Dictamen de la Comisión J...re de 2015

Última revisión
14/10/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 141/2015 de 14 de octubre de 2015

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/10/2015

Num. Resolución: 141/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 141/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 7 de julio

anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (en

adelante, doña MJPS), como consecuencia de la asistencia prestada por

Osakidetza.

2. La indemnización solicitada por doña MJPS en concepto de daños y perjuicios

causados se concreta en la cantidad total de sesenta mil euros (60.000 ?), a tanto

alzado.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación de un letrado en representación de doña MJPS,

registrado en el Servicio de Correos el 6 de octubre de 2014, al que acompaña

documentación médica que obra en la historia clínica.

b) Resolución nº 1334/2014, de 9 de octubre, del Director General de Osakidetza,

por la que se admite a trámite la reclamación, se solicita que se subsane esta y

nombra instructor y secretaria del expediente.

c) Escrito de la reclamante, registrado el 29 de octubre, por el que subsana el

escrito de reclamación.

d) Acuerdo del instructor, de 28 de octubre de junio, por el que se requiere al

director médico del Hospital Universitario ? (HU) la historia clínica de doña

MJPS y los informes médicos de los servicios implicados.

e) Oficio de la directora médica del HU, de 13 de noviembre de 2014, con el que

acompaña la historia clínica de doña MJPS y los informes médicos del jefe del

Servicio de urgencias generales de ese hospital.

f) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre siguiente, por el que solicita a la

Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del

procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, por el que le

informa del estado de tramitación de aquel.

g) Informe del inspector médico designado, fechado el 27 de marzo de 2015.

h) Acuerdo del instructor, de 22 de abril siguiente, por el que declara instruido el

procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular

alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere

oportunos.

i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado en dependencias

administrativas el 20 de mayo posterior.

j) Propuesta de resolución del instructor, de 7 de julio último, conforme a la que

se desestima la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Doña MJPS, nacida en ?, fue trasladada en ambulancia a las 14:28 horas del 5

de octubre de 2013 al Servicio de urgencias del HU por haber comenzado el día

anterior con cefalea hemicraneal y dolor de ojo izquierdo también durante las

horas de sueño, con escasa mejoría durante la mañana, a lo que se añadía

mareo con imposibilidad de ponerse en pie. Se le realizó una exploración general

y analítica sin hallazgos significativos. Se apreció un edema de párpados en ojo

izquierdo. La paciente quedó ingresada en observación, con tratamiento

analgésico.

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7. Al día siguiente (6 de octubre), tras ser atendida por otro médico y vista la

evolución, se decidió solicitar la valoración del Servicio de oftalmología con la

expedición del oportuno documento de interconsulta a ese servicio (en la historia

clínica remitida no constan datos relativos al momento en que fue valorada por

ese otro médico, ni en la que se realizó la interconsulta).

8. En la exploración efectuada el mismo 6 de octubre por el Servicio de oftalmología

se constató en el ojo izquierdo: ?Midriasis mixta arreactiva. Hiperemia mixta. Córnea con

edema subepitelial y una bulla epitelial. Cámara anterior estrecha con iris bombeado. No

Thyndall. Catarata nuclear?. La presión intraocular era de 56 mm Hg. Se le

diagnosticó glaucoma agudo de ángulo estrecho ojo izquierdo y se le

administraron 2 comprimidos de Edemox 250 mg por vía oral, Manitol 20 mg

endovenoso, Tobradex y Pilocarpina tópicos. Posteriormente se le realizó

iridectomía superior con láser Yag, siendo dada de alta del Servicio de urgencias

a las 16:24 horas ese día, objetivándose desepitelización corneal y presión

intraocular de 35 mm Hg. Al alta, se le colocó lente de contacto terapéutica y se

puso tratamiento con Edemox 250 mg (1 cada 8 horas) y tratamiento tópico en el

ojo izquierdo mediante Tobradex colirio (1 gota cada 4 horas), colirio de

Pilocarpina (1 gota cada 4 horas) y colirio de Combigán (1 gota cada 12 horas), y

se le citó para las 9:00 horas del día siguiente para consultas externas del

Servicio de oftalmología, para control de presión intraocular y valoración en la

unidad de glaucoma.

9. El 7 de octubre posterior, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología

del HU. A la exploración presentaba: una agudeza visual en el ojo derecho (OD)

de 05 ?06 con estenopeico (gafas)? y en el ojo izquierdo (OI), de ?movimiento de

manos?; así como ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión Intraocular OI: 9 mm Hg?.

