Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
14/06/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 112/2016 de 14 de junio de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/06/2016

Num. Resolución: 112/2016


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 112/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regula la composición y

funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas

ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión la Orden del mismo día,

de la Consejera de Seguridad, por la que se somete a dictamen el proyecto de

Decreto por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Vasco

de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. El expediente remitido con la Orden que acuerda la consulta y con la versión del

proyecto objeto del dictamen comprende, además, los siguientes documentos de

interés ordenados cronológicamente:

a) Orden de la Consejera de Seguridad de 4 de diciembre de 2015, por la que se

acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.

b) Orden de dicha consejera de 15 de febrero de 2016, por la que se acuerda la

aprobación previa de la versión del proyecto que se adjunta en su redacción en

castellano (4 de diciembre de 2015) y en euskera (del mismo 15 de febrero).

c) Informe jurídico relativo al proyecto, elaborado por la Dirección de Régimen

Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del órgano proponente (16 de

febrero siguiente).

d) Oficio de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales

del Departamento de Salud, de 19 de febrero de 2016, en el que comunica que

no tiene alegaciones que realizar al proyecto.

e) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 22

de febrero siguiente.

f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración (DACIMA) de 26 de febrero.

g) Informe del órgano autor de la iniciativa en el que se expone que no es precisa

la valoración del impacto en función del género (3 de marzo de 2016).

h) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de

9 de marzo, en el que se pronuncia sobre la necesidad de efectuar esa

evaluación.

i) Informe de impacto en función del género (18 de marzo siguiente).

j) Memoria económica de la Dirección de Gestión Económica y Recursos

Generales del departamento promotor de la iniciativa, del mismo 18 de marzo.

k) Informe de Emakunde de 8 de abril posterior.

l) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico

(OCE) de 2 de mayo de 2016.

m)Informe de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de

Educación, Política Lingüística y Cultura (5 de mayo siguiente), en el que

muestra su conformidad con el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que

realice en su informe la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas.

n) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto (6 de mayo

último).

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, que así lo establece para los proyectos de disposiciones

reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de

leyes del Parlamento.

4. El proyecto que se dictamina desarrolla la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de

espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR), concretamente, su

artículo 7.

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II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

5. El proyecto de decreto sometido a dictamen regula la composición y régimen de

funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas, como órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de

las administraciones públicas de Euskadi en las cuestiones reguladas en la

LEPAR.

6. El proyecto consta de parte expositiva, once artículos y dos disposiciones finales.

7. El artículo 1 delimita el objeto de la norma, en el sentido apuntado.

8. El artículo 2 establece las funciones del Consejo, coincidentes con las del artículo

7.2 de la LEPAR; el artículo 3, su composición; el artículo 4, las funciones de la

presidencia del órgano y suplencia por la vicepresidencia en caso de ausencia,

enfermedad o vacante; el artículo 5, las funciones de la secretaría; el artículo 6,

las de los vocales del Consejo, sin que puedan atribuirse funciones de

representación reconocidas al mismo, salvo que expresamente les sean

otorgadas en la forma que prevé el precepto.

9. El artículo 7 regula la convocatoria (que corresponde realizar a la presidencia, a

iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, debiéndose reunir, al

menos, una vez al año en sesión ordinaria), constitución y adopción de acuerdos,

que podrá realizarse tanto de forma presencial como a distancia, con el régimen

que se contempla para las sesiones que se celebren a distancia.

10. El artículo 8 se refiere a las actas y certificaciones de los acuerdos, que serán por

cuenta de la secretaría. Se prevé que las sesiones del órgano colegiado puedan

grabarse, en cuyo caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la

certificación de su autenticidad e integridad expedida por la secretaría y los

documentos en soporte electrónico que pudieran utilizarse, se podrán acompañar

al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos

principales de las deliberaciones.

11. Con arreglo al artículo 9 (rubricado ?Comisiones y grupos de trabajo?,) la presidencia,

por acuerdo del Consejo, puede constituir comisiones o grupos de trabajo por

sectores o materias, integrados por representantes del Gobierno Vasco y los de

los organismos, asociaciones o federaciones de empresas y entidades y de los

trabajadores de los sectores afectados, en el número que se considere adecuado.

12. El artículo 10 (intitulado ?Indemnizaciones?) dispone que el cargo de vocal miembro

del Consejo no es retribuido, ni son objeto de compensación por parte de la

Administración General los gastos por participar en las sesiones.

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13. El artículo 11 (?Régimen jurídico y de funcionamiento?) permite al Consejo elaborar su

reglamento de funcionamiento interno en el marco del decreto que lo regula. En

defecto de regulación en el decreto citado y en el reglamento, el Consejo se regirá

por lo previsto en la legislación general relativa al procedimiento administrativo.

14. Conforme a la disposición final primera, el Consejo se constituirá en el plazo de

un mes a partir de la publicación del decreto. La disposición final segunda fija

como fecha de entrada en vigor del decreto proyectado el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. Como se ha señalado, el objeto del proyecto es regular la composición y régimen

de funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas, en desarrollo del artículo 7 de la LEPAR, con la que comparte el

soporte competencial, esto es, el de espectáculos públicos y actividades

recreativas.

16. Esa competencia se encuentra reconocida expresamente a la Comunidad

Autónoma del País Vasco (CAPV) en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía

(EAPV), que prevé la competencia exclusiva en materia de espectáculos, que,

como recordamos en nuestro Dictamen 99/2014, emitido con ocasión del

anteproyecto de ley que, tras su aprobación, dio lugar a la LEPAR ?con remisión

al Dictamen 18/2012?, comprende igualmente la materia de las actividades

recreativas, con arreglo a lo que señaló el Auto del Tribunal Constitucional (ATC)

46/2001, de 27 de febrero.

17. Señalamos en esos dictámenes que, no obstante lo anterior, un rasgo

característico de esta materia es que confluyen transversalmente otras y, por lo

tanto, se encuentran implicados diversos títulos competenciales, que fueron

mencionados en el mencionado Dictamen 99/2014.

18. En cuanto al análisis de la competencia del artículo 10.38 del EAPV sobre la que

pivota el proyecto, nos remitimos a lo que dijimos de forma exhaustiva en dicho

Dictamen 99/2014 (párrafos 31 a 38), respecto a la intervención del Estado en

este ámbito a través de otros títulos competenciales, como el de seguridad

pública (artículo 149.1.29 de la CE); así como en relación con las competencias

de la CAPV en materia de régimen local (a la vista del papel destacado que el

anteproyecto atribuía a los municipios), para concluir que el anteproyecto de ley

allí informado respetaba las previsiones estatutarias y la garantía institucional de

la autonomía local establecida en el artículo 140 de la CE (en sus previsiones en

el ámbito de las competencias, relaciones interadministrativas, participación en

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órganos de colaboración, ejercicio de la potestad normativa o participación en el

régimen de inspección y sanción).

19. Cabe también indicar, por último, que el ámbito competencial referido no se ve

afectado por la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi.

20. El presente proyecto se inscribe en el ámbito de la organización administrativa

?en relación con el ámbito material del artículo 10.38 del EAPV?, sobre la que la

Comunidad Autónoma ostenta una amplia competencia, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del EAPV, para organizar libremente la estructura orgánica de

su aparato administrativo.

21. Para ello, debe tenerse en cuenta, no obstante, la correspondiente normativa

básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la CE, contenida en la todavía

vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),

concretamente en el capítulo II de su título II, con la depuración realizada en la

diversa naturaleza de su articulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional

(STC) 50/1999, de 6 de abril.

22. En la medida en que el proyecto introduce como novedad destacable la

posibilidad de que el Consejo se constituya, convoque y celebre las sesiones,

adopte acuerdos y remita actas, tanto de manera presencial como a distancia, a

través de medios electrónicos (que serán también utilizados para emitir

certificados a quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo), ha de

tomarse en consideración la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico

de los ciudadanos a los servicios públicos.

23. En la CAPV, el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración electrónica,

además de desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la

Administración por medios electrónicos y para desplegar los derechos

reconocidos en el artículo 6 de la citada Ley 11/2007, regula la sede electrónica,

la autentificación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico,

las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos, entre otros. El

Decreto 84/2015, de 9 de junio ha modificado el artículo 7.5 del Decreto 21/2012 y

se sustituye el antiguo dominio de internet por el nuevo que aprueba ?euskadi.eus?.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

24. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

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25. Figura, en primer lugar, como reclama el artículo 4.1 de la LPEDG, la Orden de la

Consejera de Seguridad por la que se acuerda iniciar el procedimiento de

elaboración del proyecto para regular la composición y funcionamiento del

Consejo, a la vista del vacío que se iba a producir al aprobarse y entrar en vigor la

LEPAR ?lo que provocaría la desaparición del Consejo existente al amparo de la

Ley 4/1995 que quedaría derogada?, que se encontraba en tramitación pendiente

de aprobación por el Parlamento Vasco, al tiempo de dictarse la citada orden.

26. Esa orden contiene, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LPEDG, unas

referencias a la viabilidad jurídica y material de la norma (en consideración al

contenido del anteproyecto de la LEPAR, entonces en trámite), el objeto y

finalidad del proyecto, la repercusión en el ordenamiento jurídico, su incidencia

presupuestaria, los trámites e informes procedentes y el sistema de redacción.

27. Igualmente, se encuentra documentada la Orden de la misma consejera, de 15 de

febrero siguiente, por la que acuerda la aprobación previa del texto del proyecto

reseñado y ordena que prosigan los trámites preceptivos y oportunos.

28. En cuanto al análisis jurídico de la iniciativa del artículo 7.3 de la LPEDG, figura

en el expediente el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen

Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del departamento autor de la iniciativa.

El informe, tras mencionar el objeto del proyecto, en el apartado de

consideraciones sobre su contenido realiza una referencia al marco y al rango

normativos y posteriormente resume su contenido, para finalizar con la tramitación

a seguir y un análisis desde la perspectiva de técnica normativa.

29. Consta, asimismo, el informe de evaluación de impacto en función del género

conforme a la directriz primera de las Directrices sobre la evaluación previa del

impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar las

desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, aprobadas por

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012. Inicialmente el

departamento autor de la iniciativa elaboró un informe justificativo de la ausencia

de relevancia desde el punto de vista de género por tratarse de una norma

organizativa exenta de ese informe, a lo que Emakunde replicó, requiriendo su

elaboración, al no estar compuesto el Consejo exclusivamente por miembros de

las administraciones públicas, e incidir, por tanto, en aspectos sustantivos.

30. La Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras del Departamento de

Seguridad ha elaborado una memoria económica en la que se hace constar que

el decreto proyectado no va a suponer un aumento de los gastos e ingresos en la

Administración General de la CAPV (solo pretende establecer las funciones,

composición y funcionamiento del Consejo), por lo que ?no se prevé la necesidad de

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financiar gastos presupuestarios no contemplados de uno u otro modo en los presupuestos

generales de la CAPV para el ejercicio 2016?; ni incide ni repercute en modo alguno en

materias propias de la hacienda general del País Vasco.

31. En la memoria final del procedimiento el órgano proponente completa el análisis

de los aspectos económicos y presupuestarios ?en contestación a las

observaciones de la OCE?, apuntando que no se prevén inversiones de

infraestructuras o equipamientos, pues se utilizarán locales y equipamientos de la

Administración General, y las tareas de apoyo administrativo se llevará a cabo

con los recursos propios del departamento (la mayoría de las funciones las tenía

ya atribuídas el antiguo Consejo). Pese a ello, se advierte que no se hace

referencia expresa a una estimación de costes, teniendo en cuenta, además que

el proyecto contempla la celebración de sesiones a distancia, lo que requerirá un

soporte instrumental adecuado.

