Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
13/07/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 132/2016 de 13 de julio de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 13/07/2016

Num. Resolución: 132/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña ELE y don IAZL, tras el fallecimiento de su esposo y padre, don VZB, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 132/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ELE y don IAZL, tras el fallecimiento de su esposo y padre, don VZB, como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco

de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 2 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 10 del mismo mes, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por

doña ? (ELE), actuando en nombre propio y de su hijo don IAZL, por los daños

sufridos como consecuencia de la muerte del esposo y padre don ? (VZB),

debida de la asistencia médica recibida.

2. La indemnización solicitada asciende a 62.310,74 euros, que es la suma de

57.517,60 euros a favor de la viuda y 4.793,14 euros a favor del hijo mayor de 25

años, sin más especificaciones que la remisión a la ?Resolución de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014?.

3. El expediente se inicia mediante escrito de reclamación que tiene fecha de 11 de

marzo de 2015, con sello de entrada de Osakidetza del día 13 de abril del mismo

año.

4. Otros documentos relevantes son: historias clínicas de los hospitales ? y ?;

informe del Servicio de cardiología del Hospital ? y escrito del Jefe del mismo

servicio a los hoy reclamantes; e informe del inspector médico.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Siguiendo los recogidos en el informe del inspector médico, los hechos relevantes

que se deducen del expediente son los siguientes.

7. El día 26 de julio de 2014, don VZB, que contaba en ese momento ? años de

edad, es remitido por su médico de familia al Servicio de urgencias del Hospital ?

con la sospecha de una posible neumonía.

8. El paciente, además, presentaba en su historial clínico importantes antecedentes

médicos, tales como hipertensión arterial en tratamiento farmacológico;

cardiopatía isquémica tratada mediante cirugía cardíaca con tres by-pass aortocoronarios

; diabetes mellitus tipo 2 sin tratamiento farmacológico; hipertrofia

benigna de próstata y vejiga neurógena que requería uso de sonda urinaria

permanente; insuficiencia renal crónica; y polimialgia reumática.

9. Realizadas las exploraciones diagnósticas pertinentes, el paciente es

diagnosticado de Flutter auricular e insuficiencia cardíaca, por lo que se procede a

su ingreso en el Servicio de cardiología de dicho centro para su estudio y

valoración correspondiente.

10. Permanece ingresado en el citado servicio por espacio de cuatro días, del 26 al

30 de julio, tiempo en el que se confirma la impresión diagnóstica establecida por

el Servicio de urgencia, por lo cual se procede a reajustar el tratamiento

farmacológico, pero no se consigue controlar la arritmia e insuficiencia cardíaca

que padecía, así como la insuficiencia renal crónica que presentaba ya de

antemano.

11. Se le propone la realización de una cardioversión eléctrica, que consigue

regularizar su ritmo cardiaco, volviendo a ritmo sinusal. Además, mejora su

función renal, por lo que se procede a reajustarle el tratamiento farmacológico y

es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio bajo control de su médico

de familia y con cita para consulta externa en dicho Servicio de cardiología.

12. El día 10 de agosto, el paciente se persona nuevamente en el Servicio de

urgencias del Hospital ? refiriendo presentar palpitaciones y disnea a los

mínimos esfuerzos. Se le practica registro electrocardiográfico que evidencia

presencia de taquicardia supraventricular que es tratada farmacológicamente, a

pesar de lo cual el paciente es ingresado nuevamente en el Servicio de

cardiología para su valoración y ajuste terapéutico correspondiente.

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13. Ante esta nueva repetición del cuadro de arritmia cardíaca (Flutter auricular), los

especialistas que tratan al paciente le proponen la realización de un estudio

electrofisiológico para valorar la posibilidad de realizar una ablación por

radiofrecuencia del foco cardíaco causante de sus arritmias. El paciente acepta y

el día 12 de agosto es trasladado a la Unidad de arritmias del Hospital ?, a cuyos

especialistas se había presentado el caso previamente.

14. El día 12 de agosto se lleva a cabo el estudio electrofisiológico, del que se

desprende que el paciente presenta un cuadro de fibrilación auricular, el cual es

inmediatamente tratado mediante cardioversión eléctrica externa, consiguiendo

hacer volver a ritmo sinusal al paciente. No obstante, dada la recurrencia

experimentada por la arritmia, se instaura tratamiento farmacológico de la misma

con Amiodarona (fármaco antiarrítmico), desestimando la realización de ablación

por radiofrecuencia. La evolución posterior es aceptable, por lo que el paciente es

devuelto al Servicio de cardiología del Hospital ? para continuidad de

tratamiento, ya que, además, su función renal ha empeorado.

15. En el curso de las maniobras necesarias para la realización del estudio

electrofisiológico, en concreto, en el intento de llevar a cabo la punción de la vena

femoral derecha como puerta de entrada de los catéteres que han de llegar por el

sistema circulatorio hasta el corazón, se produce accidentalmente la punción de la

arteria femoral, por lo que se utiliza esta vía para llegar a la arteria aorta y desde

ella registrar la actividad eléctrica del corazón.

