Última revisión
07/07/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 129/2016 de 07 de julio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/07/2016
Num. Resolución: 129/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña OFD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 129/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña OFD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 1 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio, de 24 de abril
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (OFD)
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud.
2. La reclamante ha fijado la cantidad en que evalúa la responsabilidad patrimonial,
de manera alzada, en noventa mil euros (90.000 ?), por el largo tratamiento a que
ha tenido que someterse como consecuencia de la trombosis venosa
postquirúrgica sufrida, que atribuye a una falta de tratamiento profiláctico y no
advertencia de padecer dicho riesgo.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de 20 de julio de 2015, suscrito por doña OFD, formulando la
reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada, al que se acompaña
fotocopia del DNI de la interesada e informes médicos emitidos por los
servicios de neurología y cirugía vascular del Hospital ? y del Servicio de
cirugía torácica del Hospital ?.
b) Resolución nº 1527/2015, de 28 de julio, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria
del expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la
reclamación, doña BMF autoriza la incorporación en el procedimiento
administrativo de la copia de las historias clínicas que obran a su nombre en
los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 7 de septiembre de 2015 por el que solicita a la
dirección médica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) de ? y del
Hospital ? la historia clínica de la reclamante y los informes médicos de los
servicios implicados.
d) Oficio de 23 de octubre de 2015 de la directora médica de la OSI ? con el que
remite la historia clínica de doña OFD y los informes de los servicios de cirugía
torácica (de 20 de octubre de 2015), neurología (16 de octubre de 2015) y de
cirugía vascular y angiología (de 11 de noviembre de 2015) de los respectivos
hospitales.
e) Acuerdo del instructor, de 30 de noviembre de 2015, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial.
f) Informe pericial del inspector médico, de 11 de marzo de 2016.
g) Acuerdo del instructor, de 4 de abril de 2016, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la reclamante diez días para que alegue lo que
convenga a su derecho sobre la existencia de prescripción de la acción que
aprecia ese órgano, así como para realizar otras alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que considere oportunos.
h) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 22 de abril de 2016, al
que acompaña varios documentos médicos.
i) Propuesta de resolución del instructor de 24 de abril de 2016, en el sentido de
declarar la prescripción de la acción y de desestimar la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial del informe de la Inspección
médica, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto
planteado las siguientes circunstancias fácticas.
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6. Doña OFD, nacida el 26 de octubre de 1976, no presentaba alergia
medicamentosa conocida, ni factores de riesgo aterotrombótico, ni antecedentes
quirúrgicos y como antecedente médico presentaba el diagnóstico de miastenia
gravis.
7. La paciente es vista por primera vez en el Servicio de neurología del Hospital
Universitario ? (HU1) en mayo de 2011 por presentar un segundo episodio de
voz gangosa y disfagia.
8. Ante la sospecha de Miastenia Gravis se realiza el oportuno estudio que confirma
la sospecha diagnóstica.
9. En junio de 2011 se realizó un TAC torácico que evidencia la existencia de restos
tímicos en mediastino anterior sin imagen de masa. Y se inicia tratamiento con
corticoides orales a dosis bajas y Mestinon, con buena respuesta clínica.
10. En marzo 2012 se debe suspender el corticoide por presentar la paciente mialgias
generalizadas. Se realiza una tanda con inmunoglobulinas endovenosas y se
añade Azatioprina.
11. La evolución es desfavorable, precisando ingreso hospitalario en agosto de 2012
y en octubre de dicho año, este último para realizar plasmaférisis (5 sesiones en
días alternos), alcanzándose una mejoría casi total.
12. 14 días después acude la paciente con un objetivo empeoramiento y por ello es
diagnosticada de una miastenia gravis generalizada refractaria. Se aumenta la
dosis de prednisona y se solicita la valoración del Servicio de cirugía torácica del
Hospital Universitario ? (HU2), para la realización de una timectomía. El
13/11/2012 es vista por el Dr. ?, cirujano torácico en el HU2.
13. El 25/11/2012 ingresa en el HU1 de manera programada para realizar
plasmaféresis previa a realización de timectomía. Se retrasa el inicio de
plasmaféresis por diarrea, que se autolimita sin tratamiento. El 29/11/2012 se
coloca catéter femoral que no se retira el 10/12/2012 tras la última plasmaféresis,
por alteraciones de la coagulación (INR 2.13). Se inicia la plasmaféresis el
03/12/2012, realizándose 5 sesiones en total y notándose mejoría progresiva a
partir de la tercera, finalizando la quinta y última sesión el 10/12/2012. El
11/12/2012 se traslada al Servicio de cirugía torácica del HU2.
14. El 12/12/2012 es intervenida quirúrgicamente en el HU2 y se realiza una
timectomía más resección de grasa mediastínica, mediante esternotomía media.
Previamente se contacta con el Servicio de neurología para solicitar su
colaboración en el manejo postoperatorio de la paciente.
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15. La evolución postquirúrgica es buena y se anota por parte del Servicio de
anestesia-reanimación el 13/12/2012 que ?el I.N.R.: 1.3, se pauta vit K? y se
traslada a planta.
16. El 13/12/2012 enfermería de planta anota que la aspiración de la herida presenta
"300 cc hemático" y que tiene un catéter femoral pendiente de valorar.
17. El 14/12/2012 enfermería anota que se retira drum y catéter femoral sin
incidencias. Se hace presión continua 15 minutos y luego apósito compresivo y
peso encima. El I.N.R. ese día es 1.25.
18. El 15/12/2012 enfermería anota a las 20:11 h que: "se queja de algo de molestia en
pierna, no tiene duro ni inflamado".
