Última revisión
08/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 110/2016 de 08 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/06/2016
Num. Resolución: 110/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el menor YMA como consecuencia de una caída en un centro de enseñanza pública de Bilbao.Contestacion
DICTAMEN Nº: 110/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor YMA como consecuencia de una caída en un centro de enseñanza
pública de ?.
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de 27 de abril de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, con fecha de registro de entrada en esta Comisión del día
10 de mayo, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don IMS y doña IAL, representados por doña CPB, por
los daños sufridos por su hijo ? (YMA) como consecuencia de una caída en el
Colegio Público ? de ?, el día 20 de abril de 2015.
2. Los reclamantes solicita una indemnización total de veintiún mil seiscientos treinta
y un euros con veintidós céntimos de euro (21.631,22 ?), desglosados en 143,68
? por 2 días de hospitalización, 2.394,81 ? por 41 días impeditivos, 2.860,13 ? por
91 días no impeditivos, 3.692,96 ? por 4 puntos de secuelas funcionales,
12.326,64 ? por 12 puntos de secuelas estéticas, y 213 ? por presupuesto de
gafas.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación: (i) escrito de reclamación (mayo
de 2015), (ii) informe de la directora del Colegio Público ? (25 de mayo de 2015),
(iii) escrito de los reclamantes (21 de junio de 2015) al que acompañan
documento de apoderamiento, copias del DNI, informes médicos, citas para
consultas médicas, citas para rehabilitación, fotografías del lugar de la caída,
fotografías del brazo del menor y presupuesto de gafas; (iv) diligencia por la que
se les requiere para que presenten evaluación económica (1 de julio de 2015), (v)
escrito de los reclamantes por el que justifican la imposibilidad de presentar
valoración de los días de curación y secuelas (9 de julio de 2015), al que
acompañan justificante de asistencia a tratamiento rehabilitador y citas para
traumatología y rehabilitación; (vi) escrito de los reclamantes de evaluación
económica de la indemnización (de 26 de enero de 2016), al que acompañan
informes médicos, cita de ortopedia infantil y fotografías del codo; (vii) puesta de
manifiesto del expediente y trámite de audiencia (6 de abril de 2016; (vi)
alegaciones formuladas por los reclamantes (13 de abril de 2016); y (vii)
propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El 20 de abril de 2015, sobre las 14:40 horas, el niño YMA, alumno de ? años de
edad del CEIP ? de ?, que se encontraba jugando con otros niños en las
puertas del vestuario con unos juguetes, empezó a correr para subirse el tobogán,
seguido por otro niño, y cuando se encontraba en el tercer o cuarto escalón, el
niño que le perseguía le cogió por detrás y le tiró al suelo, cayendo sobre el brazo
izquierdo fuera de la zona asegurada con corcho, lo que el ocasionó una fractura
supracondilea de codo izquierdo.
7. Los niños estaban jugando en el recreo posterior a la hora del comedor, en la
zona del patio destinada a educación infantil, donde se ubica el tobogán, bajo la
vigilancia de dos monitoras, una en la zona de vestuario y la otra frente al
tobogán.
8. Asistido inicialmente por un médico de ? S.L., fue derivado al Hospital ? y luego
al Hospital ? donde ese mismo día se realiza, bajo anestesia general, ?reducción
abierta + OS (osteosíntesis) con agujas de kirschner. Inmovilización con férula de yeso?.
Permanece ingresado hasta el 22 de abril de 2015.
9. Inició tratamiento de rehabilitación el 6 de julio de 2015 que concluyó el 14 de
agosto de 2015, y fue dado de alta por el Servicio de rehabilitación el 31 de
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agosto de 2015, con la exploración: ESI (extremidad superior izquierda): hombro y
mano normal. Codo: cicatriz no adherida. BA (balance articular): E-F.: 0º-130º.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La solicitud se formula por los padres del menor, que tienen su representación
legal, en tanto que ostentan su patria potestad, conforme al artículo 162 del
Código Civil.
