Dictamen de la Comisión J...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 114/2007 de 19 de septiembre de 2007

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 19/09/2007

Num. Resolución: 114/2007


Cuestión

Consulta 100/2007 del proyecto de Decreto por el que se constituye la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia

Contestacion

DICTAMEN Nº: 114/2007

TÍTULO: Consulta 100/2007 del proyecto de Decreto por el que se constituye

la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 18 de julio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se

somete a consulta de la Comisión Jurídica el proyecto de Decreto de creación,

funcionamiento, composición y establecimiento de funciones de la Comisión

Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la

Orden acordando la consulta:

- Orden de 24 de noviembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos

Sociales, por la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de

una disposición de carácter general con el objeto indicado.

- Orden de 17 de enero de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se constituye la

Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la

Adolescencia.

- Acuerdo de 27 de febrero de 2007, del Consejo Vasco de Bienestar Social,

aprobando el proyecto de Decreto.

- Memoria explicativa del proyecto de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de

Bienestar Social.

- Memoria económica de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de Bienestar

Social.

- Texto del proyecto.

- Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente de fecha 27 de

marzo de 2007.

- Memoria económica complementaria de fecha 5 de junio de 2007, de la

Dirección de Bienestar Social.

- Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la

Administración de la Vicepresidencia del Gobierno, de 9 de julio de 2007.

- Nuevo texto del proyecto.

- Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de julio de 2007.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de

disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o

ejecución de leyes del Parlamento.

4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 3/2005, de 18 de

febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, concretamente, de

su artículo 102, referido a la creación de la Comisión Permanente Sectorial para la

Atención a la Infancia y la Adolescencia, en el seno del Consejo Vasco de Bienestar

Social.

II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de creación, establecimiento de

funciones, composición y funcionamiento de la Comisión Permanente Sectorial para

la Atención a la Infancia y la Adolescencia.

6. En su Preámbulo se recoge la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley

3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, disposición en la

que se establece que en el Seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se

constituirá la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la

Adolescencia como foro específico de participación de las instituciones públicas y los

agentes sociales implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en

particular en la atención a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección

y en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

7. El proyecto de Decreto consta de 13 artículos, una disposición adicional y una

disposición final.

8. El artículo 1 define el objeto de la norma, el artículo 2 determina las funciones que ha

de ejercer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención de la Infancia y la

Adolescencia, el artículo 3 determina su composición y el artículo 4 regula la

convocatoria de reuniones.

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9. El artículo 5 establece la designación de los miembros de la Comisión, el artículo 6 la

duración de su mandato, el artículo 7 sus suplencias, y el artículo 8 y 9,

respectivamente, los derechos y deberes de los miembros de la Comisión.

10. El artículo 10 prevé la creación de Comisiones de Trabajo para asuntos específicos.

11. El artículo 11 regula la Presidencia de la Comisión y sus competencias, el artículo 12

la Vicepresidencia y el artículo 13 prevé que una persona adscrita al Departamento

competente en materia de servicios sociales realice las funciones de Secretario o

Secretaria cuyas funciones vienen establecidas por la norma proyecta.

12. La disposición adicional establece el plazo en el que deberá convocarse la Comisión,

encomendando al Secretario o Secretaria la función de garantizar la designación de

los vocales que deban acudir a la primera convocatoria.

13. Y, por último, la disposición final primera faculta al titular del Departamento

competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para su desarrollo y aplicación, y la disposición final segunda determina

su entrada en vigor.

III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN.

14. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de

Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).

15. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de

aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a

cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la

concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto

articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar

su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten

preceptivos.

16. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa

y de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el Departamento

promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción de cambios en la

propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado por el Departamento

proponente que exige el artículo 7. 3 LPEDG.

