Dictamen de la Comisión J...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 111/2006 de 29 de noviembre de 2006

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 29/11/2006

Num. Resolución: 111/2006


Cuestión

Consulta 118/2006 del proyecto de Decreto por el que se regulan las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Contestacion

DICTAMEN Nº: 111/2006

TÍTULO: Consulta 118/2006 del proyecto de Decreto por el que se regulan

las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones

agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 20 de octubre de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación, se somete a consulta de la Comisión el proyecto de Decreto señalado

en el encabezamiento.

2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del proyecto, y

de versión anterior del mismo:

- Órdenes de 15 de mayo y de 8 de junio de 2006, del Consejero de Agricultura,

Pesca y Alimentación, por las que, respectivamente, se acuerda iniciar el

procedimiento de elaboración de la disposición proyectada y se aprueba

inicialmente su texto;

- Informe jurídico emitido por letrado adscrito a la Dirección de Servicios

Generales del Departamento consultante;

- Memoria económica, suscrita por el Director de Servicios Generales del

Departamento consultante;

- Certificado relativo a la sesión de Landaberri en la que emitió informe favorable,

con observaciones, sobre el proyecto que nos ocupa;

- Informe de control económico-normativo, emitido por la Oficina de Control

Económico;

- Memoria resumen de tramitación del procedimiento, en la cual (i) se hace

constar que se remitió el proyecto a las tres Diputaciones Forales y, para

audiencia, a los sindicatos ENBA, de Gipuzkoa y de Bizkaia, EHNE-UGAV Y

UAGA y entidades de gestión Abelur, Lurgintza, Aga, Lorra y Sergal y (ii) se da

cuenta de la respuesta que han merecido las diversas observaciones o

alegaciones presentadas, modificando en determinados puntos el proyecto.

CONSIDERACIONES

I. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3. El proyecto regula el sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de

tierras y explotaciones, señalando el régimen de las entidades que presten servicios

de asesoramiento en dicho sistema, recogiendo:

- el objeto del propio Decreto (artículo 1);

- el ámbito del asesoramiento (artículo 2);

- el acceso al asesoramiento (artículo 3);

- los requisitos de las entidades (artículo 4);

- el reconocimiento de las entidades (artículo 5), en cuyo procedimiento se

incluye un modelo de solicitud según el Anexo de la disposición proyectada;

- la retirada de tal reconocimiento (artículo 6);

- las obligaciones de las entidades (artículo 7);

- el Registro Vasco de Entidades de Asesoramiento a Explotaciones Agrarias

(artículo 8); y

- las ayudas (artículo 9).

4. En la parte final se incluyen una disposición adicional, y dos finales.

II. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al referirse a un proyecto de disposición reglamentaria que

desarrolla o aplica reglamentos o directivas de la Unión Europea.

6. Efectivamente, el contenido proyectado supone un desarrollo del Reglamento (CE)

1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones

comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política

agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y

por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE)

1453/2004, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE)

1673/2000 (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001, y en particular de su Título II, capítulo

3, por el que se regula, con carácter preceptivo para los Estados miembros, un

sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias.

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7. Nuestra intervención se refuerza, si cabe, al amparo del artículo 3.1.d) de la citada

Ley 9/2004, en tanto la competencia ejercida se hace en desarrollo de disposiciones

básicas dictadas por el Estado, el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que

se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones

agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización (en

adelante, el Real Decreto), si bien el segundo ámbito de contenidos, el relativo a las

ayudas, en el proyecto es objeto de remisión a otras disposiciones autonómicas.

8. El proyecto viene enmarcado normativamente por dichas disposiciones europea y

estatal. El proyecto que dio lugar a dicho Real Decreto fue objeto de dictamen

favorable del Consejo de Estado, con fecha 6 de abril de 2006, número 363/2006.

III. TÍTULO COMPETENCIAL

9. Repasaremos los criterios competenciales que rigen en cuanto a la materia

?agricultura y ganadería?, según hemos venido declarando (DDCJA 3 y 44/1999,

34/2006 y, más recientemente, 76 y 92/2006).

A) Estado-Comunidad Autónoma:

10. Nos encontramos ante una iniciativa reglamentaria con la finalidad de desarrollar y

ejecutar directamente reglamentos comunitarios en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, en materias sobre la que ésta tiene atribuidas

competencias exclusivas con base en norma estatutaria, a saber, los artículos 10.9

EAPV (agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la

economía), y 10.25 EAPV (promoción, desarrollo económico y planificación de la

actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la

economía).

