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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 114/2007 de 19 de septiembre de 2007
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/09/2007
Num. Resolución: 114/2007
Cuestión
Consulta 100/2007 del proyecto de Decreto por el que se constituye la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la AdolescenciaContestacion
DICTAMEN Nº: 114/2007
TÍTULO: Consulta 100/2007 del proyecto de Decreto por el que se constituye
la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 18 de julio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se
somete a consulta de la Comisión Jurídica el proyecto de Decreto de creación,
funcionamiento, composición y establecimiento de funciones de la Comisión
Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la
Orden acordando la consulta:
- Orden de 24 de noviembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos
Sociales, por la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de
una disposición de carácter general con el objeto indicado.
- Orden de 17 de enero de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,
de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se constituye la
Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la
Adolescencia.
- Acuerdo de 27 de febrero de 2007, del Consejo Vasco de Bienestar Social,
aprobando el proyecto de Decreto.
- Memoria explicativa del proyecto de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de
Bienestar Social.
- Memoria económica de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de Bienestar
Social.
- Texto del proyecto.
- Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente de fecha 27 de
marzo de 2007.
- Memoria económica complementaria de fecha 5 de junio de 2007, de la
Dirección de Bienestar Social.
- Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la
Administración de la Vicepresidencia del Gobierno, de 9 de julio de 2007.
- Nuevo texto del proyecto.
- Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de julio de 2007.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de
disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o
ejecución de leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 3/2005, de 18 de
febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, concretamente, de
su artículo 102, referido a la creación de la Comisión Permanente Sectorial para la
Atención a la Infancia y la Adolescencia, en el seno del Consejo Vasco de Bienestar
Social.
II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de creación, establecimiento de
funciones, composición y funcionamiento de la Comisión Permanente Sectorial para
la Atención a la Infancia y la Adolescencia.
6. En su Preámbulo se recoge la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley
3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, disposición en la
que se establece que en el Seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se
constituirá la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la
Adolescencia como foro específico de participación de las instituciones públicas y los
agentes sociales implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en
particular en la atención a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección
y en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
7. El proyecto de Decreto consta de 13 artículos, una disposición adicional y una
disposición final.
8. El artículo 1 define el objeto de la norma, el artículo 2 determina las funciones que ha
de ejercer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención de la Infancia y la
Adolescencia, el artículo 3 determina su composición y el artículo 4 regula la
convocatoria de reuniones.
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9. El artículo 5 establece la designación de los miembros de la Comisión, el artículo 6 la
duración de su mandato, el artículo 7 sus suplencias, y el artículo 8 y 9,
respectivamente, los derechos y deberes de los miembros de la Comisión.
10. El artículo 10 prevé la creación de Comisiones de Trabajo para asuntos específicos.
11. El artículo 11 regula la Presidencia de la Comisión y sus competencias, el artículo 12
la Vicepresidencia y el artículo 13 prevé que una persona adscrita al Departamento
competente en materia de servicios sociales realice las funciones de Secretario o
Secretaria cuyas funciones vienen establecidas por la norma proyecta.
12. La disposición adicional establece el plazo en el que deberá convocarse la Comisión,
encomendando al Secretario o Secretaria la función de garantizar la designación de
los vocales que deban acudir a la primera convocatoria.
13. Y, por último, la disposición final primera faculta al titular del Departamento
competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para su desarrollo y aplicación, y la disposición final segunda determina
su entrada en vigor.
III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN.
14. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).
15. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de
aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a
cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la
concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto
articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar
su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten
preceptivos.
16. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa
y de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el Departamento
promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción de cambios en la
propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado por el Departamento
proponente que exige el artículo 7. 3 LPEDG.
17. Consta certificado de la Secretaria del Consejo Vasco de Bienestar Social en el que
se constata que, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2007, los miembros del
Pleno del Consejo aprueban el texto presentado y acuerdan remitirlo al Departamento
de Vivienda y Asuntos Sociales para que realice las actuaciones pertinentes en orden
a su aprobación. Certificado que permite dar por cumplimentado el trámite dispuesto
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en el artículo 17 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y artículo
3 del Decreto 124/2006, de 13 de junio, del Consejo Vasco de Bienestar Social.
18. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una norma
que versa sobre la creación de un órgano que va a integrarse en el Consejo Vasco de
Bienestar Social, órgano éste adscrito a un departamento de la Administración
General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5
LPEDG, dado que el Consejo Vasco de Bienestar Social es un órgano a cuyo través
se articula la participación de los agentes sociales que desarrollan su actividad en el
ámbito de los servicios sociales, ámbito en el que se encuentra incluido la infancia y
la adolescencia.
19. En el aquí seguido, constan las actas del Pleno del Consejo Vasco de Bienestar
Social de 27 de febrero de 2007 que trasladan la reflexión que precede a la
aprobación del proyecto normativa; reflexión que, al producirse en el seno del propio
Consejo Vasco de Bienestar Social, permiten constatar la activa participación en la
elaboración de la iniciativa de los sectores (público y privado) que aglutina el citado
órgano.
20. No consta la realización de los trámites que establecen los artículos 19 a 22 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. No obstante,
teniendo en cuenta que las directrices para la realización de la evaluación previa de
impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres fueron aprobadas por el
Consejo de Gobierno en sesión de 13 de febrero de 2007 (BOPV 13-3-07), y que el
expediente se inició antes de la publicación de las citadas directrices, estima la
Comisión que no resultan exigibles en el caso sometido a Dictamen.
21. Por último, como consideración de mejorabilidad, estimamos que hubiera sido
conveniente, como manifestación del proceso razonado que envuelve la creación de
la norma, que constara en el expediente la memoria conclusiva que prevé el artículo
10.2 LPEDG.
IV. MARCO NORMATIVO.
22. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la Ley de Atención y Protección a
la Infancia y la Adolescencia que concurre en el proyecto hace innecesario el examen
del título competencial habilitante para su dictado: es dicha Ley ?concretamente su
Título V, ?Organización Institucional?- la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa
a la par que, en virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el
primer y principal límite a su contenido.
23. En un orden distinto ?como límite externo-, en el análisis del proyecto ha de tenerse
en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el cual, según
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declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene ese carácter
los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.
V. CONTENIDO DEL PROYECTO.
24. El proyecto del Decreto prevé la creación de la Comisión Permanente Sectorial para
la Atención a la Infancia y la Adolescencia prevista en el artículo 102 de la Ley
3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, como foro
específico de participación de las instituciones públicas y los agentes sociales
implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en particular en la atención
a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección y en la atención
socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
25. La creación del citado órgano, que va a permitir configurar la organización
institucional de la norma que desarrolla, se encuentra igualmente prevista en el
Decreto 124/2006, de 13 de junio, por el que se regula la composición y funciones del
Consejo Vasco de Bienestar Social, al establecer en su artículo 13 que ?para el
tratamiento sectorial de determinadas materias que constituyen en sí mismas un ámbito de
actuación dentro de los servicios sociales, podrán constituirse, por acuerdo del Pleno del
Consejo Vasco de Bienestar Social o por disposición normativa (supuesto en el que nos
encontramos), Comisiones Permanentes Sectoriales?.
26. Podemos afirmar que el proyecto redactado cumple, con carecer general, con la
misión encomendada en la norma que desarrolla. No obstante, realizaremos algunas
consideraciones al contenido de la norma que plantean alguna cuestión jurídica que
merece ser comentada.
27. En primer término, es preciso señalar que si bien en la exposición de motivos de la
norma se indica, de conformidad con los dispuesto en el artículo 102 de la Ley
3/2005, que la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la
Adolescencia que se crea, se constituye en el seno del Consejo Vasco de Bienestar
Social, se considera necesario incluir en el articulado del proyecto que la misma se
integrará en el citado Consejo Vasco de Bienestar Social.
