Última revisión
20/07/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 140/2016 de 20 de julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 20/07/2016
Num. Resolución: 140/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don AOGO tras el fallecimiento de su madre, doña MAOOR, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 140/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don AOGO tras el fallecimiento de su madre, doña MAOOR, como consecuencia
de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 19 de mayo
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don AOGO) por los daños
sufridos tras el fallecimiento de su madre, doña ? (doña MAOOR), como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. El reclamante interesa la reparación del daño moral ocasionado por el
fallecimiento de su madre en la cuantía total de ciento veinte mil euros (120.000
?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación suscrito por don AOGO, registrado en dependencias
administrativas el 12 de diciembre de 2014.
b)Resolución nº 349/2015, de 10 de febrero, del Director General de Osakidetza,
por la que se concede un plazo de diez días al reclamante para que se
pronuncie sobre la existencia de prescripción de la acción.
c)Escrito del reclamante, registrado en dependencias administrativas el 25 de
febrero de 2015, en el que efectúa alegaciones sobre la prescripción y aporta
copia del escrito de reclamación sellado en el Servicio de correos el 10 de
diciembre de 2014.
d)Resolución nº 581/2015, de 9 de marzo, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación, se solicita que se subsane esta
(aportando copia del documento nacional de identidad del reclamante y la
acreditación de la calidad con la que reclama) y nombra instructor y secretaria
del expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la
reclamación, se autoriza la incorporación al procedimiento administrativo de la
copia de las historias clínicas de doña MAOOR que obran en los archivos de
Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
e)Acuerdo del instructor de 10 de febrero de 2015, por el que solicita al director
de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la copia de la historia clínica de
doña MAOOR y los informes médicos de los servicios implicados.
f) Escrito de la parte reclamante, registrado en el Servicio de correos el 1 de abril
de 2015, por el que subsana el escrito inicial.
g)Historia clínica de doña MAOOR e informes emitidos por los servicios de
medicina intensiva (fechado el 31 de marzo de 2015), cardiología (el 1 de abril
de 2015) y cirugía cardiaca (el 10 de abril siguiente) del Hospital Universitario
? (en adelante, HU), remitidos por el director médico de ese hospital con el
oficio de 14 de abril de 2015.
h)Acuerdo del instructor de 8 de junio de 2015, por el que solicita a la Inspección
médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, por el que le
informa sobre el estado de tramitación de aquel.
i) Informe del inspector médico designado, fechado el 26 de enero de 2016.
j) Acuerdo del instructor de 15 de febrero siguiente por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos. Figura notificado el 18 de febrero posterior.
k)Propuesta de resolución del instructor, de 19 de mayo último, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña MAOOR, nacida en ?, fue asistida en el Servicio de urgencias del HU el 1
de diciembre de 2013 por presentar desde hacía un mes disnea al realizar
esfuerzos con ortopnea, y desde hacía dos semanas, epigastralgia en forma de
ardor en epigastrio y retroesternal, agudizada en los dos últimos días, que le
obligaba a dormir sentada. Contaba con antecedentes de hipertensión arterial,
hiperlipidemia y dispepsia y se encontraba en tratamiento habitual con enalapril,
simvastatina, Cidina, y Lorazepam.
7. Se le efectuó en ese servicio la correspondiente valoración física y se le realizaron
pruebas complementarias en coordinación con la Unidad coronaria del hospital:
electrocardiograma (ECG); radiología simple (Rx) de tórax; analíticas sanguíneas
que incluían enzimas miocárdicas; analítica de orina; y tomografía axial
computarizada (TAC), con resultado ?Negativo para tromboembolismo pulmonar.
Hallazgos compatibles con insuficiencia cardiaca descompensada y datos de edema pulmonar.
Derrame pleural bilateral?. A la vista de los resultados de esas pruebas, la Unidad
coronaria decidió realizarle una ecoscopia. Se obtuvo el diagnóstico de síndrome
coronario agudo sin elevación del segmento ST (SCASEST) e infarto agudo de
miocardio (IAM) evolucionado. Se le ingresó el 2 de diciembre en la planta del
Servicio de cardiología con tratamiento de diuréticos, doble antiagregación,
heparina y parches de nitroglicerina. El informe del ecocardiograma transtorácico
efectuado el 3 de diciembre en el Servicio de cardiología fue informado: ?C
isquémica con disfunción sistólica severa de VI. Insuficiencia mitral moderada. Insuficiencia
tricúspide ligera. Aortoesclerosis leve?.
8. Se decidió realizar un cateterismo cardiaco, que se llevó a cabo el 4 de diciembre
siguiente. Los hallazgos fueron de EAC (enfermedad arterial coronaria): ?EAC con
afectación severa de tronco distal en bifurcación (MEDINA 1,1,1) del 95-99% y de CD
(coronaria derecha) distal (95%); lechos pontables en DA (descendente anterior), CX
(coronaria circunfleja) y CD (coronaria derecha)?.
9. Ante esos resultados se propuso como primera opción terapéutica la
revascularización quirúrgica (bypass coronario). Consta el documento de
consentimiento informado, firmado el 4 de diciembre por el médico y la paciente,
para la realización de ?revascularización coronaria y anuloplastia mitral?, en el que se
indican los riesgos generales de ese tipo de intervención y los asociados a las
circunstancias personales específicas de la paciente (entre ellos, el IAM y el
fallecimiento). Se programó la intervención para el día 9 de diciembre siguiente,
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para lo que se le retiró el tratamiento con el antiagregante plaquetario, como
preparación para la cirugía, y se le remitió al Servicio de anestesiología, donde se
le valoró el 5 de diciembre, con asignación de un riesgo quirúrgico ASA (American
Society of Anesthesiologists) III.
10. En la cirugía de 9 de diciembre se implantó a la paciente un balón de
contrapulsación preoperatorio profiláctico a través de la arteria femoral común
izquierda, ?por tratarse de un tronco izquierdo y función ventricular izquierda muy deprimida?.
Mediante esternotomía media y disección de la arteria mamaria interna izquierda
y vena safena interna izquierda, se realizó una triple derivación coronaria a
descendente anterior media (mamaria izquierda), a primera marginal (safena) y a
ramas posterolaterales (safena). Se trasfundieron 5 concentrados de hematíes y 2
de plasma.
