Última revisión
08/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 109/2016 de 08 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/06/2016
Num. Resolución: 109/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña FAO como consecuencia de una caída en un centro de salud de Osakidetza.Contestacion
DICTAMEN Nº: 109/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña FAO como consecuencia de una caída en un centro de salud de Osakidetza
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de 15 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 3 de mayo, se somete
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(en adelante FAO) como consecuencia de una caída debida al mal
funcionamiento de la puerta automática del Centro de Salud de ?.
2. La indemnización solicitada asciende a veintidós mil quinientos setenta y nueve
euros con ochenta y cuatro céntimos (22.579,84 ?), que se desglosa en 11.039,49
?, que corresponden a 189 días impeditivos por 58,41 ?, 10.971,45 ?, que se
corresponden a 15 puntos de secuelas por 731,43 ?, y 568,90 ? por facturas
abonadas.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y de
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 15 de junio de 2015,
al que acompaña, (i) anotación de la doctora del Centro de Salud de ?, doña
?, que refiere lo siguiente: ?8/5/2015 : Paciente que al salir del centro de salud tras
administrarle Calcitonina I,M, cae al suelo tras golpearle la puerta de cierre automático
interior. Tras su caída, deformidad en muñeca derecha que se inmoviliza y se envía a
Urgencias de ? para Rx y tto. posterior?; y (ii) informe médico de alta del Servicio de
urgencias de traumatología del Hospital ?, de 8 de mayo de 2015.
b)Resolución 1308/2015, de 23 de junio, del Director General de Osakidetza de
incoación del expediente, con nombramiento de Instructor y Secretario.
c) Diligencia de 23 de junio de 2015 por la que se requiere a la reclamante para
que aporte DNI y evaluación económica.
d)Escrito de la reclamante de 9 de julio de 2015 al que se acompaña copia del
DNI.
e)Diligencias de 12 de julio de 2015 por las que se solicita historia clínica de la
asistencia prestada por la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?, así como
copia íntegra y compulsada del expediente generado por la caída, si lo hubiera,
e informe de los servicios y unidades implicados.
f) Historia clínica de la paciente, remitida el 25 de agosto de 2015.
g)Informe médico del jefe del Servicio de traumatología de la OSI ?, de 26 de
agosto de 2015.
h)Informe de Investigación elaborado por la Unidad de Prevención de la OSI
Barrualde-Galdakao, de 20 de noviembre de 2015, que en realidad incluye:
- Especificaciones del contrato 09/001/1884 suscrito con ?? S COOP? para el
mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de las instalaciones
de las puertas peatonales del centro.
- Dos informes de asistencia técnica, suscritos por un técnico de la empresa
? S COOP, de 11 de mayo de 2015 y 26 de mayo de 2015, en el primero
consta que recibió el aviso el 8 de mayo de 2015 (a las 11:00 horas), y
refiere como situación inicial que la ?puerta ha pillado y lesionado a una persona.
La puerta tiene los radares y fotocélulas tipo ojos?, y como trabajo realizado ?hay
que pasar presupuesto para 2 RAD 17?, mientras que en el segundo describe
como situación inicial ?hay que cambiar los radares por Rad 17? y como trabajo
realizado, ?cambiar los radares por rad 17?.
- Características de la puerta de interior del Centro de Salud de ? y
funcionamiento de la instalación:
?El funcionamiento de la instalación en cuestión es automático. Cuenta con un
sistema de detección en el que en caso de que la puerta se encuentre en
posición Automática y ante cualquier detección por parte del sensor, esta abrirá
permanecerá abierta durante un tiempo (tiempo previamente programado) Y
cerrara siempre y cuando no haya nadie sobre el área de detección.
La puerta cuenta además con la posibilidad de otros modos de funcionamiento,
puerta abierta, puerta cerrada, solo salida o automático parcial.
Sistemas de activación:
La activación se realiza mediante sensores y/o radares de microondas.
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Sistemas de seguridad:
La puerta cuenta con los sistemas siguientes sistemas, de seguridad.
Fotocélula de seguridad:
Evita que la puerta pueda cerrar mientras detecte a alguien dentro del área de
detección.
En el caso de las puertas en cuestión se trata de Un sistema de fotocélulas de
ojos, emisor receptor.
