Última revisión
14/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 112/2016 de 14 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/06/2016
Num. Resolución: 112/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.Contestacion
DICTAMEN Nº: 112/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regula la composición y
funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas
ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión la Orden del mismo día,
de la Consejera de Seguridad, por la que se somete a dictamen el proyecto de
Decreto por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Vasco
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
2. El expediente remitido con la Orden que acuerda la consulta y con la versión del
proyecto objeto del dictamen comprende, además, los siguientes documentos de
interés ordenados cronológicamente:
a) Orden de la Consejera de Seguridad de 4 de diciembre de 2015, por la que se
acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.
b) Orden de dicha consejera de 15 de febrero de 2016, por la que se acuerda la
aprobación previa de la versión del proyecto que se adjunta en su redacción en
castellano (4 de diciembre de 2015) y en euskera (del mismo 15 de febrero).
c) Informe jurídico relativo al proyecto, elaborado por la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del órgano proponente (16 de
febrero siguiente).
d) Oficio de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales
del Departamento de Salud, de 19 de febrero de 2016, en el que comunica que
no tiene alegaciones que realizar al proyecto.
e) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 22
de febrero siguiente.
f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración (DACIMA) de 26 de febrero.
g) Informe del órgano autor de la iniciativa en el que se expone que no es precisa
la valoración del impacto en función del género (3 de marzo de 2016).
h) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de
9 de marzo, en el que se pronuncia sobre la necesidad de efectuar esa
evaluación.
i) Informe de impacto en función del género (18 de marzo siguiente).
j) Memoria económica de la Dirección de Gestión Económica y Recursos
Generales del departamento promotor de la iniciativa, del mismo 18 de marzo.
k) Informe de Emakunde de 8 de abril posterior.
l) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico
(OCE) de 2 de mayo de 2016.
m)Informe de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura (5 de mayo siguiente), en el que
muestra su conformidad con el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que
realice en su informe la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas.
n) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto (6 de mayo
último).
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, que así lo establece para los proyectos de disposiciones
reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de
leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina desarrolla la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de
espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR), concretamente, su
artículo 7.
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II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. El proyecto de decreto sometido a dictamen regula la composición y régimen de
funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, como órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de
las administraciones públicas de Euskadi en las cuestiones reguladas en la
LEPAR.
6. El proyecto consta de parte expositiva, once artículos y dos disposiciones finales.
7. El artículo 1 delimita el objeto de la norma, en el sentido apuntado.
8. El artículo 2 establece las funciones del Consejo, coincidentes con las del artículo
7.2 de la LEPAR; el artículo 3, su composición; el artículo 4, las funciones de la
presidencia del órgano y suplencia por la vicepresidencia en caso de ausencia,
enfermedad o vacante; el artículo 5, las funciones de la secretaría; el artículo 6,
las de los vocales del Consejo, sin que puedan atribuirse funciones de
representación reconocidas al mismo, salvo que expresamente les sean
otorgadas en la forma que prevé el precepto.
9. El artículo 7 regula la convocatoria (que corresponde realizar a la presidencia, a
iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, debiéndose reunir, al
menos, una vez al año en sesión ordinaria), constitución y adopción de acuerdos,
que podrá realizarse tanto de forma presencial como a distancia, con el régimen
que se contempla para las sesiones que se celebren a distancia.
10. El artículo 8 se refiere a las actas y certificaciones de los acuerdos, que serán por
cuenta de la secretaría. Se prevé que las sesiones del órgano colegiado puedan
grabarse, en cuyo caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la
certificación de su autenticidad e integridad expedida por la secretaría y los
documentos en soporte electrónico que pudieran utilizarse, se podrán acompañar
al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos
principales de las deliberaciones.
11. Con arreglo al artículo 9 (rubricado ?Comisiones y grupos de trabajo?,) la presidencia,
por acuerdo del Consejo, puede constituir comisiones o grupos de trabajo por
sectores o materias, integrados por representantes del Gobierno Vasco y los de
los organismos, asociaciones o federaciones de empresas y entidades y de los
trabajadores de los sectores afectados, en el número que se considere adecuado.
12. El artículo 10 (intitulado ?Indemnizaciones?) dispone que el cargo de vocal miembro
del Consejo no es retribuido, ni son objeto de compensación por parte de la
Administración General los gastos por participar en las sesiones.
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13. El artículo 11 (?Régimen jurídico y de funcionamiento?) permite al Consejo elaborar su
reglamento de funcionamiento interno en el marco del decreto que lo regula. En
defecto de regulación en el decreto citado y en el reglamento, el Consejo se regirá
por lo previsto en la legislación general relativa al procedimiento administrativo.
14. Conforme a la disposición final primera, el Consejo se constituirá en el plazo de
un mes a partir de la publicación del decreto. La disposición final segunda fija
como fecha de entrada en vigor del decreto proyectado el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. Como se ha señalado, el objeto del proyecto es regular la composición y régimen
de funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, en desarrollo del artículo 7 de la LEPAR, con la que comparte el
soporte competencial, esto es, el de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
16. Esa competencia se encuentra reconocida expresamente a la Comunidad
Autónoma del País Vasco (CAPV) en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía
(EAPV), que prevé la competencia exclusiva en materia de espectáculos, que,
como recordamos en nuestro Dictamen 99/2014, emitido con ocasión del
anteproyecto de ley que, tras su aprobación, dio lugar a la LEPAR ?con remisión
al Dictamen 18/2012?, comprende igualmente la materia de las actividades
recreativas, con arreglo a lo que señaló el Auto del Tribunal Constitucional (ATC)
46/2001, de 27 de febrero.
17. Señalamos en esos dictámenes que, no obstante lo anterior, un rasgo
característico de esta materia es que confluyen transversalmente otras y, por lo
tanto, se encuentran implicados diversos títulos competenciales, que fueron
mencionados en el mencionado Dictamen 99/2014.
18. En cuanto al análisis de la competencia del artículo 10.38 del EAPV sobre la que
pivota el proyecto, nos remitimos a lo que dijimos de forma exhaustiva en dicho
Dictamen 99/2014 (párrafos 31 a 38), respecto a la intervención del Estado en
este ámbito a través de otros títulos competenciales, como el de seguridad
pública (artículo 149.1.29 de la CE); así como en relación con las competencias
de la CAPV en materia de régimen local (a la vista del papel destacado que el
anteproyecto atribuía a los municipios), para concluir que el anteproyecto de ley
allí informado respetaba las previsiones estatutarias y la garantía institucional de
la autonomía local establecida en el artículo 140 de la CE (en sus previsiones en
el ámbito de las competencias, relaciones interadministrativas, participación en
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órganos de colaboración, ejercicio de la potestad normativa o participación en el
régimen de inspección y sanción).
19. Cabe también indicar, por último, que el ámbito competencial referido no se ve
afectado por la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones
locales de Euskadi.
20. El presente proyecto se inscribe en el ámbito de la organización administrativa
?en relación con el ámbito material del artículo 10.38 del EAPV?, sobre la que la
Comunidad Autónoma ostenta una amplia competencia, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del EAPV, para organizar libremente la estructura orgánica de
su aparato administrativo.
21. Para ello, debe tenerse en cuenta, no obstante, la correspondiente normativa
básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la CE, contenida en la todavía
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),
concretamente en el capítulo II de su título II, con la depuración realizada en la
diversa naturaleza de su articulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional
(STC) 50/1999, de 6 de abril.
22. En la medida en que el proyecto introduce como novedad destacable la
posibilidad de que el Consejo se constituya, convoque y celebre las sesiones,
adopte acuerdos y remita actas, tanto de manera presencial como a distancia, a
través de medios electrónicos (que serán también utilizados para emitir
certificados a quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo), ha de
tomarse en consideración la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos.
23. En la CAPV, el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración electrónica,
además de desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la
Administración por medios electrónicos y para desplegar los derechos
reconocidos en el artículo 6 de la citada Ley 11/2007, regula la sede electrónica,
la autentificación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico,
las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos, entre otros. El
Decreto 84/2015, de 9 de junio ha modificado el artículo 7.5 del Decreto 21/2012 y
se sustituye el antiguo dominio de internet por el nuevo que aprueba ?euskadi.eus?.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
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25. Figura, en primer lugar, como reclama el artículo 4.1 de la LPEDG, la Orden de la
Consejera de Seguridad por la que se acuerda iniciar el procedimiento de
elaboración del proyecto para regular la composición y funcionamiento del
Consejo, a la vista del vacío que se iba a producir al aprobarse y entrar en vigor la
LEPAR ?lo que provocaría la desaparición del Consejo existente al amparo de la
Ley 4/1995 que quedaría derogada?, que se encontraba en tramitación pendiente
de aprobación por el Parlamento Vasco, al tiempo de dictarse la citada orden.
26. Esa orden contiene, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LPEDG, unas
referencias a la viabilidad jurídica y material de la norma (en consideración al
contenido del anteproyecto de la LEPAR, entonces en trámite), el objeto y
finalidad del proyecto, la repercusión en el ordenamiento jurídico, su incidencia
presupuestaria, los trámites e informes procedentes y el sistema de redacción.
27. Igualmente, se encuentra documentada la Orden de la misma consejera, de 15 de
febrero siguiente, por la que acuerda la aprobación previa del texto del proyecto
reseñado y ordena que prosigan los trámites preceptivos y oportunos.
28. En cuanto al análisis jurídico de la iniciativa del artículo 7.3 de la LPEDG, figura
en el expediente el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del departamento autor de la iniciativa.
El informe, tras mencionar el objeto del proyecto, en el apartado de
consideraciones sobre su contenido realiza una referencia al marco y al rango
normativos y posteriormente resume su contenido, para finalizar con la tramitación
a seguir y un análisis desde la perspectiva de técnica normativa.
29. Consta, asimismo, el informe de evaluación de impacto en función del género
conforme a la directriz primera de las Directrices sobre la evaluación previa del
impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar las
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012. Inicialmente el
departamento autor de la iniciativa elaboró un informe justificativo de la ausencia
de relevancia desde el punto de vista de género por tratarse de una norma
organizativa exenta de ese informe, a lo que Emakunde replicó, requiriendo su
elaboración, al no estar compuesto el Consejo exclusivamente por miembros de
las administraciones públicas, e incidir, por tanto, en aspectos sustantivos.
30. La Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras del Departamento de
Seguridad ha elaborado una memoria económica en la que se hace constar que
el decreto proyectado no va a suponer un aumento de los gastos e ingresos en la
Administración General de la CAPV (solo pretende establecer las funciones,
composición y funcionamiento del Consejo), por lo que ?no se prevé la necesidad de
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financiar gastos presupuestarios no contemplados de uno u otro modo en los presupuestos
generales de la CAPV para el ejercicio 2016?; ni incide ni repercute en modo alguno en
materias propias de la hacienda general del País Vasco.
31. En la memoria final del procedimiento el órgano proponente completa el análisis
de los aspectos económicos y presupuestarios ?en contestación a las
observaciones de la OCE?, apuntando que no se prevén inversiones de
infraestructuras o equipamientos, pues se utilizarán locales y equipamientos de la
Administración General, y las tareas de apoyo administrativo se llevará a cabo
con los recursos propios del departamento (la mayoría de las funciones las tenía
ya atribuídas el antiguo Consejo). Pese a ello, se advierte que no se hace
referencia expresa a una estimación de costes, teniendo en cuenta, además que
el proyecto contempla la celebración de sesiones a distancia, lo que requerirá un
soporte instrumental adecuado.