11. Inmediatamente después de finalizada la cirugía fue ingresada en la Unidad de
cuidados intensivos (UCI), conectada a ventilación mecánica, con balón de
contrapulsación y sin drogas vasoactivas. Estaba sedada y bien adaptada a la
ventilación mecánica, con auscultación cardiaca rítmica, buena ventilación
bilateral y pulsos pedios presentes.
12. Durante la evolución se apreció en ECG elevación del segmento ST en cara
anterior (derivaciones V3-V4), que no se normalizó con nitroglicerina, así como
aumento de marcadores de daño miocárdico, por lo que el 10 de diciembre se le
realizó un estudio coronariográfico urgente (cateterismo por punción de arteria
femoral derecha), que se informó en estos términos: ?1. EAC severa de tronco distal y
tres vasos (DA y CX ostiales y CD distal. 2. Vasoespasmo severo de tercio proximal de puente
de AMI a DA. 3. Shock cardiogénico. 4. Balón de contrapulsión. 5. Administración de solinitrina
en arteria mamaria izquierda con resolución del vasoespasmo efectiva. 8. Angloseal?.
Resuelto el vasoespasmo, la paciente quedó dependiente durante 24 horas de
soporte mecánico con balón de contrapulsación y 12 horas con Noradrenalina. Se
diagnosticó de IAM perioperatorio y aparición de BRDHH (?bloqueo rama derecha haz
de His?).
13. Una vez estabilizada la paciente, el 11 de diciembre se decidió retirar el balón de
contrapulsación bajo sedación, tras la transfusión de plasma fresco y plaquetas.
Transcurridos 15 minutos desde la retirada, la paciente presentó hipotensión que
remontó inicialmente con reposición de volumen. Se exploró la ingle, que
presentaba hematoma de pequeño tamaño en zona de punción de balón. Ante la
sospecha de sangrado a ese nivel, se consultó con el Servicio de cirugía vascular
y se realizó una ecografía que descartó sangrado de arterias femoral e ilíacas,
además de no apreciar hematomas en tejidos blandos perivasculares. Se solicitó
analítica urgente en la que el hematocrito era de 24% (había caído 2 puntos).
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14. Posteriormente se realizó a la paciente una ecocardiografía urgente, que mostró
?hipocinesia global severa de VI (ventrículo izquierdo) con FE (fracción de eyección) de 10%,
IM (insuficiencia mitral) severa, VD (ventrículo derecho) normofuncionante. Salida de material
serohemático abundante por TOT (tubo orotraqueal)?. Seguidamente presentó
taquicardia ventricular con repercusión hemodinámica y desarrollo brusco de
midriasis bilateral, con parada cardiorrespiratoria, por lo que se iniciaron
maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) avanzada. Se le realizó una
ecografía abdomino-pélvica urgente, para descartar sangrado retroperitoneal en
paciente en parada cardiorrespiratoria, sin hallazgos significativos. Las maniobras
de RCP avanzada no obtuvieron el resultado deseado.
15. Doña MAOOR falleció a las 20:00 horas del día 11 de diciembre de 2013. Se
solicitó necropsia, que la familia consintió. En el estudio macroscópico
postmortem no se objetivaron complicaciones derivadas del balón de
contrapulsación. El informe de la autopsia realizada en el HU el 12 de diciembre
concluyó: ?1. Estatus post-quirúrgico cardiaco. By-pass permeable. 2. Infarto agudo de
miocardio, extenso, en cara ventricular izquierda. 3. Intensa congestión pulmonar. Signos de
hipertensión pulmonar (leve-moderada). 4. Necrosis isquémica centrolobulillar hepática. 5.
Ateroesclerosis aórtica: - Sin evidencia de desgarros. -No se observa hematoma
retroperitoneal?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación ha sido presentada por el hijo de doña MAOOR, como perjudicado
por su fallecimiento. La reclamación fue registrada en el Servicio de correos el 10
de diciembre de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC),
ya que dicho fallecimiento se produjo el 11 de diciembre de 2013.
18. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; se ha aportado la historia clínica de la paciente a disposición del HU;
constan los informes de los diferentes servicios de ese hospital implicados en la
asistencia sanitaria dispensada a la paciente, referidos en los antecedentes; la
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Inspección médica ha emitido un informe pericial; se ha concedido trámite de
audiencia a la parte reclamante; y, por último, el órgano instructor, a la vista de
todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.
19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
20. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
21. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación
del hijo de doña MAOOR, es necesario efectuar un acercamiento al régimen de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy
contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen resulta
de aplicación también a las reclamaciones por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme a la
disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
23. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR
2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de
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medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
24. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
25. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a
las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
26. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo técnico sólido. Si, como hemos expuesto, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran especial importancia los
informes técnicos, de forma que la prueba pericial deviene insoslayable, al
margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y
la sana crítica que rigen la misma.
27. En segundo lugar, corresponde, en principio, al reclamante demostrar la
existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño
alegado (artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y artículo 6.1 del
Reglamento). Ahora bien, la jurisprudencia ha expresado una idea de moderación
en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de
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la regla de la facilidad probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de
2008 ?RJ 67/2009?).
28. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio
de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
29. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso
planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación,
centrada en que ha existido una desatención sanitaria a doña MAOOR, toda vez
que, tras varias pruebas realizadas por su dolencia cardíaca, incluido un
cateterismo, ?una vez analizada su fortaleza y sus buenas condiciones físicas, se le aconsejó
le fuera practicada una intervención para mejorar su calidad de vida. Permaneciendo
hospitalizada una semana antes de ser operada el día 9 de diciembre y falleciendo tras la
operación practicada el día 11 de diciembre al proceder a retirarle la asistencia mecánica
debido a un paro cardiorrespiratorio?. Entiende que la lesión que ha sufrido como
consecuencia del fallecimiento de su madre es ilegítima ?en razón al inadecuado
tratamiento que recibió, sin resolver su problema coronario, demorándose la intervención
durante una semana soslayándose el gravísimo empeoramiento de su situación?.
30. Para el examen de las cuestiones suscitadas en relación con el funcionamiento de
los servicios sanitarios implicados la Comisión no puede prescindir de los
informes e historia clínica de la paciente que se encuentren en el expediente, así
como de la valoración que de ellos realiza la inspección médica.