28. En relación con las funciones que se le atribuyen en el artículo 2 del proyecto, cabe
diferenciar, por un lado, las relativas a la emisión de informes con incidencia en el
plano normativo de las políticas públicas con las que se encuentra relacionado,
atención a la infancia y adolescencia, y, por otro, las de realización de propuestas, de
actuaciones a desarrollar, aportar y recibir información de los agentes intervinientes
en la materia, así como de coordinación con aquellos órganos administrativos que se
creen, Consejos Territoriales y Municipales, con el fin de garantizar una política
homogénea en este ámbito.
29. Funciones que permiten en definitiva dar cumplimiento al mandato de la norma que
desarrolla, en la que se establece que esta Comisión se constituirá como órgano de
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consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y
reglamentos que han de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los
aspectos a que se refiere la Ley 3/2005, y como foro específico de participación de
las instituciones públicas y los agentes sociales implicados en la atención a la
infancia y la adolescencia.
30. Sin embargo, no parece cohonestar con las funciones establecidas la prevista en el
apartado 5 del artículo 2º, ?ser informado periódicamente por parte del Observatorio de la
Infancia y la Adolescencia mediante la remisión de informes y estudios elaborados por este
órgano?, función que tal y como se redacta corresponde al Observatorio, y que ha sido
recogida en el Proyecto de Decreto que prevé la creación del citado Observatorio, por
lo que deberá ser suprimida.
31. Por el contrario, consideramos más adecuada la inclusión, entre las funciones que
debe acometer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la
Adolescencia, la de ?intervenir en la definición del programa anual del Observatorio de la
Infancia?, recogida igualmente en el proyecto de creación del citado Observatorio.
32. Con relación al artículo 3 del proyecto, en el que se establece la composición de la
Comisión, en las referencias que se realizan a las ?entidades sociales y organizaciones
profesiones que trabajan en el ámbito de la infancia? deberá incluirse la referencia a la
?adolescencia?.
33. Con relación a este mismo artículo 3 es preciso señalar que, si bien en el punto 1º se
establece con claridad que las entidades sociales y las organizaciones profesionales
que trabajen en el ámbito de la infancia y de la adolescencia estarán representadas
en la Comisión que el proyecto crea, esta diferenciación no se establece con tanta
claridad en el momento de determinar el número de vocales que las representarán,
apartado b) del punto 3º, por lo que se sugiere su revisión, así como el apartado 1º
del artículo 12 en el que se hace referencia a ?organizaciones sociales?.
34. Respecto a la redacción dada al artículo 5 del proyecto y teniendo en cuenta que el
artículo 23 de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, impone a todos
los poderes públicos, incluidas por lo tanto las diputaciones forales, la obligación de
promover que en el nombramiento y designación de personas para constituir o formar
parte de sus órganos directivos y colegiados exista una presencia equilibrada de
mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, se
propone modificar su redacción en el sentido de realizar, en el citado precepto, una
única referencia dirigida a todas las administración públicas incluidas en el ámbito de
la norma, recordándoles la obligación impuesta por la citada Ley para la Igualdad de
Mujeres y Hombres.
35. El artículo 13 omite la alusión a la función de la secretaría para la válida constitución
de la Comisión. En sí mismo tal precepto es compatible con el contenido básico del
artículo 26 de la Ley 30/1992, el cual no requiere propiamente la presencia del
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secretario titular, siendo suficiente la de quien le sustituya, que bien puede ser uno de
los miembros presentes. Pero el proyecto también omite señalar quién sustituye al
secretario. Al carecer el artículo 25.2 de la misma Ley de carácter básico, la
regulación proyectada resulta incompleta, por lo que sugerimos señalar, por ejemplo
el régimen de sustitución del secretario a cargo de alguno de los miembros presentes
en cada caso, según el criterio que el proyecto desee adoptar. Sin embargo, un
régimen de sustitución por otro funcionario que no sea miembro del Comité, obligaría
a señalar, en el artículo 13, que su presencia es necesaria para la constitución válida
del órgano.