17. Consta certificado de la Secretaria del Consejo Vasco de Bienestar Social en el que

se constata que, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2007, los miembros del

Pleno del Consejo aprueban el texto presentado y acuerdan remitirlo al Departamento

de Vivienda y Asuntos Sociales para que realice las actuaciones pertinentes en orden

a su aprobación. Certificado que permite dar por cumplimentado el trámite dispuesto

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en el artículo 17 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y artículo

3 del Decreto 124/2006, de 13 de junio, del Consejo Vasco de Bienestar Social.

18. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una norma

que versa sobre la creación de un órgano que va a integrarse en el Consejo Vasco de

Bienestar Social, órgano éste adscrito a un departamento de la Administración

General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5

LPEDG, dado que el Consejo Vasco de Bienestar Social es un órgano a cuyo través

se articula la participación de los agentes sociales que desarrollan su actividad en el

ámbito de los servicios sociales, ámbito en el que se encuentra incluido la infancia y

la adolescencia.

19. En el aquí seguido, constan las actas del Pleno del Consejo Vasco de Bienestar

Social de 27 de febrero de 2007 que trasladan la reflexión que precede a la

aprobación del proyecto normativa; reflexión que, al producirse en el seno del propio

Consejo Vasco de Bienestar Social, permiten constatar la activa participación en la

elaboración de la iniciativa de los sectores (público y privado) que aglutina el citado

órgano.

20. No consta la realización de los trámites que establecen los artículos 19 a 22 de la Ley

4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. No obstante,

teniendo en cuenta que las directrices para la realización de la evaluación previa de

impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar

desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres fueron aprobadas por el

Consejo de Gobierno en sesión de 13 de febrero de 2007 (BOPV 13-3-07), y que el

expediente se inició antes de la publicación de las citadas directrices, estima la

Comisión que no resultan exigibles en el caso sometido a Dictamen.

21. Por último, como consideración de mejorabilidad, estimamos que hubiera sido

conveniente, como manifestación del proceso razonado que envuelve la creación de

la norma, que constara en el expediente la memoria conclusiva que prevé el artículo

10.2 LPEDG.

IV. MARCO NORMATIVO.

22. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la Ley de Atención y Protección a

la Infancia y la Adolescencia que concurre en el proyecto hace innecesario el examen

del título competencial habilitante para su dictado: es dicha Ley ?concretamente su

Título V, ?Organización Institucional?- la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa

a la par que, en virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el

primer y principal límite a su contenido.

23. En un orden distinto ?como límite externo-, en el análisis del proyecto ha de tenerse

en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el cual, según

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declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene ese carácter

los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.

V. CONTENIDO DEL PROYECTO.

24. El proyecto del Decreto prevé la creación de la Comisión Permanente Sectorial para

la Atención a la Infancia y la Adolescencia prevista en el artículo 102 de la Ley

3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, como foro

específico de participación de las instituciones públicas y los agentes sociales

implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en particular en la atención

a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección y en la atención

socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

25. La creación del citado órgano, que va a permitir configurar la organización

institucional de la norma que desarrolla, se encuentra igualmente prevista en el

Decreto 124/2006, de 13 de junio, por el que se regula la composición y funciones del

Consejo Vasco de Bienestar Social, al establecer en su artículo 13 que ?para el

tratamiento sectorial de determinadas materias que constituyen en sí mismas un ámbito de

actuación dentro de los servicios sociales, podrán constituirse, por acuerdo del Pleno del

Consejo Vasco de Bienestar Social o por disposición normativa (supuesto en el que nos

encontramos), Comisiones Permanentes Sectoriales?.

26. Podemos afirmar que el proyecto redactado cumple, con carecer general, con la

misión encomendada en la norma que desarrolla. No obstante, realizaremos algunas

consideraciones al contenido de la norma que plantean alguna cuestión jurídica que

merece ser comentada.

27. En primer término, es preciso señalar que si bien en la exposición de motivos de la

norma se indica, de conformidad con los dispuesto en el artículo 102 de la Ley

3/2005, que la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la

Adolescencia que se crea, se constituye en el seno del Consejo Vasco de Bienestar

Social, se considera necesario incluir en el articulado del proyecto que la misma se

integrará en el citado Consejo Vasco de Bienestar Social.

