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04/06/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 109/2008 de 04 de junio de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/06/2008
Num. Resolución: 109/2008
Cuestión
Consulta 77/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la empresa S.S., S.A.Contestacion
DICTAMEN Nº: 109/2008
TÍTULO: Consulta 77/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por la empresa S.S., S.A.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 7 de marzo de 2008 de la Alcaldía-Presidencia del ?registrada
en el registro de la Comisión el 27 de marzo?, se somete a consulta de esta
Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
deducida por la empresa S.S., S.A. por los daños derivados del incendio que se
produjo en el edificio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sito en ? de Donostia-
San Sebastián, el 12 de junio de 2005.
2. La presente reclamación patrimonial tiene como antecedente el haberse hecho
recaer sobre la citada empresa, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la
responsabilidad contractual de los daños producidos en el edificio foral, al ser
empleado de la misma el vigilante de seguridad que causó materialmente el
incendio; y la empresa dirige su reclamación patrimonial frente al Ayuntamiento
por el servicio prestado durante el siniestro por los bomberos municipales, por
una cuantía de 5.630.343,18 euros.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
a) Documentación administrativa y de la oferta de la empresa S.S., S.A., relativa
al contrato de seguridad del edificio de ? de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
b) Auto del Juzgado de Instrucción nº ? de Donostia, de 20 de julio de 2005, de
declaración de extinción de responsabilidad criminal por muerte del reo y de
archivo de diligencias previas.
c) Informe pericial emitido por la empresa A., S.L. sobre el siniestro, en fecha 12
de junio de 2006.
d) Pliego de cargos de fecha 13 de octubre de 2006, formulado por el Secretario
Técnico del Departamento para la Calidad en la Administración Foral, en su
condición de instructor del expediente de responsabilidad de los daños
ocasionados en el edificio.
e) Acuerdo del Consejo de Diputados, de fecha 5 de diciembre de 2006,
declarando la responsabilidad contractual de la empresa S.S., S.A. por los
daños.
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f) Solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián, hecha en representación de la empresa S.S., S.A. el 5 de
diciembre de 2007, a la que se adjuntan: escrito anterior de solicitud de
responsabilidad, poderes de representación y Acuerdo del Consejo de
Diputados, de fecha 5 de diciembre de 2006, declarando la responsabilidad
contractual de la empresa por los daños.
g) Solicitud de informe al Servicio municipal de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamento, en fecha 10 de diciembre de 2006.
h) Copia del informe del Servicio municipal de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos, de fecha 12 de septiembre de 2005, emitido en
torno al incendio y que fue enviado en su día a la Diputación Foral de
Gipuzkoa.
i) Puesta de manifiesto del expediente de responsabilidad patrimonial a la
empresa solicitante, en fecha 12 de febrero de 2008.
j) Propuesta de resolución, de fecha 6 de noviembre de 2005, en la que se
propone la desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS RELEVANTES
5. De conformidad con el informe emitido por la empresa A, S.L. sobre el siniestro,
cabe transcribir las siguientes circunstancias de interés:
?La vigilancia del edificio fue encomendada por el Asegurado a S.S., S.A.
mediante contrato de servicios de fecha 19/04/2002, posteriormente prorrogado.
En él se contrataron los siguientes servicios: El Vigilante de seguridad, con
arma, todos los días del año 24 horas. 1 Vigilante de seguridad, con arma, de
lunes a miércoles laborables de 07:00h a 19:00h, y los jueves y viernes
laborables de 07:00h a 15:30h. Para los meses de junio, julio, agosto, y
septiembre, se fijó un horario de lunes a viernes de 07:00h a 15:30h.
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En el citado contrato se estableció el listado de vigilantes de seguridad que
debían prestar los citados servicios en el edificio, entre los que no se
encontraba el vigilante M.I.A.O., como veremos causante de los daños a que se
refiere este Informe.
Circunstancias Descubrimiento.- Con motivo del siniestro se tramitaron las
Diligencias Previas nº ? por el Juzgado de Instrucción nº ? de San Sebastián.
Según se desprende de la información recabada, fundamentalmente de dichas
Diligencias y del Informe emitido por el Servicio de Extinción de Incendios, el
Domingo día 12 de Junio del pasado año 2005, sobre las 22:50 horas de la
tarde, los vecinos de los edificios cercanos a la Hacienda Foral, observaron que
por la entrada del garaje del mismo salía humo, por lo que dieron aviso al
teléfono de emergencias de SOS DEIAK.
Rápidamente acudieron varias dotaciones de la Ertzaintza y de bomberos del
parque de San Sebastián, comprobando la existencia de fuego en las
dependencias destinadas a imprenta en el sótano-2, en la zona del bunker del
sótano-1, así corno en el archivo del sótano-3, procediendo a su extinción con el
empleo de mangueras.
A las 03:40h del lunes 13 de junio, al efectuar un rastreo en la zona de los
vestuarios del búnker del sótano-1, los bomberos localizaron un cadáver,
inicialmente sin identificar, que posteriormente fue reconocido como el de
F.P.B., vigilante de seguridad de la empresa S.S., S.A., que presentaba un
disparo de arma de fuego en la nuca.
Sobre las 04:00-05:00h la Ertzaintza, ante el descubrimiento del cadáver, y las
circunstancias que rodeaban el incendio, procedió a desalojar completamente el
edificio (que hubo de ser abandonado incluso por los bomberos que ya habían
finalizado su trabajo en las plantas bajo rasante), para efectuar una revisión de
las diez alturas del edificio.
Durante dicha revisión, a las 06:12h la Ertzaintza localizó otro foco en la planta
cuarta, y requirió la presencia de los bomberos que, acompañados de dos
policías, extinguieron el incendio. Durante la revisión del edificio, la Ertzaintza
pudo comprobar que en diversas plantas las pantallas de los ordenadores se
hallaban rotas por golpes violentos, y que en algunos despachos todos los
papeles, documentos, y libros, se hallaban revueltos, y esparcidos por el suelo.
En las dependencias del sótano destinadas a garajes se comprobó que los
vehículos estacionados tenían sus lunas rotas por impactos. A las 06:30h del
lunes 13 de junio las dotaciones continuaron extinguiendo el incendio y
ventilando las plantas bajo rasante, labores que continuaban desarrollándose a
las 09:30h.
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Paralelamente, sobre las 09:00h, estando los bomberos trabajando en los
sótanos, la Ertzaintza efectuó una nueva revisión del edificio desde la planta
baja hacia arriba. Al llegar a la planta séptima observó la presencia de un ligero
humo en el ambiente. Al acceder a la sala de archivos de esta planta, sita en la
parte central de la planta, observó que salía mucho humo y dos puntos con
documentación apilada en el suelo, una parte de la cual estaba quemada y la
otra estaba quemándose. A la vez que se solicitó la presencia de bomberos
(sobre las 10:45 horas), se aplicó un extintor en los puntos en los que se
observaron las llamas. Sobre las 13:00h se consiguió controlar este incendio de
la planta séptima.
