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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 111/2015 de 22 de julio de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/07/2015
Num. Resolución: 111/2015
Cuestión
Resolución del contrato de obras de construcción de la Haurreskola ZamakolaContestacion
DICTAMEN Nº: 111/2015
TÍTULO: Resolución del contrato de obras de construcción de la Haurreskola
Zamakola.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Bilbao, referido a la resolución del contrato de obras de
construcción de la Haurreskola Zamakola, adjudicado el 20 de junio de 2014 a la
empresa ? (en adelante UECSA), y formalizado el 25 de junio de 2014, por un
total de 1.543.141,78 euros y un plazo de ejecución de 18 meses menos 10
semanas.
2. Mediante Resolución de la Concejala Delegada del Área de Cultura y Educación
del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de junio de 2015, con registro de entrada en la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el día 17 del mismo mes y año, se somete
al dictamen de este órgano consultivo la propuesta de resolución del antedicho
contrato.
3. Junto con este escrito, se ha recibido, además del expediente de contratación, el
expediente con todo lo actuado en torno a la resolución del contrato.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. El dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora se emite de acuerdo con el
artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 211.3 del Texto refundido de la
Ley de contratos del sector público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que preceptúa el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los
supuestos de resolución contractual, cuando exista oposición parte del contratista.
II PROCEDIMIENTO
5. Para la extinción del contrato ha de estarse a lo establecido en el TRLCSP, así
como por lo contemplado en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de contratos de las
administraciones públicas (en adelante, el Reglamento), conforme al cual, para
que la decisión resolutoria sea conforme a derecho, cuando ?como aquí sucede?
consta la oposición del contratista, requiere, además del presente dictamen, la
audiencia al contratista y del avalista, siempre y cuando se proponga la
incautación de la garantía.
6. La incoación del expediente de resolución se produjo mediante Resolución de la
Concejalía Delegada del Área de Cultura y Educación de 24 de febrero de 2015.
7. En el caso sometido a dictamen, el ayuntamiento concedió audiencia en el
expediente únicamente al contratista, y el expediente fue remitido a esta Comisión
?con entrada el 29 de abril de 2015? sin haberse cumplimentado ese mismo
trámite con el avalista.
8. La Comisión, advertido el defecto, adoptó en fecha 3 de junio de 2015 ?con
registro de salida el día siguiente? el Acuerdo 2/2015, por el que se disponía
devolver el expediente al Ayuntamiento de Bilbao para que se completara la
instrucción, concediendo al avalista del contrato la posibilidad de realizar
alegaciones sobre la resolución del expediente de contratación. Asimismo, se
recordaba la necesidad de realizar todos los trámites e incluir en el expediente la
propuesta de resolución, antes de realizar la consulta.
9. Según consta en el expediente nuevamente remitido, la audiencia al avalista fue
cumplimentada por el ayuntamiento con fecha 2 de junio. Tras recibir el acuerdo
de devolución de esta Comisión y transcurrir el plazo para presentar alegaciones,
se realizó nuevamente la consulta el día 16 de ese mismo mes.
10. Se han realizado, por tanto, los trámites preceptivos, si bien todas estas
circunstancias deben ser analizadas desde la perspectiva del plazo máximo para
resolver, dado que nos encontramos ante un supuesto en el que el transcurso de
ese plazo conlleva la caducidad del procedimiento.
11. La Comisión ha asumido como propia, desde su Dictamen 38/2008, la doctrina
jurisprudencial referida a la aplicación a los procedimientos instruidos con objeto
de resolver los contratos administrativos del plazo de caducidad previsto en el
artículo 42.3 de la LRJPAC (tres meses) (como se razona por ejemplo en la
Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª el Tribunal Supremo de 28 de enero del
año 2014, recurso número 2150/2012, o en la Sentencia de fecha 9 de septiembre
del año 2009, dictada por la Sección 6ª de la Sala 3ª en Recurso de casación
para la unificación de doctrina número 327/2008). Esta aplicación se fundamenta
en su consideración como procedimientos autónomos o con sustantividad propia,
y no como meros incidentes de ejecución de un contrato.
12. La fecha que ha de tenerse en cuenta para iniciar el cómputo de ese plazo debe
ser la de la incoación del expediente de resolución, esto es, el 24 de febrero de
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2015; fecha en la que, como se ha adelantado, se adoptó la Resolución de
incoación por parte de la Concejalía Delegada del Área de Cultura y Educación.
13. No obstante, también es doctrina consolidada en esta Comisión la que señala
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición
del dictamen del órgano consultivo suspende ope legis el plazo para resolver y
notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición y la recepción
del informe. En el caso de la consulta al órgano consultivo, la suspensión, dado el
carácter final de sus dictámenes (artículo 27.1 de la Ley 9/2004), sólo se produce
una vez concluida la tramitación del procedimiento y elaborada la propuesta de
resolución, por lo que se supone que no cabe la realización de nuevos trámites
salvo que la propia Comisión o el ente consultante detecten un defecto y el
expediente sea devuelto o reclamado, con la finalidad de completarlo. Aun así, es
justo advertir que no se trata de una cuestión pacífica, y que existen voces que
exigen una decisión expresa sobre la suspensión.
14. La tesis de esta Comisión no elude, en cualquier caso, la obligación de la
Administración actuante de comunicar a los interesados esa suspensión, al igual
que su levantamiento, una vez emitido y recibido el dictamen, aunque se entiende
que, con carácter general, la comunicación de la suspensión no afecta a su
eficacia ya que éste se produce por efecto directo de lo dispuesto por la ley.
15. Pues bien, en este contexto, el ayuntamiento solicitó por primera vez el dictamen
de esta Comisión con fecha 24 de abril de 2015. Por tanto, a partir de ese
momento el plazo para resolver quedó suspendido tras haber transcurrido dos
meses desde su iniciación. Sin embargo, con fecha 2 de junio de 2015, el
ayuntamiento concedió la preceptiva audiencia al avalista, volviendo a activar el
procedimiento, antes incluso de ser formalmente requerido por esta Comisión;
actuación que se produjo, como ya hemos señalado, mediante Acuerdo de 3 de
junio de 2015.
16. En principio, ha de considerarse suspendido el procedimiento ?así como el plazo
para su cómputo? desde el 24 de abril hasta el 2 de junio, fecha en la que, como
decimos, el propio ayuntamiento lo reactivó, antes incluso de recibir respuesta a la
consulta realizada. Desde esa fecha y hasta la segunda solicitud de consulta ?16
de junio? no han transcurrido más que catorce días que, sumados a los meses
anteriores, permiten concluir que el ayuntamiento dispone aún de suficiente
margen temporal para dictar y notificar su resolución definitiva.
17. Ahora bien, la Comisión no puede pasar por alto que el ayuntamiento reactivara el
procedimiento sin previo aviso, realizando un trámite preceptivo cuando aún
estaba pendiente la emisión del dictamen de esta Comisión o, como fue el caso,
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la devolución formal del expediente, puesto que esta actuación ha permitido al
ayuntamiento manejar el plazo máximo para resolver de un modo que no resulta
acorde con la concepción y la finalidad de la caducidad.
18. Si se analiza desde la perspectiva del contratista, este observará que, desde la
incoación del expediente hasta la solicitud del presente dictamen, han transcurrido
más de tres meses, mientras que la suspensión del procedimiento
correspondiente a la primera solicitud de dictamen puede resultar discutible y
contrario a los propios actos del ayuntamiento, ya que fue el propio ente local
quien realizó un trámite preceptivo cuando el procedimiento se encontraba,
supuestamente, suspendido y sin advertir previamente al contratista del
levantamiento de la suspensión.
19. Desde esta perspectiva, la actuación del ayuntamiento no ofrece la seguridad
jurídica que se pretende garantizar con la institución de la caducidad, e incluso
permite también interpretar que el procedimiento no se encontraba suspendido
como consecuencia de la primera solicitud del dictamen, en cuyo caso también
debería computarse, a efectos del plazo máximo para resolver, el periodo que va
desde esa primera solicitud de consulta hasta la reactivación del procedimiento
concediendo audiencia al avalista. En ese caso, dado el tiempo transcurrido, el
procedimiento habría caducado.
20. Aunque esta Comisión aboga por la suspensión ope legis como consecuencia de
la solicitud de la consulta, no puede dejar de advertir del riesgo jurídico que
conlleva la actuación prematura del ayuntamiento.
21. Ha de tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos iniciados de
oficio por la Administración tienen unos requisitos y efectos establecidos por la ley
que no pueden ser vulnerados o ignorados por aquélla, y que se establecen en
beneficio de la seguridad jurídica y el sometimiento a la ley y al derecho. En los
procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables
para el interesado, cuando las normas del procedimiento no establezcan un plazo
máximo para resolver, la falta de resolución en el plazo de tres meses provoca, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.3 y 44.2 LRJPAC, la caducidad del
procedimiento y el archivo de las actuaciones.
22. Ese riesgo debería hacer meditar sobre la conveniencia de declarar en este caso
la caducidad del expediente e iniciar un nuevo procedimiento, al que se
incorporarían todas las actuaciones realizadas hasta la fecha, con lo cual la
pérdida de tiempo sería menor, mientras que la seguridad en torno a la actuación
y decisión final del ayuntamiento aumentaría de forma significativa.
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23. Por otro lado, la Comisión sí cuenta en este momento con todos los elementos
necesarios para emitir su dictamen, ya que se ha concedido la audiencia al
avalista, y, al no ejercer éste su derecho a realizar alegaciones, no hay ningún
nuevo elemento a tener en cuenta, ni que deba, a su vez, ser sometido a la
audiencia del contratista. Por tanto, al margen de lo señalado con respecto a la
caducidad, no se aprecia impedimento alguno para emitir nuestro dictamen.
24. Dadas las concretas circunstancias del caso, en el que el expediente refleja con
claridad las posturas del ayuntamiento y del contratista ?así como el silencio
voluntario del avalista?, y las partes implicadas han incorporado las pruebas e
informes técnicos en los que apoyan sus pretensiones, este dictamen podría
incorporarse también a un nuevo procedimiento ?no teniendo, por tanto, que
solicitarlo de nuevo? si se optara por declarar la caducidad del actual, salvo que
en el nuevo surgieran nuevas cuestiones no valoradas en éste. Sólo en este
último caso, esto es, si se produjesen variaciones en el expediente o en la
propuesta de resolución, la solicitud de un nuevo dictamen resultaría inexcusable.
25. Cabe únicamente añadir en torno al procedimiento que, como colofón al mismo,
una vez realizados todos los trámites preceptivos, a excepción del dictamen de
esta Comisión, la Dirección de Contratación del ayuntamiento ha elaborado la
propuesta de resolución.
III ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
A) Sobre los hechos:
26. El Ayuntamiento de Bilbao adjudicó, con fecha 20 de junio de 2014, a la empresa
UECSA el contrato de obras de construcción de la Haurreskola Zamakola. El
contrato fue formalizado el 25 de junio, procediéndose a firmar el acta de
replanteo con fecha 8 de julio de 2014, sin que el contratista realizase
observación o reserva alguna en torno a la viabilidad de la obra.
27. Con fecha 23 de diciembre de 2014, UECSA presentó un escrito ante el
ayuntamiento solicitando la modificación del contrato, previa redacción de un
proyecto modificado. Alegaba, por un lado, la inadecuación de la prestación
contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el
contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o
en las especificaciones técnicas. Por otro lado, denunciaba la inadecuación del
proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que
determinan su idoneidad puestas de manifiesto con posterioridad a la
adjudicación del contrato.
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28. El citado escrito adjuntaba un informe técnico, del cual el propio escrito extracta,
por su interés, los párrafos siguientes:
?1.- Hasta fecha de hoy, 1 de diciembre de 2014, los trabajos realizados
comprenden los capítulos de movimientos de tierras, cimentaciones y
estructura; de los cuales gran parte de las partidas que los componen han sido
objeto de distintos cambios, provocados en parte, por una incorrecta o
incongruente definición del proyecto de ejecución o bien por imprecisión técnica
o bien por modificaciones de contrato.
2.- Con fecha 8 de julio de 2014, (el mismo día de la firma del Acta de
Replanteo) se hace aviso a la Contrata de la necesidad de ejecutar un nuevo
acceso a la Ikastola por un lateral de la parcela adyacente perpendicular a la
calle Arginao. Son trabajos diferentes a los recogidos en proyecto.
Por necesidades de la propiedad, se decide cambiar la rampa de acceso de
ubicación.
3.- SANEAMIENTO DE FECALES DE EDIFICIO EXISTENTE ATRAVESANDO
LA PARCELA. Se realiza desvío no previsto en el proyecto.
4.- ABASTECIMIENTO DE AGUA EXISTENTE EN EDIFICIO COLINDANTE. Se
realiza desvío no previsto en el proyecto.
5.- REDES TELECOMUNICACIONES EXISTENTES. El 14 de Julio se inicia el
proceso para la desafección de la parcela de las servidumbres aparecidas en
misma, ya que en la parcela sobre la que se va actuar existen redes de
Telefónica y Euskaltel que impiden el desarrollo normal de la obra, es decir,
ocupan parte de la parcela. Estas redes no están recogidas en el proyecto.