19. El 16/12/2012 pasa sin incidencias, excepto que refiere al anochecer que le duele
la movilización de la pierna derecha. A las 23:42 h le visita un cirujano que pauta
"Cléxane" e indica realización de un Eco-Doppler.
20. El 17/12/2012, a las 13:30 h, se realiza el Eco-Doppler que diagnostica: "trombosis
a nivel de vena femoral común, vena femoral superficial, vena poplitea y troncos venosos de la
pantorrilla. Vena safena interna trombosada a nivel de cayado y tercio superior del muslo. Vena
iliaca externa derecha permeable?. Este día es dada de alta con tratamiento
anticoagulante añadido al habitual y recomendaciones de seguimiento.
21. El 20/12/2012 es valorada en consulta de cirugía vascular en el HU1 y se anota:
"trombosis venosa femoropoplitea extensa tras retirada de catéter venoso femoral por donde
se realizaba plasmaféresis". Se recomienda ingreso. Se continúa con la
anticoagulación iniciada en el HU2 La evolución es favorable y es dada de alta el
24/12/2012. Se mantiene la anticoagulación durante 6 meses. En ese momento
se realizó una flebografía de control que identifica una vena femoral superficial de
escaso calibre en tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis
venosa previa. Posteriormente, y con el diagnóstico de síndrome postrombótico
en miembro inferior derecho, la paciente es sométida a revisiones periódicas
anuales en las consultas externas de cirugía vascular del HU1.
22. Así mismo continúa seguimiento en consultas externas de cirugía torácica del
HU2, anotándose por parte del cirujano el 26/02/2013: "muy contenta con la cirugía".
Así como en las consultas externas de neurología del HU1.
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APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
23. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más
precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria
plantea la prescripción de la acción para reclamar).
24. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
25. Antes que nada se ha de señalar que no cabe cuestionar que doña OFD tiene la
condición de interesada y se halla activamente legitimada para reclamar, por
revestir la condición de perjudicada por la actuación médica. Asimismo, se
constata que la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a
lo establecido al efecto en el Reglamento: los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente; se ha emitido informes por los servicios
médicos afectados y por la Inspección médica a la vista de la historia clínica de la
reclamante incorporada al expediente; también consta practicado adecuadamente
el trámite de audiencia (tanto para que se pronuncie la interesada sobre la
eventual prescripción de la acción para interponer la reclamación como sobre el
resultado de lo actuado en el procedimiento); y se ha elaborado la propuesta de
resolución por el órgano instructor del procedimiento.
26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado ampliamente
el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, como
venimos señalando, procede continuar con el procedimiento, ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio
(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo
(artículo 43.3.b LRJPAC).
27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña OFD se ha
formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial en el artículo 142.5 LRJPAC. En virtud de ese
precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Prevé
expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas.
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28. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es
aquella en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el
evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo,
como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que
esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal antes citado, el
?alcance de las secuelas? (STS de 15 de septiembre de 2008 dictada en recurso de
casación para la unificación de doctrina).
29. En relación con lo anterior, la distinción entre los daños permanentes y los daños
continuados, así como el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial, ha sido establecida en una jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 8
de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\2012\10333) y que
compendia la sentencia de 24 febrero 2015 (RJ 2015\1071) en estos términos: ?En
cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que
diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho
causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y
se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los
continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el
plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para
tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas?
30. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña OFD ejercita la acción de
responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 20 de julio de 2015 y la
soporta en la trombosis postquirúrgica sufrida, con más derivaciones de esa
misma afección. Así, se queja de que teniendo los riesgos típicos para padecer
una trombosis venosa no se aplicara tratamiento profiláctico alguno. Que
comenzó con dolor en el muslo en el inmediato postoperatorio. Que esta grave
complicación supuso riesgo vital, un tratamiento anticoagulante de varios años y
una grave complicación en su tratamiento y evolución de su enfermedad principal.
Finalmente, se argumenta que tampoco fue informada del riesgo de padecer una
trombosis venosa, antes de la intervención quirúrgica.
31. Como se ha dejado constancia en el relato de hechos extraídos del expediente,
doña OFD, que sufría de miastenia gravis, fue intervenida en fecha 12-12-2012 en
el HU2 a fin de realizarle una timectomia, conveniente para su enfermedad;
manifestando a los dos días dolor en una pierna, que tres días más tarde se
diagnosticó, mediante eco doppler, de trombosis venosa profunda (TVP) en pierna
derecha, pasando en fecha 20-12-2012 a ser tratada por el Servicio de cirugía
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vascular del HU1, siguiendo una evolución favorable, que le llevó a registrar su
alta en fecha 24-12-2012, quedando sometida a tratamiento de anticoagulación
por un periodo de 6 meses.
32. Reparando en las fechas indicadas, así como la de la presentación de la
reclamación, en fecha 20 de julio de 2015, la propuesta de resolución opone como
primera causa desestimatoria la prescripción de la acción de responsabilidad
formulada, en base a la extemporaneidad en su interposición.
33. Observa la Comisión que, en efecto, tanto se adopte como dies a quo para el
cómputo del plazo anual de reclamación la de la fecha de alta de la reclamante en
el Servicio vascular del HU1, de 24-12-2012, como si se toma como referencia la
de finalización del tratamiento anticoagulante por seis meses a que había
quedado sometida la paciente tras producirse su alta hospitalaria ?referible al 24
de junio de 2013-, la acción ejercitada se habría entablado una vez superado
manifiestamente aquel plazo.
