Última revisión
27/05/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 110/2009 de 27 de mayo de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/05/2009
Num. Resolución: 110/2009
Cuestión
Consulta nº 68/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don D.A.R. como consecuencia de la asistencia médica prestada a don F.J.A. F.Contestacion
DICTAMEN Nº: 110/2009
TÍTULO: Consulta nº 68/2009 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don D.A.R. como consecuencia de la
asistencia médica prestada a don F.J.A. F.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 20 de febrero de 2009, de la Directora General del ente público
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 23 de
marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial planteada por don D.A.R., por el fallecimiento de su hijo, don F.J.A.F.,
que se produjo el 29 de junio de 2007 en la vía pública.
2. La indemnización solicitada ha sido fijada a tanto alzado en la cifra de 68.926,70
euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación efectuada por el padre de don F.J.A.F., sellada en el Registro
General de Osakidetza el 18 de abril de 2008.
b) Resolución de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
número 811/2008, de 21 de abril, por la que se inicia el procedimiento
administrativo de responsabilidad y nombra instructora y secretaria del
expediente.
c) Copia de la historia clínica correspondiente a don F.J.A.F., requerida por la
instructora del expediente mediante acuerdo de 21 de abril de 2008, y remitida
el 22 de mayo siguiente por el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz.
d) Informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?, emitido el 21
de mayo de 2008 y enviado junto con la historia clínica. De ese informe
extractamos:
?1.- El paciente D. F.J.A.F., por lo que se me refiere, falleció de forma repentina,
en la calle, a los 22 días de haber sido dado de alta. Es evidente la ausencia de
relación causal con el ingreso y su estado al alta con dicho fallecimiento.
2.- Ingresa en nuestro Servicio del 31-05-07, siendo alta el 07-06-07. Ingresó
procedente del Servicio de Urgencias con los diagnósticos de sobredosis de
opiáceos y aspiración pulmonar de vómito; presentaba pupilas puntiformes y
buena respuesta a la Naloxona.
3.- Durante el ingreso fue tratado de la neumonía espirativa secundaria a la
sobredosis de opiáceos.
4.- Durante el ingreso presentó episodio de disminución de nivel de conciencia,
secundarias a ingesta voluntaria de Tranxilium. No hubo paro cardiaco ni
traslado a Cardiología, únicamente disminución del nivel de conciencia y de
saturación arterial de oxígeno, secundaria a la ingesta voluntaria mencionada y
que revirtió con tratamiento.
5.- Hacer constar que en los últimos dos años, ha sido atendido en Urgencias
en 20 ocasiones, y muchas de ellas por su toxicomanía y sobredosis.
6.- Ha estado ingresado en Psiquiatría en Enero de 2.007, por episodio psicótico
por fármacos y en Febrero de 2.007 por gesto autolítico en el contexto de
toxicomanía en activo.
7.- Se adjuntan informes del Servicio de Urgencias, Informe de Alta del Servicio
de Medicina Interna y hojas de Enfermería de su ingreso.
8.- El paciente fue alta del Servicio de Medicina Interna el 07 de Junio del 2007,
en perfecto estado general a su domicilio.?
e) Informe pericial de la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Álava
del Departamento de Sanidad, de 7 de noviembre de 2008, requerido
mediante acuerdo de la instructora de 27 de mayo anterior. En ese informe la
Inspectora concluye que la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el
Hospital ? de Vitoria-Gasteiz fue la adecuada y ajustada a la lex artis, al
amparo de las siguientes:
?Consideraciones Médico Legales
El motivo alegado en la reclamación es la consideración de una estancia
corta en el hospital, dada la gravedad del caso. Así mismo alega un alta
precipitada y la presencia de fiebre en el momento de la misma.
Según la documentación analizada en el caso, se pueden realizar las
siguientes consideraciones:
La atención recibida durante la estancia hospitalaria es adecuada a la
situación sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los
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requerimientos que surgieron de las complicaciones presentadas durante la
estancia.
En el momento del Alta Médica, el paciente se encontraba estable, afebril, y
se había descartado la presencia de trombo embolismo pulmonar.
