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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 112/2015 de 29 de julio de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/07/2015
Num. Resolución: 112/2015
Cuestión
Proyecto de Decreto para la sostenibilidad energética del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.Contestacion
DICTAMEN Nº: 112/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto para la sostenibilidad energética del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi
ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2015 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la Consejera
de Desarrollo Económico y Competitividad por la que se somete a dictamen el
proyecto de decreto para la sostenibilidad energética del sector público de la
Comunidad Autónoma de Euskadi. El expediente al que se refiere la consulta
había sido remitido con anterioridad, registrado en la Comisión el 11 de junio
anterior.
2. En dicho expediente, junto con la versión del proyecto objeto del dictamen se
encuentran incorporados, además, los siguientes documentos de interés
ordenados cronológicamente:
a) Orden de 21 de julio de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del
proyecto.
b) Informe del servicio jurídico de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko
Unibertsitatea (UPV) sobre el proyecto, de 30 de septiembre siguiente.
c) Orden de 17 de octubre siguiente de la mencionada consejera, de aprobación
previa del proyecto.
d) Versión del proyecto de 10 de noviembre siguiente.
e) Oficio de la Dirección de Servicios del Departamento de Administración Pública
y Justicia, de 24 de noviembre de 2014.
f) Oficio de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas
Sociales, de 28 de noviembre de 2014.
g) Escrito de la Directora de Régimen Jurídico de la Secretaría General de la
Presidencia (Lehendakaritza), de 4 de diciembre de 2014.
h) Escrito enviado por correo electrónico por la Directora de Administración
Ambiental del Gobierno Vasco el 9 de febrero de 2015, en el que se realizan
alegaciones al proyecto.
i) Informe de impacto en función de género, de 11 de febrero de 2015.
j) Memoria económica del proyecto, suscrita por el Director de Energía, Minas y
Administración Industrial del departamento promotor el 16 de febrero de 2015.
k) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, del Gobierno Vasco, también de 16 de febrero de 2015.
l) Informe jurídico del departamento autor de la iniciativa, de 24 de febrero de
2015.
m) Versión del proyecto de 24 de febrero de 2015.
n) Escrito de alegaciones al proyecto de la Dirección de Gestión Económica y
Recursos Generales del Departamento de Seguridad, de 4 de marzo de 2015.
o) Informe de la Oficina de Control Económico (en adelante, OCE), de 11 de
marzo posterior.
p) Memoria justificativa del proyecto suscrita por el Viceconsejero de Industria, de
29 de abril siguiente.
q) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de
12 de mayo de 2015.
r) Informe de la Dirección de Energía, Minas y Administración Industrial, de
respuesta a las observaciones recibidas, de 11 de junio siguiente.
s) Memoria sucinta del proyecto de decreto, del mismo 11 de junio.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido
en el apartado d) del artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria dictada por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias
autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.
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II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto (según su artículo 1)
regular el ahorro, la eficiencia energética y el uso de energías renovables en el
sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE), con el referente de
la estrategia energética de Euskadi, en el marco de la política europea en esta
materia.
5. El proyecto consta de parte expositiva, veintitrés artículos (agrupados en tres
capítulos) y cuatro disposiciones finales.
6. Según reseña la parte expositiva, el proyecto de decreto se contextualiza en las
exigencias de la normativa europea y también en que la propia Administración de
la CAE entiende que son necesarias para que el ahorro, la eficiencia energética y
el uso de las energías renovables dejen de ser objetivos loables para convertirse
en realidades constatables. Para ello, el decreto establece objetivos básicos, pero
también medidas específicas y vinculadas a criterios temporales concretos que
recalcan el papel ejemplarizante de dicha Administración, destacado por la Unión
Europea (UE) en sus normas centrales en esa materia (como la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012).
7. La parte expositiva traslada que la nueva regulación de la UE obliga al sector
público de la CAE a ejercer ?un papel pionero en la aplicación de soluciones innovadoras
de ahorro, eficiencia energética y promoción de energías renovables competitivas?, en
cumplimiento de la exigencia de que los nuevos edificios construidos sean de
consumo energético casi nulo (establecida en la Directiva 2010/31/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la
eficiencia energética de los edificios).
8. En cuanto a la parte dispositiva de la norma proyectada, el capítulo I (intitulado
?Disposiciones generales?) comprende los artículos 1 a 5. El artículo 1 define el
objeto de la disposición, en el sentido ya apuntado. El artículo 2 establece su
ámbito subjetivo de aplicación (el sector público de la CAE integrado por la
Administración general, sus organismos autónomos, sus entes públicos de
derecho privado, sus sociedades públicas, las fundaciones del sector público de la
CAE y los consorcios con personalidad jurídica propia). El artículo 3 determina su
ámbito objetivo (edificios, instalaciones, parque móvil y alumbrado público de la
propiedad de alguna de las entidades de su ámbito subjetivo, con exclusión de los
edificios que se encuentren en alguna de las situaciones que se contemplan). El
artículo 4 enumera los objetivos del decreto en el ámbito previamente definido. Y
el artículo 5 contiene las definiciones de determinados términos a los efectos del
decreto.
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9. El capítulo II (rubricado ?Impulso y coordinación de la sostenibilidad energética?) abarca
los artículos 6 a 9. En el artículo 6 se regula la ejemplaridad del sector público de
la CAE; en el artículo 7, la integración de la sostenibilidad energética en las
políticas públicas; en el artículo 8 se prevén las atribuciones del departamento del
Gobierno Vasco con competencia en materia de energía a los efectos de lo
dispuesto en el decreto; y en el artículo 9 se regula la Comisión para la
Sostenibilidad Energética, como órgano de coordinación de los distintos entes
incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma.
10. El capítulo III (?objetivos y acciones?) se divide en tres secciones. La sección 1ª
(?Objetivos generales?) abarca los artículos 10 a 12; la sección 2ª (?Objetivos y
acciones sectoriales?), los artículos 13 a 21; y la sección 3ª (?Capacitación, fomento y
difusión?), los artículos 22 y 23.
11. Dentro de la sección 1ª, el artículo 10 regula los porcentajes de ahorro de energía;
el artículo 11, la utilización de energía procedente de fuentes renovables; y el
artículo 12, la utilización de energía en vehículos.
12. En la sección 2ª el artículo 13 impone al departamento del Gobierno Vasco
competente en materia de energía la obligación de realizar un inventario en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma. El artículo 14
determina las unidades de actuación energética, sin perjuicio de que la forma de
gestión sea singular, conjunta u horizontal. El artículo 15 se refiere a los planes de
actuación que han de aprobarse en los plazos que se indican: el plan general de
actuación que ha de aprobar el Gobierno Vasco en el plazo de un año tras la
entrada en vigor del decreto con el contenido que se prevé; y los planes
específicos para cada unidad de actuación de las que sean responsables los
departamentos del Gobierno Vasco y las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la norma, que habrán de elevarse a la Comisión para la
Sostenibilidad Energética. El artículo 16 contempla el control de consumos
mediante contadores de energía eléctrica con capacidad de telemedida y de
registro y transmisión de curva de carga en periodos inferiores a una hora. El
artículo 17 fija un plazo para que todos los edificios e instalaciones cuenten con la
correspondiente auditoría energética, que se puede realizar sobre una o más
unidades de actuación, con los contenidos mínimos que se establece. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 18, los edificios de titularidad del sector público de la
CAE ya existentes deberán contar con la certificación de eficiencia energética en
los plazos previstos en la normativa estatal que cita y, en otro caso, en dos años a
partir de la entrada en vigor del decreto. El artículo 19 regula la calificación
energética de edificios de nueva construcción. El artículo 20 prevé la renovación
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de instalaciones, equipos, flotas y vehículos; y el artículo 21, los planes de
movilidad.
13. En la sección 3ª el artículo 22 establece que se elaborará un plan de capacitación
y sensibilización del personal del sector público de la CAE que estará incluido
dentro del plan general de actuación, y que la Administración de la CAE difundirá
información sobre ahorro y eficiencia energética entre el personal a su servicio, a
través de campañas de sensibilización y publicación de guías y buenas prácticas
en esa materia. El artículo 23 se refiere a las medidas que adoptará la Comisión
para la Sostenibilidad Energética para asegurar la difusión y puesta a disposición
del público de la información sobre las actuaciones de la Administración en ese
ámbito, con la obligación de publicar cada cuatro años desde la entrada en vigor
de la norma un informe con el contenido mínimo que indica.
14. Conforme a la disposición final primera, en el plazo de nueve meses desde la
entrada en vigor de la norma se aprobará el nivel base de referencia del consumo
energético global del sector público de la CAE que sirve de punto de partida para
las medidas que se establecen en el mismo. La disposición final segunda
establece el plazo en que cada departamento o entidad designará a las personas
titulares y suplentes de la Comisión para la Sostenibilidad Energética. La
disposición final tercera faculta al departamento competente del Gobierno Vasco
en materia de energía para adoptar las disposiciones de desarrollo del decreto y
para adecuar sus objetivos, cuando sea necesario por disposición legal o por
avances en los campos tecnológicos. Y la disposición final cuarta determina la
entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. El proyecto contiene una regulación que afecta directa y exclusivamente a la
Administración de la CAE y entidades vinculadas y dependientes de la misma,
que conforman, todas ellas, el sector público de la CAE.
16. Por ello, en el dictado de la norma proyectada se ejerce, de manera preferente, la
competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) en materia de
organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno,
contemplada en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco
(EAPV).
17. En ese ámbito, se asume el compromiso de llevar a cabo actuaciones vinculadas
con el ahorro y la eficiencia energética, que vienen desglosadas en el articulado,
por lo que el proyecto también conecta con los títulos competenciales de régimen
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energético y medio ambiente. En esas materias la CAPV ostenta competencias de
desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado ?artículos
11.2.c) y 11.1.a) del EAPV?.
18. En el orden de distribución de competencias dentro de la CAE, la Ley 27/1983, de
25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y los órganos forales de sus territorios históricos, no se
prevé competencia alguna para estos últimos en los ámbitos competenciales
indicados.
19. Por lo que concierne al marco legal, según indica la parte expositiva del proyecto,
desarrolla, ?en el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma, diversas
disposiciones recogidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y tiene en
cuenta normas posteriores que vienen a transponer otras de la Unión Europea, en concreto, la
Directiva 2010/31, antes citada, como es el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se
aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios?.
20. La Ley 2/2011, de 4 marzo, de economía sostenible (cuyo carácter de legislación
básica se postula, con carácter general, en la disposición final primera.1., al
amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española ?CE?, que atribuye al
Estado ?las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica? y, ?en
consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y
entidades dependientes de ellas?), formula como uno de los principios que ha de guiar
la acción de los poderes públicos el de ahorro y eficiencia energética y la
promoción de las energías limpias, reducción de emisiones y eficaz tratamiento de
residuos (artículo 5).
21. El capítulo I del título III de esa ley (artículos 77 a 87) viene referido a la
regulación de un modelo energético sostenible, conforme al que se establece la
necesidad de que todas las administraciones públicas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, incorporen los principios de ahorro y eficiencia
energética y de utilización de fuentes de energía renovables entre los principios
generales de su actuación y en sus procedimientos de contratación (artículo 85).
Ese capítulo ?según la disposición final primera 1. de dicha ley? se incardina en
el artículo 149.1 apartados 23ª y 25ª de la CE, en materia de ?legislación básica
sobre protección del medio ambiente? y ?bases del régimen minero y energético?,
respectivamente.
22. El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, según
señala su disposición final segunda, tiene carácter básico y se dicta al amparo de
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la competencia que las reglas 13ª, 23ª y 25ª del artículo 149.1 de la CE atribuyen
al Estado en materia de bases y coordinación de la actividad económica,
protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.
23. Según el artículo 2.1.c) de ese real decreto, el procedimiento básico que regula es
también de aplicación a edificios o partes de edificios en los que una autoridad
pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados
habitualmente por el público, con las excepciones que menciona el párrafo 2 de
ese precepto (entre ellas, los edificios y monumentos protegidos oficialmente por
ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico
o histórico).