11. En relación con la finalidad de desarrollar y ejecutar disposiciones europeas ?es de

recordar la doctrina constitucional sobre la competencia de traslación de la normativa

comunitaria derivada al Derecho interno, en la que se deben seguir los criterios

constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas (SSTC 252/1988 y 79/1992, y más recientemente SSTC 148/1998 y 21/1999?

(DCJA 4/2000 párrafo 11 y 76/2006, párrafo 29).

12. Ahora bien, la posibilidad de dictarse por el Estado normativa al amparo del artículo

149.1.13ª CE sobre ordenación general de la economía, título que viene a limitar

aquellas competencias exclusivas de la CAPV, obliga a hacer algunas

consideraciones añadidas en relación precisamente al caso del desarrollo de

normativa comunitaria de carácter derivado.

13. A tales efectos, es necesario precisar ?como ya dijimos en DDCJA 41/2002 y 76 y

92/2006- que, como se vio en la STC 45/2001, la estructura del sector agrícola está

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determinada por las políticas comunes de los Estados miembros de la Unión

Europea, definidas a través de las correspondientes organizaciones comunes de

mercados (OCM), donde se configuran las normas generales de ordenación

económica de un determinado sector. Es decir, se desplaza la decisión ordenadora o

planificadora de un estadio nacional al estadio comunitario, en beneficio de los

objetivos de la política común acordada. En tales supuestos, las disposiciones

nacionales dictadas en desarrollo de las que instituyen una organización común no

tienen otra consideración que las de normas de aplicación y desarrollo del reglamento

comunitario, que deben respetar su finalidad armonizadora, posibilitando la utilización

de los recursos y potencialidades que este instaura.

14. No es función del Estado determinar, a partir de una nueva apreciación de elementos

generales de ordenación en su ámbito territorial, criterios estrictos de aplicación de la

norma comunitaria. Al contrario, corresponde al Estado adoptar las medidas

oportunas que faciliten su aplicación y desarrollo conforme al esquema de reparto

competencial en vigor entre las diversas administraciones públicas competentes, e

incluir, en todo caso, aquellas determinaciones mínimas que faciliten o sean

necesarias para garantizar, precisamente, el cumplimiento del Derecho comunitario.

15. Dicha función garantista no dota al Estado de un margen ilimitado de maniobra que le

permita suplantar la competencia para la ejecución de la norma comunitaria en

detrimento de la Administración que la ostenta, conforme al esquema de reparto

competencial en vigor. En este sentido se ha expresado de forma tajante la citada

STC 45/2001 (FJ 6), donde se analiza el riesgo de una utilización inadecuada del

citado título competencial estatal (FJ 8).

16. Así, la autocalificación como básico que efectúa el Real Decreto de todos sus

contenidos no puede rechazarse de entrada, pero sólo es admisible en tanto cada

uno de dichos contenidos, efectivamente, responda al reparto competencial señalado.

El grado de detalle que alcanza la norma estatal podría llevar a cuestionar su carácter

básico, pero lo cierto es que su contenido no es contradicho por el proyecto, por lo

que resulta innecesario un análisis de aquél carácter.

17. En relación con lo sustantivo, el proyecto incluye contenidos de atribución

competencial a órganos administrativos, lo cual encuentra amparo en la capacidad de

autoorganización de la Comunidad Autónoma (artículo 10.2 EAPV).

B) Comunidad Autónoma-Territorios Históricos:

18. El examen de los aspectos competenciales del proyecto no puede obviar la mención

a las competencias atribuidas en la materia objeto de regulación a los órganos forales

de los Territorios Históricos, por cuanto la misma podría entenderse que afecta a la

promoción y capacitación agraria, incidiendo prima faci, en las competencias

atribuidas a los órganos forales sobre dicha materia -artículo 7.b).1 de la Ley 27/1983,

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de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad

Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos (LTH)-.

19. La iniciativa también incide en otras materias instrumentalmente implicadas y

dirigidas a favorecer los fines de interés público que, con arreglo al artículo 7 de la

LTH, corresponden en distinto grado a la competencia de los órganos forales, sin que

el desarrollo de la normativa comunitaria que deba producirse en la CAPV pueda

servir de pretexto para privarles de su competencia (DCJA 21/1999, p. 41 y 60/2002,

p. 18)

20. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, atendiendo al carácter no territorial de la

prestación de servicios de asesoramiento, al sentido planificador de la iniciativa, al

menor contenido innovador respecto a las disposiciones supraautonómicas, según se

ha optado por el Departamento consultante, manteniendo el punto de conexión en

función del ámbito de actuación, que obliga a la existencia de actividad ejecutiva de

las instituciones comunes, se justifican el contenido regulatorio y las atribuciones

ejecutivas contenidos en el proyecto, sin perjuicio de que hubieran sido admisibles

otras opciones que hubieran dado mayor amplitud a la actuación de los órganos

forales.