VI. TÉCNICA NORMATIVA.
36. Siguiendo el contenido del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993, por el que se aprueban las directrices para la elaboración de proyectos de Ley,
Decretos, Órdenes y Resoluciones, publicado por Orden de 6 de abril de 1993, del
Consejero de Presidencia, Régimen jurídico y Desarrollo Autonómico, que continúa
vigente a tenor de lo establecido por la disposición adicional tercera de la LPEDG,
debemos realizar observaciones en aras a mejorar la calidad normativa del texto.
37. Debe modificarse el título del artículo 1º del proyecto a efectos de que el mismo
guarde coherencia con su contenido, por lo que debe suprimirse la referencia que se
realiza al ?ámbito?.
38. Convendría unificar la terminología utilizada en el proyecto cuando se refiere a la
misma figura jurídica con la finalidad de evitar posibles confusiones. Así, la utilización
del término ?designación? (artículo 5, apartados 1, 2, 3, y 4) y ?nombramiento? (artículo 5,
apartado 5) para hacer referencia al mismo supuesto puede dar a entender que son
dos momentos diferentes, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en alguna
de sus acepciones, en el ámbito jurídico es frecuente su uso con significados
diferentes. Por eso es se considera más adecuada la utilización de un único término.
39. La misma consideración cabe realizar respecto al término ?miembro? y ?vocal? que
aparecen alternativamente en la mayor parte de los artículos del proyecto,
considerando que facilitaría su comprensión la utilización de un único término.
40. En el punto 1 del artículo 11 en el que se hace referencia a ?la persona del
Departamento competente en servicios sociales? se deberá modificar en el siguiente
sentido ?la persona del Departamento competente en materia de servicios sociales?.
41. Igualmente se propone la refundición en uno sólo de los apartados d) y e) del punto 2
del mismo artículo 11, dado que, con su redacción actual se produce una reiteración
de las funciones asignadas a la Presidencia de la Comisión.
42. En el punto 1 del artículo 13 se debería modificar el giro ?titular del Departamento? por el
de ?Consejero y/o Consejera?.
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43. Sobre el contenido de la disposición final primera, la Comisión viene señalando lo
desaconsejable del mismo, por superfluo, a la vista de que tal potestad está ya
atribuida a los Consejeros y Consejeras por el artículo 26.4 de la Ley de Gobierno,
por lo que debe suprimirse. Sólo cuando se acota, dirige, orienta o determina el
contenido de la norma o normas de desarrollo, lo que no es el caso, se justifica la
inserción de este tipo de cláusulas.
44. Y con relación a la disposición final segunda, debe señalarse la entrada en vigor de
una forma correcta gramaticalmente, afirmándose que tendrá lugar ?el día siguiente al
de su publicación?.
45. Finalmente, hemos de realizar una reflexión acerca de lo que se ha dado en llamar
?uso no sexista del lenguaje?, en el proyecto de Decreto. La Comisión viene
recomendando que, respetando las instrucciones de utilización del lenguaje,
conforme a las directrices del ?III Plan de acción Positivo para las Mujeres de la Comunidad
Autónoma: enfoque de género?, se utilice en el texto formulas alternativas que hagan
más comprensible el lenguaje empleado, que permitan la lectura ?natural? del texto
normativo.
46. Evitando, en todo caso, la creación de estructuras gramaticales incorrectas de difícil
interacción en castellano, como, por ejemplo: el uso de artículos de ambos géneros
acompañando a un solo sustantivo, el empleo de barras separadoras a efectos de
indicar en ambos géneros los artículos y sustantivos referidos a personas; la
feminización de sustantivos de género común o neutro. Para cumplir con el citado
objetivo, deben emplearse fórmulas gramaticalmente correctas mediante el uso de
términos colectivos o de género neutro.
