Última revisión
13/07/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 132/2016 de 13 de julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 13/07/2016
Num. Resolución: 132/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña ELE y don IAZL, tras el fallecimiento de su esposo y padre, don VZB, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 132/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ELE y don IAZL, tras el fallecimiento de su esposo y padre, don VZB, como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco
de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 2 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 10 del mismo mes, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por
doña ? (ELE), actuando en nombre propio y de su hijo don IAZL, por los daños
sufridos como consecuencia de la muerte del esposo y padre don ? (VZB),
debida de la asistencia médica recibida.
2. La indemnización solicitada asciende a 62.310,74 euros, que es la suma de
57.517,60 euros a favor de la viuda y 4.793,14 euros a favor del hijo mayor de 25
años, sin más especificaciones que la remisión a la ?Resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014?.
3. El expediente se inicia mediante escrito de reclamación que tiene fecha de 11 de
marzo de 2015, con sello de entrada de Osakidetza del día 13 de abril del mismo
año.
4. Otros documentos relevantes son: historias clínicas de los hospitales ? y ?;
informe del Servicio de cardiología del Hospital ? y escrito del Jefe del mismo
servicio a los hoy reclamantes; e informe del inspector médico.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Siguiendo los recogidos en el informe del inspector médico, los hechos relevantes
que se deducen del expediente son los siguientes.
7. El día 26 de julio de 2014, don VZB, que contaba en ese momento ? años de
edad, es remitido por su médico de familia al Servicio de urgencias del Hospital ?
con la sospecha de una posible neumonía.
8. El paciente, además, presentaba en su historial clínico importantes antecedentes
médicos, tales como hipertensión arterial en tratamiento farmacológico;
cardiopatía isquémica tratada mediante cirugía cardíaca con tres by-pass aortocoronarios
; diabetes mellitus tipo 2 sin tratamiento farmacológico; hipertrofia
benigna de próstata y vejiga neurógena que requería uso de sonda urinaria
permanente; insuficiencia renal crónica; y polimialgia reumática.
9. Realizadas las exploraciones diagnósticas pertinentes, el paciente es
diagnosticado de Flutter auricular e insuficiencia cardíaca, por lo que se procede a
su ingreso en el Servicio de cardiología de dicho centro para su estudio y
valoración correspondiente.
10. Permanece ingresado en el citado servicio por espacio de cuatro días, del 26 al
30 de julio, tiempo en el que se confirma la impresión diagnóstica establecida por
el Servicio de urgencia, por lo cual se procede a reajustar el tratamiento
farmacológico, pero no se consigue controlar la arritmia e insuficiencia cardíaca
que padecía, así como la insuficiencia renal crónica que presentaba ya de
antemano.
11. Se le propone la realización de una cardioversión eléctrica, que consigue
regularizar su ritmo cardiaco, volviendo a ritmo sinusal. Además, mejora su
función renal, por lo que se procede a reajustarle el tratamiento farmacológico y
es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio bajo control de su médico
de familia y con cita para consulta externa en dicho Servicio de cardiología.
12. El día 10 de agosto, el paciente se persona nuevamente en el Servicio de
urgencias del Hospital ? refiriendo presentar palpitaciones y disnea a los
mínimos esfuerzos. Se le practica registro electrocardiográfico que evidencia
presencia de taquicardia supraventricular que es tratada farmacológicamente, a
pesar de lo cual el paciente es ingresado nuevamente en el Servicio de
cardiología para su valoración y ajuste terapéutico correspondiente.
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13. Ante esta nueva repetición del cuadro de arritmia cardíaca (Flutter auricular), los
especialistas que tratan al paciente le proponen la realización de un estudio
electrofisiológico para valorar la posibilidad de realizar una ablación por
radiofrecuencia del foco cardíaco causante de sus arritmias. El paciente acepta y
el día 12 de agosto es trasladado a la Unidad de arritmias del Hospital ?, a cuyos
especialistas se había presentado el caso previamente.
14. El día 12 de agosto se lleva a cabo el estudio electrofisiológico, del que se
desprende que el paciente presenta un cuadro de fibrilación auricular, el cual es
inmediatamente tratado mediante cardioversión eléctrica externa, consiguiendo
hacer volver a ritmo sinusal al paciente. No obstante, dada la recurrencia
experimentada por la arritmia, se instaura tratamiento farmacológico de la misma
con Amiodarona (fármaco antiarrítmico), desestimando la realización de ablación
por radiofrecuencia. La evolución posterior es aceptable, por lo que el paciente es
devuelto al Servicio de cardiología del Hospital ? para continuidad de
tratamiento, ya que, además, su función renal ha empeorado.
