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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 141/2015 de 14 de octubre de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/10/2015
Num. Resolución: 141/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 141/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 7 de julio
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (en
adelante, doña MJPS), como consecuencia de la asistencia prestada por
Osakidetza.
2. La indemnización solicitada por doña MJPS en concepto de daños y perjuicios
causados se concreta en la cantidad total de sesenta mil euros (60.000 ?), a tanto
alzado.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de un letrado en representación de doña MJPS,
registrado en el Servicio de Correos el 6 de octubre de 2014, al que acompaña
documentación médica que obra en la historia clínica.
b) Resolución nº 1334/2014, de 9 de octubre, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, se solicita que se subsane esta y
nombra instructor y secretaria del expediente.
c) Escrito de la reclamante, registrado el 29 de octubre, por el que subsana el
escrito de reclamación.
d) Acuerdo del instructor, de 28 de octubre de junio, por el que se requiere al
director médico del Hospital Universitario ? (HU) la historia clínica de doña
MJPS y los informes médicos de los servicios implicados.
e) Oficio de la directora médica del HU, de 13 de noviembre de 2014, con el que
acompaña la historia clínica de doña MJPS y los informes médicos del jefe del
Servicio de urgencias generales de ese hospital.
f) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre siguiente, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, por el que le
informa del estado de tramitación de aquel.
g) Informe del inspector médico designado, fechado el 27 de marzo de 2015.
h) Acuerdo del instructor, de 22 de abril siguiente, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado en dependencias
administrativas el 20 de mayo posterior.
j) Propuesta de resolución del instructor, de 7 de julio último, conforme a la que
se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña MJPS, nacida en ?, fue trasladada en ambulancia a las 14:28 horas del 5
de octubre de 2013 al Servicio de urgencias del HU por haber comenzado el día
anterior con cefalea hemicraneal y dolor de ojo izquierdo también durante las
horas de sueño, con escasa mejoría durante la mañana, a lo que se añadía
mareo con imposibilidad de ponerse en pie. Se le realizó una exploración general
y analítica sin hallazgos significativos. Se apreció un edema de párpados en ojo
izquierdo. La paciente quedó ingresada en observación, con tratamiento
analgésico.
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7. Al día siguiente (6 de octubre), tras ser atendida por otro médico y vista la
evolución, se decidió solicitar la valoración del Servicio de oftalmología con la
expedición del oportuno documento de interconsulta a ese servicio (en la historia
clínica remitida no constan datos relativos al momento en que fue valorada por
ese otro médico, ni en la que se realizó la interconsulta).
8. En la exploración efectuada el mismo 6 de octubre por el Servicio de oftalmología
se constató en el ojo izquierdo: ?Midriasis mixta arreactiva. Hiperemia mixta. Córnea con
edema subepitelial y una bulla epitelial. Cámara anterior estrecha con iris bombeado. No
Thyndall. Catarata nuclear?. La presión intraocular era de 56 mm Hg. Se le
diagnosticó glaucoma agudo de ángulo estrecho ojo izquierdo y se le
administraron 2 comprimidos de Edemox 250 mg por vía oral, Manitol 20 mg
endovenoso, Tobradex y Pilocarpina tópicos. Posteriormente se le realizó
iridectomía superior con láser Yag, siendo dada de alta del Servicio de urgencias
a las 16:24 horas ese día, objetivándose desepitelización corneal y presión
intraocular de 35 mm Hg. Al alta, se le colocó lente de contacto terapéutica y se
puso tratamiento con Edemox 250 mg (1 cada 8 horas) y tratamiento tópico en el
ojo izquierdo mediante Tobradex colirio (1 gota cada 4 horas), colirio de
Pilocarpina (1 gota cada 4 horas) y colirio de Combigán (1 gota cada 12 horas), y
se le citó para las 9:00 horas del día siguiente para consultas externas del
Servicio de oftalmología, para control de presión intraocular y valoración en la
unidad de glaucoma.
9. El 7 de octubre posterior, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología
del HU. A la exploración presentaba: una agudeza visual en el ojo derecho (OD)
de 05 ?06 con estenopeico (gafas)? y en el ojo izquierdo (OI), de ?movimiento de
manos?; así como ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión Intraocular OI: 9 mm Hg?.
Se le colocó una nueva lente de contacto terapéutica y se eliminó del tratamiento
Edemox, continuando con el tratamiento tópico con los colirios. Se le citó para el
11 de octubre siguiente, con indicación de que acudiera al Servicio de urgencias
en caso de un nuevo episodio de dolor.
