Última revisión
07/07/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 131/2016 de 07 de julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/07/2016
Num. Resolución: 131/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña RMVC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 131/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña RMVC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 16 de mayo
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (doña
RMVC), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza.
2. La reclamante ha fijado la cantidad en que evalúa la responsabilidad patrimonial
pretendida en treinta y cinco mil euros (35.000 ?), en concepto de secuelas, a su
entender, derivadas de la histerectomía que se le practicó el 26 de noviembre de
2013 en el Hospital Universitario ? (HU).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Oficio de 6 de agosto de 2015 del director gerente de la Organización Sanitaria
Integrada (OSI) ?, con el que acompaña la reclamación presentada el 7 de
julio anterior por doña RMVC en el Servicio de atención al paciente (SAP). En
ese escrito se ofrecen datos sobre la reunión mantenida con la paciente y su
esposo el 30 de julio con la jefe del Servicio de tocoginecología y la
responsable del SAP del HU para intentar aclarar la corrección de la asistencia
facilitada. Se adjunta, asimismo, copia de la historia clínica de la paciente.
b) Resolución nº 1557/2015, de 31 de agosto, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, se nombra instructor y secretaria
del procedimiento y se tiene por autorizada la Administración para incorporar al
procedimiento las historias clínicas de la paciente, salvo manifestación en
contrario; al mismo tiempo se requiere a doña RMVC para que subsane la
reclamación inicial, en el sentido de cuantificar, si fuera posible, la
indemnización pretendida.
c) Informe de la jefe del Servicio de ginecología y obstetricia del HU de 26 de
agosto de 2015, remitido por oficio del director gerente de la OSI ? del mismo
día.
d) Escrito de la reclamante, registrado el 16 de septiembre siguiente, en el que
concreta la indemnización pretendida.
e) Acuerdo del instructor, de 7 octubre posterior, por el que solicita a la Inspección
médica la emisión de informe pericial. Escrito de 17 de diciembre de la
secretaria del procedimiento, dirigido a la reclamante, en el que le informa
sobre el estado de tramitación de aquel.
f) Informe de la Inspección médica de 15 de febrero de 2016.
g) Acuerdo del instructor, de 2 de marzo siguiente, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la reclamante diez días para formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos (consta su
notificación a la interesada el 15 de marzo).
h) Propuesta de resolución del instructor, de 16 de mayo último, en sentido de
desestimar la reclamación y apreciar que, en cualquier caso, estaría prescrita
la acción para reclamar.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña RMVC, nacida en ?, fue atendida el 10 de julio de 2013 en consultas del
Servicio de ginecología y obstetricia del HU (Centro de Salud ? en ?), por sufrir
reglas abundantes (hipermenorreas) que se habían intensificado en el último año
y presentar dolor abdominal con sensación de pesadez e irradiación a región
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lumbosacra. Mediante ecografía se apreció un mioma en la cara posterior del
útero, de 8x6 centímetros. Se le planteó por la especialista las opciones de
tratamiento médico (con un dispositivo intrauterino hormonal, DIU Mirena) o
quirúrgico. Le explicó las diferentes posibilidades quirúrgicas (miomectomía
?extirpación del mioma? o histerectomía ?extirpación del útero?) y las ventajas e
inconvenientes de cada una de ellas (folio 196 del expediente)
7. En consulta de 29 de julio siguiente, doña RMVC refirió molestias abdominales y
pesadez desde hacía mucho tiempo, con irradiación a zona lumbo-sacra. La
ginecóloga nuevamente le explicó las opciones de tratamiento del mioma y la
paciente decidió la cirugía. Se le incluyó en lista de espera para practicar una
histerectomía simple por laparoscopia y se le facilitó el documento del
consentimiento informado para esa intervención, que fue suscrito el mismo día por
la paciente (folios 195 y 155).
8. El 26 de noviembre de 2013 se le practicó a doña RMVC en el HU histerectomía
simple abdominal sin anexectomía (esto es, sin extirpación de anexos uterinos),
mediante laparotomía, tras un primer intento de acceso por laparoscopia, que fue
inviable porque el mioma ocupaba el fondo del saco de Douglas e inmovilizaba el
útero. La intervención transcurrió sin incidencias y la situación clínica de la
paciente cuando salió del quirófano era buena. A las 22:31 de ese día la paciente
fue valorada por encontrarse hipotensa y con dolor abdominal. Tras la exploración
por la especialista, solicitó tomografía axial computarizada (TAC) para valorar el
sangrado y ecografía abdominales, y pautó una transfusión de 2 concentrados de
hematíes. (folios 106, 176 a 179).
9. A la vista de los resultados de la exploración y del TAC (?sangrado activo a nivel de
rama de arteria ilíaca izquierda. Hematoma de aproximadamente 10 cm de diámetro máximo
en pelvis. Hemoperitoneo??), a las 01:00 h del 27 de noviembre se le realizó una
intervención quirúrgica de urgencia, previa constatación de que la paciente se
encontraba estable hemodinámicamente después de la transfusión. Durante la
intervención se le realizó ?hemostasia de pedículo uterino izquierdo que presenta ligero
sangrado. Se realiza cierre de cavidad tras comprobar correcta hemostasia?. Tras finalizar la
cirugía, doña RMVC fue trasladada a la Unidad de recuperación postanestésica y
a las 10:20 de ese día le dieron el alta para su traslado a planta por encontrarse
estable, con el dolor controlado y presentar un abdomen blando (folios 125, 176,
177).