12. Aún pudiendo inferirse de expediente, aparentemente, su condición de padres del
menor, lo que no ha sido discutido por la dirección del centro escolar, lo cierto es
que dicha circunstancia ha de ser objeto de acreditación, al no constar en el
expediente documentación que pruebe la legitimación alegada.
13. La reclamación presentada en mayo de 2015 (se desconoce la fecha exacta ya
que no tiene fecha de entrada en el registro del centro) lo ha sido en plazo, ya
que, habiéndose producido daños de carácter físico, el año no empezó a
computar hasta la curación o determinación del alcance de las secuelas, ex
artículo 142.5 LRJPAC.
14. La tramitación de la reclamación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por el órgano
competente; (ii) se han aportado los informes médicos; (iii) se ha llevado a efecto
la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia; y (iv) se ha
elaborado la propuesta de resolución.
15. Por último, constatamos que el expediente se somete a esta Comisión una vez
vencido el plazo de seis meses dado para resolver y notificar la resolución por el
artículo 13.3 del Reglamento. Ahora bien, se ha constatar que la demora se ha
debido en gran medida a que los reclamantes no han aportado la valoración del
daño hasta el 26 de enero de 2016.
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16. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño
o perjuicio, ser evaluable económicamente e individualizable en relación a una
persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el reclamante no tenga
el deber de soportar el daño, teniendo en cuenta que ?el carácter fortuito del hecho
causante de una lesión, no excluye la responsabilidad patrimonial? (STS de 1 de diciembre
de 1989).
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
20. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, resulta acreditada la
existencia de un daño efectivo, individual y económicamente cuantificable,
acontecido en las instalaciones de un centro público docente durante el intervalo
en el que el menor se encontraba en el tiempo de recreo posterior a la comida,
junto a otros alumnos y bajo la vigilancia de dos monitoras.
21. Siendo el servicio educativo el concernido por la reclamación, conviene recordar
que es doctrina de la Comisión (entre otros dictámenes 68 y 91/2011 y 22/1999),
considerar que ??no toda incidencia lesiva derivada del funcionamiento del servicio
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educativo es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración. No lo sería en los
supuestos en que el daño se produce a pesar de que el servicio ha funcionado de acuerdo con
lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o
bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio, porque, aún
habiendo una conexión causal entre ambos aquél no es materialización de un riesgo creado
por éste, o bien que el daño no es antijurídico, al existir un deber jurídico de soportarlo por
parte del perjudicado?.
22. Entre las características propias del servicio educativo se encuentran los riesgos
propios del proceso formativo de niños y niñas de muy corta edad, lo que fuerza a
tener muy en cuenta que para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial
en el ámbito de aquel servicio público no basta acreditar un daño producido con
ocasión de su funcionamiento, sino que aquel ha de ser consecuencia de este
(Dictamen 31/2005). Y, asimismo, en el ámbito del servicio educativo ha de
tenerse especialmente presente que el sistema de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo (Dictamen
50/2003): ?La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la
titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que
el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse
con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el
recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico.? (entre otras, STS de 5 de junio de 1998).
23. Por ello, cuando se analiza una reclamación de responsabilidad en el marco del
servicio educativo ha de ponerse especial cautela en el examen de las concretas
circunstancias del caso, ya que no cualquier accidente ocurrido en el centro
educativo resultará, sin más, imputable a los servicios escolares y fuente de
responsabilidad patrimonial. La Administración sólo vendrá obligada a indemnizar
los daños derivados de los accidentes acaecidos en los centros públicos
educativos, en los que concurran los requisitos legalmente establecidos para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas. Para que nazca dicha responsabilidad por sucesos ocurridos en centros
escolares será necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno
de los factores que integran el servicio educativo, esto es: función o actividad
docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros
factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado (Dictamen
31/2005).
