Última revisión
20/07/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 139/2016 de 20 de julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 20/07/2016
Num. Resolución: 139/2016
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución de 14 de octubre de 2003, del Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se acuerda la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la pareja constituida por don PAG y doña MJCT.Contestacion
DICTAMEN Nº: 139/2016
TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 14 de octubre de 2003, del
Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se
acuerda la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco a la pareja constituida por don PAG y doña MJCT
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el
Departamento de Empleo y Políticas Sociales, referido a la revisión de oficio de la
Resolución de 14 de octubre de 2003, del Delegado Territorial de Vivienda y
Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se acordó la inscripción en el Registro de
parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) de la pareja
constituida por doña ? (en adelante MJCT) y don ? (en adelante PAG).
2. Por Orden del Consejero de Empleo y Políticas Sociales de fecha 23 de mayo de
2016 (con fecha de entrada el día 25 siguiente), se eleva el expediente de revisión
de oficio a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión
del preceptivo dictamen.
3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,
los siguientes documentos de interés:
a) Solicitud de inscripción en el Registro de parejas de hecho suscrita por doña
MJCT y don PAG, de 10 de septiembre de 2003, en la que declaran que su
estado civil es el de ?separada? y ?viudo? respectivamente.
b)Fotocopia del DNI de ambos solicitantes.
c)Certificado de empadronamiento de doña MJCT, emitido por el Ayuntamiento
de ?, de 22 de septiembre de 2003.
d)Fe de vida y estado de don PAG, expedido por el Registro Civil de ?, el 24 de
septiembre de 2003, en la que consta que su estado civil es el de viudo.
e)Fe de vida y estado de doña MJCT, expedido por el Registro Civil de ? el 24
de septiembre de 2003, en la que no se certifica estado civil alguno.
f) Declaraciones juradas de ambos intervinientes sobre inexistencia de otra
relación de pareja formalizada, realizadas ante el Registro de parejas de hecho
la CAPV el 10 de septiembre de 2003.
g)Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao, de 18 de
septiembre de 2002, concediendo la separación legal de su matrimonio a doña
MJCT.
h)Pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja de
hecho, de 8 de octubre de 2003.
i) Copia cotejada del Libro de familia de la pareja de hecho en el que consta que
el estado civil de don PAG es el de viudo y el de doña MJCT es el de separada
legalmente. Así como copias de hojas correspondientes a los vínculos previos
de ambos y las de los respectivos hijos.
j) Resolución de 14 de octubre de 2003 del Delegado Territorial de Vivienda y
Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se acuerda la inscripción de la pareja
constituida por doña MJCT y don PAG en el Registro de parejas de hecho de la
CAPV.
k)Escrito de 25 de noviembre de 2015, del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Bizkaia, mediante el que se advierte al Director de Política
Familiar y Desarrollo Comunitario que, como consecuencia de haber recibido
una solicitud de información por parte de la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS), se ha detectado que en la inscripción
de doña MJCT como pareja de hecho figura como estado civil el de separada.
En el escrito se pone de manifiesto que el interés del INSS viene motivado por
la solicitud de doña MJCT de pensión de viudedad por fallecimiento de su
pareja don PAG. El Delegado manifiesta asimismo que:
?Consultado el expediente de inscripción como pareja de hecho de la Sra.
MJCT,?, verificamos que está inscrita como pareja de don PAG desde el 14 de
octubre de 2003. Comprobamos, así mismo, que el estado civil que declaró en
la solicitud de inscripción es el de separada, que lo mismo consta en la
sentencia que aportó y que en la fe de vida y estado que presentó el estado civil
no consta.
?.
A la vista de lo anterior, entendemos que la inscripción en el Registro de esta
pareja no se debía haber realizado, por incumplir ella el requisito de no estar
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unida a otra persona por vínculo matrimonial, establecido en el artículo 2 de la
Ley reguladora de las parejas de hecho.?
l) Orden de 14 de marzo de 2016, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales,
por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de
14 de octubre de 2003 del Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales
de Bizkaia.
m)Informe jurídico de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y
Políticas Sociales, de 22 de marzo de 2016.
n)Diligencias de 21 de marzo de 2016, del Director de Política Familiar y
Desarrollo Comunitario, por las que se notifican a los herederos de don PAG y
a doña MJCT la Orden de 14 de marzo de 2016 del Consejero de Empleo y
Políticas Sociales.
o)Certificados de correos de imposibilidad de entrega de la notificación, tras
intentos realizados el 7 de abril de 2016, por desconocidos.
p)Edicto de 13 de abril de 2016, del Director de Trabajo y Seguridad Social, que
se publica en el BOPV nº 82 de 3 de mayo de 2016 y en el BOE nº 109 de 5 de
mayo de 2016, por el que se notifica a los herederos de don PAG y a doña
MJCT, la Orden de iniciación del procedimiento de revisión y la apertura del
trámite de audiencia.
q)Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio de la Resolución
de 14 de octubre de 2003 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos
Sociales de Bizkaia por la que se acordó la inscripción en el Registro de
parejas de hecho de la CAPV de la pareja constituida por doña MJCT y don
PAG.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), la consulta es preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo
favorable el dictamen de esta Comisión estaría legitimado el Departamento de
Empleo y Políticas Sociales para declarar la nulidad del acto.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.
