Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 142/2023 de 27 de julio de 2023
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Dictamen de la Comisión J...io de 2023

Última revisión
16/10/2023

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 142/2023 de 27 de julio de 2023

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/07/2023

Num. Resolución: 142/2023


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña III como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 142/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña III como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento Santurtzi de 23 de

junio 1 de 2023 ?con fecha de entrada en esta Comisión del día 26 siguiente?

se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por doña ? (en adelante, III)

2. La reclamación se funda en las lesiones producidas por la caída sufrida el día 11

de enero de 2022 al resbalar en la parte final de la acera de la calle ? del citado

municipio.

3. La indemnización solicitada asciende a veintidós mil seiscientos veinticinco euros

con cinco céntimos (22.625,05 ?), cantidad que se desglosa de la siguiente

manera: perjuicio personal particular en grado grave (82,2 ?); en grado

moderado (12.320,64 ?); intervención quirúrgica (1.097,01 ?); secuelas

funcionales, limitación a la pronosupinación (2.275,16 ?)); limitación a la

movilidad de la muñeca (2.275,16 ?); material de osteosíntesis (3.092,41 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 9 de febrero de

2022 ?registrado el mismo día? presentado por la reclamante. Se adjunta

al escrito diversa documentación ?fotografías del lugar de la caída y

documentación sobre la asistencia médica recibida?.

b) Correo electrónico del Área de Obras y Servicios en el que se solicita que se

realice un informe técnico que conteste a las siguientes cuestiones:

1 Estado de la vía pública en el momento del suceso.

2 Si el Ayuntamiento ha cumplido sus obligaciones y consecuentemente, si esta,

u otra Administración es o no técnicamente responsable de lo acontecido.

3 En el caso de ser responsabilidad de una empresa, indicar la misma y sus

datos.

c) Decreto del Concejal-Delegado de Obras y Servicios de 24 de febrero de

2022 que acuerda la admisión a trámite de la reclamación, la designación de

la persona instructora e informa de los plazos de resolución y sentido del

silencio.

d) Resolución de la instructora acordando la apertura del periodo de prueba de

15 de marzo de 2022 e instando a la reclamante para que realice la

propuestas que estime convenientes.

e) Escrito de la reclamante de 12 de abril de 2022 en el que insta la suspensión

del procedimiento en tanto se estabiliza el daño sufrido.

f) Resolución de la instructora de 27 de abril de 2022 por la que se acuerda la

suspensión del procedimiento hasta que sea posible cuantificar los daños

sufridos.

g) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios de 16 de septiembre de

2022 por el que se cambia la persona instructora.

h) Escrito de la reclamante de 16 de septiembre de 2022 mediante el que

aporta informe provisional emitido por el Dr. don JJJ de la Unidad de Cadera

Pelvis-Pie-Tobillo del Hospital H1.

i) Escrito de la reclamante ?registrado el 27 de octubre de octubre? en el

que aporta la valoración económica del daño reclamado, la documentación

clínica que la sustenta y fotografías del lugar de la caída.

j) Resolución de la instructora de 15 de noviembre de 2022 por la que se

procede a levantar la suspensión del procedimiento.

k) Declaración testifical de doña AAA y de don SSS realizadas en

dependencias municipales el 16 de noviembre de 2022.

l) Informe técnico de la arquitecta técnica del Área de Obras y Servicios de 23

de enero de 2023.

m) Apertura del trámite de audiencia ?notificado el 17 de mayo de 2023?

poniendo a disposición de la reclamante la documentación recabada tras el

anterior trámite de audiencia.

Dictamen 142/2023 Página 2 de 8

n) Alegaciones de la reclamante ?presentadas por representantes acreditado

? el 1 de junio de 2023.

o) Propuesta de resolución desestimatoria de 15 de junio de 2023.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias.

7. El día 11 de enero, sobre las 10:30 horas, cuando doña III transitaba con su

carro de la compra resbaló en el final de la bajada de la acera de la calle ? ?

donde residía?, a la altura del número ?.

