Última revisión
14/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 115/2016 de 14 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/06/2016
Num. Resolución: 115/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Unión Temporal de Empresas denominada ... como consecuencia de los gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en el tramo Legorreta.Contestacion
DICTAMEN Nº: 115/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Unión Temporal de Empresas denominada ? como consecuencia de los
gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en
el tramo Legorreta
ANTECEDENTES
1. La Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial de 20 de mayo
de 2016 (con fecha de entrada el día 20 de mayo siguiente) acuerda someter a
esta Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con ocasión
de la reclamación presentada por la Unión Temporal de Empresas denominada
abreviadamente ? por gastos derivados de la seguridad privada en las obras del
tren de alta velocidad en el tramo Legorreta.
2. La cantidad reclamada asciende a la suma de tres millones ochocientos noventa y
un mil setecientos once con cincuenta y nueve céntimos de euro (3.891.711, 59 ?)
y los intereses de demora.
3. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo integrado por la
siguiente documentación relevante:
a) Escrito ?registrado el 5 de noviembre de 2015? presentado por don ?,
gerente de la unión temporal de empresas denominada ?? S.A. y ?, S.A.
(abreviadamente, ?, UTE?)?, en el que se reclama el abono de gastos (3.891.711,
59 ?) derivados de la seguridad, al que adjunta como anexo I copia de las
facturas reclamadas (folios 2 a 88).
b) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de de de 2016, por la que se admite a trámite la reclamación
de responsabilidad patrimonial, se requiere la subsanación del escrito de
alegaciones presentado por ?. UTE, se abre el periodo de prueba y se
acuerda unir una serie de documentos al expediente (folios 91 a 95).
c) Informe de de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales del Departamento de Seguridad sobre la reclamación de
responsabilidad (folios 102 a 105).
d) Informe de 23 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del
Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial acerca
de la reclamación de responsabilidad (folios 203 y 204).
e) Informe de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea de 26 de febrero de
2016 sobre la reclamación presentada por la ? UTE, al que adjunta cinco
anexos (folios 206 a 495).
- En el anexo I, copia de tres Resoluciones del Director de Recursos
Humanos del Departamento de Interior confiriendo comisiones de servicio
para el desempeño de funciones en materia de seguridad y protección de
las infraestructuras ferroviarias en el ente público de derecho privado ?Red
Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea?.
- En el anexo II, muestra representativa de los partes de novedades de la
empresa de seguridad ?, S.A. en el tramo de Legorreta.
- En el anexo III, copia del contrato de arrendamiento del servicio de
seguridad firmado entre ? UTE y la empresa ?, S.A. el 2 de septiembre
de 2010.
- En el anexo IV, copia de las facturas de seguridad emitidas con el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas
durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en el tramo Legorreta.
- En el anexo V, informe relativo a los intereses de demora y sobre la
eventual prescripción del derecho a reclamar de de de 2016 de la
Secretaría General del Euskal Trenbide Sarea y copia del escrito de 23 de
enero de 2015 remitido por el gerente de la ? UTE a la Dirección de
Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.
f) Escrito del gerente de ? UTE ?registrado el 1 de marzo de 2016? por el que
procede a la subsanación requerida (acompaña poder). (folios 509 y 516)
g) Solicitud del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial para que ETS emita un nuevo informe en el expediente
(folios 510 y 511).
h) Escrito del Director de Construcción de ETS de 13 de abril de 2016 en al que
adjunta la carta presentada por ? UTE en obra a la Dirección de Obra, de 11
de febrero de 2014, en la que se reclama el abono de la cantidad de 3.137.436,
66 ?. (folios 520 y 521).
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i) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial por la que se da trámite de audiencia del expediente (folios
530 a 535).
j) Escrito del gerente de ? UTE ?registrado el 29 de abril de 2016?, formulando
sus alegaciones dentro del trámite de audiencia (folios 539 y 540).
k) Propuesta de resolución del Director de Servicios de sentido estimatorio (folios
542 a 551).
l) Copia de la carátula del pliego de cláusulas administrativas particulares del
contrato de obras de construcción de la obra civil del tramo Legorreta de la
Nueva Red Ferroviaria del País Vasco (folios 553 a 601).
m)Copia de la escritura de constitución y apoderamiento de la Unión Temporal de
Empresas (folios 603 a 686).
4. El 6 de junio el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial procede a
ampliar la documentación del expediente y aporta los siguientes documentos:
a) Copia del Acuerdo de Consejo Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que se
encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización de
determinadas actividades en relación con la nueva red ferroviaria en el País
Vasco (folios 688 a 689).
b) Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el
Departamento de Seguridad y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea
en materia de seguridad y protección de infraestructuras ferroviarias (folios 700
a 704).
c) Copia del Protocolo de Seguridad Integral y Perimetral de las Obras del TAV
(folios 705 a 715).
d) Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que
se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización
de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el
País Vasco, en el periodo 2011-2016 (folios 716 a 719)..
INTERVENCION DE LA COMISION
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
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conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJA).
HECHOS
6. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para
resolver la consulta formulada.
7. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración
con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en
operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las
previsiones europeas.
8. En la misma fecha, las mismas partes firmaron un convenio de colaboración para
la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de
determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya realización, a
su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se encomendó al
ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea? (en
adelante, ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de
2006 ?periodo 2006/20011? y de 12 de julio de 2011 ?periodo 2011-2016?.
9. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red
ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de
diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,
pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.
10. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se
contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios
atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una
mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;
colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?
?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la
zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).
11. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado
publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de
?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su
objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables
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o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que
suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes
populares?).
12. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían
suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero
de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior
del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal
Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?,
cuyo objeto consistía, en síntesis, en articular la colaboración de ambas partes
para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en las
instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que
ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.
13. En el marco de dicho convenio, el Departamento de Interior destinó en comisión
de servicios a personal funcionario para el desempeño de funciones en materia de
seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en ETS.
14. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones
Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad
en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los
responsables de las diferentes UTE.
15. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de
seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 se aprobó el ?Protocolo
General de Seguridad Integral y Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el
Protocolo).
16. En la introducción del Protocolo se deja constancia de los graves actos
producidos hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir
produciéndose y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la
construcción de la infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?
17. De ahí, la necesidad del Protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y
sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,
adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.
18. El Protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las
obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los
responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se
les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de
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desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad
privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección
o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las
empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de
seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el
Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,
casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,
maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de
ETS.
19. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la
instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación
establecidos en el Protocolo, de tal forma que la adjudicataria junto con la
dirección de obra y la empresa de seguridad privada contratada irían
desarrollando e instaurando los sistemas y medios de seguridad específicos,
estableciéndose asimismo protocolos de coordinación y seguimiento de la
seguridad de la obra.
20. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los
sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,
contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control
por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua
de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.
21. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión
diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las
novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las
horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de
los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que
remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,
servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de
Actuaciones Preventivas, de tal forma que de no coincidir los datos, se
devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas se remitía
copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.
22. Por Orden de 20 de octubre de 2009, se resolvió adjudicar definitivamente la
ejecución del contrato para la construcción de la obra civil del tramo Legorreta de
la nueva red ferroviaria del País Vasco a la ?UTE ?, S.A.??, S.A. ?abreviadamente,
?, UTE?? (en adelante, UTE).
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23. El 13 de noviembre de 2009 se suscribió el documento contractual administrativo
entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
UTE.
24. De acuerdo con el informe emitido por ETS que obra en el expediente, el trazado
del tramo Legorreta tiene una longitud de 3.585 metros, de los cuales 526 metros
discurren por viaductos y 2.941 metros por túneles. El tramo consiste en la
ejecución de los siguientes elementos: (i) viaducto sobre la G-4471 y el río
Zubina, de 132 metros de longitud; (ii) túneles de Legorreta (I y II), de 1.097 y
1.751 metros de longitud; (iii) túnel artificial de Legorreta, de 93 metros de longitud
y (iv) viaducto sobre el río Lasarte, de 382,60 metros de longitud.
25. Según señala el citado informe, con el inicio y ejecución de las obras del tramo
Legorreta se establecieron varios puestos estratégicos para la seguridad y el
control de las obras, dotándoles del personal de seguridad y medios idóneos
adecuados para salvaguardar la seguridad de las personas y medios materiales
intervinientes. Entre los puestos de seguridad y control establecidos de forma más
perdurable en el tiempo figuran: (i) puesto base de Ikaztegieta, (ii) puesto de
Koarte, (iii) puesto de Kortatu, (iv) puesto de Cantera 1 y 2; y (v) puesto de túnel
2.
26. La UTE suscribió el 2 de septiembre de 2010 el contrato de arrendamiento del
servicio de seguridad y vigilancia con la empresa ??, S.A.? ?que fue objeto de
ampliación el 14 de febrero y el 2 de octubre de 2012?.
27. En el denominado Anexo operativo de dicho contrato se determina expresamente
que ?los servicios de seguridad se realizarán de acuerdo a los medios y sistemas de
seguridad y coordinación propuestos en cada una de las fases del `Protocolo General de
seguridad integral y perimetral de las obras del T.A.V´, elaborado por el Departamento de
Actuaciones Preventivas (D.A.P) de E.T.S y que figurará en contrato como anexo?.
28. En cumplimiento del contrato suscrito con la empresa de seguridad, la UTE fue
abonando las facturas.
29. De acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de Seguridad, y tal y como señala el
informe de ETS, en el caso del tramo Legorreta el gasto generado por los
servicios de seguridad es el que figura única y exclusivamente con el visto bueno
del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS en las
facturas correspondientes:
?Desde el inicio de las obras del tramo Legorreta y hasta el 31 de marzo de
2013, se controlaron y dieron el visto bueno a un total de 43 facturas, con un
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valor total de 3.137.436, 66 euros (IVA excluido), repartidas de la siguiente
forma:
Año 2010 .- 10 facturas por un importe total de 795.328,48 ?
Año 2011 .- 12 facturas por un importe total de 1.295.337,92 ?
Año 2012 .- 18 facturas por un importe total de 828.265,18 ?.
Año 2013 .- 03 facturas por un importe total de 218.505,08 ? ?
30. A partir del 1 de abril de 2013, dado que la situación de amenaza y acoso contra
las obras del TAV había cesado, la dirección de ETS decidió que quedaba sin
efecto el Protocolo General de Seguridad.
31. Esta circunstancia se comunicó a las empresas que ejecutaban las obras a las
que se indicó que ?A partir de ese momento, serían las diferentes UTE a las que
correspondería determinar y fijar en su caso los servicios y medios de seguridad que
estimasen oportunos y necesarios para garantizar la seguridad de sus tramos de obra dejando
de ser competencia del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS, la gestión, control y
supervisión de la seguridad y gastos generados?.
CONSIDERACIONES
I EL PROCEDIMIENTO:
32. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
33. En lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por el
gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva
de la copia de la escritura de constitución de la citada UTE que obra en el
expediente.
34. En este caso se observa que cuando se formula la reclamación ?registrada el 5
de noviembre de 2015? el plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC no ha transcurrido, si se repara en sendos escritos de reclamación que
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obran en el expediente de fechas 10 de febrero de 2014 y 22 de enero de 2015
cuya copia ha sido aportada por ETS junto con su informe de 16 de febrero de
2016 (en ambos se pide el pago de la cantidad de 797.580, 64 ?).
35. La tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el Reglamento; si
bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado a lo largo de la misma su
disconformidad con la calificación jurídica dada a su reclamación, que considera
no es reconducible a la responsabilidad extracontractual sino contractual.
36. Por lo demás, iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y
los distintos servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha
dado audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en
sus alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente; y se ha
formulado la propuesta de resolución de carácter estimatorio.
37. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar
la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
38. Como se ha expuesto en los dictámenes 39/2016, 93/2016 y 95/2016, la consulta
plantea diversas cuestiones de orden teórico que, sin embargo, ?avanzamos ya?
no pueden, en opinión de la Comisión, alterar el juicio favorable al reconocimiento
del derecho de la UTE ?en la cuantía que fija la propuesta de resolución? por el
abono de los servicios especiales de seguridad, durante el periodo 2011-2013,
con ocasión de la ejecución del contrato de obras del tramo Bergara-Bergara del
TAV del que había resultado adjudicataria.
39. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de
responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano
consultante.
40. Es cierto que en un examen riguroso la vía que, en principio, se dibuja más
adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en
este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de
la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es contratista
con motivo de la ejecución de un contrato de obras para hacer frente al coste de
la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la
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Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada
de un riesgo cierto.
41. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y
plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le
incumben como parte contratante y dueña de la obra, que ha podido ocasionar
unos daños al contratista cuyo resarcimiento resultaría reconducible al régimen
del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público
(TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
42. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su
ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias
ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con
un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden
contractual (por todos, Acuerdo 2/2013).
43. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones
de equidad y economía procesal, al haber sido la Administración la que con sus
propios actos ha reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad
extracontractual, junto al tiempo transcurrido (el último pago reclamado
corresponde al mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que
traslada el expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil
reproducción). Tales razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque
del órgano consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la
responsabilidad patrimonial.
44. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad
contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles
al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de
obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del
objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser
incluido en el del contrato).
45. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido
encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,
pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración (en el
Convenio de Colaboración y en el Protocolo) a la misma, consistente en acudir a
una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser
soslayados en nuestro examen.
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46. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se
producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y
que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es
extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
47. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que ésta se contempla en
la actualidad (artículo 106 CE y artículos 139 y ss. LRJPAC) y algunas de las
consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene destacando un
acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto que le permita
cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a quien ha sufrido un
perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en su sentido técnico,
de daño antijurídico).
48. En la perspectiva acogida, obligado es partir de las circunstancias objetivamente
excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a
la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma
del contrato, cuya valoración motivó que la Administración optara por una solución
ad hoc, plasmada en el Protocolo, mecanismo específico, fruto de la colaboración
entre los responsables sectoriales de las áreas de seguridad y de infraestructuras
ferroviarias, que contempló como solución técnicamente mejor para la
preservación de la integridad de los derechos y bienes en juego adaptar las
medidas de seguridad a las características técnicas y especiales de cada uno de
los tramos del TAV y a las de las empresas que resultaran adjudicatarias de
aquellos.
49. A tal efecto, dicho Protocolo ?según acredita el expediente? preveía
expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad
privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo
correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo
dispuesto en el Protocolo y a los mecanismos de intercambio de información,
supervisión, control y coordinación allí establecidos.
50. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida
y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la
singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la
prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las
obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha
decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está
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obligada a soportar y que debe por tanto ser reparado, con el fin de evitar un
enriquecimiento injusto.
51. Cabe recordar que, como consecuencia de una construcción jurisprudencial (por
todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012), se admite la
aplicación al ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento injusto ??como
principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque
ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección
a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.
52. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos
relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso
que examinamos, pues son situaciones ?...en las que se parte de actuaciones realizadas
por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una
Administración pública, y su núcleo esencial está representado por un propósito de evitar que
se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos
que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en
la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del
particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo,
sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración pública que hayan
generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
53. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,
siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de
la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo
empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro
cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de
precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,
STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no
concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el
contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su
iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de
enriquecimiento de la Administración.
54. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto es posible comprender
que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación
posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la
indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan
con la Administración.
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55. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además
con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al
origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que
hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
56. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva puesto que el
expediente permite considerar que precisamente una de las bases de las
soluciones acogidas en el Protocolo fue la necesidad de una estrecha
colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de
conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la
obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio,
presentando en cada uno perfiles propios; circunstancia que se consideró
relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas
medidas de seguridad idóneas.
57. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la
existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,
unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al
contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta
el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la
Administración.
58. Cuando se formalizó el contrato con la UTE, se conocía el riesgo excepcional que
concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,
suscribe con la Administración una contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto
del analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero
que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la
solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de
seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características
de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para
garantizar la coordinación general, en manos de ETS que, a lo que ahora
interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya
antijuridicidad ningún reparo puede formularse.
59. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la
indemnización.
60. Con todo, debe la Comisión insistir en la singularidad del asunto examinado
?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina de un tiempo a
esta parte viene sosteniendo que, al margen de que el enriquecimiento injusto
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pueda amparar una acción específica y autónoma y de que, en ocasiones, se
admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de
imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su
aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente
suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan
la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el
contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado
y enriqueció indebidamente a la Administración se deberá dilucidar, con carácter
general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros
del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla
contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.
61. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, la reclamación se
formula por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y un mil setecientos
once con cincuenta y nueve céntimos de euro (3.891.711,59 ?).
62. Sin embargo, la Comisión no opone reparos a ceñir la indemnización a la cantidad
de tres millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis con sesenta y
seis céntimos de euro (3.137.436,66 ?) que contiene la propuesta de resolución
por coincidir, según se señala, con el importe de las facturas que fueron visadas
por el coordinador de seguridad de ETS, habiendo sido, por lo demás, dicha
cantidad la reclamada por la UTE en sus escritos de 11 de febrero de 2014 y 23
de enero de 2015.
63. La diferencia entre la cantidad reconocida en la propuesta de resolución y la
pedida se debe, en primer lugar, a que se reclama la cantidad incluyendo el IVA.
Sin embargo, como ha señalado en otras ocasiones la Comisión, dicho concepto
no puede incluirse en la cantidad pedida cuando, como en este caso, quien lo
reclama puede deducirlo.
64. Por otro lado, en la cantidad reclamada se incluyen facturas por importe de
176.170,61 ? que corresponden a servicios de seguridad prestados durante los
meses de abril a diciembre de 2013.
65. De nuevo, surge la especificidad del caso y el papel determinante del sistema
especial de seguridad acordado ?con el Protocolo como elemento esencial?.
Puesto que, si tal y como hemos razonado, ello permite, con base en el título del
enriquecimiento injusto, acceder al abono de los gastos de seguridad realizados
conforme a lo allí previsto, el mismo fundamento impide incluir los realizados
después del 31 de marzo de 2013. Como la propia reclamante reconoce, ETS le
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comunicó que, a partir de dicha fecha y como consecuencia del cambio de
situación, podría prescindir de los servicios de seguridad.
66. Siendo esto así, el título del enriquecimiento injusto deviene inaplicable, ya que a
partir de ese momento los gastos de seguridad en que pudo incurrir la UTE fueron
debidos a su propia iniciativa y, por tanto, habrán de correr a su cargo.
67. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el art. 141.3
LRJPAC señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en
que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo,
fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el
pago de la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley
General presupuestaria?.
68. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto
declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo
que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de
la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la
actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios
y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en
que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,
reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las
reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del
reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el
principio de indemnidad.
69. En el caso, considera la Comisión que, atendida la singularidad del supuesto, la
reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal de la
señalada cantidad, desde la fecha del primer escrito de reclamación (11 de
febrero de 2014) hasta su completo pago.
