Última revisión
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 130/2014 de 29 de julio de 2014
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/07/2014
Num. Resolución: 130/2014
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MRQ como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 130/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MRQ como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santurtzi, de fecha
11 de junio de 2014 y registro de entrada en esta Comisión del día 19 de junio de
2014, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña ? (MRQ), como consecuencia de una caída el día 27 de
marzo de 2013 en la calle ?, a la altura del número 6, de Santurtzi.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Ayuntamiento de Santurtzi mediante escrito con fecha de registro de entrada del
día 20 de junio de 2013, imputando la caída al estado resbaladizo del pavimento.
La cantidad reclamada asciende a cuarenta mil setecientos noventa y cuatro
euros con setenta y ocho céntimos de euro (40.794,78 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: (i) un día de hospitalización (71,63 ?); (ii) 318 días
impeditivos (x 58,24 ?), total 18.520,32; (iii) 16 puntos de secuela funcional (x
999,79 ?), total 15.996,64 ?; (iv) 3 puntos de secuela por perjuicio estético
(x759,07 ?), total 2.277,21 ?; (v) 10 % factor corrección, 3.689,58 ?, y; (vi) gastos
médicos 242,40 ?.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a)Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 20 de junio de 2013,
acompañado de diversos informes médicos y parte de baja.
b)Parte del servicio diario de la policía local de Santurtzi, nº ?, de 27 de marzo
de 2013, en el que se refiere:
?La patrulla comprueba que una mujer ha sufrido un resbalón, cayendo al suelo.
Como consecuencia de la caída, la mujer sufre una hemorragia nasal, no puede
mover el brazo izquierdo, presentando golpes en la parte izquierda del rostro y
rodilla derecha. A las 8:00 horas, llega al lugar una ambulancia de la ?, la cual
procede al traslado de la mujer al hospital de ? (?). En el lugar se encontraba
el marido de la mujer herida, la cual acompaña a ésta en la ambulancia?.
c) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios de 27 de junio de 2013,
por el que se admite la reclamación, se nombra instructora y secretario del
procedimiento y se informa del plazo máximo de duración, así como los efectos
de que sea superado sin que haya sido notificada resolución expresa.
d)Resolución de la instructora de 11 de julio de 2013 por la que se abre un
periodo ordinario de prueba.
e)Informe de la arquitecta técnica del Área de Obras y Servicios, de 7 de agosto
de 2013, al que adjunta tres fotografías de la zona donde la reclamante sitúa su
caída, cuyo contenido se reproduce:
?Habiendo realizado visita a la zona junto a la reclamante y de acuerdo con lo
notificado por ella de lo sucedido, ?que iba bajando por la C/ ?, a coger el tren
de las 7:45 h. de la mañana, cuando se resbaló, en la zona estrecha de la
acera, entre el portal y el garaje, comenta que las baldosas están desgastadas y
que resbalan en seco y en mojado? se informa, que no se ha hecho ninguna
reparación en la zona y por ahora, no se ve necesaria su reparación.
En este caso la reclamante indica que resbaló, en muchos casos el motivo de
resbalar no sólo depende del firme, sino del calzado utilizado y de la
observación prestada al caminar.
Se informa de que se realiza una inspección como un mantenimiento de las
diferentes zonas del municipio, por parte de la Policía Municipal y por el Área de
Obras y Servicios, para mantener en buenas condiciones de uso la vía urbana.?
f) Resolución de la instructora de 18 de septiembre de 2013 por la que se
requiere a la interesada para que cuantifique el importe de la reclamación,
acreditándola mediante informe médico y, en su caso, valoración de las
posibles secuelas del accidente sufrido.
g)Escrito de la reclamante de 3 de octubre de 2013 en el que informa que cuando
obtenga el alta estará en condiciones de presentar la documentación solicitada.
h)Resolución de la instructora de 7 de octubre de 2013 por la que se acuerda la
suspensión cautelar del procedimiento hasta que sea posible la cuantificación
de los daños.