32. Respecto al trámite de audiencia, según la información que traslada la memoria
relativa al procedimiento de elaboración del proyecto, se ha remitido el texto para
alegaciones a las siguientes asociaciones y organizaciones: Asociación de
empresarios de hostelería Vitoria-Ashovi; Asociación de Hostelería de Gipuzkoa;
Asociación de salas de cine de Euskadi; Red Vasca de Teatros-Euskadiko Antzoki
Sarea; Cámara de Comercio de Bilbao; Cámara de Comercio e Industria de
Álava; Cámara de Comercio de Gipuzkoa; SEA-empresarios alaveses;
Kontsumobide; EKE, Federación de consumidores de Euskadi; UCE, Unión de
consumidores de Euskadi; y EKA/OCUV-Organización de consumidores y
usuarios vasca.
33. Al analizar ese trámite ?que se ha llevado a cabo a través de las organizaciones y
asociaciones representativas de los intereses afectados (artículo 8.3)?, se ha de
apuntar que han sido llamadas varias entidades, aunque no se explica en el
expediente el criterio seguido para seleccionarlas. Hay que tener en cuenta la
amplia variedad de actividades dentro del ámbito de la LEPAR (en el anexo se
detalla el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y
establecimientos públicos).
34. Si a ello unimos que no figura en el expediente que se haya formulado ninguna
alegación en ese trámite de audiencia y que tampoco Kontsumobide-Instituto
Vasco de Consumo, en cuanto órgano en que se concitan gran parte de las
instituciones y los sectores afectados, se ha pronunciado respecto al proyecto
?que se le ha trasladado para alegaciones?, no existen datos para poder valorar
el parecer de los implicados en aquel. Ese déficit podría subsanarse, en su caso,
con la intervención en el procedimiento de elaboración del Consejo Vasco de
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Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de seguir funcionando con
continuidad desde la Ley 104/1995, al albur del artículo 7 de la LEPAR.
35. Se ha instado la participación de los departamentos del Gobierno Vasco
afectados por la norma ?según consta en la memoria que valora el
procedimiento?, con remisión del proyecto a los departamentos competentes en
materia de cultura, deportes, educación, industria, salud pública, y turismo.
Constan los informes del Departamento de Salud y del de Educación, Política
Lingüística y Cultura (a salvo del informe de la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas), que no tienen alegaciones que
realizar al proyecto.
36. En cuanto a la participación de otras administraciones implicadas, según se hace
constar en el informe final del órgano promotor de la iniciativa, solamente se ha
recabado la del Ayuntamiento de San Sebastián, pese a que se encuentran
representadas en el Consejo las capitales de cada territorio y la asociación de
municipios vascos más representativas, en ejecución de lo que dispone el artículo
7.3 de la LEPAR.
37. Se ha de tener presente que la Administración local se encuentra directamente
afectada por la norma, no solo por la composición del Consejo (artículo 3 del
proyecto en relación con el 7.3 de la LEPAR), sino también por las funciones que
ejerce. El Consejo se define en el artículo 7 de la LEPAR como órgano consultivo,
de coordinación de las administraciones públicas de la CAPV, y, además, tiene
encomendadas en esa ley funciones que pueden incidir o dirigirse a
administraciones públicas distintas a la Administración General de la Comunidad
Autónoma.
38. Por ello, al no haber otorgado la posibilidad de pronunciarse sobre el proyecto a
los ayuntamientos de dos de las tres capitales vascas, ni a la asociación de
municipios vascos más representativa, se ha omitido un trámite esencial que debe
ser subsanado antes de la elevación del proyecto para su aprobación al Consejo
de Gobierno.
39. Entre los informes preceptivos reseñamos el de la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas; el de Emakunde; el de la Dirección
de Atención a la Ciudadanía y Mejora de la Administración (DACIMA); y el de la
OCE.
40. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas analiza el proyecto desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística (constatando que se ha cumplido el acuerdo adoptado por el
Gobierno Vasco el 14 de mayo de 2013 sobre redacción bilingüe de las
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disposiciones de carácter general) y de su posible incidencia en la normalización
del uso del euskera, sugiriendo que se prevea que en las reuniones se puedan
utilizar ambas lenguas oficiales y que se utilicen en los distintos documentos del
Consejo (actas, convocatorias, etc.).
41. Emakunde ha evacuado el informe a que se refiere el artículo 21 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), en el
que señala algunas cuestiones de interés en cuanto a los datos desagregados por
sexo que convendría haber aportado en la evaluación previa de impacto en
función del género que ha desde la perspectiva de igualdad de género entre
hombres y mujeres. En lo relativo al contenido de la norma, realiza
recomendaciones para ajustarlo al artículo 23 de la LIMH, en cuanto a la
representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo y en sus
comisiones y grupos de trabajo.
42. También ha informado la DACIMA (conforme a las funciones asignadas en el
artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la
estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y
Justicia). Esa dirección ha realizado valoraciones de aspectos estructurales y
organizativos, por un lado, y de aspectos procedimentales, por otro, valorando
positivamente la celebración de sesiones a distancia (utilizando las teconologías
de la información y la comunicación) y mostrando, también, su disposición a
facilitar al departamento competente el asesoramiento e información que precise
para la regulación, la organización y la implementación de la tramitación
electrónica de los procedimientos vinculados al Consejo.
43. La OCE ha emitido su informe ejerciendo el control económico-normativo previsto,
con carácter preceptivo, en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y
contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En relación con la incidencia
económica, realiza varias apreciaciones sobre la insuficiencia de los datos
proporcionados en la memoria económica en lo concerniente a: la realización de
inversión o equipamientos; creación de puestos de trabajo (presumiéndose que
las tareas de apoyo administrativo se llevarán a cabo por personal propio de la
Administración); las consecuencias económicas derivadas de la utilización de
medios electrónicos; tampoco encuentra justificación en el expediente sobre ?la
idoneidad de la propuesta, a efectos del cumplimiento de los programas económicopresupuestarios
a ejecutar, con identificación de los objetivos, acciones e indicadores
afectados por la entrada en vigor de la disposición?.
44. Asimismo, la OCE efectúa otras consideraciones, especialmente en materia de
indemnizaciones a quienes participen en el órgano, como miembros del mismo u
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otros representantes de organizaciones o expertos que puedan convocarse para
alguna reunión.
45. Continuando con el examen del procedimiento, se constata que se ha dado formal
cumplimiento al trámite que contempla el artículo 10.2 LPEDG, mediante una
memoria sucinta relativa al proyecto (de 14 de abril de 2015), en la que constan
los antecedentes, trámites practicados y sus resultados, con indicación de las
sugerencias realizadas por los intervinientes en el procedimiento y de las
modificaciones introducidas, explicando las razones para el rechazo de las no
acogidas.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Consideraciones generales:
46. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha expuesto,
desarrolla el artículo 7 de la LEPAR, que conforma el capítulo II de su título I, en
ejercicio de la potestad organizativa que ostenta la Administración General de la
CAPV.
47. En ese sentido, el proyecto regula, tal y como declara en el artículo 1 (relativo a
su objeto), la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Se pretende dar así adecuado
cumplimiento a la llamada expresa que realiza el artículo 7.3 de la LEPAR al
complemento mediante una norma reglamentaria, para concretar la composición,
organización y régimen de funcionamiento del Consejo.
48. Conviene recordar que el Consejo ha venido actuando hasta la entrada en vigor
de la LEPAR al amparo de lo previsto en el capítulo VI (artículos 42 a 45) de la
Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades
recreativas del País Vasco, derogada por aquella ley.
49. En esa Ley 4/1995 se creaba el Consejo (artículo 42), ?como órgano de coordinación,
colaboración, consulta y asesoramiento de las Administraciones Públicas del País Vasco en
esta materia?. El artículo 43 recogía sus funciones; el artículo 44, su composición y
el artículo 45, su organización y funcionamiento.
50. El anteproyecto de la LEPAR informado por esta Comisión en el Dictamen
99/2014 contenía una disposición transitoria relativa al régimen aplicable al
Consejo en tanto no se produjera el desarrollo reglamentario del establecido en el
anteproyecto. La Comisión realizó en los párrafos 126 y 127 del dictamen citado
unas observaciones a ese régimen transitorio, que finalmente fue eliminado en el
texto aprobado.
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51. En contraste con lo que disponía la Ley 4/1995 (que no fue objeto de desarrollo
en esta materia), el proyecto contiene una regulación más detallada del Consejo,
su composición, organización y funcionamiento, en gran parte incorporando
contenidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, que tiene prevista su entrada en vigor el 2 de octubre próximo. Esa Ley
40/2015, en la sección 3ª del capítulo II del título preliminar (artículos 15 y
siguientes), regula los órganos colegiados de las distintas administraciones
públicas.
52. De las novedades de la regulación propuesta mencionamos, por su relevancia, las
siguientes:
a) Las funciones del Consejo (las establecidas en el artículo 7 de la LEPAR). Por
ejemplo, se suprime la emisión de informe sobre las disposiciones e
instrumentos de planeamiento municipales que limiten la apertura de locales o
instalaciones, regulen las condiciones de concesión de licencias o incidan en
los horarios de apertura y cierre; y se añade la de proponer criterios y objetivos
para la formulación de planes y programas de inspección de los
establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.
b) La composición del Consejo, que pasa a tener más miembros. Se amplía el
número de representantes de los departamentos del Gobierno Vasco, se
reduce en uno los de la Administración local y se incorpora un representante de
Kontsumobide, uno de las cámaras oficiales de comercio y cinco de las
organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado
y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias.
c) En la organización interna no se menciona la creación de una comisión
permanente y las reuniones del Consejo en sesión ordinaria se prevén una vez
al año al menos ?en la ley derogada, al menos una vez por semestre natural.
d) Se prevé y regula la posibilidad de que el Consejo se constituya, se convoque,
celebre sesiones, adopte acuerdos y remita actas tanto de forma presencial
como a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos.
53. Procede que nos detengamos, por su singularidad, en esa última novedad, sobre
la actuación del órgano, junto a la forma presencial, ?a distancia?, a través de
medios electrónicos y equipamientos que garanticen la comunicación de los
miembros del órgano y la autenticidad y legitimidad de sus actuaciones por esta
vía.
54. En relación con lo anterior, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos, prevé en el párrafo 1 ?que tiene
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carácter básico, según la disposición final primera de esa ley? de su disposición
adicional primera (intitulada ?Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos?)
que los órganos colegiados puedan constituirse y adoptar acuerdos utilizando
medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los
artículos 26 (Convocatoria y sesiones) y 27.1 (contenido necesario de las actas de
cada sesión que se celebre) de la LRJPAC. (El párrafo 2 de esa disposición
recoge las especialidades aplicables a la Administración General del Estado en
esa materia).
55. La citada Ley 40/2015, en su artículo 17 (referido a la convocatoria y sesiones de
los órganos colegiados), dispone, en el mismo sentido que la Ley 11/2007, que
?todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar
acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento
interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario? (párrafo 1).
56. El proyecto sobre el que versa la consulta, en su artículo 7 ha adoptado la
redacción del artículo 17 de dicha Ley 40/2015, en términos generales, en lo que
concierne a la celebración a distancia de las sesiones.
57. Por último, como aproximación general al contenido del proyecto, apuntamos que,
tal y como lo diseñó la LEPAR, se trata de un órgano colegiado de la
Administración, en cuya composición se encuentran representantes de la
Administración General de la CAPV y de la Administración local, junto con
Kontsumobide y organizaciones representativas de intereses del sector
económico afectado, y asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios.
58. Se presenta así como un supuesto de asociación en la realización de funciones
públicas, para el que la LRJPAC establece algunas particularidades en el capítulo
II del título II (artículos 22 a 27), como, por ejemplo, que queda integrado en la
Administración pública correspondiente, aunque sin participar en su estructura
orgánica, por no encontrarse en ninguno de los supuestos en que se produce tal
participación mencionados en el segundo párrafo del citado artículo 22.2 de la
LRJPAC.