32. Respecto al trámite de audiencia, según la información que traslada la memoria

relativa al procedimiento de elaboración del proyecto, se ha remitido el texto para

alegaciones a las siguientes asociaciones y organizaciones: Asociación de

empresarios de hostelería Vitoria-Ashovi; Asociación de Hostelería de Gipuzkoa;

Asociación de salas de cine de Euskadi; Red Vasca de Teatros-Euskadiko Antzoki

Sarea; Cámara de Comercio de Bilbao; Cámara de Comercio e Industria de

Álava; Cámara de Comercio de Gipuzkoa; SEA-empresarios alaveses;

Kontsumobide; EKE, Federación de consumidores de Euskadi; UCE, Unión de

consumidores de Euskadi; y EKA/OCUV-Organización de consumidores y

usuarios vasca.

33. Al analizar ese trámite ?que se ha llevado a cabo a través de las organizaciones y

asociaciones representativas de los intereses afectados (artículo 8.3)?, se ha de

apuntar que han sido llamadas varias entidades, aunque no se explica en el

expediente el criterio seguido para seleccionarlas. Hay que tener en cuenta la

amplia variedad de actividades dentro del ámbito de la LEPAR (en el anexo se

detalla el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y

establecimientos públicos).

34. Si a ello unimos que no figura en el expediente que se haya formulado ninguna

alegación en ese trámite de audiencia y que tampoco Kontsumobide-Instituto

Vasco de Consumo, en cuanto órgano en que se concitan gran parte de las

instituciones y los sectores afectados, se ha pronunciado respecto al proyecto

?que se le ha trasladado para alegaciones?, no existen datos para poder valorar

el parecer de los implicados en aquel. Ese déficit podría subsanarse, en su caso,

con la intervención en el procedimiento de elaboración del Consejo Vasco de

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Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de seguir funcionando con

continuidad desde la Ley 104/1995, al albur del artículo 7 de la LEPAR.

35. Se ha instado la participación de los departamentos del Gobierno Vasco

afectados por la norma ?según consta en la memoria que valora el

procedimiento?, con remisión del proyecto a los departamentos competentes en

materia de cultura, deportes, educación, industria, salud pública, y turismo.

Constan los informes del Departamento de Salud y del de Educación, Política

Lingüística y Cultura (a salvo del informe de la Dirección de Normalización

Lingüística de las Administraciones Públicas), que no tienen alegaciones que

realizar al proyecto.

36. En cuanto a la participación de otras administraciones implicadas, según se hace

constar en el informe final del órgano promotor de la iniciativa, solamente se ha

recabado la del Ayuntamiento de San Sebastián, pese a que se encuentran

representadas en el Consejo las capitales de cada territorio y la asociación de

municipios vascos más representativas, en ejecución de lo que dispone el artículo

7.3 de la LEPAR.

37. Se ha de tener presente que la Administración local se encuentra directamente

afectada por la norma, no solo por la composición del Consejo (artículo 3 del

proyecto en relación con el 7.3 de la LEPAR), sino también por las funciones que

ejerce. El Consejo se define en el artículo 7 de la LEPAR como órgano consultivo,

de coordinación de las administraciones públicas de la CAPV, y, además, tiene

encomendadas en esa ley funciones que pueden incidir o dirigirse a

administraciones públicas distintas a la Administración General de la Comunidad

Autónoma.

38. Por ello, al no haber otorgado la posibilidad de pronunciarse sobre el proyecto a

los ayuntamientos de dos de las tres capitales vascas, ni a la asociación de

municipios vascos más representativa, se ha omitido un trámite esencial que debe

ser subsanado antes de la elevación del proyecto para su aprobación al Consejo

de Gobierno.

39. Entre los informes preceptivos reseñamos el de la Dirección de Normalización

Lingüística de las Administraciones Públicas; el de Emakunde; el de la Dirección

de Atención a la Ciudadanía y Mejora de la Administración (DACIMA); y el de la

OCE.

40. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas analiza el proyecto desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística (constatando que se ha cumplido el acuerdo adoptado por el

Gobierno Vasco el 14 de mayo de 2013 sobre redacción bilingüe de las

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disposiciones de carácter general) y de su posible incidencia en la normalización

del uso del euskera, sugiriendo que se prevea que en las reuniones se puedan

utilizar ambas lenguas oficiales y que se utilicen en los distintos documentos del

Consejo (actas, convocatorias, etc.).

41. Emakunde ha evacuado el informe a que se refiere el artículo 21 de la Ley

4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), en el

que señala algunas cuestiones de interés en cuanto a los datos desagregados por

sexo que convendría haber aportado en la evaluación previa de impacto en

función del género que ha desde la perspectiva de igualdad de género entre

hombres y mujeres. En lo relativo al contenido de la norma, realiza

recomendaciones para ajustarlo al artículo 23 de la LIMH, en cuanto a la

representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo y en sus

comisiones y grupos de trabajo.

42. También ha informado la DACIMA (conforme a las funciones asignadas en el

artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la

estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y

Justicia). Esa dirección ha realizado valoraciones de aspectos estructurales y

organizativos, por un lado, y de aspectos procedimentales, por otro, valorando

positivamente la celebración de sesiones a distancia (utilizando las teconologías

de la información y la comunicación) y mostrando, también, su disposición a

facilitar al departamento competente el asesoramiento e información que precise

para la regulación, la organización y la implementación de la tramitación

electrónica de los procedimientos vinculados al Consejo.

43. La OCE ha emitido su informe ejerciendo el control económico-normativo previsto,

con carácter preceptivo, en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y

contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En relación con la incidencia

económica, realiza varias apreciaciones sobre la insuficiencia de los datos

proporcionados en la memoria económica en lo concerniente a: la realización de

inversión o equipamientos; creación de puestos de trabajo (presumiéndose que

las tareas de apoyo administrativo se llevarán a cabo por personal propio de la

Administración); las consecuencias económicas derivadas de la utilización de

medios electrónicos; tampoco encuentra justificación en el expediente sobre ?la

idoneidad de la propuesta, a efectos del cumplimiento de los programas económicopresupuestarios

a ejecutar, con identificación de los objetivos, acciones e indicadores

afectados por la entrada en vigor de la disposición?.

44. Asimismo, la OCE efectúa otras consideraciones, especialmente en materia de

indemnizaciones a quienes participen en el órgano, como miembros del mismo u

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otros representantes de organizaciones o expertos que puedan convocarse para

alguna reunión.

45. Continuando con el examen del procedimiento, se constata que se ha dado formal

cumplimiento al trámite que contempla el artículo 10.2 LPEDG, mediante una

memoria sucinta relativa al proyecto (de 14 de abril de 2015), en la que constan

los antecedentes, trámites practicados y sus resultados, con indicación de las

sugerencias realizadas por los intervinientes en el procedimiento y de las

modificaciones introducidas, explicando las razones para el rechazo de las no

acogidas.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Consideraciones generales:

46. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha expuesto,

desarrolla el artículo 7 de la LEPAR, que conforma el capítulo II de su título I, en

ejercicio de la potestad organizativa que ostenta la Administración General de la

CAPV.

47. En ese sentido, el proyecto regula, tal y como declara en el artículo 1 (relativo a

su objeto), la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Se pretende dar así adecuado

cumplimiento a la llamada expresa que realiza el artículo 7.3 de la LEPAR al

complemento mediante una norma reglamentaria, para concretar la composición,

organización y régimen de funcionamiento del Consejo.

48. Conviene recordar que el Consejo ha venido actuando hasta la entrada en vigor

de la LEPAR al amparo de lo previsto en el capítulo VI (artículos 42 a 45) de la

Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades

recreativas del País Vasco, derogada por aquella ley.

49. En esa Ley 4/1995 se creaba el Consejo (artículo 42), ?como órgano de coordinación,

colaboración, consulta y asesoramiento de las Administraciones Públicas del País Vasco en

esta materia?. El artículo 43 recogía sus funciones; el artículo 44, su composición y

el artículo 45, su organización y funcionamiento.

50. El anteproyecto de la LEPAR informado por esta Comisión en el Dictamen

99/2014 contenía una disposición transitoria relativa al régimen aplicable al

Consejo en tanto no se produjera el desarrollo reglamentario del establecido en el

anteproyecto. La Comisión realizó en los párrafos 126 y 127 del dictamen citado

unas observaciones a ese régimen transitorio, que finalmente fue eliminado en el

texto aprobado.

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51. En contraste con lo que disponía la Ley 4/1995 (que no fue objeto de desarrollo

en esta materia), el proyecto contiene una regulación más detallada del Consejo,

su composición, organización y funcionamiento, en gran parte incorporando

contenidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector

público, que tiene prevista su entrada en vigor el 2 de octubre próximo. Esa Ley

40/2015, en la sección 3ª del capítulo II del título preliminar (artículos 15 y

siguientes), regula los órganos colegiados de las distintas administraciones

públicas.

52. De las novedades de la regulación propuesta mencionamos, por su relevancia, las

siguientes:

a) Las funciones del Consejo (las establecidas en el artículo 7 de la LEPAR). Por

ejemplo, se suprime la emisión de informe sobre las disposiciones e

instrumentos de planeamiento municipales que limiten la apertura de locales o

instalaciones, regulen las condiciones de concesión de licencias o incidan en

los horarios de apertura y cierre; y se añade la de proponer criterios y objetivos

para la formulación de planes y programas de inspección de los

establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.

b) La composición del Consejo, que pasa a tener más miembros. Se amplía el

número de representantes de los departamentos del Gobierno Vasco, se

reduce en uno los de la Administración local y se incorpora un representante de

Kontsumobide, uno de las cámaras oficiales de comercio y cinco de las

organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado

y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

c) En la organización interna no se menciona la creación de una comisión

permanente y las reuniones del Consejo en sesión ordinaria se prevén una vez

al año al menos ?en la ley derogada, al menos una vez por semestre natural.

d) Se prevé y regula la posibilidad de que el Consejo se constituya, se convoque,

celebre sesiones, adopte acuerdos y remita actas tanto de forma presencial

como a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos.

53. Procede que nos detengamos, por su singularidad, en esa última novedad, sobre

la actuación del órgano, junto a la forma presencial, ?a distancia?, a través de

medios electrónicos y equipamientos que garanticen la comunicación de los

miembros del órgano y la autenticidad y legitimidad de sus actuaciones por esta

vía.

54. En relación con lo anterior, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico

de los ciudadanos a los servicios públicos, prevé en el párrafo 1 ?que tiene

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carácter básico, según la disposición final primera de esa ley? de su disposición

adicional primera (intitulada ?Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos?)

que los órganos colegiados puedan constituirse y adoptar acuerdos utilizando

medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los

artículos 26 (Convocatoria y sesiones) y 27.1 (contenido necesario de las actas de

cada sesión que se celebre) de la LRJPAC. (El párrafo 2 de esa disposición

recoge las especialidades aplicables a la Administración General del Estado en

esa materia).

55. La citada Ley 40/2015, en su artículo 17 (referido a la convocatoria y sesiones de

los órganos colegiados), dispone, en el mismo sentido que la Ley 11/2007, que

?todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar

acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento

interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario? (párrafo 1).

56. El proyecto sobre el que versa la consulta, en su artículo 7 ha adoptado la

redacción del artículo 17 de dicha Ley 40/2015, en términos generales, en lo que

concierne a la celebración a distancia de las sesiones.

57. Por último, como aproximación general al contenido del proyecto, apuntamos que,

tal y como lo diseñó la LEPAR, se trata de un órgano colegiado de la

Administración, en cuya composición se encuentran representantes de la

Administración General de la CAPV y de la Administración local, junto con

Kontsumobide y organizaciones representativas de intereses del sector

económico afectado, y asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios.

58. Se presenta así como un supuesto de asociación en la realización de funciones

públicas, para el que la LRJPAC establece algunas particularidades en el capítulo

II del título II (artículos 22 a 27), como, por ejemplo, que queda integrado en la

Administración pública correspondiente, aunque sin participar en su estructura

orgánica, por no encontrarse en ninguno de los supuestos en que se produce tal

participación mencionados en el segundo párrafo del citado artículo 22.2 de la

LRJPAC.