7. En principio, en la orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno
derecho y se refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. También
constan los documentos que han justificado la apertura del procedimiento.
8. En cuanto al trámite de audiencia, entendemos que se ha practicado de
conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 LRJPAC. Así, intentada la
notificación en el domicilio que, en la solicitud de inscripción en el Registro de
parejas de hecho, hicieron constar sus integrantes y siendo su resultado de
desconocido, se realizó la publicación del edicto tanto en el BOPV como en el
BOE.
9. Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la
posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del
análisis del expediente tramitado.
10. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el
artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y
notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.
11. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden del Consejero de Empleo
y Políticas Sociales de 14 de marzo de 2015, cabe concluir que no ha transcurrido
dicho plazo ya que la remisión a esta Comisión del expediente provoca ope legis
su suspensión, en virtud del artículo 42.5.c) LRJPAC, durante el tiempo que
media entre la petición del dictamen y su recepción (STS de 4 de noviembre de
2004).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
12. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario plasmar
los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo remitido,
resultando los siguientes datos relevantes.
13. Con fecha 10 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el registro de la Delegación
Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Bizkaia solicitud de doña MJCT y
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don PAG de inscripción en el Registro de parejas de hecho de la CAPV, mediante
la cual declaran que su estado civil era el de separada y viudo respectivamente.
14. Doña MJCT presenta además Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14
de Bilbao, de 18 de septiembre de 2002, concediendo la separación legal de su
anterior matrimonio.
15. Por Resolución de 14 de octubre de 2003, del Delegado Territorial de Vivienda y
Asuntos Sociales de Bizkaia, se acuerda la inscripción de la pareja constituida por
doña MJCT y don PAG en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
16. Como consecuencia de haber recibido una solicitud de información por parte del
INSS sobre la inscripción de doña MJCT como pareja de hecho, al constar como
separada se inicia el procedimiento de revisión de oficio mediante Orden de 14 de
marzo de 2016.
17. El Departamento de Empleo y Políticas Sociales invoca la causa de nulidad
prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía haberse
practicado la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la CAPV de la
pareja constituida por doña MJCT y don PAG porque uno de los integrantes
mantenía un vínculo matrimonial con otra persona al no estar divorciada sino
separada legalmente. Por tal motivo, no cumplían un requisito esencial para la
constitución de una pareja de hecho ni, por tanto, debían adquirir los derechos
que se derivan de la referida inscripción.
B) La nulidad de pleno derecho:
18. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que
esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las
causas de nulidad de pleno derecho, y en particular de la prevista en el artículo
62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
19. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una
interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.
No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la
nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).
Ahora bien, también hemos puntualizado recientemente, y además en relación
con la causa que sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este
expediente, que ?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello
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no equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su
inaplicación? (Dictamen 26/2013).
20. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que, para entender
concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f), no basta con que el acto sea
contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría
produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,
que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado
precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que
además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre la
eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó.
21. Siguiendo este razonamiento, esta Comisión ha considerado que entre los
requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los referidos a
las condiciones personales del sujeto, que pueden resultar, conforme a la
normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.
22. Por dicho motivo la Comisión ha considerado que concurre la causa de nulidad de
pleno derecho alegada en supuestos en los que se ha acreditado en el expediente
que en el momento en que se constituyó la pareja de hecho mediante su
inscripción en el registro uno de su miembros estaba ligado por vínculo
matrimonial. En este sentido, se consideraba incumplido un requisito esencial
subjetivo para la constitución de las parejas de hecho.
23. Así, del examen del marco normativo que regula el acto que se pretende revisar
?artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho
(en adelante LRPH)? hemos apreciado que forma parte de la definición legal de
la pareja de hecho que los dos miembros no estén ?unidos a otra persona por vínculo
matrimonial o pareja de hecho?.
24. Además, no se debe ignorar que la inscripción de la pareja en el Registro de
parejas de hecho tiene carácter constitutivo, a tenor del artículo 3.1 LRPH, de
suerte que no se tendrá por legalmente constituida si no figura en dicho registro (o
en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos), ni les
serán de aplicación las restantes previsiones de la ley o las que se contemplen en
otras leyes para cuya aplicación se tome como presupuesto de hecho la
existencia de una pareja de hecho, leyes que vienen a conformar su estatuto
jurídico.
