Última revisión
07/06/2017
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 117/2017 de 07 de junio de 2017
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 07/06/2017
Num. Resolución: 117/2017
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JLS como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 117/2017
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JLS como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 24 de abril de 2017, de la Directora General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 4 de mayo, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por don ? (JLS),
como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud.
2. El reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarle por un
retraso en el diagnóstico de un tumor gástrico. La reclamación asciende a un
importe de ciento veinte mil euros (120.000 ?) a tanto alzado.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, junto con documentación justificativa; informes emitidos por los
servicios de cirugía, de digestivo y de urgencias del Hospital Universitario ?;
historia clínica del Hospital Universitario ?; informe pericial de la Inspección;
acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones;
alegaciones presentadas por el reclamante y; la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. La intervención de esta Comisión es preceptiva cuando se trata de una
reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho
mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. Don JLS presenta antecedentes de dolor abdominal de varios años de evolución
relacionado con la presencia de una hernia umbilical. Tiene antecedentes
familiares de neo gástrica y ulcus gástrico.
7. Debido a la evolución de este proceso, fue programado para tratamiento
quirúrgico, que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2013 mediante una hernioplastia
con prótesis.
8. La evolución fue favorable, causando alta en el mismo día.
9. Durante las semanas posteriores el paciente acudió en diferentes ocasiones a
urgencias del Hospital ? de ? donde, previas las exploraciones complementarias
(ECO), se diagnosticó la presencia de una hernia umbilical recidivada que
precisaba reintervención quirúrgica.
10. La reintervención se llevó a cabo sin incidentes el 6 de marzo de 2014 mediante
hernioplastia con prótesis, causando alta el mismo día.
11. Durante los meses posteriores el paciente refería clínica digestiva por lo que fue
derivado por parte de su médico de atención primaria (MAP) al servicio de
digestivo para su estudio.
12. Con fecha 3 de junio de 2014 fue atendido en consultas externas. Refirió clínica
de varios meses de evolución de epigastralgia, regurgitación, pirosis y plenitud
gástrica precoz, siendo diagnosticado inicialmente de enfermedad de reflujo
gastroesofágico (ERGE). Se solicitó la realización de una gastroscopia con
sedación para descartar otras patologías.
13. Con fecha 26 de junio de 2014 estaba prevista la realización de dicha prueba pero
no llegó a realizarse ya que el paciente se marcha al no poder esperar. En
relación a la renuncia a la prueba, la historia incluye un escrito redactado a mano
por el personal del Servicio de digestivo en el que puede leerse lo siguiente: ?Se
marcha sin realizarse el estudio. Refiere que no puede esperar. Se le entrega volante solicitud
de prueba?.
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14. Con fecha 10 de octubre de 2014 don JLM se encontraba citado en consultas de
digestivo, pero no acudió.
15. El 5 de mayo de 2015 acudió de nuevo al Servicio de urgencias del Hospital ?
refiriendo clínica digestiva (incremento de reflujo gástrico, distensión abdominal,
hiporexia y pérdida de peso de unos 5 Kg). Después de la exploración, las
pruebas complementarias realizadas (analíticas, RX abdominal, ECG) y la
respuesta favorable al tratamiento pautado, fue diagnosticado de reflujo
gastroesofágico (ERGE), siendo remitido a su domicilio con las recomendaciones
de seguimiento a través de su MAP y cita con el Servicio de digestivo para su
seguimiento.
16. Con fecha 28 de mayo de 2015 presentó de nuevo dolor abdominal por lo que
acudió al Servicio de urgencias, pero en esta ocasión se dirigió al Hospital ?.
Inicialmente manifestó la posible relación del dolor con el esfuerzo laboral.
Después de la evolución y de las pruebas complementarias realizadas, fue
diagnosticado de "Dolor abdominal inespecífico" siendo remitido a su domicilio y
seguimiento por su MAP.