Se le colocó una nueva lente de contacto terapéutica y se eliminó del tratamiento

Edemox, continuando con el tratamiento tópico con los colirios. Se le citó para el

11 de octubre siguiente, con indicación de que acudiera al Servicio de urgencias

en caso de un nuevo episodio de dolor.

10. El 11 de octubre, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología. A la

exploración presentaba: ?Agudeza visual OD: 05-2 csc (06 +2 con estenopeico). Agudeza

visual OI: CD 1m?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI: por

palpación, elevada?. Se le realizó paracentesis y, como la iridotomía no parecía

permeable, se amplió hasta quedar permeable sin dudas. Se le mantuvo el

tratamiento tópico con los colirios y se le citó a revisión para el 14 de octubre

posterior.

11. En la exploración de 14 de octubre, doña MJPS presentaba: ?Agudeza visual OD:

0,5?; ?Agudeza visual OI: 0,1?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI:

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13 mm Hg?. Se le mantuvieron los colirios Tobradex (1 gota cada 4 horas) y

Combigán (1 gota cada 12 horas) y se le citó a revisión una semana después.

12. En la consulta del Servicio de oftalmología del 21 de octubre, doña MJPS

presentaba: ?Agudeza visual OD: 0,5? y ?Agudeza visual OI: 0,3?; ?Presión intraocular OI: 12

mm Hg? ?e igual presión intraocular en el OD?. Se le realizó iridotomía en OD. Se

le puso en tratamiento con el colirio Tobradex (1 gota cada 12 horas) durante una

semana y se le citó para revisión dos semanas más tarde.

13. Doña MJPS fue atendida en consultas del Servicio de oftalmología el 4 de

noviembre siguiente, con los siguientes resultados exploratorios: ?Agudeza visual

OD: 0,6? y ?Agudeza visual OI: 0,4?; ?Presión Intraocular OD: 16 mm Hg? y ?Presión

Intraocular OI: 36 mm Hg?. Se le realizó campimetría que determinó un campo visual

en OD del 95% y del 82% en OI ?con escotoma superior?. Se la incluyó en lista de

espera quirúrgica para intervención de catarata en OI y firmó el documento de

consentimiento informado para esa cirugía de catarata.

14. El 14 de noviembre posterior la paciente ingresó en el Servicio de oftalmología del

HU para intervención de catarata de OI, que se practicó con anestesia tópica y

consistió en ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente intraocular?. La

intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con normalidad. La

revisión de la intervención que se realizó el 15 de noviembre fue normal y se citó

a la paciente para consulta una semana después.

15. En la revisión de 22 de noviembre siguiente la paciente presentaba: ?Agudeza visual

sin corrección OI: 0,5 dif; con +0.50 AV 0.7 dif NM?; ?AR OI:+2.50 (1.50 A 75)?; ?Presión

lntraocular OI: 8 mm Hg?. Se le incluyó en lista de espera quirúrgica para intervención

catarata de OD.

16. El 19 de diciembre posterior, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU

por dolor en OI.

17. El 23 de diciembre la paciente fue atendida en la consulta del Servicio de

oftalmología, con la siguiente exploración: ?Agudeza visual esc OD: 0,6? y ?Agudeza

visual OI: 0,4?; ?Presión intraocular aire: 16/10 mm Hg? y ?Presión intraocular Goldman: 18/8

mm Hg?.

18. El 22 de enero de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU por

dolor en el ojo. Ante la sospecha de episodio de glaucoma agudo, fue remitida a

consultas del Servicio de oftalmología a las 11:04 horas. A las 11:39 horas fue

atendida en ese servicio, donde se le instauró un tratamiento con pomada ocular,

gel y lubricación con lágrimas artificiales, manteniendo la revisión en Servicio de

oftalmología según la cita prevista.

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19. Al día siguiente (23 de enero de 2014), fue intervenida de catarata de OD bajo

anestesia tópica, mediante ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente

intraocular?. La intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con

normalidad y se le realizaron revisiones posteriores en el Servicio de oftalmología.

20. El 30 de septiembre de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU,

remitida por su médico de atención primaria, por presentar desde hacía dos días

dolor ocular brusco de OI, de carácter punzante y autolimitado de 25 minutos, que

se repitió el día de la atención, acompañado con visión borrosa en ese ojo. Se

solicitó interconsulta al Servicio de oftalmología, donde se le realizó exploración

oftalmológica ?que es la última que consta en la historia clínica remitida?, con los

siguientes valores: ?Agudeza visual OD: 0,7 sin corrección (0.9 con estenopeico). Igual que

la previa? y ?Agudeza visual OI: 0,2 sin corrección (0.4 con estenopeico). Igual que la previa?;

?Presión intraocular AO: 16/15 mm Hg?; ?Fondo ojo izquierdo: papila bordes netos. EP 3/6.

