Última revisión
22/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 121/2016 de 22 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/06/2016
Num. Resolución: 121/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don RBM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 121/2016
TÍTULO: Reclamación de resposabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don RBM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 20 de abril de 2014 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 2 de mayo siguiente, se somete
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos
por don ? (en adelante, don RBM) como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
2. La parte reclamante considera que la atención médica prestada en el Hospital ?
fue inadecuada ya que, tras una Intervención quirúrgica urgente de cirugía
plástica por fractura de huesos nasales por un traumatismo, considera que le
quedan como daños: "Un perjuicio funcional por dificultad en la respiración, sobre todo por
la fosa nasal izquierda, asimismo reclama el `pretium doloris´ al haber sufrido un postoperatorio
doloroso e inútil y unas secuelas de migrañas frecuentes, y un perjuicio estético, dada la
notoria protuberancia del hueso nasal y una ostensible desviación del cartílago del tabique
nasal?.
3. A pesar de haber sido requerido, don RBM no cuantifica la indemnización
solicitada. a la espera de que se pronuncie sobre la misma la "asesoría jurídica de
Osakidetza tras un examen médicoforense pericial por parte de Osakidetza", según refiere.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; la historia clínica remitida por la Organización Sanitaria Integrada
(OSI) ?; el informe del Servicio de cirugía plástica del Hospital Universitario ?; el
informe de la Inspección médica; escrito de alegaciones presentado por el
reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión cuando se trata de una
reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho
mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
6. En el presente caso, don RBM no cuantifica el daño por el que reclama, a pesar
de haber sido requerido para ello, no obstante lo cual la propuesta de resolución
del instructor admite la reclamación y, ?a efectos de una mayor protección de sus
derechos?, entiende que, de estimarse la responsabilidad administrativa, la
indemnización superaría los 18.000 ?.
RELATO DE HECHOS
7. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
8. En fecha 23 de diciembre de 2012, don RBM sufre traumatismo casual en
pirámide nasal, cuello y rodilla. Se realiza RX en el Servicio de urgencias,
apreciándose fractura cerrada de tabique nasal, siendo tratado con frío local y
analgésicos, indicándole que acuda al día siguiente a las 8,30 para ser evaluado
por cirugía plástica.
9. Atendido en fecha 24 de diciembre por el Servicio de cirugía plástica, se observa
hundimiento, crepitación y desviación, sobre un trauma previo, indicándosele que
precisa intervención de reducción cerrada de la fractura. Se hace analítica y ECG,
así mismo se le informa y firma documento de consentimiento informado, donde
se recogen los posibles riesgos de: "...desviación, asimetría, y necesidad de cirugía
adicional...".
10. El 28 de diciembre de 2012 se realiza intervención quirúrgica consistente en
reducción cerrada, taponamiento y se le coloca férula de yeso. La anestesia se
practica sin complicaciones. Se administra analgesia para el dolor.
11. Es dado de alta hospitalaria al día siguiente, 29 de diciembre, con consejos de
autocuidado e indicación de quitar los tapones en su ambulatorio el 31 de
diciembre, y la férula de yeso el 9 de enero, en consultas externas de cirugía
plástica.
12. El día 9 de enero de 2013 es revisado en consulta con la anotación "Bien. Alta".
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13. Según refiere el reclamante ?ya que no hay constancia de ello en la historia
clínica-en consulta en el Servicio de otorrinolaringología (ORL) el día 19 de
diciembre de 2013 se le aprecia desviación de tabique.
14. En fecha 26 de diciembre de 2013 presenta la reclamación en el Servicio de
atención al paciente y usuario (SAPU) del Ambulatorio ?, reclamando una nueva
intervención correctora o una indemnización por perjuicio funcional y estético,
reclamación que es remitida al Hospital Universitario ? el día 31 de diciembre.
15. El 12 de febrero de 2014, el SAPU del Hospital Universitario ? informa al
reclamante de que tiene cita concertada el 10 de marzo de 2014 con el Servicio
de cirugía plástica para evaluar y corregir el problema.
16. El día 25 de marzo la especialista en ORL informa sobre hipoacusia y desviación
septal leve con espolón cartilaginoso inferior en fosa nasal, acudiendo el 7 de abril
a la consulta de cirugía plástica por presentar desviación del tabique nasal y
dificultad para la respiración por fosa nasal. Se solicita TAC.