B) Observaciones al articulado:

59. El artículo 2 del proyecto enumera las funciones del Consejo, reproduciendo, en

general, de forma literal lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LEPAR, a excepción

de la función comprendida en el apartado a), respecto a la que el proyecto ha

omitido la matización de que se trata de un informe ?preceptivo?, que debe ser

subsanado (tal vez el error derive de que esa precisión se introdujo en sede parlamentaria,

dado que en la versión informada en su día por la Comisión no aparecía).

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60. En el mismo precepto, al final, en el apartado i) se reproduce la cláusula de cierre

de la LEPAR: ?Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria?,

que, si bien tiene sentido en esa ley, en el proyecto lo pierde porque es

precisamente y de forma prioritaria la norma llamada para efectuar esa atribución

de forma reglamentaria. Habría bastado con realizar una remisión a las funciones

del artículo 7.1 de la LEPAR, sin volver a reiterarlas. Como sugerencia de técnica

normativa proponemos, de mantener la repetición de funciones ya contempladas

en la ley, sustituir la última por ?cualesquiera otras funciones que se le atribuyan en otras

disposiciones normativas?.

61. El artículo 3 concreta la composición del Consejo, siguiendo lo dispuesto en la

LEPAR ?que indica las instituciones y sectores que han de participar en él?.

Cabe realizar las siguientes observaciones relativas a la composición que

establece ese precepto.

62. En primer lugar, al fijar los vocales del Consejo en el supuesto de los

representantes de las organizaciones representativas de los intereses del sector

económico afectado y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y

usuarias, se indica que serán un máximo de cinco representantes los designados

por la persona titular de la dirección competente en materia de espectáculos,

previa consulta con las entidades más representativas de cada sector. Se deja,

por tanto, un margen amplio de decisión al titular de esa dirección para determinar

el número de los representantes (con la única pauta de que el máximo son cinco)

y la procedencia de los mismos, dado que en ese grupo se encuentran

organizaciones con intereses distintos (las representativas de los intereses del

sector económico afectado, por un lado, y las asociaciones de consumidores y

usuarios, por otro).

63. Para facilitar la designación y garantizar que la presencia de esos dos ámbitos

será equilibrada, entiende la Comisión que el proyecto debe fijar con mayor

precisión la representación de cada uno de ellos o, en otro caso, ofrecer una

explicación ?de la que ahora carece el expediente? que justifique a qué responde

esa indeterminación.

64. En segundo lugar, el párrafo 2 del artículo 3 dispone que el nombramiento y cese

de los miembros del Consejo será realizado por la persona titular del

departamento competente en materia de seguridad pública, y añade ?a propuesta

de las instituciones y sectores implicados?.

65. A ese respecto cabe recordar el criterio que viene manteniendo la Comisión al

distinguir el ?nombramiento?, como acto no equiparable a ?designación?, que, en

ocasiones, puede plantear dudas sobre la forma de perfeccionar la obtención del

Dictamen 112/2016 Página 13 de 22

cargo del representante en el órgano, conforme a la procedencia de la persona

designada. Como venimos señalando, para evitar esas dudas, podría

generalizarse la distinción entre dichos términos, a fin de desdoblar los actos de

propuesta vinculante de una persona por parte de la entidad representada

?designación? y su formalización reglada ?nombramiento? por parte, por

ejemplo, del titular del Departamento competente.

66. En este caso, se ha de advertir sobre dos cuestiones. La primera conecta con que

la designación se atribuya a la persona titular del departamento competente en

materia de seguridad pública, cuando el ámbito material sobre el que se proyecta

la iniciativa es el de espectáculos y actividades recreativas (aunque en general ha

recaído en el mismo cargo la titularidad de ambos ámbitos, hasta el momento). En

segundo lugar, después de haber indicado los encargados de la designación de

los miembros del Consejo, según su procedencia, puede inducir a confusión el

señalar que el nombramiento recaerá sobre las personas propuestas por las

instituciones y sectores implicados. Entiende la Comisión que sería más correcto

precisar que recaerá en las personas ?designadas? en cada caso (por ejemplo, se

observa que la designación de los representantes de sectores económicos

afectados y asociaciones en defensa de personas consumidoras y usuarias se

atribuye en el proyecto a la persona titular de la dirección competente en materia

de espectáculos, previa consulta a las entidades más representativas de cada

ámbito, y no directamente a esos sectores implicados).

67. Respecto al párrafo 2 de ese artículo 3 cabe recordar que, establecido el principio

programático contenido en el artículo 23 de la LIMH, ningún sentido tiene

reproducirlo nuevamente, siendo así que lo que procede es, en su caso, prescribir

o realizar la actuación material precisa para que se produzca la paridad en la

composición del Consejo, dando cumplimiento a aquella ley.

68. El artículo 4 viene referido a la presidencia del Consejo. En su párrafo 1 detalla

sus funciones, entre la que figura en el apartado g) la de ?velar por el cumplimiento de

este texto y resolver las dudas sobre su interpretación?. Como dijimos en el Dictamen

3/2012, esa facultad ?no resulta familiar a las facultades de los órganos administrativos,

siendo una previsión más conocida en el ámbito de los órganos parlamentarios?. Tal vez, al

formular esa función se está pensando en la correspondencia con la que

establece para el presidente de órganos colegiados el artículo 23.1.e) de la

LRJPAC (?Asegurar el cumplimiento de las leyes?), por lo que, en su caso, cabría

describir esa función con una generalidad semejante a la del precepto citado.

69. A título informativo, dejamos constancia de que en la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de régimen jurídico del sector público ?que sustituirá, una vez entre en

Dictamen 112/2016 Página 14 de 22

vigor, a la LRJPAC? se atribuye al secretario ?velar por la legalidad formal y material de

las actuaciones del órgano colegiado?.

70. En cualquier caso, el término ?texto? que se propone en ese apartado g) habría de

sustituirse por ?decreto?. Y en el apartado precedente, en el f), la mención al órgano

que denomina ?la Comisión? (junto con las ?comisiones y grupos de trabajo?) ha de venir

referida a ?el Consejo?.

71. Por último, para evitar confusiones con el cargo que ha de ocupar quien se

encuentre en la presidencia del Consejo (viceconsejero o viceconsejera del

departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos

públicos y actividades recreativas), proponemos que la cláusula residual ?relativa

a sus funciones? del apartado h) [?Cualquier otra inherente al cargo?] adopte la

redacción ?como hacen los artículos 5.g) y 6.f)?, que proviene del artículo 23.1.g)

de la LRJPAC: ?Cualquier otra función inherente a la condición de presidente o presidenta

del órgano?.

72. El artículo 5 recoge las funciones de la secretaría, entre las que se encuentra la

de ?Redactar las actas de cada sesión y expedir las certificaciones de los acuerdos

adoptados?. En lo que concierne a esa función de certificar cabe plantearse si

debería ser más amplia y extenderse a otras actuaciones del Consejo. Hay que

tomar en consideración que el artículo 4.1.f) atribuye a la presidencia la

legitimación con su firma de una extensa relación de documentos y actuaciones

del Consejo, de sus comisiones y grupos de trabajo.

73. El artículo 6 del proyecto, en su párrafo 1, refiere las funciones que corresponden

a las personas vocales. En el apartado c) se contempla que ?No podrán abstenerse

en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las

Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros, en virtud del cargo que

desempeñan?. En ese apartado se ha unido al literal del segundo párrafo del

artículo 24.1.c) de la LRJPAC la precisión final ?en virtud del cargo que desempeñan?,

que resulta reiterativa y puede provocar dificultades en su comprensión, por lo

que el mensaje normativo deberá finalizar con ?la condición de miembros del Consejo?.

74. Dentro del artículo 7, el párrafo 8 ?que traslada miméticamente el contenido del

artículo 17.5 de la Ley 40/2015? habría de concretar el lugar donde se entienden

adoptados los acuerdos del Consejo cuando se produce la asistencia a distancia,

señalando cuál es la sede del Consejo, que no se encuentra establecida en el

proyecto ni en la LEPAR. Sugerimos que se considere, a esos efectos, la

ubicación del departamento al que se adscribe el órgano.

75. El artículo 8 del proyecto, relativo a las actas y certificados, en la primera parte

de su párrafo 3 reproduce lo que prevé el artículo 26.5 de la LRJPAC respecto a

Dictamen 112/2016 Página 15 de 22

la solicitud de certificación de los acuerdos del Consejo y, a continuación,

establece que esa certificación ?será expedida por medios electrónicos, salvo que el

interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las

Administraciones por esa vía?.

76. La Comisión constata que esa previsión coincide con el párrafo 7 del artículo 17

de la Ley 40/2015 ?que no se encuentra todavía en vigor?, y debe analizarse

conforme a lo que dispone actualmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso

electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos ?por más que se encuentre

prevista su derogación con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas?, que

concibe la utilización de medios electrónicos por los ciudadanos en sus relaciones

con las administraciones públicas como un derecho y no como una obligación.

77. En efecto, en el artículo 6 de la Ley 11/2007 se reconoce a los ciudadanos el

derecho a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios

electrónicos en el marco del artículo 35 de la LRJPAC, así como para obtener

informaciones, realizar consultas, formular solicitudes, etc. En el artículo 27.1 la

ley dispone que los ciudadanos podrán elegir la manera de comunicarse con las

administraciones públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto cuando de

una norma con rango de ley se establezca o infiera la utilización de un medio

electrónico. Y en su párrafo 2: ?Las administraciones públicas utilizarán medios

electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o

consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y

recabarse por medios electrónicos?.

78. Con arreglo al párrafo 6 de ese artículo 27, las administraciones públicas podrán

establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ellas

utilizando sólo medios electrónicos, ?cuando los interesados se correspondan con

personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica

o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y

disponibilidad de los medios tecnológicos precisos?.

79. A la vista de esa normativa, ha de considerarse que el párrafo 3 del artículo 8 del

proyecto (expedición por medios electrónicos de las certificaciones salvo

manifestación en contrario de la persona interesada, sin hallarse obligada a ese

tipo de relación con la Administración) se ajusta a sus prescripciones cuando

quienes soliciten una certificación de los acuerdos del Consejo ?acreditando la

titularidad de un interés legítimo? se encuentren en alguno de los supuestos del

artículo 27.6 de la Ley 11/2007 ?que será lo más habitual, teniendo en cuenta el

ámbito al que nos referimos?.

Dictamen 112/2016 Página 16 de 22

80. Por ello, a cualquier otra persona jurídica o física que tenga un interés legítimo en

obtener una certificación de un acuerdo del Consejo no se le podría actualmente

someter al régimen previsto en el artículo 8.3 del proyecto. Según lo expuesto, no

sería conforme a lo que disponen los párrafos 1 y 2 del artículo 27, en relación

con el artículo 6 de la Ley 11/2007: la norma proyectada no tiene rango suficiente

para establecer la obligación de comunicación por medios electrónicos.

81. Solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, por la operatividad de su

artículo 17.7, sería posible entender que el artículo 8.3 de la iniciativa se extiende

a todas las personas físicas y jurídicas titulares de un interés legítimo, en el

ámbito de esa ley.

82. Por ello, para adecuar y completar ese régimen, proponemos que se introduzca

una disposición transitoria en la que se contemple que hasta la entrada en vigor

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la

expedición de certificados por medios electrónicos en los términos previstos en el

artículo 8.3 del decreto solo será de aplicación a las personas jurídicas y

colectivos de personas físicas a que se refiere el artículo 27.6 de la Ley 11/2007,

de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Hasta ese momento, a las demás personas físicas o jurídicas que acrediten la

titularidad de un interés legítimo solo se expedirán esos certificados por medios

electrónicos cuando así lo hayan solicitado o consentido expresamente.