16. A pesar de ello, en un primer momento no se objetiva que por tal motivo se

presente complicación alguna, ni a nivel de funcionamiento cardíaco ni del punto

de la punción femoral, por lo que el paciente es devuelto, el día 14 de agosto, al

Hospital ?. Una vez estabilizado su cuadro cardiológico, aunque apreciando ya la

presencia de un hematoma no complicado en zona inguinal derecha, el día 16 de

agosto el paciente es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio con el

correspondiente tratamiento farmacológico.

17. El día 18 de agosto, don VZB acude al Servicio de urgencias del Hospital ?

alegando que el hematoma que presentaba en su zona inguinal estaba

progresando y que le producía un cuadro doloroso que no se controlaba con

analgesia habitual. Valorado por dicho servicio y observando que su función renal

estaba empeorando con respecto a su situación anterior, el paciente es ingresado

con cargo, esta vez, al Servicio de nefrología de dicho centro, donde se consigue

mejorar la situación general del paciente, procediendo a trasladarlo al Servicio de

cardiología el día 20 de agosto.

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18. El día 21 de agosto se le practica exploración de su hematoma mediante

ecografía Doppler que detecta la presencia de una fístula arteriovenosa entre la

arteria femoral y la vena femoral, aparentemente de pequeño flujo, si bien no se

objetiva señal de sangrado activo en ese momento. Se propone tratamiento

conservador ya que se trata de una fístula pequeña que suele remitir

espontáneamente y en ese momento no causaba sintomatología. Además, para

completar el estudio se solicita la realización de una prueba de resonancia

magnética (RMN).

19. En los días inmediatamente posteriores, mientras el paciente espera la realización

de la prueba de RMN, su cuadro sintomatológico de dolor a nivel de la zona del

hematoma no mejora y apenas es controlado con la analgesia habitual. Por fin, el

día 26 de agosto, cinco días después de haberla solicitado, la prueba de RMN es

realizada y se concluye como resultado que en el hematoma existen dos focos de

fuga con sangrado activo sin que se objetive el punto concreto de dicha fuga. No

obstante, el paciente es valorado por el Servicio de cirugía vascular que sigue

proponiendo tratamiento conservador con vendaje compresivo y suspensión de

medicación anticoagulante y esperar evolución.

20. El paciente es valorado nuevamente en la tarde de ese mismo día por el Servicio

de cirugía vascular mediante nueva prueba de ecografía Doppler, que sigue

evidenciando presencia de flujo arterial en el interior del hematoma, por lo cual, y

ante la imposibilidad de controlar la situación mediante medidas conservadoras,

se decide realizar intervención quirúrgica urgente, que se lleva a cabo en la noche

de ese día 26 de agosto y cuyo resultado es satisfactorio, siendo resueltos los

puntos de sangrado activo que presentaba el paciente en su arteria femoral.

21. En los días posteriores el paciente evoluciona favorablemente, su situación

cardiológica y general permanecen estables y su situación vascular a nivel del

hematoma también permanece controlada. No obstante, a partir del día 31 de

agosto la situación general se va deteriorando hasta el punto de que su pronóstico

vital se ensombrece por momentos, de lo cual se advierte en distintas ocasiones a

su familia y, finalmente, el día 9 de septiembre, y a pesar de todas las medidas

terapéuticas que se le proporcionaron, se produce su fallecimiento por causa de

un fallo multiorgánico.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

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administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

23. La reclamación ha sido interpuesta por la esposa e hijo de la persona que recibió

asistencia médica de los servicios de Osakidetza, por lo que ha de considerarse

que están legitimados para ello.

24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento

establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el

acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,

configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de

prescripción.

25. En el caso objeto de consulta la reclamación fue interpuesta el día 13 de abril de

2015, y habiendo fallecido don VZB el día 9 de septiembre de 2014, ha de

considerarse promovida dentro del plazo legal.

26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, constan en el expediente: el

escrito de reclamación; las historias clínicas; el informe del servicio implicado; el

informe del inspector médico; la puesta de manifiesto del expediente y el trámite

de audiencia a la parte reclamante, que no ha presentado alegaciones; y la

propuesta de resolución.

27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de

seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente

cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio

negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a

aquél.

II ANÁLISIS DEL FONDO

28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy

contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de

junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

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29. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios

públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que

puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el

perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

30. La imputación del daño a la Administración en los supuestos de asistencia

sanitaria presenta una marcada peculiaridad, pues no es aquí el funcionamiento

del servicio el que crea el riesgo sino que éste actúa una vez producido un evento

con potencialidad lesiva a cuyo proceso causal el funcionamiento del servicio

concernido es ajeno, tratándose, por tanto, de una intervención pública a

posteriori cuyo objetivo es evitar que esa potencialidad se haga acto dañoso o

mitigar el alcance de este.

