Última revisión
10/06/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 120/2009 de 10 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 10/06/2009
Num. Resolución: 120/2009
Cuestión
Consulta 96/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.G.N. como consecuencia de la asistencia médica prestada por OsakidetzaContestacion
DICTAMEN Nº: 120/2009
TÍTULO: Consulta 96/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.G.N. como consecuencia de la asistencia
médica prestada por Osakidetza.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 1 de abril de 2009 de la Directora General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 29 de abril de 2009, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
M.G.N. por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia médica prestada
por el Servicio vasco de salud-Osakidetza.
2. La indemnización solicitada asciende a ciento ochenta y tres mil seiscientos
veinte euros con quince céntimos (183.620,15 ?), que desglosa en los siguientes
conceptos: 21 días de estancia hospitalaria, 1.355,97 ?; 267 días impeditivos,
14.009,49 ?; lesiones permanentes, 88.696,03 ?; 10% de factor de corrección,
8.869,60 ?; perjuicio estético considerable, 20.574,40 ?; daño moral, 30.000 ?;
gastos de atención médica en la clínica privada, 20.114,66 ?.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) La reclamación, presentada el 26 de septiembre de 2007 en la Subdelegación
de Gobierno de Bizkaia y con entrada en Osakidetza el 28 de septiembre de
2007, cuyo fundamento es que la médico de familia no dio importancia a su
dolencia y mantuvo una actitud pasiva ante los síntomas que presentaba la
paciente, siendo los médicos de la Clínica ? quienes ofrecieron un
diagnóstico correcto.
b) En la reclamación se propone interrogatorio de la doctora I.G.E. y el doctor
J.R.S., prueba documental y prueba testifical de los jefes de servicio que han
intervenido prestando asistencia a la reclamante, así como de la doctora C.A.,
del doctor C., del doctor A.A., del doctor P. y del doctor G. que le asistieron en
la Clínica ?.
c) Asimismo, se adjunta poder general para pleitos, pruebas prescritas por la
ginecóloga, doctora C.A., y sus resultados, informe de la doctora C.A. fechado
el 23 de abril de 2007, informes y documentación relacionados con la Clínica
? y facturas por intervenciones en la Clínica ?.
d) El informe de la ginecóloga, doctora C.A., señala:
«En fecha 28 de diciembre de 2005, acude a mi consulta M.G.N.. Refiere reglas
de 60 días, y pérdidas hemáticas diarias desde el mes de mayo.
La exploración ginecológica, analítica y ecografía son normales, se solicita
analítica hormonal para ver si puede estar menopáusica.
El 29 de mayo de 2006, acude de urgencia por pérdidas hemáticas más
importantes.
En la exploración ginecológica no sangra en vagina. Se piensa que puede
corresponder a un problema urológico dado que en la ecografía se aprecia un
papiloma en vejiga.
Se aconseja acudir a su médico, para estudio y tratamiento.»
e) Resolución de 28 de septiembre de 2007, de la Directora General de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se admite a trámite la
reclamación y se nombra instructora y secretaria.
f) Solicitud de 28 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora al Director médico de la Comarca interior, de copia íntegra y
compulsada de la historia clínica de doña M.G.N. e informes médicos de los
servicios implicados que expliquen la corrección de la asistencia sanitaria
prestada para ser incorporado al expediente.
g) Solicitud de 28 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora al Hospital de ?, de copia íntegra y compulsada de la historia
clínica de doña M.G.N. e informes médicos de los servicios implicados que
expliquen la corrección de la asistencia sanitaria prestada para ser
incorporado al expediente.
h) Solicitud de autorización a la reclamante para pedir a la Clínica ? una copia
de la historia clínica.
i) Autorización de solicitud de copia de su historia clínica a la Clínica ?.
j) Solicitud de 30 de noviembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora a la Clínica ?, de copia íntegra y compulsada de la historia
clínica de doña M.G.N.
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k) Copia de la historia clínica obrante en el centro de salud de ? e informe del
Jefe de la Unidad de Atención Primaria de la Comarca interior, del que cabe
destacar lo siguiente:
?De acuerdo a los episodios y cursos que figuran en su historia clínica, desde el
23 de enero de 2006 cuando la paciente recoge los análisis que ha solicitado su
ginecóloga, hasta el 6 de junio de 2006 fecha en la que acude para señalar que
de acuerdo a su ginecóloga no presenta ninguna patología del área
ginecológica y que es necesario valorar otros estudios, la paciente no acude en
ningún momento a la consulta del médico de familia.
Para asegurarnos de esta circunstancia, hemos consultado a los responsables
del programa informático Osabide, con el que se gestiona la citación en
nuestros centros, sobre el registro de citas de la paciente a lo largo de este
período. Tras realizar el análisis oportuno, nos confirman que durante ese
período no hay ninguna cita registrada.
De acuerdo a estos datos, no se ha podido denegar o demorar a la paciente
derivación a especialista alguno porque durante ese período no ha existido
ninguna consulta con su médico de familia.?
l) Copia de la historia clínica remitida por el Hospital de ?.
m) Copia de la historia clínica remitida por la Clínica ?.
n) Informe elaborado por el inspector médico, de 21 de julio de 2008.
o) Trámite de audiencia.
p) Comunicación al Comité de Seguros.
q) Escrito de la reclamante de 17 de septiembre de 2008, en el que se efectúan
alegaciones, se cuantifica la reclamación y se solicita se acuerde el
interrogatorio de la doctora I.G.E., del doctor J.R.S., la testifical de la
ginecóloga, doctora C.A., y que se aporte la historia clínica que obre en poder
de la citada ginecóloga.
r) Acuerdo de la instructora, de 2 de febrero de 2009, por el que se admite la
prueba de testimonio de la doctora I.G.E y se deniega el resto de pruebas por
considerarse innecesarias.
s) Notificación del Acuerdo de la instructora, de 2 de febrero de 2009 sobre la
prueba solicitada.
