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29/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 125/2016 de 29 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/06/2016
Num. Resolución: 125/2016
Cuestión
Proyecto de decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (CEDPE).Contestacion
DICTAMEN Nº: 125/2016
TÍTULO: Proyecto de decreto por el que se establece la organización y
funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi
(CEDPE)
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 9 de mayo de 2016 de la Consejera de Seguridad, se somete a
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de decreto
señalado en el encabezamiento, que tiene entrada en esta Comisión el día 9 de
mayo.
2. El expediente, además del texto del proyecto sometido a consulta, consta de la
siguiente documentación:
a) Orden de 25 de febrero de 2016 de la Consejera de Seguridad, por la que se
acuerda el inicio del procedimiento para su elaboración.
b) Primera versión del proyecto de norma de 2 de marzo de 2015.
c) Orden de 2 de marzo de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se
acuerda la aprobación previa del proyecto.
d) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales de 19 de diciembre de 2014
e) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración de 14 de marzo de 2016.
f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas de 14 de marzo de 2016.
g) Memoria económica elaborada por la Dirección de Gestión Económica y
Recursos Generales de 18 de marzo de 2016.
h) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista de
género, de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales
de 21 de marzo de 2016.
i) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 7 de abril de 2016.
j) Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 8 de abril de 2016, de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales
k) Texto del proyecto para el informe de la Oficina Control Económico de 8 de
abril de 2016.
l) Informe de la Oficina de Control Económico de 3 de mayo de 2016.
m)Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 9 de mayo de 2016, de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales
n) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 31 de marzo de 2016.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
3. La Comisión dictamina amparada en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al constituir el proyecto
de norma examinada desarrollo parcial de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de
ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.
II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
4. El proyecto de decreto consta de parte expositiva, cinco artículos y una
disposición final.
5. La parte expositiva menciona el artículo 45 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de
ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi, (en adelante, LOSSP)
que crea el Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (en adelante,
el Centro) y remite al reglamento la regulación de su estructura y organización.
6. El artículo primero describe el objeto de la norma que se ciñe precisamente a
regular la organización y funcionamiento de dicho Centro.
7. El artículo segundo se ocupa de su estructura y organización.
8. El artículo tercero enumera las funciones del Centro por relación a los ficheros
que va a gestionar y sobre los que determinará los criterios de creación, nivel de
seguridad, control de la calidad de los datos velando por el ejercicio de los
derechos de cancelación así como por el cumplimiento de todas las medidas de
índole técnica y organizativa necesarias.
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9. El artículo cuarto crea el Consejo consultivo, órgano de asesoramiento del Centro,
sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración, pudiendo también
formular propuestas. En su composición se combina la presencia de
representantes de la policía del País Vasco (Ertzaintza y local) y de personas
expertas en informática y en la protección de los derechos fundamentales.
10. El artículo quinto contempla el posible dictado de instrucciones y
recomendaciones para la correcta aplicación de la normativa en materia de
protección de datos de carácter personal.
11. La disposición final establece la entrada en vigor el día siguiente al de su
publicación.
III TRAMITACIÓN DEL PROYECTO
12. El análisis acerca de la idoneidad de la tramitación procedimental ha de realizarse
tomando como referencia la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
13. Se ha dictado la Orden de inicio del procedimiento que contempla el artículo 5
LPEDG con los contenidos previstos en dicho artículo y, una vez redactado el
proyecto ?en forma bilingüe?, ha sido objeto de aprobación inicial, cumpliéndose
de este modo el artículo 7 LPEDG.
14. No se ha aportado una memoria inicial justificativa del proyecto que explique las
razones que sustentan la opción que acoge el proyecto. La concisión y extensión
de la iniciativa restan importancia a esta carencia, si bien se suscita alguna duda
sobre determinados contenidos de la iniciativa, como se advierte en el análisis del
texto.
15. De acuerdo con la naturaleza estrictamente organizativa de la iniciativa, no se ha
realizado el trámite de audiencia, por considerar que el proyecto es subsumible en
la excepción contemplada en el artículo 8.5 LPEDG, según la cual, cabe
prescindir de dicho trámite cuando el proyecto de disposición sea organizativo,
salvo que se trate de iniciativas de dicha naturaleza que ?se refieran precisamente a
la participación de la ciudadanía en las funciones de la Administración?, lo que no concurre
en este caso, por lo que la Comisión comparte la aplicación de dicha excepción.
16. En cuanto a la participación y consulta a la administración local (artículo 9
LPEDG), consta que se ha remitido el proyecto a EUDEL que, sin embargo, no
ha formulado ninguna alegación.
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17. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha emitido el informe jurídico
por el Servicio jurídico del Departamento, formulando una conclusión favorable al
proyecto.
18. El expediente acredita la elaboración del informe justificativo de la ausencia de
relevancia desde el punto de vista de género, realizado por el órgano promotor
siguiendo las directrices fijadas para su confección por la Directriz primera 2 b) del
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.
19. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha evacuado el informe de verificación y
ha estimado que puede considerarse exento de la realización del informe de
impacto en función del género, aunque recomienda incluir la variable de sexo en
los datos recogidos, así como reflejar en la composición del Consejo consultivo la
cita expresa de los parámetros de representación equilibrada a que se refiere el
artículo 3.7 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de igualdad de mujeres y
hombres.
20. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, preceptivo según dispone el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, en
lo que se refiere a la normativa lingüística, constata su respeto así como el
cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013, ya
que existen dos versiones del proyecto ?castellano y euskera?.
21. Con respecto a la incidencia de la norma en la normalización del uso del euskera,
sugiere el informe que podrían añadirse: (i) una previsión referida al derecho de
las personas participantes en el Consejo consultivo a utilizar cualquiera de las dos
lenguas oficiales y a que ambas lenguas se utilicen en las convocatorias, órdenes
del día, actas y demás escritos; y (ii) otra que refleje la obligación del centro de
garantizar en sus relaciones con los ciudadanos el derecho de éstos a utilizar
cualquiera de las dos lenguas oficiales en su relación con las administraciones.
22. El proyecto se ha sometido a informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía
e Innovación y Mejora de la Administración (DACIMA), que nada reseña en
cuanto a los aspectos estructurales, dado que no produce ninguna modificación
Departamental y, en cuanto a los aspectos procedimentales, formula algunas
sugerencias de mejora.
23. La Agencia Vasca de Protección de Datos ha examinado el proyecto de acuerdo
con el artículo 5.3 b) de la Resolución de 28 de noviembre de 2005, que
desarrolla la estructura orgánica de dicha Agencia.
24. El informe de la Agencia tiene un especial valor porque el proyecto establece la
estructura y funcionamiento del órgano administrativo que va a ser el responsable
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de los ficheros que contienen los datos recabados por la Policía del País Vasco
para el correcto desarrollo de sus funciones.
25. Se analiza, por tanto, con detenimiento cada artículo, a la luz de las normas de
aplicación en materia de protección de datos personales y, en especial, cuando se
trata de datos personales recogidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
26. El informe concluye con un juicio global positivo, sin establecer reparos a la
redacción propuesta, si bien recuerda los límites y cautelas que habrán de tenerse
en cuenta en la creación y gestión de los ficheros de los que se va a encargar el
Centro.
