Última revisión
29/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 126/2016 de 29 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/06/2016
Num. Resolución: 126/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 126/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 5 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 10 de
mayo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por doña ? (en adelante, BVG) como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de la Asesoría jurídica de Osakidetza el día 1 de junio de 2015. En el
escrito, la reclamante manifiesta que, como consecuencia de la artroplastia total
de cadera izquierda de la que fue intervenida, sufre una paresia derecha por
afectación del nervio ciático que le impide deambular sin la ayuda de muletas.
3. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta mil euros (150.000 ?),
cantidad solicitada a tanto alzado, por las lesiones y secuelas padecidas por la
reclamante.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historias clínicas de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?
y del Hospital Universitario ?; (iii) informe del Servicio de traumatología del
Hospital Universitario ?; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
I RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 18 de noviembre de 2013, doña BVG, nacida el ?, acude a consulta con el
traumatólogo del Centro de salud de ?, que refleja ?dolor en ingle izquierda. Lleva
mucho tiempo con dolor. Refiere que no puede caminar. Quiere operarse. Envío a Unidad de
cadera. Impresión diagnóstica coxartrosis izquierda?.
8. El 19 de noviembre 2013 es vista en consulta de traumatología, extremidad
inferior, ?remitida por coxartrosis izquierda que cada vez le incapacita más. Radiografía (RX):
coxartrosis izquierda. Pongo en lista de espera para prótesis no cementada, preoperatorio?.
9. El 7 de febrero 2014 fue sometida en el Hospital Universitario ? a cirugía de
artroplastia total de cadera izquierda, sin incidencias y complicaciones
intraoperatorias.
10. La 8 de febrero de 2014, refiere hipoestesia ?por debajo de la rodilla?, no dolor,
pierna caliente y con pulsos distales conservados. Se recomienda vigilar la
evolución.
11. El 10 de febrero refiere encontrarse bien. El apósito se encuentra limpio y la
herida con buen aspecto. RX de control bien y con actitud alta.
12. El 12 de febrero de 2014 recibe el alta hospitalaria.
13. El 5 de marzo de 2014 acude a urgencias por coxalgia izquierda, tras intervención
quirúrgica, sufre dolor neuropático que irradia a extremidad inferior izquierda. El
apósito no presenta signos de infección, RX de caderas y fémur sin hallazgos de
afectación aguda, se le pauta tratamiento con paracetamol.
14. En controles posteriores presenta una movilidad de cadera normal y sin dolor.
15. En marzo de 2014, control en consulta de traumatología con el siguiente
diagnóstico: ?paresia ciático poplíteo externo (CPE) con hipoestesia. Poner férula
antiequino?. Se solicita electromiograma (EMG) que informa de ?degeneración axonal
en territorio del CPE izquierdo y también en ciático poplíteo interno (CPI)?.
16. En posteriores controles, de julio y agosto de 2014, presenta movilidad de cadera
normal no dolorosa y persiste la paresia CPE, sin mejoría. RX de cadera
correcta.
17. El 16 de setiembre de 2014 asiste por primera vez a consulta de rehabilitación.
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18. En diciembre de 2014, la impresión diagnostica expone: ?prótesis total de cadera
izquierda muy bien, persiste paresia CPE?.
19. En la revisión de febrero de 2015 consta: ?anda bien con férula antiequino. RX correcta.
EMG mejoría respecto el anterior aunque con paresia?.
20. En la revisión de febrero de 2016 se apunta: ?no dolor en cadera izquierda, movilidad
excelente. RX de control correcto. Paresia CPE igual clínicamente?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la
propia reclamante y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la
LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
23. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital Universitario ?; (iii)
se han aportado las historias clínicas correspondientes, en las que figuran otros
informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha
elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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I ANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
27. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
28. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
29. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
30. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
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19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
32. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
33. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
35. La parte reclamante señala que desde la intervención quirúrgica sufre una paresia
derecha por afectaciones del nervio ciático, presentando un dolor de
características neuropáticas en la extremidad, con una secuela de pie equino por
afectación del nervio ciático que, pese al tiempo trascurrido, no presenta ninguna
mejoría que le impide la deambulación sin muletas.
36. Entiende que las lesiones y secuelas que presenta son consecuencia del mal
funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital Universitario ?.
37. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de
los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia
prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad
entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.
38. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para
emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento facilitados por
Osakidetza, así como el informe pericial de la Inspección médica.
