Última revisión
16/10/2023
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 142/2023 de 27 de julio de 2023
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/07/2023
Num. Resolución: 142/2023
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña III como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 142/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña III como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento Santurtzi de 23 de
junio 1 de 2023 ?con fecha de entrada en esta Comisión del día 26 siguiente?
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por doña ? (en adelante, III)
2. La reclamación se funda en las lesiones producidas por la caída sufrida el día 11
de enero de 2022 al resbalar en la parte final de la acera de la calle ? del citado
municipio.
3. La indemnización solicitada asciende a veintidós mil seiscientos veinticinco euros
con cinco céntimos (22.625,05 ?), cantidad que se desglosa de la siguiente
manera: perjuicio personal particular en grado grave (82,2 ?); en grado
moderado (12.320,64 ?); intervención quirúrgica (1.097,01 ?); secuelas
funcionales, limitación a la pronosupinación (2.275,16 ?)); limitación a la
movilidad de la muñeca (2.275,16 ?); material de osteosíntesis (3.092,41 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 9 de febrero de
2022 ?registrado el mismo día? presentado por la reclamante. Se adjunta
al escrito diversa documentación ?fotografías del lugar de la caída y
documentación sobre la asistencia médica recibida?.
b) Correo electrónico del Área de Obras y Servicios en el que se solicita que se
realice un informe técnico que conteste a las siguientes cuestiones:
1 Estado de la vía pública en el momento del suceso.
2 Si el Ayuntamiento ha cumplido sus obligaciones y consecuentemente, si esta,
u otra Administración es o no técnicamente responsable de lo acontecido.
3 En el caso de ser responsabilidad de una empresa, indicar la misma y sus
datos.
c) Decreto del Concejal-Delegado de Obras y Servicios de 24 de febrero de
2022 que acuerda la admisión a trámite de la reclamación, la designación de
la persona instructora e informa de los plazos de resolución y sentido del
silencio.
d) Resolución de la instructora acordando la apertura del periodo de prueba de
15 de marzo de 2022 e instando a la reclamante para que realice la
propuestas que estime convenientes.
e) Escrito de la reclamante de 12 de abril de 2022 en el que insta la suspensión
del procedimiento en tanto se estabiliza el daño sufrido.
f) Resolución de la instructora de 27 de abril de 2022 por la que se acuerda la
suspensión del procedimiento hasta que sea posible cuantificar los daños
sufridos.
g) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios de 16 de septiembre de
2022 por el que se cambia la persona instructora.
h) Escrito de la reclamante de 16 de septiembre de 2022 mediante el que
aporta informe provisional emitido por el Dr. don JJJ de la Unidad de Cadera
Pelvis-Pie-Tobillo del Hospital H1.
i) Escrito de la reclamante ?registrado el 27 de octubre de octubre? en el
que aporta la valoración económica del daño reclamado, la documentación
clínica que la sustenta y fotografías del lugar de la caída.
j) Resolución de la instructora de 15 de noviembre de 2022 por la que se
procede a levantar la suspensión del procedimiento.
k) Declaración testifical de doña AAA y de don SSS realizadas en
dependencias municipales el 16 de noviembre de 2022.
l) Informe técnico de la arquitecta técnica del Área de Obras y Servicios de 23
de enero de 2023.
m) Apertura del trámite de audiencia ?notificado el 17 de mayo de 2023?
poniendo a disposición de la reclamante la documentación recabada tras el
anterior trámite de audiencia.
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n) Alegaciones de la reclamante ?presentadas por representantes acreditado
? el 1 de junio de 2023.
o) Propuesta de resolución desestimatoria de 15 de junio de 2023.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias.
7. El día 11 de enero, sobre las 10:30 horas, cuando doña III transitaba con su
carro de la compra resbaló en el final de la bajada de la acera de la calle ? ?
donde residía?, a la altura del número ?.
8. Acudió en su ayuda una vecina, que avisó a su marido, quien trasladó a doña III
al Hospital H1 donde fue diagnosticada de ?fractura radio y cúbito distal? derecho
después de traumatismo.
9. El 20 de enero fue intervenida quirúrgicamente. Se ?realizó osteosíntesis de fractura
de radio distal con colocación de placa volar estándar 4 agujeros en radio distal y placa dorsal
cubital forma Y con sistema Geminus con colocación tornillos de bloqueo (11 en total) tras
reducción radioscópica?. Permaneció con el brazo inmovilizado hasta el 15 de
febrero de 2022 y acudió a rehabilitación ?última consulta documentada el 25
de mayo de 2022?.