28. En relación con las funciones que se le atribuyen en el artículo 2 del proyecto, cabe

diferenciar, por un lado, las relativas a la emisión de informes con incidencia en el

plano normativo de las políticas públicas con las que se encuentra relacionado,

atención a la infancia y adolescencia, y, por otro, las de realización de propuestas, de

actuaciones a desarrollar, aportar y recibir información de los agentes intervinientes

en la materia, así como de coordinación con aquellos órganos administrativos que se

creen, Consejos Territoriales y Municipales, con el fin de garantizar una política

homogénea en este ámbito.

29. Funciones que permiten en definitiva dar cumplimiento al mandato de la norma que

desarrolla, en la que se establece que esta Comisión se constituirá como órgano de

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consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y

reglamentos que han de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los

aspectos a que se refiere la Ley 3/2005, y como foro específico de participación de

las instituciones públicas y los agentes sociales implicados en la atención a la

infancia y la adolescencia.

30. Sin embargo, no parece cohonestar con las funciones establecidas la prevista en el

apartado 5 del artículo 2º, ?ser informado periódicamente por parte del Observatorio de la

Infancia y la Adolescencia mediante la remisión de informes y estudios elaborados por este

órgano?, función que tal y como se redacta corresponde al Observatorio, y que ha sido

recogida en el Proyecto de Decreto que prevé la creación del citado Observatorio, por

lo que deberá ser suprimida.

31. Por el contrario, consideramos más adecuada la inclusión, entre las funciones que

debe acometer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la

Adolescencia, la de ?intervenir en la definición del programa anual del Observatorio de la

Infancia?, recogida igualmente en el proyecto de creación del citado Observatorio.

32. Con relación al artículo 3 del proyecto, en el que se establece la composición de la

Comisión, en las referencias que se realizan a las ?entidades sociales y organizaciones

profesiones que trabajan en el ámbito de la infancia? deberá incluirse la referencia a la

?adolescencia?.

33. Con relación a este mismo artículo 3 es preciso señalar que, si bien en el punto 1º se

establece con claridad que las entidades sociales y las organizaciones profesionales

que trabajen en el ámbito de la infancia y de la adolescencia estarán representadas

en la Comisión que el proyecto crea, esta diferenciación no se establece con tanta

claridad en el momento de determinar el número de vocales que las representarán,

apartado b) del punto 3º, por lo que se sugiere su revisión, así como el apartado 1º

del artículo 12 en el que se hace referencia a ?organizaciones sociales?.

34. Respecto a la redacción dada al artículo 5 del proyecto y teniendo en cuenta que el

artículo 23 de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, impone a todos

los poderes públicos, incluidas por lo tanto las diputaciones forales, la obligación de

promover que en el nombramiento y designación de personas para constituir o formar

parte de sus órganos directivos y colegiados exista una presencia equilibrada de

mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, se

propone modificar su redacción en el sentido de realizar, en el citado precepto, una

única referencia dirigida a todas las administración públicas incluidas en el ámbito de

la norma, recordándoles la obligación impuesta por la citada Ley para la Igualdad de

Mujeres y Hombres.

35. El artículo 13 omite la alusión a la función de la secretaría para la válida constitución

de la Comisión. En sí mismo tal precepto es compatible con el contenido básico del

artículo 26 de la Ley 30/1992, el cual no requiere propiamente la presencia del

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secretario titular, siendo suficiente la de quien le sustituya, que bien puede ser uno de

los miembros presentes. Pero el proyecto también omite señalar quién sustituye al

secretario. Al carecer el artículo 25.2 de la misma Ley de carácter básico, la

regulación proyectada resulta incompleta, por lo que sugerimos señalar, por ejemplo

el régimen de sustitución del secretario a cargo de alguno de los miembros presentes

en cada caso, según el criterio que el proyecto desee adoptar. Sin embargo, un

régimen de sustitución por otro funcionario que no sea miembro del Comité, obligaría

a señalar, en el artículo 13, que su presencia es necesaria para la constitución válida

del órgano.