10. La analítica del 28 de noviembre reveló anemia, por lo que se le volvieron a
administrar 2 concentrados de hematíes. En la ecografía realizada ese día se
visualizó ?(?) asas en movimiento. A nivel de Douglas formación de 40x20x32mm compatible
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con hematoma. No imágenes de hemoperitoneo?. Se le realizó una intervención
radiológica de embolización arterial con anestesia local: ?Tras estudio Angiotac se
realiza artrografía de hipogástrica izquierda, visualizando una imagen sugestiva de pequeño
sangrado dependiente de arteria vesical superior izquierda, que se emboliza con agente
esclerosante con aparente buen resultado. Posteriormente se realiza embolización preventiva
de ambas arterias uterinas con microcoils pese a no verse hemorragia? (folio 171).
11. La evolución posterior fue favorable, por lo que doña RMVC recibió el alta
hospitalaria el 5 de diciembre posterior, con instrucciones al alta y cita para
consulta ginecológica en 20-30 días (folios 178 y 179). Fue atendida en consultas
de control del Servicio de ginecología y obstetricia el 16 de diciembre siguiente y
el 9 de enero de 2014 (folios 194 y 195).
12. El 26 de diciembre de 2013 la paciente acudió al Servicio de urgencias de
tocoginecología del HU por referir dolor abdominal intermitente desde el alta
hospitalaria y sensación de mareo. Tras su valoración y exploración, con prueba
de ecografía abdominal y analítica normales, se le dio el alta ese mismo día (folio
180).
13. El 19 de febrero de 2014 doña RMVC acudió de nuevo al Servicio de urgencias
de tocoginecología por referir dolor al orinar y frecuencia de micción aumentada.
Se le realizó exploración del abdomen y del aparato genital, así como una
ecografía (con resultado de anejos normales y ?síndrome adherencial izquierdo
periovárico en zona anexial izquierda?) y analítica de orina (con sedimento anodino).
Fue dada de alta con la impresión diagnostica de infección del tracto urinario (ITU)
y con tratamiento farmacológico: monurol e ibuprofeno, si tuviera dolor (folio 181).
14. Días después acudió con un ?material duro, blando, enrollado, de unos 2,5x4 cm?,
refiriendo que lo había expulsado por la uretra. La ginecóloga le citó para ser
atendida el 2 de marzo de 2014, en que la exploró en el Servicio de urgencias de
tocoginecología para control de dolor lumbar desde la histerectomía. Tras la
exploración y ecografía abdominal (en la que se apreció un área líquida de 30 mm
bien delimitada en ovario izquierdo, con características ecográficas de
benignidad), le dio el alta con la impresión diagnóstica de ?dolor sacrococcígeo no
relacionado con cirugía ginecológica previa? (folio 182).
15. El 13 de agosto de 2014 se realizó a la paciente en el Centro de Salud de ? una
ecografía abdominal por referir malestar abdominal con distensión, aerofagia y
pirosis ocasional. En la ecografía no se hallaron hallazgos patológicos
significativos (folio 183). En el marco del estudio efectuado por su médico de
atención primaria (MAP) en ese centro de salud, el 23 de septiembre siguiente se
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le realizó la prueba radiológica de enema opaco, que no presentó alteraciones
(folio 184).
16. Tras el estudio realizado por su MAP, la paciente fue atendida el 3 de noviembre
de 2014 por el Servicio de aparato digestivo del HU, al referir que desde las
intervenciones quirúrgicas padecía dispepsia y quemazón epigástrico. Se obtuvo
el juicio clínico de ?dispesia tipo dismotilidad?. El 11 de noviembre de 2014 se le
realizó una gastroscopia, con resultado aparentemente normal, y el 26 de febrero
de 2015, tras constatar una similar situación clínica y considerar que, tras las
pruebas realizadas, el cuadro sugería que se trataba de molestias digestivas
funcionales, se le dio el alta en dicho servicio, con indicaciones para seguir control
por su MAP (folios 187 a 189).
17. Entretanto, el 9 de octubre de 2014 doña RMVC acudió a consulta del Servicio de
ginecología por dolor en ambas mamas e irritación vulvo-vaginal. La exploración
realizada fue normal salvo una lesión de rascado en labio mayor derecho. Se
solicitó examen de exudado y mamografía (folio 194). La mamografía bilateral
realizada a la paciente el 4 de diciembre siguiente en el HU no encontró hallazgos
significativos (folio 186). En consulta de ginecología de 10 de diciembre del mismo
año se le comunicó el resultado de la mamografía y del exudado (candidiasis que
venía siendo tratada). En consulta de ese servicio de 1 de julio de 2015 la
paciente refería sufrir molestias en hipogastrio desde la histerectomía, con
micosis de repetición. La exploración ginecológica fue normal y se le realizó
ecografía, en la que se visualizaron imágenes quísticas sugestivas de síndrome
adherencial. El 16 de julio siguiente se le realizó una ecografía en el Ambulatorio
de ? que confirmó la impresión de síndrome adherencial en el fondo de saco de
Douglas, instando una nueva valoración en el centro de referencia, por lo que se
planteó realizar una nueva ecografía en el HU el 23 de julio siguiente y posterior
seguimiento según el resultado (folios 192 y 193).