17. Con fecha 2 de junio de 2015 acudió a la cita prevista de digestivo refiriendo
clínica de reflujo. Se solicitó una nueva gastroscopia con sedación al no haberse
realizado el paciente la gastroscopia prevista el año anterior.
18. Con fecha 22 de junio de 2015 se realizó gastroscopia con sedación, siendo
diagnosticado inicialmente de ulcus superficial gástrico y gastritis crónica.
19. El estudio anatomopatológico de las biopsias realizadas concluyó con la
existencia de una gastritis crónica moderada activa con focos de metaplasia
intestinal; Helicobacter pilori (-); focos de adenocarcinoma intramucoso-pT1.
20. El paciente fue derivado al Servicio de cirugía general para continuar tratamiento.
Mediante TAC toracoabdominopélvico se descartó la existencia de diseminación
neoplásica.
21. Se programó la intervención quirúrgica previo estudio preoperatorio y
consentimiento informado.
22. Fue intervenido quirúrgicamente el 4 de agosto de 2015, practicándose una
gastrectomía subtotal y anastomosis gastroyeyunal mecánica. La evolución fue
favorable, causando alta hospitalaria el 12 de agosto de 2015.
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23. Los estudios y las pruebas de seguimiento no han evidenciado otros hallazgos de
interés, ni existencia de recidiva.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
26. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el
propio perjudicado, y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
27. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el
escrito de reclamación; (ii) la historias clínica; (iii) los informes emitidos por los
servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v)
el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones;
(vi) las alegaciones presentadas y; (vii) la propuesta de resolución desestimatoria.
28. Por último, en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa,
debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
29. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
30. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
31. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
32. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
33. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
34. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento-.
35. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
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36. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, el reclamante considera que el
diagnóstico de su tumor gástrico se retrasó cerca de un año al no habérsele
practicado la gastroscopia prevista para el día 26 de junio de 2014. En sus
alegaciones, también aclara que ese día renunció a la realización de la prueba y
se marchó porque aquella se demoró demasiado, no pudiendo esperar más por
tener que ocuparse de su madre impedida. También parece apreciar una mala
praxis en la atención recibida en el Hospital ? cuando acudió a urgencias el 5 de
mayo de 2015 y fue diagnosticado de reflujo gastroesofágico (ERGE).
37. Ello ubica la reclamación en el ámbito de la oportunidad terapéutica perdida por el
paciente.
38. Con la doctrina de la pérdida de oportunidad se trata de dar respuesta a la
incertidumbre que puede plantearse en torno a uno de los requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, como es la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio ?en este caso sanitario? y la
lesión sufrida. Esta doctrina permite dar una respuesta indemnizatoria en los
casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del
servicio, si no se pusieran a disposición del paciente todos los medios y
conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el
cuadro que presentaba. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta
pérdida de una alternativa de tratamiento; pérdida que se asemeja en cierto modo
al daño moral y que es el concepto indemnizable (Dictamen 241/2011). Se trata
de un daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y que ha de
presumirse como cierto (Sentencias del Tribunal Supremo, SSTS, de 25 de julio
de 2003 y 11 de noviembre de 2004) y que la jurisprudencia ha admitido como un
supuesto de lesión indemnizable (SSTS 27 de noviembre de 1993, 19 de
noviembre de 1994 y 28 de febrero de 1995), aunque de difícil valoración
económica.
39. En la aplicación de esta teoría, esta Comisión viene señalando que tiene como
presupuesto principal la existencia de un previo obrar médico negligente que haya
afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen
198/2011). A dicho presupuesto debe añadirse otro segundo, que consiste en
exigir que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las
posibilidades de evitación del daño, sean serias y reales, dotadas del
correspondiente sustento probatorio (Dictamen 207/2008).
