Dictamen de la Comisión J...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 123/2006 de 20 de diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 20/12/2006

Num. Resolución: 123/2006


Cuestión

Consulta 123/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por don A.A.M., como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 123/2006

TÍTULO: Consulta 123/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por las lesiones sufridas por don A.A.M., como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao, de 20 de octubre

de 2006, se acuerda someter a la Comisión Jurídica Asesora el expediente de

responsabilidad patrimonial formulado por don A.A.M. por las lesiones sufridas el 22

de junio de 2005 mientras patrullaba a la altura del nº ... de la parte trasera de la c/ ...

2. La citada consulta tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de

noviembre de 2006.

3. La indemnización solicitada asciende a trece mil ochenta y siete euros con dos

céntimos (13.087,02 ?) que desglosa en los siguientes conceptos:

- Por 128 días de curación impeditivos, que supone un total de 6.051,84 ?.

- Por 9 puntos de secuelas, que supone un total de 6.111,18 ?.

- Por gastos médicos y rehabilitación 924 ?.

4. En el expediente remitido constan, además del oficio de remisión del expediente, la

propuesta de resolución y los siguientes documentos:

- Escrito de reclamación presentado el 13 de julio de 2005 al que acompaña

copia de diversos documentos.

- Notificación del Decreto de la Alcaldía de 27 de octubre de 2005 requiriendo al

reclamante para que comunique las lesiones producidas, momento en el que

se produjeron, relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del

servicio, valoración económica y la aportación de cuantos documentos e

informes se estimen oportunos.

- Escrito presentado por el reclamante el 3 de noviembre de 2005, aportando el

parte de alta médica expedido por la Mutua ... con fecha 28 de octubre de

2005.

- Traslado a la empresa J., S.L. de la reclamación formulada para que efectúe

alegaciones.

- Escrito presentado por el reclamante el 15 de noviembre de 2005, aportando

fotografías y documentación complementaría.

- Testificales practicadas el 28 de noviembre de 2005.

- Traslado a la empresa D., S.A. de la reclamación formulada para que efectúe

alegaciones.

- Escrito de alegaciones presentado por la empresa J., S.L. el 16 de diciembre

de 2005.

- Escrito de 10 de enero de 2006 presentado por el reclamante en el que se

aporta valoración económica y documentación complementaria.

- Escrito de alegaciones presentado por la empresa D., S.A. el 12 de enero de

2006 y documentación complementaria.

- Informe del Área de intervenciones Estratégicas y Aparcamientos de 28 de

junio de 2006.

- Informe del Médico Municipal (Área de Salud y Consumo) de 1 de agosto de

2006.

- Puesta de manifiesto del expediente al reclamante, a la mercantil D., S.A. y a la

mercantil J., S.L., concediéndoles un plazo de 15 días para alegaciones y

presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

- Propuesta de Resolución de 19 de octubre de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DE EUSKADI.

5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

Dictamen 123/2006 Página 2 de 7

II. RELATO DE HECHOS.

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

7. Conforme se deduce del expediente administrativo, el día 22 de junio de 2005, el

reclamante, agente de la Ertzaintza junto con un suboficial y tres agentes del mismo

cuerpo, se dirigieron a la calle ... en un vehículo policial, al haber sido requeridos por

una persona con motivo de un incendio en una vivienda.

8. Una vez finalizada la actuación para la que habían sido requeridos, la dotación

policial, junto con el camión de bomberos, una ambulancia y otro vehículo policial que

se encontraba en la zona, al abandonar la calle en la que se encontraban detenidos

se dirigieron a la calle ... por la parte trasera de ésta, ante la dificultad que planteaba

salir por la misma calle ..., de sentido único, por ser la calle estrecha y encontrarse

con coches aparcados a los lados.

9. La parte trasera de la calle ..., en la fecha en la que acontecieron los hechos, no

estaba habilitada para el transito, encontrándose en obras, pendiente de urbanizar y

sin luz, siendo la única actuación realizada en la misma, la de habilitar un paso que

permitiera el transito de vehículos y personas a las obras que se estaban ejecutando

en la Unidad ... por la empresa J., S.L.

