Dictamen de la Comisión J...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 110/2009 de 27 de mayo de 2009

Tiempo de lectura: 34 min

Tiempo de lectura: 34 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/05/2009

Num. Resolución: 110/2009


Cuestión

Consulta nº 68/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don D.A.R. como consecuencia de la asistencia médica prestada a don F.J.A. F.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 110/2009

TÍTULO: Consulta nº 68/2009 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don D.A.R. como consecuencia de la

asistencia médica prestada a don F.J.A. F.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 20 de febrero de 2009, de la Directora General del ente público

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 23 de

marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial planteada por don D.A.R., por el fallecimiento de su hijo, don F.J.A.F.,

que se produjo el 29 de junio de 2007 en la vía pública.

2. La indemnización solicitada ha sido fijada a tanto alzado en la cifra de 68.926,70

euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Reclamación efectuada por el padre de don F.J.A.F., sellada en el Registro

General de Osakidetza el 18 de abril de 2008.

b) Resolución de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

número 811/2008, de 21 de abril, por la que se inicia el procedimiento

administrativo de responsabilidad y nombra instructora y secretaria del

expediente.

c) Copia de la historia clínica correspondiente a don F.J.A.F., requerida por la

instructora del expediente mediante acuerdo de 21 de abril de 2008, y remitida

el 22 de mayo siguiente por el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz.

d) Informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?, emitido el 21

de mayo de 2008 y enviado junto con la historia clínica. De ese informe

extractamos:

?1.- El paciente D. F.J.A.F., por lo que se me refiere, falleció de forma repentina,

en la calle, a los 22 días de haber sido dado de alta. Es evidente la ausencia de

relación causal con el ingreso y su estado al alta con dicho fallecimiento.

2.- Ingresa en nuestro Servicio del 31-05-07, siendo alta el 07-06-07. Ingresó

procedente del Servicio de Urgencias con los diagnósticos de sobredosis de

opiáceos y aspiración pulmonar de vómito; presentaba pupilas puntiformes y

buena respuesta a la Naloxona.

3.- Durante el ingreso fue tratado de la neumonía espirativa secundaria a la

sobredosis de opiáceos.

4.- Durante el ingreso presentó episodio de disminución de nivel de conciencia,

secundarias a ingesta voluntaria de Tranxilium. No hubo paro cardiaco ni

traslado a Cardiología, únicamente disminución del nivel de conciencia y de

saturación arterial de oxígeno, secundaria a la ingesta voluntaria mencionada y

que revirtió con tratamiento.

5.- Hacer constar que en los últimos dos años, ha sido atendido en Urgencias

en 20 ocasiones, y muchas de ellas por su toxicomanía y sobredosis.

6.- Ha estado ingresado en Psiquiatría en Enero de 2.007, por episodio psicótico

por fármacos y en Febrero de 2.007 por gesto autolítico en el contexto de

toxicomanía en activo.

7.- Se adjuntan informes del Servicio de Urgencias, Informe de Alta del Servicio

de Medicina Interna y hojas de Enfermería de su ingreso.

8.- El paciente fue alta del Servicio de Medicina Interna el 07 de Junio del 2007,

en perfecto estado general a su domicilio.?

e) Informe pericial de la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Álava

del Departamento de Sanidad, de 7 de noviembre de 2008, requerido

mediante acuerdo de la instructora de 27 de mayo anterior. En ese informe la

Inspectora concluye que la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el

Hospital ? de Vitoria-Gasteiz fue la adecuada y ajustada a la lex artis, al

amparo de las siguientes:

?Consideraciones Médico Legales

El motivo alegado en la reclamación es la consideración de una estancia

corta en el hospital, dada la gravedad del caso. Así mismo alega un alta

precipitada y la presencia de fiebre en el momento de la misma.

Según la documentación analizada en el caso, se pueden realizar las

siguientes consideraciones:

La atención recibida durante la estancia hospitalaria es adecuada a la

situación sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los

Dictamen 110/2009 Página 2 de 9

requerimientos que surgieron de las complicaciones presentadas durante la

estancia.

