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08/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 111/2016 de 08 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/06/2016
Num. Resolución: 111/2016
Cuestión
Resolución del contrato administrativo que tiene por objeto la prestación del servicio de mantenimiento de escaleras y rampas mecánicas de intemperie de Eibar.Contestacion
DICTAMEN Nº: 111/2016
TÍTULO: Resolución del contrato administrativo que tiene por objeto la
prestación del servicio de mantenimiento de escaleras y rampas mecánicas de
intemperie de Eibar.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente de contratación
tramitado por el Ayuntamiento de Eibar correspondiente al contrato de servicios
de ?mantenimiento de escaleras y rampas mecánicas de intemperie de Eibar?.
2. El contrato fue adjudicado a la empresa ?, S.A., por un importe de 676.525,67
euros (IVA incluido) y un plazo de ejecución de tres años a contar desde el 1 de
enero de 2013, con posibles prórrogas anuales, de mutuo acuerdo, para los años
2016, 2017 y 2018.
3. Mediante Decreto de la Alcaldía de 2 de mayo de 2016, con registro de entrada
en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el día 12 del mismo mes y año, se
somete al dictamen de este órgano consultivo la propuesta de resolución del
antedicho contrato.
4. Junto con este escrito, se ha recibido la siguiente documentación:
a) Informe del responsable de Área de servicios sobre las deficiencias en el
servicio de mantenimiento de escaleras y rampas mecánicas de intemperie.
b) Decreto de la Alcaldía de 23 de diciembre de 2015 por el que se da traslado a
la empresa ?, S.A. del informe anterior.
c) Informe del responsable de Área de servicios sobre las mejoras a realizar,
comprometidas en el contrato.
d) Informe propuesta de resolución del contrato por incumplimiento del contratista.
e) Informe de la Secretaría General sobre la propuesta de resolución.
f) Decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 2016, de inicio de expediente de
resolución del contrato.
g) Alegaciones de la empresa contratista.
h) Informe sobre las alegaciones presentadas.
i) Propuesta de resolución.
j) Como anexo, se adjunta toda la documentación correspondiente al contrato
administrativo en cuestión.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. El dictamen de esta Comisión se emite al ser preceptivo el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los
supuestos de resolución contractual cuando exista oposición por parte de la
contratista, de acuerdo con el artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 211.3 del
Texto refundido de la Ley de contratos de sector público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
6. En relación con la posición del contratista, ?, S.A. ha mostrado su postura
contraria a la resolución contractual.
II PROCEDIMIENTO
7. El Ayuntamiento de Eibar propone resolver el contrato en cuestión.
8. La extinción del contrato se rige por el TRLCSP, así como por lo contemplado en
el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el
Reglamento General de la Ley de contratos de las administraciones públicas (en
adelante, el Reglamento), conforme al cual, cuando ?como aquí sucede? consta
la oposición de la contratista, se requiere, además del presente dictamen, de la
audiencia a la contratista y al avalista. En este último caso, sólo si se propone la
incautación de la garantía provisional.
9. En el caso sometido a dictamen, la Comisión constata el cumplimiento de los
referidos trámites: se ha cumplido con el obligado trámite de audiencia, tanto a la
empresa como al avalista, y consta igualmente en el expediente el informe jurídico
emitido por la Secretaría General del ayuntamiento, en los términos establecidos
por el apartado 2 del artículo 109 del Reglamento.
10. El contratista, en sus alegaciones, considera, por un lado, que el contrato ya
estaba finalizado y, por otro, que no se ha dado oportunidad de solventar las
cuestiones planteadas en los plazos propuestos por ella misma
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11. En orden al plazo para dictar la resolución contractual, resulta de aplicación el
instituto de la caducidad que consagra el artículo 42.3 LRJPAC para los
procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio. Teniendo en cuenta
que el que ahora nos ocupa se inició por resolución del órgano de contratación de
7 de abril de 2016, se constata que aún no ha transcurrido el plazo de tres meses
legalmente establecido para adoptar y notificar dicha resolución, dado que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y
la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
III ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
A) Sobre los hechos:
12. Con fecha 21 de noviembre de 2012, mediante decreto de Alcaldía, se produjo la
adjudicación del contrato de servicios de mantenimiento de escaleras mecánicas
(2013-2015) a la empresa ?, S.A., por un importe de 676.525,67 euros (IVA
incluido) y un plazo de ejecución de tres años, a contar desde el 1 de enero de
2013.