31. En estos casos, al igual que en los que se aduce un comportamiento omisivo del

servicio concernido, el daño únicamente podrá imputarse al servicio o actividad

pública cuando quede acreditado un funcionamiento anormal. Si el servicio o

actividad se ha desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse su

incorporación al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, resultando

ajeno a este y siendo así el daño padecido materialización exclusiva de tal riesgo.

32. En efecto, puede sostenerse que el derecho impone a la víctima la obligación de

soportar los perjuicios derivados de eventos desencadenados por causas ajenas

al funcionamiento del servicio público concernido aunque, con posterioridad a la

producción de dichos eventos, intervenga aquél sin éxito, siempre que tal

intervención pueda considerarse funcionamiento normal del servicio público.

33. Ese deber de soportar el daño deriva de la esencia misma de la institución de la

responsabilidad patrimonial de la Administración pues, cualquiera que sea la

forma en que se explique su fundamento, no es coherente con el mismo que la

comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar

administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del

servicio público concernido.

34. Si analizadas las características del concreto servicio público afectado por la

reclamación se concluye que su funcionamiento ha sido normal, no podrá

atribuirse a este el daño alegado, pues no podrá afirmarse que tal funcionamiento

se ha incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente o,

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desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de

soportar el perjuicio al haberse producido este con ocasión (pero no como

consecuencia) del funcionamiento del servicio público.

35. Por ello, la primera tarea suele recaer en la fijación para el supuesto concreto de

lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.

36. Y para examinar en cada caso la ?normalidad? del servicio de asistencia sanitaria la

doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis ad

hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de la

ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso,

para lo cual deben valorarse los recursos disponibles en el servicio para prestar la

asistencia médica, la forma en que, atendidas las características específicas del

caso, fueron empleados dichos recursos y, en conclusión, analizar si la actuación

asistencial cuestionada responde o no al estándar razonable de funcionamiento

del servicio.

37. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC

que determina la obligación de indemnizar sólo ??las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se

hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la

técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.

38. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones

por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta

apuntar dos últimas características.

39. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter

eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del

estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe

acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora

de responsabilidad patrimonial.

40. Y, atinente la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones

cobran los informes técnicos ya que, si como hemos expuesto, el reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos

casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en

los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla),

la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba

realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

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41. Para continuar con el análisis del caso se hace necesario, según hemos

avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes

en cuanto a la asistencia prestada a aquel, la valoración de los actos médicos y la

relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.

42. Sobre la relación causal entre la asistencia médica dispensada y la muerte de don

VZB, los reclamantes atribuyen esta a que se demoró la práctica de una

resonancia magnética, expresándolo de la siguiente forma:

??Tras la realización del cateterismo el paciente se queja continuamente y

reiteradamente de los fuertes dolores que sufría y del morado que le cubría

desde la pierna hasta media espalda.

Tras el nuevo ingreso del 18/08/2014 se le realiza [a don VZB] una ecografía

tras la cual se comunica a los familiares que se llevará a cabo una resonancia

magnética en las siguientes 48 horas. Esta resonancia no se efectuó hasta 5-6

días después de lo anunciado, es decir, el 26/08/2014.

El 26/08/2014 se le realiza finalmente la resonancia y ese mismo día, tras ver

los resultados de la misma, el paciente es operado de urgencia (esa misma

noche, 26/08/2014). Por lo que es evidente que de haber realizado la

resonancia en el plazo previsto (máximo 48 horas después de la realización de

la ecografía), la operación también se habría realizado antes, sin esa demora.

Durante todos esos días el paciente tuvo intensos dolores y pérdidas de sangre

y, quien sabe, si no le habría salvado la vida el haber procedido de la forma

prevista y no con esa negligencia

A pesar de haber dicho a la familia y al paciente que la resonancia se realizaría

en las 48 horas siguientes, a pesar de los dolores del paciente y a pesar del

morado que tenía el paciente desde la pierna hasta media espalda, no hubo

ningún reparo en retrasar dicha resonancia casi una semana...?

43. Los reclamantes no presentan informe médico alguno.

44. Los que obran en el expediente, por el contrario, consideran que el tratamiento

dispensado al esposo y padre de los reclamantes fue correcto.

45. Así, en el escrito del jefe del Servicio de cardiología del Hospital ? a los hoy

reclamantes se recoge lo siguiente:

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??Creo de forma honrada que se hizo todo lo posible y más por el paciente y

que se pusieron todos lo medio para intentar solucionar la grave patología del

finado como consta en la historia clínica. Un paciente de ? años con múltiples

factores de riesgo cardiovascular, hipertensión, diabetes, insuficiencia renal y

sobre todo historia de cardiopatía isquémica de grado severo con infarto de

miocardio anterior y disfunción ventricular de grado severo, revascularizado en

el año 1998, y una arterosclerosis de grado muy severo que obligó a ser

intervenido de aneurisma de la aorta infra renal en 1999 y, por tanto, con una

sobrevida extraordinaria para el mal pronóstico que comporta la referida

patología.