34. Manifiesta la interesada en sus alegaciones realizadas en el trámite de audiencia
su oposición a que se admita la causa de prescripción formulada en la propuesta
resolutoria presentada; señalando que no se puede tomar como fecha de
referencia la de 24-12-2012 al haber estado sometida a tratamientos con
posterioridad a dicha fecha; e incluso tras los seis meses del tratamiento
anticoagulante posterior que se le había prescrito, a sucesivos tratamientos,
teniendo incluso que ser interrumpidos estos, el algún caso, por no ser siempre
compatibles con los que requería su enfermedad de base. Indica además que
nunca ha llegado a recibir el alta en todo este tiempo, disponiendo de citas
posteriores pendientes, señalando en concreto una revisión el 24-5-2016.
35. En atención a estos tratamientos considera que pueden llegar a ser trascendentes
para la acción de responsabilidad puesto que pueden llegar a modificar el estado
de las secuelas por las que se reclame.
36. La Comisión constata a estos efectos que la documentación del expediente
acredita, en efecto, una continuada atención sanitaria de la reclamante por parte
de distintos servicios sanitarios públicos -siendo las más abundantes las que
redundan en el tratamiento, ciertamente continuado, de su enfermedad de base-;
pero sin que conste entre ellos ninguna documentación que sirva para acreditar
una específica atención referida a la enfermedad concreta de la trombosis venosa
(TVP) de su pierna derecha, en que se basa la reclamante como causa de su
petición.
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37. En este sentido, pueden recogerse prestaciones de diversos servicios, referidas a
síntomas afectantes, incluso, a extremidades inferiores de la paciente:
?traumatología, en fecha 5-2-2014, no objetiva TVP; neurología, en fecha 29-6-
2015, anota que la paciente refiere, tras realizar una marcha de 10 km, haber
sentido dolor muscular en extremidades inferiores?, pero en ningún caso dan
pábulo al padecimiento de la TVP o reproducción de la misma.
38. Por contrapartida, los informes del propio Servicio de cirugía vascular posteriores
a las fechas que se toman como referencia para fijar el cómputo del plazo de
reclamación, tal cual se ha indicado, desmienten o, al menos no corroboran que la
paciente continuara padeciendo dicha afección: en fecha 6-10-2014, se anota,
bien, revisión en 1 año; en fecha 21-7-2015, se refleja que acude a revisión antes
de lo normal, con miembros inferiores simétricos, con red venosa superficial de
miembro inferior derecho dilatada, recomendando el uso de medias.
39. A fin de abundar en la consideración de la quietud respecto del ejercicio
temporáneo de la presente reclamación, la Comisión valora también el hecho de
que la reclamante fijara desde un inicio una cantidad alzada, sin considerar
ninguna posibilidad de evolución favorable de las secuelas por virtud del
tratamiento que señala continuar recibiendo.
40. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación y cualquier consideración
sobre el fondo habría de resultar innecesaria. No obstante, a la vista del
planteamiento del caso que realiza la reclamante, no está de más dejar aquí
constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar, a
juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.
41. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación
médica e informes médicos que obran en el expediente, así como el informe de la
Inspección médica, nos conducen a las siguientes conclusiones relativas a las
actuaciones médicas practicadas: I) en primer lugar, no se puede afirmar que
haya existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, y, por tanto,
una infracción de la lex artis ad hoc con respecto a la intervención quirúrgica
practicada, siendo la TVP un riesgo posible derivado de dicha clase de
intervención; y II) en segundo lugar, la paciente estuvo informada
convenientemente del riesgo padecido, figurando citado en el documento de
consentimiento informado (DCI) suscrito por la misma.
42. Al respecto, los informes médicos de los distintos servicios actuantes dan cuenta
de la aparición del síntoma, detección de la afección y tratamiento que le fue
aplicado.
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43. Así el informe del Servicio de cirugía torácica del HU2 (23-10-2015) señala la
inclusión del riesgo de TVP en la relación del DCI referente a la intervención de
timectomia. También que la paciente manifestó en los dos primeros días
posteriores a la intervención un sangrado que recomendaba suministro de
coagulante, sin llegarse a registrar signos de trombosis, no siendo hasta el tercer
día la aparición de dolor tras la retirada del catéter que disponía la paciente para
realización de la plasmaféresis a que se le sometió preoperatoriamente.
44. A partir de ahí se le suministraron dosis adecuadas de heparina, siendo sometida
a la Eco-Doppler para el diagnóstico indubitado de la TVP.
45. El informe del Servicio de cirugía vascular del HU1 (11-11-2015) da cuenta de la
situación al ingreso, sometida a reposo, anticoagulación y vigilancia,
evolucionando favorablemente sin signos clínicos de tromboembolismo pulmonar.
46. Se mantiene el tratamiento anticoagulante durante seis meses, realizándose una
flebografía en la que se ve una vena femoral superficial de escaso calibre en
tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis venosa previa.
47. Con estos síntomas, la paciente es sometida a revisiones periódicas anuales en
consultas externas.
48. El informe del Servicio de neurología del HU1 (16-10-2015) da cuenta de la
afección padecida tras la intervención y del tratamiento previo y posterior a la
intervención que recibe la paciente, situaciones flutuantes, administración de
inmunosupresores e incluso inmunoglobulinas de rescate, siendo más estable
desde el verano de 2014, siendo posible la reducción corticoidea
progresivamente.
49. El informe de la Inspección médica realiza consideraciones previas sobre: la
miastenia gravis (MG), autoinmune, que produce debilidad muscular, y la
recomendación de la timectomia; las razones de la plasmaféresis, los trastornos
de coagulación que pueden producir, por la pérdida de factores de coagulación; la
enfermedad tromboembólica venosa, sus factores de producción y
predisponentes, sus manifestaciones clínicas, pruebas de diagnóstico,
tratamiento, profilaxis, categorías de riesgo, estratificación de riesgos
trombohemorrágicos ante quirurgia (que prioriza el tratamiento antihemorrágico en
paciente de bajo riesgo trombótico).
