Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
07/07/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 129/2016 de 07 de julio de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 07/07/2016

Num. Resolución: 129/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña OFD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 129/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña OFD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 1 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio, de 24 de abril

anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (OFD)

como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud.

2. La reclamante ha fijado la cantidad en que evalúa la responsabilidad patrimonial,

de manera alzada, en noventa mil euros (90.000 ?), por el largo tratamiento a que

ha tenido que someterse como consecuencia de la trombosis venosa

postquirúrgica sufrida, que atribuye a una falta de tratamiento profiláctico y no

advertencia de padecer dicho riesgo.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de 20 de julio de 2015, suscrito por doña OFD, formulando la

reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada, al que se acompaña

fotocopia del DNI de la interesada e informes médicos emitidos por los

servicios de neurología y cirugía vascular del Hospital ? y del Servicio de

cirugía torácica del Hospital ?.

b) Resolución nº 1527/2015, de 28 de julio, del Director General de Osakidetza,

por la que se admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria

del expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la

reclamación, doña BMF autoriza la incorporación en el procedimiento

administrativo de la copia de las historias clínicas que obran a su nombre en

los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.

c) Acuerdo del instructor, de 7 de septiembre de 2015 por el que solicita a la

dirección médica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) de ? y del

Hospital ? la historia clínica de la reclamante y los informes médicos de los

servicios implicados.

d) Oficio de 23 de octubre de 2015 de la directora médica de la OSI ? con el que

remite la historia clínica de doña OFD y los informes de los servicios de cirugía

torácica (de 20 de octubre de 2015), neurología (16 de octubre de 2015) y de

cirugía vascular y angiología (de 11 de noviembre de 2015) de los respectivos

hospitales.

e) Acuerdo del instructor, de 30 de noviembre de 2015, por el que solicita a la

Inspección médica la emisión de informe pericial.

f) Informe pericial del inspector médico, de 11 de marzo de 2016.

g) Acuerdo del instructor, de 4 de abril de 2016, por el que declara instruido el

procedimiento y concede a la reclamante diez días para que alegue lo que

convenga a su derecho sobre la existencia de prescripción de la acción que

aprecia ese órgano, así como para realizar otras alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que considere oportunos.

h) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 22 de abril de 2016, al

que acompaña varios documentos médicos.

i) Propuesta de resolución del instructor de 24 de abril de 2016, en el sentido de

declarar la prescripción de la acción y de desestimar la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial del informe de la Inspección

médica, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto

planteado las siguientes circunstancias fácticas.

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6. Doña OFD, nacida el 26 de octubre de 1976, no presentaba alergia

medicamentosa conocida, ni factores de riesgo aterotrombótico, ni antecedentes

quirúrgicos y como antecedente médico presentaba el diagnóstico de miastenia

gravis.

7. La paciente es vista por primera vez en el Servicio de neurología del Hospital

Universitario ? (HU1) en mayo de 2011 por presentar un segundo episodio de

voz gangosa y disfagia.

8. Ante la sospecha de Miastenia Gravis se realiza el oportuno estudio que confirma

la sospecha diagnóstica.

9. En junio de 2011 se realizó un TAC torácico que evidencia la existencia de restos

tímicos en mediastino anterior sin imagen de masa. Y se inicia tratamiento con

corticoides orales a dosis bajas y Mestinon, con buena respuesta clínica.

10. En marzo 2012 se debe suspender el corticoide por presentar la paciente mialgias

generalizadas. Se realiza una tanda con inmunoglobulinas endovenosas y se

añade Azatioprina.

11. La evolución es desfavorable, precisando ingreso hospitalario en agosto de 2012

y en octubre de dicho año, este último para realizar plasmaférisis (5 sesiones en

días alternos), alcanzándose una mejoría casi total.

12. 14 días después acude la paciente con un objetivo empeoramiento y por ello es

diagnosticada de una miastenia gravis generalizada refractaria. Se aumenta la

dosis de prednisona y se solicita la valoración del Servicio de cirugía torácica del

Hospital Universitario ? (HU2), para la realización de una timectomía. El

13/11/2012 es vista por el Dr. ?, cirujano torácico en el HU2.

13. El 25/11/2012 ingresa en el HU1 de manera programada para realizar

plasmaféresis previa a realización de timectomía. Se retrasa el inicio de

plasmaféresis por diarrea, que se autolimita sin tratamiento. El 29/11/2012 se

coloca catéter femoral que no se retira el 10/12/2012 tras la última plasmaféresis,

por alteraciones de la coagulación (INR 2.13). Se inicia la plasmaféresis el

03/12/2012, realizándose 5 sesiones en total y notándose mejoría progresiva a

partir de la tercera, finalizando la quinta y última sesión el 10/12/2012. El

11/12/2012 se traslada al Servicio de cirugía torácica del HU2.

14. El 12/12/2012 es intervenida quirúrgicamente en el HU2 y se realiza una

timectomía más resección de grasa mediastínica, mediante esternotomía media.

Previamente se contacta con el Servicio de neurología para solicitar su

colaboración en el manejo postoperatorio de la paciente.

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15. La evolución postquirúrgica es buena y se anota por parte del Servicio de

anestesia-reanimación el 13/12/2012 que ?el I.N.R.: 1.3, se pauta vit K? y se

traslada a planta.

16. El 13/12/2012 enfermería de planta anota que la aspiración de la herida presenta

"300 cc hemático" y que tiene un catéter femoral pendiente de valorar.

17. El 14/12/2012 enfermería anota que se retira drum y catéter femoral sin

incidencias. Se hace presión continua 15 minutos y luego apósito compresivo y

peso encima. El I.N.R. ese día es 1.25.

18. El 15/12/2012 enfermería anota a las 20:11 h que: "se queja de algo de molestia en

pierna, no tiene duro ni inflamado".