18. En la ecografía de 23 de julio de 2015 se corroboró la normalidad ginecológica y
se confirmó una imagen líquida de 8x6,5 cm sugestiva de ?cuadro adherencial? (folio
198), que, según ha informado la jefe del Servicio de ginecología y obstetricia del
HU, fue puncionada. Al tiempo de emitir ese informe, doña RMVC se hallaba
pendiente de control el 18 de septiembre de 2015.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
19. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento y más
precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria
plantea la prescripción de la acción para reclamar).
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20. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
21. Antes que nada se ha de señalar que no cabe cuestionar que doña RMVC tiene la
condición de interesada y se halla activamente legitimada para reclamar, por
revestir la condición de perjudicada por la actuación médica que se indica.
Asimismo, se constata que la tramitación del procedimiento se ha acomodado en
lo sustancial a lo establecido al efecto en el Reglamento: los actos de instrucción
han sido realizados por órgano competente; ha informado el servicio implicado en
la asistencia médica (el de ginecología y obstetricia del HU); igualmente ha
informado la Inspección médica a la vista de la historia clínica de la reclamante
incorporada al expediente; también consta practicado adecuadamente el trámite
de audiencia; y se ha elaborado la propuesta de resolución por el órgano
instructor del procedimiento.
22. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, como venimos
señalando, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC); y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b)
LRJPAC].
23. Dicho lo anterior, pasamos a examinar si la reclamación de doña RMVC se ha
formulado dentro del plazo establecido para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial en el artículo 142.5 LRJPAC. En virtud de ese
precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Prevé
expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas.
24. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es
aquella en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el
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evento pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo,
como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que
esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal antes citado, el
?alcance de las secuelas? (STS de 15 de septiembre de 2008 dictada en recurso de
casación para la unificación de doctrina).
25. En relación con lo anterior, la distinción entre los daños permanentes y los daños
continuados, así como el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial, ha sido establecida en una jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las SSTS de 8 de
octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\2012\10333) y que
compendia la STS de 24 febrero 2015 (RJ 2015\1071) en estos términos: ?En
cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que
diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho
causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y
se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los
continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el
plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para
tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas?.
26. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña RMVC ejercita la acción de
responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 7 de julio de 2015.
27. No identifica un único acto médico al que asociar el daño sufrido, que define en
los siguientes términos en su escrito de reclamación: ?yo soy otra persona, mi calidad
de vida ha empeorado muchísimo, no soy la misma, las simples tareas domésticas como
planchar, barrer o coger la fregona son un calvario para mí y tal y como estoy es inviable
buscar un trabajo (?) Las digestiones son insoportables, todo lo que como me asienta mal por
no tener flora intestinal, las relaciones sexuales son inexistentes por las molestias internas, no
concilio el sueño como antes y me siento deprimida y sin ilusiones como consecuencia de mi
estado actual de salud, con molestias y dolores a diario?.
28. Fundamenta su pretensión en una serie de actuaciones médicas realizadas en
diferentes momentos, que señala como ?cúmulo de despropósitos y negligencias
médicas? causantes de esos daños.
29. Así, en primer lugar, considera que se produjo una ?clara negligencia médica? al
practicarle la histerectomía en el HU el 26 de noviembre de 2013, que le provocó
un ?derrame o sangrado interno?, sin que le colocaran drenaje de ningún tipo,
dejándole ?arterias abiertas?, por lo que tuvo que ser reintervenida en la madrugada
del 27 de noviembre y soportar una tercera intervención el 28 de noviembre.
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30. Como consecuencia de esa apuntada negligencia, aduce que, una vez se le
otorgó el alta hospitalaria el 5 de diciembre de 2013, ?ya en casa orinaba sangre y
tenía muchas molestias?, por lo que acudió a su médico, que le trató de cistitis y le
prescribió antibióticos ?que barrió toda mi flora intestinal y un año después aún no he
recuperado, con unas digestiones pesadísimas y cualquier cosa que como me sienta mal?.
31. Añade que, en torno al 20 de febrero de 2014, expulsó por la uretra ?una especie de
gasa dura y enrollada? que, a su entender, fue claramente la causante de esos
problemas, molestias e infecciones por los que seguía acudiendo al ginecólogo
(que atribuye sus molestias a adherencias resultantes de la intervención) y al
especialista de aparato digestivo.
32. Una vez realizada una valoración de los datos que facilita el expediente, con los
informes emitidos, la Comisión entiende que cuando doña RMVC presentó su
reclamación el 7 de julio de 2015 la acción se encontraba ya prescrita, por haber
superado el plazo previsto en el citado artículo 142.5 de la LRJPAC (por el
transcurso de más de un año desde el correspondiente acto médico o desde que
se conoció el alcance de las dolencias de la paciente).
33. Tal conclusión se extrae del relato de hechos y resulta de aplicación cualquiera
que sea la fecha que se tome en consideración en función de los diferentes
momentos en que sitúa la reclamante la actuación médica negligente:
a) Las complicaciones surgidas de la intervención de histerectomía de 26 de
noviembre de 2013 se resolvieron mediante las dos actuaciones médicas de
los días 27 y 28 de noviembre, por lo que la paciente recibió el alta hospitalaria
el 5 de diciembre de 2013; acudió a consultas de revisión en el Servicio de
ginecología y obstetricia del HU el 16 de diciembre siguiente y el 9 de enero de
2014, sin incidencias.
b) En febrero de 2014 acudió al HU con un ?material duro, blando, enrollado?,
manifestando que lo había expulsado por la uretra ?circunstancia a la que
atribuyó la causa de sus dolencias?.
c) El 19 de febrero de 2014 se le realizó una ecografía en la que se obtuvo el
diagnóstico de ?síndrome adherencial izquierdo periovárico en zona anexial izquierda?