CONCLUSIÓN
Procede indemnizar a ? UTE en la cantidad de tres millones ciento treinta y siete mil
cuatrocientos treinta y seis con sesenta y seis céntimos de euro (3.137.436,66 ?), más
los intereses procedentes, según lo señalado en este dictamen.
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DICTAMEN Nº: 115/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Unión Temporal de Empresas denominada ? como consecuencia de los
gastos derivados de seguridad privada en las obras del tren de alta velocidad en
el tramo Legorreta
ANTECEDENTES
1. La Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial de 20 de mayo
de 2016 (con fecha de entrada el día 20 de mayo siguiente) acuerda someter a
esta Comisión el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado con ocasión
de la reclamación presentada por la Unión Temporal de Empresas denominada
abreviadamente ? por gastos derivados de la seguridad privada en las obras del
tren de alta velocidad en el tramo Legorreta.
2. La cantidad reclamada asciende a la suma de tres millones ochocientos noventa y
un mil setecientos once con cincuenta y nueve céntimos de euro (3.891.711, 59 ?)
y los intereses de demora.
3. A la petición de dictamen se une el expediente administrativo integrado por la
siguiente documentación relevante:
a) Escrito ?registrado el 5 de noviembre de 2015? presentado por don ?,
gerente de la unión temporal de empresas denominada ?? S.A. y ?, S.A.
(abreviadamente, ?, UTE?)?, en el que se reclama el abono de gastos (3.891.711,
59 ?) derivados de la seguridad, al que adjunta como anexo I copia de las
facturas reclamadas (folios 2 a 88).
b) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial de de de 2016, por la que se admite a trámite la reclamación
de responsabilidad patrimonial, se requiere la subsanación del escrito de
alegaciones presentado por ?. UTE, se abre el periodo de prueba y se
acuerda unir una serie de documentos al expediente (folios 91 a 95).
c) Informe de de febrero de 2016 del Director de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales del Departamento de Seguridad sobre la reclamación de
responsabilidad (folios 102 a 105).
d) Informe de 23 de febrero de 2016 de la Directora de Infraestructuras del
Transporte del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial acerca
de la reclamación de responsabilidad (folios 203 y 204).
e) Informe de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea de 26 de febrero de
2016 sobre la reclamación presentada por la ? UTE, al que adjunta cinco
anexos (folios 206 a 495).
- En el anexo I, copia de tres Resoluciones del Director de Recursos
Humanos del Departamento de Interior confiriendo comisiones de servicio
para el desempeño de funciones en materia de seguridad y protección de
las infraestructuras ferroviarias en el ente público de derecho privado ?Red
Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea?.
- En el anexo II, muestra representativa de los partes de novedades de la
empresa de seguridad ?, S.A. en el tramo de Legorreta.
- En el anexo III, copia del contrato de arrendamiento del servicio de
seguridad firmado entre ? UTE y la empresa ?, S.A. el 2 de septiembre
de 2010.
- En el anexo IV, copia de las facturas de seguridad emitidas con el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas
durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, en el tramo Legorreta.
- En el anexo V, informe relativo a los intereses de demora y sobre la
eventual prescripción del derecho a reclamar de de de 2016 de la
Secretaría General del Euskal Trenbide Sarea y copia del escrito de 23 de
enero de 2015 remitido por el gerente de la ? UTE a la Dirección de
Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial.
f) Escrito del gerente de ? UTE ?registrado el 1 de marzo de 2016? por el que
procede a la subsanación requerida (acompaña poder). (folios 509 y 516)
g) Solicitud del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial para que ETS emita un nuevo informe en el expediente
(folios 510 y 511).
h) Escrito del Director de Construcción de ETS de 13 de abril de 2016 en al que
adjunta la carta presentada por ? UTE en obra a la Dirección de Obra, de 11
de febrero de 2014, en la que se reclama el abono de la cantidad de 3.137.436,
66 ?. (folios 520 y 521).
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i) Resolución del Director de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y
Política Territorial por la que se da trámite de audiencia del expediente (folios
530 a 535).
j) Escrito del gerente de ? UTE ?registrado el 29 de abril de 2016?, formulando
sus alegaciones dentro del trámite de audiencia (folios 539 y 540).
k) Propuesta de resolución del Director de Servicios de sentido estimatorio (folios
542 a 551).
l) Copia de la carátula del pliego de cláusulas administrativas particulares del
contrato de obras de construcción de la obra civil del tramo Legorreta de la
Nueva Red Ferroviaria del País Vasco (folios 553 a 601).
m)Copia de la escritura de constitución y apoderamiento de la Unión Temporal de
Empresas (folios 603 a 686).
4. El 6 de junio el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial procede a
ampliar la documentación del expediente y aporta los siguientes documentos:
a) Copia del Acuerdo de Consejo Gobierno de 27 de junio de 2006, por el que se
encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización de
determinadas actividades en relación con la nueva red ferroviaria en el País
Vasco (folios 688 a 689).
b) Copia del Convenio de Colaboración de 1 de febrero de 2008, suscrito entre el
Departamento de Seguridad y Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea
en materia de seguridad y protección de infraestructuras ferroviarias (folios 700
a 704).
c) Copia del Protocolo de Seguridad Integral y Perimetral de las Obras del TAV
(folios 705 a 715).
d) Copia del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 12 de julio de 2011, por el que
se encomienda a Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización
de determinadas actividades relacionadas con la nueva red ferroviaria en el
País Vasco, en el periodo 2011-2016 (folios 716 a 719)..
INTERVENCION DE LA COMISION
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
Dictamen 115/2016 Página 3 de 15
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
(LCJA).
HECHOS
6. Del expediente derivan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para
resolver la consulta formulada.
7. El Gobierno Vasco suscribió el 24 de abril de 2006 un convenio de colaboración
con la Administración General del Estado y el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) para desarrollar las actuaciones precisas para la puesta en
operatividad de la nueva red ferroviaria del País Vasco (?Y? vasca), según las
previsiones europeas.
8. En la misma fecha, las mismas partes firmaron un convenio de colaboración para
la encomienda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de
determinadas actuaciones para la construcción de dicha red, cuya realización, a
su vez, para una más eficaz consecución del interés público, se encomendó al
ente público de derecho privado ?Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea? (en
adelante, ETS) mediante acuerdos del Consejo de Gobierno de 27 de junio de
2006 ?periodo 2006/20011? y de 12 de julio de 2011 ?periodo 2011-2016?.