Propagación y Extinción .- El fuego, como hemos indicado, tuvo diferentes
puntos de inicio, por lo que su propagación no resultó lineal, careciendo de una
continuidad, si bien todos ellos parecían tener su origen en zonas de archivos,
con grandes cantidades de papel. En el caso del fuego en los sótanos, su
propagación tuvo lugar por las cantidades de papel de los archivos, previamente
desperdigados por los suelos, pasando seguidamente a cableados, y elementos
plásticos, o con revestimiento de dicho material, así como a los almacenes y los
productos que en ellos se encontraban. En el caso de la planta cuarta, el fuego,
mucho más limitado, e iniciado, asimismo en papeles del archivo, apenas tuvo
propagación.
Y con respecto al fuego más importante, en la planta séptima, también tuvo su
inicio en una zona de archivos, pero al no ser descubierto en los primeros
momentos por estar la puerta cerrada, según nos manifestaron en su día, se
mantuvo en estado latente durante casi doce horas, hasta que, al abrirse la
puerta, y efectuarse un aporte de oxígeno, se propagó, con gran violencia, y
rapidez, a todo el contenido de la planta.
Los bomberos pudieron extinguir, empleando equipos autónomos de
respiración, y pese a la concentración de humo existente, los fuegos de los
sótanos, y de la planta cuarta.
En la mañana del lunes día 13 el fuego de la planta 7 se extendió, utilizando
entonces los bomberos dos grúas dotadas de cestas y cañones de agua, desde
la fachada principal, logrando dominar el fuego sobre las 13:00h, consiguiendo
impedir que se propagase a otras plantas, para lo cual resultó de suma eficacia
la existencia de revestimientos ignífugos en los paramentos principales y
fachadas, así como los voladizos del forjado de las plantas que impidieron que
las llamas, que salían con gran violencia al exterior, pudieran penetrar en la
planta superior. Hemos de señalar que, como ha podido comprobarse con
posterioridad, los sistemas de alarma y extinción no actuaron, ya que todo el
sistema se hallaba 4desconectado desde la propia central de alarmas, en el
interior del edificio.
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Causa.- Como anteriormente hemos indicado, el fuego no tuvo un solo inicio, ya
que se detectaron un total de siete focos, a saber:
-Un foco en el sótano-3, concretamente en el archivo.
-Un foco en el sótano-2, en la zona de imprenta, y taller de mantenimiento.
-Tres focos en el sótano- 1, uno en el búnker, otro en la zona de archivo, y el
tercero en el paso hacia las escaleras de acceso a planta baja.
-Un foco en la planta 4 en la zona destinada a archivo central.
-Un foco en la planta 7, también en la zona de archivo central
Con ello, evidentemente queda claro que debe totalmente desecharse cualquier
idea que apunte a un incendio accidental, máxime cuando en los focos de fuego
se pudo detectar que se habían apilado papeles en gran cantidad, y en algunos
casos, la existencia de restos de botellas plásticas con metanol, de las que
había existencia en algunos almacenes, ya que se empleaba para la limpieza
de pantallas y algunos elementos.
Se anularon, además, voluntaria e intencionadamente los sistemas de
seguridad desde el propio búnker, apreciándose también numerosos actos
vandálicos llevados a cabo en la zona de garaje de los sótanos, y en la mayoría
de las plantas altas del edificio.
Dadas las excepcionales circunstancias que han rodeado el siniestro que nos
ocupa, con la existencia incluso de dos fallecidos de forma violenta, ha
intervenido la Policía Autónoma Vasca (la Ertzaintza), y sobre todo su Unidad
de Investigación, remitiendo sus Informes al Juzgado de Instrucción nº ? de
San Sebastián, en donde se abrieron las Diligencias ?. Por lo que se ha podido
conocer, tras las investigaciones que hemos efectuado, los hechos se
desarrollaron de la siguiente forma:
El domingo día 12 de junio, a las 07:00h de la mañana, el vigilante de S.S.,
S.A., F.P.B., acudió a relevar a su compañero M.I.A.O., que había estado toda
la noche.
Durante dicha fase de relevo, I.A., al parecer, disparó por la espalda a su
compañero, con el arma reglamentaria que éste le había entregado, un revólver
calibre 38, causándole la muerte.
Como I.A. había cambiado con un compañero el turno de las 15:00h, dispuso de
casi dieciséis horas sin injerencia alguna, durante las cuales procedió a
desconectar todos los sistemas de alarma, y seguidamente a romper, con algún
objeto contundente, las lunas de los vehículos estacionados en los sótanos, así
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como numerosas pantallas de ordenador, en algunas plantas, revolviendo y
tirando por los suelos papeles y documentos, en otras.
Finalmente, preparó los focos de fuego, haciendo acopio de papeles de los
archivos, papel higiénico de los almacenes, botellas de alcohol de quemar,
obtenido también en almacén, prendiendo los mismos, y abandonando el
edificio, tras dejar todo cerrado, perdiéndose su pista, hasta que el día 14 de
Junio, sobre las 16:00 horas, fue encontrado su cuerpo sin vida en una zona
boscosa cercana al edificio del Kutxaespacio de Miramón.
Posible Intervención de terceros en la producción de los daños y
Responsables.- De las Diligencias Previas nº?, tramitadas por el Juzgado de
Instrucción nº? de San Sebastián, se desprendía que el autor de los actos
vandálicos, incendio, y homicidio del vigilante F.P.B., fue I.A.O.
Teniendo en cuenta que I.A. era un vigilante de seguridad, empleado de la
empresa S.S., S.A. aún cuando no estaba incluido en el listado de vigilantes
que figuraba en el contrato de servicios suscrito por dicha entidad con el
Asegurado al que nos hemos referido anteriormente, y hemos tenido acceso,
estimamos que debe considerarse como responsable a S.S., S.A. Según hemos
podido conocer, S.S., S.A. tiene contratada una póliza de seguro de
responsabilidad civil con la Compañía de Seguros ?.
Teniendo en cuenta las circunstancias especiales del siniestro, la Ertzaintza
tomó el control de actuación y procedimiento, lo que llevó a efecto de forma
profesional adecuada. Asimismo la intervención del cuerpo de bomberos fue
precisa y diligente en las tareas de extinción del incendio.?
6. La Diputación Foral de Gipuzkoa, propietaria del edificio, procedió a tramitar
expediente de responsabilidad contractual frente a la empresa S.S., S.A., a la que
pertenecía el vigilante de seguridad causante material del incendio, acordando
mediante Acuerdo del Consejo de Diputados, de fecha 5 de diciembre de 2006, la
declaración de la responsabilidad contractual de dicha empresa y solidariamente
de su aseguradora, por los daños y perjuicios producidos.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
8. La reclamación se presentó en representación de los interesados por persona
acreditada y dentro del plazo legal, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso
final del artículo 146.2 de la LRJPAC.
9. Es de señalar a este respecto, en primer lugar, que se abrieron en torno a los
hechos diligencias del orden penal, que finalizaron mediante Auto del Juzgado de
Instrucción nº ? de Donostia-San Sebastián, de 20 de julio de 2005, de
declaración de extinción de responsabilidad criminal y de archivo de diligencias
previas, señalando de forma expresa la subsistencia de las acciones civiles.
10. Es de tenerse en cuenta, en segundo lugar, que la mercantil solicitante hizo una
primera reclamación patrimonial en fecha 9 de junio de 2006, es decir, todavía
dentro del plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial; aunque supeditara el ejercicio efectivo de la misma hasta conocer la
cuantía de los daños de que se le hiciera responsable con arreglo al expediente
de responsabilidad contractual de que era objeto en aquellos momentos.