40. Para afrontar estas dos cuestiones, de carácter eminentemente técnico, hemos de
comenzar advirtiendo que el único análisis de la actuación médica recibida por el
reclamante es el incorporado al expediente por la propia Administración sanitaria
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mediante los informes emitidos por los diferentes servicios intervinientes (cirugía,
digestivo y urgencias del Hospital Universitario ?) y por la Inspección médica. En
todos estos informes se ofrece debida explicación sobre la actuación desarrollada
y la dolencia del paciente, sin que de ello se haya podido deducir la existencia de
mala praxis en la actuación médica.
41. Los informes de los servicios implicados ?cirugía, digestivo y urgencias- se
refieren a las actuaciones desarrolladas y todos ellos, cada uno en lo referido a su
propia intervención, valora positivamente el tratamiento ofrecido al paciente. Los
informes de digestivo y de urgencias hacen referencia a la renuncia por parte del
reclamante a realizar la gastroscopia el día 26 de junio de 2014, así como a la cita
de digestivo de 10 de octubre de 2014 a la que tampoco acudió.
42. El informe de la Inspección médica, tras ofrecer las consideraciones médicas
pertinentes y determinar las circunstancias del caso, considera igualmente
correcta y completa la asistencia ofrecida al paciente y destaca también la
renuncia por parte del reclamante a realizar la gastroscopia el día 26 de junio de
2014, así como a la posterior cita en digestivo a la que no acudió.
43. Hay, no obstante, dos cuestiones planteadas en la reclamación sobre las que es
preciso detenerse para analizar su posible efecto sobre el retraso en el
diagnóstico.
44. La primera de ellas, y más importante, es el retraso en la realización de la prueba
que, probablemente, hubiera permitido realizar un diagnóstico con anterioridad.
Nos referimos al episodio transcurrido el 26 de junio de 2014, fecha en la que el
reclamante acudió al Servicio de digestivo del Hospital Universitario ? para
realizar una gastroscopia con sedación que finalmente no realizó.
45. El reclamante refiere que la cita para la prueba era a las 16:00 horas y que esperó
a su realización hasta pasadas las 20 horas, momento en el que tuvo que irse
para atender a su madre impedida. Sin perjuicio de la exactitud del relato ?el
informe de digestivo fija la hora de la prueba a las 17:01 horas?, la historia
muestra, en un documento manuscrito elaborado por algún miembro del servicio
no identificado, que, en efecto, el paciente se marchó ese día sin realizar la
prueba, aunque advirtiendo de ello. No hay constancia, sin embargo, del horario
en que decidió abandonar el centro. Se añade en el citado manuscrito que ?se le
entregó volante solicitud de prueba?, pero no consta actuación alguna del reclamante
dirigida a obtener una nueva fecha para la realización de la prueba. Sí refiere, en
sus alegaciones, que quedó a la espera de que le llamaran para realizar la
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prueba, cosa que, al parecer, no ocurrió. Posteriormente, tampoco acudió a la
siguiente cita concertada en el Servicio de digestivo el día 10 de octubre de 2014.
46. Con ello se interrumpió la atención y, probablemente, se retrasó el diagnóstico.
No obstante, es preciso reconocer que fue el propio reclamante quien interrumpió
el proceso y no lo volvió a activar hasta que acudió al Servicio de urgencias, casi
un año después.
47. Esta Comisión considera que, en determinados supuestos, la inactividad de los
servicios sanitarios puede constituir un mal funcionamiento del servicio, incluso
con una actuación pasiva del propio paciente. Así, por ejemplo, la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 5 noviembre 2003 aprecia la responsabilidad de los
servicios sanitarios por no poner de inmediato en conocimiento del paciente el
resultado de una prueba positiva de melanoma, pese a que el paciente no se
había presentado a la consulta que tenía programada.
48. Por otro lado, partiendo del derecho de autodeterminación del paciente que
articula la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, el paciente puede en todo momento apartarse del proceso
asistencial ofrecido en la sanidad pública, renunciando a la misma, y puede
igualmente optar por la sanidad privada, sin necesidad de comunicarlo a la
sanidad pública. De ahí que tampoco pueda exigirse en todo caso que sea la
Administración sanitaria la que, ante la pasividad del paciente, tome la iniciativa y
se ponga en contacto con aquél para reanudar la atención o el estudio
suspendidos por su causa. Siendo el propio reclamante quien renunció a la
prueba ?al margen de sus legítimos motivos?, no es lógico trasladar sin más a la
Administración la responsabilidad de su efectiva ejecución; más aún cuando
tampoco acude a la siguiente consulta con el especialista, abandonando el
proceso asistencial.