B) Observaciones al articulado:
59. El artículo 2 del proyecto enumera las funciones del Consejo, reproduciendo, en
general, de forma literal lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LEPAR, a excepción
de la función comprendida en el apartado a), respecto a la que el proyecto ha
omitido la matización de que se trata de un informe ?preceptivo?, que debe ser
subsanado (tal vez el error derive de que esa precisión se introdujo en sede parlamentaria,
dado que en la versión informada en su día por la Comisión no aparecía).
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60. En el mismo precepto, al final, en el apartado i) se reproduce la cláusula de cierre
de la LEPAR: ?Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria?,
que, si bien tiene sentido en esa ley, en el proyecto lo pierde porque es
precisamente y de forma prioritaria la norma llamada para efectuar esa atribución
de forma reglamentaria. Habría bastado con realizar una remisión a las funciones
del artículo 7.1 de la LEPAR, sin volver a reiterarlas. Como sugerencia de técnica
normativa proponemos, de mantener la repetición de funciones ya contempladas
en la ley, sustituir la última por ?cualesquiera otras funciones que se le atribuyan en otras
disposiciones normativas?.
61. El artículo 3 concreta la composición del Consejo, siguiendo lo dispuesto en la
LEPAR ?que indica las instituciones y sectores que han de participar en él?.
Cabe realizar las siguientes observaciones relativas a la composición que
establece ese precepto.
62. En primer lugar, al fijar los vocales del Consejo en el supuesto de los
representantes de las organizaciones representativas de los intereses del sector
económico afectado y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y
usuarias, se indica que serán un máximo de cinco representantes los designados
por la persona titular de la dirección competente en materia de espectáculos,
previa consulta con las entidades más representativas de cada sector. Se deja,
por tanto, un margen amplio de decisión al titular de esa dirección para determinar
el número de los representantes (con la única pauta de que el máximo son cinco)
y la procedencia de los mismos, dado que en ese grupo se encuentran
organizaciones con intereses distintos (las representativas de los intereses del
sector económico afectado, por un lado, y las asociaciones de consumidores y
usuarios, por otro).
63. Para facilitar la designación y garantizar que la presencia de esos dos ámbitos
será equilibrada, entiende la Comisión que el proyecto debe fijar con mayor
precisión la representación de cada uno de ellos o, en otro caso, ofrecer una
explicación ?de la que ahora carece el expediente? que justifique a qué responde
esa indeterminación.
64. En segundo lugar, el párrafo 2 del artículo 3 dispone que el nombramiento y cese
de los miembros del Consejo será realizado por la persona titular del
departamento competente en materia de seguridad pública, y añade ?a propuesta
de las instituciones y sectores implicados?.
65. A ese respecto cabe recordar el criterio que viene manteniendo la Comisión al
distinguir el ?nombramiento?, como acto no equiparable a ?designación?, que, en
ocasiones, puede plantear dudas sobre la forma de perfeccionar la obtención del
Dictamen 112/2016 Página 13 de 22
cargo del representante en el órgano, conforme a la procedencia de la persona
designada. Como venimos señalando, para evitar esas dudas, podría
generalizarse la distinción entre dichos términos, a fin de desdoblar los actos de
propuesta vinculante de una persona por parte de la entidad representada
?designación? y su formalización reglada ?nombramiento? por parte, por
ejemplo, del titular del Departamento competente.
66. En este caso, se ha de advertir sobre dos cuestiones. La primera conecta con que
la designación se atribuya a la persona titular del departamento competente en
materia de seguridad pública, cuando el ámbito material sobre el que se proyecta
la iniciativa es el de espectáculos y actividades recreativas (aunque en general ha
recaído en el mismo cargo la titularidad de ambos ámbitos, hasta el momento). En
segundo lugar, después de haber indicado los encargados de la designación de
los miembros del Consejo, según su procedencia, puede inducir a confusión el
señalar que el nombramiento recaerá sobre las personas propuestas por las
instituciones y sectores implicados. Entiende la Comisión que sería más correcto
precisar que recaerá en las personas ?designadas? en cada caso (por ejemplo, se
observa que la designación de los representantes de sectores económicos
afectados y asociaciones en defensa de personas consumidoras y usuarias se
atribuye en el proyecto a la persona titular de la dirección competente en materia
de espectáculos, previa consulta a las entidades más representativas de cada
ámbito, y no directamente a esos sectores implicados).
67. Respecto al párrafo 2 de ese artículo 3 cabe recordar que, establecido el principio
programático contenido en el artículo 23 de la LIMH, ningún sentido tiene
reproducirlo nuevamente, siendo así que lo que procede es, en su caso, prescribir
o realizar la actuación material precisa para que se produzca la paridad en la
composición del Consejo, dando cumplimiento a aquella ley.
68. El artículo 4 viene referido a la presidencia del Consejo. En su párrafo 1 detalla
sus funciones, entre la que figura en el apartado g) la de ?velar por el cumplimiento de
este texto y resolver las dudas sobre su interpretación?. Como dijimos en el Dictamen
3/2012, esa facultad ?no resulta familiar a las facultades de los órganos administrativos,
siendo una previsión más conocida en el ámbito de los órganos parlamentarios?. Tal vez, al
formular esa función se está pensando en la correspondencia con la que
establece para el presidente de órganos colegiados el artículo 23.1.e) de la
LRJPAC (?Asegurar el cumplimiento de las leyes?), por lo que, en su caso, cabría
describir esa función con una generalidad semejante a la del precepto citado.
69. A título informativo, dejamos constancia de que en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público ?que sustituirá, una vez entre en
Dictamen 112/2016 Página 14 de 22
vigor, a la LRJPAC? se atribuye al secretario ?velar por la legalidad formal y material de
las actuaciones del órgano colegiado?.
70. En cualquier caso, el término ?texto? que se propone en ese apartado g) habría de
sustituirse por ?decreto?. Y en el apartado precedente, en el f), la mención al órgano
que denomina ?la Comisión? (junto con las ?comisiones y grupos de trabajo?) ha de venir
referida a ?el Consejo?.
71. Por último, para evitar confusiones con el cargo que ha de ocupar quien se
encuentre en la presidencia del Consejo (viceconsejero o viceconsejera del
departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas), proponemos que la cláusula residual ?relativa
a sus funciones? del apartado h) [?Cualquier otra inherente al cargo?] adopte la
redacción ?como hacen los artículos 5.g) y 6.f)?, que proviene del artículo 23.1.g)
de la LRJPAC: ?Cualquier otra función inherente a la condición de presidente o presidenta
del órgano?.
72. El artículo 5 recoge las funciones de la secretaría, entre las que se encuentra la
de ?Redactar las actas de cada sesión y expedir las certificaciones de los acuerdos
adoptados?. En lo que concierne a esa función de certificar cabe plantearse si
debería ser más amplia y extenderse a otras actuaciones del Consejo. Hay que
tomar en consideración que el artículo 4.1.f) atribuye a la presidencia la
legitimación con su firma de una extensa relación de documentos y actuaciones
del Consejo, de sus comisiones y grupos de trabajo.
73. El artículo 6 del proyecto, en su párrafo 1, refiere las funciones que corresponden
a las personas vocales. En el apartado c) se contempla que ?No podrán abstenerse
en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las
Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros, en virtud del cargo que
desempeñan?. En ese apartado se ha unido al literal del segundo párrafo del
artículo 24.1.c) de la LRJPAC la precisión final ?en virtud del cargo que desempeñan?,
que resulta reiterativa y puede provocar dificultades en su comprensión, por lo
que el mensaje normativo deberá finalizar con ?la condición de miembros del Consejo?.
74. Dentro del artículo 7, el párrafo 8 ?que traslada miméticamente el contenido del
artículo 17.5 de la Ley 40/2015? habría de concretar el lugar donde se entienden
adoptados los acuerdos del Consejo cuando se produce la asistencia a distancia,
señalando cuál es la sede del Consejo, que no se encuentra establecida en el
proyecto ni en la LEPAR. Sugerimos que se considere, a esos efectos, la
ubicación del departamento al que se adscribe el órgano.
75. El artículo 8 del proyecto, relativo a las actas y certificados, en la primera parte
de su párrafo 3 reproduce lo que prevé el artículo 26.5 de la LRJPAC respecto a
Dictamen 112/2016 Página 15 de 22
la solicitud de certificación de los acuerdos del Consejo y, a continuación,
establece que esa certificación ?será expedida por medios electrónicos, salvo que el
interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las
Administraciones por esa vía?.
76. La Comisión constata que esa previsión coincide con el párrafo 7 del artículo 17
de la Ley 40/2015 ?que no se encuentra todavía en vigor?, y debe analizarse
conforme a lo que dispone actualmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos ?por más que se encuentre
prevista su derogación con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas?, que
concibe la utilización de medios electrónicos por los ciudadanos en sus relaciones
con las administraciones públicas como un derecho y no como una obligación.
77. En efecto, en el artículo 6 de la Ley 11/2007 se reconoce a los ciudadanos el
derecho a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios
electrónicos en el marco del artículo 35 de la LRJPAC, así como para obtener
informaciones, realizar consultas, formular solicitudes, etc. En el artículo 27.1 la
ley dispone que los ciudadanos podrán elegir la manera de comunicarse con las
administraciones públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto cuando de
una norma con rango de ley se establezca o infiera la utilización de un medio
electrónico. Y en su párrafo 2: ?Las administraciones públicas utilizarán medios
electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o
consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y
recabarse por medios electrónicos?.
78. Con arreglo al párrafo 6 de ese artículo 27, las administraciones públicas podrán
establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ellas
utilizando sólo medios electrónicos, ?cuando los interesados se correspondan con
personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica
o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos?.
79. A la vista de esa normativa, ha de considerarse que el párrafo 3 del artículo 8 del
proyecto (expedición por medios electrónicos de las certificaciones salvo
manifestación en contrario de la persona interesada, sin hallarse obligada a ese
tipo de relación con la Administración) se ajusta a sus prescripciones cuando
quienes soliciten una certificación de los acuerdos del Consejo ?acreditando la
titularidad de un interés legítimo? se encuentren en alguno de los supuestos del
artículo 27.6 de la Ley 11/2007 ?que será lo más habitual, teniendo en cuenta el
ámbito al que nos referimos?.
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80. Por ello, a cualquier otra persona jurídica o física que tenga un interés legítimo en
obtener una certificación de un acuerdo del Consejo no se le podría actualmente
someter al régimen previsto en el artículo 8.3 del proyecto. Según lo expuesto, no
sería conforme a lo que disponen los párrafos 1 y 2 del artículo 27, en relación
con el artículo 6 de la Ley 11/2007: la norma proyectada no tiene rango suficiente
para establecer la obligación de comunicación por medios electrónicos.
81. Solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, por la operatividad de su
artículo 17.7, sería posible entender que el artículo 8.3 de la iniciativa se extiende
a todas las personas físicas y jurídicas titulares de un interés legítimo, en el
ámbito de esa ley.
82. Por ello, para adecuar y completar ese régimen, proponemos que se introduzca
una disposición transitoria en la que se contemple que hasta la entrada en vigor
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la
expedición de certificados por medios electrónicos en los términos previstos en el
artículo 8.3 del decreto solo será de aplicación a las personas jurídicas y
colectivos de personas físicas a que se refiere el artículo 27.6 de la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Hasta ese momento, a las demás personas físicas o jurídicas que acrediten la
titularidad de un interés legítimo solo se expedirán esos certificados por medios
electrónicos cuando así lo hayan solicitado o consentido expresamente.