31. A ese respecto, los únicos informes médicos que constan en el expediente ?al
margen del de la inspección médica? son los emitidos por los servicios del HU
que asistieron a doña MAOOR, puesto que la parte reclamante no ha aportado
ninguno ni ha desplegado otro tipo de prueba en apoyo de su pretensión.
32. El Servicio de cardiología del HU pone de relieve que la paciente fue atendida en
ese hospital por diversos servicios médicos ?según todas las pautas de actuación
recomendadas en las guías de actuación médica, que se basan en la evidencia?, como lo
ponen de manifiesto los siguientes hechos:
a)Se le practicaron con inmediatez todas las pruebas necesarias para detectar
las causas de su enfermedad.
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b)Se le diagnosticó una enfermedad coronaria muy grave, ?del 90% del tronco
común de la coronaria izquierda, en bifurcación y de la coronaria derecha distal?.
c)Hay una coincidencia absoluta en toda la lex artis médica reflejada en las guías
de actuación de todas las sociedades científicas nacionales e internacionales
en que, independientemente de sus síntomas, por motivos pronósticos ?dado
que este padecimiento si no se corrige quirúrgicamente es a corto plazo
mortal? debe de recomendarse al paciente la cirugía de revascularización; y
así se hizo, respetando el principio de autonomía de la paciente, principalmente
con el fin de mejorar su expectativa de vida, en cuanto única opción para aliviar
sus síntomas de angina de pecho e insuficiencia cardiaca.
d)La paciente consintió la intervención, tras conocer sus beneficios y riesgos, que
fueron calculados y explicados a ella y a sus familiares por los cardiólogos del
Servicio de cardiología y los cirujanos del Servicio de cirugía cardiaca.
e)Entre esos riesgos, para una persona de su edad y con una patología grave, se
encuentra una probabilidad de mortalidad que, lamentablemente y a pesar de
seguirse todas las pautas de actuación y ponerse todos los medios necesarios,
se hizo realidad.
33. Concluye su informe ese servicio con la valoración de su jefe de que, ?Examinada la
historia no observo desatención, negación de recursos, mala práctica médica ni violación de
ninguno de los principios éticos de actuación ?incluyendo el de autonomía de la paciente??.
34. En el informe del Servicio de cirugía cardiaca del mismo hospital se explica que
se decidió la intervención quirúrgica para revascularización coronaria en el mismo
ingreso al tratarse de ?una angina inestable de reciente comienzo con angina de reposo,
infarto de miocardio reciente y coronariografía con lesión severa del tronco de la coronaria
izquierda?. Asimismo, en cuanto al retraso que alega el reclamante, se reseña que
el momento de la cirugía estuvo condicionado ?por su tratamiento con antiagregantes
plaquetarios (Clopidogrel, y aspirina)?.
35. Tras relatar el abordaje quirúrgico y la evolución posterior, el informe culmina con
la valoración ?en términos semejantes a los del Servicio de cardiología? de la
alegación del reclamante:
?(?)
Confirmada la severidad de su patología coronaria se planteó el tratamiento
quirúrgico como la opción terapéutica más adecuada.
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Teniendo en cuenta lo reciente de su infarto de miocardio y el tratamiento con
antiagregantes plaquetarios, se consideró como fecha adecuada para su
intervención el lunes 09/12/2013.
El riesgo quirúrgico previsto por el Euroscore estaba comprendido entre el 25,08
% y el 56,32 %, motivo por el que se aplicaron medidas especiales como fueron
la implantación preoperatoria del Balón de contrapulsación intraaórtica y la
infusión continua de Levosimendan.
El resultado final no ha sido el deseado, pero no podemos estar de acuerdo con
la insinuación de que el tratamiento clínico fuese inadecuado?.
36. Por último, el informe del Servicio de medicina intensiva del HU, en el que se
atendió a la paciente, concluye que, a la vista del resultado del informe definitivo
de necropsia ?del que se ha dejado constancia en el relato de hechos del
dictamen?, las medidas terapéuticas adoptadas durante su ingreso en la UCI
fueron las adecuadas para resolver las complicaciones postoperatorias que se
presentaron.
37. El inspector médico ha emitido su informe con los datos que traslada el
expediente, que contrasta con la información que ofrece la amplia bibliografía
médica que cita.
38. En su informe vierte, en primer lugar, unas consideraciones médicas relativas,
entre otras, a las siguientes materias: I) el infarto de miocardio (definición, proceso
y momento de detección de la lesión miocárdica); II) el infarto de miocardio
asociado a procesos de revascularización ?ya sea mediante intervención
coronaria percutánea (cateterismo) o por cirugía de revascularización
aortocoronaria?, y los criterios diagnósticos en el caso de cirugía de
revascularización coronaria; III) Coronariografía invasiva y cirugía de
revascularización aortocoronaria ?en qué supuestos se encuentran indicadas?;
IV) planificación de la cirugía de revascularización y de la interrupción del
tratamiento antitrombótico; V) escalas de valoración del riesgo en cirugía cardiaca
?escala Euroscore?; VI) escala de riesgo anestésico quirúrgico (Clasificación de
la ASA).
39. Seguidamente, el inspector lleva a cabo un análisis del caso desde la perspectiva
de esas consideraciones y de las circunstancias que se concitan en el mismo.
Coincide en sus apreciaciones con las valoraciones realizadas en sus informes
por los servicios afectados.