83. El artículo 10, sobre indemnizaciones, plantea varias cuestiones interpretativas.

En primer lugar, en cuanto a su ámbito, de la literalidad de sus términos (?El cargo

de vocal miembro del Consejo? no es retribuido, ni percibirán compensaciones de gastos por

parte de la Administración General, por la participación en las sesiones en que formen parte?)

se colige que resultaría aplicable solo a los que ostenten el cargo de vocal del

Consejo, cuando, en principio, debería extenderse a todos sus miembros, ya que

no se ha motivado en el expediente lo contrario.

84. En segundo lugar, la Comisión considera que, con independencia del régimen

específico que se quiera establecer ?que ha de hallarse justificado y resultar

proporcionado?, ha de tenerse en cuenta que puede afectar a personas que

ostentan la representación en el Consejo por diferentes motivos y con distintas

procedencias, y que, por ello, pueden encontrarse sometidas también a

regulaciones específicas, a estos efectos: I) por su condición de altos cargos de la

Administración; II) por la de funcionarios al servicio de la Administración; III) por

tratarse de personas que representan a otros órganos, entidades, organizaciones

o asociaciones.

Dictamen 112/2016 Página 17 de 22

85. Además de los anteriores, no puede obviarse que, con arreglo al artículo 3.4 del

proyecto, el Consejo puede convocar puntualmente a sus reuniones a otras

personas: a otros representantes de las administraciones públicas o de

organizaciones representativas de sectores económicos, profesionales o sociales,

que no son miembros del mismo, así como a expertos. En cambio, en el proyecto

no se contiene previsión específica alguna sobre el resarcimiento de los gastos en

que puedan incurrir por esa participación puntual.

86. De una primera lectura se desprende que el precepto analizado, por el mensaje

que contiene, va dirigido a los vocales (por tanto, parte de los miembros del

Consejo) que pertenecen a la tercera de las categorías señaladas: a los que

representan a entidades, asociaciones u organizaciones que actúan en el ámbito

concernido o que representan intereses del sector económico afectado y de

defensa de las personas consumidoras o usuarias.

87. La Comisión no pone reparos a que se disponga que los miembros del Consejo

no serán retribuidos por su participación en el mismo y a que la Administración

general no compensará los gastos que pueda generar esa participación a los

miembros que pertenezcan a otros órganos, entidades, asociaciones u

organizaciones como las ya referidas (que, en su caso, podrán ser resarcidos por

estas).

88. Pero no pueden ignorarse las normas que rigen en esta materia para: I) los

funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en

prácticas de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de la

Administración foral y local, que se encuentran sometidos al régimen de

indemnizaciones previsto en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre

indemnizaciones por razón del servicio, con las especificidades que recoge su

artículo 1; y II) los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y

personal de confianza, a los que les es aplicable la Ley 14/1988, de 28 de

octubre, de retribuciones de altos cargos de la Administración, que regula su

régimen retributivo, así como la Ley 1/2014, de 26 de junio, reguladora del código

de conducta y de los conflictos de intereses de los cargos públicos.

89. Para los funcionarios que se hallan en su ámbito de aplicación, el Decreto

16/1993 distingue los tipos de indemnizaciones o compensaciones, siendo

reseñables como conceptos diferentes, en lo que nos interesa, los gastos (de

viaje, comida, alojamiento, dieta por manutención) y la asistencia, que es ?la

compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de órganos

colegiados de la Administración y consejos de Administración, la participación en tribunales y la

colaboración en actividades formativas? [artículo 4.g)].

Dictamen 112/2016 Página 18 de 22

90. Las denominadas ?asistencias? se encuentran reguladas en el capítulo V del

Decreto 16/1993. Con arreglo a su artículo 20.4, en ningún caso serán de

aplicación tales asistencias cuando la pertenencia o participación en un órgano

colegiado esté determinada en razón directa del puesto de trabajo desempeñado.

91. Sin embargo, en cuanto a los gastos en que se incurra como consecuencia de la

participación en tales órganos, conforme al artículo 4, en relación con el artículo

2.d) del mencionado decreto, darán origen a indemnización o compensación (a

las personas incluidas en su ámbito de aplicación, ya señaladas) los gastos de

viaje, gastos de comida o, en su caso, de alojamiento, en las condiciones y con

los requisitos que se establecen en ese decreto, y siempre a reserva de la

efectiva realización del gasto. En definitiva, si concurren esas circunstancias, se

genera el derecho a la indemnización por los gastos en que se incurra, lo que no

debe suscitar dudas (como concepto, en su caso, indemnizable, diferenciado de

la compensación por la pertenencia al Consejo y concurrencia a sus reuniones).

92. También se aprecia esa distinción respecto a los miembros del Gobierno y a los

altos cargos de la Administración en la Ley 14/1988 y en la Ley 1/2014: se

establece para ellos una retribución única, cuya cuantía, que habrá de fijarse por

el Parlamento Vasco a través de las leyes de presupuestos, comprende la

totalidad de los conceptos inherentes al cargo o puesto; pero, conforme al artículo

3 de la Ley 14/1988, tendrán derecho a ser resarcidos de cuantos gastos se vean

obligados a realizar por razón del servicio, previa justificación de los mismos.

93. En esa línea, el artículo 13.3 de la citada Ley 1/2014 señala que no tendrán la

consideración de retribución las cantidades que perciban en concepto de

indemnización por los gastos en que hayan podido incurrir en razón del servicio. Y

conforme a su artículo 15 (?Compatibilidad con actividades públicas?), el ejercicio de las

funciones de cargo público será compatible con otras actividades públicas por las

que no percibirán retribución alguna, ?con excepción de la indemnización por los gastos

en los que hubieren incurrido para el ejercicio de la función de representación encomendada?.

Entre esas actividades se encuentran el ?desempeño de los cargos que

institucionalmente le correspondan y de aquellos para los que resulte expresamente

comisionado por el Parlamento Vasco, por el lehendakari o por el Gobierno?, y ?la

representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en órganos

colegiados (?)?.

94. En definitiva, a modo recapitulativo, el artículo 10 del proyecto ha de redactarse

de forma clara y completa ?preferiblemente, contemplando las distintas

situaciones que pueden darse, según se ha expuesto?, de manera que no suscite

ninguna duda en su inteligencia; y, de manera específica, que no sugiera una

Dictamen 112/2016 Página 19 de 22

derogabilidad singular del régimen de compensación por gastos prevista para el

personal funcionario en el Decreto 16/1993.

C) Técnica normativa:

95. En cuanto al concreto texto remitido, estima la Comisión conveniente efectuar una

serie de observaciones, así como consideraciones específicas relativas a la

técnica utilizada en su elaboración, a fin de colaborar en la obtención de un

producto normativo técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el

principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).

96. En el análisis que se aborda han de tenerse también en cuenta las Directrices

para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones,

aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 y

publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,

Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las directrices),

aplicables en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG.

97. Debe puntualizarse, en primer lugar, que el título del proyecto tiene que adaptarse

a lo que dispone el apartado 6 de la directriz primera de las antes referidas,

conforme a la cual, y por lo que concierne a la norma informada, en el título de la

norma la indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición

?de? cuando se considere que regula completamente la materia que constituye su

objeto, o ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.

98. Asimismo, en cuanto a la división de los artículos, las directrices señalan que, en

primer lugar, el contenido de aquellos se dividen en párrafos, que irán numerados

en cifras árabes, y los párrafos, en apartados que se indicarán con letras

minúsculas. Se aprecia a ese respecto que existen varios parágrafos en algunos

preceptos que se incorporan sin numerar de forma independiente de aquel párrafo

en que se incluyen. Podemos, así, señalar que merecen numeración propia, por

ejemplo: el segundo párrafo dentro del numerado como 2 en el artículo 3; el

segundo de los párrafos 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 7; el segundo de los párrafos 1 y

2 del artículo 8.

99. El contenido del apartado d) del párrafo 1 del artículo 3, que viene referido a la

secretaría, ha de seguir la estructura de los apartados a) y b) y trasladarlo de

forma seguida a la mención a la secretaría y no en párrafo separado.

100. En el artículo 1.1 y en el párrafo introductorio del artículo 2 ha de citarse de

manera correcta la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y

actividades recreativas, en la forma en que se menciona en el párrafo primero de

la parte expositiva.

Dictamen 112/2016 Página 20 de 22

101. Conviene repasar las referencias al departamento del Gobierno Vasco

competente en la materia, para conseguir unificar su identificación: en el artículo

1.2 se indica que el Consejo se adscribe al departamento competente en materia

de espectáculos públicos y actividades recreativas (en el artículo 7.1 de la LEPAR

se apunta la adscripción al departamento competente ?en materia de espectáculos

públicos?, aunque es más lógica la referencia completa del proyecto) y así se cita al

departamento también en el artículo 3.1.a), b) y d); en el apartado h) del artículo

2, en cambio, solo se indica ?departamento competente en materia de espectáculos

públicos? (porque así aparece también en el artículo 7.1 de la ley); y en el último

guión del apartado c) del artículo 3, se hace referencia más abreviada a

?departamento competente en materia de espectáculos?.

102. El párrafo que precede a la relación de las funciones del Consejo en el artículo 2

ha de finalizar con dos puntos.

103. Han de colocarse de forma sucesiva las letras que inician los apartados del

artículo 6.1 [deben ser de la a) a la e)].

104. En el artículo 6.1. a) procede sustituir ?reglamento? por ?decreto?.

105. En el artículo 7 se manifiesta de forma singular la confusión que traslada el texto

al referirse en ocasiones a las ?personas vocales? del Consejo y a ?los miembros? del

mismo, como equivalentes, siendo así que este último refleja una realidad más

amplia, ya que integra a todas las personas que conforman el órgano, no solo a

las que tengan la condición de vocales. Así, por ejemplo, se aprecia en los

párrafos 4 y 5 de ese precepto que la remisión y recepción de la convocatoria y el

orden del día no se contempla para los miembros del Consejo que no tengan la

condición de vocales (así, al presidente ?aunque realice la convocatoria? o al

vicepresidente), aunque, a continuación, en el párrafo 5 sí se menciona

(reproduciendo un párrafo del artículo 24.3 de la ya citada Ley 40/2015) que las

convocatorias serán remitidas ?a los miembros del Consejo a través de medios

electrónicos?. Conviene, por tanto, revisar el texto, para evitar esos desajustes o

incoherencias.

106. Se aconseja unificar el uso de mayúsculas y minúsculas en expresiones como

Administración, departamento, consejo, etc.

107. Aunque el texto respeta de manera generalizada el uso de un lenguaje no sexista,

se detectan algunos términos no ajustados a ese uso, entre los que citamos, solo

a título de ejmplo: ?otros representantes? o ?expertos? (párrafos 3 y 4 del artículo 3); o

?los asistentes? (artículo 8.1); ?el interesado? (artículo 8.3); ?los representantes? y ?los

trabajadores?, en el artículo 9. En ocasiones se matiza ?Las y los miembros del Consejo?

Dictamen 112/2016 Página 21 de 22

y en otras no (artículo 6.2 o 7.5, por ejemplo). A ese respecto resulta menos

conflictivo emplear la locución ?Las personas que sean miembros del Consejo?.

CONCLUSIONES

Primera.- La Comisión informa desfavorablemente el proyecto sometido a consulta por

incurrir en defectos formales invalidantes del procedimiento seguido para su

elaboración, según resume el párrafo 38 del dictamen.