83. El artículo 10, sobre indemnizaciones, plantea varias cuestiones interpretativas.
En primer lugar, en cuanto a su ámbito, de la literalidad de sus términos (?El cargo
de vocal miembro del Consejo? no es retribuido, ni percibirán compensaciones de gastos por
parte de la Administración General, por la participación en las sesiones en que formen parte?)
se colige que resultaría aplicable solo a los que ostenten el cargo de vocal del
Consejo, cuando, en principio, debería extenderse a todos sus miembros, ya que
no se ha motivado en el expediente lo contrario.
84. En segundo lugar, la Comisión considera que, con independencia del régimen
específico que se quiera establecer ?que ha de hallarse justificado y resultar
proporcionado?, ha de tenerse en cuenta que puede afectar a personas que
ostentan la representación en el Consejo por diferentes motivos y con distintas
procedencias, y que, por ello, pueden encontrarse sometidas también a
regulaciones específicas, a estos efectos: I) por su condición de altos cargos de la
Administración; II) por la de funcionarios al servicio de la Administración; III) por
tratarse de personas que representan a otros órganos, entidades, organizaciones
o asociaciones.
Dictamen 112/2016 Página 17 de 22
85. Además de los anteriores, no puede obviarse que, con arreglo al artículo 3.4 del
proyecto, el Consejo puede convocar puntualmente a sus reuniones a otras
personas: a otros representantes de las administraciones públicas o de
organizaciones representativas de sectores económicos, profesionales o sociales,
que no son miembros del mismo, así como a expertos. En cambio, en el proyecto
no se contiene previsión específica alguna sobre el resarcimiento de los gastos en
que puedan incurrir por esa participación puntual.
86. De una primera lectura se desprende que el precepto analizado, por el mensaje
que contiene, va dirigido a los vocales (por tanto, parte de los miembros del
Consejo) que pertenecen a la tercera de las categorías señaladas: a los que
representan a entidades, asociaciones u organizaciones que actúan en el ámbito
concernido o que representan intereses del sector económico afectado y de
defensa de las personas consumidoras o usuarias.
87. La Comisión no pone reparos a que se disponga que los miembros del Consejo
no serán retribuidos por su participación en el mismo y a que la Administración
general no compensará los gastos que pueda generar esa participación a los
miembros que pertenezcan a otros órganos, entidades, asociaciones u
organizaciones como las ya referidas (que, en su caso, podrán ser resarcidos por
estas).
88. Pero no pueden ignorarse las normas que rigen en esta materia para: I) los
funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en
prácticas de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de la
Administración foral y local, que se encuentran sometidos al régimen de
indemnizaciones previsto en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre
indemnizaciones por razón del servicio, con las especificidades que recoge su
artículo 1; y II) los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y
personal de confianza, a los que les es aplicable la Ley 14/1988, de 28 de
octubre, de retribuciones de altos cargos de la Administración, que regula su
régimen retributivo, así como la Ley 1/2014, de 26 de junio, reguladora del código
de conducta y de los conflictos de intereses de los cargos públicos.
89. Para los funcionarios que se hallan en su ámbito de aplicación, el Decreto
16/1993 distingue los tipos de indemnizaciones o compensaciones, siendo
reseñables como conceptos diferentes, en lo que nos interesa, los gastos (de
viaje, comida, alojamiento, dieta por manutención) y la asistencia, que es ?la
compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de órganos
colegiados de la Administración y consejos de Administración, la participación en tribunales y la
colaboración en actividades formativas? [artículo 4.g)].
Dictamen 112/2016 Página 18 de 22
90. Las denominadas ?asistencias? se encuentran reguladas en el capítulo V del
Decreto 16/1993. Con arreglo a su artículo 20.4, en ningún caso serán de
aplicación tales asistencias cuando la pertenencia o participación en un órgano
colegiado esté determinada en razón directa del puesto de trabajo desempeñado.
91. Sin embargo, en cuanto a los gastos en que se incurra como consecuencia de la
participación en tales órganos, conforme al artículo 4, en relación con el artículo
2.d) del mencionado decreto, darán origen a indemnización o compensación (a
las personas incluidas en su ámbito de aplicación, ya señaladas) los gastos de
viaje, gastos de comida o, en su caso, de alojamiento, en las condiciones y con
los requisitos que se establecen en ese decreto, y siempre a reserva de la
efectiva realización del gasto. En definitiva, si concurren esas circunstancias, se
genera el derecho a la indemnización por los gastos en que se incurra, lo que no
debe suscitar dudas (como concepto, en su caso, indemnizable, diferenciado de
la compensación por la pertenencia al Consejo y concurrencia a sus reuniones).
92. También se aprecia esa distinción respecto a los miembros del Gobierno y a los
altos cargos de la Administración en la Ley 14/1988 y en la Ley 1/2014: se
establece para ellos una retribución única, cuya cuantía, que habrá de fijarse por
el Parlamento Vasco a través de las leyes de presupuestos, comprende la
totalidad de los conceptos inherentes al cargo o puesto; pero, conforme al artículo
3 de la Ley 14/1988, tendrán derecho a ser resarcidos de cuantos gastos se vean
obligados a realizar por razón del servicio, previa justificación de los mismos.
93. En esa línea, el artículo 13.3 de la citada Ley 1/2014 señala que no tendrán la
consideración de retribución las cantidades que perciban en concepto de
indemnización por los gastos en que hayan podido incurrir en razón del servicio. Y
conforme a su artículo 15 (?Compatibilidad con actividades públicas?), el ejercicio de las
funciones de cargo público será compatible con otras actividades públicas por las
que no percibirán retribución alguna, ?con excepción de la indemnización por los gastos
en los que hubieren incurrido para el ejercicio de la función de representación encomendada?.
Entre esas actividades se encuentran el ?desempeño de los cargos que
institucionalmente le correspondan y de aquellos para los que resulte expresamente
comisionado por el Parlamento Vasco, por el lehendakari o por el Gobierno?, y ?la
representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en órganos
colegiados (?)?.
94. En definitiva, a modo recapitulativo, el artículo 10 del proyecto ha de redactarse
de forma clara y completa ?preferiblemente, contemplando las distintas
situaciones que pueden darse, según se ha expuesto?, de manera que no suscite
ninguna duda en su inteligencia; y, de manera específica, que no sugiera una
Dictamen 112/2016 Página 19 de 22
derogabilidad singular del régimen de compensación por gastos prevista para el
personal funcionario en el Decreto 16/1993.
C) Técnica normativa:
95. En cuanto al concreto texto remitido, estima la Comisión conveniente efectuar una
serie de observaciones, así como consideraciones específicas relativas a la
técnica utilizada en su elaboración, a fin de colaborar en la obtención de un
producto normativo técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el
principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
96. En el análisis que se aborda han de tenerse también en cuenta las Directrices
para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones,
aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 y
publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,
Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las directrices),
aplicables en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG.
97. Debe puntualizarse, en primer lugar, que el título del proyecto tiene que adaptarse
a lo que dispone el apartado 6 de la directriz primera de las antes referidas,
conforme a la cual, y por lo que concierne a la norma informada, en el título de la
norma la indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición
?de? cuando se considere que regula completamente la materia que constituye su
objeto, o ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.
98. Asimismo, en cuanto a la división de los artículos, las directrices señalan que, en
primer lugar, el contenido de aquellos se dividen en párrafos, que irán numerados
en cifras árabes, y los párrafos, en apartados que se indicarán con letras
minúsculas. Se aprecia a ese respecto que existen varios parágrafos en algunos
preceptos que se incorporan sin numerar de forma independiente de aquel párrafo
en que se incluyen. Podemos, así, señalar que merecen numeración propia, por
ejemplo: el segundo párrafo dentro del numerado como 2 en el artículo 3; el
segundo de los párrafos 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 7; el segundo de los párrafos 1 y
2 del artículo 8.
99. El contenido del apartado d) del párrafo 1 del artículo 3, que viene referido a la
secretaría, ha de seguir la estructura de los apartados a) y b) y trasladarlo de
forma seguida a la mención a la secretaría y no en párrafo separado.
100. En el artículo 1.1 y en el párrafo introductorio del artículo 2 ha de citarse de
manera correcta la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y
actividades recreativas, en la forma en que se menciona en el párrafo primero de
la parte expositiva.
Dictamen 112/2016 Página 20 de 22
101. Conviene repasar las referencias al departamento del Gobierno Vasco
competente en la materia, para conseguir unificar su identificación: en el artículo
1.2 se indica que el Consejo se adscribe al departamento competente en materia
de espectáculos públicos y actividades recreativas (en el artículo 7.1 de la LEPAR
se apunta la adscripción al departamento competente ?en materia de espectáculos
públicos?, aunque es más lógica la referencia completa del proyecto) y así se cita al
departamento también en el artículo 3.1.a), b) y d); en el apartado h) del artículo
2, en cambio, solo se indica ?departamento competente en materia de espectáculos
públicos? (porque así aparece también en el artículo 7.1 de la ley); y en el último
guión del apartado c) del artículo 3, se hace referencia más abreviada a
?departamento competente en materia de espectáculos?.
102. El párrafo que precede a la relación de las funciones del Consejo en el artículo 2
ha de finalizar con dos puntos.
103. Han de colocarse de forma sucesiva las letras que inician los apartados del
artículo 6.1 [deben ser de la a) a la e)].
104. En el artículo 6.1. a) procede sustituir ?reglamento? por ?decreto?.
105. En el artículo 7 se manifiesta de forma singular la confusión que traslada el texto
al referirse en ocasiones a las ?personas vocales? del Consejo y a ?los miembros? del
mismo, como equivalentes, siendo así que este último refleja una realidad más
amplia, ya que integra a todas las personas que conforman el órgano, no solo a
las que tengan la condición de vocales. Así, por ejemplo, se aprecia en los
párrafos 4 y 5 de ese precepto que la remisión y recepción de la convocatoria y el
orden del día no se contempla para los miembros del Consejo que no tengan la
condición de vocales (así, al presidente ?aunque realice la convocatoria? o al
vicepresidente), aunque, a continuación, en el párrafo 5 sí se menciona
(reproduciendo un párrafo del artículo 24.3 de la ya citada Ley 40/2015) que las
convocatorias serán remitidas ?a los miembros del Consejo a través de medios
electrónicos?. Conviene, por tanto, revisar el texto, para evitar esos desajustes o
incoherencias.
106. Se aconseja unificar el uso de mayúsculas y minúsculas en expresiones como
Administración, departamento, consejo, etc.
107. Aunque el texto respeta de manera generalizada el uso de un lenguaje no sexista,
se detectan algunos términos no ajustados a ese uso, entre los que citamos, solo
a título de ejmplo: ?otros representantes? o ?expertos? (párrafos 3 y 4 del artículo 3); o
?los asistentes? (artículo 8.1); ?el interesado? (artículo 8.3); ?los representantes? y ?los
trabajadores?, en el artículo 9. En ocasiones se matiza ?Las y los miembros del Consejo?
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y en otras no (artículo 6.2 o 7.5, por ejemplo). A ese respecto resulta menos
conflictivo emplear la locución ?Las personas que sean miembros del Consejo?.
CONCLUSIONES
Primera.- La Comisión informa desfavorablemente el proyecto sometido a consulta por
incurrir en defectos formales invalidantes del procedimiento seguido para su
elaboración, según resume el párrafo 38 del dictamen.