(confirmado en la ecografía de 2 de marzo de 2014), por el que recibió
asistencia con posterioridad.
34. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación y cualquier consideración
sobre el fondo habría de resultar innecesaria. No obstante, a la vista del
planteamiento del caso que realiza la reclamante, no está de más dejar aquí
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constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar, a
juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.
35. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación
médica que obra en el expediente, así como el informe de la Inspección médica,
nos conducen a las siguientes conclusiones relativas a las actuaciones médicas
practicadas: I) en primer lugar, el daño que sustenta la reclamación de doña
RMVC no se encuentra conectado causalmente, como ella afirma ?sin apoyo en
prueba pericial alguna?, con la intervención quirúrgica de histerectomía
practicada en el HU; II) no se puede afirmar que haya existido un funcionamiento
anormal de los servicios sanitarios y, por tanto, una infracción de la lex artis ad
hoc.
36. Como recuerda la inspectora médica en su informe (el único con el que cuenta la
Comisión para emitir su parecer, junto con la documentación que se incorpora a la
historia clínica de la paciente), a doña RMVC se le explicaron en julio de 2013 las
diferentes posibilidades de tratamiento de un mioma: médico o quirúrgico
(histerectomía); y en ese mismo mes fue informada de los riesgos y
complicaciones de una histerectomía, ?entre otras, la posibilidad de hemorragias que
necesitarían transfusión, lesiones ureterales y/o uretrales?, así como ?A largo plazo?
patología de ovarios restantes cuando estos se conservan?, tras lo que aquella prestó su
consentimiento para su realización, sin que lo revocara posteriormente.
37. Las hemorragias y adherencias en el ovario izquierdo que presentó la paciente
tras la histerectomía que se le practicó en noviembre de 2013 constituyen, por
tanto, complicaciones de la intervención contempladas en el documento de
consentimiento informado que firmó aquella.
38. La inspectora médica pone de relieve en su informe que la afirmación que realiza
la paciente en su reclamación sobre que se siente ?deprimida y sin ilusiones como
consecuencia de mi estado actual de salud? da a entender que los síntomas de
depresión son recientes y secundarios a la histerectomía. Sin embargo, como
traslada el expediente (antecedentes personales del informe médico de alta
hospitalaria), con carácter previo a la cirugía ya tenía pautado un tratamiento
antidepresivo (escitalopram).
39. Además, en cuanto a la infección de orina diagnosticada a la paciente en febrero
de 2014, aclara la inspectora al analizar el caso ?sin que se haya probado lo
contrario? que es imposible que fuera causada por la histerectomía realizada
hacía más de dos meses.
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40. Por lo que concierne al material de gasa enrollado con el que acudió doña RMVC
unos pocos días después del 19 de febrero de 2014 al HU (de unos 2,5x4 cm),
refiriendo que lo había expulsado por uretra, destaca la inspectora que ?La uretra
femenina es un conducto cuyas medidas son: unos 6 mm de diámetro y 3,5 cm de largo. Es
anatómicamente imposible que un material de unos 2,5x4 cm sea expulsado por la uretra.
Tambien es anatómicamente imposible que tras una histerectomía, se aloje en vejiga cualquier
material extraño salvo que durante la cirugía hubieran realizado un corte en dicho órgano
hueco y se hubiera introducido el material extraño?. Por ello, la afirmación de la
reclamante en el sentido apuntado ?No atiende a explicaciones médicas?.
41. A lo anterior se añade que la ?dispepsia y quemazón epigástrica? expresadas por la
paciente en conexión con la intervención de histerectomía no se asocian con
ninguna dolencia digestiva, como revelan los estudios realizados primero por su
MAP y después por el Servicio de digestivo del HU (enema opaco y gastroscopia
con resultados normales). En el evolutivo de ese servicio se hace constar que se
le dio el alta médica ?tras explicarle que las molestias digestivas eran funcionales, es decir
no eran secundarias a ninguna causa de origen orgánico?. La inspectora médica indica,
asimismo, que la afirmación de la paciente relativa a que los antibióticos para
tratar la infección urinaria padecida con posterioridad al alta hospitalaria por la
histerectomía afectaron a su flora intestinal, sin haberse recuperado un año
después, ?Es una creencia de la paciente, que no tiene ningún sustento médico?.
42. También considera la inspectora clínicamente improbable que el proceso de
lumbalgia por el que fue valorada la paciente en junio de 2015 fuera causado por
una histerectomía (?y menos probable aún, si cabe, tratándose de una histerectomía
realizada hacía ya más de 1 año?).
43. Todo lo expuesto conduce a la médico inspectora a concluir que la reclamación
que realiza doña RMVC ?está plagada de ideas o creencias no objetivables que parece que
le causan angustia?; y que la atención que le fue prestada en los servicios de
ginecología y obstetricia, urgencias de tocoginecología, servicio de aparato
digestivo y urgencias del HU, así como en atención primaria del Ambulatorio ?
por parte de los diferentes profesionales médicos y sanitarios, fue diligente y
profesional.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña RMVC, por haber prescrito el derecho a reclamarla.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña RMVC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 16 de mayo
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (doña
RMVC), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza.