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t) Escrito de la doctora I.G.E., fechado el 10 de febrero de 2009, que manifiesta:
??desde el 23 de enero de 2006 hasta el 6 de junio de 2006 no tuve ningún
contacto con la paciente.?
u) Acuerdo de la instructora concediendo plazo para alegaciones sobre las
diligencias de prueba incorporadas al expediente.
v) Escrito de alegaciones de la reclamante, de 26 de febrero de 2009,
manifestando la necesidad de que se lleve a cabo en legal forma el
interrogatorio de la doctora I.G.E.
w) Propuesta de resolución desestimatoria, de fecha 30 de marzo de 2009.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. La reclamante acude el 17 de mayo de 2005 a su médico de familia, la doctora
I.G.E., por haber presentado sangrado fuera del ciclo menstrual. Está
asintomática y se le pide analítica. El 18 de mayo de 2005 presenta picor al orinar
con un lastix que presenta sangre ++, dado lo cual se le pide análisis de orina con
urocultivo. El resultado de sangre y orina son normales.
7. El 21 de diciembre de 2005 acude de nuevo a la consulta, ya que cada dos
meses presenta spoting intermitente y comunica a la doctora I.G.E. que va a ir a
una ginecóloga.
8. El 4 de enero de 2006 vuelve al centro de salud para que le realicen, a través de
Osakidetza, la analítica hormonal que le ha prescrito la ginecóloga con fecha 28
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de diciembre de 2005. El 23 de enero de 2006 acude al centro de salud a por los
resultados y comunica que tiene cita con la ginecóloga esa semana. Está
asintomática y tiene amenorrea de dos meses.
9. El 29 de mayo de 2006 acude de urgencia a la consulta de la ginecóloga privada
por pérdidas hemáticas más importantes.
10. El 6 de junio de 2006 acude a consulta en el centro de salud. Comunica a la
doctora que sigue manchando con sangre tras orinar y que la ginecóloga le ha
dicho que el origen no es ginecológico, solicitando análisis de orina, sedimento y
urocultivo. La médico de familia solicita (i) la analítica de orina requerida por la
ginecóloga el 5 de junio de 2006 y (ii) una ecografía. En los resultados se
describe hematuria intensa, apreciándose en ecografía microlitiasis bilateral, por
lo que se remite al urólogo con citación para el 21 de junio de 2006.
11. El 10 de julio de 2006, comunica en la consulta de su médico de familia que le
han hecho una UIV, ya que ha tenido hematuria durante 11 meses.
12. El 28 de julio de 2006 la uróloga del Hospital de ?, doctora C., en la hoja de
?anamnesis? señala: ?PLAN: Explico todo. Preoperatorio completo. Consentimiento
informado. Incluyo lista espera para RTU-V?. Se adjunta consentimiento informado
firmado por la uróloga y la paciente con fecha 28 de julio de 2006.
13. El 2 de agosto de 2006, tras estar con el urólogo, vuelve a la consulta de atención
primaria e informa a su médico que tiene un papiloma vesical y que le han hecho
el preoperatorio (el 28 de julio de 2006 en el Hospital de ?).
14. El 8 de agosto de 2006 está de baja por incapacidad laboral debido a la
citoscopia realizada en centro privado. El 24 de agosto de 2006 acude al centro
de salud con el resultado de la anatomía patológica ?carcinoma transicional
infiltrante diferenciado de alto grado?, y comunica que le harán un TAC. Ese
mismo día acude a urgencias del Hospital de ? por hematuria.
15. El 1 de septiembre de 2006 se realiza el TAC y el 5 de septiembre comunica en la
consulta de su médico de familia que le darán el resultado del TAC el día 8 de
septiembre.
16. El 8 de septiembre de 2006 se anota en la hoja de evolución de uro-oncología del
Hospital de ?: ?Paciente sometida a RTU-V en otro centro con diagnóstico
anatomopatológico de PT2 G-III (8/08/06). Asintomática. TAC abdomino pélvico:? Para
cistectomía radical.?
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17. El 13 de septiembre de 2006, el informe de urología clínica (doctor G. de la
Clínica ?) recomienda cistectomia con derivación urinaria.
18. Es intervenida, para cistectomía radical, en la Clínica ? el 4 de octubre de 2006.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
20. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y dentro del plazo
legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que es intervenida el 4 de octubre
de 2006 y la reclamación se registra en el Registro de la Subdelegación de
Gobierno de Bizkaia el 26 de septiembre de 2007.
21. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento (i) el informe del
Jefe de la Unidad de Atención Primaria de la Comarca interior; (ii) la historia
clínica de la paciente obrante tanto en el centro de salud de ? como en el
Hospital de ?; (iii) historia clínica de la paciente en la Clínica ? y; (iv) el informe
del Inspector Médico del Departamento de Sanidad en el que, tomando en cuenta
el contenido del expediente, analiza el grado de adecuación entre la atención
médica recibida y el estado de la ciencia médica.
22. En cuanto a la prueba, la reclamante solicitó en su escrito de reclamación
diferentes pruebas y, ya en el trámite de audiencia, dado que no se habían
practicado ni rechazado motivadamente, presenta alegaciones al respecto
solicitando la práctica del interrogatorio de la doctora I.G.E., del doctor J.R.S. y el
testimonio de la ginecóloga, doctora C.A., así como el historial clínico que la
ginecóloga posea sobre la paciente en su consulta.
23. En concreto, respecto al interrogatorio de la doctora I.G.E. afirma que: ?Fueron
varias las visitas y consultas telefónicas que la Sra. G. y G. mantuvieron en los meses
posteriores entre enero y junio de 2006, de las que, por lo visto no se ha dado cuenta en el
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programa informático Osabide, pero existen y la doctora G. y otros testigos podrán dar
testimonio de ello.?