10. Según consta en el informe técnico municipal:
En los trabajos de reurbanización de las aceras y viales de esa zona del
municipio, y en concreto en el lugar del accidente, pendiente abajo del portal
situado en la C/ ? nº ?, para poder dar accesibilidad a esa zona del municipio,
se eliminaron dos peldaños existentes, situados al final de la acera. Para poder
realizar la eliminación de los dos peldaños, se realizó una jardinera de obra,
pegado a la barrera de protección de inoxidable que se sustituyó por la de hierro
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existente que limita y evita la caída en altura. No existe barandilla o pasamanos
en la acera, se trata de una barrera de protección para evitar las caídas a
diferente altura.
(?)
? La acera se encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con
baldosas de hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad. La barandilla
a la que hace referencia la reclamante de echar en falta para agarrarse, porque
le imposibilitaba la jardinera, no es una barandilla sino una barrera de protección
para evitar caídas en altura, que ya existía por lo menos desde abril de 2014 de
acuerdo con el Gloogle maps de esa fecha.
Respecto a la iluminación y las condiciones de visibilidad de la zona, el día de
los hechos 11.01.2022, se consideran buenas.
(?)
?visto el estado de conservación de la calle no se reflejan causas que hagan
pensar en una dejadez o falta de diligencia en el mantenimiento del pavimento,
siendo el funcionamiento del servicio público ajustado a los estándares de la
actividad mínima exigible.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido, ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
12. Sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha acomodado en
lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de
instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II)
se han emitido los informes de los servicios municipales concernidos por la
reclamación (artículo 81.1 LPAC); (III) se han incorporado las pruebas
documentales presentadas por la reclamante y realizado dos testificales; (IV) se
ha dado audiencia a la reclamante, quien ha formulado alegaciones; y (V) se ha
elaborado la propuesta de resolución conforme a lo establecido en el artículo 91
de la LPAC.
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13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para
resolver y notificar la resolución.
14. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
15. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
16. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
17. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
18. En este caso se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y
pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al
objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de
la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].
19. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015 reiteramos que la
competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye
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también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas
condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.
Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de
conservación y mantenimiento de las vías públicas.
20. La reclamación plantea que la caída se produjo ?por la imposibilidad de agarrarse a la
barandilla que hay en el tramo, con motivo de la colocación indebida de unos setos que
impidieron el acceso a la misma?.
21. El fundamento de la reclamación, por tanto, es la ausencia de una barandilla por
el diseño inadecuado del lugar.
22. Por ello conviene recordar la doctrina constante de la Comisión, según la cual,
cuando el origen del daño se atribuye a una actuación pasiva u omisiva de la
Administración, la imputación del daño requiere demostrar la existencia de un
funcionamiento anómalo de la Administración, en este caso, en relación con los
deberes de conservación o mantenimiento de la vía pública.
23. Para declarar la existencia de ese funcionamiento anómalo del servicio público
ha de atenderse, en primer lugar, al cumplimiento de las obligaciones exigibles
según las normas ?si las hubiera? que disciplinen el servicio concernido por la
reclamación. En ausencia de normativa, deberá valorarse el rendimiento del
servicio público a partir de lo que la doctrina ha concretado en el denominado
?estándar de funcionamiento razonable?.
24. En el caso analizado, según lo dicho, el supuesto funcionamiento anormal se
identifica con la existencia de un déficit de seguridad ?ausencia de barandilla
? , producido por un inadecuado diseño del lugar de la caída ?instalación de
unas jardineras?.
25. En el examen de ese planteamiento, la primera conclusión que se extrae es que
tanto las fotografías que aporta la reclamante como las incorporadas al informe
técnico municipal trasladan un buen estado de conservación del lugar de la
caída.
26. Las fotografías acreditan que, como afirma dicho informe técnico, la acera se
encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con baldosas de
hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad y cuenta con una buena
iluminación.
27. En cuanto a la barandilla que la reclamante echó en falta ?para agarrarse, porque le
imposibilitaba la jardinera?, como también explica el informe técnico, es una barrera
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de protección instalada para evitar caídas en altura, que existía por lo menos
desde abril de 2014.
28. A diferencia de lo que sostiene la reclamante, la Comisión no encuentra amparo
para exigir la colocación de una barandilla a lo largo de toda la acera en la
normativa que resulta de aplicación, que es la Orden VIV/561/2010, de 1 de
febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos.