19. El 16/12/2012 pasa sin incidencias, excepto que refiere al anochecer que le duele

la movilización de la pierna derecha. A las 23:42 h le visita un cirujano que pauta

"Cléxane" e indica realización de un Eco-Doppler.

20. El 17/12/2012, a las 13:30 h, se realiza el Eco-Doppler que diagnostica: "trombosis

a nivel de vena femoral común, vena femoral superficial, vena poplitea y troncos venosos de la

pantorrilla. Vena safena interna trombosada a nivel de cayado y tercio superior del muslo. Vena

iliaca externa derecha permeable?. Este día es dada de alta con tratamiento

anticoagulante añadido al habitual y recomendaciones de seguimiento.

21. El 20/12/2012 es valorada en consulta de cirugía vascular en el HU1 y se anota:

"trombosis venosa femoropoplitea extensa tras retirada de catéter venoso femoral por donde

se realizaba plasmaféresis". Se recomienda ingreso. Se continúa con la

anticoagulación iniciada en el HU2 La evolución es favorable y es dada de alta el

24/12/2012. Se mantiene la anticoagulación durante 6 meses. En ese momento

se realizó una flebografía de control que identifica una vena femoral superficial de

escaso calibre en tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis

venosa previa. Posteriormente, y con el diagnóstico de síndrome postrombótico

en miembro inferior derecho, la paciente es sométida a revisiones periódicas

anuales en las consultas externas de cirugía vascular del HU1.

22. Así mismo continúa seguimiento en consultas externas de cirugía torácica del

HU2, anotándose por parte del cirujano el 26/02/2013: "muy contenta con la cirugía".

Así como en las consultas externas de neurología del HU1.

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APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

23. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más

precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria

plantea la prescripción de la acción para reclamar).

24. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas (en adelante, el Reglamento).

25. Antes que nada se ha de señalar que no cabe cuestionar que doña OFD tiene la

condición de interesada y se halla activamente legitimada para reclamar, por

revestir la condición de perjudicada por la actuación médica. Asimismo, se

constata que la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a

lo establecido al efecto en el Reglamento: los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente; se ha emitido informes por los servicios

médicos afectados y por la Inspección médica a la vista de la historia clínica de la

reclamante incorporada al expediente; también consta practicado adecuadamente

el trámite de audiencia (tanto para que se pronuncie la interesada sobre la

eventual prescripción de la acción para interponer la reclamación como sobre el

resultado de lo actuado en el procedimiento); y se ha elaborado la propuesta de

resolución por el órgano instructor del procedimiento.

26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado ampliamente

el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, como

venimos señalando, procede continuar con el procedimiento, ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio

(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo

(artículo 43.3.b LRJPAC).

27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña OFD se ha

formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial en el artículo 142.5 LRJPAC. En virtud de ese

precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Prevé

expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,

el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance

de las secuelas.

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28. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es

aquella en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el

quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un

momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a

día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el

evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo,

como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que

esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal antes citado, el

?alcance de las secuelas? (STS de 15 de septiembre de 2008 dictada en recurso de

casación para la unificación de doctrina).

29. En relación con lo anterior, la distinción entre los daños permanentes y los daños

continuados, así como el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial, ha sido establecida en una jurisprudencia

consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 8

de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\2012\10333) y que

compendia la sentencia de 24 febrero 2015 (RJ 2015\1071) en estos términos: ?En

cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que

diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho

causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y

se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los

continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el

plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para

tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas?

30. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña OFD ejercita la acción de

responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 20 de julio de 2015 y la

soporta en la trombosis postquirúrgica sufrida, con más derivaciones de esa

misma afección. Así, se queja de que teniendo los riesgos típicos para padecer

una trombosis venosa no se aplicara tratamiento profiláctico alguno. Que

comenzó con dolor en el muslo en el inmediato postoperatorio. Que esta grave

complicación supuso riesgo vital, un tratamiento anticoagulante de varios años y

una grave complicación en su tratamiento y evolución de su enfermedad principal.

Finalmente, se argumenta que tampoco fue informada del riesgo de padecer una

trombosis venosa, antes de la intervención quirúrgica.

31. Como se ha dejado constancia en el relato de hechos extraídos del expediente,

doña OFD, que sufría de miastenia gravis, fue intervenida en fecha 12-12-2012 en

el HU2 a fin de realizarle una timectomia, conveniente para su enfermedad;

manifestando a los dos días dolor en una pierna, que tres días más tarde se

diagnosticó, mediante eco doppler, de trombosis venosa profunda (TVP) en pierna

derecha, pasando en fecha 20-12-2012 a ser tratada por el Servicio de cirugía

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vascular del HU1, siguiendo una evolución favorable, que le llevó a registrar su

alta en fecha 24-12-2012, quedando sometida a tratamiento de anticoagulación

por un periodo de 6 meses.

32. Reparando en las fechas indicadas, así como la de la presentación de la

reclamación, en fecha 20 de julio de 2015, la propuesta de resolución opone como

primera causa desestimatoria la prescripción de la acción de responsabilidad

formulada, en base a la extemporaneidad en su interposición.

33. Observa la Comisión que, en efecto, tanto se adopte como dies a quo para el

cómputo del plazo anual de reclamación la de la fecha de alta de la reclamante en

el Servicio vascular del HU1, de 24-12-2012, como si se toma como referencia la

de finalización del tratamiento anticoagulante por seis meses a que había

quedado sometida la paciente tras producirse su alta hospitalaria ?referible al 24

de junio de 2013-, la acción ejercitada se habría entablado una vez superado

manifiestamente aquel plazo.