24. La instructora, en su Acuerdo de 2 de febrero de 2009, señala que la reclamante
solicita testimonio de la doctora I.G.E., médico de familia de la recurrente en las
fechas cuestionadas de 23 de enero de 2006 a 6 de junio de 2006, para que
declare si ha existido algún contacto con la paciente en esas fechas, y acuerda
?admitir la prueba recogida en el punto uno testimonio de la doctora I.G.E., y denegar las
diligencias de prueba recogidas en los puntos dos a cuatro por considerarse innecesarias.?
25. La instructora no considera necesario el testimonio del doctor J.R.S. puesto que
no atendió a la paciente hasta el 24 de agosto de 2006 y, por lo tanto, no podría
informar sobre los hechos objeto de controversia. En cuanto al resto de la prueba
solicitada, no se considera necesaria al constar en el expediente informe de la
ginecóloga que ofrece información suficiente.
26. El acuerdo fue comunicado a la reclamante y también se le facilitó relación de
documentos obrantes en el expediente (entre los que se incluye escrito de la
doctora I.G.E.), concediéndole nuevo plazo para obtener copia de los mismos y
formular alegaciones.
27. La reclamante, como única alegación a la vista de la prueba practicada, insiste en
la necesidad de practicar en forma debida el interrogatorio de la doctora I.G.E.,
garantizando la transparencia del procedimiento, principios de igualdad y
contradicción y derecho del paciente-reclamante para intervenir en las pruebas
que se practiquen
28. La propuesta de resolución se pronuncia sobre esta cuestión en el siguiente
sentido: ?Esta instructora no ha considerado necesario practicar testifical de la doctora G.,
considerando suficiente el testimonio escrito de la misma sobre un hecho concreto, si había
tenido contacto con la paciente entre el 23 de enero de 2006 y el 6 de junio de 2006,
habiéndose notificado al recurrente previamente la admisión de la solicitud de testimonio. La
contundencia de la manifestación de la doctora G. que obra en el folio 245 hace innecesario
que se realice nuevas pruebas sobre este hecho. Además se remitió copia del escrito a la
recurrente quien ha tenido oportunidad de realizar cuantas alegaciones considerase oportunas,
por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.?
29. Respecto a esta forma de cumplimentar la prueba de testigos (mediante la
presentación de un escrito suscrito por la testigo), la Comisión considera
necesario advertir que no es la más idónea porque, como viene señalando (entre
otros, DDCJA 247/2008; 237/2008; 157/2007; 21/2006), no garantiza el correcto
desarrollo de la testifical ?regida por el esencial principio de contradicción?, al
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imposibilitar la intervención del instructor y de los interesados para esclarecer los
hechos e impedir, incluso, verificar la identidad de la persona declarante.
30. Ahora bien, constatado por esta Comisión que la prueba testifical se practicó de
forma incorrecta, hemos de pronunciarnos sobre el alcance de este vicio
procedimental en el presente caso, analizando si la misma es relevante o
necesaria objetivamente, o ha ocasionado indefensión a la interesada con el
sentido material y dinámico que para ésta reclama la jurisprudencia y que exige
atender cuidadosamente a las circunstancias del caso.
31. Tras analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, esta
Comisión entiende que, a tenor de lo instruido, procede pronunciarse sobre el
fondo del asunto, ya que no se lesiona el derecho de defensa de la parte
reclamante por proceder de dicha forma, por las razones que a continuación se
exponen.
32. En el presente caso, la recurrente ha contado con la posibilidad de alegar, en el
segundo trámite de audiencia practicado, sobre las circunstancias de hecho
referidas en la declaración testifical (que además están corroboradas por la
documental obrante en el expediente) y presentar pruebas que las desvirtuen (en
las primeras alegaciones se mencionaba que otros testigos podían dar testimonio
de la existencia de visitas y consultas en el citado período). Igualmente, podía
haber acreditado que esa prueba admitida y no practicada bajo el principio de
contradicción era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus
pretensiones y, en consecuencia, transcendente para resolver la reclamación
presentada. Sin embargo, en su escrito de alegaciones no se hace referencia a
ninguna de estas circunstancias.
33. Asimismo, esta Comisión entiende que la practica de la prueba testifical mediante
interrogatorio únicamente hubiera servido para que la doctora reiterarse o
ratificase su falta de relación con la paciente en el período comprendido entre el
23 de enero de 2006 hasta el 6 de junio de 2006, resultando que los datos
relativos a la asistencia prestada ?que parece que es lo que subyace en la
propuesta de prueba y se constituye por la reclamante como fundamento de su
reclamación? se recogen con detalle tanto en el historial clínico de la paciente
enviado desde la comarca interior, como en el remitido por el Hospital de ? y por
la Clínica ?.
34. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
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negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B) Análisis del fondo:
35. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las reclamaciones que se presentan por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
36. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios.?
37. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el
particular sufra una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos que no tenga
obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación
económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto,
una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y
no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
38. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la
imputación del daño a la Administración en los servicios públicos de carácter
prestacional exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual
hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad
pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
39. El estándar social utilizado para fijar el funcionamiento normal no puede
establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos que la
prestación del servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede
hacer inviable el servicio), y tampoco puede definirse a partir de lo deseable, sino
en atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a
partir del daño sufrido, aunque éste sea grave?.
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40. Ha de construirse, por tanto, sobre el test de razonabilidad, aplicado en
consideración a la naturaleza del servicio y las circunstancias que presente el
caso.