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25. Ahora bien, a diferencia de otro tipo de supuestos, entendemos que en el
presente se concitan una serie de elementos que nos conducen a considerar
como no procedente la revisión del acto.
26. Tal y como hemos destacado en diferentes ocasiones, la LRJAPC sujeta la
posibilidad de revisión a determinados límites en su artículo 106. Así, dispone que
las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
27. Es decir, que la propia ley no considera adecuado el ejercicio de la potestad
revisora cuando la misma, atendiendo a las circunstancias de cada caso, entra en
conflicto con la seguridad jurídica. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012-3955) reitera la doctrina del
tribunal sobre los bienes jurídicos en juego en la institución de la revisión de los
actos en la vía administrativa:
?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias
contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar
actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que
trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como
consolidada no puede ser alterada en un futuro. El problema que se presenta en
estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y
la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor
absoluto, siendo la única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando
un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la
búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la
revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve
gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías
procedimentales en salvaguarda de la seguridad jurídica y todo ello limitando en
el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derecho a
favor de terceros.?
28. Así, para llevar a cabo la revisión la propia ley requiere, además de justificar la
existencia de un motivo de revisión, motivar la aplicabilidad o inaplicabilidad al
caso de los límites establecidos en el artículo 106.
29. Al respecto el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 1 de julio de
2008, que: ?Los límites de la revisión deben aplicarse cuando, a través del ejercicio de la
acción de nulidad, se pretende reabrir el procedimiento, de forma evidentemente tardía y sin
que exista justificación alguna para tan larga espera, cuando desde el momento inicial se
conocía o podía conocerse la hipotética causa de nulidad. No cabe, sin invocar un perjuicio
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nítido ?o, cuanto menos, aparentemente posible? y sin invocar razones jurídicas a favor de una
decisión distinta, reabrir el cuestionamiento de un acto administrativo por quienes pudieron
hacerlo con anterioridad?.
30. Es decir, el transcurso del tiempo opera como presupuesto de la aplicación de los
límites de la revisión cuando permite que se consoliden situaciones jurídicas o
derechos de los particulares cuya revisión puede ser contraria a los principios de
equidad y buena fe, el derecho de los particulares y las leyes. En estos supuestos
la restauración del orden jurídico ocasionaría perjuicios, en detrimento del
equilibrio entre legalidad y seguridad jurídica que justifica en último término las
facultades de revisión.
31. En este tipo de situaciones prevalecería el principio de la seguridad jurídica, que
implicaría el mantenimiento de situaciones que han creado derechos a favor de
sujetos determinados que confían en la continuidad de las relaciones jurídicas
surgidas de actos firmes de la Administración, que no fueron impugnados en
tiempo y forma, por lo que había razón para considerarlos definitivos y actuar en
consecuencia. Ello no quiere decir que la acción de nulidad no pueda ejercitarse
contra los actos firmes de la Administración. Puede promoverse contra actos
firmes, pero su ejercicio es improcedente cuando con ello se vulneren las
necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica,
principio que está indisolublemente ligado al respeto de los derechos de los
particulares como límite al ejercicio de la potestad revisora de la Administración
(STS 7618/2000 de 23 de octubre Nº Recurso: 3079/1995).
32. Siguiendo este razonamiento, la STS 730/2004, de 9 de febrero de 2004, indica
que el ?principio de protección de la confianza legítima del ciudadano en el actuar de la
Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica
subjetiva en el particular, sino cuando dicha confianza se funda en signos o hechos externos
producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a
confiar en la apariencia de legalidad que la actuación administrativa a través de actos
concretos revela?
33. Relacionado con el supuesto objeto de nuestro dictamen, se nos presenta una
revisión de un acto que fue dictado hace más de quince años y que ha
permanecido vigente, sin que se haya advertido durante ese periodo cuestión
alguna sobre su irregularidad. En este caso, es evidente que el devenir temporal
ha generado en los integrantes de la pareja una confianza en la regularidad de su
situación que de revertirse ocasionaría unos perjuicios graves, limitando unas
expectativas legítimamente creadas.
34. Más aún, incluso en este supuesto el límite temporal se presenta como un
obstáculo infranqueable, ya que de haberse advertido la no adecuación a la
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norma de la constitución de la pareja de hecho en una época anterior, doña MJTC
hubiera podido reaccionar solicitando el divorcio para así poder constituir
nuevamente la pareja de hecho, cuestión que actualmente ha devenido imposible
derivada del fallecimiento del otro integrante de la pareja de hecho.
35. Además, unido a lo anterior, a diferencia de otro tipo de supuestos, debemos
reseñar como elemento relevante que los solicitantes de la inscripción en todo
momento actuaron de buena fe. Durante el proceso de inscripción de la pareja el
estado civil de separada de la solicitante, según consta en los documentos
aportados, fue declarado en todo momento. Al efecto aportó la sentencia que así
lo constataba lo que, desde el inicio, evidenciaba la imposibilidad legal de
constituir la unión entre ambos. Durante todo el proceso la Administración fue
plenamente conocedora de dicho impedimento, a pesar de lo cual se procedió a la
inscripción.