39. El informe del Servicio de la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital
Universitario ? expone que, con fecha de 7 de febrero de 2014, doña BVG fue
intervenida quirúrgicamente. Se le realizó una artroplastia total no cementada,
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según técnica reglada, sin incidencia ni complicación intraoperatorias, con una
evolución postoperatoria normal, siendo dada de alta el 12 de febrero siguiente.
40. En la primera revisión en consultas externas, el 19 de marzo de 2014, se aprecia
paresia extensores pie y tobillo izquierdos e hipostesia en territorio CPE izquierdo,
lo cual se objetiva mediante EMG, el 9 de mayo de 2014, presentando
degeneración axonal aguada en territorio CPE y CPI, tratándola mediante
fármacos antineuriticos y férula antiequina.
41. Dicha complicación, infrecuente, suele producirse como consecuencia de la
intervención, por compresión de algún tronco nervioso, por efecto de la
separación de los tejidos durante la manipulación del miembro, como consta en el
consentimiento informado de este proceso (apartado c, a-3). Se produce con más
frecuencia en pacientes con obesidad y suelen ser neuropraxias que evolucionan
bien a largo plazo de forma espontánea.
42. Finalmente, manifiesta que la reclamante continúa presentando una evolución
clínica y radiológica correcta de la prótesis de cadera izquierda, persistencia de la
paresia del CPE izquierdo, que presenta ligera mejoría, aunque con datos de
afectación neurógena muy intensa; precisando medicación analgésica y
antineurítica y uso de férula antiequina.
43. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de
consideraciones médicas sobre la coxartrosis, sus causas, síntomas y
diagnóstico, que se realiza a través de una radiografía que permite observar los
hallazgos típicos que produce la artrosis, dependiendo el pronóstico del mayor o
menor desgaste de la cadera. En cuanto a los tratamientos, cuando el resto de
tratamientos no logra controlar el dolor, se opta por realizar una artroplastia de
cadera que consiste en reemplazar de forma parcial o total la articulación con una
prótesis.
44. La inspectora médica relata que la paciente padecía una coxartrosis de larga
evolución con impotencia funcional y dolores incapacitantes, siendo la artroplastia
el único tratamiento para recuperar la funcionalidad y eliminar los dolores.
45. Afirma que la intervención quirúrgica, para la colocación de la prótesis de cadera,
tuvo un muy buen resultado, según los resultados del evolutivo.
46. Por otra parte, advierte que la lesión del nervio ciático es una complicación
infrecuente tras artroplastia de cadera, entre el 0,7 y el 3% en cirugías primarias.
Sobre el particular, recuerda que en el documento de consentimiento informado
que se entregó a la paciente está recogida esta complicación: ?lesiones de nervios
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próximos y troncos nerviosos que pudieran ocasionar trastornos sensitivos y motores
permanentes?.
47. Además, estima que ?en paciente obesos puede aumentar el riesgo de lesión ya que en
estos pacientes el procedimiento quirúrgico se dificulta por el panículo adiposo condicionando
mayor dificultad para la colocación del implantes y mayor posibilidad de lesión del nervio
ciático?.
48. La inspectora médica concluye afirmando que no ha existido una incorrecta
actuación médica. Así, la intervención estaba correctamente prescrita y se realizó
adecuadamente, igualmente el seguimiento postquirúrgico, que también fue de
acuerdo con las buenas prácticas de la medicina, y el diagnóstico y tratamiento de
la lesión del nervio CPE que se produjo a raíz de la intervención.
49. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir
elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en la
artroplastia total y posterior seguimiento de la evolución y tratamiento de las
imprevistas incidencias surgidas no fueran adecuadas a la praxis médica
habitualmente utilizada en este tipo actuaciones. Tal y como hemos manifestado
anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de
resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado
dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.
50. En todo caso, sobre las posibles complicaciones y riesgos inherentes para la
colocación de una prótesis de cadera, la paciente fue objeto de información
detallada y así lo manifestó con la firma del documento de consentimiento
informado específico, donde se detallaban sus posibles riesgos. Esto quiere decir
que al aceptar la intervención quirúrgica la reclamante asumió una serie de
riesgos inherentes a la práctica médica.
51. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación
de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los
procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no
se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la
Administración sanitaria.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza.