24. En virtud de la disposición adicional segunda de dicho real decreto, en el caso de
los edificios que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, se adelanta
en dos años la fecha fijada con carácter general para el cumplimiento de la
obligación requerida por la citada Directiva 2010/31/UE. De esa forma, los
edificios públicos cuya construcción se inicie a partir del 31 de diciembre de 2018
serán edificios de consumo de energía casi nulo.
25. Junto a la Directiva 2010/31/UE, son de mencionar también las siguientes: la
2002/91/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de diciembre de 2002,
relativa a la eficiencia energética de los edificios y la 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE.
26. La Directiva 2012/27/UE obliga, no solo a renovar anualmente un porcentaje
significativo de los edificios de las administraciones centrales para mejorar su
rendimiento energético, sino también a que los estados miembros establezcan
una estrategia a largo plazo para mejorar el rendimiento energético del parque
inmobiliario, mediante la reducción del consumo de energía de los edificios.
27. Esa directiva establece el marco adecuado para conseguir el 20% de ahorro de
energía en 2020, fijando exigencias de carácter mínimo que pueden ser
mejoradas por los estados miembros, que, entre otras cosas, deben presentar un
plan de acción nacional de eficiencia cada tres años.
28. En ella se hace referencia al papel ejemplarizante del sector público en la
eficiencia energética (En los considerandos: ?Los organismos públicos a nivel nacional,
regional y local deben servir de ejemplo en lo que se refiere a la eficiencia energética?; y se
regula en el artículo 5 de la directiva), entre otros, en el ámbito de la contratación
de obras, suministros y servicios, en el establecimiento de planes de eficiencia
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energética sostenibles e integrados con objetivos claros, y en la adquisición de
productos, servicios y edificios por dichos organismos (artículo 6).
29. Además de las normas de cabecera citadas en la parte expositiva como
fundamento de la disposición proyectada, procede mencionar también la Ley
8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanística.
Según la disposición final decimonovena, la cláusula general competencial sobre
la que descansa su carácter básico es la regla 13ª del artículo 149.1, relativa a las
?bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica? ?antes
referida?; adicionalmente señala e identifica los títulos competenciales a cuyo
amparo han sido dictados los distintos preceptos que la integran, entre otros, los
incluidos en las reglas 23ª ?en materia de medio ambiente? y 25ª ?en cuanto al
régimen energético?.
30. Con arreglo al artículo 3 de esa ley, ?Los poderes públicos formularán y desarrollarán en
el medio urbano las políticas de su respectiva competencia de acuerdo con los principios de
sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética y
complejidad funcional?.
31. En el ámbito autonómico ha de recordarse que la Administración de la CAPV ha
aprobado el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, así como la Orden de 16
de marzo de 2015, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,
por la que se regula el control y el registro de los certificados de eficiencia
energética.
32. El artículo 2.c) de ese Decreto 226/2014 incluye en su ámbito de aplicación a los
edificios existentes, o partes de los mismos, en los que una autoridad pública
ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados
habitualmente por el público. En su artículo 15.1 establece la obligación de
exhibir, en lugar destacado y claramente visible por el público, la etiqueta de
eficiencia energética esos edificios, de acuerdo con la disposición transitoria
segunda del Real Decreto 235/2013.
33. Por último, resulta oportuno dejar constancia en este apartado del dictamen de
que la Estrategia Energética de Euskadi 2020 (3E2020), aprobada por el Consejo
de Gobierno en diciembre de 2011, contempla también, como uno de sus
objetivos, lograr la implicación en esa estrategia de todas las administraciones
públicas vascas. Una de sus principales líneas de actuación es promover una
Administración pública vasca energéticamente más eficiente y sostenible, lo que
supondrá, entre otras actuaciones, la adopción de medidas encaminadas a
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reducir el consumo en los servicios e instalaciones que dependan de ella y el
impulso de las energías renovables en el ámbito de la misma.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
34. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
35. Figura, en primer lugar, la Orden de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, de 21 de julio de 2014, por la que se acuerda iniciar el
procedimiento de elaboración del proyecto.
36. Esa orden indica el objeto y finalidad del proyecto, su viabilidad jurídica y material,
la repercusión en el ordenamiento jurídico, su incidencia presupuestaria y los
trámites e informes procedentes y el sistema de redacción.
37. Igualmente, se encuentra documentada la orden de la misma consejera de
aprobación previa del proyecto reseñado, junto con la versión inicial del mismo.
38. En cuanto a la fundamentación del proyecto que ahora dictaminamos, la Orden de
inicio refiere que ?las Administraciones Públicas deben ir por delante de la sociedad en la
implantación de medidas para reducir el consumo de energía y hacer un mayor uso de las
renovables en sus dependencias, marcando modelos y criterior a seguir en otros ámbitos de la
sociedad y la aplicación de estándares más exigentes a los edificios públicos, la compra de
equipos de control de consumos, equipamientos más eficientes y la conciencienciación para
lograr mayores niveles de ahorro, serán, sin duda, maneras de traccionar este tipo de
actuaciones en el conjunto de la sociedad?. Por ello identifica como objetivo del
proyecto ?definir el papel ejemplarizante de la Administración de la Comunidad Autónoma a
través de la regulación del ahorro, la eficiencia energética y el uso de energías renovables en
la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi?.
39. En el mismo sentido, la memoria justificativa de la Viceconsejería de Industria
expone que ?Las Administraciones públicas modernas deben jugar el papel de promotoras y
reguladoras de la actividad económica por un lado al tiempo que ejercen un papel dinamizador
de aquellas actividades innovadoras y ejemplarizantes que pueden servir de estímulo a la
incorporación de nuevas prácticas de consumo o de gestión y a la introducción de nuevas
tecnologías y equipos que sirvan de referencia al tejido productivo y al conjunto de la sociedad.
Esto es especialmente relevante en el campo de la energía?.
40. La memoria económica, tras mencionar el alcance de la disposición y analizar el
significado energético, ambiental y económico general del ahorro de energía, de
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la eficiencia energética y de las energías renovables, dedica un apartado al
examen del impacto general del decreto.
41. Parte de la idea de que la norma proyectada supone un impacto económico en un
doble nivel: I) el de presupuestos de la CAE (asimismo, con un impacto en un
doble sentido: el del aumento del gasto asociado a la inversión en instalaciones,
equipos e infraestructuras, así como el de determinados costes de gestión por
tareas de monitorización y control de los mismos; y el ahorro de la energía
realmente consumida en comparación con la que se hubiese consumido de no
implementarse las medidas previstas en el decreto, lo que se traducirá en un
menor gasto presupuestario asociado a la compra global de energía); y II) el de
generación de actividad económica en la sociedad vasca, respecto al que el
aumento de la inversión pública incrementará el gasto público en bienes y
servicios energéticos suministrados por el sector privado, lo que redundará en un
aumento de la actividad económica con sus correspondientes retornos fiscales
positivos en materia de recaudación.
42. La memoria recoge seguidamente los objetivos y acciones contenidos en diversos
artículos del proyecto, cuyo cumplimiento exige destinar recursos económicos
para su materialización. Señala que las obligaciones previstas en el proyecto se
pueden agrupar en tres categorías fundamentales: actuaciones horizontales,
actuaciones en eficiencia y actuaciones en energías renovables, como recoge en
las tablas que le siguen
43. Finaliza con una estimación del impacto económico del decreto, precisando que el
detallado a nivel presupuestario se conocerá una vez aprobados el plan general
de actuación y los planes específicos de las respectivas unidades de actuación
previstos en el decreto, teniendo en cuenta, además, que las actuaciones
previstas se extienden hasta el año 2025. A partir de las consideraciones
generales realizadas, se ha efectuado una estimación preliminar sobre los
distintos impactos del decreto, conforme a la metodología que explica.
44. En cuanto al análisis jurídico de la iniciativa, se encuentra documentado en el
expediente el informe jurídico elaborado por la Dirección de Energía, Minas y
Administración Industrial del departamento autor de la iniciativa, con arreglo al
artículo 7.3 LPEDG. El informe, tras enumerar los antecedentes normativos del
proyecto, analiza el título competencial ejercitado, el contenido del proyecto, su
técnica legislativa y tramitación a seguir y alcanza unas conclusiones en sentido
favorable al proyecto.
45. El informe jurídico incluye, asimismo, por razones de sistemática, simplificación y
agilidad, el informe de impacto en la empresa, previsto en la Ley 16/2012, de 28
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de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del
País Vasco. Concluye a ese respecto que el contenido del proyecto, dado su
objeto, no añade, con carácter general, cargas a los ciudadanos (considerando la
definición de cargas administrativas como ?aquellas actividades de naturaleza
administrativa que deben llevar a cabo las empresas y la ciudadanía para cumplir obligaciones
normativas?).
46. Entre los informes preceptivos reseñamos ?junto con el de impacto en la
constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas, ya
mencionado? el de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas; el de Emakunde; y el de la OCE.
47. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas analiza el proyecto desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística (advierte que solo consta la versión en castellano, por lo que
no se ha cumplido el acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco el 14 de mayo de
2013 sobre redacción bilingüe de las disposiciones de carácter general) y de su
posible incidencia en la normalización del uso del euskera. En ese último
apartado, se realizan algunas propuestas para que tenga una influencia positiva
en ese aspecto, en lo que concierne a la utilización del euskera en la Comisión de
Sostenibilidad de la Energía que regula el decreto (así como en relación con los
informes a realizar por ese órgano y la información que ha de facilitar); y para
garantizar el uso del euskera en la preparación del personal y en el plan de
sensibilización.
48. Emakunde ha evacuado el informe a que se refiere el artículo 21 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, en el que, tras
considerar que, a su juicio, el proyecto estaría exento del informe de impacto en
función de género, pese a haber sido emitido (con la valoración global de que no
incide sobre personas ni sobre los estereotipos de género), efectúa algunas
recomendaciones desde la perspectiva de igualdad de género entre hombres y
mujeres (la previsión de una representación equilibrada de hombre y mujeres en
la Comisión para la Sostenibilidad Energética y aspectos terminológicos ?con el
fin de realizar un uso no sexista del lenguaje?).
49. La OCE ha emitido su informe ejerciendo el control económico-normativo previsto,
con carácter preceptivo, en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y
contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Tras referirse al objeto y a
los antecedentes y documentación incorporada al expediente, procede al análisis
del procedimiento y la tramitación, en la que detecta la ausencia de determinados
trámites, entre los que se encuentran: el de participación y consulta a la
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Administración institucional de la Administración pública de la CAE (organismos
autónomos y entes públicos de derecho privado) y a las sociedades públicas y
fundaciones del sector público, incluidos todos ellos en el ámbito de aplicación de
la norma; el informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa
(finalmente ha sido recabado, según se hace constar en el expediente, aunque no
se ha incorporado a él); memoria justificativa que explique la opción por elaborar
una norma en lugar de aprobar un plan de actuación, así como la determinación
de las razones por las que no se incluyen en el ámbito subjetivo del proyecto los
consorcios dotados de personalidad jurídica propia pertenecientes al sector
público de la CAE que existan o puedan existir (esto último ha sido acogido por el
órgano proponente).
50. A continuación efectúa varias consideraciones: I) en relación con el texto y
contenido del proyecto (relativas a las denominaciones de las entidades
integrantes del sector público de la CAPV ?que se han revisado por el órgano
autor del proyecto?), sobre la atribución de facultades relativas al plan general de
actuación, así como de la operatividad de esos planes y de los específicos, sobre
la retroactividad que contemplaba en su versión inicial el artículo 11 ?suprimida
en la versión última del proyecto?, y otras de técnica normativa); II) en relación
con la incidencia organizativa, en especial, en el área correspondiente al
departamento autor de la iniciativa, en lo que respecta a la implantación de la
Comisión para la Sostenibilidad Energética (lo que ha motivado modificaciones en
el texto en cuanto a las facultades de esa comisión y del departamento del
Gobierno Vasco competente en materia de energía).