36. Finalmente, durante todo este lapso temporal los integrantes de la pareja han
actuado en la confianza de que su unión era perfectamente válida y han
acomodado su actuar a dicha realidad durante toda la vida de la pareja de hecho
hasta su extinción por fallecimiento.
37. Más aun, tras el fallecimiento de uno de los integrantes, doña MJCT
legítimamente solicitó la correspondiente pensión de viudedad en la confianza de
que le asistía dicho derecho.
38. No debemos olvidar que, de acuerdo al artículo 174.2 de la Ley General de la
Seguridad Social (actual 220.1 TRLGSS), ?En los casos de separación o divorcio, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada
caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso
siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho,
en los términos a que se refiere el apartado siguiente...?
39. Por su parte, el apartado siguiente 174,3 de la LGSS (actual 221.2 TRLGSS)
expresa que ?A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho
la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose
impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y
acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia
estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará
mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento
público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como
la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una
antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante?.
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40. La posible contradicción (derivada asimismo de la posibilidad de que, de acuerdo
con la legislación de determinadas comunidades autónomas, puedan constituir
parejas de hecho las personas separadas) fue objeto de interpretación mediante
Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2014, de 7 abril ?RTC\2014\44? que
manifestó que ?el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de
viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge
legítimo «siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja
de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente». Es decir, que las personas a
las que ?, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3
debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del
apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen
establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación
objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el
derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial?.
41. Más aun, la titularidad del derecho a pensión en estos casos, tal y como establece
la STS, de 22 de septiembre de 2014 (EDJ 2014/223374), ??únicamente
corresponde a las ?parejas de derecho? y no a las genuinas ?parejas de hecho?, es decir a las
inscritas.
42. Finalmente, cabe advertir que, a pesar de que el artículo 2 de la LRPH exige que
los dos miembros no estén ?unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de
hecho?, el artículo 10.2 del Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro de parejas de hecho de la CAPV, parece
autorizar la constitución como pareja de hecho cuando uno de los integrantes esté
separado legalmente ya que entre los documentos acreditativos del cumplimiento
de los requisitos menciona: ?e) Sentencia judicial de separación, divorcio o nulidad, o
certificado literal de matrimonio en el que conste alguno de estos extremos?.
43. En suma, la Comisión considera que la revisión del acto sobrepasaría los límites
que para la misma están establecidos en el artículo 106 LRJPAC ya que el
transcurso del tiempo unido a la buena fe de los integrantes afectaría a la
seguridad jurídica y a la confianza legítima creada por la producción de efectos
del acto en el tiempo.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio de la Resolución de 14 de octubre de 2003, del
Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se acuerda
la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la CAPV a la pareja constituida
por don PAG y doña MJCT.
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DICTAMEN Nº: 139/2016
TÍTULO: Revisión de oficio de la Resolución de 14 de octubre de 2003, del
Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se
acuerda la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco a la pareja constituida por don PAG y doña MJCT
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente, tramitado por el
Departamento de Empleo y Políticas Sociales, referido a la revisión de oficio de la
Resolución de 14 de octubre de 2003, del Delegado Territorial de Vivienda y
Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se acordó la inscripción en el Registro de
parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) de la pareja
constituida por doña ? (en adelante MJCT) y don ? (en adelante PAG).
2. Por Orden del Consejero de Empleo y Políticas Sociales de fecha 23 de mayo de
2016 (con fecha de entrada el día 25 siguiente), se eleva el expediente de revisión
de oficio a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi a los efectos de la emisión
del preceptivo dictamen.
3. El expediente remitido incluye, junto al oficio por el que se formaliza la consulta,
los siguientes documentos de interés:
a) Solicitud de inscripción en el Registro de parejas de hecho suscrita por doña
MJCT y don PAG, de 10 de septiembre de 2003, en la que declaran que su
estado civil es el de ?separada? y ?viudo? respectivamente.
b)Fotocopia del DNI de ambos solicitantes.
c)Certificado de empadronamiento de doña MJCT, emitido por el Ayuntamiento
de ?, de 22 de septiembre de 2003.
d)Fe de vida y estado de don PAG, expedido por el Registro Civil de ?, el 24 de
septiembre de 2003, en la que consta que su estado civil es el de viudo.
e)Fe de vida y estado de doña MJCT, expedido por el Registro Civil de ? el 24
de septiembre de 2003, en la que no se certifica estado civil alguno.