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40. Del análisis del caso destacamos la siguiente explicación y ponderación de la
asistencia sanitaria a doña MAOOR:
a)Fue correcta la propuesta de realizar revascularización quirúrgica (bypass
coronario) como única alternativa para mejorar las expectativas de
supervivencia de la paciente y a pesar del riesgo cardiovascular de la
intervención, dadas las características de las lesiones que presentaba la
paciente.
b)Consta documento de consentimiento informado (de 4 de diciembre de 2013),
firmado por el médico y la paciente, para la realización de revascularización
coronaria y anuloplastia mitral, en el que se indican los riesgos de la
intervención, entre los que se encuentran el IAM (infarto agudo de miocardio) y
el fallecimiento.
c)Se programó la intervención para el día 9 de diciembre de 2013 con el fin de
retirar el tratamiento con clopidogrel (antiagregante plaquetario), como
preparación para la cirugía con cinco días de antelación a esta, como
recomiendan las guías de práctica clínica.
d)En la valoración preanestésica de 5 de diciembre anterior se le asignó un
riesgo quirúrgico ASA (American Society of Anesthesiologists) III, ?como
corresponde a una paciente con alteración sistémica grave y estado postinfarto agudo de
miocardio, lo que ya supone un riesgo adicional de mortalidad de entre 1,8% y 5,4%?.
e)La cirugía se llevó a cabo el 9 de diciembre, sin que se produjeran incidencias
cardiológicas de ningún tipo hasta ese momento. ?Se implantó balón de
contrapulsación preoperatorio profiláctico a través de la arteria femoral común izquierda por
tratarse de un tronco izquierdo y función ventricular izquierda muy deprimida, como se
recomienda en las guías clínicas?. No se presentaron complicaciones durante la
intervención.
f) Inmediatamente después de la cirugía fue ingresada en la UCI, sedada y bien
adaptada a la ventilación mecánica. ?Posteriormente, se detectaron en ECG y
analítica signos de infarto agudo de miocardio (?), por lo que se realizó coronariografía
urgente (?) En el estudio macroscópico postmortem no se objetivaban complicaciones
derivadas del balón?.
g)Los esfuerzos diagnósticos y terapéuticos llevados a cabos en la UCI fueron
los correctos a pesar de no poder revertir el cuadro causante del fatal
desenlace.
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41. Con el resultado del informe de autopsia, el inspector traslada también al análisis
del caso que: ?(?) Todo ello indica que, a pesar de que la cirugía resultó exitosa en cuanto a
la función del by-pass, se presentó durante el postoperatorio inmediato un infarto agudo de
miocardio, que es una complicación conocida previamente mediante el consentimiento
informado, que no pudo ser remontado a pesar de los esfuerzos de estabilización y
reanimación realizados?.
42. Traslada sus conclusiones al apartado del informe correspondiente, resumiendo lo
ya expuesto al analizar el caso: ?La asistencia prestada ha sido correcta y adecuada
conforme a los estándares médicos y las recomendaciones de las guías de práctica clínica. La
decisión de intervenir quirúrgicamente la patología coronaria está basada en criterios
contrastados de valoración del riesgo, y su demora se debe a la recomendación de suspender
5 días antes el tratamiento antiagregante. Los riesgos fueron informados y consentidos por la
paciente. Una vez realizada la cirugía, no pudo evitarse el fallecimiento ante las
complicaciones inevitables que aparecieron, a pesar de la correcta actuación de los
profesionales sanitarios?.
43. Tomando en consideración lo expuesto en los informes evacuados en el
procedimiento, la Comisión no tiene motivos para cuestionar que la actuación
médica se ajustó en este supuesto a la lex artis. Partiendo de ello, no es tampoco
admisible la tesis del reclamante que sitúa la mala praxis en la desatención y
demora en realizar la intervención quirúrgica a su madre. Ha quedado acreditado,
sin que se haya demostrado lo contrario, que la paciente fue objeto de una
atención continuada y que la decisión sobre la fecha de la intervención se amparó
en razones médicas avaladas por las guías de práctica clínica en una persona en
las circunstancias de aquella.
44. En definitiva, el rigor técnico que, a juicio de la Comisión, requiere el análisis que
nos compete se obtiene en este caso de los informes emitidos en el
procedimiento, de los que se colige que la Administración sanitaria puso los
medios para conseguir un resultado satisfactorio en la asistencia prestada a doña
MAOOR, pese a lo que no se alcanzó el resultado deseado.
45. El lamentable fallecimiento de doña MAOOR se presenta, así, como concreción
de uno de los riesgos posibles asociados a la cirugía a la que fue sometida ?cuya
procedencia no se cuestiona?, previsto en el documento de consentimiento
informado: el de sufrir una complicación, en este caso, infarto de miocardio, con la
mortalidad asociada al mismo.
46. Ante la carencia probatoria frente a los argumentos y conclusiones de la
Inspección médica en el sentido expresado ?una vez examinado todo el
expediente-, no podemos, por ello, entender que el supuesto sea subsumible en
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la doctrina conocida como ?pérdida de oportunidad? de curación, mejora de
pronóstico o evolución distinta de la enfermedad.
47. Para situarnos en ese marco y decidir desde los criterios propios de esta, como
recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 21 de diciembre de 2015
(RJ 2016\55), es preciso alcanzar una razonable certeza de que ?la actuación
médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia
recibida por el enfermo habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado?.
48. Venimos insistiendo en que para que esa teoría sea operativa han de concurrir
dos presupuestos, que no se aprecian en este caso: I) que el perjuicio por el que
se reclama traiga causa del funcionamiento del servicio sanitario (incluyendo ?la
gestión de medios sanitarios?, según terminología aceptada en la STS de 9 de
octubre de 2012 ?RJ 2012\10198?) que haya afectado al curso de la enfermedad
y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011); y II) que la incertidumbre
causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de evitación del
daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento probatorio
(Dictamen 207/2008).
49. En cuanto al primer presupuesto, como ya se ha argumentado, atendida la
inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y
sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano,
podemos señalar que el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que comprende el expediente no permiten tener por acreditado un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
50. Las alegaciones de la parte reclamante en sentido contrario no tienen fundamento
técnico ni se encuentran respaldadas por prueba alguna, al tiempo que han sido
respondidas específicamente en el informe de la Inspección médica.
51. No hay ninguna evidencia de que existiera un retraso en el tratamiento quirúrgico
atribuible a una mala praxis, que colocara a la paciente en una situación de
peores o menores posibilidades de alcanzar los resultados esperables. Tampoco
ha acreditado el reclamante con el rigor técnico requerido cómo habría sido la
evolución de la paciente en el caso de que la asistencia sanitaria se hubiera
prestado de una forma distinta a como se hizo o de que la intervención quirúrgica
se hubiera realizado cinco días antes.
52. Por los motivos expuestos, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por el
hijo de doña MAOOR como lesión antijurídica vinculada causalmente al
funcionamiento anormal del servicio sanitario, ni, por ello, indemnizable en virtud
de lo previsto en el artículo 139 LRJPAC.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por el hijo de doña MAOOR.