Consecuentemente no precisaba asistencia hospitalaria, siendo suficiente
desde el punto de vista médico la supervisión por su médico de familia.?
f) Acuerdo de la instructora del expediente, de 24 de noviembre de 2008, por el
que declara instruido el procedimiento y concede al reclamante diez días para
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
considere oportunos.
g) Escrito de alegaciones del reclamante, registrado en la Administración
sanitaria el 11 de diciembre de 2008. A ese escrito se adjunta un informe de la
Fundación ?, de 9 de diciembre anterior, en relación con el tratamiento por
consumo de drogas seguido por don F.J.A.F. en el programa ???.
h) Propuesta de resolución de la instructora, de 17 de febrero de 2009, en
sentido desestimatorio de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se
emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, y de los documentos que obran en el
expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto
planteado, las siguientes circunstancias fácticas.
A) En cuanto al fundamento de la reclamación y el daño alegado:
6. Don D.A.R. fundamenta su reclamación en que el fallecimiento de su hijo tuvo su
origen en una insuficiencia respiratoria causante de una parada cardiaca ?que, a
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su entender, acredita que no se había solventado el problema respiratorio por el
que había sido ingresado en el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz?, y en que había
sido dado de alta con fiebre y de una manera precipitada, pese a padecer una
dolencia con graves manifestaciones que, a su juicio, requería una estancia
hospitalaria prolongada.
7. Por lo anterior reclama daños y perjuicios que cifra en la cantidad alzada de
68.926,7 euros, que dice haber calculado tomando como referencia el ?baremo del
automóvil?.
B) En cuanto a los hechos acreditados en el expediente:
8. Don F.J.A.F., nacido el ? de 1970 ingresó en el Servicio de Urgencias del
Hospital ? de Vitoria-Gasteiz a las 4:15 horas del día 31 de mayo de 2007, tras
haber sido trasladado en ambulancia medicalizada por haber sido hallado
inconsciente en la calle. En ese Servicio se le realizaron una exploración general
y pruebas complementarias (analítica y radiografías torácicas) y se le diagnosticó
sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar de su vómito. A las 5:51 horas del
mismo día se decidió su alta para ingresarle en el Servicio de Medicina Interna
del propio hospital.
9. El día 31 de mayo de 2007, estando ya en el Servicio de Medicina Interna del
citado hospital, hacia las 20:20 horas, el paciente presentó un episodio de
intoxicación farmacológica por ingestión voluntaria de benzodiacepinas, que le
provocó una parada respiratoria que fue adecuadamente tratada hasta recuperar
el nivel de conciencia y respiración espontánea.
10. Durante su ingreso en el indicado Servicio de Medicina Interna fue diagnosticado
y tratado (con antibioterapia, fluidoterapia, broncodilatadores y corticoides) de
neumonía aspirativa con insuficiencia respiratoria aguda y deshidratación,
secundaria al episodio de la sobredosis inicial, obteniendo una mejoría clínica.
11. El día 6 de junio de 2007 se le practicaron diferentes pruebas, entre otras,
ecocardiograma y TAC torácico, con resultado normal.
12. El día 7 de junio siguiente don F.J.A.F., que no presentaba fiebre desde el día 4
anterior (así lo refiere expresamente la Hoja de Evolución de Enfermería), obtuvo
el alta médica con prescripción de un tratamiento antibiótico durante 7 días más y
control por su médico de Atención Primaria.
13. El 29 de junio de 2007, según relata su padre, don F.J.A.F. falleció en la vía
pública de forma repentina, al parecer, por insuficiencia respiratoria causante de
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una parada cardiaca. No consta, en cambio, documentado el fallecimiento ni la
causa del mismo.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
15. La reclamación ha sido presentada por persona, en principio, legitimada, en este
caso uno de los progenitores del fallecido (aunque hemos de apuntar que no
consta en el expediente documentación que acredite la situación familiar actual
del fallecido, que, en este supuesto, dado el sentido del pronunciamiento de la
Comisión, no adquiere especial relevancia). Asimismo, la entrada de aquélla en
dependencias administrativas (18 de abril de 2008) ha tenido lugar dentro del
plazo legal establecido en el artículo 142.5 LRJPAC, ya que el fallecimiento de
don F.J.A.F. se produjo el 29 de junio de 2007.
16. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, ya que se han incorporado el informe del Jefe del
Servicio de Medicina Interna del Hospital ? de Vitoria-Gasteiz, donde fue
atendido don F.J.A.F. y el informe de la Inspección Médica de la Dirección
Territorial de Álava del Departamento de Sanidad.