11. Tras fijarse por Acuerdo del Consejo de Diputados, de fecha 5 de diciembre de
2006, la responsabilidad contractual de la empresa solicitante por los daños del
incendio producido, es cuando se reformula de nuevo la reclamación.
12. Resulta obligado por lo tanto estimar formulada en plazo la reclamación, por
cuanto el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de un año, como señala el
artículo 142.5 LRJPAC, no se puede situar, en todos los casos, en la fecha del
hecho o acto que motive la indemnización, sino en la fecha a partir de la cual se
haya manifestado su efecto lesivo, lo que, sin duda, previó el legislador para los
supuestos en que al día de la producción del evento dañoso no se pueda conocer
la efectividad ni el alcance de sus consecuencias resarcitorias, cual sucedió en el
presente caso, en que se le señaló ulteriormente por la Diputación Foral de
Gipuzkoa, en fecha 5 de diciembre de 2006, en debida forma, la responsabilidad
y el abono de la indemnización de daños y perjuicios causados por el siniestro del
edificio.
13. Por ello, el momento inicial del cómputo del referido plazo debe situarse en la
fecha a partir de la que la acción de responsabilidad patrimonial puede ser
ejercitada por el interesado, cuya determinación debe hacerse, además, con una
interpretación lo más favorable posible a la subsistencia de dicha acción
(sentencias del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1997 [RJ 1997, 8298] y 25
febrero 1998 [RJ 1998, 1810], entre otras muchas).
14. Cabe reconocerse, por tanto, la vía penal seguida y la de la fijación de
responsabilidad contractual frente a la reclamante como procedentes y
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susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad, ya que permitieron esclarecer datos que resultan relevantes para
el ejercicio y resolución de la presente reclamación patrimonial.
15. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite señalar que la instrucción ha sido correctamente realizada.
16. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento los informes de los servicios a cuyo
funcionamiento se pudiera imputar el daño ?Servicio municipal de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos?.
17. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina
el artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento
e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad
del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el
expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?en el caso de 15?
para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y
justificantes que estimen pertinentes; aunque en este caso no fuera finalmente
utilizado.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
19. El citado plazo debe entenderse que se suspende automáticamente con la
remisión del expediente a consulta de esta Comisión, por disposición del artículo
42.5 de la LRJPAC, sin que conste que se haya dado cuenta de esta remisión a
los interesados.
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
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22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
23. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo
24. El municipio, entidad a la que se reclama, ostenta competencias genéricas en
materia de prevención y extinción de incendios (artículo 25.2. c] LBRL),
constituyendo una obligación mínima en los municipios que dispongan de una
población superior a 20.000 habitantes (artículo 26.1. c] LBRL), que se da en el
supuesto.
25. Es de señalar que la cuestión a dilucidar se centra en si la intervención de los
servicios de incendios del Ayuntamiento fue o no adecuada en las circunstancias
del caso.
26. Alegan los reclamantes que la responsabilidad por los daños deviene municipal
por ser objetiva con arreglo a sus competencias y con independencia de las
deficiencias que aprecia en la actuación del servicio de bomberos, al no detectar
a tiempo el foco de la séptima planta del edificio que ocasionó la destrucción más
importante y los daños de mayor cuantía.
27. Señala el Ayuntamiento en la propuesta, por su parte, que, con base en el
carácter objetivo de los informes incorporados a la instrucción frente a la mera
manifestación de los reclamantes, no se aprecia una relación directa, inmediata y
exclusiva del servicio municipal de bomberos, sin intervención de causas extrañas
que interrumpan el nexo causal exigible para el reconocimiento de la
responsabilidad.
28. Cabe significar ?recordando lo dicho en los DDCJA 12/2000 y 5/2007? que la
imputación del daño a la Administración presenta una marcada peculiaridad en
casos como el presente, en que el servicio público implicado es un servicio de
extinción de incendios (como en otros, así el genérico de salvamento o de
rescate), por cuanto los incendios no son riesgos creados por el servicio de
extinción de incendios, aunque la Administración responderá si el mal
funcionamiento del servicio propiciara que el incendio se propagase.
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29. En tales casos, la Administración interviene cuando ya se ha producido un evento
con potencialidad lesiva a cuyo proceso causal aquélla es ajena, tratándose, por
tanto, de una intervención a posteriori cuyo objetivo es evitar que esa
potencialidad ya constituida se haga acto dañoso o mitigar el alcance de éste.
30. Dicho de otra forma, se trata de supuestos en que se reclama por un daño que se
liga directamente con un riesgo en cuya creación la Administración reclamada no
ha participado, si bien interviene posteriormente para intentar evitar que ese
riesgo no se materialice, sin conseguirlo.
31. Siendo así, resulta obvio que el daño únicamente podrá imputarse al servicio de
extinción cuando éste haya funcionado anormalmente, pues si el mismo se ha
desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse que se ha incorporado al
proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el
daño es materialización exclusiva de tal riesgo.
32. En el argumento que precede, el carácter del funcionamiento del servicio se
contempla desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño a la
Administración; pero también puede contemplarse desde la perspectiva del
requisito de la antijuridicidad del daño con el mismo resultado de exclusión de la
responsabilidad.
33. En efecto, puede sostenerse que el Derecho impone a la víctima soportar los
daños derivados de eventos desencadenados por la indiligencia de aquélla o por
cualquier otra causa ajena al funcionamiento de la Administración Pública,
aunque, con posterioridad a la producción de dichos eventos, intervenga ésta en
funciones de salvamento sin éxito, si tal intervención puede considerarse
funcionamiento normal del servicio público.
34. Este deber de soportar el daño se deriva de la esencia misma de la institución de
la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues cualquiera que sea la
forma en que se explique su fundamento (teoría del riesgo, teoría de la
socialización de los riesgos o teoría de la igualdad ante las cargas públicas) no es
coherente con el mismo que la Comunidad cubra los daños que, proviniendo de
causas ajenas al tráfico administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del
funcionamiento normal del servicio público de extinción de incendios, salvamento
o de atención de emergencias.
35. Según se dijo en el DCJA 27/1999: ?Para determinar si ha sido normal o anormal el
funcionamiento de un servicio público, hay que tener en cuenta no sólo las normas positivas de
todo tipo que lo disciplinan (leyes, normas de derecho comunitario, de derecho internacional,
reglamentos, circulares internas, etc.), sino, también, el deber de diligencia que
razonablemente requieran las circunstancias de cada realización concreta del servicio y el
número y grado de los riesgos que conlleve, valorándolas a la luz de los estándares mínimos
de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho servicio. De tal manera que debería
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calificarse de anormal, además del funcionamiento que incumpliese dichas normas, aquél que,
aun moviéndose en el marco de las mismas, no respondiera a las exigencias del sobredicho
deber de diligencia en concreto.?
36. Al no haber normas precisas sobre los deberes de la Administración en los casos
como el que nos ocupa, esto es, al no poder aplicar estándares de
funcionamiento del servicio positivizados normativamente, hay que acudir a los
estándares sociales, frecuentemente usados por los tribunales.