2. La reclamante ha fijado la cantidad en que evalúa la responsabilidad patrimonial
pretendida en treinta y cinco mil euros (35.000 ?), en concepto de secuelas, a su
entender, derivadas de la histerectomía que se le practicó el 26 de noviembre de
2013 en el Hospital Universitario ? (HU).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Oficio de 6 de agosto de 2015 del director gerente de la Organización Sanitaria
Integrada (OSI) ?, con el que acompaña la reclamación presentada el 7 de
julio anterior por doña RMVC en el Servicio de atención al paciente (SAP). En
ese escrito se ofrecen datos sobre la reunión mantenida con la paciente y su
esposo el 30 de julio con la jefe del Servicio de tocoginecología y la
responsable del SAP del HU para intentar aclarar la corrección de la asistencia
facilitada. Se adjunta, asimismo, copia de la historia clínica de la paciente.
b) Resolución nº 1557/2015, de 31 de agosto, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación, se nombra instructor y secretaria
del procedimiento y se tiene por autorizada la Administración para incorporar al
procedimiento las historias clínicas de la paciente, salvo manifestación en
contrario; al mismo tiempo se requiere a doña RMVC para que subsane la
reclamación inicial, en el sentido de cuantificar, si fuera posible, la
indemnización pretendida.
c) Informe de la jefe del Servicio de ginecología y obstetricia del HU de 26 de
agosto de 2015, remitido por oficio del director gerente de la OSI ? del mismo
día.
d) Escrito de la reclamante, registrado el 16 de septiembre siguiente, en el que
concreta la indemnización pretendida.
e) Acuerdo del instructor, de 7 octubre posterior, por el que solicita a la Inspección
médica la emisión de informe pericial. Escrito de 17 de diciembre de la
secretaria del procedimiento, dirigido a la reclamante, en el que le informa
sobre el estado de tramitación de aquel.
f) Informe de la Inspección médica de 15 de febrero de 2016.
g) Acuerdo del instructor, de 2 de marzo siguiente, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la reclamante diez días para formular alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos (consta su
notificación a la interesada el 15 de marzo).
h) Propuesta de resolución del instructor, de 16 de mayo último, en sentido de
desestimar la reclamación y apreciar que, en cualquier caso, estaría prescrita
la acción para reclamar.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña RMVC, nacida en ?, fue atendida el 10 de julio de 2013 en consultas del
Servicio de ginecología y obstetricia del HU (Centro de Salud ? en ?), por sufrir
reglas abundantes (hipermenorreas) que se habían intensificado en el último año
y presentar dolor abdominal con sensación de pesadez e irradiación a región
Dictamen 131/2016 Página 2 de 10
lumbosacra. Mediante ecografía se apreció un mioma en la cara posterior del
útero, de 8x6 centímetros. Se le planteó por la especialista las opciones de
tratamiento médico (con un dispositivo intrauterino hormonal, DIU Mirena) o
quirúrgico. Le explicó las diferentes posibilidades quirúrgicas (miomectomía
?extirpación del mioma? o histerectomía ?extirpación del útero?) y las ventajas e
inconvenientes de cada una de ellas (folio 196 del expediente)
7. En consulta de 29 de julio siguiente, doña RMVC refirió molestias abdominales y
pesadez desde hacía mucho tiempo, con irradiación a zona lumbo-sacra. La
ginecóloga nuevamente le explicó las opciones de tratamiento del mioma y la
paciente decidió la cirugía. Se le incluyó en lista de espera para practicar una
histerectomía simple por laparoscopia y se le facilitó el documento del
consentimiento informado para esa intervención, que fue suscrito el mismo día por
la paciente (folios 195 y 155).
8. El 26 de noviembre de 2013 se le practicó a doña RMVC en el HU histerectomía
simple abdominal sin anexectomía (esto es, sin extirpación de anexos uterinos),
mediante laparotomía, tras un primer intento de acceso por laparoscopia, que fue
inviable porque el mioma ocupaba el fondo del saco de Douglas e inmovilizaba el
útero. La intervención transcurrió sin incidencias y la situación clínica de la
paciente cuando salió del quirófano era buena. A las 22:31 de ese día la paciente
fue valorada por encontrarse hipotensa y con dolor abdominal. Tras la exploración
por la especialista, solicitó tomografía axial computarizada (TAC) para valorar el
sangrado y ecografía abdominales, y pautó una transfusión de 2 concentrados de
hematíes. (folios 106, 176 a 179).
9. A la vista de los resultados de la exploración y del TAC (?sangrado activo a nivel de
rama de arteria ilíaca izquierda. Hematoma de aproximadamente 10 cm de diámetro máximo
en pelvis. Hemoperitoneo??), a las 01:00 h del 27 de noviembre se le realizó una
intervención quirúrgica de urgencia, previa constatación de que la paciente se
encontraba estable hemodinámicamente después de la transfusión. Durante la
intervención se le realizó ?hemostasia de pedículo uterino izquierdo que presenta ligero
sangrado. Se realiza cierre de cavidad tras comprobar correcta hemostasia?. Tras finalizar la
cirugía, doña RMVC fue trasladada a la Unidad de recuperación postanestésica y
a las 10:20 de ese día le dieron el alta para su traslado a planta por encontrarse
estable, con el dolor controlado y presentar un abdomen blando (folios 125, 176,
177).