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24. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, la Administración
educativa entiende que el accidente no ha sido consecuencia del funcionamiento
del servicio público porque las instalaciones donde se produjo no constituyen un
riego en sí mismo, ni se ha acreditado que lo haya sido por su falta de cuidado o
funcionamiento, ni se observa ningún grado de negligencia o abandono por parte
de las monitoras que los vigilaban, sino que deriva y trae causa directa e
inmediata de unos juegos en los que estaban implicados los menores sin que
pudiera hacerse nada para evitarlo.
25. Antes que nada, la Comisión debe rechazar el relato de hechos sobre el que los
progenitores fundamentan su reclamación, en el sentido de que, según afirman, el
niño accidentado fue soltado de pies y manos por dos niños sin que monitora lo
impidiera, tratándose en realidad de una ?brutal agresión? que se sumaba a otras
que ya había sufrido anteriormente, como cuando escasamente unos meses
antes le habían roto las gafas o un año antes le habían fracturado el cúbito y el
radio del mismo brazo.
26. Tanto porque no se ha aportado prueba alguna que confirme esa versión de los
hechos, como porque hay que recordar que consta el testimonio directo de la
monitora que presenció los hechos y que explica lo sucedido de una forma más
creíble y simple, acorde con la edad de los menores y el contexto de juegos
infantiles en el que se produjo la caída, sin que existan motivos para dudar de la
fiabilidad de su declaración.
27. En cuanto al fondo la Comisión, comparte la valoración de la Administración
educativa, ya que, pese a la edad de los menores, de 4 y 5 años, ni aun
extremándose la vigilancia se podría haber evitado la caída.
28. Los niños estaban realizando una actividad lúdica totalmente inocua y no
peligrosa, como puede ser que tras abandonar un juego se encaramen al
tobogán, y que lo hagan corriendo y persiguiéndose. El hecho de que al subirse al
tobogán uno de ellos coja al otro y le tire, constituye una acción rápida e
inopinada que impide cualquier reacción anticipativa de los monitores, que solo la
podrían haber evitado si previamente les hubieran prohibido subir al tobogán, lo
cual carece de sentido.
29. La naturaleza de la actividad, un juego infantil totalmente normal, y las
características de la acción, que coge por sorpresa a la monitora, sin que existan
circunstancias de tiempo y actitud que permitan pensar que pudiera llegar a
producirse, lo que le hubiera permitido preverla y evitarla utilizando un cuidado y
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observación normales, hacen, en este caso, que en el desgraciado suceso no
pueda apreciarse responsabilidad de la Administración educativa.
30. Esto es, la Comisión no aprecia que pueda conectarse causalmente el daño
producido con el servicio público, ni tampoco que se hayan rebasado los
márgenes de riesgo socialmente admitidos y asumibles por la propia colectividad
de usuarios del servicio público educativo.
31. Es natural que los niños jueguen después de la comida y el tobogán les permite
desarrollar juegos libres y propios de su edad.
32. No se infiere, por lo demás, ninguna negligencia en las monitoras encargadas de
supervisar o atender las actividades, quienes efectuaron, tras percatarse
inmediatamente de la lesión del menor, los avisos y llamadas correctos y con la
celeridad necesaria.
33. En cualquier caso, si se produjo algún tipo de demora en la atención médica
recibida en el propio centro, a la espera de que acudiera el facultativo de Ikaslarin
S.L., con el que la Asociación de Madres y Padres tiene contratado el seguro
médico, o con motivo de su traslado al centro hospitalario donde fue intervenido
quirúrgicamente, ya que inicialmente lo fue a otro centro, lo cierto es que no se ha
acreditado que ello haya supuesto un agravamiento de las lesiones que padecía
el menor ni que fuera sometido a una tratamiento distinto o más largo del que
resulta habitual en estos casos.
34. No se detecta, por tanto, a pesar de la corta edad del alumno, ninguna anomalía
que permita generar una imputación de la Administración educativa.
CONCLUSIÓN
En atención a lo que antecede, se considera que no procede reconocer la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por el niño
YMA.
