Última revisión
22/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 124/2016 de 22 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/06/2016
Num. Resolución: 124/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JMG como consecuencia de la gestión y la asistencia recibida en una vivienda comunitaria de ...Contestacion
DICTAMEN Nº: 124/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMG como consecuencia de la gestión y la asistencia recibida en una
vivienda comunitaria de ?
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del Alcalde de San Sebastián, de 18 de mayo de 2016, con
entrada en esta Comisión el 25 de mayo de 2016, se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don ? (JMG) por los
daños sufridos como consecuencia de la atención recibida en una vivienda
comunitaria de titularidad municipal.
2. La indemnización solicitada asciende a treinta mil trescientos cincuenta euros
(30.350 ?) que desglosa en los siguientes conceptos: (i) 18.000 euros por el
contenido del contrato formalizado con la empresa ?, S.A. (empresa contratada
por el ayuntamiento para gestionar las viviendas), que considera inadmisible; (ii)
9.950 euros por abandono durante ingreso en hospitales; (iii) 2.400 euros por dos
documentos que considera de medidas preventivas. En la reclamación solicita
también la suspensión de empleo e inhabilitación profesional de las personas que
considera responsables de su situación que, dado su carácter sancionador, la
Comisión no debe entrar a analizar.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de
reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación
justificativa; (ii) solicitud de acceso al expediente; (iii) resolución concediendo el
acceso al expediente administrativo y; (iv) propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don JMG, nacido el ?, reside en una vivienda comunitaria de ?, en el barrio de
?, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de San Sebastián desde el 28
de mayo de 2004.
7. Desde fecha que no aparece en el expediente y hasta el 31 de marzo de 2015, la
gestión de esas viviendas fue contratada por el ayuntamiento con la empresa ?,
S.A.
8. En marzo de 2011, don JMG suscribió, junto con la representante de la empresa
?, S.A., un contrato en el que se fijan las condiciones del ingreso en las citadas
viviendas. La fecha de ingreso que figura en el citado contrato es la de 28 de
mayo de 2004.
9. Durante ese tiempo, don JMG ha debido permanecer ingresado en centros
sanitarios durante periodos de ocho días en la ?, más otros cinco y ocho días en
el Hospital Universitario ?.
10. Con fecha 3 de febrero de 2015 y 9 de marzo de 2015, tras mantener una reunión
con la trabajadora social del ayuntamiento, don JMG y la empresa ?, S.A
suscribieron sendos documentos en los que se acordaba que la trabajadora social
de la empresa no gestionaría el pastillero de don JMG. En esos mismos
documentos se establecía también un protocolo a seguir en el caso de que don
JMG necesitara hablar con la trabajadora social de la empresa, doña ? (NL).
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el
propio reclamante.
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13. En cuanto al plazo, la cuestión resulta algo compleja. La reclamación parece estar
dirigida a obtener la reparación del daño provocado por la empresa contratada por
el ayuntamiento para gestionar las viviendas comunitarias, si bien, a la hora de
concretar el daño y su valoración, el reclamante se refiere a cuestiones concretas
sobre las que, analizadas individualmente, en su mayoría ya ha transcurrido el
plazo legal de prescripción.
14. De ahí que el ayuntamiento entienda en su propuesta resolutoria que el derecho a
reclamar por el inadmisible contenido del contrato, así como las estancias
hospitalarias en las que considera que hubo abandono por parte de la empresa
?, S.A., haya prescrito. En cuanto al contrato, este fue suscrito, según el propio
reclamante, en marzo de 2011 y las estancias hospitalarias se produjeron en
noviembre de 2013 y junio y septiembre de 2014 (el alta de este último ingreso es
de 5 de septiembre). Por su parte, la reclamación se ha realizado el 1 de octubre
de 2015, esto es, transcurrido ya el plazo de prescripción de un año previsto en el
artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del
Reglamento.
15. Quedarían únicamente dentro del referido plazo la reclamación por los daños
provocados por los documentos calificados por el propio reclamante como ?de
medidas preventivas?, fechados el 3 de febrero de 2015 y el 9 de marzo de 2015.
16. Esta Comisión considera también fuera de toda duda que el derecho a reclamar
un posible daño producido por el alegado abandono durante las estancias
hospitalarias ha de considerarse prescrito,
17. Mayores dudas se plantean en cuanto al daño atribuido al propio contrato, por
cuanto este, dada su generalidad e indefinición, podría ser considerado como un
daño continuado, al margen de su consideración como real y valorable, tal y como
requiere la institución de la responsabilidad patrimonial.