51. En lo referido a la incidencia económico-presupuestaria, distingue los aspectos de
índole hacendística y de régimen económico-financiero y la incidencia económico
presupuestaria en sentido estricto, que se analiza desde la vertiente del gasto y la
del ingreso. Respecto a ellas la OCE detecta una insuficiente información, lo que
le impide analizar la adecuación de la propuesta al ordenamiento económico y a
las previsiones presupuestarias correspondientes a la proyección temporal de la
norma (?más allá de indicar que la efectiva materialización de las actuaciones habrá de
conjugarse con los criterios vigentes en materia de estabilidad presupuestaria y quedará
supeditada a la existencia y disponibilidad de las pertinentes dotaciones consignadas en los
correspondientes presupuestos que para cada presupuesto se aprueben?); en cuanto a los
ingresos, señala que, del examen de las memorias, se desprende la nula
incidencia en esa vertiente.
52. El departamento promotor de la iniciativa no ha dado respuesta a las cuestiones
planteadas por la OCE sobre la falta de información que le permita realizar una
valoración económica completa del proyecto.
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53. La memoria sucinta elaborada al amparo del artículo 10.2 de la LPEDG da noticia
de que la Junta Asesora de Contratación Administrativa ha emitido informe en
relación con el proyecto ?cuyo contenido se examina y se aceptan sus
observaciones, con modificación de algunos preceptos del texto informado?,
aunque ese informe no obra en el expediente recibido por esta Comisión.
54. Para finalizar con el examen de los informes emitidos, se ha de apuntar que,
teniendo en cuenta que el proyecto crea la Comisión para la Sostenibilidad
Energética, se echa en falta la valoración, al respecto, de la Dirección de Atención
a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración. Conforme a las
funciones asignadas en el artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el
que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de
Administración Pública y Justicia, le corresponde el análisis y evaluación de las
actuaciones departamentales en materia de estructuración interna, organización y
creación de entes institucionales y de los proyectos de disposición de carácter
general que las establezcan.
55. Por lo que concierne a la participación de las instituciones que se encuentran en
el ámbito de aplicación de la norma proyectada, en la memoria sucinta antes
referida se menciona que el primer borrador del proyecto fue remitido a todos los
departamentos del Gobierno Vasco, quienes, a su vez, lo habrían de hacer llegar
al resto de entes que, adscritos o dependientes de cada uno de ellos, resultarían
también afectados.
56. En respuesta a lo anterior, constan los escritos de los departamentos de
Administración Pública y Justica, de Empleo y Políticas Sociales y de
Lehendakaritza del Gobierno Vasco, en los que manifiestan que no tienen
alegaciones que realizar al proyecto.
57. Ha efectuado alegaciones el Departamento de Seguridad sobre los porcentajes
de ahorro de energía ?artículo 10?; la consideración de otros aspectos para el
establecimiento de las instalaciones de energía renovable ?artículo 11?; la
fijación de un plazo inferior al previsto para efectuar las auditorías energéticas de
todos los edificios e instalaciones ?artículo 17?; y la instalación de sistemas de
gestión centralizada de las instalaciones, incluyendo la monitorización de
consumos para facilitar su análisis ?artículos 20 y 16? (sus alegaciones han
conducido a la modificación del artículo 20). También lo ha hecho el
Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial (con la propuesta de una
redacción alternativa para el artículo 7, sobre integración de la sostenibilidad
energética en las políticas públicas, que ha sido aceptada por el órgano autor del
proyecto).
Dictamen 112/2015 Página 13 de 22
58. Consta, asimismo, el informe jurídico de la UPV, en el que se indica que no es
sencillo el encaje de las actuaciones atribuidas al Departamento de Desarrollo
Económico y Competitividad del Gobierno Vasco en la universidad (a su juicio,
deberían ser los órganos universitarios competentes quienes aprobaran los
planes y actuaciones a llevar a cabo en la universidad, en coordinación con el
departamento indicado). También se refiere a las fórmulas posibles de
financiación de las medidas a adoptar por la universidad en el marco del proyecto.
59. Continuando con el examen del procedimiento, se constata que, tras dar
respuesta en documento aparte a las observaciones recibidas en relación con el
proyecto, se ha formalizado el trámite que contempla el artículo 10.2 LPEDG,
mediante una memoria sucinta relativa a aquel, en la que constan los objetivos y
fundamentos de la norma propuesta, la tramitación del proyecto, el resultado del
trámite de audiencia y de la valoración de los informes emitidos, así como de las
modificaciones introducidas en el proyecto a la vista de esas observaciones.
60. Se puede comprobar, por último, que, como ha señalado la Dirección de
Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas, la versión del
proyecto de decreto solo consta redactada en castellano. Se recuerda, al
respecto, que debe cumplirse el Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno,
en sesión de 14 de mayo de 2013, por el que se aprueban las medidas para la
elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la
forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.
61. Una vez examinado el procedimiento y a la vista de las observaciones realizadas,
sería conveniente que, antes de elevar el proyecto al Consejo de Gobierno para
su aprobación, se completara la memoria económica en el sentido apuntado por
la OCE y se recabara el informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e
Innovación y Mejora de la Administración en relación con la Comisión para la
Sostenibilidad Energética que el proyecto crea.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Observaciones generales:
62. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha puesto de
manifiesto en el procedimiento, tiene por objeto regular el marco organizativo, los
objetivos y las acciones relativas al ahorro, la eficiencia energética y el uso de las
energías renovables en el sector público vasco (de forma singular en los ámbitos
de actuación que afectan a los edificios, los vehículos, la movilidad y, en su caso,
el alumbrado), con el fin de disminuir la dependencia de los recursos energéticos
fósiles ?exteriores? y fomentar el desarrollo de energías renovables competitivas.
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63. En esa disposición se concretan mandatos de actuación que se han de
materializar en diferentes momentos, por lo que la norma se presenta como una
regulación de objetivos, en ocasiones, a largo plazo.
64. El análisis de la iniciativa normativa permite constatar que se ajusta a la normativa
de aplicación, así como que consigue el objetivo en torno al que se articula, en el
marco de la normativa estatal y europea de referencia.
65. No obstante, la Comisión ve conveniente realizar unas sugerencias relativas al
contenido del proyecto y a la técnica empleada en su redacción.
B) Observaciones al articulado:
Ámbito subjetivo de aplicación del decreto:
66. El artículo 2.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma propuesta,
referido al sector público de la CAE (en la versión original, a la ?Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi?), con enumeración de las instituciones y entidades
que lo integran. Así conformado, el sector público se ajusta a lo previsto en el
artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de principios ordenadores de la
hacienda general del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 17
de noviembre.
67. Sin embargo, la inclusión en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 2 de ?los
consorcios con personalidad jurídica propia? requiere una mayor precisión.
68. Dichos consorcios se encontrarán en el ámbito subjetivo de la norma cuando se
cumplan los requisitos relativos a la participación en los mismos de las otras
entidades del sector público de la CAE, en las condiciones que expresa el artículo
7.4.c) del texto refundido citado en el párrafo anterior del dictamen, esto es, ?en los
casos en que una o varias de las entidades integradas en el sector público hayan aportado
mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el
momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos estén sujetos
directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma?.
69. La extensión del ámbito subjetivo de aplicación del proyecto al sector público de la
CAE requiere una revisión del texto para verificar la procedencia o no de
mantener en algunos de sus preceptos ?como en el artículo 5.m), por ejemplo?
las referencias a la Administración de la CAE ?a la que, en la redacción originaria,
se consideraba comprensiva de ese ámbito subjetivo?.
70. El párrafo 2 de ese artículo 2 mantiene su redacción original. Conviene que ajuste
su terminología a lo que prevé el repetido texto refundido, en el entendimiento de
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que lo en él previsto afecta a ?la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Euskadi?, que comprende la Administración General o Administración de la CAE y
la Administración Institucional ?integrada por los organismos autónomos y por los
entes públicos de derecho privado?.
71. Asimismo, el contenido de ese párrafo 2, al igual que el del párrafo 4 del mismo
artículo 2, en los que se establecen compromisos de actuación genéricos en
relación con las sociedades, fundaciones y asociaciones de las que formen parte
las entidades integrantes de la Administración Pública de la CAE (párrafo 2), y
con la UPV (párrafo 4), es más propio de las disposiciones adicionales en la parte
final del proyecto.
72. Por último, en el análisis del artículo 2 del proyecto ha de señalarse que, fijado así
el ámbito subjetivo de aplicación (sector público de la CAE conformado por las
entidades que se detallan), resulta innecesario el párrafo 3 del artículo 2, porque
la exclusión de ese ámbito del sector público foral y del municipal resulta de la
propia formulación del párrafo 1 del precepto analizado, en el que no se
encuentran incluidos.
Atribuciones del departamento con competencia en materia de energía:
73. Por lo que respecta a las atribuciones del departamento del Gobierno Vasco en
materia de energía, detalladas en el artículo 8, es necesario realizar algunas
observaciones.
74. En primer lugar, en el artículo 8.1.b) ?y también en el 9.3.a)? se menciona la
función de realizar y mantener actualizado un inventario de edificios. Entendemos
que, en coherencia con el ámbito de la regulación proyectada (artículo 3.1) y con
lo previsto después, en el artículo 13, ese inventario habría de extenderse
también a las instalaciones, parque móvil y, en su caso, alumbrado público, de
titularidad del sector público de la CAE.
75. Además, las funciones relativas a la determinación del nivel base de referencia
del consumo energético global no quedan claramente deslindadas en los
artículos 8 y 9 del proyecto.
76. En el artículo 8.1.a) se atribuye al departamento del Gobierno Vasco con
competencia en materia de energía la determinación del nivel base de referencia
del consumo energético global del sector público de la CAE sobre el que se
aplican los ahorros de energía y las mejoras de eficiencia energética que se
determinen. Por su parte, en virtud del artículo 9.3.a), una de las funciones de la
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Comisión para la Sostenibilidad Energética (CSE) es la aprobación del nivel base
de referencia del consumo global de energía.
Comisión para la Sostenibilidad Energética (CSE):
77. En cuanto a la composición de la CSE prevista en el artículo 9.2, además de la
directora o director general del Ente Vasco de la Energía, figura entre los vocales
?apartado c)? una persona con rango equivalente a viceconsejero o
viceconsejera ?debería precisar ?del Gobierno Vasco?? ?de cada uno de los entes
citados en el artículo 2.1?, así como de la UPV, añadiendo que ?Cada uno de ellos
designa titular y suplente?.
78. En primer lugar, no resulta con claridad la extensión del término ?entes? a que se
refiere (si entiende o no por tales todas las instituciones, entidades y otros
relacionados en el artículo 2.1 del proyecto).
79. En conexión con lo anterior, la Comisión aprecia que la regla que establece para
la designación de los vocales (teniendo en cuenta, además, que se ha de contar
con titulares y suplentes) puede plantear dificultades para identificar las personas
que, en el ámbito de la conformación del sector público, ex artículo 2.1, y por su
diferente naturaleza y estructura orgánica, tengan un rango equivalente a la de la
persona titular de una viceconsejería del Gobierno Vasco (regulada en los
artículos 29 y 30 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno). Basta con pensar
en el caso de las fundaciones o consorcios.
80. Por ello habría de plantearse la búsqueda de una regla más clara e indubitada
para la determinación de los vocales, que facilite su designación.
81. También merecen algún comentario las funciones asignadas a la CSE en el
artículo 9.3 ?además de lo que se indicado más arriba en relación con el artículo
9.3.a)?. En el apartado d) del artículo 9.3 se contempla como función de la CSE
la de ?Estar al tanto de las labores e informes de seguimiento pertinentes de todas aquellas
actuaciones que, en el contexto del ahorro y eficiencia energética, sean desarrolladas por los
distintos departamentos en la Comisión?. La función establecida de esa manera no
contiene ninguna previsión concreta de las actuaciones a que se refiere (por la
indefinición de la expresión ?Estar al tanto?, así como por la conexión exclusiva con
las actuaciones ?desarrolladas por los distintos departamentos representados en la
Comisión? ?como departamento, solo se encuentra representado en la CSE el del
Gobierno Vasco con competencia en materia de energía?).
82. Asimismo, se puede apreciar que en ese artículo 9.3 se enumeran de forma
exhaustiva y cerrada (como numerus clausus) las funciones de la CSE, pero, sin
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embargo, en otros artículos de la norma se mencionan otras funciones que no han
sido incluidas en ese precepto.