17. El día 23 de diciembre, en TAC facial se informa de "...no líneas de fractura en huesos
nasales propios ni deformidad de los mismos. Moderada desviación de septo nasal hacia el
lado Izquierdo. Espolón óseo izquierdo que contacta con cornete inferior y medio izquierdos, a
valorar sinequia."
18. En fecha 5 de enero de 2015 acude, a petición propia, a consultas externas de
cirugía plástica para solicitar informe de las secuelas del traumatismo nasal y de
la reparación quirúrgica de urgencia. Este informe se realiza en fecha 19 de enero
y en él se describe la lesión, el tratamiento quirúrgico de urgencia, las secuelas
posteriores y refiere así mismo que queda pendiente de resolución quirúrgica
programada.
19. En fecha 5 de marzo de 2015 presenta la segunda reclamación, rectificando la
primera al no desear ya una nueva intervención reparadora, argumentando
desconfianza y riesgo de la anestesia y pidiendo una indemnización económica.
20. El 4 de abril de 2015 acude, a petición propia, a consulta de ORL para que se le
haga nueva rinoscopia y el informe correspondiente, que se hace con fecha 12 de
mayo de 2015. Presenta desviación septal área II-IV de Cottle, (pág.372) que se
confirma con el TAC facial de diciembre del 2014.
21. En fecha 4 de mayo, en revisión de ORL se anota: "tiene pendiente IQ por porte de
cirugía plástica".
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22. En fecha 27 de julio, el Servicio de cirugía plástica hace nuevo informe, ampliando
y explicando los detalles de la intervención quirúrgica, secuelas posibles, e
indicando la posibilidad de nueva intervención reglada y programada,
intervenciones que se hacen siempre después del año de la primera, cuando ha
desaparecido el componente inflamatorio.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
23. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
24. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien sufrió
los daños por los que se reclama, y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5
LRJPAC).
25. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
26. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
33. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
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35. Como se ha adelantado, el reclamante considera inadecuada la realización de la
intervención quirúrgica urgente (cirugía plástica por fractura de huesos nasales a
consecuencia de traumatismo) practicada en el Hospital Universitario ?, a
resultas de la cual alega padecer dificultades en la respiración, haber padecido un
postoperatorio doloroso e inútil con migrañas frecuentes y sufrir un perjuicio
estético dada la protuberancia del hueso nasal y la desviación del cartílago del
tabique nasal.
36. Respecto de la pretensión, hemos de señalar que no se acompaña informe
pericial alguno en sustento de su tesis, por lo que, no disponiendo de otros
informes médicos que los elaborados por el Servicio de cirugía plástica de la OSI
? y por la Inspección médica, en ellos fundamentaremos nuestra intervención.
37. Ambos informes inciden en que se trató de una intervención de urgencia, es decir,
no programada. Así, el informe del Servicio de cirugía plástica expone que:
?Este paciente fue intervenido de Urgencia el 28-12-2012 por presentar una
fractura nasal compleja tras un traumatismo.
La deformidad postraumática, en una fractura nasal, es aleatoria y no obedece
más que al patrón de intensidad y dirección del traumatismo. Cuando estos
pacientes son intervenidos de Urgencia, se les informa sobre el tipo de
intervención reposicionamiento de los fragmentos desplazados mediante
maniobras de movilización externas, no cruentas, con la intención de conseguir
el mejor alineamiento posible.
Hay que entender que nada tiene que ver, este tipo de cirugía, con la realizada
en una nariz secundaría o estética, en la que la cirugía es programada, no hay
hematomas ni edemas perilesionales y las líneas de fractura son dirigidas por el
osteoformo del cirujano.
Cuando en estos pacientes, después del tratamiento de Urgencia apreciamos
resultados con alteraciones funcionales, por mala consolidación de los
fragmentos óseos, siempre les ofrecemos la posibilidad de una ·cirugía reglada
y programada, una vez desaparecido el componente inflamatorio (siempre
después de transcurrido un año). A este paciente se le ofreció esta corrección
en el informe de referencia (19 12-2015).?