En el momento del Alta Médica, el paciente se encontraba estable, afebril, y

se había descartado la presencia de trombo embolismo pulmonar.

Consecuentemente no precisaba asistencia hospitalaria, siendo suficiente

desde el punto de vista médico la supervisión por su médico de familia.?

f) Acuerdo de la instructora del expediente, de 24 de noviembre de 2008, por el

que declara instruido el procedimiento y concede al reclamante diez días para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

considere oportunos.

g) Escrito de alegaciones del reclamante, registrado en la Administración

sanitaria el 11 de diciembre de 2008. A ese escrito se adjunta un informe de la

Fundación ?, de 9 de diciembre anterior, en relación con el tratamiento por

consumo de drogas seguido por don F.J.A.F. en el programa ???.

h) Propuesta de resolución de la instructora, de 17 de febrero de 2009, en

sentido desestimatorio de la reclamación.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se

emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de

Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, y de los documentos que obran en el

expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto

planteado, las siguientes circunstancias fácticas.

A) En cuanto al fundamento de la reclamación y el daño alegado:

6. Don D.A.R. fundamenta su reclamación en que el fallecimiento de su hijo tuvo su

origen en una insuficiencia respiratoria causante de una parada cardiaca ?que, a

Dictamen 110/2009 Página 3 de 9

su entender, acredita que no se había solventado el problema respiratorio por el

que había sido ingresado en el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz?, y en que había

sido dado de alta con fiebre y de una manera precipitada, pese a padecer una

dolencia con graves manifestaciones que, a su juicio, requería una estancia

hospitalaria prolongada.

7. Por lo anterior reclama daños y perjuicios que cifra en la cantidad alzada de

68.926,7 euros, que dice haber calculado tomando como referencia el ?baremo del

automóvil?.

B) En cuanto a los hechos acreditados en el expediente:

8. Don F.J.A.F., nacido el ? de 1970 ingresó en el Servicio de Urgencias del

Hospital ? de Vitoria-Gasteiz a las 4:15 horas del día 31 de mayo de 2007, tras

haber sido trasladado en ambulancia medicalizada por haber sido hallado

inconsciente en la calle. En ese Servicio se le realizaron una exploración general

y pruebas complementarias (analítica y radiografías torácicas) y se le diagnosticó

sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar de su vómito. A las 5:51 horas del

mismo día se decidió su alta para ingresarle en el Servicio de Medicina Interna

del propio hospital.

9. El día 31 de mayo de 2007, estando ya en el Servicio de Medicina Interna del

citado hospital, hacia las 20:20 horas, el paciente presentó un episodio de

intoxicación farmacológica por ingestión voluntaria de benzodiacepinas, que le

provocó una parada respiratoria que fue adecuadamente tratada hasta recuperar

el nivel de conciencia y respiración espontánea.

10. Durante su ingreso en el indicado Servicio de Medicina Interna fue diagnosticado

y tratado (con antibioterapia, fluidoterapia, broncodilatadores y corticoides) de

neumonía aspirativa con insuficiencia respiratoria aguda y deshidratación,

secundaria al episodio de la sobredosis inicial, obteniendo una mejoría clínica.

11. El día 6 de junio de 2007 se le practicaron diferentes pruebas, entre otras,

ecocardiograma y TAC torácico, con resultado normal.

12. El día 7 de junio siguiente don F.J.A.F., que no presentaba fiebre desde el día 4

anterior (así lo refiere expresamente la Hoja de Evolución de Enfermería), obtuvo

el alta médica con prescripción de un tratamiento antibiótico durante 7 días más y

control por su médico de Atención Primaria.