27. La memoria económica consigna, en síntesis, que la entrada en vigor del proyecto
no implicará gastos o ingresos presupuestarios directos, ni indirectos que no se
encuentren ya contemplados en los presupuestos generales de la CAPV para
2016. Asimismo, constata que ?carece de impacto en el sector empresarial o la
ciudadanía tal y como se deduce del objeto y contenidos?.
28. La Oficina de Control Económico ha emitido su informe de acuerdo con lo
establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 464/1995, de 31 de octubre,
por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad
en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
29. El informe concluye, en primer término, que la afección del proyecto a las
materias propias de la Hacienda General, definidas en el artículo 1.2 del texto
refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País
Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 17 de noviembre, ?resulta
inapreciable y puede entenderse ausente?.
30. Y, en segundo lugar, en cuanto a la incidencia económico-presupuestaria, señala
que de la memoria económica ?que sí considera en exceso parca? así como del
expediente de elaboración, ?parece desprenderse que el proyecto normativo examinado
no comporta la creación de obligaciones económicas directas?, para las que se requiera
financiación adicional respecto de los recursos presupuestarios ordinarios
disponibles.
31. Se ha redactado una memoria explicativa ?que puede cumplir la función de la
memoria conclusiva a que se refiere el artículo 10.2 LPEDG? con los
antecedentes, justificación, tramitación y contestación a las observaciones
formuladas en los distintos informes, con identificación de las modificaciones
introducidas en el texto del proyecto al aceptarse aquéllas y de las razones que
motivan la no aceptación de las demás.
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32. Tras el precedente examen, cabe afirmar que en la elaboración del proyecto se
han cumplido las exigencias de la LPEDG.
IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
33. El proyecto, reglamento ejecutivo parcial de la LOSSP, comparte con ésta su
soporte competencial que la Comisión ha analizado, entre otros, en sus DDCJA
215/2012 y 154/2011.
34. En atención al contenido de la futura norma, cabe, no obstante, dejar anotada la
especial vinculación del proyecto con la competencia exclusiva del artículo 10.2
EAPV que, como venimos reiterando, reconoce a la CAPV un amplio margen
para, entre otros aspectos, dotarse de los órganos administrativos que considere
más adecuados para el ejercicio del conjunto de competencias de las que es
titular.
35. En este caso, según lo expuesto, se trata de regular la estructura y el
funcionamiento del órgano administrativo, ?Centro de Elaboración de Datos de la
Policía del País Vasco?, creado por el artículo 45 de la LOSSP, al que se
encomienda la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación de los
datos precisos para el ejercicio de las funciones de la policía.
36. Este nuevo órgano viene a sustituir al ?Centro de Elaboración de Datos para el Servicio
Policial?, creado a su vez en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País
Vasco, que destinó a su regulación el Capítulo II del Título I y que ahora ha sido
expresamente derogado en la disposición derogatoria de la LOSSP.
37. Por tanto, se aprecia con nitidez el carácter instrumental del Centro en relación
con la competencia en materia de seguridad (artículo 17 EAPV): el sentido y
finalidad de dicho órgano están al servicio de la mejora de la coordinación de los
servicios de la Policía del País Vasco y de la integración de las actividades
complementarias, a fin de obtener una mayor eficacia y mejor rendimiento del
servicio policial.
38. Como ha sostenido esta Comisión, el artículo 17 EAPV reconoce a la Comunidad
Autónoma competencias en materia de protección de personas y bienes y
mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, lo que abarcaría
no solo la regulación del régimen de policía autónoma, sino también el de
aquellos instrumentos que por su especificidad, inherencia o complementariedad
de las funciones y servicios policiales, convenga establecer para afianzar la
eficacia en la prestación de las funciones policiales.
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39. En cuanto al marco normativo de referencia para examinar el proyecto, cabe
apuntar, en primer término, que éste viene constituido por la regulación legal del
Centro al que la LOSSP destina los artículos 45, 46 y 47 y demás preceptos
concordantes.
40. En segundo lugar, como la entera actividad del órgano consiste en la recogida y
tratamiento de los datos personales relacionados con el ejercicio de las funciones
policiales, constituye marco normativo de referencia para nuestro análisis la
legislación vigente sobre dicha materia.
41. En concreto: (i) Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de
Datos y su reglamento de desarrollo ?aprobado por Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre?; y (ii) Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de
carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia de Protección
de Datos.
42. Asimismo, en la identificación del marco normativo, ha de figurar, como es común
cuando de la creación y regulación de órganos administrativos se trata, el
conjunto de preceptos básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común (en adelante, LRJPAC).
V EXAMEN DEL CONTENIDO
A) Consideraciones generales:
43. Según lo expuesto, el proyecto acomete la regulación de la estructura de un
órgano administrativo, pero se trata de un órgano singular en tanto despliega su
entera actividad en un ámbito, el de los datos personales recabados por la Policía
de Euskadi para el desarrollo de sus funciones, que afecta al derecho
fundamental del artículo 18.4 CE cuyo designio, según la sintética formulación del
Tribunal Constitucional, es ?proteger la libertad del individuo frente a potenciales
agresiones a la dignidad y la libertad provenientes del uso ilegítimo de datos mecanizados?
(entre otras, STC 254/93, de 20 de julio).
44. Ello explica el tratamiento que la LOSSP otorga al órgano administrativo, al que
destina tres artículos.
45. El primero ?artículo 45? al que el proyecto tal y como señala su parte expositiva,
se declara vinculado, crea el Centro, remite al reglamento la determinación de su
estructura y condiciones de seguridad, recuerda que la creación de los ficheros
corresponderá siempre al titular del Departamento, mediante orden y que el
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Centro deberá coordinarse con otras fuerzas y cuerpos de seguridad distintos, en
los términos previstos en la legislación vigente.
46. El segundo ?artículo 46? intitulado ?Integración de los cuerpos de Policía local? con la
finalidad de garantizar la eficacia policial, contempla cómo se integrarán en el
Centro los datos que pueda recabar la policía local y, a su vez, cómo ésta podrá
acceder a la información de la que disponga el Centro. La regulación legal de
ambas cuestiones se hace descansar en la figura del Protocolo ?entre el
Departamento competente en seguridad pública y los Ayuntamientos respectivos?.
47. El tercero ?artículo 47? constituye un recordatorio del régimen legal contenido en
la normativa vigente en materia de protección de datos personales ?antes
citada? que resulta de aplicación al funcionamiento del Centro en razón de los
datos de carácter personal que va a recoger y tratar.
48. Dicho artículo 47, de forma sumaria, recuerda el distinto régimen legal aplicable a:
- (i) los datos de carácter personal recogidos con fines exclusivamente
administrativos (artículo 22.1 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);
- (ii) los datos de carácter personal recogidos para fines policiales, sin
consentimiento (artículo 22.2 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);
- (iii) los datos de carácter personal especialmente protegidos, según el
artículo 7.2 y 3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre (artículo 22.3 de
dicha Ley);
- (iv) los datos de carácter personal incluidos en los ficheros para la
investigación del terrorismo y formas graves de delincuencia organizada
(artículo 2.2 c) Ley 15/1999, de 13 de diciembre);
- (v) los datos procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras, que cuentan con un régimen específico, de
acuerdo con el artículo 2.3 e) de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre y el
artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el
Decreto 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de
autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en
lugares públicos.
- (vi) los datos personales que sirvan exclusivamente para fines estadísticos
y estén amparados en la legislación sobre la función estadística pública
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que tienen asimismo una regulación específica (artículo 2.3 b), Ley
15/1999, de 13 de diciembre).