18. En cualquier caso, y dado que el daño se atribuye también a dos documentos
suscritos en febrero y marzo de 2015, la Comisión considera inexcusable entrar a
analizar el fondo de la cuestión.
19. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria aportada por la
reclamante, en la que se incluye el propio contrato con la empresa ? S.A., el
Reglamento de régimen interior de las viviendas comunitarias, la queja
presentada ante el Ararteko y la respuesta recibida desde esta última institución.
20. Aunque no se ha emitido un informe específico por parte del servicio afectado, sí
consta en la documentación presentada por el propio reclamante un informe
realizado por la empresa ?, S.A., con ocasión de la reclamación presentada por
los mismos motivos ante el Ararteko. No obstante, y aunque ese trámite pueda
Dictamen 124/2016 Página 3 de 7
servir a efectos de analizar el funcionamiento del servicio, más discutible resulta
que pueda sustituir al trámite de audiencia a la empresa ?, S.A. en el presente
procedimiento, dado que la finalidad de ambos procedimientos sí es diferente, y
uno de los motivos por los que el ayuntamiento niega su responsabilidad es
precisamente la existencia de un contratista interpuesto en la gestión del servicio
dirigido a las personas mayores en las viviendas comunitarias.
21. De acuerdo con la doctrina de esta Comisión (que comienza en el Dictamen
99/2005), la falta de información relacionada con el contrato administrativo de
gestión del servicio correspondiente a las viviendas comunitarias, unida a la falta
de audiencia al contratista, excluiría la aplicación del artículo 214.1 del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de contratos del sector público. La imputación de la
responsabilidad a la contratista debe realizarse siempre que el régimen que para
los particulares deriva del instituto de la responsabilidad patrimonial mantenga su
plena virtualidad, de tal suerte que la imputación a la contratista no suponga una
merma de las garantías que dicho régimen consagra para los particulares.
22. Tampoco se ha ofrecido al reclamante el trámite de audiencia, si bien en este
caso la decisión está debidamente fundada en lo establecido en el artículo 84.4
de la LRJPAC, ya que en el procedimiento sólo se han tenido en cuenta los
documentos, alegaciones y pruebas presentados por el reclamante, quien
además ha podido acceder al expediente completo justo antes de elaborar la
propuesta de resolución.
23. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, este ha sido remitido a esta
Comisión dentro del plazo legal de seis meses previsto para resolver. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y
la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
B) Análisis del fondo:
24. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
25. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
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con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
27. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que el
artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi,
incluye entre las competencias propias de los municipios la ordenación,
planificación y gestión de los servicios sociales, y, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 22 (apartado 1.9.4) y 42 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de
servicios sociales, y en el artículo 5 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre de
cartera de prestaciones y servicios del Sistema vasco de servicios sociales,
corresponde a los ayuntamientos prestar el servicio social de alojamiento en
viviendas comunitarias.
28. En el presente caso, don JMG reclama del ayuntamiento, de forma algo confusa,
una serie de daños y perjuicios relacionados con la actuación desarrollada por
parte de las responsables encargadas de la supervisión de las viviendas
comunitarias en las que reside, además de otras peticiones sobre las que esta
Comisión no debe pronunciarse por perseguir un fin sancionador.
29. En lo que puede corresponder a la naturaleza reparadora de la responsabilidad
patrimonial, concreta su petición en cinco conceptos diferenciados ?que pueden
agruparse en tres, al ser tres de ellos de la misma naturaleza? sobre los cuales
ya hemos adelantado algunas cuestiones relacionadas con la prescripción en el
apartado dedicado al procedimiento. Esos conceptos son los siguientes:
a)18.000 euros por el contenido del contrato formalizado con la empresa ?, S.A.
(empresa contratada por el ayuntamiento para gestionar las viviendas), que
considera inadmisible.
b)9.950 euros por abandono durante tres periodos distintos de ingreso en
hospitales.
c) 2.400 euros por dos documentos que considera de medidas preventivas, en los
que se acordaba que la trabajadora social de la empresa no gestionaría el
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pastillero de don JMG, y establecía también un protocolo a seguir en el caso de
que don JMG quisiera hablar con la trabajadora social de la empresa.
30. Pese a que la mayor parte de la indemnización reclamada tiene que ver con la
existencia de un contrato con la empresa ?, S.A., la Comisión estima que en el
presente caso no es preciso indagar si esa responsabilidad tiene naturaleza
contractual o extracontractual o si, finalmente, el derecho a exigir una
indemnización está o no prescrito en la mayoría de los conceptos pretendidos, por
cuanto no aprecia que el reclamante haya acreditado daño alguno, en el sentido
que se adelanta en nuestra aproximación inicial, esto es, efectivo y evaluable
económicamente.