15. En el curso de las maniobras necesarias para la realización del estudio
electrofisiológico, en concreto, en el intento de llevar a cabo la punción de la vena
femoral derecha como puerta de entrada de los catéteres que han de llegar por el
sistema circulatorio hasta el corazón, se produce accidentalmente la punción de la
arteria femoral, por lo que se utiliza esta vía para llegar a la arteria aorta y desde
ella registrar la actividad eléctrica del corazón.
16. A pesar de ello, en un primer momento no se objetiva que por tal motivo se
presente complicación alguna, ni a nivel de funcionamiento cardíaco ni del punto
de la punción femoral, por lo que el paciente es devuelto, el día 14 de agosto, al
Hospital ?. Una vez estabilizado su cuadro cardiológico, aunque apreciando ya la
presencia de un hematoma no complicado en zona inguinal derecha, el día 16 de
agosto el paciente es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio con el
correspondiente tratamiento farmacológico.
17. El día 18 de agosto, don VZB acude al Servicio de urgencias del Hospital ?
alegando que el hematoma que presentaba en su zona inguinal estaba
progresando y que le producía un cuadro doloroso que no se controlaba con
analgesia habitual. Valorado por dicho servicio y observando que su función renal
estaba empeorando con respecto a su situación anterior, el paciente es ingresado
con cargo, esta vez, al Servicio de nefrología de dicho centro, donde se consigue
mejorar la situación general del paciente, procediendo a trasladarlo al Servicio de
cardiología el día 20 de agosto.
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18. El día 21 de agosto se le practica exploración de su hematoma mediante
ecografía Doppler que detecta la presencia de una fístula arteriovenosa entre la
arteria femoral y la vena femoral, aparentemente de pequeño flujo, si bien no se
objetiva señal de sangrado activo en ese momento. Se propone tratamiento
conservador ya que se trata de una fístula pequeña que suele remitir
espontáneamente y en ese momento no causaba sintomatología. Además, para
completar el estudio se solicita la realización de una prueba de resonancia
magnética (RMN).
19. En los días inmediatamente posteriores, mientras el paciente espera la realización
de la prueba de RMN, su cuadro sintomatológico de dolor a nivel de la zona del
hematoma no mejora y apenas es controlado con la analgesia habitual. Por fin, el
día 26 de agosto, cinco días después de haberla solicitado, la prueba de RMN es
realizada y se concluye como resultado que en el hematoma existen dos focos de
fuga con sangrado activo sin que se objetive el punto concreto de dicha fuga. No
obstante, el paciente es valorado por el Servicio de cirugía vascular que sigue
proponiendo tratamiento conservador con vendaje compresivo y suspensión de
medicación anticoagulante y esperar evolución.
20. El paciente es valorado nuevamente en la tarde de ese mismo día por el Servicio
de cirugía vascular mediante nueva prueba de ecografía Doppler, que sigue
evidenciando presencia de flujo arterial en el interior del hematoma, por lo cual, y
ante la imposibilidad de controlar la situación mediante medidas conservadoras,
se decide realizar intervención quirúrgica urgente, que se lleva a cabo en la noche
de ese día 26 de agosto y cuyo resultado es satisfactorio, siendo resueltos los
puntos de sangrado activo que presentaba el paciente en su arteria femoral.
21. En los días posteriores el paciente evoluciona favorablemente, su situación
cardiológica y general permanecen estables y su situación vascular a nivel del
hematoma también permanece controlada. No obstante, a partir del día 31 de
agosto la situación general se va deteriorando hasta el punto de que su pronóstico
vital se ensombrece por momentos, de lo cual se advierte en distintas ocasiones a
su familia y, finalmente, el día 9 de septiembre, y a pesar de todas las medidas
terapéuticas que se le proporcionaron, se produce su fallecimiento por causa de
un fallo multiorgánico.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
23. La reclamación ha sido interpuesta por la esposa e hijo de la persona que recibió
asistencia médica de los servicios de Osakidetza, por lo que ha de considerarse
que están legitimados para ello.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento
establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
25. En el caso objeto de consulta la reclamación fue interpuesta el día 13 de abril de
2015, y habiendo fallecido don VZB el día 9 de septiembre de 2014, ha de
considerarse promovida dentro del plazo legal.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, constan en el expediente: el
escrito de reclamación; las historias clínicas; el informe del servicio implicado; el
informe del inspector médico; la puesta de manifiesto del expediente y el trámite
de audiencia a la parte reclamante, que no ha presentado alegaciones; y la
propuesta de resolución.
27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a
aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy
contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de
junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
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29. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
30. La imputación del daño a la Administración en los supuestos de asistencia
sanitaria presenta una marcada peculiaridad, pues no es aquí el funcionamiento
del servicio el que crea el riesgo sino que éste actúa una vez producido un evento
con potencialidad lesiva a cuyo proceso causal el funcionamiento del servicio
concernido es ajeno, tratándose, por tanto, de una intervención pública a
posteriori cuyo objetivo es evitar que esa potencialidad se haga acto dañoso o
mitigar el alcance de este.