17. Consta, asimismo, la historia clínica del paciente, con todos los informes y datos
relativos a sus antecedentes y a la asistencia sanitaria recibida mientras
permaneció en el mencionado hospital.
18. Mediante Acuerdo de 24 de noviembre de 2008, la instructora declaró instruido el
procedimiento, indicando, al mismo tiempo, que el expediente ofrece información
suficiente para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y
fundamentos jurídicos para emitir la correspondiente resolución.
19. Se ha acreditado la puesta a disposición del reclamante de todo lo instruido antes
de elaborar la propuesta de resolución, para que en el plazo de diez días alegase
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lo que a su derecho estimara conveniente (artículo 11 del Reglamento), como
hizo mediante escrito presentado en Osakidetza el 11 de diciembre de 2008.
20. Tal y como hemos apuntado, consta la propuesta de Resolución en la que la
instructora propone desestimar la reclamación en forma motivada.
21. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,
así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi).
23. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito, con carácter
general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
24. En relación con los servicios públicos de carácter prestacional, ha tenido ocasión
de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007) que la imputación del daño a
la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo
cual hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta
actividad pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
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25. Para concretar la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia
sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc, que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso, mediante la valoración de los recursos disponibles
en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que fueron
empleados dichos recursos y, por tanto, si la actuación asistencial cuestionada
responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.
26. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la
LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?
27. Conforme a lo anterior, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme
a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de
salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el
perjuicio padecido.
28. Cabe resaltar que en estas reclamaciones cobran importancia fundamental los
informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la
acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los supuestos en los
que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
29. Expuestas las precedentes consideraciones, procede su aplicación al caso
planteado cuyo análisis, tras el examen de la instrucción practicada y los informes
incorporados al expediente, permite a la Comisión estimar que la atención médica
recibida por el hijo del reclamante fue correcta, por ser conforme con la lex artis
ad hoc, con fundamento en la argumentación que se expone seguidamente.
30. El reclamante apoya su pretensión indemnizatoria en la afirmación de que su hijo,
don F.J.A.F., falleció de forma repentina cuando se encontraba en la calle, al
parecer, como consecuencia de una parada cardiaca motivada por una
insuficiencia respiratoria. De lo anterior infiere que la causa de la muerte está
relacionada con el proceso por el que había estado ingresado en el Hospital ? de
Vitoria-Gasteiz desde el 31 de mayo hasta el 7 de junio de 2007, ya que había
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sufrido durante el mismo otros episodios de insuficiencia respiratoria. Y, partiendo
de tal premisa, considera que, en las condiciones en que se encontraba, fue dado
de alta prematuramente en el hospital.
31. En primer lugar hemos de apuntar que las manifestaciones del reclamante sobre
la causa del fallecimiento de su hijo articulan una presunción que no tiene apoyo
en ningún documento, ya que no ha aportado informe médico o de autopsia que
verifique tal causa, ni siquiera el certificado de defunción que acredite la misma.
32. Por lo anterior, y dado que en el historial médico de don F.J.A.F. tampoco figura
ninguna referencia a la causa ni circunstancias de su fallecimiento, esta Comisión
considera que no se produce el presupuesto fáctico que permita examinar la
relación de causalidad entre la atención médica recibida por aquél en el Hospital
? y su posterior fallecimiento.
33. No puede olvidarse que, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, es insoslayable la determinación de la existencia
de relación de causalidad entre la eventual actuación médica errónea y las
consecuencias que se le atribuyen, lo que permite, además, valorar el alcance de
esa relación.
34. En ese análisis de la relación causal corresponde, en principio, a la parte
reclamante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico de aquella relación
que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En este
caso, según lo expuesto, el reclamante no ha facilitado el establecimiento del
nexo causal, sin que existan datos en el expediente que permitan su articulación.
