Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
29/06/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 125/2016 de 29 de junio de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 29/06/2016

Num. Resolución: 125/2016


Cuestión

Proyecto de decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (CEDPE).

Contestacion

DICTAMEN Nº: 125/2016

TÍTULO: Proyecto de decreto por el que se establece la organización y

funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi

(CEDPE)

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 9 de mayo de 2016 de la Consejera de Seguridad, se somete a

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de decreto

señalado en el encabezamiento, que tiene entrada en esta Comisión el día 9 de

mayo.

2. El expediente, además del texto del proyecto sometido a consulta, consta de la

siguiente documentación:

a) Orden de 25 de febrero de 2016 de la Consejera de Seguridad, por la que se

acuerda el inicio del procedimiento para su elaboración.

b) Primera versión del proyecto de norma de 2 de marzo de 2015.

c) Orden de 2 de marzo de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se

acuerda la aprobación previa del proyecto.

d) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos

Electorales de 19 de diciembre de 2014

e) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración de 14 de marzo de 2016.

f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas de 14 de marzo de 2016.

g) Memoria económica elaborada por la Dirección de Gestión Económica y

Recursos Generales de 18 de marzo de 2016.

h) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista de

género, de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales

de 21 de marzo de 2016.

i) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 7 de abril de 2016.

j) Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 8 de abril de 2016, de la

Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales

k) Texto del proyecto para el informe de la Oficina Control Económico de 8 de

abril de 2016.

l) Informe de la Oficina de Control Económico de 3 de mayo de 2016.

m)Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 9 de mayo de 2016, de la

Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales

n) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 31 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

3. La Comisión dictamina amparada en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al constituir el proyecto

de norma examinada desarrollo parcial de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de

ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

4. El proyecto de decreto consta de parte expositiva, cinco artículos y una

disposición final.

5. La parte expositiva menciona el artículo 45 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de

ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi, (en adelante, LOSSP)

que crea el Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (en adelante,

el Centro) y remite al reglamento la regulación de su estructura y organización.

6. El artículo primero describe el objeto de la norma que se ciñe precisamente a

regular la organización y funcionamiento de dicho Centro.

7. El artículo segundo se ocupa de su estructura y organización.

8. El artículo tercero enumera las funciones del Centro por relación a los ficheros

que va a gestionar y sobre los que determinará los criterios de creación, nivel de

seguridad, control de la calidad de los datos velando por el ejercicio de los

derechos de cancelación así como por el cumplimiento de todas las medidas de

índole técnica y organizativa necesarias.

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9. El artículo cuarto crea el Consejo consultivo, órgano de asesoramiento del Centro,

sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración, pudiendo también

formular propuestas. En su composición se combina la presencia de

representantes de la policía del País Vasco (Ertzaintza y local) y de personas

expertas en informática y en la protección de los derechos fundamentales.

10. El artículo quinto contempla el posible dictado de instrucciones y

recomendaciones para la correcta aplicación de la normativa en materia de

protección de datos de carácter personal.

11. La disposición final establece la entrada en vigor el día siguiente al de su

publicación.

III TRAMITACIÓN DEL PROYECTO

12. El análisis acerca de la idoneidad de la tramitación procedimental ha de realizarse

tomando como referencia la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

13. Se ha dictado la Orden de inicio del procedimiento que contempla el artículo 5

LPEDG con los contenidos previstos en dicho artículo y, una vez redactado el

proyecto ?en forma bilingüe?, ha sido objeto de aprobación inicial, cumpliéndose

de este modo el artículo 7 LPEDG.

14. No se ha aportado una memoria inicial justificativa del proyecto que explique las

razones que sustentan la opción que acoge el proyecto. La concisión y extensión

de la iniciativa restan importancia a esta carencia, si bien se suscita alguna duda

sobre determinados contenidos de la iniciativa, como se advierte en el análisis del

texto.

15. De acuerdo con la naturaleza estrictamente organizativa de la iniciativa, no se ha

realizado el trámite de audiencia, por considerar que el proyecto es subsumible en

la excepción contemplada en el artículo 8.5 LPEDG, según la cual, cabe

prescindir de dicho trámite cuando el proyecto de disposición sea organizativo,

salvo que se trate de iniciativas de dicha naturaleza que ?se refieran precisamente a

la participación de la ciudadanía en las funciones de la Administración?, lo que no concurre

en este caso, por lo que la Comisión comparte la aplicación de dicha excepción.

16. En cuanto a la participación y consulta a la administración local (artículo 9

LPEDG), consta que se ha remitido el proyecto a EUDEL que, sin embargo, no

ha formulado ninguna alegación.

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17. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha emitido el informe jurídico

por el Servicio jurídico del Departamento, formulando una conclusión favorable al

proyecto.

18. El expediente acredita la elaboración del informe justificativo de la ausencia de

relevancia desde el punto de vista de género, realizado por el órgano promotor

siguiendo las directrices fijadas para su confección por la Directriz primera 2 b) del

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.

19. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha evacuado el informe de verificación y

ha estimado que puede considerarse exento de la realización del informe de

impacto en función del género, aunque recomienda incluir la variable de sexo en

los datos recogidos, así como reflejar en la composición del Consejo consultivo la

cita expresa de los parámetros de representación equilibrada a que se refiere el

artículo 3.7 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de igualdad de mujeres y

hombres.

20. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, preceptivo según dispone el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, en

lo que se refiere a la normativa lingüística, constata su respeto así como el

cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013, ya

que existen dos versiones del proyecto ?castellano y euskera?.

21. Con respecto a la incidencia de la norma en la normalización del uso del euskera,

sugiere el informe que podrían añadirse: (i) una previsión referida al derecho de

las personas participantes en el Consejo consultivo a utilizar cualquiera de las dos

lenguas oficiales y a que ambas lenguas se utilicen en las convocatorias, órdenes

del día, actas y demás escritos; y (ii) otra que refleje la obligación del centro de

garantizar en sus relaciones con los ciudadanos el derecho de éstos a utilizar

cualquiera de las dos lenguas oficiales en su relación con las administraciones.

22. El proyecto se ha sometido a informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía

e Innovación y Mejora de la Administración (DACIMA), que nada reseña en

cuanto a los aspectos estructurales, dado que no produce ninguna modificación

Departamental y, en cuanto a los aspectos procedimentales, formula algunas

sugerencias de mejora.

23. La Agencia Vasca de Protección de Datos ha examinado el proyecto de acuerdo

con el artículo 5.3 b) de la Resolución de 28 de noviembre de 2005, que

desarrolla la estructura orgánica de dicha Agencia.

24. El informe de la Agencia tiene un especial valor porque el proyecto establece la

estructura y funcionamiento del órgano administrativo que va a ser el responsable

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de los ficheros que contienen los datos recabados por la Policía del País Vasco

para el correcto desarrollo de sus funciones.

25. Se analiza, por tanto, con detenimiento cada artículo, a la luz de las normas de

aplicación en materia de protección de datos personales y, en especial, cuando se

trata de datos personales recogidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

26. El informe concluye con un juicio global positivo, sin establecer reparos a la

redacción propuesta, si bien recuerda los límites y cautelas que habrán de tenerse

en cuenta en la creación y gestión de los ficheros de los que se va a encargar el

Centro.

27. La memoria económica consigna, en síntesis, que la entrada en vigor del proyecto

no implicará gastos o ingresos presupuestarios directos, ni indirectos que no se

encuentren ya contemplados en los presupuestos generales de la CAPV para

2016. Asimismo, constata que ?carece de impacto en el sector empresarial o la

ciudadanía tal y como se deduce del objeto y contenidos?.