37. Como se argumenta en el DCJA 11/2000:
?tal operación entraña gran dificultad, habida cuenta de la indefinición que
acompaña a tal concepto y de la variedad de criterios que pueden barajarse
para aplicar el mismo a cada caso. Sin embargo, sí se pueden fijar algunas
pautas orientativas, a saber:
a) Los estándares sociales no deben ser ajenos a la valoración de las
disponibilidades económicas del poder público, ni pueden establecerse de tal
manera que desvirtúen la facultad de opción que dicho poder conlleva en lo
tocante a la asignación de tales disponibilidades a fines concretos.
b) Dichos estándares no pueden fijarse en atención a lo deseable, sino en
consideración a lo razonablemente posible, no debiendo, por ende, confundirse
con la consecución de los objetivos máximos del servicio ni determinarse, con
planteamientos ex post facto, en función exclusivamente de la gravedad del
daño.
c) Es, en definitiva, el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la
naturaleza del servicio y las circunstancias del caso, el criterio que debe
alumbrar siempre las decisiones al respecto.?
38. En el caso se ofrecen ?más allá de la mera alegación sobre el presunto deficiente
servicio prestado en el incendio por los servicios municipales, por no detectar a
tiempo el foco de la séptima planta del edificio que ocasionó la destrucción más
importante y los daños de mayor cuantía? sendos informes suscritos por los
servicios relacionados con la prestación ?Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos e Informe pericial emitido por la empresa A, S.L.?, que
permiten considerar aspectos y deducir conclusiones sobre el servicio
efectivamente prestado.
39. Se extrae así de ambos informes y actuaciones judiciales habidas en torno al
incendio que el mismo se originó por la acción deliberada de una persona ?un
empleado de la propia empresa reclamante?, que operó con disposición amplia
de tiempo desde dentro mismo del edificio, provocando distintos focos de fuego
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en varias plantas del mismo y logrando inhibir gran número de medidas de
extinción de que disponía el edificio mismo.
40. La intervención, por su parte, de los servicios de extinción de incendios, que se
extendió desde las 22:52 horas del día 12 de junio de 2005, domingo, hasta las
9:35 horas del día 14 de junio de 2005, resultó rápida, tardando dos minutos
solamente en efectuar la salida desde que se recibiera el aviso.
41. Los agentes se aplicaron en extinguir primeramente la zona del subsuelo del
edificio, por donde se apreciaba la salida de humo en los instantes iniciales,
dedicándose a tareas también de rescate desde tener conocimiento de la
existencia de una persona desaparecida, que localizaron a las 3:40 horas.
42. Las labores se interrumpieron entre las 4:00 y las 5:00, al recibir orden policial de
desalojar el edificio a fin de rastrear el resto de las plantas del edificio, ante las
circunstancias en que apareció la persona desaparecida, fallecida por un disparo
de arma de fuego.
43. Durante las labores de revisión policial se localizaron nuevos focos en la planta
cuarta, procediendo los bomberos a intervenir acompañados de agentes
policiales; así como más tarde de nuevo, a las 10.45, en la planta séptima ?con
presencia de dos pilas de documentación, una quemada y otra en vías de
hacerlo, que habían quedado aisladas al mantenerse las puertas cerradas?, cuya
extinción se prolongó por más tiempo, tras dos intentos baldíos, debiendo
solicitarse refuerzos del servicio foral y actuarse al unísono desde el interior y
exterior del edificio, finalizando su extinción a las 13:00 horas.
44. Con arreglo a los datos que se extraen de los informes, no cabe atribuir tacha
alguna a la actuación de los servicios de extinción que reciben, por el contrario,
una valoración positiva expresa en el informe pericial: ?Asimismo la intervención del
cuerpo de bomberos fue precisa y diligente en las tareas de extinción del incendio?.
45. Cabe afirmar que la intervención del servicio de extinción fue pronta y continuada,
interrumpiéndose sólo al recibirse órdenes policiales expresas de desalojo del
edificio, sin que dichas órdenes se hayan cuestionado ni se hayan considerado
infundadas (persona fallecida por arma de fuego, presencia de actos vandálicos).
46. No parece posible inferir por lo tanto que la intervención del servicio público
demandado resultara tardía o falta de pericia, ni productora o propagadora de
daños, ni tampoco desprovista de medios adecuados y suficientes, con arreglo a
la intensidad que alcanzara el incendio en cada momento.
47. Hay que tener en cuenta que, como destaca el informe pericial, el incendio no
resultó casual sino producto de la acción deliberada de una tercera persona,
actuando con impunidad y medios destructivos importantes ?siete focos de fuego
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distribuidos en cinco plantas, empleo de productos inflamantes, desconexión de
medidas de extinción, realización de numerosos actos vandálicos en garajes y
mayoría de las plantas altas?, que requirió de los servicios de extinción una
actuación extensa en horas ?desde las 22:52 horas del día 12 de junio de 2005,
domingo, hasta las 9:35 horas del día 14 de junio de 2005? e intensa en
determinados focos ?planta séptima, con presencia de dos pilas de
documentación, una quemada y otra en vías de hacerlo, que habían quedado
aisladas al mantenerse las puertas del archivo central cerradas, y cuya extinción
se prolongó desde las 10.45 a las 13:00 horas del día 13 de junio de 2005,
debiendo solicitarse refuerzos del servicio foral y actuarse también desde el
exterior del edificio.
48. No ha quedado acreditado, por otra parte, que una actuación alternativa o
diferente del servicio de bomberos en la planta séptima ?foco al que se achaca la
mayor causa de pérdida el reclamante? hubiera disminuido los efectos
destructivos del siniestro, ya que se acredita que el conato de incendio
descubierto e iniciado en una de las pilas de documentos almacenada en ella se
desarrolló con mucha rapidez al intensificarse sobre las 10:45 horas con el
descubrimiento del foco por los agentes policiales e intervenir a continuación el
servicio de bomberos, cobrando intensidad probablemente por el efecto que
produjo en el foco la apertura repentina del habitáculo del archivo, extendiéndose
por el falso techo y quedando la planta destruida para cuando se logró dominar el
incendio.
49. A la vista de los citados informes, la Comisión no tiene razones objetivas para
poder concluir que los servicios municipales actuantes no respondieran a las
cotas de rendimiento mínimo exigidos en la prestación del servicio por las
unidades de extinción que intervinieron en el incendio, resultando determinante
en la imputabilidad del siniestro la poderosa intervención de la tercera persona a
que se ha hecho mención.
50. Resulta desde este punto de vista sorprendente que la reclamante impute la
cuantía global del daño en exclusiva a la actuación del servicio municipal, sin
deducir cifra alguna por la intervención en los hechos de esa tercera persona, que
pertenecía a su organización.
51. Con base en lo que antecede, y no pudiéndose observar en la prestación de los
servicios del ente reclamado ninguna actuación que quepa calificar como
deficitaria o anormal en su funcionamiento, premisa que hemos establecido
previamente como necesaria para reconocer la responsabilidad patrimonial en
supuestos en que se vean involucrados servicios de la naturaleza del que
constituye el de extinción de incendios, no procede estimarse la reclamación.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación formulada por la empresa S.S., S.A., por los daños derivados del incendio
que se produjo en el edificio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sito en ? de
Donostia-San Sebastián, el 12 de junio de 2005.