8. Acudió en su ayuda una vecina, que avisó a su marido, quien trasladó a doña III

al Hospital H1 donde fue diagnosticada de ?fractura radio y cúbito distal? derecho

después de traumatismo.

9. El 20 de enero fue intervenida quirúrgicamente. Se ?realizó osteosíntesis de fractura

de radio distal con colocación de placa volar estándar 4 agujeros en radio distal y placa dorsal

cubital forma Y con sistema Geminus con colocación tornillos de bloqueo (11 en total) tras

reducción radioscópica?. Permaneció con el brazo inmovilizado hasta el 15 de

febrero de 2022 y acudió a rehabilitación ?última consulta documentada el 25

de mayo de 2022?.

10. Según consta en el informe técnico municipal:

En los trabajos de reurbanización de las aceras y viales de esa zona del

municipio, y en concreto en el lugar del accidente, pendiente abajo del portal

situado en la C/ ? nº ?, para poder dar accesibilidad a esa zona del municipio,

se eliminaron dos peldaños existentes, situados al final de la acera. Para poder

realizar la eliminación de los dos peldaños, se realizó una jardinera de obra,

pegado a la barrera de protección de inoxidable que se sustituyó por la de hierro

Dictamen 142/2023 Página 3 de 8

existente que limita y evita la caída en altura. No existe barandilla o pasamanos

en la acera, se trata de una barrera de protección para evitar las caídas a

diferente altura.

(?)

? La acera se encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con

baldosas de hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad. La barandilla

a la que hace referencia la reclamante de echar en falta para agarrarse, porque

le imposibilitaba la jardinera, no es una barandilla sino una barrera de protección

para evitar caídas en altura, que ya existía por lo menos desde abril de 2014 de

acuerdo con el Gloogle maps de esa fecha.

Respecto a la iluminación y las condiciones de visibilidad de la zona, el día de

los hechos 11.01.2022, se consideran buenas.

(?)

?visto el estado de conservación de la calle no se reflejan causas que hagan

pensar en una dejadez o falta de diligencia en el mantenimiento del pavimento,

siendo el funcionamiento del servicio público ajustado a los estándares de la

actividad mínima exigible.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido, ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

12. Sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha acomodado en

lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II)

se han emitido los informes de los servicios municipales concernidos por la

reclamación (artículo 81.1 LPAC); (III) se han incorporado las pruebas

documentales presentadas por la reclamante y realizado dos testificales; (IV) se

ha dado audiencia a la reclamante, quien ha formulado alegaciones; y (V) se ha

elaborado la propuesta de resolución conforme a lo establecido en el artículo 91

de la LPAC.

Dictamen 142/2023 Página 4 de 8

13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para

resolver y notificar la resolución.

14. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

15. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y

resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del

régimen local (LBRL).

16. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan

alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien

reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

17. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende

toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa

que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

18. En este caso se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y

pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al

objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de

vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de

la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].

19. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015 reiteramos que la

competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye

Dictamen 142/2023 Página 5 de 8

también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas

condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.

Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de

conservación y mantenimiento de las vías públicas.

20. La reclamación plantea que la caída se produjo ?por la imposibilidad de agarrarse a la

barandilla que hay en el tramo, con motivo de la colocación indebida de unos setos que

impidieron el acceso a la misma?.

21. El fundamento de la reclamación, por tanto, es la ausencia de una barandilla por

el diseño inadecuado del lugar.

22. Por ello conviene recordar la doctrina constante de la Comisión, según la cual,

cuando el origen del daño se atribuye a una actuación pasiva u omisiva de la

Administración, la imputación del daño requiere demostrar la existencia de un

funcionamiento anómalo de la Administración, en este caso, en relación con los

deberes de conservación o mantenimiento de la vía pública.

23. Para declarar la existencia de ese funcionamiento anómalo del servicio público

ha de atenderse, en primer lugar, al cumplimiento de las obligaciones exigibles

según las normas ?si las hubiera? que disciplinen el servicio concernido por la

reclamación. En ausencia de normativa, deberá valorarse el rendimiento del

servicio público a partir de lo que la doctrina ha concretado en el denominado

?estándar de funcionamiento razonable?.