VI. TÉCNICA NORMATIVA.

36. Siguiendo el contenido del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993, por el que se aprueban las directrices para la elaboración de proyectos de Ley,

Decretos, Órdenes y Resoluciones, publicado por Orden de 6 de abril de 1993, del

Consejero de Presidencia, Régimen jurídico y Desarrollo Autonómico, que continúa

vigente a tenor de lo establecido por la disposición adicional tercera de la LPEDG,

debemos realizar observaciones en aras a mejorar la calidad normativa del texto.

37. Debe modificarse el título del artículo 1º del proyecto a efectos de que el mismo

guarde coherencia con su contenido, por lo que debe suprimirse la referencia que se

realiza al ?ámbito?.

38. Convendría unificar la terminología utilizada en el proyecto cuando se refiere a la

misma figura jurídica con la finalidad de evitar posibles confusiones. Así, la utilización

del término ?designación? (artículo 5, apartados 1, 2, 3, y 4) y ?nombramiento? (artículo 5,

apartado 5) para hacer referencia al mismo supuesto puede dar a entender que son

dos momentos diferentes, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en alguna

de sus acepciones, en el ámbito jurídico es frecuente su uso con significados

diferentes. Por eso es se considera más adecuada la utilización de un único término.

39. La misma consideración cabe realizar respecto al término ?miembro? y ?vocal? que

aparecen alternativamente en la mayor parte de los artículos del proyecto,

considerando que facilitaría su comprensión la utilización de un único término.

40. En el punto 1 del artículo 11 en el que se hace referencia a ?la persona del

Departamento competente en servicios sociales? se deberá modificar en el siguiente

sentido ?la persona del Departamento competente en materia de servicios sociales?.

41. Igualmente se propone la refundición en uno sólo de los apartados d) y e) del punto 2

del mismo artículo 11, dado que, con su redacción actual se produce una reiteración

de las funciones asignadas a la Presidencia de la Comisión.

42. En el punto 1 del artículo 13 se debería modificar el giro ?titular del Departamento? por el

de ?Consejero y/o Consejera?.

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43. Sobre el contenido de la disposición final primera, la Comisión viene señalando lo

desaconsejable del mismo, por superfluo, a la vista de que tal potestad está ya

atribuida a los Consejeros y Consejeras por el artículo 26.4 de la Ley de Gobierno,

por lo que debe suprimirse. Sólo cuando se acota, dirige, orienta o determina el

contenido de la norma o normas de desarrollo, lo que no es el caso, se justifica la

inserción de este tipo de cláusulas.

44. Y con relación a la disposición final segunda, debe señalarse la entrada en vigor de

una forma correcta gramaticalmente, afirmándose que tendrá lugar ?el día siguiente al

de su publicación?.

45. Finalmente, hemos de realizar una reflexión acerca de lo que se ha dado en llamar

?uso no sexista del lenguaje?, en el proyecto de Decreto. La Comisión viene

recomendando que, respetando las instrucciones de utilización del lenguaje,

conforme a las directrices del ?III Plan de acción Positivo para las Mujeres de la Comunidad

Autónoma: enfoque de género?, se utilice en el texto formulas alternativas que hagan

más comprensible el lenguaje empleado, que permitan la lectura ?natural? del texto

normativo.

46. Evitando, en todo caso, la creación de estructuras gramaticales incorrectas de difícil

interacción en castellano, como, por ejemplo: el uso de artículos de ambos géneros

acompañando a un solo sustantivo, el empleo de barras separadoras a efectos de

indicar en ambos géneros los artículos y sustantivos referidos a personas; la

feminización de sustantivos de género común o neutro. Para cumplir con el citado

objetivo, deben emplearse fórmulas gramaticalmente correctas mediante el uso de

términos colectivos o de género neutro.