Buen ANR. Máculas y arcadas de aspecto sano?. Se le diagnosticó de probable

neuralgia del nervio supraorbitario izquierdo y se le dio de alta con lubricación de

lágrimas artificiales en ambos ojos, a demanda.

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

22. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de doña

MJPS, perjudicada por la actuación sanitaria. Ha sido registrada el 6 de octubre

de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC) si tenemos

en cuenta que la última atención prestada en el HU por la dolencia por la que

reclama es de 30 de septiembre anterior.

23. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado.

24. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:

a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.

b) Se ha aportado la historia clínica de doña MJPS a disposición del HU (en ella

figuran los informes asistenciales del Servicio de oftalmología).

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c) Consta el informe del Servicio de urgencias de ese hospital.

d) La Inspección médica ha emitido un informe pericial.

e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos

los informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que

estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11

del Reglamento.

f) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de

resolución.

25. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

26. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

27. El fundamento de la reclamación de doña MJPS reside, resumidamente, en que

entiende que existió mala praxis en la atención que se le prestó en el Servicio de

urgencias del HU, porque se le tuvo sin diagnosticar y sin prescribir el tratamiento

adecuado durante más de 20 horas, hasta que fue vista por un oftalmólogo y ello

a pesar de que indicó que le dolía el ojo izquierdo y teniendo el hospital a su

disposición un oftalmólogo para consultar. A su entender, tal retraso le ha

ocasionado, entre otras secuelas, una pérdida parcial de la visión del ojo

izquierdo.

28. Al analizar la consulta planteada a la Comisión por Osakidetza en relación con la

reclamación de doña MJPS, resulta obligada una mención previa al régimen de

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy

contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen resulta

de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(conforme a la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al

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artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

29. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que la persona perjudicada no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

30. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la

asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad

hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y

técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso

?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar

razonable de funcionamiento?.

31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados.

32. Debe, asimismo, recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta

naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los

medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean

aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico

sólido.

33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, que requiere examinar si ha existido un funcionamiento anormal

de la Administración sanitaria en relación con la asistencia recibida por doña

MJPS que haya generado una pérdida de oportunidad de curación o evolución

más favorable de la dolencia que presentaba.

34. La valoración de si, en este caso, los profesionales sanitarios actuaron de

acuerdo con la lex artis ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los

informes médicos que contiene la información relevante referida a la asistencia

prestada a doña MJPS, así como la ponderación de los actos médicos y la

relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.

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35. En relación con lo anterior, venimos apuntando que en estas reclamaciones

cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos

expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la

lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado

resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene

insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las

reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

36. Se ha de dejar constancia, de inicio, de que los únicos datos con que cuenta la

Comisión para emitir su parecer en la consulta planteada se obtienen de informes

e historia clínica de la paciente facilitados por Osakidetza y la valoración que de

ellos efectúa la Inspección médica. La parte reclamante no ha aportado ninguna

prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.

37. Con la información que traslada el expediente la Comisión estima que no existen

datos que avalen la tesis de la reclamación. Al contrario, en el informe de la

Inspección médica se concluye que la asistencia prestada a doña MJPS se ha

ajustado a la lex artis ad hoc, con arreglo a las siguientes consideraciones:

?1.- La sintomatología que presentaba Doña MJPS cuando acudió al servicio de

urgencias el 05/10/2013, era una sintomatología que puede aparecer en

diferentes procesos clínicos y no era una sintomatología específica de patología

ocular y no cumplía los criterios diagnósticos de glaucoma.

2. La actitud de dejar ingresada a Doña MJPS en observación de urgencias para

ver evolución, el 05/10/2013, es una actitud correcta.

3. La presencia de un dolor ocular agudo hubiera aconsejado una exploración

ocular inicial en el servicio de urgencias y en base a ello solicitar o no

interconsulta a oftalmología, pero ello no era obligatorio hasta ver la evolución

del proceso.

4. Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento farmacológico que le

puso fue el adecuado.

5. En el caso de que el glaucoma hubiera sido diagnosticado el día del ingreso

el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en que se le

diagnosticó y el pronóstico también dado que el tratamiento del glaucoma agudo

se inicia con un tratamiento farmacológico y el tratamiento definitivo quirúrgico

puede realizarse dentro de las primeras horas de haberse producido el evento

agudo, o bien en los días posteriores?.