49. La actuación del recurrente, en el presente caso, rompería un posible nexo causal
entre la asistencia sanitaria y el daño alegado puesto que, como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 (Recurso de Casación
1285/2008), no puede imputarse a la Administración sanitaria un retraso en el
diagnóstico cuando la actuación del recurrente, no acudiendo a una visita previa,
ha impedido a los servicios sanitarios la apreciación de un agravamiento de la
patología que hubiera permitido a los servicios sanitarios tomar las medidas
adecuadas.
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50. En estas condiciones, la posible pérdida de oportunidad terapéutica originada por
la renuncia a la gastroscopia no puede ser imputada a la Administración sanitaria
sino al propio paciente. Este, tras renunciar al estudio previsto, renunció
igualmente a la cita posterior con el Servicio de digestivo que habría reactivado el
estudio del caso, paralizando así el proceso asistencial hasta que de nuevo él
mismo decidió acudir, casi un año después, al Servicio de urgencias. En ese
momento, ya presentaba una sintomatología más severa desde dos semanas
previas (incremento del reflujo, distensión abdominal, ardor retroesternal con
náuseas y algún vómito, hiporexia con pérdida de peso de unos 5 Kg).
51. Tal y como señala el informe del inspector médico:
Es necesario poner en evidencia que existió un retraso en la continuidad
asistencial del paciente, pero este retraso objetivable, no es atribuible al
funcionamiento del servicio sanitario público, ya que se puede constatar que de
existir alguna pérdida de oportunidad en el diagnóstico y tratamiento precoz del
paciente, a ello contribuyó el propio paciente, al ausentarse en los momentos
clave de su seguimiento, impidiendo con ello la realización de las pruebas
determinantes que con muchas probabilidades hubieran podido definir más
precozmente el origen de su enfermedad.
52. La segunda cuestión que parece plantearse en la reclamación es de menor
relevancia, y está relacionada con la atención recibida el 5 de mayo 2015 en el
Servicio de urgencias del Hospital ?, donde se le diagnosticó una enfermedad de
reflujo gastroesofágico.
53. En este caso, tal y como aclara el informe del inspector médico, es preciso
ordenar adecuadamente el proceso asistencial.
54. El 5 de mayo 2015 acudió al Servicio de urgencias del Hospital ?, siendo
diagnosticado de enfermedad de reflujo gastroesofágico, pero la consulta
ambulatoria de digestivo realizada el siguiente 2 de junio de 2015 fue
consecuencia de la citación gestionada ese día por el Servicio de urgencias del
citado hospital y de esta consulta derivó la solicitud para efectuar, como esta vez
sí ocurrió, una gastroscopia con sedación.
55. En su relato, parece dar a entender que, sólo tras acudir una segunda vez al
Servicio de urgencias ?esta vez al Hospital ??, se le derivó a la consulta de
digestivo, pero no fue así. El proceso se reactivó y orientó debidamente ya desde
la primera vez que acudió al Servicio de urgencias del Hospital ?, por lo que no
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puede considerarse que hubo un error de diagnóstico o un retraso en el mismo
desde que se reactivó el proceso asistencial.
56. Cabe concluir, por tanto, que la pérdida de oportunidad que pudiera derivar del
retraso en la realización de la gastroscopia es imputable al propio reclamante y no
a la Administración sanitaria; motivo por el cual esta Comisión comparte la
propuesta de resolución denegatoria de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por don JLS.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JLS como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 24 de abril de 2017, de la Directora General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 4 de mayo, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por don ? (JLS),
como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud.
