Última revisión
22/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 119/2016 de 22 de junio de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/06/2016
Num. Resolución: 119/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece el listado de razas de perros prohibidas para cazar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.Contestacion
DICTAMEN Nº: 119/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el listado de razas de
perros prohibidas para cazar en la Comunidad Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 12 de mayo de 2016 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad se somete a consulta de esta Comisión el proyecto de decreto
señalado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del
proyecto, los siguientes documentos relevantes:
a)Orden de 12 de noviembre de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad de iniciación del procedimiento para la elaboración de la
disposición proyectada.
b)Proyecto de norma en versiones en euskera y castellano.
c) Informe jurídico sobre el proyecto, del departamento proponente.
d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto
de vista de género.
e)Memoria económica a los efectos del control económico-normativo.
f) Orden de 1 de diciembre de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad de aprobación previa del proyecto.
g)Informe de Emakunde.
h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
i) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico.
j) Memoria sobre el procedimiento de tramitación del proyecto.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1, apartado c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejecución de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la
Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza del País Vasco.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
4. El objeto del proyecto de norma es establecer las razas de perros prohibidas para
cazar en batida en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).
5. La iniciativa consta de una parte expositiva, dos artículos y una disposición final.
6. La parte expositiva es muy sucinta, limitándose a señalar la competencia
exclusiva que corresponde a la CAPV en materia de caza, y que han sido
consultadas las diputaciones forales así como las organizaciones y asociaciones
representativas del sector.
7. El artículo 1 recoge una relación de razas de perros cuya utilización queda
prohibida para la caza en batida.
8. El artículo 2 establece que igualmente se prohíbe cazar con perros que resulten
de cruces entre las anteriores razas, con excepción del resultante del cruce entre
mastín y podenco.
9. La disposición final establece que la norma entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
CONSIDERACIONES
I EL PROCESO DE ELABORACIÓN
10. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de
atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.
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11. Consta en el expediente la Orden de inicio de la Consejera de Desarrollo
Económico y Competitividad que establece el artículo 5 de la LPEDG, pero en ella
no se recoge con la necesaria claridad la razón o sentido de la norma.
12. Dice la orden que ?la modificación tendrá una incidencia limitada en la materia regulada,
pues en el Territorio Histórico de Álava ya hay un decreto foral que prohíbe cazar en batida con
determinadas razas caninas. Hay que tener en cuenta que es en ese territorio en el que esta
cuestión genera cierta conflictividad, pues es el único en el que es relativamente frecuente que
se empleen perros que no pertenecen a los propios miembros de la cuadrilla de caza?.
13. De la anterior explicación no se deduce la necesidad o conveniencia de prohibir la
utilización de determinadas razas de perros en la caza en batida.
14. Constan también el texto del proyecto y el informe jurídico del departamento
proponente, que establece la LPEDG en su artículo 7.
15. Se ha justificado la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto de vista
del género, en relación con lo que establece el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18
de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, según se establece en el
anexo II de las Directrices sobre evaluación previa del impacto en función de
género, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 21 de agosto de
2012.
16. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la LPEDG el proyecto se ha
sometido a trámite de audiencia, a cuyo fin se ha interesado la opinión de las
siguientes organizaciones representativas de los ciudadanos, cuyos fines guardan
relación directa con el objeto del proyecto:
- Federación Vasca de Caza.
- Federación de Caza de Álava.
- Federación de Caza de Bizkaia
- Federación de Caza de Gipuzkoa.
- Araba Cazadores Gestión.
- Asociación de Cazadores y Pescadores (ADECAP).
17. Se ha dado participación a las siguientes administraciones, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9 LPEDG:
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- Diputación Foral de Álava.
- Diputación Foral de Bizkaia.
- Diputación Foral de Gipuzkoa.
18. Se han recabado los siguientes informes preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 11 LPEDG:
a)La Asesoría jurídica del departamento proponente ha informado positivamente
sobre la legalidad del proyecto.
b)Emakunde ha señalado que, dada la nula capacidad de incidir en la situación
de mujeres y hombres del proyecto en cuanto a su potencialidad para mejorar
la posición social entre mujeres y hombres, considera que debe quedar exento
de la necesidad de realización del informe de impacto en función del género.
c) La Dirección para la Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas ha informado que el proyecto no tiene incidencia en relación con la
utilización del euskera.
d)La Oficina de Control Económico ha informado que el proyecto carece de
incidencia en las materias propias de la hacienda general del País Vasco.