Segunda.- La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto con las

observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 112/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regula la composición y

funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas

ANTECEDENTES

1. El 10 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión la Orden del mismo día,

de la Consejera de Seguridad, por la que se somete a dictamen el proyecto de

Decreto por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Vasco

de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

2. El expediente remitido con la Orden que acuerda la consulta y con la versión del

proyecto objeto del dictamen comprende, además, los siguientes documentos de

interés ordenados cronológicamente:

a) Orden de la Consejera de Seguridad de 4 de diciembre de 2015, por la que se

acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.

b) Orden de dicha consejera de 15 de febrero de 2016, por la que se acuerda la

aprobación previa de la versión del proyecto que se adjunta en su redacción en

castellano (4 de diciembre de 2015) y en euskera (del mismo 15 de febrero).

c) Informe jurídico relativo al proyecto, elaborado por la Dirección de Régimen

Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del órgano proponente (16 de

febrero siguiente).

d) Oficio de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales

del Departamento de Salud, de 19 de febrero de 2016, en el que comunica que

no tiene alegaciones que realizar al proyecto.

e) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 22

de febrero siguiente.

f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de

la Administración (DACIMA) de 26 de febrero.

g) Informe del órgano autor de la iniciativa en el que se expone que no es precisa

la valoración del impacto en función del género (3 de marzo de 2016).

h) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de

9 de marzo, en el que se pronuncia sobre la necesidad de efectuar esa

evaluación.

i) Informe de impacto en función del género (18 de marzo siguiente).

j) Memoria económica de la Dirección de Gestión Económica y Recursos

Generales del departamento promotor de la iniciativa, del mismo 18 de marzo.

k) Informe de Emakunde de 8 de abril posterior.

l) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico

(OCE) de 2 de mayo de 2016.

m)Informe de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de

Educación, Política Lingüística y Cultura (5 de mayo siguiente), en el que

muestra su conformidad con el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que

realice en su informe la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas.

n) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto (6 de mayo

último).

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, que así lo establece para los proyectos de disposiciones

reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de

leyes del Parlamento.

4. El proyecto que se dictamina desarrolla la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de

espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR), concretamente, su

artículo 7.

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II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

5. El proyecto de decreto sometido a dictamen regula la composición y régimen de

funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas, como órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de

las administraciones públicas de Euskadi en las cuestiones reguladas en la

LEPAR.

6. El proyecto consta de parte expositiva, once artículos y dos disposiciones finales.

7. El artículo 1 delimita el objeto de la norma, en el sentido apuntado.

8. El artículo 2 establece las funciones del Consejo, coincidentes con las del artículo

7.2 de la LEPAR; el artículo 3, su composición; el artículo 4, las funciones de la

presidencia del órgano y suplencia por la vicepresidencia en caso de ausencia,

enfermedad o vacante; el artículo 5, las funciones de la secretaría; el artículo 6,

las de los vocales del Consejo, sin que puedan atribuirse funciones de

representación reconocidas al mismo, salvo que expresamente les sean

otorgadas en la forma que prevé el precepto.

9. El artículo 7 regula la convocatoria (que corresponde realizar a la presidencia, a

iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, debiéndose reunir, al

menos, una vez al año en sesión ordinaria), constitución y adopción de acuerdos,

que podrá realizarse tanto de forma presencial como a distancia, con el régimen

que se contempla para las sesiones que se celebren a distancia.

10. El artículo 8 se refiere a las actas y certificaciones de los acuerdos, que serán por

cuenta de la secretaría. Se prevé que las sesiones del órgano colegiado puedan

grabarse, en cuyo caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la

certificación de su autenticidad e integridad expedida por la secretaría y los

documentos en soporte electrónico que pudieran utilizarse, se podrán acompañar

al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos

principales de las deliberaciones.

11. Con arreglo al artículo 9 (rubricado ?Comisiones y grupos de trabajo?,) la presidencia,

por acuerdo del Consejo, puede constituir comisiones o grupos de trabajo por

sectores o materias, integrados por representantes del Gobierno Vasco y los de

los organismos, asociaciones o federaciones de empresas y entidades y de los

trabajadores de los sectores afectados, en el número que se considere adecuado.

12. El artículo 10 (intitulado ?Indemnizaciones?) dispone que el cargo de vocal miembro

del Consejo no es retribuido, ni son objeto de compensación por parte de la

Administración General los gastos por participar en las sesiones.

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13. El artículo 11 (?Régimen jurídico y de funcionamiento?) permite al Consejo elaborar su

reglamento de funcionamiento interno en el marco del decreto que lo regula. En

defecto de regulación en el decreto citado y en el reglamento, el Consejo se regirá

por lo previsto en la legislación general relativa al procedimiento administrativo.

14. Conforme a la disposición final primera, el Consejo se constituirá en el plazo de

un mes a partir de la publicación del decreto. La disposición final segunda fija

como fecha de entrada en vigor del decreto proyectado el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

15. Como se ha señalado, el objeto del proyecto es regular la composición y régimen

de funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades

Recreativas, en desarrollo del artículo 7 de la LEPAR, con la que comparte el

soporte competencial, esto es, el de espectáculos públicos y actividades

recreativas.

16. Esa competencia se encuentra reconocida expresamente a la Comunidad

Autónoma del País Vasco (CAPV) en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía

(EAPV), que prevé la competencia exclusiva en materia de espectáculos, que,

como recordamos en nuestro Dictamen 99/2014, emitido con ocasión del

anteproyecto de ley que, tras su aprobación, dio lugar a la LEPAR ?con remisión

al Dictamen 18/2012?, comprende igualmente la materia de las actividades

recreativas, con arreglo a lo que señaló el Auto del Tribunal Constitucional (ATC)

46/2001, de 27 de febrero.

17. Señalamos en esos dictámenes que, no obstante lo anterior, un rasgo

característico de esta materia es que confluyen transversalmente otras y, por lo

tanto, se encuentran implicados diversos títulos competenciales, que fueron

mencionados en el mencionado Dictamen 99/2014.

18. En cuanto al análisis de la competencia del artículo 10.38 del EAPV sobre la que

pivota el proyecto, nos remitimos a lo que dijimos de forma exhaustiva en dicho

Dictamen 99/2014 (párrafos 31 a 38), respecto a la intervención del Estado en

este ámbito a través de otros títulos competenciales, como el de seguridad

pública (artículo 149.1.29 de la CE); así como en relación con las competencias

de la CAPV en materia de régimen local (a la vista del papel destacado que el

anteproyecto atribuía a los municipios), para concluir que el anteproyecto de ley

allí informado respetaba las previsiones estatutarias y la garantía institucional de

la autonomía local establecida en el artículo 140 de la CE (en sus previsiones en

el ámbito de las competencias, relaciones interadministrativas, participación en

Dictamen 112/2016 Página 4 de 22

órganos de colaboración, ejercicio de la potestad normativa o participación en el

régimen de inspección y sanción).

19. Cabe también indicar, por último, que el ámbito competencial referido no se ve

afectado por la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi.

20. El presente proyecto se inscribe en el ámbito de la organización administrativa

?en relación con el ámbito material del artículo 10.38 del EAPV?, sobre la que la

Comunidad Autónoma ostenta una amplia competencia, a tenor de lo dispuesto

en el artículo 10.2 del EAPV, para organizar libremente la estructura orgánica de

su aparato administrativo.

21. Para ello, debe tenerse en cuenta, no obstante, la correspondiente normativa

básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la CE, contenida en la todavía

vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),

concretamente en el capítulo II de su título II, con la depuración realizada en la

diversa naturaleza de su articulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional

(STC) 50/1999, de 6 de abril.

22. En la medida en que el proyecto introduce como novedad destacable la

posibilidad de que el Consejo se constituya, convoque y celebre las sesiones,

adopte acuerdos y remita actas, tanto de manera presencial como a distancia, a

través de medios electrónicos (que serán también utilizados para emitir

certificados a quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo), ha de

tomarse en consideración la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico

de los ciudadanos a los servicios públicos.

23. En la CAPV, el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración electrónica,

además de desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la

Administración por medios electrónicos y para desplegar los derechos

reconocidos en el artículo 6 de la citada Ley 11/2007, regula la sede electrónica,

la autentificación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico,

las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos, entre otros. El

Decreto 84/2015, de 9 de junio ha modificado el artículo 7.5 del Decreto 21/2012 y

se sustituye el antiguo dominio de internet por el nuevo que aprueba ?euskadi.eus?.

IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

24. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,

de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de

carácter general (en adelante, LPEDG).

Dictamen 112/2016 Página 5 de 22

25. Figura, en primer lugar, como reclama el artículo 4.1 de la LPEDG, la Orden de la

Consejera de Seguridad por la que se acuerda iniciar el procedimiento de

elaboración del proyecto para regular la composición y funcionamiento del

Consejo, a la vista del vacío que se iba a producir al aprobarse y entrar en vigor la

LEPAR ?lo que provocaría la desaparición del Consejo existente al amparo de la

Ley 4/1995 que quedaría derogada?, que se encontraba en tramitación pendiente

de aprobación por el Parlamento Vasco, al tiempo de dictarse la citada orden.

26. Esa orden contiene, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LPEDG, unas

referencias a la viabilidad jurídica y material de la norma (en consideración al

contenido del anteproyecto de la LEPAR, entonces en trámite), el objeto y

finalidad del proyecto, la repercusión en el ordenamiento jurídico, su incidencia

presupuestaria, los trámites e informes procedentes y el sistema de redacción.

27. Igualmente, se encuentra documentada la Orden de la misma consejera, de 15 de

febrero siguiente, por la que acuerda la aprobación previa del texto del proyecto

reseñado y ordena que prosigan los trámites preceptivos y oportunos.

28. En cuanto al análisis jurídico de la iniciativa del artículo 7.3 de la LPEDG, figura

en el expediente el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen

Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del departamento autor de la iniciativa.

El informe, tras mencionar el objeto del proyecto, en el apartado de

consideraciones sobre su contenido realiza una referencia al marco y al rango

normativos y posteriormente resume su contenido, para finalizar con la tramitación

a seguir y un análisis desde la perspectiva de técnica normativa.

29. Consta, asimismo, el informe de evaluación de impacto en función del género

conforme a la directriz primera de las Directrices sobre la evaluación previa del

impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar las

desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, aprobadas por

Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012. Inicialmente el

departamento autor de la iniciativa elaboró un informe justificativo de la ausencia

de relevancia desde el punto de vista de género por tratarse de una norma

organizativa exenta de ese informe, a lo que Emakunde replicó, requiriendo su

elaboración, al no estar compuesto el Consejo exclusivamente por miembros de

las administraciones públicas, e incidir, por tanto, en aspectos sustantivos.

30. La Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras del Departamento de

Seguridad ha elaborado una memoria económica en la que se hace constar que

el decreto proyectado no va a suponer un aumento de los gastos e ingresos en la

Administración General de la CAPV (solo pretende establecer las funciones,

composición y funcionamiento del Consejo), por lo que ?no se prevé la necesidad de

Dictamen 112/2016 Página 6 de 22

financiar gastos presupuestarios no contemplados de uno u otro modo en los presupuestos

generales de la CAPV para el ejercicio 2016?; ni incide ni repercute en modo alguno en

materias propias de la hacienda general del País Vasco.

31. En la memoria final del procedimiento el órgano proponente completa el análisis

de los aspectos económicos y presupuestarios ?en contestación a las

observaciones de la OCE?, apuntando que no se prevén inversiones de

infraestructuras o equipamientos, pues se utilizarán locales y equipamientos de la

Administración General, y las tareas de apoyo administrativo se llevará a cabo

con los recursos propios del departamento (la mayoría de las funciones las tenía

ya atribuídas el antiguo Consejo). Pese a ello, se advierte que no se hace

referencia expresa a una estimación de costes, teniendo en cuenta, además que

el proyecto contempla la celebración de sesiones a distancia, lo que requerirá un

soporte instrumental adecuado.