49. En el mismo sentido ?por tratarse de una regulación de carácter orgánico?, la
diferencia de regímenes descritos se contempla en el artículo 2 de la Ley 2/2004,
de 25 de febrero, de ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y
de creación de la Agencia de Protección de Datos.
50. Que el proyecto circunscriba su contenido a fijar la organización del Centro y su
contenido funcional, sin adentrarse en el desarrollo del régimen sustantivo
aplicable a los distintos tipos de datos personales que aquel va a gestionar, es
una solución normativa acorde con la reserva legal a la que está sujeta el
desarrollo del derecho fundamental ?ley orgánica (artículo 81 CE)? y las
condiciones para su ejercicio ?ley ordinaria (artículo 53.1 CE)?.
51. En efecto, merece una valoración positiva que el proyecto no se haga eco del
diferente régimen legal que traslada el artículo 47 LOSSP y se centre en fijar la
estructura del Centro a partir de la figura del ?responsable del fichero? (artículo 2)
?noción organizativa clave en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre? y en
determinar las funciones del Centro (artículo 3), en torno a la noción de fichero
(sin concretar el distinto carácter y régimen que ha de aplicarse a éstos, según su
finalidad, los datos personales que pueden contener o la forma en que pueden ser
recabados y utilizados, conforme a la clasificación legal antes reseñada).
52. Cabe, así, recordar que, de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley, toda
disposición que cree o modifique ficheros de titularidad pública deberá recoger
obligatoriamente: (i) la finalidad del fichero y los usos previstos; (ii) las personas o
colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que
estén obligados a suministrar dichos datos; (iii) el procedimiento de recogida de
los datos; (iv) la estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos
incluidos; (v) las cesiones de datos y transferencias que se prevean; (vi) los
órganos administrativos responsables del fichero; (vii) los servicios o unidades
ante los que podrán ejercerse los derechos de acceso rectificación, cancelación y
oposición; y (viii) lo que en el caso de la mayoría de los ficheros que gestionará el
Centro, tiene una especial importancia: las medidas de seguridad (nivel básico,
medio o alto) exigibles.
53. En este último aspecto, tal y como destaca el informe de la Agencia Vasca de
Protección de Datos, cobra especial relevancia el Título VIII del antes citado Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que regula las medidas de seguridad
exigibles en el tratamiento de datos de carácter personal, en los tres niveles tanto
para los ficheros y tratamientos automatizados, como para los no automatizados.
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54. La norma contempla expresamente que las medidas incluidas en cada nivel de
seguridad ?tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales
o reglamentarias específicas vigentes que pudieran resultar de aplicación en cada caso o las
que por propia iniciativa adoptase el responsable del fichero? (artículo 81.7).
55. En esta perspectiva de examen, debe asimismo tenerse en cuenta que el artículo
5 del proyecto contempla el dictado de instrucciones y recomendaciones
precisamente para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre protección de
datos de carácter personal ?previsión favorablemente valorada por la Agencia
Vasca de Protección de Datos? y que supone una declaración inequívoca de la
voluntad de que dicha normativa sea escrupulosamente respetada en la actividad
del Centro.
56. En suma, el desarrollo por el Centro de sus funciones debe realizarse en el marco
que para la recogida y tratamiento de los datos personales establece la Ley
15/1999, de 13 de diciembre y demás normativa de aplicación y el proyecto toma
en cuenta tal condicionante.
57. Expuesto cuanto antecede, tomando en cuenta el marco normativo descrito, las
únicas consideraciones de legalidad que, a juicio de la Comisión, cabe señalar
son las siguientes.
58. En primer término, se observa que la ampliación en el artículo 1 a los ficheros no
automatizados ?junto a los automatizados, únicos que cita el artículo 45 LOSSP?
no suscita ninguna objeción.
59. Al contrario, se trata de una precisión propia de un reglamento ejecutivo ya que
viene a completar la enunciación legal y a asegurar su correcta aplicación y plena
efectividad pues, según venimos insistiendo, ha de garantizarse el respeto a la
legislación sobre recogida y tratamiento de datos personales y esta se aplica con
independencia de que dichos datos se reúnan en ficheros automatizados o no
automatizados.
60. En segundo lugar, como nada explica el procedimiento tramitado sobre la
interpretación del citado artículo 46 LOSSP (y, en su caso, sobre su relación con
los convenios de colaboración establecidos en el artículo 44 LOSSP), ni tampoco
incorpora el proyecto desarrollo alguno de aquel precepto legal, la Comisión
aprecia la necesidad de acudir al uso del término Protocolo también en el
apartado e) del artículo 2, en sustitución del ahora utilizado ?Acuerdo bilateral?.
61. Esta afirmación se basa en el siguiente razonamiento.
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62. Dentro del Título III LOSSP rubricado ?Coordinación de los servicios de Policía del País
Vasco e integración de las actividades complementarias?, existen varios preceptos que
contemplan diversos modos para encauzar la coordinación y la colaboración entre
la Ertzaintza y las policías locales.
63. El artículo 35, que abre el citado Título III, en su apartado 2 b) anuncia que
constituyen mecanismos de integración de los servicios de la Policía del País
Vasco ?los mecanismos formales de colaboración y cooperación policial previstos en este
título y los instrumentos destinados a favorecerlas?.
64. En el Capítulo II ?Colaboración y cooperación policial?, el artículo 42 ?Colaboración entre
la Ertzaintza y las policías locales? señala que ?El departamento competente en seguridad
pública adoptará las medidas precisas para que los cuerpos de Policía local se integren en el
Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de esta Ley? y el artículo 44 ?Convenios? contempla la posibilidad de que
dicho departamento suscriba con los Ayuntamientos interesados convenios de
colaboración policial en los que, entre otros contenidos mínimos, deberá figurar ?El
alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial y cooperación
operativa?? ?apartado d)?.
65. Es la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos citados la que lleva a
la Comisión a sostener que la incorporación de los datos de las policías locales al
Centro así como el acceso de estas a los datos de aquél, de acuerdo con la
LOSSP, requiere el instrumento ?Protocolo? porque es el que se contempla en la
regulación específica del Centro ?artículo 46 LOSSP?, sin perjuicio de que pueda
o no ser integrado como parte de un convenio de colaboración policial ?artículo
44 LOSSP? que comprenda otras facetas de ésta, además de la relativa a los
datos personales.
66. En la regulación del Consejo consultivo (artículo 4) ha de repararse en que por su
composición, pertenece a los órganos contemplados en el artículo 22.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC),
respecto de los que hay una mayor libertad para fijar sus normas de
funcionamiento (STC 50/1999).
67. El proyecto guarda silencio al respecto, lo que es una opción posible (tal y como
ha venido sosteniendo esta Comisión ?entre otros, DCJA 60/2003).
68. Pero, teniendo en cuenta las características del órgano (pequeño tamaño y
contenido funcional) junto al hecho de que en el informe jurídico del expediente se
afirme que ??en lo no previsto, este Consejo se regirá por lo previsto en los artículos 22 a
27 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
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del procedimiento administrativo común?, se somete a la consideración del órgano
promotor de la iniciativa esta cuestión, a fin de que valide la opción regulatoria
que estime más adecuada para garantizar el buen funcionamiento del órgano
consultivo.