13. El 29 de junio de 2007, según relata su padre, don F.J.A.F. falleció en la vía

pública de forma repentina, al parecer, por insuficiencia respiratoria causante de

Dictamen 110/2009 Página 4 de 9

una parada cardiaca. No consta, en cambio, documentado el fallecimiento ni la

causa del mismo.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

15. La reclamación ha sido presentada por persona, en principio, legitimada, en este

caso uno de los progenitores del fallecido (aunque hemos de apuntar que no

consta en el expediente documentación que acredite la situación familiar actual

del fallecido, que, en este supuesto, dado el sentido del pronunciamiento de la

Comisión, no adquiere especial relevancia). Asimismo, la entrada de aquélla en

dependencias administrativas (18 de abril de 2008) ha tenido lugar dentro del

plazo legal establecido en el artículo 142.5 LRJPAC, ya que el fallecimiento de

don F.J.A.F. se produjo el 29 de junio de 2007.

16. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 10 del Reglamento, ya que se han incorporado el informe del Jefe del

Servicio de Medicina Interna del Hospital ? de Vitoria-Gasteiz, donde fue

atendido don F.J.A.F. y el informe de la Inspección Médica de la Dirección

Territorial de Álava del Departamento de Sanidad.

17. Consta, asimismo, la historia clínica del paciente, con todos los informes y datos

relativos a sus antecedentes y a la asistencia sanitaria recibida mientras

permaneció en el mencionado hospital.

18. Mediante Acuerdo de 24 de noviembre de 2008, la instructora declaró instruido el

procedimiento, indicando, al mismo tiempo, que el expediente ofrece información

suficiente para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y

fundamentos jurídicos para emitir la correspondiente resolución.

19. Se ha acreditado la puesta a disposición del reclamante de todo lo instruido antes

de elaborar la propuesta de resolución, para que en el plazo de diez días alegase

Dictamen 110/2009 Página 5 de 9

lo que a su derecho estimara conveniente (artículo 11 del Reglamento), como

hizo mediante escrito presentado en Osakidetza el 11 de diciembre de 2008.

20. Tal y como hemos apuntado, consta la propuesta de Resolución en la que la

instructora propone desestimar la reclamación en forma motivada.

21. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de

seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente

cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio

negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada

a aquél.

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,

así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación

Sanitaria de Euskadi).

23. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito, con carácter

general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a

estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

24. En relación con los servicios públicos de carácter prestacional, ha tenido ocasión

de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007) que la imputación del daño a

la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo

cual hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta

actividad pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que

razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los

estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho

servicio.

Dictamen 110/2009 Página 6 de 9

25. Para concretar la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia

sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la

locución lex artis ad hoc, que, en síntesis, supone la observación detenida del

concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las

circunstancias de cada caso, mediante la valoración de los recursos disponibles

en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que fueron

empleados dichos recursos y, por tanto, si la actuación asistencial cuestionada

responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.

26. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la

LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que

no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de

la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?

27. Conforme a lo anterior, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme

a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto

caso suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de

salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el

perjuicio padecido.

28. Cabe resaltar que en estas reclamaciones cobran importancia fundamental los

informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la

acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los supuestos en los

que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la

prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba

realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

29. Expuestas las precedentes consideraciones, procede su aplicación al caso

planteado cuyo análisis, tras el examen de la instrucción practicada y los informes

incorporados al expediente, permite a la Comisión estimar que la atención médica

recibida por el hijo del reclamante fue correcta, por ser conforme con la lex artis

ad hoc, con fundamento en la argumentación que se expone seguidamente.

30. El reclamante apoya su pretensión indemnizatoria en la afirmación de que su hijo,

don F.J.A.F., falleció de forma repentina cuando se encontraba en la calle, al

parecer, como consecuencia de una parada cardiaca motivada por una

insuficiencia respiratoria. De lo anterior infiere que la causa de la muerte está

relacionada con el proceso por el que había estado ingresado en el Hospital ? de

Vitoria-Gasteiz desde el 31 de mayo hasta el 7 de junio de 2007, ya que había

Dictamen 110/2009 Página 7 de 9

sufrido durante el mismo otros episodios de insuficiencia respiratoria. Y, partiendo

de tal premisa, considera que, en las condiciones en que se encontraba, fue dado

de alta prematuramente en el hospital.