41. La imputación sólo puede descansar en una acreditada asistencia errónea
atendiendo a las concretas circunstancias que presente el caso: sólo el
funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación. Si la
prestación sanitaria se ha desarrollado con normalidad, ésta no se ha incorporado
al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que
el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo.
42. Por ello, también en estos casos la cuestión básica suele consistir en la
concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
43. Y para dilucidar en cada caso dicha noción en el ámbito del servicio de asistencia
sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
44. Tal operación, supone, en definitiva, comprobar si en el caso se ha dado o no un
funcionamiento normal del servicio, para lo cual deben valorarse los recursos
disponibles en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que,
atendidas las características específicas del caso, fueron empleados dichos
recursos y, en conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada
responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.
45. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la
LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?
46. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
47. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio de asistencia sanitaria resta apuntar dos
últimas características.
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48. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
49. Y la segunda, atinente a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto?, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
50. Expuestas las precedentes consideraciones, procede tratar su aplicación al caso
planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
51. La paciente en su escrito de reclamación afirma que el retraso en el diagnóstico
fue la causa de la intervención quirúrgica agresiva, así como de un agravamiento
de su patología, y que su médico de familia no planteó ninguna solución ni prueba
alternativa a la de la ginecóloga para tratar de averiguar el origen de su dolencia.
52. El expediente instruido y, en especial, el informe de la inspección, permiten dar
por cumplida la carga que corresponde a la Administración sanitaria, que ha
probado, en términos razonables, que la asistencia recibida por la hoy reclamante
fue la debida.
53. El inspector médico, tras explicar cuál es el conocimiento actual sobre el abordaje
de la hematuria en Atención Primaria y servicios de urgencia y sobre su relación
con el cáncer de vejiga, concluye que:
?De la demora de más de un año desde la primera consulta con la médico de
familia, muy poco de ese período de tiempo puede razonablemente achacarse
al sistema sanitario público. En efecto, desde mayo de 2005 hasta diciembre de
2005, la paciente no acudió a su médico de Atención Primaria. Así mismo,
desde enero de 2006 hasta principios de junio de 2006, la paciente tampoco
acude a su facultativo público. Por tanto, en la demora de algo más de 1 año,
durante diez u once meses la médico de familia ni tan siquiera tiene contacto
con su paciente, pues ésta decide confiar en la medicina privada, Por el
contrario, cuando la paciente da la iniciativa al sistema público (junio de 2006),
éste actúa ciertamente con celeridad; 21 de junio, urólogo; 30 de junio,
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urografía; programación de cistoscopia para agosto; programación de
intervención para finales de agosto 2006;?
No se observan actuaciones alejadas de la lex artis, por las razones ya
señaladas, ni en la actitud de la médico de familia, ni en la del especialista en
urología, ni en los facultativos del servicio de urgencias del hospital de
Galdakao.
Y, en todo caso, es preciso tener también en cuenta que el paso de un proceso
carcinomatoso vesical de superficial a infiltrantes no se produce de manera
rápida en el tiempo, sino que puede implicar alrededor de dos a cuatro años, por
lo que sería preciso ponderar más rigurosamente el supuesto efecto del
alargamiento del procedimiento diagnóstico y en la consecuente agresividad de
la intervención quirúrgica.?
54. En efecto, según el informe de la inspección, la atención recibida en mayo de
2005 por parte de la médica de familia fue acorde a la lex artis, y el expediente
acredita que no volvió a la consulta hasta diciembre de ese año, que es cuando
comunica que va a acudir a una ginecóloga privada.
55. Así, la paciente decide por iniciativa propia trasladar la responsabilidad del
diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su dolencia a una ginecóloga privada,
acudiendo a su médico de familia para contarle lo comentado por la especialista y
para solicitar que las pruebas encomendadas por aquélla se llevasen a cabo a
través del sistema público sanitario.
56. De este modo, las decisiones sobre la conducta a seguir en la dolencia de la
paciente se dejan en manos del especialista y no en la médica de familia, que
respetando la opinión especializada pasa a un segundo plano y colabora con el
especialista y la paciente en todo lo que se le solicita.
57. Tras descartar la ginecóloga que el origen de la dolencia esté en su campo de
actuación y sospechar problemas urológicos, la paciente vuelve a ponerse en
manos del sistema público, y es entonces cuando la médica de familia prescribe
análisis y ecografía. Una vez recibidos los resultados, comprueba la necesidad de
que la paciente sea tratada por un especialista del servicio de urología y le deriva
al mismo. En este período el inspector médico también considera que las
actuaciones que se llevan a cabo por la médica de familia son acordes a la lex
artis.
58. El servicio de urología, por su parte, actúa de inmediato y diagnostica la
enfermedad, ofreciendo a la paciente un diagnóstico y un tratamiento adecuado,
que coinciden con los facilitados por la medicina privada, donde, finalmente, la
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paciente decide operarse. Por lo tanto, una vez más, se observa una actuación
correcta por parte de los facultativos del Servicio vasco de salud.
59. Lo anterior permite concluir que no ha existido un previo obrar médico negligente
que haya minorado en alguna forma las posibilidades de curación de otra manera
distinta a como se concretaron.
60. Por otra parte, la Comisión debe incidir en que no encuentra base para refutar
técnicamente (pues no hay otra forma de desvirtuar los informes médicos
obrantes en el expediente) la valoración de la praxis médica que proporciona el
expediente, dado que la reclamante no acompaña dictamen profesional alguno
que avale sus afirmaciones.
61. En suma, nada hay en el expediente que permita apreciar que el diagnóstico y
posterior tratamiento fueran practicados con infracción de la lex artis, ya que los
informes aportados por la Administración acreditan que se puso a disposición de
la paciente todos los medios a su alcance para un correcto diagnóstico y
tratamiento, sin retrasos significativos ni dilaciones injustificadas.
CONCLUSION
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la administración
sanitaria en la reclamación presentada por doña M.G.N.