9. Como recogen diversos documentos del expediente, las obras de la nueva red
ferroviaria se convirtieron en objeto de actos de denuncia y rechazo por parte de
diferentes grupos y plataformas, dando lugar a manifestaciones, concentraciones,
pintadas, encadenamientos en las obras y otras acciones reivindicativas.
10. De acuerdo con los datos facilitados por la Ertzaintza, desde el año 2007 se
contabilizaron más de 600 actos de presión social, unos 150 sabotajes y varios
atentados (dos bombas contra maquinaria de la empresa ? ?12/05/2008?; una
mochila con explosivo en la sede de dicha empresa en ? ?1/06/2008?;
colocación de una bomba en las casetas de las obras de la A-8 a su paso por ?
?28/06/2008?; así como un coche bomba con 80 kilos de explosivos en ?, en la
zona donde están ubicadas las oficinas de ? ?9/02/2009?).
11. El 3 de diciembre de 2008, ETA asesinó a don ?. A través de un comunicado
publicado el 21 de enero de 2009 en el diario Gara, calificó el asesinato de
?ejecución? y recordó que los responsables de ese ?proyecto destructor? eran su
objetivo (?queremos enviar un aviso claro a los ingenieros, técnicos superiores responsables
Dictamen 115/2016 Página 4 de 15
o dirigentes de empresas que participan en las obras o tienen que ver con ello para que
suspendan los trabajos y se pueda producir el debate público que están reclamado los agentes
populares?).
12. Antes, las circunstancias que habían rodeado las obras desde su inicio habían
suscitado la necesidad de abordar un plan integral de seguridad y el 1 de febrero
de 2008 se había suscrito el ?Convenio de colaboración entre el Departamento de Interior
del Gobierno Vasco y el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal
Trenbidea Sarea en materia de seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias?,
cuyo objeto consistía, en síntesis, en articular la colaboración de ambas partes
para analizar, evaluar y desarrollar un plan de seguridad integral en las
instalaciones y edificios del ente y en las obras de la nueva red ferroviaria que
ETS tenía encomendadas, especialmente las del tramo guipuzcoano.
13. En el marco de dicho convenio, el Departamento de Interior destinó en comisión
de servicios a personal funcionario para el desempeño de funciones en materia de
seguridad y protección de las infraestructuras ferroviarias en ETS.
14. En el organigrama de ETS se procedió a crear el Departamento de Actuaciones
Preventivas al que, entre otras funciones, correspondía el estudio de la seguridad
en los tramos del TAV y el asesoramiento en materia de seguridad a los
responsables de las diferentes UTE.
15. Con el fin de unificar criterios en todos los tramos y mentalizar en materia de
seguridad a todo el personal, el 18 de marzo de 2009 se aprobó el ?Protocolo
General de Seguridad Integral y Perimetral de las obras del TAV? (en adelante, el
Protocolo).
16. En la introducción del Protocolo se deja constancia de los graves actos
producidos hasta esa fecha en relación con las obras del TAV que ?pueden seguir
produciéndose y seguramente irán en aumento a medida que se vaya avanzando en la
construcción de la infraestructura del TAV en los tres territorios de la CAPV?
17. De ahí, la necesidad del Protocolo, a fin de poder dotarse de ?una serie de medios y
sistemas de seguridad y coordinación, unificados por parte del Departamento de Actuaciones
Preventivas de ETS, que se desarrollarán e instaurarán específicamente en cada tramo,
adaptándose a las características técnicas y especiales de cada uno de ellos?.
18. El Protocolo contemplaba tres fases. La primera preveía que, adjudicadas las
obras de los diferentes tramos, se mantendrían reuniones previas con los
responsables de las UTE sobre la seguridad de las obras. En dichas reuniones se
les informaría sobre los medios y sistemas de seguridad y de la ?necesidad de
Dictamen 115/2016 Página 5 de 15
desarrollarlos en cada tramo de obra mediante la contratación de una empresa de seguridad
privada?. Se establecía el posible asesoramiento a las empresas sobre la elección
o idoneidad de las ofertas económicas, técnicas y mejoras propuestas por las
empresas de seguridad y se preveía que el contrato entre la UTE y la empresa de
seguridad incluyera ?los medios y sistemas de seguridad y coordinación establecidos en el
Protocolo?, así como que, antes de instalar las estructuras (tales como oficinas,
casetas de obra, depósitos de combustible, trasformadores eléctricos, parking,
maquinaria etc.), se consultara al Departamento de Actuaciones Preventivas de
ETS.
19. La segunda fase, a desarrollar una vez iniciadas las obras, contemplaba la
instauración progresiva de los medios y sistemas de seguridad y coordinación
establecidos en el Protocolo, de tal forma que la adjudicataria junto con la
dirección de obra y la empresa de seguridad privada contratada irían
desarrollando e instaurando los sistemas y medios de seguridad específicos,
estableciéndose asimismo protocolos de coordinación y seguimiento de la
seguridad de la obra.
20. La tercera fase, con el asentamiento y avance de las obras, instaurados los
sistemas y medios de seguridad y establecidos los protocolos de coordinación,
contemplaba la realización de inspecciones, reuniones de seguimiento y control
por el Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS para la mejora continua
de los sistemas de seguridad de cada tramo de la obra.
21. El seguimiento y coordinación de la seguridad de las obras correspondía al
Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS y se concretaba en la remisión
diaria por cada servicio de seguridad contratado de información sobre las
novedades, los agentes que realizaban el servicio, los medios empleados y las
horas de cada servicio. Se contemplaba también la realización de un control de
los gastos facturados por las diferentes empresas de seguridad de las UTE que
remitirían a primeros de cada mes copia de la factura detallada de los medios,
servicios y horas realizadas para ser supervisados por el citado Departamento de
Actuaciones Preventivas, de tal forma que de no coincidir los datos, se
devolverían para su subsanación. Recibida la factura original y previo el visto
bueno del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas se remitía
copia al responsable de cada obra en la UTE y al director de obra de ETS.
22. Por Orden de 20 de octubre de 2009, se resolvió adjudicar definitivamente la
ejecución del contrato para la construcción de la obra civil del tramo Legorreta de
la nueva red ferroviaria del País Vasco a la ?UTE ?, S.A.??, S.A. ?abreviadamente,
?, UTE?? (en adelante, UTE).