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38. El dictamen facultativo elaborado por el médico inspector previo examen de la

documentación incorporada al expediente (historia clínica e informes aportados)

fundamenta sólidamente esa conclusión ?con apoyo en la extensa bibliografía

que referencia?, tras realizar unas consideraciones médicas generales sobre el

glaucoma (aumento de la presión intraocular) y sus tipos (de ángulo abierto

?también llamado primario o crónico? y de ángulo cerrado ?también, agudo o

glaucoma de ángulo estrecho), sintomatología, diagnóstico y tratamiento.

39. Como presupuestos de su análisis, valora el inspector: I) la clínica que presentaba

doña MJPS al acudir al Servicio de urgencias del HU, de acuerdo con lo que

recoge la historia clínica, no era específica de patología ocular ?toda vez que no

consta que presentara semiología ocular de ningún tipo como hubiera sido la presencia de

visión borrosa, visión de hatos o irisaciones alrededor de las luces y/o disminución o pérdida de

la visión en el ojo afectado o fotofobia y por ende, de acuerdo a lo recogido en las

consideraciones médicas, no cumplía los criterios diagnósticos sintomáticos del glaucoma?. De

ello deduce que hubiera sido aconsejable una exploración ocular inicial en ese

servicio y, en base a ello, solicitar o no interconsulta al de oftalmología, pero ?de

acuerdo con la sintomatología que presentaba, la misma no era obligatoria hasta ver la

evolución del proceso?. II) Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento

farmacológico instaurado fue el adecuado y el tratamiento quirúrgico fue el de

elección. III) A la vista de los datos que arrojan las diferentes exploraciones

oftalmológicas efectuadas a doña MJPS, tras el episodio de glaucoma agudo, el

mismo no ha conllevado una pérdida de visión total del ojo izquierdo, sin que

pueda determinarse cuál ha sido la pérdida, al no conocerse la visión que

presentaba con anterioridad; aunque estima ?con fundamento en los datos de

evolución de la agudeza del ojo derecho?, que se puede considerar que es de 0.5

de visión, esto es, de 5/10.

40. Sentado lo anterior, entiende la Comisión que no nos hallamos ante un supuesto

de retraso diagnóstico subsumible en la doctrina que se conoce como ?pérdida de

oportunidad? de curación, mejora de pronóstico o evolución distinta de la

enfermedad. Esa doctrina, en su construcción jurisprudencial se caracteriza ?por la

incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el

deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de

valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el

grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el

grado, entidad o alcance de este mismo.? ?STS de 20 de noviembre de 2012 (RJ

2013\300), con cita de la de 22 de mayo anterior (RJ 2012\6930) que, a su vez,

recuerda la de19 de octubre de 2011 RJ 2012\1298?

41. Para que esa teoría sea operativa la Comisión viene insistiendo en la necesaria

concurrencia de dos presupuestos: junto con el presupuesto principal de

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existencia de un previo obrar médico negligente que haya afectado al curso de la

enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011), se exige que la

incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de

evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento

probatorio (Dictamen 207/2008).

42. No se ha demostrado la existencia de un previo actuar médico negligente y, por lo

que concierne a las posibilidades de evitar el daño si se hubiera diagnosticado

cuando acudió la paciente al Servicio de urgencias, solo a efectos dialécticos,

dejamos constancia de que, según ha valorado el inspector médico con arreglo a

los datos sobre los que ha articulado su informe: ?No sabemos cuándo se le

diagnosticó el glaucoma a doña MJPS dado que no consta este dato en la historia clínica, pero

lo que sí sabemos es que fue atendida en servicio de Urgencias, el 05/10/2013 a las 14:28 y

que fue dada de alta médica a las 16:24 horas del día 06/10/2013, esto es a las 26 horas de

haberse producido el ingreso. Cabe decir que en el caso de que el glaucoma hubiera sido

diagnosticado el día del ingreso el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en

que se le diagnosticó y el pronóstico también, dado que el tratamiento del glaucoma agudo se

inicia con un tratamiento farmacológico, y el tratamiento definitivo quirúrgico puede realizarse

dentro de las primeras horas de haberse producido el evento agudo, o bien en los días

posteriores, lo que efectivamente así ocurrió?.

43. Por último, tal y como se ha expuesto en el apartado del dictamen relativo a los

hechos, ha de valorarse que la atención sanitaria dispensada a doña MJPS ha

sido continuada y exhaustiva por parte de los servicios sanitarios implicados, sin

que la paciente se haya encontrado desasistida.

44. En definitiva, por los motivos expuestos, la Comisión no puede calificar el daño

sufrido por doña MJPS como lesión antijurídica indemnizable en virtud de lo

previsto en el artículo 139 LRJPAC.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por doña

MJPS.

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DICTAMEN Nº: 141/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 7 de julio

anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (en

adelante, doña MJPS), como consecuencia de la asistencia prestada por

Osakidetza.