2. El reclamante considera que la Administración sanitaria debe indemnizarle por un
retraso en el diagnóstico de un tumor gástrico. La reclamación asciende a un
importe de ciento veinte mil euros (120.000 ?) a tanto alzado.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, junto con documentación justificativa; informes emitidos por los
servicios de cirugía, de digestivo y de urgencias del Hospital Universitario ?;
historia clínica del Hospital Universitario ?; informe pericial de la Inspección;
acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones;
alegaciones presentadas por el reclamante y; la propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. La intervención de esta Comisión es preceptiva cuando se trata de una
reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho
mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que
actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo
3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión considera como
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. Don JLS presenta antecedentes de dolor abdominal de varios años de evolución
relacionado con la presencia de una hernia umbilical. Tiene antecedentes
familiares de neo gástrica y ulcus gástrico.
7. Debido a la evolución de este proceso, fue programado para tratamiento
quirúrgico, que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2013 mediante una hernioplastia
con prótesis.
8. La evolución fue favorable, causando alta en el mismo día.
9. Durante las semanas posteriores el paciente acudió en diferentes ocasiones a
urgencias del Hospital ? de ? donde, previas las exploraciones complementarias
(ECO), se diagnosticó la presencia de una hernia umbilical recidivada que
precisaba reintervención quirúrgica.
10. La reintervención se llevó a cabo sin incidentes el 6 de marzo de 2014 mediante
hernioplastia con prótesis, causando alta el mismo día.
11. Durante los meses posteriores el paciente refería clínica digestiva por lo que fue
derivado por parte de su médico de atención primaria (MAP) al servicio de
digestivo para su estudio.
12. Con fecha 3 de junio de 2014 fue atendido en consultas externas. Refirió clínica
de varios meses de evolución de epigastralgia, regurgitación, pirosis y plenitud
gástrica precoz, siendo diagnosticado inicialmente de enfermedad de reflujo
gastroesofágico (ERGE). Se solicitó la realización de una gastroscopia con
sedación para descartar otras patologías.
13. Con fecha 26 de junio de 2014 estaba prevista la realización de dicha prueba pero
no llegó a realizarse ya que el paciente se marcha al no poder esperar. En
relación a la renuncia a la prueba, la historia incluye un escrito redactado a mano
por el personal del Servicio de digestivo en el que puede leerse lo siguiente: ?Se
marcha sin realizarse el estudio. Refiere que no puede esperar. Se le entrega volante solicitud
de prueba?.
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14. Con fecha 10 de octubre de 2014 don JLM se encontraba citado en consultas de
digestivo, pero no acudió.
15. El 5 de mayo de 2015 acudió de nuevo al Servicio de urgencias del Hospital ?
refiriendo clínica digestiva (incremento de reflujo gástrico, distensión abdominal,
hiporexia y pérdida de peso de unos 5 Kg). Después de la exploración, las
pruebas complementarias realizadas (analíticas, RX abdominal, ECG) y la
respuesta favorable al tratamiento pautado, fue diagnosticado de reflujo
gastroesofágico (ERGE), siendo remitido a su domicilio con las recomendaciones
de seguimiento a través de su MAP y cita con el Servicio de digestivo para su
seguimiento.
16. Con fecha 28 de mayo de 2015 presentó de nuevo dolor abdominal por lo que
acudió al Servicio de urgencias, pero en esta ocasión se dirigió al Hospital ?.
Inicialmente manifestó la posible relación del dolor con el esfuerzo laboral.
Después de la evolución y de las pruebas complementarias realizadas, fue
diagnosticado de "Dolor abdominal inespecífico" siendo remitido a su domicilio y
seguimiento por su MAP.
17. Con fecha 2 de junio de 2015 acudió a la cita prevista de digestivo refiriendo
clínica de reflujo. Se solicitó una nueva gastroscopia con sedación al no haberse
realizado el paciente la gastroscopia prevista el año anterior.