28. La Oficina de Control Económico ha emitido su informe de acuerdo con lo

establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad

de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 464/1995, de 31 de octubre,

por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad

en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

29. El informe concluye, en primer término, que la afección del proyecto a las

materias propias de la Hacienda General, definidas en el artículo 1.2 del texto

refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País

Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 17 de noviembre, ?resulta

inapreciable y puede entenderse ausente?.

30. Y, en segundo lugar, en cuanto a la incidencia económico-presupuestaria, señala

que de la memoria económica ?que sí considera en exceso parca? así como del

expediente de elaboración, ?parece desprenderse que el proyecto normativo examinado

no comporta la creación de obligaciones económicas directas?, para las que se requiera

financiación adicional respecto de los recursos presupuestarios ordinarios

disponibles.

31. Se ha redactado una memoria explicativa ?que puede cumplir la función de la

memoria conclusiva a que se refiere el artículo 10.2 LPEDG? con los

antecedentes, justificación, tramitación y contestación a las observaciones

formuladas en los distintos informes, con identificación de las modificaciones

introducidas en el texto del proyecto al aceptarse aquéllas y de las razones que

motivan la no aceptación de las demás.

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32. Tras el precedente examen, cabe afirmar que en la elaboración del proyecto se

han cumplido las exigencias de la LPEDG.

IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

33. El proyecto, reglamento ejecutivo parcial de la LOSSP, comparte con ésta su

soporte competencial que la Comisión ha analizado, entre otros, en sus DDCJA

215/2012 y 154/2011.

34. En atención al contenido de la futura norma, cabe, no obstante, dejar anotada la

especial vinculación del proyecto con la competencia exclusiva del artículo 10.2

EAPV que, como venimos reiterando, reconoce a la CAPV un amplio margen

para, entre otros aspectos, dotarse de los órganos administrativos que considere

más adecuados para el ejercicio del conjunto de competencias de las que es

titular.

35. En este caso, según lo expuesto, se trata de regular la estructura y el

funcionamiento del órgano administrativo, ?Centro de Elaboración de Datos de la

Policía del País Vasco?, creado por el artículo 45 de la LOSSP, al que se

encomienda la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación de los

datos precisos para el ejercicio de las funciones de la policía.

36. Este nuevo órgano viene a sustituir al ?Centro de Elaboración de Datos para el Servicio

Policial?, creado a su vez en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País

Vasco, que destinó a su regulación el Capítulo II del Título I y que ahora ha sido

expresamente derogado en la disposición derogatoria de la LOSSP.

37. Por tanto, se aprecia con nitidez el carácter instrumental del Centro en relación

con la competencia en materia de seguridad (artículo 17 EAPV): el sentido y

finalidad de dicho órgano están al servicio de la mejora de la coordinación de los

servicios de la Policía del País Vasco y de la integración de las actividades

complementarias, a fin de obtener una mayor eficacia y mejor rendimiento del

servicio policial.

38. Como ha sostenido esta Comisión, el artículo 17 EAPV reconoce a la Comunidad

Autónoma competencias en materia de protección de personas y bienes y

mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, lo que abarcaría

no solo la regulación del régimen de policía autónoma, sino también el de

aquellos instrumentos que por su especificidad, inherencia o complementariedad

de las funciones y servicios policiales, convenga establecer para afianzar la

eficacia en la prestación de las funciones policiales.

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39. En cuanto al marco normativo de referencia para examinar el proyecto, cabe

apuntar, en primer término, que éste viene constituido por la regulación legal del

Centro al que la LOSSP destina los artículos 45, 46 y 47 y demás preceptos

concordantes.

40. En segundo lugar, como la entera actividad del órgano consiste en la recogida y

tratamiento de los datos personales relacionados con el ejercicio de las funciones

policiales, constituye marco normativo de referencia para nuestro análisis la

legislación vigente sobre dicha materia.

41. En concreto: (i) Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de

Datos y su reglamento de desarrollo ?aprobado por Real Decreto 1720/2007, de

21 de diciembre?; y (ii) Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de

carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia de Protección

de Datos.

42. Asimismo, en la identificación del marco normativo, ha de figurar, como es común

cuando de la creación y regulación de órganos administrativos se trata, el

conjunto de preceptos básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común (en adelante, LRJPAC).

V EXAMEN DEL CONTENIDO

A) Consideraciones generales:

43. Según lo expuesto, el proyecto acomete la regulación de la estructura de un

órgano administrativo, pero se trata de un órgano singular en tanto despliega su

entera actividad en un ámbito, el de los datos personales recabados por la Policía

de Euskadi para el desarrollo de sus funciones, que afecta al derecho

fundamental del artículo 18.4 CE cuyo designio, según la sintética formulación del

Tribunal Constitucional, es ?proteger la libertad del individuo frente a potenciales

agresiones a la dignidad y la libertad provenientes del uso ilegítimo de datos mecanizados?

(entre otras, STC 254/93, de 20 de julio).

44. Ello explica el tratamiento que la LOSSP otorga al órgano administrativo, al que

destina tres artículos.

45. El primero ?artículo 45? al que el proyecto tal y como señala su parte expositiva,

se declara vinculado, crea el Centro, remite al reglamento la determinación de su

estructura y condiciones de seguridad, recuerda que la creación de los ficheros

corresponderá siempre al titular del Departamento, mediante orden y que el

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Centro deberá coordinarse con otras fuerzas y cuerpos de seguridad distintos, en

los términos previstos en la legislación vigente.

46. El segundo ?artículo 46? intitulado ?Integración de los cuerpos de Policía local? con la

finalidad de garantizar la eficacia policial, contempla cómo se integrarán en el

Centro los datos que pueda recabar la policía local y, a su vez, cómo ésta podrá

acceder a la información de la que disponga el Centro. La regulación legal de

ambas cuestiones se hace descansar en la figura del Protocolo ?entre el

Departamento competente en seguridad pública y los Ayuntamientos respectivos?.

47. El tercero ?artículo 47? constituye un recordatorio del régimen legal contenido en

la normativa vigente en materia de protección de datos personales ?antes

citada? que resulta de aplicación al funcionamiento del Centro en razón de los

datos de carácter personal que va a recoger y tratar.

48. Dicho artículo 47, de forma sumaria, recuerda el distinto régimen legal aplicable a:

- (i) los datos de carácter personal recogidos con fines exclusivamente

administrativos (artículo 22.1 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);

- (ii) los datos de carácter personal recogidos para fines policiales, sin

consentimiento (artículo 22.2 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);

- (iii) los datos de carácter personal especialmente protegidos, según el

artículo 7.2 y 3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre (artículo 22.3 de

dicha Ley);

- (iv) los datos de carácter personal incluidos en los ficheros para la

investigación del terrorismo y formas graves de delincuencia organizada

(artículo 2.2 c) Ley 15/1999, de 13 de diciembre);

- (v) los datos procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la

utilización de videocámaras, que cuentan con un régimen específico, de

acuerdo con el artículo 2.3 e) de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre y el

artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la

utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el

Decreto 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de

autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en

lugares públicos.

- (vi) los datos personales que sirvan exclusivamente para fines estadísticos

y estén amparados en la legislación sobre la función estadística pública

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que tienen asimismo una regulación específica (artículo 2.3 b), Ley

15/1999, de 13 de diciembre).

49. En el mismo sentido ?por tratarse de una regulación de carácter orgánico?, la

diferencia de regímenes descritos se contempla en el artículo 2 de la Ley 2/2004,

de 25 de febrero, de ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y

de creación de la Agencia de Protección de Datos.