Segunda.- La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto con las
observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 112/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se regula la composición y
funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas
ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2016 ha tenido entrada en la Comisión la Orden del mismo día,
de la Consejera de Seguridad, por la que se somete a dictamen el proyecto de
Decreto por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Vasco
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
2. El expediente remitido con la Orden que acuerda la consulta y con la versión del
proyecto objeto del dictamen comprende, además, los siguientes documentos de
interés ordenados cronológicamente:
a) Orden de la Consejera de Seguridad de 4 de diciembre de 2015, por la que se
acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del proyecto.
b) Orden de dicha consejera de 15 de febrero de 2016, por la que se acuerda la
aprobación previa de la versión del proyecto que se adjunta en su redacción en
castellano (4 de diciembre de 2015) y en euskera (del mismo 15 de febrero).
c) Informe jurídico relativo al proyecto, elaborado por la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del órgano proponente (16 de
febrero siguiente).
d) Oficio de la Directora de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales
del Departamento de Salud, de 19 de febrero de 2016, en el que comunica que
no tiene alegaciones que realizar al proyecto.
e) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, de 22
de febrero siguiente.
f) Informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de
la Administración (DACIMA) de 26 de febrero.
g) Informe del órgano autor de la iniciativa en el que se expone que no es precisa
la valoración del impacto en función del género (3 de marzo de 2016).
h) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de
9 de marzo, en el que se pronuncia sobre la necesidad de efectuar esa
evaluación.
i) Informe de impacto en función del género (18 de marzo siguiente).
j) Memoria económica de la Dirección de Gestión Económica y Recursos
Generales del departamento promotor de la iniciativa, del mismo 18 de marzo.
k) Informe de Emakunde de 8 de abril posterior.
l) Informe de control económico-normativo de la Oficina de Control Económico
(OCE) de 2 de mayo de 2016.
m)Informe de la Dirección de Régimen Jurídico y Servicios del Departamento de
Educación, Política Lingüística y Cultura (5 de mayo siguiente), en el que
muestra su conformidad con el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que
realice en su informe la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas.
n) Memoria sobre el procedimiento de elaboración del proyecto (6 de mayo
último).
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, que así lo establece para los proyectos de disposiciones
reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de
leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina desarrolla la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de
espectáculos públicos y actividades recreativas (LEPAR), concretamente, su
artículo 7.
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II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. El proyecto de decreto sometido a dictamen regula la composición y régimen de
funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, como órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de
las administraciones públicas de Euskadi en las cuestiones reguladas en la
LEPAR.
6. El proyecto consta de parte expositiva, once artículos y dos disposiciones finales.
7. El artículo 1 delimita el objeto de la norma, en el sentido apuntado.
8. El artículo 2 establece las funciones del Consejo, coincidentes con las del artículo
7.2 de la LEPAR; el artículo 3, su composición; el artículo 4, las funciones de la
presidencia del órgano y suplencia por la vicepresidencia en caso de ausencia,
enfermedad o vacante; el artículo 5, las funciones de la secretaría; el artículo 6,
las de los vocales del Consejo, sin que puedan atribuirse funciones de
representación reconocidas al mismo, salvo que expresamente les sean
otorgadas en la forma que prevé el precepto.
9. El artículo 7 regula la convocatoria (que corresponde realizar a la presidencia, a
iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, debiéndose reunir, al
menos, una vez al año en sesión ordinaria), constitución y adopción de acuerdos,
que podrá realizarse tanto de forma presencial como a distancia, con el régimen
que se contempla para las sesiones que se celebren a distancia.
10. El artículo 8 se refiere a las actas y certificaciones de los acuerdos, que serán por
cuenta de la secretaría. Se prevé que las sesiones del órgano colegiado puedan
grabarse, en cuyo caso, el fichero resultante de la grabación, junto con la
certificación de su autenticidad e integridad expedida por la secretaría y los
documentos en soporte electrónico que pudieran utilizarse, se podrán acompañar
al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos
principales de las deliberaciones.
11. Con arreglo al artículo 9 (rubricado ?Comisiones y grupos de trabajo?,) la presidencia,
por acuerdo del Consejo, puede constituir comisiones o grupos de trabajo por
sectores o materias, integrados por representantes del Gobierno Vasco y los de
los organismos, asociaciones o federaciones de empresas y entidades y de los
trabajadores de los sectores afectados, en el número que se considere adecuado.
12. El artículo 10 (intitulado ?Indemnizaciones?) dispone que el cargo de vocal miembro
del Consejo no es retribuido, ni son objeto de compensación por parte de la
Administración General los gastos por participar en las sesiones.
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13. El artículo 11 (?Régimen jurídico y de funcionamiento?) permite al Consejo elaborar su
reglamento de funcionamiento interno en el marco del decreto que lo regula. En
defecto de regulación en el decreto citado y en el reglamento, el Consejo se regirá
por lo previsto en la legislación general relativa al procedimiento administrativo.
14. Conforme a la disposición final primera, el Consejo se constituirá en el plazo de
un mes a partir de la publicación del decreto. La disposición final segunda fija
como fecha de entrada en vigor del decreto proyectado el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. Como se ha señalado, el objeto del proyecto es regular la composición y régimen
de funcionamiento del Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades
Recreativas, en desarrollo del artículo 7 de la LEPAR, con la que comparte el
soporte competencial, esto es, el de espectáculos públicos y actividades
recreativas.
16. Esa competencia se encuentra reconocida expresamente a la Comunidad
Autónoma del País Vasco (CAPV) en el artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía
(EAPV), que prevé la competencia exclusiva en materia de espectáculos, que,
como recordamos en nuestro Dictamen 99/2014, emitido con ocasión del
anteproyecto de ley que, tras su aprobación, dio lugar a la LEPAR ?con remisión
al Dictamen 18/2012?, comprende igualmente la materia de las actividades
recreativas, con arreglo a lo que señaló el Auto del Tribunal Constitucional (ATC)
46/2001, de 27 de febrero.
17. Señalamos en esos dictámenes que, no obstante lo anterior, un rasgo
característico de esta materia es que confluyen transversalmente otras y, por lo
tanto, se encuentran implicados diversos títulos competenciales, que fueron
mencionados en el mencionado Dictamen 99/2014.
18. En cuanto al análisis de la competencia del artículo 10.38 del EAPV sobre la que
pivota el proyecto, nos remitimos a lo que dijimos de forma exhaustiva en dicho
Dictamen 99/2014 (párrafos 31 a 38), respecto a la intervención del Estado en
este ámbito a través de otros títulos competenciales, como el de seguridad
pública (artículo 149.1.29 de la CE); así como en relación con las competencias
de la CAPV en materia de régimen local (a la vista del papel destacado que el
anteproyecto atribuía a los municipios), para concluir que el anteproyecto de ley
allí informado respetaba las previsiones estatutarias y la garantía institucional de
la autonomía local establecida en el artículo 140 de la CE (en sus previsiones en
el ámbito de las competencias, relaciones interadministrativas, participación en
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órganos de colaboración, ejercicio de la potestad normativa o participación en el
régimen de inspección y sanción).
19. Cabe también indicar, por último, que el ámbito competencial referido no se ve
afectado por la entrada en vigor de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones
locales de Euskadi.
20. El presente proyecto se inscribe en el ámbito de la organización administrativa
?en relación con el ámbito material del artículo 10.38 del EAPV?, sobre la que la
Comunidad Autónoma ostenta una amplia competencia, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 10.2 del EAPV, para organizar libremente la estructura orgánica de
su aparato administrativo.
21. Para ello, debe tenerse en cuenta, no obstante, la correspondiente normativa
básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la CE, contenida en la todavía
vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC),
concretamente en el capítulo II de su título II, con la depuración realizada en la
diversa naturaleza de su articulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional
(STC) 50/1999, de 6 de abril.
22. En la medida en que el proyecto introduce como novedad destacable la
posibilidad de que el Consejo se constituya, convoque y celebre las sesiones,
adopte acuerdos y remita actas, tanto de manera presencial como a distancia, a
través de medios electrónicos (que serán también utilizados para emitir
certificados a quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo), ha de
tomarse en consideración la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos.
23. En la CAPV, el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración electrónica,
además de desarrollar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la
Administración por medios electrónicos y para desplegar los derechos
reconocidos en el artículo 6 de la citada Ley 11/2007, regula la sede electrónica,
la autentificación de la ciudadanía y de la Administración, el registro electrónico,
las comunicaciones electrónicas y los documentos electrónicos, entre otros. El
Decreto 84/2015, de 9 de junio ha modificado el artículo 7.5 del Decreto 21/2012 y
se sustituye el antiguo dominio de internet por el nuevo que aprueba ?euskadi.eus?.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
24. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
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25. Figura, en primer lugar, como reclama el artículo 4.1 de la LPEDG, la Orden de la
Consejera de Seguridad por la que se acuerda iniciar el procedimiento de
elaboración del proyecto para regular la composición y funcionamiento del
Consejo, a la vista del vacío que se iba a producir al aprobarse y entrar en vigor la
LEPAR ?lo que provocaría la desaparición del Consejo existente al amparo de la
Ley 4/1995 que quedaría derogada?, que se encontraba en tramitación pendiente
de aprobación por el Parlamento Vasco, al tiempo de dictarse la citada orden.
26. Esa orden contiene, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LPEDG, unas
referencias a la viabilidad jurídica y material de la norma (en consideración al
contenido del anteproyecto de la LEPAR, entonces en trámite), el objeto y
finalidad del proyecto, la repercusión en el ordenamiento jurídico, su incidencia
presupuestaria, los trámites e informes procedentes y el sistema de redacción.
27. Igualmente, se encuentra documentada la Orden de la misma consejera, de 15 de
febrero siguiente, por la que acuerda la aprobación previa del texto del proyecto
reseñado y ordena que prosigan los trámites preceptivos y oportunos.
28. En cuanto al análisis jurídico de la iniciativa del artículo 7.3 de la LPEDG, figura
en el expediente el informe jurídico elaborado por la Dirección de Régimen
Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del departamento autor de la iniciativa.
El informe, tras mencionar el objeto del proyecto, en el apartado de
consideraciones sobre su contenido realiza una referencia al marco y al rango
normativos y posteriormente resume su contenido, para finalizar con la tramitación
a seguir y un análisis desde la perspectiva de técnica normativa.
29. Consta, asimismo, el informe de evaluación de impacto en función del género
conforme a la directriz primera de las Directrices sobre la evaluación previa del
impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar las
desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de agosto de 2012. Inicialmente el
departamento autor de la iniciativa elaboró un informe justificativo de la ausencia
de relevancia desde el punto de vista de género por tratarse de una norma
organizativa exenta de ese informe, a lo que Emakunde replicó, requiriendo su
elaboración, al no estar compuesto el Consejo exclusivamente por miembros de
las administraciones públicas, e incidir, por tanto, en aspectos sustantivos.
30. La Dirección de Gestión Económica e Infraestructuras del Departamento de
Seguridad ha elaborado una memoria económica en la que se hace constar que
el decreto proyectado no va a suponer un aumento de los gastos e ingresos en la
Administración General de la CAPV (solo pretende establecer las funciones,
composición y funcionamiento del Consejo), por lo que ?no se prevé la necesidad de
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financiar gastos presupuestarios no contemplados de uno u otro modo en los presupuestos
generales de la CAPV para el ejercicio 2016?; ni incide ni repercute en modo alguno en
materias propias de la hacienda general del País Vasco.
31. En la memoria final del procedimiento el órgano proponente completa el análisis
de los aspectos económicos y presupuestarios ?en contestación a las
observaciones de la OCE?, apuntando que no se prevén inversiones de
infraestructuras o equipamientos, pues se utilizarán locales y equipamientos de la
Administración General, y las tareas de apoyo administrativo se llevará a cabo
con los recursos propios del departamento (la mayoría de las funciones las tenía
ya atribuídas el antiguo Consejo). Pese a ello, se advierte que no se hace
referencia expresa a una estimación de costes, teniendo en cuenta, además que
el proyecto contempla la celebración de sesiones a distancia, lo que requerirá un
soporte instrumental adecuado.