Dictamen 130/2014 Página 2 de 9
i) Escrito de la reclamante de 4 de marzo de 2014 al que acompaña informe
médico de alta.
j) Escrito de la reclamante de 11 de abril de 2014 en el que cuantifica el importe
de la reclamación y al que acompaña informe médico de alta, parte médico de
alta laboral, Resolución de 20 de marzo de 2014 del Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS) y dictamen propuesta del equipo de valoración de
incapacidades, así como factura expedida por la Clínica ? ? por prueba de
radiodiagnóstico.
k) Resolución de la instructora de 15 de abril de 2014 por la que se levanta la
suspensión cautelar.
l) Resolución de la instructora de 24 de abril de 2014 para la práctica del trámite
de audiencia.
m)Diligencia del secretario del expediente, de 7 de mayo de 2014, haciendo
constar que el parte de servicio diario de policía Local nº ?, de 25 de junio de
2103, incorporado al expediente, ha sido sustituido, al no corresponder con la
fecha y siniestro reclamado, por el nº ?, de 27 de marzo de 2013.
n)Alegaciones formuladas por la reclamante con fecha 16 de mayo de 2014.
ñ) Propuesta de resolución desestimatoria de 11 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. El día 27 de marzo de 2013, sobre las 7:45 horas, cuando doña MRQ, de ? años
de edad, caminaba por la calle ? de Santurtzi en dirección a la estación de metro,
a la altura del número 6, se cayó al suelo.
Dictamen 130/2014 Página 3 de 9
6. Tras la caída, una ambulancia de la ? la trasladó al Servicio de urgencias del
Hospital de ?, donde le fue diagnosticada de fractura troquiter desplazada
hombro izquierdo, contusión nasal y TCE leve. Acudió a la Clínica ? ese mismo
día, donde se le practicó exploración TC confirmándose fractura de cuello
humeral, factura de troquiter hombro izquierdo.
7. El 8 de abril de 2013 fue ingresada para la práctica de intervención quirúrgica,
mediante reducción y fijación con agujas. Posteriormente fue inmovilizada y se le
retiraron las agujas el 28 de mayo de 2013. Comenzó rehabilitación el 29 de mayo
de 2013 que se mantuvo hasta el 7 de febrero de 2014.
8. Con esa fecha fue dada de alta con las siguientes secuelas: limitación de la
movilidad del hombro izquierdo (no dominante) en más del 50% y pequeñas
cicatrices quirúrgicas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, ya que doña MRQ es la persona que sufrió el
accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 142.5
LRJPAC.
11. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
12. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la arquitecta técnica municipal, (iii) constan en el expediente las pruebas
documentales presentadas por la reclamante, (iv) se le ha dado audiencia, (v) se
han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi) se ha elaborado la propuesta
de resolución.
Dictamen 130/2014 Página 4 de 9
13. También hay que decir que la suspensión ha sido debidamente acordada,
encajando en el supuesto previsto por el artículo 42.5 LRJPAC, al requerirse a la
interesada la aportación de un elemento de juicio necesario, y ha sido subsanada
la incorrecta incorporación del parte de servicio de la policía local, obrando
finalmente aquél en el que se constatan las circunstancias apreciadas por los
agentes intervinientes cuando se produjo la caída de la reclamante.
14. Teniendo en cuenta la suspensión acordada, el expediente se remite para el
dictamen de la Comisión sin que el plazo para resolver y notificar la decisión
administrativa haya transcurrido.
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (ROF).
16. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
18. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
Dictamen 130/2014 Página 5 de 9
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
19. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
20. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación [artículo 25.2.b) LBRL] la carga de la prueba referente
a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y
sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el
supuesto de hecho notorio. En el caso de ser controvertido, le corresponde
también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para
permitir la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos,
en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Dictamen 130/2014 Página 6 de 9
21. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
22. A la vista de lo instruido en este caso, puede darse por acreditado tanto el daño
alegado como el hecho de que la caída se produjo en la calle ?. Sin embargo, no
se ha llegado a determinar cuál fue, con exactitud, la mecánica de la caída, si fue
provocada por el mal estado de las baldosas, como afirma la reclamante, o fue
debida a otras circunstancias, como parece apuntar el servicio municipal.