31. Se alude en primer lugar a un daño provocado por lo que considera un contrato
con cláusulas inadmisibles, que se pretende aplicar con carácter retroactivo, pero
a cuya aplicación o exigencia no se anuda un perjuicio concreto, más allá de las
abiertas discrepancias que el reclamante mantiene con las responsables de la
empresa encargada de la gestión de las viviendas. En este caso, el reclamante
confunde la vía de impugnación del referido contrato por cuanto, tal y como viene
reiterando esta Comisión, la interposición de una reclamación de responsabilidad
patrimonial no puede ser utilizada como una vía alternativa para la impugnación
de actos y, menos aún, contratos como al que se hace referencia, cuya
formalización viene exigida como requisito para el acceso a admisión al servicio
social de residencia en viviendas comunitarias (artículo 34 del Reglamento
municipal de servicio de alojamiento y convivencia para personas mayores
autónomas de 8 de mayo de 2003).
32. En cuanto al daño causado por un posible abandono durante los periodos de
ingreso hospitalario, además de la prescripción del derecho a reclamar, ya
adelantada, tampoco se aprecia daño efectivo alguno, más allá de la percepción
subjetiva del reclamante de una situación que se entiende delicada, pero que no
justifica su petición indemnizatoria.
33. En último término, tampoco puede reconocerse ninguna responsabilidad derivada
de los documentos que el reclamante califica como de ?medidas preventivas? o
incluso de ?órdenes de alejamiento?, pues no se aprecia que esos documentos hayan
provocado daño alguno en el reclamante o, al menos, no ha sido probado, por lo
que tampoco cabe reconocer su petición indemnizatoria.
34. La reclamación sólo podría encontrar sentido desde la perspectiva del daño
moral, cuya concreción y prueba entraña una innegable dificultad pero, aun así,
los daños de esta naturaleza no deben ser sólo alegados, sino también probados.
La Comisión ha indicado que la exigencia de prueba puede matizarse cuando se
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da una situación de notoriedad, pero no es el caso, por lo que comparte la postura
del ayuntamiento de negar la responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación con la
reclamación formulada por don JMG.
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DICTAMEN Nº: 124/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMG como consecuencia de la gestión y la asistencia recibida en una
vivienda comunitaria de ?
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del Alcalde de San Sebastián, de 18 de mayo de 2016, con
entrada en esta Comisión el 25 de mayo de 2016, se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don ? (JMG) por los
daños sufridos como consecuencia de la atención recibida en una vivienda
comunitaria de titularidad municipal.
2. La indemnización solicitada asciende a treinta mil trescientos cincuenta euros
(30.350 ?) que desglosa en los siguientes conceptos: (i) 18.000 euros por el
contenido del contrato formalizado con la empresa ?, S.A. (empresa contratada
por el ayuntamiento para gestionar las viviendas), que considera inadmisible; (ii)
9.950 euros por abandono durante ingreso en hospitales; (iii) 2.400 euros por dos
documentos que considera de medidas preventivas. En la reclamación solicita
también la suspensión de empleo e inhabilitación profesional de las personas que
considera responsables de su situación que, dado su carácter sancionador, la
Comisión no debe entrar a analizar.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación: (i) escrito inicial de
reclamación de responsabilidad patrimonial, acompañado de documentación
justificativa; (ii) solicitud de acceso al expediente; (iii) resolución concediendo el
acceso al expediente administrativo y; (iv) propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don JMG, nacido el ?, reside en una vivienda comunitaria de ?, en el barrio de
?, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de San Sebastián desde el 28
de mayo de 2004.
7. Desde fecha que no aparece en el expediente y hasta el 31 de marzo de 2015, la
gestión de esas viviendas fue contratada por el ayuntamiento con la empresa ?,
S.A.
8. En marzo de 2011, don JMG suscribió, junto con la representante de la empresa
?, S.A., un contrato en el que se fijan las condiciones del ingreso en las citadas
viviendas. La fecha de ingreso que figura en el citado contrato es la de 28 de
mayo de 2004.
9. Durante ese tiempo, don JMG ha debido permanecer ingresado en centros
sanitarios durante periodos de ocho días en la ?, más otros cinco y ocho días en
el Hospital Universitario ?.