50. El citado informe de la Inspección médica realiza la valoración siguiente del caso:
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?La paciente cuando es ingresada el 20/12/2012 en el Servicio de Cirugía
Vascular del HU1 es etiquetada: ?de no padecer factores de riesgo
aterotrombótico? (pag. 105).
Por otra parte, cuando la paciente ingresa el 11/12/2012 en el HU2 es portadora
de un catéter venoso central que sí es un factor de riesgo asociado a la
trombosis venosa profunda. Dicho catéter se instaló en el HU1 para aplicar el
tratamiento de Plasmaféresis el 29/11/2012 y se valoró no retirarlo tras la última
sesión, el 10/12/2012, por presentar alteraciones en la coagulación, en concreto
un INR de 2.13 (pág. 9) siendo la cifra normal de INR (0,85 - 1,2 ; valor
referencia laboratorio HU2) y por tanto existir un riesgo hemorrágico.
El 13/12/2012, día posterior a la intervención quirúrgica, el INR era de 1,3 y
enfermería anota que la aspiración de la herida quirúrgica presenta 300 cc de
líquido hemático (pág. 73). Es decir, que en ese momento el riesgo sigue siendo
más hemorrágico que trombótico, y más teniendo en cuenta que nos
encontramos con una paciente que ha finalizado hace 3 días las sesiones de
Plasmaféresis para la intervención quirúrgica de Timectomía. Y que como es
sabido aumenta el riesgo hemorrágico por el descenso de factores de
coagulación secundario a la perdida de plasma que provoca la Plasmaféresis.
Por ello se procede, preventivamente, a administrar vit K por parte del Servicio
de Anestesia por el peligro de hemorragia existente. El día siguiente,
14/12/2012, el valor de INR es 1,25.
El inicio de la clínica en forma de molestia-dolor de la extremidad inferior no se
inicia de forma inmediata a la intervención quirúrgica como expresa la
reclamante. Y al margen de la baja sensibilidad y especificidad de estos
síntomas, de forma aislada, en la documental se anota la noche del día
15/12/2012 como el momento de inicio de la referida molestia. Y al día siguiente
16/12/2012 la paciente es visitada por un cirujano que prescribe profiláctica
mente inicio de "Clexane" y solicita Eco-Doppler que es realizado al día
siguiente y diagnostica la trombosis venosa-profunda propileo-femoral de
extremidad inferior derecha.
Posteriormente continúa el control y seguimiento de esta patología en el
Servicio de cirugía vascular del HU1 y recibe tratamiento anticoagulante durante
6 meses y no años como expresa la reclamante.
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La reclamante expresa en su reclamación que en ningún momento fue
informada del riesgo de padecer una trombosis venosa. Sin embargo, en el
consentimiento informado firmado por la paciente, tanto para la Timectomía
(pág. 36) como para la Plasmaféresis (pág. 213) aparece de forma expresa el
riesgo de padecer una trombosis venosa.
Finalmente valorar' la correcta indicación de Timectomía a la vista de la
evolución del cuadro de Miastenia Gravis. Así como la Plasmaféresis previa a la
cirugía al objeto de evitar complicaciones perioperatorias. Así como la
implicación y colaboración de tres servicios hospitalarios: Neurología, Cirugía
vascular y Cirugía Torácica de dos hospitales diferentes, en el proceso
diagnóstico y terapéutico realizado a la paciente por tratar su Miastenia Gravis.?
51. Y termina concluyendo:
A la vista de la valoración de los hechos realizada, considero que en la atención
sanitaria prestada a la paciente en el perioperatorio de Timectomía realizado en
el HU2 el 12/12/2012, 'previas 5 sesiones de Plasmaféresis realizadas en el
HU1 y siendo la última el 10/12/2012, se realizó una valoración global de la
paciente basada en: la historia clínica, antecedentes de Plasmaféresis, datos del
INR' y datos del drenaje de la herida quirúrgica. Que concluyeron en ese
momento perioperatorio y con buen criterio, a mi entender, que existía un mayor
riesgo hemorrágico que trombótico. Y por ello no se empleó Heparina de bajo
peso molecular. No obstante, en la evolución del proceso y en cuanto se
sospechó Ía existencia de un proceso trombótico el 16/12/2012 se inició el
tratamiento con Enoxaparina Sódica y dicha sospecha se confirmó con la
realización de la prueba no invasora de elección, realizándose una Eco-Doppler
el 17/12/2012, que estableció el diagnóstico de trombosis venosa-profunda
poplíteo-femoral en miembro inferior derecho. Complicación que ya venía
reflejada de forma expresa en el consentimiento informado que firmó la
paciente, tanto para la intervención quirúrgica de Timectomía como para la
realización de sesiones de Plasmaféresis.
A la vista de lo anterior, considero que la atención sanitaria prestada a Doña
OFD en el HU2, a raíz de la intervención quirúrgica de Timectomía practicada el
12/12/2012, fue ajustada a Lex Artis.?
52. Frente a lo expuesto, y en relación con la tesis de la reclamante, no se ha
aportado al expediente ningún informe que avale una actuación médica
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constitutiva de mala praxis a la que se pueda vincular causalmente el daño que
señala padecer doña OFD.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña OFD, por haber prescrito el derecho a reclamarla.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña OFD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 1 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio, de 24 de abril
anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (OFD)
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud.