23. En cualquier caso, aun admitiendo que se hubiera resbalado por culpa de las
baldosas, de ello no se sigue necesariamente que sea el funcionamiento anormal
de la Administración la causa eficiente del daño. La Comisión viene entendiendo
que cuando el origen del daño se atribuye a una actuación pasiva, la imputación
del daño requiere demostrar la existencia de una ineficacia, un mal
funcionamiento de la Administración, ya sea en el cumplimiento de los deberes de
conservación o mantenimiento de la vía pública, ya sea en el cumplimiento del
deber de eliminar una fuente potencial de riesgo y evitar el menoscabo,
debiéndose atender no sólo al cumplimiento de las obligaciones exigibles según
las normas por las que se rige el servicio, sino también a una valoración del
rendimiento exigible en atención a las circunstancias concurrentes. Esto se
concreta en lo que venimos denominando como estándar de funcionamiento
razonable.
24. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
25. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
26. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque éste fuera grave?.
Dictamen 130/2014 Página 7 de 9
27. Y en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
28. Para juzgar la actuación municipal se han de valorar dos elementos, en primer
lugar el estado de la acera que produjo el supuesto resbalón y posterior caída, y
en segundo lugar, si era exigible con anterioridad a la caída una reacción
municipal que no se produjo.
29. En cuanto a la primera de estas cuestiones, esta Comisión ha señalado en
numerosas ocasiones que una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de
dimensiones insignificantes entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el
administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009 entre otros).
30. En este caso, las fotografías aportadas al expediente no permiten apreciar la
existencia de desperfectos en las baldosas existentes en la zona, el pavimento es
regular y su estado, con las limitaciones que se derivan de una valoración como la
que realizamos, es correcto.
31. Nos encontramos, como decimos, ante una zona de baldosas sin desperfectos
notorios, pues no se observan baldosas rotas o desconchadas ni tampoco que
sufran un singular desgaste, más allá del inevitable derivado de su uso normal por
parte de los vecinos de la zona, por la que no cabe derivar una responsabilidad
patrimonial de la Administración, ya que ?pese a todo, no queda más remedio que
asumir que nunca podrá garantizarse un perfecto estado de todas las baldosas que cubren la
vía pública? (Dictamen 213/2012).
32. Para juzgar la segunda cuestión, si era exigible con anterioridad a la caída una
reacción municipal que no se produjo, lo cierto es que no se han aportado datos
de quejas de los vecinos sobre el mal estado de la zona, ni de la existencia de
caídas que hubieran obligado a la Administración municipal a corregir las
deficiencias antes de que se produjeran nuevos accidentes.
33. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353) en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requiere ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?.
Dictamen 130/2014 Página 8 de 9
34. Ello en el supuesto de que resultara exigible la adopción de una medida
correctora, lo que en este caso, incluso, se ha desechado, ya que, según los
servicios municipales, no se ve necesaria su reparación.
35. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento, dado que ha quedado acreditado por parte del mismo
el cumplimiento de un estándar de funcionamiento del servicio que resulta
razonable.
36. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
37. En suma, considera la Comisión que el soporte fáctico de la reclamación no
cuenta con apoyo probatorio suficiente, por cuanto la valoración ponderada de lo
instruido no permite aseverar que la caída se produjera por un resbalón en las
baldosas, y, en cualquier caso, si tuvieren algún ligero defecto no es de suficiente
entidad como para dar por trabada la relación causal del daño alegado con el
funcionamiento del servicio público.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña MRQ.