18. Con fecha 22 de junio de 2015 se realizó gastroscopia con sedación, siendo
diagnosticado inicialmente de ulcus superficial gástrico y gastritis crónica.
19. El estudio anatomopatológico de las biopsias realizadas concluyó con la
existencia de una gastritis crónica moderada activa con focos de metaplasia
intestinal; Helicobacter pilori (-); focos de adenocarcinoma intramucoso-pT1.
20. El paciente fue derivado al Servicio de cirugía general para continuar tratamiento.
Mediante TAC toracoabdominopélvico se descartó la existencia de diseminación
neoplásica.
21. Se programó la intervención quirúrgica previo estudio preoperatorio y
consentimiento informado.
22. Fue intervenido quirúrgicamente el 4 de agosto de 2015, practicándose una
gastrectomía subtotal y anastomosis gastroyeyunal mecánica. La evolución fue
favorable, causando alta hospitalaria el 12 de agosto de 2015.
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23. Los estudios y las pruebas de seguimiento no han evidenciado otros hallazgos de
interés, ni existencia de recidiva.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
26. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el
propio perjudicado, y dentro del plazo previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
27. La tramitación se ha desarrollado correctamente, obrando en el expediente (i) el
escrito de reclamación; (ii) la historias clínica; (iii) los informes emitidos por los
servicios médicos implicados; (iv) el dictamen pericial de la Inspección médica; (v)
el acuerdo declarando instruido el procedimiento y dando plazo de alegaciones;
(vi) las alegaciones presentadas y; (vii) la propuesta de resolución desestimatoria.
28. Por último, en orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa,
debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo
legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
29. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
30. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
31. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
32. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
33. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
34. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento-.
35. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
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36. En cuanto al concreto caso objeto de dictamen, el reclamante considera que el
diagnóstico de su tumor gástrico se retrasó cerca de un año al no habérsele
practicado la gastroscopia prevista para el día 26 de junio de 2014. En sus
alegaciones, también aclara que ese día renunció a la realización de la prueba y
se marchó porque aquella se demoró demasiado, no pudiendo esperar más por
tener que ocuparse de su madre impedida. También parece apreciar una mala
praxis en la atención recibida en el Hospital ? cuando acudió a urgencias el 5 de
mayo de 2015 y fue diagnosticado de reflujo gastroesofágico (ERGE).
37. Ello ubica la reclamación en el ámbito de la oportunidad terapéutica perdida por el
paciente.
38. Con la doctrina de la pérdida de oportunidad se trata de dar respuesta a la
incertidumbre que puede plantearse en torno a uno de los requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, como es la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio ?en este caso sanitario? y la
lesión sufrida. Esta doctrina permite dar una respuesta indemnizatoria en los
casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del
servicio, si no se pusieran a disposición del paciente todos los medios y
conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el
cuadro que presentaba. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta
pérdida de una alternativa de tratamiento; pérdida que se asemeja en cierto modo
al daño moral y que es el concepto indemnizable (Dictamen 241/2011). Se trata
de un daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y que ha de
presumirse como cierto (Sentencias del Tribunal Supremo, SSTS, de 25 de julio
de 2003 y 11 de noviembre de 2004) y que la jurisprudencia ha admitido como un
supuesto de lesión indemnizable (SSTS 27 de noviembre de 1993, 19 de
noviembre de 1994 y 28 de febrero de 1995), aunque de difícil valoración
económica.
39. En la aplicación de esta teoría, esta Comisión viene señalando que tiene como
presupuesto principal la existencia de un previo obrar médico negligente que haya
afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen
198/2011). A dicho presupuesto debe añadirse otro segundo, que consiste en
exigir que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las
posibilidades de evitación del daño, sean serias y reales, dotadas del
correspondiente sustento probatorio (Dictamen 207/2008).