13. El contrato se formalizó el 27 de diciembre de 2012 y contemplaba expresamente
las mejoras propuestas por la empresa en su oferta y que consistían en:
a) Implantación de un sistema STOP & GO.
b) Sustitución del alumbrado fluorescente por leds.
c) Instalación de relojes horarios para el control de la iluminación.
d) Remisión de informes semanales pormenorizados de averías.
e) Atención de averías en un tiempo no superior a dos horas.
f) Instalación de un sistema de conteo de usuarios de las escaleras.
g) Prestación del servicio SchindlerScorecard.
h) Impartición de curso de manejo de la aplicación SchindlerScorecard.
14. El 15 de diciembre de 2015, el responsable del Área de Servicios, emitió un
informe en el que se señalaban deficiencias en el servicio de mantenimiento de
escaleras de intemperie realizado por ?, S.A. Concretamente, se refería a
mejoras propuestas e incluidas en el contrato que no se habían realizado en los
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términos de su oferta en cuanto a: i) sistema Stop & Go; ii) sustitución de
alumbrado de fluorescentes por LEDS y; iii) contador de usuarios.
15. El 23 de diciembre, mediante decreto de la Alcaldía, se resuelve dar traslado del
anterior informe a la empresa ?, S.A., otorgando a esta empresa un plazo
improrrogable de tres meses para subsanar las deficiencias detectadas. Consta el
acuse de recibo de esta comunicación con fecha 4 de enero de 2016.
16. Con fecha 4 de abril, el responsable del Área de Servicios emitió un nuevo
informe sobre las mejoras no realizadas por ?, S.A. Constata que, de veinticuatro
instalaciones incluidas en el contrato, sólo en ocho de ellas se ha instalado el
sistema Stop & Go. Tampoco ha sustituido la iluminación en ninguna de las
instalaciones señaladas en su primer informe (catorce instalaciones), y no se ha
instalado el contador de usuarios en las diez instalaciones que carecían de ese
sistema. Las implementaciones que no se han ejecutado se valoran en 50.000
euros más IVA, sin tener en cuenta la energía eléctrica que se ahorraría en caso
de su correcta implantación.
17. Con fecha 7 de abril de 2016, el Director de la Unidad de Contratación y
Subvenciones propone iniciar la resolución del contrato tras constatar que,
finalizado el plazo otorgado para la subsanación de los defectos detectados, la
empresa no ha solventado la mayoría de ellos.
18. La Secretaría General del ayuntamiento emite un informe con fecha 7 de abril de
2016 en el que concluye, tras analizar las condiciones del contrato, que el
ayuntamiento puede iniciar expediente de resolución. Concluye asimismo que
deberá ser incautada la fianza y exigir al contratista los daños y perjuicios
causados.
19. El 7 de abril de 2016 se inicia el expediente de resolución contractual mediante
decreto de Alcaldía, que se notifica tanto al contratista como al avalista, la entidad
financiera ?, S.A.
20. El 21 de abril de 2016 la empresa adjudicataria presenta alegaciones, señalando,
en primer lugar, la inadecuación del procedimiento porque entiende que el
contrato ya está resuelto de acuerdo con el plazo de adjudicación. En segundo
lugar, considera que, dado que el ayuntamiento exigió que las mejoras debían
efectuarse simultáneamente, presentó, con fecha 22 de marzo, un plan de
ejecución que estaba a la espera de la comunicación del ayuntamiento para su
inicio.
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21. Con fecha 25 de abril, el responsable del Área de Servicios emitió un nuevo
informe en relación con las alegaciones presentadas, reiterando los
incumplimientos identificados en su anterior informe.
B) Sobre el fondo:
22. El ayuntamiento pretende resolver el contrato de servicios de ?mantenimiento de
escaleras y rampas mecánicas de intemperie de Eibar?, por incumplimiento de la
empresa adjudicataria. Concretamente, una vez finalizado el plazo previsto en el
propio contrato, así como la prórroga del plazo otorgada desde el ayuntamiento
para la instalación de las mejoras pendientes ?4 de abril de 2016?, restaban aún
por instalar los sistemas Stop & Go en catorce de las instalaciones incluidas en el
contrato; la implementación de alumbrado mediante Leds en otras catorce de
esas mismas instalaciones; y la instalación del sistema de conteo de usuarios en
diez de ellas.