19. En otro orden de requisitos procedimentales, se han elaborado una memoria
sobre la tramitación del proyecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de
la LPEDG, en las que se reseñan los antecedentes, trámites llevados a cabo y su
resultado.
II ASPECTOS COMPETENCIALES
20. Constituyendo el proyecto, como se ha dicho, ejecución de lo dispuesto en el
artículo 40.4 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza del País Vasco, en
relación con los aspectos competenciales procede remitirse a lo señalado por esta
Comisión en su Dictamen 202/2009, en el que se analizó el anteproyecto de Ley
de caza.
21. En el citado dictamen decíamos que la competencia exclusiva que en materia de
caza corresponde a la CAPV, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.10 del
Estatuto de Autonomía, debe ser matizada porque la legislación medioambiental
del Estado también incide sobre la caza, legislación básica que el Estado puede
dictar al amparo del artículo 149.1.23ª de la Constitución (CE), sin perjuicio de las
Dictamen 119/2016 Página 4 de 6
facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de
protección.
22. Por tanto, el Estado puede regular mediante normas básicas cuestiones que
afectan directamente a la protección del medio ambiente e, indirectamente, a la
caza, en tanto se encuentren al servicio de una política global de medio ambiente,
mientras que corresponde a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo
de tales normas básicas, pudiendo dictar normas adicionales y, por supuesto,
regular la caza y la pesca.
23. En materia de perros autorizados para la caza no existe normativa estatal.
24. Los territorios históricos, de acuerdo con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de
relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los
órganos forales de sus territorios históricos (LTH), tienen, en virtud del artículo
7.b).3, competencia para el desarrollo y ejecución dentro de su territorio de la
legislación de las instituciones comunes en materia de ?régimen de aprovechamiento
de la riqueza piscícola continental y cinegética?.
25. Y la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza del País Vasco, dispone en su artículo
40.4 que reglamentariamente el Gobierno Vasco podrá prohibir el ejercicio de la
caza con determinadas razas de perros o sus cruces.
26. La competencia del Gobierno Vasco para dictar el reglamento que nos ocupa, por
tanto, no ofrece ninguna duda.
III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
27. Aunque la competencia del Gobierno Vasco para dictar la norma es clara, el
hecho de que nos encontremos ante una prohibición de utilización para la caza de
determinadas razas caninas, ante una limitación de derechos, en definitiva, hace
necesario que el expediente recoja las razones que aconsejan establecer tales
prohibiciones, siendo también deseable que las mismas se apunten en la parte
expositiva de la norma, a fin de que puedan ser comprendidas por las personas
que resulten directamente afectadas.
28. Como ha reiterado esta Comisión, la exigencia de fundamentación de cada
proyecto viene condicionada por el tipo de proyecto de disposición que se
pretende dictar y, en el caso sometido a dictamen, resulta que, con independencia
de los informes preceptivos, el proyecto reclama una fundamentación técnica
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precisa, con la que, sin duda, debe contar el órgano proponente pero que no ha
sido aportada al expediente de elaboración.
29. Por lo demás, el contenido del proyecto constituye una aplicación tan directa y
elemental de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de
caza del País Vasco, que no suscita mayores análisis sobre su adecuación a la
legalidad.
IV TÉCNICA LEGISLATIVA
30. Como observaciones de técnica normativa, interesa señalar que, según las
directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 23 de marzo de
1993, el título debe indicar de forma precisa, exacta y completa la materia
regulada, y en los proyectos de ley y decretos la indicación objetiva irá unida al
resto del título mediante la preposición ?de? cuando se considere que la
disposición regula completamente la materia que constituye su objeto, o la
partícula ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.
En los restantes casos se acudirá a una oración en relativo.
31. Parece que el proyecto regula completamente la materia a nivel de decreto, por lo
que debería sustituirse la frase ?por el que se establece el listado de? de su título por la
preposición ?de?.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto por el que se establece
la relación de razas de perros prohibidos para cazar en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, siempre y cuando se incorpore una justificación técnica de las razones
que den fundamentación a la selección de las razas de perros prohibidas.