Dictamen 130/2014 Página 9 de 9
DICTAMEN Nº: 130/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MRQ como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santurtzi, de fecha
11 de junio de 2014 y registro de entrada en esta Comisión del día 19 de junio de
2014, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña ? (MRQ), como consecuencia de una caída el día 27 de
marzo de 2013 en la calle ?, a la altura del número 6, de Santurtzi.
2. La interesada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Ayuntamiento de Santurtzi mediante escrito con fecha de registro de entrada del
día 20 de junio de 2013, imputando la caída al estado resbaladizo del pavimento.
La cantidad reclamada asciende a cuarenta mil setecientos noventa y cuatro
euros con setenta y ocho céntimos de euro (40.794,78 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: (i) un día de hospitalización (71,63 ?); (ii) 318 días
impeditivos (x 58,24 ?), total 18.520,32; (iii) 16 puntos de secuela funcional (x
999,79 ?), total 15.996,64 ?; (iv) 3 puntos de secuela por perjuicio estético
(x759,07 ?), total 2.277,21 ?; (v) 10 % factor corrección, 3.689,58 ?, y; (vi) gastos
médicos 242,40 ?.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a)Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 20 de junio de 2013,
acompañado de diversos informes médicos y parte de baja.
b)Parte del servicio diario de la policía local de Santurtzi, nº ?, de 27 de marzo
de 2013, en el que se refiere:
?La patrulla comprueba que una mujer ha sufrido un resbalón, cayendo al suelo.
Como consecuencia de la caída, la mujer sufre una hemorragia nasal, no puede
mover el brazo izquierdo, presentando golpes en la parte izquierda del rostro y
rodilla derecha. A las 8:00 horas, llega al lugar una ambulancia de la ?, la cual
procede al traslado de la mujer al hospital de ? (?). En el lugar se encontraba
el marido de la mujer herida, la cual acompaña a ésta en la ambulancia?.
c) Decreto del Concejal Delegado de Obras y Servicios de 27 de junio de 2013,
por el que se admite la reclamación, se nombra instructora y secretario del
procedimiento y se informa del plazo máximo de duración, así como los efectos
de que sea superado sin que haya sido notificada resolución expresa.
d)Resolución de la instructora de 11 de julio de 2013 por la que se abre un
periodo ordinario de prueba.
e)Informe de la arquitecta técnica del Área de Obras y Servicios, de 7 de agosto
de 2013, al que adjunta tres fotografías de la zona donde la reclamante sitúa su
caída, cuyo contenido se reproduce:
?Habiendo realizado visita a la zona junto a la reclamante y de acuerdo con lo
notificado por ella de lo sucedido, ?que iba bajando por la C/ ?, a coger el tren
de las 7:45 h. de la mañana, cuando se resbaló, en la zona estrecha de la
acera, entre el portal y el garaje, comenta que las baldosas están desgastadas y
que resbalan en seco y en mojado? se informa, que no se ha hecho ninguna
reparación en la zona y por ahora, no se ve necesaria su reparación.
En este caso la reclamante indica que resbaló, en muchos casos el motivo de
resbalar no sólo depende del firme, sino del calzado utilizado y de la
observación prestada al caminar.
Se informa de que se realiza una inspección como un mantenimiento de las
diferentes zonas del municipio, por parte de la Policía Municipal y por el Área de
Obras y Servicios, para mantener en buenas condiciones de uso la vía urbana.?
f) Resolución de la instructora de 18 de septiembre de 2013 por la que se
requiere a la interesada para que cuantifique el importe de la reclamación,
acreditándola mediante informe médico y, en su caso, valoración de las
posibles secuelas del accidente sufrido.
g)Escrito de la reclamante de 3 de octubre de 2013 en el que informa que cuando
obtenga el alta estará en condiciones de presentar la documentación solicitada.
h)Resolución de la instructora de 7 de octubre de 2013 por la que se acuerda la
suspensión cautelar del procedimiento hasta que sea posible la cuantificación
de los daños.