10. El 11 de octubre, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología. A la
exploración presentaba: ?Agudeza visual OD: 05-2 csc (06 +2 con estenopeico). Agudeza
visual OI: CD 1m?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI: por
palpación, elevada?. Se le realizó paracentesis y, como la iridotomía no parecía
permeable, se amplió hasta quedar permeable sin dudas. Se le mantuvo el
tratamiento tópico con los colirios y se le citó a revisión para el 14 de octubre
posterior.
11. En la exploración de 14 de octubre, doña MJPS presentaba: ?Agudeza visual OD:
0,5?; ?Agudeza visual OI: 0,1?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI:
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13 mm Hg?. Se le mantuvieron los colirios Tobradex (1 gota cada 4 horas) y
Combigán (1 gota cada 12 horas) y se le citó a revisión una semana después.
12. En la consulta del Servicio de oftalmología del 21 de octubre, doña MJPS
presentaba: ?Agudeza visual OD: 0,5? y ?Agudeza visual OI: 0,3?; ?Presión intraocular OI: 12
mm Hg? ?e igual presión intraocular en el OD?. Se le realizó iridotomía en OD. Se
le puso en tratamiento con el colirio Tobradex (1 gota cada 12 horas) durante una
semana y se le citó para revisión dos semanas más tarde.
13. Doña MJPS fue atendida en consultas del Servicio de oftalmología el 4 de
noviembre siguiente, con los siguientes resultados exploratorios: ?Agudeza visual
OD: 0,6? y ?Agudeza visual OI: 0,4?; ?Presión Intraocular OD: 16 mm Hg? y ?Presión
Intraocular OI: 36 mm Hg?. Se le realizó campimetría que determinó un campo visual
en OD del 95% y del 82% en OI ?con escotoma superior?. Se la incluyó en lista de
espera quirúrgica para intervención de catarata en OI y firmó el documento de
consentimiento informado para esa cirugía de catarata.
14. El 14 de noviembre posterior la paciente ingresó en el Servicio de oftalmología del
HU para intervención de catarata de OI, que se practicó con anestesia tópica y
consistió en ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente intraocular?. La
intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con normalidad. La
revisión de la intervención que se realizó el 15 de noviembre fue normal y se citó
a la paciente para consulta una semana después.
15. En la revisión de 22 de noviembre siguiente la paciente presentaba: ?Agudeza visual
sin corrección OI: 0,5 dif; con +0.50 AV 0.7 dif NM?; ?AR OI:+2.50 (1.50 A 75)?; ?Presión
lntraocular OI: 8 mm Hg?. Se le incluyó en lista de espera quirúrgica para intervención
catarata de OD.
16. El 19 de diciembre posterior, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU
por dolor en OI.
17. El 23 de diciembre la paciente fue atendida en la consulta del Servicio de
oftalmología, con la siguiente exploración: ?Agudeza visual esc OD: 0,6? y ?Agudeza
visual OI: 0,4?; ?Presión intraocular aire: 16/10 mm Hg? y ?Presión intraocular Goldman: 18/8
mm Hg?.
18. El 22 de enero de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU por
dolor en el ojo. Ante la sospecha de episodio de glaucoma agudo, fue remitida a
consultas del Servicio de oftalmología a las 11:04 horas. A las 11:39 horas fue
atendida en ese servicio, donde se le instauró un tratamiento con pomada ocular,
gel y lubricación con lágrimas artificiales, manteniendo la revisión en Servicio de
oftalmología según la cita prevista.
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19. Al día siguiente (23 de enero de 2014), fue intervenida de catarata de OD bajo
anestesia tópica, mediante ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente
intraocular?. La intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con
normalidad y se le realizaron revisiones posteriores en el Servicio de oftalmología.
20. El 30 de septiembre de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU,
remitida por su médico de atención primaria, por presentar desde hacía dos días
dolor ocular brusco de OI, de carácter punzante y autolimitado de 25 minutos, que
se repitió el día de la atención, acompañado con visión borrosa en ese ojo. Se
solicitó interconsulta al Servicio de oftalmología, donde se le realizó exploración
oftalmológica ?que es la última que consta en la historia clínica remitida?, con los
siguientes valores: ?Agudeza visual OD: 0,7 sin corrección (0.9 con estenopeico). Igual que
la previa? y ?Agudeza visual OI: 0,2 sin corrección (0.4 con estenopeico). Igual que la previa?;
?Presión intraocular AO: 16/15 mm Hg?; ?Fondo ojo izquierdo: papila bordes netos. EP 3/6.
Buen ANR. Máculas y arcadas de aspecto sano?. Se le diagnosticó de probable
neuralgia del nervio supraorbitario izquierdo y se le dio de alta con lubricación de
lágrimas artificiales en ambos ojos, a demanda.