Dictamen 115/2016 Página 6 de 15
23. El 13 de noviembre de 2009 se suscribió el documento contractual administrativo
entre la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
UTE.
24. De acuerdo con el informe emitido por ETS que obra en el expediente, el trazado
del tramo Legorreta tiene una longitud de 3.585 metros, de los cuales 526 metros
discurren por viaductos y 2.941 metros por túneles. El tramo consiste en la
ejecución de los siguientes elementos: (i) viaducto sobre la G-4471 y el río
Zubina, de 132 metros de longitud; (ii) túneles de Legorreta (I y II), de 1.097 y
1.751 metros de longitud; (iii) túnel artificial de Legorreta, de 93 metros de longitud
y (iv) viaducto sobre el río Lasarte, de 382,60 metros de longitud.
25. Según señala el citado informe, con el inicio y ejecución de las obras del tramo
Legorreta se establecieron varios puestos estratégicos para la seguridad y el
control de las obras, dotándoles del personal de seguridad y medios idóneos
adecuados para salvaguardar la seguridad de las personas y medios materiales
intervinientes. Entre los puestos de seguridad y control establecidos de forma más
perdurable en el tiempo figuran: (i) puesto base de Ikaztegieta, (ii) puesto de
Koarte, (iii) puesto de Kortatu, (iv) puesto de Cantera 1 y 2; y (v) puesto de túnel
2.
26. La UTE suscribió el 2 de septiembre de 2010 el contrato de arrendamiento del
servicio de seguridad y vigilancia con la empresa ??, S.A.? ?que fue objeto de
ampliación el 14 de febrero y el 2 de octubre de 2012?.
27. En el denominado Anexo operativo de dicho contrato se determina expresamente
que ?los servicios de seguridad se realizarán de acuerdo a los medios y sistemas de
seguridad y coordinación propuestos en cada una de las fases del `Protocolo General de
seguridad integral y perimetral de las obras del T.A.V´, elaborado por el Departamento de
Actuaciones Preventivas (D.A.P) de E.T.S y que figurará en contrato como anexo?.
28. En cumplimiento del contrato suscrito con la empresa de seguridad, la UTE fue
abonando las facturas.
29. De acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo de Seguridad, y tal y como señala el
informe de ETS, en el caso del tramo Legorreta el gasto generado por los
servicios de seguridad es el que figura única y exclusivamente con el visto bueno
del responsable del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS en las
facturas correspondientes:
?Desde el inicio de las obras del tramo Legorreta y hasta el 31 de marzo de
2013, se controlaron y dieron el visto bueno a un total de 43 facturas, con un
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valor total de 3.137.436, 66 euros (IVA excluido), repartidas de la siguiente
forma:
Año 2010 .- 10 facturas por un importe total de 795.328,48 ?
Año 2011 .- 12 facturas por un importe total de 1.295.337,92 ?
Año 2012 .- 18 facturas por un importe total de 828.265,18 ?.
Año 2013 .- 03 facturas por un importe total de 218.505,08 ? ?
30. A partir del 1 de abril de 2013, dado que la situación de amenaza y acoso contra
las obras del TAV había cesado, la dirección de ETS decidió que quedaba sin
efecto el Protocolo General de Seguridad.
31. Esta circunstancia se comunicó a las empresas que ejecutaban las obras a las
que se indicó que ?A partir de ese momento, serían las diferentes UTE a las que
correspondería determinar y fijar en su caso los servicios y medios de seguridad que
estimasen oportunos y necesarios para garantizar la seguridad de sus tramos de obra dejando
de ser competencia del Departamento de Actuaciones Preventivas de ETS, la gestión, control y
supervisión de la seguridad y gastos generados?.
CONSIDERACIONES
I EL PROCEDIMIENTO:
32. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
33. En lo que respecta a la legitimación, la reclamación ha sido presentado por el
gerente de la UTE, quien cuenta con facultades suficientes para ello, según deriva
de la copia de la escritura de constitución de la citada UTE que obra en el
expediente.
34. En este caso se observa que cuando se formula la reclamación ?registrada el 5
de noviembre de 2015? el plazo de un año establecido en el artículo 142.5
LRJPAC no ha transcurrido, si se repara en sendos escritos de reclamación que
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obran en el expediente de fechas 10 de febrero de 2014 y 22 de enero de 2015
cuya copia ha sido aportada por ETS junto con su informe de 16 de febrero de
2016 (en ambos se pide el pago de la cantidad de 797.580, 64 ?).
35. La tramitación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el Reglamento; si
bien es obligado constatar que la UTE ha manifestado a lo largo de la misma su
disconformidad con la calificación jurídica dada a su reclamación, que considera
no es reconducible a la responsabilidad extracontractual sino contractual.
36. Por lo demás, iniciado el procedimiento, se han requerido los informes de ETS y
los distintos servicios de la Administración concernidos por la reclamación; se ha
dado audiencia de todo lo instruido a la entidad reclamante, que ha expuesto en
sus alegaciones lo que a su derecho ha estimado más conveniente; y se ha
formulado la propuesta de resolución de carácter estimatorio.
37. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar
la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
38. Como se ha expuesto en los dictámenes 39/2016, 93/2016 y 95/2016, la consulta
plantea diversas cuestiones de orden teórico que, sin embargo, ?avanzamos ya?
no pueden, en opinión de la Comisión, alterar el juicio favorable al reconocimiento
del derecho de la UTE ?en la cuantía que fija la propuesta de resolución? por el
abono de los servicios especiales de seguridad, durante el periodo 2011-2013,
con ocasión de la ejecución del contrato de obras del tramo Bergara-Bergara del
TAV del que había resultado adjudicataria.
39. Como deriva del expediente, la UTE no ha planteado una reclamación de
responsabilidad patrimonial. Este cauce ha sido seleccionado por el órgano
consultante.
40. Es cierto que en un examen riguroso la vía que, en principio, se dibuja más
adecuada para sustanciar la reclamación es la responsabilidad contractual (en
este sentido, Dictamen del Consejo de Estado 99/1998), toda vez que el objeto de
la reclamación es el resarcimiento de la cantidad abonada por quien es contratista
con motivo de la ejecución de un contrato de obras para hacer frente al coste de
la prestación de los servicios de seguridad en las condiciones que la
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Administración contratante consideró más idóneas, ante la existencia acreditada
de un riesgo cierto.