38. Y el informe del inspector médico señala:
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?Tratamiento urgente de la fractura nasal: Una simple fractura nasal mínima o
sin desplazamiento, no requiere de un tratamiento específico, simplemente
analgésicos, descongestionantes nasales y protección para que no se lastime
más. Si ocurre una epistaxis significativa se puede realizar un taponamiento
nasal, pero generalmente no es necesario. En todo paciente con sospecha de
fracturas de hueso nasal se debe dar seguimiento para una reevaluación, sea
con un cirujano plástico, otorrinolaringólogo o con un cirujano de boca y
maxilofacial, una vez que la inflamación disminuya, en unos dos a cinco días.
Complicaciones: incluyen deformaci6n nasal, desviación del tabique nasal,
hematoma del tabique, fractura de la placa cribiforme y lesiones asociadas en
cara, cabeza o columna vertebral. Además de fracturas de pared orbitaria,
senos y cigoma.
Una fractura aislada de hueso nasal no garantiza ingreso al hospital. Se
aconsejará al enfermo iniciar las medidas para reducir la inflamación de
inmediato. Deben ser la aplicación intermitente de hielo durante 24 a 48 horas,
elevación de la cabeza mientras duerma y descongestionantes locales,
disponibles sin receta, según los necesite. Se les debe dar seguimiento con el
especialista apropiado, a los dos a cinco días.
Tratamiento definitivo: estas fracturas causan una gran deformidad facial,
asociándose con frecuencia alteraciones respiratorias por afectación del
tabique. Hay que tener en cuenta que son las fracturas que con mayor facilidad
consolidan, por lo que precisan ser diagnosticadas muy a tiempo para que sean
susceptibles de reponer; en caso contrario, se precisa refracturar. En líneas
generales, en los niños consolidan en 5-6 días, y en los adultos en 10.?
39. Analizando el caso, el inspector médico afirma:
?La cirugía necesaria se llevó a cabo dentro de los plazos estipulados por estos
autores y de la forma habitual en que se realiza en este servicio de cirugía, el
procedimiento que tienen estipulado según su criterio para tratar esta patología,
que es la reducción cerrada. Tal vez en otros hospitales se lleven a cabo otros
tipos de cirugía según otros criterios, como los relatados en el apartado anterior,
la cirugía abierta, pero eso queda a criterio del cirujano que interviene el caso,
según su experiencia y según el tipo y grado de la fractura. Es valoración
personal de cada equipo quirúrgico la relación riesgo beneficio y la búsqueda
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del equilibrio más beneficioso entre la invasión y agresividad de una técnica
quirúrgica u otra, con las secuelas reversibles o no que puedan quedar.
Como hemos visto en la bibliografía precedente, todas las secuelas referidas
por el reclamante como daños indemnizables, se encuentran reflejadas entre las
complicaciones habituales de las fracturas nasales, además corroboradas por
diferentes autores.
Quedan en el apartado anterior explicadas claramente las secuelas y molestias
propias de este tratamiento, y por las que reclama el paciente, tanto las que son
temporales como las que se convierten en permanentes si se opta por la no
cirugía reparadora posterior. Como son la dificultad respiratoria por vía nasal
izquierda, el postoperatorio doloroso y molesto por el obligado taponamiento,
pero nunca inútil, ya que se ha reparado con las mínimas secuelas, pasando por
este pequeño tributo, una fractura que de otra forma hubiese quedado sin
tratamiento y hubiese soldado en una posición claramente incorrecta. No
podemos por tanto considerarlo como daño producido por la incorrecta
actuación sanitaria.
También hemos aclarado, en el apartado anterior, que en ocasiones se
producen cefaleas en el postoperatorio, que en todo caso son siempre
temporales y revierten en breve tiempo; por ello y dado que en ningún apartado
de la historia clínica se hace referencia a las migrañas argumentadas por el
reclamante como secuela permanente, no podernos considerarlas como de
entidad suficiente ni como daño permanente producido por una reducción
cerrada de una fractura nasal. Únicamente aparece reflejado un episodio de
cefalea, y fue en el año 2009 en el curso de una orquiepididimitis tratada en
urgencias.
En cuanto al perjuicio estético, hemos visto que es una secuela frecuente tras
estas fracturas, y no porque la reducción cerrada sea incompleta o se haga
dejando el tabique en mala posición, sino porque en la consolidación posterior
de la fractura, y la consecuente formación del callo óseo, los huesos y cartílago
central se reubican de forma natural en sus posiciones pudiendo quedar una
desviación del mismo. Por ello y por su alta frecuencia de presentación, ya
conocida, se suele reintervenir en el plazo de unos meses o un año, para
recolocar ese tabique desviado.