34. Manifiesta la interesada en sus alegaciones realizadas en el trámite de audiencia

su oposición a que se admita la causa de prescripción formulada en la propuesta

resolutoria presentada; señalando que no se puede tomar como fecha de

referencia la de 24-12-2012 al haber estado sometida a tratamientos con

posterioridad a dicha fecha; e incluso tras los seis meses del tratamiento

anticoagulante posterior que se le había prescrito, a sucesivos tratamientos,

teniendo incluso que ser interrumpidos estos, el algún caso, por no ser siempre

compatibles con los que requería su enfermedad de base. Indica además que

nunca ha llegado a recibir el alta en todo este tiempo, disponiendo de citas

posteriores pendientes, señalando en concreto una revisión el 24-5-2016.

35. En atención a estos tratamientos considera que pueden llegar a ser trascendentes

para la acción de responsabilidad puesto que pueden llegar a modificar el estado

de las secuelas por las que se reclame.

36. La Comisión constata a estos efectos que la documentación del expediente

acredita, en efecto, una continuada atención sanitaria de la reclamante por parte

de distintos servicios sanitarios públicos -siendo las más abundantes las que

redundan en el tratamiento, ciertamente continuado, de su enfermedad de base-;

pero sin que conste entre ellos ninguna documentación que sirva para acreditar

una específica atención referida a la enfermedad concreta de la trombosis venosa

(TVP) de su pierna derecha, en que se basa la reclamante como causa de su

petición.

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37. En este sentido, pueden recogerse prestaciones de diversos servicios, referidas a

síntomas afectantes, incluso, a extremidades inferiores de la paciente:

?traumatología, en fecha 5-2-2014, no objetiva TVP; neurología, en fecha 29-6-

2015, anota que la paciente refiere, tras realizar una marcha de 10 km, haber

sentido dolor muscular en extremidades inferiores?, pero en ningún caso dan

pábulo al padecimiento de la TVP o reproducción de la misma.

38. Por contrapartida, los informes del propio Servicio de cirugía vascular posteriores

a las fechas que se toman como referencia para fijar el cómputo del plazo de

reclamación, tal cual se ha indicado, desmienten o, al menos no corroboran que la

paciente continuara padeciendo dicha afección: en fecha 6-10-2014, se anota,

bien, revisión en 1 año; en fecha 21-7-2015, se refleja que acude a revisión antes

de lo normal, con miembros inferiores simétricos, con red venosa superficial de

miembro inferior derecho dilatada, recomendando el uso de medias.

39. A fin de abundar en la consideración de la quietud respecto del ejercicio

temporáneo de la presente reclamación, la Comisión valora también el hecho de

que la reclamante fijara desde un inicio una cantidad alzada, sin considerar

ninguna posibilidad de evolución favorable de las secuelas por virtud del

tratamiento que señala continuar recibiendo.

40. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación y cualquier consideración

sobre el fondo habría de resultar innecesaria. No obstante, a la vista del

planteamiento del caso que realiza la reclamante, no está de más dejar aquí

constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar, a

juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.

41. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación

médica e informes médicos que obran en el expediente, así como el informe de la

Inspección médica, nos conducen a las siguientes conclusiones relativas a las

actuaciones médicas practicadas: I) en primer lugar, no se puede afirmar que

haya existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, y, por tanto,

una infracción de la lex artis ad hoc con respecto a la intervención quirúrgica

practicada, siendo la TVP un riesgo posible derivado de dicha clase de

intervención; y II) en segundo lugar, la paciente estuvo informada

convenientemente del riesgo padecido, figurando citado en el documento de

consentimiento informado (DCI) suscrito por la misma.

42. Al respecto, los informes médicos de los distintos servicios actuantes dan cuenta

de la aparición del síntoma, detección de la afección y tratamiento que le fue

aplicado.

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43. Así el informe del Servicio de cirugía torácica del HU2 (23-10-2015) señala la

inclusión del riesgo de TVP en la relación del DCI referente a la intervención de

timectomia. También que la paciente manifestó en los dos primeros días

posteriores a la intervención un sangrado que recomendaba suministro de

coagulante, sin llegarse a registrar signos de trombosis, no siendo hasta el tercer

día la aparición de dolor tras la retirada del catéter que disponía la paciente para

realización de la plasmaféresis a que se le sometió preoperatoriamente.

44. A partir de ahí se le suministraron dosis adecuadas de heparina, siendo sometida

a la Eco-Doppler para el diagnóstico indubitado de la TVP.

45. El informe del Servicio de cirugía vascular del HU1 (11-11-2015) da cuenta de la

situación al ingreso, sometida a reposo, anticoagulación y vigilancia,

evolucionando favorablemente sin signos clínicos de tromboembolismo pulmonar.

46. Se mantiene el tratamiento anticoagulante durante seis meses, realizándose una

flebografía en la que se ve una vena femoral superficial de escaso calibre en

tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis venosa previa.

47. Con estos síntomas, la paciente es sometida a revisiones periódicas anuales en

consultas externas.

48. El informe del Servicio de neurología del HU1 (16-10-2015) da cuenta de la

afección padecida tras la intervención y del tratamiento previo y posterior a la

intervención que recibe la paciente, situaciones flutuantes, administración de

inmunosupresores e incluso inmunoglobulinas de rescate, siendo más estable

desde el verano de 2014, siendo posible la reducción corticoidea

progresivamente.

49. El informe de la Inspección médica realiza consideraciones previas sobre: la

miastenia gravis (MG), autoinmune, que produce debilidad muscular, y la

recomendación de la timectomia; las razones de la plasmaféresis, los trastornos

de coagulación que pueden producir, por la pérdida de factores de coagulación; la

enfermedad tromboembólica venosa, sus factores de producción y

predisponentes, sus manifestaciones clínicas, pruebas de diagnóstico,

tratamiento, profilaxis, categorías de riesgo, estratificación de riesgos

trombohemorrágicos ante quirurgia (que prioriza el tratamiento antihemorrágico en

paciente de bajo riesgo trombótico).

50. El citado informe de la Inspección médica realiza la valoración siguiente del caso:

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?La paciente cuando es ingresada el 20/12/2012 en el Servicio de Cirugía

Vascular del HU1 es etiquetada: ?de no padecer factores de riesgo

aterotrombótico? (pag. 105).