31. En estos casos, al igual que en los que se aduce un comportamiento omisivo del
servicio concernido, el daño únicamente podrá imputarse al servicio o actividad
pública cuando quede acreditado un funcionamiento anormal. Si el servicio o
actividad se ha desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse su
incorporación al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, resultando
ajeno a este y siendo así el daño padecido materialización exclusiva de tal riesgo.
32. En efecto, puede sostenerse que el derecho impone a la víctima la obligación de
soportar los perjuicios derivados de eventos desencadenados por causas ajenas
al funcionamiento del servicio público concernido aunque, con posterioridad a la
producción de dichos eventos, intervenga aquél sin éxito, siempre que tal
intervención pueda considerarse funcionamiento normal del servicio público.
33. Ese deber de soportar el daño deriva de la esencia misma de la institución de la
responsabilidad patrimonial de la Administración pues, cualquiera que sea la
forma en que se explique su fundamento, no es coherente con el mismo que la
comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar
administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del
servicio público concernido.
34. Si analizadas las características del concreto servicio público afectado por la
reclamación se concluye que su funcionamiento ha sido normal, no podrá
atribuirse a este el daño alegado, pues no podrá afirmarse que tal funcionamiento
se ha incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente o,
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desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de
soportar el perjuicio al haberse producido este con ocasión (pero no como
consecuencia) del funcionamiento del servicio público.
35. Por ello, la primera tarea suele recaer en la fijación para el supuesto concreto de
lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
36. Y para examinar en cada caso la ?normalidad? del servicio de asistencia sanitaria la
doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis ad
hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de la
ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso,
para lo cual deben valorarse los recursos disponibles en el servicio para prestar la
asistencia médica, la forma en que, atendidas las características específicas del
caso, fueron empleados dichos recursos y, en conclusión, analizar si la actuación
asistencial cuestionada responde o no al estándar razonable de funcionamiento
del servicio.
37. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC
que determina la obligación de indemnizar sólo ??las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.
38. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta
apuntar dos últimas características.
39. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
40. Y, atinente la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos ya que, si como hemos expuesto, el reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos
casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en
los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla),
la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
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41. Para continuar con el análisis del caso se hace necesario, según hemos
avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes
en cuanto a la asistencia prestada a aquel, la valoración de los actos médicos y la
relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.
42. Sobre la relación causal entre la asistencia médica dispensada y la muerte de don
VZB, los reclamantes atribuyen esta a que se demoró la práctica de una
resonancia magnética, expresándolo de la siguiente forma:
??Tras la realización del cateterismo el paciente se queja continuamente y
reiteradamente de los fuertes dolores que sufría y del morado que le cubría
desde la pierna hasta media espalda.
Tras el nuevo ingreso del 18/08/2014 se le realiza [a don VZB] una ecografía
tras la cual se comunica a los familiares que se llevará a cabo una resonancia
magnética en las siguientes 48 horas. Esta resonancia no se efectuó hasta 5-6
días después de lo anunciado, es decir, el 26/08/2014.
El 26/08/2014 se le realiza finalmente la resonancia y ese mismo día, tras ver
los resultados de la misma, el paciente es operado de urgencia (esa misma
noche, 26/08/2014). Por lo que es evidente que de haber realizado la
resonancia en el plazo previsto (máximo 48 horas después de la realización de
la ecografía), la operación también se habría realizado antes, sin esa demora.
Durante todos esos días el paciente tuvo intensos dolores y pérdidas de sangre
y, quien sabe, si no le habría salvado la vida el haber procedido de la forma
prevista y no con esa negligencia
A pesar de haber dicho a la familia y al paciente que la resonancia se realizaría
en las 48 horas siguientes, a pesar de los dolores del paciente y a pesar del
morado que tenía el paciente desde la pierna hasta media espalda, no hubo
ningún reparo en retrasar dicha resonancia casi una semana...?
43. Los reclamantes no presentan informe médico alguno.
44. Los que obran en el expediente, por el contrario, consideran que el tratamiento
dispensado al esposo y padre de los reclamantes fue correcto.