10. La analítica del 28 de noviembre reveló anemia, por lo que se le volvieron a
administrar 2 concentrados de hematíes. En la ecografía realizada ese día se
visualizó ?(?) asas en movimiento. A nivel de Douglas formación de 40x20x32mm compatible
Dictamen 131/2016 Página 3 de 10
con hematoma. No imágenes de hemoperitoneo?. Se le realizó una intervención
radiológica de embolización arterial con anestesia local: ?Tras estudio Angiotac se
realiza artrografía de hipogástrica izquierda, visualizando una imagen sugestiva de pequeño
sangrado dependiente de arteria vesical superior izquierda, que se emboliza con agente
esclerosante con aparente buen resultado. Posteriormente se realiza embolización preventiva
de ambas arterias uterinas con microcoils pese a no verse hemorragia? (folio 171).
11. La evolución posterior fue favorable, por lo que doña RMVC recibió el alta
hospitalaria el 5 de diciembre posterior, con instrucciones al alta y cita para
consulta ginecológica en 20-30 días (folios 178 y 179). Fue atendida en consultas
de control del Servicio de ginecología y obstetricia el 16 de diciembre siguiente y
el 9 de enero de 2014 (folios 194 y 195).
12. El 26 de diciembre de 2013 la paciente acudió al Servicio de urgencias de
tocoginecología del HU por referir dolor abdominal intermitente desde el alta
hospitalaria y sensación de mareo. Tras su valoración y exploración, con prueba
de ecografía abdominal y analítica normales, se le dio el alta ese mismo día (folio
180).
13. El 19 de febrero de 2014 doña RMVC acudió de nuevo al Servicio de urgencias
de tocoginecología por referir dolor al orinar y frecuencia de micción aumentada.
Se le realizó exploración del abdomen y del aparato genital, así como una
ecografía (con resultado de anejos normales y ?síndrome adherencial izquierdo
periovárico en zona anexial izquierda?) y analítica de orina (con sedimento anodino).
Fue dada de alta con la impresión diagnostica de infección del tracto urinario (ITU)
y con tratamiento farmacológico: monurol e ibuprofeno, si tuviera dolor (folio 181).
14. Días después acudió con un ?material duro, blando, enrollado, de unos 2,5x4 cm?,
refiriendo que lo había expulsado por la uretra. La ginecóloga le citó para ser
atendida el 2 de marzo de 2014, en que la exploró en el Servicio de urgencias de
tocoginecología para control de dolor lumbar desde la histerectomía. Tras la
exploración y ecografía abdominal (en la que se apreció un área líquida de 30 mm
bien delimitada en ovario izquierdo, con características ecográficas de
benignidad), le dio el alta con la impresión diagnóstica de ?dolor sacrococcígeo no
relacionado con cirugía ginecológica previa? (folio 182).
15. El 13 de agosto de 2014 se realizó a la paciente en el Centro de Salud de ? una
ecografía abdominal por referir malestar abdominal con distensión, aerofagia y
pirosis ocasional. En la ecografía no se hallaron hallazgos patológicos
significativos (folio 183). En el marco del estudio efectuado por su médico de
atención primaria (MAP) en ese centro de salud, el 23 de septiembre siguiente se
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le realizó la prueba radiológica de enema opaco, que no presentó alteraciones
(folio 184).
16. Tras el estudio realizado por su MAP, la paciente fue atendida el 3 de noviembre
de 2014 por el Servicio de aparato digestivo del HU, al referir que desde las
intervenciones quirúrgicas padecía dispepsia y quemazón epigástrico. Se obtuvo
el juicio clínico de ?dispesia tipo dismotilidad?. El 11 de noviembre de 2014 se le
realizó una gastroscopia, con resultado aparentemente normal, y el 26 de febrero
de 2015, tras constatar una similar situación clínica y considerar que, tras las
pruebas realizadas, el cuadro sugería que se trataba de molestias digestivas
funcionales, se le dio el alta en dicho servicio, con indicaciones para seguir control
por su MAP (folios 187 a 189).
17. Entretanto, el 9 de octubre de 2014 doña RMVC acudió a consulta del Servicio de
ginecología por dolor en ambas mamas e irritación vulvo-vaginal. La exploración
realizada fue normal salvo una lesión de rascado en labio mayor derecho. Se
solicitó examen de exudado y mamografía (folio 194). La mamografía bilateral
realizada a la paciente el 4 de diciembre siguiente en el HU no encontró hallazgos
significativos (folio 186). En consulta de ginecología de 10 de diciembre del mismo
año se le comunicó el resultado de la mamografía y del exudado (candidiasis que
venía siendo tratada). En consulta de ese servicio de 1 de julio de 2015 la
paciente refería sufrir molestias en hipogastrio desde la histerectomía, con
micosis de repetición. La exploración ginecológica fue normal y se le realizó
ecografía, en la que se visualizaron imágenes quísticas sugestivas de síndrome
adherencial. El 16 de julio siguiente se le realizó una ecografía en el Ambulatorio
de ? que confirmó la impresión de síndrome adherencial en el fondo de saco de
Douglas, instando una nueva valoración en el centro de referencia, por lo que se
planteó realizar una nueva ecografía en el HU el 23 de julio siguiente y posterior
seguimiento según el resultado (folios 192 y 193).
18. En la ecografía de 23 de julio de 2015 se corroboró la normalidad ginecológica y
se confirmó una imagen líquida de 8x6,5 cm sugestiva de ?cuadro adherencial? (folio
198), que, según ha informado la jefe del Servicio de ginecología y obstetricia del
HU, fue puncionada. Al tiempo de emitir ese informe, doña RMVC se hallaba
pendiente de control el 18 de septiembre de 2015.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
19. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento y más
precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria
plantea la prescripción de la acción para reclamar).