f) Declaraciones juradas de ambos intervinientes sobre inexistencia de otra
relación de pareja formalizada, realizadas ante el Registro de parejas de hecho
la CAPV el 10 de septiembre de 2003.
g)Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao, de 18 de
septiembre de 2002, concediendo la separación legal de su matrimonio a doña
MJCT.
h)Pacto regulador de las relaciones económico-patrimoniales de la pareja de
hecho, de 8 de octubre de 2003.
i) Copia cotejada del Libro de familia de la pareja de hecho en el que consta que
el estado civil de don PAG es el de viudo y el de doña MJCT es el de separada
legalmente. Así como copias de hojas correspondientes a los vínculos previos
de ambos y las de los respectivos hijos.
j) Resolución de 14 de octubre de 2003 del Delegado Territorial de Vivienda y
Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se acuerda la inscripción de la pareja
constituida por doña MJCT y don PAG en el Registro de parejas de hecho de la
CAPV.
k)Escrito de 25 de noviembre de 2015, del Delegado Territorial de Empleo y
Asuntos Sociales de Bizkaia, mediante el que se advierte al Director de Política
Familiar y Desarrollo Comunitario que, como consecuencia de haber recibido
una solicitud de información por parte de la Dirección Provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS), se ha detectado que en la inscripción
de doña MJCT como pareja de hecho figura como estado civil el de separada.
En el escrito se pone de manifiesto que el interés del INSS viene motivado por
la solicitud de doña MJCT de pensión de viudedad por fallecimiento de su
pareja don PAG. El Delegado manifiesta asimismo que:
?Consultado el expediente de inscripción como pareja de hecho de la Sra.
MJCT,?, verificamos que está inscrita como pareja de don PAG desde el 14 de
octubre de 2003. Comprobamos, así mismo, que el estado civil que declaró en
la solicitud de inscripción es el de separada, que lo mismo consta en la
sentencia que aportó y que en la fe de vida y estado que presentó el estado civil
no consta.
?.
A la vista de lo anterior, entendemos que la inscripción en el Registro de esta
pareja no se debía haber realizado, por incumplir ella el requisito de no estar
Dictamen 139/2016 Página 2 de 10
unida a otra persona por vínculo matrimonial, establecido en el artículo 2 de la
Ley reguladora de las parejas de hecho.?
l) Orden de 14 de marzo de 2016, del Consejero de Empleo y Políticas Sociales,
por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de
14 de octubre de 2003 del Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales
de Bizkaia.
m)Informe jurídico de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y
Políticas Sociales, de 22 de marzo de 2016.
n)Diligencias de 21 de marzo de 2016, del Director de Política Familiar y
Desarrollo Comunitario, por las que se notifican a los herederos de don PAG y
a doña MJCT la Orden de 14 de marzo de 2016 del Consejero de Empleo y
Políticas Sociales.
o)Certificados de correos de imposibilidad de entrega de la notificación, tras
intentos realizados el 7 de abril de 2016, por desconocidos.
p)Edicto de 13 de abril de 2016, del Director de Trabajo y Seguridad Social, que
se publica en el BOPV nº 82 de 3 de mayo de 2016 y en el BOE nº 109 de 5 de
mayo de 2016, por el que se notifica a los herederos de don PAG y a doña
MJCT, la Orden de iniciación del procedimiento de revisión y la apertura del
trámite de audiencia.
q)Propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio de la Resolución
de 14 de octubre de 2003 del Delegado Territorial de Empleo y Asuntos
Sociales de Bizkaia por la que se acordó la inscripción en el Registro de
parejas de hecho de la CAPV de la pareja constituida por doña MJCT y don
PAG.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Las actuaciones remitidas suscitan un supuesto de revisión de oficio, siendo
preceptivo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.g) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
5. Conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), la consulta es preceptiva y habilitante, en el sentido de que sólo siendo
favorable el dictamen de esta Comisión estaría legitimado el Departamento de
Empleo y Políticas Sociales para declarar la nulidad del acto.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
6. Desde el punto de vista procedimental, se trae a la Comisión un expediente de
revisión en el que se han cumplido suficientemente los trámites necesarios.
7. En principio, en la orden de iniciación se especifica la causa de nulidad de pleno
derecho y se refieren los fundamentos jurídicos que justifican la revisión. También
constan los documentos que han justificado la apertura del procedimiento.
8. En cuanto al trámite de audiencia, entendemos que se ha practicado de
conformidad con lo establecido en el artículo 59.5 LRJPAC. Así, intentada la
notificación en el domicilio que, en la solicitud de inscripción en el Registro de
parejas de hecho, hicieron constar sus integrantes y siendo su resultado de
desconocido, se realizó la publicación del edicto tanto en el BOPV como en el
BOE.
9. Finalmente, la propuesta de resolución (artículo 84 LRJPAC) exterioriza la
posición de la Administración sobre el acto que pretende revisar, a la vista del
análisis del expediente tramitado.
