copia de la escritura de cese y nombramiento de
persona física para el ejercicio del cargo de gerente único de la UTE (folios 587
a 596).
Dictamen 144/2016 Página 3 de 19
n) Copia del documento contractual administrativo suscrito entre la Administración
General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la UTE el 27 de diciembre
de 2010 para la ejecución del contrato de ?Obras de construcción de plataforma de la
nueva red ferroviaria del País Vasco. Tramo: Urnieta-Hernani? (folios 583 a 585).
o) Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que
se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización
de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el
País Vasco, en el periodo 2006-2011 (folios 596 a 606).
p) Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el
Departamento de Seguridad y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea
en materia de seguridad y protección de infraestructuras ferroviarias (folios 608
a 612).
q) Copia del Protocolo de Seguridad Integral y Perimetral de las Obras del TAV
(folios 614 a 623).
r) Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que
se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización
de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el
País Vasco, en el periodo 2011-2016 (folios 624 a 630).
INTERVENCION DE LA COMISION
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJA).
HECHOS
6. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para
resolver la consulta formulada.
7. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración
con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en
Dictamen 144/2016 Página 4 de 19
operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las
previsiones europeas.
8. En la misma fecha, las mismas partes firmaron un convenio de colaboración para
la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de
determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya realización, a
su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se encomendó al
ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea? (en
adelante, ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de
2006 ?periodo 2006/2011? y de 12 de julio de 2011 ?periodo 2011-2016?.
9. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red
ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de
diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,
pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.
10. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se
contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios
atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una
mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;
colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?
?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la
zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).
11. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado
publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de
?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su
objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables
o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que
suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes
populares?).
12. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían
suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero
de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior
del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal
Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?.
13. El objeto de dicho convenio consistía, en síntesis, en articular la colaboración de
ambas partes para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en
Dictamen 144/2016 Página 5 de 19
las instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que
ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.
14. En el marco de dicho convenio, el Departamento de Interior destinó en comisión
de servicios a personal funcionario para el desempeño de funciones en materia de
seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en ETS.
15. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones
Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad
en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los
responsables de las diferentes UTE.
16. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de
seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 se aprobó el ?Protocolo
General de Seguridad Integral y Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el
protocolo).
17. En la introducción del protocolo se deja constancia de los graves actos producidos
hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir produciéndose
y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la construcción de la
infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?
18. De ahí, la necesidad del protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y
sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,
adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.
19. El protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las
obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los
responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se
les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de
desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad
privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección
o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las
empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de
seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el
Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,
casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,
maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de
ETS.
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20. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la
instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación
establecidos en el protocolo. La adjudicataria, junto con la dirección de obra y la
empresa de seguridad privada contratada, irían desarrollando e instaurando los
sistemas y medios de seguridad específicos, estableciéndose asimismo
protocolos de coordinación y seguimiento de la seguridad de la obra.
21. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los
sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,
contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control
por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua
de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.
22. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión
diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las
novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las
horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de
los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que
remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,
servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de
Actuaciones Preventivas, de tal forma que de no coincidir los datos, se
devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas, se remitía
copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.
23. Mediante Orden de 22 de diciembre de 2010, el Consejero de Vivienda, Obras
Públicas y Transportes acordó adjudicar definitivamente el contrato de ?Obras de
construcción de plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco, Tramo:
Urnieta -Hernani? a UTE ? integrada por las empresas ?? S.A./?, S.A. / ?, S.A.,/?,
S.A.?. (en adelante, UTE).
24. El 27 de diciembre de 2010 se suscribió el documento contractual administrativo
entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
citada UTE.
25. De acuerdo con el informe emitido por ETS que obra en el expediente, el trazado
del tramo Urnieta-Hernani tiene una longitud de 5.248,89 metros, de los cuales
964 metros discurren por viaductos y 3.608 metros por túneles. El tramo consiste
en la ejecución de los siguientes elementos: (i) túnel artificial de Urnieta de 498
metros de longitud; (ii) túnel de Urnieta de 2157 metros de longitud; (iii) viaducto
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sobre Regata de Uban de 163 metros de longitud; (iv) falso túnel de Errotaran de
185 metros de longitud, (v) viaducto sobre el río Urumea de 801 metros de
longitud; y (vi) túnel de Hernani de 769,79 metros de longitud.