41. La reclamación remite, con este enfoque, al ámbito de dicha relación contractual y
plantea el posible incumplimiento por la Administración de las obligaciones que le
incumben como parte contratante y dueña de la obra, que ha podido ocasionar
unos daños al contratista cuyo resarcimiento resultaría reconducible al régimen
del artículo 225.2 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público
(TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
42. De acuerdo con la competencia que atribuye a esta Comisión el artículo 3 de su
ley de creación (LCJA), solo le corresponde dictaminar las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, quedando fuera aquellas reclamaciones resarcitorias
ejercitadas contra la Administración que cuenten en el ordenamiento jurídico con
un régimen específico, como es el establecido en el TRLCSP para las de orden
contractual (por todos, Acuerdo 2/2013).
43. Sin embargo, en este caso ha de valorarse la concurrencia de evidentes razones
de equidad y economía procesal, al haber sido la Administración la que con sus
propios actos ha reconducido la reclamación a la vía de la responsabilidad
extracontractual, junto al tiempo transcurrido (el último pago reclamado
corresponde al mes de marzo de 2013) y las excepcionales circunstancias que
traslada el expediente (que cabe razonablemente considerar de difícil
reproducción). Tales razones permiten considerar que puede asumirse el enfoque
del órgano consultante y examinar la pretensión resarcitoria en el marco de la
responsabilidad patrimonial.
44. En realidad, cabe observar que los servicios extraordinarios de seguridad
contratados por la UTE no están comprendidos en el objeto, ni son reconducibles
al contenido obligacional, ni a ninguna de las cláusulas del pliego del contrato de
obras, sin que tampoco puedan subsumirse en una modificación posterior del
objeto contractual o en una prestación complementaria (cuyo precio deba ser
incluido en el del contrato).
45. La contratación de tales servicios, en otras circunstancias, se hubiera debido
encauzar con arreglo a las normas que disciplinan la contratación administrativa,
pero lo anómalo de la situación y la respuesta fundada de la Administración (en el
Convenio de Colaboración y en el Protocolo) a la misma, consistente en acudir a
una fórmula específica para garantizar la seguridad integral, no pueden ser
soslayados en nuestro examen.
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46. Con este planteamiento, el supuesto se asemeja a aquellos casos en los que se
producen actuaciones públicas disfuncionales en relación con dicha normativa y
que provocan daños a terceros. En estos, en cierta forma la frontera entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual se desdibuja y no es
extravagante que el resarcimiento del daño se articule a través de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
47. Apuntalan esta solución la amplitud de los términos con que ésta se contempla en
la actualidad (artículo 106 CE y artículos 139 y ss. LRJPAC) y algunas de las
consecuencias que ello propicia, entre las que la doctrina viene destacando un
acusado casuismo y un entendimiento pragmático del instituto que le permita
cumplir su función de remedio o garantía última para reparar a quien ha sufrido un
perjuicio que reúna los requisitos exigidos para ser lesión (en su sentido técnico,
de daño antijurídico).
48. En la perspectiva acogida, obligado es partir de las circunstancias objetivamente
excepcionales que amenazaban la vida e integridad de las personas vinculadas a
la ejecución del contrato de obras, los bienes afectos a estas y la ejecución misma
del contrato, cuya valoración motivó que la Administración optara por una solución
ad hoc, plasmada en el Protocolo, mecanismo específico, fruto de la colaboración
entre los responsables sectoriales de las áreas de seguridad y de infraestructuras
ferroviarias, que contempló como solución técnicamente mejor para la
preservación de la integridad de los derechos y bienes en juego adaptar las
medidas de seguridad a las características técnicas y especiales de cada uno de
los tramos del TAV y a las de las empresas que resultaran adjudicatarias de
aquellos.
49. A tal efecto, dicho Protocolo ?según acredita el expediente? preveía
expresamente que cada adjudicataria contratara una empresa de seguridad
privada para la prestación de los servicios de seguridad en el tramo
correspondiente y que la prestación de tales servicios se acomodara a lo
dispuesto en el Protocolo y a los mecanismos de intercambio de información,
supervisión, control y coordinación allí establecidos.
50. Lo excepcional de la situación (se veían afectados bienes jurídicos ?como la vida
y la integridad física? merecedores de la más adecuada protección) ampara la
singularidad de la decisión adoptada por la Administración para articular la
prestación de los servicios extraordinarios de seguridad en la ejecución de las
obras de los distintos tramos del TAV, pero al mismo tiempo revela que dicha
decisión ha ocasionado a la UTE reclamante un daño económico que no está
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obligada a soportar y que debe por tanto ser reparado, con el fin de evitar un
enriquecimiento injusto.
51. Cabe recordar que, como consecuencia de una construcción jurisprudencial (por
todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012), se admite la
aplicación al ámbito administrativo de la figura del enriquecimiento injusto ??como
principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque
ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección
a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo?.
52. Precisamente dicha aplicación se ha producido, en gran parte, en asuntos
relacionados con la contratación administrativa que guardan relación con el caso
que examinamos, pues son situaciones ?...en las que se parte de actuaciones realizadas
por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una
Administración pública, y su núcleo esencial está representado por un propósito de evitar que
se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos
que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en
la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del
particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo,
sino que tengan su origen en hechos dimanantes de la Administración pública que hayan
generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
53. La apreciación de la existencia del enriquecimiento injusto de la Administración,
siempre según la construcción jurisprudencial, va a requerir: el enriquecimiento de
la Administración (también como ahorro de un gasto debido), el correlativo
empobrecimiento del tercero, concretado en un daño emergente o en un lucro
cesante, la ausencia de causa o motivo que justifique el enriquecimiento y de
precepto legal que excluya la aplicación de repetido principio (entre otras muchas,
STS de 15 de diciembre de 2011). Junto a ello, debe quedar acreditado que no
concurre ninguna de las circunstancias que impiden dicha aplicación: (i) que el
contratista no haya actuado de buena fe; (ii) que la prestación sea debida a su
iniciativa; o (iii) que haya consentido previamente la posibilidad de
enriquecimiento de la Administración.
54. Siendo el descrito el régimen del enriquecimiento injusto es posible comprender
que cierta doctrina considere que, a la postre, es uno de los títulos de imputación
posibles en el marco de la responsabilidad patrimonial, del mismo modo que la
indebida quiebra de la buena fe y la confianza legítima de quienes se relacionan
con la Administración.