45. Así, en el escrito del jefe del Servicio de cardiología del Hospital ? a los hoy
reclamantes se recoge lo siguiente:
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??Creo de forma honrada que se hizo todo lo posible y más por el paciente y
que se pusieron todos lo medio para intentar solucionar la grave patología del
finado como consta en la historia clínica. Un paciente de ? años con múltiples
factores de riesgo cardiovascular, hipertensión, diabetes, insuficiencia renal y
sobre todo historia de cardiopatía isquémica de grado severo con infarto de
miocardio anterior y disfunción ventricular de grado severo, revascularizado en
el año 1998, y una arterosclerosis de grado muy severo que obligó a ser
intervenido de aneurisma de la aorta infra renal en 1999 y, por tanto, con una
sobrevida extraordinaria para el mal pronóstico que comporta la referida
patología.
Por otra parte, todo se complica con arritmias rápidas (fibrilación auricular y
flutter auricular) que motivan el ingreso y que además son recurrentes. Se le
ofrece la posibilidad de intentar tratar las arritmias (excepcional indicación con la
patología subyacente) no consiguiéndose un resultado favorable en la Sección
de Electrofisiología del hospital de ?. Todo se realiza según los protocolos
adecuados y no existe error alguno salvo la complicación que es poco frecuente,
pero que se da y está señalada en los consentimientos informados, como es la
hemorragia que motiva el reingreso y múltiples valoraciones por cardiólogos,
nefrólogos, hematólogos, cirujanos vasculares, traumatólogos, enfermeras,
radiólogos, etc., es decir, no se escatima esfuerzo terapéutico alguno.
Cuando existe clara constancia de que al paciente se le puede ayudar se actúa,
se interviene y se soluciona el problema vascular derivado de una complicación,
que no es un error del estudio electrofisiológico.
De hecho, tras la resolución de la complicación vascular evoluciona de forma
satisfactoria, para luego comenzar a perder función renal (unos riñones ya
insuficientes por nefroangioesclerosis y nefropatía diabética) y comienza con
insuficiencia cardíaca refractaria a tratamiento (en un corazón con aneurisma y
disfunción severa ya conocida) y por desgracia fallece??
46. El informe del inspector médico señala que:
?En relación con la asistencia médica prestada tanto por el servicio de
cardiología del hospital de ? como de la unidad de arritmias del hospital de ?,
en cuanto a los diagnósticos y tratamientos proporcionados al paciente en el
curso de la misma, y si bien no son objeto de reproche por parte de los
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reclamantes, procede decir que en ninguno de ellos se ha encontrado indicio
alguno de que se hayan vulnerado los principios de la lex artis ad hoc.
Y en ello se ha de incluir la realización del estudio electrofisiológico por parte del
hospital de ?, en el curso del cual se produjo la accidental punción de la arteria
femoral que diera lugar al hematoma inguinal que presentó el paciente, y que
hubo de ser resuelto quirúrgicamente, toda vez que la presentación de esta
complicación es reconocida por la literatura científica actual como posible en la
realización de esta prueba sin que ello constituya vulneración de los
procedimientos que exige seguir la lex artis.
En lo concerniente al retraso en la realización de la prueba de resonancia
magnética cabe decir, en primer lugar, que dicha prueba se solicitó como un
medio complementario para confirmar lo que ya la prueba de ecografía Doppler
estaba sugiriendo a los médicos; en segundo lugar, los especialistas de cirugía
vascular habían prescrito tratamiento conservador, aun sospechando que podía
existir sangrado activo dentro del hematoma y, tanto fue así que, después de
realizada la resonancia, siguieron manteniendo el tratamiento conservador,
siendo la segunda ecografía Doppler la que convenció a los cirujanos de que el
tratamiento conservador no era suficiente para revertir el cuadro clínico y que
había que intervenir quirúrgicamente.
Por lo tanto, incluso si la resonancia se hubiera realizado en el mismo día en
que se prescribió, no por su resultado los cirujanos hubieran prescrito un
tratamiento diferente al que prescribieron en un primer momento, toda vez que
fue la evolución no favorable del tratamiento conservador y el resultado de la
segunda ecografía Doppler los que convencieron a los cirujanos de que, a pesar
de toda la patología cardiaca, renal y metabólica que presentaba el paciente
que le hacía ser un paciente de riesgo, había que llevarlo al quirófano.
Por todo lo cual, no puede aceptarse la afirmación de los reclamantes de que
las personas que atendían a su esposo y padre retrasasen de alguna manera la
realización de dicha resonancia, ni de que el tiempo que se tardó en realizar la
misma constituya un retraso negligente, pues como ya he mencionado, fue la
evolución del caso y la segunda ecografía los que hicieron cambiar el
tratamiento conservador por otro más arriesgado e incierto, por lo que en modo
alguno estas circunstancias tuvieron una relación directa de causa efecto con el
fallecimiento del paciente.?
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47. Vistos los anteriores informes, que constituyen los únicos documentos periciales
que obran en el expediente, la Comisión entiende que no existe relación de
causalidad entre la muerte de don VZB y el tratamiento médico dispensado por
los servicios de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por la esposa e hijo de don VZB.