26. Según señala el citado informe, con el inicio y ejecución de las obras del tramo
Urnieta-Hernani se establecieron varios puestos estratégicos para la seguridad y
el control de las obras, dotándoles del personal de seguridad y medios idóneos
adecuados para salvaguardar la seguridad de las personas y medios materiales
intervinientes.
27. Entre los puestos de seguridad y control establecidos de forma más perdurable en
el tiempo figuran: (i) puestos de Zona S - 2 y 3; (ii) puesto de instalaciones; (iii)
puesto del club de remo; (iv) puesto de Akan; y (v) puesto de Goiburu.
28. La UTE suscribió el 14 de abril de 2011 el contrato de arrendamiento de servicios
de seguridad con la empresa ??, S.A.?.
29. En la cláusula decimoquinta de dicho contrato se establece que ?los servicios de
seguridad se realizarán de acuerdo a los medios y sistemas de seguridad y coordinación
propuestos en cada una de las fases del `Protocolo General de seguridad integral y perimetral
de las obras del T.A.V.´, elaborado por el Departamento de Actuaciones Preventivas de E.T.S
y que figurarán en el contrato como Anexo?.
30. En cumplimiento del contrato suscrito con la empresa de seguridad, la UTE fue
abonando las facturas.
31. De acuerdo con lo dispuesto en el protocolo, tal y como señala el informe de ETS:
?Desde el inicio de las obras del tramo Urnieta-Hernani y hasta el 31 de marzo
de 2013, se controlaron y dieron el visto bueno a un total de 111 facturas, con
un valor total de 724.223,86 ? (IVA excluido), repartidas de la siguiente forma:
Año 2011.- 12 facturas por un importe total de 41.467,47 ?
Año 2012 .- 77 facturas por un importe total de 515.461,48 ?.
Año 2013 .- 22 facturas por un importe total de 167.294,91 ? ?.
32. Asimismo , como explica dicho informe de ETS:
Con respecto a la solicitud del abono de las facturas de los apartados b) y c) por
parte del Gerente de la UTE ?, y en concreto.
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b) Medios materiales, tales como puertas de seguridad y cerramientos.
c) Medios auxiliares y maquinaria (escáneres, teléfonos, armeros,..etc.).
Estos apartados no eran gestionados ni controlados por parte del responsable
de D.A.P. de E.T.S., si bien consideramos que determinados medios auxiliares
que se reclaman, tales como móviles, forman parte de los medios a emplear
para la prestación del servicio, que son intrínsecos al mismo. El D.A.P. de E.T.S.
de hecho nunca ha recibido facturas adicionales que reflejen importes
reclamados por dicho concepto Por abundar el contrato de arrendamiento de
servicios de seguridad suscrito entre la UTE ? y la empresa de seguridad ??
en su cláusula séptima determina los medios materiales que la empresa de
seguridad pone a disposición de la UTE ? sin coste adicional alguno? y, entre
otros figuran: teléfono Blackberry por cada puesto de vigilancia, armero
homologado por parte de la D.G.P. y casetas para control de acceso, almacén y
vestuarios?.
33. Según se recoge en el Informe de ETS de constante cita, a partir del 1 de abril de
2013 la dirección de ETS decidió que quedaba sin efecto el protocolo, situación
que se comunicó a las empresas que ejecutaban las obras. A partir de ese
momento, correspondería a dichas empresas determinar y fijar, en su caso, los
servicios y medios de seguridad que estimasen oportunos.
34. Por tanto, a partir del 1 de abril de 2013 correspondía a cada UTE establecer las
medidas para garantizar la seguridad de sus tramos de obra, dejando de ser
competencia del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS la gestión,
control y supervisión de la seguridad y gastos generados.
CONSIDERACIONES
I EL PROCEDIMIENTO:
35. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
Dictamen 144/2016 Página 9 de 19
36. En lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por el
gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva
de la copia de la escritura de nombramiento, que obra en el expediente.
37. En cuanto al plazo para presentar la reclamación, cabe recordar, en primer
término, que, al ser de prescripción, doctrina y jurisprudencia abogan en su
aplicación por una interpretación flexible, antiformalista y favorable al perjudicado
que responde a la necesidad de atenuar el rigor en su apreciación. La institución
de la prescripción supone una limitación para el ejercicio de los derechos en
beneficio de la seguridad jurídica y, por tanto, al no encontrar fundamento en
razones de justicia intrínseca, excluye la interpretación rigorista y merece un
tratamiento restrictivo (Dictamen 144/2008).