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La desviación, según la historia, tampoco debía ser muy notoria estéticamente,
pues en el año postcirugía, el paciente no vuelve a acudir a consultas de cirugía
plástica para referir el hecho y buscar soluciones, sino que tiene que ser una
Dra. otorrinolaringóloga en consulta ambulatoria el 19 de diciembre del 2013,
quien le refiera el hallazgo, desencadenando así, no ya la correspondiente
consulta con cirugía, sino la primera reclamación pidiendo una nueva
intervención reparadora.
Cuando se le oferta la misma y se hace un TAC para evaluar el grado de
desviación y su posible corrección, el reclamante decide rechazarla y cambia su
reclamación, prefiriendo entonces pedir una indemnización.?
40. La conclusiones a las que llega el inspector niegan la existencia de una mala
praxis en la asistencia sanitaria prestada:
?? El paciente fue informado de los riesgos previstos de desviación del tabique,
asimetría y de la posibilidad de necesidad de cirugía adicional, y así lo confirma
él mismo al firmar el documento de Consentimiento el día 24 de diciembre del
2012. Previo a la IQ.
? La asistencia recibida por el paciente en el proceso inicial de IQ, y posterior
complicación fue correcta y acorde con la práctica médica habitual y actual, y
así lo corrobora la bibliografía consultada.
? Por ello no podemos considerar la complicación quirúrgica descrita, como
daño, sino como complicación, si bien no resuelta porque el paciente prefiere no
volver a reintervenir y repararla, como se le ofertó.
? Consideramos pues, que no ha existido una incorrecta actuación sanitaria, ya
que al paciente se le realizaron todas las pruebas, tratamientos y actuaciones
habituales en este caso, adecuadas a su estado y al momento, y por tanto no
hubo mala praxis.?
41. En consecuencia, la Comisión Jurídica Asesora, compartiendo el criterio de la
Inspección médica, considera que los efectos negativos provocados por la
intervención urgente practicada son consecuencia normal de esta, fueron
detectados a tiempo y previstas las medidas correctoras necesarias para su
eliminación, por lo que no nos hallamos propiamente ante un daño antijurídico.
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42. Además de cuanto antecede, suficiente para negar la procedencia de la
responsabilidad patrimonial instada, hemos de resaltar la peculiaridad que
presenta la presente reclamación. En su primer escrito de reclamación de fecha
26 de diciembre de 2013, don RBM solicita una nueva intervención reductora para
corregir el desvío del tabique. Esta segunda intervención fue aceptada por
Osakidetza, quedando pendiente de programar, según se refleja en el informe de
19 de enero de 2015. Sin embargo, en fecha 5 de marzo de 2015 presenta escrito
en el que descarta la nueva intervención correctora ?por la lógica desconfianza y el
riesgo de la anestesia? y solicita indemnización pecuniaria.
43. En su escrito de alegaciones de fecha 4 de abril de 2016 don RBM precisa algo
más el alcance de la reclamación que solicita, centrándola en que se le
?proporcione ?como dañado? un valor de sustitución de la integridad estética y funcional de mi
nariz, de la cual he sido privado por el mal resultado de dicha actividad prestacional pública,
utilizando como criterio de cálculo indemnizatorio el coste dinerario total que supone
actualmente para ese Servicio Vasco de Salud la realización de esa segunda intervención
quirúrgica que me fuera ofertada en su día para reparar el entuerto de la inicial, a fin de que yo
pueda emplear ese importe monetario en la procura de una restauración nasal por parte de un
médico especialista de la red sanitaria privada que merezca mi confianza?.
44. Este planteamiento no resulta admisible. El reclamante tiene derecho a que
prosigan las intervenciones correctoras previstas por Osakidetza como parte de la
asistencia a la que tiene derecho, pero no a que el tratamiento se realice en el
ámbito de la medicina privada con cargo a fondos públicos sin reunir las
condiciones previstas para ciertos supuestos ?y que en este caso no concurren?
y utilizando indebidamente la vía indemnizatoria de la responsabilidad patrimonial
de la administración sanitaria.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don RBM.