10. Respecto del plazo para resolver, iniciado el procedimiento de oficio, según el
artículo 102.5 LRJPAC el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse y
notificarse la resolución produce la caducidad del mismo.
11. En este caso, en tanto que el acto de inicio es la Orden del Consejero de Empleo
y Políticas Sociales de 14 de marzo de 2015, cabe concluir que no ha transcurrido
dicho plazo ya que la remisión a esta Comisión del expediente provoca ope legis
su suspensión, en virtud del artículo 42.5.c) LRJPAC, durante el tiempo que
media entre la petición del dictamen y su recepción (STS de 4 de noviembre de
2004).
II ANÁLISIS DE FONDO
A) Antecedentes fácticos:
12. Con carácter previo al estudio del fondo, la Comisión considera necesario plasmar
los antecedentes que se desprenden del expediente administrativo remitido,
resultando los siguientes datos relevantes.
13. Con fecha 10 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el registro de la Delegación
Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Bizkaia solicitud de doña MJCT y
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don PAG de inscripción en el Registro de parejas de hecho de la CAPV, mediante
la cual declaran que su estado civil era el de separada y viudo respectivamente.
14. Doña MJCT presenta además Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14
de Bilbao, de 18 de septiembre de 2002, concediendo la separación legal de su
anterior matrimonio.
15. Por Resolución de 14 de octubre de 2003, del Delegado Territorial de Vivienda y
Asuntos Sociales de Bizkaia, se acuerda la inscripción de la pareja constituida por
doña MJCT y don PAG en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
16. Como consecuencia de haber recibido una solicitud de información por parte del
INSS sobre la inscripción de doña MJCT como pareja de hecho, al constar como
separada se inicia el procedimiento de revisión de oficio mediante Orden de 14 de
marzo de 2016.
17. El Departamento de Empleo y Políticas Sociales invoca la causa de nulidad
prevista en el artículo 62.1.f) de la LRJPAC, al entender que no podía haberse
practicado la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la CAPV de la
pareja constituida por doña MJCT y don PAG porque uno de los integrantes
mantenía un vínculo matrimonial con otra persona al no estar divorciada sino
separada legalmente. Por tal motivo, no cumplían un requisito esencial para la
constitución de una pareja de hecho ni, por tanto, debían adquirir los derechos
que se derivan de la referida inscripción.
B) La nulidad de pleno derecho:
18. Antes de examinar si concurre la invocada causa de nulidad hay que recordar que
esta Comisión viene manteniendo una línea restrictiva en la interpretación de las
causas de nulidad de pleno derecho, y en particular de la prevista en el artículo
62.1.f) de la LRJPAC, a cuyo tenor son nulos de pleno derecho ?los actos expresos o
presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos
cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición?.
19. Hemos dicho de forma reiterada en este tipo de procedimientos que una
interpretación amplia ?dada su potencial vis expansiva? podría provocar una
desnaturalización del régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos.
No es ocioso recordar que, dentro de la teoría de la invalidez de los actos, la
nulidad radical constituye la excepción frente a la regla general (anulabilidad).
Ahora bien, también hemos puntualizado recientemente, y además en relación
con la causa que sirve para fundamentar la pretensión de nulidad instada en este
expediente, que ?aunque debe regir una interpretación estricta de las causas de nulidad, ello
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no equivale a un entendimiento tan restrictivo de las mismas que pudiera llevar a su
inaplicación? (Dictamen 26/2013).
20. El canon de enjuiciamiento lo hemos formulado expresando que, para entender
concurrente el vicio recogido en el artículo 62.1.f), no basta con que el acto sea
contrario al ordenamiento jurídico, pues si así se sostuviera se estaría
produciendo un improcedente vaciamiento de los supuestos de nulidad relativa,
que quedarían inmediatamente subsumidos en el citado apartado. El mencionado
precepto exige algo más, pues no basta con que el acto sea ilegal, sino que
además debe provocar que, en su virtud, el interesado adquiera facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. A
través de esta última previsión el legislador ha querido acotar este supuesto de
nulidad radical a aquellos extremos en los que no simplemente se discuta sobre la
eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que, además, constituyan
casos graves y notorios de falta del presupuesto indispensable para adquirir lo
que el acto improcedente le reconoció u otorgó.
21. Siguiendo este razonamiento, esta Comisión ha considerado que entre los
requisitos que pueden tener esa naturaleza se incluyen, como no, los referidos a
las condiciones personales del sujeto, que pueden resultar, conforme a la
normativa de aplicación, esenciales para la adquisición del derecho.
22. Por dicho motivo la Comisión ha considerado que concurre la causa de nulidad de
pleno derecho alegada en supuestos en los que se ha acreditado en el expediente
que en el momento en que se constituyó la pareja de hecho mediante su
inscripción en el registro uno de su miembros estaba ligado por vínculo
matrimonial. En este sentido, se consideraba incumplido un requisito esencial
subjetivo para la constitución de las parejas de hecho.