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DICTAMEN Nº: 119/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el listado de razas de
perros prohibidas para cazar en la Comunidad Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 12 de mayo de 2016 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad se somete a consulta de esta Comisión el proyecto de decreto
señalado en el encabezamiento.
2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del
proyecto, los siguientes documentos relevantes:
a)Orden de 12 de noviembre de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad de iniciación del procedimiento para la elaboración de la
disposición proyectada.
b)Proyecto de norma en versiones en euskera y castellano.
c) Informe jurídico sobre el proyecto, del departamento proponente.
d)Informe justificativo de la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto
de vista de género.
e)Memoria económica a los efectos del control económico-normativo.
f) Orden de 1 de diciembre de 2015 de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad de aprobación previa del proyecto.
g)Informe de Emakunde.
h)Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas.
i) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico.
j) Memoria sobre el procedimiento de tramitación del proyecto.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1, apartado c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejecución de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la
Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza del País Vasco.
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
4. El objeto del proyecto de norma es establecer las razas de perros prohibidas para
cazar en batida en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV).
5. La iniciativa consta de una parte expositiva, dos artículos y una disposición final.
6. La parte expositiva es muy sucinta, limitándose a señalar la competencia
exclusiva que corresponde a la CAPV en materia de caza, y que han sido
consultadas las diputaciones forales así como las organizaciones y asociaciones
representativas del sector.
7. El artículo 1 recoge una relación de razas de perros cuya utilización queda
prohibida para la caza en batida.
8. El artículo 2 establece que igualmente se prohíbe cazar con perros que resulten
de cruces entre las anteriores razas, con excepción del resultante del cruce entre
mastín y podenco.
9. La disposición final establece que la norma entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
CONSIDERACIONES
I EL PROCESO DE ELABORACIÓN
10. La elaboración de disposiciones de carácter general está regulada por la Ley
8/2003, de 22 de diciembre, de procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general (LPEDG), por lo que el proyecto que se informa habrá de
atenerse a la citada ley en cuanto a su elaboración.
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11. Consta en el expediente la Orden de inicio de la Consejera de Desarrollo
Económico y Competitividad que establece el artículo 5 de la LPEDG, pero en ella
no se recoge con la necesaria claridad la razón o sentido de la norma.
12. Dice la orden que ?la modificación tendrá una incidencia limitada en la materia regulada,
pues en el Territorio Histórico de Álava ya hay un decreto foral que prohíbe cazar en batida con
determinadas razas caninas. Hay que tener en cuenta que es en ese territorio en el que esta
cuestión genera cierta conflictividad, pues es el único en el que es relativamente frecuente que
se empleen perros que no pertenecen a los propios miembros de la cuadrilla de caza?.
13. De la anterior explicación no se deduce la necesidad o conveniencia de prohibir la
utilización de determinadas razas de perros en la caza en batida.
14. Constan también el texto del proyecto y el informe jurídico del departamento
proponente, que establece la LPEDG en su artículo 7.
15. Se ha justificado la ausencia de relevancia del proyecto desde el punto de vista
del género, en relación con lo que establece el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18
de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, según se establece en el
anexo II de las Directrices sobre evaluación previa del impacto en función de
género, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 21 de agosto de
2012.
16. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la LPEDG el proyecto se ha
sometido a trámite de audiencia, a cuyo fin se ha interesado la opinión de las
siguientes organizaciones representativas de los ciudadanos, cuyos fines guardan
relación directa con el objeto del proyecto:
- Federación Vasca de Caza.
- Federación de Caza de Álava.
- Federación de Caza de Bizkaia
- Federación de Caza de Gipuzkoa.
- Araba Cazadores Gestión.
- Asociación de Cazadores y Pescadores (ADECAP).
17. Se ha dado participación a las siguientes administraciones, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9 LPEDG:
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- Diputación Foral de Álava.
- Diputación Foral de Bizkaia.
- Diputación Foral de Gipuzkoa.
18. Se han recabado los siguientes informes preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 11 LPEDG:
a)La Asesoría jurídica del departamento proponente ha informado positivamente
sobre la legalidad del proyecto.
b)Emakunde ha señalado que, dada la nula capacidad de incidir en la situación
de mujeres y hombres del proyecto en cuanto a su potencialidad para mejorar
la posición social entre mujeres y hombres, considera que debe quedar exento
de la necesidad de realización del informe de impacto en función del género.
c) La Dirección para la Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas ha informado que el proyecto no tiene incidencia en relación con la
utilización del euskera.
d)La Oficina de Control Económico ha informado que el proyecto carece de
incidencia en las materias propias de la hacienda general del País Vasco.