50. Que el proyecto circunscriba su contenido a fijar la organización del Centro y su

contenido funcional, sin adentrarse en el desarrollo del régimen sustantivo

aplicable a los distintos tipos de datos personales que aquel va a gestionar, es

una solución normativa acorde con la reserva legal a la que está sujeta el

desarrollo del derecho fundamental ?ley orgánica (artículo 81 CE)? y las

condiciones para su ejercicio ?ley ordinaria (artículo 53.1 CE)?.

51. En efecto, merece una valoración positiva que el proyecto no se haga eco del

diferente régimen legal que traslada el artículo 47 LOSSP y se centre en fijar la

estructura del Centro a partir de la figura del ?responsable del fichero? (artículo 2)

?noción organizativa clave en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre? y en

determinar las funciones del Centro (artículo 3), en torno a la noción de fichero

(sin concretar el distinto carácter y régimen que ha de aplicarse a éstos, según su

finalidad, los datos personales que pueden contener o la forma en que pueden ser

recabados y utilizados, conforme a la clasificación legal antes reseñada).

52. Cabe, así, recordar que, de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley, toda

disposición que cree o modifique ficheros de titularidad pública deberá recoger

obligatoriamente: (i) la finalidad del fichero y los usos previstos; (ii) las personas o

colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que

estén obligados a suministrar dichos datos; (iii) el procedimiento de recogida de

los datos; (iv) la estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos

incluidos; (v) las cesiones de datos y transferencias que se prevean; (vi) los

órganos administrativos responsables del fichero; (vii) los servicios o unidades

ante los que podrán ejercerse los derechos de acceso rectificación, cancelación y

oposición; y (viii) lo que en el caso de la mayoría de los ficheros que gestionará el

Centro, tiene una especial importancia: las medidas de seguridad (nivel básico,

medio o alto) exigibles.

53. En este último aspecto, tal y como destaca el informe de la Agencia Vasca de

Protección de Datos, cobra especial relevancia el Título VIII del antes citado Real

Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que regula las medidas de seguridad

exigibles en el tratamiento de datos de carácter personal, en los tres niveles tanto

para los ficheros y tratamientos automatizados, como para los no automatizados.

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54. La norma contempla expresamente que las medidas incluidas en cada nivel de

seguridad ?tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales

o reglamentarias específicas vigentes que pudieran resultar de aplicación en cada caso o las

que por propia iniciativa adoptase el responsable del fichero? (artículo 81.7).

55. En esta perspectiva de examen, debe asimismo tenerse en cuenta que el artículo

5 del proyecto contempla el dictado de instrucciones y recomendaciones

precisamente para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre protección de

datos de carácter personal ?previsión favorablemente valorada por la Agencia

Vasca de Protección de Datos? y que supone una declaración inequívoca de la

voluntad de que dicha normativa sea escrupulosamente respetada en la actividad

del Centro.

56. En suma, el desarrollo por el Centro de sus funciones debe realizarse en el marco

que para la recogida y tratamiento de los datos personales establece la Ley

15/1999, de 13 de diciembre y demás normativa de aplicación y el proyecto toma

en cuenta tal condicionante.

57. Expuesto cuanto antecede, tomando en cuenta el marco normativo descrito, las

únicas consideraciones de legalidad que, a juicio de la Comisión, cabe señalar

son las siguientes.

58. En primer término, se observa que la ampliación en el artículo 1 a los ficheros no

automatizados ?junto a los automatizados, únicos que cita el artículo 45 LOSSP?

no suscita ninguna objeción.

59. Al contrario, se trata de una precisión propia de un reglamento ejecutivo ya que

viene a completar la enunciación legal y a asegurar su correcta aplicación y plena

efectividad pues, según venimos insistiendo, ha de garantizarse el respeto a la

legislación sobre recogida y tratamiento de datos personales y esta se aplica con

independencia de que dichos datos se reúnan en ficheros automatizados o no

automatizados.

60. En segundo lugar, como nada explica el procedimiento tramitado sobre la

interpretación del citado artículo 46 LOSSP (y, en su caso, sobre su relación con

los convenios de colaboración establecidos en el artículo 44 LOSSP), ni tampoco

incorpora el proyecto desarrollo alguno de aquel precepto legal, la Comisión

aprecia la necesidad de acudir al uso del término Protocolo también en el

apartado e) del artículo 2, en sustitución del ahora utilizado ?Acuerdo bilateral?.

61. Esta afirmación se basa en el siguiente razonamiento.

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62. Dentro del Título III LOSSP rubricado ?Coordinación de los servicios de Policía del País

Vasco e integración de las actividades complementarias?, existen varios preceptos que

contemplan diversos modos para encauzar la coordinación y la colaboración entre

la Ertzaintza y las policías locales.

63. El artículo 35, que abre el citado Título III, en su apartado 2 b) anuncia que

constituyen mecanismos de integración de los servicios de la Policía del País

Vasco ?los mecanismos formales de colaboración y cooperación policial previstos en este

título y los instrumentos destinados a favorecerlas?.

64. En el Capítulo II ?Colaboración y cooperación policial?, el artículo 42 ?Colaboración entre

la Ertzaintza y las policías locales? señala que ?El departamento competente en seguridad

pública adoptará las medidas precisas para que los cuerpos de Policía local se integren en el

Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco conforme a lo dispuesto en el

artículo 46 de esta Ley? y el artículo 44 ?Convenios? contempla la posibilidad de que

dicho departamento suscriba con los Ayuntamientos interesados convenios de

colaboración policial en los que, entre otros contenidos mínimos, deberá figurar ?El

alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial y cooperación

operativa?? ?apartado d)?.

65. Es la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos citados la que lleva a

la Comisión a sostener que la incorporación de los datos de las policías locales al

Centro así como el acceso de estas a los datos de aquél, de acuerdo con la

LOSSP, requiere el instrumento ?Protocolo? porque es el que se contempla en la

regulación específica del Centro ?artículo 46 LOSSP?, sin perjuicio de que pueda

o no ser integrado como parte de un convenio de colaboración policial ?artículo

44 LOSSP? que comprenda otras facetas de ésta, además de la relativa a los

datos personales.

66. En la regulación del Consejo consultivo (artículo 4) ha de repararse en que por su

composición, pertenece a los órganos contemplados en el artículo 22.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC),

respecto de los que hay una mayor libertad para fijar sus normas de

funcionamiento (STC 50/1999).

67. El proyecto guarda silencio al respecto, lo que es una opción posible (tal y como

ha venido sosteniendo esta Comisión ?entre otros, DCJA 60/2003).

68. Pero, teniendo en cuenta las características del órgano (pequeño tamaño y

contenido funcional) junto al hecho de que en el informe jurídico del expediente se

afirme que ??en lo no previsto, este Consejo se regirá por lo previsto en los artículos 22 a

27 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y

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del procedimiento administrativo común?, se somete a la consideración del órgano

promotor de la iniciativa esta cuestión, a fin de que valide la opción regulatoria

que estime más adecuada para garantizar el buen funcionamiento del órgano

consultivo.

69. En todo caso, sea cual sea la solución que adopte, deberá tenerse en cuenta la

próxima entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico

del sector público, que supone la derogación de la LRJPAC y que, a lo que ahora

interesa, contiene el régimen básico de los órganos colegiados de las

administraciones públicas en sus artículos 15 a 18.

B) Técnica normativa:

El título

70. Destinado a facilitar la identificación, en la forma más concisa posible, del

principal contenido de la norma, en este caso, se sugiere al órgano promotor que

valore si el título escogido puede acortarse, sin que aquella finalidad se resienta,

por ejemplo, con una fórmula como la siguiente: ?Decreto?.del Centro de Elaboración

de Datos de la Policía de Euskadi? (Directrices de técnica normativa, aprobadas por

Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993).