CONCLUSIÓN

La comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia con las

observaciones efectuadas en el texto del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 114/2007

TÍTULO: Consulta 100/2007 del proyecto de Decreto por el que se constituye

la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 18 de julio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se

somete a consulta de la Comisión Jurídica el proyecto de Decreto de creación,

funcionamiento, composición y establecimiento de funciones de la Comisión

Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la

Orden acordando la consulta:

- Orden de 24 de noviembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos

Sociales, por la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de

una disposición de carácter general con el objeto indicado.

- Orden de 17 de enero de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se constituye la

Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la

Adolescencia.

- Acuerdo de 27 de febrero de 2007, del Consejo Vasco de Bienestar Social,

aprobando el proyecto de Decreto.

- Memoria explicativa del proyecto de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de

Bienestar Social.

- Memoria económica de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de Bienestar

Social.

- Texto del proyecto.

- Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente de fecha 27 de

marzo de 2007.

- Memoria económica complementaria de fecha 5 de junio de 2007, de la

Dirección de Bienestar Social.

- Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la

Administración de la Vicepresidencia del Gobierno, de 9 de julio de 2007.

- Nuevo texto del proyecto.

- Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de julio de 2007.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de

disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o

ejecución de leyes del Parlamento.

4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 3/2005, de 18 de

febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, concretamente, de

su artículo 102, referido a la creación de la Comisión Permanente Sectorial para la

Atención a la Infancia y la Adolescencia, en el seno del Consejo Vasco de Bienestar

Social.

II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de creación, establecimiento de

funciones, composición y funcionamiento de la Comisión Permanente Sectorial para

la Atención a la Infancia y la Adolescencia.

6. En su Preámbulo se recoge la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley

3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, disposición en la

que se establece que en el Seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se

constituirá la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la

Adolescencia como foro específico de participación de las instituciones públicas y los

agentes sociales implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en

particular en la atención a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección

y en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

7. El proyecto de Decreto consta de 13 artículos, una disposición adicional y una

disposición final.

8. El artículo 1 define el objeto de la norma, el artículo 2 determina las funciones que ha

de ejercer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención de la Infancia y la

Adolescencia, el artículo 3 determina su composición y el artículo 4 regula la

convocatoria de reuniones.

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9. El artículo 5 establece la designación de los miembros de la Comisión, el artículo 6 la

duración de su mandato, el artículo 7 sus suplencias, y el artículo 8 y 9,

respectivamente, los derechos y deberes de los miembros de la Comisión.

10. El artículo 10 prevé la creación de Comisiones de Trabajo para asuntos específicos.

11. El artículo 11 regula la Presidencia de la Comisión y sus competencias, el artículo 12

la Vicepresidencia y el artículo 13 prevé que una persona adscrita al Departamento

competente en materia de servicios sociales realice las funciones de Secretario o

Secretaria cuyas funciones vienen establecidas por la norma proyecta.

12. La disposición adicional establece el plazo en el que deberá convocarse la Comisión,

encomendando al Secretario o Secretaria la función de garantizar la designación de

los vocales que deban acudir a la primera convocatoria.

13. Y, por último, la disposición final primera faculta al titular del Departamento

competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para su desarrollo y aplicación, y la disposición final segunda determina

su entrada en vigor.

III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN.

14. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de

Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).

15. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de

aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a

cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la

concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto

articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar

su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten

preceptivos.

16. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa

y de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el Departamento

promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción de cambios en la

propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado por el Departamento

proponente que exige el artículo 7. 3 LPEDG.

17. Consta certificado de la Secretaria del Consejo Vasco de Bienestar Social en el que

se constata que, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2007, los miembros del

Pleno del Consejo aprueban el texto presentado y acuerdan remitirlo al Departamento

de Vivienda y Asuntos Sociales para que realice las actuaciones pertinentes en orden

a su aprobación. Certificado que permite dar por cumplimentado el trámite dispuesto

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en el artículo 17 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y artículo

3 del Decreto 124/2006, de 13 de junio, del Consejo Vasco de Bienestar Social.

18. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una norma

que versa sobre la creación de un órgano que va a integrarse en el Consejo Vasco de

Bienestar Social, órgano éste adscrito a un departamento de la Administración

General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5

LPEDG, dado que el Consejo Vasco de Bienestar Social es un órgano a cuyo través

se articula la participación de los agentes sociales que desarrollan su actividad en el

ámbito de los servicios sociales, ámbito en el que se encuentra incluido la infancia y

la adolescencia.

19. En el aquí seguido, constan las actas del Pleno del Consejo Vasco de Bienestar

Social de 27 de febrero de 2007 que trasladan la reflexión que precede a la

aprobación del proyecto normativa; reflexión que, al producirse en el seno del propio

Consejo Vasco de Bienestar Social, permiten constatar la activa participación en la

elaboración de la iniciativa de los sectores (público y privado) que aglutina el citado

órgano.

20. No consta la realización de los trámites que establecen los artículos 19 a 22 de la Ley

4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. No obstante,

teniendo en cuenta que las directrices para la realización de la evaluación previa de

impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar

desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres fueron aprobadas por el

Consejo de Gobierno en sesión de 13 de febrero de 2007 (BOPV 13-3-07), y que el

expediente se inició antes de la publicación de las citadas directrices, estima la

Comisión que no resultan exigibles en el caso sometido a Dictamen.

21. Por último, como consideración de mejorabilidad, estimamos que hubiera sido

conveniente, como manifestación del proceso razonado que envuelve la creación de

la norma, que constara en el expediente la memoria conclusiva que prevé el artículo

10.2 LPEDG.

IV. MARCO NORMATIVO.

22. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la Ley de Atención y Protección a

la Infancia y la Adolescencia que concurre en el proyecto hace innecesario el examen

del título competencial habilitante para su dictado: es dicha Ley ?concretamente su

Título V, ?Organización Institucional?- la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa

a la par que, en virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el

primer y principal límite a su contenido.

23. En un orden distinto ?como límite externo-, en el análisis del proyecto ha de tenerse

en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de

Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el cual, según

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declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene ese carácter

los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.

V. CONTENIDO DEL PROYECTO.

24. El proyecto del Decreto prevé la creación de la Comisión Permanente Sectorial para

la Atención a la Infancia y la Adolescencia prevista en el artículo 102 de la Ley

3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, como foro

específico de participación de las instituciones públicas y los agentes sociales

implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en particular en la atención

a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección y en la atención

socioeducativa a personas infractoras menores de edad.

25. La creación del citado órgano, que va a permitir configurar la organización

institucional de la norma que desarrolla, se encuentra igualmente prevista en el

Decreto 124/2006, de 13 de junio, por el que se regula la composición y funciones del

Consejo Vasco de Bienestar Social, al establecer en su artículo 13 que ?para el

tratamiento sectorial de determinadas materias que constituyen en sí mismas un ámbito de

actuación dentro de los servicios sociales, podrán constituirse, por acuerdo del Pleno del

Consejo Vasco de Bienestar Social o por disposición normativa (supuesto en el que nos

encontramos), Comisiones Permanentes Sectoriales?.

26. Podemos afirmar que el proyecto redactado cumple, con carecer general, con la

misión encomendada en la norma que desarrolla. No obstante, realizaremos algunas

consideraciones al contenido de la norma que plantean alguna cuestión jurídica que

merece ser comentada.

27. En primer término, es preciso señalar que si bien en la exposición de motivos de la

norma se indica, de conformidad con los dispuesto en el artículo 102 de la Ley

3/2005, que la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la

Adolescencia que se crea, se constituye en el seno del Consejo Vasco de Bienestar

Social, se considera necesario incluir en el articulado del proyecto que la misma se

integrará en el citado Consejo Vasco de Bienestar Social.