23. Esas mejoras fueron tenidas en cuenta en el procedimiento de adjudicación a la
hora de valorar la propuesta realizada por ?, S.A. y han sido incluidas en el
documento contractual de forma expresa, por lo que su incumplimiento, a juicio de
la Administración municipal, supone un incumplimiento grave y de naturaleza
sustancial que justifica la resolución contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 223 y concordantes del TRLCSP.
24. Aunque el ayuntamiento alude genéricamente al artículo 223 del TRLCAP, se ha
de entender que el supuesto legal al que pretende anudar el incumplimiento es el
previsto en el apartado f) de este artículo: ?incumplimiento de las restantes obligaciones
contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato?.
25. En torno a esta causa de resolución, esta Comisión, en sus dictámenes 195/2014
y 20/2015, analizó las consecuencias derivadas de la introducción en su
momento, a través del artículo 206.g) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, de considerar como incumplimientos esenciales, a
los efectos de la resolución del contrato, sólo aquéllos calificados como tales en
los pliegos o en el contrato. Actualmente, esta causa de resolución se encuentra
recogida, como decimos, en el apartado f) del artículo 223 del TRLCSP,
26. Recordábamos en estos dictámenes cómo la doctrina se muestra de acuerdo al
considerar que esta redacción del TRLCSP trata de poner coto, en garantía de la
seguridad jurídica y el rigor en la redacción de los documentos contractuales, a
los abusos interpretativos sobre la consideración de lo esencial en la práctica
administrativa, consecuencia en muchas ocasiones de pliegos contractuales
redactados sin la necesaria concreción y proporcionalidad.
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27. También señalamos que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el apartado f)
del artículo 223 TRLCSP, la resolución como consecuencia de la contravención
de una obligación esencial va a reclamar su consideración formal como tal en las
reglas del contrato y aludíamos al informe 63/11, de 17 julio de 2012, de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, en el que señala que para que una
obligación prevista en el contrato tenga el carácter de esencial son necesarios dos
requisitos: el primero, que así se haya establecido de forma expresa, y el
segundo, que se haya hecho constar de esa forma en el pliego o en el contrato.
Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares o el propio contrato no
califiquen una obligación contractual como esencial, su incumplimiento no podrá
constituir causa que justifique la resolución potestativa por parte de la
Administración pública al amparo de lo dispuesto en los artículos 223 letra f) y 224
del TRLCSP, por exigir estos preceptos, en combinación con el artículo 67.2.p)
del Reglamento, la calificación expresa en el pliego o en el contrato como
esenciales de aquellas obligaciones contractuales cuyo incumplimiento quiera
calificarse como causa de resolución.
28. No cabe duda, en fin, de que, cumpliendo esas dos condiciones, la Administración
puede reaccionar ante un incumplimiento esencial de forma inmediata resolviendo
el contrato, sin que resulte exigible acreditar ninguna otra circunstancia.
29. Pues bien, en el presente caso se ha de partir de lo establecido en el pliego de
cláusulas administrativas particulares del contrato y en el propio documento
contractual.
30. Este último incluye expresamente en su cláusula primera la obligación del
contratista de acomodar la ejecución del contrato a su oferta y, en concreto, a la
puesta en marcha en los plazos y condiciones indicados en su oferta de las
mejoras contenidas en su proposición, de las que se deja constancia detallada en
el propio documento contractual.
31. Por tanto, aun cuando el contrato no anuda expresamente el incumplimiento de
esta previsión a una posible resolución contractual, la Comisión considera fuera
de toda duda que las mejoras propuestas por el adjudicatario, tras ser recogidas
expresamente en el documento contractual, han de ser consideradas como
elemento esencial del contrato ya que, además de formar parte fundamental de la
prestación a la que se obliga el contratista al suscribir el acuerdo con la
Administración, se trata en este caso de un aspecto que ha sido tenido en cuenta
y valorado, en concurrencia con las ofertas presentadas por el resto de licitadores,
en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato. En este contexto,
ignorar durante la ejecución de un contrato público el incumplimiento de
cuestiones que han sido tenidas en cuenta y valoradas a la hora de adjudicar el
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contrato, podría considerarse como una actuación en fraude de ley, que podría
poner en cuestión, como decimos, la propia adjudicación del contrato; de ahí que
la Comisión estime plenamente justificada la resolución planteada desde el
ayuntamiento.
