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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 137/2014 de 10 de septiembre de 2014
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 10/09/2014
Num. Resolución: 137/2014
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MLMC como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 137/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MLMC como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Astigarraga, de
fecha 12 de junio de 2014 y registro de entrada en esta Comisión del día 20 de
junio de 2014, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por los daños sufridos por ? (MLMC) como consecuencia
de una caída en la vía pública.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Ayuntamiento de Astigarraga mediante escrito con fecha de registro de entrada
del día 21 de noviembre de 2012, imputando la caída al estado resbaladizo del
suelo, por ser de piedras y existir humedad y hojas caídas. La cantidad reclamada
asciende a dieciocho mil euros por las lesiones sufridas, habiéndosele
diagnosticado fractura del peroné de su pierna derecha.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación de interés:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 21 de noviembre de
2012, acompañado de diversos informes médicos del centro hospitalario, del
centro de rehabilitación, parte de la asistencia y traslado en ambulancia, y
parte de la policía municipal, con documento fotográfico del lugar de la caída.
b) Comunicación de la reclamación al seguro municipal, de fecha 26 de
noviembre de 2012.
c) Documentación complementaria de la interesada, de fecha 18 de febrero de
2013, aportando informes médicos de la evolución de la lesión.
d) Solicitud de informe al servicio técnico, en fecha 22 de febrero de 2013.
e) Decreto de la Alcaldía de 22 de febrero de 2013, por el que se admite la
reclamación, se nombra instructora y secretario del procedimiento y se abre
plazo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que
aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento), a
fin de presentar alegaciones, documentos o información oportuna y para
proponer pruebas pertinentes.
f) Escrito de alegaciones de la interesada, de fecha 19 de marzo de 2013,
solicitando la testifical del agente municipal que la atendió tras la caída, y ser
reconocida por el seguro municipal.
g) Nueva comunicación de la documentación al seguro municipal, en fecha 25 de
marzo de 2013.
h) Informe del arquitecto técnico municipal, de fecha 6 de diciembre de 2013.
i) Comunicación del seguro municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013.
j) Resolución de la instructora, de 17 de marzo de 2014, para la práctica del
trámite de audiencia.
k) Documentación remitida por la interesada, relativa a informes médicos
complementarios.
l) Propuesta de resolución desestimatoria, de 23 de mayo de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe de dieciocho mil euros, conforme a lo
que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de
la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24
de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. El día 9 de noviembre de 2011, sobre las 11:00 horas, doña MLMC, de ? años de
edad, cuando volvía hacia su casa por el paseo de ? de la localidad de
Astigarraga, se resbaló cayendo al suelo.
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6. Tras la caída, acudieron un agente municipal y una ambulancia, que la trasladó al
Servicio de urgencias del Hospital ?, donde le fue diagnosticada una fractura
transindesmal del maleolo peroneo, sin desplazar, del tobillo derecho; siendo
dada de alta, con bota de escayola, ese mismo día.
7. Acudió de nuevo al mismo Servicio de urgencias hospitalaria en fecha 11 de
noviembre de 2011, por dolor, siéndole reforzada la escayola, por presentarse
entreabierta.
8. En fecha 27 de diciembre de 2011 le fue retirada la escayola, recibiendo sesiones
de rehabilitación entre el 17 de febrero y el 18 de abril de 2012.
9. En parte correspondiente a revisón médica realizada en fecha 6 de febrero de
2013 se señala la existencia de secuelas de fractura, pequeña calcificación, sin
existencia de lesiones, ni secuelas de pseudoartrosis.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, ya que doña M.L.M.C. es la persona que sufrió
el accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 142.5
LRJPAC, considerando el tiempo de curación que requirió la lesión.
12. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
13. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la arquitecta técnica municipal, (iii) constan en el expediente las pruebas
documentales presentadas por la reclamante, (iv) se le ha dado audiencia, (v) se
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han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi) se ha elaborado la propuesta
de resolución.
14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado
ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento, con inexplicables interrupciones en la instrucción ?al margen de la
suspensión formal decretada en el procedimiento?, facilitadas por una aparente
desidia de la reclamante.
15. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
16. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (ROF).