69. En todo caso, sea cual sea la solución que adopte, deberá tenerse en cuenta la
próxima entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público, que supone la derogación de la LRJPAC y que, a lo que ahora
interesa, contiene el régimen básico de los órganos colegiados de las
administraciones públicas en sus artículos 15 a 18.
B) Técnica normativa:
El título
70. Destinado a facilitar la identificación, en la forma más concisa posible, del
principal contenido de la norma, en este caso, se sugiere al órgano promotor que
valore si el título escogido puede acortarse, sin que aquella finalidad se resienta,
por ejemplo, con una fórmula como la siguiente: ?Decreto?.del Centro de Elaboración
de Datos de la Policía de Euskadi? (Directrices de técnica normativa, aprobadas por
Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993).
Parte expositiva
71. Siendo cierto que el proyecto responde a la concreta habilitación al reglamento
que contempla el artículo 45 LOSSP, se sugiere valorar la inclusión de una breve
mención a los artículos 46 y 47 de dicha Ley, en tanto guardan también , como ha
quedado expuesto, una directa relación con la actividad y el funcionamiento del
Centro.
72. De este modo, la parte expositiva cumpliría mejor una de sus finalidades:
proporcionar a su lector una información concisa, pero precisa, de los preceptos
de la ley, cuyo desarrollo acomete, con los que guarda una relación directa.
73. La utilización del acrónimo está justificada en este caso, si bien, puede
prescindirse de los puntos (CEDPE)
Artículo 1
74. Al ya figurar en la parte expositiva el origen legal del órgano ?artículo 45 LOSSP?
podría suprimirse del precepto esa información y acudir a una formulación más
sencilla y clara ?siempre preferible en buena técnica normativa?, como la
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siguiente o similar: ?Este Decreto regula la organización y funcionamiento del Centro de
Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (CEDPE), órgano administrativo para la
recogida de?? así como su comunicación a sujetos no autorizados?.
Artículo 2
75. Podría clarificarse el apartado 3, pues su actual dicción (?soporte y participación del
personal?) puede resultar un tanto asistemática en un artículo sobre la estructura y
organización del Centro.
76. El mensaje normativo, más que a dichas estructura y organización del Centro,
parece referirse a su funcionamiento al que, de acuerdo con el diseño legal,
contribuirán todos los miembros de los cuerpos de policía del País Vasco, con un
papel preponderante de la Ertzaintza y, en los términos que establezcan los
Protocolos del artículo 46 LOSSP, con la colaboración de las policías locales.
77. Sin embargo, en la perspectiva del artículo 2, correspondería al apartado definir el
elemento humano de la estructura del Centro y, en su caso, el elemento material
(recursos) de aquella, si se estima necesario.
78. Para ello, tal vez podría acudirse a un mensaje similar al del actual artículo 18.5
del Decreto 194/2013, de 9 de abril (??para la materialización de sus funciones, contará
con la asistencia de las unidades de la Ertzaintza que 9 se determine??), con las
matizaciones que se consideren adecuadas sobre los medios materiales ?a los
que parece aludir el término ?soporte?? y, en su caso, sobre la colaboración de las
policías locales ?a la que parece aludir la locución ?participación de personal
funcionario de policía del País Vasco??.
Artículo 3
79. La buena técnica normativa recomienda no incluir en los artículos su justificación,
por lo que se sugiere valorar la supresión del primer párrafo de este artículo.
80. En cuanto a la forma en que se enuncian las funciones del Centro, se exponen
algunas sugerencias dirigidas a clarificar ese contenido funcional.
81. Conforme al artículo 4 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, la creación,
modificación y supresión de ficheros de la Administración de la Comunidad
Autónoma se realizará por orden del titular del departamento al que esté adscrito
el fichero, con el contenido mínimo que para cada tipo de fichero derive de la
normativa aplicable, tal y como hemos expuesto.
82. La LOSSP expresamente recoge ese régimen en su artículo 45.
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83. De acuerdo con el artículo 2 del proyecto, el responsable del fichero es la
Viceconsejería del Departamento competente en materia de seguridad que
determine la norma que establezca la estructura orgánica de dicho Departamento
(hoy, Viceconsejería de Seguridad, de acuerdo con el artículo 13.3 f) del Decreto
194/2013, de 9 de abril, que establece la estructura orgánica y funcional del
Departamento de Seguridad).
84. La figura del ?responsable del fichero?, según el artículo 3 d) de la Ley 15/1999, de
13 de diciembre, es el órgano administrativo que decide ?sobre la finalidad, contenido
y uso del tratamiento?.
85. Asimismo, la Dirección de esa Viceconsejería ?que la norma que fije la estructura
organizativa determine? será la encargada de gestionar el Centro (hoy, Dirección
de Coordinación de Seguridad, de acuerdo con el artículo 18 2 b) del citado
Decreto 194/2013, de 9 de abril).
86. Por tanto, para dotar a la norma de una redacción más coherente y armónica con
las disposiciones que contienen el régimen sustantivo del tratamiento de los datos
personales, se sugiere que al enunciar la función del apartado a) se sustituya el
verbo ?Establecer? por el de ?Proponer?, más respetuoso con el reparto de
competencias que deriva de aquéllas.
87. Con la misma finalidad de preservar la coherencia interna de la iniciativa y su
inserción en el conjunto normativo al que pertenece, se sugiere valorar si las
funciones recogidas en las letras e) y f), no quedarían más claramente recogidas,
si en su formulación se distinguieran los siguientes aspectos.
88. Tal y como hemos expuesto, los Protocolos, de acuerdo con el artículo 46
LOSSP, son el instrumento a cuyo través se integran las policías locales en el
Centro, lo que, por un lado, supone que deben incorporar a éste sus datos (sobre
infracciones penales y administrativas, personas y vehículos relacionados con la
actividad de la policía local) y, por otro, que conforme a lo que en ellos se
disponga se materializará el acceso de las policías locales a los datos del Centro.
89. Dichos Protocolos deberán contener las determinaciones técnicas necesarias
para garantizar que sirvan a su objetivo (la eficacia policial) y respeten las
exigencias que derivan de la normativa sobre recogida y tratamiento de datos
personales por la policía.
90. Al Centro ?lógicamente como órgano experto y especializado en la materia? le
corresponderá proponer el contenido de dichos Protocolos.
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91. A falta de una regulación específica, los Protocolos deberán seguir la tramitación
correspondiente a su carácter de convenio interadministrativo y, en la vertiente
organizativa y funcional que nos ocupa, deberán ser suscritos por la persona
titular del Departamento de Seguridad (no hemos hallado para estos Protocolos
una previsión similar a la contemplada para los convenios del artículo 49 LOSSP
en el artículo 13.3 f) del Decreto 194/2013, de 9 de abril, que residencia la
competencia para su autorización en la Viceconsejería de Seguridad).
92. Una vez formalizados, al Centro corresponderá el desarrollo de los cometidos que
en dichos Protocolos se le encomienden tanto para logar incorporar los datos de
las policías locales como para conseguir el acceso de estas a los datos de los que
disponga el Centro.
93. Por todo ello, en el modo en que el órgano promotor de la iniciativa considere más
apropiado, las funciones de las letras e) y f) podrían reflejar con mayor precisión
el régimen descrito para lo cual podrían distinguirse las fases de elaboración y
suscripción del Protocolo de la fase de ejecución que corresponderá ?en todo o,
al menos, en su mayor parte? al Centro.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de decreto por el que se establece la
organización y funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de
Euskadi.