28. En relación con las funciones que se le atribuyen en el artículo 2 del proyecto, cabe

diferenciar, por un lado, las relativas a la emisión de informes con incidencia en el

plano normativo de las políticas públicas con las que se encuentra relacionado,

atención a la infancia y adolescencia, y, por otro, las de realización de propuestas, de

actuaciones a desarrollar, aportar y recibir información de los agentes intervinientes

en la materia, así como de coordinación con aquellos órganos administrativos que se

creen, Consejos Territoriales y Municipales, con el fin de garantizar una política

homogénea en este ámbito.

29. Funciones que permiten en definitiva dar cumplimiento al mandato de la norma que

desarrolla, en la que se establece que esta Comisión se constituirá como órgano de

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consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y

reglamentos que han de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los

aspectos a que se refiere la Ley 3/2005, y como foro específico de participación de

las instituciones públicas y los agentes sociales implicados en la atención a la

infancia y la adolescencia.

30. Sin embargo, no parece cohonestar con las funciones establecidas la prevista en el

apartado 5 del artículo 2º, ?ser informado periódicamente por parte del Observatorio de la

Infancia y la Adolescencia mediante la remisión de informes y estudios elaborados por este

órgano?, función que tal y como se redacta corresponde al Observatorio, y que ha sido

recogida en el Proyecto de Decreto que prevé la creación del citado Observatorio, por

lo que deberá ser suprimida.

31. Por el contrario, consideramos más adecuada la inclusión, entre las funciones que

debe acometer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la

Adolescencia, la de ?intervenir en la definición del programa anual del Observatorio de la

Infancia?, recogida igualmente en el proyecto de creación del citado Observatorio.

32. Con relación al artículo 3 del proyecto, en el que se establece la composición de la

Comisión, en las referencias que se realizan a las ?entidades sociales y organizaciones

profesiones que trabajan en el ámbito de la infancia? deberá incluirse la referencia a la

?adolescencia?.

33. Con relación a este mismo artículo 3 es preciso señalar que, si bien en el punto 1º se

establece con claridad que las entidades sociales y las organizaciones profesionales

que trabajen en el ámbito de la infancia y de la adolescencia estarán representadas

en la Comisión que el proyecto crea, esta diferenciación no se establece con tanta

claridad en el momento de determinar el número de vocales que las representarán,

apartado b) del punto 3º, por lo que se sugiere su revisión, así como el apartado 1º

del artículo 12 en el que se hace referencia a ?organizaciones sociales?.

34. Respecto a la redacción dada al artículo 5 del proyecto y teniendo en cuenta que el

artículo 23 de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, impone a todos

los poderes públicos, incluidas por lo tanto las diputaciones forales, la obligación de

promover que en el nombramiento y designación de personas para constituir o formar

parte de sus órganos directivos y colegiados exista una presencia equilibrada de

mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, se

propone modificar su redacción en el sentido de realizar, en el citado precepto, una

única referencia dirigida a todas las administración públicas incluidas en el ámbito de

la norma, recordándoles la obligación impuesta por la citada Ley para la Igualdad de

Mujeres y Hombres.

35. El artículo 13 omite la alusión a la función de la secretaría para la válida constitución

de la Comisión. En sí mismo tal precepto es compatible con el contenido básico del

artículo 26 de la Ley 30/1992, el cual no requiere propiamente la presencia del

Dictamen 114/2007 Página 6 de 8

secretario titular, siendo suficiente la de quien le sustituya, que bien puede ser uno de

los miembros presentes. Pero el proyecto también omite señalar quién sustituye al

secretario. Al carecer el artículo 25.2 de la misma Ley de carácter básico, la

regulación proyectada resulta incompleta, por lo que sugerimos señalar, por ejemplo

el régimen de sustitución del secretario a cargo de alguno de los miembros presentes

en cada caso, según el criterio que el proyecto desee adoptar. Sin embargo, un

régimen de sustitución por otro funcionario que no sea miembro del Comité, obligaría

a señalar, en el artículo 13, que su presencia es necesaria para la constitución válida

del órgano.