2. La indemnización solicitada por doña MJPS en concepto de daños y perjuicios

causados se concreta en la cantidad total de sesenta mil euros (60.000 ?), a tanto

alzado.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación de un letrado en representación de doña MJPS,

registrado en el Servicio de Correos el 6 de octubre de 2014, al que acompaña

documentación médica que obra en la historia clínica.

b) Resolución nº 1334/2014, de 9 de octubre, del Director General de Osakidetza,

por la que se admite a trámite la reclamación, se solicita que se subsane esta y

nombra instructor y secretaria del expediente.

c) Escrito de la reclamante, registrado el 29 de octubre, por el que subsana el

escrito de reclamación.

d) Acuerdo del instructor, de 28 de octubre de junio, por el que se requiere al

director médico del Hospital Universitario ? (HU) la historia clínica de doña

MJPS y los informes médicos de los servicios implicados.

e) Oficio de la directora médica del HU, de 13 de noviembre de 2014, con el que

acompaña la historia clínica de doña MJPS y los informes médicos del jefe del

Servicio de urgencias generales de ese hospital.

f) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre siguiente, por el que solicita a la

Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del

procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, por el que le

informa del estado de tramitación de aquel.

g) Informe del inspector médico designado, fechado el 27 de marzo de 2015.

h) Acuerdo del instructor, de 22 de abril siguiente, por el que declara instruido el

procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular

alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere

oportunos.

i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado en dependencias

administrativas el 20 de mayo posterior.

j) Propuesta de resolución del instructor, de 7 de julio último, conforme a la que

se desestima la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Doña MJPS, nacida en ?, fue trasladada en ambulancia a las 14:28 horas del 5

de octubre de 2013 al Servicio de urgencias del HU por haber comenzado el día

anterior con cefalea hemicraneal y dolor de ojo izquierdo también durante las

horas de sueño, con escasa mejoría durante la mañana, a lo que se añadía

mareo con imposibilidad de ponerse en pie. Se le realizó una exploración general

y analítica sin hallazgos significativos. Se apreció un edema de párpados en ojo

izquierdo. La paciente quedó ingresada en observación, con tratamiento

analgésico.

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7. Al día siguiente (6 de octubre), tras ser atendida por otro médico y vista la

evolución, se decidió solicitar la valoración del Servicio de oftalmología con la

expedición del oportuno documento de interconsulta a ese servicio (en la historia

clínica remitida no constan datos relativos al momento en que fue valorada por

ese otro médico, ni en la que se realizó la interconsulta).

8. En la exploración efectuada el mismo 6 de octubre por el Servicio de oftalmología

se constató en el ojo izquierdo: ?Midriasis mixta arreactiva. Hiperemia mixta. Córnea con

edema subepitelial y una bulla epitelial. Cámara anterior estrecha con iris bombeado. No

Thyndall. Catarata nuclear?. La presión intraocular era de 56 mm Hg. Se le

diagnosticó glaucoma agudo de ángulo estrecho ojo izquierdo y se le

administraron 2 comprimidos de Edemox 250 mg por vía oral, Manitol 20 mg

endovenoso, Tobradex y Pilocarpina tópicos. Posteriormente se le realizó

iridectomía superior con láser Yag, siendo dada de alta del Servicio de urgencias

a las 16:24 horas ese día, objetivándose desepitelización corneal y presión

intraocular de 35 mm Hg. Al alta, se le colocó lente de contacto terapéutica y se

puso tratamiento con Edemox 250 mg (1 cada 8 horas) y tratamiento tópico en el

ojo izquierdo mediante Tobradex colirio (1 gota cada 4 horas), colirio de

Pilocarpina (1 gota cada 4 horas) y colirio de Combigán (1 gota cada 12 horas), y

se le citó para las 9:00 horas del día siguiente para consultas externas del

Servicio de oftalmología, para control de presión intraocular y valoración en la

unidad de glaucoma.

9. El 7 de octubre posterior, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología

del HU. A la exploración presentaba: una agudeza visual en el ojo derecho (OD)

de 05 ?06 con estenopeico (gafas)? y en el ojo izquierdo (OI), de ?movimiento de

manos?; así como ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión Intraocular OI: 9 mm Hg?.

Se le colocó una nueva lente de contacto terapéutica y se eliminó del tratamiento

Edemox, continuando con el tratamiento tópico con los colirios. Se le citó para el

11 de octubre siguiente, con indicación de que acudiera al Servicio de urgencias

en caso de un nuevo episodio de dolor.