32. La empresa contratista se opone a la resolución con dos argumentos
diferenciados. Según el primero de ellos, el contrato ya estaría finalizado y, por
tanto, no podría ser objeto de resolución al haber finalizado el plazo de ejecución
el 31 de diciembre de 2015.
33. En torno a esta alegación, la Comisión comparte el rechazo del ente local puesto
que, aunque el expediente de resolución se ha iniciado una vez finalizado el plazo
de ejecución previsto en el contrato, consta la decisión del ayuntamiento de
reclamar el correcto cumplimiento de las mejoras adoptada el 23 de diciembre de
2015, estos es, antes de la finalización del plazo contractual. Por otro lado, el
ayuntamiento no ha recibido la prestación del contrato en los términos previstos
en el artículo 222 TRLCSP. De acuerdo con este artículo, el contrato se entenderá
cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los
términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la
prestación. Añade asimismo este artículo que, en todo caso, su constatación
exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o
conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del
contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas
particulares por razón de sus características.
34. De acuerdo con el citado marco legal, el contrato no puede considerarse
finalizado puesto que no se ha producido la recepción del mismo ?ni siquiera
tácita? y la Comisión considera que la alegación presentada debe ser rechazada.
35. Como segunda alegación, la empresa muestra su sorpresa por la incoación del
expediente de resolución sin habérsele dado la oportunidad real de acometer las
mejoras ofrecidas, y hace referencia a una propuesta realizada el 22 de marzo de
2016 para afrontarlas entre el 4 y el 31 de mayo, esto es, una vez transcurrido el
plazo de tres meses de prórroga concedido por el ayuntamiento.
36. Tampoco en este caso la alegación ha sido admitida por el ayuntamiento, lo que
resulta plenamente justificado, pues ha de tenerse en cuenta que el contratista ha
dispuesto inicialmente del extenso plazo de vigencia del contrato ?tres años?
para ejecutar las mejoras ofertadas, a lo que debe sumarse el plazo de tres
meses de prórroga; plazo que resulta razonable y que, según se anticipaba en la
comunicación, resultaba improrrogable. La empresa ofrece una tímida explicación
con respecto al incumplimiento de la prórroga de tres meses concedida con
anterioridad al inicio del expediente de resolución, pero ninguna aclaración ofrece
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sobre la falta de implantación de las mejoras durante los tres años de vigencia del
contrato. Dadas las circunstancias, el escaso o nulo interés del contratista para
cumplir con las mejoras incluidas en el contrato resulta manifiesta, y su oferta
para acometerlas resulta, en el mejor de los casos, extemporánea.
37. Por otro lado, y para reforzar la postura del ayuntamiento, cabe también advertir
que el pliego de cláusulas administrativas del contrato se refiere en su punto 30 a
la finalización de los trabajos y recepción de los mismos, contemplando un
procedimiento que posibilitaría igualmente la resolución del contrato por el
ayuntamiento. Esta cláusula 30 contempla esa posibilidad de resolución por parte
del ayuntamiento cuando, antes de la recepción formal del contrato, el contratista
no subsane, en el plazo concedido al efecto, los defectos advertidos por la
Administración. A esta causa de resolución el pliego anuda igualmente la pérdida
de la garantía definitiva y la obligación del contratista de indemnizar al
ayuntamiento por los daños ocasionados en lo que excedan del importe de la
garantía incautada.
38. Esta solución resulta también acorde con lo establecido en el artículo 225.3 del
TRLCSP y coincide, asimismo, en cuanto a las consecuencias, con la que
propone el ayuntamiento. El artículo 225.3 TRLCSP establece que cuando el
contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, este deberá
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La
indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su
caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad
del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía
incautada.
39. Finalmente, dado que la causa de resolución es imputable al contratista, la
Comisión también comparte la intención del ayuntamiento de abrir un nuevo
expediente administrativo para determinar, en su caso, los daños y perjuicios que
pudieran haberse causado al ayuntamiento, siempre claro está, en lo que
excedieran del importe de la fianza.
CONCLUSIÓN
Procede resolver el contrato de servicios de mantenimiento de escaleras y rampas
mecánicas de intemperie de Eibar adjudicado a la empresa ?, S.A.