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DICTAMEN Nº: 120/2009
TÍTULO: Consulta 96/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.G.N. como consecuencia de la asistencia
médica prestada por Osakidetza.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 1 de abril de 2009 de la Directora General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 29 de abril de 2009, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
M.G.N. por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia médica prestada
por el Servicio vasco de salud-Osakidetza.
2. La indemnización solicitada asciende a ciento ochenta y tres mil seiscientos
veinte euros con quince céntimos (183.620,15 ?), que desglosa en los siguientes
conceptos: 21 días de estancia hospitalaria, 1.355,97 ?; 267 días impeditivos,
14.009,49 ?; lesiones permanentes, 88.696,03 ?; 10% de factor de corrección,
8.869,60 ?; perjuicio estético considerable, 20.574,40 ?; daño moral, 30.000 ?;
gastos de atención médica en la clínica privada, 20.114,66 ?.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) La reclamación, presentada el 26 de septiembre de 2007 en la Subdelegación
de Gobierno de Bizkaia y con entrada en Osakidetza el 28 de septiembre de
2007, cuyo fundamento es que la médico de familia no dio importancia a su
dolencia y mantuvo una actitud pasiva ante los síntomas que presentaba la
paciente, siendo los médicos de la Clínica ? quienes ofrecieron un
diagnóstico correcto.
b) En la reclamación se propone interrogatorio de la doctora I.G.E. y el doctor
J.R.S., prueba documental y prueba testifical de los jefes de servicio que han
intervenido prestando asistencia a la reclamante, así como de la doctora C.A.,
del doctor C., del doctor A.A., del doctor P. y del doctor G. que le asistieron en
la Clínica ?.
c) Asimismo, se adjunta poder general para pleitos, pruebas prescritas por la
ginecóloga, doctora C.A., y sus resultados, informe de la doctora C.A. fechado
el 23 de abril de 2007, informes y documentación relacionados con la Clínica
? y facturas por intervenciones en la Clínica ?.
d) El informe de la ginecóloga, doctora C.A., señala:
«En fecha 28 de diciembre de 2005, acude a mi consulta M.G.N.. Refiere reglas
de 60 días, y pérdidas hemáticas diarias desde el mes de mayo.
La exploración ginecológica, analítica y ecografía son normales, se solicita
analítica hormonal para ver si puede estar menopáusica.
El 29 de mayo de 2006, acude de urgencia por pérdidas hemáticas más
importantes.
En la exploración ginecológica no sangra en vagina. Se piensa que puede
corresponder a un problema urológico dado que en la ecografía se aprecia un
papiloma en vejiga.
Se aconseja acudir a su médico, para estudio y tratamiento.»
e) Resolución de 28 de septiembre de 2007, de la Directora General de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se admite a trámite la
reclamación y se nombra instructora y secretaria.
f) Solicitud de 28 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora al Director médico de la Comarca interior, de copia íntegra y
compulsada de la historia clínica de doña M.G.N. e informes médicos de los
servicios implicados que expliquen la corrección de la asistencia sanitaria
prestada para ser incorporado al expediente.
g) Solicitud de 28 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora al Hospital de ?, de copia íntegra y compulsada de la historia
clínica de doña M.G.N. e informes médicos de los servicios implicados que
expliquen la corrección de la asistencia sanitaria prestada para ser
incorporado al expediente.
h) Solicitud de autorización a la reclamante para pedir a la Clínica ? una copia
de la historia clínica.
i) Autorización de solicitud de copia de su historia clínica a la Clínica ?.
j) Solicitud de 30 de noviembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora a la Clínica ?, de copia íntegra y compulsada de la historia
clínica de doña M.G.N.
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k) Copia de la historia clínica obrante en el centro de salud de ? e informe del
Jefe de la Unidad de Atención Primaria de la Comarca interior, del que cabe
destacar lo siguiente:
?De acuerdo a los episodios y cursos que figuran en su historia clínica, desde el
23 de enero de 2006 cuando la paciente recoge los análisis que ha solicitado su
ginecóloga, hasta el 6 de junio de 2006 fecha en la que acude para señalar que
de acuerdo a su ginecóloga no presenta ninguna patología del área
ginecológica y que es necesario valorar otros estudios, la paciente no acude en
ningún momento a la consulta del médico de familia.
Para asegurarnos de esta circunstancia, hemos consultado a los responsables
del programa informático Osabide, con el que se gestiona la citación en
nuestros centros, sobre el registro de citas de la paciente a lo largo de este
período. Tras realizar el análisis oportuno, nos confirman que durante ese
período no hay ninguna cita registrada.
De acuerdo a estos datos, no se ha podido denegar o demorar a la paciente
derivación a especialista alguno porque durante ese período no ha existido
ninguna consulta con su médico de familia.?
l) Copia de la historia clínica remitida por el Hospital de ?.
m) Copia de la historia clínica remitida por la Clínica ?.
n) Informe elaborado por el inspector médico, de 21 de julio de 2008.
o) Trámite de audiencia.
p) Comunicación al Comité de Seguros.
q) Escrito de la reclamante de 17 de septiembre de 2008, en el que se efectúan
alegaciones, se cuantifica la reclamación y se solicita se acuerde el
interrogatorio de la doctora I.G.E., del doctor J.R.S., la testifical de la
ginecóloga, doctora C.A., y que se aporte la historia clínica que obre en poder
de la citada ginecóloga.
r) Acuerdo de la instructora, de 2 de febrero de 2009, por el que se admite la
prueba de testimonio de la doctora I.G.E y se deniega el resto de pruebas por
considerarse innecesarias.
s) Notificación del Acuerdo de la instructora, de 2 de febrero de 2009 sobre la
prueba solicitada.