10. El 11 de octubre, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología. A la

exploración presentaba: ?Agudeza visual OD: 05-2 csc (06 +2 con estenopeico). Agudeza

visual OI: CD 1m?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI: por

palpación, elevada?. Se le realizó paracentesis y, como la iridotomía no parecía

permeable, se amplió hasta quedar permeable sin dudas. Se le mantuvo el

tratamiento tópico con los colirios y se le citó a revisión para el 14 de octubre

posterior.

11. En la exploración de 14 de octubre, doña MJPS presentaba: ?Agudeza visual OD:

0,5?; ?Agudeza visual OI: 0,1?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI:

Dictamen 141/2015 Página 3 de 10

13 mm Hg?. Se le mantuvieron los colirios Tobradex (1 gota cada 4 horas) y

Combigán (1 gota cada 12 horas) y se le citó a revisión una semana después.

12. En la consulta del Servicio de oftalmología del 21 de octubre, doña MJPS

presentaba: ?Agudeza visual OD: 0,5? y ?Agudeza visual OI: 0,3?; ?Presión intraocular OI: 12

mm Hg? ?e igual presión intraocular en el OD?. Se le realizó iridotomía en OD. Se

le puso en tratamiento con el colirio Tobradex (1 gota cada 12 horas) durante una

semana y se le citó para revisión dos semanas más tarde.

13. Doña MJPS fue atendida en consultas del Servicio de oftalmología el 4 de

noviembre siguiente, con los siguientes resultados exploratorios: ?Agudeza visual

OD: 0,6? y ?Agudeza visual OI: 0,4?; ?Presión Intraocular OD: 16 mm Hg? y ?Presión

Intraocular OI: 36 mm Hg?. Se le realizó campimetría que determinó un campo visual

en OD del 95% y del 82% en OI ?con escotoma superior?. Se la incluyó en lista de

espera quirúrgica para intervención de catarata en OI y firmó el documento de

consentimiento informado para esa cirugía de catarata.

14. El 14 de noviembre posterior la paciente ingresó en el Servicio de oftalmología del

HU para intervención de catarata de OI, que se practicó con anestesia tópica y

consistió en ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente intraocular?. La

intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con normalidad. La

revisión de la intervención que se realizó el 15 de noviembre fue normal y se citó

a la paciente para consulta una semana después.

15. En la revisión de 22 de noviembre siguiente la paciente presentaba: ?Agudeza visual

sin corrección OI: 0,5 dif; con +0.50 AV 0.7 dif NM?; ?AR OI:+2.50 (1.50 A 75)?; ?Presión

lntraocular OI: 8 mm Hg?. Se le incluyó en lista de espera quirúrgica para intervención

catarata de OD.

16. El 19 de diciembre posterior, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU

por dolor en OI.

17. El 23 de diciembre la paciente fue atendida en la consulta del Servicio de

oftalmología, con la siguiente exploración: ?Agudeza visual esc OD: 0,6? y ?Agudeza

visual OI: 0,4?; ?Presión intraocular aire: 16/10 mm Hg? y ?Presión intraocular Goldman: 18/8

mm Hg?.

18. El 22 de enero de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU por

dolor en el ojo. Ante la sospecha de episodio de glaucoma agudo, fue remitida a

consultas del Servicio de oftalmología a las 11:04 horas. A las 11:39 horas fue

atendida en ese servicio, donde se le instauró un tratamiento con pomada ocular,

gel y lubricación con lágrimas artificiales, manteniendo la revisión en Servicio de

oftalmología según la cita prevista.

Dictamen 141/2015 Página 4 de 10

19. Al día siguiente (23 de enero de 2014), fue intervenida de catarata de OD bajo

anestesia tópica, mediante ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente

intraocular?. La intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con

normalidad y se le realizaron revisiones posteriores en el Servicio de oftalmología.

20. El 30 de septiembre de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU,

remitida por su médico de atención primaria, por presentar desde hacía dos días

dolor ocular brusco de OI, de carácter punzante y autolimitado de 25 minutos, que

se repitió el día de la atención, acompañado con visión borrosa en ese ojo. Se

solicitó interconsulta al Servicio de oftalmología, donde se le realizó exploración

oftalmológica ?que es la última que consta en la historia clínica remitida?, con los

siguientes valores: ?Agudeza visual OD: 0,7 sin corrección (0.9 con estenopeico). Igual que

la previa? y ?Agudeza visual OI: 0,2 sin corrección (0.4 con estenopeico). Igual que la previa?;

?Presión intraocular AO: 16/15 mm Hg?; ?Fondo ojo izquierdo: papila bordes netos. EP 3/6.