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DICTAMEN Nº: 110/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
el menor YMA como consecuencia de una caída en un centro de enseñanza
pública de ?.
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de 27 de abril de 2016, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, con fecha de registro de entrada en esta Comisión del día
10 de mayo, se somete a su consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por don IMS y doña IAL, representados por doña CPB, por
los daños sufridos por su hijo ? (YMA) como consecuencia de una caída en el
Colegio Público ? de ?, el día 20 de abril de 2015.
2. Los reclamantes solicita una indemnización total de veintiún mil seiscientos treinta
y un euros con veintidós céntimos de euro (21.631,22 ?), desglosados en 143,68
? por 2 días de hospitalización, 2.394,81 ? por 41 días impeditivos, 2.860,13 ? por
91 días no impeditivos, 3.692,96 ? por 4 puntos de secuelas funcionales,
12.326,64 ? por 12 puntos de secuelas estéticas, y 213 ? por presupuesto de
gafas.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación: (i) escrito de reclamación (mayo
de 2015), (ii) informe de la directora del Colegio Público ? (25 de mayo de 2015),
(iii) escrito de los reclamantes (21 de junio de 2015) al que acompañan
documento de apoderamiento, copias del DNI, informes médicos, citas para
consultas médicas, citas para rehabilitación, fotografías del lugar de la caída,
fotografías del brazo del menor y presupuesto de gafas; (iv) diligencia por la que
se les requiere para que presenten evaluación económica (1 de julio de 2015), (v)
escrito de los reclamantes por el que justifican la imposibilidad de presentar
valoración de los días de curación y secuelas (9 de julio de 2015), al que
acompañan justificante de asistencia a tratamiento rehabilitador y citas para
traumatología y rehabilitación; (vi) escrito de los reclamantes de evaluación
económica de la indemnización (de 26 de enero de 2016), al que acompañan
informes médicos, cita de ortopedia infantil y fotografías del codo; (vii) puesta de
manifiesto del expediente y trámite de audiencia (6 de abril de 2016; (vi)
alegaciones formuladas por los reclamantes (13 de abril de 2016); y (vii)
propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
6. El 20 de abril de 2015, sobre las 14:40 horas, el niño YMA, alumno de ? años de
edad del CEIP ? de ?, que se encontraba jugando con otros niños en las
puertas del vestuario con unos juguetes, empezó a correr para subirse el tobogán,
seguido por otro niño, y cuando se encontraba en el tercer o cuarto escalón, el
niño que le perseguía le cogió por detrás y le tiró al suelo, cayendo sobre el brazo
izquierdo fuera de la zona asegurada con corcho, lo que el ocasionó una fractura
supracondilea de codo izquierdo.
7. Los niños estaban jugando en el recreo posterior a la hora del comedor, en la
zona del patio destinada a educación infantil, donde se ubica el tobogán, bajo la
vigilancia de dos monitoras, una en la zona de vestuario y la otra frente al
tobogán.
8. Asistido inicialmente por un médico de ? S.L., fue derivado al Hospital ? y luego
al Hospital ? donde ese mismo día se realiza, bajo anestesia general, ?reducción
abierta + OS (osteosíntesis) con agujas de kirschner. Inmovilización con férula de yeso?.
Permanece ingresado hasta el 22 de abril de 2015.
9. Inició tratamiento de rehabilitación el 6 de julio de 2015 que concluyó el 14 de
agosto de 2015, y fue dado de alta por el Servicio de rehabilitación el 31 de
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agosto de 2015, con la exploración: ESI (extremidad superior izquierda): hombro y
mano normal. Codo: cicatriz no adherida. BA (balance articular): E-F.: 0º-130º.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La solicitud se formula por los padres del menor, que tienen su representación
legal, en tanto que ostentan su patria potestad, conforme al artículo 162 del
Código Civil.