Por otra parte, cuando la paciente ingresa el 11/12/2012 en el HU2 es portadora

de un catéter venoso central que sí es un factor de riesgo asociado a la

trombosis venosa profunda. Dicho catéter se instaló en el HU1 para aplicar el

tratamiento de Plasmaféresis el 29/11/2012 y se valoró no retirarlo tras la última

sesión, el 10/12/2012, por presentar alteraciones en la coagulación, en concreto

un INR de 2.13 (pág. 9) siendo la cifra normal de INR (0,85 - 1,2 ; valor

referencia laboratorio HU2) y por tanto existir un riesgo hemorrágico.

El 13/12/2012, día posterior a la intervención quirúrgica, el INR era de 1,3 y

enfermería anota que la aspiración de la herida quirúrgica presenta 300 cc de

líquido hemático (pág. 73). Es decir, que en ese momento el riesgo sigue siendo

más hemorrágico que trombótico, y más teniendo en cuenta que nos

encontramos con una paciente que ha finalizado hace 3 días las sesiones de

Plasmaféresis para la intervención quirúrgica de Timectomía. Y que como es

sabido aumenta el riesgo hemorrágico por el descenso de factores de

coagulación secundario a la perdida de plasma que provoca la Plasmaféresis.

Por ello se procede, preventivamente, a administrar vit K por parte del Servicio

de Anestesia por el peligro de hemorragia existente. El día siguiente,

14/12/2012, el valor de INR es 1,25.

El inicio de la clínica en forma de molestia-dolor de la extremidad inferior no se

inicia de forma inmediata a la intervención quirúrgica como expresa la

reclamante. Y al margen de la baja sensibilidad y especificidad de estos

síntomas, de forma aislada, en la documental se anota la noche del día

15/12/2012 como el momento de inicio de la referida molestia. Y al día siguiente

16/12/2012 la paciente es visitada por un cirujano que prescribe profiláctica

mente inicio de "Clexane" y solicita Eco-Doppler que es realizado al día

siguiente y diagnostica la trombosis venosa-profunda propileo-femoral de

extremidad inferior derecha.

Posteriormente continúa el control y seguimiento de esta patología en el

Servicio de cirugía vascular del HU1 y recibe tratamiento anticoagulante durante

6 meses y no años como expresa la reclamante.

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La reclamante expresa en su reclamación que en ningún momento fue

informada del riesgo de padecer una trombosis venosa. Sin embargo, en el

consentimiento informado firmado por la paciente, tanto para la Timectomía

(pág. 36) como para la Plasmaféresis (pág. 213) aparece de forma expresa el

riesgo de padecer una trombosis venosa.

Finalmente valorar' la correcta indicación de Timectomía a la vista de la

evolución del cuadro de Miastenia Gravis. Así como la Plasmaféresis previa a la

cirugía al objeto de evitar complicaciones perioperatorias. Así como la

implicación y colaboración de tres servicios hospitalarios: Neurología, Cirugía

vascular y Cirugía Torácica de dos hospitales diferentes, en el proceso

diagnóstico y terapéutico realizado a la paciente por tratar su Miastenia Gravis.?

51. Y termina concluyendo:

A la vista de la valoración de los hechos realizada, considero que en la atención

sanitaria prestada a la paciente en el perioperatorio de Timectomía realizado en

el HU2 el 12/12/2012, 'previas 5 sesiones de Plasmaféresis realizadas en el

HU1 y siendo la última el 10/12/2012, se realizó una valoración global de la

paciente basada en: la historia clínica, antecedentes de Plasmaféresis, datos del

INR' y datos del drenaje de la herida quirúrgica. Que concluyeron en ese

momento perioperatorio y con buen criterio, a mi entender, que existía un mayor

riesgo hemorrágico que trombótico. Y por ello no se empleó Heparina de bajo

peso molecular. No obstante, en la evolución del proceso y en cuanto se

sospechó Ía existencia de un proceso trombótico el 16/12/2012 se inició el

tratamiento con Enoxaparina Sódica y dicha sospecha se confirmó con la

realización de la prueba no invasora de elección, realizándose una Eco-Doppler

el 17/12/2012, que estableció el diagnóstico de trombosis venosa-profunda

poplíteo-femoral en miembro inferior derecho. Complicación que ya venía

reflejada de forma expresa en el consentimiento informado que firmó la

paciente, tanto para la intervención quirúrgica de Timectomía como para la

realización de sesiones de Plasmaféresis.

A la vista de lo anterior, considero que la atención sanitaria prestada a Doña

OFD en el HU2, a raíz de la intervención quirúrgica de Timectomía practicada el

12/12/2012, fue ajustada a Lex Artis.?

52. Frente a lo expuesto, y en relación con la tesis de la reclamante, no se ha

aportado al expediente ningún informe que avale una actuación médica

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constitutiva de mala praxis a la que se pueda vincular causalmente el daño que

señala padecer doña OFD.

CONCLUSIÓN

No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los

daños alegados por doña OFD, por haber prescrito el derecho a reclamarla.

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DICTAMEN Nº: 129/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña OFD como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 1 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio, de 24 de abril

anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por doña ? (OFD)

como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud.