35. Sin perjuicio de lo anterior ?suficiente para fundamentar la falta de
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial pretendida?, podemos constatar
que, de los datos que constan en el historial clínico y de la valoración que hacen
en sus informes, tanto el Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?
como la Inspectora Médica ?que son los únicos informes técnicos que figuran en
el expediente?, resulta que: (i) don F.J.A.F. ingresó el 31 de mayo de 2007 en el
citado hospital con un episodio de sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar
de vómito que le había provocado una neumonía, y recibió el tratamiento que ha
sido estimado adecuado a ese proceso infeccioso por el especialista e inspectora
intervinientes; (ii) el cuadro de insuficiencia respiratoria que presentó una vez
ingresado en el hospital ?al que se refiere repetidamente el reclamante? estuvo
específicamente vinculado a una sobredosis voluntaria de fármacos
?benzodiacepinas? que fue, asimismo, resuelta; (iii) durante su estancia en el
hospital se le efectuaron al paciente todo tipo de pruebas ?analíticas variadas,
TAC torácico y ecocardiograma, entre otras?; (iv) en el momento del alta médica
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se encontraba afebril y estable y se le había descartado la presencia de
tromboembolismo pulmonar; (v) los médicos no estimaron necesaria la
prolongación de la estancia hospitalaria, ni tampoco aprecia esa necesidad la
Inspectora actuante (refiere en relación con el alta: ?Consecuentemente no precisaba
asistencia hospitalaria, siendo suficiente desde el punto de vista médico la supervisión por su
médico de familia?); (vi) al tiempo del alta médica, el 7 de junio de 2007, se
efectuaron a don F.J.A.F. las prescripciones correspondientes para el
seguimiento del tratamiento y control por su médico de Atención Primaria.
36. En resumen, de los datos clínicos facilitados y la valoración de los mismos que
efectúan el médico e inspectora informantes, resulta que la atención sanitaria
facilitada a don F.J.A.F. fue la debida (dice la inspectora: ?adecuada a la situación
sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los requerimientos que surgieron de
las complicaciones presentadas durante la estancia?) y que se le efectuaron las
indicaciones oportunas para seguir el tratamiento, sin que nada revele lo
contrario.
37. Por ello, tal y como hemos adelantado, con la documentación incorporada al
expediente puede afirmarse que la actuación de los profesionales sanitarios que
atendieron al paciente fue ajustada a la lex artis. El trágico y lamentable
desenlace de don F.J.A.F., referido por su padre, se produce por una causa no
determinada, 22 días después de haber obtenido el alta hospitalaria por mejoría
en una dolencia adecuadamente tratada.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don D.A.R. por el fallecimiento de su hijo don F.J.A.F.
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DICTAMEN Nº: 110/2009
TÍTULO: Consulta nº 68/2009 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don D.A.R. como consecuencia de la
asistencia médica prestada a don F.J.A. F.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 20 de febrero de 2009, de la Directora General del ente público
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 23 de
marzo siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial planteada por don D.A.R., por el fallecimiento de su hijo, don F.J.A.F.,
que se produjo el 29 de junio de 2007 en la vía pública.
2. La indemnización solicitada ha sido fijada a tanto alzado en la cifra de 68.926,70
euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación efectuada por el padre de don F.J.A.F., sellada en el Registro
General de Osakidetza el 18 de abril de 2008.
b) Resolución de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
número 811/2008, de 21 de abril, por la que se inicia el procedimiento
administrativo de responsabilidad y nombra instructora y secretaria del
expediente.
c) Copia de la historia clínica correspondiente a don F.J.A.F., requerida por la
instructora del expediente mediante acuerdo de 21 de abril de 2008, y remitida
el 22 de mayo siguiente por el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz.
d) Informe del Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?, emitido el 21
de mayo de 2008 y enviado junto con la historia clínica. De ese informe
extractamos:
?1.- El paciente D. F.J.A.F., por lo que se me refiere, falleció de forma repentina,
en la calle, a los 22 días de haber sido dado de alta. Es evidente la ausencia de
relación causal con el ingreso y su estado al alta con dicho fallecimiento.
2.- Ingresa en nuestro Servicio del 31-05-07, siendo alta el 07-06-07. Ingresó
procedente del Servicio de Urgencias con los diagnósticos de sobredosis de
opiáceos y aspiración pulmonar de vómito; presentaba pupilas puntiformes y
buena respuesta a la Naloxona.
3.- Durante el ingreso fue tratado de la neumonía espirativa secundaria a la
sobredosis de opiáceos.
4.- Durante el ingreso presentó episodio de disminución de nivel de conciencia,
secundarias a ingesta voluntaria de Tranxilium. No hubo paro cardiaco ni
traslado a Cardiología, únicamente disminución del nivel de conciencia y de
saturación arterial de oxígeno, secundaria a la ingesta voluntaria mencionada y
que revirtió con tratamiento.