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de doña
MJPS, perjudicada por la actuación sanitaria. Ha sido registrada el 6 de octubre
de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC) si tenemos
en cuenta que la última atención prestada en el HU por la dolencia por la que
reclama es de 30 de septiembre anterior.
23. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado.
24. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de doña MJPS a disposición del HU (en ella
figuran los informes asistenciales del Servicio de oftalmología).
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c) Consta el informe del Servicio de urgencias de ese hospital.
d) La Inspección médica ha emitido un informe pericial.
e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos
los informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que
estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11
del Reglamento.
f) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
25. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
26. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
27. El fundamento de la reclamación de doña MJPS reside, resumidamente, en que
entiende que existió mala praxis en la atención que se le prestó en el Servicio de
urgencias del HU, porque se le tuvo sin diagnosticar y sin prescribir el tratamiento
adecuado durante más de 20 horas, hasta que fue vista por un oftalmólogo y ello
a pesar de que indicó que le dolía el ojo izquierdo y teniendo el hospital a su
disposición un oftalmólogo para consultar. A su entender, tal retraso le ha
ocasionado, entre otras secuelas, una pérdida parcial de la visión del ojo
izquierdo.
28. Al analizar la consulta planteada a la Comisión por Osakidetza en relación con la
reclamación de doña MJPS, resulta obligada una mención previa al régimen de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy
contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen resulta
de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al
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artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
29. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que la persona perjudicada no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
30. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la
asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad
hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y
técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso
?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar
razonable de funcionamiento?.
31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados.
32. Debe, asimismo, recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta
naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los
medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean
aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico
sólido.
33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, que requiere examinar si ha existido un funcionamiento anormal
de la Administración sanitaria en relación con la asistencia recibida por doña
MJPS que haya generado una pérdida de oportunidad de curación o evolución
más favorable de la dolencia que presentaba.
34. La valoración de si, en este caso, los profesionales sanitarios actuaron de
acuerdo con la lex artis ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los
informes médicos que contiene la información relevante referida a la asistencia
prestada a doña MJPS, así como la ponderación de los actos médicos y la
relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.
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35. En relación con lo anterior, venimos apuntando que en estas reclamaciones
cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos
expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la
lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado
resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene
insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las
reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
36. Se ha de dejar constancia, de inicio, de que los únicos datos con que cuenta la
Comisión para emitir su parecer en la consulta planteada se obtienen de informes
e historia clínica de la paciente facilitados por Osakidetza y la valoración que de
ellos efectúa la Inspección médica. La parte reclamante no ha aportado ninguna
prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
37. Con la información que traslada el expediente la Comisión estima que no existen
datos que avalen la tesis de la reclamación. Al contrario, en el informe de la
Inspección médica se concluye que la asistencia prestada a doña MJPS se ha
ajustado a la lex artis ad hoc, con arreglo a las siguientes consideraciones:
?1.- La sintomatología que presentaba Doña MJPS cuando acudió al servicio de
urgencias el 05/10/2013, era una sintomatología que puede aparecer en
diferentes procesos clínicos y no era una sintomatología específica de patología
ocular y no cumplía los criterios diagnósticos de glaucoma.
2. La actitud de dejar ingresada a Doña MJPS en observación de urgencias para
ver evolución, el 05/10/2013, es una actitud correcta.
3. La presencia de un dolor ocular agudo hubiera aconsejado una exploración
ocular inicial en el servicio de urgencias y en base a ello solicitar o no
interconsulta a oftalmología, pero ello no era obligatorio hasta ver la evolución
del proceso.
4. Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento farmacológico que le
puso fue el adecuado.
5. En el caso de que el glaucoma hubiera sido diagnosticado el día del ingreso
el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en que se le
diagnosticó y el pronóstico también dado que el tratamiento del glaucoma agudo
se inicia con un tratamiento farmacológico y el tratamiento definitivo quirúrgico
puede realizarse dentro de las primeras horas de haberse producido el evento
agudo, o bien en los días posteriores?.
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38. El dictamen facultativo elaborado por el médico inspector previo examen de la
documentación incorporada al expediente (historia clínica e informes aportados)
fundamenta sólidamente esa conclusión ?con apoyo en la extensa bibliografía
que referencia?, tras realizar unas consideraciones médicas generales sobre el
glaucoma (aumento de la presión intraocular) y sus tipos (de ángulo abierto
?también llamado primario o crónico? y de ángulo cerrado ?también, agudo o
glaucoma de ángulo estrecho), sintomatología, diagnóstico y tratamiento.