2. La reclamante ha fijado la cantidad en que evalúa la responsabilidad patrimonial,

de manera alzada, en noventa mil euros (90.000 ?), por el largo tratamiento a que

ha tenido que someterse como consecuencia de la trombosis venosa

postquirúrgica sufrida, que atribuye a una falta de tratamiento profiláctico y no

advertencia de padecer dicho riesgo.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de 20 de julio de 2015, suscrito por doña OFD, formulando la

reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada, al que se acompaña

fotocopia del DNI de la interesada e informes médicos emitidos por los

servicios de neurología y cirugía vascular del Hospital ? y del Servicio de

cirugía torácica del Hospital ?.

b) Resolución nº 1527/2015, de 28 de julio, del Director General de Osakidetza,

por la que se admite a trámite la reclamación y nombra instructor y secretaria

del expediente. Asimismo, considera que, con la interposición de la

reclamación, doña BMF autoriza la incorporación en el procedimiento

administrativo de la copia de las historias clínicas que obran a su nombre en

los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.

c) Acuerdo del instructor, de 7 de septiembre de 2015 por el que solicita a la

dirección médica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) de ? y del

Hospital ? la historia clínica de la reclamante y los informes médicos de los

servicios implicados.

d) Oficio de 23 de octubre de 2015 de la directora médica de la OSI ? con el que

remite la historia clínica de doña OFD y los informes de los servicios de cirugía

torácica (de 20 de octubre de 2015), neurología (16 de octubre de 2015) y de

cirugía vascular y angiología (de 11 de noviembre de 2015) de los respectivos

hospitales.

e) Acuerdo del instructor, de 30 de noviembre de 2015, por el que solicita a la

Inspección médica la emisión de informe pericial.

f) Informe pericial del inspector médico, de 11 de marzo de 2016.

g) Acuerdo del instructor, de 4 de abril de 2016, por el que declara instruido el

procedimiento y concede a la reclamante diez días para que alegue lo que

convenga a su derecho sobre la existencia de prescripción de la acción que

aprecia ese órgano, así como para realizar otras alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que considere oportunos.

h) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 22 de abril de 2016, al

que acompaña varios documentos médicos.

i) Propuesta de resolución del instructor de 24 de abril de 2016, en el sentido de

declarar la prescripción de la acción y de desestimar la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros

(18.000.?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que

actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo

3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial del informe de la Inspección

médica, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto

planteado las siguientes circunstancias fácticas.

Dictamen 129/2016 Página 2 de 12

6. Doña OFD, nacida el 26 de octubre de 1976, no presentaba alergia

medicamentosa conocida, ni factores de riesgo aterotrombótico, ni antecedentes

quirúrgicos y como antecedente médico presentaba el diagnóstico de miastenia

gravis.

7. La paciente es vista por primera vez en el Servicio de neurología del Hospital

Universitario ? (HU1) en mayo de 2011 por presentar un segundo episodio de

voz gangosa y disfagia.

8. Ante la sospecha de Miastenia Gravis se realiza el oportuno estudio que confirma

la sospecha diagnóstica.

9. En junio de 2011 se realizó un TAC torácico que evidencia la existencia de restos

tímicos en mediastino anterior sin imagen de masa. Y se inicia tratamiento con

corticoides orales a dosis bajas y Mestinon, con buena respuesta clínica.

10. En marzo 2012 se debe suspender el corticoide por presentar la paciente mialgias

generalizadas. Se realiza una tanda con inmunoglobulinas endovenosas y se

añade Azatioprina.

11. La evolución es desfavorable, precisando ingreso hospitalario en agosto de 2012

y en octubre de dicho año, este último para realizar plasmaférisis (5 sesiones en

días alternos), alcanzándose una mejoría casi total.

12. 14 días después acude la paciente con un objetivo empeoramiento y por ello es

diagnosticada de una miastenia gravis generalizada refractaria. Se aumenta la

dosis de prednisona y se solicita la valoración del Servicio de cirugía torácica del

Hospital Universitario ? (HU2), para la realización de una timectomía. El

13/11/2012 es vista por el Dr. ?, cirujano torácico en el HU2.

13. El 25/11/2012 ingresa en el HU1 de manera programada para realizar

plasmaféresis previa a realización de timectomía. Se retrasa el inicio de

plasmaféresis por diarrea, que se autolimita sin tratamiento. El 29/11/2012 se

coloca catéter femoral que no se retira el 10/12/2012 tras la última plasmaféresis,

por alteraciones de la coagulación (INR 2.13). Se inicia la plasmaféresis el

03/12/2012, realizándose 5 sesiones en total y notándose mejoría progresiva a

partir de la tercera, finalizando la quinta y última sesión el 10/12/2012. El

11/12/2012 se traslada al Servicio de cirugía torácica del HU2.

14. El 12/12/2012 es intervenida quirúrgicamente en el HU2 y se realiza una

timectomía más resección de grasa mediastínica, mediante esternotomía media.

Previamente se contacta con el Servicio de neurología para solicitar su

colaboración en el manejo postoperatorio de la paciente.

Dictamen 129/2016 Página 3 de 12

15. La evolución postquirúrgica es buena y se anota por parte del Servicio de

anestesia-reanimación el 13/12/2012 que ?el I.N.R.: 1.3, se pauta vit K? y se

traslada a planta.

16. El 13/12/2012 enfermería de planta anota que la aspiración de la herida presenta

"300 cc hemático" y que tiene un catéter femoral pendiente de valorar.

17. El 14/12/2012 enfermería anota que se retira drum y catéter femoral sin

incidencias. Se hace presión continua 15 minutos y luego apósito compresivo y

peso encima. El I.N.R. ese día es 1.25.

18. El 15/12/2012 enfermería anota a las 20:11 h que: "se queja de algo de molestia en

pierna, no tiene duro ni inflamado".

19. El 16/12/2012 pasa sin incidencias, excepto que refiere al anochecer que le duele

la movilización de la pierna derecha. A las 23:42 h le visita un cirujano que pauta

"Cléxane" e indica realización de un Eco-Doppler.

20. El 17/12/2012, a las 13:30 h, se realiza el Eco-Doppler que diagnostica: "trombosis

a nivel de vena femoral común, vena femoral superficial, vena poplitea y troncos venosos de la

pantorrilla. Vena safena interna trombosada a nivel de cayado y tercio superior del muslo. Vena

iliaca externa derecha permeable?. Este día es dada de alta con tratamiento

anticoagulante añadido al habitual y recomendaciones de seguimiento.