Sistema antiaplastamiento.?
- Informe sobre las Puertas Automáticas Osakidetza ?, elaborado por don
?, Coordinador S.A.T. y Mantenimiento de la empresa ? S. COOP., sin
fecha, del que interesa recoger lo siguiente:
?Revisión:
Puerta funcionando correctamente.
En caso de que la puerta cierre y atrape a alguien, cuenta con un sistema de
detección de obstáculo que mide la fuerza de acción de la puerta evitando que
esta pueda' generar daños.
En el caso de este modelo de puerta esta regulación se realiza mediante tres
mediciones diferenciadas reduciendo aún más el riesgo de atrapamiento:
? Intensidad de motor
? Lectura relativa del encoder
? Lectura absoluta del encoder
Ambos sistemas incrementan la seguridad exigida por ley eliminando los
posibles accidentes o daños causados por, golpe o atrapamiento de la puerta.
CONCLUSIÓN
Como conclusión podemos decir que la instalación de las puertas se ajusta a los
parámetros y requisitos establecidos por la normativa?.
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i) Diligencia de 29 de enero de 2016 para la práctica del trámite de audiencia en
la que se vuelve a solicitar a la reclamante una evaluación económica de la
indemnización.
j) Escrito de alegaciones de la reclamante de 15 de febrero de 2016, al que
acompaña diversas facturas e informe médico del doctor don ?, especialista
en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de 12 de noviembre de 2015.
k) Propuesta de resolución desestimatoria de 15 de abril de 2016.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Doña FAO, de 80 años, acudió el 8 de mayo de 2015 al Centro de Salud de ?, y
cuando se disponía a traspasar la puerta para salir cayó al suelo. Fue atendida en
citado centro donde se le inmoviliza la muñeca derecha, y es enviada a urgencias
del Hospital ?.
6. En el Servicio de urgencias del Hospital ? se aprecia fractura de muñeca derecha
y contusión dorsal. Se procede a reducción bajo anestesia local e inmovilización
con muñequera de yeso.
7. Con fecha 19 de junio de 2015 se le retiró el yeso, indicándose movilización de la
muñeca. Acudió por última vez a consulta del Ambulatorio de ? el 2 de julio de
2015 donde se apreció consolidación de la fractura.
8. Realiza tratamiento rehabilitador y le han quedado como secuelas deformidad en
la muñeca derecha y limitación de la movilidad en flexo-extensión de dicha
muñeca.
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III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, ya que doña FAO es la persona que sufrió el
accidente.
11. Con respecto al plazo de interposición de la reclamación, el artículo 142.5
LRJPAC establece que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
12. En este caso, la reclamación presentada el 16 de junio de 2015 lo fue incluso con
anterioridad a la que se pueda dar como fecha de la sanación o determinación de
las secuelas.
13. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido.
14. Así, constan en el expediente las pruebas documentales presentadas por la
reclamante.
15. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
habiéndose recabado informe del Servicio de traumatología de la OSI ?, así
como los informes emitidos por un técnico del servicio de mantenimiento de las
puertas de la empresa ? S. COOP. y por el Coordinador S.A.T y Mantenimientos
de la citada empresa.
16. Figura también en el expediente la historia clínica de la reclamante que incluye
todos los datos relativos a la asistencia sanitaria recibida en la OSI ?.
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17. Se ha cumplido, asimismo, el trámite de audiencia a la interesada, se han
incorporado las alegaciones presentadas y, por último, se ha elaborado la
propuesta de resolución.
18. Debe señalarse que ya ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. No obstante,
la Comisión entiende que debe continuar el procedimiento ya que la superación
del tiempo establecido para resolver no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 CE y se encuentra hoy regulado en
los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las
reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento
del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la
Ley 4/1999, de 13 de enero).
20. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación, así
como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante
terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
22. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
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23. En este caso el fundamento de la reclamación reside en el deficiente
funcionamiento de una puerta automática del Centro de Salud de ?.
24. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar deficiente de la
Administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una
prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el sentido de ser
susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama.