CONCLUSIÓN
La comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia con las
observaciones efectuadas en el texto del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 114/2007
TÍTULO: Consulta 100/2007 del proyecto de Decreto por el que se constituye
la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 18 de julio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se
somete a consulta de la Comisión Jurídica el proyecto de Decreto de creación,
funcionamiento, composición y establecimiento de funciones de la Comisión
Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la
Orden acordando la consulta:
- Orden de 24 de noviembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos
Sociales, por la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de
una disposición de carácter general con el objeto indicado.
- Orden de 17 de enero de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,
de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se constituye la
Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la
Adolescencia.
- Acuerdo de 27 de febrero de 2007, del Consejo Vasco de Bienestar Social,
aprobando el proyecto de Decreto.
- Memoria explicativa del proyecto de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de
Bienestar Social.
- Memoria económica de 28 de febrero de 2007, de la Dirección de Bienestar
Social.
- Texto del proyecto.
- Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente de fecha 27 de
marzo de 2007.
- Memoria económica complementaria de fecha 5 de junio de 2007, de la
Dirección de Bienestar Social.
- Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la
Administración de la Vicepresidencia del Gobierno, de 9 de julio de 2007.
- Nuevo texto del proyecto.
- Informe de la Oficina de Control Económico, de 16 de julio de 2007.
CONSIDERACIONES
I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de
disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o
ejecución de leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 3/2005, de 18 de
febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, concretamente, de
su artículo 102, referido a la creación de la Comisión Permanente Sectorial para la
Atención a la Infancia y la Adolescencia, en el seno del Consejo Vasco de Bienestar
Social.
II. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.
5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto de creación, establecimiento de
funciones, composición y funcionamiento de la Comisión Permanente Sectorial para
la Atención a la Infancia y la Adolescencia.
6. En su Preámbulo se recoge la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley
3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, disposición en la
que se establece que en el Seno del Consejo Vasco de Bienestar Social se
constituirá la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la
Adolescencia como foro específico de participación de las instituciones públicas y los
agentes sociales implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en
particular en la atención a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección
y en la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
7. El proyecto de Decreto consta de 13 artículos, una disposición adicional y una
disposición final.
8. El artículo 1 define el objeto de la norma, el artículo 2 determina las funciones que ha
de ejercer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención de la Infancia y la
Adolescencia, el artículo 3 determina su composición y el artículo 4 regula la
convocatoria de reuniones.
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9. El artículo 5 establece la designación de los miembros de la Comisión, el artículo 6 la
duración de su mandato, el artículo 7 sus suplencias, y el artículo 8 y 9,
respectivamente, los derechos y deberes de los miembros de la Comisión.
10. El artículo 10 prevé la creación de Comisiones de Trabajo para asuntos específicos.
11. El artículo 11 regula la Presidencia de la Comisión y sus competencias, el artículo 12
la Vicepresidencia y el artículo 13 prevé que una persona adscrita al Departamento
competente en materia de servicios sociales realice las funciones de Secretario o
Secretaria cuyas funciones vienen establecidas por la norma proyecta.
12. La disposición adicional establece el plazo en el que deberá convocarse la Comisión,
encomendando al Secretario o Secretaria la función de garantizar la designación de
los vocales que deban acudir a la primera convocatoria.
13. Y, por último, la disposición final primera faculta al titular del Departamento
competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para su desarrollo y aplicación, y la disposición final segunda determina
su entrada en vigor.
III. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN.
14. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).
15. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de
aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a
cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la
concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto
articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar
su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten
preceptivos.
16. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa
y de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el Departamento
promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción de cambios en la
propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado por el Departamento
proponente que exige el artículo 7. 3 LPEDG.
17. Consta certificado de la Secretaria del Consejo Vasco de Bienestar Social en el que
se constata que, en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2007, los miembros del
Pleno del Consejo aprueban el texto presentado y acuerdan remitirlo al Departamento
de Vivienda y Asuntos Sociales para que realice las actuaciones pertinentes en orden
a su aprobación. Certificado que permite dar por cumplimentado el trámite dispuesto
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en el artículo 17 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y artículo
3 del Decreto 124/2006, de 13 de junio, del Consejo Vasco de Bienestar Social.
18. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una norma
que versa sobre la creación de un órgano que va a integrarse en el Consejo Vasco de
Bienestar Social, órgano éste adscrito a un departamento de la Administración
General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5
LPEDG, dado que el Consejo Vasco de Bienestar Social es un órgano a cuyo través
se articula la participación de los agentes sociales que desarrollan su actividad en el
ámbito de los servicios sociales, ámbito en el que se encuentra incluido la infancia y
la adolescencia.
19. En el aquí seguido, constan las actas del Pleno del Consejo Vasco de Bienestar
Social de 27 de febrero de 2007 que trasladan la reflexión que precede a la
aprobación del proyecto normativa; reflexión que, al producirse en el seno del propio
Consejo Vasco de Bienestar Social, permiten constatar la activa participación en la
elaboración de la iniciativa de los sectores (público y privado) que aglutina el citado
órgano.
20. No consta la realización de los trámites que establecen los artículos 19 a 22 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. No obstante,
teniendo en cuenta que las directrices para la realización de la evaluación previa de
impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres fueron aprobadas por el
Consejo de Gobierno en sesión de 13 de febrero de 2007 (BOPV 13-3-07), y que el
expediente se inició antes de la publicación de las citadas directrices, estima la
Comisión que no resultan exigibles en el caso sometido a Dictamen.
21. Por último, como consideración de mejorabilidad, estimamos que hubiera sido
conveniente, como manifestación del proceso razonado que envuelve la creación de
la norma, que constara en el expediente la memoria conclusiva que prevé el artículo
10.2 LPEDG.
IV. MARCO NORMATIVO.
22. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la Ley de Atención y Protección a
la Infancia y la Adolescencia que concurre en el proyecto hace innecesario el examen
del título competencial habilitante para su dictado: es dicha Ley ?concretamente su
Título V, ?Organización Institucional?- la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa
a la par que, en virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el
primer y principal límite a su contenido.
23. En un orden distinto ?como límite externo-, en el análisis del proyecto ha de tenerse
en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el cual, según
Dictamen 114/2007 Página 4 de 8
declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene ese carácter
los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.
V. CONTENIDO DEL PROYECTO.
24. El proyecto del Decreto prevé la creación de la Comisión Permanente Sectorial para
la Atención a la Infancia y la Adolescencia prevista en el artículo 102 de la Ley
3/2005, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, como foro
específico de participación de las instituciones públicas y los agentes sociales
implicados en la atención a la infancia y la adolescencia, en particular en la atención
a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección y en la atención
socioeducativa a personas infractoras menores de edad.
25. La creación del citado órgano, que va a permitir configurar la organización
institucional de la norma que desarrolla, se encuentra igualmente prevista en el
Decreto 124/2006, de 13 de junio, por el que se regula la composición y funciones del
Consejo Vasco de Bienestar Social, al establecer en su artículo 13 que ?para el
tratamiento sectorial de determinadas materias que constituyen en sí mismas un ámbito de
actuación dentro de los servicios sociales, podrán constituirse, por acuerdo del Pleno del
Consejo Vasco de Bienestar Social o por disposición normativa (supuesto en el que nos
encontramos), Comisiones Permanentes Sectoriales?.
26. Podemos afirmar que el proyecto redactado cumple, con carecer general, con la
misión encomendada en la norma que desarrolla. No obstante, realizaremos algunas
consideraciones al contenido de la norma que plantean alguna cuestión jurídica que
merece ser comentada.
27. En primer término, es preciso señalar que si bien en la exposición de motivos de la
norma se indica, de conformidad con los dispuesto en el artículo 102 de la Ley
3/2005, que la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la
Adolescencia que se crea, se constituye en el seno del Consejo Vasco de Bienestar
Social, se considera necesario incluir en el articulado del proyecto que la misma se
integrará en el citado Consejo Vasco de Bienestar Social.