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t) Escrito de la doctora I.G.E., fechado el 10 de febrero de 2009, que manifiesta:
??desde el 23 de enero de 2006 hasta el 6 de junio de 2006 no tuve ningún
contacto con la paciente.?
u) Acuerdo de la instructora concediendo plazo para alegaciones sobre las
diligencias de prueba incorporadas al expediente.
v) Escrito de alegaciones de la reclamante, de 26 de febrero de 2009,
manifestando la necesidad de que se lleve a cabo en legal forma el
interrogatorio de la doctora I.G.E.
w) Propuesta de resolución desestimatoria, de fecha 30 de marzo de 2009.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. La reclamante acude el 17 de mayo de 2005 a su médico de familia, la doctora
I.G.E., por haber presentado sangrado fuera del ciclo menstrual. Está
asintomática y se le pide analítica. El 18 de mayo de 2005 presenta picor al orinar
con un lastix que presenta sangre ++, dado lo cual se le pide análisis de orina con
urocultivo. El resultado de sangre y orina son normales.
7. El 21 de diciembre de 2005 acude de nuevo a la consulta, ya que cada dos
meses presenta spoting intermitente y comunica a la doctora I.G.E. que va a ir a
una ginecóloga.
8. El 4 de enero de 2006 vuelve al centro de salud para que le realicen, a través de
Osakidetza, la analítica hormonal que le ha prescrito la ginecóloga con fecha 28
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de diciembre de 2005. El 23 de enero de 2006 acude al centro de salud a por los
resultados y comunica que tiene cita con la ginecóloga esa semana. Está
asintomática y tiene amenorrea de dos meses.
9. El 29 de mayo de 2006 acude de urgencia a la consulta de la ginecóloga privada
por pérdidas hemáticas más importantes.
10. El 6 de junio de 2006 acude a consulta en el centro de salud. Comunica a la
doctora que sigue manchando con sangre tras orinar y que la ginecóloga le ha
dicho que el origen no es ginecológico, solicitando análisis de orina, sedimento y
urocultivo. La médico de familia solicita (i) la analítica de orina requerida por la
ginecóloga el 5 de junio de 2006 y (ii) una ecografía. En los resultados se
describe hematuria intensa, apreciándose en ecografía microlitiasis bilateral, por
lo que se remite al urólogo con citación para el 21 de junio de 2006.
11. El 10 de julio de 2006, comunica en la consulta de su médico de familia que le
han hecho una UIV, ya que ha tenido hematuria durante 11 meses.
12. El 28 de julio de 2006 la uróloga del Hospital de ?, doctora C., en la hoja de
?anamnesis? señala: ?PLAN: Explico todo. Preoperatorio completo. Consentimiento
informado. Incluyo lista espera para RTU-V?. Se adjunta consentimiento informado
firmado por la uróloga y la paciente con fecha 28 de julio de 2006.
13. El 2 de agosto de 2006, tras estar con el urólogo, vuelve a la consulta de atención
primaria e informa a su médico que tiene un papiloma vesical y que le han hecho
el preoperatorio (el 28 de julio de 2006 en el Hospital de ?).
14. El 8 de agosto de 2006 está de baja por incapacidad laboral debido a la
citoscopia realizada en centro privado. El 24 de agosto de 2006 acude al centro
de salud con el resultado de la anatomía patológica ?carcinoma transicional
infiltrante diferenciado de alto grado?, y comunica que le harán un TAC. Ese
mismo día acude a urgencias del Hospital de ? por hematuria.
15. El 1 de septiembre de 2006 se realiza el TAC y el 5 de septiembre comunica en la
consulta de su médico de familia que le darán el resultado del TAC el día 8 de
septiembre.
16. El 8 de septiembre de 2006 se anota en la hoja de evolución de uro-oncología del
Hospital de ?: ?Paciente sometida a RTU-V en otro centro con diagnóstico
anatomopatológico de PT2 G-III (8/08/06). Asintomática. TAC abdomino pélvico:? Para
cistectomía radical.?
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17. El 13 de septiembre de 2006, el informe de urología clínica (doctor G. de la
Clínica ?) recomienda cistectomia con derivación urinaria.
18. Es intervenida, para cistectomía radical, en la Clínica ? el 4 de octubre de 2006.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
20. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y dentro del plazo
legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que es intervenida el 4 de octubre
de 2006 y la reclamación se registra en el Registro de la Subdelegación de
Gobierno de Bizkaia el 26 de septiembre de 2007.
21. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento (i) el informe del
Jefe de la Unidad de Atención Primaria de la Comarca interior; (ii) la historia
clínica de la paciente obrante tanto en el centro de salud de ? como en el
Hospital de ?; (iii) historia clínica de la paciente en la Clínica ? y; (iv) el informe
del Inspector Médico del Departamento de Sanidad en el que, tomando en cuenta
el contenido del expediente, analiza el grado de adecuación entre la atención
médica recibida y el estado de la ciencia médica.
22. En cuanto a la prueba, la reclamante solicitó en su escrito de reclamación
diferentes pruebas y, ya en el trámite de audiencia, dado que no se habían
practicado ni rechazado motivadamente, presenta alegaciones al respecto
solicitando la práctica del interrogatorio de la doctora I.G.E., del doctor J.R.S. y el
testimonio de la ginecóloga, doctora C.A., así como el historial clínico que la
ginecóloga posea sobre la paciente en su consulta.
23. En concreto, respecto al interrogatorio de la doctora I.G.E. afirma que: ?Fueron
varias las visitas y consultas telefónicas que la Sra. G. y G. mantuvieron en los meses
posteriores entre enero y junio de 2006, de las que, por lo visto no se ha dado cuenta en el
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programa informático Osabide, pero existen y la doctora G. y otros testigos podrán dar
testimonio de ello.?