25. Debe, también, señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
26. Corresponde, por su parte, a la Administración a la que se reclama, la carga de la
prueba referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa
de exoneración y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le
corresponde, también a la Administración, la acreditación de las circunstancias de
hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para
evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas
para asegurar la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos
dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
27. En el supuesto que analizamos entendemos que ha quedado suficientemente
acreditado que la reclamante se cayó debido a que la puerta automática del
Centro de Salud de ? se cerró cuando la estaba traspasando, sufriendo como
consecuencia de la caída las lesiones que se recogen en los informes médicos.
28. En ese sentido, la anotación de la doctora que le atendió en el Centro de Salud de
? es concluyente y también lo es que el técnico de la empresa que realiza el
mantenimiento de la puerta dejase constancia en su informe como motivo del
aviso y de su visita (el 11 de mayo de 2015) que la puerta ha pillado y lesionado a
una persona.
29. Aunque el Coordinador S.A.T y Mantenimientos de la empresa ? S. COOP.
señala que la puerta funcionaba correctamente, se desconoce cuándo ha emitido
su informe, y la Comisión no puede dejar de valorar que no descarta la posibilidad
de atrapamiento, si bien se minimizan los riesgos o daños que este pudiera
generar a la vista de las medidas de seguridad que tiene incorporadas la puerta, y
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consignar que no ha sido la puerta la que ha ocasionado la lesión que sufre la
reclamante sino la caída posterior.
30. Por otra parte, no se entiende que si la puerta estaba en perfecto estado se
tuvieran que cambiar las fotocélulas tipo ojos, emisor receptor, por el sensor con
activación y barrera de seguridad RAD 17.
31. Sea cual sea el sistema que se aplique, lo que es indudable es que no resulta
adecuado que una puerta se cierre sin detectar a la persona que la traspasa en
ese momento y la golpee y desequilibre provocando su caída.
32. Los centros sanitarios deben presentar unos accesos adecuados para su uso por
los pacientes, personal sanitario y, en general, por todos los que los utilicen.
33. Como dijimos en el Dictamen 11/2008, en el caso de las puertas automática el
estándar adecuado a nuestra situación social, técnica y económica exige que su
funcionamiento, por definición no accionado por quienes las atraviesan, preserve
la integridad de estos en las diferentes situaciones en que pueden hacer uso de
ellas (en grupos, en ambos sentidos, de forma más o menos continuada, etc.), sin
requerir un acto consciente por parte del usuario de los detalles en que se va a
producir la apertura.
34. Es verdad que el estándar exigible a las puertas automáticas no alcanza a
garantizar cualquier uso por desproporcionado o arriesgado que sea, pero es que,
en ese sentido, nada consta sobre un posible uso inadecuado por parte de la
víctima.
35. En cualquier caso, además, debe descartarse que tengan relevancia alguna en el
asunto que se enjuicia los antecedentes traumatológicos que invoca la propuesta
de resolución, que la reclamante sufriera una caída en su domicilio el 12 de marzo
de 2015 (escasamente dos meses antes de la caída objeto de este expediente),
que el 30 de diciembre de 2012 acudiera a urgencias por dolor a nivel columna
dorsolumbar, apreciándosele facturas osteoporóticas, o que el 18 de noviembre
de 2010 sufriera una caída en la vía pública que le provoco fractura de cadera
izquierda.
36. De tales hechos no se deduce que la caída fuera debida a algún tipo de patología
que sufre doña FAO, para lo cual falta el necesario soporte médico que permita
establecer un vínculo entre todas ellas, ni a ningún déficit de movilidad diferente o
específico del que aqueja por razón de su envejecimiento a las personas
mayores, personas que son usuarias habituales de las instalaciones médicas y
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que por ende deben diseñarse de forma que quede garantizada también su
seguridad.
37. En relación con la cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial,
procede abordar el alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a
la luz de lo establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará
con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado?.
38. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera
útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, contenido en la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, (Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y en las resoluciones anuales de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actualizan los valores
recogidos en el anexo de la ley, entendiendo que los baremos establecidos tienen
valor únicamente referencial, no vinculante ni obligatorio.
39. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización, para lo cual la
reclamante acude a las cuantías establecidas en la Resolución de 51 de marzo de
2014, por ser la aplicable en el momento en que produjo el accidente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.
40. Hay que tener en cuenta que el nuevo sistema derivado de la reforma de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016
(disposición final quinta).