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DICTAMEN Nº: 109/2008
TÍTULO: Consulta 77/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por la empresa S.S., S.A.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 7 de marzo de 2008 de la Alcaldía-Presidencia del ?registrada
en el registro de la Comisión el 27 de marzo?, se somete a consulta de esta
Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración
deducida por la empresa S.S., S.A. por los daños derivados del incendio que se
produjo en el edificio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sito en ? de Donostia-
San Sebastián, el 12 de junio de 2005.
2. La presente reclamación patrimonial tiene como antecedente el haberse hecho
recaer sobre la citada empresa, por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la
responsabilidad contractual de los daños producidos en el edificio foral, al ser
empleado de la misma el vigilante de seguridad que causó materialmente el
incendio; y la empresa dirige su reclamación patrimonial frente al Ayuntamiento
por el servicio prestado durante el siniestro por los bomberos municipales, por
una cuantía de 5.630.343,18 euros.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
a) Documentación administrativa y de la oferta de la empresa S.S., S.A., relativa
al contrato de seguridad del edificio de ? de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
b) Auto del Juzgado de Instrucción nº ? de Donostia, de 20 de julio de 2005, de
declaración de extinción de responsabilidad criminal por muerte del reo y de
archivo de diligencias previas.
c) Informe pericial emitido por la empresa A., S.L. sobre el siniestro, en fecha 12
de junio de 2006.
d) Pliego de cargos de fecha 13 de octubre de 2006, formulado por el Secretario
Técnico del Departamento para la Calidad en la Administración Foral, en su
condición de instructor del expediente de responsabilidad de los daños
ocasionados en el edificio.
e) Acuerdo del Consejo de Diputados, de fecha 5 de diciembre de 2006,
declarando la responsabilidad contractual de la empresa S.S., S.A. por los
daños.
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f) Solicitud de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián, hecha en representación de la empresa S.S., S.A. el 5 de
diciembre de 2007, a la que se adjuntan: escrito anterior de solicitud de
responsabilidad, poderes de representación y Acuerdo del Consejo de
Diputados, de fecha 5 de diciembre de 2006, declarando la responsabilidad
contractual de la empresa por los daños.
g) Solicitud de informe al Servicio municipal de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamento, en fecha 10 de diciembre de 2006.
h) Copia del informe del Servicio municipal de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos, de fecha 12 de septiembre de 2005, emitido en
torno al incendio y que fue enviado en su día a la Diputación Foral de
Gipuzkoa.
i) Puesta de manifiesto del expediente de responsabilidad patrimonial a la
empresa solicitante, en fecha 12 de febrero de 2008.
j) Propuesta de resolución, de fecha 6 de noviembre de 2005, en la que se
propone la desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
II CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS RELEVANTES
5. De conformidad con el informe emitido por la empresa A, S.L. sobre el siniestro,
cabe transcribir las siguientes circunstancias de interés:
?La vigilancia del edificio fue encomendada por el Asegurado a S.S., S.A.
mediante contrato de servicios de fecha 19/04/2002, posteriormente prorrogado.
En él se contrataron los siguientes servicios: El Vigilante de seguridad, con
arma, todos los días del año 24 horas. 1 Vigilante de seguridad, con arma, de
lunes a miércoles laborables de 07:00h a 19:00h, y los jueves y viernes
laborables de 07:00h a 15:30h. Para los meses de junio, julio, agosto, y
septiembre, se fijó un horario de lunes a viernes de 07:00h a 15:30h.
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En el citado contrato se estableció el listado de vigilantes de seguridad que
debían prestar los citados servicios en el edificio, entre los que no se
encontraba el vigilante M.I.A.O., como veremos causante de los daños a que se
refiere este Informe.
Circunstancias Descubrimiento.- Con motivo del siniestro se tramitaron las
Diligencias Previas nº ? por el Juzgado de Instrucción nº ? de San Sebastián.
Según se desprende de la información recabada, fundamentalmente de dichas
Diligencias y del Informe emitido por el Servicio de Extinción de Incendios, el
Domingo día 12 de Junio del pasado año 2005, sobre las 22:50 horas de la
tarde, los vecinos de los edificios cercanos a la Hacienda Foral, observaron que
por la entrada del garaje del mismo salía humo, por lo que dieron aviso al
teléfono de emergencias de SOS DEIAK.
Rápidamente acudieron varias dotaciones de la Ertzaintza y de bomberos del
parque de San Sebastián, comprobando la existencia de fuego en las
dependencias destinadas a imprenta en el sótano-2, en la zona del bunker del
sótano-1, así corno en el archivo del sótano-3, procediendo a su extinción con el
empleo de mangueras.
A las 03:40h del lunes 13 de junio, al efectuar un rastreo en la zona de los
vestuarios del búnker del sótano-1, los bomberos localizaron un cadáver,
inicialmente sin identificar, que posteriormente fue reconocido como el de
F.P.B., vigilante de seguridad de la empresa S.S., S.A., que presentaba un
disparo de arma de fuego en la nuca.
Sobre las 04:00-05:00h la Ertzaintza, ante el descubrimiento del cadáver, y las
circunstancias que rodeaban el incendio, procedió a desalojar completamente el
edificio (que hubo de ser abandonado incluso por los bomberos que ya habían
finalizado su trabajo en las plantas bajo rasante), para efectuar una revisión de
las diez alturas del edificio.
Durante dicha revisión, a las 06:12h la Ertzaintza localizó otro foco en la planta
cuarta, y requirió la presencia de los bomberos que, acompañados de dos
policías, extinguieron el incendio. Durante la revisión del edificio, la Ertzaintza
pudo comprobar que en diversas plantas las pantallas de los ordenadores se
hallaban rotas por golpes violentos, y que en algunos despachos todos los
papeles, documentos, y libros, se hallaban revueltos, y esparcidos por el suelo.
En las dependencias del sótano destinadas a garajes se comprobó que los
vehículos estacionados tenían sus lunas rotas por impactos. A las 06:30h del
lunes 13 de junio las dotaciones continuaron extinguiendo el incendio y
ventilando las plantas bajo rasante, labores que continuaban desarrollándose a
las 09:30h.
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Paralelamente, sobre las 09:00h, estando los bomberos trabajando en los
sótanos, la Ertzaintza efectuó una nueva revisión del edificio desde la planta
baja hacia arriba. Al llegar a la planta séptima observó la presencia de un ligero
humo en el ambiente. Al acceder a la sala de archivos de esta planta, sita en la
parte central de la planta, observó que salía mucho humo y dos puntos con
documentación apilada en el suelo, una parte de la cual estaba quemada y la
otra estaba quemándose. A la vez que se solicitó la presencia de bomberos
(sobre las 10:45 horas), se aplicó un extintor en los puntos en los que se
observaron las llamas. Sobre las 13:00h se consiguió controlar este incendio de
la planta séptima.
Propagación y Extinción .- El fuego, como hemos indicado, tuvo diferentes
puntos de inicio, por lo que su propagación no resultó lineal, careciendo de una
continuidad, si bien todos ellos parecían tener su origen en zonas de archivos,
con grandes cantidades de papel. En el caso del fuego en los sótanos, su
propagación tuvo lugar por las cantidades de papel de los archivos, previamente
desperdigados por los suelos, pasando seguidamente a cableados, y elementos
plásticos, o con revestimiento de dicho material, así como a los almacenes y los
productos que en ellos se encontraban. En el caso de la planta cuarta, el fuego,
mucho más limitado, e iniciado, asimismo en papeles del archivo, apenas tuvo
propagación.
