Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
14/06/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 114/2016 de 14 de junio de 2016

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/06/2016

Num. Resolución: 114/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña IPC como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 114/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña IPC como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 15 de abril de 2016 del Alcalde de San Sebastián, con entrada

en esta comisión el día 2 de mayo del mismo año, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por doña ? (IPC), por los

daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.

2. La indemnización solicitada asciende a 32.397,45 euros, por los siguientes

conceptos:

- Incapacidad temporal: 12.090,87 euros.

- Secuelas: 17.669,62 euros.

- 10% sobre la cantidad anterior por factor de corrección: 1.766,96 euros.

- Gastos: 870,00 euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la reclamación de responsabilidad patrimonial ?con entrada en

las oficinas municipales el día 15 de diciembre de 2014? a la que acompaña el

informe de alta del Servicio de urgencias del Hospital Universitario ?; copia de

aviso de incidencias en la vía pública, relacionada con el accidente; informe de

alta de un centro de fisioterapia y factura del mismo centro.

4. Son también documentos relevantes del expediente: fotografías de la baldosa en

las que se mide su grosor; informe del Servicio de Vías Públicas; declaración de

una testigo de la caída; traslado del expediente a la reclamante para alegaciones;

escrito de alegaciones de la reclamante, al que se acompaña un volante para

radiología del Ambulatorio de ? y dos informes de evolutivos del mismo

ambulatorio; informe meteorológico de Euskalmet en relación con precipitaciones

de lluvia el día del accidente en San Sebastián, y propuesta de resolución del

instructor.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad solicitada sea

igual o superior a dieciocho mil euros.

II RELATO DE HECHOS

6. Doña IPC, de ? años de edad cuando ocurrieron los hechos, sufrió una caída en

el pasadizo subterráneo de ?, el día 31 de marzo de 2014, al pisar en el hueco

de una plaqueta a la que faltaban dos trozos.

7. A resultas de la caída fue atendida en el Servicio de urgencias del Hospital

Universitario ?, siendo la impresión diagnóstica en el informe de alta, que causó

el mismo día, fractura de troquiter de húmero derecho, prescribiéndose como

tratamiento brazo en cabestrillo, movilización activa de dedos libres y, a partir de

la primera semana, empezar a retirar el cabestrillo para ejercicios de movilización

del codo.

8. La hoy reclamante recibió tratamiento fisioterápico desde el día 7 de mayo hasta

el día 23 de octubre, ambas fechas del año 2014, en el Centro de Fisioterápia ?,

informando de secuelas el informe de alta del citado centro.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas (en adelante, el Reglamento).

Dictamen 114/2016 Página 2 de 6

10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, al ser la que ha

sufrido el daño en base al cual se promueve la reclamación.

11. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación, el artículo

142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento establecen que el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, configurándose legalmente

dicho cómputo temporal como un plazo de prescripción.

12. Doña IPC promovió la reclamación de responsabilidad patrimonial dentro del

plazo legal pues, habiendo sido dada de alta en el Centro de Fisioterapia ? el día

23 de octubre de 2014, presentó la reclamación el día 15 de diciembre del mismo

año.

13. Sin problema de legitimación ni de plazo para la interposición de la reclamación

de responsabilidad patrimonial, la tramitación del expediente se ha acomodado en

lo sustancial a lo establecido al efecto en el Reglamento. Así, los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente; se han emitido informes

por parte de los servicios afectados, en este caso el Servicio de Vías Públicas; se

ha admitido la prueba testifical propuesta por la reclamante, habiéndose tomado

declaración a la testigo señalada por la reclamante; se ha llevado a efecto la

puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia a doña IPC; y se ha

elaborado la propuesta de resolución.

14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

15. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia

no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b

LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

16. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en los artículos 106.2 de la Constitución encuentra hoy su regulación

legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también de

aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la

Dictamen 114/2016 Página 3 de 6

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y

cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante

doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya producido

sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo

causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de soportarlo.

17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

18. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 17.1.16 y 17.1 31 de la Ley 2/2016, de

7 de abril, de instituciones locales de Euskadi), a fin de garantizar unas objetivas

condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

19. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

Dictamen 114/2016 Página 4 de 6

20. En supuestos como el presente, en que el daño no se debe a una actuación

positiva de la Administración, para la apreciación de la relación de causalidad

necesaria para imputarle la responsabilidad de las lesiones habrá que determinar

primero si la deficiencia es achacable a la Administración a la que se reclama y,

en caso positivo, habrá que delimitar el alcance o estándar de servicio que en

cada caso sea exigible.

21. A este respecto, el artículo 141.1 LRJPAC dispone que no serán indemnizables

los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido

prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica

existentes en el momento de la producción de aquellos.

22. En los casos en los que no existen normas precisas sobre los concretos deberes

de la Administración, ni estándares del servicio normativamente fijados, es la

noción del estándar social la que debe ser utilizada para delimitar el

funcionamiento normal en cada caso.