Buen ANR. Máculas y arcadas de aspecto sano?. Se le diagnosticó de probable

neuralgia del nervio supraorbitario izquierdo y se le dio de alta con lubricación de

lágrimas artificiales en ambos ojos, a demanda.

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

22. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de doña

MJPS, perjudicada por la actuación sanitaria. Ha sido registrada el 6 de octubre

de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC) si tenemos

en cuenta que la última atención prestada en el HU por la dolencia por la que

reclama es de 30 de septiembre anterior.

23. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado.

24. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:

a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.

b) Se ha aportado la historia clínica de doña MJPS a disposición del HU (en ella

figuran los informes asistenciales del Servicio de oftalmología).

Dictamen 141/2015 Página 5 de 10

c) Consta el informe del Servicio de urgencias de ese hospital.

d) La Inspección médica ha emitido un informe pericial.

e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos

los informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que

estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11

del Reglamento.

f) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de

resolución.

25. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

26. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

27. El fundamento de la reclamación de doña MJPS reside, resumidamente, en que

entiende que existió mala praxis en la atención que se le prestó en el Servicio de

urgencias del HU, porque se le tuvo sin diagnosticar y sin prescribir el tratamiento

adecuado durante más de 20 horas, hasta que fue vista por un oftalmólogo y ello

a pesar de que indicó que le dolía el ojo izquierdo y teniendo el hospital a su

disposición un oftalmólogo para consultar. A su entender, tal retraso le ha

ocasionado, entre otras secuelas, una pérdida parcial de la visión del ojo

izquierdo.

28. Al analizar la consulta planteada a la Comisión por Osakidetza en relación con la

reclamación de doña MJPS, resulta obligada una mención previa al régimen de

responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy

contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen resulta

de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(conforme a la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al

Dictamen 141/2015 Página 6 de 10

artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

29. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que la persona perjudicada no tenga el

deber jurídico de soportar el daño.

30. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la

asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad

hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y

técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso

?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar

razonable de funcionamiento?.

31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados.

32. Debe, asimismo, recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta

naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los

medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean

aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico

sólido.

33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, que requiere examinar si ha existido un funcionamiento anormal

de la Administración sanitaria en relación con la asistencia recibida por doña

MJPS que haya generado una pérdida de oportunidad de curación o evolución

más favorable de la dolencia que presentaba.

34. La valoración de si, en este caso, los profesionales sanitarios actuaron de

acuerdo con la lex artis ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los

informes médicos que contiene la información relevante referida a la asistencia

prestada a doña MJPS, así como la ponderación de los actos médicos y la

relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.

Dictamen 141/2015 Página 7 de 10

35. En relación con lo anterior, venimos apuntando que en estas reclamaciones

cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos

expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la

lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado

resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene

insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las

reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

36. Se ha de dejar constancia, de inicio, de que los únicos datos con que cuenta la

Comisión para emitir su parecer en la consulta planteada se obtienen de informes

e historia clínica de la paciente facilitados por Osakidetza y la valoración que de

ellos efectúa la Inspección médica. La parte reclamante no ha aportado ninguna

prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.

37. Con la información que traslada el expediente la Comisión estima que no existen

datos que avalen la tesis de la reclamación. Al contrario, en el informe de la

Inspección médica se concluye que la asistencia prestada a doña MJPS se ha

ajustado a la lex artis ad hoc, con arreglo a las siguientes consideraciones:

?1.- La sintomatología que presentaba Doña MJPS cuando acudió al servicio de

urgencias el 05/10/2013, era una sintomatología que puede aparecer en

diferentes procesos clínicos y no era una sintomatología específica de patología

ocular y no cumplía los criterios diagnósticos de glaucoma.

2. La actitud de dejar ingresada a Doña MJPS en observación de urgencias para

ver evolución, el 05/10/2013, es una actitud correcta.

3. La presencia de un dolor ocular agudo hubiera aconsejado una exploración

ocular inicial en el servicio de urgencias y en base a ello solicitar o no

interconsulta a oftalmología, pero ello no era obligatorio hasta ver la evolución

del proceso.

4. Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento farmacológico que le

puso fue el adecuado.

5. En el caso de que el glaucoma hubiera sido diagnosticado el día del ingreso

el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en que se le

diagnosticó y el pronóstico también dado que el tratamiento del glaucoma agudo

se inicia con un tratamiento farmacológico y el tratamiento definitivo quirúrgico

puede realizarse dentro de las primeras horas de haberse producido el evento

agudo, o bien en los días posteriores?.