5.- Hacer constar que en los últimos dos años, ha sido atendido en Urgencias
en 20 ocasiones, y muchas de ellas por su toxicomanía y sobredosis.
6.- Ha estado ingresado en Psiquiatría en Enero de 2.007, por episodio psicótico
por fármacos y en Febrero de 2.007 por gesto autolítico en el contexto de
toxicomanía en activo.
7.- Se adjuntan informes del Servicio de Urgencias, Informe de Alta del Servicio
de Medicina Interna y hojas de Enfermería de su ingreso.
8.- El paciente fue alta del Servicio de Medicina Interna el 07 de Junio del 2007,
en perfecto estado general a su domicilio.?
e) Informe pericial de la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Álava
del Departamento de Sanidad, de 7 de noviembre de 2008, requerido
mediante acuerdo de la instructora de 27 de mayo anterior. En ese informe la
Inspectora concluye que la asistencia sanitaria recibida por el paciente en el
Hospital ? de Vitoria-Gasteiz fue la adecuada y ajustada a la lex artis, al
amparo de las siguientes:
?Consideraciones Médico Legales
El motivo alegado en la reclamación es la consideración de una estancia
corta en el hospital, dada la gravedad del caso. Así mismo alega un alta
precipitada y la presencia de fiebre en el momento de la misma.
Según la documentación analizada en el caso, se pueden realizar las
siguientes consideraciones:
La atención recibida durante la estancia hospitalaria es adecuada a la
situación sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los
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requerimientos que surgieron de las complicaciones presentadas durante la
estancia.
En el momento del Alta Médica, el paciente se encontraba estable, afebril, y
se había descartado la presencia de trombo embolismo pulmonar.
Consecuentemente no precisaba asistencia hospitalaria, siendo suficiente
desde el punto de vista médico la supervisión por su médico de familia.?
f) Acuerdo de la instructora del expediente, de 24 de noviembre de 2008, por el
que declara instruido el procedimiento y concede al reclamante diez días para
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
considere oportunos.
g) Escrito de alegaciones del reclamante, registrado en la Administración
sanitaria el 11 de diciembre de 2008. A ese escrito se adjunta un informe de la
Fundación ?, de 9 de diciembre anterior, en relación con el tratamiento por
consumo de drogas seguido por don F.J.A.F. en el programa ???.
h) Propuesta de resolución de la instructora, de 17 de febrero de 2009, en
sentido desestimatorio de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se
emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, y de los documentos que obran en el
expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución del supuesto
planteado, las siguientes circunstancias fácticas.
A) En cuanto al fundamento de la reclamación y el daño alegado:
6. Don D.A.R. fundamenta su reclamación en que el fallecimiento de su hijo tuvo su
origen en una insuficiencia respiratoria causante de una parada cardiaca ?que, a
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su entender, acredita que no se había solventado el problema respiratorio por el
que había sido ingresado en el Hospital ? de Vitoria-Gasteiz?, y en que había
sido dado de alta con fiebre y de una manera precipitada, pese a padecer una
dolencia con graves manifestaciones que, a su juicio, requería una estancia
hospitalaria prolongada.
7. Por lo anterior reclama daños y perjuicios que cifra en la cantidad alzada de
68.926,7 euros, que dice haber calculado tomando como referencia el ?baremo del
automóvil?.
B) En cuanto a los hechos acreditados en el expediente:
8. Don F.J.A.F., nacido el ? de 1970 ingresó en el Servicio de Urgencias del
Hospital ? de Vitoria-Gasteiz a las 4:15 horas del día 31 de mayo de 2007, tras
haber sido trasladado en ambulancia medicalizada por haber sido hallado
inconsciente en la calle. En ese Servicio se le realizaron una exploración general
y pruebas complementarias (analítica y radiografías torácicas) y se le diagnosticó
sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar de su vómito. A las 5:51 horas del
mismo día se decidió su alta para ingresarle en el Servicio de Medicina Interna
del propio hospital.
9. El día 31 de mayo de 2007, estando ya en el Servicio de Medicina Interna del
citado hospital, hacia las 20:20 horas, el paciente presentó un episodio de
intoxicación farmacológica por ingestión voluntaria de benzodiacepinas, que le
provocó una parada respiratoria que fue adecuadamente tratada hasta recuperar
el nivel de conciencia y respiración espontánea.