28. En relación con las funciones que se le atribuyen en el artículo 2 del proyecto, cabe
diferenciar, por un lado, las relativas a la emisión de informes con incidencia en el
plano normativo de las políticas públicas con las que se encuentra relacionado,
atención a la infancia y adolescencia, y, por otro, las de realización de propuestas, de
actuaciones a desarrollar, aportar y recibir información de los agentes intervinientes
en la materia, así como de coordinación con aquellos órganos administrativos que se
creen, Consejos Territoriales y Municipales, con el fin de garantizar una política
homogénea en este ámbito.
29. Funciones que permiten en definitiva dar cumplimiento al mandato de la norma que
desarrolla, en la que se establece que esta Comisión se constituirá como órgano de
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consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y
reglamentos que han de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los
aspectos a que se refiere la Ley 3/2005, y como foro específico de participación de
las instituciones públicas y los agentes sociales implicados en la atención a la
infancia y la adolescencia.
30. Sin embargo, no parece cohonestar con las funciones establecidas la prevista en el
apartado 5 del artículo 2º, ?ser informado periódicamente por parte del Observatorio de la
Infancia y la Adolescencia mediante la remisión de informes y estudios elaborados por este
órgano?, función que tal y como se redacta corresponde al Observatorio, y que ha sido
recogida en el Proyecto de Decreto que prevé la creación del citado Observatorio, por
lo que deberá ser suprimida.
31. Por el contrario, consideramos más adecuada la inclusión, entre las funciones que
debe acometer la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la
Adolescencia, la de ?intervenir en la definición del programa anual del Observatorio de la
Infancia?, recogida igualmente en el proyecto de creación del citado Observatorio.
32. Con relación al artículo 3 del proyecto, en el que se establece la composición de la
Comisión, en las referencias que se realizan a las ?entidades sociales y organizaciones
profesiones que trabajan en el ámbito de la infancia? deberá incluirse la referencia a la
?adolescencia?.
33. Con relación a este mismo artículo 3 es preciso señalar que, si bien en el punto 1º se
establece con claridad que las entidades sociales y las organizaciones profesionales
que trabajen en el ámbito de la infancia y de la adolescencia estarán representadas
en la Comisión que el proyecto crea, esta diferenciación no se establece con tanta
claridad en el momento de determinar el número de vocales que las representarán,
apartado b) del punto 3º, por lo que se sugiere su revisión, así como el apartado 1º
del artículo 12 en el que se hace referencia a ?organizaciones sociales?.
34. Respecto a la redacción dada al artículo 5 del proyecto y teniendo en cuenta que el
artículo 23 de la Ley 4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, impone a todos
los poderes públicos, incluidas por lo tanto las diputaciones forales, la obligación de
promover que en el nombramiento y designación de personas para constituir o formar
parte de sus órganos directivos y colegiados exista una presencia equilibrada de
mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada, se
propone modificar su redacción en el sentido de realizar, en el citado precepto, una
única referencia dirigida a todas las administración públicas incluidas en el ámbito de
la norma, recordándoles la obligación impuesta por la citada Ley para la Igualdad de
Mujeres y Hombres.
35. El artículo 13 omite la alusión a la función de la secretaría para la válida constitución
de la Comisión. En sí mismo tal precepto es compatible con el contenido básico del
artículo 26 de la Ley 30/1992, el cual no requiere propiamente la presencia del
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secretario titular, siendo suficiente la de quien le sustituya, que bien puede ser uno de
los miembros presentes. Pero el proyecto también omite señalar quién sustituye al
secretario. Al carecer el artículo 25.2 de la misma Ley de carácter básico, la
regulación proyectada resulta incompleta, por lo que sugerimos señalar, por ejemplo
el régimen de sustitución del secretario a cargo de alguno de los miembros presentes
en cada caso, según el criterio que el proyecto desee adoptar. Sin embargo, un
régimen de sustitución por otro funcionario que no sea miembro del Comité, obligaría
a señalar, en el artículo 13, que su presencia es necesaria para la constitución válida
del órgano.