32. Respecto al trámite de audiencia, según la información que traslada la memoria
relativa al procedimiento de elaboración del proyecto, se ha remitido el texto para
alegaciones a las siguientes asociaciones y organizaciones: Asociación de
empresarios de hostelería Vitoria-Ashovi; Asociación de Hostelería de Gipuzkoa;
Asociación de salas de cine de Euskadi; Red Vasca de Teatros-Euskadiko Antzoki
Sarea; Cámara de Comercio de Bilbao; Cámara de Comercio e Industria de
Álava; Cámara de Comercio de Gipuzkoa; SEA-empresarios alaveses;
Kontsumobide; EKE, Federación de consumidores de Euskadi; UCE, Unión de
consumidores de Euskadi; y EKA/OCUV-Organización de consumidores y
usuarios vasca.
33. Al analizar ese trámite ?que se ha llevado a cabo a través de las organizaciones y
asociaciones representativas de los intereses afectados (artículo 8.3)?, se ha de
apuntar que han sido llamadas varias entidades, aunque no se explica en el
expediente el criterio seguido para seleccionarlas. Hay que tener en cuenta la
amplia variedad de actividades dentro del ámbito de la LEPAR (en el anexo se
detalla el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y
establecimientos públicos).
34. Si a ello unimos que no figura en el expediente que se haya formulado ninguna
alegación en ese trámite de audiencia y que tampoco Kontsumobide-Instituto
Vasco de Consumo, en cuanto órgano en que se concitan gran parte de las
instituciones y los sectores afectados, se ha pronunciado respecto al proyecto
?que se le ha trasladado para alegaciones?, no existen datos para poder valorar
el parecer de los implicados en aquel. Ese déficit podría subsanarse, en su caso,
con la intervención en el procedimiento de elaboración del Consejo Vasco de
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Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de seguir funcionando con
continuidad desde la Ley 104/1995, al albur del artículo 7 de la LEPAR.
35. Se ha instado la participación de los departamentos del Gobierno Vasco
afectados por la norma ?según consta en la memoria que valora el
procedimiento?, con remisión del proyecto a los departamentos competentes en
materia de cultura, deportes, educación, industria, salud pública, y turismo.
Constan los informes del Departamento de Salud y del de Educación, Política
Lingüística y Cultura (a salvo del informe de la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas), que no tienen alegaciones que
realizar al proyecto.
36. En cuanto a la participación de otras administraciones implicadas, según se hace
constar en el informe final del órgano promotor de la iniciativa, solamente se ha
recabado la del Ayuntamiento de San Sebastián, pese a que se encuentran
representadas en el Consejo las capitales de cada territorio y la asociación de
municipios vascos más representativas, en ejecución de lo que dispone el artículo
7.3 de la LEPAR.
37. Se ha de tener presente que la Administración local se encuentra directamente
afectada por la norma, no solo por la composición del Consejo (artículo 3 del
proyecto en relación con el 7.3 de la LEPAR), sino también por las funciones que
ejerce. El Consejo se define en el artículo 7 de la LEPAR como órgano consultivo,
de coordinación de las administraciones públicas de la CAPV, y, además, tiene
encomendadas en esa ley funciones que pueden incidir o dirigirse a
administraciones públicas distintas a la Administración General de la Comunidad
Autónoma.
38. Por ello, al no haber otorgado la posibilidad de pronunciarse sobre el proyecto a
los ayuntamientos de dos de las tres capitales vascas, ni a la asociación de
municipios vascos más representativa, se ha omitido un trámite esencial que debe
ser subsanado antes de la elevación del proyecto para su aprobación al Consejo
de Gobierno.
39. Entre los informes preceptivos reseñamos el de la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas; el de Emakunde; el de la Dirección
de Atención a la Ciudadanía y Mejora de la Administración (DACIMA); y el de la
OCE.
40. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas analiza el proyecto desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística (constatando que se ha cumplido el acuerdo adoptado por el
Gobierno Vasco el 14 de mayo de 2013 sobre redacción bilingüe de las
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disposiciones de carácter general) y de su posible incidencia en la normalización
del uso del euskera, sugiriendo que se prevea que en las reuniones se puedan
utilizar ambas lenguas oficiales y que se utilicen en los distintos documentos del
Consejo (actas, convocatorias, etc.).
41. Emakunde ha evacuado el informe a que se refiere el artículo 21 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres (LIMH), en el
que señala algunas cuestiones de interés en cuanto a los datos desagregados por
sexo que convendría haber aportado en la evaluación previa de impacto en
función del género que ha desde la perspectiva de igualdad de género entre
hombres y mujeres. En lo relativo al contenido de la norma, realiza
recomendaciones para ajustarlo al artículo 23 de la LIMH, en cuanto a la
representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo y en sus
comisiones y grupos de trabajo.
42. También ha informado la DACIMA (conforme a las funciones asignadas en el
artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la
estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y
Justicia). Esa dirección ha realizado valoraciones de aspectos estructurales y
organizativos, por un lado, y de aspectos procedimentales, por otro, valorando
positivamente la celebración de sesiones a distancia (utilizando las teconologías
de la información y la comunicación) y mostrando, también, su disposición a
facilitar al departamento competente el asesoramiento e información que precise
para la regulación, la organización y la implementación de la tramitación
electrónica de los procedimientos vinculados al Consejo.
43. La OCE ha emitido su informe ejerciendo el control económico-normativo previsto,
con carácter preceptivo, en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y
contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. En relación con la incidencia
económica, realiza varias apreciaciones sobre la insuficiencia de los datos
proporcionados en la memoria económica en lo concerniente a: la realización de
inversión o equipamientos; creación de puestos de trabajo (presumiéndose que
las tareas de apoyo administrativo se llevarán a cabo por personal propio de la
Administración); las consecuencias económicas derivadas de la utilización de
medios electrónicos; tampoco encuentra justificación en el expediente sobre ?la
idoneidad de la propuesta, a efectos del cumplimiento de los programas económicopresupuestarios
a ejecutar, con identificación de los objetivos, acciones e indicadores
afectados por la entrada en vigor de la disposición?.
44. Asimismo, la OCE efectúa otras consideraciones, especialmente en materia de
indemnizaciones a quienes participen en el órgano, como miembros del mismo u
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otros representantes de organizaciones o expertos que puedan convocarse para
alguna reunión.
45. Continuando con el examen del procedimiento, se constata que se ha dado formal
cumplimiento al trámite que contempla el artículo 10.2 LPEDG, mediante una
memoria sucinta relativa al proyecto (de 14 de abril de 2015), en la que constan
los antecedentes, trámites practicados y sus resultados, con indicación de las
sugerencias realizadas por los intervinientes en el procedimiento y de las
modificaciones introducidas, explicando las razones para el rechazo de las no
acogidas.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Consideraciones generales:
46. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha expuesto,
desarrolla el artículo 7 de la LEPAR, que conforma el capítulo II de su título I, en
ejercicio de la potestad organizativa que ostenta la Administración General de la
CAPV.
47. En ese sentido, el proyecto regula, tal y como declara en el artículo 1 (relativo a
su objeto), la composición y régimen de funcionamiento del Consejo Vasco de
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Se pretende dar así adecuado
cumplimiento a la llamada expresa que realiza el artículo 7.3 de la LEPAR al
complemento mediante una norma reglamentaria, para concretar la composición,
organización y régimen de funcionamiento del Consejo.
48. Conviene recordar que el Consejo ha venido actuando hasta la entrada en vigor
de la LEPAR al amparo de lo previsto en el capítulo VI (artículos 42 a 45) de la
Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades
recreativas del País Vasco, derogada por aquella ley.
49. En esa Ley 4/1995 se creaba el Consejo (artículo 42), ?como órgano de coordinación,
colaboración, consulta y asesoramiento de las Administraciones Públicas del País Vasco en
esta materia?. El artículo 43 recogía sus funciones; el artículo 44, su composición y
el artículo 45, su organización y funcionamiento.
50. El anteproyecto de la LEPAR informado por esta Comisión en el Dictamen
99/2014 contenía una disposición transitoria relativa al régimen aplicable al
Consejo en tanto no se produjera el desarrollo reglamentario del establecido en el
anteproyecto. La Comisión realizó en los párrafos 126 y 127 del dictamen citado
unas observaciones a ese régimen transitorio, que finalmente fue eliminado en el
texto aprobado.
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51. En contraste con lo que disponía la Ley 4/1995 (que no fue objeto de desarrollo
en esta materia), el proyecto contiene una regulación más detallada del Consejo,
su composición, organización y funcionamiento, en gran parte incorporando
contenidos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, que tiene prevista su entrada en vigor el 2 de octubre próximo. Esa Ley
40/2015, en la sección 3ª del capítulo II del título preliminar (artículos 15 y
siguientes), regula los órganos colegiados de las distintas administraciones
públicas.
52. De las novedades de la regulación propuesta mencionamos, por su relevancia, las
siguientes:
a) Las funciones del Consejo (las establecidas en el artículo 7 de la LEPAR). Por
ejemplo, se suprime la emisión de informe sobre las disposiciones e
instrumentos de planeamiento municipales que limiten la apertura de locales o
instalaciones, regulen las condiciones de concesión de licencias o incidan en
los horarios de apertura y cierre; y se añade la de proponer criterios y objetivos
para la formulación de planes y programas de inspección de los
establecimientos, espectáculos y actividades recreativas.
b) La composición del Consejo, que pasa a tener más miembros. Se amplía el
número de representantes de los departamentos del Gobierno Vasco, se
reduce en uno los de la Administración local y se incorpora un representante de
Kontsumobide, uno de las cámaras oficiales de comercio y cinco de las
organizaciones representativas de los intereses del sector económico afectado
y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias.
c) En la organización interna no se menciona la creación de una comisión
permanente y las reuniones del Consejo en sesión ordinaria se prevén una vez
al año al menos ?en la ley derogada, al menos una vez por semestre natural.
d) Se prevé y regula la posibilidad de que el Consejo se constituya, se convoque,
celebre sesiones, adopte acuerdos y remita actas tanto de forma presencial
como a distancia, mediante la utilización de medios electrónicos.
53. Procede que nos detengamos, por su singularidad, en esa última novedad, sobre
la actuación del órgano, junto a la forma presencial, ?a distancia?, a través de
medios electrónicos y equipamientos que garanticen la comunicación de los
miembros del órgano y la autenticidad y legitimidad de sus actuaciones por esta
vía.
54. En relación con lo anterior, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos, prevé en el párrafo 1 ?que tiene
Dictamen 112/2016 Página 11 de 22
carácter básico, según la disposición final primera de esa ley? de su disposición
adicional primera (intitulada ?Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos?)
que los órganos colegiados puedan constituirse y adoptar acuerdos utilizando
medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los
artículos 26 (Convocatoria y sesiones) y 27.1 (contenido necesario de las actas de
cada sesión que se celebre) de la LRJPAC. (El párrafo 2 de esa disposición
recoge las especialidades aplicables a la Administración General del Estado en
esa materia).
55. La citada Ley 40/2015, en su artículo 17 (referido a la convocatoria y sesiones de
los órganos colegiados), dispone, en el mismo sentido que la Ley 11/2007, que
?todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar
acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento
interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario? (párrafo 1).
56. El proyecto sobre el que versa la consulta, en su artículo 7 ha adoptado la
redacción del artículo 17 de dicha Ley 40/2015, en términos generales, en lo que
concierne a la celebración a distancia de las sesiones.
57. Por último, como aproximación general al contenido del proyecto, apuntamos que,
tal y como lo diseñó la LEPAR, se trata de un órgano colegiado de la
Administración, en cuya composición se encuentran representantes de la
Administración General de la CAPV y de la Administración local, junto con
Kontsumobide y organizaciones representativas de intereses del sector
económico afectado, y asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios.