38. En segundo lugar, cabe asimismo recordar que, como es común a las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial, en su análisis ha de estarse
siempre a las circunstancias que presente el caso. En concreto, al examinar la
prescripción, a lo que revelen sobre la voluntad del interesado, a la luz de los
principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, al descansar la
prescripción en la idea de sanción al abandono, la negligencia o la indiferencia en
el ejercicio de los propios derechos. Por ello, el tratamiento restrictivo que ha
aplicarse lleva implícita la interpretación amplia y flexible de las causas que
determinan su interrupción.
39. En el caso que se analiza ?de cuyas singulares circunstancias dan cumplida
noticia los hechos recogidos? ha de repararse en que, según afirma el informe
complementario de ETS, al revisar el registro de la obra se ha podido constatar
que ??en las relaciones valoradas presentadas por el contratista (artículo147.2 del
Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) se recogen
dichas reclamaciones. Dentro de la relación valorada y en un capítulo adicional a la estructura
del presupuesto de proyecto (capítulo 55: Otros conceptos), incluye la valoración de los costes
derivados de la seguridad privada en las obras (subcapítulo 55.3: Vigilancia Colectiva)?.
40. A dicho informe se adjunta registro de entrada en obra de los correos electrónicos
enviados por el jefe de obra de la UTE al Servicio de Asistencia Técnica de la
dirección de obras que adjuntaban la relación valorada realizada por el contratista
correspondiente a los meses de abril de 2013 y febrero de 2014.
41. También contiene el expediente un escrito de 30 de enero de 2015 ?sin fecha de
registro? en el que el gerente de la UTE reclama el pago de los gastos abonados
por el servicio de seguridad, en virtud del contrato suscrito al efecto con la
empresa ?, S.A. A dicho escrito adjunta copia de las facturas mensuales que
Dictamen 144/2016 Página 10 de 19
emitió la empresa de seguridad, revisadas por el Coordinador de Seguridad y
cuyo importe asciende a la cantidad total de 713.541,46 ? (IVA excluido).
42. La Comisión, a los efectos de determinar la temporalidad de la reclamación que
examina, toma, por tanto, en cuenta que la propia Administración reconoce en sus
informes la existencia de una conducta persistente de la UTE dirigida a la
reclamación de los gastos de seguridad, desde el momento en que tuvo
conocimiento de que no se le iban a abonar, lo que permite considerar que se ha
dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 142.5 LRJPAC.
43. Por lo demás, la tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento; si bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado a lo largo
de la misma su disconformidad con la calificación jurídica dada a su reclamación,
que considera no es reconducible a la responsabilidad extracontractual sino
contractual.
44. Iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y los distintos
servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha dado
audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en sus
alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente; y se ha formulado
la propuesta de resolución de carácter estimatorio.
45. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión una vez transcurrido el
plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver
y notificar la resolución.
46. No obstante, como es doctrina de la Comisión, procede continuar con el
procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
47. Como ya se ha expuesto en los dictámenes 39/2016, 93/2016, 95/2016, 115/2016
y 117/2016, la consulta plantea diversas cuestiones de orden teórico que, sin
embargo, ?avanzamos ya? no pueden, en opinión de la Comisión, alterar el juicio
favorable al reconocimiento del derecho de la UTE ?en la cuantía que fija la
propuesta de resolución? por el abono de los servicios especiales de seguridad
Dictamen 144/2016 Página 11 de 19
durante el periodo 2012-2013, con ocasión de la ejecución del contrato de obras
del tramo Urnieta-Hernani del TAV del que había resultado adjudicataria.
48. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de
responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano
consultante.
49. Es cierto que en un examen riguroso la vía que, en principio, se dibuja más
adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en
este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de
la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es
contratista, con motivo de la ejecución de un contrato de obras, para hacer frente
al coste de la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la
Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada
de un riesgo cierto.
50. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y
plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le
incumben como parte contratante y dueña de la obra, que ha podido ocasionar
unos daños al contratista cuyo resarcimiento resultaría reconducible al régimen
del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público
(TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
51. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su
ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias
ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con
un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden
contractual (por todos, Acuerdo 2/2013).
52. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones
de equidad y economía procesal, al haber sido la Administración la que con sus
propios actos ha reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad
extracontractual, junto al tiempo transcurrido (el último pago reclamado
corresponde al mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que
traslada el expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil
reproducción). Tales razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque
del órgano consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la
responsabilidad patrimonial.