39. Como presupuestos de su análisis, valora el inspector: I) la clínica que presentaba
doña MJPS al acudir al Servicio de urgencias del HU, de acuerdo con lo que
recoge la historia clínica, no era específica de patología ocular ?toda vez que no
consta que presentara semiología ocular de ningún tipo como hubiera sido la presencia de
visión borrosa, visión de hatos o irisaciones alrededor de las luces y/o disminución o pérdida de
la visión en el ojo afectado o fotofobia y por ende, de acuerdo a lo recogido en las
consideraciones médicas, no cumplía los criterios diagnósticos sintomáticos del glaucoma?. De
ello deduce que hubiera sido aconsejable una exploración ocular inicial en ese
servicio y, en base a ello, solicitar o no interconsulta al de oftalmología, pero ?de
acuerdo con la sintomatología que presentaba, la misma no era obligatoria hasta ver la
evolución del proceso?. II) Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento
farmacológico instaurado fue el adecuado y el tratamiento quirúrgico fue el de
elección. III) A la vista de los datos que arrojan las diferentes exploraciones
oftalmológicas efectuadas a doña MJPS, tras el episodio de glaucoma agudo, el
mismo no ha conllevado una pérdida de visión total del ojo izquierdo, sin que
pueda determinarse cuál ha sido la pérdida, al no conocerse la visión que
presentaba con anterioridad; aunque estima ?con fundamento en los datos de
evolución de la agudeza del ojo derecho?, que se puede considerar que es de 0.5
de visión, esto es, de 5/10.
40. Sentado lo anterior, entiende la Comisión que no nos hallamos ante un supuesto
de retraso diagnóstico subsumible en la doctrina que se conoce como ?pérdida de
oportunidad? de curación, mejora de pronóstico o evolución distinta de la
enfermedad. Esa doctrina, en su construcción jurisprudencial se caracteriza ?por la
incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el
deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de
valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el
grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el
grado, entidad o alcance de este mismo.? ?STS de 20 de noviembre de 2012 (RJ
2013\300), con cita de la de 22 de mayo anterior (RJ 2012\6930) que, a su vez,
recuerda la de19 de octubre de 2011 RJ 2012\1298?
41. Para que esa teoría sea operativa la Comisión viene insistiendo en la necesaria
concurrencia de dos presupuestos: junto con el presupuesto principal de
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existencia de un previo obrar médico negligente que haya afectado al curso de la
enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011), se exige que la
incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de
evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento
probatorio (Dictamen 207/2008).
42. No se ha demostrado la existencia de un previo actuar médico negligente y, por lo
que concierne a las posibilidades de evitar el daño si se hubiera diagnosticado
cuando acudió la paciente al Servicio de urgencias, solo a efectos dialécticos,
dejamos constancia de que, según ha valorado el inspector médico con arreglo a
los datos sobre los que ha articulado su informe: ?No sabemos cuándo se le
diagnosticó el glaucoma a doña MJPS dado que no consta este dato en la historia clínica, pero
lo que sí sabemos es que fue atendida en servicio de Urgencias, el 05/10/2013 a las 14:28 y
que fue dada de alta médica a las 16:24 horas del día 06/10/2013, esto es a las 26 horas de
haberse producido el ingreso. Cabe decir que en el caso de que el glaucoma hubiera sido
diagnosticado el día del ingreso el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en
que se le diagnosticó y el pronóstico también, dado que el tratamiento del glaucoma agudo se
inicia con un tratamiento farmacológico, y el tratamiento definitivo quirúrgico puede realizarse
dentro de las primeras horas de haberse producido el evento agudo, o bien en los días
posteriores, lo que efectivamente así ocurrió?.
43. Por último, tal y como se ha expuesto en el apartado del dictamen relativo a los
hechos, ha de valorarse que la atención sanitaria dispensada a doña MJPS ha
sido continuada y exhaustiva por parte de los servicios sanitarios implicados, sin
que la paciente se haya encontrado desasistida.
44. En definitiva, por los motivos expuestos, la Comisión no puede calificar el daño
sufrido por doña MJPS como lesión antijurídica indemnizable en virtud de lo
previsto en el artículo 139 LRJPAC.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por doña
MJPS.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2015 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 7 de julio
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (en
adelante, doña MJPS), como consecuencia de la asistencia prestada por
Osakidetza.