32. Respecto al trámite de audiencia, según la información que traslada la memoria

relativa al procedimiento de elaboración del proyecto, se ha remitido el texto para

alegaciones a las siguientes asociaciones y organizaciones: Asociación de

empresarios de hostelería Vitoria-Ashovi; Asociación de Hostelería de Gipuzkoa;

Asociación de salas de cine de Euskadi; Red Vasca de Teatros-Euskadiko Antzoki

Sarea; Cámara de Comercio de Bilbao; Cámara de Comercio e Industria de

Álava; Cámara de Comercio de Gipuzkoa; SEA-empresarios alaveses;

Kontsumobide; EKE, Federación de consumidores de Euskadi; UCE, Unión de

consumidores de Euskadi; y EKA/OCUV-Organización de consumidores y

usuarios vasca.

33. Al analizar ese trámite ?que se ha llevado a cabo a través de las organizaciones y

asociaciones representativas de los intereses afectados (artículo 8.3)?, se ha de

apuntar que han sido llamadas varias entidades, aunque no se explica en el

expediente el criterio seguido para seleccionarlas. Hay que tener en cuenta la

amplia variedad de actividades dentro del ámbito de la LEPAR (en el anexo se

detalla el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y

establecimientos públicos).

34. Si a ello unimos que no figura en el expediente que se haya formulado ninguna

alegación en ese trámite de audiencia y que tampoco Kontsumobide-Instituto

Vasco de Consumo, en cuanto órgano en que se concitan gran parte de las

instituciones y los sectores afectados, se ha pronunciado respecto al proyecto

?que se le ha trasladado para alegaciones?, no existen datos para poder valorar

el parecer de los implicados en aquel. Ese déficit podría subsanarse, en su caso,

con la intervención en el procedimiento de elaboración del Consejo Vasco de

Dictamen 112/2016 Página 7 de 22

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de seguir funcionando con

continuidad desde la Ley 104/1995, al albur del artículo 7 de la LEPAR.

35. Se ha instado la participación de los departamentos del Gobierno Vasco

afectados por la norma ?según consta en la memoria que valora el

procedimiento?, con remisión del proyecto a los departamentos competentes en

materia de cultura, deportes, educación, industria, salud pública, y turismo.

Constan los informes del Departamento de Salud y del de Educación, Política

Lingüística y Cultura (a salvo del informe de la Dirección de Normalización

Lingüística de las Administraciones Públicas), que no tienen alegaciones que

realizar al proyecto.

36. En cuanto a la participación de otras administraciones implicadas, según se hace

constar en el informe final del órgano promotor de la iniciativa, solamente se ha

recabado la del Ayuntamiento de San Sebastián, pese a que se encuentran

representadas en el Consejo las capitales de cada territorio y la asociación de

municipios vascos más representativas, en ejecución de lo que dispone el artículo

7.3 de la LEPAR.

37. Se ha de tener presente que la Administración local se encuentra directamente

afectada por la norma, no solo por la composición del Consejo (artículo 3 del

proyecto en relación con el 7.3 de la LEPAR), sino también por las funciones que

ejerce. El Consejo se define en el artículo 7 de la LEPAR como órgano consultivo,

de coordinación de las administraciones públicas de la CAPV, y, además, tiene

encomendadas en esa ley funciones que pueden incidir o dirigirse a

administraciones públicas distintas a la Administración General de la Comunidad

Autónoma.

38. Por ello, al no haber otorgado la posibilidad de pronunciarse sobre el proyecto a

los ayuntamientos de dos de las tres capitales vascas, ni a la asociación de

municipios vascos más representativa, se ha omitido un trámite esencial que debe

ser subsanado antes de la elevación del proyecto para su aprobación al Consejo

de Gobierno.

39. Entre los informes preceptivos reseñamos el de la Dirección de Normalización

Lingüística de las Administraciones Públicas; el de Emakunde; el de la Dirección

de Atención a la Ciudadanía y Mejora de la Administración (DACIMA); y el de la

OCE.

40. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas analiza el proyecto desde la doble perspectiva del cumplimiento de la

normativa lingüística (constatando que se ha cumplido el acuerdo adoptado por el

Gobierno Vasco el 14 de mayo de 2013 sobre redacción bilingüe de las

Dictamen 112/2016 Página 8 de 22

disposiciones de carácter general) y de su posible incidencia en la normalización

del uso del euskera, sugiriendo que se prevea que en las reuniones se puedan

utilizar ambas lenguas oficiales y que se utilicen en los distintos documentos del

Consejo (actas, convocatorias, etc.).

41. Emakunde ha evacuado el informe a que se refiere el artículo 21 de la Ley

4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), en el

que señala algunas cuestiones de interés en cuanto a los datos desagregados por

sexo que convendría haber aportado en la evaluación previa de impacto en

función del género que ha desde la perspectiva de igualdad de género entre

hombres y mujeres. En lo relativo al contenido de la norma, realiza

recomendaciones para ajustarlo al artículo 23 de la LIMH, en cuanto a la

representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo y en sus

comisiones y grupos de trabajo.

42. También ha informado la DACIMA (conforme a las funciones asignadas en el

artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la

estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y

Justicia). Esa dirección ha realizado valoraciones de aspectos estructurales y

organizativos, por un lado, y de aspectos procedimentales, por otro, valorando

positivamente la celebración de sesiones a distancia (utilizando las teconologías

de la información y la comunicación) y mostrando, también, su disposición a

facilitar al departamento competente el asesoramiento e información que precise

para la regulación, la organización y la implementación de la tramitación

electrónica de los procedimientos vinculados al Consejo.

43. La OCE ha emitido su informe ejerciendo el control económico-normativo previsto,

con carácter preceptivo, en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y

contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En relación con la incidencia

económica, realiza varias apreciaciones sobre la insuficiencia de los datos

proporcionados en la memoria económica en lo concerniente a: la realización de

inversión o equipamientos; creación de puestos de trabajo (presumiéndose que

las tareas de apoyo administrativo se llevarán a cabo por personal propio de la

Administración); las consecuencias económicas derivadas de la utilización de

medios electrónicos; tampoco encuentra justificación en el expediente sobre ?la

idoneidad de la propuesta, a efectos del cumplimiento de los programas económicopresupuestarios

a ejecutar, con identificación de los objetivos, acciones e indicadores

afectados por la entrada en vigor de la disposición?.

44. Asimismo, la OCE efectúa otras consideraciones, especialmente en materia de

indemnizaciones a quienes participen en el órgano, como miembros del mismo u

Dictamen 112/2016 Página 9 de 22

otros representantes de organizaciones o expertos que puedan convocarse para

alguna reunión.

45. Continuando con el examen del procedimiento, se constata que se ha dado formal

cumplimiento al trámite que contempla el artículo 10.2 LPEDG, mediante una

memoria sucinta relativa al proyecto (de 14 de abril de 2015), en la que constan

los antecedentes, trámites practicados y sus resultados, con indicación de las

sugerencias realizadas por los intervinientes en el procedimiento y de las

modificaciones introducidas, explicando las razones para el rechazo de las no

acogidas.

V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

A) Consideraciones generales:

46. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha expuesto,

desarrolla el artículo 7 de la LEPAR, que conforma el capítulo II de su título I, en

ejercicio de la potestad organizativa que ostenta la Administración General de la

CAPV.

47. En ese sentido, el proyecto regula, tal y como declara en el artículo 1 (relativo a

su objeto), la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Se pretende dar así adecuado

cumplimiento a la llamada expresa que realiza el artículo 7.3 de la LEPAR al

complemento mediante una norma reglamentaria, para concretar la composición,

organización y régimen de funcionamiento del Consejo.

48. Conviene recordar que el Consejo ha venido actuando hasta la entrada en vigor

de la LEPAR al amparo de lo previsto en el capítulo VI (artículos 42 a 45) de la

Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades

recreativas del País Vasco, derogada por aquella ley.

49. En esa Ley 4/1995 se creaba el Consejo (artículo 42), ?como órgano de coordinación,

colaboración, consulta y asesoramiento de las Administraciones Públicas del País Vasco en

esta materia?. El artículo 43 recogía sus funciones; el artículo 44, su composición y

el artículo 45, su organización y funcionamiento.

50. El anteproyecto de la LEPAR informado por esta Comisión en el Dictamen

99/2014 contenía una disposición transitoria relativa al régimen aplicable al

Consejo en tanto no se produjera el desarrollo reglamentario del establecido en el

anteproyecto. La Comisión realizó en los párrafos 126 y 127 del dictamen citado

unas observaciones a ese régimen transitorio, que finalmente fue eliminado en el

texto aprobado.

Dictamen 112/2016 Página 10 de 22

51. En contraste con lo que disponía la Ley 4/1995 (que no fue objeto de desarrollo

en esta materia), el proyecto contiene una regulación más detallada del Consejo,

su composición, organización y funcionamiento, en gran parte incorporando

contenidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector

público, que tiene prevista su entrada en vigor el 2 de octubre próximo. Esa Ley

40/2015, en la sección 3ª del capítulo II del título preliminar (artículos 15 y

siguientes), regula los órganos colegiados de las distintas administraciones

públicas.

52. De las novedades de la regulación propuesta mencionamos, por su relevancia, las

siguientes:

a) Las funciones del Consejo (las establecidas en el artículo 7 de la LEPAR). Por

ejemplo, se suprime la emisión de informe sobre las disposiciones e

instrumentos de planeamiento municipales que limiten la apertura de locales o

instalaciones, regulen las condiciones de concesión de licencias o incidan en

los horarios de apertura y cierre; y se añade la de proponer criterios y objetivos

para la formulación de planes y programas de inspección de los

establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.

b) La composición del Consejo, que pasa a tener más miembros. Se amplía el

número de representantes de los departamentos del Gobierno Vasco, se

reduce en uno los de la Administración local y se incorpora un representante de

Kontsumobide, uno de las cámaras oficiales de comercio y cinco de las

organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado

y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias.

c) En la organización interna no se menciona la creación de una comisión

permanente y las reuniones del Consejo en sesión ordinaria se prevén una vez

al año al menos ?en la ley derogada, al menos una vez por semestre natural.

d) Se prevé y regula la posibilidad de que el Consejo se constituya, se convoque,

celebre sesiones, adopte acuerdos y remita actas tanto de forma presencial

como a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos.

53. Procede que nos detengamos, por su singularidad, en esa última novedad, sobre

la actuación del órgano, junto a la forma presencial, ?a distancia?, a través de

medios electrónicos y equipamientos que garanticen la comunicación de los

miembros del órgano y la autenticidad y legitimidad de sus actuaciones por esta

vía.

54. En relación con lo anterior, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico

de los ciudadanos a los servicios públicos, prevé en el párrafo 1 ?que tiene

Dictamen 112/2016 Página 11 de 22

carácter básico, según la disposición final primera de esa ley? de su disposición

adicional primera (intitulada ?Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos?)

que los órganos colegiados puedan constituirse y adoptar acuerdos utilizando

medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los

artículos 26 (Convocatoria y sesiones) y 27.1 (contenido necesario de las actas de

cada sesión que se celebre) de la LRJPAC. (El párrafo 2 de esa disposición

recoge las especialidades aplicables a la Administración General del Estado en

esa materia).

55. La citada Ley 40/2015, en su artículo 17 (referido a la convocatoria y sesiones de

los órganos colegiados), dispone, en el mismo sentido que la Ley 11/2007, que

?todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar

acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento

interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario? (párrafo 1).

56. El proyecto sobre el que versa la consulta, en su artículo 7 ha adoptado la

redacción del artículo 17 de dicha Ley 40/2015, en términos generales, en lo que

concierne a la celebración a distancia de las sesiones.

57. Por último, como aproximación general al contenido del proyecto, apuntamos que,

tal y como lo diseñó la LEPAR, se trata de un órgano colegiado de la

Administración, en cuya composición se encuentran representantes de la

Administración General de la CAPV y de la Administración local, junto con

Kontsumobide y organizaciones representativas de intereses del sector

económico afectado, y asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios.