21. El 20/12/2012 es valorada en consulta de cirugía vascular en el HU1 y se anota:

"trombosis venosa femoropoplitea extensa tras retirada de catéter venoso femoral por donde

se realizaba plasmaféresis". Se recomienda ingreso. Se continúa con la

anticoagulación iniciada en el HU2 La evolución es favorable y es dada de alta el

24/12/2012. Se mantiene la anticoagulación durante 6 meses. En ese momento

se realizó una flebografía de control que identifica una vena femoral superficial de

escaso calibre en tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis

venosa previa. Posteriormente, y con el diagnóstico de síndrome postrombótico

en miembro inferior derecho, la paciente es sométida a revisiones periódicas

anuales en las consultas externas de cirugía vascular del HU1.

22. Así mismo continúa seguimiento en consultas externas de cirugía torácica del

HU2, anotándose por parte del cirujano el 26/02/2013: "muy contenta con la cirugía".

Así como en las consultas externas de neurología del HU1.

Dictamen 129/2016 Página 4 de 12

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

23. El examen de la Comisión se ha de detener en el procedimiento, y más

precisamente en el ejercicio en tiempo de la reclamación (la propuesta resolutoria

plantea la prescripción de la acción para reclamar).

24. Para dicho análisis ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas (en adelante, el Reglamento).

25. Antes que nada se ha de señalar que no cabe cuestionar que doña OFD tiene la

condición de interesada y se halla activamente legitimada para reclamar, por

revestir la condición de perjudicada por la actuación médica. Asimismo, se

constata que la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a

lo establecido al efecto en el Reglamento: los actos de instrucción han sido

realizados por órgano competente; se ha emitido informes por los servicios

médicos afectados y por la Inspección médica a la vista de la historia clínica de la

reclamante incorporada al expediente; también consta practicado adecuadamente

el trámite de audiencia (tanto para que se pronuncie la interesada sobre la

eventual prescripción de la acción para interponer la reclamación como sobre el

resultado de lo actuado en el procedimiento); y se ha elaborado la propuesta de

resolución por el órgano instructor del procedimiento.

26. Si bien el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado ampliamente

el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, como

venimos señalando, procede continuar con el procedimiento, ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio

(artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo

(artículo 43.3.b LRJPAC).

27. Dicho lo anterior, considera la Comisión que la reclamación de doña OFD se ha

formulado fuera del plazo establecido para el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial en el artículo 142.5 LRJPAC. En virtud de ese

precepto, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto

que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Prevé

expresamente que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas,

el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance

de las secuelas.

Dictamen 129/2016 Página 5 de 12

28. Para realizar el cómputo de ese plazo la fecha de partida (el dies a quo) es

aquella en la que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el

quebranto de la salud. Esa merma puede ser permanente, producirse en un

momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a

día. En el primer caso, el período de prescripción se inicia cuando acaece el

evento, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo,

como no pueden medirse ab initio las consecuencias para la salud, hay que

esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal antes citado, el

?alcance de las secuelas? (STS de 15 de septiembre de 2008 dictada en recurso de

casación para la unificación de doctrina).

29. En relación con lo anterior, la distinción entre los daños permanentes y los daños

continuados, así como el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de

responsabilidad patrimonial, ha sido establecida en una jurisprudencia

consolidada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 8

de octubre y de 30 de octubre de 2012 (RJ\2012\9630 y RJ\2012\10333) y que

compendia la sentencia de 24 febrero 2015 (RJ 2015\1071) en estos términos: ?En

cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que

diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho

causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y

se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los

continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el

plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para

tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas?

30. En el supuesto que se nos somete a consulta, doña OFD ejercita la acción de

responsabilidad patrimonial mediante escrito registrado el 20 de julio de 2015 y la

soporta en la trombosis postquirúrgica sufrida, con más derivaciones de esa

misma afección. Así, se queja de que teniendo los riesgos típicos para padecer

una trombosis venosa no se aplicara tratamiento profiláctico alguno. Que

comenzó con dolor en el muslo en el inmediato postoperatorio. Que esta grave

complicación supuso riesgo vital, un tratamiento anticoagulante de varios años y

una grave complicación en su tratamiento y evolución de su enfermedad principal.

Finalmente, se argumenta que tampoco fue informada del riesgo de padecer una

trombosis venosa, antes de la intervención quirúrgica.

31. Como se ha dejado constancia en el relato de hechos extraídos del expediente,

doña OFD, que sufría de miastenia gravis, fue intervenida en fecha 12-12-2012 en

el HU2 a fin de realizarle una timectomia, conveniente para su enfermedad;

manifestando a los dos días dolor en una pierna, que tres días más tarde se

diagnosticó, mediante eco doppler, de trombosis venosa profunda (TVP) en pierna

derecha, pasando en fecha 20-12-2012 a ser tratada por el Servicio de cirugía

Dictamen 129/2016 Página 6 de 12

vascular del HU1, siguiendo una evolución favorable, que le llevó a registrar su

alta en fecha 24-12-2012, quedando sometida a tratamiento de anticoagulación

por un periodo de 6 meses.

32. Reparando en las fechas indicadas, así como la de la presentación de la

reclamación, en fecha 20 de julio de 2015, la propuesta de resolución opone como

primera causa desestimatoria la prescripción de la acción de responsabilidad

formulada, en base a la extemporaneidad en su interposición.

33. Observa la Comisión que, en efecto, tanto se adopte como dies a quo para el

cómputo del plazo anual de reclamación la de la fecha de alta de la reclamante en

el Servicio vascular del HU1, de 24-12-2012, como si se toma como referencia la

de finalización del tratamiento anticoagulante por seis meses a que había

quedado sometida la paciente tras producirse su alta hospitalaria ?referible al 24

de junio de 2013-, la acción ejercitada se habría entablado una vez superado

manifiestamente aquel plazo.