17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
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19. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
20. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
21. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación [artículo 25.2.b) LBRL] la carga de la prueba referente
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a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y
sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el
supuesto de hecho notorio. En el caso de ser controvertido, le corresponde
también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para
permitir la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos,
en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
22. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
23. A la vista de lo instruido en este caso, puede darse por acreditado tanto el daño
alegado como el hecho de que la caída se produjo en el paseo de ? de la
localidad de referencia; siendo suficientemente inferible su acreditación de los
partes tanto del agente municipal como del servicio de ambulancia que acudieron
y atendieron a la reclamante en el lugar de la caída tras haberse producido la
misma.
24. Sin embargo, y con arreglo a lo que recoge el expediente, no se ha llegado a
determinar cuál fue, con exactitud, la causa jurídicamente eficiente de la caída; y
todavía menos que, como apunta la reclamante, la misma se debiera a una
conjunción de factores: suelo empedrado, humedad y hojas sueltas no recogidas,
ajenos a su persona, e imputables enteramente y en todo caso al servicio público.
25. Y es que, aunque admitiéramos incluso que los factores que apunta la reclamante
hubieren influido en la causa de su caída, de ello no cabe deducir, de modo
indefectible, que la actitud del servicio público para con las condiciones que se
dieron en el lugar resultara calificable como de funcionamiento anormal,
haciéndole merecedora de una imputación de responsabilidad patrimonial a la
Administración municipal.
26. Es de tener en cuenta que la Comisión viene entendiendo que, cuando el origen
del daño se atribuye a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere
demostrar la existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la
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Administración, ya sea en el cumplimiento de los deberes de conservación o
mantenimiento de la vía pública, ya sea en el cumplimiento del deber de eliminar
una fuente potencial de riesgo y evitar el menoscabo, debiéndose atender no sólo
al cumplimiento de las obligaciones exigibles según las normas por las que se rige
el servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en atención a
las circunstancias concurrentes. Esto se concreta en lo que venimos
denominando como estándar de funcionamiento razonable.
27. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
28. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
29. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque éste fuera grave?.
30. Y en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
31. Para juzgar la actuación municipal se han de valorar dos elementos, en primer
lugar el estado del paseo que produjo el supuesto resbalón y posterior caída, y en
segundo lugar, si era exigible con anterioridad a la caída una reacción municipal
que no se produjo.
32. Con arreglo a los elementos que incorpora el expediente, obran dos informes, del
arquitecto técnico municipal y de la aseguradora municipal, que vienen a señalar,
respectivamente: la actividad de conservación por parte del Servicio de obras y
servicios municipales ?reconociendo la inevitabilidad ocasional de que el lugar se
presente resbaladizo?; así como la carencia de una relación causal de la caída
con los servicios públicos municipales.
33. Dichos informes, aunque genéricos o conclusivos, dan cuenta, siquiera de forma
implícita, de un estado aceptable del paseo en donde se produjo la caída;
condición que no llega a desvirtuarse por la existencia del informe, menos
especializado, del agente municipal interviniente ?que adjunta, además, un
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testimonio fotográfico?; por más que en él se señale la constatación de alguna
caída anterior y el carácter resbaladizo del lugar, y se apremie a que se dé alguna
solución.
34. Por su parte, la reclamante, que no propuso ni aportó ninguna prueba pericial, ni
realizó protesta alguna, solicitó únicamente la prueba testifical del agente actuante
y el ser reconocida por la aseguradora municipal; solicitudes que hay que
entender tácitamente desestimadas por no servir más que para confirmar
aspectos de la reclamación no cuestionados o suficientemente acreditados en el
expediente, como pudieran ser la efectiva caída en el lugar indicado y el grado de
afección física de la reclamante.
35. Esto no obstante, cabe recordar la obligación legal (artículo 80.3 LRJPAC) de
motivar el rechazo de las pruebas que hayan sido propuestas por los interesados.
36. En cuanto a la primera de las cuestiones indicadas más arriba, esta Comisión ha
señalado en numerosas ocasiones que una caída derivada de un tropiezo en un
obstáculo de dimensiones insignificantes entraña un daño no antijurídico, que
debe soportar el administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009 entre otros).