24. La instructora, en su Acuerdo de 2 de febrero de 2009, señala que la reclamante
solicita testimonio de la doctora I.G.E., médico de familia de la recurrente en las
fechas cuestionadas de 23 de enero de 2006 a 6 de junio de 2006, para que
declare si ha existido algún contacto con la paciente en esas fechas, y acuerda
?admitir la prueba recogida en el punto uno testimonio de la doctora I.G.E., y denegar las
diligencias de prueba recogidas en los puntos dos a cuatro por considerarse innecesarias.?
25. La instructora no considera necesario el testimonio del doctor J.R.S. puesto que
no atendió a la paciente hasta el 24 de agosto de 2006 y, por lo tanto, no podría
informar sobre los hechos objeto de controversia. En cuanto al resto de la prueba
solicitada, no se considera necesaria al constar en el expediente informe de la
ginecóloga que ofrece información suficiente.
26. El acuerdo fue comunicado a la reclamante y también se le facilitó relación de
documentos obrantes en el expediente (entre los que se incluye escrito de la
doctora I.G.E.), concediéndole nuevo plazo para obtener copia de los mismos y
formular alegaciones.
27. La reclamante, como única alegación a la vista de la prueba practicada, insiste en
la necesidad de practicar en forma debida el interrogatorio de la doctora I.G.E.,
garantizando la transparencia del procedimiento, principios de igualdad y
contradicción y derecho del paciente-reclamante para intervenir en las pruebas
que se practiquen
28. La propuesta de resolución se pronuncia sobre esta cuestión en el siguiente
sentido: ?Esta instructora no ha considerado necesario practicar testifical de la doctora G.,
considerando suficiente el testimonio escrito de la misma sobre un hecho concreto, si había
tenido contacto con la paciente entre el 23 de enero de 2006 y el 6 de junio de 2006,
habiéndose notificado al recurrente previamente la admisión de la solicitud de testimonio. La
contundencia de la manifestación de la doctora G. que obra en el folio 245 hace innecesario
que se realice nuevas pruebas sobre este hecho. Además se remitió copia del escrito a la
recurrente quien ha tenido oportunidad de realizar cuantas alegaciones considerase oportunas,
por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente.?
29. Respecto a esta forma de cumplimentar la prueba de testigos (mediante la
presentación de un escrito suscrito por la testigo), la Comisión considera
necesario advertir que no es la más idónea porque, como viene señalando (entre
otros, DDCJA 247/2008; 237/2008; 157/2007; 21/2006), no garantiza el correcto
desarrollo de la testifical ?regida por el esencial principio de contradicción?, al
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imposibilitar la intervención del instructor y de los interesados para esclarecer los
hechos e impedir, incluso, verificar la identidad de la persona declarante.
30. Ahora bien, constatado por esta Comisión que la prueba testifical se practicó de
forma incorrecta, hemos de pronunciarnos sobre el alcance de este vicio
procedimental en el presente caso, analizando si la misma es relevante o
necesaria objetivamente, o ha ocasionado indefensión a la interesada con el
sentido material y dinámico que para ésta reclama la jurisprudencia y que exige
atender cuidadosamente a las circunstancias del caso.
31. Tras analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, esta
Comisión entiende que, a tenor de lo instruido, procede pronunciarse sobre el
fondo del asunto, ya que no se lesiona el derecho de defensa de la parte
reclamante por proceder de dicha forma, por las razones que a continuación se
exponen.
32. En el presente caso, la recurrente ha contado con la posibilidad de alegar, en el
segundo trámite de audiencia practicado, sobre las circunstancias de hecho
referidas en la declaración testifical (que además están corroboradas por la
documental obrante en el expediente) y presentar pruebas que las desvirtuen (en
las primeras alegaciones se mencionaba que otros testigos podían dar testimonio
de la existencia de visitas y consultas en el citado período). Igualmente, podía
haber acreditado que esa prueba admitida y no practicada bajo el principio de
contradicción era pertinente y decisiva para articular la defensa de sus
pretensiones y, en consecuencia, transcendente para resolver la reclamación
presentada. Sin embargo, en su escrito de alegaciones no se hace referencia a
ninguna de estas circunstancias.
33. Asimismo, esta Comisión entiende que la practica de la prueba testifical mediante
interrogatorio únicamente hubiera servido para que la doctora reiterarse o
ratificase su falta de relación con la paciente en el período comprendido entre el
23 de enero de 2006 hasta el 6 de junio de 2006, resultando que los datos
relativos a la asistencia prestada ?que parece que es lo que subyace en la
propuesta de prueba y se constituye por la reclamante como fundamento de su
reclamación? se recogen con detalle tanto en el historial clínico de la paciente
enviado desde la comarca interior, como en el remitido por el Hospital de ? y por
la Clínica ?.
34. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
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negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B) Análisis del fondo:
35. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las reclamaciones que se presentan por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
36. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios.?
37. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el
particular sufra una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos que no tenga
obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación
económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto,
una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y
no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
38. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la
imputación del daño a la Administración en los servicios públicos de carácter
prestacional exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual
hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad
pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
39. El estándar social utilizado para fijar el funcionamiento normal no puede
establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos que la
prestación del servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede
hacer inviable el servicio), y tampoco puede definirse a partir de lo deseable, sino
en atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a
partir del daño sufrido, aunque éste sea grave?.
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40. Ha de construirse, por tanto, sobre el test de razonabilidad, aplicado en
consideración a la naturaleza del servicio y las circunstancias que presente el
caso.
41. La imputación sólo puede descansar en una acreditada asistencia errónea
atendiendo a las concretas circunstancias que presente el caso: sólo el
funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación. Si la
prestación sanitaria se ha desarrollado con normalidad, ésta no se ha incorporado
al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que
el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo.