2. La reclamante ha fijado la cantidad en que evalúa la responsabilidad patrimonial,
de manera alzada, en noventa mil euros (90.000 ?), por el largo tratamiento a que
ha tenido que someterse como consecuencia de la trombosis venosa
postquirúrgica sufrida, que atribuye a una falta de tratamiento profiláctico y no
advertencia de padecer dicho riesgo.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de 20 de julio de 2015, suscrito por doña OFD, formulando la
reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada, al que se acompaña
fotocopia del DNI de la interesada e informes médicos emitidos por los
servicios de neurología y cirugía vascular del Hospital ? y del Servicio de
cirugía torácica del Hospital ?.
b) Resolución nº 1527/2015, de 28 de julio, del Director General de Osakidetza,
por la que se admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria
del expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la
reclamación, doña BMF autoriza la incorporación en el procedimiento
administrativo de la copia de las historias clínicas que obran a su nombre en
los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 7 de septiembre de 2015 por el que solicita a la
dirección médica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) de ? y del
Hospital ? la historia clínica de la reclamante y los informes médicos de los
servicios implicados.
d) Oficio de 23 de octubre de 2015 de la directora médica de la OSI ? con el que
remite la historia clínica de doña OFD y los informes de los servicios de cirugía
torácica (de 20 de octubre de 2015), neurología (16 de octubre de 2015) y de
cirugía vascular y angiología (de 11 de noviembre de 2015) de los respectivos
hospitales.
e) Acuerdo del instructor, de 30 de noviembre de 2015, por el que solicita a la
Inspección médica la emisión de informe pericial.
f) Informe pericial del inspector médico, de 11 de marzo de 2016.
g) Acuerdo del instructor, de 4 de abril de 2016, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la reclamante diez días para que alegue lo que
convenga a su derecho sobre la existencia de prescripción de la acción que
aprecia ese órgano, así como para realizar otras alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que considere oportunos.
h) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 22 de abril de 2016, al
que acompaña varios documentos médicos.
i) Propuesta de resolución del instructor de 24 de abril de 2016, en el sentido de
declarar la prescripción de la acción y de desestimar la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros
(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial del informe de la Inspección
médica, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto
planteado las siguientes circunstancias fácticas.
Dictamen 129/2016 Página 2 de 12
6. Doña OFD, nacida el 26 de octubre de 1976, no presentaba alergia
medicamentosa conocida, ni factores de riesgo aterotrombótico, ni antecedentes
quirúrgicos y como antecedente médico presentaba el diagnóstico de miastenia
gravis.
7. La paciente es vista por primera vez en el Servicio de neurología del Hospital
Universitario ? (HU1) en mayo de 2011 por presentar un segundo episodio de
voz gangosa y disfagia.
8. Ante la sospecha de Miastenia Gravis se realiza el oportuno estudio que confirma
la sospecha diagnóstica.
9. En junio de 2011 se realizó un TAC torácico que evidencia la existencia de restos
tímicos en mediastino anterior sin imagen de masa. Y se inicia tratamiento con
corticoides orales a dosis bajas y Mestinon, con buena respuesta clínica.
10. En marzo 2012 se debe suspender el corticoide por presentar la paciente mialgias
generalizadas. Se realiza una tanda con inmunoglobulinas endovenosas y se
añade Azatioprina.
11. La evolución es desfavorable, precisando ingreso hospitalario en agosto de 2012
y en octubre de dicho año, este último para realizar plasmaférisis (5 sesiones en
días alternos), alcanzándose una mejoría casi total.
12. 14 días después acude la paciente con un objetivo empeoramiento y por ello es
diagnosticada de una miastenia gravis generalizada refractaria. Se aumenta la
dosis de prednisona y se solicita la valoración del Servicio de cirugía torácica del
Hospital Universitario ? (HU2), para la realización de una timectomía. El
13/11/2012 es vista por el Dr. ?, cirujano torácico en el HU2.
13. El 25/11/2012 ingresa en el HU1 de manera programada para realizar
plasmaféresis previa a realización de timectomía. Se retrasa el inicio de
plasmaféresis por diarrea, que se autolimita sin tratamiento. El 29/11/2012 se
coloca catéter femoral que no se retira el 10/12/2012 tras la última plasmaféresis,
por alteraciones de la coagulación (INR 2.13). Se inicia la plasmaféresis el
03/12/2012, realizándose 5 sesiones en total y notándose mejoría progresiva a
partir de la tercera, finalizando la quinta y última sesión el 10/12/2012. El
11/12/2012 se traslada al Servicio de cirugía torácica del HU2.
14. El 12/12/2012 es intervenida quirúrgicamente en el HU2 y se realiza una
timectomía más resección de grasa mediastínica, mediante esternotomía media.
Previamente se contacta con el Servicio de neurología para solicitar su
colaboración en el manejo postoperatorio de la paciente.
Dictamen 129/2016 Página 3 de 12
15. La evolución postquirúrgica es buena y se anota por parte del Servicio de
anestesia-reanimación el 13/12/2012 que ?el I.N.R.: 1.3, se pauta vit K? y se
traslada a planta.
16. El 13/12/2012 enfermería de planta anota que la aspiración de la herida presenta
"300 cc hemático" y que tiene un catéter femoral pendiente de valorar.
17. El 14/12/2012 enfermería anota que se retira drum y catéter femoral sin
incidencias. Se hace presión continua 15 minutos y luego apósito compresivo y
peso encima. El I.N.R. ese día es 1.25.
18. El 15/12/2012 enfermería anota a las 20:11 h que: "se queja de algo de molestia en
pierna, no tiene duro ni inflamado".
19. El 16/12/2012 pasa sin incidencias, excepto que refiere al anochecer que le duele
la movilización de la pierna derecha. A las 23:42 h le visita un cirujano que pauta
"Cléxane" e indica realización de un Eco-Doppler.