31. En primer lugar hemos de apuntar que las manifestaciones del reclamante sobre

la causa del fallecimiento de su hijo articulan una presunción que no tiene apoyo

en ningún documento, ya que no ha aportado informe médico o de autopsia que

verifique tal causa, ni siquiera el certificado de defunción que acredite la misma.

32. Por lo anterior, y dado que en el historial médico de don F.J.A.F. tampoco figura

ninguna referencia a la causa ni circunstancias de su fallecimiento, esta Comisión

considera que no se produce el presupuesto fáctico que permita examinar la

relación de causalidad entre la atención médica recibida por aquél en el Hospital

? y su posterior fallecimiento.

33. No puede olvidarse que, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, es insoslayable la determinación de la existencia

de relación de causalidad entre la eventual actuación médica errónea y las

consecuencias que se le atribuyen, lo que permite, además, valorar el alcance de

esa relación.

34. En ese análisis de la relación causal corresponde, en principio, a la parte

reclamante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico de aquella relación

que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En este

caso, según lo expuesto, el reclamante no ha facilitado el establecimiento del

nexo causal, sin que existan datos en el expediente que permitan su articulación.

35. Sin perjuicio de lo anterior ?suficiente para fundamentar la falta de

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial pretendida?, podemos constatar

que, de los datos que constan en el historial clínico y de la valoración que hacen

en sus informes, tanto el Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?

como la Inspectora Médica ?que son los únicos informes técnicos que figuran en

el expediente?, resulta que: (i) don F.J.A.F. ingresó el 31 de mayo de 2007 en el

citado hospital con un episodio de sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar

de vómito que le había provocado una neumonía, y recibió el tratamiento que ha

sido estimado adecuado a ese proceso infeccioso por el especialista e inspectora

intervinientes; (ii) el cuadro de insuficiencia respiratoria que presentó una vez

ingresado en el hospital ?al que se refiere repetidamente el reclamante? estuvo

específicamente vinculado a una sobredosis voluntaria de fármacos

?benzodiacepinas? que fue, asimismo, resuelta; (iii) durante su estancia en el

hospital se le efectuaron al paciente todo tipo de pruebas ?analíticas variadas,

TAC torácico y ecocardiograma, entre otras?; (iv) en el momento del alta médica

Dictamen 110/2009 Página 8 de 9

se encontraba afebril y estable y se le había descartado la presencia de

tromboembolismo pulmonar; (v) los médicos no estimaron necesaria la

prolongación de la estancia hospitalaria, ni tampoco aprecia esa necesidad la

Inspectora actuante (refiere en relación con el alta: ?Consecuentemente no precisaba

asistencia hospitalaria, siendo suficiente desde el punto de vista médico la supervisión por su

médico de familia?); (vi) al tiempo del alta médica, el 7 de junio de 2007, se

efectuaron a don F.J.A.F. las prescripciones correspondientes para el

seguimiento del tratamiento y control por su médico de Atención Primaria.

36. En resumen, de los datos clínicos facilitados y la valoración de los mismos que

efectúan el médico e inspectora informantes, resulta que la atención sanitaria

facilitada a don F.J.A.F. fue la debida (dice la inspectora: ?adecuada a la situación

sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los requerimientos que surgieron de

las complicaciones presentadas durante la estancia?) y que se le efectuaron las

indicaciones oportunas para seguir el tratamiento, sin que nada revele lo

contrario.

37. Por ello, tal y como hemos adelantado, con la documentación incorporada al

expediente puede afirmarse que la actuación de los profesionales sanitarios que

atendieron al paciente fue ajustada a la lex artis. El trágico y lamentable

desenlace de don F.J.A.F., referido por su padre, se produce por una causa no

determinada, 22 días después de haber obtenido el alta hospitalaria por mejoría

en una dolencia adecuadamente tratada.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don D.A.R. por el fallecimiento de su hijo don F.J.A.F.