2. La indemnización solicitada por doña MJPS en concepto de daños y perjuicios
causados se concreta en la cantidad total de sesenta mil euros (60.000 ?), a tanto
alzado.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación de un letrado en representación de doña MJPS,
registrado en el Servicio de Correos el 6 de octubre de 2014, al que acompaña
documentación médica que obra en la historia clínica.
b) Resolución nº 1334/2014, de 9 de octubre, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, se solicita que se subsane esta y
nombra instructor y secretaria del expediente.
c) Escrito de la reclamante, registrado el 29 de octubre, por el que subsana el
escrito de reclamación.
d) Acuerdo del instructor, de 28 de octubre de junio, por el que se requiere al
director médico del Hospital Universitario ? (HU) la historia clínica de doña
MJPS y los informes médicos de los servicios implicados.
e) Oficio de la directora médica del HU, de 13 de noviembre de 2014, con el que
acompaña la historia clínica de doña MJPS y los informes médicos del jefe del
Servicio de urgencias generales de ese hospital.
f) Acuerdo del instructor, de 1 de diciembre siguiente, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, por el que le
informa del estado de tramitación de aquel.
g) Informe del inspector médico designado, fechado el 27 de marzo de 2015.
h) Acuerdo del instructor, de 22 de abril siguiente, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
i) Escrito de alegaciones de la reclamante registrado en dependencias
administrativas el 20 de mayo posterior.
j) Propuesta de resolución del instructor, de 7 de julio último, conforme a la que
se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña MJPS, nacida en ?, fue trasladada en ambulancia a las 14:28 horas del 5
de octubre de 2013 al Servicio de urgencias del HU por haber comenzado el día
anterior con cefalea hemicraneal y dolor de ojo izquierdo también durante las
horas de sueño, con escasa mejoría durante la mañana, a lo que se añadía
mareo con imposibilidad de ponerse en pie. Se le realizó una exploración general
y analítica sin hallazgos significativos. Se apreció un edema de párpados en ojo
izquierdo. La paciente quedó ingresada en observación, con tratamiento
analgésico.
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7. Al día siguiente (6 de octubre), tras ser atendida por otro médico y vista la
evolución, se decidió solicitar la valoración del Servicio de oftalmología con la
expedición del oportuno documento de interconsulta a ese servicio (en la historia
clínica remitida no constan datos relativos al momento en que fue valorada por
ese otro médico, ni en la que se realizó la interconsulta).
8. En la exploración efectuada el mismo 6 de octubre por el Servicio de oftalmología
se constató en el ojo izquierdo: ?Midriasis mixta arreactiva. Hiperemia mixta. Córnea con
edema subepitelial y una bulla epitelial. Cámara anterior estrecha con iris bombeado. No
Thyndall. Catarata nuclear?. La presión intraocular era de 56 mm Hg. Se le
diagnosticó glaucoma agudo de ángulo estrecho ojo izquierdo y se le
administraron 2 comprimidos de Edemox 250 mg por vía oral, Manitol 20 mg
endovenoso, Tobradex y Pilocarpina tópicos. Posteriormente se le realizó
iridectomía superior con láser Yag, siendo dada de alta del Servicio de urgencias
a las 16:24 horas ese día, objetivándose desepitelización corneal y presión
intraocular de 35 mm Hg. Al alta, se le colocó lente de contacto terapéutica y se
puso tratamiento con Edemox 250 mg (1 cada 8 horas) y tratamiento tópico en el
ojo izquierdo mediante Tobradex colirio (1 gota cada 4 horas), colirio de
Pilocarpina (1 gota cada 4 horas) y colirio de Combigán (1 gota cada 12 horas), y
se le citó para las 9:00 horas del día siguiente para consultas externas del
Servicio de oftalmología, para control de presión intraocular y valoración en la
unidad de glaucoma.
9. El 7 de octubre posterior, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología
del HU. A la exploración presentaba: una agudeza visual en el ojo derecho (OD)
de 05 ?06 con estenopeico (gafas)? y en el ojo izquierdo (OI), de ?movimiento de
manos?; así como ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión Intraocular OI: 9 mm Hg?.
Se le colocó una nueva lente de contacto terapéutica y se eliminó del tratamiento
Edemox, continuando con el tratamiento tópico con los colirios. Se le citó para el
11 de octubre siguiente, con indicación de que acudiera al Servicio de urgencias
en caso de un nuevo episodio de dolor.
10. El 11 de octubre, doña MJPS fue atendida en el Servicio de oftalmología. A la
exploración presentaba: ?Agudeza visual OD: 05-2 csc (06 +2 con estenopeico). Agudeza
visual OI: CD 1m?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI: por
palpación, elevada?. Se le realizó paracentesis y, como la iridotomía no parecía
permeable, se amplió hasta quedar permeable sin dudas. Se le mantuvo el
tratamiento tópico con los colirios y se le citó a revisión para el 14 de octubre
posterior.