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DICTAMEN Nº: 132/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña ELE y don IAZL, tras el fallecimiento de su esposo y padre, don VZB, como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco
de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 2 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 10 del mismo mes, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por
doña ? (ELE), actuando en nombre propio y de su hijo don IAZL, por los daños
sufridos como consecuencia de la muerte del esposo y padre don ? (VZB),
debida de la asistencia médica recibida.
2. La indemnización solicitada asciende a 62.310,74 euros, que es la suma de
57.517,60 euros a favor de la viuda y 4.793,14 euros a favor del hijo mayor de 25
años, sin más especificaciones que la remisión a la ?Resolución de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014?.
3. El expediente se inicia mediante escrito de reclamación que tiene fecha de 11 de
marzo de 2015, con sello de entrada de Osakidetza del día 13 de abril del mismo
año.
4. Otros documentos relevantes son: historias clínicas de los hospitales ? y ?;
informe del Servicio de cardiología del Hospital ? y escrito del Jefe del mismo
servicio a los hoy reclamantes; e informe del inspector médico.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Siguiendo los recogidos en el informe del inspector médico, los hechos relevantes
que se deducen del expediente son los siguientes.
7. El día 26 de julio de 2014, don VZB, que contaba en ese momento ? años de
edad, es remitido por su médico de familia al Servicio de urgencias del Hospital ?
con la sospecha de una posible neumonía.
8. El paciente, además, presentaba en su historial clínico importantes antecedentes
médicos, tales como hipertensión arterial en tratamiento farmacológico;
cardiopatía isquémica tratada mediante cirugía cardíaca con tres by-pass aortocoronarios
; diabetes mellitus tipo 2 sin tratamiento farmacológico; hipertrofia
benigna de próstata y vejiga neurógena que requería uso de sonda urinaria
permanente; insuficiencia renal crónica; y polimialgia reumática.
9. Realizadas las exploraciones diagnósticas pertinentes, el paciente es
diagnosticado de Flutter auricular e insuficiencia cardíaca, por lo que se procede a
su ingreso en el Servicio de cardiología de dicho centro para su estudio y
valoración correspondiente.
10. Permanece ingresado en el citado servicio por espacio de cuatro días, del 26 al
30 de julio, tiempo en el que se confirma la impresión diagnóstica establecida por
el Servicio de urgencia, por lo cual se procede a reajustar el tratamiento
farmacológico, pero no se consigue controlar la arritmia e insuficiencia cardíaca
que padecía, así como la insuficiencia renal crónica que presentaba ya de
antemano.
11. Se le propone la realización de una cardioversión eléctrica, que consigue
regularizar su ritmo cardiaco, volviendo a ritmo sinusal. Además, mejora su
función renal, por lo que se procede a reajustarle el tratamiento farmacológico y
es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio bajo control de su médico
de familia y con cita para consulta externa en dicho Servicio de cardiología.
12. El día 10 de agosto, el paciente se persona nuevamente en el Servicio de
urgencias del Hospital ? refiriendo presentar palpitaciones y disnea a los
mínimos esfuerzos. Se le practica registro electrocardiográfico que evidencia
presencia de taquicardia supraventricular que es tratada farmacológicamente, a
pesar de lo cual el paciente es ingresado nuevamente en el Servicio de
cardiología para su valoración y ajuste terapéutico correspondiente.
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13. Ante esta nueva repetición del cuadro de arritmia cardíaca (Flutter auricular), los
especialistas que tratan al paciente le proponen la realización de un estudio
electrofisiológico para valorar la posibilidad de realizar una ablación por
radiofrecuencia del foco cardíaco causante de sus arritmias. El paciente acepta y
el día 12 de agosto es trasladado a la Unidad de arritmias del Hospital ?, a cuyos
especialistas se había presentado el caso previamente.
14. El día 12 de agosto se lleva a cabo el estudio electrofisiológico, del que se
desprende que el paciente presenta un cuadro de fibrilación auricular, el cual es
inmediatamente tratado mediante cardioversión eléctrica externa, consiguiendo
hacer volver a ritmo sinusal al paciente. No obstante, dada la recurrencia
experimentada por la arritmia, se instaura tratamiento farmacológico de la misma
con Amiodarona (fármaco antiarrítmico), desestimando la realización de ablación
por radiofrecuencia. La evolución posterior es aceptable, por lo que el paciente es
devuelto al Servicio de cardiología del Hospital ? para continuidad de
tratamiento, ya que, además, su función renal ha empeorado.