Por otra parte, todo se complica con arritmias rápidas (fibrilación auricular y

flutter auricular) que motivan el ingreso y que además son recurrentes. Se le

ofrece la posibilidad de intentar tratar las arritmias (excepcional indicación con la

patología subyacente) no consiguiéndose un resultado favorable en la Sección

de Electrofisiología del hospital de ?. Todo se realiza según los protocolos

adecuados y no existe error alguno salvo la complicación que es poco frecuente,

pero que se da y está señalada en los consentimientos informados, como es la

hemorragia que motiva el reingreso y múltiples valoraciones por cardiólogos,

nefrólogos, hematólogos, cirujanos vasculares, traumatólogos, enfermeras,

radiólogos, etc., es decir, no se escatima esfuerzo terapéutico alguno.

Cuando existe clara constancia de que al paciente se le puede ayudar se actúa,

se interviene y se soluciona el problema vascular derivado de una complicación,

que no es un error del estudio electrofisiológico.

De hecho, tras la resolución de la complicación vascular evoluciona de forma

satisfactoria, para luego comenzar a perder función renal (unos riñones ya

insuficientes por nefroangioesclerosis y nefropatía diabética) y comienza con

insuficiencia cardíaca refractaria a tratamiento (en un corazón con aneurisma y

disfunción severa ya conocida) y por desgracia fallece??

46. El informe del inspector médico señala que:

?En relación con la asistencia médica prestada tanto por el servicio de

cardiología del hospital de ? como de la unidad de arritmias del hospital de ?,

en cuanto a los diagnósticos y tratamientos proporcionados al paciente en el

curso de la misma, y si bien no son objeto de reproche por parte de los

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reclamantes, procede decir que en ninguno de ellos se ha encontrado indicio

alguno de que se hayan vulnerado los principios de la lex artis ad hoc.

Y en ello se ha de incluir la realización del estudio electrofisiológico por parte del

hospital de ?, en el curso del cual se produjo la accidental punción de la arteria

femoral que diera lugar al hematoma inguinal que presentó el paciente, y que

hubo de ser resuelto quirúrgicamente, toda vez que la presentación de esta

complicación es reconocida por la literatura científica actual como posible en la

realización de esta prueba sin que ello constituya vulneración de los

procedimientos que exige seguir la lex artis.

En lo concerniente al retraso en la realización de la prueba de resonancia

magnética cabe decir, en primer lugar, que dicha prueba se solicitó como un

medio complementario para confirmar lo que ya la prueba de ecografía Doppler

estaba sugiriendo a los médicos; en segundo lugar, los especialistas de cirugía

vascular habían prescrito tratamiento conservador, aun sospechando que podía

existir sangrado activo dentro del hematoma y, tanto fue así que, después de

realizada la resonancia, siguieron manteniendo el tratamiento conservador,

siendo la segunda ecografía Doppler la que convenció a los cirujanos de que el

tratamiento conservador no era suficiente para revertir el cuadro clínico y que

había que intervenir quirúrgicamente.

Por lo tanto, incluso si la resonancia se hubiera realizado en el mismo día en

que se prescribió, no por su resultado los cirujanos hubieran prescrito un

tratamiento diferente al que prescribieron en un primer momento, toda vez que

fue la evolución no favorable del tratamiento conservador y el resultado de la

segunda ecografía Doppler los que convencieron a los cirujanos de que, a pesar

de toda la patología cardiaca, renal y metabólica que presentaba el paciente

que le hacía ser un paciente de riesgo, había que llevarlo al quirófano.

Por todo lo cual, no puede aceptarse la afirmación de los reclamantes de que

las personas que atendían a su esposo y padre retrasasen de alguna manera la

realización de dicha resonancia, ni de que el tiempo que se tardó en realizar la

misma constituya un retraso negligente, pues como ya he mencionado, fue la

evolución del caso y la segunda ecografía los que hicieron cambiar el

tratamiento conservador por otro más arriesgado e incierto, por lo que en modo

alguno estas circunstancias tuvieron una relación directa de causa efecto con el

fallecimiento del paciente.?

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47. Vistos los anteriores informes, que constituyen los únicos documentos periciales

que obran en el expediente, la Comisión entiende que no existe relación de

causalidad entre la muerte de don VZB y el tratamiento médico dispensado por

los servicios de Osakidetza.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por la esposa e hijo de don VZB.