Dictamen 141/2015 Página 8 de 10

38. El dictamen facultativo elaborado por el médico inspector previo examen de la

documentación incorporada al expediente (historia clínica e informes aportados)

fundamenta sólidamente esa conclusión ?con apoyo en la extensa bibliografía

que referencia?, tras realizar unas consideraciones médicas generales sobre el

glaucoma (aumento de la presión intraocular) y sus tipos (de ángulo abierto

?también llamado primario o crónico? y de ángulo cerrado ?también, agudo o

glaucoma de ángulo estrecho), sintomatología, diagnóstico y tratamiento.

39. Como presupuestos de su análisis, valora el inspector: I) la clínica que presentaba

doña MJPS al acudir al Servicio de urgencias del HU, de acuerdo con lo que

recoge la historia clínica, no era específica de patología ocular ?toda vez que no

consta que presentara semiología ocular de ningún tipo como hubiera sido la presencia de

visión borrosa, visión de hatos o irisaciones alrededor de las luces y/o disminución o pérdida de

la visión en el ojo afectado o fotofobia y por ende, de acuerdo a lo recogido en las

consideraciones médicas, no cumplía los criterios diagnósticos sintomáticos del glaucoma?. De

ello deduce que hubiera sido aconsejable una exploración ocular inicial en ese

servicio y, en base a ello, solicitar o no interconsulta al de oftalmología, pero ?de

acuerdo con la sintomatología que presentaba, la misma no era obligatoria hasta ver la

evolución del proceso?. II) Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento

farmacológico instaurado fue el adecuado y el tratamiento quirúrgico fue el de

elección. III) A la vista de los datos que arrojan las diferentes exploraciones

oftalmológicas efectuadas a doña MJPS, tras el episodio de glaucoma agudo, el

mismo no ha conllevado una pérdida de visión total del ojo izquierdo, sin que

pueda determinarse cuál ha sido la pérdida, al no conocerse la visión que

presentaba con anterioridad; aunque estima ?con fundamento en los datos de

evolución de la agudeza del ojo derecho?, que se puede considerar que es de 0.5

de visión, esto es, de 5/10.

40. Sentado lo anterior, entiende la Comisión que no nos hallamos ante un supuesto

de retraso diagnóstico subsumible en la doctrina que se conoce como ?pérdida de

oportunidad? de curación, mejora de pronóstico o evolución distinta de la

enfermedad. Esa doctrina, en su construcción jurisprudencial se caracteriza ?por la

incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el

deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de

valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el

grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el

grado, entidad o alcance de este mismo.? ?STS de 20 de noviembre de 2012 (RJ

2013\300), con cita de la de 22 de mayo anterior (RJ 2012\6930) que, a su vez,

recuerda la de19 de octubre de 2011 RJ 2012\1298?

41. Para que esa teoría sea operativa la Comisión viene insistiendo en la necesaria

concurrencia de dos presupuestos: junto con el presupuesto principal de

Dictamen 141/2015 Página 9 de 10

existencia de un previo obrar médico negligente que haya afectado al curso de la

enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011), se exige que la

incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de

evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento

probatorio (Dictamen 207/2008).

42. No se ha demostrado la existencia de un previo actuar médico negligente y, por lo

que concierne a las posibilidades de evitar el daño si se hubiera diagnosticado

cuando acudió la paciente al Servicio de urgencias, solo a efectos dialécticos,

dejamos constancia de que, según ha valorado el inspector médico con arreglo a

los datos sobre los que ha articulado su informe: ?No sabemos cuándo se le

diagnosticó el glaucoma a doña MJPS dado que no consta este dato en la historia clínica, pero

lo que sí sabemos es que fue atendida en servicio de Urgencias, el 05/10/2013 a las 14:28 y

que fue dada de alta médica a las 16:24 horas del día 06/10/2013, esto es a las 26 horas de

haberse producido el ingreso. Cabe decir que en el caso de que el glaucoma hubiera sido

diagnosticado el día del ingreso el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en

que se le diagnosticó y el pronóstico también, dado que el tratamiento del glaucoma agudo se

inicia con un tratamiento farmacológico, y el tratamiento definitivo quirúrgico puede realizarse

dentro de las primeras horas de haberse producido el evento agudo, o bien en los días

posteriores, lo que efectivamente así ocurrió?.

43. Por último, tal y como se ha expuesto en el apartado del dictamen relativo a los

hechos, ha de valorarse que la atención sanitaria dispensada a doña MJPS ha

sido continuada y exhaustiva por parte de los servicios sanitarios implicados, sin

que la paciente se haya encontrado desasistida.

44. En definitiva, por los motivos expuestos, la Comisión no puede calificar el daño

sufrido por doña MJPS como lesión antijurídica indemnizable en virtud de lo

previsto en el artículo 139 LRJPAC.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por doña

MJPS.

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