10. Como consecuencia de la situación en la que se encontraba la parte trasera de la

calle ... y con la finalidad de indicar los posibles elementos que obstaculizaran el paso

de la comitiva, el reclamante se bajo del furgón policial que precedía a los bomberos

y a la ambulancia, caminando por delante de los mismos, en el límite del radio de

alcance de los focos de iluminación del vehículo policial, con la finalidad de indicar

por donde debían circular, cayéndose al introducir el pie en una arqueta que no tenía

tapa, produciéndose la caída sobre las 22:45 horas.

11. Como consecuencia de la caída sufrió las siguientes lesiones en el tobillo y rodilla

derecha: rotura horizontal de cuerpo y vertiente periférica de cuerno anterior y

posterior de menisco externo con pequeño quiste parameniscal; rotura horizontal de

vertiente periférica de cuerno posterior y vertiente posterior del cuerpo del menisco

interno; esguince grado I de ligamento colateral externo, banda iliotibial y retinaculo

lateral. Se le practicó intervención quirúrgica en la rodilla derecha, siendo dado de

alta el 28 de octubre de 2005.

Dictamen 123/2006 Página 3 de 7

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de la tramitación:

12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos se produjeron el día 22 de junio

de 2005 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el día 13 de julio de 2005 y

ello aún sin considerar la fecha de curación y determinación del alcance de las

secuelas, que la LRJPAC permite tener en cuenta al objeto de realizar el cómputo del

plazo.

14. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se

imputa el daño, informe del Área de Intervenciones Estratégicas y Aparcamientos.

15. Consta la correcta intervención del médico municipal cuyo informe sirve para realizar

de oficio la valoración económica de las lesiones.

16. Se ha practicado la prueba testifical propuesta por el actor y se ha cumplimentado el

trámite de audiencia con el reclamante y las empresas contratistas, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.

17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de los seis

meses establecido para resolver y notificar la resolución (art. 13.3 del Reglamento),

sin que la instrucción acreditada permita conocer los motivos de la dilación.

18. No obstante lo cual, como viene reiterando esta Comisión en sus dictámenes, no se

observa obstáculo para continuar con la tramitación y resolución del expediente por

cuanto persiste la obligación legal de la Administración de dictar la resolución

expresa prevista en el artículo 42.1 LRJPAC, sin que el contenido de dicha resolución

se vea limitado por el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el sentido del silencio para las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial es desestimatorio (artículo 142.7

LRJPAC).

19. En la actualidad, el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la

petición de informe a esta Comisión, lo que deriva directamente del artículo 42.5.c) de

la LRJPAC que establece una suspensión ope legis, no dependiente, por ende, de la

voluntad de la Administración.

Dictamen 123/2006 Página 4 de 7

B) Análisis de fondo:

20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 CE que establece que los particulares, en los

términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que

la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el

art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

(LBRL).

22. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin intervención de

elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza

mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

por su propia conducta

23. Acreditadas la realidad y certeza del daño, la única cuestión que se plantea en el

presente expediente consiste en determinar si el resultado dañoso es o no imputable

al funcionamiento de los servicios públicos conforme a lo previsto en el artículo 139

de la LRJPAC.

24. Y ello, porque la responsabilidad extracontractual y objetiva de la Administración no

supone que la obligación nazca siempre que se produce una lesión por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que

entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad del que resulte que

aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento y sin que en dicha relación de

causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado, pues si esta

intervención es tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella, es obvio que

no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica

cuya causa eficiente es imputable al propio dañado.

25. La propuesta de resolución considera que no procede reconocer la indemnización

solicitada al faltar el necesario nexo de causalidad entre el daño alegado y el

funcionamiento de los servicios públicos. Valoración que esta Comisión comparte por

las razones que a continuación se expresan.

26. Hay que tomar en consideración que el daño se pretende derivar de una omisión

administrativa, en concreto se manifiesta por el reclamante que ?la calle se encontraba

sin luces y la alcantarilla sin tapa y sin señalizar?.

Dictamen 123/2006 Página 5 de 7

27. Sin embargo, lo cierto es que la Administración municipal no ha cometido ninguna

infracción, al haber quedado acreditado en el expediente que la parte trasera de la

calle ..., en la fecha en la que acontecieron los hechos, se encontraba sin urbanizar y

cerrada al tránsito de vehículos y personas ajenas a las obras que se estaban

ejecutando en la Unidad ...