Dictamen 130/2014 Página 2 de 9
i) Escrito de la reclamante de 4 de marzo de 2014 al que acompaña informe
médico de alta.
j) Escrito de la reclamante de 11 de abril de 2014 en el que cuantifica el importe
de la reclamación y al que acompaña informe médico de alta, parte médico de
alta laboral, Resolución de 20 de marzo de 2014 del Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS) y dictamen propuesta del equipo de valoración de
incapacidades, así como factura expedida por la Clínica ? ? por prueba de
radiodiagnóstico.
k) Resolución de la instructora de 15 de abril de 2014 por la que se levanta la
suspensión cautelar.
l) Resolución de la instructora de 24 de abril de 2014 para la práctica del trámite
de audiencia.
m)Diligencia del secretario del expediente, de 7 de mayo de 2014, haciendo
constar que el parte de servicio diario de policía Local nº ?, de 25 de junio de
2103, incorporado al expediente, ha sido sustituido, al no corresponder con la
fecha y siniestro reclamado, por el nº ?, de 27 de marzo de 2013.
n)Alegaciones formuladas por la reclamante con fecha 16 de mayo de 2014.
ñ) Propuesta de resolución desestimatoria de 11 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. El día 27 de marzo de 2013, sobre las 7:45 horas, cuando doña MRQ, de ? años
de edad, caminaba por la calle ? de Santurtzi en dirección a la estación de metro,
a la altura del número 6, se cayó al suelo.
Dictamen 130/2014 Página 3 de 9
6. Tras la caída, una ambulancia de la ? la trasladó al Servicio de urgencias del
Hospital de ?, donde le fue diagnosticada de fractura troquiter desplazada
hombro izquierdo, contusión nasal y TCE leve. Acudió a la Clínica ? ese mismo
día, donde se le practicó exploración TC confirmándose fractura de cuello
humeral, factura de troquiter hombro izquierdo.
7. El 8 de abril de 2013 fue ingresada para la práctica de intervención quirúrgica,
mediante reducción y fijación con agujas. Posteriormente fue inmovilizada y se le
retiraron las agujas el 28 de mayo de 2013. Comenzó rehabilitación el 29 de mayo
de 2013 que se mantuvo hasta el 7 de febrero de 2014.
8. Con esa fecha fue dada de alta con las siguientes secuelas: limitación de la
movilidad del hombro izquierdo (no dominante) en más del 50% y pequeñas
cicatrices quirúrgicas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, ya que doña MRQ es la persona que sufrió el
accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 142.5
LRJPAC.
11. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
12. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, la arquitecta técnica municipal, (iii) constan en el expediente las pruebas
documentales presentadas por la reclamante, (iv) se le ha dado audiencia, (v) se
han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi) se ha elaborado la propuesta
de resolución.
Dictamen 130/2014 Página 4 de 9
13. También hay que decir que la suspensión ha sido debidamente acordada,
encajando en el supuesto previsto por el artículo 42.5 LRJPAC, al requerirse a la
interesada la aportación de un elemento de juicio necesario, y ha sido subsanada
la incorrecta incorporación del parte de servicio de la policía local, obrando
finalmente aquél en el que se constatan las circunstancias apreciadas por los
agentes intervinientes cuando se produjo la caída de la reclamante.
14. Teniendo en cuenta la suspensión acordada, el expediente se remite para el
dictamen de la Comisión sin que el plazo para resolver y notificar la decisión
administrativa haya transcurrido.
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las
corporaciones locales (ROF).
16. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
18. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
Dictamen 130/2014 Página 5 de 9
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades
locales, establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos,
parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento
o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
19. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
20. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación [artículo 25.2.b) LBRL] la carga de la prueba referente
a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y
sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el
supuesto de hecho notorio. En el caso de ser controvertido, le corresponde
también a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para
permitir la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos,
en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Dictamen 130/2014 Página 6 de 9
21. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
22. A la vista de lo instruido en este caso, puede darse por acreditado tanto el daño
alegado como el hecho de que la caída se produjo en la calle ?. Sin embargo, no
se ha llegado a determinar cuál fue, con exactitud, la mecánica de la caída, si fue
provocada por el mal estado de las baldosas, como afirma la reclamante, o fue
debida a otras circunstancias, como parece apuntar el servicio municipal.