11. En la exploración de 14 de octubre, doña MJPS presentaba: ?Agudeza visual OD:
0,5?; ?Agudeza visual OI: 0,1?; ?Presión intraocular OD: 14 mm Hg? y ?Presión intraocular OI:
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13 mm Hg?. Se le mantuvieron los colirios Tobradex (1 gota cada 4 horas) y
Combigán (1 gota cada 12 horas) y se le citó a revisión una semana después.
12. En la consulta del Servicio de oftalmología del 21 de octubre, doña MJPS
presentaba: ?Agudeza visual OD: 0,5? y ?Agudeza visual OI: 0,3?; ?Presión intraocular OI: 12
mm Hg? ?e igual presión intraocular en el OD?. Se le realizó iridotomía en OD. Se
le puso en tratamiento con el colirio Tobradex (1 gota cada 12 horas) durante una
semana y se le citó para revisión dos semanas más tarde.
13. Doña MJPS fue atendida en consultas del Servicio de oftalmología el 4 de
noviembre siguiente, con los siguientes resultados exploratorios: ?Agudeza visual
OD: 0,6? y ?Agudeza visual OI: 0,4?; ?Presión Intraocular OD: 16 mm Hg? y ?Presión
Intraocular OI: 36 mm Hg?. Se le realizó campimetría que determinó un campo visual
en OD del 95% y del 82% en OI ?con escotoma superior?. Se la incluyó en lista de
espera quirúrgica para intervención de catarata en OI y firmó el documento de
consentimiento informado para esa cirugía de catarata.
14. El 14 de noviembre posterior la paciente ingresó en el Servicio de oftalmología del
HU para intervención de catarata de OI, que se practicó con anestesia tópica y
consistió en ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente intraocular?. La
intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con normalidad. La
revisión de la intervención que se realizó el 15 de noviembre fue normal y se citó
a la paciente para consulta una semana después.
15. En la revisión de 22 de noviembre siguiente la paciente presentaba: ?Agudeza visual
sin corrección OI: 0,5 dif; con +0.50 AV 0.7 dif NM?; ?AR OI:+2.50 (1.50 A 75)?; ?Presión
lntraocular OI: 8 mm Hg?. Se le incluyó en lista de espera quirúrgica para intervención
catarata de OD.
16. El 19 de diciembre posterior, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU
por dolor en OI.
17. El 23 de diciembre la paciente fue atendida en la consulta del Servicio de
oftalmología, con la siguiente exploración: ?Agudeza visual esc OD: 0,6? y ?Agudeza
visual OI: 0,4?; ?Presión intraocular aire: 16/10 mm Hg? y ?Presión intraocular Goldman: 18/8
mm Hg?.
18. El 22 de enero de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU por
dolor en el ojo. Ante la sospecha de episodio de glaucoma agudo, fue remitida a
consultas del Servicio de oftalmología a las 11:04 horas. A las 11:39 horas fue
atendida en ese servicio, donde se le instauró un tratamiento con pomada ocular,
gel y lubricación con lágrimas artificiales, manteniendo la revisión en Servicio de
oftalmología según la cita prevista.
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19. Al día siguiente (23 de enero de 2014), fue intervenida de catarata de OD bajo
anestesia tópica, mediante ?facoestimulación ultrasónica con implante de lente
intraocular?. La intervención y el postoperatorio inmediato transcurrieron con
normalidad y se le realizaron revisiones posteriores en el Servicio de oftalmología.
20. El 30 de septiembre de 2014, doña MJPS acudió al Servicio de urgencias del HU,
remitida por su médico de atención primaria, por presentar desde hacía dos días
dolor ocular brusco de OI, de carácter punzante y autolimitado de 25 minutos, que
se repitió el día de la atención, acompañado con visión borrosa en ese ojo. Se
solicitó interconsulta al Servicio de oftalmología, donde se le realizó exploración
oftalmológica ?que es la última que consta en la historia clínica remitida?, con los
siguientes valores: ?Agudeza visual OD: 0,7 sin corrección (0.9 con estenopeico). Igual que
la previa? y ?Agudeza visual OI: 0,2 sin corrección (0.4 con estenopeico). Igual que la previa?;
?Presión intraocular AO: 16/15 mm Hg?; ?Fondo ojo izquierdo: papila bordes netos. EP 3/6.
Buen ANR. Máculas y arcadas de aspecto sano?. Se le diagnosticó de probable
neuralgia del nervio supraorbitario izquierdo y se le dio de alta con lubricación de
lágrimas artificiales en ambos ojos, a demanda.