10. Durante su ingreso en el indicado Servicio de Medicina Interna fue diagnosticado
y tratado (con antibioterapia, fluidoterapia, broncodilatadores y corticoides) de
neumonía aspirativa con insuficiencia respiratoria aguda y deshidratación,
secundaria al episodio de la sobredosis inicial, obteniendo una mejoría clínica.
11. El día 6 de junio de 2007 se le practicaron diferentes pruebas, entre otras,
ecocardiograma y TAC torácico, con resultado normal.
12. El día 7 de junio siguiente don F.J.A.F., que no presentaba fiebre desde el día 4
anterior (así lo refiere expresamente la Hoja de Evolución de Enfermería), obtuvo
el alta médica con prescripción de un tratamiento antibiótico durante 7 días más y
control por su médico de Atención Primaria.
13. El 29 de junio de 2007, según relata su padre, don F.J.A.F. falleció en la vía
pública de forma repentina, al parecer, por insuficiencia respiratoria causante de
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una parada cardiaca. No consta, en cambio, documentado el fallecimiento ni la
causa del mismo.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
15. La reclamación ha sido presentada por persona, en principio, legitimada, en este
caso uno de los progenitores del fallecido (aunque hemos de apuntar que no
consta en el expediente documentación que acredite la situación familiar actual
del fallecido, que, en este supuesto, dado el sentido del pronunciamiento de la
Comisión, no adquiere especial relevancia). Asimismo, la entrada de aquélla en
dependencias administrativas (18 de abril de 2008) ha tenido lugar dentro del
plazo legal establecido en el artículo 142.5 LRJPAC, ya que el fallecimiento de
don F.J.A.F. se produjo el 29 de junio de 2007.
16. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, ya que se han incorporado el informe del Jefe del
Servicio de Medicina Interna del Hospital ? de Vitoria-Gasteiz, donde fue
atendido don F.J.A.F. y el informe de la Inspección Médica de la Dirección
Territorial de Álava del Departamento de Sanidad.
17. Consta, asimismo, la historia clínica del paciente, con todos los informes y datos
relativos a sus antecedentes y a la asistencia sanitaria recibida mientras
permaneció en el mencionado hospital.
18. Mediante Acuerdo de 24 de noviembre de 2008, la instructora declaró instruido el
procedimiento, indicando, al mismo tiempo, que el expediente ofrece información
suficiente para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y
fundamentos jurídicos para emitir la correspondiente resolución.
19. Se ha acreditado la puesta a disposición del reclamante de todo lo instruido antes
de elaborar la propuesta de resolución, para que en el plazo de diez días alegase
Dictamen 110/2009 Página 5 de 9
lo que a su derecho estimara conveniente (artículo 11 del Reglamento), como
hizo mediante escrito presentado en Osakidetza el 11 de diciembre de 2008.
20. Tal y como hemos apuntado, consta la propuesta de Resolución en la que la
instructora propone desestimar la reclamación en forma motivada.
21. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(conforme a la disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero,
así como al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi).
23. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito, con carácter
general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (voz que incluye a
estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
24. En relación con los servicios públicos de carácter prestacional, ha tenido ocasión
de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007) que la imputación del daño a
la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo
cual hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta
actividad pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
Dictamen 110/2009 Página 6 de 9
25. Para concretar la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia
sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc, que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso, mediante la valoración de los recursos disponibles
en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que fueron
empleados dichos recursos y, por tanto, si la actuación asistencial cuestionada
responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.
26. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la
LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?
27. Conforme a lo anterior, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme
a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de
salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el
perjuicio padecido.
28. Cabe resaltar que en estas reclamaciones cobran importancia fundamental los
informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la
acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo los supuestos en los
que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la
prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba
realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
29. Expuestas las precedentes consideraciones, procede su aplicación al caso
planteado cuyo análisis, tras el examen de la instrucción practicada y los informes
incorporados al expediente, permite a la Comisión estimar que la atención médica
recibida por el hijo del reclamante fue correcta, por ser conforme con la lex artis
ad hoc, con fundamento en la argumentación que se expone seguidamente.