Dictamen 110/2009 Página 9 de 9

DICTAMEN Nº: 110/2009

TÍTULO: Consulta nº 68/2009 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don D.A.R. como consecuencia de la

asistencia médica prestada a don F.J.A. F.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 20 de febrero de 2009, de la Directora General del ente público

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 23 de

marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial planteada por don D.A.R., por el fallecimiento de su hijo, don F.J.A.F.,

que se produjo el 29 de junio de 2007 en la vía pública.

2. La indemnización solicitada ha sido fijada a tanto alzado en la cifra de 68.926,70

euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Reclamación efectuada por el padre de don F.J.A.F., sellada en el Registro

General de Osakidetza el 18 de abril de 2008.

b) Resolución de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

número 811/2008, de 21 de abril, por la que se inicia el procedimiento

administrativo de responsabilidad y nombra instructora y secretaria del

expediente.

c) Copia de la historia clínica correspondiente a don F.J.A.F., requerida por la

instructora del expediente mediante acuerdo de 21 de abril de 2008, y remitida

el 22 de mayo siguiente por el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz.

d) Informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?, emitido el 21

de mayo de 2008 y enviado junto con la historia clínica. De ese informe

extractamos:

?1.- El paciente D. F.J.A.F., por lo que se me refiere, falleció de forma repentina,

en la calle, a los 22 días de haber sido dado de alta. Es evidente la ausencia de

relación causal con el ingreso y su estado al alta con dicho fallecimiento.

2.- Ingresa en nuestro Servicio del 31-05-07, siendo alta el 07-06-07. Ingresó

procedente del Servicio de Urgencias con los diagnósticos de sobredosis de

opiáceos y aspiración pulmonar de vómito; presentaba pupilas puntiformes y

buena respuesta a la Naloxona.

3.- Durante el ingreso fue tratado de la neumonía espirativa secundaria a la

sobredosis de opiáceos.

4.- Durante el ingreso presentó episodio de disminución de nivel de conciencia,

secundarias a ingesta voluntaria de Tranxilium. No hubo paro cardiaco ni

traslado a Cardiología, únicamente disminución del nivel de conciencia y de

saturación arterial de oxígeno, secundaria a la ingesta voluntaria mencionada y

que revirtió con tratamiento.

5.- Hacer constar que en los últimos dos años, ha sido atendido en Urgencias

en 20 ocasiones, y muchas de ellas por su toxicomanía y sobredosis.

6.- Ha estado ingresado en Psiquiatría en Enero de 2.007, por episodio psicótico

por fármacos y en Febrero de 2.007 por gesto autolítico en el contexto de

toxicomanía en activo.

7.- Se adjuntan informes del Servicio de Urgencias, Informe de Alta del Servicio

de Medicina Interna y hojas de Enfermería de su ingreso.

8.- El paciente fue alta del Servicio de Medicina Interna el 07 de Junio del 2007,

en perfecto estado general a su domicilio.?

e) Informe pericial de la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Álava

del Departamento de Sanidad, de 7 de noviembre de 2008, requerido

mediante acuerdo de la instructora de 27 de mayo anterior. En ese informe la

Inspectora concluye que la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el

Hospital ? de Vitoria-Gasteiz fue la adecuada y ajustada a la lex artis, al

amparo de las siguientes:

?Consideraciones Médico Legales

El motivo alegado en la reclamación es la consideración de una estancia

corta en el hospital, dada la gravedad del caso. Así mismo alega un alta

precipitada y la presencia de fiebre en el momento de la misma.

Según la documentación analizada en el caso, se pueden realizar las

siguientes consideraciones:

La atención recibida durante la estancia hospitalaria es adecuada a la

situación sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los

Dictamen 110/2009 Página 2 de 9

requerimientos que surgieron de las complicaciones presentadas durante la

estancia.