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. La reclamación ha sido presentada por un letrado en representación de doña
MJPS, perjudicada por la actuación sanitaria. Ha sido registrada el 6 de octubre
de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC) si tenemos
en cuenta que la última atención prestada en el HU por la dolencia por la que
reclama es de 30 de septiembre anterior.
23. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado.
24. Así, son de reseñar las siguientes actuaciones:
a) Los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente.
b) Se ha aportado la historia clínica de doña MJPS a disposición del HU (en ella
figuran los informes asistenciales del Servicio de oftalmología).
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c) Consta el informe del Servicio de urgencias de ese hospital.
d) La Inspección médica ha emitido un informe pericial.
e) Se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos
los informes y la historia médica señalados, a fin de que alegase lo que
estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11
del Reglamento.
f) El órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de
resolución.
25. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
26. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
27. El fundamento de la reclamación de doña MJPS reside, resumidamente, en que
entiende que existió mala praxis en la atención que se le prestó en el Servicio de
urgencias del HU, porque se le tuvo sin diagnosticar y sin prescribir el tratamiento
adecuado durante más de 20 horas, hasta que fue vista por un oftalmólogo y ello
a pesar de que indicó que le dolía el ojo izquierdo y teniendo el hospital a su
disposición un oftalmólogo para consultar. A su entender, tal retraso le ha
ocasionado, entre otras secuelas, una pérdida parcial de la visión del ojo
izquierdo.
28. Al analizar la consulta planteada a la Comisión por Osakidetza en relación con la
reclamación de doña MJPS, resulta obligada una mención previa al régimen de
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy
contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen resulta
de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al
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artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
29. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que la persona perjudicada no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
30. Para la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la
asistencia sanitaria la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad
hoc, que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y
técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso
?recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos, y, por tanto, estándar
razonable de funcionamiento?.
31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados.
32. Debe, asimismo, recordarse que los hechos que sustentan una pretensión de esta
naturaleza han de ser acreditados por quien los afirma, acudiendo para ello a los
medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean
aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico
sólido.
33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, que requiere examinar si ha existido un funcionamiento anormal
de la Administración sanitaria en relación con la asistencia recibida por doña
MJPS que haya generado una pérdida de oportunidad de curación o evolución
más favorable de la dolencia que presentaba.
34. La valoración de si, en este caso, los profesionales sanitarios actuaron de
acuerdo con la lex artis ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los
informes médicos que contiene la información relevante referida a la asistencia
prestada a doña MJPS, así como la ponderación de los actos médicos y la
relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.
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35. En relación con lo anterior, venimos apuntando que en estas reclamaciones
cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos
expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la
lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado
resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene
insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las
reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
36. Se ha de dejar constancia, de inicio, de que los únicos datos con que cuenta la
Comisión para emitir su parecer en la consulta planteada se obtienen de informes
e historia clínica de la paciente facilitados por Osakidetza y la valoración que de
ellos efectúa la Inspección médica. La parte reclamante no ha aportado ninguna
prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
37. Con la información que traslada el expediente la Comisión estima que no existen
datos que avalen la tesis de la reclamación. Al contrario, en el informe de la
Inspección médica se concluye que la asistencia prestada a doña MJPS se ha
ajustado a la lex artis ad hoc, con arreglo a las siguientes consideraciones:
?1.- La sintomatología que presentaba Doña MJPS cuando acudió al servicio de
urgencias el 05/10/2013, era una sintomatología que puede aparecer en
diferentes procesos clínicos y no era una sintomatología específica de patología
ocular y no cumplía los criterios diagnósticos de glaucoma.
2. La actitud de dejar ingresada a Doña MJPS en observación de urgencias para
ver evolución, el 05/10/2013, es una actitud correcta.
3. La presencia de un dolor ocular agudo hubiera aconsejado una exploración
ocular inicial en el servicio de urgencias y en base a ello solicitar o no
interconsulta a oftalmología, pero ello no era obligatorio hasta ver la evolución
del proceso.
4. Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento farmacológico que le
puso fue el adecuado.
5. En el caso de que el glaucoma hubiera sido diagnosticado el día del ingreso
el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en que se le
diagnosticó y el pronóstico también dado que el tratamiento del glaucoma agudo
se inicia con un tratamiento farmacológico y el tratamiento definitivo quirúrgico
puede realizarse dentro de las primeras horas de haberse producido el evento
agudo, o bien en los días posteriores?.