23. Así, del examen del marco normativo que regula el acto que se pretende revisar
?artículo 2 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho
(en adelante LRPH)? hemos apreciado que forma parte de la definición legal de
la pareja de hecho que los dos miembros no estén ?unidos a otra persona por vínculo
matrimonial o pareja de hecho?.
24. Además, no se debe ignorar que la inscripción de la pareja en el Registro de
parejas de hecho tiene carácter constitutivo, a tenor del artículo 3.1 LRPH, de
suerte que no se tendrá por legalmente constituida si no figura en dicho registro (o
en los registros municipales de aquellas localidades que cuenten con ellos), ni les
serán de aplicación las restantes previsiones de la ley o las que se contemplen en
otras leyes para cuya aplicación se tome como presupuesto de hecho la
existencia de una pareja de hecho, leyes que vienen a conformar su estatuto
jurídico.
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25. Ahora bien, a diferencia de otro tipo de supuestos, entendemos que en el
presente se concitan una serie de elementos que nos conducen a considerar
como no procedente la revisión del acto.
26. Tal y como hemos destacado en diferentes ocasiones, la LRJAPC sujeta la
posibilidad de revisión a determinados límites en su artículo 106. Así, dispone que
las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de
acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte
contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
27. Es decir, que la propia ley no considera adecuado el ejercicio de la potestad
revisora cuando la misma, atendiendo a las circunstancias de cada caso, entra en
conflicto con la seguridad jurídica. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 13 de febrero de 2012 (RJ 2012-3955) reitera la doctrina del
tribunal sobre los bienes jurídicos en juego en la institución de la revisión de los
actos en la vía administrativa:
?La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias
contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar
actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que
trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como
consolidada no puede ser alterada en un futuro. El problema que se presenta en
estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y
la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor
absoluto, siendo la única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando
un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la
búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la
revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve
gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías
procedimentales en salvaguarda de la seguridad jurídica y todo ello limitando en
el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derecho a
favor de terceros.?
28. Así, para llevar a cabo la revisión la propia ley requiere, además de justificar la
existencia de un motivo de revisión, motivar la aplicabilidad o inaplicabilidad al
caso de los límites establecidos en el artículo 106.
29. Al respecto el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 1 de julio de
2008, que: ?Los límites de la revisión deben aplicarse cuando, a través del ejercicio de la
acción de nulidad, se pretende reabrir el procedimiento, de forma evidentemente tardía y sin
que exista justificación alguna para tan larga espera, cuando desde el momento inicial se
conocía o podía conocerse la hipotética causa de nulidad. No cabe, sin invocar un perjuicio
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nítido ?o, cuanto menos, aparentemente posible? y sin invocar razones jurídicas a favor de una
decisión distinta, reabrir el cuestionamiento de un acto administrativo por quienes pudieron
hacerlo con anterioridad?.
30. Es decir, el transcurso del tiempo opera como presupuesto de la aplicación de los
límites de la revisión cuando permite que se consoliden situaciones jurídicas o
derechos de los particulares cuya revisión puede ser contraria a los principios de
equidad y buena fe, el derecho de los particulares y las leyes. En estos supuestos
la restauración del orden jurídico ocasionaría perjuicios, en detrimento del
equilibrio entre legalidad y seguridad jurídica que justifica en último término las
facultades de revisión.
31. En este tipo de situaciones prevalecería el principio de la seguridad jurídica, que
implicaría el mantenimiento de situaciones que han creado derechos a favor de
sujetos determinados que confían en la continuidad de las relaciones jurídicas
surgidas de actos firmes de la Administración, que no fueron impugnados en
tiempo y forma, por lo que había razón para considerarlos definitivos y actuar en
consecuencia. Ello no quiere decir que la acción de nulidad no pueda ejercitarse
contra los actos firmes de la Administración. Puede promoverse contra actos
firmes, pero su ejercicio es improcedente cuando con ello se vulneren las
necesidades derivadas de la aplicación del principio de seguridad jurídica,
principio que está indisolublemente ligado al respeto de los derechos de los
particulares como límite al ejercicio de la potestad revisora de la Administración
(STS 7618/2000 de 23 de octubre Nº Recurso: 3079/1995).
32. Siguiendo este razonamiento, la STS 730/2004, de 9 de febrero de 2004, indica
que el ?principio de protección de la confianza legítima del ciudadano en el actuar de la
Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica
subjetiva en el particular, sino cuando dicha confianza se funda en signos o hechos externos
producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a
confiar en la apariencia de legalidad que la actuación administrativa a través de actos
concretos revela?