12. Aún pudiendo inferirse de expediente, aparentemente, su condición de padres del
menor, lo que no ha sido discutido por la dirección del centro escolar, lo cierto es
que dicha circunstancia ha de ser objeto de acreditación, al no constar en el
expediente documentación que pruebe la legitimación alegada.
13. La reclamación presentada en mayo de 2015 (se desconoce la fecha exacta ya
que no tiene fecha de entrada en el registro del centro) lo ha sido en plazo, ya
que, habiéndose producido daños de carácter físico, el año no empezó a
computar hasta la curación o determinación del alcance de las secuelas, ex
artículo 142.5 LRJPAC.
14. La tramitación de la reclamación se ha acomodado a lo establecido al efecto en el
Reglamento. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por el órgano
competente; (ii) se han aportado los informes médicos; (iii) se ha llevado a efecto
la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia; y (iv) se ha
elaborado la propuesta de resolución.
15. Por último, constatamos que el expediente se somete a esta Comisión una vez
vencido el plazo de seis meses dado para resolver y notificar la resolución por el
artículo 13.3 del Reglamento. Ahora bien, se ha constatar que la demora se ha
debido en gran medida a que los reclamantes no han aportado la valoración del
daño hasta el 26 de enero de 2016.
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16. En cualquier caso, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño
o perjuicio, ser evaluable económicamente e individualizable en relación a una
persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y finalmente, que el reclamante no tenga
el deber de soportar el daño, teniendo en cuenta que ?el carácter fortuito del hecho
causante de una lesión, no excluye la responsabilidad patrimonial? (STS de 1 de diciembre
de 1989).
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
20. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, resulta acreditada la
existencia de un daño efectivo, individual y económicamente cuantificable,
acontecido en las instalaciones de un centro público docente durante el intervalo
en el que el menor se encontraba en el tiempo de recreo posterior a la comida,
junto a otros alumnos y bajo la vigilancia de dos monitoras.
21. Siendo el servicio educativo el concernido por la reclamación, conviene recordar
que es doctrina de la Comisión (entre otros dictámenes 68 y 91/2011 y 22/1999),
considerar que ??no toda incidencia lesiva derivada del funcionamiento del servicio
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educativo es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración. No lo sería en los
supuestos en que el daño se produce a pesar de que el servicio ha funcionado de acuerdo con
lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que o
bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio, porque, aún
habiendo una conexión causal entre ambos aquél no es materialización de un riesgo creado
por éste, o bien que el daño no es antijurídico, al existir un deber jurídico de soportarlo por
parte del perjudicado?.
22. Entre las características propias del servicio educativo se encuentran los riesgos
propios del proceso formativo de niños y niñas de muy corta edad, lo que fuerza a
tener muy en cuenta que para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial
en el ámbito de aquel servicio público no basta acreditar un daño producido con
ocasión de su funcionamiento, sino que aquel ha de ser consecuencia de este
(Dictamen 31/2005). Y, asimismo, en el ámbito del servicio educativo ha de
tenerse especialmente presente que el sistema de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo (Dictamen
50/2003): ?La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la
titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que
el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas
convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse
con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el
recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico.? (entre otras, STS de 5 de junio de 1998).
23. Por ello, cuando se analiza una reclamación de responsabilidad en el marco del
servicio educativo ha de ponerse especial cautela en el examen de las concretas
circunstancias del caso, ya que no cualquier accidente ocurrido en el centro
educativo resultará, sin más, imputable a los servicios escolares y fuente de
responsabilidad patrimonial. La Administración sólo vendrá obligada a indemnizar
los daños derivados de los accidentes acaecidos en los centros públicos
educativos, en los que concurran los requisitos legalmente establecidos para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas. Para que nazca dicha responsabilidad por sucesos ocurridos en centros
escolares será necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno
de los factores que integran el servicio educativo, esto es: función o actividad
docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros
factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado (Dictamen
31/2005).