VI. TÉCNICA NORMATIVA.

36. Siguiendo el contenido del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993, por el que se aprueban las directrices para la elaboración de proyectos de Ley,

Decretos, Órdenes y Resoluciones, publicado por Orden de 6 de abril de 1993, del

Consejero de Presidencia, Régimen jurídico y Desarrollo Autonómico, que continúa

vigente a tenor de lo establecido por la disposición adicional tercera de la LPEDG,

debemos realizar observaciones en aras a mejorar la calidad normativa del texto.

37. Debe modificarse el título del artículo 1º del proyecto a efectos de que el mismo

guarde coherencia con su contenido, por lo que debe suprimirse la referencia que se

realiza al ?ámbito?.

38. Convendría unificar la terminología utilizada en el proyecto cuando se refiere a la

misma figura jurídica con la finalidad de evitar posibles confusiones. Así, la utilización

del término ?designación? (artículo 5, apartados 1, 2, 3, y 4) y ?nombramiento? (artículo 5,

apartado 5) para hacer referencia al mismo supuesto puede dar a entender que son

dos momentos diferentes, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en alguna

de sus acepciones, en el ámbito jurídico es frecuente su uso con significados

diferentes. Por eso es se considera más adecuada la utilización de un único término.

39. La misma consideración cabe realizar respecto al término ?miembro? y ?vocal? que

aparecen alternativamente en la mayor parte de los artículos del proyecto,

considerando que facilitaría su comprensión la utilización de un único término.

40. En el punto 1 del artículo 11 en el que se hace referencia a ?la persona del

Departamento competente en servicios sociales? se deberá modificar en el siguiente

sentido ?la persona del Departamento competente en materia de servicios sociales?.

41. Igualmente se propone la refundición en uno sólo de los apartados d) y e) del punto 2

del mismo artículo 11, dado que, con su redacción actual se produce una reiteración

de las funciones asignadas a la Presidencia de la Comisión.

42. En el punto 1 del artículo 13 se debería modificar el giro ?titular del Departamento? por el

de ?Consejero y/o Consejera?.

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43. Sobre el contenido de la disposición final primera, la Comisión viene señalando lo

desaconsejable del mismo, por superfluo, a la vista de que tal potestad está ya

atribuida a los Consejeros y Consejeras por el artículo 26.4 de la Ley de Gobierno,

por lo que debe suprimirse. Sólo cuando se acota, dirige, orienta o determina el

contenido de la norma o normas de desarrollo, lo que no es el caso, se justifica la

inserción de este tipo de cláusulas.

44. Y con relación a la disposición final segunda, debe señalarse la entrada en vigor de

una forma correcta gramaticalmente, afirmándose que tendrá lugar ?el día siguiente al

de su publicación?.

45. Finalmente, hemos de realizar una reflexión acerca de lo que se ha dado en llamar

?uso no sexista del lenguaje?, en el proyecto de Decreto. La Comisión viene

recomendando que, respetando las instrucciones de utilización del lenguaje,

conforme a las directrices del ?III Plan de acción Positivo para las Mujeres de la Comunidad

Autónoma: enfoque de género?, se utilice en el texto formulas alternativas que hagan

más comprensible el lenguaje empleado, que permitan la lectura ?natural? del texto

normativo.

46. Evitando, en todo caso, la creación de estructuras gramaticales incorrectas de difícil

interacción en castellano, como, por ejemplo: el uso de artículos de ambos géneros

acompañando a un solo sustantivo, el empleo de barras separadoras a efectos de

indicar en ambos géneros los artículos y sustantivos referidos a personas; la

feminización de sustantivos de género común o neutro. Para cumplir con el citado

objetivo, deben emplearse fórmulas gramaticalmente correctas mediante el uso de

términos colectivos o de género neutro.

CONCLUSIÓN

La comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia con las

observaciones efectuadas en el texto del dictamen.

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