21. En resumen, la delimitación competencial permite el dictado de una normativa como

la que es objeto del proyecto de Decreto.

IV. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO

22. En aplicación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de

Elaboración de Disposiciones de Carácter General (en adelante LPEDG), se han

cumplido los trámites y se ha incorporado la documentación según lo previsto en

dicha Ley.

23. Se aporta un informe jurídico que efectúa un análisis de la iniciativa, y de sus

diversos contenidos, garantizando la constancia de una reflexión jurídica suficiente.

24. Han intervenido entidades representativas de los intereses afectados, algunas de

cuyas aportaciones se han incorporado en el proyecto definitivo.

25. Las Diputaciones Forales han intervenido y efectuado aportaciones a la iniciativa.

26. Consta la reflexión sobre las consecuencias, fundamentalmente económicas y

organizativas, que supondrá el proyecto. La incidencia del mismo es menor desde el

momento en que, por un lado el margen a disposición del normador autonómico es

menor, y sobre todo referido a aspectos formales o instrumentales. No obstante, son

de interés las observaciones que se incluyen en el informe de control económiconormativo.

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27. Ha informado favorablemente Landaberri.

28. En resumen, el procedimiento seguido, además de cumplir los requisitos

normativamente establecidos, permite constatar la reflexión que respalda las diversas

opciones ejercidas, por lo que ha cumplido su función.

29. Más allá de ese contenido obligado del expediente de elaboración, no consta

claramente en el expediente la garantía de que el sistema de asesoramiento estará

efectivamente a disposición de los agricultores. Que así es se puede deducir de la

intervención de entidades actualmente existentes, pero no es objeto de constancia

expresa. Igualmente, el proyecto defiere a otros instrumentos el régimen de ayudas

para la implantación y acceso al sistema, sin que conste en el expediente la reflexión

sobre la suficiencia de tales ayudas.

30. Si el procedimiento llevado a cabo es suficiente, según hemos dicho, el pleno

cumplimiento del Reglamento comunitario requiere que el sistema de asesoramiento

se encuentre efectivamente a disposición de los agricultores, por lo que hubiera sido

conveniente que en el expediente se incluyera un análisis de tal extremo y del estado

en que se encuentra el régimen de ayudas previsto para promover la efectividad del

sistema de asesoramiento.

V. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

31. Efectuaremos el análisis únicamente de los particulares que nos suscitan alguna

cuestión jurídica en el contenido proyectado, entendiendo que los restantes resultan,

a criterio de la Comisión, ajustados a Derecho, tanto contrastados con el Reglamento

comunitario como con el resto del ordenamiento.

32. De entrada, el sistema de asesoramiento que el proyecto viene a regular resulta,

desde su propia previsión comunitaria, de oferta obligada para la Administración, pero

totalmente voluntario para los particulares, por lo que nada impide jurídicamente el

ejercicio de esas funciones de asesoramiento fuera del sistema regulado y de las

ventajas y apoyos públicos que se vayan a implantar. Ese enfoque, que el proyecto

expresa al referirse a su propio ámbito ?a los efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del

Título II del Reglamento?? (artículo 1 y concordantes), supone una gran flexibilidad en

cuanto al rango y contenido de la iniciativa, pues de la misma, en definitiva, no

surgirán obligaciones que los interesados no asuman voluntariamente.

33. El artículo 4.d), primer guión, señala que la suficiencia del contenido y duración de

la formación necesaria será estimada ?por la Dirección competente en??, sin señalar

criterio alguno para tales elementos de la formación, requisito que, de no reunirse,

excluye a una entidad del reconocimiento regulado en el proyecto que nos ocupa. Tal

falta de criterios delimitadores no puede satisfacerse con carácter general por la

propia Dirección, por cuanto la potestad reglamentaria dentro del Departamento,

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cuando cabe y con los límites que la Comisión viene señalando (DCJA 14/2006, pár.

36 y siguientes), corresponde al Consejero, en virtud del artículo 26 de la Ley de

Gobierno (DCJA 80/2005, pár. 53).