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DICTAMEN Nº: 111/2016
TÍTULO: Resolución del contrato administrativo que tiene por objeto la
prestación del servicio de mantenimiento de escaleras y rampas mecánicas de
intemperie de Eibar.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente de contratación
tramitado por el Ayuntamiento de Eibar correspondiente al contrato de servicios
de ?mantenimiento de escaleras y rampas mecánicas de intemperie de Eibar?.
2. El contrato fue adjudicado a la empresa ?, S.A., por un importe de 676.525,67
euros (IVA incluido) y un plazo de ejecución de tres años a contar desde el 1 de
enero de 2013, con posibles prórrogas anuales, de mutuo acuerdo, para los años
2016, 2017 y 2018.
3. Mediante Decreto de la Alcaldía de 2 de mayo de 2016, con registro de entrada
en la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el día 12 del mismo mes y año, se
somete al dictamen de este órgano consultivo la propuesta de resolución del
antedicho contrato.
4. Junto con este escrito, se ha recibido la siguiente documentación:
a) Informe del responsable de Área de servicios sobre las deficiencias en el
servicio de mantenimiento de escaleras y rampas mecánicas de intemperie.
b) Decreto de la Alcaldía de 23 de diciembre de 2015 por el que se da traslado a
la empresa ?, S.A. del informe anterior.
c) Informe del responsable de Área de servicios sobre las mejoras a realizar,
comprometidas en el contrato.
d) Informe propuesta de resolución del contrato por incumplimiento del contratista.
e) Informe de la Secretaría General sobre la propuesta de resolución.
f) Decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 2016, de inicio de expediente de
resolución del contrato.
g) Alegaciones de la empresa contratista.
h) Informe sobre las alegaciones presentadas.
i) Propuesta de resolución.
j) Como anexo, se adjunta toda la documentación correspondiente al contrato
administrativo en cuestión.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. El dictamen de esta Comisión se emite al ser preceptivo el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los
supuestos de resolución contractual cuando exista oposición por parte de la
contratista, de acuerdo con el artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 211.3 del
Texto refundido de la Ley de contratos de sector público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
6. En relación con la posición del contratista, ?, S.A. ha mostrado su postura
contraria a la resolución contractual.
II PROCEDIMIENTO
7. El Ayuntamiento de Eibar propone resolver el contrato en cuestión.
8. La extinción del contrato se rige por el TRLCSP, así como por lo contemplado en
el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el
Reglamento General de la Ley de contratos de las administraciones públicas (en
adelante, el Reglamento), conforme al cual, cuando ?como aquí sucede? consta
la oposición de la contratista, se requiere, además del presente dictamen, de la
audiencia a la contratista y al avalista. En este último caso, sólo si se propone la
incautación de la garantía provisional.
9. En el caso sometido a dictamen, la Comisión constata el cumplimiento de los
referidos trámites: se ha cumplido con el obligado trámite de audiencia, tanto a la
empresa como al avalista, y consta igualmente en el expediente el informe jurídico
emitido por la Secretaría General del ayuntamiento, en los términos establecidos
por el apartado 2 del artículo 109 del Reglamento.
10. El contratista, en sus alegaciones, considera, por un lado, que el contrato ya
estaba finalizado y, por otro, que no se ha dado oportunidad de solventar las
cuestiones planteadas en los plazos propuestos por ella misma
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11. En orden al plazo para dictar la resolución contractual, resulta de aplicación el
instituto de la caducidad que consagra el artículo 42.3 LRJPAC para los
procedimientos de resolución contractual iniciados de oficio. Teniendo en cuenta
que el que ahora nos ocupa se inició por resolución del órgano de contratación de
7 de abril de 2016, se constata que aún no ha transcurrido el plazo de tres meses
legalmente establecido para adoptar y notificar dicha resolución, dado que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición de este
dictamen suspende el plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo
que medie entre dicha petición ?de obligada comunicación a los interesados? y
la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
III ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
A) Sobre los hechos:
12. Con fecha 21 de noviembre de 2012, mediante decreto de Alcaldía, se produjo la
adjudicación del contrato de servicios de mantenimiento de escaleras mecánicas
(2013-2015) a la empresa ?, S.A., por un importe de 676.525,67 euros (IVA
incluido) y un plazo de ejecución de tres años, a contar desde el 1 de enero de
2013.