20. El 17/12/2012, a las 13:30 h, se realiza el Eco-Doppler que diagnostica: "trombosis
a nivel de vena femoral común, vena femoral superficial, vena poplitea y troncos venosos de la
pantorrilla. Vena safena interna trombosada a nivel de cayado y tercio superior del muslo. Vena
iliaca externa derecha permeable?. Este día es dada de alta con tratamiento
anticoagulante añadido al habitual y recomendaciones de seguimiento.
21. El 20/12/2012 es valorada en consulta de cirugía vascular en el HU1 y se anota:
"trombosis venosa femoropoplitea extensa tras retirada de catéter venoso femoral por donde
se realizaba plasmaféresis". Se recomienda ingreso. Se continúa con la
anticoagulación iniciada en el HU2 La evolución es favorable y es dada de alta el
24/12/2012. Se mantiene la anticoagulación durante 6 meses. En ese momento
se realizó una flebografía de control que identifica una vena femoral superficial de
escaso calibre en tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis
venosa previa. Posteriormente, y con el diagnóstico de síndrome postrombótico
en miembro inferior derecho, la paciente es sométida a revisiones periódicas
anuales en las consultas externas de cirugía vascular del HU1.
22. Así mismo continúa seguimiento en consultas externas de cirugía torácica del
HU2, anotándose por parte del cirujano el 26/02/2013: "muy contenta con la cirugía".
Así como en las consultas externas de neurología del HU1.
Dictamen 129/2016 Página 4 de 12
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
23. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más
precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria
plantea la prescripción de la acción para reclamar).
24. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas (en adelante, el Reglamento).
25. Antes que nada se ha de señalar que no cabe cuestionar que doña OFD tiene la
condición de interesada y se halla activamente legitimada para reclamar, por
revestir la condición de perjudicada por la actuación médica. Asimismo, se
constata que la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a
lo establecido al efecto en el Reglamento: los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente; se ha emitido informes por los servicios
médicos afectados y por la Inspección médica a la vista de la historia clínica de la
reclamante incorporada al expediente; también consta practicado adecuadamente
el trámite de audiencia (tanto para que se pronuncie la interesada sobre la
eventual prescripción de la acción para interponer la reclamación como sobre el
resultado de lo actuado en el procedimiento); y se ha elaborado la propuesta de
resolución por el órgano instructor del procedimiento.
26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado ampliamente
el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, como
venimos señalando, procede continuar con el procedimiento, ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio
(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo
(artículo 43.3.b LRJPAC).
27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña OFD se ha
formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial en el artículo 142.5 LRJPAC. En virtud de ese
precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Prevé
expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,
el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance
de las secuelas.
Dictamen 129/2016 Página 5 de 12
28. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es
aquella en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el
quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un
momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a
día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el
evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo,
como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que
esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal antes citado, el
?alcance de las secuelas? (STS de 15 de septiembre de 2008 dictada en recurso de
casación para la unificación de doctrina).
29. En relación con lo anterior, la distinción entre los daños permanentes y los daños
continuados, así como el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de
responsabilidad patrimonial, ha sido establecida en una jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 8
de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\2012\10333) y que
compendia la sentencia de 24 febrero 2015 (RJ 2015\1071) en estos términos: ?En
cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que
diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho
causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y
se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los
continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el
plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para
tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas?
30. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña OFD ejercita la acción de
responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 20 de julio de 2015 y la
soporta en la trombosis postquirúrgica sufrida, con más derivaciones de esa
misma afección. Así, se queja de que teniendo los riesgos típicos para padecer
una trombosis venosa no se aplicara tratamiento profiláctico alguno. Que
comenzó con dolor en el muslo en el inmediato postoperatorio. Que esta grave
complicación supuso riesgo vital, un tratamiento anticoagulante de varios años y
una grave complicación en su tratamiento y evolución de su enfermedad principal.
Finalmente, se argumenta que tampoco fue informada del riesgo de padecer una
trombosis venosa, antes de la intervención quirúrgica.
31. Como se ha dejado constancia en el relato de hechos extraídos del expediente,
doña OFD, que sufría de miastenia gravis, fue intervenida en fecha 12-12-2012 en
el HU2 a fin de realizarle una timectomia, conveniente para su enfermedad;
manifestando a los dos días dolor en una pierna, que tres días más tarde se
diagnosticó, mediante eco doppler, de trombosis venosa profunda (TVP) en pierna
derecha, pasando en fecha 20-12-2012 a ser tratada por el Servicio de cirugía
Dictamen 129/2016 Página 6 de 12
vascular del HU1, siguiendo una evolución favorable, que le llevó a registrar su
alta en fecha 24-12-2012, quedando sometida a tratamiento de anticoagulación
por un periodo de 6 meses.
32. Reparando en las fechas indicadas, así como la de la presentación de la
reclamación, en fecha 20 de julio de 2015, la propuesta de resolución opone como
primera causa desestimatoria la prescripción de la acción de responsabilidad
formulada, en base a la extemporaneidad en su interposición.
33. Observa la Comisión que, en efecto, tanto se adopte como dies a quo para el
cómputo del plazo anual de reclamación la de la fecha de alta de la reclamante en
el Servicio vascular del HU1, de 24-12-2012, como si se toma como referencia la
de finalización del tratamiento anticoagulante por seis meses a que había
quedado sometida la paciente tras producirse su alta hospitalaria ?referible al 24
de junio de 2013-, la acción ejercitada se habría entablado una vez superado
manifiestamente aquel plazo.