28. Y asimismo esta acreditado que tras la intervención llevada a cabo en la calle ... la

comitiva, formada por un furgón policial, un camión de bomberos y una ambulancia,

continuó por la parte trasera de la calle Irumineta por la comodidad que ello suponía

para la propia comitiva, ya que lo contrario hubiera obligado a los vehículos oficiales a

retroceder marcha atrás, con la dificultad que ello suponía al encontrarse en una calle

estrecha y con vehículos aparcados a los lados.

29. A lo que debemos añadir que la zona en la que se introdujo la comitiva no contaba

con luz por lo que sorprende que la solución adoptada por quienes se encontraban

en el interior del vehículo policial fuese que uno de sus ocupantes transitara en el

límite del radio de alcance de los focos de iluminación del vehículo, con la finalidad

de indicar por dónde debían circular, exponiéndose con dicha conducta a cualquier

percance como el acontecido.

30. Pues bien, en este caso, es evidente que la actuación de la Administración no ha

jugado un papel relevante, ni ha sido efecto condicionante ni puede considerarse

causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño. Por el

contrario, ha sido la intervención de la propia víctima la que ha sido decisiva y

eficiente en la producción del resultado lesivo, intervención tan intensa que sin la

misma no se hubiera producido.

31. El reclamante no debió haber entrado en la zona de obra, hecho que rompe cualquier

nexo causal entre el daño y la actuación municipal.

32. La viabilidad de una pretensión indemnizatoria de estas características exige no sólo

demostrar que el daño fue causado por el servicio público, sino que éste no aparezca

únicamente referible a la conducta del perjudicado por ser su negligencia el origen

eficiente de los daños y perjuicios que reclama.

33. Se aprecia, por tanto, en el presente expediente una conducta poco diligente del

reclamante que intervino de modo decisivo en la producción del resultado lesivo, y

que rompe la relación de causalidad a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, sin que incidiese en el proceso desencadenante del

daño las condiciones de funcionamiento del servicio público.

CONCLUSIÓN

Dictamen 123/2006 Página 6 de 7

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la solicitud de

don A.A.M.

Dictamen 123/2006 Página 7 de 7

DICTAMEN Nº: 123/2006

TÍTULO: Consulta 123/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por las lesiones sufridas por don A.A.M., como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao, de 20 de octubre

de 2006, se acuerda someter a la Comisión Jurídica Asesora el expediente de

responsabilidad patrimonial formulado por don A.A.M. por las lesiones sufridas el 22

de junio de 2005 mientras patrullaba a la altura del nº ... de la parte trasera de la c/ ...

2. La citada consulta tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 3 de

noviembre de 2006.

3. La indemnización solicitada asciende a trece mil ochenta y siete euros con dos

céntimos (13.087,02 ?) que desglosa en los siguientes conceptos:

- Por 128 días de curación impeditivos, que supone un total de 6.051,84 ?.

- Por 9 puntos de secuelas, que supone un total de 6.111,18 ?.

- Por gastos médicos y rehabilitación 924 ?.

4. En el expediente remitido constan, además del oficio de remisión del expediente, la

propuesta de resolución y los siguientes documentos:

- Escrito de reclamación presentado el 13 de julio de 2005 al que acompaña

copia de diversos documentos.

- Notificación del Decreto de la Alcaldía de 27 de octubre de 2005 requiriendo al

reclamante para que comunique las lesiones producidas, momento en el que

se produjeron, relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del

servicio, valoración económica y la aportación de cuantos documentos e

informes se estimen oportunos.

- Escrito presentado por el reclamante el 3 de noviembre de 2005, aportando el

parte de alta médica expedido por la Mutua ... con fecha 28 de octubre de

2005.

- Traslado a la empresa J., S.L. de la reclamación formulada para que efectúe

alegaciones.

- Escrito presentado por el reclamante el 15 de noviembre de 2005, aportando

fotografías y documentación complementaría.

- Testificales practicadas el 28 de noviembre de 2005.

- Traslado a la empresa D., S.A. de la reclamación formulada para que efectúe

alegaciones.

- Escrito de alegaciones presentado por la empresa J., S.L. el 16 de diciembre

de 2005.

- Escrito de 10 de enero de 2006 presentado por el reclamante en el que se

aporta valoración económica y documentación complementaria.