13. El contrato se formalizó el 27 de diciembre de 2012 y contemplaba expresamente
las mejoras propuestas por la empresa en su oferta y que consistían en:
a) Implantación de un sistema STOP & GO.
b) Sustitución del alumbrado fluorescente por leds.
c) Instalación de relojes horarios para el control de la iluminación.
d) Remisión de informes semanales pormenorizados de averías.
e) Atención de averías en un tiempo no superior a dos horas.
f) Instalación de un sistema de conteo de usuarios de las escaleras.
g) Prestación del servicio SchindlerScorecard.
h) Impartición de curso de manejo de la aplicación SchindlerScorecard.
14. El 15 de diciembre de 2015, el responsable del Área de Servicios, emitió un
informe en el que se señalaban deficiencias en el servicio de mantenimiento de
escaleras de intemperie realizado por ?, S.A. Concretamente, se refería a
mejoras propuestas e incluidas en el contrato que no se habían realizado en los
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términos de su oferta en cuanto a: i) sistema Stop & Go; ii) sustitución de
alumbrado de fluorescentes por LEDS y; iii) contador de usuarios.
15. El 23 de diciembre, mediante decreto de la Alcaldía, se resuelve dar traslado del
anterior informe a la empresa ?, S.A., otorgando a esta empresa un plazo
improrrogable de tres meses para subsanar las deficiencias detectadas. Consta el
acuse de recibo de esta comunicación con fecha 4 de enero de 2016.
16. Con fecha 4 de abril, el responsable del Área de Servicios emitió un nuevo
informe sobre las mejoras no realizadas por ?, S.A. Constata que, de veinticuatro
instalaciones incluidas en el contrato, sólo en ocho de ellas se ha instalado el
sistema Stop & Go. Tampoco ha sustituido la iluminación en ninguna de las
instalaciones señaladas en su primer informe (catorce instalaciones), y no se ha
instalado el contador de usuarios en las diez instalaciones que carecían de ese
sistema. Las implementaciones que no se han ejecutado se valoran en 50.000
euros más IVA, sin tener en cuenta la energía eléctrica que se ahorraría en caso
de su correcta implantación.
17. Con fecha 7 de abril de 2016, el Director de la Unidad de Contratación y
Subvenciones propone iniciar la resolución del contrato tras constatar que,
finalizado el plazo otorgado para la subsanación de los defectos detectados, la
empresa no ha solventado la mayoría de ellos.
18. La Secretaría General del ayuntamiento emite un informe con fecha 7 de abril de
2016 en el que concluye, tras analizar las condiciones del contrato, que el
ayuntamiento puede iniciar expediente de resolución. Concluye asimismo que
deberá ser incautada la fianza y exigir al contratista los daños y perjuicios
causados.
19. El 7 de abril de 2016 se inicia el expediente de resolución contractual mediante
decreto de Alcaldía, que se notifica tanto al contratista como al avalista, la entidad
financiera ?, S.A.
20. El 21 de abril de 2016 la empresa adjudicataria presenta alegaciones, señalando,
en primer lugar, la inadecuación del procedimiento porque entiende que el
contrato ya está resuelto de acuerdo con el plazo de adjudicación. En segundo
lugar, considera que, dado que el ayuntamiento exigió que las mejoras debían
efectuarse simultáneamente, presentó, con fecha 22 de marzo, un plan de
ejecución que estaba a la espera de la comunicación del ayuntamiento para su
inicio.
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21. Con fecha 25 de abril, el responsable del Área de Servicios emitió un nuevo
informe en relación con las alegaciones presentadas, reiterando los
incumplimientos identificados en su anterior informe.
B) Sobre el fondo:
22. El ayuntamiento pretende resolver el contrato de servicios de ?mantenimiento de
escaleras y rampas mecánicas de intemperie de Eibar?, por incumplimiento de la
empresa adjudicataria. Concretamente, una vez finalizado el plazo previsto en el
propio contrato, así como la prórroga del plazo otorgada desde el ayuntamiento
para la instalación de las mejoras pendientes ?4 de abril de 2016?, restaban aún
por instalar los sistemas Stop & Go en catorce de las instalaciones incluidas en el
contrato; la implementación de alumbrado mediante Leds en otras catorce de
esas mismas instalaciones; y la instalación del sistema de conteo de usuarios en
diez de ellas.