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DICTAMEN Nº: 140/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don AOGO tras el fallecimiento de su madre, doña MAOOR, como consecuencia
de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 19 de mayo
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don AOGO) por los daños
sufridos tras el fallecimiento de su madre, doña ? (doña MAOOR), como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. El reclamante interesa la reparación del daño moral ocasionado por el
fallecimiento de su madre en la cuantía total de ciento veinte mil euros (120.000
?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación suscrito por don AOGO, registrado en dependencias
administrativas el 12 de diciembre de 2014.
b)Resolución nº 349/2015, de 10 de febrero, del Director General de Osakidetza,
por la que se concede un plazo de diez días al reclamante para que se
pronuncie sobre la existencia de prescripción de la acción.
c)Escrito del reclamante, registrado en dependencias administrativas el 25 de
febrero de 2015, en el que efectúa alegaciones sobre la prescripción y aporta
copia del escrito de reclamación sellado en el Servicio de correos el 10 de
diciembre de 2014.
d)Resolución nº 581/2015, de 9 de marzo, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación, se solicita que se subsane esta
(aportando copia del documento nacional de identidad del reclamante y la
acreditación de la calidad con la que reclama) y nombra instructor y secretaria
del expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la
reclamación, se autoriza la incorporación al procedimiento administrativo de la
copia de las historias clínicas de doña MAOOR que obran en los archivos de
Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
e)Acuerdo del instructor de 10 de febrero de 2015, por el que solicita al director
de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? la copia de la historia clínica de
doña MAOOR y los informes médicos de los servicios implicados.
f) Escrito de la parte reclamante, registrado en el Servicio de correos el 1 de abril
de 2015, por el que subsana el escrito inicial.
g)Historia clínica de doña MAOOR e informes emitidos por los servicios de
medicina intensiva (fechado el 31 de marzo de 2015), cardiología (el 1 de abril
de 2015) y cirugía cardiaca (el 10 de abril siguiente) del Hospital Universitario
? (en adelante, HU), remitidos por el director médico de ese hospital con el
oficio de 14 de abril de 2015.
h)Acuerdo del instructor de 8 de junio de 2015, por el que solicita a la Inspección
médica la emisión de informe pericial. Escrito de la secretaria del
procedimiento, del mismo día, dirigido a la parte reclamante, por el que le
informa sobre el estado de tramitación de aquel.
i) Informe del inspector médico designado, fechado el 26 de enero de 2016.
j) Acuerdo del instructor de 15 de febrero siguiente por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos. Figura notificado el 18 de febrero posterior.
k)Propuesta de resolución del instructor, de 19 de mayo último, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
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RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña MAOOR, nacida en ?, fue asistida en el Servicio de urgencias del HU el 1
de diciembre de 2013 por presentar desde hacía un mes disnea al realizar
esfuerzos con ortopnea, y desde hacía dos semanas, epigastralgia en forma de
ardor en epigastrio y retroesternal, agudizada en los dos últimos días, que le
obligaba a dormir sentada. Contaba con antecedentes de hipertensión arterial,
hiperlipidemia y dispepsia y se encontraba en tratamiento habitual con enalapril,
simvastatina, Cidina, y Lorazepam.
7. Se le efectuó en ese servicio la correspondiente valoración física y se le realizaron
pruebas complementarias en coordinación con la Unidad coronaria del hospital:
electrocardiograma (ECG); radiología simple (Rx) de tórax; analíticas sanguíneas
que incluían enzimas miocárdicas; analítica de orina; y tomografía axial
computarizada (TAC), con resultado ?Negativo para tromboembolismo pulmonar.
Hallazgos compatibles con insuficiencia cardiaca descompensada y datos de edema pulmonar.
Derrame pleural bilateral?. A la vista de los resultados de esas pruebas, la Unidad
coronaria decidió realizarle una ecoscopia. Se obtuvo el diagnóstico de síndrome
coronario agudo sin elevación del segmento ST (SCASEST) e infarto agudo de
miocardio (IAM) evolucionado. Se le ingresó el 2 de diciembre en la planta del
Servicio de cardiología con tratamiento de diuréticos, doble antiagregación,
heparina y parches de nitroglicerina. El informe del ecocardiograma transtorácico
efectuado el 3 de diciembre en el Servicio de cardiología fue informado: ?C
isquémica con disfunción sistólica severa de VI. Insuficiencia mitral moderada. Insuficiencia
tricúspide ligera. Aortoesclerosis leve?.
8. Se decidió realizar un cateterismo cardiaco, que se llevó a cabo el 4 de diciembre
siguiente. Los hallazgos fueron de EAC (enfermedad arterial coronaria): ?EAC con
afectación severa de tronco distal en bifurcación (MEDINA 1,1,1) del 95-99% y de CD
(coronaria derecha) distal (95%); lechos pontables en DA (descendente anterior), CX
(coronaria circunfleja) y CD (coronaria derecha)?.
9. Ante esos resultados se propuso como primera opción terapéutica la
revascularización quirúrgica (bypass coronario). Consta el documento de
consentimiento informado, firmado el 4 de diciembre por el médico y la paciente,
para la realización de ?revascularización coronaria y anuloplastia mitral?, en el que se
indican los riesgos generales de ese tipo de intervención y los asociados a las
circunstancias personales específicas de la paciente (entre ellos, el IAM y el
fallecimiento). Se programó la intervención para el día 9 de diciembre siguiente,
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para lo que se le retiró el tratamiento con el antiagregante plaquetario, como
preparación para la cirugía, y se le remitió al Servicio de anestesiología, donde se
le valoró el 5 de diciembre, con asignación de un riesgo quirúrgico ASA (American
Society of Anesthesiologists) III.
10. En la cirugía de 9 de diciembre se implantó a la paciente un balón de
contrapulsación preoperatorio profiláctico a través de la arteria femoral común
izquierda, ?por tratarse de un tronco izquierdo y función ventricular izquierda muy deprimida?.
Mediante esternotomía media y disección de la arteria mamaria interna izquierda
y vena safena interna izquierda, se realizó una triple derivación coronaria a
descendente anterior media (mamaria izquierda), a primera marginal (safena) y a
ramas posterolaterales (safena). Se trasfundieron 5 concentrados de hematíes y 2
de plasma.