34. El artículo 5.3.f) señala la obligación de acompañar documentación acreditativa ?de

estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social?, viniendo a señalar un

requisito u obligación de estar al corriente, sin que el propio proyecto exprese los

términos o límites de tal obligación en el artículo 4, cuestión incierta jurídicamente

respecto a las ?obligaciones fiscales?, pues, como ya ha tenido ocasión de decir la

Comisión, ?tal previsión es válida en Derecho, pero llamamos la atención sobre el coste que

puede suponer el total cumplimiento de tal previsión, dado que no existe una única autoridad

que pueda certificar todo lo pretendido (?), y que lo absolutamente abierto de la previsión

genera falta de certeza sobre la extensión de la obligación. A título ejemplificativo, obsérvese

que el literal dictaminado supone la obligatoriedad de acreditar el estar al corriente de las

obligaciones fiscales de carácter local, foral, autonómico y, en su caso, estatal. De mantenerse

alguna obligación de acreditación de estas obligaciones, debe acotarse el ámbito al que se

referirá la misma? (DCJA 92/2006, pár. 32). En ese sentido, dicho acotamiento no tiene

por qué detallarse en la norma proyectada. Si no se quiere recargar el Decreto,

puede efectuarse una remisión a la normativa que rige en otro ámbito, por ejemplo el

subvencional.

35. La solución que se adopte respecto a dicho precepto, debe ser tenida en cuenta

respecto del artículo 7.i), para la actualización periódica de tal acreditación.

36. El artículo 5.5 señala que el plazo máximo para resolver y notificar corre ?desde el día

de la presentación de la solicitud?, cuando lo correcto, en virtud del artículo 42.3,b) de la

LRJPAC, es que el plazo comienza desde la fecha en que la solicitud haya tenido

entrada en el registro del órgano competente para la tramitación. La cuestión es

relevante, y puede minorar indebidamente el plazo de que dispone la Administración,

cuando la presentación se efectúa por alguna de las vías que el artículo 38.4 de la

misma Ley prevé, distintas del Registro adscrito al órgano competente para la

tramitación, vías posibles como muy bien recuerda el proyecto en su artículo 5.2.

VI. OBSERVACIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA

37. De acuerdo con las Directrices de Técnica Legislativa aplicables (Disposición

Adicional Tercera de la citada Ley 8/2003, en adelante Directrices) y los criterios

mantenidos por la Comisión, observamos las siguientes cuestiones que no afectan a

la legalidad de la iniciativa, pero cuya atención favorecería la certeza en el

conocimiento de su contenido y, en general, su integración en el ordenamiento y

aplicación.

38. El título de la iniciativa debe suprimir el término ?proyecto? y su numeración. En

atención al criterio de brevedad, y por redundante, sobra el giro ?por el que se regulan?,

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aparte de que, según las Directrices, cuando, como es el caso, la disposición agotará

la materia, en el rango de que se trata, debe empezar por la palabra ?de?. La

Comisión viene señalando que el ámbito autonómico no debe incluirse, por implícito,

en el título de las disposiciones, salvo las excepciones que no hacen al caso.

También es obligado dejar los espacios correspondientes a la numeración y fecha de

la disposición. Por lo tanto, el título ajustado a las Directrices es el de ?Decreto /2006,

de de , de entidades de asesoramiento a explotaciones agrarias?, sin más. De

atenderse esta observación, deben modificarse todas las alusiones al mismo en los

modelos, etc. aprobados. Esta es, precisamente, la utilidad que se alcanza con tal

brevedad: la fácil referencia a un título oficial en todos los actos que hagan alusión a

la disposición, no alterándolo, como hace el modelo aprobado en anexo en su

contenido.

39. El artículo 3.2.a) se refiere al artículo 15 del Reglamento comunitario, pero es el

artículo 14.2 del mismo el que señala la prioridad que debe darse a ciertos

agricultores.

40. El anexo incluye un modelo de formulario o impreso que ha de tener virtualidad

independientemente de la publicación del mismo en el BOPV, editándose sin la

denominación del propio anexo. Por ello, la denominación del formulario debe añadir

al giro ?impreso normalizado de solicitud de reconocimiento? la referencia a la materia a

que se refiere tal reconocimiento.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de referencia, con las observaciones

anteriores, excepto el artículo 4.d), primer guión y el artículo 5.5, en cuanto al comienzo

del plazo para resolver y notificar, los cuales son dictaminados desfavorablemente.

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DICTAMEN Nº: 111/2006

TÍTULO: Consulta 118/2006 del proyecto de Decreto por el que se regulan

las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones

agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 20 de octubre de 2006, del Consejero de Agricultura, Pesca y

Alimentación, se somete a consulta de la Comisión el proyecto de Decreto señalado

en el encabezamiento.