41. Para cuantificar la indemnización la reclamante ha aportado un informe emitido
por el doctor ?, a cuya consulta privada acudió, que sitúa la fecha de alta el 12
de noviembre de 2015, y refiere como secuelas deformidad en la muñeca derecha
y limitación en la movilidad de la misma, pero sin valorarlas.
42. Por su parte, al haber entendido el órgano instructor que no se encontraba
suficientemente probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio y la lesión sufrida por doña FAO, no existe informe médico valorativo
emitido por Osakidetza.
43. Pues bien, en tanto que no hay fundamento en el expediente para concluir que
desde la fecha de la caída hasta el alta todos los días han sido impeditivos, como
pretende la reclamante, ni para valorar tales secuelas en 15 puntos, como
también solicita sin acompañar la correspondiente pericial, la Comisión considera
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que debe proseguirse la tramitación del expediente, a fin de que se determinen y
concreten las lesiones permanentes que sufre y la naturaleza impeditiva o no de
los días hasta su definitiva curación.
44. Al margen de tales conceptos, la reclamante también solicita el abono de las
facturas por el tratamiento rehabilitador, radiografía, muñequera y traumatólogo, lo
cual se encuentra debidamente acreditado y, por tanto, resulta procedente que le
sea resarcida la cantidad de 568,90 ?.
45. Asimismo pide una indemnización por la contusión dorsal y los gastos médicos
derivados de la misma, así como por lo abonado a la persona que la ha asistido
durante el tiempo en que ha estado incapacitada en las actividades básicas de la
vida diaria.
46. Sin embargo, no consta probado que haya seguido tratamiento médico por la
contusión dorsal ni que le haya causado una incapacidad temporal ni secuela
alguna, tampoco que haya tenido que costear los servicios de otra persona para
que le ayudara.
47. La cuantía de la indemnización, una vez determinada con arreglo a los
parámetros anteriores, deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de
la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el
Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza en relación con la reclamación
formulada por doña FAO, cuya cuantificación deberá realizarse con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 43 y siguientes.
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DICTAMEN Nº: 109/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña FAO como consecuencia de una caída en un centro de salud de Osakidetza
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de 15 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 3 de mayo, se somete
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(en adelante FAO) como consecuencia de una caída debida al mal
funcionamiento de la puerta automática del Centro de Salud de ?.
2. La indemnización solicitada asciende a veintidós mil quinientos setenta y nueve
euros con ochenta y cuatro céntimos (22.579,84 ?), que se desglosa en 11.039,49
?, que corresponden a 189 días impeditivos por 58,41 ?, 10.971,45 ?, que se
corresponden a 15 puntos de secuelas por 731,43 ?, y 568,90 ? por facturas
abonadas.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y de
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 15 de junio de 2015,
al que acompaña, (i) anotación de la doctora del Centro de Salud de ?, doña
?, que refiere lo siguiente: ?8/5/2015 : Paciente que al salir del centro de salud tras
administrarle Calcitonina I,M, cae al suelo tras golpearle la puerta de cierre automático
interior. Tras su caída, deformidad en muñeca derecha que se inmoviliza y se envía a
Urgencias de ? para Rx y tto. posterior?; y (ii) informe médico de alta del Servicio de
urgencias de traumatología del Hospital ?, de 8 de mayo de 2015.
b)Resolución 1308/2015, de 23 de junio, del Director General de Osakidetza de
incoación del expediente, con nombramiento de Instructor y Secretario.
c) Diligencia de 23 de junio de 2015 por la que se requiere a la reclamante para
que aporte DNI y evaluación económica.
d)Escrito de la reclamante de 9 de julio de 2015 al que se acompaña copia del
DNI.
e)Diligencias de 12 de julio de 2015 por las que se solicita historia clínica de la
asistencia prestada por la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?, así como
copia íntegra y compulsada del expediente generado por la caída, si lo hubiera,
e informe de los servicios y unidades implicados.
f) Historia clínica de la paciente, remitida el 25 de agosto de 2015.
g)Informe médico del jefe del Servicio de traumatología de la OSI ?, de 26 de
agosto de 2015.
h)Informe de Investigación elaborado por la Unidad de Prevención de la OSI
Barrualde-Galdakao, de 20 de noviembre de 2015, que en realidad incluye:
- Especificaciones del contrato 09/001/1884 suscrito con ?? S COOP? para el
mantenimiento preventivo, correctivo y técnico legal de las instalaciones
de las puertas peatonales del centro.