En el momento del Alta Médica, el paciente se encontraba estable, afebril, y

se había descartado la presencia de trombo embolismo pulmonar.

Consecuentemente no precisaba asistencia hospitalaria, siendo suficiente

desde el punto de vista médico la supervisión por su médico de familia.?

f) Acuerdo de la instructora del expediente, de 24 de noviembre de 2008, por el

que declara instruido el procedimiento y concede al reclamante diez días para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

considere oportunos.

g) Escrito de alegaciones del reclamante, registrado en la Administración

sanitaria el 11 de diciembre de 2008. A ese escrito se adjunta un informe de la

Fundación ?, de 9 de diciembre anterior, en relación con el tratamiento por

consumo de drogas seguido por don F.J.A.F. en el programa ???.

h) Propuesta de resolución de la instructora, de 17 de febrero de 2009, en

sentido desestimatorio de la reclamación.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se

emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de

Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, y de los documentos que obran en el

expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto

planteado, las siguientes circunstancias fácticas.

A) En cuanto al fundamento de la reclamación y el daño alegado:

6. Don D.A.R. fundamenta su reclamación en que el fallecimiento de su hijo tuvo su

origen en una insuficiencia respiratoria causante de una parada cardiaca ?que, a

Dictamen 110/2009 Página 3 de 9

su entender, acredita que no se había solventado el problema respiratorio por el

que había sido ingresado en el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz?, y en que había

sido dado de alta con fiebre y de una manera precipitada, pese a padecer una

dolencia con graves manifestaciones que, a su juicio, requería una estancia

hospitalaria prolongada.

7. Por lo anterior reclama daños y perjuicios que cifra en la cantidad alzada de

68.926,7 euros, que dice haber calculado tomando como referencia el ?baremo del

automóvil?.

B) En cuanto a los hechos acreditados en el expediente:

8. Don F.J.A.F., nacido el ? de 1970 ingresó en el Servicio de Urgencias del

Hospital ? de Vitoria-Gasteiz a las 4:15 horas del día 31 de mayo de 2007, tras

haber sido trasladado en ambulancia medicalizada por haber sido hallado

inconsciente en la calle. En ese Servicio se le realizaron una exploración general

y pruebas complementarias (analítica y radiografías torácicas) y se le diagnosticó

sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar de su vómito. A las 5:51 horas del

mismo día se decidió su alta para ingresarle en el Servicio de Medicina Interna

del propio hospital.

9. El día 31 de mayo de 2007, estando ya en el Servicio de Medicina Interna del

citado hospital, hacia las 20:20 horas, el paciente presentó un episodio de

intoxicación farmacológica por ingestión voluntaria de benzodiacepinas, que le

provocó una parada respiratoria que fue adecuadamente tratada hasta recuperar

el nivel de conciencia y respiración espontánea.

10. Durante su ingreso en el indicado Servicio de Medicina Interna fue diagnosticado

y tratado (con antibioterapia, fluidoterapia, broncodilatadores y corticoides) de

neumonía aspirativa con insuficiencia respiratoria aguda y deshidratación,

secundaria al episodio de la sobredosis inicial, obteniendo una mejoría clínica.

11. El día 6 de junio de 2007 se le practicaron diferentes pruebas, entre otras,

ecocardiograma y TAC torácico, con resultado normal.

12. El día 7 de junio siguiente don F.J.A.F., que no presentaba fiebre desde el día 4

anterior (así lo refiere expresamente la Hoja de Evolución de Enfermería), obtuvo

el alta médica con prescripción de un tratamiento antibiótico durante 7 días más y

control por su médico de Atención Primaria.