6.- ELECTRICIDAD. El planteamiento recogido en el contrato sobre el recorrido
de la acometida de energía eléctrica no está consensuado en fase de proyecto
con la empresa suministradora. Tras análisis previo al inicio de los trabajos, se
llega a la conclusión de que no es realizable; por lo que se inicia el proceso de
solicitud de condicionantes a la empresa suministradora el 8/07/2014, estando a
fecha de hoy sin resolver.
7.- SANEAMIENTO. Se inician los trámites municipales para acometer los
trabajos de entrega de la red de saneamiento nueva a los colectores generales
municipales. No es posible acometer según lo contemplado en contrato, ya que
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la red municipal no es apta para recoger este saneamiento en las condiciones
planteadas.
8.- GAS.- No existe previsión en Proyecto para la ejecución de suministro
alguno de gas, y a día de hoy desconocemos las necesidades, incluso
existiendo en proyecto caldera de gas proyectada en el nuevo edificio.
9.- INSTALACIONES DE SANEAMIENTO, RED INTERIOR. Con fecha 14 de
julio de 2014, se acuerda que el director de obra revisará y adecuará la red de
saneamiento de Proyecto debido a la necesidad de dar una solución más
racional a los trabajos recogidos en el contrato. Como consecuencia a ese
estudio, se realizaron una serie de modificaciones generando varias revisiones a
los planos originales, hasta obtener la propuesta más viable.
10.- DEMOLICIÓN DE MURO. EADF.4bb tr m3 Demol muro HA c/mart+compr.
Los trabajos realizados han sido sobre muros de hormigón armado, siendo la
NTE/ADD-13 para muros de hormigón en masa. Para la demolición de muros
armados se utilizará la ADD-16. Demolición de soporte; por lo tanto, las
soluciones y criterios técnicos homologados prescritos para este proceso
constructivo no son de aplicación.
11.- DEMOLICIÓN DE CIMENTACIÓN. EADE.4bb umtr m3 Demol timen HA
c/mart+compr. Estos trabajos se han realizado a demanda de las instrucciones
de la Dirección Facultativa y de las necesidades de la obra. Los trabajos se han
realizado tanto a máquina como o mano. Los trabajos realizados son distintos a
los contratados.
12.- CIMENTACIÓN, ZAPATAS Y MUROS. ESTRUCTURA. Se enumeran en el
informe las modificaciones de las partidas recogidas en contrato, así como los
diferentes planos entregados por la dirección facultativa.?
29. Concluye este escrito señalando lo siguiente:
?Se constata una falta de acomodación del proyecto a la realidad o bien por
omisiones o por errores de proyecto.?
Todo ello causa no sólo un retraso en los plazos de ejecución, sino un
encarecimiento del coste final, así como una carga extra de trabajo para los
agentes implicados.
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El hecho de que todavía existan varios capítulos por emprender, existiendo
diferentes indefiniciones tanto en la estructura metálica pendiente de ejecutar
así como otros capítulos de la obra, hace necesaria cuanto menos la
paralización de la obra hasta tener estos ámbitos claramente definidos y
prescritos".
30. En caso de no modificar el contrato, planteaba subsidiariamente la resolución del
mismo y, en todo caso, solicitaba la suspensión temporal de las obras o la
elaboración de una propuesta técnica que posibilitara su continuación provisional.
31. En respuesta a dicho escrito, el Director de Educación del ayuntamiento remitió a
la empresa contratista, con fecha 13 de enero de 2015, escrito rechazando la
suspensión de las obras, por los graves perjuicios que ello supondría al interés
público, e instando a continuar la ejecución de las obras de acuerdo con el
proyecto de ejecución y las instrucciones de la dirección facultativa de la obra.
32. El contratista, con fecha 21 de enero de 2015, remitió nuevo escrito insistiendo en
la falta de definición del proyecto y en la incompatibilidad de los sistemas
prescritos, que obstaculizan y dificultan, a su juicio, el correcto desarrollo de los
trabajos. Solicitaba que se elaborase una propuesta técnica que permitiera
continuar las obras provisionalmente.
33. El 23 de enero de 2015 el Director de Educación remitió a UECSA un escrito en el
que se comunicaban las siguientes conclusiones:
a) No queda acreditada la necesidad, ni la procedencia, de redactar un proyecto
modificado.
b) No procede la suspensión temporal de la ejecución de las obras.
c) No procede la resolución del contrato por modificaciones sustanciales.
d) Se requiere a que proceda, de forma inmediata, a la continuación de los
trabajos.
e) Se comunica que el incumplimiento de las obligaciones que la ejecución del
contrato puede conllevar la imposición de penalidades e incluso la resolución
del contrato.
34. Al anterior escrito se adjuntaron dos informes: el primero de ellos suscrito por el
arquitecto director de la obra y el segundo, del arquitecto Jefe de la Subárea de
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Proyectos y Obras del Área de Educación del Ayuntamiento de Bilbao, en el que
se llega a las anteriores conclusiones.
35. El informe de la dirección de obra responde de forma individualizada las
cuestiones planteadas por el contratista. No obstante, dado su volumen, se
reproducen únicamente sus conclusiones:
?2. CONCLUSIONES
a- La rampa de acceso de la calle Arginao, se definía en el proyecto de
ejecución. Los cambios de ubicación y de geometría de la misma, se realizaron
para disminuir la superficie del patio de juegos afectada, así como para facilitar y
acortar su ejecución, con el objetivo de que estuviera en servicio para el inicio
del año escolar.
- Se conocía la localización de la red de saneamiento existente situada en la
rampa de acceso a la vivienda del conserje, con anterioridad a la ejecución de la
excavación, por lo que se aprovechó la necesidad de realizar la excavación en
esa zona para conectar a ésta la red de saneamiento separativa del nuevo
edificio definida en el proyecto de ejecución. Por ello, no es que se realizara un
desvío provisional, sino que se ejecutó la red definitiva. Los cambios de
ubicación y de geometría de la red saneamiento del nuevo edificio se realizaron
para disminuir la longitud, total de los tramos horizontales respecto de lo
previsto y dibujado en el proyecto, a fin de abaratar costes y garantizar su mejor
funcionamiento -
- Se han tenido que realizar desvíos provisionales de las acometidas al edificio
existente de telecomunicaciones (euskaltel y telefónica) v de abastecimiento de
agua, que atraviesan la parcela dónde se está construyendo el edificio de la
Haurreskola que no estaban contemplados en el proyecto de ejecución. Del
mismo modo se ha desviado la cámara de tráfico -a la rotonda, al situarse la
cámara en el área de implantación del nuevo edificio. Esta actuación tampoco
estaba contemplada en el proyecto de ejecución.
- El punto de suministro eléctrico de la compañía eléctrica no está definido en el
proyecto de ejecución, es en la fase de obra, dónde de manera consensuada
entre la contrata y la propiedad se pone en conocimiento de la compañía
suministradora la potencia requerida para el nuevo edificio, para que ésta última
determine el punto de suministro desde el que se deberá realizar la acometida al
nuevo edificio.
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- La acometida de saneamiento separativo interior se ha ejecutado según lo
definido en el proyecto de ejecución a las dos arquetas unidas situadas en el
centro de la calzada de la calle Zamakola junto a la puerta de acceso de
vehículos por orden de la propiedad.
- El punto de suministro gas de la compañía suministradora no está definido en
el proyecto de ejecución, es en la fase de obra, donde de manera consensuada
entre la contrata y la propiedad se pone en conocimiento de la compañía
suministradora la potencia requerida para el nuevo edificio, para que esta última
determine el punto de suministro desde el que se deberá realizar la acometida al
nuevo edificio.
- En el proyecto de ejecución no existen indefiniciones que demoraran la
ejecución de la red de tierras, ya que en la memoria se describe un cálculo que
justifica la no colocación de un pararrayos en el edificio, y las demoras que se
hubieran podido producir se deben a la reiterada solicitud de la contrata de
cambiar las uniones entre piezas de cobre. Finalmente la actuación propuesta
por todas las partes facilitó la rápida ejecución de la red de tierras, lo que no
supuso ningún retraso al inicio de la cimentación del edificio.
- El proceso de excavación y demolición de la zona adyacente al edificio
existente, es ejecutado con las medidas técnicas y de seguridad necesarias
para evitar posibles riesgos a personas propias y ajenas de la obra, de mutuo
acuerdo con UECSA. El procedimiento efectuado es el habitual en ejecución de
obras similares, por lo que en el proceso de estudio del proyecto por parte de la
empresa adjudicataria tuvo que tenerse en consideración para la ejecución de
esta fase de obra.
- El texto de la partida de demolición de los muros de hormigón armado, ordena
que éstos se derriben siguiendo las recomendaciones de la demolición de los
muros de hormigón en masa, al tratarse de muros no vinculados al edificio
existente. Este criterio no contradicho por la dirección de obra es el que se ha
ejecutado para su demolición.
- El texto de la partida de demolición de cimentación de hormigón armado,
ordena que ésta se derribe tanto a mano como a máquina, como se realizó en
obra, y el director de obra es quién dictamina los criterios de ejecución de obra,
como responsable máximo de aquella, por lo que la demolición de las
cimentaciones se ejecutó según contrató.
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- El texto de la partida de excavación del presupuesto del Proyecto de
ejecución engloba todo tipo de excavación que pudiera aparecer en obra,
incluso aquella que requiera ayuda manual, por lo que se ha ejecutado la
excavación según contrato, incluyendo la del patio interior abierto del edificio
existente.
- Las modificaciones de los planos de estructura, se deben a la actualización
constante de la documentación de ejecución de obra, y responden a los
acuerdos adoptados en las visitas de obra, recogidas en 15 actas, habiendo
firmado el recibido de las mismas UECSA en las 12 primeras. La mayoría de los
cambios de los pianos de estructura, responden a aclaraciones de la
documentación de proyecto, a simplificaciones de ejecución de obra, y a
cambios de ejecución que acortan plazos y abaratan costes. Todas las
argumentaciones presentadas en el escrito de UECSA, recogen los acuerdos
acordados de manera conjunta en las distintas visitas de obra.?
36. Mediante Resolución de 5 de febrero de 2015, del Concejal Delegado de Área de
Cultura y Educación, el ayuntamiento resuelve desestimar la solicitud de
modificación del contrato, así como la de suspensión de la ejecución del contrato,
requiriendo nuevamente al contratista para que continuara con los trabajos,
advirtiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.
37. El 6 de febrero de 2015, el contratista remitió un nuevo escrito al ayuntamiento
insistiendo en la modificación del contrato o, en su defecto, si las modificaciones
identificadas se consideraban sustanciales, en la resolución del mismo.
38. El 12 de febrero de 2015, el director de la obra y un técnico municipal suscribieron
un ?acta de reconocimiento del estado de la obra?, en el que se constata la inexistencia
de trabajo o labor alguna desarrollada en ese momento por la mercantil UECSA,
encontrándose el recinto de obra totalmente vallado y cerrado para el acceso al
mismo de maquinaria, materiales, personas o trabajadores. Asimismo, hacen
constar que la paralización de las obras se produce desde el día 12 de enero de
2015, y que no se ha producido ninguna ?visita de obra? ni ?reunión técnica? en el
periodo comprendido entre el 12 de enero y el 12 de febrero.
39. El 24 de febrero de 2015, la Concejala Delegada de Área de Cultura y Educación
acuerda iniciar el expediente de resolución contractual, dando audiencia a
UECSA.
40. El 5 de marzo de 2015, UECSA interpuso recurso de reposición contra la
resolución de 5 de febrero de 2015, por la que se denegaba la modificación del
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contrato y la suspensión de los trabajos. El recurso se acompañaba de un informe
técnico pericial elaborado a instancia de la empresa contratista, del cual, dado su
volumen, únicamente extractamos sus conclusiones:
5.-CONCLUSIONES
Tras el estudio de la ejecución de los trabajos realizados hasta el momento, y de
la interpretación del proyecto de ejecución, se llega a las siguientes
conclusiones:
? El objeto del contrato es la ejecución de la obra conforme al proyecto de
ejecución aprobado por el promotor, Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, según
consta en el Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares, en su punto
1,
"1.- Elementos del contrato-Objeto del contrato:
El objeto del contrato lo constituye la ejecución de las obras comprendidas en el
proyecto aprobado por la Administración, que se recogen en la Carátula del
Pliego.
La ejecución de las obras se ajustará a las condiciones que figuran en este
Pliego y en el de Proyecto de ejecución redactado, que forman parte del
contrato..."
? Las desviaciones señaladas en el presente informe, una vez comparada la
ejecución real de la obra hasta el momento, con respecto a lo prescrito en el
proyecto de ejecución de construcción de la Haurreskola de Zamakola,
constituyen cambios sustanciales de lo ejecutado hasta el momento, no siendo
meras aclaraciones ni matizaciones a reflejar en el libro de órdenes y
asistencias en obra, sino modificaciones que implican cambios importantes los
cuales deben quedar reflejados en los nuevos planos aportados constantemente
a la contrata por la dirección de obra, que implican modificaciones estructurales.