- Dos informes de asistencia técnica, suscritos por un técnico de la empresa
? S COOP, de 11 de mayo de 2015 y 26 de mayo de 2015, en el primero
consta que recibió el aviso el 8 de mayo de 2015 (a las 11:00 horas), y
refiere como situación inicial que la ?puerta ha pillado y lesionado a una persona.
La puerta tiene los radares y fotocélulas tipo ojos?, y como trabajo realizado ?hay
que pasar presupuesto para 2 RAD 17?, mientras que en el segundo describe
como situación inicial ?hay que cambiar los radares por Rad 17? y como trabajo
realizado, ?cambiar los radares por rad 17?.
- Características de la puerta de interior del Centro de Salud de ? y
funcionamiento de la instalación:
?El funcionamiento de la instalación en cuestión es automático. Cuenta con un
sistema de detección en el que en caso de que la puerta se encuentre en
posición Automática y ante cualquier detección por parte del sensor, esta abrirá
permanecerá abierta durante un tiempo (tiempo previamente programado) Y
cerrara siempre y cuando no haya nadie sobre el área de detección.
La puerta cuenta además con la posibilidad de otros modos de funcionamiento,
puerta abierta, puerta cerrada, solo salida o automático parcial.
Sistemas de activación:
La activación se realiza mediante sensores y/o radares de microondas.
Dictamen 109/2016 Página 2 de 10
Sistemas de seguridad:
La puerta cuenta con los sistemas siguientes sistemas, de seguridad.
Fotocélula de seguridad:
Evita que la puerta pueda cerrar mientras detecte a alguien dentro del área de
detección.
En el caso de las puertas en cuestión se trata de Un sistema de fotocélulas de
ojos, emisor receptor.
Sistema antiaplastamiento.?
- Informe sobre las Puertas Automáticas Osakidetza ?, elaborado por don
?, Coordinador S.A.T. y Mantenimiento de la empresa ? S. COOP., sin
fecha, del que interesa recoger lo siguiente:
?Revisión:
Puerta funcionando correctamente.
En caso de que la puerta cierre y atrape a alguien, cuenta con un sistema de
detección de obstáculo que mide la fuerza de acción de la puerta evitando que
esta pueda' generar daños.
En el caso de este modelo de puerta esta regulación se realiza mediante tres
mediciones diferenciadas reduciendo aún más el riesgo de atrapamiento:
? Intensidad de motor
? Lectura relativa del encoder
? Lectura absoluta del encoder
Ambos sistemas incrementan la seguridad exigida por ley eliminando los
posibles accidentes o daños causados por, golpe o atrapamiento de la puerta.
CONCLUSIÓN
Como conclusión podemos decir que la instalación de las puertas se ajusta a los
parámetros y requisitos establecidos por la normativa?.
Dictamen 109/2016 Página 3 de 10
i) Diligencia de 29 de enero de 2016 para la práctica del trámite de audiencia en
la que se vuelve a solicitar a la reclamante una evaluación económica de la
indemnización.
j) Escrito de alegaciones de la reclamante de 15 de febrero de 2016, al que
acompaña diversas facturas e informe médico del doctor don ?, especialista
en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de 12 de noviembre de 2015.
k) Propuesta de resolución desestimatoria de 15 de abril de 2016.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
II RELATO DE HECHOS
5. Doña FAO, de 80 años, acudió el 8 de mayo de 2015 al Centro de Salud de ?, y
cuando se disponía a traspasar la puerta para salir cayó al suelo. Fue atendida en
citado centro donde se le inmoviliza la muñeca derecha, y es enviada a urgencias
del Hospital ?.
6. En el Servicio de urgencias del Hospital ? se aprecia fractura de muñeca derecha
y contusión dorsal. Se procede a reducción bajo anestesia local e inmovilización
con muñequera de yeso.
7. Con fecha 19 de junio de 2015 se le retiró el yeso, indicándose movilización de la
muñeca. Acudió por última vez a consulta del Ambulatorio de ? el 2 de julio de
2015 donde se apreció consolidación de la fractura.