13. El 29 de junio de 2007, según relata su padre, don F.J.A.F. falleció en la vía

pública de forma repentina, al parecer, por insuficiencia respiratoria causante de

Dictamen 110/2009 Página 4 de 9

una parada cardiaca. No consta, en cambio, documentado el fallecimiento ni la

causa del mismo.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

15. La reclamación ha sido presentada por persona, en principio, legitimada, en este

caso uno de los progenitores del fallecido (aunque hemos de apuntar que no

consta en el expediente documentación que acredite la situación familiar actual

del fallecido, que, en este supuesto, dado el sentido del pronunciamiento de la

Comisión, no adquiere especial relevancia). Asimismo, la entrada de aquélla en

dependencias administrativas (18 de abril de 2008) ha tenido lugar dentro del

plazo legal establecido en el artículo 142.5 LRJPAC, ya que el fallecimiento de

don F.J.A.F. se produjo el 29 de junio de 2007.

16. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo 10 del Reglamento, ya que se han incorporado el informe del Jefe del

Servicio de Medicina Interna del Hospital ? de Vitoria-Gasteiz, donde fue

atendido don F.J.A.F. y el informe de la Inspección Médica de la Dirección

Territorial de Álava del Departamento de Sanidad.

17. Consta, asimismo, la historia clínica del paciente, con todos los informes y datos

relativos a sus antecedentes y a la asistencia sanitaria recibida mientras

permaneció en el mencionado hospital.

18. Mediante Acuerdo de 24 de noviembre de 2008, la instructora declaró instruido el

procedimiento, indicando, al mismo tiempo, que el expediente ofrece información

suficiente para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y

fundamentos jurídicos para emitir la correspondiente resolución.

19. Se ha acreditado la puesta a disposición del reclamante de todo lo instruido antes

de elaborar la propuesta de resolución, para que en el plazo de diez días alegase

Dictamen 110/2009 Página 5 de 9

lo que a su derecho estimara conveniente (artículo 11 del Reglamento), como

hizo mediante escrito presentado en Osakidetza el 11 de diciembre de 2008.

20. Tal y como hemos apuntado, consta la propuesta de Resolución en la que la

instructora propone desestimar la reclamación en forma motivada.

21. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de

seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente

cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio

negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada

a aquél.

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,

así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación

Sanitaria de Euskadi).

23. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito, con carácter

general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en

relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a

estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

24. En relación con los servicios públicos de carácter prestacional, ha tenido ocasión

de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007) que la imputación del daño a

la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo

cual hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta

actividad pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que

razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los

estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho

servicio.

Dictamen 110/2009 Página 6 de 9

25. Para concretar la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia

sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la

locución lex artis ad hoc, que, en síntesis, supone la observación detenida del

concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las

circunstancias de cada caso, mediante la valoración de los recursos disponibles

en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que fueron

empleados dichos recursos y, por tanto, si la actuación asistencial cuestionada

responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.

26. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la

LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que

no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de

la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?

27. Conforme a lo anterior, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme

a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto

caso suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de

salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el

perjuicio padecido.

28. Cabe resaltar que en estas reclamaciones cobran importancia fundamental los

informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la

acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los supuestos en los

que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la

prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba

realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

29. Expuestas las precedentes consideraciones, procede su aplicación al caso

planteado cuyo análisis, tras el examen de la instrucción practicada y los informes

incorporados al expediente, permite a la Comisión estimar que la atención médica

recibida por el hijo del reclamante fue correcta, por ser conforme con la lex artis

ad hoc, con fundamento en la argumentación que se expone seguidamente.

30. El reclamante apoya su pretensión indemnizatoria en la afirmación de que su hijo,

don F.J.A.F., falleció de forma repentina cuando se encontraba en la calle, al

parecer, como consecuencia de una parada cardiaca motivada por una

insuficiencia respiratoria. De lo anterior infiere que la causa de la muerte está

relacionada con el proceso por el que había estado ingresado en el Hospital ? de

Vitoria-Gasteiz desde el 31 de mayo hasta el 7 de junio de 2007, ya que había

Dictamen 110/2009 Página 7 de 9

sufrido durante el mismo otros episodios de insuficiencia respiratoria. Y, partiendo

de tal premisa, considera que, en las condiciones en que se encontraba, fue dado

de alta prematuramente en el hospital.