42. Por ello, también en estos casos la cuestión básica suele consistir en la
concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
43. Y para dilucidar en cada caso dicha noción en el ámbito del servicio de asistencia
sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
44. Tal operación, supone, en definitiva, comprobar si en el caso se ha dado o no un
funcionamiento normal del servicio, para lo cual deben valorarse los recursos
disponibles en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que,
atendidas las características específicas del caso, fueron empleados dichos
recursos y, en conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada
responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.
45. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la
LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?
46. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
47. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio de asistencia sanitaria resta apuntar dos
últimas características.
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48. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
49. Y la segunda, atinente a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto?, el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
50. Expuestas las precedentes consideraciones, procede tratar su aplicación al caso
planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
51. La paciente en su escrito de reclamación afirma que el retraso en el diagnóstico
fue la causa de la intervención quirúrgica agresiva, así como de un agravamiento
de su patología, y que su médico de familia no planteó ninguna solución ni prueba
alternativa a la de la ginecóloga para tratar de averiguar el origen de su dolencia.
52. El expediente instruido y, en especial, el informe de la inspección, permiten dar
por cumplida la carga que corresponde a la Administración sanitaria, que ha
probado, en términos razonables, que la asistencia recibida por la hoy reclamante
fue la debida.
53. El inspector médico, tras explicar cuál es el conocimiento actual sobre el abordaje
de la hematuria en Atención Primaria y servicios de urgencia y sobre su relación
con el cáncer de vejiga, concluye que:
?De la demora de más de un año desde la primera consulta con la médico de
familia, muy poco de ese período de tiempo puede razonablemente achacarse
al sistema sanitario público. En efecto, desde mayo de 2005 hasta diciembre de
2005, la paciente no acudió a su médico de Atención Primaria. Así mismo,
desde enero de 2006 hasta principios de junio de 2006, la paciente tampoco
acude a su facultativo público. Por tanto, en la demora de algo más de 1 año,
durante diez u once meses la médico de familia ni tan siquiera tiene contacto
con su paciente, pues ésta decide confiar en la medicina privada, Por el
contrario, cuando la paciente da la iniciativa al sistema público (junio de 2006),
éste actúa ciertamente con celeridad; 21 de junio, urólogo; 30 de junio,
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urografía; programación de cistoscopia para agosto; programación de
intervención para finales de agosto 2006;?
No se observan actuaciones alejadas de la lex artis, por las razones ya
señaladas, ni en la actitud de la médico de familia, ni en la del especialista en
urología, ni en los facultativos del servicio de urgencias del hospital de
Galdakao.
Y, en todo caso, es preciso tener también en cuenta que el paso de un proceso
carcinomatoso vesical de superficial a infiltrantes no se produce de manera
rápida en el tiempo, sino que puede implicar alrededor de dos a cuatro años, por
lo que sería preciso ponderar más rigurosamente el supuesto efecto del
alargamiento del procedimiento diagnóstico y en la consecuente agresividad de
la intervención quirúrgica.?
54. En efecto, según el informe de la inspección, la atención recibida en mayo de
2005 por parte de la médica de familia fue acorde a la lex artis, y el expediente
acredita que no volvió a la consulta hasta diciembre de ese año, que es cuando
comunica que va a acudir a una ginecóloga privada.
55. Así, la paciente decide por iniciativa propia trasladar la responsabilidad del
diagnóstico, tratamiento y seguimiento de su dolencia a una ginecóloga privada,
acudiendo a su médico de familia para contarle lo comentado por la especialista y
para solicitar que las pruebas encomendadas por aquélla se llevasen a cabo a
través del sistema público sanitario.
56. De este modo, las decisiones sobre la conducta a seguir en la dolencia de la
paciente se dejan en manos del especialista y no en la médica de familia, que
respetando la opinión especializada pasa a un segundo plano y colabora con el
especialista y la paciente en todo lo que se le solicita.
57. Tras descartar la ginecóloga que el origen de la dolencia esté en su campo de
actuación y sospechar problemas urológicos, la paciente vuelve a ponerse en
manos del sistema público, y es entonces cuando la médica de familia prescribe
análisis y ecografía. Una vez recibidos los resultados, comprueba la necesidad de
que la paciente sea tratada por un especialista del servicio de urología y le deriva
al mismo. En este período el inspector médico también considera que las
actuaciones que se llevan a cabo por la médica de familia son acordes a la lex
artis.
58. El servicio de urología, por su parte, actúa de inmediato y diagnostica la
enfermedad, ofreciendo a la paciente un diagnóstico y un tratamiento adecuado,
que coinciden con los facilitados por la medicina privada, donde, finalmente, la
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paciente decide operarse. Por lo tanto, una vez más, se observa una actuación
correcta por parte de los facultativos del Servicio vasco de salud.
59. Lo anterior permite concluir que no ha existido un previo obrar médico negligente
que haya minorado en alguna forma las posibilidades de curación de otra manera
distinta a como se concretaron.
60. Por otra parte, la Comisión debe incidir en que no encuentra base para refutar
técnicamente (pues no hay otra forma de desvirtuar los informes médicos
obrantes en el expediente) la valoración de la praxis médica que proporciona el
expediente, dado que la reclamante no acompaña dictamen profesional alguno
que avale sus afirmaciones.
61. En suma, nada hay en el expediente que permita apreciar que el diagnóstico y
posterior tratamiento fueran practicados con infracción de la lex artis, ya que los
informes aportados por la Administración acreditan que se puso a disposición de
la paciente todos los medios a su alcance para un correcto diagnóstico y
tratamiento, sin retrasos significativos ni dilaciones injustificadas.
CONCLUSION
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la administración
sanitaria en la reclamación presentada por doña M.G.N.
Dictamen 120/2009 Página 13 de 13
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