10. Con fecha 3 de febrero de 2015 y 9 de marzo de 2015, tras mantener una reunión
con la trabajadora social del ayuntamiento, don JMG y la empresa ?, S.A
suscribieron sendos documentos en los que se acordaba que la trabajadora social
de la empresa no gestionaría el pastillero de don JMG. En esos mismos
documentos se establecía también un protocolo a seguir en el caso de que don
JMG necesitara hablar con la trabajadora social de la empresa, doña ? (NL).
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el
propio reclamante.
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13. En cuanto al plazo, la cuestión resulta algo compleja. La reclamación parece estar
dirigida a obtener la reparación del daño provocado por la empresa contratada por
el ayuntamiento para gestionar las viviendas comunitarias, si bien, a la hora de
concretar el daño y su valoración, el reclamante se refiere a cuestiones concretas
sobre las que, analizadas individualmente, en su mayoría ya ha transcurrido el
plazo legal de prescripción.
14. De ahí que el ayuntamiento entienda en su propuesta resolutoria que el derecho a
reclamar por el inadmisible contenido del contrato, así como las estancias
hospitalarias en las que considera que hubo abandono por parte de la empresa
?, S.A., haya prescrito. En cuanto al contrato, este fue suscrito, según el propio
reclamante, en marzo de 2011 y las estancias hospitalarias se produjeron en
noviembre de 2013 y junio y septiembre de 2014 (el alta de este último ingreso es
de 5 de septiembre). Por su parte, la reclamación se ha realizado el 1 de octubre
de 2015, esto es, transcurrido ya el plazo de prescripción de un año previsto en el
artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del
Reglamento.
15. Quedarían únicamente dentro del referido plazo la reclamación por los daños
provocados por los documentos calificados por el propio reclamante como ?de
medidas preventivas?, fechados el 3 de febrero de 2015 y el 9 de marzo de 2015.
16. Esta Comisión considera también fuera de toda duda que el derecho a reclamar
un posible daño producido por el alegado abandono durante las estancias
hospitalarias ha de considerarse prescrito,
17. Mayores dudas se plantean en cuanto al daño atribuido al propio contrato, por
cuanto este, dada su generalidad e indefinición, podría ser considerado como un
daño continuado, al margen de su consideración como real y valorable, tal y como
requiere la institución de la responsabilidad patrimonial.
18. En cualquier caso, y dado que el daño se atribuye también a dos documentos
suscritos en febrero y marzo de 2015, la Comisión considera inexcusable entrar a
analizar el fondo de la cuestión.
19. Se ha incorporado al procedimiento la documentación probatoria aportada por la
reclamante, en la que se incluye el propio contrato con la empresa ? S.A., el
Reglamento de régimen interior de las viviendas comunitarias, la queja
presentada ante el Ararteko y la respuesta recibida desde esta última institución.
20. Aunque no se ha emitido un informe específico por parte del servicio afectado, sí
consta en la documentación presentada por el propio reclamante un informe
realizado por la empresa ?, S.A., con ocasión de la reclamación presentada por
los mismos motivos ante el Ararteko. No obstante, y aunque ese trámite pueda
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servir a efectos de analizar el funcionamiento del servicio, más discutible resulta
que pueda sustituir al trámite de audiencia a la empresa ?, S.A. en el presente
procedimiento, dado que la finalidad de ambos procedimientos sí es diferente, y
uno de los motivos por los que el ayuntamiento niega su responsabilidad es
precisamente la existencia de un contratista interpuesto en la gestión del servicio
dirigido a las personas mayores en las viviendas comunitarias.
21. De acuerdo con la doctrina de esta Comisión (que comienza en el Dictamen
99/2005), la falta de información relacionada con el contrato administrativo de
gestión del servicio correspondiente a las viviendas comunitarias, unida a la falta
de audiencia al contratista, excluiría la aplicación del artículo 214.1 del Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de contratos del sector público. La imputación de la
responsabilidad a la contratista debe realizarse siempre que el régimen que para
los particulares deriva del instituto de la responsabilidad patrimonial mantenga su
plena virtualidad, de tal suerte que la imputación a la contratista no suponga una
merma de las garantías que dicho régimen consagra para los particulares.
22. Tampoco se ha ofrecido al reclamante el trámite de audiencia, si bien en este
caso la decisión está debidamente fundada en lo establecido en el artículo 84.4
de la LRJPAC, ya que en el procedimiento sólo se han tenido en cuenta los
documentos, alegaciones y pruebas presentados por el reclamante, quien
además ha podido acceder al expediente completo justo antes de elaborar la
propuesta de resolución.
23. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, este ha sido remitido a esta
Comisión dentro del plazo legal de seis meses previsto para resolver. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y
la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
B) Análisis del fondo:
24. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
25. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
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con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen
local (LBRL).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado, en
relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
27. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que el
artículo 17 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi,
incluye entre las competencias propias de los municipios la ordenación,
planificación y gestión de los servicios sociales, y, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 22 (apartado 1.9.4) y 42 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de
servicios sociales, y en el artículo 5 del Decreto 185/2015, de 6 de octubre de
cartera de prestaciones y servicios del Sistema vasco de servicios sociales,
corresponde a los ayuntamientos prestar el servicio social de alojamiento en
viviendas comunitarias.
28. En el presente caso, don JMG reclama del ayuntamiento, de forma algo confusa,
una serie de daños y perjuicios relacionados con la actuación desarrollada por
parte de las responsables encargadas de la supervisión de las viviendas
comunitarias en las que reside, además de otras peticiones sobre las que esta
Comisión no debe pronunciarse por perseguir un fin sancionador.
29. En lo que puede corresponder a la naturaleza reparadora de la responsabilidad
patrimonial, concreta su petición en cinco conceptos diferenciados ?que pueden
agruparse en tres, al ser tres de ellos de la misma naturaleza? sobre los cuales
ya hemos adelantado algunas cuestiones relacionadas con la prescripción en el
apartado dedicado al procedimiento. Esos conceptos son los siguientes:
a)18.000 euros por el contenido del contrato formalizado con la empresa ?, S.A.
(empresa contratada por el ayuntamiento para gestionar las viviendas), que
considera inadmisible.
b)9.950 euros por abandono durante tres periodos distintos de ingreso en
hospitales.
c) 2.400 euros por dos documentos que considera de medidas preventivas, en los
que se acordaba que la trabajadora social de la empresa no gestionaría el
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pastillero de don JMG, y establecía también un protocolo a seguir en el caso de
que don JMG quisiera hablar con la trabajadora social de la empresa.
30. Pese a que la mayor parte de la indemnización reclamada tiene que ver con la
existencia de un contrato con la empresa ?, S.A., la Comisión estima que en el
presente caso no es preciso indagar si esa responsabilidad tiene naturaleza
contractual o extracontractual o si, finalmente, el derecho a exigir una
indemnización está o no prescrito en la mayoría de los conceptos pretendidos, por
cuanto no aprecia que el reclamante haya acreditado daño alguno, en el sentido
que se adelanta en nuestra aproximación inicial, esto es, efectivo y evaluable
económicamente.
31. Se alude en primer lugar a un daño provocado por lo que considera un contrato
con cláusulas inadmisibles, que se pretende aplicar con carácter retroactivo, pero
a cuya aplicación o exigencia no se anuda un perjuicio concreto, más allá de las
abiertas discrepancias que el reclamante mantiene con las responsables de la
empresa encargada de la gestión de las viviendas. En este caso, el reclamante
confunde la vía de impugnación del referido contrato por cuanto, tal y como viene
reiterando esta Comisión, la interposición de una reclamación de responsabilidad
patrimonial no puede ser utilizada como una vía alternativa para la impugnación
de actos y, menos aún, contratos como al que se hace referencia, cuya
formalización viene exigida como requisito para el acceso a admisión al servicio
social de residencia en viviendas comunitarias (artículo 34 del Reglamento
municipal de servicio de alojamiento y convivencia para personas mayores
autónomas de 8 de mayo de 2003).
32. En cuanto al daño causado por un posible abandono durante los periodos de
ingreso hospitalario, además de la prescripción del derecho a reclamar, ya
adelantada, tampoco se aprecia daño efectivo alguno, más allá de la percepción
subjetiva del reclamante de una situación que se entiende delicada, pero que no
justifica su petición indemnizatoria.
33. En último término, tampoco puede reconocerse ninguna responsabilidad derivada
de los documentos que el reclamante califica como de ?medidas preventivas? o
incluso de ?órdenes de alejamiento?, pues no se aprecia que esos documentos hayan
provocado daño alguno en el reclamante o, al menos, no ha sido probado, por lo
que tampoco cabe reconocer su petición indemnizatoria.
34. La reclamación sólo podría encontrar sentido desde la perspectiva del daño
moral, cuya concreción y prueba entraña una innegable dificultad pero, aun así,
los daños de esta naturaleza no deben ser sólo alegados, sino también probados.
La Comisión ha indicado que la exigencia de prueba puede matizarse cuando se
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da una situación de notoriedad, pero no es el caso, por lo que comparte la postura
del ayuntamiento de negar la responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación con la
reclamación formulada por don JMG.
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