? Por otro lado se concluye que las modificaciones realizadas no son
consecuencia de una deficiente ejecución previa o mala interpretación de
planos, sino en la mayor parte de los casos, los cambios han sido requeridos
por la dirección de obra para adaptar el proyecto a la realidad física,
completándolo, mejorándolo o modificándolo, de manera continuada, como se
desprende del número de versiones modificadas de cada plano entregado a la
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contrata. No se pone en tela de juicio la profesionalidad de la dirección de obra,
quien probablemente haya tenido que realizar una labor extra en la dirección de
obra.
? La ejecución de la obra por parte de la contrata queda interrumpida en el
momento en que ésta vuelve a detectar contradicciones entre los planos de
alzados y de estructura de rampa y cubierta metálica; de la superposición de
ambos planos se comprueba que no concuerda la modulación de la carpintería
de fachada con los soportes estructurales.
? Las desviaciones detectadas en los capítulos de movimiento de tierras y
estructura contempladas en el proyecto de ejecución, para cuya subsanación se
ha precisado la modificación de 8 planos (con sus correspondientes versiones),
sin contar con los definitorios del forjado de planta segunda, que si bien no
fueron aportados en obra se consideran expresamente modificados por haber
indicado la dirección de obra que se construyera según las modificaciones
incluidas para el forjado de planta primera, más los planos de estructura de
rampa y cubierta metálica, que se deben modificar, hace pensar a la contrata
que el resto de los capítulos pendientes, podrían dar lugar a otras tantas
modificaciones, siendo inviable el desarrollo normal de las obras.
? Una vez notificada esta situación a la dirección de obra, la cual a fecha de hoy
no ha aportado la actualización del proyecto, la contrata ha solicitado al
promotor la rescisión del contrato por indefinición del proyecto, continuos e
importantes cambios estructurales que originan alteración de programación de
los trabajos, pérdida de rendimiento y por tanto, un desarrollo anormal del
avance de la obra afectando a su balance económico.?
41. El mismo día 5 de marzo de 2015, UECSA presenta alegaciones a la resolución
contractual, recapitulando e insistiendo en los mismos argumentos y citando,
asimismo, el informe pericial aportado en el recurso de reposición anteriormente
citado.
42. El 10 de marzo de 2015, UECSA presenta un nuevo escrito ante el ayuntamiento,
alegando que en el acta de visita de obra 15, de 7 de enero de 2015, se refleja
cómo la decisión de suspender los trabajos en la obra fue tomada de mutuo
acuerdo entre la contrata, la dirección de obra y la propiedad. En ese acta se
refleja lo siguiente:
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?(?) en vista a la actual solución en la que no se van a iniciar los nuevos tajos
de obra hasta la resolución de dicho escrito, la contrata, la dirección de obra
(arquitecto y aparejador) y la propiedad acuerdan no realizar más visitas de
obra, puesto que mientras no haya ejecución de obra, no se puede dirigir la
ejecución de la misma (?)?
43. Alega igualmente que se encuentra a la espera de recibir las instrucciones para
continuar con las obras en aspectos esenciales como alineación de fachadas o
estructura metálica, y sin las cuales no puede continuar, en los términos
expresados en sus escritos anteriores.
44. Con fecha 26 de marzo, la empresa contratista remite un nuevo escrito al
ayuntamiento en el que se advierte que, no habiendo recibido las instrucciones
solicitadas para la continuación de las obras, y dado que se ha incoado el
expediente de resolución del contrato, se ve obligada a disminuir su actividad,
solicitando también del órgano de contratación el establecimiento de medidas de
seguridad o para evitar el deterioro de lo ya construido.
45. El 7 de abril de 2015, la Concejala Delegada presenta una propuesta de acuerdo
a la Junta de Gobierno para rechazar el recurso interpuesto por UECSA,
confirmando la viabilidad del proyecto y la posibilidad de continuar con los
trabajos. A dicha propuesta se adjuntan un nuevo informe del jefe de la Subárea
de Proyectos y Obras y otro informe de la dirección de obra.
46. El 15 de abril de 2015, la Comisión de Gobierno del ayuntamiento rechazó el
recurso de reposición, apoyándose en los informes anteriores.
47. Del informe del jefe de la Subárea de Proyectos y Obras se extractan sólo, dado
su amplio contenido, las conclusiones:
?Se concluye, pues, que los argumentos principales de UECSA, cambiantes en
el tiempo y, a veces, contradictorios entre sí, se sintetizan en los siguientes
aspectos:
1°. Falta de adecuación del Proyecto de Ejecución a las obras ejecutadas, "bien
por omisiones o por errores". Si bien la Dirección de Obra ha suplido esos
problemas, "La resolución de tales omisiones o errores en obra constituye de
hecho una modificación de aspectos básicos del proyecto, y, por lo tanto, del
contrato».
2°. Los problemas que presenta el Proyecto han causado no sólo un retraso en
los plazos de ejecución, sino un encarecimiento del coste final, así como una
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carga extra de trabajo para los-agentes implicados". Por ello, aparece la
necesidad de. "redactar un proyecto modificado en el que se suplan los errores
y omisiones detectados". En el caso de que la modificación suponga
"alteraciones sustanciales del proyecto? lo procedente sería la "rescisión de
contrato''.
3°. Según UECSA, lo indicado en el Proyectó de Ejecución para la "construccion
de Haurreskola en Zamakola" y lo realmente ejecutado difiere en numerosos y
relevantes aspectos (basta ver las numerosas y reiteradas modificaciones
realizadas en los planos) ", y "si las obras se han suspendido es debido a la
indefinición reiteradamente denunciada". Por ello, las obras "están suspendidas
de común acuerdo entre todas las partes".
4°. Aunque las obras, según qué punto de vista emplee la constructora, no
están paralizadas. En UECSA, seguimos a la espera de instrucciones sobre los
trabajos a realizar ", aunque parece, según de qué escrito o comunicación se
trate, que bastaría con unas instrucciones directas, sin formalizarse en un
"proyectó reformado?.
A lo cual hemos de concluir nuestro informe señalando que:
1°. La Dirección de Obra y los técnicos municipales han establecido los criterios
e instrucciones pertinentes en cada momento para que la empresa adjudicataria
pudiera llevar a cabo los trabajos correctamente, sin que la misma haya
manifestado, en ningún caso, queja alguna respecto de la calidad o celeridad de
las órdenes recibidas. UECSA, no ha concretado, en ninguno de sus escritos, la
existencia de modificaciones relativas algún aspecto básico del proyecto,
limitándose a indicar que se le han entregado 8 planos.
2º UECSA no ha concretado ni justificado, en ninguno de sus escritos, retraso
en los plazos por ella previstos para la ejecución de las obras ni
encarecimientos del costo de las mismas, es más, no ha presentado ni
justificado, en ningún momento, reclamación económica alguna.
3°, La obras se encuentran paralizadas por decisión unilateral de UECSA, y no
con motivo de ningún acuerdo, el Ayuntamiento ha requerido reiteradamente a
dicha mercantil la continuación de las labores de construcción de la Haurreskola
Zamakola, prueba de ello son los numerosos escritos que ha venido
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presentando en respuesta a los requerimientos municipales, siendo los cuatro
últimos objeto del presente informe.
4°. No habiendo existido, hasta el momento, perjuicio económico, ni de otra
índole, a UECSA, resulta innecesaria la redacción, tramitación y aprobación de
un "proyecto reformado" ya que el vigente, y que rige el contrato es
perfectamente válido, lo ejecutado hasta el momento coincide plenamente con
sus previsiones, no se ha acreditado la existencia de carencias insalvables en el
mismo de cara a los trabajos a realizar en el futuro y la Dirección de Obra y los
técnicos municipales han dado respuesta pronta y eficaz a cuantos detalles ha
sido preciso definir para la correcta realización de las obras hasta el momento
de la paralización de los trabajos, siendo lógico deducir que también será así en
el futuro.
5°. En cualquier caso, UECSA tiene perfectamente definidos diversos tajos de
obra para iniciar los trabajos de construcción en cuanto así lo decida.
Todo lo cual se informa a los efectos oportunos.?
48. En cuanto al nuevo informe de la dirección de obra, extractamos igualmente sus
conclusiones:
?4. CONCLUSIONES
En primer lugar se enumeran aquellas cuestiones que el arquitecto contratado
por la contrata cita como modificaciones del proyecto, las cuales contrariamente
a su criterio son trabajos de obra definidos en el proyecto de ejecución,
parcialmente revisados:
- La rampa de acceso de la calle. Arginao, se definía en el proyecto de
ejecución. Los cambios de ubicación y de geometría de la misma, se realizaron
para disminuir la superficie del patio de juegos afectada, así como para facilitar y
acortar su ejecución, con el objetivo de que estuviera en servicio para el inicio
del año escolar.
- No se ha realizado ninguna sobre excavación, puesto que el movimiento de
tierras se ha realizado Anexo al Estudio Geotécnico incluido en la Memoria del
proyecto. Las redes de infraestructura existentes en el solar se situaban por
encima de la cota +10,60, primer nivel de excavación, tras el que se efectuó la
mejora.
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- La ejecución por bataches de la cimentación adyacente a las zapatas del
edificio existente está recogida en la memoria y en el estudio geotécnico del
proyecto.
- Las modificaciones de los planos de estructura, se deben a la actualización
constante de le documentación de ejecución de obra, y responden a los
acuerdos adoptados en las visitas de obra, recogidas en 15 actas, habiendo
firmado el recibido de las mismas UECSA en las 12 primeras. La mayoría de los
cambios de los planos de estructura, responden a aclaraciones de la
documentación de proyecto, a simplificaciones de ejecución de obra y a
cambios de ejecución que acortan plazos y abaratan costes. Todas las
argumentaciones presentadas en el escrito al que responde este informe
recogen los acuerdos acordadas de manera conjunta en las distintas visitas de
obra.
En segundo lugar, contrariamente a la conclusión del arquitecto contratado por
UECSA, la revisión de ocho planos del proyecto, no supone una modificación
del proyecto, ni por tanto del contrato suscrito entre promotor y contratista, por
cuanto:
La definición de proyecto según el artículo 4 de la LOE es: el conjunto de
documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias
técnicas contempladas en el artículo 2, que define el ámbito de aplicación de la
LOE, que se corresponde con el proceso de edificación, relativo a la
construcción de un edificio de carácter permanente público o privado.
Las obligaciones del arquitecto director de obra, según el artículo 12 de la LOE
son entre otras: "resolver las contingencias que se produzcan en la obra y
consignar en el libro de órdenes y asistencias las instrucciones, precisas para la
correcta interpretación del proyecto´.
Las cláusulas del contrato de la dirección de obra y de la dirección de ejecución
de obra de la nueva Haurreskola de Zamakola, exigen a los técnicos
contratados para ese fin redactar el Libro del Edificio, el cual en su artículo 7,
establece el contenido del documento de especificaciones técnicas que debe
incluir el proyecto final de obra, en el que se exige copia del estudio geotécnico
previo a la edificación y planos finales plantas, alzados, secciones, cimentación,
estructura, construcción e instalaciones a una escala mínima de 1/100.
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La argumentación del arquitecto APL, es contraria a la LOE, puesto que según
sus conclusiones, lo que define el proyecto de ejecución es lo que se debe
ejecutar en obra, y cualquier cambio ejecutado es una modificación del
proyecto, el cual debe cumplirse de modo milimétrico, por lo que la figura del
director de obra es innecesaria, porque según él, todo se define en el proyecto.
Se trata por tanto de una grave mal interpretación de la normativa vigente, ya
que según la LOE, el arquitecto director de obra, ante cualquier contingencia,
que suceda en obra, por ejemplo que la contrata no compacte el terreno en la
zona de la rampa como el director de obra ordenó, o ante cualquier imprevisto,
es quién siguiendo las directrices establecidas en el proyecto, debe definir y
revisar las partes del mismo, y actualizar los planos que se requieran para
construir, el edificio recogido en el proyecto, como lo establece la ley de
Ordenación de la Edificación, en su artículo 7.
La contrata UECSA, para realizar la oferta, de la que resultó adjudicataria de la
obra de construcción de la nueva Haurreskola de Zamakola, dispuso del
proyecto de ejecución completo, incluso con presupuesto de precios unitarios,
del que actualmente un técnico contratado por UECSA, cita que existen
incongruencias entre la documentación gráfica la memoria y el presupuesto que
le impiden ejecutar la obra a UECSA, afirmación que si la contrata estudió de
manera detallada el proyecto para presentar la oferta de la licitación, de existir
dichas incongruencias, en dicho estudio se deberían de haber detectado, y
obrar aquella en consecuencia, o bien considerando por defectos de proyecto
no presentarse a la licitación, o bien informar de dichas incongruencias en la
primera visite de obra, hace 8 meses, hechos que en ningún caso realizó.
En tercer lugar, indicar que el arquitecto director de obra tiene la obligación de
entregar a la conclusión de la misma de los planos de obra realmente ejecutada,
por lo que el arquitecto que suscribe sigue en su metodología de trabajo, la
modificación simultánea de aquellos planos o documentos de obra que el
desarrollo de la misma requiera que sean modificados, con un doble objetivo,
primero que en obra se disponga de la documentación actual de ejecución y que
la documentación final de obra, se vaya preparando a medida que se está
ejecutando la construcción del edificio. Dicha documentación adjuntada por
UECSA en su escrito, no hace más que acreditar la implicación de la
aparejadora y el arquitecto en la obra, para conseguir la correcta ejecución de la
misma y la colaboración que ambos han mantenido con la contrata UECSA para
la consecución de tal fin.