23. En cualquier caso, aun admitiendo que se hubiera resbalado por culpa de las
baldosas, de ello no se sigue necesariamente que sea el funcionamiento anormal
de la Administración la causa eficiente del daño. La Comisión viene entendiendo
que cuando el origen del daño se atribuye a una actuación pasiva, la imputación
del daño requiere demostrar la existencia de una ineficacia, un mal
funcionamiento de la Administración, ya sea en el cumplimiento de los deberes de
conservación o mantenimiento de la vía pública, ya sea en el cumplimiento del
deber de eliminar una fuente potencial de riesgo y evitar el menoscabo,
debiéndose atender no sólo al cumplimiento de las obligaciones exigibles según
las normas por las que se rige el servicio, sino también a una valoración del
rendimiento exigible en atención a las circunstancias concurrentes. Esto se
concreta en lo que venimos denominando como estándar de funcionamiento
razonable.
24. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
25. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
26. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque éste fuera grave?.
Dictamen 130/2014 Página 7 de 9
27. Y en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
28. Para juzgar la actuación municipal se han de valorar dos elementos, en primer
lugar el estado de la acera que produjo el supuesto resbalón y posterior caída, y
en segundo lugar, si era exigible con anterioridad a la caída una reacción
municipal que no se produjo.
29. En cuanto a la primera de estas cuestiones, esta Comisión ha señalado en
numerosas ocasiones que una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de
dimensiones insignificantes entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el
administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009 entre otros).
30. En este caso, las fotografías aportadas al expediente no permiten apreciar la
existencia de desperfectos en las baldosas existentes en la zona, el pavimento es
regular y su estado, con las limitaciones que se derivan de una valoración como la
que realizamos, es correcto.
31. Nos encontramos, como decimos, ante una zona de baldosas sin desperfectos
notorios, pues no se observan baldosas rotas o desconchadas ni tampoco que
sufran un singular desgaste, más allá del inevitable derivado de su uso normal por
parte de los vecinos de la zona, por la que no cabe derivar una responsabilidad
patrimonial de la Administración, ya que ?pese a todo, no queda más remedio que
asumir que nunca podrá garantizarse un perfecto estado de todas las baldosas que cubren la
vía pública? (Dictamen 213/2012).
32. Para juzgar la segunda cuestión, si era exigible con anterioridad a la caída una
reacción municipal que no se produjo, lo cierto es que no se han aportado datos
de quejas de los vecinos sobre el mal estado de la zona, ni de la existencia de
caídas que hubieran obligado a la Administración municipal a corregir las
deficiencias antes de que se produjeran nuevos accidentes.
33. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353) en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requiere ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?.
Dictamen 130/2014 Página 8 de 9
34. Ello en el supuesto de que resultara exigible la adopción de una medida
correctora, lo que en este caso, incluso, se ha desechado, ya que, según los
servicios municipales, no se ve necesaria su reparación.
35. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento, dado que ha quedado acreditado por parte del mismo
el cumplimiento de un estándar de funcionamiento del servicio que resulta
razonable.
36. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
37. En suma, considera la Comisión que el soporte fáctico de la reclamación no
cuenta con apoyo probatorio suficiente, por cuanto la valoración ponderada de lo
instruido no permite aseverar que la caída se produjera por un resbalón en las
baldosas, y, en cualquier caso, si tuvieren algún ligero defecto no es de suficiente
entidad como para dar por trabada la relación causal del daño alegado con el
funcionamiento del servicio público.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña MRQ.
Dictamen 130/2014 Página 9 de 9
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€
Responsabilidad extracontractual derivada de accidente dentro de una iglesia católica
12.75€
12.11€