34. Manifiesta la interesada en sus alegaciones realizadas en el trámite de audiencia
su oposición a que se admita la causa de prescripción formulada en la propuesta
resolutoria presentada; señalando que no se puede tomar como fecha de
referencia la de 24-12-2012 al haber estado sometida a tratamientos con
posterioridad a dicha fecha; e incluso tras los seis meses del tratamiento
anticoagulante posterior que se le había prescrito, a sucesivos tratamientos,
teniendo incluso que ser interrumpidos estos, el algún caso, por no ser siempre
compatibles con los que requería su enfermedad de base. Indica además que
nunca ha llegado a recibir el alta en todo este tiempo, disponiendo de citas
posteriores pendientes, señalando en concreto una revisión el 24-5-2016.
35. En atención a estos tratamientos considera que pueden llegar a ser trascendentes
para la acción de responsabilidad puesto que pueden llegar a modificar el estado
de las secuelas por las que se reclame.
36. La Comisión constata a estos efectos que la documentación del expediente
acredita, en efecto, una continuada atención sanitaria de la reclamante por parte
de distintos servicios sanitarios públicos -siendo las más abundantes las que
redundan en el tratamiento, ciertamente continuado, de su enfermedad de base-;
pero sin que conste entre ellos ninguna documentación que sirva para acreditar
una específica atención referida a la enfermedad concreta de la trombosis venosa
(TVP) de su pierna derecha, en que se basa la reclamante como causa de su
petición.
Dictamen 129/2016 Página 7 de 12
37. En este sentido, pueden recogerse prestaciones de diversos servicios, referidas a
síntomas afectantes, incluso, a extremidades inferiores de la paciente:
?traumatología, en fecha 5-2-2014, no objetiva TVP; neurología, en fecha 29-6-
2015, anota que la paciente refiere, tras realizar una marcha de 10 km, haber
sentido dolor muscular en extremidades inferiores?, pero en ningún caso dan
pábulo al padecimiento de la TVP o reproducción de la misma.
38. Por contrapartida, los informes del propio Servicio de cirugía vascular posteriores
a las fechas que se toman como referencia para fijar el cómputo del plazo de
reclamación, tal cual se ha indicado, desmienten o, al menos no corroboran que la
paciente continuara padeciendo dicha afección: en fecha 6-10-2014, se anota,
bien, revisión en 1 año; en fecha 21-7-2015, se refleja que acude a revisión antes
de lo normal, con miembros inferiores simétricos, con red venosa superficial de
miembro inferior derecho dilatada, recomendando el uso de medias.
39. A fin de abundar en la consideración de la quietud respecto del ejercicio
temporáneo de la presente reclamación, la Comisión valora también el hecho de
que la reclamante fijara desde un inicio una cantidad alzada, sin considerar
ninguna posibilidad de evolución favorable de las secuelas por virtud del
tratamiento que señala continuar recibiendo.
40. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación y cualquier consideración
sobre el fondo habría de resultar innecesaria. No obstante, a la vista del
planteamiento del caso que realiza la reclamante, no está de más dejar aquí
constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar, a
juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.
41. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación
médica e informes médicos que obran en el expediente, así como el informe de la
Inspección médica, nos conducen a las siguientes conclusiones relativas a las
actuaciones médicas practicadas: I) en primer lugar, no se puede afirmar que
haya existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, y, por tanto,
una infracción de la lex artis ad hoc con respecto a la intervención quirúrgica
practicada, siendo la TVP un riesgo posible derivado de dicha clase de
intervención; y II) en segundo lugar, la paciente estuvo informada
convenientemente del riesgo padecido, figurando citado en el documento de
consentimiento informado (DCI) suscrito por la misma.
42. Al respecto, los informes médicos de los distintos servicios actuantes dan cuenta
de la aparición del síntoma, detección de la afección y tratamiento que le fue
aplicado.
Dictamen 129/2016 Página 8 de 12
43. Así el informe del Servicio de cirugía torácica del HU2 (23-10-2015) señala la
inclusión del riesgo de TVP en la relación del DCI referente a la intervención de
timectomia. También que la paciente manifestó en los dos primeros días
posteriores a la intervención un sangrado que recomendaba suministro de
coagulante, sin llegarse a registrar signos de trombosis, no siendo hasta el tercer
día la aparición de dolor tras la retirada del catéter que disponía la paciente para
realización de la plasmaféresis a que se le sometió preoperatoriamente.
44. A partir de ahí se le suministraron dosis adecuadas de heparina, siendo sometida
a la Eco-Doppler para el diagnóstico indubitado de la TVP.
45. El informe del Servicio de cirugía vascular del HU1 (11-11-2015) da cuenta de la
situación al ingreso, sometida a reposo, anticoagulación y vigilancia,
evolucionando favorablemente sin signos clínicos de tromboembolismo pulmonar.
46. Se mantiene el tratamiento anticoagulante durante seis meses, realizándose una
flebografía en la que se ve una vena femoral superficial de escaso calibre en
tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis venosa previa.
47. Con estos síntomas, la paciente es sometida a revisiones periódicas anuales en
consultas externas.
48. El informe del Servicio de neurología del HU1 (16-10-2015) da cuenta de la
afección padecida tras la intervención y del tratamiento previo y posterior a la
intervención que recibe la paciente, situaciones flutuantes, administración de
inmunosupresores e incluso inmunoglobulinas de rescate, siendo más estable
desde el verano de 2014, siendo posible la reducción corticoidea
progresivamente.
49. El informe de la Inspección médica realiza consideraciones previas sobre: la
miastenia gravis (MG), autoinmune, que produce debilidad muscular, y la
recomendación de la timectomia; las razones de la plasmaféresis, los trastornos
de coagulación que pueden producir, por la pérdida de factores de coagulación; la
enfermedad tromboembólica venosa, sus factores de producción y
predisponentes, sus manifestaciones clínicas, pruebas de diagnóstico,
tratamiento, profilaxis, categorías de riesgo, estratificación de riesgos
trombohemorrágicos ante quirurgia (que prioriza el tratamiento antihemorrágico en
paciente de bajo riesgo trombótico).