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DICTAMEN Nº: 126/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 5 de mayo de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 10 de
mayo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por doña ? (en adelante, BVG) como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de la Asesoría jurídica de Osakidetza el día 1 de junio de 2015. En el
escrito, la reclamante manifiesta que, como consecuencia de la artroplastia total
de cadera izquierda de la que fue intervenida, sufre una paresia derecha por
afectación del nervio ciático que le impide deambular sin la ayuda de muletas.
3. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta mil euros (150.000 ?),
cantidad solicitada a tanto alzado, por las lesiones y secuelas padecidas por la
reclamante.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historias clínicas de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?
y del Hospital Universitario ?; (iii) informe del Servicio de traumatología del
Hospital Universitario ?; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
I RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 18 de noviembre de 2013, doña BVG, nacida el ?, acude a consulta con el
traumatólogo del Centro de salud de ?, que refleja ?dolor en ingle izquierda. Lleva
mucho tiempo con dolor. Refiere que no puede caminar. Quiere operarse. Envío a Unidad de
cadera. Impresión diagnóstica coxartrosis izquierda?.
8. El 19 de noviembre 2013 es vista en consulta de traumatología, extremidad
inferior, ?remitida por coxartrosis izquierda que cada vez le incapacita más. Radiografía (RX):
coxartrosis izquierda. Pongo en lista de espera para prótesis no cementada, preoperatorio?.
9. El 7 de febrero 2014 fue sometida en el Hospital Universitario ? a cirugía de
artroplastia total de cadera izquierda, sin incidencias y complicaciones
intraoperatorias.
10. La 8 de febrero de 2014, refiere hipoestesia ?por debajo de la rodilla?, no dolor,
pierna caliente y con pulsos distales conservados. Se recomienda vigilar la
evolución.
11. El 10 de febrero refiere encontrarse bien. El apósito se encuentra limpio y la
herida con buen aspecto. RX de control bien y con actitud alta.
12. El 12 de febrero de 2014 recibe el alta hospitalaria.
13. El 5 de marzo de 2014 acude a urgencias por coxalgia izquierda, tras intervención
quirúrgica, sufre dolor neuropático que irradia a extremidad inferior izquierda. El
apósito no presenta signos de infección, RX de caderas y fémur sin hallazgos de
afectación aguda, se le pauta tratamiento con paracetamol.
14. En controles posteriores presenta una movilidad de cadera normal y sin dolor.
15. En marzo de 2014, control en consulta de traumatología con el siguiente
diagnóstico: ?paresia ciático poplíteo externo (CPE) con hipoestesia. Poner férula
antiequino?. Se solicita electromiograma (EMG) que informa de ?degeneración axonal
en territorio del CPE izquierdo y también en ciático poplíteo interno (CPI)?.
16. En posteriores controles, de julio y agosto de 2014, presenta movilidad de cadera
normal no dolorosa y persiste la paresia CPE, sin mejoría. RX de cadera
correcta.
17. El 16 de setiembre de 2014 asiste por primera vez a consulta de rehabilitación.
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18. En diciembre de 2014, la impresión diagnostica expone: ?prótesis total de cadera
izquierda muy bien, persiste paresia CPE?.
19. En la revisión de febrero de 2015 consta: ?anda bien con férula antiequino. RX correcta.
EMG mejoría respecto el anterior aunque con paresia?.
20. En la revisión de febrero de 2016 se apunta: ?no dolor en cadera izquierda, movilidad
excelente. RX de control correcto. Paresia CPE igual clínicamente?.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, la
propia reclamante y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la
LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
23. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital Universitario ?; (iii)
se han aportado las historias clínicas correspondientes, en las que figuran otros
informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (v) se ha
elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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I ANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
27. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
28. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
29. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
30. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
31. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
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19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
32. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
33. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
35. La parte reclamante señala que desde la intervención quirúrgica sufre una paresia
derecha por afectaciones del nervio ciático, presentando un dolor de
características neuropáticas en la extremidad, con una secuela de pie equino por
afectación del nervio ciático que, pese al tiempo trascurrido, no presenta ninguna
mejoría que le impide la deambulación sin muletas.
36. Entiende que las lesiones y secuelas que presenta son consecuencia del mal
funcionamiento del servicio público prestado en el Hospital Universitario ?.
37. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de
los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia
prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad
entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.
38. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para
emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento facilitados por
Osakidetza, así como el informe pericial de la Inspección médica.