23. Esta Comisión ha señalado la dificultad que entraña la definición casuística de

dicho estándar de funcionamiento normal y ha avanzado algunas pautas

orientativas, que en enumeración sintética cabe en los siguientes criterios:

a)En primer lugar, el estándar social utilizado para fijar el funcionamiento normal

no puede establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos

que la prestación del servicio conforme a aquel conllevaría, dado que un

estándar elevado puede hacer inviable el servicio.

b)En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino

en atención de lo razonablemente posible, criterio que veda su delimitación a

partir del daño sufrido, aunque éste sea grave.

c) Y, en tercer lugar, como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre

el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y

las circunstancias que presenta el caso.

24. Las anteriores premisas llevan a entender que habremos de admitir dentro del

estándar de funcionamiento normal un cierto grado de imperfección en las

infraestructuras y servicios que presta la Administración, por lo que los pequeños

desperfectos y desniveles en el piso habrán de considerarse consustanciales al

mismo y, por ello, inevitables.

Dictamen 114/2016 Página 5 de 6

25. Por ello, los usuarios de las vías públicas deben tenerlo en cuenta, siéndoles

exigible la diligencia y atención que la generalidad pone en la utilización de las

mismas, por lo que la sola existencia de una imperfección no es suficiente para

que surja la responsabilidad de la Administración, sino que la deficiencia debe ser

relevante, en el sentido de suponer un peligro en circunstancias de utilización del

dominio o servicio público con normal diligencia y atención.

26. En este supuesto ha quedado acreditada la realidad de un daño efectivo,

consistente en las lesiones que sufrió la reclamante, las cuales le ocasionaron

unos perjuicios individualizados, evaluables económicamente, y también ha

quedado acreditado que la caída se debió a que la reclamante pisó en un lugar de

la acera en la que faltaba una parte de la baldosa y perdió el equilibrio.

27. La cuestión que se plantea es la consistente en determinar si el defecto de la

baldosa que nos ocupa supone un déficit del estándar de servicio intolerable, en

cuyo caso habría que entender que existe relación causal entre el funcionamiento

del servicio público y los daños sufridos por la reclamante.

28. A estos efectos ha de señalarse que la profundidad del hueco dejado por la

baldosa partida es de unos dos centímetros y medio, situándose en un espacio de

paso amplio, por lo que entiende la Comisión que el estándar de servicio se

mantiene en unos niveles aceptables.

29. Consecuentemente, debemos entender que no existe relación de causalidad entre

el accidente sufrido por doña IPC y el funcionamiento de los servicios municipales

de San Sebastián.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación

con la reclamación formulada por doña IPC.

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DICTAMEN Nº: 114/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña IPC como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 15 de abril de 2016 del Alcalde de San Sebastián, con entrada

en esta comisión el día 2 de mayo del mismo año, se somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial promovida por doña ? (IPC), por los

daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.

2. La indemnización solicitada asciende a 32.397,45 euros, por los siguientes

conceptos:

- Incapacidad temporal: 12.090,87 euros.

- Secuelas: 17.669,62 euros.

- 10% sobre la cantidad anterior por factor de corrección: 1.766,96 euros.

- Gastos: 870,00 euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la reclamación de responsabilidad patrimonial ?con entrada en

las oficinas municipales el día 15 de diciembre de 2014? a la que acompaña el

informe de alta del Servicio de urgencias del Hospital Universitario ?; copia de

aviso de incidencias en la vía pública, relacionada con el accidente; informe de

alta de un centro de fisioterapia y factura del mismo centro.

4. Son también documentos relevantes del expediente: fotografías de la baldosa en

las que se mide su grosor; informe del Servicio de Vías Públicas; declaración de

una testigo de la caída; traslado del expediente a la reclamante para alegaciones;

escrito de alegaciones de la reclamante, al que se acompaña un volante para

radiología del Ambulatorio de ? y dos informes de evolutivos del mismo

ambulatorio; informe meteorológico de Euskalmet en relación con precipitaciones

de lluvia el día del accidente en San Sebastián, y propuesta de resolución del

instructor.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad solicitada sea

igual o superior a dieciocho mil euros.

II RELATO DE HECHOS

6. Doña IPC, de ? años de edad cuando ocurrieron los hechos, sufrió una caída en

el pasadizo subterráneo de ?, el día 31 de marzo de 2014, al pisar en el hueco

de una plaqueta a la que faltaban dos trozos.

7. A resultas de la caída fue atendida en el Servicio de urgencias del Hospital

Universitario ?, siendo la impresión diagnóstica en el informe de alta, que causó

el mismo día, fractura de troquiter de húmero derecho, prescribiéndose como

tratamiento brazo en cabestrillo, movilización activa de dedos libres y, a partir de

la primera semana, empezar a retirar el cabestrillo para ejercicios de movilización

del codo.

8. La hoy reclamante recibió tratamiento fisioterápico desde el día 7 de mayo hasta

el día 23 de octubre, ambas fechas del año 2014, en el Centro de Fisioterápia ?,

informando de secuelas el informe de alta del citado centro.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas (en adelante, el Reglamento).