Dictamen 131/2016 Página 5 de 10
20. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
21. Antes que nada se ha de señalar que no cabe cuestionar que doña RMVC tiene la
condición de interesada y se halla activamente legitimada para reclamar, por
revestir la condición de perjudicada por la actuación médica que se indica.
Asimismo, se constata que la tramitación del procedimiento se ha acomodado en
lo sustancial a lo establecido al efecto en el Reglamento: los actos de instrucción
han sido realizados por órgano competente; ha informado el servicio implicado en
la asistencia médica (el de ginecología y obstetricia del HU); igualmente ha
informado la Inspección médica a la vista de la historia clínica de la reclamante
incorporada al expediente; también consta practicado adecuadamente el trámite
de audiencia; y se ha elaborado la propuesta de resolución por el órgano
instructor del procedimiento.
22. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, como venimos
señalando, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC); y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b)
LRJPAC].
23. Dicho lo anterior, pasamos a examinar si la reclamación de doña RMVC se ha
formulado dentro del plazo establecido para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial en el artículo 142.5 LRJPAC. En virtud de ese
precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Prevé
expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas.
24. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es
aquella en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el
Dictamen 131/2016 Página 6 de 10
evento pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo,
como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que
esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal antes citado, el
?alcance de las secuelas? (STS de 15 de septiembre de 2008 dictada en recurso de
casación para la unificación de doctrina).
25. En relación con lo anterior, la distinción entre los daños permanentes y los daños
continuados, así como el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial, ha sido establecida en una jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las SSTS de 8 de
octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\2012\10333) y que
compendia la STS de 24 febrero 2015 (RJ 2015\1071) en estos términos: ?En
cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que
diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho
causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y
se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los
continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el
plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para
tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas?.
26. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña RMVC ejercita la acción de
responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 7 de julio de 2015.
27. No identifica un único acto médico al que asociar el daño sufrido, que define en
los siguientes términos en su escrito de reclamación: ?yo soy otra persona, mi calidad
de vida ha empeorado muchísimo, no soy la misma, las simples tareas domésticas como
planchar, barrer o coger la fregona son un calvario para mí y tal y como estoy es inviable
buscar un trabajo (?) Las digestiones son insoportables, todo lo que como me asienta mal por
no tener flora intestinal, las relaciones sexuales son inexistentes por las molestias internas, no
concilio el sueño como antes y me siento deprimida y sin ilusiones como consecuencia de mi
estado actual de salud, con molestias y dolores a diario?.
28. Fundamenta su pretensión en una serie de actuaciones médicas realizadas en
diferentes momentos, que señala como ?cúmulo de despropósitos y negligencias
médicas? causantes de esos daños.
29. Así, en primer lugar, considera que se produjo una ?clara negligencia médica? al
practicarle la histerectomía en el HU el 26 de noviembre de 2013, que le provocó
un ?derrame o sangrado interno?, sin que le colocaran drenaje de ningún tipo,
dejándole ?arterias abiertas?, por lo que tuvo que ser reintervenida en la madrugada
del 27 de noviembre y soportar una tercera intervención el 28 de noviembre.
Dictamen 131/2016 Página 7 de 10
30. Como consecuencia de esa apuntada negligencia, aduce que, una vez se le
otorgó el alta hospitalaria el 5 de diciembre de 2013, ?ya en casa orinaba sangre y
tenía muchas molestias?, por lo que acudió a su médico, que le trató de cistitis y le
prescribió antibióticos ?que barrió toda mi flora intestinal y un año después aún no he
recuperado, con unas digestiones pesadísimas y cualquier cosa que como me sienta mal?.
31. Añade que, en torno al 20 de febrero de 2014, expulsó por la uretra ?una especie de
gasa dura y enrollada? que, a su entender, fue claramente la causante de esos
problemas, molestias e infecciones por los que seguía acudiendo al ginecólogo
(que atribuye sus molestias a adherencias resultantes de la intervención) y al
especialista de aparato digestivo.
32. Una vez realizada una valoración de los datos que facilita el expediente, con los
informes emitidos, la Comisión entiende que cuando doña RMVC presentó su
reclamación el 7 de julio de 2015 la acción se encontraba ya prescrita, por haber
superado el plazo previsto en el citado artículo 142.5 de la LRJPAC (por el
transcurso de más de un año desde el correspondiente acto médico o desde que
se conoció el alcance de las dolencias de la paciente).
33. Tal conclusión se extrae del relato de hechos y resulta de aplicación cualquiera
que sea la fecha que se tome en consideración en función de los diferentes
momentos en que sitúa la reclamante la actuación médica negligente:
a) Las complicaciones surgidas de la intervención de histerectomía de 26 de
noviembre de 2013 se resolvieron mediante las dos actuaciones médicas de
los días 27 y 28 de noviembre, por lo que la paciente recibió el alta hospitalaria
el 5 de diciembre de 2013; acudió a consultas de revisión en el Servicio de
ginecología y obstetricia del HU el 16 de diciembre siguiente y el 9 de enero de
2014, sin incidencias.
b) En febrero de 2014 acudió al HU con un ?material duro, blando, enrollado?,
manifestando que lo había expulsado por la uretra ?circunstancia a la que
atribuyó la causa de sus dolencias?.
c) El 19 de febrero de 2014 se le realizó una ecografía en la que se obtuvo el
diagnóstico de ?síndrome adherencial izquierdo periovárico en zona anexial izquierda?