Y con respecto al fuego más importante, en la planta séptima, también tuvo su
inicio en una zona de archivos, pero al no ser descubierto en los primeros
momentos por estar la puerta cerrada, según nos manifestaron en su día, se
mantuvo en estado latente durante casi doce horas, hasta que, al abrirse la
puerta, y efectuarse un aporte de oxígeno, se propagó, con gran violencia, y
rapidez, a todo el contenido de la planta.
Los bomberos pudieron extinguir, empleando equipos autónomos de
respiración, y pese a la concentración de humo existente, los fuegos de los
sótanos, y de la planta cuarta.
En la mañana del lunes día 13 el fuego de la planta 7 se extendió, utilizando
entonces los bomberos dos grúas dotadas de cestas y cañones de agua, desde
la fachada principal, logrando dominar el fuego sobre las 13:00h, consiguiendo
impedir que se propagase a otras plantas, para lo cual resultó de suma eficacia
la existencia de revestimientos ignífugos en los paramentos principales y
fachadas, así como los voladizos del forjado de las plantas que impidieron que
las llamas, que salían con gran violencia al exterior, pudieran penetrar en la
planta superior. Hemos de señalar que, como ha podido comprobarse con
posterioridad, los sistemas de alarma y extinción no actuaron, ya que todo el
sistema se hallaba 4desconectado desde la propia central de alarmas, en el
interior del edificio.
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Causa.- Como anteriormente hemos indicado, el fuego no tuvo un solo inicio, ya
que se detectaron un total de siete focos, a saber:
-Un foco en el sótano-3, concretamente en el archivo.
-Un foco en el sótano-2, en la zona de imprenta, y taller de mantenimiento.
-Tres focos en el sótano- 1, uno en el búnker, otro en la zona de archivo, y el
tercero en el paso hacia las escaleras de acceso a planta baja.
-Un foco en la planta 4 en la zona destinada a archivo central.
-Un foco en la planta 7, también en la zona de archivo central
Con ello, evidentemente queda claro que debe totalmente desecharse cualquier
idea que apunte a un incendio accidental, máxime cuando en los focos de fuego
se pudo detectar que se habían apilado papeles en gran cantidad, y en algunos
casos, la existencia de restos de botellas plásticas con metanol, de las que
había existencia en algunos almacenes, ya que se empleaba para la limpieza
de pantallas y algunos elementos.
Se anularon, además, voluntaria e intencionadamente los sistemas de
seguridad desde el propio búnker, apreciándose también numerosos actos
vandálicos llevados a cabo en la zona de garaje de los sótanos, y en la mayoría
de las plantas altas del edificio.
Dadas las excepcionales circunstancias que han rodeado el siniestro que nos
ocupa, con la existencia incluso de dos fallecidos de forma violenta, ha
intervenido la Policía Autónoma Vasca (la Ertzaintza), y sobre todo su Unidad
de Investigación, remitiendo sus Informes al Juzgado de Instrucción nº ? de
San Sebastián, en donde se abrieron las Diligencias ?. Por lo que se ha podido
conocer, tras las investigaciones que hemos efectuado, los hechos se
desarrollaron de la siguiente forma:
El domingo día 12 de junio, a las 07:00h de la mañana, el vigilante de S.S.,
S.A., F.P.B., acudió a relevar a su compañero M.I.A.O., que había estado toda
la noche.
Durante dicha fase de relevo, I.A., al parecer, disparó por la espalda a su
compañero, con el arma reglamentaria que éste le había entregado, un revólver
calibre 38, causándole la muerte.
Como I.A. había cambiado con un compañero el turno de las 15:00h, dispuso de
casi dieciséis horas sin injerencia alguna, durante las cuales procedió a
desconectar todos los sistemas de alarma, y seguidamente a romper, con algún
objeto contundente, las lunas de los vehículos estacionados en los sótanos, así
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como numerosas pantallas de ordenador, en algunas plantas, revolviendo y
tirando por los suelos papeles y documentos, en otras.
Finalmente, preparó los focos de fuego, haciendo acopio de papeles de los
archivos, papel higiénico de los almacenes, botellas de alcohol de quemar,
obtenido también en almacén, prendiendo los mismos, y abandonando el
edificio, tras dejar todo cerrado, perdiéndose su pista, hasta que el día 14 de
Junio, sobre las 16:00 horas, fue encontrado su cuerpo sin vida en una zona
boscosa cercana al edificio del Kutxaespacio de Miramón.
Posible Intervención de terceros en la producción de los daños y
Responsables.- De las Diligencias Previas nº?, tramitadas por el Juzgado de
Instrucción nº? de San Sebastián, se desprendía que el autor de los actos
vandálicos, incendio, y homicidio del vigilante F.P.B., fue I.A.O.
Teniendo en cuenta que I.A. era un vigilante de seguridad, empleado de la
empresa S.S., S.A. aún cuando no estaba incluido en el listado de vigilantes
que figuraba en el contrato de servicios suscrito por dicha entidad con el
Asegurado al que nos hemos referido anteriormente, y hemos tenido acceso,
estimamos que debe considerarse como responsable a S.S., S.A. Según hemos
podido conocer, S.S., S.A. tiene contratada una póliza de seguro de
responsabilidad civil con la Compañía de Seguros ?.
Teniendo en cuenta las circunstancias especiales del siniestro, la Ertzaintza
tomó el control de actuación y procedimiento, lo que llevó a efecto de forma
profesional adecuada. Asimismo la intervención del cuerpo de bomberos fue
precisa y diligente en las tareas de extinción del incendio.?
6. La Diputación Foral de Gipuzkoa, propietaria del edificio, procedió a tramitar
expediente de responsabilidad contractual frente a la empresa S.S., S.A., a la que
pertenecía el vigilante de seguridad causante material del incendio, acordando
mediante Acuerdo del Consejo de Diputados, de fecha 5 de diciembre de 2006, la
declaración de la responsabilidad contractual de dicha empresa y solidariamente
de su aseguradora, por los daños y perjuicios producidos.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
8. La reclamación se presentó en representación de los interesados por persona
acreditada y dentro del plazo legal, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso
final del artículo 146.2 de la LRJPAC.
9. Es de señalar a este respecto, en primer lugar, que se abrieron en torno a los
hechos diligencias del orden penal, que finalizaron mediante Auto del Juzgado de
Instrucción nº ? de Donostia-San Sebastián, de 20 de julio de 2005, de
declaración de extinción de responsabilidad criminal y de archivo de diligencias
previas, señalando de forma expresa la subsistencia de las acciones civiles.
10. Es de tenerse en cuenta, en segundo lugar, que la mercantil solicitante hizo una
primera reclamación patrimonial en fecha 9 de junio de 2006, es decir, todavía
dentro del plazo anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad
patrimonial; aunque supeditara el ejercicio efectivo de la misma hasta conocer la
cuantía de los daños de que se le hiciera responsable con arreglo al expediente
de responsabilidad contractual de que era objeto en aquellos momentos.
11. Tras fijarse por Acuerdo del Consejo de Diputados, de fecha 5 de diciembre de
2006, la responsabilidad contractual de la empresa solicitante por los daños del
incendio producido, es cuando se reformula de nuevo la reclamación.