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10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, al ser la que ha

sufrido el daño en base al cual se promueve la reclamación.

11. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación, el artículo

142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento establecen que el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, configurándose legalmente

dicho cómputo temporal como un plazo de prescripción.

12. Doña IPC promovió la reclamación de responsabilidad patrimonial dentro del

plazo legal pues, habiendo sido dada de alta en el Centro de Fisioterapia ? el día

23 de octubre de 2014, presentó la reclamación el día 15 de diciembre del mismo

año.

13. Sin problema de legitimación ni de plazo para la interposición de la reclamación

de responsabilidad patrimonial, la tramitación del expediente se ha acomodado en

lo sustancial a lo establecido al efecto en el Reglamento. Así, los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente; se han emitido informes

por parte de los servicios afectados, en este caso el Servicio de Vías Públicas; se

ha admitido la prueba testifical propuesta por la reclamante, habiéndose tomado

declaración a la testigo señalada por la reclamante; se ha llevado a efecto la

puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia a doña IPC; y se ha

elaborado la propuesta de resolución.

14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

15. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia

no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b

LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

16. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en los artículos 106.2 de la Constitución encuentra hoy su regulación

legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también de

aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la

Dictamen 114/2016 Página 3 de 6

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y

cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante

doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; que se haya producido

sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo

causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de soportarlo.

17. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

18. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 17.1.16 y 17.1 31 de la Ley 2/2016, de

7 de abril, de instituciones locales de Euskadi), a fin de garantizar unas objetivas

condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

19. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

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20. En supuestos como el presente, en que el daño no se debe a una actuación

positiva de la Administración, para la apreciación de la relación de causalidad

necesaria para imputarle la responsabilidad de las lesiones habrá que determinar

primero si la deficiencia es achacable a la Administración a la que se reclama y,

en caso positivo, habrá que delimitar el alcance o estándar de servicio que en

cada caso sea exigible.

21. A este respecto, el artículo 141.1 LRJPAC dispone que no serán indemnizables

los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido

prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica

existentes en el momento de la producción de aquellos.

22. En los casos en los que no existen normas precisas sobre los concretos deberes

de la Administración, ni estándares del servicio normativamente fijados, es la

noción del estándar social la que debe ser utilizada para delimitar el

funcionamiento normal en cada caso.

23. Esta Comisión ha señalado la dificultad que entraña la definición casuística de

dicho estándar de funcionamiento normal y ha avanzado algunas pautas

orientativas, que en enumeración sintética cabe en los siguientes criterios:

a)En primer lugar, el estándar social utilizado para fijar el funcionamiento normal

no puede establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos

que la prestación del servicio conforme a aquel conllevaría, dado que un

estándar elevado puede hacer inviable el servicio.

b)En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino

en atención de lo razonablemente posible, criterio que veda su delimitación a

partir del daño sufrido, aunque éste sea grave.

c) Y, en tercer lugar, como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre

el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y

las circunstancias que presenta el caso.

24. Las anteriores premisas llevan a entender que habremos de admitir dentro del

estándar de funcionamiento normal un cierto grado de imperfección en las

infraestructuras y servicios que presta la Administración, por lo que los pequeños

desperfectos y desniveles en el piso habrán de considerarse consustanciales al

mismo y, por ello, inevitables.

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25. Por ello, los usuarios de las vías públicas deben tenerlo en cuenta, siéndoles

exigible la diligencia y atención que la generalidad pone en la utilización de las

mismas, por lo que la sola existencia de una imperfección no es suficiente para

que surja la responsabilidad de la Administración, sino que la deficiencia debe ser

relevante, en el sentido de suponer un peligro en circunstancias de utilización del

dominio o servicio público con normal diligencia y atención.

26. En este supuesto ha quedado acreditada la realidad de un daño efectivo,

consistente en las lesiones que sufrió la reclamante, las cuales le ocasionaron

unos perjuicios individualizados, evaluables económicamente, y también ha

quedado acreditado que la caída se debió a que la reclamante pisó en un lugar de

la acera en la que faltaba una parte de la baldosa y perdió el equilibrio.

27. La cuestión que se plantea es la consistente en determinar si el defecto de la

baldosa que nos ocupa supone un déficit del estándar de servicio intolerable, en

cuyo caso habría que entender que existe relación causal entre el funcionamiento

del servicio público y los daños sufridos por la reclamante.

28. A estos efectos ha de señalarse que la profundidad del hueco dejado por la

baldosa partida es de unos dos centímetros y medio, situándose en un espacio de

paso amplio, por lo que entiende la Comisión que el estándar de servicio se

mantiene en unos niveles aceptables.

29. Consecuentemente, debemos entender que no existe relación de causalidad entre

el accidente sufrido por doña IPC y el funcionamiento de los servicios municipales

de San Sebastián.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación

con la reclamación formulada por doña IPC.

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