2. El expediente que acompaña a la consulta contiene, además del texto del proyecto, y

de versión anterior del mismo:

- Órdenes de 15 de mayo y de 8 de junio de 2006, del Consejero de Agricultura,

Pesca y Alimentación, por las que, respectivamente, se acuerda iniciar el

procedimiento de elaboración de la disposición proyectada y se aprueba

inicialmente su texto;

- Informe jurídico emitido por letrado adscrito a la Dirección de Servicios

Generales del Departamento consultante;

- Memoria económica, suscrita por el Director de Servicios Generales del

Departamento consultante;

- Certificado relativo a la sesión de Landaberri en la que emitió informe favorable,

con observaciones, sobre el proyecto que nos ocupa;

- Informe de control económico-normativo, emitido por la Oficina de Control

Económico;

- Memoria resumen de tramitación del procedimiento, en la cual (i) se hace

constar que se remitió el proyecto a las tres Diputaciones Forales y, para

audiencia, a los sindicatos ENBA, de Gipuzkoa y de Bizkaia, EHNE-UGAV Y

UAGA y entidades de gestión Abelur, Lurgintza, Aga, Lorra y Sergal y (ii) se da

cuenta de la respuesta que han merecido las diversas observaciones o

alegaciones presentadas, modificando en determinados puntos el proyecto.

CONSIDERACIONES

I. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

3. El proyecto regula el sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de

tierras y explotaciones, señalando el régimen de las entidades que presten servicios

de asesoramiento en dicho sistema, recogiendo:

- el objeto del propio Decreto (artículo 1);

- el ámbito del asesoramiento (artículo 2);

- el acceso al asesoramiento (artículo 3);

- los requisitos de las entidades (artículo 4);

- el reconocimiento de las entidades (artículo 5), en cuyo procedimiento se

incluye un modelo de solicitud según el Anexo de la disposición proyectada;

- la retirada de tal reconocimiento (artículo 6);

- las obligaciones de las entidades (artículo 7);

- el Registro Vasco de Entidades de Asesoramiento a Explotaciones Agrarias

(artículo 8); y

- las ayudas (artículo 9).

4. En la parte final se incluyen una disposición adicional, y dos finales.

II. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.e) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al referirse a un proyecto de disposición reglamentaria que

desarrolla o aplica reglamentos o directivas de la Unión Europea.

6. Efectivamente, el contenido proyectado supone un desarrollo del Reglamento (CE)

1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones

comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política

agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y

por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/1993, (CE) 1452/2001, (CE)

1453/2004, (CE) 1454/2001, (CE) 1868/1994, (CE) 1251/1999, (CE) 1254/1999, (CE)

1673/2000 (CEE) 2358/1971 y (CE) 2529/2001, y en particular de su Título II, capítulo

3, por el que se regula, con carácter preceptivo para los Estados miembros, un

sistema de asesoramiento a las explotaciones agrarias.

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7. Nuestra intervención se refuerza, si cabe, al amparo del artículo 3.1.d) de la citada

Ley 9/2004, en tanto la competencia ejercida se hace en desarrollo de disposiciones

básicas dictadas por el Estado, el Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que

se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones

agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización (en

adelante, el Real Decreto), si bien el segundo ámbito de contenidos, el relativo a las

ayudas, en el proyecto es objeto de remisión a otras disposiciones autonómicas.

8. El proyecto viene enmarcado normativamente por dichas disposiciones europea y

estatal. El proyecto que dio lugar a dicho Real Decreto fue objeto de dictamen

favorable del Consejo de Estado, con fecha 6 de abril de 2006, número 363/2006.

III. TÍTULO COMPETENCIAL

9. Repasaremos los criterios competenciales que rigen en cuanto a la materia

?agricultura y ganadería?, según hemos venido declarando (DDCJA 3 y 44/1999,

34/2006 y, más recientemente, 76 y 92/2006).

A) Estado-Comunidad Autónoma:

10. Nos encontramos ante una iniciativa reglamentaria con la finalidad de desarrollar y

ejecutar directamente reglamentos comunitarios en el ámbito de la Comunidad

Autónoma del País Vasco, en materias sobre la que ésta tiene atribuidas

competencias exclusivas con base en norma estatutaria, a saber, los artículos 10.9

EAPV (agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la

economía), y 10.25 EAPV (promoción, desarrollo económico y planificación de la

actividad económica del País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la

economía).