39. El informe del Servicio de la Unidad de cadera-pelvis-pie-tobillo del Hospital
Universitario ? expone que, con fecha de 7 de febrero de 2014, doña BVG fue
intervenida quirúrgicamente. Se le realizó una artroplastia total no cementada,
Dictamen 126/2016 Página 5 de 8
según técnica reglada, sin incidencia ni complicación intraoperatorias, con una
evolución postoperatoria normal, siendo dada de alta el 12 de febrero siguiente.
40. En la primera revisión en consultas externas, el 19 de marzo de 2014, se aprecia
paresia extensores pie y tobillo izquierdos e hipostesia en territorio CPE izquierdo,
lo cual se objetiva mediante EMG, el 9 de mayo de 2014, presentando
degeneración axonal aguada en territorio CPE y CPI, tratándola mediante
fármacos antineuriticos y férula antiequina.
41. Dicha complicación, infrecuente, suele producirse como consecuencia de la
intervención, por compresión de algún tronco nervioso, por efecto de la
separación de los tejidos durante la manipulación del miembro, como consta en el
consentimiento informado de este proceso (apartado c, a-3). Se produce con más
frecuencia en pacientes con obesidad y suelen ser neuropraxias que evolucionan
bien a largo plazo de forma espontánea.
42. Finalmente, manifiesta que la reclamante continúa presentando una evolución
clínica y radiológica correcta de la prótesis de cadera izquierda, persistencia de la
paresia del CPE izquierdo, que presenta ligera mejoría, aunque con datos de
afectación neurógena muy intensa; precisando medicación analgésica y
antineurítica y uso de férula antiequina.
43. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de
consideraciones médicas sobre la coxartrosis, sus causas, síntomas y
diagnóstico, que se realiza a través de una radiografía que permite observar los
hallazgos típicos que produce la artrosis, dependiendo el pronóstico del mayor o
menor desgaste de la cadera. En cuanto a los tratamientos, cuando el resto de
tratamientos no logra controlar el dolor, se opta por realizar una artroplastia de
cadera que consiste en reemplazar de forma parcial o total la articulación con una
prótesis.
44. La inspectora médica relata que la paciente padecía una coxartrosis de larga
evolución con impotencia funcional y dolores incapacitantes, siendo la artroplastia
el único tratamiento para recuperar la funcionalidad y eliminar los dolores.
45. Afirma que la intervención quirúrgica, para la colocación de la prótesis de cadera,
tuvo un muy buen resultado, según los resultados del evolutivo.
46. Por otra parte, advierte que la lesión del nervio ciático es una complicación
infrecuente tras artroplastia de cadera, entre el 0,7 y el 3% en cirugías primarias.
Sobre el particular, recuerda que en el documento de consentimiento informado
que se entregó a la paciente está recogida esta complicación: ?lesiones de nervios
Dictamen 126/2016 Página 6 de 8
próximos y troncos nerviosos que pudieran ocasionar trastornos sensitivos y motores
permanentes?.
47. Además, estima que ?en paciente obesos puede aumentar el riesgo de lesión ya que en
estos pacientes el procedimiento quirúrgico se dificulta por el panículo adiposo condicionando
mayor dificultad para la colocación del implantes y mayor posibilidad de lesión del nervio
ciático?.
48. La inspectora médica concluye afirmando que no ha existido una incorrecta
actuación médica. Así, la intervención estaba correctamente prescrita y se realizó
adecuadamente, igualmente el seguimiento postquirúrgico, que también fue de
acuerdo con las buenas prácticas de la medicina, y el diagnóstico y tratamiento de
la lesión del nervio CPE que se produjo a raíz de la intervención.
49. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir
elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida en la
artroplastia total y posterior seguimiento de la evolución y tratamiento de las
imprevistas incidencias surgidas no fueran adecuadas a la praxis médica
habitualmente utilizada en este tipo actuaciones. Tal y como hemos manifestado
anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios y no de
resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier resultado
dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.
50. En todo caso, sobre las posibles complicaciones y riesgos inherentes para la
colocación de una prótesis de cadera, la paciente fue objeto de información
detallada y así lo manifestó con la firma del documento de consentimiento
informado específico, donde se detallaban sus posibles riesgos. Esto quiere decir
que al aceptar la intervención quirúrgica la reclamante asumió una serie de
riesgos inherentes a la práctica médica.
51. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación
de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los
procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no
se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la
Administración sanitaria.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña BVG como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza.
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