11. Inmediatamente después de finalizada la cirugía fue ingresada en la Unidad de
cuidados intensivos (UCI), conectada a ventilación mecánica, con balón de
contrapulsación y sin drogas vasoactivas. Estaba sedada y bien adaptada a la
ventilación mecánica, con auscultación cardiaca rítmica, buena ventilación
bilateral y pulsos pedios presentes.
12. Durante la evolución se apreció en ECG elevación del segmento ST en cara
anterior (derivaciones V3-V4), que no se normalizó con nitroglicerina, así como
aumento de marcadores de daño miocárdico, por lo que el 10 de diciembre se le
realizó un estudio coronariográfico urgente (cateterismo por punción de arteria
femoral derecha), que se informó en estos términos: ?1. EAC severa de tronco distal y
tres vasos (DA y CX ostiales y CD distal. 2. Vasoespasmo severo de tercio proximal de puente
de AMI a DA. 3. Shock cardiogénico. 4. Balón de contrapulsión. 5. Administración de solinitrina
en arteria mamaria izquierda con resolución del vasoespasmo efectiva. 8. Angloseal?.
Resuelto el vasoespasmo, la paciente quedó dependiente durante 24 horas de
soporte mecánico con balón de contrapulsación y 12 horas con Noradrenalina. Se
diagnosticó de IAM perioperatorio y aparición de BRDHH (?bloqueo rama derecha haz
de His?).
13. Una vez estabilizada la paciente, el 11 de diciembre se decidió retirar el balón de
contrapulsación bajo sedación, tras la transfusión de plasma fresco y plaquetas.
Transcurridos 15 minutos desde la retirada, la paciente presentó hipotensión que
remontó inicialmente con reposición de volumen. Se exploró la ingle, que
presentaba hematoma de pequeño tamaño en zona de punción de balón. Ante la
sospecha de sangrado a ese nivel, se consultó con el Servicio de cirugía vascular
y se realizó una ecografía que descartó sangrado de arterias femoral e ilíacas,
además de no apreciar hematomas en tejidos blandos perivasculares. Se solicitó
analítica urgente en la que el hematocrito era de 24% (había caído 2 puntos).
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14. Posteriormente se realizó a la paciente una ecocardiografía urgente, que mostró
?hipocinesia global severa de VI (ventrículo izquierdo) con FE (fracción de eyección) de 10%,
IM (insuficiencia mitral) severa, VD (ventrículo derecho) normofuncionante. Salida de material
serohemático abundante por TOT (tubo orotraqueal)?. Seguidamente presentó
taquicardia ventricular con repercusión hemodinámica y desarrollo brusco de
midriasis bilateral, con parada cardiorrespiratoria, por lo que se iniciaron
maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) avanzada. Se le realizó una
ecografía abdomino-pélvica urgente, para descartar sangrado retroperitoneal en
paciente en parada cardiorrespiratoria, sin hallazgos significativos. Las maniobras
de RCP avanzada no obtuvieron el resultado deseado.
15. Doña MAOOR falleció a las 20:00 horas del día 11 de diciembre de 2013. Se
solicitó necropsia, que la familia consintió. En el estudio macroscópico
postmortem no se objetivaron complicaciones derivadas del balón de
contrapulsación. El informe de la autopsia realizada en el HU el 12 de diciembre
concluyó: ?1. Estatus post-quirúrgico cardiaco. By-pass permeable. 2. Infarto agudo de
miocardio, extenso, en cara ventricular izquierda. 3. Intensa congestión pulmonar. Signos de
hipertensión pulmonar (leve-moderada). 4. Necrosis isquémica centrolobulillar hepática. 5.
Ateroesclerosis aórtica: - Sin evidencia de desgarros. -No se observa hematoma
retroperitoneal?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
17. La reclamación ha sido presentada por el hijo de doña MAOOR, como perjudicado
por su fallecimiento. La reclamación fue registrada en el Servicio de correos el 10
de diciembre de 2014, dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC),
ya que dicho fallecimiento se produjo el 11 de diciembre de 2013.
18. La tramitación del procedimiento se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento antes citado: los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; se ha aportado la historia clínica de la paciente a disposición del HU;
constan los informes de los diferentes servicios de ese hospital implicados en la
asistencia sanitaria dispensada a la paciente, referidos en los antecedentes; la
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Inspección médica ha emitido un informe pericial; se ha concedido trámite de
audiencia a la parte reclamante; y, por último, el órgano instructor, a la vista de
todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.
19. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
20. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
21. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación
del hijo de doña MAOOR, es necesario efectuar un acercamiento al régimen de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy
contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Ese régimen resulta
de aplicación también a las reclamaciones por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme a la
disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como al artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
23. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR
2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de
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medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
24. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
25. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a
las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
26. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo técnico sólido. Si, como hemos expuesto, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran especial importancia los
informes técnicos, de forma que la prueba pericial deviene insoslayable, al
margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y
la sana crítica que rigen la misma.
27. En segundo lugar, corresponde, en principio, al reclamante demostrar la
existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño
alegado (artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y artículo 6.1 del
Reglamento). Ahora bien, la jurisprudencia ha expresado una idea de moderación
en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de
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la regla de la facilidad probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de
2008 ?RJ 67/2009?).
28. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio
de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
29. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso
planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación,
centrada en que ha existido una desatención sanitaria a doña MAOOR, toda vez
que, tras varias pruebas realizadas por su dolencia cardíaca, incluido un
cateterismo, ?una vez analizada su fortaleza y sus buenas condiciones físicas, se le aconsejó
le fuera practicada una intervención para mejorar su calidad de vida. Permaneciendo
hospitalizada una semana antes de ser operada el día 9 de diciembre y falleciendo tras la
operación practicada el día 11 de diciembre al proceder a retirarle la asistencia mecánica
debido a un paro cardiorrespiratorio?. Entiende que la lesión que ha sufrido como
consecuencia del fallecimiento de su madre es ilegítima ?en razón al inadecuado
tratamiento que recibió, sin resolver su problema coronario, demorándose la intervención
durante una semana soslayándose el gravísimo empeoramiento de su situación?.
30. Para el examen de las cuestiones suscitadas en relación con el funcionamiento de
los servicios sanitarios implicados la Comisión no puede prescindir de los
informes e historia clínica de la paciente que se encuentren en el expediente, así
como de la valoración que de ellos realiza la inspección médica.