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DICTAMEN Nº: 125/2016
TÍTULO: Proyecto de decreto por el que se establece la organización y
funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi
(CEDPE)
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 9 de mayo de 2016 de la Consejera de Seguridad, se somete a
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de decreto
señalado en el encabezamiento, que tiene entrada en esta Comisión el día 9 de
mayo.
2. El expediente, además del texto del proyecto sometido a consulta, consta de la
siguiente documentación:
a) Orden de 25 de febrero de 2016 de la Consejera de Seguridad, por la que se
acuerda el inicio del procedimiento para su elaboración.
b) Primera versión del proyecto de norma de 2 de marzo de 2015.
c) Orden de 2 de marzo de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se
acuerda la aprobación previa del proyecto.
d) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales de 19 de diciembre de 2014
e) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración de 14 de marzo de 2016.
f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas de 14 de marzo de 2016.
g) Memoria económica elaborada por la Dirección de Gestión Económica y
Recursos Generales de 18 de marzo de 2016.
h) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista de
género, de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales
de 21 de marzo de 2016.
i) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 7 de abril de 2016.
j) Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 8 de abril de 2016, de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales
k) Texto del proyecto para el informe de la Oficina Control Económico de 8 de
abril de 2016.
l) Informe de la Oficina de Control Económico de 3 de mayo de 2016.
m)Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 9 de mayo de 2016, de la
Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales
n) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 31 de marzo de 2016.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA
3. La Comisión dictamina amparada en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al constituir el proyecto
de norma examinada desarrollo parcial de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de
ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.
II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
4. El proyecto de decreto consta de parte expositiva, cinco artículos y una
disposición final.
5. La parte expositiva menciona el artículo 45 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de
ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi, (en adelante, LOSSP)
que crea el Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (en adelante,
el Centro) y remite al reglamento la regulación de su estructura y organización.
6. El artículo primero describe el objeto de la norma que se ciñe precisamente a
regular la organización y funcionamiento de dicho Centro.
7. El artículo segundo se ocupa de su estructura y organización.
8. El artículo tercero enumera las funciones del Centro por relación a los ficheros
que va a gestionar y sobre los que determinará los criterios de creación, nivel de
seguridad, control de la calidad de los datos velando por el ejercicio de los
derechos de cancelación así como por el cumplimiento de todas las medidas de
índole técnica y organizativa necesarias.
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9. El artículo cuarto crea el Consejo consultivo, órgano de asesoramiento del Centro,
sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración, pudiendo también
formular propuestas. En su composición se combina la presencia de
representantes de la policía del País Vasco (Ertzaintza y local) y de personas
expertas en informática y en la protección de los derechos fundamentales.
10. El artículo quinto contempla el posible dictado de instrucciones y
recomendaciones para la correcta aplicación de la normativa en materia de
protección de datos de carácter personal.
11. La disposición final establece la entrada en vigor el día siguiente al de su
publicación.
III TRAMITACIÓN DEL PROYECTO
12. El análisis acerca de la idoneidad de la tramitación procedimental ha de realizarse
tomando como referencia la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
13. Se ha dictado la Orden de inicio del procedimiento que contempla el artículo 5
LPEDG con los contenidos previstos en dicho artículo y, una vez redactado el
proyecto ?en forma bilingüe?, ha sido objeto de aprobación inicial, cumpliéndose
de este modo el artículo 7 LPEDG.
14. No se ha aportado una memoria inicial justificativa del proyecto que explique las
razones que sustentan la opción que acoge el proyecto. La concisión y extensión
de la iniciativa restan importancia a esta carencia, si bien se suscita alguna duda
sobre determinados contenidos de la iniciativa, como se advierte en el análisis del
texto.
15. De acuerdo con la naturaleza estrictamente organizativa de la iniciativa, no se ha
realizado el trámite de audiencia, por considerar que el proyecto es subsumible en
la excepción contemplada en el artículo 8.5 LPEDG, según la cual, cabe
prescindir de dicho trámite cuando el proyecto de disposición sea organizativo,
salvo que se trate de iniciativas de dicha naturaleza que ?se refieran precisamente a
la participación de la ciudadanía en las funciones de la Administración?, lo que no concurre
en este caso, por lo que la Comisión comparte la aplicación de dicha excepción.
16. En cuanto a la participación y consulta a la administración local (artículo 9
LPEDG), consta que se ha remitido el proyecto a EUDEL que, sin embargo, no
ha formulado ninguna alegación.
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17. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha emitido el informe jurídico
por el Servicio jurídico del Departamento, formulando una conclusión favorable al
proyecto.
18. El expediente acredita la elaboración del informe justificativo de la ausencia de
relevancia desde el punto de vista de género, realizado por el órgano promotor
siguiendo las directrices fijadas para su confección por la Directriz primera 2 b) del
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.
19. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha evacuado el informe de verificación y
ha estimado que puede considerarse exento de la realización del informe de
impacto en función del género, aunque recomienda incluir la variable de sexo en
los datos recogidos, así como reflejar en la composición del Consejo consultivo la
cita expresa de los parámetros de representación equilibrada a que se refiere el
artículo 3.7 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de igualdad de mujeres y
hombres.
20. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, preceptivo según dispone el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, en
lo que se refiere a la normativa lingüística, constata su respeto así como el
cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013, ya
que existen dos versiones del proyecto ?castellano y euskera?.
21. Con respecto a la incidencia de la norma en la normalización del uso del euskera,
sugiere el informe que podrían añadirse: (i) una previsión referida al derecho de
las personas participantes en el Consejo consultivo a utilizar cualquiera de las dos
lenguas oficiales y a que ambas lenguas se utilicen en las convocatorias, órdenes
del día, actas y demás escritos; y (ii) otra que refleje la obligación del centro de
garantizar en sus relaciones con los ciudadanos el derecho de éstos a utilizar
cualquiera de las dos lenguas oficiales en su relación con las administraciones.
22. El proyecto se ha sometido a informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía
e Innovación y Mejora de la Administración (DACIMA), que nada reseña en
cuanto a los aspectos estructurales, dado que no produce ninguna modificación
Departamental y, en cuanto a los aspectos procedimentales, formula algunas
sugerencias de mejora.
23. La Agencia Vasca de Protección de Datos ha examinado el proyecto de acuerdo
con el artículo 5.3 b) de la Resolución de 28 de noviembre de 2005, que
desarrolla la estructura orgánica de dicha Agencia.
24. El informe de la Agencia tiene un especial valor porque el proyecto establece la
estructura y funcionamiento del órgano administrativo que va a ser el responsable
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de los ficheros que contienen los datos recabados por la Policía del País Vasco
para el correcto desarrollo de sus funciones.
25. Se analiza, por tanto, con detenimiento cada artículo, a la luz de las normas de
aplicación en materia de protección de datos personales y, en especial, cuando se
trata de datos personales recogidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
26. El informe concluye con un juicio global positivo, sin establecer reparos a la
redacción propuesta, si bien recuerda los límites y cautelas que habrán de tenerse
en cuenta en la creación y gestión de los ficheros de los que se va a encargar el
Centro.
27. La memoria económica consigna, en síntesis, que la entrada en vigor del proyecto
no implicará gastos o ingresos presupuestarios directos, ni indirectos que no se
encuentren ya contemplados en los presupuestos generales de la CAPV para
2016. Asimismo, constata que ?carece de impacto en el sector empresarial o la
ciudadanía tal y como se deduce del objeto y contenidos?.