83. Son de mencionar, entre las funciones omitidas en ese artículo 9.3, las de: I)
informar sobre la distribución del porcentaje global de ahorro y eficiencia
energética entre las diferentes unidades de actuación energética ?artículo 10.3
del proyecto?; II) elaborar un informe anual de seguimiento del consumo de
energía en el sector público de la CAE, que será hecho público, según establece
el artículo 16.5; III) informar sobre el plan especial para las viviendas de
protección pública existentes ?artículo 18.3?; IV) establecer prioridades a los
efectos del cumplimiento de lo señalado en el artículo 18 ?según prevé su párrafo
4?; V) emitir el informe a que se refiere el artículo 19.2.b); VI) en el artículo 23 se
atribuye a la CSE la adopción de medidas oportunas para asegurar la difusión y
puesta a disposición del público de la información sobre las actuaciones de la
Administración en materia de ahorro y eficiencia energética, con publicación de un
informe cada cuatro años, con el contenido mínimo que se establece.
84. Por ello, se hace preciso, bien introducir en el precepto una cláusula final de
apertura a cuantas otras funciones se prevén en el decreto para ser realizadas
por la CSE, o bien a citar detalladamente las mismas.
Otros preceptos:
85. En el artículo 13, referido al inventario, ha de mencionarse también a los
consorcios, ya que se ha utilizado la fórmula de reproducir las entidades
mencionadas en el artículo 2.
86. Por lo que respecta a los plazos en que ?según los distintos supuestos? los
edificios existentes del sector público han de disponer de la certificación de
eficiencia energética, el artículo 18.1 se remite a lo establecido en la disposición
transitoria segunda del ya reseñado Real Decreto 235/2013. Y en el mismo
párrafo prevé otro plazo distinto ?Para los supuestos no contemplados en el párrafo
anterior?, sin que se alcance a comprender a qué tipo de edificios viene referida
esa previsión (al tiempo que advertimos que no existe un ?párrafo anterior?).
87. Entendemos que esos plazos han de fijarse de manera precisa, teniendo en
cuenta, además, que algunos de los establecidos en la disposición citada del Real
Decreto 235/2013 han transcurrido ya (se refiere, por ejemplo al 9 de julio de 2015
para edificios de superficie útil total superior a 250 m2) y que la disposición
transitoria primera ?a la que se remite en la segunda? no resulta de clara
aplicación en el presente caso.
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C) Observaciones de técnica normativa:
88. En cuanto al concreto texto remitido, estima la Comisión conveniente efectuar una
serie de consideraciones específicas relativas a la técnica utilizada en su
elaboración, a fin de colaborar en la obtención de un producto normativo
técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el principio de seguridad
jurídica (artículo 9.3 CE).
89. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta las Directrices para la
elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 y publicadas por
Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y
Desarrollo Autonómico (en adelante, las directrices), aplicables en virtud de la
disposición adicional tercera de la LPEDG.
90. Debe señalarse, en primer lugar, que el título del proyecto ha de adaptarse a lo
que dispone el apartado 6 de la directriz primera de las antes referidas, conforme
a la cual, y por lo que concierne a la norma informada, en el título de la norma la
indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de? cuando
se considere que regula completamente la materia que constituye su objeto, o
?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.
91. Con carácter previo, aconsejamos que se unifique el uso de mayúsculas o
minúsculas en determinadas palabras o locuciones, que, en ocasiones, se inician
con mayúscula, y, en otras, no. A ese respecto es de señalar, además, que hay
un uso abusivo de la mayúscula inicial, en referencias a, entre otros,
departamentos, planes de actuación, certificación de eficiencia energética, etc.
92. Recomendamos que se revise la parte expositiva, para que se ajuste al contenido
de la regulación propuesta. Se detecta que, en algunas materias, su contenido no
se ha adaptado al texto dispositivo final, lo que habrá de subsanarse. Así, por
ejemplo, se observa que, en relación con el inventario a que se refiere el artículo
13 del proyecto, en la parte expositiva se mencionan también los sistemas de
calefacción y refrigeración, que, en cambio, no se encuentran contemplados
expresamente en ese precepto. En cuanto a los contadores de energía eléctrica,
resultan singularizados en el artículo 16.1 del proyecto por unas características
que la parte expositiva no refleja.
93. En el párrafo cuarto de la parte expositiva del proyecto de decreto sometido a
consulta, la cita del Decreto 226/2014 ha de corresponderse con su denominación
oficial ??de certificación de la eficiencia energética de los edificios?? (igualmente ha de
completarse la referencia al Estatuto de Autonomía del País Vasco en el
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antepenúltimo párrafo de esa parte). En el párrafo octavo ha de formularse
correctamente la última frase (?como es el caso de las unidades de actuación energética
?.?, por ejemplo).
94. Recordamos que la fórmula a utilizar en el caso de que la disposición se apruebe
conforme al criterio de esta Comisión es la prevista en el artículo 33 del Decreto
167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento de organización y
funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi: ?de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?.
95. En el artículo 2.1 ha de sustituirse ?integrada? por ?integrado?.
96. Los mandatos de actuación a que se refiere la norma en diferentes preceptos ?al
no tratarse de enunciados descriptivos? precisan de una formulación en tiempo
futuro. En el párrafo 2 y en el 4 del artículo 2, por ejemplo, ?impulsarán? y
?promoverá?; en el artículo 6.4, ?se concretarán?; en el artículo 7.1, ?integrarán?; en el
artículo 7.3 ?incluirá?; en el artículo 11.2 ?se tendrán en cuenta?; etc.
97. Resulta innecesaria la referencia expresa en diversos preceptos al artículo 2, que
habría de sustituirse por ?las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del decreto?
(así, por ejemplo, en el artículo 3, en el artículo 9.1, en el artículo 13 o en el 15.2).
98. Conforme al artículo 3 ?con las excepciones que prevé?, el ámbito objetivo de la
norma se extiende a ?los edificios, instalaciones, parque móvil y alumbrado público que
sean propiedad de alguna de las entidades enunciadas en el artículo 2?, aun cuando
estuvieran arrendados a terceras personas. Pero tal ámbito no se tiene en cuenta
en algunas definiciones contenidas en el artículo 5, en el que, por ejemplo,
respecto a la ?auditoría energética? ?que luego se regula en el artículo 17?,
transcribe literalmente la correlativa descripción de la Directiva 2012/27/UE, y no
menciona, sin embargo, al parque móvil [lo mismo ocurre con la definición de
?consumo de energía final? del apartado e) del mismo artículo 5]. Recomendamos,
por tanto, que, en los preceptos que se refieran a ese ámbito, se tenga en cuenta
la delimitación que del mismo hace el señalado artículo 3.
99. El uso conjunto de las conjunciones ?y/o? (para indicar que se se puede elegir
entre la adición de dos opciones propuestas o solo por una de ellas) es
desaconsejado, salvo que resulte imprescindible para evitar ambigüedades en
contextos muy técnicos. Normalmente el valor que se le pretende atribuir es el de
la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere indicar que puede ser una cosa u
otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o? sola; la conjunción ?y? se empleará
cuando abarque los dos términos de la combinación. En el supuesto del artículo
5.a) puede sustituirse por la conjunción ?o?.
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100. Al final del artículo 5.g) procede entrecomillar la expresión latina ?in situ?. En el
artículo 5.l), para una mayor claridad y evitar confusiones, ha de colocarse una
coma entre ?oceánica? e ?hidráulica?. Con ocasión de ese comentario específico,
resulta conveniente que se repase todo el texto con el fin de corregir errores
tipográficos, gramaticales, tildes, signos de puntuación y concordancias para que
la norma acceda al ordenamiento jurídico correctamente formulada.
101. Se ha tenido en cuenta, en general, en la redacción del proyecto el uso no sexista
del lenguaje, aunque subsisten algunos términos formulados solo en masculino,
que habrían de revisarse ?por ejemplo en el artículo 4.i) se mencionan ?los
ciudadanos?; en el 5.n), ?los trabajadores??; en el artículo 9.2.a), ?el Director
competente?; en el 9.2.c), ?Los Vocales?; en el artículo 9.4, ?un técnico?; en el artículo
22.2, ?gestores y técnicos?.
102. El párrafo 4 del artículo 6, tal y como está formulado, si ninguna concreción,
resulta innecesario. En otro caso, su redacción ha de ser más precisa.
103. Se aconseja que se revise la redacción del párrafo 4 del artículo 7 para evitar que
pueda interpretarse que el decreto exime del cumplimiento de una obligación
impuesta en una norma de rango legal. Para ello se entiende que el mensaje
resulta el mismo si se suprime la advertencia de que se aplica ?aun cuando vengan
exigidos por la normativa que regula dichos procedimientos?.
104. En el segundo párrafo del artículo 9.2.c) se encuentran repetidas, antes de la
mención a la Universidad del País Vasco, las palabras ?de la?.
105. En el apartado d) del párrafo 2 del artículo 9 conviene suprimir los dos puntos y,
en coherencia con los párrafos anteriores ?referidos a otros miembros de la
CSE?, indicar que el secretario o secretaria es la persona titular de la dirección
que se indica.
106. Conviene completar las menciones que se efectúan en el proyecto al
departamento competente en materia de energía de la siguiente forma ?el
departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía? (hay que tener
en cuenta que el sector público incluido en el ámbito de la norma se integra por
diferentes entidades), por ejemplo, en el título y en el párrafo 2 del artículo 8, en el
artículo 9, en el artículo 13 y en otros. Ese comentario es extensible a otras
referencias de órganos del Gobierno Vasco contenidas en el artículo 9.
107. Consideramos que el artículo 9.4 y el artículo 14.2 vienen referidos a las mismas
personas técnicas de apoyo de la CSE, por lo que sería conveniente, para evitar
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dudas interpretativas, que el precepto citado en primer lugar realizara una
mención que conectara con lo previsto en el segundo.
108. Ha de unificarse la referencia a la Comunidad Autónoma (en algunos preceptos
no especifica ?de Euskadi? y en otros, en cambio, sí). El mismo comentario es
aplicable a la denominación ?Gobierno Vasco?, que no aparece completa en todo el
articulado (por ejemplo, artículo 10.2).
109. En el artículo 14.1.d) ha de citarse la denominación oficial de ?Osakidetza-Servicio
vasco de salud?.
110. Resultaría más claro el mensaje del artículo 15.2 si, al establecer el plazo para
llevar a cabo los planes específicos de actuación de cada unidad, se indicara que
estos se remitirán a la CSE tras la aprobación del plan general de actuación, y
dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del decreto.
111. El inicio del artículo 19.2 (?Hasta en tanto??) ha de redactarse de forma correcta
(?Mientras no se establezca? o ?En tanto no se establezca?, o ?Hasta que se establezca?).
Según las reglas de tabulación y enunciado de párrafos y apartados contenidas
en las directrices, como los apartados a) y b) de ese precepto forman parte de la
misma frase que el párrafo que les precede, se iniciarán con minúscula.
112. En el inicio del artículo 20, para evitar reiteraciones de términos (?instalar sistemas
de gestión centralizada de las instalaciones ?), se recomienda sustituir ?instalar? por
?dotar de? u otro verbo semejante.
113. Según las reglas de tabulación previstas en las directrices, cada ítem de la
enumeración propuesta para el artículo 21.3. habrá de comenzar en mayúscula o,
en otro caso, finalizar cada uno con coma e iniciar el siguiente en minúscula.
114. En el artículo 21.4 ha de completarse la preposición ?de? (?Del sector público de la
Comunidad Autónoma de Euskadi?).
115. El contenido de las disposiciones finales primera y segunda es propio de
disposiciones adicionales, según las directrices (mandatos y actuaciones no
dirigidas a la producción de normas jurídicas, fijando un plazo para su
cumplimiento).
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran en
el dictamen.
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DICTAMEN Nº: 112/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto para la sostenibilidad energética del sector público
de la Comunidad Autónoma de Euskadi
ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2015 ha tenido entrada en la Comisión la Orden de la Consejera
de Desarrollo Económico y Competitividad por la que se somete a dictamen el
proyecto de decreto para la sostenibilidad energética del sector público de la
Comunidad Autónoma de Euskadi. El expediente al que se refiere la consulta
había sido remitido con anterioridad, registrado en la Comisión el 11 de junio
anterior.