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Por otro lado informar que el director de obra indicó en la visita del 11 de Agosto
de 2014, recogida en el acta 6 que "en las incongruencias entre la
documentación del proyecto de ejecución.... el presupuesto y el pliego de
condiciones son los documentos predominantes frente al resto de la
documentación, y que todas las partidas de obra definidas en el presupuesto,
son las que por contrato deben ejecutarse. Cualquier tipo de incongruencia y
contradicción la dirección de obra tendrá la facultad de corregir, modificar o
aclarar, y que por tanto no se deberán ejecutar aquellos tajos confusos sin
previa consulta a cualquiera de los dos técnicos de dirección de obra."
En cuarto y último lugar concluir que, como se justifica en este documento:
? No existe indefinición en el proyecto de ejecución de Ejecución de la
Haurreskola de Zamakola,
? No se han realizado modificaciones del proyecto de ejecución de la
Haurreskola, ni se han aportado ningún plano nuevo al proyecto de
ejecución.
? La dirección de obra, ha facilitado, revisado, aclarado toda la
documentación relativa al proyecto de ejecución solicitada, con la
celeridad requerida para no interrumpir, ni dilatar el proceso
constructivo adecuado del nuevo edificio.
? La decisión de paralizar la obra efectuada por UECSA no responde a
criterios objetivos de falta de documentación, o de falta de definición de
trabajos a efectuar por parte de la dirección de obra.?
49. El 8 de abril de 2015, la Dirección de Educación del ayuntamiento emitió informe
favorable a la resolución del contrato, por causa imputable al contratista. Este
informe establece los conceptos ?sin cuantificación? a tener en cuenta en un
futuro cálculo de perjuicios como consecuencia de: i) el encarecimiento de la obra,
ii) el retraso final de la obra, iii) posibles mayores gastos, iv) la adecuación del
proyecto al nuevo proceso de contratación, v) el incremento del costo de la
dirección de obra y, vi) los gastos por la tramitación administrativa. Señala
también que no queda pendiente de abonar al contratista ninguna cantidad
derivada de la ejecución del contrato.
50. El 17 de abril de 2015 emitió informe la Asesoría jurídica, mostrándose favorable
tanto con la resolución del contrato por causa imputable al contratista, al
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abandonar éste unilateralmente las obras sin causa que lo justificara, como con
las consecuencias establecidas en el informe de la Dirección de Educación.
B) Sobre el fondo:
51. Se propone por el Ayuntamiento de Bilbao la resolución del contrato de obras de
construcción de la Haurreskola Zamakola, adjudicado a la empresa UECSA.
52. El ayuntamiento alude al artículo 212.7 del TRLCSP, en el cual se prevé que
cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la
ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración
podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de penalidades
que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
53. El contratista, por su parte, se opone a la resolución por esta causa, al entender
que la paralización de las obras y, por tanto, el incumplimiento del plazo de
ejecución, resultaría imputable a la Administración. Considera que debería
elaborarse y aprobarse un proyecto modificado y que la paralización de las obras
es una suspensión necesaria ?incluso consensuada? de los trabajos ante los
errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o en las
especificaciones técnicas. Denuncia la inadecuación del proyecto o de las
especificaciones de la prestación puestas de manifiesto con posterioridad a la
adjudicación del contrato. En el caso de considerar que las modificaciones
resulten sustanciales, considera que debería resolverse el contrato, aunque, en
ese caso, la causa de resolución no resultaría imputable al contratista, sino a la
Administración.
54. Planteado así el debate de forma sintética, conviene, aunque sólo sea a efectos
expositivos, diferenciar las dos cuestiones que se han planteado a lo largo de la
instrucción del expediente. Por un lado, el contratista ha planteado en un primer
momento la necesidad de modificar el proyecto de ejecución. Esa ha sido su
primera intención desde que remitió su escrito de 23 de diciembre de 2014, si bien
de forma subsidiaria también planteaba la posible resolución contractual como
consecuencia de modificaciones sustanciales del contrato. Para justificar la
necesidad de esa modificación ha realizado un importante esfuerzo
argumentativo, apoyado en informes técnicos. El más importante aportado por
esta parte es, sin duda, el informe pericial del arquitecto don APL, cuyas
conclusiones han sido reproducidas en el relato cronológico de los
acontecimientos.
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55. Este informe apoya, en efecto, la tesis del contratista según la cual las
indefiniciones e incoherencias en el proyecto habrían obligado al contratista a
detener la ejecución de las obras en tanto en cuanto esas cuestiones no fueran
solucionadas.
56. En ese informe se habla de diferentes modificaciones en acceso; infraestructuras
y redes de abastecimiento; red de abastecimiento interior; estructura de
cimentación, modificación de estructura, secciones y detalles, reformando el plano
en seis ocasiones; modificaciones de estructura, entreplanta y replanteo,
modificando en varias ocasiones la solución constructiva y dimensiones del
forjado de entreplanta sobre los muros T2; modificaciones de estructura en la
planta primera, ampliando la superficie de forjado; misma modificación de
estructura en la planta segunda; modificaciones de la estructura en la escalera
principal, con modificaciones de las longitudes y pendiente de las zancas;
modificaciones del saneamiento de pluviales y fecales, modificando el trazado de
las conducciones de evacuación con respecto a las definidas en el proyecto;
modificaciones de la estructura metálica de la rampa y de soportes de cubierta.
57. Refleja también en un apartado específico algunas dudas en torno al proyecto en
materias como la sustentación del edificio (sustitución de pantalla de micropilotes
por batachas y muretes de recalce) o la realización de la rampa metálica
perimetral de acceso a las plantas y la cubierta de estructura metálica, donde se
aprecia incongruencia entre los alzados y los soportes de dicha estructura, que
han supuesto una reducción del rendimiento de ejecución de las obras y que,
junto con las previsiones de las modificaciones que se deben realizar en el diseño
de la estructura de la cubierta y rampa de acceso perimetral, han obligado,
siempre según este informe, a suspender las obras.
58. Se muestra, en definitiva, una abierta discrepancia con la dirección de obra en
cuanto a la entidad de las modificaciones, que considera sustanciales y con un
efecto apreciable sobre la dificultad de ejecución.
59. Con todo ello, como decimos, el contratista justifica la necesidad de modificar el
contrato o su resolución, como consecuencia de las modificaciones que se van
realizando sobre el proyecto original.
60. Por su parte, también el ayuntamiento ha realizado un importante esfuerzo para
esclarecer desde el punto de vista técnico los problemas advertidos por la
contrata. Resulta fundamental, a estos efectos, la labor realizada por la dirección
de obra y por el Subárea de Proyectos y Obras. Ambos han elaborado varios
informes durante todo el conflicto para tratar de dar respuesta a las cuestiones y
dificultades planteadas desde UECSA.
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61. Es justo reconocer y valorar la labor técnica desplegada por la dirección de obra
para aclarar las cuestiones postuladas por la empresa; labor encomiable que,
como decimos, ha sido complementada con los informes de los servicios
municipales ?Proyectos y Obras, Dirección de Educación o Asesoría jurídica?,
coincidentes todos ellos a la hora de juzgar la viabilidad del proyecto sin tener que
recurrir previamente a su modificación. Las conclusiones de algunos de estos
informes han sido incorporadas al relato cronológico de los hechos, y a ellas nos
remitimos para contrarrestar los argumentos técnicos vertidos por la empresa
contratista.
62. En cualquier caso, lo que resulta relevante es que este debate técnico tiene
sentido en el marco de una posible modificación contractual solicitada desde la
contrata, pero que no justifica la actitud de la empresa a la hora de suspender
unilateralmente la ejecución del contrato.
63. Decimos unilateralmente porque, pese a los esfuerzos de la empresa para, una
vez que el ayuntamiento ha incoado el expediente de resolución, tratar de ofrecer
una versión en la que la paralización aparece consensuada con la propiedad de la
obra, parece evidente que, desde un primer momento, el ayuntamiento instó a la
empresa a continuar ejecutando las obras conforme al proyecto y a las
instrucciones técnicas de la dirección, tal y como se habían venido desarrollando
hasta el momento en que presenta su escrito, en diciembre de 2014. Cuestión
distinta es que, una vez acreditada la nula voluntad de la empresa de continuar
ejecutando esos trabajos, se acordara dejar de realizar las visitas de control ya
que, no habiendo ejecución que controlar, esas visitas devenían innecesarias.
Esta conclusión, y no otra, es la que debe extraerse del acta de visita de obra 15,
de 7 de enero de 2015, en la que se refleja que ?la contrata, la dirección de obra
(arquitecto y aparejador) y la propiedad acuerdan no realizar más visitas de obra, puesto que
mientras no haya ejecución de obra, no se puede dirigir la ejecución de la misma (?)?
64. En cualquier caso, lo que ha quedado claro en la instrucción es que la suspensión
de las obras fue solicitada por la empresa, pero esta pretensión no fue acogida
por el ayuntamiento, como se muestra desde la primera contestación a su escrito
inicial de diciembre de 2014, a través de los escritos de respuesta del
ayuntamiento de 13 y de 23 de enero de 2015.
65. Durante la instrucción ha quedado igualmente acreditado, en los informes
técnicos, que el contratista tiene perfectamente definidos diversos tajos de obra
para reiniciar los trabajos de construcción en cuanto así lo decida, por lo que no
puede hablarse de una suspensión forzada por las circunstancias, ni tampoco,
como decimos, de una suspensión consensuada con la dirección de obra y el
ayuntamiento.
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66. Por tanto, frente a las peticiones del contratista, esto es, modificación o resolución
imputable a la Administración, la decisión del ayuntamiento ha resultado en todo
momento coherente y debidamente motivada, tanto desde el punto de vista
técnico como jurídico.
67. Y en este contexto, la pretensión del ayuntamiento de resolver el contrato
adquiere verdadero sentido por cuanto a los argumentos ?legítimos, aunque
discutidos y contestados? esgrimidos por la empresa para lograr la modificación
del proyecto se ha dado, como decimos, cumplida respuesta tanto técnica como
jurídica, no siendo admisible la actitud de la empresa de suspender la ejecución
de la obra. Ésta puede defender sus intereses utilizando las vías adecuadas e
impugnando, en su caso, las decisiones municipales adoptadas durante la
ejecución del contrato, pero no adoptar unilateralmente la decisión de suspender
la ejecución de los trabajos, ya que con ello se pone en riesgo el interés público
que subyace en el contrato, en el que el plazo de ejecución, dado el destino de la
obra resulta también un elemento esencial.
68. Las discrepancias planteadas por el contratista con el director de las obras o el
propio ayuntamiento han desembocado en el mayor incumplimiento por parte del
adjudicatario: la paralización de las obras. Dentro de las obligaciones
contractuales, a juicio de esta Comisión, la primera y más importante es la de
realizar la prestación objeto del contrato, y la empresa UECSA, según se acredita
en el expediente, ha incurrido en este incumplimiento al negarse a continuar los
trabajos en los términos definidos por el proyecto y la dirección de obra.
69. Los argumentos de la empresa para solicitar una modificación del proyecto no
justificaban esa suspensión y, tal y como se concluye en la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 19 de julio de 2012 (JUR 2012\312585), confirmada por el
Tribunal Supremo en Sentencia de 22 enero 2014 (RJ 2014\653), ?la no aceptación
de un modificado no confiere al contratista derecho a abandonar las obras, justificando de este
modo la resolución del contrato?.
70. Tesis que también viene siendo defendida por el Consejo de Estado en sus
dictámenes y que se resume señalando que "el contratista no puede condicionar la
realización de las obras contratadas a la aprobación de ulteriores reformados" (Dictamen
653/2002, de 11 de abril, ó 1956/2009, de 22 de diciembre).
71. La resolución, por tanto, viene fundamentada no sólo en lo dispuesto en el
artículo 212.7 del TRLCSP, ya que el incumplimiento va más allá del plazo parcial
o total de ejecución, sino que su actuación, al haberse negado a continuar con los
trabajos en los términos en los que ha sido reiteradamente instado desde el
ayuntamiento, constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento de la
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primera y más importante obligación esencial del contrato, que no es otra mas
que la ejecución de la prestación contratada de acuerdo con el proyecto aprobado
y las instrucciones de la dirección de obra.
72. Cabe finalmente añadir que, dado que la causa de resolución es imputable al
contratista, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 225.3 del
TRLCAP, según el cual, cuando el contrato se resuelva por incumplimiento
culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término,
sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la
subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe
que exceda del de la garantía incautada.
CONCLUSIÓN
Procede resolver el contrato de obras de construcción de la Haurreskola Zamakola,
adjudicado a la empresa UECSA.
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DICTAMEN Nº: 111/2015
TÍTULO: Resolución del contrato de obras de construcción de la Haurreskola
Zamakola.
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Bilbao, referido a la resolución del contrato de obras de
construcción de la Haurreskola Zamakola, adjudicado el 20 de junio de 2014 a la
empresa ? (en adelante UECSA), y formalizado el 25 de junio de 2014, por un
total de 1.543.141,78 euros y un plazo de ejecución de 18 meses menos 10
semanas.