VI. TÉCNICA NORMATIVA.
36. Siguiendo el contenido del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993, por el que se aprueban las directrices para la elaboración de proyectos de Ley,
Decretos, Órdenes y Resoluciones, publicado por Orden de 6 de abril de 1993, del
Consejero de Presidencia, Régimen jurídico y Desarrollo Autonómico, que continúa
vigente a tenor de lo establecido por la disposición adicional tercera de la LPEDG,
debemos realizar observaciones en aras a mejorar la calidad normativa del texto.
37. Debe modificarse el título del artículo 1º del proyecto a efectos de que el mismo
guarde coherencia con su contenido, por lo que debe suprimirse la referencia que se
realiza al ?ámbito?.
38. Convendría unificar la terminología utilizada en el proyecto cuando se refiere a la
misma figura jurídica con la finalidad de evitar posibles confusiones. Así, la utilización
del término ?designación? (artículo 5, apartados 1, 2, 3, y 4) y ?nombramiento? (artículo 5,
apartado 5) para hacer referencia al mismo supuesto puede dar a entender que son
dos momentos diferentes, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en alguna
de sus acepciones, en el ámbito jurídico es frecuente su uso con significados
diferentes. Por eso es se considera más adecuada la utilización de un único término.
39. La misma consideración cabe realizar respecto al término ?miembro? y ?vocal? que
aparecen alternativamente en la mayor parte de los artículos del proyecto,
considerando que facilitaría su comprensión la utilización de un único término.
40. En el punto 1 del artículo 11 en el que se hace referencia a ?la persona del
Departamento competente en servicios sociales? se deberá modificar en el siguiente
sentido ?la persona del Departamento competente en materia de servicios sociales?.
41. Igualmente se propone la refundición en uno sólo de los apartados d) y e) del punto 2
del mismo artículo 11, dado que, con su redacción actual se produce una reiteración
de las funciones asignadas a la Presidencia de la Comisión.
42. En el punto 1 del artículo 13 se debería modificar el giro ?titular del Departamento? por el
de ?Consejero y/o Consejera?.
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43. Sobre el contenido de la disposición final primera, la Comisión viene señalando lo
desaconsejable del mismo, por superfluo, a la vista de que tal potestad está ya
atribuida a los Consejeros y Consejeras por el artículo 26.4 de la Ley de Gobierno,
por lo que debe suprimirse. Sólo cuando se acota, dirige, orienta o determina el
contenido de la norma o normas de desarrollo, lo que no es el caso, se justifica la
inserción de este tipo de cláusulas.
44. Y con relación a la disposición final segunda, debe señalarse la entrada en vigor de
una forma correcta gramaticalmente, afirmándose que tendrá lugar ?el día siguiente al
de su publicación?.
45. Finalmente, hemos de realizar una reflexión acerca de lo que se ha dado en llamar
?uso no sexista del lenguaje?, en el proyecto de Decreto. La Comisión viene
recomendando que, respetando las instrucciones de utilización del lenguaje,
conforme a las directrices del ?III Plan de acción Positivo para las Mujeres de la Comunidad
Autónoma: enfoque de género?, se utilice en el texto formulas alternativas que hagan
más comprensible el lenguaje empleado, que permitan la lectura ?natural? del texto
normativo.
46. Evitando, en todo caso, la creación de estructuras gramaticales incorrectas de difícil
interacción en castellano, como, por ejemplo: el uso de artículos de ambos géneros
acompañando a un solo sustantivo, el empleo de barras separadoras a efectos de
indicar en ambos géneros los artículos y sustantivos referidos a personas; la
feminización de sustantivos de género común o neutro. Para cumplir con el citado
objetivo, deben emplearse fórmulas gramaticalmente correctas mediante el uso de
términos colectivos o de género neutro.
CONCLUSIÓN
La comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia con las
observaciones efectuadas en el texto del dictamen.
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