Dictamen 144/2016 Página 12 de 19
53. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad
contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles
al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de
obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del
objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser
incluido en el del contrato).
54. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido
encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,
pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración (en el
convenio de colaboración y en el protocolo) a la misma, consistente en acudir a
una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser
soslayados en nuestro examen.
55. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se
producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y
que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es
extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
56. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que esta se contempla en
la actualidad (artículo 106 de la Constitución y artículos 139 y ss. LRJPAC) y
algunas de las consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene
destacando un acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto
que le permita cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a
quien ha sufrido un perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en
su sentido técnico, de daño antijurídico).
57. En la perspectiva acogida, obligado es partir de las circunstancias objetivamente
excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a
la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma
del contrato. La valoración de dichas circunstancias motivó que la Administración
optara por una solución ad hoc, plasmada en el protocolo. Un mecanismo
específico, fruto de la colaboración entre los responsables sectoriales de las áreas
de seguridad y de infraestructuras ferroviarias, que contempló como solución
técnicamente mejor para la preservación de la integridad de los derechos y bienes
en juego adaptar las medidas de seguridad a las características técnicas y
especiales de cada uno de los tramos del TAV y a las de las empresas que
resultaran adjudicatarias de aquéllos.
Dictamen 144/2016 Página 13 de 19
58. A tal efecto, dicho protocolo ?según acredita el expediente? preveía
expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad
privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo
correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo
dispuesto en el protocolo y a los mecanismos de intercambio de información,
supervisión, control y coordinación allí establecidos.
59. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida
y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la
singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la
prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las
obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha
decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está
obligada a soportar y que debe por tanto ser reparado, con el fin de evitar un
enriquecimiento injusto.
60. Cabe recordar que, como consecuencia de una construcción jurisprudencial ?por
todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de diciembre de 2012?, se
admite la aplicación al ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento
injusto ??como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y
unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad
en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.
61. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos
relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso
que examinamos, pues son situaciones ?...en las que se parte de actuaciones realizadas
por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una
Administración pública, y su núcleo esencial está representado por un propósito de evitar que
se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos
que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en
la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del
particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo,
sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración pública que hayan
generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
62. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,
siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de
la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo
empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro
cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de
Dictamen 144/2016 Página 14 de 19
precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,
STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no
concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el
contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su
iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de
enriquecimiento de la Administración.
63. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto, es posible comprender
que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación
posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la
indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan
con la Administración.
64. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además
con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al
origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que
hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
65. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva puesto que el
expediente permite considerar que, precisamente, una de las bases de las
soluciones acogidas en el protocolo fue la necesidad de una estrecha
colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de
conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la
obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio y
presentaba en cada uno perfiles propios. Esta circunstancia se consideró
relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas
medidas de seguridad idóneas.
66. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la
existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,
unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al
contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta
el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la
Administración.
67. Cuando se formalizó el contrato con la UTE, se conocía el riesgo excepcional que
concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,
suscribe con la Administración una contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto
del analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero
que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la
Dictamen 144/2016 Página 15 de 19
solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de
seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características
de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para
garantizar la coordinación general, en manos de ETS que, a lo que ahora
interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya
antijuridicidad ningún reparo puede formularse.
68. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la
indemnización.
69. Con todo, la Comisión debe insistir en la singularidad del asunto examinado
?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina de un tiempo a
esta parte viene sosteniendo que, al margen de que el enriquecimiento injusto
pueda amparar una acción específica y autónoma y de que, en ocasiones, se
admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de
imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su
aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente
suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan
la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el
contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado
y enriqueció indebidamente a la Administración se deberá dilucidar, con carácter
general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros
del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla
contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.
70. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, según hemos recogido
en los antecedentes, la reclamación incluye varios conceptos que conviene
distinguir.
71. Junto a lo que podemos denominar gastos estrictos de seguridad ?que han
seguido las pautas establecidas en el protocolo?, se reclaman lo que la
reclamación llama ?gastos indirectos generados por la seguridad? cuyo importe asciende
a 42.812,43 ?.
72. Ninguna acreditación acompaña a esta cantidad que se obtiene de aplicar un 6%
a ?los costes directos que se reclama?, siguiendo ?se afirma? el artículo 130.3 del
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, el
Reglamento).