2. Mediante Resolución de la Concejala Delegada del Área de Cultura y Educación
del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de junio de 2015, con registro de entrada en la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el día 17 del mismo mes y año, se somete
al dictamen de este órgano consultivo la propuesta de resolución del antedicho
contrato.
3. Junto con este escrito, se ha recibido, además del expediente de contratación, el
expediente con todo lo actuado en torno a la resolución del contrato.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. El dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora se emite de acuerdo con el
artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, en relación con el artículo 211.3 del Texto refundido de la
Ley de contratos del sector público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que preceptúa el informe del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los
supuestos de resolución contractual, cuando exista oposición parte del contratista.
II PROCEDIMIENTO
5. Para la extinción del contrato ha de estarse a lo establecido en el TRLCSP, así
como por lo contemplado en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de contratos de las
administraciones públicas (en adelante, el Reglamento), conforme al cual, para
que la decisión resolutoria sea conforme a derecho, cuando ?como aquí sucede?
consta la oposición del contratista, requiere, además del presente dictamen, la
audiencia al contratista y del avalista, siempre y cuando se proponga la
incautación de la garantía.
6. La incoación del expediente de resolución se produjo mediante Resolución de la
Concejalía Delegada del Área de Cultura y Educación de 24 de febrero de 2015.
7. En el caso sometido a dictamen, el ayuntamiento concedió audiencia en el
expediente únicamente al contratista, y el expediente fue remitido a esta Comisión
?con entrada el 29 de abril de 2015? sin haberse cumplimentado ese mismo
trámite con el avalista.
8. La Comisión, advertido el defecto, adoptó en fecha 3 de junio de 2015 ?con
registro de salida el día siguiente? el Acuerdo 2/2015, por el que se disponía
devolver el expediente al Ayuntamiento de Bilbao para que se completara la
instrucción, concediendo al avalista del contrato la posibilidad de realizar
alegaciones sobre la resolución del expediente de contratación. Asimismo, se
recordaba la necesidad de realizar todos los trámites e incluir en el expediente la
propuesta de resolución, antes de realizar la consulta.
9. Según consta en el expediente nuevamente remitido, la audiencia al avalista fue
cumplimentada por el ayuntamiento con fecha 2 de junio. Tras recibir el acuerdo
de devolución de esta Comisión y transcurrir el plazo para presentar alegaciones,
se realizó nuevamente la consulta el día 16 de ese mismo mes.
10. Se han realizado, por tanto, los trámites preceptivos, si bien todas estas
circunstancias deben ser analizadas desde la perspectiva del plazo máximo para
resolver, dado que nos encontramos ante un supuesto en el que el transcurso de
ese plazo conlleva la caducidad del procedimiento.
11. La Comisión ha asumido como propia, desde su Dictamen 38/2008, la doctrina
jurisprudencial referida a la aplicación a los procedimientos instruidos con objeto
de resolver los contratos administrativos del plazo de caducidad previsto en el
artículo 42.3 de la LRJPAC (tres meses) (como se razona por ejemplo en la
Sentencia de la Sección 7ª de la Sala 3ª el Tribunal Supremo de 28 de enero del
año 2014, recurso número 2150/2012, o en la Sentencia de fecha 9 de septiembre
del año 2009, dictada por la Sección 6ª de la Sala 3ª en Recurso de casación
para la unificación de doctrina número 327/2008). Esta aplicación se fundamenta
en su consideración como procedimientos autónomos o con sustantividad propia,
y no como meros incidentes de ejecución de un contrato.
12. La fecha que ha de tenerse en cuenta para iniciar el cómputo de ese plazo debe
ser la de la incoación del expediente de resolución, esto es, el 24 de febrero de
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2015; fecha en la que, como se ha adelantado, se adoptó la Resolución de
incoación por parte de la Concejalía Delegada del Área de Cultura y Educación.
13. No obstante, también es doctrina consolidada en esta Comisión la que señala
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c) LRJPAC, la petición
del dictamen del órgano consultivo suspende ope legis el plazo para resolver y
notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición y la recepción
del informe. En el caso de la consulta al órgano consultivo, la suspensión, dado el
carácter final de sus dictámenes (artículo 27.1 de la Ley 9/2004), sólo se produce
una vez concluida la tramitación del procedimiento y elaborada la propuesta de
resolución, por lo que se supone que no cabe la realización de nuevos trámites
salvo que la propia Comisión o el ente consultante detecten un defecto y el
expediente sea devuelto o reclamado, con la finalidad de completarlo. Aun así, es
justo advertir que no se trata de una cuestión pacífica, y que existen voces que
exigen una decisión expresa sobre la suspensión.
14. La tesis de esta Comisión no elude, en cualquier caso, la obligación de la
Administración actuante de comunicar a los interesados esa suspensión, al igual
que su levantamiento, una vez emitido y recibido el dictamen, aunque se entiende
que, con carácter general, la comunicación de la suspensión no afecta a su
eficacia ya que éste se produce por efecto directo de lo dispuesto por la ley.
15. Pues bien, en este contexto, el ayuntamiento solicitó por primera vez el dictamen
de esta Comisión con fecha 24 de abril de 2015. Por tanto, a partir de ese
momento el plazo para resolver quedó suspendido tras haber transcurrido dos
meses desde su iniciación. Sin embargo, con fecha 2 de junio de 2015, el
ayuntamiento concedió la preceptiva audiencia al avalista, volviendo a activar el
procedimiento, antes incluso de ser formalmente requerido por esta Comisión;
actuación que se produjo, como ya hemos señalado, mediante Acuerdo de 3 de
junio de 2015.
16. En principio, ha de considerarse suspendido el procedimiento ?así como el plazo
para su cómputo? desde el 24 de abril hasta el 2 de junio, fecha en la que, como
decimos, el propio ayuntamiento lo reactivó, antes incluso de recibir respuesta a la
consulta realizada. Desde esa fecha y hasta la segunda solicitud de consulta ?16
de junio? no han transcurrido más que catorce días que, sumados a los meses
anteriores, permiten concluir que el ayuntamiento dispone aún de suficiente
margen temporal para dictar y notificar su resolución definitiva.
17. Ahora bien, la Comisión no puede pasar por alto que el ayuntamiento reactivara el
procedimiento sin previo aviso, realizando un trámite preceptivo cuando aún
estaba pendiente la emisión del dictamen de esta Comisión o, como fue el caso,
Dictamen 111/2015 Página 3 de 24
la devolución formal del expediente, puesto que esta actuación ha permitido al
ayuntamiento manejar el plazo máximo para resolver de un modo que no resulta
acorde con la concepción y la finalidad de la caducidad.
18. Si se analiza desde la perspectiva del contratista, este observará que, desde la
incoación del expediente hasta la solicitud del presente dictamen, han transcurrido
más de tres meses, mientras que la suspensión del procedimiento
correspondiente a la primera solicitud de dictamen puede resultar discutible y
contrario a los propios actos del ayuntamiento, ya que fue el propio ente local
quien realizó un trámite preceptivo cuando el procedimiento se encontraba,
supuestamente, suspendido y sin advertir previamente al contratista del
levantamiento de la suspensión.
19. Desde esta perspectiva, la actuación del ayuntamiento no ofrece la seguridad
jurídica que se pretende garantizar con la institución de la caducidad, e incluso
permite también interpretar que el procedimiento no se encontraba suspendido
como consecuencia de la primera solicitud del dictamen, en cuyo caso también
debería computarse, a efectos del plazo máximo para resolver, el periodo que va
desde esa primera solicitud de consulta hasta la reactivación del procedimiento
concediendo audiencia al avalista. En ese caso, dado el tiempo transcurrido, el
procedimiento habría caducado.
20. Aunque esta Comisión aboga por la suspensión ope legis como consecuencia de
la solicitud de la consulta, no puede dejar de advertir del riesgo jurídico que
conlleva la actuación prematura del ayuntamiento.
21. Ha de tenerse en cuenta que los procedimientos administrativos iniciados de
oficio por la Administración tienen unos requisitos y efectos establecidos por la ley
que no pueden ser vulnerados o ignorados por aquélla, y que se establecen en
beneficio de la seguridad jurídica y el sometimiento a la ley y al derecho. En los
procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de producir efectos desfavorables
para el interesado, cuando las normas del procedimiento no establezcan un plazo
máximo para resolver, la falta de resolución en el plazo de tres meses provoca, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42.3 y 44.2 LRJPAC, la caducidad del
procedimiento y el archivo de las actuaciones.
22. Ese riesgo debería hacer meditar sobre la conveniencia de declarar en este caso
la caducidad del expediente e iniciar un nuevo procedimiento, al que se
incorporarían todas las actuaciones realizadas hasta la fecha, con lo cual la
pérdida de tiempo sería menor, mientras que la seguridad en torno a la actuación
y decisión final del ayuntamiento aumentaría de forma significativa.
Dictamen 111/2015 Página 4 de 24
23. Por otro lado, la Comisión sí cuenta en este momento con todos los elementos
necesarios para emitir su dictamen, ya que se ha concedido la audiencia al
avalista, y, al no ejercer éste su derecho a realizar alegaciones, no hay ningún
nuevo elemento a tener en cuenta, ni que deba, a su vez, ser sometido a la
audiencia del contratista. Por tanto, al margen de lo señalado con respecto a la
caducidad, no se aprecia impedimento alguno para emitir nuestro dictamen.
24. Dadas las concretas circunstancias del caso, en el que el expediente refleja con
claridad las posturas del ayuntamiento y del contratista ?así como el silencio
voluntario del avalista?, y las partes implicadas han incorporado las pruebas e
informes técnicos en los que apoyan sus pretensiones, este dictamen podría
incorporarse también a un nuevo procedimiento ?no teniendo, por tanto, que
solicitarlo de nuevo? si se optara por declarar la caducidad del actual, salvo que
en el nuevo surgieran nuevas cuestiones no valoradas en éste. Sólo en este
último caso, esto es, si se produjesen variaciones en el expediente o en la
propuesta de resolución, la solicitud de un nuevo dictamen resultaría inexcusable.
25. Cabe únicamente añadir en torno al procedimiento que, como colofón al mismo,
una vez realizados todos los trámites preceptivos, a excepción del dictamen de
esta Comisión, la Dirección de Contratación del ayuntamiento ha elaborado la
propuesta de resolución.
III ANÁLISIS DEL FONDO DEL ASUNTO
A) Sobre los hechos:
26. El Ayuntamiento de Bilbao adjudicó, con fecha 20 de junio de 2014, a la empresa
UECSA el contrato de obras de construcción de la Haurreskola Zamakola. El
contrato fue formalizado el 25 de junio, procediéndose a firmar el acta de
replanteo con fecha 8 de julio de 2014, sin que el contratista realizase
observación o reserva alguna en torno a la viabilidad de la obra.
27. Con fecha 23 de diciembre de 2014, UECSA presentó un escrito ante el
ayuntamiento solicitando la modificación del contrato, previa redacción de un
proyecto modificado. Alegaba, por un lado, la inadecuación de la prestación
contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el
contrato debido a errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o
en las especificaciones técnicas. Por otro lado, denunciaba la inadecuación del
proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que
determinan su idoneidad puestas de manifiesto con posterioridad a la
adjudicación del contrato.
Dictamen 111/2015 Página 5 de 24
28. El citado escrito adjuntaba un informe técnico, del cual el propio escrito extracta,
por su interés, los párrafos siguientes:
?1.- Hasta fecha de hoy, 1 de diciembre de 2014, los trabajos realizados
comprenden los capítulos de movimientos de tierras, cimentaciones y
estructura; de los cuales gran parte de las partidas que los componen han sido
objeto de distintos cambios, provocados en parte, por una incorrecta o
incongruente definición del proyecto de ejecución o bien por imprecisión técnica
o bien por modificaciones de contrato.
2.- Con fecha 8 de julio de 2014, (el mismo día de la firma del Acta de
Replanteo) se hace aviso a la Contrata de la necesidad de ejecutar un nuevo
acceso a la Ikastola por un lateral de la parcela adyacente perpendicular a la
calle Arginao. Son trabajos diferentes a los recogidos en proyecto.
Por necesidades de la propiedad, se decide cambiar la rampa de acceso de
ubicación.
3.- SANEAMIENTO DE FECALES DE EDIFICIO EXISTENTE ATRAVESANDO
LA PARCELA. Se realiza desvío no previsto en el proyecto.
4.- ABASTECIMIENTO DE AGUA EXISTENTE EN EDIFICIO COLINDANTE. Se
realiza desvío no previsto en el proyecto.
5.- REDES TELECOMUNICACIONES EXISTENTES. El 14 de Julio se inicia el
proceso para la desafección de la parcela de las servidumbres aparecidas en
misma, ya que en la parcela sobre la que se va actuar existen redes de
Telefónica y Euskaltel que impiden el desarrollo normal de la obra, es decir,
ocupan parte de la parcela. Estas redes no están recogidas en el proyecto.