37. En este caso, la única fotografía aportada al expediente no permite apreciar la
existencia de desperfectos en los adoquines que se presencian en el espacio, el
suelo de esas características parece ser regular y su estado, con las limitaciones
que se derivan de una valoración como la que realizamos, no presenta ninguna
incorrección llamativa. No se observan adoquines rotos o desplazados, ni que
sufran un singular desgaste, teniendo en cuenta que ?pese a todo, no queda más
remedio que asumir que nunca podrá garantizarse un perfecto estado de todas las baldosas
que cubren la vía pública? (Dictamen 213/2012).
38. En relación con las características de este tipo de suelo, decíamos en el Dictamen
129/11, p. 29-32:
?Es de reseñar que la reclamante discurría a lo largo de una calzada del casco
histórico de la ciudad diseñada con adoquines que conforman una superficie
que no es lisa, y que tiene dispuesta en un lateral ?como se puede apreciar en
las fotografías incorporadas al expediente? una acera con losetas planas, sin
irregularidades, colocadas a nivel, y en el otro lado una rampa mecánica,
también para uso peatonal.
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Al deambular por una calzada adoquinada de las características indicadas, es
exigible una atención y cuidado superior a si se discurre por una zona dispuesta
con otro material liso, no irregular, porque dada la disposición de los adoquines
se pueden presentar espacios entre los mismos y pequeñas diferencias de nivel,
circunstancias a las que hay que prestar atención y adecuar el caminar.
(?)
Por último, el adoquín suelto sobresalía del resto de forma mínima ?como
revelan las fotografías?, por lo que no constituye una irregularidad con entidad
suficiente para generar un peligro para los transeúntes que accedan a esa
calzada con la atención requerida por sus características.?
39. Tampoco encuentra esta Comisión razones para estimar inadecuado el estado del
suelo por la presencia de hojas arbóreas sueltas, hasta el punto de exigir un
estándar de limpieza que no resulte razonable: ?En definitiva, el nivel de la obligación
pública de mantener y limpiar la plaza, que conlleva la reclamación, no puede ser acogido por
ser desproporcionado y por conllevar un nivel de prestación del servicio difícil de asumir desde
la objetiva limitación de los recursos públicos? (Dictamen 185/12, p. 36).
40. Es de pensar que las características naturales del entorno donde se enclava el
paseo, rodeado de vegetación abundante, hacen que el mismo presente
habitualmente un grado de humedad considerable; a lo que se une el hecho de
que el suceso se produjera por la estación otoñal, con caída más masiva o
frecuente de hoja arbórea; datos que no pueden pasar desapercibidos para los
lugareños, como tampoco para la reclamante, vecina del municipio.
41. Para juzgar la segunda de las cuestiones planteadas, si era exigible con
anterioridad a la caída una reacción municipal que no se produjo, lo cierto es que
no se han aportado datos más concretos ?fuera de la indicación señalada en el
informe del agente municipal? de quejas de los vecinos sobre un mal estado de la
zona, ni de la existencia de caídas que hubieran obligado a la Administración
municipal a corregir las deficiencias antes de que se produjeran nuevos
accidentes.
42. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353) en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
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responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requiere ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?.
43. Ello en el supuesto de que resultara exigible la adopción de una medida
correctora, lo que en este caso, incluso, se ha desechado, ya que, según se
deduce implícitamente del informe técnico del servicio municipal, no se había
entendido necesaria anteriormente la adopción de ninguna medida especial, por
más que ocasionalmente el espacio se torne resbaladizo.
44. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento, dado que ha quedado acreditado por parte del mismo
el cumplimiento de un estándar de funcionamiento del servicio que resulta
razonable.
45. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
46. En suma, considera la Comisión que el soporte fáctico de la reclamación no
cuenta con apoyo probatorio suficiente, por cuanto la valoración ponderada de lo
instruido no permite aseverar que la caída se produjera por ninguna causa
achacable a una prestación inadecuada del servicio de mantenimiento ni de
limpieza del ente municipal.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Astigarraga por los daños sufridos
por doña M.L.M.C. como consecuencia de una caída en la vía pública.