2. En dicho expediente, junto con la versión del proyecto objeto del dictamen se
encuentran incorporados, además, los siguientes documentos de interés
ordenados cronológicamente:
a) Orden de 21 de julio de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, por la que se inicia el procedimiento de elaboración del
proyecto.
b) Informe del servicio jurídico de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko
Unibertsitatea (UPV) sobre el proyecto, de 30 de septiembre siguiente.
c) Orden de 17 de octubre siguiente de la mencionada consejera, de aprobación
previa del proyecto.
d) Versión del proyecto de 10 de noviembre siguiente.
e) Oficio de la Dirección de Servicios del Departamento de Administración Pública
y Justicia, de 24 de noviembre de 2014.
f) Oficio de la Dirección de Servicios del Departamento de Empleo y Políticas
Sociales, de 28 de noviembre de 2014.
g) Escrito de la Directora de Régimen Jurídico de la Secretaría General de la
Presidencia (Lehendakaritza), de 4 de diciembre de 2014.
h) Escrito enviado por correo electrónico por la Directora de Administración
Ambiental del Gobierno Vasco el 9 de febrero de 2015, en el que se realizan
alegaciones al proyecto.
i) Informe de impacto en función de género, de 11 de febrero de 2015.
j) Memoria económica del proyecto, suscrita por el Director de Energía, Minas y
Administración Industrial del departamento promotor el 16 de febrero de 2015.
k) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, del Gobierno Vasco, también de 16 de febrero de 2015.
l) Informe jurídico del departamento autor de la iniciativa, de 24 de febrero de
2015.
m) Versión del proyecto de 24 de febrero de 2015.
n) Escrito de alegaciones al proyecto de la Dirección de Gestión Económica y
Recursos Generales del Departamento de Seguridad, de 4 de marzo de 2015.
o) Informe de la Oficina de Control Económico (en adelante, OCE), de 11 de
marzo posterior.
p) Memoria justificativa del proyecto suscrita por el Viceconsejero de Industria, de
29 de abril siguiente.
q) Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer (en adelante, Emakunde), de
12 de mayo de 2015.
r) Informe de la Dirección de Energía, Minas y Administración Industrial, de
respuesta a las observaciones recibidas, de 11 de junio siguiente.
s) Memoria sucinta del proyecto de decreto, del mismo 11 de junio.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido
en el apartado d) del artículo 3.1 de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria dictada por el Gobierno Vasco en ejercicio de las competencias
autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.
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II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
4. El proyecto de decreto sometido a dictamen tiene por objeto (según su artículo 1)
regular el ahorro, la eficiencia energética y el uso de energías renovables en el
sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi (CAE), con el referente de
la estrategia energética de Euskadi, en el marco de la política europea en esta
materia.
5. El proyecto consta de parte expositiva, veintitrés artículos (agrupados en tres
capítulos) y cuatro disposiciones finales.
6. Según reseña la parte expositiva, el proyecto de decreto se contextualiza en las
exigencias de la normativa europea y también en que la propia Administración de
la CAE entiende que son necesarias para que el ahorro, la eficiencia energética y
el uso de las energías renovables dejen de ser objetivos loables para convertirse
en realidades constatables. Para ello, el decreto establece objetivos básicos, pero
también medidas específicas y vinculadas a criterios temporales concretos que
recalcan el papel ejemplarizante de dicha Administración, destacado por la Unión
Europea (UE) en sus normas centrales en esa materia (como la Directiva
2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012).
7. La parte expositiva traslada que la nueva regulación de la UE obliga al sector
público de la CAE a ejercer ?un papel pionero en la aplicación de soluciones innovadoras
de ahorro, eficiencia energética y promoción de energías renovables competitivas?, en
cumplimiento de la exigencia de que los nuevos edificios construidos sean de
consumo energético casi nulo (establecida en la Directiva 2010/31/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la
eficiencia energética de los edificios).
8. En cuanto a la parte dispositiva de la norma proyectada, el capítulo I (intitulado
?Disposiciones generales?) comprende los artículos 1 a 5. El artículo 1 define el
objeto de la disposición, en el sentido ya apuntado. El artículo 2 establece su
ámbito subjetivo de aplicación (el sector público de la CAE integrado por la
Administración general, sus organismos autónomos, sus entes públicos de
derecho privado, sus sociedades públicas, las fundaciones del sector público de la
CAE y los consorcios con personalidad jurídica propia). El artículo 3 determina su
ámbito objetivo (edificios, instalaciones, parque móvil y alumbrado público de la
propiedad de alguna de las entidades de su ámbito subjetivo, con exclusión de los
edificios que se encuentren en alguna de las situaciones que se contemplan). El
artículo 4 enumera los objetivos del decreto en el ámbito previamente definido. Y
el artículo 5 contiene las definiciones de determinados términos a los efectos del
decreto.
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9. El capítulo II (rubricado ?Impulso y coordinación de la sostenibilidad energética?) abarca
los artículos 6 a 9. En el artículo 6 se regula la ejemplaridad del sector público de
la CAE; en el artículo 7, la integración de la sostenibilidad energética en las
políticas públicas; en el artículo 8 se prevén las atribuciones del departamento del
Gobierno Vasco con competencia en materia de energía a los efectos de lo
dispuesto en el decreto; y en el artículo 9 se regula la Comisión para la
Sostenibilidad Energética, como órgano de coordinación de los distintos entes
incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la norma.
10. El capítulo III (?objetivos y acciones?) se divide en tres secciones. La sección 1ª
(?Objetivos generales?) abarca los artículos 10 a 12; la sección 2ª (?Objetivos y
acciones sectoriales?), los artículos 13 a 21; y la sección 3ª (?Capacitación, fomento y
difusión?), los artículos 22 y 23.
11. Dentro de la sección 1ª, el artículo 10 regula los porcentajes de ahorro de energía;
el artículo 11, la utilización de energía procedente de fuentes renovables; y el
artículo 12, la utilización de energía en vehículos.
12. En la sección 2ª el artículo 13 impone al departamento del Gobierno Vasco
competente en materia de energía la obligación de realizar un inventario en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma. El artículo 14
determina las unidades de actuación energética, sin perjuicio de que la forma de
gestión sea singular, conjunta u horizontal. El artículo 15 se refiere a los planes de
actuación que han de aprobarse en los plazos que se indican: el plan general de
actuación que ha de aprobar el Gobierno Vasco en el plazo de un año tras la
entrada en vigor del decreto con el contenido que se prevé; y los planes
específicos para cada unidad de actuación de las que sean responsables los
departamentos del Gobierno Vasco y las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la norma, que habrán de elevarse a la Comisión para la
Sostenibilidad Energética. El artículo 16 contempla el control de consumos
mediante contadores de energía eléctrica con capacidad de telemedida y de
registro y transmisión de curva de carga en periodos inferiores a una hora. El
artículo 17 fija un plazo para que todos los edificios e instalaciones cuenten con la
correspondiente auditoría energética, que se puede realizar sobre una o más
unidades de actuación, con los contenidos mínimos que se establece. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 18, los edificios de titularidad del sector público de la
CAE ya existentes deberán contar con la certificación de eficiencia energética en
los plazos previstos en la normativa estatal que cita y, en otro caso, en dos años a
partir de la entrada en vigor del decreto. El artículo 19 regula la calificación
energética de edificios de nueva construcción. El artículo 20 prevé la renovación
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de instalaciones, equipos, flotas y vehículos; y el artículo 21, los planes de
movilidad.
13. En la sección 3ª el artículo 22 establece que se elaborará un plan de capacitación
y sensibilización del personal del sector público de la CAE que estará incluido
dentro del plan general de actuación, y que la Administración de la CAE difundirá
información sobre ahorro y eficiencia energética entre el personal a su servicio, a
través de campañas de sensibilización y publicación de guías y buenas prácticas
en esa materia. El artículo 23 se refiere a las medidas que adoptará la Comisión
para la Sostenibilidad Energética para asegurar la difusión y puesta a disposición
del público de la información sobre las actuaciones de la Administración en ese
ámbito, con la obligación de publicar cada cuatro años desde la entrada en vigor
de la norma un informe con el contenido mínimo que indica.
14. Conforme a la disposición final primera, en el plazo de nueve meses desde la
entrada en vigor de la norma se aprobará el nivel base de referencia del consumo
energético global del sector público de la CAE que sirve de punto de partida para
las medidas que se establecen en el mismo. La disposición final segunda
establece el plazo en que cada departamento o entidad designará a las personas
titulares y suplentes de la Comisión para la Sostenibilidad Energética. La
disposición final tercera faculta al departamento competente del Gobierno Vasco
en materia de energía para adoptar las disposiciones de desarrollo del decreto y
para adecuar sus objetivos, cuando sea necesario por disposición legal o por
avances en los campos tecnológicos. Y la disposición final cuarta determina la
entrada en vigor del decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
III ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
15. El proyecto contiene una regulación que afecta directa y exclusivamente a la
Administración de la CAE y entidades vinculadas y dependientes de la misma,
que conforman, todas ellas, el sector público de la CAE.
16. Por ello, en el dictado de la norma proyectada se ejerce, de manera preferente, la
competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) en materia de
organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno,
contemplada en el artículo 10.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco
(EAPV).
17. En ese ámbito, se asume el compromiso de llevar a cabo actuaciones vinculadas
con el ahorro y la eficiencia energética, que vienen desglosadas en el articulado,
por lo que el proyecto también conecta con los títulos competenciales de régimen
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energético y medio ambiente. En esas materias la CAPV ostenta competencias de
desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado ?artículos
11.2.c) y 11.1.a) del EAPV?.
18. En el orden de distribución de competencias dentro de la CAE, la Ley 27/1983, de
25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y los órganos forales de sus territorios históricos, no se
prevé competencia alguna para estos últimos en los ámbitos competenciales
indicados.
19. Por lo que concierne al marco legal, según indica la parte expositiva del proyecto,
desarrolla, ?en el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma, diversas
disposiciones recogidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y tiene en
cuenta normas posteriores que vienen a transponer otras de la Unión Europea, en concreto, la
Directiva 2010/31, antes citada, como es el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se
aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los
edificios?.
20. La Ley 2/2011, de 4 marzo, de economía sostenible (cuyo carácter de legislación
básica se postula, con carácter general, en la disposición final primera.1., al
amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española ?CE?, que atribuye al
Estado ?las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica? y, ?en
consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y organismos y
entidades dependientes de ellas?), formula como uno de los principios que ha de guiar
la acción de los poderes públicos el de ahorro y eficiencia energética y la
promoción de las energías limpias, reducción de emisiones y eficaz tratamiento de
residuos (artículo 5).
21. El capítulo I del título III de esa ley (artículos 77 a 87) viene referido a la
regulación de un modelo energético sostenible, conforme al que se establece la
necesidad de que todas las administraciones públicas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, incorporen los principios de ahorro y eficiencia
energética y de utilización de fuentes de energía renovables entre los principios
generales de su actuación y en sus procedimientos de contratación (artículo 85).
Ese capítulo ?según la disposición final primera 1. de dicha ley? se incardina en
el artículo 149.1 apartados 23ª y 25ª de la CE, en materia de ?legislación básica
sobre protección del medio ambiente? y ?bases del régimen minero y energético?,
respectivamente.
22. El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento
básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, según
señala su disposición final segunda, tiene carácter básico y se dicta al amparo de
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la competencia que las reglas 13ª, 23ª y 25ª del artículo 149.1 de la CE atribuyen
al Estado en materia de bases y coordinación de la actividad económica,
protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.
23. Según el artículo 2.1.c) de ese real decreto, el procedimiento básico que regula es
también de aplicación a edificios o partes de edificios en los que una autoridad
pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados
habitualmente por el público, con las excepciones que menciona el párrafo 2 de
ese precepto (entre ellas, los edificios y monumentos protegidos oficialmente por
ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico
o histórico).
24. En virtud de la disposición adicional segunda de dicho real decreto, en el caso de
los edificios que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, se adelanta
en dos años la fecha fijada con carácter general para el cumplimiento de la
obligación requerida por la citada Directiva 2010/31/UE. De esa forma, los
edificios públicos cuya construcción se inicie a partir del 31 de diciembre de 2018
serán edificios de consumo de energía casi nulo.