6.- ELECTRICIDAD. El planteamiento recogido en el contrato sobre el recorrido
de la acometida de energía eléctrica no está consensuado en fase de proyecto
con la empresa suministradora. Tras análisis previo al inicio de los trabajos, se
llega a la conclusión de que no es realizable; por lo que se inicia el proceso de
solicitud de condicionantes a la empresa suministradora el 8/07/2014, estando a
fecha de hoy sin resolver.
7.- SANEAMIENTO. Se inician los trámites municipales para acometer los
trabajos de entrega de la red de saneamiento nueva a los colectores generales
municipales. No es posible acometer según lo contemplado en contrato, ya que
Dictamen 111/2015 Página 6 de 24
la red municipal no es apta para recoger este saneamiento en las condiciones
planteadas.
8.- GAS.- No existe previsión en Proyecto para la ejecución de suministro
alguno de gas, y a día de hoy desconocemos las necesidades, incluso
existiendo en proyecto caldera de gas proyectada en el nuevo edificio.
9.- INSTALACIONES DE SANEAMIENTO, RED INTERIOR. Con fecha 14 de
julio de 2014, se acuerda que el director de obra revisará y adecuará la red de
saneamiento de Proyecto debido a la necesidad de dar una solución más
racional a los trabajos recogidos en el contrato. Como consecuencia a ese
estudio, se realizaron una serie de modificaciones generando varias revisiones a
los planos originales, hasta obtener la propuesta más viable.
10.- DEMOLICIÓN DE MURO. EADF.4bb tr m3 Demol muro HA c/mart+compr.
Los trabajos realizados han sido sobre muros de hormigón armado, siendo la
NTE/ADD-13 para muros de hormigón en masa. Para la demolición de muros
armados se utilizará la ADD-16. Demolición de soporte; por lo tanto, las
soluciones y criterios técnicos homologados prescritos para este proceso
constructivo no son de aplicación.
11.- DEMOLICIÓN DE CIMENTACIÓN. EADE.4bb umtr m3 Demol timen HA
c/mart+compr. Estos trabajos se han realizado a demanda de las instrucciones
de la Dirección Facultativa y de las necesidades de la obra. Los trabajos se han
realizado tanto a máquina como o mano. Los trabajos realizados son distintos a
los contratados.
12.- CIMENTACIÓN, ZAPATAS Y MUROS. ESTRUCTURA. Se enumeran en el
informe las modificaciones de las partidas recogidas en contrato, así como los
diferentes planos entregados por la dirección facultativa.?
29. Concluye este escrito señalando lo siguiente:
?Se constata una falta de acomodación del proyecto a la realidad o bien por
omisiones o por errores de proyecto.?
Todo ello causa no sólo un retraso en los plazos de ejecución, sino un
encarecimiento del coste final, así como una carga extra de trabajo para los
agentes implicados.
Dictamen 111/2015 Página 7 de 24
El hecho de que todavía existan varios capítulos por emprender, existiendo
diferentes indefiniciones tanto en la estructura metálica pendiente de ejecutar
así como otros capítulos de la obra, hace necesaria cuanto menos la
paralización de la obra hasta tener estos ámbitos claramente definidos y
prescritos".
30. En caso de no modificar el contrato, planteaba subsidiariamente la resolución del
mismo y, en todo caso, solicitaba la suspensión temporal de las obras o la
elaboración de una propuesta técnica que posibilitara su continuación provisional.
31. En respuesta a dicho escrito, el Director de Educación del ayuntamiento remitió a
la empresa contratista, con fecha 13 de enero de 2015, escrito rechazando la
suspensión de las obras, por los graves perjuicios que ello supondría al interés
público, e instando a continuar la ejecución de las obras de acuerdo con el
proyecto de ejecución y las instrucciones de la dirección facultativa de la obra.
32. El contratista, con fecha 21 de enero de 2015, remitió nuevo escrito insistiendo en
la falta de definición del proyecto y en la incompatibilidad de los sistemas
prescritos, que obstaculizan y dificultan, a su juicio, el correcto desarrollo de los
trabajos. Solicitaba que se elaborase una propuesta técnica que permitiera
continuar las obras provisionalmente.
33. El 23 de enero de 2015 el Director de Educación remitió a UECSA un escrito en el
que se comunicaban las siguientes conclusiones:
a) No queda acreditada la necesidad, ni la procedencia, de redactar un proyecto
modificado.
b) No procede la suspensión temporal de la ejecución de las obras.
c) No procede la resolución del contrato por modificaciones sustanciales.
d) Se requiere a que proceda, de forma inmediata, a la continuación de los
trabajos.
e) Se comunica que el incumplimiento de las obligaciones que la ejecución del
contrato puede conllevar la imposición de penalidades e incluso la resolución
del contrato.
34. Al anterior escrito se adjuntaron dos informes: el primero de ellos suscrito por el
arquitecto director de la obra y el segundo, del arquitecto Jefe de la Subárea de
Dictamen 111/2015 Página 8 de 24
Proyectos y Obras del Área de Educación del Ayuntamiento de Bilbao, en el que
se llega a las anteriores conclusiones.
35. El informe de la dirección de obra responde de forma individualizada las
cuestiones planteadas por el contratista. No obstante, dado su volumen, se
reproducen únicamente sus conclusiones:
?2. CONCLUSIONES
a- La rampa de acceso de la calle Arginao, se definía en el proyecto de
ejecución. Los cambios de ubicación y de geometría de la misma, se realizaron
para disminuir la superficie del patio de juegos afectada, así como para facilitar y
acortar su ejecución, con el objetivo de que estuviera en servicio para el inicio
del año escolar.
- Se conocía la localización de la red de saneamiento existente situada en la
rampa de acceso a la vivienda del conserje, con anterioridad a la ejecución de la
excavación, por lo que se aprovechó la necesidad de realizar la excavación en
esa zona para conectar a ésta la red de saneamiento separativa del nuevo
edificio definida en el proyecto de ejecución. Por ello, no es que se realizara un
desvío provisional, sino que se ejecutó la red definitiva. Los cambios de
ubicación y de geometría de la red saneamiento del nuevo edificio se realizaron
para disminuir la longitud, total de los tramos horizontales respecto de lo
previsto y dibujado en el proyecto, a fin de abaratar costes y garantizar su mejor
funcionamiento -
- Se han tenido que realizar desvíos provisionales de las acometidas al edificio
existente de telecomunicaciones (euskaltel y telefónica) v de abastecimiento de
agua, que atraviesan la parcela dónde se está construyendo el edificio de la
Haurreskola que no estaban contemplados en el proyecto de ejecución. Del
mismo modo se ha desviado la cámara de tráfico -a la rotonda, al situarse la
cámara en el área de implantación del nuevo edificio. Esta actuación tampoco
estaba contemplada en el proyecto de ejecución.
- El punto de suministro eléctrico de la compañía eléctrica no está definido en el
proyecto de ejecución, es en la fase de obra, dónde de manera consensuada
entre la contrata y la propiedad se pone en conocimiento de la compañía
suministradora la potencia requerida para el nuevo edificio, para que ésta última
determine el punto de suministro desde el que se deberá realizar la acometida al
nuevo edificio.
Dictamen 111/2015 Página 9 de 24
- La acometida de saneamiento separativo interior se ha ejecutado según lo
definido en el proyecto de ejecución a las dos arquetas unidas situadas en el
centro de la calzada de la calle Zamakola junto a la puerta de acceso de
vehículos por orden de la propiedad.
- El punto de suministro gas de la compañía suministradora no está definido en
el proyecto de ejecución, es en la fase de obra, donde de manera consensuada
entre la contrata y la propiedad se pone en conocimiento de la compañía
suministradora la potencia requerida para el nuevo edificio, para que esta última
determine el punto de suministro desde el que se deberá realizar la acometida al
nuevo edificio.
- En el proyecto de ejecución no existen indefiniciones que demoraran la
ejecución de la red de tierras, ya que en la memoria se describe un cálculo que
justifica la no colocación de un pararrayos en el edificio, y las demoras que se
hubieran podido producir se deben a la reiterada solicitud de la contrata de
cambiar las uniones entre piezas de cobre. Finalmente la actuación propuesta
por todas las partes facilitó la rápida ejecución de la red de tierras, lo que no
supuso ningún retraso al inicio de la cimentación del edificio.
- El proceso de excavación y demolición de la zona adyacente al edificio
existente, es ejecutado con las medidas técnicas y de seguridad necesarias
para evitar posibles riesgos a personas propias y ajenas de la obra, de mutuo
acuerdo con UECSA. El procedimiento efectuado es el habitual en ejecución de
obras similares, por lo que en el proceso de estudio del proyecto por parte de la
empresa adjudicataria tuvo que tenerse en consideración para la ejecución de
esta fase de obra.
- El texto de la partida de demolición de los muros de hormigón armado, ordena
que éstos se derriben siguiendo las recomendaciones de la demolición de los
muros de hormigón en masa, al tratarse de muros no vinculados al edificio
existente. Este criterio no contradicho por la dirección de obra es el que se ha
ejecutado para su demolición.
- El texto de la partida de demolición de cimentación de hormigón armado,
ordena que ésta se derribe tanto a mano como a máquina, como se realizó en
obra, y el director de obra es quién dictamina los criterios de ejecución de obra,
como responsable máximo de aquella, por lo que la demolición de las
cimentaciones se ejecutó según contrató.
Dictamen 111/2015 Página 10 de 24
- El texto de la partida de excavación del presupuesto del Proyecto de
ejecución engloba todo tipo de excavación que pudiera aparecer en obra,
incluso aquella que requiera ayuda manual, por lo que se ha ejecutado la
excavación según contrato, incluyendo la del patio interior abierto del edificio
existente.
- Las modificaciones de los planos de estructura, se deben a la actualización
constante de la documentación de ejecución de obra, y responden a los
acuerdos adoptados en las visitas de obra, recogidas en 15 actas, habiendo
firmado el recibido de las mismas UECSA en las 12 primeras. La mayoría de los
cambios de los pianos de estructura, responden a aclaraciones de la
documentación de proyecto, a simplificaciones de ejecución de obra, y a
cambios de ejecución que acortan plazos y abaratan costes. Todas las
argumentaciones presentadas en el escrito de UECSA, recogen los acuerdos
acordados de manera conjunta en las distintas visitas de obra.?
36. Mediante Resolución de 5 de febrero de 2015, del Concejal Delegado de Área de
Cultura y Educación, el ayuntamiento resuelve desestimar la solicitud de
modificación del contrato, así como la de suspensión de la ejecución del contrato,
requiriendo nuevamente al contratista para que continuara con los trabajos,
advirtiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.
37. El 6 de febrero de 2015, el contratista remitió un nuevo escrito al ayuntamiento
insistiendo en la modificación del contrato o, en su defecto, si las modificaciones
identificadas se consideraban sustanciales, en la resolución del mismo.
38. El 12 de febrero de 2015, el director de la obra y un técnico municipal suscribieron
un ?acta de reconocimiento del estado de la obra?, en el que se constata la inexistencia
de trabajo o labor alguna desarrollada en ese momento por la mercantil UECSA,
encontrándose el recinto de obra totalmente vallado y cerrado para el acceso al
mismo de maquinaria, materiales, personas o trabajadores. Asimismo, hacen
constar que la paralización de las obras se produce desde el día 12 de enero de
2015, y que no se ha producido ninguna ?visita de obra? ni ?reunión técnica? en el
periodo comprendido entre el 12 de enero y el 12 de febrero.
39. El 24 de febrero de 2015, la Concejala Delegada de Área de Cultura y Educación
acuerda iniciar el expediente de resolución contractual, dando audiencia a
UECSA.
40. El 5 de marzo de 2015, UECSA interpuso recurso de reposición contra la
resolución de 5 de febrero de 2015, por la que se denegaba la modificación del
Dictamen 111/2015 Página 11 de 24
contrato y la suspensión de los trabajos. El recurso se acompañaba de un informe
técnico pericial elaborado a instancia de la empresa contratista, del cual, dado su
volumen, únicamente extractamos sus conclusiones:
5.-CONCLUSIONES
Tras el estudio de la ejecución de los trabajos realizados hasta el momento, y de
la interpretación del proyecto de ejecución, se llega a las siguientes
conclusiones:
? El objeto del contrato es la ejecución de la obra conforme al proyecto de
ejecución aprobado por el promotor, Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, según
consta en el Pliego Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares, en su punto
1,
"1.- Elementos del contrato-Objeto del contrato:
El objeto del contrato lo constituye la ejecución de las obras comprendidas en el
proyecto aprobado por la Administración, que se recogen en la Carátula del
Pliego.
La ejecución de las obras se ajustará a las condiciones que figuran en este
Pliego y en el de Proyecto de ejecución redactado, que forman parte del
contrato..."
? Las desviaciones señaladas en el presente informe, una vez comparada la
ejecución real de la obra hasta el momento, con respecto a lo prescrito en el
proyecto de ejecución de construcción de la Haurreskola de Zamakola,
constituyen cambios sustanciales de lo ejecutado hasta el momento, no siendo
meras aclaraciones ni matizaciones a reflejar en el libro de órdenes y
asistencias en obra, sino modificaciones que implican cambios importantes los
cuales deben quedar reflejados en los nuevos planos aportados constantemente
a la contrata por la dirección de obra, que implican modificaciones estructurales.