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DICTAMEN Nº: 132/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña ELE y don IAZL, tras el fallecimiento de su esposo y padre, don VZB, como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco

de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 2 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 10 del mismo mes, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por

doña ? (ELE), actuando en nombre propio y de su hijo don IAZL, por los daños

sufridos como consecuencia de la muerte del esposo y padre don ? (VZB),

debida de la asistencia médica recibida.

2. La indemnización solicitada asciende a 62.310,74 euros, que es la suma de

57.517,60 euros a favor de la viuda y 4.793,14 euros a favor del hijo mayor de 25

años, sin más especificaciones que la remisión a la ?Resolución de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones de 5 de marzo de 2014?.

3. El expediente se inicia mediante escrito de reclamación que tiene fecha de 11 de

marzo de 2015, con sello de entrada de Osakidetza del día 13 de abril del mismo

año.

4. Otros documentos relevantes son: historias clínicas de los hospitales ? y ?;

informe del Servicio de cardiología del Hospital ? y escrito del Jefe del mismo

servicio a los hoy reclamantes; e informe del inspector médico.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Siguiendo los recogidos en el informe del inspector médico, los hechos relevantes

que se deducen del expediente son los siguientes.

7. El día 26 de julio de 2014, don VZB, que contaba en ese momento ? años de

edad, es remitido por su médico de familia al Servicio de urgencias del Hospital ?

con la sospecha de una posible neumonía.

8. El paciente, además, presentaba en su historial clínico importantes antecedentes

médicos, tales como hipertensión arterial en tratamiento farmacológico;

cardiopatía isquémica tratada mediante cirugía cardíaca con tres by-pass aortocoronarios

; diabetes mellitus tipo 2 sin tratamiento farmacológico; hipertrofia

benigna de próstata y vejiga neurógena que requería uso de sonda urinaria

permanente; insuficiencia renal crónica; y polimialgia reumática.

9. Realizadas las exploraciones diagnósticas pertinentes, el paciente es

diagnosticado de Flutter auricular e insuficiencia cardíaca, por lo que se procede a

su ingreso en el Servicio de cardiología de dicho centro para su estudio y

valoración correspondiente.

10. Permanece ingresado en el citado servicio por espacio de cuatro días, del 26 al

30 de julio, tiempo en el que se confirma la impresión diagnóstica establecida por

el Servicio de urgencia, por lo cual se procede a reajustar el tratamiento

farmacológico, pero no se consigue controlar la arritmia e insuficiencia cardíaca

que padecía, así como la insuficiencia renal crónica que presentaba ya de

antemano.

11. Se le propone la realización de una cardioversión eléctrica, que consigue

regularizar su ritmo cardiaco, volviendo a ritmo sinusal. Además, mejora su

función renal, por lo que se procede a reajustarle el tratamiento farmacológico y

es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio bajo control de su médico

de familia y con cita para consulta externa en dicho Servicio de cardiología.

12. El día 10 de agosto, el paciente se persona nuevamente en el Servicio de

urgencias del Hospital ? refiriendo presentar palpitaciones y disnea a los

mínimos esfuerzos. Se le practica registro electrocardiográfico que evidencia

presencia de taquicardia supraventricular que es tratada farmacológicamente, a

pesar de lo cual el paciente es ingresado nuevamente en el Servicio de

cardiología para su valoración y ajuste terapéutico correspondiente.

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13. Ante esta nueva repetición del cuadro de arritmia cardíaca (Flutter auricular), los

especialistas que tratan al paciente le proponen la realización de un estudio

electrofisiológico para valorar la posibilidad de realizar una ablación por

radiofrecuencia del foco cardíaco causante de sus arritmias. El paciente acepta y

el día 12 de agosto es trasladado a la Unidad de arritmias del Hospital ?, a cuyos

especialistas se había presentado el caso previamente.

14. El día 12 de agosto se lleva a cabo el estudio electrofisiológico, del que se

desprende que el paciente presenta un cuadro de fibrilación auricular, el cual es

inmediatamente tratado mediante cardioversión eléctrica externa, consiguiendo

hacer volver a ritmo sinusal al paciente. No obstante, dada la recurrencia

experimentada por la arritmia, se instaura tratamiento farmacológico de la misma

con Amiodarona (fármaco antiarrítmico), desestimando la realización de ablación

por radiofrecuencia. La evolución posterior es aceptable, por lo que el paciente es

devuelto al Servicio de cardiología del Hospital ? para continuidad de

tratamiento, ya que, además, su función renal ha empeorado.

15. En el curso de las maniobras necesarias para la realización del estudio

electrofisiológico, en concreto, en el intento de llevar a cabo la punción de la vena

femoral derecha como puerta de entrada de los catéteres que han de llegar por el

sistema circulatorio hasta el corazón, se produce accidentalmente la punción de la

arteria femoral, por lo que se utiliza esta vía para llegar a la arteria aorta y desde

ella registrar la actividad eléctrica del corazón.