40. Para afrontar estas dos cuestiones, de carácter eminentemente técnico, hemos de
comenzar advirtiendo que el único análisis de la actuación médica recibida por el
reclamante es el incorporado al expediente por la propia Administración sanitaria
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mediante los informes emitidos por los diferentes servicios intervinientes (cirugía,
digestivo y urgencias del Hospital Universitario ?) y por la Inspección médica. En
todos estos informes se ofrece debida explicación sobre la actuación desarrollada
y la dolencia del paciente, sin que de ello se haya podido deducir la existencia de
mala praxis en la actuación médica.
41. Los informes de los servicios implicados ?cirugía, digestivo y urgencias- se
refieren a las actuaciones desarrolladas y todos ellos, cada uno en lo referido a su
propia intervención, valora positivamente el tratamiento ofrecido al paciente. Los
informes de digestivo y de urgencias hacen referencia a la renuncia por parte del
reclamante a realizar la gastroscopia el día 26 de junio de 2014, así como a la cita
de digestivo de 10 de octubre de 2014 a la que tampoco acudió.
42. El informe de la Inspección médica, tras ofrecer las consideraciones médicas
pertinentes y determinar las circunstancias del caso, considera igualmente
correcta y completa la asistencia ofrecida al paciente y destaca también la
renuncia por parte del reclamante a realizar la gastroscopia el día 26 de junio de
2014, así como a la posterior cita en digestivo a la que no acudió.
43. Hay, no obstante, dos cuestiones planteadas en la reclamación sobre las que es
preciso detenerse para analizar su posible efecto sobre el retraso en el
diagnóstico.
44. La primera de ellas, y más importante, es el retraso en la realización de la prueba
que, probablemente, hubiera permitido realizar un diagnóstico con anterioridad.
Nos referimos al episodio transcurrido el 26 de junio de 2014, fecha en la que el
reclamante acudió al Servicio de digestivo del Hospital Universitario ? para
realizar una gastroscopia con sedación que finalmente no realizó.
45. El reclamante refiere que la cita para la prueba era a las 16:00 horas y que esperó
a su realización hasta pasadas las 20 horas, momento en el que tuvo que irse
para atender a su madre impedida. Sin perjuicio de la exactitud del relato ?el
informe de digestivo fija la hora de la prueba a las 17:01 horas?, la historia
muestra, en un documento manuscrito elaborado por algún miembro del servicio
no identificado, que, en efecto, el paciente se marchó ese día sin realizar la
prueba, aunque advirtiendo de ello. No hay constancia, sin embargo, del horario
en que decidió abandonar el centro. Se añade en el citado manuscrito que ?se le
entregó volante solicitud de prueba?, pero no consta actuación alguna del reclamante
dirigida a obtener una nueva fecha para la realización de la prueba. Sí refiere, en
sus alegaciones, que quedó a la espera de que le llamaran para realizar la
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prueba, cosa que, al parecer, no ocurrió. Posteriormente, tampoco acudió a la
siguiente cita concertada en el Servicio de digestivo el día 10 de octubre de 2014.
46. Con ello se interrumpió la atención y, probablemente, se retrasó el diagnóstico.
No obstante, es preciso reconocer que fue el propio reclamante quien interrumpió
el proceso y no lo volvió a activar hasta que acudió al Servicio de urgencias, casi
un año después.
47. Esta Comisión considera que, en determinados supuestos, la inactividad de los
servicios sanitarios puede constituir un mal funcionamiento del servicio, incluso
con una actuación pasiva del propio paciente. Así, por ejemplo, la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 5 noviembre 2003 aprecia la responsabilidad de los
servicios sanitarios por no poner de inmediato en conocimiento del paciente el
resultado de una prueba positiva de melanoma, pese a que el paciente no se
había presentado a la consulta que tenía programada.