8. Realiza tratamiento rehabilitador y le han quedado como secuelas deformidad en
la muñeca derecha y limitación de la movilidad en flexo-extensión de dicha
muñeca.
Dictamen 109/2016 Página 4 de 10
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
10. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, ya que doña FAO es la persona que sufrió el
accidente.
11. Con respecto al plazo de interposición de la reclamación, el artículo 142.5
LRJPAC establece que ?en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de haberse
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas?.
12. En este caso, la reclamación presentada el 16 de junio de 2015 lo fue incluso con
anterioridad a la que se pueda dar como fecha de la sanación o determinación de
las secuelas.
13. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido.
14. Así, constan en el expediente las pruebas documentales presentadas por la
reclamante.
15. Se ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,
habiéndose recabado informe del Servicio de traumatología de la OSI ?, así
como los informes emitidos por un técnico del servicio de mantenimiento de las
puertas de la empresa ? S. COOP. y por el Coordinador S.A.T y Mantenimientos
de la citada empresa.
16. Figura también en el expediente la historia clínica de la reclamante que incluye
todos los datos relativos a la asistencia sanitaria recibida en la OSI ?.
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17. Se ha cumplido, asimismo, el trámite de audiencia a la interesada, se han
incorporado las alegaciones presentadas y, por último, se ha elaborado la
propuesta de resolución.
18. Debe señalarse que ya ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. No obstante,
la Comisión entiende que debe continuar el procedimiento ya que la superación
del tiempo establecido para resolver no exime a la Administración del deber de
dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 CE y se encuentra hoy regulado en
los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las
reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento
del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la
Ley 4/1999, de 13 de enero).
20. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación, así
como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante
terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
22. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
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23. En este caso el fundamento de la reclamación reside en el deficiente
funcionamiento de una puerta automática del Centro de Salud de ?.
24. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar deficiente de la
Administración, la relación de causalidad reclama la acreditación de una
prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el sentido de ser
susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama.
25. Debe, también, señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
26. Corresponde, por su parte, a la Administración a la que se reclama, la carga de la
prueba referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa
de exoneración y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le
corresponde, también a la Administración, la acreditación de las circunstancias de
hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para
evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas
para asegurar la seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos
dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
27. En el supuesto que analizamos entendemos que ha quedado suficientemente
acreditado que la reclamante se cayó debido a que la puerta automática del
Centro de Salud de ? se cerró cuando la estaba traspasando, sufriendo como
consecuencia de la caída las lesiones que se recogen en los informes médicos.
28. En ese sentido, la anotación de la doctora que le atendió en el Centro de Salud de
? es concluyente y también lo es que el técnico de la empresa que realiza el
mantenimiento de la puerta dejase constancia en su informe como motivo del
aviso y de su visita (el 11 de mayo de 2015) que la puerta ha pillado y lesionado a
una persona.
29. Aunque el Coordinador S.A.T y Mantenimientos de la empresa ? S. COOP.
señala que la puerta funcionaba correctamente, se desconoce cuándo ha emitido
su informe, y la Comisión no puede dejar de valorar que no descarta la posibilidad
de atrapamiento, si bien se minimizan los riesgos o daños que este pudiera
generar a la vista de las medidas de seguridad que tiene incorporadas la puerta, y
Dictamen 109/2016 Página 7 de 10
consignar que no ha sido la puerta la que ha ocasionado la lesión que sufre la
reclamante sino la caída posterior.
30. Por otra parte, no se entiende que si la puerta estaba en perfecto estado se
tuvieran que cambiar las fotocélulas tipo ojos, emisor receptor, por el sensor con
activación y barrera de seguridad RAD 17.
31. Sea cual sea el sistema que se aplique, lo que es indudable es que no resulta
adecuado que una puerta se cierre sin detectar a la persona que la traspasa en
ese momento y la golpee y desequilibre provocando su caída.
32. Los centros sanitarios deben presentar unos accesos adecuados para su uso por
los pacientes, personal sanitario y, en general, por todos los que los utilicen.
33. Como dijimos en el Dictamen 11/2008, en el caso de las puertas automática el
estándar adecuado a nuestra situación social, técnica y económica exige que su
funcionamiento, por definición no accionado por quienes las atraviesan, preserve
la integridad de estos en las diferentes situaciones en que pueden hacer uso de
ellas (en grupos, en ambos sentidos, de forma más o menos continuada, etc.), sin
requerir un acto consciente por parte del usuario de los detalles en que se va a
producir la apertura.