31. A ese respecto, los únicos informes médicos que constan en el expediente ?al
margen del de la inspección médica? son los emitidos por los servicios del HU
que asistieron a doña MAOOR, puesto que la parte reclamante no ha aportado
ninguno ni ha desplegado otro tipo de prueba en apoyo de su pretensión.
32. El Servicio de cardiología del HU pone de relieve que la paciente fue atendida en
ese hospital por diversos servicios médicos ?según todas las pautas de actuación
recomendadas en las guías de actuación médica, que se basan en la evidencia?, como lo
ponen de manifiesto los siguientes hechos:
a)Se le practicaron con inmediatez todas las pruebas necesarias para detectar
las causas de su enfermedad.
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b)Se le diagnosticó una enfermedad coronaria muy grave, ?del 90% del tronco
común de la coronaria izquierda, en bifurcación y de la coronaria derecha distal?.
c)Hay una coincidencia absoluta en toda la lex artis médica reflejada en las guías
de actuación de todas las sociedades científicas nacionales e internacionales
en que, independientemente de sus síntomas, por motivos pronósticos ?dado
que este padecimiento si no se corrige quirúrgicamente es a corto plazo
mortal? debe de recomendarse al paciente la cirugía de revascularización; y
así se hizo, respetando el principio de autonomía de la paciente, principalmente
con el fin de mejorar su expectativa de vida, en cuanto única opción para aliviar
sus síntomas de angina de pecho e insuficiencia cardiaca.
d)La paciente consintió la intervención, tras conocer sus beneficios y riesgos, que
fueron calculados y explicados a ella y a sus familiares por los cardiólogos del
Servicio de cardiología y los cirujanos del Servicio de cirugía cardiaca.
e)Entre esos riesgos, para una persona de su edad y con una patología grave, se
encuentra una probabilidad de mortalidad que, lamentablemente y a pesar de
seguirse todas las pautas de actuación y ponerse todos los medios necesarios,
se hizo realidad.
33. Concluye su informe ese servicio con la valoración de su jefe de que, ?Examinada la
historia no observo desatención, negación de recursos, mala práctica médica ni violación de
ninguno de los principios éticos de actuación ?incluyendo el de autonomía de la paciente??.
34. En el informe del Servicio de cirugía cardiaca del mismo hospital se explica que
se decidió la intervención quirúrgica para revascularización coronaria en el mismo
ingreso al tratarse de ?una angina inestable de reciente comienzo con angina de reposo,
infarto de miocardio reciente y coronariografía con lesión severa del tronco de la coronaria
izquierda?. Asimismo, en cuanto al retraso que alega el reclamante, se reseña que
el momento de la cirugía estuvo condicionado ?por su tratamiento con antiagregantes
plaquetarios (Clopidogrel, y aspirina)?.
35. Tras relatar el abordaje quirúrgico y la evolución posterior, el informe culmina con
la valoración ?en términos semejantes a los del Servicio de cardiología? de la
alegación del reclamante:
?(?)
Confirmada la severidad de su patología coronaria se planteó el tratamiento
quirúrgico como la opción terapéutica más adecuada.
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Teniendo en cuenta lo reciente de su infarto de miocardio y el tratamiento con
antiagregantes plaquetarios, se consideró como fecha adecuada para su
intervención el lunes 09/12/2013.
El riesgo quirúrgico previsto por el Euroscore estaba comprendido entre el 25,08
% y el 56,32 %, motivo por el que se aplicaron medidas especiales como fueron
la implantación preoperatoria del Balón de contrapulsación intraaórtica y la
infusión continua de Levosimendan.
El resultado final no ha sido el deseado, pero no podemos estar de acuerdo con
la insinuación de que el tratamiento clínico fuese inadecuado?.
36. Por último, el informe del Servicio de medicina intensiva del HU, en el que se
atendió a la paciente, concluye que, a la vista del resultado del informe definitivo
de necropsia ?del que se ha dejado constancia en el relato de hechos del
dictamen?, las medidas terapéuticas adoptadas durante su ingreso en la UCI
fueron las adecuadas para resolver las complicaciones postoperatorias que se
presentaron.
37. El inspector médico ha emitido su informe con los datos que traslada el
expediente, que contrasta con la información que ofrece la amplia bibliografía
médica que cita.
38. En su informe vierte, en primer lugar, unas consideraciones médicas relativas,
entre otras, a las siguientes materias: I) el infarto de miocardio (definición, proceso
y momento de detección de la lesión miocárdica); II) el infarto de miocardio
asociado a procesos de revascularización ?ya sea mediante intervención
coronaria percutánea (cateterismo) o por cirugía de revascularización
aortocoronaria?, y los criterios diagnósticos en el caso de cirugía de
revascularización coronaria; III) Coronariografía invasiva y cirugía de
revascularización aortocoronaria ?en qué supuestos se encuentran indicadas?;
IV) planificación de la cirugía de revascularización y de la interrupción del
tratamiento antitrombótico; V) escalas de valoración del riesgo en cirugía cardiaca
?escala Euroscore?; VI) escala de riesgo anestésico quirúrgico (Clasificación de
la ASA).
39. Seguidamente, el inspector lleva a cabo un análisis del caso desde la perspectiva
de esas consideraciones y de las circunstancias que se concitan en el mismo.
Coincide en sus apreciaciones con las valoraciones realizadas en sus informes
por los servicios afectados.