Parte expositiva

71. Siendo cierto que el proyecto responde a la concreta habilitación al reglamento

que contempla el artículo 45 LOSSP, se sugiere valorar la inclusión de una breve

mención a los artículos 46 y 47 de dicha Ley, en tanto guardan también , como ha

quedado expuesto, una directa relación con la actividad y el funcionamiento del

Centro.

72. De este modo, la parte expositiva cumpliría mejor una de sus finalidades:

proporcionar a su lector una información concisa, pero precisa, de los preceptos

de la ley, cuyo desarrollo acomete, con los que guarda una relación directa.

73. La utilización del acrónimo está justificada en este caso, si bien, puede

prescindirse de los puntos (CEDPE)

Artículo 1

74. Al ya figurar en la parte expositiva el origen legal del órgano ?artículo 45 LOSSP?

podría suprimirse del precepto esa información y acudir a una formulación más

sencilla y clara ?siempre preferible en buena técnica normativa?, como la

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siguiente o similar: ?Este Decreto regula la organización y funcionamiento del Centro de

Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (CEDPE), órgano administrativo para la

recogida de?? así como su comunicación a sujetos no autorizados?.

Artículo 2

75. Podría clarificarse el apartado 3, pues su actual dicción (?soporte y participación del

personal?) puede resultar un tanto asistemática en un artículo sobre la estructura y

organización del Centro.

76. El mensaje normativo, más que a dichas estructura y organización del Centro,

parece referirse a su funcionamiento al que, de acuerdo con el diseño legal,

contribuirán todos los miembros de los cuerpos de policía del País Vasco, con un

papel preponderante de la Ertzaintza y, en los términos que establezcan los

Protocolos del artículo 46 LOSSP, con la colaboración de las policías locales.

77. Sin embargo, en la perspectiva del artículo 2, correspondería al apartado definir el

elemento humano de la estructura del Centro y, en su caso, el elemento material

(recursos) de aquella, si se estima necesario.

78. Para ello, tal vez podría acudirse a un mensaje  similar al del actual artículo 18.5

del Decreto 194/2013, de 9 de abril (??para la materialización de sus funciones, contará

con la asistencia de las unidades de la Ertzaintza que 9 se determine??), con las

matizaciones que se consideren adecuadas sobre los medios materiales ?a los

que parece aludir el término ?soporte?? y, en su caso, sobre la colaboración de las

policías locales ?a la que parece aludir la locución ?participación de personal

funcionario de policía del País Vasco??.

Artículo 3

79. La buena técnica normativa recomienda no incluir en los artículos su justificación,

por lo que se sugiere valorar la supresión del primer párrafo de este artículo.

80. En cuanto a la forma en que se enuncian las funciones del Centro, se exponen

algunas sugerencias dirigidas a clarificar ese contenido funcional.

81. Conforme al artículo 4 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, la creación,

modificación y supresión de ficheros de la Administración de la Comunidad

Autónoma se realizará por orden del titular del departamento al que esté adscrito

el fichero, con el contenido mínimo que para cada tipo de fichero derive de la

normativa aplicable, tal y como hemos expuesto.

82. La LOSSP expresamente recoge ese régimen en su artículo 45.

Dictamen 125/2016 Página 13 de 15

83. De acuerdo con el artículo 2 del proyecto, el responsable del fichero es la

Viceconsejería del Departamento competente en materia de seguridad que

determine la norma que establezca la estructura orgánica de dicho Departamento

(hoy, Viceconsejería de Seguridad, de acuerdo con el artículo 13.3 f) del Decreto

194/2013, de 9 de abril, que establece la estructura orgánica y funcional del

Departamento de Seguridad).

84. La figura del ?responsable del fichero?, según el artículo 3 d) de la Ley 15/1999, de

13 de diciembre, es el órgano administrativo que decide ?sobre la finalidad, contenido

y uso del tratamiento?.

85. Asimismo, la Dirección de esa Viceconsejería ?que la norma que fije la estructura

organizativa determine? será la encargada de gestionar el Centro (hoy, Dirección

de Coordinación de Seguridad, de acuerdo con el artículo 18 2 b) del citado

Decreto 194/2013, de 9 de abril).

86. Por tanto, para dotar a la norma de una redacción más coherente y armónica con

las disposiciones que contienen el régimen sustantivo del tratamiento de los datos

personales, se sugiere que al enunciar la función del apartado a) se sustituya el

verbo ?Establecer? por el de ?Proponer?, más respetuoso con el reparto de

competencias que deriva de aquéllas.

87. Con la misma finalidad de preservar la coherencia interna de la iniciativa y su

inserción en el conjunto normativo al que pertenece, se sugiere valorar si las

funciones recogidas en las letras e) y f), no quedarían más claramente recogidas,

si en su formulación se distinguieran los siguientes aspectos.

88. Tal y como hemos expuesto, los Protocolos, de acuerdo con el artículo 46

LOSSP, son el instrumento a cuyo través se integran las policías locales en el

Centro, lo que, por un lado, supone que deben incorporar a éste sus datos (sobre

infracciones penales y administrativas, personas y vehículos relacionados con la

actividad de la policía local) y, por otro, que conforme a lo que en ellos se

disponga se materializará el acceso de las policías locales a los datos del Centro.

89. Dichos Protocolos deberán contener las determinaciones técnicas necesarias

para garantizar que sirvan a su objetivo (la eficacia policial) y respeten las

exigencias que derivan de la normativa sobre recogida y tratamiento de datos

personales por la policía.

90. Al Centro ?lógicamente como órgano experto y especializado en la materia? le

corresponderá proponer el contenido de dichos Protocolos.

Dictamen 125/2016 Página 14 de 15

91. A falta de una regulación específica, los Protocolos deberán seguir la tramitación

correspondiente a su carácter de convenio interadministrativo y, en la vertiente

organizativa y funcional que nos ocupa, deberán ser suscritos por la persona

titular del Departamento de Seguridad (no hemos hallado para estos Protocolos

una previsión similar a la contemplada para los convenios del artículo 49 LOSSP

en el artículo 13.3 f) del Decreto 194/2013, de 9 de abril, que residencia la

competencia para su autorización en la Viceconsejería de Seguridad).

92. Una vez formalizados, al Centro corresponderá el desarrollo de los cometidos que

en dichos Protocolos se le encomienden tanto para logar incorporar los datos de

las policías locales como para conseguir el acceso de estas a los datos de los que

disponga el Centro.

93. Por todo ello, en el modo en que el órgano promotor de la iniciativa considere más

apropiado, las funciones de las letras e) y f) podrían reflejar con mayor precisión

el régimen descrito para lo cual podrían distinguirse las fases de elaboración y

suscripción del Protocolo de la fase de ejecución que corresponderá ?en todo o,

al menos, en su mayor parte? al Centro.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de decreto por el que se establece la

organización y funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de

Euskadi.

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DICTAMEN Nº: 125/2016

TÍTULO: Proyecto de decreto por el que se establece la organización y

funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi

(CEDPE)

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 9 de mayo de 2016 de la Consejera de Seguridad, se somete a

dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el proyecto de decreto

señalado en el encabezamiento, que tiene entrada en esta Comisión el día 9 de

mayo.