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24. En el caso sometido a consideración de esta Comisión, la Administración
educativa entiende que el accidente no ha sido consecuencia del funcionamiento
del servicio público porque las instalaciones donde se produjo no constituyen un
riego en sí mismo, ni se ha acreditado que lo haya sido por su falta de cuidado o
funcionamiento, ni se observa ningún grado de negligencia o abandono por parte
de las monitoras que los vigilaban, sino que deriva y trae causa directa e
inmediata de unos juegos en los que estaban implicados los menores sin que
pudiera hacerse nada para evitarlo.
25. Antes que nada, la Comisión debe rechazar el relato de hechos sobre el que los
progenitores fundamentan su reclamación, en el sentido de que, según afirman, el
niño accidentado fue soltado de pies y manos por dos niños sin que monitora lo
impidiera, tratándose en realidad de una ?brutal agresión? que se sumaba a otras
que ya había sufrido anteriormente, como cuando escasamente unos meses
antes le habían roto las gafas o un año antes le habían fracturado el cúbito y el
radio del mismo brazo.
26. Tanto porque no se ha aportado prueba alguna que confirme esa versión de los
hechos, como porque hay que recordar que consta el testimonio directo de la
monitora que presenció los hechos y que explica lo sucedido de una forma más
creíble y simple, acorde con la edad de los menores y el contexto de juegos
infantiles en el que se produjo la caída, sin que existan motivos para dudar de la
fiabilidad de su declaración.
27. En cuanto al fondo la Comisión, comparte la valoración de la Administración
educativa, ya que, pese a la edad de los menores, de 4 y 5 años, ni aun
extremándose la vigilancia se podría haber evitado la caída.
28. Los niños estaban realizando una actividad lúdica totalmente inocua y no
peligrosa, como puede ser que tras abandonar un juego se encaramen al
tobogán, y que lo hagan corriendo y persiguiéndose. El hecho de que al subirse al
tobogán uno de ellos coja al otro y le tire, constituye una acción rápida e
inopinada que impide cualquier reacción anticipativa de los monitores, que solo la
podrían haber evitado si previamente les hubieran prohibido subir al tobogán, lo
cual carece de sentido.
29. La naturaleza de la actividad, un juego infantil totalmente normal, y las
características de la acción, que coge por sorpresa a la monitora, sin que existan
circunstancias de tiempo y actitud que permitan pensar que pudiera llegar a
producirse, lo que le hubiera permitido preverla y evitarla utilizando un cuidado y
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observación normales, hacen, en este caso, que en el desgraciado suceso no
pueda apreciarse responsabilidad de la Administración educativa.
30. Esto es, la Comisión no aprecia que pueda conectarse causalmente el daño
producido con el servicio público, ni tampoco que se hayan rebasado los
márgenes de riesgo socialmente admitidos y asumibles por la propia colectividad
de usuarios del servicio público educativo.
31. Es natural que los niños jueguen después de la comida y el tobogán les permite
desarrollar juegos libres y propios de su edad.
32. No se infiere, por lo demás, ninguna negligencia en las monitoras encargadas de
supervisar o atender las actividades, quienes efectuaron, tras percatarse
inmediatamente de la lesión del menor, los avisos y llamadas correctos y con la
celeridad necesaria.
33. En cualquier caso, si se produjo algún tipo de demora en la atención médica
recibida en el propio centro, a la espera de que acudiera el facultativo de Ikaslarin
S.L., con el que la Asociación de Madres y Padres tiene contratado el seguro
médico, o con motivo de su traslado al centro hospitalario donde fue intervenido
quirúrgicamente, ya que inicialmente lo fue a otro centro, lo cierto es que no se ha
acreditado que ello haya supuesto un agravamiento de las lesiones que padecía
el menor ni que fuera sometido a una tratamiento distinto o más largo del que
resulta habitual en estos casos.
34. No se detecta, por tanto, a pesar de la corta edad del alumno, ninguna anomalía
que permita generar una imputación de la Administración educativa.
CONCLUSIÓN
En atención a lo que antecede, se considera que no procede reconocer la existencia
de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por el niño
YMA.
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