? Por otro lado se concluye que las modificaciones realizadas no son
consecuencia de una deficiente ejecución previa o mala interpretación de
planos, sino en la mayor parte de los casos, los cambios han sido requeridos
por la dirección de obra para adaptar el proyecto a la realidad física,
completándolo, mejorándolo o modificándolo, de manera continuada, como se
desprende del número de versiones modificadas de cada plano entregado a la
Dictamen 111/2015 Página 12 de 24
contrata. No se pone en tela de juicio la profesionalidad de la dirección de obra,
quien probablemente haya tenido que realizar una labor extra en la dirección de
obra.
? La ejecución de la obra por parte de la contrata queda interrumpida en el
momento en que ésta vuelve a detectar contradicciones entre los planos de
alzados y de estructura de rampa y cubierta metálica; de la superposición de
ambos planos se comprueba que no concuerda la modulación de la carpintería
de fachada con los soportes estructurales.
? Las desviaciones detectadas en los capítulos de movimiento de tierras y
estructura contempladas en el proyecto de ejecución, para cuya subsanación se
ha precisado la modificación de 8 planos (con sus correspondientes versiones),
sin contar con los definitorios del forjado de planta segunda, que si bien no
fueron aportados en obra se consideran expresamente modificados por haber
indicado la dirección de obra que se construyera según las modificaciones
incluidas para el forjado de planta primera, más los planos de estructura de
rampa y cubierta metálica, que se deben modificar, hace pensar a la contrata
que el resto de los capítulos pendientes, podrían dar lugar a otras tantas
modificaciones, siendo inviable el desarrollo normal de las obras.
? Una vez notificada esta situación a la dirección de obra, la cual a fecha de hoy
no ha aportado la actualización del proyecto, la contrata ha solicitado al
promotor la rescisión del contrato por indefinición del proyecto, continuos e
importantes cambios estructurales que originan alteración de programación de
los trabajos, pérdida de rendimiento y por tanto, un desarrollo anormal del
avance de la obra afectando a su balance económico.?
41. El mismo día 5 de marzo de 2015, UECSA presenta alegaciones a la resolución
contractual, recapitulando e insistiendo en los mismos argumentos y citando,
asimismo, el informe pericial aportado en el recurso de reposición anteriormente
citado.
42. El 10 de marzo de 2015, UECSA presenta un nuevo escrito ante el ayuntamiento,
alegando que en el acta de visita de obra 15, de 7 de enero de 2015, se refleja
cómo la decisión de suspender los trabajos en la obra fue tomada de mutuo
acuerdo entre la contrata, la dirección de obra y la propiedad. En ese acta se
refleja lo siguiente:
Dictamen 111/2015 Página 13 de 24
?(?) en vista a la actual solución en la que no se van a iniciar los nuevos tajos
de obra hasta la resolución de dicho escrito, la contrata, la dirección de obra
(arquitecto y aparejador) y la propiedad acuerdan no realizar más visitas de
obra, puesto que mientras no haya ejecución de obra, no se puede dirigir la
ejecución de la misma (?)?
43. Alega igualmente que se encuentra a la espera de recibir las instrucciones para
continuar con las obras en aspectos esenciales como alineación de fachadas o
estructura metálica, y sin las cuales no puede continuar, en los términos
expresados en sus escritos anteriores.
44. Con fecha 26 de marzo, la empresa contratista remite un nuevo escrito al
ayuntamiento en el que se advierte que, no habiendo recibido las instrucciones
solicitadas para la continuación de las obras, y dado que se ha incoado el
expediente de resolución del contrato, se ve obligada a disminuir su actividad,
solicitando también del órgano de contratación el establecimiento de medidas de
seguridad o para evitar el deterioro de lo ya construido.
45. El 7 de abril de 2015, la Concejala Delegada presenta una propuesta de acuerdo
a la Junta de Gobierno para rechazar el recurso interpuesto por UECSA,
confirmando la viabilidad del proyecto y la posibilidad de continuar con los
trabajos. A dicha propuesta se adjuntan un nuevo informe del jefe de la Subárea
de Proyectos y Obras y otro informe de la dirección de obra.
46. El 15 de abril de 2015, la Comisión de Gobierno del ayuntamiento rechazó el
recurso de reposición, apoyándose en los informes anteriores.
47. Del informe del jefe de la Subárea de Proyectos y Obras se extractan sólo, dado
su amplio contenido, las conclusiones:
?Se concluye, pues, que los argumentos principales de UECSA, cambiantes en
el tiempo y, a veces, contradictorios entre sí, se sintetizan en los siguientes
aspectos:
1°. Falta de adecuación del Proyecto de Ejecución a las obras ejecutadas, "bien
por omisiones o por errores". Si bien la Dirección de Obra ha suplido esos
problemas, "La resolución de tales omisiones o errores en obra constituye de
hecho una modificación de aspectos básicos del proyecto, y, por lo tanto, del
contrato».
2°. Los problemas que presenta el Proyecto han causado no sólo un retraso en
los plazos de ejecución, sino un encarecimiento del coste final, así como una
Dictamen 111/2015 Página 14 de 24
carga extra de trabajo para los-agentes implicados". Por ello, aparece la
necesidad de. "redactar un proyecto modificado en el que se suplan los errores
y omisiones detectados". En el caso de que la modificación suponga
"alteraciones sustanciales del proyecto? lo procedente sería la "rescisión de
contrato''.
3°. Según UECSA, lo indicado en el Proyectó de Ejecución para la "construccion
de Haurreskola en Zamakola" y lo realmente ejecutado difiere en numerosos y
relevantes aspectos (basta ver las numerosas y reiteradas modificaciones
realizadas en los planos) ", y "si las obras se han suspendido es debido a la
indefinición reiteradamente denunciada". Por ello, las obras "están suspendidas
de común acuerdo entre todas las partes".
4°. Aunque las obras, según qué punto de vista emplee la constructora, no
están paralizadas. En UECSA, seguimos a la espera de instrucciones sobre los
trabajos a realizar ", aunque parece, según de qué escrito o comunicación se
trate, que bastaría con unas instrucciones directas, sin formalizarse en un
"proyectó reformado?.
A lo cual hemos de concluir nuestro informe señalando que:
1°. La Dirección de Obra y los técnicos municipales han establecido los criterios
e instrucciones pertinentes en cada momento para que la empresa adjudicataria
pudiera llevar a cabo los trabajos correctamente, sin que la misma haya
manifestado, en ningún caso, queja alguna respecto de la calidad o celeridad de
las órdenes recibidas. UECSA, no ha concretado, en ninguno de sus escritos, la
existencia de modificaciones relativas algún aspecto básico del proyecto,
limitándose a indicar que se le han entregado 8 planos.
2º UECSA no ha concretado ni justificado, en ninguno de sus escritos, retraso
en los plazos por ella previstos para la ejecución de las obras ni
encarecimientos del costo de las mismas, es más, no ha presentado ni
justificado, en ningún momento, reclamación económica alguna.
3°, La obras se encuentran paralizadas por decisión unilateral de UECSA, y no
con motivo de ningún acuerdo, el Ayuntamiento ha requerido reiteradamente a
dicha mercantil la continuación de las labores de construcción de la Haurreskola
Zamakola, prueba de ello son los numerosos escritos que ha venido
Dictamen 111/2015 Página 15 de 24
presentando en respuesta a los requerimientos municipales, siendo los cuatro
últimos objeto del presente informe.
4°. No habiendo existido, hasta el momento, perjuicio económico, ni de otra
índole, a UECSA, resulta innecesaria la redacción, tramitación y aprobación de
un "proyecto reformado" ya que el vigente, y que rige el contrato es
perfectamente válido, lo ejecutado hasta el momento coincide plenamente con
sus previsiones, no se ha acreditado la existencia de carencias insalvables en el
mismo de cara a los trabajos a realizar en el futuro y la Dirección de Obra y los
técnicos municipales han dado respuesta pronta y eficaz a cuantos detalles ha
sido preciso definir para la correcta realización de las obras hasta el momento
de la paralización de los trabajos, siendo lógico deducir que también será así en
el futuro.
5°. En cualquier caso, UECSA tiene perfectamente definidos diversos tajos de
obra para iniciar los trabajos de construcción en cuanto así lo decida.
Todo lo cual se informa a los efectos oportunos.?
48. En cuanto al nuevo informe de la dirección de obra, extractamos igualmente sus
conclusiones:
?4. CONCLUSIONES
En primer lugar se enumeran aquellas cuestiones que el arquitecto contratado
por la contrata cita como modificaciones del proyecto, las cuales contrariamente
a su criterio son trabajos de obra definidos en el proyecto de ejecución,
parcialmente revisados:
- La rampa de acceso de la calle. Arginao, se definía en el proyecto de
ejecución. Los cambios de ubicación y de geometría de la misma, se realizaron
para disminuir la superficie del patio de juegos afectada, así como para facilitar y
acortar su ejecución, con el objetivo de que estuviera en servicio para el inicio
del año escolar.
- No se ha realizado ninguna sobre excavación, puesto que el movimiento de
tierras se ha realizado Anexo al Estudio Geotécnico incluido en la Memoria del
proyecto. Las redes de infraestructura existentes en el solar se situaban por
encima de la cota +10,60, primer nivel de excavación, tras el que se efectuó la
mejora.
Dictamen 111/2015 Página 16 de 24
- La ejecución por bataches de la cimentación adyacente a las zapatas del
edificio existente está recogida en la memoria y en el estudio geotécnico del
proyecto.
- Las modificaciones de los planos de estructura, se deben a la actualización
constante de le documentación de ejecución de obra, y responden a los
acuerdos adoptados en las visitas de obra, recogidas en 15 actas, habiendo
firmado el recibido de las mismas UECSA en las 12 primeras. La mayoría de los
cambios de los planos de estructura, responden a aclaraciones de la
documentación de proyecto, a simplificaciones de ejecución de obra y a
cambios de ejecución que acortan plazos y abaratan costes. Todas las
argumentaciones presentadas en el escrito al que responde este informe
recogen los acuerdos acordadas de manera conjunta en las distintas visitas de
obra.
En segundo lugar, contrariamente a la conclusión del arquitecto contratado por
UECSA, la revisión de ocho planos del proyecto, no supone una modificación
del proyecto, ni por tanto del contrato suscrito entre promotor y contratista, por
cuanto:
La definición de proyecto según el artículo 4 de la LOE es: el conjunto de
documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias
técnicas contempladas en el artículo 2, que define el ámbito de aplicación de la
LOE, que se corresponde con el proceso de edificación, relativo a la
construcción de un edificio de carácter permanente público o privado.
Las obligaciones del arquitecto director de obra, según el artículo 12 de la LOE
son entre otras: "resolver las contingencias que se produzcan en la obra y
consignar en el libro de órdenes y asistencias las instrucciones, precisas para la
correcta interpretación del proyecto´.
Las cláusulas del contrato de la dirección de obra y de la dirección de ejecución
de obra de la nueva Haurreskola de Zamakola, exigen a los técnicos
contratados para ese fin redactar el Libro del Edificio, el cual en su artículo 7,
establece el contenido del documento de especificaciones técnicas que debe
incluir el proyecto final de obra, en el que se exige copia del estudio geotécnico
previo a la edificación y planos finales plantas, alzados, secciones, cimentación,
estructura, construcción e instalaciones a una escala mínima de 1/100.
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La argumentación del arquitecto APL, es contraria a la LOE, puesto que según
sus conclusiones, lo que define el proyecto de ejecución es lo que se debe
ejecutar en obra, y cualquier cambio ejecutado es una modificación del
proyecto, el cual debe cumplirse de modo milimétrico, por lo que la figura del
director de obra es innecesaria, porque según él, todo se define en el proyecto.
Se trata por tanto de una grave mal interpretación de la normativa vigente, ya
que según la LOE, el arquitecto director de obra, ante cualquier contingencia,
que suceda en obra, por ejemplo que la contrata no compacte el terreno en la
zona de la rampa como el director de obra ordenó, o ante cualquier imprevisto,
es quién siguiendo las directrices establecidas en el proyecto, debe definir y
revisar las partes del mismo, y actualizar los planos que se requieran para
construir, el edificio recogido en el proyecto, como lo establece la ley de
Ordenación de la Edificación, en su artículo 7.
La contrata UECSA, para realizar la oferta, de la que resultó adjudicataria de la
obra de construcción de la nueva Haurreskola de Zamakola, dispuso del
proyecto de ejecución completo, incluso con presupuesto de precios unitarios,
del que actualmente un técnico contratado por UECSA, cita que existen
incongruencias entre la documentación gráfica la memoria y el presupuesto que
le impiden ejecutar la obra a UECSA, afirmación que si la contrata estudió de
manera detallada el proyecto para presentar la oferta de la licitación, de existir
dichas incongruencias, en dicho estudio se deberían de haber detectado, y
obrar aquella en consecuencia, o bien considerando por defectos de proyecto
no presentarse a la licitación, o bien informar de dichas incongruencias en la
primera visite de obra, hace 8 meses, hechos que en ningún caso realizó.