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DICTAMEN Nº: 137/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MLMC como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Astigarraga, de
fecha 12 de junio de 2014 y registro de entrada en esta Comisión del día 20 de
junio de 2014, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por los daños sufridos por ? (MLMC) como consecuencia
de una caída en la vía pública.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Ayuntamiento de Astigarraga mediante escrito con fecha de registro de entrada
del día 21 de noviembre de 2012, imputando la caída al estado resbaladizo del
suelo, por ser de piedras y existir humedad y hojas caídas. La cantidad reclamada
asciende a dieciocho mil euros por las lesiones sufridas, habiéndosele
diagnosticado fractura del peroné de su pierna derecha.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación de interés:
a) Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 21 de noviembre de
2012, acompañado de diversos informes médicos del centro hospitalario, del
centro de rehabilitación, parte de la asistencia y traslado en ambulancia, y
parte de la policía municipal, con documento fotográfico del lugar de la caída.
b) Comunicación de la reclamación al seguro municipal, de fecha 26 de
noviembre de 2012.
c) Documentación complementaria de la interesada, de fecha 18 de febrero de
2013, aportando informes médicos de la evolución de la lesión.
d) Solicitud de informe al servicio técnico, en fecha 22 de febrero de 2013.
e) Decreto de la Alcaldía de 22 de febrero de 2013, por el que se admite la
reclamación, se nombra instructora y secretario del procedimiento y se abre
plazo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que
aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento), a
fin de presentar alegaciones, documentos o información oportuna y para
proponer pruebas pertinentes.
f) Escrito de alegaciones de la interesada, de fecha 19 de marzo de 2013,
solicitando la testifical del agente municipal que la atendió tras la caída, y ser
reconocida por el seguro municipal.
g) Nueva comunicación de la documentación al seguro municipal, en fecha 25 de
marzo de 2013.
h) Informe del arquitecto técnico municipal, de fecha 6 de diciembre de 2013.
i) Comunicación del seguro municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013.
j) Resolución de la instructora, de 17 de marzo de 2014, para la práctica del
trámite de audiencia.
k) Documentación remitida por la interesada, relativa a informes médicos
complementarios.
l) Propuesta de resolución desestimatoria, de 23 de mayo de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe de dieciocho mil euros, conforme a lo
que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de
la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24
de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. El día 9 de noviembre de 2011, sobre las 11:00 horas, doña MLMC, de ? años de
edad, cuando volvía hacia su casa por el paseo de ? de la localidad de
Astigarraga, se resbaló cayendo al suelo.
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6. Tras la caída, acudieron un agente municipal y una ambulancia, que la trasladó al
Servicio de urgencias del Hospital ?, donde le fue diagnosticada una fractura
transindesmal del maleolo peroneo, sin desplazar, del tobillo derecho; siendo
dada de alta, con bota de escayola, ese mismo día.
7. Acudió de nuevo al mismo Servicio de urgencias hospitalaria en fecha 11 de
noviembre de 2011, por dolor, siéndole reforzada la escayola, por presentarse
entreabierta.
8. En fecha 27 de diciembre de 2011 le fue retirada la escayola, recibiendo sesiones
de rehabilitación entre el 17 de febrero y el 18 de abril de 2012.
9. En parte correspondiente a revisón médica realizada en fecha 6 de febrero de
2013 se señala la existencia de secuelas de fractura, pequeña calcificación, sin
existencia de lesiones, ni secuelas de pseudoartrosis.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, ya que doña M.L.M.C. es la persona que sufrió
el accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 142.5
LRJPAC, considerando el tiempo de curación que requirió la lesión.
12. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
13. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la arquitecta técnica municipal, (iii) constan en el expediente las pruebas
documentales presentadas por la reclamante, (iv) se le ha dado audiencia, (v) se
Dictamen 137/2014 Página 3 de 10
han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi) se ha elaborado la propuesta
de resolución.
14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiéndose superado
ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento, con inexplicables interrupciones en la instrucción ?al margen de la
suspensión formal decretada en el procedimiento?, facilitadas por una aparente
desidia de la reclamante.
15. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
16. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (ROF).