29. Ha de precisarse que la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se
desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos, no resulta
de aplicación pues esta se aplica a futuro ?proyección, construcción o
renovación de espacios públicos urbanizados?, tras su entrada en vigor, sin que
pueda aplicarse a una vía del municipio, objeto de la última intervención de
mejora en el año 2014.
30. En este contexto, cabe observar que la reclamación acoge un concepto lato de
barandilla, pero en la citada Orden VIV/56/2010, de 1 de febrero, lo exigible en el
caso (artículos 5, 14 y 30) era contar con una barandilla ?en el sentido de
barrera de protección? con el fin de evitar posibles caídas por la existencia de
desniveles laterales ?que es lo que ocurre en el lugar de la caída?. Esa barrera
de protección se instaló en la intervención de 2014, que suprimió los dos
escalones que había en la acera ?prohibidos por el artículo 5 en los itinerarios
peatonales?.
31. De lo expuesto, se infiere que el lamentable accidente sufrido por doña ICH no
ha sido ocasionado por el incumplimiento del ayuntamiento de una obligación
normativa de instalar un pasamanos. La desgraciada caída se explica por la
complicada orografía del municipio ?claramente apreciable en la calle donde
reside la reclamante? que con el pavimento mojado complica el tránsito de las
personas por las aceras en cuesta, aumentando el riesgo de sufrir resbalones.
32. Pero ello no significa que quepa imputar a la Administración municipal los daños
que sufran los peatones del municipio por circunstancias en las que no cabe
acreditar ?como es el caso? ninguna conducta irregular del ayuntamiento al
ejercer las funciones ínsitas en su competencia para mantener las vías del
municipio en condiciones de seguridad aceptables para el tránsito de personas.
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33. En definitiva, en las circunstancias que presenta el caso, la Comisión considera
que se ha cumplido el ?estándar de funcionamiento razonable? del servicio público de
mantenimiento de las vías públicas, de tal modo que el daño reclamado no
puede ser calificado de antijurídico.
34. Resta, en fin, recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquella de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema
de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas
convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de
prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo
contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado
en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencia de 17 de abril de 2007, con cita de
las de 13 de setiembre de 2002 y 5 de junio de 1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por
doña III.
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DICTAMEN Nº: 142/2023
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña III como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento Santurtzi de 23 de
junio 1 de 2023 ?con fecha de entrada en esta Comisión del día 26 siguiente?
se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada
por doña ? (en adelante, III)
2. La reclamación se funda en las lesiones producidas por la caída sufrida el día 11
de enero de 2022 al resbalar en la parte final de la acera de la calle ? del citado
municipio.
3. La indemnización solicitada asciende a veintidós mil seiscientos veinticinco euros
con cinco céntimos (22.625,05 ?), cantidad que se desglosa de la siguiente
manera: perjuicio personal particular en grado grave (82,2 ?); en grado
moderado (12.320,64 ?); intervención quirúrgica (1.097,01 ?); secuelas
funcionales, limitación a la pronosupinación (2.275,16 ?)); limitación a la
movilidad de la muñeca (2.275,16 ?); material de osteosíntesis (3.092,41 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 9 de febrero de
2022 ?registrado el mismo día? presentado por la reclamante. Se adjunta
al escrito diversa documentación ?fotografías del lugar de la caída y
documentación sobre la asistencia médica recibida?.
b) Correo electrónico del Área de Obras y Servicios en el que se solicita que se
realice un informe técnico que conteste a las siguientes cuestiones:
1 Estado de la vía pública en el momento del suceso.
2 Si el Ayuntamiento ha cumplido sus obligaciones y consecuentemente, si esta,
u otra Administración es o no técnicamente responsable de lo acontecido.
3 En el caso de ser responsabilidad de una empresa, indicar la misma y sus
datos.
c) Decreto del Concejal-Delegado de Obras y Servicios de 24 de febrero de
2022 que acuerda la admisión a trámite de la reclamación, la designación de
la persona instructora e informa de los plazos de resolución y sentido del
silencio.
d) Resolución de la instructora acordando la apertura del periodo de prueba de
15 de marzo de 2022 e instando a la reclamante para que realice la
propuestas que estime convenientes.
e) Escrito de la reclamante de 12 de abril de 2022 en el que insta la suspensión
del procedimiento en tanto se estabiliza el daño sufrido.
f) Resolución de la instructora de 27 de abril de 2022 por la que se acuerda la
suspensión del procedimiento hasta que sea posible cuantificar los daños
sufridos.
g) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios de 16 de septiembre de
2022 por el que se cambia la persona instructora.
h) Escrito de la reclamante de 16 de septiembre de 2022 mediante el que
aporta informe provisional emitido por el Dr. don JJJ de la Unidad de Cadera
Pelvis-Pie-Tobillo del Hospital H1.
i) Escrito de la reclamante ?registrado el 27 de octubre de octubre? en el
que aporta la valoración económica del daño reclamado, la documentación
clínica que la sustenta y fotografías del lugar de la caída.
j) Resolución de la instructora de 15 de noviembre de 2022 por la que se
procede a levantar la suspensión del procedimiento.
k) Declaración testifical de doña AAA y de don SSS realizadas en
dependencias municipales el 16 de noviembre de 2022.
l) Informe técnico de la arquitecta técnica del Área de Obras y Servicios de 23
de enero de 2023.
m) Apertura del trámite de audiencia ?notificado el 17 de mayo de 2023?
poniendo a disposición de la reclamante la documentación recabada tras el
anterior trámite de audiencia.
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n) Alegaciones de la reclamante ?presentadas por representantes acreditado
? el 1 de junio de 2023.
o) Propuesta de resolución desestimatoria de 15 de junio de 2023.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias.
7. El día 11 de enero, sobre las 10:30 horas, cuando doña III transitaba con su
carro de la compra resbaló en el final de la bajada de la acera de la calle ? ?
donde residía?, a la altura del número ?.
8. Acudió en su ayuda una vecina, que avisó a su marido, quien trasladó a doña III
al Hospital H1 donde fue diagnosticada de ?fractura radio y cúbito distal? derecho
después de traumatismo.
9. El 20 de enero fue intervenida quirúrgicamente. Se ?realizó osteosíntesis de fractura
de radio distal con colocación de placa volar estándar 4 agujeros en radio distal y placa dorsal
cubital forma Y con sistema Geminus con colocación tornillos de bloqueo (11 en total) tras
reducción radioscópica?. Permaneció con el brazo inmovilizado hasta el 15 de
febrero de 2022 y acudió a rehabilitación ?última consulta documentada el 25
de mayo de 2022?.
10. Según consta en el informe técnico municipal:
En los trabajos de reurbanización de las aceras y viales de esa zona del
municipio, y en concreto en el lugar del accidente, pendiente abajo del portal
situado en la C/ ? nº ?, para poder dar accesibilidad a esa zona del municipio,
se eliminaron dos peldaños existentes, situados al final de la acera. Para poder
realizar la eliminación de los dos peldaños, se realizó una jardinera de obra,
pegado a la barrera de protección de inoxidable que se sustituyó por la de hierro
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existente que limita y evita la caída en altura. No existe barandilla o pasamanos
en la acera, se trata de una barrera de protección para evitar las caídas a
diferente altura.
(?)
? La acera se encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con
baldosas de hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad. La barandilla
a la que hace referencia la reclamante de echar en falta para agarrarse, porque
le imposibilitaba la jardinera, no es una barandilla sino una barrera de protección
para evitar caídas en altura, que ya existía por lo menos desde abril de 2014 de
acuerdo con el Gloogle maps de esa fecha.
Respecto a la iluminación y las condiciones de visibilidad de la zona, el día de
los hechos 11.01.2022, se consideran buenas.
(?)
?visto el estado de conservación de la calle no se reflejan causas que hagan
pensar en una dejadez o falta de diligencia en el mantenimiento del pavimento,
siendo el funcionamiento del servicio público ajustado a los estándares de la
actividad mínima exigible.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido, ha de estarse a lo que establece la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPAC).
12. Sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha acomodado en
lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de
instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II)
se han emitido los informes de los servicios municipales concernidos por la
reclamación (artículo 81.1 LPAC); (III) se han incorporado las pruebas
documentales presentadas por la reclamante y realizado dos testificales; (IV) se
ha dado audiencia a la reclamante, quien ha formulado alegaciones; y (V) se ha
elaborado la propuesta de resolución conforme a lo establecido en el artículo 91
de la LPAC.
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13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para
resolver y notificar la resolución.
14. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
15. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la
actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y
resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en
el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL).
16. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan
alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien
reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
17. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa
que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
18. En este caso se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y
pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al
objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de
la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].
19. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015 reiteramos que la
competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye
Dictamen 142/2023 Página 5 de 8
también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas
condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.
Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de
conservación y mantenimiento de las vías públicas.