28. La Oficina de Control Económico ha emitido su informe de acuerdo con lo
establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 464/1995, de 31 de octubre,
por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad
en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
29. El informe concluye, en primer término, que la afección del proyecto a las
materias propias de la Hacienda General, definidas en el artículo 1.2 del texto
refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País
Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 17 de noviembre, ?resulta
inapreciable y puede entenderse ausente?.
30. Y, en segundo lugar, en cuanto a la incidencia económico-presupuestaria, señala
que de la memoria económica ?que sí considera en exceso parca? así como del
expediente de elaboración, ?parece desprenderse que el proyecto normativo examinado
no comporta la creación de obligaciones económicas directas?, para las que se requiera
financiación adicional respecto de los recursos presupuestarios ordinarios
disponibles.
31. Se ha redactado una memoria explicativa ?que puede cumplir la función de la
memoria conclusiva a que se refiere el artículo 10.2 LPEDG? con los
antecedentes, justificación, tramitación y contestación a las observaciones
formuladas en los distintos informes, con identificación de las modificaciones
introducidas en el texto del proyecto al aceptarse aquéllas y de las razones que
motivan la no aceptación de las demás.
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32. Tras el precedente examen, cabe afirmar que en la elaboración del proyecto se
han cumplido las exigencias de la LPEDG.
IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
33. El proyecto, reglamento ejecutivo parcial de la LOSSP, comparte con ésta su
soporte competencial que la Comisión ha analizado, entre otros, en sus DDCJA
215/2012 y 154/2011.
34. En atención al contenido de la futura norma, cabe, no obstante, dejar anotada la
especial vinculación del proyecto con la competencia exclusiva del artículo 10.2
EAPV que, como venimos reiterando, reconoce a la CAPV un amplio margen
para, entre otros aspectos, dotarse de los órganos administrativos que considere
más adecuados para el ejercicio del conjunto de competencias de las que es
titular.
35. En este caso, según lo expuesto, se trata de regular la estructura y el
funcionamiento del órgano administrativo, ?Centro de Elaboración de Datos de la
Policía del País Vasco?, creado por el artículo 45 de la LOSSP, al que se
encomienda la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación de los
datos precisos para el ejercicio de las funciones de la policía.
36. Este nuevo órgano viene a sustituir al ?Centro de Elaboración de Datos para el Servicio
Policial?, creado a su vez en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País
Vasco, que destinó a su regulación el Capítulo II del Título I y que ahora ha sido
expresamente derogado en la disposición derogatoria de la LOSSP.
37. Por tanto, se aprecia con nitidez el carácter instrumental del Centro en relación
con la competencia en materia de seguridad (artículo 17 EAPV): el sentido y
finalidad de dicho órgano están al servicio de la mejora de la coordinación de los
servicios de la Policía del País Vasco y de la integración de las actividades
complementarias, a fin de obtener una mayor eficacia y mejor rendimiento del
servicio policial.
38. Como ha sostenido esta Comisión, el artículo 17 EAPV reconoce a la Comunidad
Autónoma competencias en materia de protección de personas y bienes y
mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, lo que abarcaría
no solo la regulación del régimen de policía autónoma, sino también el de
aquellos instrumentos que por su especificidad, inherencia o complementariedad
de las funciones y servicios policiales, convenga establecer para afianzar la
eficacia en la prestación de las funciones policiales.
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39. En cuanto al marco normativo de referencia para examinar el proyecto, cabe
apuntar, en primer término, que éste viene constituido por la regulación legal del
Centro al que la LOSSP destina los artículos 45, 46 y 47 y demás preceptos
concordantes.
40. En segundo lugar, como la entera actividad del órgano consiste en la recogida y
tratamiento de los datos personales relacionados con el ejercicio de las funciones
policiales, constituye marco normativo de referencia para nuestro análisis la
legislación vigente sobre dicha materia.
41. En concreto: (i) Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de
Datos y su reglamento de desarrollo ?aprobado por Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre?; y (ii) Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de
carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia de Protección
de Datos.
42. Asimismo, en la identificación del marco normativo, ha de figurar, como es común
cuando de la creación y regulación de órganos administrativos se trata, el
conjunto de preceptos básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común (en adelante, LRJPAC).
V EXAMEN DEL CONTENIDO
A) Consideraciones generales:
43. Según lo expuesto, el proyecto acomete la regulación de la estructura de un
órgano administrativo, pero se trata de un órgano singular en tanto despliega su
entera actividad en un ámbito, el de los datos personales recabados por la Policía
de Euskadi para el desarrollo de sus funciones, que afecta al derecho
fundamental del artículo 18.4 CE cuyo designio, según la sintética formulación del
Tribunal Constitucional, es ?proteger la libertad del individuo frente a potenciales
agresiones a la dignidad y la libertad provenientes del uso ilegítimo de datos mecanizados?
(entre otras, STC 254/93, de 20 de julio).
44. Ello explica el tratamiento que la LOSSP otorga al órgano administrativo, al que
destina tres artículos.
45. El primero ?artículo 45? al que el proyecto tal y como señala su parte expositiva,
se declara vinculado, crea el Centro, remite al reglamento la determinación de su
estructura y condiciones de seguridad, recuerda que la creación de los ficheros
corresponderá siempre al titular del Departamento, mediante orden y que el
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Centro deberá coordinarse con otras fuerzas y cuerpos de seguridad distintos, en
los términos previstos en la legislación vigente.
46. El segundo ?artículo 46? intitulado ?Integración de los cuerpos de Policía local? con la
finalidad de garantizar la eficacia policial, contempla cómo se integrarán en el
Centro los datos que pueda recabar la policía local y, a su vez, cómo ésta podrá
acceder a la información de la que disponga el Centro. La regulación legal de
ambas cuestiones se hace descansar en la figura del Protocolo ?entre el
Departamento competente en seguridad pública y los Ayuntamientos respectivos?.
47. El tercero ?artículo 47? constituye un recordatorio del régimen legal contenido en
la normativa vigente en materia de protección de datos personales ?antes
citada? que resulta de aplicación al funcionamiento del Centro en razón de los
datos de carácter personal que va a recoger y tratar.
48. Dicho artículo 47, de forma sumaria, recuerda el distinto régimen legal aplicable a:
- (i) los datos de carácter personal recogidos con fines exclusivamente
administrativos (artículo 22.1 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);
- (ii) los datos de carácter personal recogidos para fines policiales, sin
consentimiento (artículo 22.2 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);
- (iii) los datos de carácter personal especialmente protegidos, según el
artículo 7.2 y 3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre (artículo 22.3 de
dicha Ley);
- (iv) los datos de carácter personal incluidos en los ficheros para la
investigación del terrorismo y formas graves de delincuencia organizada
(artículo 2.2 c) Ley 15/1999, de 13 de diciembre);
- (v) los datos procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras, que cuentan con un régimen específico, de
acuerdo con el artículo 2.3 e) de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre y el
artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el
Decreto 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de
autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en
lugares públicos.
- (vi) los datos personales que sirvan exclusivamente para fines estadísticos
y estén amparados en la legislación sobre la función estadística pública
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que tienen asimismo una regulación específica (artículo 2.3 b), Ley
15/1999, de 13 de diciembre).