16. A pesar de ello, en un primer momento no se objetiva que por tal motivo se

presente complicación alguna, ni a nivel de funcionamiento cardíaco ni del punto

de la punción femoral, por lo que el paciente es devuelto, el día 14 de agosto, al

Hospital ?. Una vez estabilizado su cuadro cardiológico, aunque apreciando ya la

presencia de un hematoma no complicado en zona inguinal derecha, el día 16 de

agosto el paciente es dado de alta hospitalaria con traslado a su domicilio con el

correspondiente tratamiento farmacológico.

17. El día 18 de agosto, don VZB acude al Servicio de urgencias del Hospital ?

alegando que el hematoma que presentaba en su zona inguinal estaba

progresando y que le producía un cuadro doloroso que no se controlaba con

analgesia habitual. Valorado por dicho servicio y observando que su función renal

estaba empeorando con respecto a su situación anterior, el paciente es ingresado

con cargo, esta vez, al Servicio de nefrología de dicho centro, donde se consigue

mejorar la situación general del paciente, procediendo a trasladarlo al Servicio de

cardiología el día 20 de agosto.

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18. El día 21 de agosto se le practica exploración de su hematoma mediante

ecografía Doppler que detecta la presencia de una fístula arteriovenosa entre la

arteria femoral y la vena femoral, aparentemente de pequeño flujo, si bien no se

objetiva señal de sangrado activo en ese momento. Se propone tratamiento

conservador ya que se trata de una fístula pequeña que suele remitir

espontáneamente y en ese momento no causaba sintomatología. Además, para

completar el estudio se solicita la realización de una prueba de resonancia

magnética (RMN).

19. En los días inmediatamente posteriores, mientras el paciente espera la realización

de la prueba de RMN, su cuadro sintomatológico de dolor a nivel de la zona del

hematoma no mejora y apenas es controlado con la analgesia habitual. Por fin, el

día 26 de agosto, cinco días después de haberla solicitado, la prueba de RMN es

realizada y se concluye como resultado que en el hematoma existen dos focos de

fuga con sangrado activo sin que se objetive el punto concreto de dicha fuga. No

obstante, el paciente es valorado por el Servicio de cirugía vascular que sigue

proponiendo tratamiento conservador con vendaje compresivo y suspensión de

medicación anticoagulante y esperar evolución.

20. El paciente es valorado nuevamente en la tarde de ese mismo día por el Servicio

de cirugía vascular mediante nueva prueba de ecografía Doppler, que sigue

evidenciando presencia de flujo arterial en el interior del hematoma, por lo cual, y

ante la imposibilidad de controlar la situación mediante medidas conservadoras,

se decide realizar intervención quirúrgica urgente, que se lleva a cabo en la noche

de ese día 26 de agosto y cuyo resultado es satisfactorio, siendo resueltos los

puntos de sangrado activo que presentaba el paciente en su arteria femoral.

21. En los días posteriores el paciente evoluciona favorablemente, su situación

cardiológica y general permanecen estables y su situación vascular a nivel del

hematoma también permanece controlada. No obstante, a partir del día 31 de

agosto la situación general se va deteriorando hasta el punto de que su pronóstico

vital se ensombrece por momentos, de lo cual se advierte en distintas ocasiones a

su familia y, finalmente, el día 9 de septiembre, y a pesar de todas las medidas

terapéuticas que se le proporcionaron, se produce su fallecimiento por causa de

un fallo multiorgánico.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

22. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

Dictamen 132/2016 Página 4 de 11

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

23. La reclamación ha sido interpuesta por la esposa e hijo de la persona que recibió

asistencia médica de los servicios de Osakidetza, por lo que ha de considerarse

que están legitimados para ello.

24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de

responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento

establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el

acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,

configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de

prescripción.

25. En el caso objeto de consulta la reclamación fue interpuesta el día 13 de abril de

2015, y habiendo fallecido don VZB el día 9 de septiembre de 2014, ha de

considerarse promovida dentro del plazo legal.

26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, constan en el expediente: el

escrito de reclamación; las historias clínicas; el informe del servicio implicado; el

informe del inspector médico; la puesta de manifiesto del expediente y el trámite

de audiencia a la parte reclamante, que no ha presentado alegaciones; y la

propuesta de resolución.

27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de

seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente

cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio

negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a

aquél.

II ANÁLISIS DEL FONDO

28. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución y se encuentra hoy

contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de

junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

Dictamen 132/2016 Página 5 de 11

29. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios

públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que

puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el

perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

30. La imputación del daño a la Administración en los supuestos de asistencia

sanitaria presenta una marcada peculiaridad, pues no es aquí el funcionamiento

del servicio el que crea el riesgo sino que éste actúa una vez producido un evento

con potencialidad lesiva a cuyo proceso causal el funcionamiento del servicio

concernido es ajeno, tratándose, por tanto, de una intervención pública a

posteriori cuyo objetivo es evitar que esa potencialidad se haga acto dañoso o

mitigar el alcance de este.