50. El citado informe de la Inspección médica realiza la valoración siguiente del caso:
Dictamen 129/2016 Página 9 de 12
?La paciente cuando es ingresada el 20/12/2012 en el Servicio de Cirugía
Vascular del HU1 es etiquetada: ?de no padecer factores de riesgo
aterotrombótico? (pag. 105).
Por otra parte, cuando la paciente ingresa el 11/12/2012 en el HU2 es portadora
de un catéter venoso central que sí es un factor de riesgo asociado a la
trombosis venosa profunda. Dicho catéter se instaló en el HU1 para aplicar el
tratamiento de Plasmaféresis el 29/11/2012 y se valoró no retirarlo tras la última
sesión, el 10/12/2012, por presentar alteraciones en la coagulación, en concreto
un INR de 2.13 (pág. 9) siendo la cifra normal de INR (0,85 - 1,2 ; valor
referencia laboratorio HU2) y por tanto existir un riesgo hemorrágico.
El 13/12/2012, día posterior a la intervención quirúrgica, el INR era de 1,3 y
enfermería anota que la aspiración de la herida quirúrgica presenta 300 cc de
líquido hemático (pág. 73). Es decir, que en ese momento el riesgo sigue siendo
más hemorrágico que trombótico, y más teniendo en cuenta que nos
encontramos con una paciente que ha finalizado hace 3 días las sesiones de
Plasmaféresis para la intervención quirúrgica de Timectomía. Y que como es
sabido aumenta el riesgo hemorrágico por el descenso de factores de
coagulación secundario a la perdida de plasma que provoca la Plasmaféresis.
Por ello se procede, preventivamente, a administrar vit K por parte del Servicio
de Anestesia por el peligro de hemorragia existente. El día siguiente,
14/12/2012, el valor de INR es 1,25.
El inicio de la clínica en forma de molestia-dolor de la extremidad inferior no se
inicia de forma inmediata a la intervención quirúrgica como expresa la
reclamante. Y al margen de la baja sensibilidad y especificidad de estos
síntomas, de forma aislada, en la documental se anota la noche del día
15/12/2012 como el momento de inicio de la referida molestia. Y al día siguiente
16/12/2012 la paciente es visitada por un cirujano que prescribe profiláctica
mente inicio de "Clexane" y solicita Eco-Doppler que es realizado al día
siguiente y diagnostica la trombosis venosa-profunda propileo-femoral de
extremidad inferior derecha.
Posteriormente continúa el control y seguimiento de esta patología en el
Servicio de cirugía vascular del HU1 y recibe tratamiento anticoagulante durante
6 meses y no años como expresa la reclamante.
Dictamen 129/2016 Página 10 de 12
La reclamante expresa en su reclamación que en ningún momento fue
informada del riesgo de padecer una trombosis venosa. Sin embargo, en el
consentimiento informado firmado por la paciente, tanto para la Timectomía
(pág. 36) como para la Plasmaféresis (pág. 213) aparece de forma expresa el
riesgo de padecer una trombosis venosa.
Finalmente valorar' la correcta indicación de Timectomía a la vista de la
evolución del cuadro de Miastenia Gravis. Así como la Plasmaféresis previa a la
cirugía al objeto de evitar complicaciones perioperatorias. Así como la
implicación y colaboración de tres servicios hospitalarios: Neurología, Cirugía
vascular y Cirugía Torácica de dos hospitales diferentes, en el proceso
diagnóstico y terapéutico realizado a la paciente por tratar su Miastenia Gravis.?
51. Y termina concluyendo:
A la vista de la valoración de los hechos realizada, considero que en la atención
sanitaria prestada a la paciente en el perioperatorio de Timectomía realizado en
el HU2 el 12/12/2012, 'previas 5 sesiones de Plasmaféresis realizadas en el
HU1 y siendo la última el 10/12/2012, se realizó una valoración global de la
paciente basada en: la historia clínica, antecedentes de Plasmaféresis, datos del
INR' y datos del drenaje de la herida quirúrgica. Que concluyeron en ese
momento perioperatorio y con buen criterio, a mi entender, que existía un mayor
riesgo hemorrágico que trombótico. Y por ello no se empleó Heparina de bajo
peso molecular. No obstante, en la evolución del proceso y en cuanto se
sospechó Ía existencia de un proceso trombótico el 16/12/2012 se inició el
tratamiento con Enoxaparina Sódica y dicha sospecha se confirmó con la
realización de la prueba no invasora de elección, realizándose una Eco-Doppler
el 17/12/2012, que estableció el diagnóstico de trombosis venosa-profunda
poplíteo-femoral en miembro inferior derecho. Complicación que ya venía
reflejada de forma expresa en el consentimiento informado que firmó la
paciente, tanto para la intervención quirúrgica de Timectomía como para la
realización de sesiones de Plasmaféresis.
A la vista de lo anterior, considero que la atención sanitaria prestada a Doña
OFD en el HU2, a raíz de la intervención quirúrgica de Timectomía practicada el
12/12/2012, fue ajustada a Lex Artis.?
52. Frente a lo expuesto, y en relación con la tesis de la reclamante, no se ha
aportado al expediente ningún informe que avale una actuación médica
Dictamen 129/2016 Página 11 de 12
constitutiva de mala praxis a la que se pueda vincular causalmente el daño que
señala padecer doña OFD.
CONCLUSIÓN
No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los
daños alegados por doña OFD, por haber prescrito el derecho a reclamarla.
Dictamen 129/2016 Página 12 de 12
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