12. Resulta obligado por lo tanto estimar formulada en plazo la reclamación, por
cuanto el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo de un año, como señala el
artículo 142.5 LRJPAC, no se puede situar, en todos los casos, en la fecha del
hecho o acto que motive la indemnización, sino en la fecha a partir de la cual se
haya manifestado su efecto lesivo, lo que, sin duda, previó el legislador para los
supuestos en que al día de la producción del evento dañoso no se pueda conocer
la efectividad ni el alcance de sus consecuencias resarcitorias, cual sucedió en el
presente caso, en que se le señaló ulteriormente por la Diputación Foral de
Gipuzkoa, en fecha 5 de diciembre de 2006, en debida forma, la responsabilidad
y el abono de la indemnización de daños y perjuicios causados por el siniestro del
edificio.
13. Por ello, el momento inicial del cómputo del referido plazo debe situarse en la
fecha a partir de la que la acción de responsabilidad patrimonial puede ser
ejercitada por el interesado, cuya determinación debe hacerse, además, con una
interpretación lo más favorable posible a la subsistencia de dicha acción
(sentencias del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1997 [RJ 1997, 8298] y 25
febrero 1998 [RJ 1998, 1810], entre otras muchas).
14. Cabe reconocerse, por tanto, la vía penal seguida y la de la fijación de
responsabilidad contractual frente a la reclamante como procedentes y
Dictamen 109/2008 Página 7 de 14
susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad, ya que permitieron esclarecer datos que resultan relevantes para
el ejercicio y resolución de la presente reclamación patrimonial.
15. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite señalar que la instrucción ha sido correctamente realizada.
16. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento los informes de los servicios a cuyo
funcionamiento se pudiera imputar el daño ?Servicio municipal de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos?.
17. En el expediente consta la realización de la audiencia que, tal y como determina
el artículo 11 del Reglamento, debe practicarse una vez instruido el procedimiento
e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, sobre la totalidad
del expediente tramitado hasta dicho momento, notificando a los interesados su
iniciación acompañada de la relación de los documentos obrantes en el
expediente y otorgándoles un plazo no inferior a diez días ?en el caso de 15?
para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y
justificantes que estimen pertinentes; aunque en este caso no fuera finalmente
utilizado.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
19. El citado plazo debe entenderse que se suspende automáticamente con la
remisión del expediente a consulta de esta Comisión, por disposición del artículo
42.5 de la LRJPAC, sin que conste que se haya dado cuenta de esta remisión a
los interesados.
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
21. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
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22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
23. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo
24. El municipio, entidad a la que se reclama, ostenta competencias genéricas en
materia de prevención y extinción de incendios (artículo 25.2. c] LBRL),
constituyendo una obligación mínima en los municipios que dispongan de una
población superior a 20.000 habitantes (artículo 26.1. c] LBRL), que se da en el
supuesto.
25. Es de señalar que la cuestión a dilucidar se centra en si la intervención de los
servicios de incendios del Ayuntamiento fue o no adecuada en las circunstancias
del caso.
26. Alegan los reclamantes que la responsabilidad por los daños deviene municipal
por ser objetiva con arreglo a sus competencias y con independencia de las
deficiencias que aprecia en la actuación del servicio de bomberos, al no detectar
a tiempo el foco de la séptima planta del edificio que ocasionó la destrucción más
importante y los daños de mayor cuantía.
27. Señala el Ayuntamiento en la propuesta, por su parte, que, con base en el
carácter objetivo de los informes incorporados a la instrucción frente a la mera
manifestación de los reclamantes, no se aprecia una relación directa, inmediata y
exclusiva del servicio municipal de bomberos, sin intervención de causas extrañas
que interrumpan el nexo causal exigible para el reconocimiento de la
responsabilidad.
28. Cabe significar ?recordando lo dicho en los DDCJA 12/2000 y 5/2007? que la
imputación del daño a la Administración presenta una marcada peculiaridad en
casos como el presente, en que el servicio público implicado es un servicio de
extinción de incendios (como en otros, así el genérico de salvamento o de
rescate), por cuanto los incendios no son riesgos creados por el servicio de
extinción de incendios, aunque la Administración responderá si el mal
funcionamiento del servicio propiciara que el incendio se propagase.
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29. En tales casos, la Administración interviene cuando ya se ha producido un evento
con potencialidad lesiva a cuyo proceso causal aquélla es ajena, tratándose, por
tanto, de una intervención a posteriori cuyo objetivo es evitar que esa
potencialidad ya constituida se haga acto dañoso o mitigar el alcance de éste.
30. Dicho de otra forma, se trata de supuestos en que se reclama por un daño que se
liga directamente con un riesgo en cuya creación la Administración reclamada no
ha participado, si bien interviene posteriormente para intentar evitar que ese
riesgo no se materialice, sin conseguirlo.
31. Siendo así, resulta obvio que el daño únicamente podrá imputarse al servicio de
extinción cuando éste haya funcionado anormalmente, pues si el mismo se ha
desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse que se ha incorporado al
proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el
daño es materialización exclusiva de tal riesgo.
32. En el argumento que precede, el carácter del funcionamiento del servicio se
contempla desde la perspectiva de la imputación objetiva del daño a la
Administración; pero también puede contemplarse desde la perspectiva del
requisito de la antijuridicidad del daño con el mismo resultado de exclusión de la
responsabilidad.
33. En efecto, puede sostenerse que el Derecho impone a la víctima soportar los
daños derivados de eventos desencadenados por la indiligencia de aquélla o por
cualquier otra causa ajena al funcionamiento de la Administración Pública,
aunque, con posterioridad a la producción de dichos eventos, intervenga ésta en
funciones de salvamento sin éxito, si tal intervención puede considerarse
funcionamiento normal del servicio público.
34. Este deber de soportar el daño se deriva de la esencia misma de la institución de
la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues cualquiera que sea la
forma en que se explique su fundamento (teoría del riesgo, teoría de la
socialización de los riesgos o teoría de la igualdad ante las cargas públicas) no es
coherente con el mismo que la Comunidad cubra los daños que, proviniendo de
causas ajenas al tráfico administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del
funcionamiento normal del servicio público de extinción de incendios, salvamento
o de atención de emergencias.
35. Según se dijo en el DCJA 27/1999: ?Para determinar si ha sido normal o anormal el
funcionamiento de un servicio público, hay que tener en cuenta no sólo las normas positivas de
todo tipo que lo disciplinan (leyes, normas de derecho comunitario, de derecho internacional,
reglamentos, circulares internas, etc.), sino, también, el deber de diligencia que
razonablemente requieran las circunstancias de cada realización concreta del servicio y el
número y grado de los riesgos que conlleve, valorándolas a la luz de los estándares mínimos
de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho servicio. De tal manera que debería
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calificarse de anormal, además del funcionamiento que incumpliese dichas normas, aquél que,
aun moviéndose en el marco de las mismas, no respondiera a las exigencias del sobredicho
deber de diligencia en concreto.?
36. Al no haber normas precisas sobre los deberes de la Administración en los casos
como el que nos ocupa, esto es, al no poder aplicar estándares de
funcionamiento del servicio positivizados normativamente, hay que acudir a los
estándares sociales, frecuentemente usados por los tribunales.