15. En el curso de las maniobras necesarias para la realización del estudio
electrofisiológico, en concreto, en el intento de llevar a cabo la punción de la vena
femoral derecha como puerta de entrada de los catéteres que han de llegar por el
sistema circulatorio hasta el corazón, se produce accidentalmente la punción de la
arteria femoral, por lo que se utiliza esta vía para llegar a la arteria aorta y desde
ella registrar la actividad eléctrica del corazón.
16. A pesar de ello, en un primer momento no se objetiva que por tal motivo se
presente complicación alguna, ni a nivel de funcionamiento cardíaco ni del punto
de la punción femoral, por lo que el paciente es devuelto, el día 14 de agosto, al
Hospital ?. Una vez estabilizado su cuadro cardiológico, aunque apreciando ya la
presencia de un hematoma no complicado en zona inguinal derecha, el día 16 de
agosto el paciente es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio con el
correspondiente tratamiento farmacológico.
17. El día 18 de agosto, don VZB acude al Servicio de urgencias del Hospital ?
alegando que el hematoma que presentaba en su zona inguinal estaba
progresando y que le producía un cuadro doloroso que no se controlaba con
analgesia habitual. Valorado por dicho servicio y observando que su función renal
estaba empeorando con respecto a su situación anterior, el paciente es ingresado
con cargo, esta vez, al Servicio de nefrología de dicho centro, donde se consigue
mejorar la situación general del paciente, procediendo a trasladarlo al Servicio de
cardiología el día 20 de agosto.
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18. El día 21 de agosto se le practica exploración de su hematoma mediante
ecografía Doppler que detecta la presencia de una fístula arteriovenosa entre la
arteria femoral y la vena femoral, aparentemente de pequeño flujo, si bien no se
objetiva señal de sangrado activo en ese momento. Se propone tratamiento
conservador ya que se trata de una fístula pequeña que suele remitir
espontáneamente y en ese momento no causaba sintomatología. Además, para
completar el estudio se solicita la realización de una prueba de resonancia
magnética (RMN).
19. En los días inmediatamente posteriores, mientras el paciente espera la realización
de la prueba de RMN, su cuadro sintomatológico de dolor a nivel de la zona del
hematoma no mejora y apenas es controlado con la analgesia habitual. Por fin, el
día 26 de agosto, cinco días después de haberla solicitado, la prueba de RMN es
realizada y se concluye como resultado que en el hematoma existen dos focos de
fuga con sangrado activo sin que se objetive el punto concreto de dicha fuga. No
obstante, el paciente es valorado por el Servicio de cirugía vascular que sigue
proponiendo tratamiento conservador con vendaje compresivo y suspensión de
medicación anticoagulante y esperar evolución.
20. El paciente es valorado nuevamente en la tarde de ese mismo día por el Servicio
de cirugía vascular mediante nueva prueba de ecografía Doppler, que sigue
evidenciando presencia de flujo arterial en el interior del hematoma, por lo cual, y
ante la imposibilidad de controlar la situación mediante medidas conservadoras,
se decide realizar intervención quirúrgica urgente, que se lleva a cabo en la noche
de ese día 26 de agosto y cuyo resultado es satisfactorio, siendo resueltos los
puntos de sangrado activo que presentaba el paciente en su arteria femoral.
21. En los días posteriores el paciente evoluciona favorablemente, su situación
cardiológica y general permanecen estables y su situación vascular a nivel del
hematoma también permanece controlada. No obstante, a partir del día 31 de
agosto la situación general se va deteriorando hasta el punto de que su pronóstico
vital se ensombrece por momentos, de lo cual se advierte en distintas ocasiones a
su familia y, finalmente, el día 9 de septiembre, y a pesar de todas las medidas
terapéuticas que se le proporcionaron, se produce su fallecimiento por causa de
un fallo multiorgánico.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
23. La reclamación ha sido interpuesta por la esposa e hijo de la persona que recibió
asistencia médica de los servicios de Osakidetza, por lo que ha de considerarse
que están legitimados para ello.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento
establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
25. En el caso objeto de consulta la reclamación fue interpuesta el día 13 de abril de
2015, y habiendo fallecido don VZB el día 9 de septiembre de 2014, ha de
considerarse promovida dentro del plazo legal.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, constan en el expediente: el
escrito de reclamación; las historias clínicas; el informe del servicio implicado; el
informe del inspector médico; la puesta de manifiesto del expediente y el trámite
de audiencia a la parte reclamante, que no ha presentado alegaciones; y la
propuesta de resolución.
27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a
aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy
contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de
junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
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29. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
30. La imputación del daño a la Administración en los supuestos de asistencia
sanitaria presenta una marcada peculiaridad, pues no es aquí el funcionamiento
del servicio el que crea el riesgo sino que éste actúa una vez producido un evento
con potencialidad lesiva a cuyo proceso causal el funcionamiento del servicio
concernido es ajeno, tratándose, por tanto, de una intervención pública a
posteriori cuyo objetivo es evitar que esa potencialidad se haga acto dañoso o
mitigar el alcance de este.