17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
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19. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
20. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
21. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación [artículo 25.2.b) LBRL] la carga de la prueba referente
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a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y
sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el
supuesto de hecho notorio. En el caso de ser controvertido, le corresponde
también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para
permitir la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos,
en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
22. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
23. A la vista de lo instruido en este caso, puede darse por acreditado tanto el daño
alegado como el hecho de que la caída se produjo en el paseo de ? de la
localidad de referencia; siendo suficientemente inferible su acreditación de los
partes tanto del agente municipal como del servicio de ambulancia que acudieron
y atendieron a la reclamante en el lugar de la caída tras haberse producido la
misma.
24. Sin embargo, y con arreglo a lo que recoge el expediente, no se ha llegado a
determinar cuál fue, con exactitud, la causa jurídicamente eficiente de la caída; y
todavía menos que, como apunta la reclamante, la misma se debiera a una
conjunción de factores: suelo empedrado, humedad y hojas sueltas no recogidas,
ajenos a su persona, e imputables enteramente y en todo caso al servicio público.
25. Y es que, aunque admitiéramos incluso que los factores que apunta la reclamante
hubieren influido en la causa de su caída, de ello no cabe deducir, de modo
indefectible, que la actitud del servicio público para con las condiciones que se
dieron en el lugar resultara calificable como de funcionamiento anormal,
haciéndole merecedora de una imputación de responsabilidad patrimonial a la
Administración municipal.
26. Es de tener en cuenta que la Comisión viene entendiendo que, cuando el origen
del daño se atribuye a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere
demostrar la existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la
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Administración, ya sea en el cumplimiento de los deberes de conservación o
mantenimiento de la vía pública, ya sea en el cumplimiento del deber de eliminar
una fuente potencial de riesgo y evitar el menoscabo, debiéndose atender no sólo
al cumplimiento de las obligaciones exigibles según las normas por las que se rige
el servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en atención a
las circunstancias concurrentes. Esto se concreta en lo que venimos
denominando como estándar de funcionamiento razonable.
27. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
28. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
29. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque éste fuera grave?.
30. Y en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
31. Para juzgar la actuación municipal se han de valorar dos elementos, en primer
lugar el estado del paseo que produjo el supuesto resbalón y posterior caída, y en
segundo lugar, si era exigible con anterioridad a la caída una reacción municipal
que no se produjo.
32. Con arreglo a los elementos que incorpora el expediente, obran dos informes, del
arquitecto técnico municipal y de la aseguradora municipal, que vienen a señalar,
respectivamente: la actividad de conservación por parte del Servicio de obras y
servicios municipales ?reconociendo la inevitabilidad ocasional de que el lugar se
presente resbaladizo?; así como la carencia de una relación causal de la caída
con los servicios públicos municipales.
33. Dichos informes, aunque genéricos o conclusivos, dan cuenta, siquiera de forma
implícita, de un estado aceptable del paseo en donde se produjo la caída;
condición que no llega a desvirtuarse por la existencia del informe, menos
especializado, del agente municipal interviniente ?que adjunta, además, un
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testimonio fotográfico?; por más que en él se señale la constatación de alguna
caída anterior y el carácter resbaladizo del lugar, y se apremie a que se dé alguna
solución.
34. Por su parte, la reclamante, que no propuso ni aportó ninguna prueba pericial, ni
realizó protesta alguna, solicitó únicamente la prueba testifical del agente actuante
y el ser reconocida por la aseguradora municipal; solicitudes que hay que
entender tácitamente desestimadas por no servir más que para confirmar
aspectos de la reclamación no cuestionados o suficientemente acreditados en el
expediente, como pudieran ser la efectiva caída en el lugar indicado y el grado de
afección física de la reclamante.
35. Esto no obstante, cabe recordar la obligación legal (artículo 80.3 LRJPAC) de
motivar el rechazo de las pruebas que hayan sido propuestas por los interesados.
36. En cuanto a la primera de las cuestiones indicadas más arriba, esta Comisión ha
señalado en numerosas ocasiones que una caída derivada de un tropiezo en un
obstáculo de dimensiones insignificantes entraña un daño no antijurídico, que
debe soportar el administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009 entre otros).