2. El expediente, además del texto del proyecto sometido a consulta, consta de la

siguiente documentación:

a) Orden de 25 de febrero de 2016 de la Consejera de Seguridad, por la que se

acuerda el inicio del procedimiento para su elaboración.

b) Primera versión del proyecto de norma de 2 de marzo de 2015.

c) Orden de 2 de marzo de 2015, de la Consejera de Seguridad, por la que se

acuerda la aprobación previa del proyecto.

d) Informe jurídico de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos

Electorales de 19 de diciembre de 2014

e) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración de 14 de marzo de 2016.

f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas de 14 de marzo de 2016.

g) Memoria económica elaborada por la Dirección de Gestión Económica y

Recursos Generales de 18 de marzo de 2016.

h) Informe justificativo de la ausencia de relevancia desde el punto de vista de

género, de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales

de 21 de marzo de 2016.

i) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer de 7 de abril de 2016.

j) Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 8 de abril de 2016, de la

Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales

k) Texto del proyecto para el informe de la Oficina Control Económico de 8 de

abril de 2016.

l) Informe de la Oficina de Control Económico de 3 de mayo de 2016.

m)Memoria relativa a la propuesta de decreto, de 9 de mayo de 2016, de la

Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales

n) Informe de la Agencia Vasca de Protección de Datos de 31 de marzo de 2016.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA

3. La Comisión dictamina amparada en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al constituir el proyecto

de norma examinada desarrollo parcial de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de

ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi.

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

4. El proyecto de decreto consta de parte expositiva, cinco artículos y una

disposición final.

5. La parte expositiva menciona el artículo 45 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de

ordenación del sistema de seguridad pública de Euskadi, (en adelante, LOSSP)

que crea el Centro de Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (en adelante,

el Centro) y remite al reglamento la regulación de su estructura y organización.

6. El artículo primero describe el objeto de la norma que se ciñe precisamente a

regular la organización y funcionamiento de dicho Centro.

7. El artículo segundo se ocupa de su estructura y organización.

8. El artículo tercero enumera las funciones del Centro por relación a los ficheros

que va a gestionar y sobre los que determinará los criterios de creación, nivel de

seguridad, control de la calidad de los datos velando por el ejercicio de los

derechos de cancelación así como por el cumplimiento de todas las medidas de

índole técnica y organizativa necesarias.

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9. El artículo cuarto crea el Consejo consultivo, órgano de asesoramiento del Centro,

sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración, pudiendo también

formular propuestas. En su composición se combina la presencia de

representantes de la policía del País Vasco (Ertzaintza y local) y de personas

expertas en informática y en la protección de los derechos fundamentales.

10. El artículo quinto contempla el posible dictado de instrucciones y

recomendaciones para la correcta aplicación de la normativa en materia de

protección de datos de carácter personal.

11. La disposición final establece la entrada en vigor el día siguiente al de su

publicación.

III TRAMITACIÓN DEL PROYECTO

12. El análisis acerca de la idoneidad de la tramitación procedimental ha de realizarse

tomando como referencia la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

13. Se ha dictado la Orden de inicio del procedimiento que contempla el artículo 5

LPEDG con los contenidos previstos en dicho artículo y, una vez redactado el

proyecto ?en forma bilingüe?, ha sido objeto de aprobación inicial, cumpliéndose

de este modo el artículo 7 LPEDG.

14. No se ha aportado una memoria inicial justificativa del proyecto que explique las

razones que sustentan la opción que acoge el proyecto. La concisión y extensión

de la iniciativa restan importancia a esta carencia, si bien se suscita alguna duda

sobre determinados contenidos de la iniciativa, como se advierte en el análisis del

texto.

15. De acuerdo con la naturaleza estrictamente organizativa de la iniciativa, no se ha

realizado el trámite de audiencia, por considerar que el proyecto es subsumible en

la excepción contemplada en el artículo 8.5 LPEDG, según la cual, cabe

prescindir de dicho trámite cuando el proyecto de disposición sea organizativo,

salvo que se trate de iniciativas de dicha naturaleza que ?se refieran precisamente a

la participación de la ciudadanía en las funciones de la Administración?, lo que no concurre

en este caso, por lo que la Comisión comparte la aplicación de dicha excepción.

16. En cuanto a la participación y consulta a la administración local (artículo 9

LPEDG), consta que se ha remitido el proyecto a EUDEL que, sin embargo, no

ha formulado ninguna alegación.

Dictamen 125/2016 Página 3 de 15

17. En cuanto a los informes preceptivos internos, se ha emitido el informe jurídico

por el Servicio jurídico del Departamento, formulando una conclusión favorable al

proyecto.

18. El expediente acredita la elaboración del informe justificativo de la ausencia de

relevancia desde el punto de vista de género, realizado por el órgano promotor

siguiendo las directrices fijadas para su confección por la Directriz primera 2 b) del

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012.

19. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha evacuado el informe de verificación y

ha estimado que puede considerarse exento de la realización del informe de

impacto en función del género, aunque recomienda incluir la variable de sexo en

los datos recogidos, así como reflejar en la composición del Consejo consultivo la

cita expresa de los parámetros de representación equilibrada a que se refiere el

artículo 3.7 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, de igualdad de mujeres y

hombres.

20. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, preceptivo según dispone el Decreto 233/2012, de 6 de noviembre, en

lo que se refiere a la normativa lingüística, constata su respeto así como el

cumplimiento al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de mayo de 2013, ya

que existen dos versiones del proyecto ?castellano y euskera?.

21. Con respecto a la incidencia de la norma en la normalización del uso del euskera,

sugiere el informe que podrían añadirse: (i) una previsión referida al derecho de

las personas participantes en el Consejo consultivo a utilizar cualquiera de las dos

lenguas oficiales y a que ambas lenguas se utilicen en las convocatorias, órdenes

del día, actas y demás escritos; y (ii) otra que refleje la obligación del centro de

garantizar en sus relaciones con los ciudadanos el derecho de éstos a utilizar

cualquiera de las dos lenguas oficiales en su relación con las administraciones.

22. El proyecto se ha sometido a informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía

e Innovación y Mejora de la Administración (DACIMA), que nada reseña en

cuanto a los aspectos estructurales, dado que no produce ninguna modificación

Departamental y, en cuanto a los aspectos procedimentales, formula algunas

sugerencias de mejora.

23. La Agencia Vasca de Protección de Datos ha examinado el proyecto de acuerdo

con el artículo 5.3 b) de la Resolución de 28 de noviembre de 2005, que

desarrolla la estructura orgánica de dicha Agencia.

24. El informe de la Agencia tiene un especial valor porque el proyecto establece la

estructura y funcionamiento del órgano administrativo que va a ser el responsable

Dictamen 125/2016 Página 4 de 15

de los ficheros que contienen los datos recabados por la Policía del País Vasco

para el correcto desarrollo de sus funciones.

25. Se analiza, por tanto, con detenimiento cada artículo, a la luz de las normas de

aplicación en materia de protección de datos personales y, en especial, cuando se

trata de datos personales recogidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

26. El informe concluye con un juicio global positivo, sin establecer reparos a la

redacción propuesta, si bien recuerda los límites y cautelas que habrán de tenerse

en cuenta en la creación y gestión de los ficheros de los que se va a encargar el

Centro.

27. La memoria económica consigna, en síntesis, que la entrada en vigor del proyecto

no implicará gastos o ingresos presupuestarios directos, ni indirectos que no se

encuentren ya contemplados en los presupuestos generales de la CAPV para

2016. Asimismo, constata que ?carece de impacto en el sector empresarial o la

ciudadanía tal y como se deduce del objeto y contenidos?.