24. En el caso analizado, según lo dicho, el supuesto funcionamiento anormal se

identifica con la existencia de un déficit de seguridad ?ausencia de barandilla

? , producido por un inadecuado diseño del lugar de la caída ?instalación de

unas jardineras?.

25. En el examen de ese planteamiento, la primera conclusión que se extrae es que

tanto las fotografías que aporta la reclamante como las incorporadas al informe

técnico municipal trasladan un buen estado de conservación del lugar de la

caída.

26. Las fotografías acreditan que, como afirma dicho informe técnico, la acera se

encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con baldosas de

hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad y cuenta con una buena

iluminación.

27. En cuanto a la barandilla que la reclamante echó en falta ?para agarrarse, porque le

imposibilitaba la jardinera?, como también explica el informe técnico, es una barrera

Dictamen 142/2023 Página 6 de 8

de protección instalada para evitar caídas en altura, que existía por lo menos

desde abril de 2014.

28. A diferencia de lo que sostiene la reclamante, la Comisión no encuentra amparo

para exigir la colocación de una barandilla a lo largo de toda la acera en la

normativa que resulta de aplicación, que es la Orden VIV/561/2010, de 1 de

febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de

accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios

públicos.

29. Ha de precisarse que la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se

desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no

discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos, no resulta

de aplicación pues esta se aplica a futuro ?proyección, construcción o

renovación de espacios públicos urbanizados?, tras su entrada en vigor, sin que

pueda aplicarse a una vía del municipio, objeto de la última intervención de

mejora en el año 2014.

30. En este contexto, cabe observar que la reclamación acoge un concepto lato de

barandilla, pero en la citada Orden VIV/56/2010, de 1 de febrero, lo exigible en el

caso (artículos 5, 14 y 30) era contar con una barandilla ?en el sentido de

barrera de protección? con el fin de evitar posibles caídas por la existencia de

desniveles laterales ?que es lo que ocurre en el lugar de la caída?. Esa barrera

de protección se instaló en la intervención de 2014, que suprimió los dos

escalones que había en la acera ?prohibidos por el artículo 5 en los itinerarios

peatonales?.

31. De lo expuesto, se infiere que el lamentable accidente sufrido por doña ICH no

ha sido ocasionado por el incumplimiento del ayuntamiento de una obligación

normativa de instalar un pasamanos. La desgraciada caída se explica por la

complicada orografía del municipio ?claramente apreciable en la calle donde

reside la reclamante? que con el pavimento mojado complica el tránsito de las

personas por las aceras en cuesta, aumentando el riesgo de sufrir resbalones.

32. Pero ello no significa que quepa imputar a la Administración municipal los daños

que sufran los peatones del municipio por circunstancias en las que no cabe

acreditar ?como es el caso? ninguna conducta irregular del ayuntamiento al

ejercer las funciones ínsitas en su competencia para mantener las vías del

municipio en condiciones de seguridad aceptables para el tránsito de personas.

Dictamen 142/2023 Página 7 de 8

33. En definitiva, en las circunstancias que presenta el caso, la Comisión considera

que se ha cumplido el ?estándar de funcionamiento razonable? del servicio público de

mantenimiento de las vías públicas, de tal modo que el daño reclamado no

puede ser calificado de antijurídico.

34. Resta, en fin, recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha

señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la

Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquella de

la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema

de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas

convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de

prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo

contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado

en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencia de 17 de abril de 2007, con cita de

las de 13 de setiembre de 2002 y 5 de junio de 1998, entre otras).

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por

doña III.

Dictamen 142/2023 Página 8 de 8

DICTAMEN Nº: 142/2023

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña III como consecuencia de una caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento Santurtzi de 23 de

junio 1 de 2023 ?con fecha de entrada en esta Comisión del día 26 siguiente?

se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por doña ? (en adelante, III)

2. La reclamación se funda en las lesiones producidas por la caída sufrida el día 11

de enero de 2022 al resbalar en la parte final de la acera de la calle ? del citado

municipio.