31. En estos casos, al igual que en los que se aduce un comportamiento omisivo del
servicio concernido, el daño únicamente podrá imputarse al servicio o actividad
pública cuando quede acreditado un funcionamiento anormal. Si el servicio o
actividad se ha desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse su
incorporación al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, resultando
ajeno a este y siendo así el daño padecido materialización exclusiva de tal riesgo.
32. En efecto, puede sostenerse que el derecho impone a la víctima la obligación de
soportar los perjuicios derivados de eventos desencadenados por causas ajenas
al funcionamiento del servicio público concernido aunque, con posterioridad a la
producción de dichos eventos, intervenga aquél sin éxito, siempre que tal
intervención pueda considerarse funcionamiento normal del servicio público.
33. Ese deber de soportar el daño deriva de la esencia misma de la institución de la
responsabilidad patrimonial de la Administración pues, cualquiera que sea la
forma en que se explique su fundamento, no es coherente con el mismo que la
comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar
administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del
servicio público concernido.
34. Si analizadas las características del concreto servicio público afectado por la
reclamación se concluye que su funcionamiento ha sido normal, no podrá
atribuirse a este el daño alegado, pues no podrá afirmarse que tal funcionamiento
se ha incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente o,
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desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de
soportar el perjuicio al haberse producido este con ocasión (pero no como
consecuencia) del funcionamiento del servicio público.
35. Por ello, la primera tarea suele recaer en la fijación para el supuesto concreto de
lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
36. Y para examinar en cada caso la ?normalidad? del servicio de asistencia sanitaria la
doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis ad
hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de la
ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso,
para lo cual deben valorarse los recursos disponibles en el servicio para prestar la
asistencia médica, la forma en que, atendidas las características específicas del
caso, fueron empleados dichos recursos y, en conclusión, analizar si la actuación
asistencial cuestionada responde o no al estándar razonable de funcionamiento
del servicio.
37. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC
que determina la obligación de indemnizar sólo ??las lesiones producidas al particular
provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.
38. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta
apuntar dos últimas características.
39. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
40. Y, atinente la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos ya que, si como hemos expuesto, el reconocimiento
de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos
casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en
los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla),
la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
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41. Para continuar con el análisis del caso se hace necesario, según hemos
avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes
en cuanto a la asistencia prestada a aquel, la valoración de los actos médicos y la
relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.
42. Sobre la relación causal entre la asistencia médica dispensada y la muerte de don
VZB, los reclamantes atribuyen esta a que se demoró la práctica de una
resonancia magnética, expresándolo de la siguiente forma:
??Tras la realización del cateterismo el paciente se queja continuamente y
reiteradamente de los fuertes dolores que sufría y del morado que le cubría
desde la pierna hasta media espalda.
Tras el nuevo ingreso del 18/08/2014 se le realiza [a don VZB] una ecografía
tras la cual se comunica a los familiares que se llevará a cabo una resonancia
magnética en las siguientes 48 horas. Esta resonancia no se efectuó hasta 5-6
días después de lo anunciado, es decir, el 26/08/2014.
El 26/08/2014 se le realiza finalmente la resonancia y ese mismo día, tras ver
los resultados de la misma, el paciente es operado de urgencia (esa misma
noche, 26/08/2014). Por lo que es evidente que de haber realizado la
resonancia en el plazo previsto (máximo 48 horas después de la realización de
la ecografía), la operación también se habría realizado antes, sin esa demora.
Durante todos esos días el paciente tuvo intensos dolores y pérdidas de sangre
y, quien sabe, si no le habría salvado la vida el haber procedido de la forma
prevista y no con esa negligencia
A pesar de haber dicho a la familia y al paciente que la resonancia se realizaría
en las 48 horas siguientes, a pesar de los dolores del paciente y a pesar del
morado que tenía el paciente desde la pierna hasta media espalda, no hubo
ningún reparo en retrasar dicha resonancia casi una semana...?
43. Los reclamantes no presentan informe médico alguno.
44. Los que obran en el expediente, por el contrario, consideran que el tratamiento
dispensado al esposo y padre de los reclamantes fue correcto.
45. Así, en el escrito del jefe del Servicio de cardiología del Hospital ? a los hoy
reclamantes se recoge lo siguiente:
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??Creo de forma honrada que se hizo todo lo posible y más por el paciente y
que se pusieron todos lo medio para intentar solucionar la grave patología del
finado como consta en la historia clínica. Un paciente de ? años con múltiples
factores de riesgo cardiovascular, hipertensión, diabetes, insuficiencia renal y
sobre todo historia de cardiopatía isquémica de grado severo con infarto de
miocardio anterior y disfunción ventricular de grado severo, revascularizado en
el año 1998, y una arterosclerosis de grado muy severo que obligó a ser
intervenido de aneurisma de la aorta infra renal en 1999 y, por tanto, con una
sobrevida extraordinaria para el mal pronóstico que comporta la referida
patología.