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55. El supuesto planteado cumple los señalados requisitos, apreciándose además
con especial intensidad ?si se retoman los hechos? la concurrencia del referido al
origen del empobrecimiento en ?hechos dimanantes de la Administración pública que
hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de
colaboración con dicha Administración?.
56. La singularidad del caso emerge también en esta perspectiva puesto que el
expediente permite considerar que precisamente una de las bases de las
soluciones acogidas en el Protocolo fue la necesidad de una estrecha
colaboración entre la Administración y las empresas adjudicatarias, a fin de
conseguir un sistema de seguridad lo más ajustado a las características de la
obra que, adjudicada por tramos, se extendía por diferentes puntos del territorio,
presentando en cada uno perfiles propios; circunstancia que se consideró
relevante a la hora de diseñar, primero, y poner en marcha, después, unas
medidas de seguridad idóneas.
57. Con base en lo expuesto cabe, así, considerar que el supuesto traslada la
existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado,
unido en la relación causa-efecto que exige la responsabilidad patrimonial, no al
contrato de obras, cuya ejecución vendría a ser el escenario en que se manifiesta
el daño, pero no su causa eficiente, que ha de buscarse en la actuación de la
Administración.
58. Cuando se formalizó el contrato con la UTE, se conocía el riesgo excepcional que
concitaba la ejecución (extra-muros del que asume quien, a su riesgo y ventura,
suscribe con la Administración una contrato de obras) ?lo que aleja el supuesto
del analizado en el antes citado Dictamen del Consejo de Estado 99/1998?, pero
que, de acuerdo con la valoración y análisis de dicho riesgo, consideró que la
solución mejor para conjurarlo era parcelar la prestación de los servicios de
seguridad por tramos y establecer aquellos una vez conocidas las características
de las empresas adjudicatarias, sin perjuicio de establecer mecanismos para
garantizar la coordinación general, en manos de ETS que, a lo que ahora
interesa, supervisó y validó las facturas de seguridad; gastos sobre cuya
antijuridicidad ningún reparo puede formularse.
59. Todo lo expuesto permite emitir una opinión favorable al reconocimiento de la
indemnización.
60. Con todo, debe la Comisión insistir en la singularidad del asunto examinado
?tanto en la forma como en el fondo? y recordar que la doctrina de un tiempo a
esta parte viene sosteniendo que, al margen de que el enriquecimiento injusto
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pueda amparar una acción específica y autónoma y de que, en ocasiones, se
admita ?como se ha hecho en este dictamen? su funcionalidad como título de
imputación en materia de responsabilidad patrimonial, cuando se trata de su
aplicación al ámbito de la contratación administrativa, dado que normalmente
suele venir precedido de un desconocimiento grave de las normas que disciplinan
la actividad contractual de la Administración (como ejemplo paradigmático, el
contrato verbal), el resarcimiento de quien hizo aquello a lo que no venía obligado
y enriqueció indebidamente a la Administración se deberá dilucidar, con carácter
general, en el seno de un procedimiento de revisión, conforme a los parámetros
del artículo 35.1 TRLCSP, fiel trasunto en el ámbito de la contratación de la regla
contenida en el artículo 102.4 LRJPAC.
61. En orden a la determinación de la cuantía indemnizatoria, la reclamación se
formula por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y un mil setecientos
once con cincuenta y nueve céntimos de euro (3.891.711,59 ?).
62. Sin embargo, la Comisión no opone reparos a ceñir la indemnización a la cantidad
de tres millones ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis con sesenta y
seis céntimos de euro (3.137.436,66 ?) que contiene la propuesta de resolución
por coincidir, según se señala, con el importe de las facturas que fueron visadas
por el coordinador de seguridad de ETS, habiendo sido, por lo demás, dicha
cantidad la reclamada por la UTE en sus escritos de 11 de febrero de 2014 y 23
de enero de 2015.
63. La diferencia entre la cantidad reconocida en la propuesta de resolución y la
pedida se debe, en primer lugar, a que se reclama la cantidad incluyendo el IVA.
Sin embargo, como ha señalado en otras ocasiones la Comisión, dicho concepto
no puede incluirse en la cantidad pedida cuando, como en este caso, quien lo
reclama puede deducirlo.
64. Por otro lado, en la cantidad reclamada se incluyen facturas por importe de
176.170,61 ? que corresponden a servicios de seguridad prestados durante los
meses de abril a diciembre de 2013.
65. De nuevo, surge la especificidad del caso y el papel determinante del sistema
especial de seguridad acordado ?con el Protocolo como elemento esencial?.
Puesto que, si tal y como hemos razonado, ello permite, con base en el título del
enriquecimiento injusto, acceder al abono de los gastos de seguridad realizados
conforme a lo allí previsto, el mismo fundamento impide incluir los realizados
después del 31 de marzo de 2013. Como la propia reclamante reconoce, ETS le
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comunicó que, a partir de dicha fecha y como consecuencia del cambio de
situación, podría prescindir de los servicios de seguridad.
66. Siendo esto así, el título del enriquecimiento injusto deviene inaplicable, ya que a
partir de ese momento los gastos de seguridad en que pudo incurrir la UTE fueron
debidos a su propia iniciativa y, por tanto, habrán de correr a su cargo.
67. En cuanto a la petición de intereses que contiene la reclamación, el art. 141.3
LRJPAC señala que ?la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en
que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo,
fijado por el Instituto Nacional de Estadística y de los intereses que procedan por demora en el
pago de la indemnización fijada, los cuales, se exigirán con arreglo a los establecido en la Ley
General presupuestaria?.
68. La doctrina jurisprudencial realiza una lectura finalista de dicho precepto
declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo
que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de
la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la
actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios
y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en
que se resuelva la controversia. En concreto, en cuanto al pago de intereses,
reitera que carece del automatismo con que suelen presentarse en las
reclamaciones y siempre su pretensión ha de examinarse en el marco del
reiterado principio de obtener una reparación justa y eficaz al que conmina el
principio de indemnidad.
69. En el caso, considera la Comisión que, atendida la singularidad del supuesto, la
reparación integral se alcanzaría mediante el abono del interés legal de la
señalada cantidad, desde la fecha del primer escrito de reclamación (11 de
febrero de 2014) hasta su completo pago.
CONCLUSIÓN
Procede indemnizar a ? UTE en la cantidad de tres millones ciento treinta y siete mil
cuatrocientos treinta y seis con sesenta y seis céntimos de euro (3.137.436,66 ?), más
los intereses procedentes, según lo señalado en este dictamen.
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