49. En el mismo sentido ?por tratarse de una regulación de carácter orgánico?, la
diferencia de regímenes descritos se contempla en el artículo 2 de la Ley 2/2004,
de 25 de febrero, de ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y
de creación de la Agencia de Protección de Datos.
50. Que el proyecto circunscriba su contenido a fijar la organización del Centro y su
contenido funcional, sin adentrarse en el desarrollo del régimen sustantivo
aplicable a los distintos tipos de datos personales que aquel va a gestionar, es
una solución normativa acorde con la reserva legal a la que está sujeta el
desarrollo del derecho fundamental ?ley orgánica (artículo 81 CE)? y las
condiciones para su ejercicio ?ley ordinaria (artículo 53.1 CE)?.
51. En efecto, merece una valoración positiva que el proyecto no se haga eco del
diferente régimen legal que traslada el artículo 47 LOSSP y se centre en fijar la
estructura del Centro a partir de la figura del ?responsable del fichero? (artículo 2)
?noción organizativa clave en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre? y en
determinar las funciones del Centro (artículo 3), en torno a la noción de fichero
(sin concretar el distinto carácter y régimen que ha de aplicarse a éstos, según su
finalidad, los datos personales que pueden contener o la forma en que pueden ser
recabados y utilizados, conforme a la clasificación legal antes reseñada).
52. Cabe, así, recordar que, de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley, toda
disposición que cree o modifique ficheros de titularidad pública deberá recoger
obligatoriamente: (i) la finalidad del fichero y los usos previstos; (ii) las personas o
colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que
estén obligados a suministrar dichos datos; (iii) el procedimiento de recogida de
los datos; (iv) la estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos
incluidos; (v) las cesiones de datos y transferencias que se prevean; (vi) los
órganos administrativos responsables del fichero; (vii) los servicios o unidades
ante los que podrán ejercerse los derechos de acceso rectificación, cancelación y
oposición; y (viii) lo que en el caso de la mayoría de los ficheros que gestionará el
Centro, tiene una especial importancia: las medidas de seguridad (nivel básico,
medio o alto) exigibles.
53. En este último aspecto, tal y como destaca el informe de la Agencia Vasca de
Protección de Datos, cobra especial relevancia el Título VIII del antes citado Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que regula las medidas de seguridad
exigibles en el tratamiento de datos de carácter personal, en los tres niveles tanto
para los ficheros y tratamientos automatizados, como para los no automatizados.
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54. La norma contempla expresamente que las medidas incluidas en cada nivel de
seguridad ?tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales
o reglamentarias específicas vigentes que pudieran resultar de aplicación en cada caso o las
que por propia iniciativa adoptase el responsable del fichero? (artículo 81.7).
55. En esta perspectiva de examen, debe asimismo tenerse en cuenta que el artículo
5 del proyecto contempla el dictado de instrucciones y recomendaciones
precisamente para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre protección de
datos de carácter personal ?previsión favorablemente valorada por la Agencia
Vasca de Protección de Datos? y que supone una declaración inequívoca de la
voluntad de que dicha normativa sea escrupulosamente respetada en la actividad
del Centro.
56. En suma, el desarrollo por el Centro de sus funciones debe realizarse en el marco
que para la recogida y tratamiento de los datos personales establece la Ley
15/1999, de 13 de diciembre y demás normativa de aplicación y el proyecto toma
en cuenta tal condicionante.
57. Expuesto cuanto antecede, tomando en cuenta el marco normativo descrito, las
únicas consideraciones de legalidad que, a juicio de la Comisión, cabe señalar
son las siguientes.
58. En primer término, se observa que la ampliación en el artículo 1 a los ficheros no
automatizados ?junto a los automatizados, únicos que cita el artículo 45 LOSSP?
no suscita ninguna objeción.
59. Al contrario, se trata de una precisión propia de un reglamento ejecutivo ya que
viene a completar la enunciación legal y a asegurar su correcta aplicación y plena
efectividad pues, según venimos insistiendo, ha de garantizarse el respeto a la
legislación sobre recogida y tratamiento de datos personales y esta se aplica con
independencia de que dichos datos se reúnan en ficheros automatizados o no
automatizados.
60. En segundo lugar, como nada explica el procedimiento tramitado sobre la
interpretación del citado artículo 46 LOSSP (y, en su caso, sobre su relación con
los convenios de colaboración establecidos en el artículo 44 LOSSP), ni tampoco
incorpora el proyecto desarrollo alguno de aquel precepto legal, la Comisión
aprecia la necesidad de acudir al uso del término Protocolo también en el
apartado e) del artículo 2, en sustitución del ahora utilizado ?Acuerdo bilateral?.
61. Esta afirmación se basa en el siguiente razonamiento.
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62. Dentro del Título III LOSSP rubricado ?Coordinación de los servicios de Policía del País
Vasco e integración de las actividades complementarias?, existen varios preceptos que
contemplan diversos modos para encauzar la coordinación y la colaboración entre
la Ertzaintza y las policías locales.
63. El artículo 35, que abre el citado Título III, en su apartado 2 b) anuncia que
constituyen mecanismos de integración de los servicios de la Policía del País
Vasco ?los mecanismos formales de colaboración y cooperación policial previstos en este
título y los instrumentos destinados a favorecerlas?.
64. En el Capítulo II ?Colaboración y cooperación policial?, el artículo 42 ?Colaboración entre
la Ertzaintza y las policías locales? señala que ?El departamento competente en seguridad
pública adoptará las medidas precisas para que los cuerpos de Policía local se integren en el
Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de esta Ley? y el artículo 44 ?Convenios? contempla la posibilidad de que
dicho departamento suscriba con los Ayuntamientos interesados convenios de
colaboración policial en los que, entre otros contenidos mínimos, deberá figurar ?El
alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial y cooperación
operativa?? ?apartado d)?.
65. Es la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos citados la que lleva a
la Comisión a sostener que la incorporación de los datos de las policías locales al
Centro así como el acceso de estas a los datos de aquél, de acuerdo con la
LOSSP, requiere el instrumento ?Protocolo? porque es el que se contempla en la
regulación específica del Centro ?artículo 46 LOSSP?, sin perjuicio de que pueda
o no ser integrado como parte de un convenio de colaboración policial ?artículo
44 LOSSP? que comprenda otras facetas de ésta, además de la relativa a los
datos personales.
66. En la regulación del Consejo consultivo (artículo 4) ha de repararse en que por su
composición, pertenece a los órganos contemplados en el artículo 22.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC),
respecto de los que hay una mayor libertad para fijar sus normas de
funcionamiento (STC 50/1999).
67. El proyecto guarda silencio al respecto, lo que es una opción posible (tal y como
ha venido sosteniendo esta Comisión ?entre otros, DCJA 60/2003).
68. Pero, teniendo en cuenta las características del órgano (pequeño tamaño y
contenido funcional) junto al hecho de que en el informe jurídico del expediente se
afirme que ??en lo no previsto, este Consejo se regirá por lo previsto en los artículos 22 a
27 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
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del procedimiento administrativo común?, se somete a la consideración del órgano
promotor de la iniciativa esta cuestión, a fin de que valide la opción regulatoria
que estime más adecuada para garantizar el buen funcionamiento del órgano
consultivo.