48. Por otro lado, partiendo del derecho de autodeterminación del paciente que
articula la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, el paciente puede en todo momento apartarse del proceso
asistencial ofrecido en la sanidad pública, renunciando a la misma, y puede
igualmente optar por la sanidad privada, sin necesidad de comunicarlo a la
sanidad pública. De ahí que tampoco pueda exigirse en todo caso que sea la
Administración sanitaria la que, ante la pasividad del paciente, tome la iniciativa y
se ponga en contacto con aquél para reanudar la atención o el estudio
suspendidos por su causa. Siendo el propio reclamante quien renunció a la
prueba ?al margen de sus legítimos motivos?, no es lógico trasladar sin más a la
Administración la responsabilidad de su efectiva ejecución; más aún cuando
tampoco acude a la siguiente consulta con el especialista, abandonando el
proceso asistencial.
49. La actuación del recurrente, en el presente caso, rompería un posible nexo causal
entre la asistencia sanitaria y el daño alegado puesto que, como señala la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 (Recurso de Casación
1285/2008), no puede imputarse a la Administración sanitaria un retraso en el
diagnóstico cuando la actuación del recurrente, no acudiendo a una visita previa,
ha impedido a los servicios sanitarios la apreciación de un agravamiento de la
patología que hubiera permitido a los servicios sanitarios tomar las medidas
adecuadas.
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50. En estas condiciones, la posible pérdida de oportunidad terapéutica originada por
la renuncia a la gastroscopia no puede ser imputada a la Administración sanitaria
sino al propio paciente. Este, tras renunciar al estudio previsto, renunció
igualmente a la cita posterior con el Servicio de digestivo que habría reactivado el
estudio del caso, paralizando así el proceso asistencial hasta que de nuevo él
mismo decidió acudir, casi un año después, al Servicio de urgencias. En ese
momento, ya presentaba una sintomatología más severa desde dos semanas
previas (incremento del reflujo, distensión abdominal, ardor retroesternal con
náuseas y algún vómito, hiporexia con pérdida de peso de unos 5 Kg).
51. Tal y como señala el informe del inspector médico:
Es necesario poner en evidencia que existió un retraso en la continuidad
asistencial del paciente, pero este retraso objetivable, no es atribuible al
funcionamiento del servicio sanitario público, ya que se puede constatar que de
existir alguna pérdida de oportunidad en el diagnóstico y tratamiento precoz del
paciente, a ello contribuyó el propio paciente, al ausentarse en los momentos
clave de su seguimiento, impidiendo con ello la realización de las pruebas
determinantes que con muchas probabilidades hubieran podido definir más
precozmente el origen de su enfermedad.
52. La segunda cuestión que parece plantearse en la reclamación es de menor
relevancia, y está relacionada con la atención recibida el 5 de mayo 2015 en el
Servicio de urgencias del Hospital ?, donde se le diagnosticó una enfermedad de
reflujo gastroesofágico.
53. En este caso, tal y como aclara el informe del inspector médico, es preciso
ordenar adecuadamente el proceso asistencial.
54. El 5 de mayo 2015 acudió al Servicio de urgencias del Hospital ?, siendo
diagnosticado de enfermedad de reflujo gastroesofágico, pero la consulta
ambulatoria de digestivo realizada el siguiente 2 de junio de 2015 fue
consecuencia de la citación gestionada ese día por el Servicio de urgencias del
citado hospital y de esta consulta derivó la solicitud para efectuar, como esta vez
sí ocurrió, una gastroscopia con sedación.
55. En su relato, parece dar a entender que, sólo tras acudir una segunda vez al
Servicio de urgencias ?esta vez al Hospital ??, se le derivó a la consulta de
digestivo, pero no fue así. El proceso se reactivó y orientó debidamente ya desde
la primera vez que acudió al Servicio de urgencias del Hospital ?, por lo que no
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puede considerarse que hubo un error de diagnóstico o un retraso en el mismo
desde que se reactivó el proceso asistencial.
56. Cabe concluir, por tanto, que la pérdida de oportunidad que pudiera derivar del
retraso en la realización de la gastroscopia es imputable al propio reclamante y no
a la Administración sanitaria; motivo por el cual esta Comisión comparte la
propuesta de resolución denegatoria de Osakidetza.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación
presentada por don JLS.
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