25. Junto a la Directiva 2010/31/UE, son de mencionar también las siguientes: la
2002/91/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de diciembre de 2002,
relativa a la eficiencia energética de los edificios y la 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE.
26. La Directiva 2012/27/UE obliga, no solo a renovar anualmente un porcentaje
significativo de los edificios de las administraciones centrales para mejorar su
rendimiento energético, sino también a que los estados miembros establezcan
una estrategia a largo plazo para mejorar el rendimiento energético del parque
inmobiliario, mediante la reducción del consumo de energía de los edificios.
27. Esa directiva establece el marco adecuado para conseguir el 20% de ahorro de
energía en 2020, fijando exigencias de carácter mínimo que pueden ser
mejoradas por los estados miembros, que, entre otras cosas, deben presentar un
plan de acción nacional de eficiencia cada tres años.
28. En ella se hace referencia al papel ejemplarizante del sector público en la
eficiencia energética (En los considerandos: ?Los organismos públicos a nivel nacional,
regional y local deben servir de ejemplo en lo que se refiere a la eficiencia energética?; y se
regula en el artículo 5 de la directiva), entre otros, en el ámbito de la contratación
de obras, suministros y servicios, en el establecimiento de planes de eficiencia
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energética sostenibles e integrados con objetivos claros, y en la adquisición de
productos, servicios y edificios por dichos organismos (artículo 6).
29. Además de las normas de cabecera citadas en la parte expositiva como
fundamento de la disposición proyectada, procede mencionar también la Ley
8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanística.
Según la disposición final decimonovena, la cláusula general competencial sobre
la que descansa su carácter básico es la regla 13ª del artículo 149.1, relativa a las
?bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica? ?antes
referida?; adicionalmente señala e identifica los títulos competenciales a cuyo
amparo han sido dictados los distintos preceptos que la integran, entre otros, los
incluidos en las reglas 23ª ?en materia de medio ambiente? y 25ª ?en cuanto al
régimen energético?.
30. Con arreglo al artículo 3 de esa ley, ?Los poderes públicos formularán y desarrollarán en
el medio urbano las políticas de su respectiva competencia de acuerdo con los principios de
sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética y
complejidad funcional?.
31. En el ámbito autonómico ha de recordarse que la Administración de la CAPV ha
aprobado el Decreto 226/2014, de 9 de diciembre, por el que se regula la
certificación de la eficiencia energética de los edificios, así como la Orden de 16
de marzo de 2015, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,
por la que se regula el control y el registro de los certificados de eficiencia
energética.
32. El artículo 2.c) de ese Decreto 226/2014 incluye en su ámbito de aplicación a los
edificios existentes, o partes de los mismos, en los que una autoridad pública
ocupe una superficie útil total superior a 250 m2 y que sean frecuentados
habitualmente por el público. En su artículo 15.1 establece la obligación de
exhibir, en lugar destacado y claramente visible por el público, la etiqueta de
eficiencia energética esos edificios, de acuerdo con la disposición transitoria
segunda del Real Decreto 235/2013.
33. Por último, resulta oportuno dejar constancia en este apartado del dictamen de
que la Estrategia Energética de Euskadi 2020 (3E2020), aprobada por el Consejo
de Gobierno en diciembre de 2011, contempla también, como uno de sus
objetivos, lograr la implicación en esa estrategia de todas las administraciones
públicas vascas. Una de sus principales líneas de actuación es promover una
Administración pública vasca energéticamente más eficiente y sostenible, lo que
supondrá, entre otras actuaciones, la adopción de medidas encaminadas a
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reducir el consumo en los servicios e instalaciones que dependan de ella y el
impulso de las energías renovables en el ámbito de la misma.
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
34. El procedimiento de elaboración ha de ser examinado a la luz de la Ley 8/2003,
de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general (en adelante, LPEDG).
35. Figura, en primer lugar, la Orden de la Consejera de Desarrollo Económico y
Competitividad, de 21 de julio de 2014, por la que se acuerda iniciar el
procedimiento de elaboración del proyecto.
36. Esa orden indica el objeto y finalidad del proyecto, su viabilidad jurídica y material,
la repercusión en el ordenamiento jurídico, su incidencia presupuestaria y los
trámites e informes procedentes y el sistema de redacción.
37. Igualmente, se encuentra documentada la orden de la misma consejera de
aprobación previa del proyecto reseñado, junto con la versión inicial del mismo.
38. En cuanto a la fundamentación del proyecto que ahora dictaminamos, la Orden de
inicio refiere que ?las Administraciones Públicas deben ir por delante de la sociedad en la
implantación de medidas para reducir el consumo de energía y hacer un mayor uso de las
renovables en sus dependencias, marcando modelos y criterior a seguir en otros ámbitos de la
sociedad y la aplicación de estándares más exigentes a los edificios públicos, la compra de
equipos de control de consumos, equipamientos más eficientes y la conciencienciación para
lograr mayores niveles de ahorro, serán, sin duda, maneras de traccionar este tipo de
actuaciones en el conjunto de la sociedad?. Por ello identifica como objetivo del
proyecto ?definir el papel ejemplarizante de la Administración de la Comunidad Autónoma a
través de la regulación del ahorro, la eficiencia energética y el uso de energías renovables en
la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi?.
39. En el mismo sentido, la memoria justificativa de la Viceconsejería de Industria
expone que ?Las Administraciones públicas modernas deben jugar el papel de promotoras y
reguladoras de la actividad económica por un lado al tiempo que ejercen un papel dinamizador
de aquellas actividades innovadoras y ejemplarizantes que pueden servir de estímulo a la
incorporación de nuevas prácticas de consumo o de gestión y a la introducción de nuevas
tecnologías y equipos que sirvan de referencia al tejido productivo y al conjunto de la sociedad.
Esto es especialmente relevante en el campo de la energía?.
40. La memoria económica, tras mencionar el alcance de la disposición y analizar el
significado energético, ambiental y económico general del ahorro de energía, de
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la eficiencia energética y de las energías renovables, dedica un apartado al
examen del impacto general del decreto.
41. Parte de la idea de que la norma proyectada supone un impacto económico en un
doble nivel: I) el de presupuestos de la CAE (asimismo, con un impacto en un
doble sentido: el del aumento del gasto asociado a la inversión en instalaciones,
equipos e infraestructuras, así como el de determinados costes de gestión por
tareas de monitorización y control de los mismos; y el ahorro de la energía
realmente consumida en comparación con la que se hubiese consumido de no
implementarse las medidas previstas en el decreto, lo que se traducirá en un
menor gasto presupuestario asociado a la compra global de energía); y II) el de
generación de actividad económica en la sociedad vasca, respecto al que el
aumento de la inversión pública incrementará el gasto público en bienes y
servicios energéticos suministrados por el sector privado, lo que redundará en un
aumento de la actividad económica con sus correspondientes retornos fiscales
positivos en materia de recaudación.
42. La memoria recoge seguidamente los objetivos y acciones contenidos en diversos
artículos del proyecto, cuyo cumplimiento exige destinar recursos económicos
para su materialización. Señala que las obligaciones previstas en el proyecto se
pueden agrupar en tres categorías fundamentales: actuaciones horizontales,
actuaciones en eficiencia y actuaciones en energías renovables, como recoge en
las tablas que le siguen
43. Finaliza con una estimación del impacto económico del decreto, precisando que el
detallado a nivel presupuestario se conocerá una vez aprobados el plan general
de actuación y los planes específicos de las respectivas unidades de actuación
previstos en el decreto, teniendo en cuenta, además, que las actuaciones
previstas se extienden hasta el año 2025. A partir de las consideraciones
generales realizadas, se ha efectuado una estimación preliminar sobre los
distintos impactos del decreto, conforme a la metodología que explica.
44. En cuanto al análisis jurídico de la iniciativa, se encuentra documentado en el
expediente el informe jurídico elaborado por la Dirección de Energía, Minas y
Administración Industrial del departamento autor de la iniciativa, con arreglo al
artículo 7.3 LPEDG. El informe, tras enumerar los antecedentes normativos del
proyecto, analiza el título competencial ejercitado, el contenido del proyecto, su
técnica legislativa y tramitación a seguir y alcanza unas conclusiones en sentido
favorable al proyecto.
45. El informe jurídico incluye, asimismo, por razones de sistemática, simplificación y
agilidad, el informe de impacto en la empresa, previsto en la Ley 16/2012, de 28
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de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la pequeña empresa del
País Vasco. Concluye a ese respecto que el contenido del proyecto, dado su
objeto, no añade, con carácter general, cargas a los ciudadanos (considerando la
definición de cargas administrativas como ?aquellas actividades de naturaleza
administrativa que deben llevar a cabo las empresas y la ciudadanía para cumplir obligaciones
normativas?).
46. Entre los informes preceptivos reseñamos ?junto con el de impacto en la
constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas, ya
mencionado? el de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas; el de Emakunde; y el de la OCE.
47. El informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas analiza el proyecto desde la doble perspectiva del cumplimiento de la
normativa lingüística (advierte que solo consta la versión en castellano, por lo que
no se ha cumplido el acuerdo adoptado por el Gobierno Vasco el 14 de mayo de
2013 sobre redacción bilingüe de las disposiciones de carácter general) y de su
posible incidencia en la normalización del uso del euskera. En ese último
apartado, se realizan algunas propuestas para que tenga una influencia positiva
en ese aspecto, en lo que concierne a la utilización del euskera en la Comisión de
Sostenibilidad de la Energía que regula el decreto (así como en relación con los
informes a realizar por ese órgano y la información que ha de facilitar); y para
garantizar el uso del euskera en la preparación del personal y en el plan de
sensibilización.
48. Emakunde ha evacuado el informe a que se refiere el artículo 21 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, en el que, tras
considerar que, a su juicio, el proyecto estaría exento del informe de impacto en
función de género, pese a haber sido emitido (con la valoración global de que no
incide sobre personas ni sobre los estereotipos de género), efectúa algunas
recomendaciones desde la perspectiva de igualdad de género entre hombres y
mujeres (la previsión de una representación equilibrada de hombre y mujeres en
la Comisión para la Sostenibilidad Energética y aspectos terminológicos ?con el
fin de realizar un uso no sexista del lenguaje?).
49. La OCE ha emitido su informe ejerciendo el control económico-normativo previsto,
con carácter preceptivo, en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y
contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Tras referirse al objeto y a
los antecedentes y documentación incorporada al expediente, procede al análisis
del procedimiento y la tramitación, en la que detecta la ausencia de determinados
trámites, entre los que se encuentran: el de participación y consulta a la
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Administración institucional de la Administración pública de la CAE (organismos
autónomos y entes públicos de derecho privado) y a las sociedades públicas y
fundaciones del sector público, incluidos todos ellos en el ámbito de aplicación de
la norma; el informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa
(finalmente ha sido recabado, según se hace constar en el expediente, aunque no
se ha incorporado a él); memoria justificativa que explique la opción por elaborar
una norma en lugar de aprobar un plan de actuación, así como la determinación
de las razones por las que no se incluyen en el ámbito subjetivo del proyecto los
consorcios dotados de personalidad jurídica propia pertenecientes al sector
público de la CAE que existan o puedan existir (esto último ha sido acogido por el
órgano proponente).
50. A continuación efectúa varias consideraciones: I) en relación con el texto y
contenido del proyecto (relativas a las denominaciones de las entidades
integrantes del sector público de la CAPV ?que se han revisado por el órgano
autor del proyecto?), sobre la atribución de facultades relativas al plan general de
actuación, así como de la operatividad de esos planes y de los específicos, sobre
la retroactividad que contemplaba en su versión inicial el artículo 11 ?suprimida
en la versión última del proyecto?, y otras de técnica normativa); II) en relación
con la incidencia organizativa, en especial, en el área correspondiente al
departamento autor de la iniciativa, en lo que respecta a la implantación de la
Comisión para la Sostenibilidad Energética (lo que ha motivado modificaciones en
el texto en cuanto a las facultades de esa comisión y del departamento del
Gobierno Vasco competente en materia de energía).