19. En otro orden de requisitos procedimentales, se han elaborado una memoria
sobre la tramitación del proyecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de
la LPEDG, en las que se reseñan los antecedentes, trámites llevados a cabo y su
resultado.
II ASPECTOS COMPETENCIALES
20. Constituyendo el proyecto, como se ha dicho, ejecución de lo dispuesto en el
artículo 40.4 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza del País Vasco, en
relación con los aspectos competenciales procede remitirse a lo señalado por esta
Comisión en su Dictamen 202/2009, en el que se analizó el anteproyecto de Ley
de caza.
21. En el citado dictamen decíamos que la competencia exclusiva que en materia de
caza corresponde a la CAPV, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.10 del
Estatuto de Autonomía, debe ser matizada porque la legislación medioambiental
del Estado también incide sobre la caza, legislación básica que el Estado puede
dictar al amparo del artículo 149.1.23ª de la Constitución (CE), sin perjuicio de las
Dictamen 119/2016 Página 4 de 6
facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de
protección.
22. Por tanto, el Estado puede regular mediante normas básicas cuestiones que
afectan directamente a la protección del medio ambiente e, indirectamente, a la
caza, en tanto se encuentren al servicio de una política global de medio ambiente,
mientras que corresponde a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo
de tales normas básicas, pudiendo dictar normas adicionales y, por supuesto,
regular la caza y la pesca.
23. En materia de perros autorizados para la caza no existe normativa estatal.
24. Los territorios históricos, de acuerdo con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de
relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los
órganos forales de sus territorios históricos (LTH), tienen, en virtud del artículo
7.b).3, competencia para el desarrollo y ejecución dentro de su territorio de la
legislación de las instituciones comunes en materia de ?régimen de aprovechamiento
de la riqueza piscícola continental y cinegética?.
25. Y la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza del País Vasco, dispone en su artículo
40.4 que reglamentariamente el Gobierno Vasco podrá prohibir el ejercicio de la
caza con determinadas razas de perros o sus cruces.
26. La competencia del Gobierno Vasco para dictar el reglamento que nos ocupa, por
tanto, no ofrece ninguna duda.
III EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
27. Aunque la competencia del Gobierno Vasco para dictar la norma es clara, el
hecho de que nos encontremos ante una prohibición de utilización para la caza de
determinadas razas caninas, ante una limitación de derechos, en definitiva, hace
necesario que el expediente recoja las razones que aconsejan establecer tales
prohibiciones, siendo también deseable que las mismas se apunten en la parte
expositiva de la norma, a fin de que puedan ser comprendidas por las personas
que resulten directamente afectadas.
28. Como ha reiterado esta Comisión, la exigencia de fundamentación de cada
proyecto viene condicionada por el tipo de proyecto de disposición que se
pretende dictar y, en el caso sometido a dictamen, resulta que, con independencia
de los informes preceptivos, el proyecto reclama una fundamentación técnica
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precisa, con la que, sin duda, debe contar el órgano proponente pero que no ha
sido aportada al expediente de elaboración.
29. Por lo demás, el contenido del proyecto constituye una aplicación tan directa y
elemental de lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de
caza del País Vasco, que no suscita mayores análisis sobre su adecuación a la
legalidad.
IV TÉCNICA LEGISLATIVA
30. Como observaciones de técnica normativa, interesa señalar que, según las
directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por el Consejo de Gobierno en sesión de 23 de marzo de
1993, el título debe indicar de forma precisa, exacta y completa la materia
regulada, y en los proyectos de ley y decretos la indicación objetiva irá unida al
resto del título mediante la preposición ?de? cuando se considere que la
disposición regula completamente la materia que constituye su objeto, o la
partícula ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.
En los restantes casos se acudirá a una oración en relativo.
31. Parece que el proyecto regula completamente la materia a nivel de decreto, por lo
que debería sustituirse la frase ?por el que se establece el listado de? de su título por la
preposición ?de?.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto por el que se establece
la relación de razas de perros prohibidos para cazar en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, siempre y cuando se incorpore una justificación técnica de las razones
que den fundamentación a la selección de las razas de perros prohibidas.
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