34. Manifiesta la interesada en sus alegaciones realizadas en el trámite de audiencia

su oposición a que se admita la causa de prescripción formulada en la propuesta

resolutoria presentada; señalando que no se puede tomar como fecha de

referencia la de 24-12-2012 al haber estado sometida a tratamientos con

posterioridad a dicha fecha; e incluso tras los seis meses del tratamiento

anticoagulante posterior que se le había prescrito, a sucesivos tratamientos,

teniendo incluso que ser interrumpidos estos, el algún caso, por no ser siempre

compatibles con los que requería su enfermedad de base. Indica además que

nunca ha llegado a recibir el alta en todo este tiempo, disponiendo de citas

posteriores pendientes, señalando en concreto una revisión el 24-5-2016.

35. En atención a estos tratamientos considera que pueden llegar a ser trascendentes

para la acción de responsabilidad puesto que pueden llegar a modificar el estado

de las secuelas por las que se reclame.

36. La Comisión constata a estos efectos que la documentación del expediente

acredita, en efecto, una continuada atención sanitaria de la reclamante por parte

de distintos servicios sanitarios públicos -siendo las más abundantes las que

redundan en el tratamiento, ciertamente continuado, de su enfermedad de base-;

pero sin que conste entre ellos ninguna documentación que sirva para acreditar

una específica atención referida a la enfermedad concreta de la trombosis venosa

(TVP) de su pierna derecha, en que se basa la reclamante como causa de su

petición.

Dictamen 129/2016 Página 7 de 12

37. En este sentido, pueden recogerse prestaciones de diversos servicios, referidas a

síntomas afectantes, incluso, a extremidades inferiores de la paciente:

?traumatología, en fecha 5-2-2014, no objetiva TVP; neurología, en fecha 29-6-

2015, anota que la paciente refiere, tras realizar una marcha de 10 km, haber

sentido dolor muscular en extremidades inferiores?, pero en ningún caso dan

pábulo al padecimiento de la TVP o reproducción de la misma.

38. Por contrapartida, los informes del propio Servicio de cirugía vascular posteriores

a las fechas que se toman como referencia para fijar el cómputo del plazo de

reclamación, tal cual se ha indicado, desmienten o, al menos no corroboran que la

paciente continuara padeciendo dicha afección: en fecha 6-10-2014, se anota,

bien, revisión en 1 año; en fecha 21-7-2015, se refleja que acude a revisión antes

de lo normal, con miembros inferiores simétricos, con red venosa superficial de

miembro inferior derecho dilatada, recomendando el uso de medias.

39. A fin de abundar en la consideración de la quietud respecto del ejercicio

temporáneo de la presente reclamación, la Comisión valora también el hecho de

que la reclamante fijara desde un inicio una cantidad alzada, sin considerar

ninguna posibilidad de evolución favorable de las secuelas por virtud del

tratamiento que señala continuar recibiendo.

40. Lo dicho es suficiente para desestimar la reclamación y cualquier consideración

sobre el fondo habría de resultar innecesaria. No obstante, a la vista del

planteamiento del caso que realiza la reclamante, no está de más dejar aquí

constancia de que, de no apreciarse la prescripción del derecho a reclamar, a

juicio de la Comisión la reclamación estaría abocada al fracaso.

41. Ello es así porque, expuesto de forma sucinta, la valoración de la documentación

médica e informes médicos que obran en el expediente, así como el informe de la

Inspección médica, nos conducen a las siguientes conclusiones relativas a las

actuaciones médicas practicadas: I) en primer lugar, no se puede afirmar que

haya existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, y, por tanto,

una infracción de la lex artis ad hoc con respecto a la intervención quirúrgica

practicada, siendo la TVP un riesgo posible derivado de dicha clase de

intervención; y II) en segundo lugar, la paciente estuvo informada

convenientemente del riesgo padecido, figurando citado en el documento de

consentimiento informado (DCI) suscrito por la misma.

42. Al respecto, los informes médicos de los distintos servicios actuantes dan cuenta

de la aparición del síntoma, detección de la afección y tratamiento que le fue

aplicado.

Dictamen 129/2016 Página 8 de 12

43. Así el informe del Servicio de cirugía torácica del HU2 (23-10-2015) señala la

inclusión del riesgo de TVP en la relación del DCI referente a la intervención de

timectomia. También que la paciente manifestó en los dos primeros días

posteriores a la intervención un sangrado que recomendaba suministro de

coagulante, sin llegarse a registrar signos de trombosis, no siendo hasta el tercer

día la aparición de dolor tras la retirada del catéter que disponía la paciente para

realización de la plasmaféresis a que se le sometió preoperatoriamente.

44. A partir de ahí se le suministraron dosis adecuadas de heparina, siendo sometida

a la Eco-Doppler para el diagnóstico indubitado de la TVP.

45. El informe del Servicio de cirugía vascular del HU1 (11-11-2015) da cuenta de la

situación al ingreso, sometida a reposo, anticoagulación y vigilancia,

evolucionando favorablemente sin signos clínicos de tromboembolismo pulmonar.

46. Se mantiene el tratamiento anticoagulante durante seis meses, realizándose una

flebografía en la que se ve una vena femoral superficial de escaso calibre en

tercio medio y proximal, sugestivo de secuelas de trombosis venosa previa.

47. Con estos síntomas, la paciente es sometida a revisiones periódicas anuales en

consultas externas.

48. El informe del Servicio de neurología del HU1 (16-10-2015) da cuenta de la

afección padecida tras la intervención y del tratamiento previo y posterior a la

intervención que recibe la paciente, situaciones flutuantes, administración de

inmunosupresores e incluso inmunoglobulinas de rescate, siendo más estable

desde el verano de 2014, siendo posible la reducción corticoidea

progresivamente.