En tercer lugar, indicar que el arquitecto director de obra tiene la obligación de
entregar a la conclusión de la misma de los planos de obra realmente ejecutada,
por lo que el arquitecto que suscribe sigue en su metodología de trabajo, la
modificación simultánea de aquellos planos o documentos de obra que el
desarrollo de la misma requiera que sean modificados, con un doble objetivo,
primero que en obra se disponga de la documentación actual de ejecución y que
la documentación final de obra, se vaya preparando a medida que se está
ejecutando la construcción del edificio. Dicha documentación adjuntada por
UECSA en su escrito, no hace más que acreditar la implicación de la
aparejadora y el arquitecto en la obra, para conseguir la correcta ejecución de la
misma y la colaboración que ambos han mantenido con la contrata UECSA para
la consecución de tal fin.
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Por otro lado informar que el director de obra indicó en la visita del 11 de Agosto
de 2014, recogida en el acta 6 que "en las incongruencias entre la
documentación del proyecto de ejecución.... el presupuesto y el pliego de
condiciones son los documentos predominantes frente al resto de la
documentación, y que todas las partidas de obra definidas en el presupuesto,
son las que por contrato deben ejecutarse. Cualquier tipo de incongruencia y
contradicción la dirección de obra tendrá la facultad de corregir, modificar o
aclarar, y que por tanto no se deberán ejecutar aquellos tajos confusos sin
previa consulta a cualquiera de los dos técnicos de dirección de obra."
En cuarto y último lugar concluir que, como se justifica en este documento:
? No existe indefinición en el proyecto de ejecución de Ejecución de la
Haurreskola de Zamakola,
? No se han realizado modificaciones del proyecto de ejecución de la
Haurreskola, ni se han aportado ningún plano nuevo al proyecto de
ejecución.
? La dirección de obra, ha facilitado, revisado, aclarado toda la
documentación relativa al proyecto de ejecución solicitada, con la
celeridad requerida para no interrumpir, ni dilatar el proceso
constructivo adecuado del nuevo edificio.
? La decisión de paralizar la obra efectuada por UECSA no responde a
criterios objetivos de falta de documentación, o de falta de definición de
trabajos a efectuar por parte de la dirección de obra.?
49. El 8 de abril de 2015, la Dirección de Educación del ayuntamiento emitió informe
favorable a la resolución del contrato, por causa imputable al contratista. Este
informe establece los conceptos ?sin cuantificación? a tener en cuenta en un
futuro cálculo de perjuicios como consecuencia de: i) el encarecimiento de la obra,
ii) el retraso final de la obra, iii) posibles mayores gastos, iv) la adecuación del
proyecto al nuevo proceso de contratación, v) el incremento del costo de la
dirección de obra y, vi) los gastos por la tramitación administrativa. Señala
también que no queda pendiente de abonar al contratista ninguna cantidad
derivada de la ejecución del contrato.
50. El 17 de abril de 2015 emitió informe la Asesoría jurídica, mostrándose favorable
tanto con la resolución del contrato por causa imputable al contratista, al
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abandonar éste unilateralmente las obras sin causa que lo justificara, como con
las consecuencias establecidas en el informe de la Dirección de Educación.
B) Sobre el fondo:
51. Se propone por el Ayuntamiento de Bilbao la resolución del contrato de obras de
construcción de la Haurreskola Zamakola, adjudicado a la empresa UECSA.
52. El ayuntamiento alude al artículo 212.7 del TRLCSP, en el cual se prevé que
cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la
ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración
podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de penalidades
que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.
53. El contratista, por su parte, se opone a la resolución por esta causa, al entender
que la paralización de las obras y, por tanto, el incumplimiento del plazo de
ejecución, resultaría imputable a la Administración. Considera que debería
elaborarse y aprobarse un proyecto modificado y que la paralización de las obras
es una suspensión necesaria ?incluso consensuada? de los trabajos ante los
errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto o en las
especificaciones técnicas. Denuncia la inadecuación del proyecto o de las
especificaciones de la prestación puestas de manifiesto con posterioridad a la
adjudicación del contrato. En el caso de considerar que las modificaciones
resulten sustanciales, considera que debería resolverse el contrato, aunque, en
ese caso, la causa de resolución no resultaría imputable al contratista, sino a la
Administración.
54. Planteado así el debate de forma sintética, conviene, aunque sólo sea a efectos
expositivos, diferenciar las dos cuestiones que se han planteado a lo largo de la
instrucción del expediente. Por un lado, el contratista ha planteado en un primer
momento la necesidad de modificar el proyecto de ejecución. Esa ha sido su
primera intención desde que remitió su escrito de 23 de diciembre de 2014, si bien
de forma subsidiaria también planteaba la posible resolución contractual como
consecuencia de modificaciones sustanciales del contrato. Para justificar la
necesidad de esa modificación ha realizado un importante esfuerzo
argumentativo, apoyado en informes técnicos. El más importante aportado por
esta parte es, sin duda, el informe pericial del arquitecto don APL, cuyas
conclusiones han sido reproducidas en el relato cronológico de los
acontecimientos.
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55. Este informe apoya, en efecto, la tesis del contratista según la cual las
indefiniciones e incoherencias en el proyecto habrían obligado al contratista a
detener la ejecución de las obras en tanto en cuanto esas cuestiones no fueran
solucionadas.
56. En ese informe se habla de diferentes modificaciones en acceso; infraestructuras
y redes de abastecimiento; red de abastecimiento interior; estructura de
cimentación, modificación de estructura, secciones y detalles, reformando el plano
en seis ocasiones; modificaciones de estructura, entreplanta y replanteo,
modificando en varias ocasiones la solución constructiva y dimensiones del
forjado de entreplanta sobre los muros T2; modificaciones de estructura en la
planta primera, ampliando la superficie de forjado; misma modificación de
estructura en la planta segunda; modificaciones de la estructura en la escalera
principal, con modificaciones de las longitudes y pendiente de las zancas;
modificaciones del saneamiento de pluviales y fecales, modificando el trazado de
las conducciones de evacuación con respecto a las definidas en el proyecto;
modificaciones de la estructura metálica de la rampa y de soportes de cubierta.
57. Refleja también en un apartado específico algunas dudas en torno al proyecto en
materias como la sustentación del edificio (sustitución de pantalla de micropilotes
por batachas y muretes de recalce) o la realización de la rampa metálica
perimetral de acceso a las plantas y la cubierta de estructura metálica, donde se
aprecia incongruencia entre los alzados y los soportes de dicha estructura, que
han supuesto una reducción del rendimiento de ejecución de las obras y que,
junto con las previsiones de las modificaciones que se deben realizar en el diseño
de la estructura de la cubierta y rampa de acceso perimetral, han obligado,
siempre según este informe, a suspender las obras.
58. Se muestra, en definitiva, una abierta discrepancia con la dirección de obra en
cuanto a la entidad de las modificaciones, que considera sustanciales y con un
efecto apreciable sobre la dificultad de ejecución.
59. Con todo ello, como decimos, el contratista justifica la necesidad de modificar el
contrato o su resolución, como consecuencia de las modificaciones que se van
realizando sobre el proyecto original.
60. Por su parte, también el ayuntamiento ha realizado un importante esfuerzo para
esclarecer desde el punto de vista técnico los problemas advertidos por la
contrata. Resulta fundamental, a estos efectos, la labor realizada por la dirección
de obra y por el Subárea de Proyectos y Obras. Ambos han elaborado varios
informes durante todo el conflicto para tratar de dar respuesta a las cuestiones y
dificultades planteadas desde UECSA.
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61. Es justo reconocer y valorar la labor técnica desplegada por la dirección de obra
para aclarar las cuestiones postuladas por la empresa; labor encomiable que,
como decimos, ha sido complementada con los informes de los servicios
municipales ?Proyectos y Obras, Dirección de Educación o Asesoría jurídica?,
coincidentes todos ellos a la hora de juzgar la viabilidad del proyecto sin tener que
recurrir previamente a su modificación. Las conclusiones de algunos de estos
informes han sido incorporadas al relato cronológico de los hechos, y a ellas nos
remitimos para contrarrestar los argumentos técnicos vertidos por la empresa
contratista.
62. En cualquier caso, lo que resulta relevante es que este debate técnico tiene
sentido en el marco de una posible modificación contractual solicitada desde la
contrata, pero que no justifica la actitud de la empresa a la hora de suspender
unilateralmente la ejecución del contrato.
63. Decimos unilateralmente porque, pese a los esfuerzos de la empresa para, una
vez que el ayuntamiento ha incoado el expediente de resolución, tratar de ofrecer
una versión en la que la paralización aparece consensuada con la propiedad de la
obra, parece evidente que, desde un primer momento, el ayuntamiento instó a la
empresa a continuar ejecutando las obras conforme al proyecto y a las
instrucciones técnicas de la dirección, tal y como se habían venido desarrollando
hasta el momento en que presenta su escrito, en diciembre de 2014. Cuestión
distinta es que, una vez acreditada la nula voluntad de la empresa de continuar
ejecutando esos trabajos, se acordara dejar de realizar las visitas de control ya
que, no habiendo ejecución que controlar, esas visitas devenían innecesarias.
Esta conclusión, y no otra, es la que debe extraerse del acta de visita de obra 15,
de 7 de enero de 2015, en la que se refleja que ?la contrata, la dirección de obra
(arquitecto y aparejador) y la propiedad acuerdan no realizar más visitas de obra, puesto que
mientras no haya ejecución de obra, no se puede dirigir la ejecución de la misma (?)?
64. En cualquier caso, lo que ha quedado claro en la instrucción es que la suspensión
de las obras fue solicitada por la empresa, pero esta pretensión no fue acogida
por el ayuntamiento, como se muestra desde la primera contestación a su escrito
inicial de diciembre de 2014, a través de los escritos de respuesta del
ayuntamiento de 13 y de 23 de enero de 2015.
65. Durante la instrucción ha quedado igualmente acreditado, en los informes
técnicos, que el contratista tiene perfectamente definidos diversos tajos de obra
para reiniciar los trabajos de construcción en cuanto así lo decida, por lo que no
puede hablarse de una suspensión forzada por las circunstancias, ni tampoco,
como decimos, de una suspensión consensuada con la dirección de obra y el
ayuntamiento.
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66. Por tanto, frente a las peticiones del contratista, esto es, modificación o resolución
imputable a la Administración, la decisión del ayuntamiento ha resultado en todo
momento coherente y debidamente motivada, tanto desde el punto de vista
técnico como jurídico.
67. Y en este contexto, la pretensión del ayuntamiento de resolver el contrato
adquiere verdadero sentido por cuanto a los argumentos ?legítimos, aunque
discutidos y contestados? esgrimidos por la empresa para lograr la modificación
del proyecto se ha dado, como decimos, cumplida respuesta tanto técnica como
jurídica, no siendo admisible la actitud de la empresa de suspender la ejecución
de la obra. Ésta puede defender sus intereses utilizando las vías adecuadas e
impugnando, en su caso, las decisiones municipales adoptadas durante la
ejecución del contrato, pero no adoptar unilateralmente la decisión de suspender
la ejecución de los trabajos, ya que con ello se pone en riesgo el interés público
que subyace en el contrato, en el que el plazo de ejecución, dado el destino de la
obra resulta también un elemento esencial.
68. Las discrepancias planteadas por el contratista con el director de las obras o el
propio ayuntamiento han desembocado en el mayor incumplimiento por parte del
adjudicatario: la paralización de las obras. Dentro de las obligaciones
contractuales, a juicio de esta Comisión, la primera y más importante es la de
realizar la prestación objeto del contrato, y la empresa UECSA, según se acredita
en el expediente, ha incurrido en este incumplimiento al negarse a continuar los
trabajos en los términos definidos por el proyecto y la dirección de obra.
69. Los argumentos de la empresa para solicitar una modificación del proyecto no
justificaban esa suspensión y, tal y como se concluye en la Sentencia de la
Audiencia Nacional de 19 de julio de 2012 (JUR 2012\312585), confirmada por el
Tribunal Supremo en Sentencia de 22 enero 2014 (RJ 2014\653), ?la no aceptación
de un modificado no confiere al contratista derecho a abandonar las obras, justificando de este
modo la resolución del contrato?.
70. Tesis que también viene siendo defendida por el Consejo de Estado en sus
dictámenes y que se resume señalando que "el contratista no puede condicionar la
realización de las obras contratadas a la aprobación de ulteriores reformados" (Dictamen
653/2002, de 11 de abril, ó 1956/2009, de 22 de diciembre).
71. La resolución, por tanto, viene fundamentada no sólo en lo dispuesto en el
artículo 212.7 del TRLCSP, ya que el incumplimiento va más allá del plazo parcial
o total de ejecución, sino que su actuación, al haberse negado a continuar con los
trabajos en los términos en los que ha sido reiteradamente instado desde el
ayuntamiento, constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento de la
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primera y más importante obligación esencial del contrato, que no es otra mas
que la ejecución de la prestación contratada de acuerdo con el proyecto aprobado
y las instrucciones de la dirección de obra.
72. Cabe finalmente añadir que, dado que la causa de resolución es imputable al
contratista, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 225.3 del
TRLCAP, según el cual, cuando el contrato se resuelva por incumplimiento
culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y
perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término,
sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la
subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe
que exceda del de la garantía incautada.
CONCLUSIÓN
Procede resolver el contrato de obras de construcción de la Haurreskola Zamakola,
adjudicado a la empresa UECSA.
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