28. La Oficina de Control Económico ha emitido su informe de acuerdo con lo

establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad

de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Decreto 464/1995, de 31 de octubre,

por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad

en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

29. El informe concluye, en primer término, que la afección del proyecto a las

materias propias de la Hacienda General, definidas en el artículo 1.2 del texto

refundido de la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País

Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 17 de noviembre, ?resulta

inapreciable y puede entenderse ausente?.

30. Y, en segundo lugar, en cuanto a la incidencia económico-presupuestaria, señala

que de la memoria económica ?que sí considera en exceso parca? así como del

expediente de elaboración, ?parece desprenderse que el proyecto normativo examinado

no comporta la creación de obligaciones económicas directas?, para las que se requiera

financiación adicional respecto de los recursos presupuestarios ordinarios

disponibles.

31. Se ha redactado una memoria explicativa ?que puede cumplir la función de la

memoria conclusiva a que se refiere el artículo 10.2 LPEDG? con los

antecedentes, justificación, tramitación y contestación a las observaciones

formuladas en los distintos informes, con identificación de las modificaciones

introducidas en el texto del proyecto al aceptarse aquéllas y de las razones que

motivan la no aceptación de las demás.

Dictamen 125/2016 Página 5 de 15

32. Tras el precedente examen, cabe afirmar que en la elaboración del proyecto se

han cumplido las exigencias de la LPEDG.

IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

33. El proyecto, reglamento ejecutivo parcial de la LOSSP, comparte con ésta su

soporte competencial que la Comisión ha analizado, entre otros, en sus DDCJA

215/2012 y 154/2011.

34. En atención al contenido de la futura norma, cabe, no obstante, dejar anotada la

especial vinculación del proyecto con la competencia exclusiva del artículo 10.2

EAPV que, como venimos reiterando, reconoce a la CAPV un amplio margen

para, entre otros aspectos, dotarse de los órganos administrativos que considere

más adecuados para el ejercicio del conjunto de competencias de las que es

titular.

35. En este caso, según lo expuesto, se trata de regular la estructura y el

funcionamiento del órgano administrativo, ?Centro de Elaboración de Datos de la

Policía del País Vasco?, creado por el artículo 45 de la LOSSP, al que se

encomienda la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación de los

datos precisos para el ejercicio de las funciones de la policía.

36. Este nuevo órgano viene a sustituir al ?Centro de Elaboración de Datos para el Servicio

Policial?, creado a su vez en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País

Vasco, que destinó a su regulación el Capítulo II del Título I y que ahora ha sido

expresamente derogado en la disposición derogatoria de la LOSSP.

37. Por tanto, se aprecia con nitidez el carácter instrumental del Centro en relación

con la competencia en materia de seguridad (artículo 17 EAPV): el sentido y

finalidad de dicho órgano están al servicio de la mejora de la coordinación de los

servicios de la Policía del País Vasco y de la integración de las actividades

complementarias, a fin de obtener una mayor eficacia y mejor rendimiento del

servicio policial.

38. Como ha sostenido esta Comisión, el artículo 17 EAPV reconoce a la Comunidad

Autónoma competencias en materia de protección de personas y bienes y

mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, lo que abarcaría

no solo la regulación del régimen de policía autónoma, sino también el de

aquellos instrumentos que por su especificidad, inherencia o complementariedad

de las funciones y servicios policiales, convenga establecer para afianzar la

eficacia en la prestación de las funciones policiales.

Dictamen 125/2016 Página 6 de 15

39. En cuanto al marco normativo de referencia para examinar el proyecto, cabe

apuntar, en primer término, que éste viene constituido por la regulación legal del

Centro al que la LOSSP destina los artículos 45, 46 y 47 y demás preceptos

concordantes.

40. En segundo lugar, como la entera actividad del órgano consiste en la recogida y

tratamiento de los datos personales relacionados con el ejercicio de las funciones

policiales, constituye marco normativo de referencia para nuestro análisis la

legislación vigente sobre dicha materia.

41. En concreto: (i) Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de

Datos y su reglamento de desarrollo ?aprobado por Real Decreto 1720/2007, de

21 de diciembre?; y (ii) Ley 2/2004, de 25 de febrero, de ficheros de datos de

carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia de Protección

de Datos.

42. Asimismo, en la identificación del marco normativo, ha de figurar, como es común

cuando de la creación y regulación de órganos administrativos se trata, el

conjunto de preceptos básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común (en adelante, LRJPAC).

V EXAMEN DEL CONTENIDO

A) Consideraciones generales:

43. Según lo expuesto, el proyecto acomete la regulación de la estructura de un

órgano administrativo, pero se trata de un órgano singular en tanto despliega su

entera actividad en un ámbito, el de los datos personales recabados por la Policía

de Euskadi para el desarrollo de sus funciones, que afecta al derecho

fundamental del artículo 18.4 CE cuyo designio, según la sintética formulación del

Tribunal Constitucional, es ?proteger la libertad del individuo frente a potenciales

agresiones a la dignidad y la libertad provenientes del uso ilegítimo de datos mecanizados?

(entre otras, STC 254/93, de 20 de julio).

44. Ello explica el tratamiento que la LOSSP otorga al órgano administrativo, al que

destina tres artículos.

45. El primero ?artículo 45? al que el proyecto tal y como señala su parte expositiva,

se declara vinculado, crea el Centro, remite al reglamento la determinación de su

estructura y condiciones de seguridad, recuerda que la creación de los ficheros

corresponderá siempre al titular del Departamento, mediante orden y que el

Dictamen 125/2016 Página 7 de 15

Centro deberá coordinarse con otras fuerzas y cuerpos de seguridad distintos, en

los términos previstos en la legislación vigente.

46. El segundo ?artículo 46? intitulado ?Integración de los cuerpos de Policía local? con la

finalidad de garantizar la eficacia policial, contempla cómo se integrarán en el

Centro los datos que pueda recabar la policía local y, a su vez, cómo ésta podrá

acceder a la información de la que disponga el Centro. La regulación legal de

ambas cuestiones se hace descansar en la figura del Protocolo ?entre el

Departamento competente en seguridad pública y los Ayuntamientos respectivos?.

47. El tercero ?artículo 47? constituye un recordatorio del régimen legal contenido en

la normativa vigente en materia de protección de datos personales ?antes

citada? que resulta de aplicación al funcionamiento del Centro en razón de los

datos de carácter personal que va a recoger y tratar.

48. Dicho artículo 47, de forma sumaria, recuerda el distinto régimen legal aplicable a:

- (i) los datos de carácter personal recogidos con fines exclusivamente

administrativos (artículo 22.1 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);

- (ii) los datos de carácter personal recogidos para fines policiales, sin

consentimiento (artículo 22.2 Ley 15/1999, de 13 de diciembre);

- (iii) los datos de carácter personal especialmente protegidos, según el

artículo 7.2 y 3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre (artículo 22.3 de

dicha Ley);

- (iv) los datos de carácter personal incluidos en los ficheros para la

investigación del terrorismo y formas graves de delincuencia organizada

(artículo 2.2 c) Ley 15/1999, de 13 de diciembre);

- (v) los datos procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la

utilización de videocámaras, que cuentan con un régimen específico, de

acuerdo con el artículo 2.3 e) de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre y el

artículo 2.2 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la

utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el

Decreto 168/1998, de 21 de julio, por el que se desarrolla el régimen de

autorización y utilización de videocámaras por la Policía del País Vasco en

lugares públicos.

- (vi) los datos personales que sirvan exclusivamente para fines estadísticos

y estén amparados en la legislación sobre la función estadística pública

Dictamen 125/2016 Página 8 de 15

que tienen asimismo una regulación específica (artículo 2.3 b), Ley

15/1999, de 13 de diciembre).