Dictamen 144/2016 Página 16 de 19
73. A la cifra anterior se suma la petición de los denominados ?gastos generales de
estructura? por importe de 98.326,01 ? que, se afirma, ha tenido que soportar la
UTE ?por realizar el control, seguimiento y coordinación general de los servicios de
seguridad?. Dicha cantidad se obtiene al aplicar el 13 % sobre el proyecto de
ejecución del contrato. Como fundamento de esta cantidad se cita el artículo 131
del citado Reglamento
74. Al margen de la falta de una mínima justificación que sustente las cantidades
reclamadas, la fundamentación que se alega permite desestimar a limine su
procedencia.
75. Los conceptos que se toman en cuenta para su determinación ?costes directos,
indirectos y gastos generales? se refieren a los que en el Reglamento sirven
para el cálculo de los precios de las distintas unidades de obra (artículo 130) o
para el cálculo del presupuesto de ejecución material y el presupuesto base de
licitación de los contratos de obras (artículo 131). Es notorio, por tanto, que el
modelo acogido ?referido a la elaboración de los anteproyectos y proyectos de
obra antes de proceder a la licitación? no puede resultar de aplicación al cálculo
de los gastos de seguridad.
76. Como se ha razonado, los gastos de seguridad examinados no formaban parte
del proyecto ?ni del precio? del contrato de obras de construcción de plataforma
del TAV en el tramo Urnieta-Hernani, adjudicado a la UTE.
77. El régimen de tales gastos, por las especiales circunstancias ?de las que hemos
dejado constancia a lo largo de este dictamen? es el que deriva del protocolo.
78. De igual forma, resulta improcedente la petición referida al lucro cesante sufrido
en razón de lo dejado de obtener ?como consecuencia de los gastos en empresas de
seguridad y otros relacionados con la seguridad? que se cuantifica en la cantidad de
45.381,24 ?.
79. A lo hasta aquí expuesto, cabe añadir, según lo señalado al inicio, que este
dictamen viene a aplicar al caso la solución adoptada en relación con todas las
reclamaciones de las diferentes UTE adjudicatarias de las obras de ejecución de
los diferentes tramos del TAV en el País Vasco por los gastos de seguridad
extraordinarios. En todos los casos, se ha abonado exclusivamente los gastos
justificados mediante las facturas visadas por el Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, de acuerdo con el cauce fijado en el citado protocolo.
80. Según lo expuesto en los anteriores dictámenes ?que conviene reiterar ahora?,
también al fijar la cifra indemnizatoria surge la especificidad del caso y el papel
Dictamen 144/2016 Página 17 de 19
determinante del sistema especial de seguridad acordado ?con el protocolo como
elemento esencial?. Puesto que, si tal y como hemos razonado, ello permite, con
base en el título del enriquecimiento injusto, acceder al abono de los gastos de
seguridad realizados conforme a lo allí previsto, el mismo fundamento impide
incluir gastos que no resulten reconducibles al sistema acordado, ya sea por no
contar con el visto bueno del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS,
como por ser posteriores a la fecha en que se acordó dejar sin efecto el citado
protocolo, al haber desaparecido las circunstancias excepcionales que motivaron
su adopción.
81. En concepto estricto de gastos de seguridad, la UTE reclama la cantidad de
713.541, 45 ?.
82. Sin embargo, la Comisión no pone reparos a ceñir la indemnización a la cantidad
de 709.822,67? que contiene la propuesta de resolución por coincidir, según se
señala, con el importe de las facturas que fueron visadas por el coordinador de
seguridad de ETS, como de forma detallada analiza dicha propuesta.
83. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el art. 141.3
LRJPAC señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en
que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo,
fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el
pago de la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley
General presupuestaria?.
84. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto
declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo
que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de
la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la
actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios
y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en
que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,
reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las
reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del
reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el
principio de indemnidad.
85. En el caso, considera la Comisión que, atendida la singularidad del supuesto, la
reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal de la
señalada cantidad.
Dictamen 144/2016 Página 18 de 19
86. Si bien, en este caso, para determinar la fecha a partir de la cual deba realizarse
el cálculo, habrá de continuarse la instrucción pues del expediente no se deduce
con certeza, antes del 30 de enero de 2015, la fecha de la reclamación de los
gastos de seguridad por el importe de las facturas visadas.
CONCLUSIÓN
Procede indemnizar a la UTE ? en la cantidad de setecientos nueve mil ochocientos
veintidós euros con sesenta y siete céntimos de euro (709.822,67 ?), más los intereses
procedentes, según lo señalado en este dictamen.
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María Jesús Gallardo Castillo
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