51. En lo referido a la incidencia económico-presupuestaria, distingue los aspectos de
índole hacendística y de régimen económico-financiero y la incidencia económico
presupuestaria en sentido estricto, que se analiza desde la vertiente del gasto y la
del ingreso. Respecto a ellas la OCE detecta una insuficiente información, lo que
le impide analizar la adecuación de la propuesta al ordenamiento económico y a
las previsiones presupuestarias correspondientes a la proyección temporal de la
norma (?más allá de indicar que la efectiva materialización de las actuaciones habrá de
conjugarse con los criterios vigentes en materia de estabilidad presupuestaria y quedará
supeditada a la existencia y disponibilidad de las pertinentes dotaciones consignadas en los
correspondientes presupuestos que para cada presupuesto se aprueben?); en cuanto a los
ingresos, señala que, del examen de las memorias, se desprende la nula
incidencia en esa vertiente.
52. El departamento promotor de la iniciativa no ha dado respuesta a las cuestiones
planteadas por la OCE sobre la falta de información que le permita realizar una
valoración económica completa del proyecto.
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53. La memoria sucinta elaborada al amparo del artículo 10.2 de la LPEDG da noticia
de que la Junta Asesora de Contratación Administrativa ha emitido informe en
relación con el proyecto ?cuyo contenido se examina y se aceptan sus
observaciones, con modificación de algunos preceptos del texto informado?,
aunque ese informe no obra en el expediente recibido por esta Comisión.
54. Para finalizar con el examen de los informes emitidos, se ha de apuntar que,
teniendo en cuenta que el proyecto crea la Comisión para la Sostenibilidad
Energética, se echa en falta la valoración, al respecto, de la Dirección de Atención
a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración. Conforme a las
funciones asignadas en el artículo 18 del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el
que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de
Administración Pública y Justicia, le corresponde el análisis y evaluación de las
actuaciones departamentales en materia de estructuración interna, organización y
creación de entes institucionales y de los proyectos de disposición de carácter
general que las establezcan.
55. Por lo que concierne a la participación de las instituciones que se encuentran en
el ámbito de aplicación de la norma proyectada, en la memoria sucinta antes
referida se menciona que el primer borrador del proyecto fue remitido a todos los
departamentos del Gobierno Vasco, quienes, a su vez, lo habrían de hacer llegar
al resto de entes que, adscritos o dependientes de cada uno de ellos, resultarían
también afectados.
56. En respuesta a lo anterior, constan los escritos de los departamentos de
Administración Pública y Justica, de Empleo y Políticas Sociales y de
Lehendakaritza del Gobierno Vasco, en los que manifiestan que no tienen
alegaciones que realizar al proyecto.
57. Ha efectuado alegaciones el Departamento de Seguridad sobre los porcentajes
de ahorro de energía ?artículo 10?; la consideración de otros aspectos para el
establecimiento de las instalaciones de energía renovable ?artículo 11?; la
fijación de un plazo inferior al previsto para efectuar las auditorías energéticas de
todos los edificios e instalaciones ?artículo 17?; y la instalación de sistemas de
gestión centralizada de las instalaciones, incluyendo la monitorización de
consumos para facilitar su análisis ?artículos 20 y 16? (sus alegaciones han
conducido a la modificación del artículo 20). También lo ha hecho el
Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial (con la propuesta de una
redacción alternativa para el artículo 7, sobre integración de la sostenibilidad
energética en las políticas públicas, que ha sido aceptada por el órgano autor del
proyecto).
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58. Consta, asimismo, el informe jurídico de la UPV, en el que se indica que no es
sencillo el encaje de las actuaciones atribuidas al Departamento de Desarrollo
Económico y Competitividad del Gobierno Vasco en la universidad (a su juicio,
deberían ser los órganos universitarios competentes quienes aprobaran los
planes y actuaciones a llevar a cabo en la universidad, en coordinación con el
departamento indicado). También se refiere a las fórmulas posibles de
financiación de las medidas a adoptar por la universidad en el marco del proyecto.
59. Continuando con el examen del procedimiento, se constata que, tras dar
respuesta en documento aparte a las observaciones recibidas en relación con el
proyecto, se ha formalizado el trámite que contempla el artículo 10.2 LPEDG,
mediante una memoria sucinta relativa a aquel, en la que constan los objetivos y
fundamentos de la norma propuesta, la tramitación del proyecto, el resultado del
trámite de audiencia y de la valoración de los informes emitidos, así como de las
modificaciones introducidas en el proyecto a la vista de esas observaciones.
60. Se puede comprobar, por último, que, como ha señalado la Dirección de
Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas, la versión del
proyecto de decreto solo consta redactada en castellano. Se recuerda, al
respecto, que debe cumplirse el Acuerdo aprobado por el Consejo de Gobierno,
en sesión de 14 de mayo de 2013, por el que se aprueban las medidas para la
elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la
forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden.
61. Una vez examinado el procedimiento y a la vista de las observaciones realizadas,
sería conveniente que, antes de elevar el proyecto al Consejo de Gobierno para
su aprobación, se completara la memoria económica en el sentido apuntado por
la OCE y se recabara el informe de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e
Innovación y Mejora de la Administración en relación con la Comisión para la
Sostenibilidad Energética que el proyecto crea.
V ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
A) Observaciones generales:
62. El proyecto de decreto sobre el que versa la consulta, como se ha puesto de
manifiesto en el procedimiento, tiene por objeto regular el marco organizativo, los
objetivos y las acciones relativas al ahorro, la eficiencia energética y el uso de las
energías renovables en el sector público vasco (de forma singular en los ámbitos
de actuación que afectan a los edificios, los vehículos, la movilidad y, en su caso,
el alumbrado), con el fin de disminuir la dependencia de los recursos energéticos
fósiles ?exteriores? y fomentar el desarrollo de energías renovables competitivas.
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63. En esa disposición se concretan mandatos de actuación que se han de
materializar en diferentes momentos, por lo que la norma se presenta como una
regulación de objetivos, en ocasiones, a largo plazo.
64. El análisis de la iniciativa normativa permite constatar que se ajusta a la normativa
de aplicación, así como que consigue el objetivo en torno al que se articula, en el
marco de la normativa estatal y europea de referencia.
65. No obstante, la Comisión ve conveniente realizar unas sugerencias relativas al
contenido del proyecto y a la técnica empleada en su redacción.
B) Observaciones al articulado:
Ámbito subjetivo de aplicación del decreto:
66. El artículo 2.1 establece el ámbito subjetivo de aplicación de la norma propuesta,
referido al sector público de la CAE (en la versión original, a la ?Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi?), con enumeración de las instituciones y entidades
que lo integran. Así conformado, el sector público se ajusta a lo previsto en el
artículo 7.4 del Texto Refundido de la Ley de principios ordenadores de la
hacienda general del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 17
de noviembre.
67. Sin embargo, la inclusión en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 2 de ?los
consorcios con personalidad jurídica propia? requiere una mayor precisión.
68. Dichos consorcios se encontrarán en el ámbito subjetivo de la norma cuando se
cumplan los requisitos relativos a la participación en los mismos de las otras
entidades del sector público de la CAE, en las condiciones que expresa el artículo
7.4.c) del texto refundido citado en el párrafo anterior del dictamen, esto es, ?en los
casos en que una o varias de las entidades integradas en el sector público hayan aportado
mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el
momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y sus actos estén sujetos
directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma?.
69. La extensión del ámbito subjetivo de aplicación del proyecto al sector público de la
CAE requiere una revisión del texto para verificar la procedencia o no de
mantener en algunos de sus preceptos ?como en el artículo 5.m), por ejemplo?
las referencias a la Administración de la CAE ?a la que, en la redacción originaria,
se consideraba comprensiva de ese ámbito subjetivo?.
70. El párrafo 2 de ese artículo 2 mantiene su redacción original. Conviene que ajuste
su terminología a lo que prevé el repetido texto refundido, en el entendimiento de
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que lo en él previsto afecta a ?la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Euskadi?, que comprende la Administración General o Administración de la CAE y
la Administración Institucional ?integrada por los organismos autónomos y por los
entes públicos de derecho privado?.
71. Asimismo, el contenido de ese párrafo 2, al igual que el del párrafo 4 del mismo
artículo 2, en los que se establecen compromisos de actuación genéricos en
relación con las sociedades, fundaciones y asociaciones de las que formen parte
las entidades integrantes de la Administración Pública de la CAE (párrafo 2), y
con la UPV (párrafo 4), es más propio de las disposiciones adicionales en la parte
final del proyecto.
72. Por último, en el análisis del artículo 2 del proyecto ha de señalarse que, fijado así
el ámbito subjetivo de aplicación (sector público de la CAE conformado por las
entidades que se detallan), resulta innecesario el párrafo 3 del artículo 2, porque
la exclusión de ese ámbito del sector público foral y del municipal resulta de la
propia formulación del párrafo 1 del precepto analizado, en el que no se
encuentran incluidos.
Atribuciones del departamento con competencia en materia de energía:
73. Por lo que respecta a las atribuciones del departamento del Gobierno Vasco en
materia de energía, detalladas en el artículo 8, es necesario realizar algunas
observaciones.
74. En primer lugar, en el artículo 8.1.b) ?y también en el 9.3.a)? se menciona la
función de realizar y mantener actualizado un inventario de edificios. Entendemos
que, en coherencia con el ámbito de la regulación proyectada (artículo 3.1) y con
lo previsto después, en el artículo 13, ese inventario habría de extenderse
también a las instalaciones, parque móvil y, en su caso, alumbrado público, de
titularidad del sector público de la CAE.
75. Además, las funciones relativas a la determinación del nivel base de referencia
del consumo energético global no quedan claramente deslindadas en los
artículos 8 y 9 del proyecto.
76. En el artículo 8.1.a) se atribuye al departamento del Gobierno Vasco con
competencia en materia de energía la determinación del nivel base de referencia
del consumo energético global del sector público de la CAE sobre el que se
aplican los ahorros de energía y las mejoras de eficiencia energética que se
determinen. Por su parte, en virtud del artículo 9.3.a), una de las funciones de la
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Comisión para la Sostenibilidad Energética (CSE) es la aprobación del nivel base
de referencia del consumo global de energía.
Comisión para la Sostenibilidad Energética (CSE):
77. En cuanto a la composición de la CSE prevista en el artículo 9.2, además de la
directora o director general del Ente Vasco de la Energía, figura entre los vocales
?apartado c)? una persona con rango equivalente a viceconsejero o
viceconsejera ?debería precisar ?del Gobierno Vasco?? ?de cada uno de los entes
citados en el artículo 2.1?, así como de la UPV, añadiendo que ?Cada uno de ellos
designa titular y suplente?.
78. En primer lugar, no resulta con claridad la extensión del término ?entes? a que se
refiere (si entiende o no por tales todas las instituciones, entidades y otros
relacionados en el artículo 2.1 del proyecto).
79. En conexión con lo anterior, la Comisión aprecia que la regla que establece para
la designación de los vocales (teniendo en cuenta, además, que se ha de contar
con titulares y suplentes) puede plantear dificultades para identificar las personas
que, en el ámbito de la conformación del sector público, ex artículo 2.1, y por su
diferente naturaleza y estructura orgánica, tengan un rango equivalente a la de la
persona titular de una viceconsejería del Gobierno Vasco (regulada en los
artículos 29 y 30 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno). Basta con pensar
en el caso de las fundaciones o consorcios.
80. Por ello habría de plantearse la búsqueda de una regla más clara e indubitada
para la determinación de los vocales, que facilite su designación.
81. También merecen algún comentario las funciones asignadas a la CSE en el
artículo 9.3 ?además de lo que se indicado más arriba en relación con el artículo
9.3.a)?. En el apartado d) del artículo 9.3 se contempla como función de la CSE
la de ?Estar al tanto de las labores e informes de seguimiento pertinentes de todas aquellas
actuaciones que, en el contexto del ahorro y eficiencia energética, sean desarrolladas por los
distintos departamentos en la Comisión?. La función establecida de esa manera no
contiene ninguna previsión concreta de las actuaciones a que se refiere (por la
indefinición de la expresión ?Estar al tanto?, así como por la conexión exclusiva con
las actuaciones ?desarrolladas por los distintos departamentos representados en la
Comisión? ?como departamento, solo se encuentra representado en la CSE el del
Gobierno Vasco con competencia en materia de energía?).