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DICTAMEN Nº: 121/2016
TÍTULO: Reclamación de resposabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don RBM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 20 de abril de 2014 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 2 de mayo siguiente, se somete
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos
por don ? (en adelante, don RBM) como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
2. La parte reclamante considera que la atención médica prestada en el Hospital ?
fue inadecuada ya que, tras una Intervención quirúrgica urgente de cirugía
plástica por fractura de huesos nasales por un traumatismo, considera que le
quedan como daños: "Un perjuicio funcional por dificultad en la respiración, sobre todo por
la fosa nasal izquierda, asimismo reclama el `pretium doloris´ al haber sufrido un postoperatorio
doloroso e inútil y unas secuelas de migrañas frecuentes, y un perjuicio estético, dada la
notoria protuberancia del hueso nasal y una ostensible desviación del cartílago del tabique
nasal?.
3. A pesar de haber sido requerido, don RBM no cuantifica la indemnización
solicitada. a la espera de que se pronuncie sobre la misma la "asesoría jurídica de
Osakidetza tras un examen médicoforense pericial por parte de Osakidetza", según refiere.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; la historia clínica remitida por la Organización Sanitaria Integrada
(OSI) ?; el informe del Servicio de cirugía plástica del Hospital Universitario ?; el
informe de la Inspección médica; escrito de alegaciones presentado por el
reclamante; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión cuando se trata de una
reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho
mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
6. En el presente caso, don RBM no cuantifica el daño por el que reclama, a pesar
de haber sido requerido para ello, no obstante lo cual la propuesta de resolución
del instructor admite la reclamación y, ?a efectos de una mayor protección de sus
derechos?, entiende que, de estimarse la responsabilidad administrativa, la
indemnización superaría los 18.000 ?.
RELATO DE HECHOS
7. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
8. En fecha 23 de diciembre de 2012, don RBM sufre traumatismo casual en
pirámide nasal, cuello y rodilla. Se realiza RX en el Servicio de urgencias,
apreciándose fractura cerrada de tabique nasal, siendo tratado con frío local y
analgésicos, indicándole que acuda al día siguiente a las 8,30 para ser evaluado
por cirugía plástica.
9. Atendido en fecha 24 de diciembre por el Servicio de cirugía plástica, se observa
hundimiento, crepitación y desviación, sobre un trauma previo, indicándosele que
precisa intervención de reducción cerrada de la fractura. Se hace analítica y ECG,
así mismo se le informa y firma documento de consentimiento informado, donde
se recogen los posibles riesgos de: "...desviación, asimetría, y necesidad de cirugía
adicional...".
10. El 28 de diciembre de 2012 se realiza intervención quirúrgica consistente en
reducción cerrada, taponamiento y se le coloca férula de yeso. La anestesia se
practica sin complicaciones. Se administra analgesia para el dolor.
11. Es dado de alta hospitalaria al día siguiente, 29 de diciembre, con consejos de
autocuidado e indicación de quitar los tapones en su ambulatorio el 31 de
diciembre, y la férula de yeso el 9 de enero, en consultas externas de cirugía
plástica.
12. El día 9 de enero de 2013 es revisado en consulta con la anotación "Bien. Alta".
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13. Según refiere el reclamante ?ya que no hay constancia de ello en la historia
clínica-en consulta en el Servicio de otorrinolaringología (ORL) el día 19 de
diciembre de 2013 se le aprecia desviación de tabique.
14. En fecha 26 de diciembre de 2013 presenta la reclamación en el Servicio de
atención al paciente y usuario (SAPU) del Ambulatorio ?, reclamando una nueva
intervención correctora o una indemnización por perjuicio funcional y estético,
reclamación que es remitida al Hospital Universitario ? el día 31 de diciembre.
15. El 12 de febrero de 2014, el SAPU del Hospital Universitario ? informa al
reclamante de que tiene cita concertada el 10 de marzo de 2014 con el Servicio
de cirugía plástica para evaluar y corregir el problema.
16. El día 25 de marzo la especialista en ORL informa sobre hipoacusia y desviación
septal leve con espolón cartilaginoso inferior en fosa nasal, acudiendo el 7 de abril
a la consulta de cirugía plástica por presentar desviación del tabique nasal y
dificultad para la respiración por fosa nasal. Se solicita TAC.