(confirmado en la ecografía de 2 de marzo de 2014), por el que recibió
asistencia con posterioridad.
34. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación y cualquier consideración
sobre el fondo habría de resultar innecesaria. No obstante, a la vista del
planteamiento del caso que realiza la reclamante, no está de más dejar aquí
Dictamen 131/2016 Página 8 de 10
constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar, a
juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.
35. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación
médica que obra en el expediente, así como el informe de la Inspección médica,
nos conducen a las siguientes conclusiones relativas a las actuaciones médicas
practicadas: I) en primer lugar, el daño que sustenta la reclamación de doña
RMVC no se encuentra conectado causalmente, como ella afirma ?sin apoyo en
prueba pericial alguna?, con la intervención quirúrgica de histerectomía
practicada en el HU; II) no se puede afirmar que haya existido un funcionamiento
anormal de los servicios sanitarios y, por tanto, una infracción de la lex artis ad
hoc.
36. Como recuerda la inspectora médica en su informe (el único con el que cuenta la
Comisión para emitir su parecer, junto con la documentación que se incorpora a la
historia clínica de la paciente), a doña RMVC se le explicaron en julio de 2013 las
diferentes posibilidades de tratamiento de un mioma: médico o quirúrgico
(histerectomía); y en ese mismo mes fue informada de los riesgos y
complicaciones de una histerectomía, ?entre otras, la posibilidad de hemorragias que
necesitarían transfusión, lesiones ureterales y/o uretrales?, así como ?A largo plazo?
patología de ovarios restantes cuando estos se conservan?, tras lo que aquella prestó su
consentimiento para su realización, sin que lo revocara posteriormente.
37. Las hemorragias y adherencias en el ovario izquierdo que presentó la paciente
tras la histerectomía que se le practicó en noviembre de 2013 constituyen, por
tanto, complicaciones de la intervención contempladas en el documento de
consentimiento informado que firmó aquella.
38. La inspectora médica pone de relieve en su informe que la afirmación que realiza
la paciente en su reclamación sobre que se siente ?deprimida y sin ilusiones como
consecuencia de mi estado actual de salud? da a entender que los síntomas de
depresión son recientes y secundarios a la histerectomía. Sin embargo, como
traslada el expediente (antecedentes personales del informe médico de alta
hospitalaria), con carácter previo a la cirugía ya tenía pautado un tratamiento
antidepresivo (escitalopram).
39. Además, en cuanto a la infección de orina diagnosticada a la paciente en febrero
de 2014, aclara la inspectora al analizar el caso ?sin que se haya probado lo
contrario? que es imposible que fuera causada por la histerectomía realizada
hacía más de dos meses.
Dictamen 131/2016 Página 9 de 10
40. Por lo que concierne al material de gasa enrollado con el que acudió doña RMVC
unos pocos días después del 19 de febrero de 2014 al HU (de unos 2,5x4 cm),
refiriendo que lo había expulsado por uretra, destaca la inspectora que ?La uretra
femenina es un conducto cuyas medidas son: unos 6 mm de diámetro y 3,5 cm de largo. Es
anatómicamente imposible que un material de unos 2,5x4 cm sea expulsado por la uretra.
Tambien es anatómicamente imposible que tras una histerectomía, se aloje en vejiga cualquier
material extraño salvo que durante la cirugía hubieran realizado un corte en dicho órgano
hueco y se hubiera introducido el material extraño?. Por ello, la afirmación de la
reclamante en el sentido apuntado ?No atiende a explicaciones médicas?.
41. A lo anterior se añade que la ?dispepsia y quemazón epigástrica? expresadas por la
paciente en conexión con la intervención de histerectomía no se asocian con
ninguna dolencia digestiva, como revelan los estudios realizados primero por su
MAP y después por el Servicio de digestivo del HU (enema opaco y gastroscopia
con resultados normales). En el evolutivo de ese servicio se hace constar que se
le dio el alta médica ?tras explicarle que las molestias digestivas eran funcionales, es decir
no eran secundarias a ninguna causa de origen orgánico?. La inspectora médica indica,
asimismo, que la afirmación de la paciente relativa a que los antibióticos para
tratar la infección urinaria padecida con posterioridad al alta hospitalaria por la
histerectomía afectaron a su flora intestinal, sin haberse recuperado un año
después, ?Es una creencia de la paciente, que no tiene ningún sustento médico?.
42. También considera la inspectora clínicamente improbable que el proceso de
lumbalgia por el que fue valorada la paciente en junio de 2015 fuera causado por
una histerectomía (?y menos probable aún, si cabe, tratándose de una histerectomía
realizada hacía ya más de 1 año?).
43. Todo lo expuesto conduce a la médico inspectora a concluir que la reclamación
que realiza doña RMVC ?está plagada de ideas o creencias no objetivables que parece que
le causan angustia?; y que la atención que le fue prestada en los servicios de
ginecología y obstetricia, urgencias de tocoginecología, servicio de aparato
digestivo y urgencias del HU, así como en atención primaria del Ambulatorio ?
por parte de los diferentes profesionales médicos y sanitarios, fue diligente y
profesional.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña RMVC, por haber prescrito el derecho a reclamarla.
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