69. En todo caso, sea cual sea la solución que adopte, deberá tenerse en cuenta la
próxima entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público, que supone la derogación de la LRJPAC y que, a lo que ahora
interesa, contiene el régimen básico de los órganos colegiados de las
administraciones públicas en sus artículos 15 a 18.
B) Técnica normativa:
El título
70. Destinado a facilitar la identificación, en la forma más concisa posible, del
principal contenido de la norma, en este caso, se sugiere al órgano promotor que
valore si el título escogido puede acortarse, sin que aquella finalidad se resienta,
por ejemplo, con una fórmula como la siguiente: ?Decreto?.del Centro de Elaboración
de Datos de la Policía de Euskadi? (Directrices de técnica normativa, aprobadas por
Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993).
Parte expositiva
71. Siendo cierto que el proyecto responde a la concreta habilitación al reglamento
que contempla el artículo 45 LOSSP, se sugiere valorar la inclusión de una breve
mención a los artículos 46 y 47 de dicha Ley, en tanto guardan también , como ha
quedado expuesto, una directa relación con la actividad y el funcionamiento del
Centro.
72. De este modo, la parte expositiva cumpliría mejor una de sus finalidades:
proporcionar a su lector una información concisa, pero precisa, de los preceptos
de la ley, cuyo desarrollo acomete, con los que guarda una relación directa.
73. La utilización del acrónimo está justificada en este caso, si bien, puede
prescindirse de los puntos (CEDPE)
Artículo 1
74. Al ya figurar en la parte expositiva el origen legal del órgano ?artículo 45 LOSSP?
podría suprimirse del precepto esa información y acudir a una formulación más
sencilla y clara ?siempre preferible en buena técnica normativa?, como la
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siguiente o similar: ?Este Decreto regula la organización y funcionamiento del Centro de
Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (CEDPE), órgano administrativo para la
recogida de?? así como su comunicación a sujetos no autorizados?.
Artículo 2
75. Podría clarificarse el apartado 3, pues su actual dicción (?soporte y participación del
personal?) puede resultar un tanto asistemática en un artículo sobre la estructura y
organización del Centro.
76. El mensaje normativo, más que a dichas estructura y organización del Centro,
parece referirse a su funcionamiento al que, de acuerdo con el diseño legal,
contribuirán todos los miembros de los cuerpos de policía del País Vasco, con un
papel preponderante de la Ertzaintza y, en los términos que establezcan los
Protocolos del artículo 46 LOSSP, con la colaboración de las policías locales.
77. Sin embargo, en la perspectiva del artículo 2, correspondería al apartado definir el
elemento humano de la estructura del Centro y, en su caso, el elemento material
(recursos) de aquella, si se estima necesario.
78. Para ello, tal vez podría acudirse a un mensaje similar al del actual artículo 18.5
del Decreto 194/2013, de 9 de abril (??para la materialización de sus funciones, contará
con la asistencia de las unidades de la Ertzaintza que 9 se determine??), con las
matizaciones que se consideren adecuadas sobre los medios materiales ?a los
que parece aludir el término ?soporte?? y, en su caso, sobre la colaboración de las
policías locales ?a la que parece aludir la locución ?participación de personal
funcionario de policía del País Vasco??.
Artículo 3
79. La buena técnica normativa recomienda no incluir en los artículos su justificación,
por lo que se sugiere valorar la supresión del primer párrafo de este artículo.
80. En cuanto a la forma en que se enuncian las funciones del Centro, se exponen
algunas sugerencias dirigidas a clarificar ese contenido funcional.
81. Conforme al artículo 4 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, la creación,
modificación y supresión de ficheros de la Administración de la Comunidad
Autónoma se realizará por orden del titular del departamento al que esté adscrito
el fichero, con el contenido mínimo que para cada tipo de fichero derive de la
normativa aplicable, tal y como hemos expuesto.
82. La LOSSP expresamente recoge ese régimen en su artículo 45.
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83. De acuerdo con el artículo 2 del proyecto, el responsable del fichero es la
Viceconsejería del Departamento competente en materia de seguridad que
determine la norma que establezca la estructura orgánica de dicho Departamento
(hoy, Viceconsejería de Seguridad, de acuerdo con el artículo 13.3 f) del Decreto
194/2013, de 9 de abril, que establece la estructura orgánica y funcional del
Departamento de Seguridad).
84. La figura del ?responsable del fichero?, según el artículo 3 d) de la Ley 15/1999, de
13 de diciembre, es el órgano administrativo que decide ?sobre la finalidad, contenido
y uso del tratamiento?.
85. Asimismo, la Dirección de esa Viceconsejería ?que la norma que fije la estructura
organizativa determine? será la encargada de gestionar el Centro (hoy, Dirección
de Coordinación de Seguridad, de acuerdo con el artículo 18 2 b) del citado
Decreto 194/2013, de 9 de abril).
86. Por tanto, para dotar a la norma de una redacción más coherente y armónica con
las disposiciones que contienen el régimen sustantivo del tratamiento de los datos
personales, se sugiere que al enunciar la función del apartado a) se sustituya el
verbo ?Establecer? por el de ?Proponer?, más respetuoso con el reparto de
competencias que deriva de aquéllas.
87. Con la misma finalidad de preservar la coherencia interna de la iniciativa y su
inserción en el conjunto normativo al que pertenece, se sugiere valorar si las
funciones recogidas en las letras e) y f), no quedarían más claramente recogidas,
si en su formulación se distinguieran los siguientes aspectos.
88. Tal y como hemos expuesto, los Protocolos, de acuerdo con el artículo 46
LOSSP, son el instrumento a cuyo través se integran las policías locales en el
Centro, lo que, por un lado, supone que deben incorporar a éste sus datos (sobre
infracciones penales y administrativas, personas y vehículos relacionados con la
actividad de la policía local) y, por otro, que conforme a lo que en ellos se
disponga se materializará el acceso de las policías locales a los datos del Centro.
89. Dichos Protocolos deberán contener las determinaciones técnicas necesarias
para garantizar que sirvan a su objetivo (la eficacia policial) y respeten las
exigencias que derivan de la normativa sobre recogida y tratamiento de datos
personales por la policía.
90. Al Centro ?lógicamente como órgano experto y especializado en la materia? le
corresponderá proponer el contenido de dichos Protocolos.
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91. A falta de una regulación específica, los Protocolos deberán seguir la tramitación
correspondiente a su carácter de convenio interadministrativo y, en la vertiente
organizativa y funcional que nos ocupa, deberán ser suscritos por la persona
titular del Departamento de Seguridad (no hemos hallado para estos Protocolos
una previsión similar a la contemplada para los convenios del artículo 49 LOSSP
en el artículo 13.3 f) del Decreto 194/2013, de 9 de abril, que residencia la
competencia para su autorización en la Viceconsejería de Seguridad).
92. Una vez formalizados, al Centro corresponderá el desarrollo de los cometidos que
en dichos Protocolos se le encomienden tanto para logar incorporar los datos de
las policías locales como para conseguir el acceso de estas a los datos de los que
disponga el Centro.
93. Por todo ello, en el modo en que el órgano promotor de la iniciativa considere más
apropiado, las funciones de las letras e) y f) podrían reflejar con mayor precisión
el régimen descrito para lo cual podrían distinguirse las fases de elaboración y
suscripción del Protocolo de la fase de ejecución que corresponderá ?en todo o,
al menos, en su mayor parte? al Centro.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de decreto por el que se establece la
organización y funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de
Euskadi.
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