17. El día 23 de diciembre, en TAC facial se informa de "...no líneas de fractura en huesos
nasales propios ni deformidad de los mismos. Moderada desviación de septo nasal hacia el
lado Izquierdo. Espolón óseo izquierdo que contacta con cornete inferior y medio izquierdos, a
valorar sinequia."
18. En fecha 5 de enero de 2015 acude, a petición propia, a consultas externas de
cirugía plástica para solicitar informe de las secuelas del traumatismo nasal y de
la reparación quirúrgica de urgencia. Este informe se realiza en fecha 19 de enero
y en él se describe la lesión, el tratamiento quirúrgico de urgencia, las secuelas
posteriores y refiere así mismo que queda pendiente de resolución quirúrgica
programada.
19. En fecha 5 de marzo de 2015 presenta la segunda reclamación, rectificando la
primera al no desear ya una nueva intervención reparadora, argumentando
desconfianza y riesgo de la anestesia y pidiendo una indemnización económica.
20. El 4 de abril de 2015 acude, a petición propia, a consulta de ORL para que se le
haga nueva rinoscopia y el informe correspondiente, que se hace con fecha 12 de
mayo de 2015. Presenta desviación septal área II-IV de Cottle, (pág.372) que se
confirma con el TAC facial de diciembre del 2014.
21. En fecha 4 de mayo, en revisión de ORL se anota: "tiene pendiente IQ por porte de
cirugía plástica".
Dictamen 121/2016 Página 3 de 10
22. En fecha 27 de julio, el Servicio de cirugía plástica hace nuevo informe, ampliando
y explicando los detalles de la intervención quirúrgica, secuelas posibles, e
indicando la posibilidad de nueva intervención reglada y programada,
intervenciones que se hacen siempre después del año de la primera, cuando ha
desaparecido el componente inflamatorio.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
23. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
24. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien sufrió
los daños por los que se reclama, y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5
LRJPAC).
25. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
26. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
33. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
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35. Como se ha adelantado, el reclamante considera inadecuada la realización de la
intervención quirúrgica urgente (cirugía plástica por fractura de huesos nasales a
consecuencia de traumatismo) practicada en el Hospital Universitario ?, a
resultas de la cual alega padecer dificultades en la respiración, haber padecido un
postoperatorio doloroso e inútil con migrañas frecuentes y sufrir un perjuicio
estético dada la protuberancia del hueso nasal y la desviación del cartílago del
tabique nasal.
36. Respecto de la pretensión, hemos de señalar que no se acompaña informe
pericial alguno en sustento de su tesis, por lo que, no disponiendo de otros
informes médicos que los elaborados por el Servicio de cirugía plástica de la OSI
? y por la Inspección médica, en ellos fundamentaremos nuestra intervención.
37. Ambos informes inciden en que se trató de una intervención de urgencia, es decir,
no programada. Así, el informe del Servicio de cirugía plástica expone que:
?Este paciente fue intervenido de Urgencia el 28-12-2012 por presentar una
fractura nasal compleja tras un traumatismo.
La deformidad postraumática, en una fractura nasal, es aleatoria y no obedece
más que al patrón de intensidad y dirección del traumatismo. Cuando estos
pacientes son intervenidos de Urgencia, se les informa sobre el tipo de
intervención reposicionamiento de los fragmentos desplazados mediante
maniobras de movilización externas, no cruentas, con la intención de conseguir
el mejor alineamiento posible.
Hay que entender que nada tiene que ver, este tipo de cirugía, con la realizada
en una nariz secundaría o estética, en la que la cirugía es programada, no hay
hematomas ni edemas perilesionales y las líneas de fractura son dirigidas por el
osteoformo del cirujano.
Cuando en estos pacientes, después del tratamiento de Urgencia apreciamos
resultados con alteraciones funcionales, por mala consolidación de los
fragmentos óseos, siempre les ofrecemos la posibilidad de una ·cirugía reglada
y programada, una vez desaparecido el componente inflamatorio (siempre
después de transcurrido un año). A este paciente se le ofreció esta corrección
en el informe de referencia (19 12-2015).?