20. La reclamación plantea que la caída se produjo ?por la imposibilidad de agarrarse a la
barandilla que hay en el tramo, con motivo de la colocación indebida de unos setos que
impidieron el acceso a la misma?.
21. El fundamento de la reclamación, por tanto, es la ausencia de una barandilla por
el diseño inadecuado del lugar.
22. Por ello conviene recordar la doctrina constante de la Comisión, según la cual,
cuando el origen del daño se atribuye a una actuación pasiva u omisiva de la
Administración, la imputación del daño requiere demostrar la existencia de un
funcionamiento anómalo de la Administración, en este caso, en relación con los
deberes de conservación o mantenimiento de la vía pública.
23. Para declarar la existencia de ese funcionamiento anómalo del servicio público
ha de atenderse, en primer lugar, al cumplimiento de las obligaciones exigibles
según las normas ?si las hubiera? que disciplinen el servicio concernido por la
reclamación. En ausencia de normativa, deberá valorarse el rendimiento del
servicio público a partir de lo que la doctrina ha concretado en el denominado
?estándar de funcionamiento razonable?.
24. En el caso analizado, según lo dicho, el supuesto funcionamiento anormal se
identifica con la existencia de un déficit de seguridad ?ausencia de barandilla
? , producido por un inadecuado diseño del lugar de la caída ?instalación de
unas jardineras?.
25. En el examen de ese planteamiento, la primera conclusión que se extrae es que
tanto las fotografías que aporta la reclamante como las incorporadas al informe
técnico municipal trasladan un buen estado de conservación del lugar de la
caída.
26. Las fotografías acreditan que, como afirma dicho informe técnico, la acera se
encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con baldosas de
hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad y cuenta con una buena
iluminación.
27. En cuanto a la barandilla que la reclamante echó en falta ?para agarrarse, porque le
imposibilitaba la jardinera?, como también explica el informe técnico, es una barrera
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de protección instalada para evitar caídas en altura, que existía por lo menos
desde abril de 2014.
28. A diferencia de lo que sostiene la reclamante, la Comisión no encuentra amparo
para exigir la colocación de una barandilla a lo largo de toda la acera en la
normativa que resulta de aplicación, que es la Orden VIV/561/2010, de 1 de
febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos.
29. Ha de precisarse que la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se
desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos, no resulta
de aplicación pues esta se aplica a futuro ?proyección, construcción o
renovación de espacios públicos urbanizados?, tras su entrada en vigor, sin que
pueda aplicarse a una vía del municipio, objeto de la última intervención de
mejora en el año 2014.
30. En este contexto, cabe observar que la reclamación acoge un concepto lato de
barandilla, pero en la citada Orden VIV/56/2010, de 1 de febrero, lo exigible en el
caso (artículos 5, 14 y 30) era contar con una barandilla ?en el sentido de
barrera de protección? con el fin de evitar posibles caídas por la existencia de
desniveles laterales ?que es lo que ocurre en el lugar de la caída?. Esa barrera
de protección se instaló en la intervención de 2014, que suprimió los dos
escalones que había en la acera ?prohibidos por el artículo 5 en los itinerarios
peatonales?.
31. De lo expuesto, se infiere que el lamentable accidente sufrido por doña ICH no
ha sido ocasionado por el incumplimiento del ayuntamiento de una obligación
normativa de instalar un pasamanos. La desgraciada caída se explica por la
complicada orografía del municipio ?claramente apreciable en la calle donde
reside la reclamante? que con el pavimento mojado complica el tránsito de las
personas por las aceras en cuesta, aumentando el riesgo de sufrir resbalones.
32. Pero ello no significa que quepa imputar a la Administración municipal los daños
que sufran los peatones del municipio por circunstancias en las que no cabe
acreditar ?como es el caso? ninguna conducta irregular del ayuntamiento al
ejercer las funciones ínsitas en su competencia para mantener las vías del
municipio en condiciones de seguridad aceptables para el tránsito de personas.
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33. En definitiva, en las circunstancias que presenta el caso, la Comisión considera
que se ha cumplido el ?estándar de funcionamiento razonable? del servicio público de
mantenimiento de las vías públicas, de tal modo que el daño reclamado no
puede ser calificado de antijurídico.
34. Resta, en fin, recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquella de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema
de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas
convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de
prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados
que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo
contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado
en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencia de 17 de abril de 2007, con cita de
las de 13 de setiembre de 2002 y 5 de junio de 1998, entre otras).
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por
doña III.
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