- Escrito de alegaciones presentado por la empresa D., S.A. el 12 de enero de

2006 y documentación complementaria.

- Informe del Área de intervenciones Estratégicas y Aparcamientos de 28 de

junio de 2006.

- Informe del Médico Municipal (Área de Salud y Consumo) de 1 de agosto de

2006.

- Puesta de manifiesto del expediente al reclamante, a la mercantil D., S.A. y a la

mercantil J., S.L., concediéndoles un plazo de 15 días para alegaciones y

presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

- Propuesta de Resolución de 19 de octubre de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DE EUSKADI.

5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

Dictamen 123/2006 Página 2 de 7

II. RELATO DE HECHOS.

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

7. Conforme se deduce del expediente administrativo, el día 22 de junio de 2005, el

reclamante, agente de la Ertzaintza junto con un suboficial y tres agentes del mismo

cuerpo, se dirigieron a la calle ... en un vehículo policial, al haber sido requeridos por

una persona con motivo de un incendio en una vivienda.

8. Una vez finalizada la actuación para la que habían sido requeridos, la dotación

policial, junto con el camión de bomberos, una ambulancia y otro vehículo policial que

se encontraba en la zona, al abandonar la calle en la que se encontraban detenidos

se dirigieron a la calle ... por la parte trasera de ésta, ante la dificultad que planteaba

salir por la misma calle ..., de sentido único, por ser la calle estrecha y encontrarse

con coches aparcados a los lados.

9. La parte trasera de la calle ..., en la fecha en la que acontecieron los hechos, no

estaba habilitada para el transito, encontrándose en obras, pendiente de urbanizar y

sin luz, siendo la única actuación realizada en la misma, la de habilitar un paso que

permitiera el transito de vehículos y personas a las obras que se estaban ejecutando

en la Unidad ... por la empresa J., S.L.

10. Como consecuencia de la situación en la que se encontraba la parte trasera de la

calle ... y con la finalidad de indicar los posibles elementos que obstaculizaran el paso

de la comitiva, el reclamante se bajo del furgón policial que precedía a los bomberos

y a la ambulancia, caminando por delante de los mismos, en el límite del radio de

alcance de los focos de iluminación del vehículo policial, con la finalidad de indicar

por donde debían circular, cayéndose al introducir el pie en una arqueta que no tenía

tapa, produciéndose la caída sobre las 22:45 horas.

11. Como consecuencia de la caída sufrió las siguientes lesiones en el tobillo y rodilla

derecha: rotura horizontal de cuerpo y vertiente periférica de cuerno anterior y

posterior de menisco externo con pequeño quiste parameniscal; rotura horizontal de

vertiente periférica de cuerno posterior y vertiente posterior del cuerpo del menisco

interno; esguince grado I de ligamento colateral externo, banda iliotibial y retinaculo

lateral. Se le practicó intervención quirúrgica en la rodilla derecha, siendo dado de

alta el 28 de octubre de 2005.

Dictamen 123/2006 Página 3 de 7

III. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de la tramitación:

12. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas (en adelante, el Reglamento).

13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos se produjeron el día 22 de junio

de 2005 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el día 13 de julio de 2005 y

ello aún sin considerar la fecha de curación y determinación del alcance de las

secuelas, que la LRJPAC permite tener en cuenta al objeto de realizar el cómputo del

plazo.

14. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se

imputa el daño, informe del Área de Intervenciones Estratégicas y Aparcamientos.

15. Consta la correcta intervención del médico municipal cuyo informe sirve para realizar

de oficio la valoración económica de las lesiones.

16. Se ha practicado la prueba testifical propuesta por el actor y se ha cumplimentado el

trámite de audiencia con el reclamante y las empresas contratistas, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.

17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe señalarse

que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de los seis

meses establecido para resolver y notificar la resolución (art. 13.3 del Reglamento),

sin que la instrucción acreditada permita conocer los motivos de la dilación.

18. No obstante lo cual, como viene reiterando esta Comisión en sus dictámenes, no se

observa obstáculo para continuar con la tramitación y resolución del expediente por

cuanto persiste la obligación legal de la Administración de dictar la resolución

expresa prevista en el artículo 42.1 LRJPAC, sin que el contenido de dicha resolución

se vea limitado por el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el sentido del silencio para las

reclamaciones de responsabilidad patrimonial es desestimatorio (artículo 142.7

LRJPAC).