58. Se presenta así como un supuesto de asociación en la realización de funciones
públicas, para el que la LRJPAC establece algunas particularidades en el capítulo
II del título II (artículos 22 a 27), como, por ejemplo, que queda integrado en la
Administración pública correspondiente, aunque sin participar en su estructura
orgánica, por no encontrarse en ninguno de los supuestos en que se produce tal
participación mencionados en el segundo párrafo del citado artículo 22.2 de la
LRJPAC.
B) Observaciones al articulado:
59. El artículo 2 del proyecto enumera las funciones del Consejo, reproduciendo, en
general, de forma literal lo dispuesto en el artículo 7.2 de la LEPAR, a excepción
de la función comprendida en el apartado a), respecto a la que el proyecto ha
omitido la matización de que se trata de un informe ?preceptivo?, que debe ser
subsanado (tal vez el error derive de que esa precisión se introdujo en sede parlamentaria,
dado que en la versión informada en su día por la Comisión no aparecía).
Dictamen 112/2016 Página 12 de 22
60. En el mismo precepto, al final, en el apartado i) se reproduce la cláusula de cierre
de la LEPAR: ?Cualesquiera funciones que le puedan ser atribuidas en vía reglamentaria?,
que, si bien tiene sentido en esa ley, en el proyecto lo pierde porque es
precisamente y de forma prioritaria la norma llamada para efectuar esa atribución
de forma reglamentaria. Habría bastado con realizar una remisión a las funciones
del artículo 7.1 de la LEPAR, sin volver a reiterarlas. Como sugerencia de técnica
normativa proponemos, de mantener la repetición de funciones ya contempladas
en la ley, sustituir la última por ?cualesquiera otras funciones que se le atribuyan en otras
disposiciones normativas?.
61. El artículo 3 concreta la composición del Consejo, siguiendo lo dispuesto en la
LEPAR ?que indica las instituciones y sectores que han de participar en él?.
Cabe realizar las siguientes observaciones relativas a la composición que
establece ese precepto.
62. En primer lugar, al fijar los vocales del Consejo en el supuesto de los
representantes de las organizaciones representativas de los intereses del sector
económico afectado y asociaciones de defensa de las personas consumidoras y
usuarias, se indica que serán un máximo de cinco representantes los designados
por la persona titular de la dirección competente en materia de espectáculos,
previa consulta con las entidades más representativas de cada sector. Se deja,
por tanto, un margen amplio de decisión al titular de esa dirección para determinar
el número de los representantes (con la única pauta de que el máximo son cinco)
y la procedencia de los mismos, dado que en ese grupo se encuentran
organizaciones con intereses distintos (las representativas de los intereses del
sector económico afectado, por un lado, y las asociaciones de consumidores y
usuarios, por otro).
63. Para facilitar la designación y garantizar que la presencia de esos dos ámbitos
será equilibrada, entiende la Comisión que el proyecto debe fijar con mayor
precisión la representación de cada uno de ellos o, en otro caso, ofrecer una
explicación ?de la que ahora carece el expediente? que justifique a qué responde
esa indeterminación.
64. En segundo lugar, el párrafo 2 del artículo 3 dispone que el nombramiento y cese
de los miembros del Consejo será realizado por la persona titular del
departamento competente en materia de seguridad pública, y añade ?a propuesta
de las instituciones y sectores implicados?.
65. A ese respecto cabe recordar el criterio que viene manteniendo la Comisión al
distinguir el ?nombramiento?, como acto no equiparable a ?designación?, que, en
ocasiones, puede plantear dudas sobre la forma de perfeccionar la obtención del
Dictamen 112/2016 Página 13 de 22
cargo del representante en el órgano, conforme a la procedencia de la persona
designada. Como venimos señalando, para evitar esas dudas, podría
generalizarse la distinción entre dichos términos, a fin de desdoblar los actos de
propuesta vinculante de una persona por parte de la entidad representada
?designación? y su formalización reglada ?nombramiento? por parte, por
ejemplo, del titular del Departamento competente.
66. En este caso, se ha de advertir sobre dos cuestiones. La primera conecta con que
la designación se atribuya a la persona titular del departamento competente en
materia de seguridad pública, cuando el ámbito material sobre el que se proyecta
la iniciativa es el de espectáculos y actividades recreativas (aunque en general ha
recaído en el mismo cargo la titularidad de ambos ámbitos, hasta el momento). En
segundo lugar, después de haber indicado los encargados de la designación de
los miembros del Consejo, según su procedencia, puede inducir a confusión el
señalar que el nombramiento recaerá sobre las personas propuestas por las
instituciones y sectores implicados. Entiende la Comisión que sería más correcto
precisar que recaerá en las personas ?designadas? en cada caso (por ejemplo, se
observa que la designación de los representantes de sectores económicos
afectados y asociaciones en defensa de personas consumidoras y usuarias se
atribuye en el proyecto a la persona titular de la dirección competente en materia
de espectáculos, previa consulta a las entidades más representativas de cada
ámbito, y no directamente a esos sectores implicados).
67. Respecto al párrafo 2 de ese artículo 3 cabe recordar que, establecido el principio
programático contenido en el artículo 23 de la LIMH, ningún sentido tiene
reproducirlo nuevamente, siendo así que lo que procede es, en su caso, prescribir
o realizar la actuación material precisa para que se produzca la paridad en la
composición del Consejo, dando cumplimiento a aquella ley.
68. El artículo 4 viene referido a la presidencia del Consejo. En su párrafo 1 detalla
sus funciones, entre la que figura en el apartado g) la de ?velar por el cumplimiento de
este texto y resolver las dudas sobre su interpretación?. Como dijimos en el Dictamen
3/2012, esa facultad ?no resulta familiar a las facultades de los órganos administrativos,
siendo una previsión más conocida en el ámbito de los órganos parlamentarios?. Tal vez, al
formular esa función se está pensando en la correspondencia con la que
establece para el presidente de órganos colegiados el artículo 23.1.e) de la
LRJPAC (?Asegurar el cumplimiento de las leyes?), por lo que, en su caso, cabría
describir esa función con una generalidad semejante a la del precepto citado.
69. A título informativo, dejamos constancia de que en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público ?que sustituirá, una vez entre en
Dictamen 112/2016 Página 14 de 22
vigor, a la LRJPAC? se atribuye al secretario ?velar por la legalidad formal y material de
las actuaciones del órgano colegiado?.
70. En cualquier caso, el término ?texto? que se propone en ese apartado g) habría de
sustituirse por ?decreto?. Y en el apartado precedente, en el f), la mención al órgano
que denomina ?la Comisión? (junto con las ?comisiones y grupos de trabajo?) ha de venir
referida a ?el Consejo?.
71. Por último, para evitar confusiones con el cargo que ha de ocupar quien se
encuentre en la presidencia del Consejo (viceconsejero o viceconsejera del
departamento del Gobierno Vasco competente en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas), proponemos que la cláusula residual ?relativa
a sus funciones? del apartado h) [?Cualquier otra inherente al cargo?] adopte la
redacción ?como hacen los artículos 5.g) y 6.f)?, que proviene del artículo 23.1.g)
de la LRJPAC: ?Cualquier otra función inherente a la condición de presidente o presidenta
del órgano?.
72. El artículo 5 recoge las funciones de la secretaría, entre las que se encuentra la
de ?Redactar las actas de cada sesión y expedir las certificaciones de los acuerdos
adoptados?. En lo que concierne a esa función de certificar cabe plantearse si
debería ser más amplia y extenderse a otras actuaciones del Consejo. Hay que
tomar en consideración que el artículo 4.1.f) atribuye a la presidencia la
legitimación con su firma de una extensa relación de documentos y actuaciones
del Consejo, de sus comisiones y grupos de trabajo.
73. El artículo 6 del proyecto, en su párrafo 1, refiere las funciones que corresponden
a las personas vocales. En el apartado c) se contempla que ?No podrán abstenerse
en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las
Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros, en virtud del cargo que
desempeñan?. En ese apartado se ha unido al literal del segundo párrafo del
artículo 24.1.c) de la LRJPAC la precisión final ?en virtud del cargo que desempeñan?,
que resulta reiterativa y puede provocar dificultades en su comprensión, por lo
que el mensaje normativo deberá finalizar con ?la condición de miembros del Consejo?.
74. Dentro del artículo 7, el párrafo 8 ?que traslada miméticamente el contenido del
artículo 17.5 de la Ley 40/2015? habría de concretar el lugar donde se entienden
adoptados los acuerdos del Consejo cuando se produce la asistencia a distancia,
señalando cuál es la sede del Consejo, que no se encuentra establecida en el
proyecto ni en la LEPAR. Sugerimos que se considere, a esos efectos, la
ubicación del departamento al que se adscribe el órgano.
75. El artículo 8 del proyecto, relativo a las actas y certificados, en la primera parte
de su párrafo 3 reproduce lo que prevé el artículo 26.5 de la LRJPAC respecto a
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la solicitud de certificación de los acuerdos del Consejo y, a continuación,
establece que esa certificación ?será expedida por medios electrónicos, salvo que el
interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las
Administraciones por esa vía?.
76. La Comisión constata que esa previsión coincide con el párrafo 7 del artículo 17
de la Ley 40/2015 ?que no se encuentra todavía en vigor?, y debe analizarse
conforme a lo que dispone actualmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos ?por más que se encuentre
prevista su derogación con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas?, que
concibe la utilización de medios electrónicos por los ciudadanos en sus relaciones
con las administraciones públicas como un derecho y no como una obligación.
77. En efecto, en el artículo 6 de la Ley 11/2007 se reconoce a los ciudadanos el
derecho a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios
electrónicos en el marco del artículo 35 de la LRJPAC, así como para obtener
informaciones, realizar consultas, formular solicitudes, etc. En el artículo 27.1 la
ley dispone que los ciudadanos podrán elegir la manera de comunicarse con las
administraciones públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto cuando de
una norma con rango de ley se establezca o infiera la utilización de un medio
electrónico. Y en su párrafo 2: ?Las administraciones públicas utilizarán medios
electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o
consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y
recabarse por medios electrónicos?.
78. Con arreglo al párrafo 6 de ese artículo 27, las administraciones públicas podrán
establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con ellas
utilizando sólo medios electrónicos, ?cuando los interesados se correspondan con
personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica
o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios tecnológicos precisos?.
79. A la vista de esa normativa, ha de considerarse que el párrafo 3 del artículo 8 del
proyecto (expedición por medios electrónicos de las certificaciones salvo
manifestación en contrario de la persona interesada, sin hallarse obligada a ese
tipo de relación con la Administración) se ajusta a sus prescripciones cuando
quienes soliciten una certificación de los acuerdos del Consejo ?acreditando la
titularidad de un interés legítimo? se encuentren en alguno de los supuestos del
artículo 27.6 de la Ley 11/2007 ?que será lo más habitual, teniendo en cuenta el
ámbito al que nos referimos?.
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80. Por ello, a cualquier otra persona jurídica o física que tenga un interés legítimo en
obtener una certificación de un acuerdo del Consejo no se le podría actualmente
someter al régimen previsto en el artículo 8.3 del proyecto. Según lo expuesto, no
sería conforme a lo que disponen los párrafos 1 y 2 del artículo 27, en relación
con el artículo 6 de la Ley 11/2007: la norma proyectada no tiene rango suficiente
para establecer la obligación de comunicación por medios electrónicos.
81. Solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/2015, por la operatividad de su
artículo 17.7, sería posible entender que el artículo 8.3 de la iniciativa se extiende
a todas las personas físicas y jurídicas titulares de un interés legítimo, en el
ámbito de esa ley.
82. Por ello, para adecuar y completar ese régimen, proponemos que se introduzca
una disposición transitoria en la que se contemple que hasta la entrada en vigor
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la
expedición de certificados por medios electrónicos en los términos previstos en el
artículo 8.3 del decreto solo será de aplicación a las personas jurídicas y
colectivos de personas físicas a que se refiere el artículo 27.6 de la Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Hasta ese momento, a las demás personas físicas o jurídicas que acrediten la
titularidad de un interés legítimo solo se expedirán esos certificados por medios
electrónicos cuando así lo hayan solicitado o consentido expresamente.
