Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
29/06/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 126/2016 de 29 de junio de 2016

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 29/06/2016

Num. Resolución: 126/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 126/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 10 de

mayo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por doña ? (en adelante, BVG) como consecuencia de la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro

General de la Asesoría jurídica de Osakidetza el día 1 de junio de 2015. En el

escrito, la reclamante manifiesta que, como consecuencia de la artroplastia total

de cadera izquierda de la que fue intervenida, sufre una paresia derecha por

afectación del nervio ciático que le impide deambular sin la ayuda de muletas.

3. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta mil euros (150.000 ?),

cantidad solicitada a tanto alzado, por las lesiones y secuelas padecidas por la

reclamante.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de

reclamación; (ii) historias clínicas de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?

y del Hospital Universitario ?; (iii) informe del Servicio de traumatología del

Hospital Universitario ?; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de

resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

I RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El 18 de noviembre de 2013, doña BVG, nacida el ?, acude a consulta con el

traumatólogo del Centro de salud de ?, que refleja ?dolor en ingle izquierda. Lleva

mucho tiempo con dolor. Refiere que no puede caminar. Quiere operarse. Envío a Unidad de

cadera. Impresión diagnóstica coxartrosis izquierda?.

8. El 19 de noviembre 2013 es vista en consulta de traumatología, extremidad

inferior, ?remitida por coxartrosis izquierda que cada vez le incapacita más. Radiografía (RX):

coxartrosis izquierda. Pongo en lista de espera para prótesis no cementada, preoperatorio?.

9. El 7 de febrero 2014 fue sometida en el Hospital Universitario ? a cirugía de

artroplastia total de cadera izquierda, sin incidencias y complicaciones

intraoperatorias.

10. La 8 de febrero de 2014, refiere hipoestesia ?por debajo de la rodilla?, no dolor,

pierna caliente y con pulsos distales conservados. Se recomienda vigilar la

evolución.

11. El 10 de febrero refiere encontrarse bien. El apósito se encuentra limpio y la

herida con buen aspecto. RX de control bien y con actitud alta.

12. El 12 de febrero de 2014 recibe el alta hospitalaria.

13. El 5 de marzo de 2014 acude a urgencias por coxalgia izquierda, tras intervención

quirúrgica, sufre dolor neuropático que irradia a extremidad inferior izquierda. El

apósito no presenta signos de infección, RX de caderas y fémur sin hallazgos de

afectación aguda, se le pauta tratamiento con paracetamol.

14. En controles posteriores presenta una movilidad de cadera normal y sin dolor.

15. En marzo de 2014, control en consulta de traumatología con el siguiente

diagnóstico: ?paresia ciático poplíteo externo (CPE) con hipoestesia. Poner férula

antiequino?. Se solicita electromiograma (EMG) que informa de ?degeneración axonal

en territorio del CPE izquierdo y también en ciático poplíteo interno (CPI)?.

16. En posteriores controles, de julio y agosto de 2014, presenta movilidad de cadera

normal no dolorosa y persiste la paresia CPE, sin mejoría. RX de cadera

correcta.

17. El 16 de setiembre de 2014 asiste por primera vez a consulta de rehabilitación.

Dictamen 126/2016 Página 2 de 8

18. En diciembre de 2014, la impresión diagnostica expone: ?prótesis total de cadera

izquierda muy bien, persiste paresia CPE?.

19. En la revisión de febrero de 2015 consta: ?anda bien con férula antiequino. RX correcta.

EMG mejoría respecto el anterior aunque con paresia?.

20. En la revisión de febrero de 2016 se apunta: ?no dolor en cadera izquierda, movilidad

excelente. RX de control correcto. Paresia CPE igual clínicamente?.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

22. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia reclamante y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la

LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

23. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto

en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados

por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en

este caso, la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital Universitario ?; (iii)

se han aportado las historias clínicas correspondientes, en las que figuran otros

informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha

elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

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I ANÁLISIS DEL FONDO

26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

27. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

28. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

29. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

30. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

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19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

32. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

33. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

35. La parte reclamante señala que desde la intervención quirúrgica sufre una paresia

derecha por afectaciones del nervio ciático, presentando un dolor de

características neuropáticas en la extremidad, con una secuela de pie equino por

afectación del nervio ciático que, pese al tiempo trascurrido, no presenta ninguna

mejoría que le impide la deambulación sin muletas.

36. Entiende que las lesiones y secuelas que presenta son consecuencia del mal

funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital Universitario ?.

37. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de

los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia

prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad

entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.

38. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para

emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento facilitados por

Osakidetza, así como el informe pericial de la Inspección médica.

39. El informe del Servicio de la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital

Universitario ? expone que, con fecha de 7 de febrero de 2014, doña BVG fue

intervenida quirúrgicamente. Se le realizó una artroplastia total no cementada,

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según técnica reglada, sin incidencia ni complicación intraoperatorias, con una

evolución postoperatoria normal, siendo dada de alta el 12 de febrero siguiente.

40. En la primera revisión en consultas externas, el 19 de marzo de 2014, se aprecia

paresia extensores pie y tobillo izquierdos e hipostesia en territorio CPE izquierdo,

lo cual se objetiva mediante EMG, el 9 de mayo de 2014, presentando

degeneración axonal aguada en territorio CPE y CPI, tratándola mediante

fármacos antineuriticos y férula antiequina.

41. Dicha complicación, infrecuente, suele producirse como consecuencia de la

intervención, por compresión de algún tronco nervioso, por efecto de la

separación de los tejidos durante la manipulación del miembro, como consta en el

consentimiento informado de este proceso (apartado c, a-3). Se produce con más

frecuencia en pacientes con obesidad y suelen ser neuropraxias que evolucionan

bien a largo plazo de forma espontánea.

42. Finalmente, manifiesta que la reclamante continúa presentando una evolución

clínica y radiológica correcta de la prótesis de cadera izquierda, persistencia de la

paresia del CPE izquierdo, que presenta ligera mejoría, aunque con datos de

afectación neurógena muy intensa; precisando medicación analgésica y

antineurítica y uso de férula antiequina.

43. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de

consideraciones médicas sobre la coxartrosis, sus causas, síntomas y

diagnóstico, que se realiza a través de una radiografía que permite observar los

hallazgos típicos que produce la artrosis, dependiendo el pronóstico del mayor o

menor desgaste de la cadera. En cuanto a los tratamientos, cuando el resto de

tratamientos no logra controlar el dolor, se opta por realizar una artroplastia de

cadera que consiste en reemplazar de forma parcial o total la articulación con una

prótesis.

44. La inspectora médica relata que la paciente padecía una coxartrosis de larga

evolución con impotencia funcional y dolores incapacitantes, siendo la artroplastia

el único tratamiento para recuperar la funcionalidad y eliminar los dolores.

45. Afirma que la intervención quirúrgica, para la colocación de la prótesis de cadera,

tuvo un muy buen resultado, según los resultados del evolutivo.

46. Por otra parte, advierte que la lesión del nervio ciático es una complicación

infrecuente tras artroplastia de cadera, entre el 0,7 y el 3% en cirugías primarias.

Sobre el particular, recuerda que en el documento de consentimiento informado

que se entregó a la paciente está recogida esta complicación: ?lesiones de nervios

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próximos y troncos nerviosos que pudieran ocasionar trastornos sensitivos y motores

permanentes?.

47. Además, estima que ?en paciente obesos puede aumentar el riesgo de lesión ya que en

estos pacientes el procedimiento quirúrgico se dificulta por el panículo adiposo condicionando

mayor dificultad para la colocación del implantes y mayor posibilidad de lesión del nervio

ciático?.

48. La inspectora médica concluye afirmando que no ha existido una incorrecta

actuación médica. Así, la intervención estaba correctamente prescrita y se realizó

adecuadamente, igualmente el seguimiento postquirúrgico, que también fue de

acuerdo con las buenas prácticas de la medicina, y el diagnóstico y tratamiento de

la lesión del nervio CPE que se produjo a raíz de la intervención.

49. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir

elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en la

artroplastia total y posterior seguimiento de la evolución y tratamiento de las

imprevistas incidencias surgidas no fueran adecuadas a la praxis médica

habitualmente utilizada en este tipo actuaciones. Tal y como hemos manifestado

anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de

resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado

dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.

50. En todo caso, sobre las posibles complicaciones y riesgos inherentes para la

colocación de una prótesis de cadera, la paciente fue objeto de información

detallada y así lo manifestó con la firma del documento de consentimiento

informado específico, donde se detallaban sus posibles riesgos. Esto quiere decir

que al aceptar la intervención quirúrgica la reclamante asumió una serie de

riesgos inherentes a la práctica médica.

51. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria

prestada por Osakidetza.