49. El informe de la Inspección médica realiza consideraciones previas sobre: la

miastenia gravis (MG), autoinmune, que produce debilidad muscular, y la

recomendación de la timectomia; las razones de la plasmaféresis, los trastornos

de coagulación que pueden producir, por la pérdida de factores de coagulación; la

enfermedad tromboembólica venosa, sus factores de producción y

predisponentes, sus manifestaciones clínicas, pruebas de diagnóstico,

tratamiento, profilaxis, categorías de riesgo, estratificación de riesgos

trombohemorrágicos ante quirurgia (que prioriza el tratamiento antihemorrágico en

paciente de bajo riesgo trombótico).

50. El citado informe de la Inspección médica realiza la valoración siguiente del caso:

Dictamen 129/2016 Página 9 de 12

?La paciente cuando es ingresada el 20/12/2012 en el Servicio de Cirugía

Vascular del HU1 es etiquetada: ?de no padecer factores de riesgo

aterotrombótico? (pag. 105).

Por otra parte, cuando la paciente ingresa el 11/12/2012 en el HU2 es portadora

de un catéter venoso central que sí es un factor de riesgo asociado a la

trombosis venosa profunda. Dicho catéter se instaló en el HU1 para aplicar el

tratamiento de Plasmaféresis el 29/11/2012 y se valoró no retirarlo tras la última

sesión, el 10/12/2012, por presentar alteraciones en la coagulación, en concreto

un INR de 2.13 (pág. 9) siendo la cifra normal de INR (0,85 - 1,2 ; valor

referencia laboratorio HU2) y por tanto existir un riesgo hemorrágico.

El 13/12/2012, día posterior a la intervención quirúrgica, el INR era de 1,3 y

enfermería anota que la aspiración de la herida quirúrgica presenta 300 cc de

líquido hemático (pág. 73). Es decir, que en ese momento el riesgo sigue siendo

más hemorrágico que trombótico, y más teniendo en cuenta que nos

encontramos con una paciente que ha finalizado hace 3 días las sesiones de

Plasmaféresis para la intervención quirúrgica de Timectomía. Y que como es

sabido aumenta el riesgo hemorrágico por el descenso de factores de

coagulación secundario a la perdida de plasma que provoca la Plasmaféresis.

Por ello se procede, preventivamente, a administrar vit K por parte del Servicio

de Anestesia por el peligro de hemorragia existente. El día siguiente,

14/12/2012, el valor de INR es 1,25.

El inicio de la clínica en forma de molestia-dolor de la extremidad inferior no se

inicia de forma inmediata a la intervención quirúrgica como expresa la

reclamante. Y al margen de la baja sensibilidad y especificidad de estos

síntomas, de forma aislada, en la documental se anota la noche del día

15/12/2012 como el momento de inicio de la referida molestia. Y al día siguiente

16/12/2012 la paciente es visitada por un cirujano que prescribe profiláctica

mente inicio de "Clexane" y solicita Eco-Doppler que es realizado al día

siguiente y diagnostica la trombosis venosa-profunda propileo-femoral de

extremidad inferior derecha.

Posteriormente continúa el control y seguimiento de esta patología en el

Servicio de cirugía vascular del HU1 y recibe tratamiento anticoagulante durante

6 meses y no años como expresa la reclamante.

Dictamen 129/2016 Página 10 de 12

La reclamante expresa en su reclamación que en ningún momento fue

informada del riesgo de padecer una trombosis venosa. Sin embargo, en el

consentimiento informado firmado por la paciente, tanto para la Timectomía

(pág. 36) como para la Plasmaféresis (pág. 213) aparece de forma expresa el

riesgo de padecer una trombosis venosa.

Finalmente valorar' la correcta indicación de Timectomía a la vista de la

evolución del cuadro de Miastenia Gravis. Así como la Plasmaféresis previa a la

cirugía al objeto de evitar complicaciones perioperatorias. Así como la

implicación y colaboración de tres servicios hospitalarios: Neurología, Cirugía

vascular y Cirugía Torácica de dos hospitales diferentes, en el proceso

diagnóstico y terapéutico realizado a la paciente por tratar su Miastenia Gravis.?

51. Y termina concluyendo:

A la vista de la valoración de los hechos realizada, considero que en la atención

sanitaria prestada a la paciente en el perioperatorio de Timectomía realizado en

el HU2 el 12/12/2012, 'previas 5 sesiones de Plasmaféresis realizadas en el

HU1 y siendo la última el 10/12/2012, se realizó una valoración global de la

paciente basada en: la historia clínica, antecedentes de Plasmaféresis, datos del

INR' y datos del drenaje de la herida quirúrgica. Que concluyeron en ese

momento perioperatorio y con buen criterio, a mi entender, que existía un mayor

riesgo hemorrágico que trombótico. Y por ello no se empleó Heparina de bajo

peso molecular. No obstante, en la evolución del proceso y en cuanto se

sospechó Ía existencia de un proceso trombótico el 16/12/2012 se inició el

tratamiento con Enoxaparina Sódica y dicha sospecha se confirmó con la

realización de la prueba no invasora de elección, realizándose una Eco-Doppler

el 17/12/2012, que estableció el diagnóstico de trombosis venosa-profunda

poplíteo-femoral en miembro inferior derecho. Complicación que ya venía

reflejada de forma expresa en el consentimiento informado que firmó la

paciente, tanto para la intervención quirúrgica de Timectomía como para la

realización de sesiones de Plasmaféresis.

A la vista de lo anterior, considero que la atención sanitaria prestada a Doña

OFD en el HU2, a raíz de la intervención quirúrgica de Timectomía practicada el

12/12/2012, fue ajustada a Lex Artis.?

52. Frente a lo expuesto, y en relación con la tesis de la reclamante, no se ha

aportado al expediente ningún informe que avale una actuación médica

Dictamen 129/2016 Página 11 de 12

constitutiva de mala praxis a la que se pueda vincular causalmente el daño que

señala padecer doña OFD.

CONCLUSIÓN

No ha lugar a apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en relación con los

daños alegados por doña OFD, por haber prescrito el derecho a reclamarla.

Dictamen 129/2016 Página 12 de 12

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