23. Esas mejoras fueron tenidas en cuenta en el procedimiento de adjudicación a la
hora de valorar la propuesta realizada por ?, S.A. y han sido incluidas en el
documento contractual de forma expresa, por lo que su incumplimiento, a juicio de
la Administración municipal, supone un incumplimiento grave y de naturaleza
sustancial que justifica la resolución contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 223 y concordantes del TRLCSP.
24. Aunque el ayuntamiento alude genéricamente al artículo 223 del TRLCAP, se ha
de entender que el supuesto legal al que pretende anudar el incumplimiento es el
previsto en el apartado f) de este artículo: ?incumplimiento de las restantes obligaciones
contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato?.
25. En torno a esta causa de resolución, esta Comisión, en sus dictámenes 195/2014
y 20/2015, analizó las consecuencias derivadas de la introducción en su
momento, a través del artículo 206.g) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, de considerar como incumplimientos esenciales, a
los efectos de la resolución del contrato, sólo aquéllos calificados como tales en
los pliegos o en el contrato. Actualmente, esta causa de resolución se encuentra
recogida, como decimos, en el apartado f) del artículo 223 del TRLCSP,
26. Recordábamos en estos dictámenes cómo la doctrina se muestra de acuerdo al
considerar que esta redacción del TRLCSP trata de poner coto, en garantía de la
seguridad jurídica y el rigor en la redacción de los documentos contractuales, a
los abusos interpretativos sobre la consideración de lo esencial en la práctica
administrativa, consecuencia en muchas ocasiones de pliegos contractuales
redactados sin la necesaria concreción y proporcionalidad.
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27. También señalamos que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el apartado f)
del artículo 223 TRLCSP, la resolución como consecuencia de la contravención
de una obligación esencial va a reclamar su consideración formal como tal en las
reglas del contrato y aludíamos al informe 63/11, de 17 julio de 2012, de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa, en el que señala que para que una
obligación prevista en el contrato tenga el carácter de esencial son necesarios dos
requisitos: el primero, que así se haya establecido de forma expresa, y el
segundo, que se haya hecho constar de esa forma en el pliego o en el contrato.
Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares o el propio contrato no
califiquen una obligación contractual como esencial, su incumplimiento no podrá
constituir causa que justifique la resolución potestativa por parte de la
Administración pública al amparo de lo dispuesto en los artículos 223 letra f) y 224
del TRLCSP, por exigir estos preceptos, en combinación con el artículo 67.2.p)
del Reglamento, la calificación expresa en el pliego o en el contrato como
esenciales de aquellas obligaciones contractuales cuyo incumplimiento quiera
calificarse como causa de resolución.
28. No cabe duda, en fin, de que, cumpliendo esas dos condiciones, la Administración
puede reaccionar ante un incumplimiento esencial de forma inmediata resolviendo
el contrato, sin que resulte exigible acreditar ninguna otra circunstancia.
29. Pues bien, en el presente caso se ha de partir de lo establecido en el pliego de
cláusulas administrativas particulares del contrato y en el propio documento
contractual.
30. Este último incluye expresamente en su cláusula primera la obligación del
contratista de acomodar la ejecución del contrato a su oferta y, en concreto, a la
puesta en marcha en los plazos y condiciones indicados en su oferta de las
mejoras contenidas en su proposición, de las que se deja constancia detallada en
el propio documento contractual.
31. Por tanto, aun cuando el contrato no anuda expresamente el incumplimiento de
esta previsión a una posible resolución contractual, la Comisión considera fuera
de toda duda que las mejoras propuestas por el adjudicatario, tras ser recogidas
expresamente en el documento contractual, han de ser consideradas como
elemento esencial del contrato ya que, además de formar parte fundamental de la
prestación a la que se obliga el contratista al suscribir el acuerdo con la
Administración, se trata en este caso de un aspecto que ha sido tenido en cuenta
y valorado, en concurrencia con las ofertas presentadas por el resto de licitadores,
en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato. En este contexto,
ignorar durante la ejecución de un contrato público el incumplimiento de
cuestiones que han sido tenidas en cuenta y valoradas a la hora de adjudicar el
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contrato, podría considerarse como una actuación en fraude de ley, que podría
poner en cuestión, como decimos, la propia adjudicación del contrato; de ahí que
la Comisión estime plenamente justificada la resolución planteada desde el
ayuntamiento.