30. El reclamante apoya su pretensión indemnizatoria en la afirmación de que su hijo,
don F.J.A.F., falleció de forma repentina cuando se encontraba en la calle, al
parecer, como consecuencia de una parada cardiaca motivada por una
insuficiencia respiratoria. De lo anterior infiere que la causa de la muerte está
relacionada con el proceso por el que había estado ingresado en el Hospital ? de
Vitoria-Gasteiz desde el 31 de mayo hasta el 7 de junio de 2007, ya que había
Dictamen 110/2009 Página 7 de 9
sufrido durante el mismo otros episodios de insuficiencia respiratoria. Y, partiendo
de tal premisa, considera que, en las condiciones en que se encontraba, fue dado
de alta prematuramente en el hospital.
31. En primer lugar hemos de apuntar que las manifestaciones del reclamante sobre
la causa del fallecimiento de su hijo articulan una presunción que no tiene apoyo
en ningún documento, ya que no ha aportado informe médico o de autopsia que
verifique tal causa, ni siquiera el certificado de defunción que acredite la misma.
32. Por lo anterior, y dado que en el historial médico de don F.J.A.F. tampoco figura
ninguna referencia a la causa ni circunstancias de su fallecimiento, esta Comisión
considera que no se produce el presupuesto fáctico que permita examinar la
relación de causalidad entre la atención médica recibida por aquél en el Hospital
? y su posterior fallecimiento.
33. No puede olvidarse que, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, es insoslayable la determinación de la existencia
de relación de causalidad entre la eventual actuación médica errónea y las
consecuencias que se le atribuyen, lo que permite, además, valorar el alcance de
esa relación.
34. En ese análisis de la relación causal corresponde, en principio, a la parte
reclamante la carga de la prueba sobre el substrato fáctico de aquella relación
que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En este
caso, según lo expuesto, el reclamante no ha facilitado el establecimiento del
nexo causal, sin que existan datos en el expediente que permitan su articulación.
35. Sin perjuicio de lo anterior ?suficiente para fundamentar la falta de
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial pretendida?, podemos constatar
que, de los datos que constan en el historial clínico y de la valoración que hacen
en sus informes, tanto el Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital ?
como la Inspectora Médica ?que son los únicos informes técnicos que figuran en
el expediente?, resulta que: (i) don F.J.A.F. ingresó el 31 de mayo de 2007 en el
citado hospital con un episodio de sobredosis de opiáceos y aspiración pulmonar
de vómito que le había provocado una neumonía, y recibió el tratamiento que ha
sido estimado adecuado a ese proceso infeccioso por el especialista e inspectora
intervinientes; (ii) el cuadro de insuficiencia respiratoria que presentó una vez
ingresado en el hospital ?al que se refiere repetidamente el reclamante? estuvo
específicamente vinculado a una sobredosis voluntaria de fármacos
?benzodiacepinas? que fue, asimismo, resuelta; (iii) durante su estancia en el
hospital se le efectuaron al paciente todo tipo de pruebas ?analíticas variadas,
TAC torácico y ecocardiograma, entre otras?; (iv) en el momento del alta médica
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se encontraba afebril y estable y se le había descartado la presencia de
tromboembolismo pulmonar; (v) los médicos no estimaron necesaria la
prolongación de la estancia hospitalaria, ni tampoco aprecia esa necesidad la
Inspectora actuante (refiere en relación con el alta: ?Consecuentemente no precisaba
asistencia hospitalaria, siendo suficiente desde el punto de vista médico la supervisión por su
médico de familia?); (vi) al tiempo del alta médica, el 7 de junio de 2007, se
efectuaron a don F.J.A.F. las prescripciones correspondientes para el
seguimiento del tratamiento y control por su médico de Atención Primaria.
36. En resumen, de los datos clínicos facilitados y la valoración de los mismos que
efectúan el médico e inspectora informantes, resulta que la atención sanitaria
facilitada a don F.J.A.F. fue la debida (dice la inspectora: ?adecuada a la situación
sanitaria que presentaba en el momento del ingreso y a los requerimientos que surgieron de
las complicaciones presentadas durante la estancia?) y que se le efectuaron las
indicaciones oportunas para seguir el tratamiento, sin que nada revele lo
contrario.
37. Por ello, tal y como hemos adelantado, con la documentación incorporada al
expediente puede afirmarse que la actuación de los profesionales sanitarios que
atendieron al paciente fue ajustada a la lex artis. El trágico y lamentable
desenlace de don F.J.A.F., referido por su padre, se produce por una causa no
determinada, 22 días después de haber obtenido el alta hospitalaria por mejoría
en una dolencia adecuadamente tratada.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don D.A.R. por el fallecimiento de su hijo don F.J.A.F.
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