38. Y el informe del inspector médico señala:
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?Tratamiento urgente de la fractura nasal: Una simple fractura nasal mínima o
sin desplazamiento, no requiere de un tratamiento específico, simplemente
analgésicos, descongestionantes nasales y protección para que no se lastime
más. Si ocurre una epistaxis significativa se puede realizar un taponamiento
nasal, pero generalmente no es necesario. En todo paciente con sospecha de
fracturas de hueso nasal se debe dar seguimiento para una reevaluación, sea
con un cirujano plástico, otorrinolaringólogo o con un cirujano de boca y
maxilofacial, una vez que la inflamación disminuya, en unos dos a cinco días.
Complicaciones: incluyen deformaci6n nasal, desviación del tabique nasal,
hematoma del tabique, fractura de la placa cribiforme y lesiones asociadas en
cara, cabeza o columna vertebral. Además de fracturas de pared orbitaria,
senos y cigoma.
Una fractura aislada de hueso nasal no garantiza ingreso al hospital. Se
aconsejará al enfermo iniciar las medidas para reducir la inflamación de
inmediato. Deben ser la aplicación intermitente de hielo durante 24 a 48 horas,
elevación de la cabeza mientras duerma y descongestionantes locales,
disponibles sin receta, según los necesite. Se les debe dar seguimiento con el
especialista apropiado, a los dos a cinco días.
Tratamiento definitivo: estas fracturas causan una gran deformidad facial,
asociándose con frecuencia alteraciones respiratorias por afectación del
tabique. Hay que tener en cuenta que son las fracturas que con mayor facilidad
consolidan, por lo que precisan ser diagnosticadas muy a tiempo para que sean
susceptibles de reponer; en caso contrario, se precisa refracturar. En líneas
generales, en los niños consolidan en 5-6 días, y en los adultos en 10.?
39. Analizando el caso, el inspector médico afirma:
?La cirugía necesaria se llevó a cabo dentro de los plazos estipulados por estos
autores y de la forma habitual en que se realiza en este servicio de cirugía, el
procedimiento que tienen estipulado según su criterio para tratar esta patología,
que es la reducción cerrada. Tal vez en otros hospitales se lleven a cabo otros
tipos de cirugía según otros criterios, como los relatados en el apartado anterior,
la cirugía abierta, pero eso queda a criterio del cirujano que interviene el caso,
según su experiencia y según el tipo y grado de la fractura. Es valoración
personal de cada equipo quirúrgico la relación riesgo beneficio y la búsqueda
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del equilibrio más beneficioso entre la invasión y agresividad de una técnica
quirúrgica u otra, con las secuelas reversibles o no que puedan quedar.
Como hemos visto en la bibliografía precedente, todas las secuelas referidas
por el reclamante como daños indemnizables, se encuentran reflejadas entre las
complicaciones habituales de las fracturas nasales, además corroboradas por
diferentes autores.
Quedan en el apartado anterior explicadas claramente las secuelas y molestias
propias de este tratamiento, y por las que reclama el paciente, tanto las que son
temporales como las que se convierten en permanentes si se opta por la no
cirugía reparadora posterior. Como son la dificultad respiratoria por vía nasal
izquierda, el postoperatorio doloroso y molesto por el obligado taponamiento,
pero nunca inútil, ya que se ha reparado con las mínimas secuelas, pasando por
este pequeño tributo, una fractura que de otra forma hubiese quedado sin
tratamiento y hubiese soldado en una posición claramente incorrecta. No
podemos por tanto considerarlo como daño producido por la incorrecta
actuación sanitaria.
También hemos aclarado, en el apartado anterior, que en ocasiones se
producen cefaleas en el postoperatorio, que en todo caso son siempre
temporales y revierten en breve tiempo; por ello y dado que en ningún apartado
de la historia clínica se hace referencia a las migrañas argumentadas por el
reclamante como secuela permanente, no podernos considerarlas como de
entidad suficiente ni como daño permanente producido por una reducción
cerrada de una fractura nasal. Únicamente aparece reflejado un episodio de
cefalea, y fue en el año 2009 en el curso de una orquiepididimitis tratada en
urgencias.
En cuanto al perjuicio estético, hemos visto que es una secuela frecuente tras
estas fracturas, y no porque la reducción cerrada sea incompleta o se haga
dejando el tabique en mala posición, sino porque en la consolidación posterior
de la fractura, y la consecuente formación del callo óseo, los huesos y cartílago
central se reubican de forma natural en sus posiciones pudiendo quedar una
desviación del mismo. Por ello y por su alta frecuencia de presentación, ya
conocida, se suele reintervenir en el plazo de unos meses o un año, para
recolocar ese tabique desviado.