37. En este caso, la única fotografía aportada al expediente no permite apreciar la
existencia de desperfectos en los adoquines que se presencian en el espacio, el
suelo de esas características parece ser regular y su estado, con las limitaciones
que se derivan de una valoración como la que realizamos, no presenta ninguna
incorrección llamativa. No se observan adoquines rotos o desplazados, ni que
sufran un singular desgaste, teniendo en cuenta que ?pese a todo, no queda más
remedio que asumir que nunca podrá garantizarse un perfecto estado de todas las baldosas
que cubren la vía pública? (Dictamen 213/2012).
38. En relación con las características de este tipo de suelo, decíamos en el Dictamen
129/11, p. 29-32:
?Es de reseñar que la reclamante discurría a lo largo de una calzada del casco
histórico de la ciudad diseñada con adoquines que conforman una superficie
que no es lisa, y que tiene dispuesta en un lateral ?como se puede apreciar en
las fotografías incorporadas al expediente? una acera con losetas planas, sin
irregularidades, colocadas a nivel, y en el otro lado una rampa mecánica,
también para uso peatonal.
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Al deambular por una calzada adoquinada de las características indicadas, es
exigible una atención y cuidado superior a si se discurre por una zona dispuesta
con otro material liso, no irregular, porque dada la disposición de los adoquines
se pueden presentar espacios entre los mismos y pequeñas diferencias de nivel,
circunstancias a las que hay que prestar atención y adecuar el caminar.
(?)
Por último, el adoquín suelto sobresalía del resto de forma mínima ?como
revelan las fotografías?, por lo que no constituye una irregularidad con entidad
suficiente para generar un peligro para los transeúntes que accedan a esa
calzada con la atención requerida por sus características.?
39. Tampoco encuentra esta Comisión razones para estimar inadecuado el estado del
suelo por la presencia de hojas arbóreas sueltas, hasta el punto de exigir un
estándar de limpieza que no resulte razonable: ?En definitiva, el nivel de la obligación
pública de mantener y limpiar la plaza, que conlleva la reclamación, no puede ser acogido por
ser desproporcionado y por conllevar un nivel de prestación del servicio difícil de asumir desde
la objetiva limitación de los recursos públicos? (Dictamen 185/12, p. 36).
40. Es de pensar que las características naturales del entorno donde se enclava el
paseo, rodeado de vegetación abundante, hacen que el mismo presente
habitualmente un grado de humedad considerable; a lo que se une el hecho de
que el suceso se produjera por la estación otoñal, con caída más masiva o
frecuente de hoja arbórea; datos que no pueden pasar desapercibidos para los
lugareños, como tampoco para la reclamante, vecina del municipio.
41. Para juzgar la segunda de las cuestiones planteadas, si era exigible con
anterioridad a la caída una reacción municipal que no se produjo, lo cierto es que
no se han aportado datos más concretos ?fuera de la indicación señalada en el
informe del agente municipal? de quejas de los vecinos sobre un mal estado de la
zona, ni de la existencia de caídas que hubieran obligado a la Administración
municipal a corregir las deficiencias antes de que se produjeran nuevos
accidentes.
42. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353) en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
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responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requiere ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?.
43. Ello en el supuesto de que resultara exigible la adopción de una medida
correctora, lo que en este caso, incluso, se ha desechado, ya que, según se
deduce implícitamente del informe técnico del servicio municipal, no se había
entendido necesaria anteriormente la adopción de ninguna medida especial, por
más que ocasionalmente el espacio se torne resbaladizo.
44. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento, dado que ha quedado acreditado por parte del mismo
el cumplimiento de un estándar de funcionamiento del servicio que resulta
razonable.
45. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
46. En suma, considera la Comisión que el soporte fáctico de la reclamación no
cuenta con apoyo probatorio suficiente, por cuanto la valoración ponderada de lo
instruido no permite aseverar que la caída se produjera por ninguna causa
achacable a una prestación inadecuada del servicio de mantenimiento ni de
limpieza del ente municipal.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Astigarraga por los daños sufridos
por doña M.L.M.C. como consecuencia de una caída en la vía pública.
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