82. Asimismo, se puede apreciar que en ese artículo 9.3 se enumeran de forma
exhaustiva y cerrada (como numerus clausus) las funciones de la CSE, pero, sin
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embargo, en otros artículos de la norma se mencionan otras funciones que no han
sido incluidas en ese precepto.
83. Son de mencionar, entre las funciones omitidas en ese artículo 9.3, las de: I)
informar sobre la distribución del porcentaje global de ahorro y eficiencia
energética entre las diferentes unidades de actuación energética ?artículo 10.3
del proyecto?; II) elaborar un informe anual de seguimiento del consumo de
energía en el sector público de la CAE, que será hecho público, según establece
el artículo 16.5; III) informar sobre el plan especial para las viviendas de
protección pública existentes ?artículo 18.3?; IV) establecer prioridades a los
efectos del cumplimiento de lo señalado en el artículo 18 ?según prevé su párrafo
4?; V) emitir el informe a que se refiere el artículo 19.2.b); VI) en el artículo 23 se
atribuye a la CSE la adopción de medidas oportunas para asegurar la difusión y
puesta a disposición del público de la información sobre las actuaciones de la
Administración en materia de ahorro y eficiencia energética, con publicación de un
informe cada cuatro años, con el contenido mínimo que se establece.
84. Por ello, se hace preciso, bien introducir en el precepto una cláusula final de
apertura a cuantas otras funciones se prevén en el decreto para ser realizadas
por la CSE, o bien a citar detalladamente las mismas.
Otros preceptos:
85. En el artículo 13, referido al inventario, ha de mencionarse también a los
consorcios, ya que se ha utilizado la fórmula de reproducir las entidades
mencionadas en el artículo 2.
86. Por lo que respecta a los plazos en que ?según los distintos supuestos? los
edificios existentes del sector público han de disponer de la certificación de
eficiencia energética, el artículo 18.1 se remite a lo establecido en la disposición
transitoria segunda del ya reseñado Real Decreto 235/2013. Y en el mismo
párrafo prevé otro plazo distinto ?Para los supuestos no contemplados en el párrafo
anterior?, sin que se alcance a comprender a qué tipo de edificios viene referida
esa previsión (al tiempo que advertimos que no existe un ?párrafo anterior?).
87. Entendemos que esos plazos han de fijarse de manera precisa, teniendo en
cuenta, además, que algunos de los establecidos en la disposición citada del Real
Decreto 235/2013 han transcurrido ya (se refiere, por ejemplo al 9 de julio de 2015
para edificios de superficie útil total superior a 250 m2) y que la disposición
transitoria primera ?a la que se remite en la segunda? no resulta de clara
aplicación en el presente caso.
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C) Observaciones de técnica normativa:
88. En cuanto al concreto texto remitido, estima la Comisión conveniente efectuar una
serie de consideraciones específicas relativas a la técnica utilizada en su
elaboración, a fin de colaborar en la obtención de un producto normativo
técnicamente más acabado y, por tanto, más acorde con el principio de seguridad
jurídica (artículo 9.3 CE).
89. En el análisis que se aborda son de tener en cuenta las Directrices para la
elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993 y publicadas por
Orden de 6 de abril de 1993, del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y
Desarrollo Autonómico (en adelante, las directrices), aplicables en virtud de la
disposición adicional tercera de la LPEDG.
90. Debe señalarse, en primer lugar, que el título del proyecto ha de adaptarse a lo
que dispone el apartado 6 de la directriz primera de las antes referidas, conforme
a la cual, y por lo que concierne a la norma informada, en el título de la norma la
indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de? cuando
se considere que regula completamente la materia que constituye su objeto, o
?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que la abarcada.
91. Con carácter previo, aconsejamos que se unifique el uso de mayúsculas o
minúsculas en determinadas palabras o locuciones, que, en ocasiones, se inician
con mayúscula, y, en otras, no. A ese respecto es de señalar, además, que hay
un uso abusivo de la mayúscula inicial, en referencias a, entre otros,
departamentos, planes de actuación, certificación de eficiencia energética, etc.
92. Recomendamos que se revise la parte expositiva, para que se ajuste al contenido
de la regulación propuesta. Se detecta que, en algunas materias, su contenido no
se ha adaptado al texto dispositivo final, lo que habrá de subsanarse. Así, por
ejemplo, se observa que, en relación con el inventario a que se refiere el artículo
13 del proyecto, en la parte expositiva se mencionan también los sistemas de
calefacción y refrigeración, que, en cambio, no se encuentran contemplados
expresamente en ese precepto. En cuanto a los contadores de energía eléctrica,
resultan singularizados en el artículo 16.1 del proyecto por unas características
que la parte expositiva no refleja.
93. En el párrafo cuarto de la parte expositiva del proyecto de decreto sometido a
consulta, la cita del Decreto 226/2014 ha de corresponderse con su denominación
oficial ??de certificación de la eficiencia energética de los edificios?? (igualmente ha de
completarse la referencia al Estatuto de Autonomía del País Vasco en el
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antepenúltimo párrafo de esa parte). En el párrafo octavo ha de formularse
correctamente la última frase (?como es el caso de las unidades de actuación energética
?.?, por ejemplo).
94. Recordamos que la fórmula a utilizar en el caso de que la disposición se apruebe
conforme al criterio de esta Comisión es la prevista en el artículo 33 del Decreto
167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento de organización y
funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi: ?de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?.
95. En el artículo 2.1 ha de sustituirse ?integrada? por ?integrado?.
96. Los mandatos de actuación a que se refiere la norma en diferentes preceptos ?al
no tratarse de enunciados descriptivos? precisan de una formulación en tiempo
futuro. En el párrafo 2 y en el 4 del artículo 2, por ejemplo, ?impulsarán? y
?promoverá?; en el artículo 6.4, ?se concretarán?; en el artículo 7.1, ?integrarán?; en el
artículo 7.3 ?incluirá?; en el artículo 11.2 ?se tendrán en cuenta?; etc.
97. Resulta innecesaria la referencia expresa en diversos preceptos al artículo 2, que
habría de sustituirse por ?las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del decreto?
(así, por ejemplo, en el artículo 3, en el artículo 9.1, en el artículo 13 o en el 15.2).
98. Conforme al artículo 3 ?con las excepciones que prevé?, el ámbito objetivo de la
norma se extiende a ?los edificios, instalaciones, parque móvil y alumbrado público que
sean propiedad de alguna de las entidades enunciadas en el artículo 2?, aun cuando
estuvieran arrendados a terceras personas. Pero tal ámbito no se tiene en cuenta
en algunas definiciones contenidas en el artículo 5, en el que, por ejemplo,
respecto a la ?auditoría energética? ?que luego se regula en el artículo 17?,
transcribe literalmente la correlativa descripción de la Directiva 2012/27/UE, y no
menciona, sin embargo, al parque móvil [lo mismo ocurre con la definición de
?consumo de energía final? del apartado e) del mismo artículo 5]. Recomendamos,
por tanto, que, en los preceptos que se refieran a ese ámbito, se tenga en cuenta
la delimitación que del mismo hace el señalado artículo 3.
99. El uso conjunto de las conjunciones ?y/o? (para indicar que se se puede elegir
entre la adición de dos opciones propuestas o solo por una de ellas) es
desaconsejado, salvo que resulte imprescindible para evitar ambigüedades en
contextos muy técnicos. Normalmente el valor que se le pretende atribuir es el de
la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere indicar que puede ser una cosa u
otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o? sola; la conjunción ?y? se empleará
cuando abarque los dos términos de la combinación. En el supuesto del artículo
5.a) puede sustituirse por la conjunción ?o?.
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100. Al final del artículo 5.g) procede entrecomillar la expresión latina ?in situ?. En el
artículo 5.l), para una mayor claridad y evitar confusiones, ha de colocarse una
coma entre ?oceánica? e ?hidráulica?. Con ocasión de ese comentario específico,
resulta conveniente que se repase todo el texto con el fin de corregir errores
tipográficos, gramaticales, tildes, signos de puntuación y concordancias para que
la norma acceda al ordenamiento jurídico correctamente formulada.
101. Se ha tenido en cuenta, en general, en la redacción del proyecto el uso no sexista
del lenguaje, aunque subsisten algunos términos formulados solo en masculino,
que habrían de revisarse ?por ejemplo en el artículo 4.i) se mencionan ?los
ciudadanos?; en el 5.n), ?los trabajadores??; en el artículo 9.2.a), ?el Director
competente?; en el 9.2.c), ?Los Vocales?; en el artículo 9.4, ?un técnico?; en el artículo
22.2, ?gestores y técnicos?.
102. El párrafo 4 del artículo 6, tal y como está formulado, si ninguna concreción,
resulta innecesario. En otro caso, su redacción ha de ser más precisa.
103. Se aconseja que se revise la redacción del párrafo 4 del artículo 7 para evitar que
pueda interpretarse que el decreto exime del cumplimiento de una obligación
impuesta en una norma de rango legal. Para ello se entiende que el mensaje
resulta el mismo si se suprime la advertencia de que se aplica ?aun cuando vengan
exigidos por la normativa que regula dichos procedimientos?.
104. En el segundo párrafo del artículo 9.2.c) se encuentran repetidas, antes de la
mención a la Universidad del País Vasco, las palabras ?de la?.
105. En el apartado d) del párrafo 2 del artículo 9 conviene suprimir los dos puntos y,
en coherencia con los párrafos anteriores ?referidos a otros miembros de la
CSE?, indicar que el secretario o secretaria es la persona titular de la dirección
que se indica.
106. Conviene completar las menciones que se efectúan en el proyecto al
departamento competente en materia de energía de la siguiente forma ?el
departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia de energía? (hay que tener
en cuenta que el sector público incluido en el ámbito de la norma se integra por
diferentes entidades), por ejemplo, en el título y en el párrafo 2 del artículo 8, en el
artículo 9, en el artículo 13 y en otros. Ese comentario es extensible a otras
referencias de órganos del Gobierno Vasco contenidas en el artículo 9.
107. Consideramos que el artículo 9.4 y el artículo 14.2 vienen referidos a las mismas
personas técnicas de apoyo de la CSE, por lo que sería conveniente, para evitar
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dudas interpretativas, que el precepto citado en primer lugar realizara una
mención que conectara con lo previsto en el segundo.
108. Ha de unificarse la referencia a la Comunidad Autónoma (en algunos preceptos
no especifica ?de Euskadi? y en otros, en cambio, sí). El mismo comentario es
aplicable a la denominación ?Gobierno Vasco?, que no aparece completa en todo el
articulado (por ejemplo, artículo 10.2).
109. En el artículo 14.1.d) ha de citarse la denominación oficial de ?Osakidetza-Servicio
vasco de salud?.
110. Resultaría más claro el mensaje del artículo 15.2 si, al establecer el plazo para
llevar a cabo los planes específicos de actuación de cada unidad, se indicara que
estos se remitirán a la CSE tras la aprobación del plan general de actuación, y
dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor del decreto.
111. El inicio del artículo 19.2 (?Hasta en tanto??) ha de redactarse de forma correcta
(?Mientras no se establezca? o ?En tanto no se establezca?, o ?Hasta que se establezca?).
Según las reglas de tabulación y enunciado de párrafos y apartados contenidas
en las directrices, como los apartados a) y b) de ese precepto forman parte de la
misma frase que el párrafo que les precede, se iniciarán con minúscula.
112. En el inicio del artículo 20, para evitar reiteraciones de términos (?instalar sistemas
de gestión centralizada de las instalaciones ?), se recomienda sustituir ?instalar? por
?dotar de? u otro verbo semejante.
113. Según las reglas de tabulación previstas en las directrices, cada ítem de la
enumeración propuesta para el artículo 21.3. habrá de comenzar en mayúscula o,
en otro caso, finalizar cada uno con coma e iniciar el siguiente en minúscula.
114. En el artículo 21.4 ha de completarse la preposición ?de? (?Del sector público de la
Comunidad Autónoma de Euskadi?).
115. El contenido de las disposiciones finales primera y segunda es propio de
disposiciones adicionales, según las directrices (mandatos y actuaciones no
dirigidas a la producción de normas jurídicas, fijando un plazo para su
cumplimiento).
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones que figuran en
el dictamen.
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