3. La indemnización solicitada asciende a veintidós mil seiscientos veinticinco euros

con cinco céntimos (22.625,05 ?), cantidad que se desglosa de la siguiente

manera: perjuicio personal particular en grado grave (82,2 ?); en grado

moderado (12.320,64 ?); intervención quirúrgica (1.097,01 ?); secuelas

funcionales, limitación a la pronosupinación (2.275,16 ?)); limitación a la

movilidad de la muñeca (2.275,16 ?); material de osteosíntesis (3.092,41 ?).

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y

justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 9 de febrero de

2022 ?registrado el mismo día? presentado por la reclamante. Se adjunta

al escrito diversa documentación ?fotografías del lugar de la caída y

documentación sobre la asistencia médica recibida?.

b) Correo electrónico del Área de Obras y Servicios en el que se solicita que se

realice un informe técnico que conteste a las siguientes cuestiones:

1 Estado de la vía pública en el momento del suceso.

2 Si el Ayuntamiento ha cumplido sus obligaciones y consecuentemente, si esta,

u otra Administración es o no técnicamente responsable de lo acontecido.

3 En el caso de ser responsabilidad de una empresa, indicar la misma y sus

datos.

c) Decreto del Concejal-Delegado de Obras y Servicios de 24 de febrero de

2022 que acuerda la admisión a trámite de la reclamación, la designación de

la persona instructora e informa de los plazos de resolución y sentido del

silencio.

d) Resolución de la instructora acordando la apertura del periodo de prueba de

15 de marzo de 2022 e instando a la reclamante para que realice la

propuestas que estime convenientes.

e) Escrito de la reclamante de 12 de abril de 2022 en el que insta la suspensión

del procedimiento en tanto se estabiliza el daño sufrido.

f) Resolución de la instructora de 27 de abril de 2022 por la que se acuerda la

suspensión del procedimiento hasta que sea posible cuantificar los daños

sufridos.

g) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios de 16 de septiembre de

2022 por el que se cambia la persona instructora.

h) Escrito de la reclamante de 16 de septiembre de 2022 mediante el que

aporta informe provisional emitido por el Dr. don JJJ de la Unidad de Cadera

Pelvis-Pie-Tobillo del Hospital H1.

i) Escrito de la reclamante ?registrado el 27 de octubre de octubre? en el

que aporta la valoración económica del daño reclamado, la documentación

clínica que la sustenta y fotografías del lugar de la caída.

j) Resolución de la instructora de 15 de noviembre de 2022 por la que se

procede a levantar la suspensión del procedimiento.

k) Declaración testifical de doña AAA y de don SSS realizadas en

dependencias municipales el 16 de noviembre de 2022.

l) Informe técnico de la arquitecta técnica del Área de Obras y Servicios de 23

de enero de 2023.

m) Apertura del trámite de audiencia ?notificado el 17 de mayo de 2023?

poniendo a disposición de la reclamante la documentación recabada tras el

anterior trámite de audiencia.

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n) Alegaciones de la reclamante ?presentadas por representantes acreditado

? el 1 de junio de 2023.

o) Propuesta de resolución desestimatoria de 15 de junio de 2023.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000 ?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias.

7. El día 11 de enero, sobre las 10:30 horas, cuando doña III transitaba con su

carro de la compra resbaló en el final de la bajada de la acera de la calle ? ?

donde residía?, a la altura del número ?.

8. Acudió en su ayuda una vecina, que avisó a su marido, quien trasladó a doña III

al Hospital H1 donde fue diagnosticada de ?fractura radio y cúbito distal? derecho

después de traumatismo.

9. El 20 de enero fue intervenida quirúrgicamente. Se ?realizó osteosíntesis de fractura

de radio distal con colocación de placa volar estándar 4 agujeros en radio distal y placa dorsal

cubital forma Y con sistema Geminus con colocación tornillos de bloqueo (11 en total) tras

reducción radioscópica?. Permaneció con el brazo inmovilizado hasta el 15 de

febrero de 2022 y acudió a rehabilitación ?última consulta documentada el 25

de mayo de 2022?.