19. En la actualidad, el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la

petición de informe a esta Comisión, lo que deriva directamente del artículo 42.5.c) de

la LRJPAC que establece una suspensión ope legis, no dependiente, por ende, de la

voluntad de la Administración.

Dictamen 123/2006 Página 4 de 7

B) Análisis de fondo:

20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 CE que establece que los particulares, en los

términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión

que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que

la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y resulta también de aplicación a las Entidades Locales, de acuerdo con el

art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

(LBRL).

22. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos, sin intervención de

elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza

mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño

por su propia conducta

23. Acreditadas la realidad y certeza del daño, la única cuestión que se plantea en el

presente expediente consiste en determinar si el resultado dañoso es o no imputable

al funcionamiento de los servicios públicos conforme a lo previsto en el artículo 139

de la LRJPAC.

24. Y ello, porque la responsabilidad extracontractual y objetiva de la Administración no

supone que la obligación nazca siempre que se produce una lesión por el

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que

entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad del que resulte que

aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento y sin que en dicha relación de

causa a efecto intervenga la conducta culposa del perjudicado, pues si esta

intervención es tan intensa que el daño no se hubiera producido sin ella, es obvio que

no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de una lesión económica

cuya causa eficiente es imputable al propio dañado.

25. La propuesta de resolución considera que no procede reconocer la indemnización

solicitada al faltar el necesario nexo de causalidad entre el daño alegado y el

funcionamiento de los servicios públicos. Valoración que esta Comisión comparte por

las razones que a continuación se expresan.

26. Hay que tomar en consideración que el daño se pretende derivar de una omisión

administrativa, en concreto se manifiesta por el reclamante que ?la calle se encontraba

sin luces y la alcantarilla sin tapa y sin señalizar?.

Dictamen 123/2006 Página 5 de 7

27. Sin embargo, lo cierto es que la Administración municipal no ha cometido ninguna

infracción, al haber quedado acreditado en el expediente que la parte trasera de la

calle ..., en la fecha en la que acontecieron los hechos, se encontraba sin urbanizar y

cerrada al tránsito de vehículos y personas ajenas a las obras que se estaban

ejecutando en la Unidad ...

28. Y asimismo esta acreditado que tras la intervención llevada a cabo en la calle ... la

comitiva, formada por un furgón policial, un camión de bomberos y una ambulancia,

continuó por la parte trasera de la calle Irumineta por la comodidad que ello suponía

para la propia comitiva, ya que lo contrario hubiera obligado a los vehículos oficiales a

retroceder marcha atrás, con la dificultad que ello suponía al encontrarse en una calle

estrecha y con vehículos aparcados a los lados.

29. A lo que debemos añadir que la zona en la que se introdujo la comitiva no contaba

con luz por lo que sorprende que la solución adoptada por quienes se encontraban

en el interior del vehículo policial fuese que uno de sus ocupantes transitara en el

límite del radio de alcance de los focos de iluminación del vehículo, con la finalidad

de indicar por dónde debían circular, exponiéndose con dicha conducta a cualquier

percance como el acontecido.

30. Pues bien, en este caso, es evidente que la actuación de la Administración no ha

jugado un papel relevante, ni ha sido efecto condicionante ni puede considerarse

causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño. Por el

contrario, ha sido la intervención de la propia víctima la que ha sido decisiva y

eficiente en la producción del resultado lesivo, intervención tan intensa que sin la

misma no se hubiera producido.

31. El reclamante no debió haber entrado en la zona de obra, hecho que rompe cualquier

nexo causal entre el daño y la actuación municipal.

32. La viabilidad de una pretensión indemnizatoria de estas características exige no sólo

demostrar que el daño fue causado por el servicio público, sino que éste no aparezca

únicamente referible a la conducta del perjudicado por ser su negligencia el origen

eficiente de los daños y perjuicios que reclama.

33. Se aprecia, por tanto, en el presente expediente una conducta poco diligente del

reclamante que intervino de modo decisivo en la producción del resultado lesivo, y

que rompe la relación de causalidad a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, sin que incidiese en el proceso desencadenante del

daño las condiciones de funcionamiento del servicio público.

CONCLUSIÓN

Dictamen 123/2006 Página 6 de 7

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la solicitud de

don A.A.M.

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