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DICTAMEN Nº: 126/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por

Osakidetza-Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 10 de

mayo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por doña ? (en adelante, BVG) como consecuencia de la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro

General de la Asesoría jurídica de Osakidetza el día 1 de junio de 2015. En el

escrito, la reclamante manifiesta que, como consecuencia de la artroplastia total

de cadera izquierda de la que fue intervenida, sufre una paresia derecha por

afectación del nervio ciático que le impide deambular sin la ayuda de muletas.

3. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta mil euros (150.000 ?),

cantidad solicitada a tanto alzado, por las lesiones y secuelas padecidas por la

reclamante.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de

reclamación; (ii) historias clínicas de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?

y del Hospital Universitario ?; (iii) informe del Servicio de traumatología del

Hospital Universitario ?; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de

resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

I RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El 18 de noviembre de 2013, doña BVG, nacida el ?, acude a consulta con el

traumatólogo del Centro de salud de ?, que refleja ?dolor en ingle izquierda. Lleva

mucho tiempo con dolor. Refiere que no puede caminar. Quiere operarse. Envío a Unidad de

cadera. Impresión diagnóstica coxartrosis izquierda?.

8. El 19 de noviembre 2013 es vista en consulta de traumatología, extremidad

inferior, ?remitida por coxartrosis izquierda que cada vez le incapacita más. Radiografía (RX):

coxartrosis izquierda. Pongo en lista de espera para prótesis no cementada, preoperatorio?.

9. El 7 de febrero 2014 fue sometida en el Hospital Universitario ? a cirugía de

artroplastia total de cadera izquierda, sin incidencias y complicaciones

intraoperatorias.

10. La 8 de febrero de 2014, refiere hipoestesia ?por debajo de la rodilla?, no dolor,

pierna caliente y con pulsos distales conservados. Se recomienda vigilar la

evolución.

11. El 10 de febrero refiere encontrarse bien. El apósito se encuentra limpio y la

herida con buen aspecto. RX de control bien y con actitud alta.

12. El 12 de febrero de 2014 recibe el alta hospitalaria.

13. El 5 de marzo de 2014 acude a urgencias por coxalgia izquierda, tras intervención

quirúrgica, sufre dolor neuropático que irradia a extremidad inferior izquierda. El

apósito no presenta signos de infección, RX de caderas y fémur sin hallazgos de

afectación aguda, se le pauta tratamiento con paracetamol.

14. En controles posteriores presenta una movilidad de cadera normal y sin dolor.

15. En marzo de 2014, control en consulta de traumatología con el siguiente

diagnóstico: ?paresia ciático poplíteo externo (CPE) con hipoestesia. Poner férula

antiequino?. Se solicita electromiograma (EMG) que informa de ?degeneración axonal

en territorio del CPE izquierdo y también en ciático poplíteo interno (CPI)?.

16. En posteriores controles, de julio y agosto de 2014, presenta movilidad de cadera

normal no dolorosa y persiste la paresia CPE, sin mejoría. RX de cadera

correcta.

17. El 16 de setiembre de 2014 asiste por primera vez a consulta de rehabilitación.

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18. En diciembre de 2014, la impresión diagnostica expone: ?prótesis total de cadera

izquierda muy bien, persiste paresia CPE?.

19. En la revisión de febrero de 2015 consta: ?anda bien con férula antiequino. RX correcta.

EMG mejoría respecto el anterior aunque con paresia?.

20. En la revisión de febrero de 2016 se apunta: ?no dolor en cadera izquierda, movilidad

excelente. RX de control correcto. Paresia CPE igual clínicamente?.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

22. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la

propia reclamante y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la

LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

23. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto

en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados

por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en

este caso, la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital Universitario ?; (iii)

se han aportado las historias clínicas correspondientes, en las que figuran otros

informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha

elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

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I ANÁLISIS DEL FONDO

26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

27. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

28. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

29. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

30. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

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19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

32. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

33. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

35. La parte reclamante señala que desde la intervención quirúrgica sufre una paresia

derecha por afectaciones del nervio ciático, presentando un dolor de

características neuropáticas en la extremidad, con una secuela de pie equino por

afectación del nervio ciático que, pese al tiempo trascurrido, no presenta ninguna

mejoría que le impide la deambulación sin muletas.

36. Entiende que las lesiones y secuelas que presenta son consecuencia del mal

funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital Universitario ?.

37. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de

los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia

prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad

entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.

38. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para

emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento facilitados por

Osakidetza, así como el informe pericial de la Inspección médica.

39. El informe del Servicio de la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital

Universitario ? expone que, con fecha de 7 de febrero de 2014, doña BVG fue

intervenida quirúrgicamente. Se le realizó una artroplastia total no cementada,

Dictamen 126/2016 Página 5 de 8

según técnica reglada, sin incidencia ni complicación intraoperatorias, con una

evolución postoperatoria normal, siendo dada de alta el 12 de febrero siguiente.

40. En la primera revisión en consultas externas, el 19 de marzo de 2014, se aprecia

paresia extensores pie y tobillo izquierdos e hipostesia en territorio CPE izquierdo,

lo cual se objetiva mediante EMG, el 9 de mayo de 2014, presentando

degeneración axonal aguada en territorio CPE y CPI, tratándola mediante

fármacos antineuriticos y férula antiequina.

41. Dicha complicación, infrecuente, suele producirse como consecuencia de la

intervención, por compresión de algún tronco nervioso, por efecto de la

separación de los tejidos durante la manipulación del miembro, como consta en el

consentimiento informado de este proceso (apartado c, a-3). Se produce con más

frecuencia en pacientes con obesidad y suelen ser neuropraxias que evolucionan

bien a largo plazo de forma espontánea.

42. Finalmente, manifiesta que la reclamante continúa presentando una evolución

clínica y radiológica correcta de la prótesis de cadera izquierda, persistencia de la

paresia del CPE izquierdo, que presenta ligera mejoría, aunque con datos de

afectación neurógena muy intensa; precisando medicación analgésica y

antineurítica y uso de férula antiequina.

43. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de

consideraciones médicas sobre la coxartrosis, sus causas, síntomas y

diagnóstico, que se realiza a través de una radiografía que permite observar los

hallazgos típicos que produce la artrosis, dependiendo el pronóstico del mayor o

menor desgaste de la cadera. En cuanto a los tratamientos, cuando el resto de

tratamientos no logra controlar el dolor, se opta por realizar una artroplastia de

cadera que consiste en reemplazar de forma parcial o total la articulación con una

prótesis.

44. La inspectora médica relata que la paciente padecía una coxartrosis de larga

evolución con impotencia funcional y dolores incapacitantes, siendo la artroplastia

el único tratamiento para recuperar la funcionalidad y eliminar los dolores.

45. Afirma que la intervención quirúrgica, para la colocación de la prótesis de cadera,

tuvo un muy buen resultado, según los resultados del evolutivo.

46. Por otra parte, advierte que la lesión del nervio ciático es una complicación

infrecuente tras artroplastia de cadera, entre el 0,7 y el 3% en cirugías primarias.

Sobre el particular, recuerda que en el documento de consentimiento informado

que se entregó a la paciente está recogida esta complicación: ?lesiones de nervios

Dictamen 126/2016 Página 6 de 8

próximos y troncos nerviosos que pudieran ocasionar trastornos sensitivos y motores

permanentes?.

47. Además, estima que ?en paciente obesos puede aumentar el riesgo de lesión ya que en

estos pacientes el procedimiento quirúrgico se dificulta por el panículo adiposo condicionando

mayor dificultad para la colocación del implantes y mayor posibilidad de lesión del nervio

ciático?.

48. La inspectora médica concluye afirmando que no ha existido una incorrecta

actuación médica. Así, la intervención estaba correctamente prescrita y se realizó

adecuadamente, igualmente el seguimiento postquirúrgico, que también fue de

acuerdo con las buenas prácticas de la medicina, y el diagnóstico y tratamiento de

la lesión del nervio CPE que se produjo a raíz de la intervención.

49. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir

elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en la

artroplastia total y posterior seguimiento de la evolución y tratamiento de las

imprevistas incidencias surgidas no fueran adecuadas a la praxis médica

habitualmente utilizada en este tipo actuaciones. Tal y como hemos manifestado

anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de

resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado

dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.

50. En todo caso, sobre las posibles complicaciones y riesgos inherentes para la

colocación de una prótesis de cadera, la paciente fue objeto de información

detallada y así lo manifestó con la firma del documento de consentimiento

informado específico, donde se detallaban sus posibles riesgos. Esto quiere decir

que al aceptar la intervención quirúrgica la reclamante asumió una serie de

riesgos inherentes a la práctica médica.

51. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria

prestada por Osakidetza.

Dictamen 126/2016 Página 8 de 8

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