10. Según consta en el informe técnico municipal:

En los trabajos de reurbanización de las aceras y viales de esa zona del

municipio, y en concreto en el lugar del accidente, pendiente abajo del portal

situado en la C/ ? nº ?, para poder dar accesibilidad a esa zona del municipio,

se eliminaron dos peldaños existentes, situados al final de la acera. Para poder

realizar la eliminación de los dos peldaños, se realizó una jardinera de obra,

pegado a la barrera de protección de inoxidable que se sustituyó por la de hierro

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existente que limita y evita la caída en altura. No existe barandilla o pasamanos

en la acera, se trata de una barrera de protección para evitar las caídas a

diferente altura.

(?)

? La acera se encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con

baldosas de hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad. La barandilla

a la que hace referencia la reclamante de echar en falta para agarrarse, porque

le imposibilitaba la jardinera, no es una barandilla sino una barrera de protección

para evitar caídas en altura, que ya existía por lo menos desde abril de 2014 de

acuerdo con el Gloogle maps de esa fecha.

Respecto a la iluminación y las condiciones de visibilidad de la zona, el día de

los hechos 11.01.2022, se consideran buenas.

(?)

?visto el estado de conservación de la calle no se reflejan causas que hagan

pensar en una dejadez o falta de diligencia en el mantenimiento del pavimento,

siendo el funcionamiento del servicio público ajustado a los estándares de la

actividad mínima exigible.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido, ha de estarse a lo que establece la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las

administraciones públicas (LPAC).

12. Sin problemas de plazo ni de legitimación, el procedimiento se ha acomodado en

lo sustancial a lo establecido al efecto en la LPAC. Así, (I) los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente (artículo 75.1 LPAC); (II)

se han emitido los informes de los servicios municipales concernidos por la

reclamación (artículo 81.1 LPAC); (III) se han incorporado las pruebas

documentales presentadas por la reclamante y realizado dos testificales; (IV) se

ha dado audiencia a la reclamante, quien ha formulado alegaciones; y (V) se ha

elaborado la propuesta de resolución conforme a lo establecido en el artículo 91

de la LPAC.

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13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado con creces el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 91.3 de la LPAC para

resolver y notificar la resolución.

14. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 21.1 LPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 91.3 LPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 24.3.b LPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

15. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En la

actualidad se encuentra regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), y

resulta también de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en

el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del

régimen local (LBRL).

16. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan

alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien

reclama no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

17. La noción de servicio público que se emplea en dicha jurisprudencia comprende

toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa

que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

18. En este caso se ve afectada la competencia municipal en infraestructura viaria y

pavimentación de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, al

objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de

vehículos y de personas [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL y artículo 17.1.16) de

la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi (LILE)].

19. Entre otros, en nuestros dictámenes 185/2019 y 183/2015 reiteramos que la

competencia municipal afectada, de ?pavimentación de vías públicas?, incluye

Dictamen 142/2023 Página 5 de 8

también el mantenimiento de dicho pavimento, así como la garantía de unas

condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de las personas viandantes.

Ello supone que corresponde al ayuntamiento la vigilancia del correcto estado de

conservación y mantenimiento de las vías públicas.

20. La reclamación plantea que la caída se produjo ?por la imposibilidad de agarrarse a la

barandilla que hay en el tramo, con motivo de la colocación indebida de unos setos que

impidieron el acceso a la misma?.

21. El fundamento de la reclamación, por tanto, es la ausencia de una barandilla por

el diseño inadecuado del lugar.

22. Por ello conviene recordar la doctrina constante de la Comisión, según la cual,

cuando el origen del daño se atribuye a una actuación pasiva u omisiva de la

Administración, la imputación del daño requiere demostrar la existencia de un

funcionamiento anómalo de la Administración, en este caso, en relación con los

deberes de conservación o mantenimiento de la vía pública.