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38. El dictamen facultativo elaborado por el médico inspector previo examen de la
documentación incorporada al expediente (historia clínica e informes aportados)
fundamenta sólidamente esa conclusión ?con apoyo en la extensa bibliografía
que referencia?, tras realizar unas consideraciones médicas generales sobre el
glaucoma (aumento de la presión intraocular) y sus tipos (de ángulo abierto
?también llamado primario o crónico? y de ángulo cerrado ?también, agudo o
glaucoma de ángulo estrecho), sintomatología, diagnóstico y tratamiento.
39. Como presupuestos de su análisis, valora el inspector: I) la clínica que presentaba
doña MJPS al acudir al Servicio de urgencias del HU, de acuerdo con lo que
recoge la historia clínica, no era específica de patología ocular ?toda vez que no
consta que presentara semiología ocular de ningún tipo como hubiera sido la presencia de
visión borrosa, visión de hatos o irisaciones alrededor de las luces y/o disminución o pérdida de
la visión en el ojo afectado o fotofobia y por ende, de acuerdo a lo recogido en las
consideraciones médicas, no cumplía los criterios diagnósticos sintomáticos del glaucoma?. De
ello deduce que hubiera sido aconsejable una exploración ocular inicial en ese
servicio y, en base a ello, solicitar o no interconsulta al de oftalmología, pero ?de
acuerdo con la sintomatología que presentaba, la misma no era obligatoria hasta ver la
evolución del proceso?. II) Tras el diagnóstico de glaucoma agudo, el tratamiento
farmacológico instaurado fue el adecuado y el tratamiento quirúrgico fue el de
elección. III) A la vista de los datos que arrojan las diferentes exploraciones
oftalmológicas efectuadas a doña MJPS, tras el episodio de glaucoma agudo, el
mismo no ha conllevado una pérdida de visión total del ojo izquierdo, sin que
pueda determinarse cuál ha sido la pérdida, al no conocerse la visión que
presentaba con anterioridad; aunque estima ?con fundamento en los datos de
evolución de la agudeza del ojo derecho?, que se puede considerar que es de 0.5
de visión, esto es, de 5/10.
40. Sentado lo anterior, entiende la Comisión que no nos hallamos ante un supuesto
de retraso diagnóstico subsumible en la doctrina que se conoce como ?pérdida de
oportunidad? de curación, mejora de pronóstico o evolución distinta de la
enfermedad. Esa doctrina, en su construcción jurisprudencial se caracteriza ?por la
incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el
deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de
valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el
grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el
grado, entidad o alcance de este mismo.? ?STS de 20 de noviembre de 2012 (RJ
2013\300), con cita de la de 22 de mayo anterior (RJ 2012\6930) que, a su vez,
recuerda la de19 de octubre de 2011 RJ 2012\1298?
41. Para que esa teoría sea operativa la Comisión viene insistiendo en la necesaria
concurrencia de dos presupuestos: junto con el presupuesto principal de
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existencia de un previo obrar médico negligente que haya afectado al curso de la
enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011), se exige que la
incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de
evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento
probatorio (Dictamen 207/2008).
42. No se ha demostrado la existencia de un previo actuar médico negligente y, por lo
que concierne a las posibilidades de evitar el daño si se hubiera diagnosticado
cuando acudió la paciente al Servicio de urgencias, solo a efectos dialécticos,
dejamos constancia de que, según ha valorado el inspector médico con arreglo a
los datos sobre los que ha articulado su informe: ?No sabemos cuándo se le
diagnosticó el glaucoma a doña MJPS dado que no consta este dato en la historia clínica, pero
lo que sí sabemos es que fue atendida en servicio de Urgencias, el 05/10/2013 a las 14:28 y
que fue dada de alta médica a las 16:24 horas del día 06/10/2013, esto es a las 26 horas de
haberse producido el ingreso. Cabe decir que en el caso de que el glaucoma hubiera sido
diagnosticado el día del ingreso el tratamiento hubiera sido el mismo que en el momento en
que se le diagnosticó y el pronóstico también, dado que el tratamiento del glaucoma agudo se
inicia con un tratamiento farmacológico, y el tratamiento definitivo quirúrgico puede realizarse
dentro de las primeras horas de haberse producido el evento agudo, o bien en los días
posteriores, lo que efectivamente así ocurrió?.
43. Por último, tal y como se ha expuesto en el apartado del dictamen relativo a los
hechos, ha de valorarse que la atención sanitaria dispensada a doña MJPS ha
sido continuada y exhaustiva por parte de los servicios sanitarios implicados, sin
que la paciente se haya encontrado desasistida.
44. En definitiva, por los motivos expuestos, la Comisión no puede calificar el daño
sufrido por doña MJPS como lesión antijurídica indemnizable en virtud de lo
previsto en el artículo 139 LRJPAC.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por doña
MJPS.
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