58. Se presenta así como un supuesto de asociación en la realización de funciones

públicas, para el que la LRJPAC establece algunas particularidades en el capítulo

II del título II (artículos 22 a 27), como, por ejemplo, que queda integrado en la

Administración pública correspondiente, aunque sin participar en su estructura

orgánica, por no encontrarse en ninguno de los supuestos en que se produce tal

participación mencionados en el segundo párrafo del citado artículo 22.2 de la

LRJPAC.

B) Observaciones al articulado:

59. El artículo 2 del proyecto enumera las funciones del Consejo, reproduciendo, en

general, de forma literal lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LEPAR, a excepción

de la función comprendida en el apartado a), respecto a la que el proyecto ha

omitido la matización de que se trata de un informe ?preceptivo?, que debe ser

subsanado (tal vez el error derive de que esa precisión se introdujo en sede parlamentaria,

dado que en la versión informada en su día por la Comisión no aparecía).

Dictamen 112/2016 Página 12 de 22

60. En el mismo precepto, al final, en el apartado i) se reproduce la cláusula de cierre

de la LEPAR: ?Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria?,

que, si bien tiene sentido en esa ley, en el proyecto lo pierde porque es

precisamente y de forma prioritaria la norma llamada para efectuar esa atribución

de forma reglamentaria. Habría bastado con realizar una remisión a las funciones

del artículo 7.1 de la LEPAR, sin volver a reiterarlas. Como sugerencia de técnica

normativa proponemos, de mantener la repetición de funciones ya contempladas

en la ley, sustituir la última por ?cualesquiera otras funciones que se le atribuyan en otras

disposiciones normativas?.

61. El artículo 3 concreta la composición del Consejo, siguiendo lo dispuesto en la

LEPAR ?que indica las instituciones y sectores que han de participar en él?.

Cabe realizar las siguientes observaciones relativas a la composición que

establece ese precepto.

62. En primer lugar, al fijar los vocales del Consejo en el supuesto de los

representantes de las organizaciones representativas de los intereses del sector

económico afectado y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y

usuarias, se indica que serán un máximo de cinco representantes los designados

por la persona titular de la dirección competente en materia de espectáculos,

previa consulta con las entidades más representativas de cada sector. Se deja,

por tanto, un margen amplio de decisión al titular de esa dirección para determinar

el número de los representantes (con la única pauta de que el máximo son cinco)

y la procedencia de los mismos, dado que en ese grupo se encuentran

organizaciones con intereses distintos (las representativas de los intereses del

sector económico afectado, por un lado, y las asociaciones de consumidores y

usuarios, por otro).

63. Para facilitar la designación y garantizar que la presencia de esos dos ámbitos

será equilibrada, entiende la Comisión que el proyecto debe fijar con mayor

precisión la representación de cada uno de ellos o, en otro caso, ofrecer una

explicación ?de la que ahora carece el expediente? que justifique a qué responde

esa indeterminación.

64. En segundo lugar, el párrafo 2 del artículo 3 dispone que el nombramiento y cese

de los miembros del Consejo será realizado por la persona titular del

departamento competente en materia de seguridad pública, y añade ?a propuesta

de las instituciones y sectores implicados?.

65. A ese respecto cabe recordar el criterio que viene manteniendo la Comisión al

distinguir el ?nombramiento?, como acto no equiparable a ?designación?, que, en

ocasiones, puede plantear dudas sobre la forma de perfeccionar la obtención del

Dictamen 112/2016 Página 13 de 22

cargo del representante en el órgano, conforme a la procedencia de la persona

designada. Como venimos señalando, para evitar esas dudas, podría

generalizarse la distinción entre dichos términos, a fin de desdoblar los actos de

propuesta vinculante de una persona por parte de la entidad representada

?designación? y su formalización reglada ?nombramiento? por parte, por

ejemplo, del titular del Departamento competente.

66. En este caso, se ha de advertir sobre dos cuestiones. La primera conecta con que

la designación se atribuya a la persona titular del departamento competente en

materia de seguridad pública, cuando el ámbito material sobre el que se proyecta

la iniciativa es el de espectáculos y actividades recreativas (aunque en general ha

recaído en el mismo cargo la titularidad de ambos ámbitos, hasta el momento). En

segundo lugar, después de haber indicado los encargados de la designación de

los miembros del Consejo, según su procedencia, puede inducir a confusión el

señalar que el nombramiento recaerá sobre las personas propuestas por las

instituciones y sectores implicados. Entiende la Comisión que sería más correcto

precisar que recaerá en las personas ?designadas? en cada caso (por ejemplo, se

observa que la designación de los representantes de sectores económicos

afectados y asociaciones en defensa de personas consumidoras y usuarias se

atribuye en el proyecto a la persona titular de la dirección competente en materia

de espectáculos, previa consulta a las entidades más representativas de cada

ámbito, y no directamente a esos sectores implicados).

67. Respecto al párrafo 2 de ese artículo 3 cabe recordar que, establecido el principio

programático contenido en el artículo 23 de la LIMH, ningún sentido tiene

reproducirlo nuevamente, siendo así que lo que procede es, en su caso, prescribir

o realizar la actuación material precisa para que se produzca la paridad en la

composición del Consejo, dando cumplimiento a aquella ley.

68. El artículo 4 viene referido a la presidencia del Consejo. En su párrafo 1 detalla

sus funciones, entre la que figura en el apartado g) la de ?velar por el cumplimiento de

este texto y resolver las dudas sobre su interpretación?. Como dijimos en el Dictamen

3/2012, esa facultad ?no resulta familiar a las facultades de los órganos administrativos,

siendo una previsión más conocida en el ámbito de los órganos parlamentarios?. Tal vez, al

formular esa función se está pensando en la correspondencia con la que

establece para el presidente de órganos colegiados el artículo 23.1.e) de la

LRJPAC (?Asegurar el cumplimiento de las leyes?), por lo que, en su caso, cabría

describir esa función con una generalidad semejante a la del precepto citado.

69. A título informativo, dejamos constancia de que en la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de régimen jurídico del sector público ?que sustituirá, una vez entre en

Dictamen 112/2016 Página 14 de 22

vigor, a la LRJPAC? se atribuye al secretario ?velar por la legalidad formal y material de

las actuaciones del órgano colegiado?.

70. En cualquier caso, el término ?texto? que se propone en ese apartado g) habría de

sustituirse por ?decreto?. Y en el apartado precedente, en el f), la mención al órgano

que denomina ?la Comisión? (junto con las ?comisiones y grupos de trabajo?) ha de venir

referida a ?el Consejo?.

71. Por último, para evitar confusiones con el cargo que ha de ocupar quien se

encuentre en la presidencia del Consejo (viceconsejero o viceconsejera del

departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos

públicos y actividades recreativas), proponemos que la cláusula residual ?relativa

a sus funciones? del apartado h) [?Cualquier otra inherente al cargo?] adopte la

redacción ?como hacen los artículos 5.g) y 6.f)?, que proviene del artículo 23.1.g)

de la LRJPAC: ?Cualquier otra función inherente a la condición de presidente o presidenta

del órgano?.

72. El artículo 5 recoge las funciones de la secretaría, entre las que se encuentra la

de ?Redactar las actas de cada sesión y expedir las certificaciones de los acuerdos

adoptados?. En lo que concierne a esa función de certificar cabe plantearse si

debería ser más amplia y extenderse a otras actuaciones del Consejo. Hay que

tomar en consideración que el artículo 4.1.f) atribuye a la presidencia la

legitimación con su firma de una extensa relación de documentos y actuaciones

del Consejo, de sus comisiones y grupos de trabajo.

73. El artículo 6 del proyecto, en su párrafo 1, refiere las funciones que corresponden

a las personas vocales. En el apartado c) se contempla que ?No podrán abstenerse

en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las

Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros, en virtud del cargo que

desempeñan?. En ese apartado se ha unido al literal del segundo párrafo del

artículo 24.1.c) de la LRJPAC la precisión final ?en virtud del cargo que desempeñan?,

que resulta reiterativa y puede provocar dificultades en su comprensión, por lo

que el mensaje normativo deberá finalizar con ?la condición de miembros del Consejo?.

74. Dentro del artículo 7, el párrafo 8 ?que traslada miméticamente el contenido del

artículo 17.5 de la Ley 40/2015? habría de concretar el lugar donde se entienden

adoptados los acuerdos del Consejo cuando se produce la asistencia a distancia,

señalando cuál es la sede del Consejo, que no se encuentra establecida en el

proyecto ni en la LEPAR. Sugerimos que se considere, a esos efectos, la

ubicación del departamento al que se adscribe el órgano.

75. El artículo 8 del proyecto, relativo a las actas y certificados, en la primera parte

de su párrafo 3 reproduce lo que prevé el artículo 26.5 de la LRJPAC respecto a

Dictamen 112/2016 Página 15 de 22

la solicitud de certificación de los acuerdos del Consejo y, a continuación,

establece que esa certificación ?será expedida por medios electrónicos, salvo que el

interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las

Administraciones por esa vía?.

76. La Comisión constata que esa previsión coincide con el párrafo 7 del artículo 17

de la Ley 40/2015 ?que no se encuentra todavía en vigor?, y debe analizarse

conforme a lo que dispone actualmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso

electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos ?por más que se encuentre

prevista su derogación con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas?, que

concibe la utilización de medios electrónicos por los ciudadanos en sus relaciones

con las administraciones públicas como un derecho y no como una obligación.

77. En efecto, en el artículo 6 de la Ley 11/2007 se reconoce a los ciudadanos el

derecho a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios

electrónicos en el marco del artículo 35 de la LRJPAC, así como para obtener

informaciones, realizar consultas, formular solicitudes, etc. En el artículo 27.1 la

ley dispone que los ciudadanos podrán elegir la manera de comunicarse con las

administraciones públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto cuando de

una norma con rango de ley se establezca o infiera la utilización de un medio

electrónico. Y en su párrafo 2: ?Las administraciones públicas utilizarán medios

electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o

consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y

recabarse por medios electrónicos?.

78. Con arreglo al párrafo 6 de ese artículo 27, las administraciones públicas podrán

establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ellas

utilizando sólo medios electrónicos, ?cuando los interesados se correspondan con

personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica

o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y

disponibilidad de los medios tecnológicos precisos?.

79. A la vista de esa normativa, ha de considerarse que el párrafo 3 del artículo 8 del

proyecto (expedición por medios electrónicos de las certificaciones salvo

manifestación en contrario de la persona interesada, sin hallarse obligada a ese

tipo de relación con la Administración) se ajusta a sus prescripciones cuando

quienes soliciten una certificación de los acuerdos del Consejo ?acreditando la

titularidad de un interés legítimo? se encuentren en alguno de los supuestos del

artículo 27.6 de la Ley 11/2007 ?que será lo más habitual, teniendo en cuenta el

ámbito al que nos referimos?.

Dictamen 112/2016 Página 16 de 22

80. Por ello, a cualquier otra persona jurídica o física que tenga un interés legítimo en

obtener una certificación de un acuerdo del Consejo no se le podría actualmente

someter al régimen previsto en el artículo 8.3 del proyecto. Según lo expuesto, no

sería conforme a lo que disponen los párrafos 1 y 2 del artículo 27, en relación

con el artículo 6 de la Ley 11/2007: la norma proyectada no tiene rango suficiente

para establecer la obligación de comunicación por medios electrónicos.

81. Solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, por la operatividad de su

artículo 17.7, sería posible entender que el artículo 8.3 de la iniciativa se extiende

a todas las personas físicas y jurídicas titulares de un interés legítimo, en el

ámbito de esa ley.