31. En primer lugar hemos de apuntar que las manifestaciones del reclamante sobre

la causa del fallecimiento de su hijo articulan una presunción que no tiene apoyo

en ningún documento, ya que no ha aportado informe médico o de autopsia que

verifique tal causa, ni siquiera el certificado de defunción que acredite la misma.

32. Por lo anterior, y dado que en el historial médico de don F.J.A.F. tampoco figura

ninguna referencia a la causa ni circunstancias de su fallecimiento, esta Comisión

considera que no se produce el presupuesto fáctico que permita examinar la

relación de causalidad entre la atención médica recibida por aquél en el Hospital

? y su posterior fallecimiento.

33. No puede olvidarse que, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, es insoslayable la determinación de la existencia

de relación de causalidad entre la eventual actuación médica errónea y las

consecuencias que se le atribuyen, lo que permite, además, valorar el alcance de

esa relación.

34. En ese análisis de la relación causal corresponde, en principio, a la parte

reclamante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico de aquella relación

que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En este

caso, según lo expuesto, el reclamante no ha facilitado el establecimiento del

nexo causal, sin que existan datos en el expediente que permitan su articulación.

35. Sin perjuicio de lo anterior ?suficiente para fundamentar la falta de

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial pretendida?, podemos constatar

que, de los datos que constan en el historial clínico y de la valoración que hacen

en sus informes, tanto el Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?

como la Inspectora Médica ?que son los únicos informes técnicos que figuran en

el expediente?, resulta que: (i) don F.J.A.F. ingresó el 31 de mayo de 2007 en el

citado hospital con un episodio de sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar

de vómito que le había provocado una neumonía, y recibió el tratamiento que ha

sido estimado adecuado a ese proceso infeccioso por el especialista e inspectora

intervinientes; (ii) el cuadro de insuficiencia respiratoria que presentó una vez

ingresado en el hospital ?al que se refiere repetidamente el reclamante? estuvo

específicamente vinculado a una sobredosis voluntaria de fármacos

?benzodiacepinas? que fue, asimismo, resuelta; (iii) durante su estancia en el

hospital se le efectuaron al paciente todo tipo de pruebas ?analíticas variadas,

TAC torácico y ecocardiograma, entre otras?; (iv) en el momento del alta médica

Dictamen 110/2009 Página 8 de 9

se encontraba afebril y estable y se le había descartado la presencia de

tromboembolismo pulmonar; (v) los médicos no estimaron necesaria la

prolongación de la estancia hospitalaria, ni tampoco aprecia esa necesidad la

Inspectora actuante (refiere en relación con el alta: ?Consecuentemente no precisaba

asistencia hospitalaria, siendo suficiente desde el punto de vista médico la supervisión por su

médico de familia?); (vi) al tiempo del alta médica, el 7 de junio de 2007, se

efectuaron a don F.J.A.F. las prescripciones correspondientes para el

seguimiento del tratamiento y control por su médico de Atención Primaria.

36. En resumen, de los datos clínicos facilitados y la valoración de los mismos que

efectúan el médico e inspectora informantes, resulta que la atención sanitaria

facilitada a don F.J.A.F. fue la debida (dice la inspectora: ?adecuada a la situación

sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los requerimientos que surgieron de

las complicaciones presentadas durante la estancia?) y que se le efectuaron las

indicaciones oportunas para seguir el tratamiento, sin que nada revele lo

contrario.

37. Por ello, tal y como hemos adelantado, con la documentación incorporada al

expediente puede afirmarse que la actuación de los profesionales sanitarios que

atendieron al paciente fue ajustada a la lex artis. El trágico y lamentable

desenlace de don F.J.A.F., referido por su padre, se produce por una causa no

determinada, 22 días después de haber obtenido el alta hospitalaria por mejoría

en una dolencia adecuadamente tratada.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don D.A.R. por el fallecimiento de su hijo don F.J.A.F.

Dictamen 110/2009 Página 9 de 9

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información