Por otra parte, todo se complica con arritmias rápidas (fibrilación auricular y
flutter auricular) que motivan el ingreso y que además son recurrentes. Se le
ofrece la posibilidad de intentar tratar las arritmias (excepcional indicación con la
patología subyacente) no consiguiéndose un resultado favorable en la Sección
de Electrofisiología del hospital de ?. Todo se realiza según los protocolos
adecuados y no existe error alguno salvo la complicación que es poco frecuente,
pero que se da y está señalada en los consentimientos informados, como es la
hemorragia que motiva el reingreso y múltiples valoraciones por cardiólogos,
nefrólogos, hematólogos, cirujanos vasculares, traumatólogos, enfermeras,
radiólogos, etc., es decir, no se escatima esfuerzo terapéutico alguno.
Cuando existe clara constancia de que al paciente se le puede ayudar se actúa,
se interviene y se soluciona el problema vascular derivado de una complicación,
que no es un error del estudio electrofisiológico.
De hecho, tras la resolución de la complicación vascular evoluciona de forma
satisfactoria, para luego comenzar a perder función renal (unos riñones ya
insuficientes por nefroangioesclerosis y nefropatía diabética) y comienza con
insuficiencia cardíaca refractaria a tratamiento (en un corazón con aneurisma y
disfunción severa ya conocida) y por desgracia fallece??
46. El informe del inspector médico señala que:
?En relación con la asistencia médica prestada tanto por el servicio de
cardiología del hospital de ? como de la unidad de arritmias del hospital de ?,
en cuanto a los diagnósticos y tratamientos proporcionados al paciente en el
curso de la misma, y si bien no son objeto de reproche por parte de los
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reclamantes, procede decir que en ninguno de ellos se ha encontrado indicio
alguno de que se hayan vulnerado los principios de la lex artis ad hoc.
Y en ello se ha de incluir la realización del estudio electrofisiológico por parte del
hospital de ?, en el curso del cual se produjo la accidental punción de la arteria
femoral que diera lugar al hematoma inguinal que presentó el paciente, y que
hubo de ser resuelto quirúrgicamente, toda vez que la presentación de esta
complicación es reconocida por la literatura científica actual como posible en la
realización de esta prueba sin que ello constituya vulneración de los
procedimientos que exige seguir la lex artis.
En lo concerniente al retraso en la realización de la prueba de resonancia
magnética cabe decir, en primer lugar, que dicha prueba se solicitó como un
medio complementario para confirmar lo que ya la prueba de ecografía Doppler
estaba sugiriendo a los médicos; en segundo lugar, los especialistas de cirugía
vascular habían prescrito tratamiento conservador, aun sospechando que podía
existir sangrado activo dentro del hematoma y, tanto fue así que, después de
realizada la resonancia, siguieron manteniendo el tratamiento conservador,
siendo la segunda ecografía Doppler la que convenció a los cirujanos de que el
tratamiento conservador no era suficiente para revertir el cuadro clínico y que
había que intervenir quirúrgicamente.
Por lo tanto, incluso si la resonancia se hubiera realizado en el mismo día en
que se prescribió, no por su resultado los cirujanos hubieran prescrito un
tratamiento diferente al que prescribieron en un primer momento, toda vez que
fue la evolución no favorable del tratamiento conservador y el resultado de la
segunda ecografía Doppler los que convencieron a los cirujanos de que, a pesar
de toda la patología cardiaca, renal y metabólica que presentaba el paciente
que le hacía ser un paciente de riesgo, había que llevarlo al quirófano.
Por todo lo cual, no puede aceptarse la afirmación de los reclamantes de que
las personas que atendían a su esposo y padre retrasasen de alguna manera la
realización de dicha resonancia, ni de que el tiempo que se tardó en realizar la
misma constituya un retraso negligente, pues como ya he mencionado, fue la
evolución del caso y la segunda ecografía los que hicieron cambiar el
tratamiento conservador por otro más arriesgado e incierto, por lo que en modo
alguno estas circunstancias tuvieron una relación directa de causa efecto con el
fallecimiento del paciente.?
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47. Vistos los anteriores informes, que constituyen los únicos documentos periciales
que obran en el expediente, la Comisión entiende que no existe relación de
causalidad entre la muerte de don VZB y el tratamiento médico dispensado por
los servicios de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por la esposa e hijo de don VZB.
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