23. Para declarar la existencia de ese funcionamiento anómalo del servicio público

ha de atenderse, en primer lugar, al cumplimiento de las obligaciones exigibles

según las normas ?si las hubiera? que disciplinen el servicio concernido por la

reclamación. En ausencia de normativa, deberá valorarse el rendimiento del

servicio público a partir de lo que la doctrina ha concretado en el denominado

?estándar de funcionamiento razonable?.

24. En el caso analizado, según lo dicho, el supuesto funcionamiento anormal se

identifica con la existencia de un déficit de seguridad ?ausencia de barandilla

? , producido por un inadecuado diseño del lugar de la caída ?instalación de

unas jardineras?.

25. En el examen de ese planteamiento, la primera conclusión que se extrae es que

tanto las fotografías que aporta la reclamante como las incorporadas al informe

técnico municipal trasladan un buen estado de conservación del lugar de la

caída.

26. Las fotografías acreditan que, como afirma dicho informe técnico, la acera se

encuentra en buen estado de conservación, embaldosada con baldosas de

hormigón tipo granicen, para evitar la resbaladicidad y cuenta con una buena

iluminación.

27. En cuanto a la barandilla que la reclamante echó en falta ?para agarrarse, porque le

imposibilitaba la jardinera?, como también explica el informe técnico, es una barrera

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de protección instalada para evitar caídas en altura, que existía por lo menos

desde abril de 2014.

28. A diferencia de lo que sostiene la reclamante, la Comisión no encuentra amparo

para exigir la colocación de una barandilla a lo largo de toda la acera en la

normativa que resulta de aplicación, que es la Orden VIV/561/2010, de 1 de

febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de

accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios

públicos.

29. Ha de precisarse que la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se

desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no

discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos, no resulta

de aplicación pues esta se aplica a futuro ?proyección, construcción o

renovación de espacios públicos urbanizados?, tras su entrada en vigor, sin que

pueda aplicarse a una vía del municipio, objeto de la última intervención de

mejora en el año 2014.

30. En este contexto, cabe observar que la reclamación acoge un concepto lato de

barandilla, pero en la citada Orden VIV/56/2010, de 1 de febrero, lo exigible en el

caso (artículos 5, 14 y 30) era contar con una barandilla ?en el sentido de

barrera de protección? con el fin de evitar posibles caídas por la existencia de

desniveles laterales ?que es lo que ocurre en el lugar de la caída?. Esa barrera

de protección se instaló en la intervención de 2014, que suprimió los dos

escalones que había en la acera ?prohibidos por el artículo 5 en los itinerarios

peatonales?.

31. De lo expuesto, se infiere que el lamentable accidente sufrido por doña ICH no

ha sido ocasionado por el incumplimiento del ayuntamiento de una obligación

normativa de instalar un pasamanos. La desgraciada caída se explica por la

complicada orografía del municipio ?claramente apreciable en la calle donde

reside la reclamante? que con el pavimento mojado complica el tránsito de las

personas por las aceras en cuesta, aumentando el riesgo de sufrir resbalones.

32. Pero ello no significa que quepa imputar a la Administración municipal los daños

que sufran los peatones del municipio por circunstancias en las que no cabe

acreditar ?como es el caso? ninguna conducta irregular del ayuntamiento al

ejercer las funciones ínsitas en su competencia para mantener las vías del

municipio en condiciones de seguridad aceptables para el tránsito de personas.

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33. En definitiva, en las circunstancias que presenta el caso, la Comisión considera

que se ha cumplido el ?estándar de funcionamiento razonable? del servicio público de

mantenimiento de las vías públicas, de tal modo que el daño reclamado no

puede ser calificado de antijurídico.

34. Resta, en fin, recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las

administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha

señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la

Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquella de

la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema

de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas

convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de

prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados

que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo

contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado

en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencia de 17 de abril de 2007, con cita de

las de 13 de setiembre de 2002 y 5 de junio de 1998, entre otras).

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por

doña III.

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