11. En relación con la finalidad de desarrollar y ejecutar disposiciones europeas ?es de

recordar la doctrina constitucional sobre la competencia de traslación de la normativa

comunitaria derivada al Derecho interno, en la que se deben seguir los criterios

constitucionales y estatutarios de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas (SSTC 252/1988 y 79/1992, y más recientemente SSTC 148/1998 y 21/1999?

(DCJA 4/2000 párrafo 11 y 76/2006, párrafo 29).

12. Ahora bien, la posibilidad de dictarse por el Estado normativa al amparo del artículo

149.1.13ª CE sobre ordenación general de la economía, título que viene a limitar

aquellas competencias exclusivas de la CAPV, obliga a hacer algunas

consideraciones añadidas en relación precisamente al caso del desarrollo de

normativa comunitaria de carácter derivado.

13. A tales efectos, es necesario precisar ?como ya dijimos en DDCJA 41/2002 y 76 y

92/2006- que, como se vio en la STC 45/2001, la estructura del sector agrícola está

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determinada por las políticas comunes de los Estados miembros de la Unión

Europea, definidas a través de las correspondientes organizaciones comunes de

mercados (OCM), donde se configuran las normas generales de ordenación

económica de un determinado sector. Es decir, se desplaza la decisión ordenadora o

planificadora de un estadio nacional al estadio comunitario, en beneficio de los

objetivos de la política común acordada. En tales supuestos, las disposiciones

nacionales dictadas en desarrollo de las que instituyen una organización común no

tienen otra consideración que las de normas de aplicación y desarrollo del reglamento

comunitario, que deben respetar su finalidad armonizadora, posibilitando la utilización

de los recursos y potencialidades que este instaura.

14. No es función del Estado determinar, a partir de una nueva apreciación de elementos

generales de ordenación en su ámbito territorial, criterios estrictos de aplicación de la

norma comunitaria. Al contrario, corresponde al Estado adoptar las medidas

oportunas que faciliten su aplicación y desarrollo conforme al esquema de reparto

competencial en vigor entre las diversas administraciones públicas competentes, e

incluir, en todo caso, aquellas determinaciones mínimas que faciliten o sean

necesarias para garantizar, precisamente, el cumplimiento del Derecho comunitario.

15. Dicha función garantista no dota al Estado de un margen ilimitado de maniobra que le

permita suplantar la competencia para la ejecución de la norma comunitaria en

detrimento de la Administración que la ostenta, conforme al esquema de reparto

competencial en vigor. En este sentido se ha expresado de forma tajante la citada

STC 45/2001 (FJ 6), donde se analiza el riesgo de una utilización inadecuada del

citado título competencial estatal (FJ 8).

16. Así, la autocalificación como básico que efectúa el Real Decreto de todos sus

contenidos no puede rechazarse de entrada, pero sólo es admisible en tanto cada

uno de dichos contenidos, efectivamente, responda al reparto competencial señalado.

El grado de detalle que alcanza la norma estatal podría llevar a cuestionar su carácter

básico, pero lo cierto es que su contenido no es contradicho por el proyecto, por lo

que resulta innecesario un análisis de aquél carácter.

17. En relación con lo sustantivo, el proyecto incluye contenidos de atribución

competencial a órganos administrativos, lo cual encuentra amparo en la capacidad de

autoorganización de la Comunidad Autónoma (artículo 10.2 EAPV).

B) Comunidad Autónoma-Territorios Históricos:

18. El examen de los aspectos competenciales del proyecto no puede obviar la mención

a las competencias atribuidas en la materia objeto de regulación a los órganos forales

de los Territorios Históricos, por cuanto la misma podría entenderse que afecta a la

promoción y capacitación agraria, incidiendo prima faci, en las competencias

atribuidas a los órganos forales sobre dicha materia -artículo 7.b).1 de la Ley 27/1983,

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de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad

Autónoma y los Órganos Forales de los Territorios Históricos (LTH)-.

19. La iniciativa también incide en otras materias instrumentalmente implicadas y

dirigidas a favorecer los fines de interés público que, con arreglo al artículo 7 de la

LTH, corresponden en distinto grado a la competencia de los órganos forales, sin que

el desarrollo de la normativa comunitaria que deba producirse en la CAPV pueda

servir de pretexto para privarles de su competencia (DCJA 21/1999, p. 41 y 60/2002,

p. 18)

20. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, atendiendo al carácter no territorial de la

prestación de servicios de asesoramiento, al sentido planificador de la iniciativa, al

menor contenido innovador respecto a las disposiciones supraautonómicas, según se

ha optado por el Departamento consultante, manteniendo el punto de conexión en

función del ámbito de actuación, que obliga a la existencia de actividad ejecutiva de

las instituciones comunes, se justifican el contenido regulatorio y las atribuciones

ejecutivas contenidos en el proyecto, sin perjuicio de que hubieran sido admisibles

otras opciones que hubieran dado mayor amplitud a la actuación de los órganos

forales.