49. En el mismo sentido ?por tratarse de una regulación de carácter orgánico?, la

diferencia de regímenes descritos se contempla en el artículo 2 de la Ley 2/2004,

de 25 de febrero, de ficheros de datos de carácter personal de titularidad pública y

de creación de la Agencia de Protección de Datos.

50. Que el proyecto circunscriba su contenido a fijar la organización del Centro y su

contenido funcional, sin adentrarse en el desarrollo del régimen sustantivo

aplicable a los distintos tipos de datos personales que aquel va a gestionar, es

una solución normativa acorde con la reserva legal a la que está sujeta el

desarrollo del derecho fundamental ?ley orgánica (artículo 81 CE)? y las

condiciones para su ejercicio ?ley ordinaria (artículo 53.1 CE)?.

51. En efecto, merece una valoración positiva que el proyecto no se haga eco del

diferente régimen legal que traslada el artículo 47 LOSSP y se centre en fijar la

estructura del Centro a partir de la figura del ?responsable del fichero? (artículo 2)

?noción organizativa clave en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre? y en

determinar las funciones del Centro (artículo 3), en torno a la noción de fichero

(sin concretar el distinto carácter y régimen que ha de aplicarse a éstos, según su

finalidad, los datos personales que pueden contener o la forma en que pueden ser

recabados y utilizados, conforme a la clasificación legal antes reseñada).

52. Cabe, así, recordar que, de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley, toda

disposición que cree o modifique ficheros de titularidad pública deberá recoger

obligatoriamente: (i) la finalidad del fichero y los usos previstos; (ii) las personas o

colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que

estén obligados a suministrar dichos datos; (iii) el procedimiento de recogida de

los datos; (iv) la estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos

incluidos; (v) las cesiones de datos y transferencias que se prevean; (vi) los

órganos administrativos responsables del fichero; (vii) los servicios o unidades

ante los que podrán ejercerse los derechos de acceso rectificación, cancelación y

oposición; y (viii) lo que en el caso de la mayoría de los ficheros que gestionará el

Centro, tiene una especial importancia: las medidas de seguridad (nivel básico,

medio o alto) exigibles.

53. En este último aspecto, tal y como destaca el informe de la Agencia Vasca de

Protección de Datos, cobra especial relevancia el Título VIII del antes citado Real

Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que regula las medidas de seguridad

exigibles en el tratamiento de datos de carácter personal, en los tres niveles tanto

para los ficheros y tratamientos automatizados, como para los no automatizados.

Dictamen 125/2016 Página 9 de 15

54. La norma contempla expresamente que las medidas incluidas en cada nivel de

seguridad ?tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales

o reglamentarias específicas vigentes que pudieran resultar de aplicación en cada caso o las

que por propia iniciativa adoptase el responsable del fichero? (artículo 81.7).

55. En esta perspectiva de examen, debe asimismo tenerse en cuenta que el artículo

5 del proyecto contempla el dictado de instrucciones y recomendaciones

precisamente para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre protección de

datos de carácter personal ?previsión favorablemente valorada por la Agencia

Vasca de Protección de Datos? y que supone una declaración inequívoca de la

voluntad de que dicha normativa sea escrupulosamente respetada en la actividad

del Centro.

56. En suma, el desarrollo por el Centro de sus funciones debe realizarse en el marco

que para la recogida y tratamiento de los datos personales establece la Ley

15/1999, de 13 de diciembre y demás normativa de aplicación y el proyecto toma

en cuenta tal condicionante.

57. Expuesto cuanto antecede, tomando en cuenta el marco normativo descrito, las

únicas consideraciones de legalidad que, a juicio de la Comisión, cabe señalar

son las siguientes.

58. En primer término, se observa que la ampliación en el artículo 1 a los ficheros no

automatizados ?junto a los automatizados, únicos que cita el artículo 45 LOSSP?

no suscita ninguna objeción.

59. Al contrario, se trata de una precisión propia de un reglamento ejecutivo ya que

viene a completar la enunciación legal y a asegurar su correcta aplicación y plena

efectividad pues, según venimos insistiendo, ha de garantizarse el respeto a la

legislación sobre recogida y tratamiento de datos personales y esta se aplica con

independencia de que dichos datos se reúnan en ficheros automatizados o no

automatizados.

60. En segundo lugar, como nada explica el procedimiento tramitado sobre la

interpretación del citado artículo 46 LOSSP (y, en su caso, sobre su relación con

los convenios de colaboración establecidos en el artículo 44 LOSSP), ni tampoco

incorpora el proyecto desarrollo alguno de aquel precepto legal, la Comisión

aprecia la necesidad de acudir al uso del término Protocolo también en el

apartado e) del artículo 2, en sustitución del ahora utilizado ?Acuerdo bilateral?.

61. Esta afirmación se basa en el siguiente razonamiento.

Dictamen 125/2016 Página 10 de 15

62. Dentro del Título III LOSSP rubricado ?Coordinación de los servicios de Policía del País

Vasco e integración de las actividades complementarias?, existen varios preceptos que

contemplan diversos modos para encauzar la coordinación y la colaboración entre

la Ertzaintza y las policías locales.

63. El artículo 35, que abre el citado Título III, en su apartado 2 b) anuncia que

constituyen mecanismos de integración de los servicios de la Policía del País

Vasco ?los mecanismos formales de colaboración y cooperación policial previstos en este

título y los instrumentos destinados a favorecerlas?.

64. En el Capítulo II ?Colaboración y cooperación policial?, el artículo 42 ?Colaboración entre

la Ertzaintza y las policías locales? señala que ?El departamento competente en seguridad

pública adoptará las medidas precisas para que los cuerpos de Policía local se integren en el

Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco conforme a lo dispuesto en el

artículo 46 de esta Ley? y el artículo 44 ?Convenios? contempla la posibilidad de que

dicho departamento suscriba con los Ayuntamientos interesados convenios de

colaboración policial en los que, entre otros contenidos mínimos, deberá figurar ?El

alcance y los protocolos de la cooperación en materia de información policial y cooperación

operativa?? ?apartado d)?.

65. Es la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos citados la que lleva a

la Comisión a sostener que la incorporación de los datos de las policías locales al

Centro así como el acceso de estas a los datos de aquél, de acuerdo con la

LOSSP, requiere el instrumento ?Protocolo? porque es el que se contempla en la

regulación específica del Centro ?artículo 46 LOSSP?, sin perjuicio de que pueda

o no ser integrado como parte de un convenio de colaboración policial ?artículo

44 LOSSP? que comprenda otras facetas de ésta, además de la relativa a los

datos personales.

66. En la regulación del Consejo consultivo (artículo 4) ha de repararse en que por su

composición, pertenece a los órganos contemplados en el artículo 22.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC),

respecto de los que hay una mayor libertad para fijar sus normas de

funcionamiento (STC 50/1999).

67. El proyecto guarda silencio al respecto, lo que es una opción posible (tal y como

ha venido sosteniendo esta Comisión ?entre otros, DCJA 60/2003).

68. Pero, teniendo en cuenta las características del órgano (pequeño tamaño y

contenido funcional) junto al hecho de que en el informe jurídico del expediente se

afirme que ??en lo no previsto, este Consejo se regirá por lo previsto en los artículos 22 a

27 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y

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del procedimiento administrativo común?, se somete a la consideración del órgano

promotor de la iniciativa esta cuestión, a fin de que valide la opción regulatoria

que estime más adecuada para garantizar el buen funcionamiento del órgano

consultivo.