83. El artículo 10, sobre indemnizaciones, plantea varias cuestiones interpretativas.
En primer lugar, en cuanto a su ámbito, de la literalidad de sus términos (?El cargo
de vocal miembro del Consejo? no es retribuido, ni percibirán compensaciones de gastos por
parte de la Administración General, por la participación en las sesiones en que formen parte?)
se colige que resultaría aplicable solo a los que ostenten el cargo de vocal del
Consejo, cuando, en principio, debería extenderse a todos sus miembros, ya que
no se ha motivado en el expediente lo contrario.
84. En segundo lugar, la Comisión considera que, con independencia del régimen
específico que se quiera establecer ?que ha de hallarse justificado y resultar
proporcionado?, ha de tenerse en cuenta que puede afectar a personas que
ostentan la representación en el Consejo por diferentes motivos y con distintas
procedencias, y que, por ello, pueden encontrarse sometidas también a
regulaciones específicas, a estos efectos: I) por su condición de altos cargos de la
Administración; II) por la de funcionarios al servicio de la Administración; III) por
tratarse de personas que representan a otros órganos, entidades, organizaciones
o asociaciones.
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85. Además de los anteriores, no puede obviarse que, con arreglo al artículo 3.4 del
proyecto, el Consejo puede convocar puntualmente a sus reuniones a otras
personas: a otros representantes de las administraciones públicas o de
organizaciones representativas de sectores económicos, profesionales o sociales,
que no son miembros del mismo, así como a expertos. En cambio, en el proyecto
no se contiene previsión específica alguna sobre el resarcimiento de los gastos en
que puedan incurrir por esa participación puntual.
86. De una primera lectura se desprende que el precepto analizado, por el mensaje
que contiene, va dirigido a los vocales (por tanto, parte de los miembros del
Consejo) que pertenecen a la tercera de las categorías señaladas: a los que
representan a entidades, asociaciones u organizaciones que actúan en el ámbito
concernido o que representan intereses del sector económico afectado y de
defensa de las personas consumidoras o usuarias.
87. La Comisión no pone reparos a que se disponga que los miembros del Consejo
no serán retribuidos por su participación en el mismo y a que la Administración
general no compensará los gastos que pueda generar esa participación a los
miembros que pertenezcan a otros órganos, entidades, asociaciones u
organizaciones como las ya referidas (que, en su caso, podrán ser resarcidos por
estas).
88. Pero no pueden ignorarse las normas que rigen en esta materia para: I) los
funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en
prácticas de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de la
Administración foral y local, que se encuentran sometidos al régimen de
indemnizaciones previsto en el Decreto 16/1993, de 2 de febrero, sobre
indemnizaciones por razón del servicio, con las especificidades que recoge su
artículo 1; y II) los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y
personal de confianza, a los que les es aplicable la Ley 14/1988, de 28 de
octubre, de retribuciones de altos cargos de la Administración, que regula su
régimen retributivo, así como la Ley 1/2014, de 26 de junio, reguladora del código
de conducta y de los conflictos de intereses de los cargos públicos.
89. Para los funcionarios que se hallan en su ámbito de aplicación, el Decreto
16/1993 distingue los tipos de indemnizaciones o compensaciones, siendo
reseñables como conceptos diferentes, en lo que nos interesa, los gastos (de
viaje, comida, alojamiento, dieta por manutención) y la asistencia, que es ?la
compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de órganos
colegiados de la Administración y consejos de Administración, la participación en tribunales y la
colaboración en actividades formativas? [artículo 4.g)].
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90. Las denominadas ?asistencias? se encuentran reguladas en el capítulo V del
Decreto 16/1993. Con arreglo a su artículo 20.4, en ningún caso serán de
aplicación tales asistencias cuando la pertenencia o participación en un órgano
colegiado esté determinada en razón directa del puesto de trabajo desempeñado.
91. Sin embargo, en cuanto a los gastos en que se incurra como consecuencia de la
participación en tales órganos, conforme al artículo 4, en relación con el artículo
2.d) del mencionado decreto, darán origen a indemnización o compensación (a
las personas incluidas en su ámbito de aplicación, ya señaladas) los gastos de
viaje, gastos de comida o, en su caso, de alojamiento, en las condiciones y con
los requisitos que se establecen en ese decreto, y siempre a reserva de la
efectiva realización del gasto. En definitiva, si concurren esas circunstancias, se
genera el derecho a la indemnización por los gastos en que se incurra, lo que no
debe suscitar dudas (como concepto, en su caso, indemnizable, diferenciado de
la compensación por la pertenencia al Consejo y concurrencia a sus reuniones).
92. También se aprecia esa distinción respecto a los miembros del Gobierno y a los
altos cargos de la Administración en la Ley 14/1988 y en la Ley 1/2014: se
establece para ellos una retribución única, cuya cuantía, que habrá de fijarse por
el Parlamento Vasco a través de las leyes de presupuestos, comprende la
totalidad de los conceptos inherentes al cargo o puesto; pero, conforme al artículo
3 de la Ley 14/1988, tendrán derecho a ser resarcidos de cuantos gastos se vean
obligados a realizar por razón del servicio, previa justificación de los mismos.
93. En esa línea, el artículo 13.3 de la citada Ley 1/2014 señala que no tendrán la
consideración de retribución las cantidades que perciban en concepto de
indemnización por los gastos en que hayan podido incurrir en razón del servicio. Y
conforme a su artículo 15 (?Compatibilidad con actividades públicas?), el ejercicio de las
funciones de cargo público será compatible con otras actividades públicas por las
que no percibirán retribución alguna, ?con excepción de la indemnización por los gastos
en los que hubieren incurrido para el ejercicio de la función de representación encomendada?.
Entre esas actividades se encuentran el ?desempeño de los cargos que
institucionalmente le correspondan y de aquellos para los que resulte expresamente
comisionado por el Parlamento Vasco, por el lehendakari o por el Gobierno?, y ?la
representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en órganos
colegiados (?)?.
94. En definitiva, a modo recapitulativo, el artículo 10 del proyecto ha de redactarse
de forma clara y completa ?preferiblemente, contemplando las distintas
situaciones que pueden darse, según se ha expuesto?, de manera que no suscite
ninguna duda en su inteligencia; y, de manera específica, que no sugiera una
Dictamen 112/2016 Página 19 de 22
derogabilidad singular del régimen de compensación por gastos prevista para el
personal funcionario en el Decreto 16/1993.
C) Técnica normativa:
95. En cuanto al concreto texto remitido, estima la Comisión conveniente efectuar una
serie de observaciones, así como consideraciones específicas relativas a la
técnica utilizada en su elaboración, a fin de colaborar en la obtención de un
producto normativo técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el
principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE).
96. En el análisis que se aborda han de tenerse también en cuenta las Directrices
para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones,
aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 y
publicadas por Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia,
Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico (en adelante, las directrices),
aplicables en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la LPEDG.
97. Debe puntualizarse, en primer lugar, que el título del proyecto tiene que adaptarse
a lo que dispone el apartado 6 de la directriz primera de las antes referidas,
conforme a la cual, y por lo que concierne a la norma informada, en el título de la
norma la indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición
?de? cuando se considere que regula completamente la materia que constituye su
objeto, o ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.
98. Asimismo, en cuanto a la división de los artículos, las directrices señalan que, en
primer lugar, el contenido de aquellos se dividen en párrafos, que irán numerados
en cifras árabes, y los párrafos, en apartados que se indicarán con letras
minúsculas. Se aprecia a ese respecto que existen varios parágrafos en algunos
preceptos que se incorporan sin numerar de forma independiente de aquel párrafo
en que se incluyen. Podemos, así, señalar que merecen numeración propia, por
ejemplo: el segundo párrafo dentro del numerado como 2 en el artículo 3; el
segundo de los párrafos 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 7; el segundo de los párrafos 1 y
2 del artículo 8.
99. El contenido del apartado d) del párrafo 1 del artículo 3, que viene referido a la
secretaría, ha de seguir la estructura de los apartados a) y b) y trasladarlo de
forma seguida a la mención a la secretaría y no en párrafo separado.
100. En el artículo 1.1 y en el párrafo introductorio del artículo 2 ha de citarse de
manera correcta la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y
actividades recreativas, en la forma en que se menciona en el párrafo primero de
la parte expositiva.
Dictamen 112/2016 Página 20 de 22
101. Conviene repasar las referencias al departamento del Gobierno Vasco
competente en la materia, para conseguir unificar su identificación: en el artículo
1.2 se indica que el Consejo se adscribe al departamento competente en materia
de espectáculos públicos y actividades recreativas (en el artículo 7.1 de la LEPAR
se apunta la adscripción al departamento competente ?en materia de espectáculos
públicos?, aunque es más lógica la referencia completa del proyecto) y así se cita al
departamento también en el artículo 3.1.a), b) y d); en el apartado h) del artículo
2, en cambio, solo se indica ?departamento competente en materia de espectáculos
públicos? (porque así aparece también en el artículo 7.1 de la ley); y en el último
guión del apartado c) del artículo 3, se hace referencia más abreviada a
?departamento competente en materia de espectáculos?.
102. El párrafo que precede a la relación de las funciones del Consejo en el artículo 2
ha de finalizar con dos puntos.
103. Han de colocarse de forma sucesiva las letras que inician los apartados del
artículo 6.1 [deben ser de la a) a la e)].
104. En el artículo 6.1. a) procede sustituir ?reglamento? por ?decreto?.
105. En el artículo 7 se manifiesta de forma singular la confusión que traslada el texto
al referirse en ocasiones a las ?personas vocales? del Consejo y a ?los miembros? del
mismo, como equivalentes, siendo así que este último refleja una realidad más
amplia, ya que integra a todas las personas que conforman el órgano, no solo a
las que tengan la condición de vocales. Así, por ejemplo, se aprecia en los
párrafos 4 y 5 de ese precepto que la remisión y recepción de la convocatoria y el
orden del día no se contempla para los miembros del Consejo que no tengan la
condición de vocales (así, al presidente ?aunque realice la convocatoria? o al
vicepresidente), aunque, a continuación, en el párrafo 5 sí se menciona
(reproduciendo un párrafo del artículo 24.3 de la ya citada Ley 40/2015) que las
convocatorias serán remitidas ?a los miembros del Consejo a través de medios
electrónicos?. Conviene, por tanto, revisar el texto, para evitar esos desajustes o
incoherencias.
106. Se aconseja unificar el uso de mayúsculas y minúsculas en expresiones como
Administración, departamento, consejo, etc.
107. Aunque el texto respeta de manera generalizada el uso de un lenguaje no sexista,
se detectan algunos términos no ajustados a ese uso, entre los que citamos, solo
a título de ejmplo: ?otros representantes? o ?expertos? (párrafos 3 y 4 del artículo 3); o
?los asistentes? (artículo 8.1); ?el interesado? (artículo 8.3); ?los representantes? y ?los
trabajadores?, en el artículo 9. En ocasiones se matiza ?Las y los miembros del Consejo?
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y en otras no (artículo 6.2 o 7.5, por ejemplo). A ese respecto resulta menos
conflictivo emplear la locución ?Las personas que sean miembros del Consejo?.
CONCLUSIONES
Primera.- La Comisión informa desfavorablemente el proyecto sometido a consulta por
incurrir en defectos formales invalidantes del procedimiento seguido para su
elaboración, según resume el párrafo 38 del dictamen.
Segunda.- La Comisión informa favorablemente el contenido del proyecto con las
observaciones efectuadas en el cuerpo del dictamen.
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