82. Por ello, para adecuar y completar ese régimen, proponemos que se introduzca

una disposición transitoria en la que se contemple que hasta la entrada en vigor

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la

expedición de certificados por medios electrónicos en los términos previstos en el

artículo 8.3 del decreto solo será de aplicación a las personas jurídicas y

colectivos de personas físicas a que se refiere el artículo 27.6 de la Ley 11/2007,

de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Hasta ese momento, a las demás personas físicas o jurídicas que acrediten la

titularidad de un interés legítimo solo se expedirán esos certificados por medios

electrónicos cuando así lo hayan solicitado o consentido expresamente.

83. El artículo 10, sobre indemnizaciones, plantea varias cuestiones interpretativas.

En primer lugar, en cuanto a su ámbito, de la literalidad de sus términos (?El cargo

de vocal miembro del Consejo? no es retribuido, ni percibirán compensaciones de gastos por

parte de la Administración General, por la participación en las sesiones en que formen parte?)

se colige que resultaría aplicable solo a los que ostenten el cargo de vocal del

Consejo, cuando, en principio, debería extenderse a todos sus miembros, ya que

no se ha motivado en el expediente lo contrario.

84. En segundo lugar, la Comisión considera que, con independencia del régimen

específico que se quiera establecer ?que ha de hallarse justificado y resultar

proporcionado?, ha de tenerse en cuenta que puede afectar a personas que

ostentan la representación en el Consejo por diferentes motivos y con distintas

procedencias, y que, por ello, pueden encontrarse sometidas también a

regulaciones específicas, a estos efectos: I) por su condición de altos cargos de la

Administración; II) por la de funcionarios al servicio de la Administración; III) por

tratarse de personas que representan a otros órganos, entidades, organizaciones

o asociaciones.

Dictamen 112/2016 Página 17 de 22

85. Además de los anteriores, no puede obviarse que, con arreglo al artículo 3.4 del

proyecto, el Consejo puede convocar puntualmente a sus reuniones a otras

personas: a otros representantes de las administraciones públicas o de

organizaciones representativas de sectores económicos, profesionales o sociales,

que no son miembros del mismo, así como a expertos. En cambio, en el proyecto

no se contiene previsión específica alguna sobre el resarcimiento de los gastos en

que puedan incurrir por esa participación puntual.

86. De una primera lectura se desprende que el precepto analizado, por el mensaje

que contiene, va dirigido a los vocales (por tanto, parte de los miembros del

Consejo) que pertenecen a la tercera de las categorías señaladas: a los que

representan a entidades, asociaciones u organizaciones que actúan en el ámbito

concernido o que representan intereses del sector económico afectado y de

defensa de las personas consumidoras o usuarias.

87. La Comisión no pone reparos a que se disponga que los miembros del Consejo

no serán retribuidos por su participación en el mismo y a que la Administración

general no compensará los gastos que pueda generar esa participación a los

miembros que pertenezcan a otros órganos, entidades, asociaciones u

organizaciones como las ya referidas (que, en su caso, podrán ser resarcidos por

estas).

88. Pero no pueden ignorarse las normas que rigen en esta materia para: I) los

funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en

prácticas de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de la

Administración foral y local, que se encuentran sometidos al régimen de

indemnizaciones previsto en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre

indemnizaciones por razón del servicio, con las especificidades que recoge su

artículo 1; y II) los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y

personal de confianza, a los que les es aplicable la Ley 14/1988, de 28 de

octubre, de retribuciones de altos cargos de la Administración, que regula su

régimen retributivo, así como la Ley 1/2014, de 26 de junio, reguladora del código

de conducta y de los conflictos de intereses de los cargos públicos.

89. Para los funcionarios que se hallan en su ámbito de aplicación, el Decreto

16/1993 distingue los tipos de indemnizaciones o compensaciones, siendo

reseñables como conceptos diferentes, en lo que nos interesa, los gastos (de

viaje, comida, alojamiento, dieta por manutención) y la asistencia, que es ?la

compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de órganos

colegiados de la Administración y consejos de Administración, la participación en tribunales y la

colaboración en actividades formativas? [artículo 4.g)].

Dictamen 112/2016 Página 18 de 22

90. Las denominadas ?asistencias? se encuentran reguladas en el capítulo V del

Decreto 16/1993. Con arreglo a su artículo 20.4, en ningún caso serán de

aplicación tales asistencias cuando la pertenencia o participación en un órgano

colegiado esté determinada en razón directa del puesto de trabajo desempeñado.

91. Sin embargo, en cuanto a los gastos en que se incurra como consecuencia de la

participación en tales órganos, conforme al artículo 4, en relación con el artículo

2.d) del mencionado decreto, darán origen a indemnización o compensación (a

las personas incluidas en su ámbito de aplicación, ya señaladas) los gastos de

viaje, gastos de comida o, en su caso, de alojamiento, en las condiciones y con

los requisitos que se establecen en ese decreto, y siempre a reserva de la

efectiva realización del gasto. En definitiva, si concurren esas circunstancias, se

genera el derecho a la indemnización por los gastos en que se incurra, lo que no

debe suscitar dudas (como concepto, en su caso, indemnizable, diferenciado de

la compensación por la pertenencia al Consejo y concurrencia a sus reuniones).

92. También se aprecia esa distinción respecto a los miembros del Gobierno y a los

altos cargos de la Administración en la Ley 14/1988 y en la Ley 1/2014: se

establece para ellos una retribución única, cuya cuantía, que habrá de fijarse por

el Parlamento Vasco a través de las leyes de presupuestos, comprende la

totalidad de los conceptos inherentes al cargo o puesto; pero, conforme al artículo

3 de la Ley 14/1988, tendrán derecho a ser resarcidos de cuantos gastos se vean

obligados a realizar por razón del servicio, previa justificación de los mismos.

93. En esa línea, el artículo 13.3 de la citada Ley 1/2014 señala que no tendrán la

consideración de retribución las cantidades que perciban en concepto de

indemnización por los gastos en que hayan podido incurrir en razón del servicio. Y

conforme a su artículo 15 (?Compatibilidad con actividades públicas?), el ejercicio de las

funciones de cargo público será compatible con otras actividades públicas por las

que no percibirán retribución alguna, ?con excepción de la indemnización por los gastos

en los que hubieren incurrido para el ejercicio de la función de representación encomendada?.

Entre esas actividades se encuentran el ?desempeño de los cargos que

institucionalmente le correspondan y de aquellos para los que resulte expresamente

comisionado por el Parlamento Vasco, por el lehendakari o por el Gobierno?, y ?la

representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en órganos

colegiados (?)?.

94. En definitiva, a modo recapitulativo, el artículo 10 del proyecto ha de redactarse

de forma clara y completa ?preferiblemente, contemplando las distintas

situaciones que pueden darse, según se ha expuesto?, de manera que no suscite

ninguna duda en su inteligencia; y, de manera específica, que no sugiera una

Dictamen 112/2016 Página 19 de 22

derogabilidad singular del régimen de compensación por gastos prevista para el

personal funcionario en el Decreto 16/1993.

C) Técnica normativa:

95. En cuanto al concreto texto remitido, estima la Comisión conveniente efectuar una

serie de observaciones, así como consideraciones específicas relativas a la

técnica utilizada en su elaboración, a fin de colaborar en la obtención de un

producto normativo técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el

principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).

96. En el análisis que se aborda han de tenerse también en cuenta las Directrices

para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones,

aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 y

publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,

Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las directrices),

aplicables en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG.

97. Debe puntualizarse, en primer lugar, que el título del proyecto tiene que adaptarse

a lo que dispone el apartado 6 de la directriz primera de las antes referidas,

conforme a la cual, y por lo que concierne a la norma informada, en el título de la

norma la indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición

?de? cuando se considere que regula completamente la materia que constituye su

objeto, o ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.

98. Asimismo, en cuanto a la división de los artículos, las directrices señalan que, en

primer lugar, el contenido de aquellos se dividen en párrafos, que irán numerados

en cifras árabes, y los párrafos, en apartados que se indicarán con letras

minúsculas. Se aprecia a ese respecto que existen varios parágrafos en algunos

preceptos que se incorporan sin numerar de forma independiente de aquel párrafo

en que se incluyen. Podemos, así, señalar que merecen numeración propia, por

ejemplo: el segundo párrafo dentro del numerado como 2 en el artículo 3; el

segundo de los párrafos 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 7; el segundo de los párrafos 1 y

2 del artículo 8.

99. El contenido del apartado d) del párrafo 1 del artículo 3, que viene referido a la

secretaría, ha de seguir la estructura de los apartados a) y b) y trasladarlo de

forma seguida a la mención a la secretaría y no en párrafo separado.

100. En el artículo 1.1 y en el párrafo introductorio del artículo 2 ha de citarse de

manera correcta la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y

actividades recreativas, en la forma en que se menciona en el párrafo primero de

la parte expositiva.

Dictamen 112/2016 Página 20 de 22

101. Conviene repasar las referencias al departamento del Gobierno Vasco

competente en la materia, para conseguir unificar su identificación: en el artículo

1.2 se indica que el Consejo se adscribe al departamento competente en materia

de espectáculos públicos y actividades recreativas (en el artículo 7.1 de la LEPAR

se apunta la adscripción al departamento competente ?en materia de espectáculos

públicos?, aunque es más lógica la referencia completa del proyecto) y así se cita al

departamento también en el artículo 3.1.a), b) y d); en el apartado h) del artículo

2, en cambio, solo se indica ?departamento competente en materia de espectáculos

públicos? (porque así aparece también en el artículo 7.1 de la ley); y en el último

guión del apartado c) del artículo 3, se hace referencia más abreviada a

?departamento competente en materia de espectáculos?.

102. El párrafo que precede a la relación de las funciones del Consejo en el artículo 2

ha de finalizar con dos puntos.

103. Han de colocarse de forma sucesiva las letras que inician los apartados del

artículo 6.1 [deben ser de la a) a la e)].

104. En el artículo 6.1. a) procede sustituir ?reglamento? por ?decreto?.

105. En el artículo 7 se manifiesta de forma singular la confusión que traslada el texto

al referirse en ocasiones a las ?personas vocales? del Consejo y a ?los miembros? del

mismo, como equivalentes, siendo así que este último refleja una realidad más

amplia, ya que integra a todas las personas que conforman el órgano, no solo a

las que tengan la condición de vocales. Así, por ejemplo, se aprecia en los

párrafos 4 y 5 de ese precepto que la remisión y recepción de la convocatoria y el

orden del día no se contempla para los miembros del Consejo que no tengan la

condición de vocales (así, al presidente ?aunque realice la convocatoria? o al

vicepresidente), aunque, a continuación, en el párrafo 5 sí se menciona

(reproduciendo un párrafo del artículo 24.3 de la ya citada Ley 40/2015) que las

convocatorias serán remitidas ?a los miembros del Consejo a través de medios

electrónicos?. Conviene, por tanto, revisar el texto, para evitar esos desajustes o

incoherencias.

106. Se aconseja unificar el uso de mayúsculas y minúsculas en expresiones como

Administración, departamento, consejo, etc.

107. Aunque el texto respeta de manera generalizada el uso de un lenguaje no sexista,

se detectan algunos términos no ajustados a ese uso, entre los que citamos, solo

a título de ejmplo: ?otros representantes? o ?expertos? (párrafos 3 y 4 del artículo 3); o

?los asistentes? (artículo 8.1); ?el interesado? (artículo 8.3); ?los representantes? y ?los

trabajadores?, en el artículo 9. En ocasiones se matiza ?Las y los miembros del Consejo?

Dictamen 112/2016 Página 21 de 22

y en otras no (artículo 6.2 o 7.5, por ejemplo). A ese respecto resulta menos

conflictivo emplear la locución ?Las personas que sean miembros del Consejo?.

CONCLUSIONES

Primera.- La Comisión informa desfavorablemente el proyecto sometido a consulta por

incurrir en defectos formales invalidantes del procedimiento seguido para su

elaboración, según resume el párrafo 38 del dictamen.

Segunda.- La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto con las

observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.

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