34. Es verdad que el estándar exigible a las puertas automáticas no alcanza a
garantizar cualquier uso por desproporcionado o arriesgado que sea, pero es que,
en ese sentido, nada consta sobre un posible uso inadecuado por parte de la
víctima.
35. En cualquier caso, además, debe descartarse que tengan relevancia alguna en el
asunto que se enjuicia los antecedentes traumatológicos que invoca la propuesta
de resolución, que la reclamante sufriera una caída en su domicilio el 12 de marzo
de 2015 (escasamente dos meses antes de la caída objeto de este expediente),
que el 30 de diciembre de 2012 acudiera a urgencias por dolor a nivel columna
dorsolumbar, apreciándosele facturas osteoporóticas, o que el 18 de noviembre
de 2010 sufriera una caída en la vía pública que le provoco fractura de cadera
izquierda.
36. De tales hechos no se deduce que la caída fuera debida a algún tipo de patología
que sufre doña FAO, para lo cual falta el necesario soporte médico que permita
establecer un vínculo entre todas ellas, ni a ningún déficit de movilidad diferente o
específico del que aqueja por razón de su envejecimiento a las personas
mayores, personas que son usuarias habituales de las instalaciones médicas y
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que por ende deben diseñarse de forma que quede garantizada también su
seguridad.
37. En relación con la cuantía de la indemnización por responsabilidad patrimonial,
procede abordar el alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a
la luz de lo establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará
con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado?.
38. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera
útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, contenido en la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, (Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y en las resoluciones anuales de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actualizan los valores
recogidos en el anexo de la ley, entendiendo que los baremos establecidos tienen
valor únicamente referencial, no vinculante ni obligatorio.
39. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización, para lo cual la
reclamante acude a las cuantías establecidas en la Resolución de 51 de marzo de
2014, por ser la aplicable en el momento en que produjo el accidente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.
40. Hay que tener en cuenta que el nuevo sistema derivado de la reforma de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016
(disposición final quinta).
41. Para cuantificar la indemnización la reclamante ha aportado un informe emitido
por el doctor ?, a cuya consulta privada acudió, que sitúa la fecha de alta el 12
de noviembre de 2015, y refiere como secuelas deformidad en la muñeca derecha
y limitación en la movilidad de la misma, pero sin valorarlas.
42. Por su parte, al haber entendido el órgano instructor que no se encontraba
suficientemente probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio y la lesión sufrida por doña FAO, no existe informe médico valorativo
emitido por Osakidetza.
43. Pues bien, en tanto que no hay fundamento en el expediente para concluir que
desde la fecha de la caída hasta el alta todos los días han sido impeditivos, como
pretende la reclamante, ni para valorar tales secuelas en 15 puntos, como
también solicita sin acompañar la correspondiente pericial, la Comisión considera
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que debe proseguirse la tramitación del expediente, a fin de que se determinen y
concreten las lesiones permanentes que sufre y la naturaleza impeditiva o no de
los días hasta su definitiva curación.
44. Al margen de tales conceptos, la reclamante también solicita el abono de las
facturas por el tratamiento rehabilitador, radiografía, muñequera y traumatólogo, lo
cual se encuentra debidamente acreditado y, por tanto, resulta procedente que le
sea resarcida la cantidad de 568,90 ?.
45. Asimismo pide una indemnización por la contusión dorsal y los gastos médicos
derivados de la misma, así como por lo abonado a la persona que la ha asistido
durante el tiempo en que ha estado incapacitada en las actividades básicas de la
vida diaria.
46. Sin embargo, no consta probado que haya seguido tratamiento médico por la
contusión dorsal ni que le haya causado una incapacidad temporal ni secuela
alguna, tampoco que haya tenido que costear los servicios de otra persona para
que le ayudara.
47. La cuantía de la indemnización, una vez determinada con arreglo a los
parámetros anteriores, deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de
la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el
Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de Osakidetza en relación con la reclamación
formulada por doña FAO, cuya cuantificación deberá realizarse con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 43 y siguientes.
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