69. En todo caso, sea cual sea la solución que adopte, deberá tenerse en cuenta la

próxima entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico

del sector público, que supone la derogación de la LRJPAC y que, a lo que ahora

interesa, contiene el régimen básico de los órganos colegiados de las

administraciones públicas en sus artículos 15 a 18.

B) Técnica normativa:

El título

70. Destinado a facilitar la identificación, en la forma más concisa posible, del

principal contenido de la norma, en este caso, se sugiere al órgano promotor que

valore si el título escogido puede acortarse, sin que aquella finalidad se resienta,

por ejemplo, con una fórmula como la siguiente: ?Decreto?.del Centro de Elaboración

de Datos de la Policía de Euskadi? (Directrices de técnica normativa, aprobadas por

Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993).

Parte expositiva

71. Siendo cierto que el proyecto responde a la concreta habilitación al reglamento

que contempla el artículo 45 LOSSP, se sugiere valorar la inclusión de una breve

mención a los artículos 46 y 47 de dicha Ley, en tanto guardan también , como ha

quedado expuesto, una directa relación con la actividad y el funcionamiento del

Centro.

72. De este modo, la parte expositiva cumpliría mejor una de sus finalidades:

proporcionar a su lector una información concisa, pero precisa, de los preceptos

de la ley, cuyo desarrollo acomete, con los que guarda una relación directa.

73. La utilización del acrónimo está justificada en este caso, si bien, puede

prescindirse de los puntos (CEDPE)

Artículo 1

74. Al ya figurar en la parte expositiva el origen legal del órgano ?artículo 45 LOSSP?

podría suprimirse del precepto esa información y acudir a una formulación más

sencilla y clara ?siempre preferible en buena técnica normativa?, como la

Dictamen 125/2016 Página 12 de 15

siguiente o similar: ?Este Decreto regula la organización y funcionamiento del Centro de

Elaboración de Datos de la Policía de Euskadi (CEDPE), órgano administrativo para la

recogida de?? así como su comunicación a sujetos no autorizados?.

Artículo 2

75. Podría clarificarse el apartado 3, pues su actual dicción (?soporte y participación del

personal?) puede resultar un tanto asistemática en un artículo sobre la estructura y

organización del Centro.

76. El mensaje normativo, más que a dichas estructura y organización del Centro,

parece referirse a su funcionamiento al que, de acuerdo con el diseño legal,

contribuirán todos los miembros de los cuerpos de policía del País Vasco, con un

papel preponderante de la Ertzaintza y, en los términos que establezcan los

Protocolos del artículo 46 LOSSP, con la colaboración de las policías locales.

77. Sin embargo, en la perspectiva del artículo 2, correspondería al apartado definir el

elemento humano de la estructura del Centro y, en su caso, el elemento material

(recursos) de aquella, si se estima necesario.

78. Para ello, tal vez podría acudirse a un mensaje  similar al del actual artículo 18.5

del Decreto 194/2013, de 9 de abril (??para la materialización de sus funciones, contará

con la asistencia de las unidades de la Ertzaintza que 9 se determine??), con las

matizaciones que se consideren adecuadas sobre los medios materiales ?a los

que parece aludir el término ?soporte?? y, en su caso, sobre la colaboración de las

policías locales ?a la que parece aludir la locución ?participación de personal

funcionario de policía del País Vasco??.

Artículo 3

79. La buena técnica normativa recomienda no incluir en los artículos su justificación,

por lo que se sugiere valorar la supresión del primer párrafo de este artículo.

80. En cuanto a la forma en que se enuncian las funciones del Centro, se exponen

algunas sugerencias dirigidas a clarificar ese contenido funcional.

81. Conforme al artículo 4 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, la creación,

modificación y supresión de ficheros de la Administración de la Comunidad

Autónoma se realizará por orden del titular del departamento al que esté adscrito

el fichero, con el contenido mínimo que para cada tipo de fichero derive de la

normativa aplicable, tal y como hemos expuesto.

82. La LOSSP expresamente recoge ese régimen en su artículo 45.

Dictamen 125/2016 Página 13 de 15

83. De acuerdo con el artículo 2 del proyecto, el responsable del fichero es la

Viceconsejería del Departamento competente en materia de seguridad que

determine la norma que establezca la estructura orgánica de dicho Departamento

(hoy, Viceconsejería de Seguridad, de acuerdo con el artículo 13.3 f) del Decreto

194/2013, de 9 de abril, que establece la estructura orgánica y funcional del

Departamento de Seguridad).

84. La figura del ?responsable del fichero?, según el artículo 3 d) de la Ley 15/1999, de

13 de diciembre, es el órgano administrativo que decide ?sobre la finalidad, contenido

y uso del tratamiento?.

85. Asimismo, la Dirección de esa Viceconsejería ?que la norma que fije la estructura

organizativa determine? será la encargada de gestionar el Centro (hoy, Dirección

de Coordinación de Seguridad, de acuerdo con el artículo 18 2 b) del citado

Decreto 194/2013, de 9 de abril).

86. Por tanto, para dotar a la norma de una redacción más coherente y armónica con

las disposiciones que contienen el régimen sustantivo del tratamiento de los datos

personales, se sugiere que al enunciar la función del apartado a) se sustituya el

verbo ?Establecer? por el de ?Proponer?, más respetuoso con el reparto de

competencias que deriva de aquéllas.

87. Con la misma finalidad de preservar la coherencia interna de la iniciativa y su

inserción en el conjunto normativo al que pertenece, se sugiere valorar si las

funciones recogidas en las letras e) y f), no quedarían más claramente recogidas,

si en su formulación se distinguieran los siguientes aspectos.

88. Tal y como hemos expuesto, los Protocolos, de acuerdo con el artículo 46

LOSSP, son el instrumento a cuyo través se integran las policías locales en el

Centro, lo que, por un lado, supone que deben incorporar a éste sus datos (sobre

infracciones penales y administrativas, personas y vehículos relacionados con la

actividad de la policía local) y, por otro, que conforme a lo que en ellos se

disponga se materializará el acceso de las policías locales a los datos del Centro.

89. Dichos Protocolos deberán contener las determinaciones técnicas necesarias

para garantizar que sirvan a su objetivo (la eficacia policial) y respeten las

exigencias que derivan de la normativa sobre recogida y tratamiento de datos

personales por la policía.

90. Al Centro ?lógicamente como órgano experto y especializado en la materia? le

corresponderá proponer el contenido de dichos Protocolos.

Dictamen 125/2016 Página 14 de 15

91. A falta de una regulación específica, los Protocolos deberán seguir la tramitación

correspondiente a su carácter de convenio interadministrativo y, en la vertiente

organizativa y funcional que nos ocupa, deberán ser suscritos por la persona

titular del Departamento de Seguridad (no hemos hallado para estos Protocolos

una previsión similar a la contemplada para los convenios del artículo 49 LOSSP

en el artículo 13.3 f) del Decreto 194/2013, de 9 de abril, que residencia la

competencia para su autorización en la Viceconsejería de Seguridad).

92. Una vez formalizados, al Centro corresponderá el desarrollo de los cometidos que

en dichos Protocolos se le encomienden tanto para logar incorporar los datos de

las policías locales como para conseguir el acceso de estas a los datos de los que

disponga el Centro.

93. Por todo ello, en el modo en que el órgano promotor de la iniciativa considere más

apropiado, las funciones de las letras e) y f) podrían reflejar con mayor precisión

el régimen descrito para lo cual podrían distinguirse las fases de elaboración y

suscripción del Protocolo de la fase de ejecución que corresponderá ?en todo o,

al menos, en su mayor parte? al Centro.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de decreto por el que se establece la

organización y funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía de

Euskadi.

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