31. En estos casos, al igual que en los que se aduce un comportamiento omisivo del

servicio concernido, el daño únicamente podrá imputarse al servicio o actividad

pública cuando quede acreditado un funcionamiento anormal. Si el servicio o

actividad se ha desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse su

incorporación al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, resultando

ajeno a este y siendo así el daño padecido materialización exclusiva de tal riesgo.

32. En efecto, puede sostenerse que el derecho impone a la víctima la obligación de

soportar los perjuicios derivados de eventos desencadenados por causas ajenas

al funcionamiento del servicio público concernido aunque, con posterioridad a la

producción de dichos eventos, intervenga aquél sin éxito, siempre que tal

intervención pueda considerarse funcionamiento normal del servicio público.

33. Ese deber de soportar el daño deriva de la esencia misma de la institución de la

responsabilidad patrimonial de la Administración pues, cualquiera que sea la

forma en que se explique su fundamento, no es coherente con el mismo que la

comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar

administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del

servicio público concernido.

34. Si analizadas las características del concreto servicio público afectado por la

reclamación se concluye que su funcionamiento ha sido normal, no podrá

atribuirse a este el daño alegado, pues no podrá afirmarse que tal funcionamiento

se ha incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente o,

Dictamen 132/2016 Página 6 de 11

desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de

soportar el perjuicio al haberse producido este con ocasión (pero no como

consecuencia) del funcionamiento del servicio público.

35. Por ello, la primera tarea suele recaer en la fijación para el supuesto concreto de

lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.

36. Y para examinar en cada caso la ?normalidad? del servicio de asistencia sanitaria la

doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis ad

hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de la

ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso,

para lo cual deben valorarse los recursos disponibles en el servicio para prestar la

asistencia médica, la forma en que, atendidas las características específicas del

caso, fueron empleados dichos recursos y, en conclusión, analizar si la actuación

asistencial cuestionada responde o no al estándar razonable de funcionamiento

del servicio.

37. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC

que determina la obligación de indemnizar sólo ??las lesiones producidas al particular

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se

hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la

técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.

38. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones

por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta

apuntar dos últimas características.

39. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter

eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del

estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe

acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora

de responsabilidad patrimonial.

40. Y, atinente la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones

cobran los informes técnicos ya que, si como hemos expuesto, el reconocimiento

de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos

casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los casos en

los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla),

la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba

realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

Dictamen 132/2016 Página 7 de 11

41. Para continuar con el análisis del caso se hace necesario, según hemos

avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes

en cuanto a la asistencia prestada a aquel, la valoración de los actos médicos y la

relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.

42. Sobre la relación causal entre la asistencia médica dispensada y la muerte de don

VZB, los reclamantes atribuyen esta a que se demoró la práctica de una

resonancia magnética, expresándolo de la siguiente forma:

??Tras la realización del cateterismo el paciente se queja continuamente y

reiteradamente de los fuertes dolores que sufría y del morado que le cubría

desde la pierna hasta media espalda.

Tras el nuevo ingreso del 18/08/2014 se le realiza [a don VZB] una ecografía

tras la cual se comunica a los familiares que se llevará a cabo una resonancia

magnética en las siguientes 48 horas. Esta resonancia no se efectuó hasta 5-6

días después de lo anunciado, es decir, el 26/08/2014.

El 26/08/2014 se le realiza finalmente la resonancia y ese mismo día, tras ver

los resultados de la misma, el paciente es operado de urgencia (esa misma

noche, 26/08/2014). Por lo que es evidente que de haber realizado la

resonancia en el plazo previsto (máximo 48 horas después de la realización de

la ecografía), la operación también se habría realizado antes, sin esa demora.

Durante todos esos días el paciente tuvo intensos dolores y pérdidas de sangre

y, quien sabe, si no le habría salvado la vida el haber procedido de la forma

prevista y no con esa negligencia

A pesar de haber dicho a la familia y al paciente que la resonancia se realizaría

en las 48 horas siguientes, a pesar de los dolores del paciente y a pesar del

morado que tenía el paciente desde la pierna hasta media espalda, no hubo

ningún reparo en retrasar dicha resonancia casi una semana...?

43. Los reclamantes no presentan informe médico alguno.

44. Los que obran en el expediente, por el contrario, consideran que el tratamiento

dispensado al esposo y padre de los reclamantes fue correcto.