33. Relacionado con el supuesto objeto de nuestro dictamen, se nos presenta una
revisión de un acto que fue dictado hace más de quince años y que ha
permanecido vigente, sin que se haya advertido durante ese periodo cuestión
alguna sobre su irregularidad. En este caso, es evidente que el devenir temporal
ha generado en los integrantes de la pareja una confianza en la regularidad de su
situación que de revertirse ocasionaría unos perjuicios graves, limitando unas
expectativas legítimamente creadas.
34. Más aún, incluso en este supuesto el límite temporal se presenta como un
obstáculo infranqueable, ya que de haberse advertido la no adecuación a la
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norma de la constitución de la pareja de hecho en una época anterior, doña MJTC
hubiera podido reaccionar solicitando el divorcio para así poder constituir
nuevamente la pareja de hecho, cuestión que actualmente ha devenido imposible
derivada del fallecimiento del otro integrante de la pareja de hecho.
35. Además, unido a lo anterior, a diferencia de otro tipo de supuestos, debemos
reseñar como elemento relevante que los solicitantes de la inscripción en todo
momento actuaron de buena fe. Durante el proceso de inscripción de la pareja el
estado civil de separada de la solicitante, según consta en los documentos
aportados, fue declarado en todo momento. Al efecto aportó la sentencia que así
lo constataba lo que, desde el inicio, evidenciaba la imposibilidad legal de
constituir la unión entre ambos. Durante todo el proceso la Administración fue
plenamente conocedora de dicho impedimento, a pesar de lo cual se procedió a la
inscripción.
36. Finalmente, durante todo este lapso temporal los integrantes de la pareja han
actuado en la confianza de que su unión era perfectamente válida y han
acomodado su actuar a dicha realidad durante toda la vida de la pareja de hecho
hasta su extinción por fallecimiento.
37. Más aun, tras el fallecimiento de uno de los integrantes, doña MJCT
legítimamente solicitó la correspondiente pensión de viudedad en la confianza de
que le asistía dicho derecho.
38. No debemos olvidar que, de acuerdo al artículo 174.2 de la Ley General de la
Seguridad Social (actual 220.1 TRLGSS), ?En los casos de separación o divorcio, el
derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada
caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso
siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho,
en los términos a que se refiere el apartado siguiente...?
39. Por su parte, el apartado siguiente 174,3 de la LGSS (actual 221.2 TRLGSS)
expresa que ?A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho
la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose
impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y
acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia
estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará
mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento
público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como
la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una
antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante?.
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40. La posible contradicción (derivada asimismo de la posibilidad de que, de acuerdo
con la legislación de determinadas comunidades autónomas, puedan constituir
parejas de hecho las personas separadas) fue objeto de interpretación mediante
Sentencia del Tribunal Constitucional 44/2014, de 7 abril ?RTC\2014\44? que
manifestó que ?el apartado 2 del mismo art. 174 LGSS reconoce el derecho a la pensión de
viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge
legítimo «siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja
de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente». Es decir, que las personas a
las que ?, por no tener la consideración de pareja de hecho de conformidad con el apartado 3
debido a la subsistencia del vínculo matrimonial, quedarían amparadas en el supuesto del
apartado 2, cumpliendo el resto de los requisitos generales, de manera que el régimen
establecido por el legislador en el apartado 3 para las parejas de hecho tiene una justificación
objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el
derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial?.
41. Más aun, la titularidad del derecho a pensión en estos casos, tal y como establece
la STS, de 22 de septiembre de 2014 (EDJ 2014/223374), ??únicamente
corresponde a las ?parejas de derecho? y no a las genuinas ?parejas de hecho?, es decir a las
inscritas.
42. Finalmente, cabe advertir que, a pesar de que el artículo 2 de la LRPH exige que
los dos miembros no estén ?unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de
hecho?, el artículo 10.2 del Decreto 124/2004, de 22 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro de parejas de hecho de la CAPV, parece
autorizar la constitución como pareja de hecho cuando uno de los integrantes esté
separado legalmente ya que entre los documentos acreditativos del cumplimiento
de los requisitos menciona: ?e) Sentencia judicial de separación, divorcio o nulidad, o
certificado literal de matrimonio en el que conste alguno de estos extremos?.
43. En suma, la Comisión considera que la revisión del acto sobrepasaría los límites
que para la misma están establecidos en el artículo 106 LRJPAC ya que el
transcurso del tiempo unido a la buena fe de los integrantes afectaría a la
seguridad jurídica y a la confianza legítima creada por la producción de efectos
del acto en el tiempo.
CONCLUSIÓN
No procede la revisión de oficio de la Resolución de 14 de octubre de 2003, del
Delegado Territorial de Vivienda y Asuntos Sociales de Bizkaia, por la que se acuerda
la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la CAPV a la pareja constituida
por don PAG y doña MJCT.
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