21. En resumen, la delimitación competencial permite el dictado de una normativa como

la que es objeto del proyecto de Decreto.

IV. ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO

22. En aplicación de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de

Elaboración de Disposiciones de Carácter General (en adelante LPEDG), se han

cumplido los trámites y se ha incorporado la documentación según lo previsto en

dicha Ley.

23. Se aporta un informe jurídico que efectúa un análisis de la iniciativa, y de sus

diversos contenidos, garantizando la constancia de una reflexión jurídica suficiente.

24. Han intervenido entidades representativas de los intereses afectados, algunas de

cuyas aportaciones se han incorporado en el proyecto definitivo.

25. Las Diputaciones Forales han intervenido y efectuado aportaciones a la iniciativa.

26. Consta la reflexión sobre las consecuencias, fundamentalmente económicas y

organizativas, que supondrá el proyecto. La incidencia del mismo es menor desde el

momento en que, por un lado el margen a disposición del normador autonómico es

menor, y sobre todo referido a aspectos formales o instrumentales. No obstante, son

de interés las observaciones que se incluyen en el informe de control económiconormativo.

Dictamen 111/2006 Página 5 de 8

27. Ha informado favorablemente Landaberri.

28. En resumen, el procedimiento seguido, además de cumplir los requisitos

normativamente establecidos, permite constatar la reflexión que respalda las diversas

opciones ejercidas, por lo que ha cumplido su función.

29. Más allá de ese contenido obligado del expediente de elaboración, no consta

claramente en el expediente la garantía de que el sistema de asesoramiento estará

efectivamente a disposición de los agricultores. Que así es se puede deducir de la

intervención de entidades actualmente existentes, pero no es objeto de constancia

expresa. Igualmente, el proyecto defiere a otros instrumentos el régimen de ayudas

para la implantación y acceso al sistema, sin que conste en el expediente la reflexión

sobre la suficiencia de tales ayudas.

30. Si el procedimiento llevado a cabo es suficiente, según hemos dicho, el pleno

cumplimiento del Reglamento comunitario requiere que el sistema de asesoramiento

se encuentre efectivamente a disposición de los agricultores, por lo que hubiera sido

conveniente que en el expediente se incluyera un análisis de tal extremo y del estado

en que se encuentra el régimen de ayudas previsto para promover la efectividad del

sistema de asesoramiento.

V. EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

31. Efectuaremos el análisis únicamente de los particulares que nos suscitan alguna

cuestión jurídica en el contenido proyectado, entendiendo que los restantes resultan,

a criterio de la Comisión, ajustados a Derecho, tanto contrastados con el Reglamento

comunitario como con el resto del ordenamiento.

32. De entrada, el sistema de asesoramiento que el proyecto viene a regular resulta,

desde su propia previsión comunitaria, de oferta obligada para la Administración, pero

totalmente voluntario para los particulares, por lo que nada impide jurídicamente el

ejercicio de esas funciones de asesoramiento fuera del sistema regulado y de las

ventajas y apoyos públicos que se vayan a implantar. Ese enfoque, que el proyecto

expresa al referirse a su propio ámbito ?a los efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del

Título II del Reglamento?? (artículo 1 y concordantes), supone una gran flexibilidad en

cuanto al rango y contenido de la iniciativa, pues de la misma, en definitiva, no

surgirán obligaciones que los interesados no asuman voluntariamente.

33. El artículo 4.d), primer guión, señala que la suficiencia del contenido y duración de

la formación necesaria será estimada ?por la Dirección competente en??, sin señalar

criterio alguno para tales elementos de la formación, requisito que, de no reunirse,

excluye a una entidad del reconocimiento regulado en el proyecto que nos ocupa. Tal

falta de criterios delimitadores no puede satisfacerse con carácter general por la

propia Dirección, por cuanto la potestad reglamentaria dentro del Departamento,

Dictamen 111/2006 Página 6 de 8

cuando cabe y con los límites que la Comisión viene señalando (DCJA 14/2006, pár.

36 y siguientes), corresponde al Consejero, en virtud del artículo 26 de la Ley de

Gobierno (DCJA 80/2005, pár. 53).