45. Así, en el escrito del jefe del Servicio de cardiología del Hospital ? a los hoy

reclamantes se recoge lo siguiente:

Dictamen 132/2016 Página 8 de 11

??Creo de forma honrada que se hizo todo lo posible y más por el paciente y

que se pusieron todos lo medio para intentar solucionar la grave patología del

finado como consta en la historia clínica. Un paciente de ? años con múltiples

factores de riesgo cardiovascular, hipertensión, diabetes, insuficiencia renal y

sobre todo historia de cardiopatía isquémica de grado severo con infarto de

miocardio anterior y disfunción ventricular de grado severo, revascularizado en

el año 1998, y una arterosclerosis de grado muy severo que obligó a ser

intervenido de aneurisma de la aorta infra renal en 1999 y, por tanto, con una

sobrevida extraordinaria para el mal pronóstico que comporta la referida

patología.

Por otra parte, todo se complica con arritmias rápidas (fibrilación auricular y

flutter auricular) que motivan el ingreso y que además son recurrentes. Se le

ofrece la posibilidad de intentar tratar las arritmias (excepcional indicación con la

patología subyacente) no consiguiéndose un resultado favorable en la Sección

de Electrofisiología del hospital de ?. Todo se realiza según los protocolos

adecuados y no existe error alguno salvo la complicación que es poco frecuente,

pero que se da y está señalada en los consentimientos informados, como es la

hemorragia que motiva el reingreso y múltiples valoraciones por cardiólogos,

nefrólogos, hematólogos, cirujanos vasculares, traumatólogos, enfermeras,

radiólogos, etc., es decir, no se escatima esfuerzo terapéutico alguno.

Cuando existe clara constancia de que al paciente se le puede ayudar se actúa,

se interviene y se soluciona el problema vascular derivado de una complicación,

que no es un error del estudio electrofisiológico.

De hecho, tras la resolución de la complicación vascular evoluciona de forma

satisfactoria, para luego comenzar a perder función renal (unos riñones ya

insuficientes por nefroangioesclerosis y nefropatía diabética) y comienza con

insuficiencia cardíaca refractaria a tratamiento (en un corazón con aneurisma y

disfunción severa ya conocida) y por desgracia fallece??

46. El informe del inspector médico señala que:

?En relación con la asistencia médica prestada tanto por el servicio de

cardiología del hospital de ? como de la unidad de arritmias del hospital de ?,

en cuanto a los diagnósticos y tratamientos proporcionados al paciente en el

curso de la misma, y si bien no son objeto de reproche por parte de los

Dictamen 132/2016 Página 9 de 11

reclamantes, procede decir que en ninguno de ellos se ha encontrado indicio

alguno de que se hayan vulnerado los principios de la lex artis ad hoc.

Y en ello se ha de incluir la realización del estudio electrofisiológico por parte del

hospital de ?, en el curso del cual se produjo la accidental punción de la arteria

femoral que diera lugar al hematoma inguinal que presentó el paciente, y que

hubo de ser resuelto quirúrgicamente, toda vez que la presentación de esta

complicación es reconocida por la literatura científica actual como posible en la

realización de esta prueba sin que ello constituya vulneración de los

procedimientos que exige seguir la lex artis.

En lo concerniente al retraso en la realización de la prueba de resonancia

magnética cabe decir, en primer lugar, que dicha prueba se solicitó como un

medio complementario para confirmar lo que ya la prueba de ecografía Doppler

estaba sugiriendo a los médicos; en segundo lugar, los especialistas de cirugía

vascular habían prescrito tratamiento conservador, aun sospechando que podía

existir sangrado activo dentro del hematoma y, tanto fue así que, después de

realizada la resonancia, siguieron manteniendo el tratamiento conservador,

siendo la segunda ecografía Doppler la que convenció a los cirujanos de que el

tratamiento conservador no era suficiente para revertir el cuadro clínico y que

había que intervenir quirúrgicamente.

Por lo tanto, incluso si la resonancia se hubiera realizado en el mismo día en

que se prescribió, no por su resultado los cirujanos hubieran prescrito un

tratamiento diferente al que prescribieron en un primer momento, toda vez que

fue la evolución no favorable del tratamiento conservador y el resultado de la

segunda ecografía Doppler los que convencieron a los cirujanos de que, a pesar

de toda la patología cardiaca, renal y metabólica que presentaba el paciente

que le hacía ser un paciente de riesgo, había que llevarlo al quirófano.

Por todo lo cual, no puede aceptarse la afirmación de los reclamantes de que

las personas que atendían a su esposo y padre retrasasen de alguna manera la

realización de dicha resonancia, ni de que el tiempo que se tardó en realizar la

misma constituya un retraso negligente, pues como ya he mencionado, fue la

evolución del caso y la segunda ecografía los que hicieron cambiar el

tratamiento conservador por otro más arriesgado e incierto, por lo que en modo

alguno estas circunstancias tuvieron una relación directa de causa efecto con el

fallecimiento del paciente.?

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47. Vistos los anteriores informes, que constituyen los únicos documentos periciales

que obran en el expediente, la Comisión entiende que no existe relación de

causalidad entre la muerte de don VZB y el tratamiento médico dispensado por

los servicios de Osakidetza.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por la esposa e hijo de don VZB.

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