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40. Del análisis del caso destacamos la siguiente explicación y ponderación de la
asistencia sanitaria a doña MAOOR:
a)Fue correcta la propuesta de realizar revascularización quirúrgica (bypass
coronario) como única alternativa para mejorar las expectativas de
supervivencia de la paciente y a pesar del riesgo cardiovascular de la
intervención, dadas las características de las lesiones que presentaba la
paciente.
b)Consta documento de consentimiento informado (de 4 de diciembre de 2013),
firmado por el médico y la paciente, para la realización de revascularización
coronaria y anuloplastia mitral, en el que se indican los riesgos de la
intervención, entre los que se encuentran el IAM (infarto agudo de miocardio) y
el fallecimiento.
c)Se programó la intervención para el día 9 de diciembre de 2013 con el fin de
retirar el tratamiento con clopidogrel (antiagregante plaquetario), como
preparación para la cirugía con cinco días de antelación a esta, como
recomiendan las guías de práctica clínica.
d)En la valoración preanestésica de 5 de diciembre anterior se le asignó un
riesgo quirúrgico ASA (American Society of Anesthesiologists) III, ?como
corresponde a una paciente con alteración sistémica grave y estado postinfarto agudo de
miocardio, lo que ya supone un riesgo adicional de mortalidad de entre 1,8% y 5,4%?.
e)La cirugía se llevó a cabo el 9 de diciembre, sin que se produjeran incidencias
cardiológicas de ningún tipo hasta ese momento. ?Se implantó balón de
contrapulsación preoperatorio profiláctico a través de la arteria femoral común izquierda por
tratarse de un tronco izquierdo y función ventricular izquierda muy deprimida, como se
recomienda en las guías clínicas?. No se presentaron complicaciones durante la
intervención.
f) Inmediatamente después de la cirugía fue ingresada en la UCI, sedada y bien
adaptada a la ventilación mecánica. ?Posteriormente, se detectaron en ECG y
analítica signos de infarto agudo de miocardio (?), por lo que se realizó coronariografía
urgente (?) En el estudio macroscópico postmortem no se objetivaban complicaciones
derivadas del balón?.
g)Los esfuerzos diagnósticos y terapéuticos llevados a cabos en la UCI fueron
los correctos a pesar de no poder revertir el cuadro causante del fatal
desenlace.
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41. Con el resultado del informe de autopsia, el inspector traslada también al análisis
del caso que: ?(?) Todo ello indica que, a pesar de que la cirugía resultó exitosa en cuanto a
la función del by-pass, se presentó durante el postoperatorio inmediato un infarto agudo de
miocardio, que es una complicación conocida previamente mediante el consentimiento
informado, que no pudo ser remontado a pesar de los esfuerzos de estabilización y
reanimación realizados?.
42. Traslada sus conclusiones al apartado del informe correspondiente, resumiendo lo
ya expuesto al analizar el caso: ?La asistencia prestada ha sido correcta y adecuada
conforme a los estándares médicos y las recomendaciones de las guías de práctica clínica. La
decisión de intervenir quirúrgicamente la patología coronaria está basada en criterios
contrastados de valoración del riesgo, y su demora se debe a la recomendación de suspender
5 días antes el tratamiento antiagregante. Los riesgos fueron informados y consentidos por la
paciente. Una vez realizada la cirugía, no pudo evitarse el fallecimiento ante las
complicaciones inevitables que aparecieron, a pesar de la correcta actuación de los
profesionales sanitarios?.
43. Tomando en consideración lo expuesto en los informes evacuados en el
procedimiento, la Comisión no tiene motivos para cuestionar que la actuación
médica se ajustó en este supuesto a la lex artis. Partiendo de ello, no es tampoco
admisible la tesis del reclamante que sitúa la mala praxis en la desatención y
demora en realizar la intervención quirúrgica a su madre. Ha quedado acreditado,
sin que se haya demostrado lo contrario, que la paciente fue objeto de una
atención continuada y que la decisión sobre la fecha de la intervención se amparó
en razones médicas avaladas por las guías de práctica clínica en una persona en
las circunstancias de aquella.
44. En definitiva, el rigor técnico que, a juicio de la Comisión, requiere el análisis que
nos compete se obtiene en este caso de los informes emitidos en el
procedimiento, de los que se colige que la Administración sanitaria puso los
medios para conseguir un resultado satisfactorio en la asistencia prestada a doña
MAOOR, pese a lo que no se alcanzó el resultado deseado.
45. El lamentable fallecimiento de doña MAOOR se presenta, así, como concreción
de uno de los riesgos posibles asociados a la cirugía a la que fue sometida ?cuya
procedencia no se cuestiona?, previsto en el documento de consentimiento
informado: el de sufrir una complicación, en este caso, infarto de miocardio, con la
mortalidad asociada al mismo.
46. Ante la carencia probatoria frente a los argumentos y conclusiones de la
Inspección médica en el sentido expresado ?una vez examinado todo el
expediente-, no podemos, por ello, entender que el supuesto sea subsumible en
Dictamen 140/2016 Página 12 de 14
la doctrina conocida como ?pérdida de oportunidad? de curación, mejora de
pronóstico o evolución distinta de la enfermedad.
47. Para situarnos en ese marco y decidir desde los criterios propios de esta, como
recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 21 de diciembre de 2015
(RJ 2016\55), es preciso alcanzar una razonable certeza de que ?la actuación
médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia
recibida por el enfermo habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado?.
48. Venimos insistiendo en que para que esa teoría sea operativa han de concurrir
dos presupuestos, que no se aprecian en este caso: I) que el perjuicio por el que
se reclama traiga causa del funcionamiento del servicio sanitario (incluyendo ?la
gestión de medios sanitarios?, según terminología aceptada en la STS de 9 de
octubre de 2012 ?RJ 2012\10198?) que haya afectado al curso de la enfermedad
y al tratamiento para combatirla (Dictamen 198/2011); y II) que la incertidumbre
causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de evitación del
daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento probatorio
(Dictamen 207/2008).
49. En cuanto al primer presupuesto, como ya se ha argumentado, atendida la
inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y
sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano,
podemos señalar que el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que comprende el expediente no permiten tener por acreditado un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
50. Las alegaciones de la parte reclamante en sentido contrario no tienen fundamento
técnico ni se encuentran respaldadas por prueba alguna, al tiempo que han sido
respondidas específicamente en el informe de la Inspección médica.
51. No hay ninguna evidencia de que existiera un retraso en el tratamiento quirúrgico
atribuible a una mala praxis, que colocara a la paciente en una situación de
peores o menores posibilidades de alcanzar los resultados esperables. Tampoco
ha acreditado el reclamante con el rigor técnico requerido cómo habría sido la
evolución de la paciente en el caso de que la asistencia sanitaria se hubiera
prestado de una forma distinta a como se hizo o de que la intervención quirúrgica
se hubiera realizado cinco días antes.
52. Por los motivos expuestos, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por el
hijo de doña MAOOR como lesión antijurídica vinculada causalmente al
funcionamiento anormal del servicio sanitario, ni, por ello, indemnizable en virtud
de lo previsto en el artículo 139 LRJPAC.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por el hijo de doña MAOOR.
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