34. El artículo 5.3.f) señala la obligación de acompañar documentación acreditativa ?de

estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social?, viniendo a señalar un

requisito u obligación de estar al corriente, sin que el propio proyecto exprese los

términos o límites de tal obligación en el artículo 4, cuestión incierta jurídicamente

respecto a las ?obligaciones fiscales?, pues, como ya ha tenido ocasión de decir la

Comisión, ?tal previsión es válida en Derecho, pero llamamos la atención sobre el coste que

puede suponer el total cumplimiento de tal previsión, dado que no existe una única autoridad

que pueda certificar todo lo pretendido (?), y que lo absolutamente abierto de la previsión

genera falta de certeza sobre la extensión de la obligación. A título ejemplificativo, obsérvese

que el literal dictaminado supone la obligatoriedad de acreditar el estar al corriente de las

obligaciones fiscales de carácter local, foral, autonómico y, en su caso, estatal. De mantenerse

alguna obligación de acreditación de estas obligaciones, debe acotarse el ámbito al que se

referirá la misma? (DCJA 92/2006, pár. 32). En ese sentido, dicho acotamiento no tiene

por qué detallarse en la norma proyectada. Si no se quiere recargar el Decreto,

puede efectuarse una remisión a la normativa que rige en otro ámbito, por ejemplo el

subvencional.

35. La solución que se adopte respecto a dicho precepto, debe ser tenida en cuenta

respecto del artículo 7.i), para la actualización periódica de tal acreditación.

36. El artículo 5.5 señala que el plazo máximo para resolver y notificar corre ?desde el día

de la presentación de la solicitud?, cuando lo correcto, en virtud del artículo 42.3,b) de la

LRJPAC, es que el plazo comienza desde la fecha en que la solicitud haya tenido

entrada en el registro del órgano competente para la tramitación. La cuestión es

relevante, y puede minorar indebidamente el plazo de que dispone la Administración,

cuando la presentación se efectúa por alguna de las vías que el artículo 38.4 de la

misma Ley prevé, distintas del Registro adscrito al órgano competente para la

tramitación, vías posibles como muy bien recuerda el proyecto en su artículo 5.2.

VI. OBSERVACIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA

37. De acuerdo con las Directrices de Técnica Legislativa aplicables (Disposición

Adicional Tercera de la citada Ley 8/2003, en adelante Directrices) y los criterios

mantenidos por la Comisión, observamos las siguientes cuestiones que no afectan a

la legalidad de la iniciativa, pero cuya atención favorecería la certeza en el

conocimiento de su contenido y, en general, su integración en el ordenamiento y

aplicación.

38. El título de la iniciativa debe suprimir el término ?proyecto? y su numeración. En

atención al criterio de brevedad, y por redundante, sobra el giro ?por el que se regulan?,

Dictamen 111/2006 Página 7 de 8

aparte de que, según las Directrices, cuando, como es el caso, la disposición agotará

la materia, en el rango de que se trata, debe empezar por la palabra ?de?. La

Comisión viene señalando que el ámbito autonómico no debe incluirse, por implícito,

en el título de las disposiciones, salvo las excepciones que no hacen al caso.

También es obligado dejar los espacios correspondientes a la numeración y fecha de

la disposición. Por lo tanto, el título ajustado a las Directrices es el de ?Decreto /2006,

de de , de entidades de asesoramiento a explotaciones agrarias?, sin más. De

atenderse esta observación, deben modificarse todas las alusiones al mismo en los

modelos, etc. aprobados. Esta es, precisamente, la utilidad que se alcanza con tal

brevedad: la fácil referencia a un título oficial en todos los actos que hagan alusión a

la disposición, no alterándolo, como hace el modelo aprobado en anexo en su

contenido.

39. El artículo 3.2.a) se refiere al artículo 15 del Reglamento comunitario, pero es el

artículo 14.2 del mismo el que señala la prioridad que debe darse a ciertos

agricultores.

40. El anexo incluye un modelo de formulario o impreso que ha de tener virtualidad

independientemente de la publicación del mismo en el BOPV, editándose sin la

denominación del propio anexo. Por ello, la denominación del formulario debe añadir

al giro ?impreso normalizado de solicitud de reconocimiento? la referencia a la materia a

que se refiere tal reconocimiento.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de referencia, con las observaciones

anteriores, excepto el artículo 4.d), primer guión y el artículo 5.5, en cuanto al comienzo

del plazo para resolver y notificar, los cuales son dictaminados desfavorablemente.

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