32. La empresa contratista se opone a la resolución con dos argumentos
diferenciados. Según el primero de ellos, el contrato ya estaría finalizado y, por
tanto, no podría ser objeto de resolución al haber finalizado el plazo de ejecución
el 31 de diciembre de 2015.
33. En torno a esta alegación, la Comisión comparte el rechazo del ente local puesto
que, aunque el expediente de resolución se ha iniciado una vez finalizado el plazo
de ejecución previsto en el contrato, consta la decisión del ayuntamiento de
reclamar el correcto cumplimiento de las mejoras adoptada el 23 de diciembre de
2015, estos es, antes de la finalización del plazo contractual. Por otro lado, el
ayuntamiento no ha recibido la prestación del contrato en los términos previstos
en el artículo 222 TRLCSP. De acuerdo con este artículo, el contrato se entenderá
cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los
términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la
prestación. Añade asimismo este artículo que, en todo caso, su constatación
exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o
conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del
contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas
particulares por razón de sus características.
34. De acuerdo con el citado marco legal, el contrato no puede considerarse
finalizado puesto que no se ha producido la recepción del mismo ?ni siquiera
tácita? y la Comisión considera que la alegación presentada debe ser rechazada.
35. Como segunda alegación, la empresa muestra su sorpresa por la incoación del
expediente de resolución sin habérsele dado la oportunidad real de acometer las
mejoras ofrecidas, y hace referencia a una propuesta realizada el 22 de marzo de
2016 para afrontarlas entre el 4 y el 31 de mayo, esto es, una vez transcurrido el
plazo de tres meses de prórroga concedido por el ayuntamiento.
36. Tampoco en este caso la alegación ha sido admitida por el ayuntamiento, lo que
resulta plenamente justificado, pues ha de tenerse en cuenta que el contratista ha
dispuesto inicialmente del extenso plazo de vigencia del contrato ?tres años?
para ejecutar las mejoras ofertadas, a lo que debe sumarse el plazo de tres
meses de prórroga; plazo que resulta razonable y que, según se anticipaba en la
comunicación, resultaba improrrogable. La empresa ofrece una tímida explicación
con respecto al incumplimiento de la prórroga de tres meses concedida con
anterioridad al inicio del expediente de resolución, pero ninguna aclaración ofrece
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sobre la falta de implantación de las mejoras durante los tres años de vigencia del
contrato. Dadas las circunstancias, el escaso o nulo interés del contratista para
cumplir con las mejoras incluidas en el contrato resulta manifiesta, y su oferta
para acometerlas resulta, en el mejor de los casos, extemporánea.
37. Por otro lado, y para reforzar la postura del ayuntamiento, cabe también advertir
que el pliego de cláusulas administrativas del contrato se refiere en su punto 30 a
la finalización de los trabajos y recepción de los mismos, contemplando un
procedimiento que posibilitaría igualmente la resolución del contrato por el
ayuntamiento. Esta cláusula 30 contempla esa posibilidad de resolución por parte
del ayuntamiento cuando, antes de la recepción formal del contrato, el contratista
no subsane, en el plazo concedido al efecto, los defectos advertidos por la
Administración. A esta causa de resolución el pliego anuda igualmente la pérdida
de la garantía definitiva y la obligación del contratista de indemnizar al
ayuntamiento por los daños ocasionados en lo que excedan del importe de la
garantía incautada.
38. Esta solución resulta también acorde con lo establecido en el artículo 225.3 del
TRLCSP y coincide, asimismo, en cuanto a las consecuencias, con la que
propone el ayuntamiento. El artículo 225.3 TRLCSP establece que cuando el
contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, este deberá
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La
indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su
caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad
del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía
incautada.
39. Finalmente, dado que la causa de resolución es imputable al contratista, la
Comisión también comparte la intención del ayuntamiento de abrir un nuevo
expediente administrativo para determinar, en su caso, los daños y perjuicios que
pudieran haberse causado al ayuntamiento, siempre claro está, en lo que
excedieran del importe de la fianza.
CONCLUSIÓN
Procede resolver el contrato de servicios de mantenimiento de escaleras y rampas
mecánicas de intemperie de Eibar adjudicado a la empresa ?, S.A.
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