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La desviación, según la historia, tampoco debía ser muy notoria estéticamente,
pues en el año postcirugía, el paciente no vuelve a acudir a consultas de cirugía
plástica para referir el hecho y buscar soluciones, sino que tiene que ser una
Dra. otorrinolaringóloga en consulta ambulatoria el 19 de diciembre del 2013,
quien le refiera el hallazgo, desencadenando así, no ya la correspondiente
consulta con cirugía, sino la primera reclamación pidiendo una nueva
intervención reparadora.
Cuando se le oferta la misma y se hace un TAC para evaluar el grado de
desviación y su posible corrección, el reclamante decide rechazarla y cambia su
reclamación, prefiriendo entonces pedir una indemnización.?
40. La conclusiones a las que llega el inspector niegan la existencia de una mala
praxis en la asistencia sanitaria prestada:
?? El paciente fue informado de los riesgos previstos de desviación del tabique,
asimetría y de la posibilidad de necesidad de cirugía adicional, y así lo confirma
él mismo al firmar el documento de Consentimiento el día 24 de diciembre del
2012. Previo a la IQ.
? La asistencia recibida por el paciente en el proceso inicial de IQ, y posterior
complicación fue correcta y acorde con la práctica médica habitual y actual, y
así lo corrobora la bibliografía consultada.
? Por ello no podemos considerar la complicación quirúrgica descrita, como
daño, sino como complicación, si bien no resuelta porque el paciente prefiere no
volver a reintervenir y repararla, como se le ofertó.
? Consideramos pues, que no ha existido una incorrecta actuación sanitaria, ya
que al paciente se le realizaron todas las pruebas, tratamientos y actuaciones
habituales en este caso, adecuadas a su estado y al momento, y por tanto no
hubo mala praxis.?
41. En consecuencia, la Comisión Jurídica Asesora, compartiendo el criterio de la
Inspección médica, considera que los efectos negativos provocados por la
intervención urgente practicada son consecuencia normal de esta, fueron
detectados a tiempo y previstas las medidas correctoras necesarias para su
eliminación, por lo que no nos hallamos propiamente ante un daño antijurídico.
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42. Además de cuanto antecede, suficiente para negar la procedencia de la
responsabilidad patrimonial instada, hemos de resaltar la peculiaridad que
presenta la presente reclamación. En su primer escrito de reclamación de fecha
26 de diciembre de 2013, don RBM solicita una nueva intervención reductora para
corregir el desvío del tabique. Esta segunda intervención fue aceptada por
Osakidetza, quedando pendiente de programar, según se refleja en el informe de
19 de enero de 2015. Sin embargo, en fecha 5 de marzo de 2015 presenta escrito
en el que descarta la nueva intervención correctora ?por la lógica desconfianza y el
riesgo de la anestesia? y solicita indemnización pecuniaria.
43. En su escrito de alegaciones de fecha 4 de abril de 2016 don RBM precisa algo
más el alcance de la reclamación que solicita, centrándola en que se le
?proporcione ?como dañado? un valor de sustitución de la integridad estética y funcional de mi
nariz, de la cual he sido privado por el mal resultado de dicha actividad prestacional pública,
utilizando como criterio de cálculo indemnizatorio el coste dinerario total que supone
actualmente para ese Servicio Vasco de Salud la realización de esa segunda intervención
quirúrgica que me fuera ofertada en su día para reparar el entuerto de la inicial, a fin de que yo
pueda emplear ese importe monetario en la procura de una restauración nasal por parte de un
médico especialista de la red sanitaria privada que merezca mi confianza?.
44. Este planteamiento no resulta admisible. El reclamante tiene derecho a que
prosigan las intervenciones correctoras previstas por Osakidetza como parte de la
asistencia a la que tiene derecho, pero no a que el tratamiento se realice en el
ámbito de la medicina privada con cargo a fondos públicos sin reunir las
condiciones previstas para ciertos supuestos ?y que en este caso no concurren?
y utilizando indebidamente la vía indemnizatoria de la responsabilidad patrimonial
de la administración sanitaria.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por don RBM.
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