37. Como se argumenta en el DCJA 11/2000:
?tal operación entraña gran dificultad, habida cuenta de la indefinición que
acompaña a tal concepto y de la variedad de criterios que pueden barajarse
para aplicar el mismo a cada caso. Sin embargo, sí se pueden fijar algunas
pautas orientativas, a saber:
a) Los estándares sociales no deben ser ajenos a la valoración de las
disponibilidades económicas del poder público, ni pueden establecerse de tal
manera que desvirtúen la facultad de opción que dicho poder conlleva en lo
tocante a la asignación de tales disponibilidades a fines concretos.
b) Dichos estándares no pueden fijarse en atención a lo deseable, sino en
consideración a lo razonablemente posible, no debiendo, por ende, confundirse
con la consecución de los objetivos máximos del servicio ni determinarse, con
planteamientos ex post facto, en función exclusivamente de la gravedad del
daño.
c) Es, en definitiva, el test de razonabilidad, aplicado en consideración a la
naturaleza del servicio y las circunstancias del caso, el criterio que debe
alumbrar siempre las decisiones al respecto.?
38. En el caso se ofrecen ?más allá de la mera alegación sobre el presunto deficiente
servicio prestado en el incendio por los servicios municipales, por no detectar a
tiempo el foco de la séptima planta del edificio que ocasionó la destrucción más
importante y los daños de mayor cuantía? sendos informes suscritos por los
servicios relacionados con la prestación ?Servicios de Prevención, Extinción de
Incendios y Salvamentos e Informe pericial emitido por la empresa A, S.L.?, que
permiten considerar aspectos y deducir conclusiones sobre el servicio
efectivamente prestado.
39. Se extrae así de ambos informes y actuaciones judiciales habidas en torno al
incendio que el mismo se originó por la acción deliberada de una persona ?un
empleado de la propia empresa reclamante?, que operó con disposición amplia
de tiempo desde dentro mismo del edificio, provocando distintos focos de fuego
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en varias plantas del mismo y logrando inhibir gran número de medidas de
extinción de que disponía el edificio mismo.
40. La intervención, por su parte, de los servicios de extinción de incendios, que se
extendió desde las 22:52 horas del día 12 de junio de 2005, domingo, hasta las
9:35 horas del día 14 de junio de 2005, resultó rápida, tardando dos minutos
solamente en efectuar la salida desde que se recibiera el aviso.
41. Los agentes se aplicaron en extinguir primeramente la zona del subsuelo del
edificio, por donde se apreciaba la salida de humo en los instantes iniciales,
dedicándose a tareas también de rescate desde tener conocimiento de la
existencia de una persona desaparecida, que localizaron a las 3:40 horas.
42. Las labores se interrumpieron entre las 4:00 y las 5:00, al recibir orden policial de
desalojar el edificio a fin de rastrear el resto de las plantas del edificio, ante las
circunstancias en que apareció la persona desaparecida, fallecida por un disparo
de arma de fuego.
43. Durante las labores de revisión policial se localizaron nuevos focos en la planta
cuarta, procediendo los bomberos a intervenir acompañados de agentes
policiales; así como más tarde de nuevo, a las 10.45, en la planta séptima ?con
presencia de dos pilas de documentación, una quemada y otra en vías de
hacerlo, que habían quedado aisladas al mantenerse las puertas cerradas?, cuya
extinción se prolongó por más tiempo, tras dos intentos baldíos, debiendo
solicitarse refuerzos del servicio foral y actuarse al unísono desde el interior y
exterior del edificio, finalizando su extinción a las 13:00 horas.
44. Con arreglo a los datos que se extraen de los informes, no cabe atribuir tacha
alguna a la actuación de los servicios de extinción que reciben, por el contrario,
una valoración positiva expresa en el informe pericial: ?Asimismo la intervención del
cuerpo de bomberos fue precisa y diligente en las tareas de extinción del incendio?.
45. Cabe afirmar que la intervención del servicio de extinción fue pronta y continuada,
interrumpiéndose sólo al recibirse órdenes policiales expresas de desalojo del
edificio, sin que dichas órdenes se hayan cuestionado ni se hayan considerado
infundadas (persona fallecida por arma de fuego, presencia de actos vandálicos).
46. No parece posible inferir por lo tanto que la intervención del servicio público
demandado resultara tardía o falta de pericia, ni productora o propagadora de
daños, ni tampoco desprovista de medios adecuados y suficientes, con arreglo a
la intensidad que alcanzara el incendio en cada momento.
47. Hay que tener en cuenta que, como destaca el informe pericial, el incendio no
resultó casual sino producto de la acción deliberada de una tercera persona,
actuando con impunidad y medios destructivos importantes ?siete focos de fuego
Dictamen 109/2008 Página 12 de 14
distribuidos en cinco plantas, empleo de productos inflamantes, desconexión de
medidas de extinción, realización de numerosos actos vandálicos en garajes y
mayoría de las plantas altas?, que requirió de los servicios de extinción una
actuación extensa en horas ?desde las 22:52 horas del día 12 de junio de 2005,
domingo, hasta las 9:35 horas del día 14 de junio de 2005? e intensa en
determinados focos ?planta séptima, con presencia de dos pilas de
documentación, una quemada y otra en vías de hacerlo, que habían quedado
aisladas al mantenerse las puertas del archivo central cerradas, y cuya extinción
se prolongó desde las 10.45 a las 13:00 horas del día 13 de junio de 2005,
debiendo solicitarse refuerzos del servicio foral y actuarse también desde el
exterior del edificio.
48. No ha quedado acreditado, por otra parte, que una actuación alternativa o
diferente del servicio de bomberos en la planta séptima ?foco al que se achaca la
mayor causa de pérdida el reclamante? hubiera disminuido los efectos
destructivos del siniestro, ya que se acredita que el conato de incendio
descubierto e iniciado en una de las pilas de documentos almacenada en ella se
desarrolló con mucha rapidez al intensificarse sobre las 10:45 horas con el
descubrimiento del foco por los agentes policiales e intervenir a continuación el
servicio de bomberos, cobrando intensidad probablemente por el efecto que
produjo en el foco la apertura repentina del habitáculo del archivo, extendiéndose
por el falso techo y quedando la planta destruida para cuando se logró dominar el
incendio.
49. A la vista de los citados informes, la Comisión no tiene razones objetivas para
poder concluir que los servicios municipales actuantes no respondieran a las
cotas de rendimiento mínimo exigidos en la prestación del servicio por las
unidades de extinción que intervinieron en el incendio, resultando determinante
en la imputabilidad del siniestro la poderosa intervención de la tercera persona a
que se ha hecho mención.
50. Resulta desde este punto de vista sorprendente que la reclamante impute la
cuantía global del daño en exclusiva a la actuación del servicio municipal, sin
deducir cifra alguna por la intervención en los hechos de esa tercera persona, que
pertenecía a su organización.
51. Con base en lo que antecede, y no pudiéndose observar en la prestación de los
servicios del ente reclamado ninguna actuación que quepa calificar como
deficitaria o anormal en su funcionamiento, premisa que hemos establecido
previamente como necesaria para reconocer la responsabilidad patrimonial en
supuestos en que se vean involucrados servicios de la naturaleza del que
constituye el de extinción de incendios, no procede estimarse la reclamación.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en relación con la
reclamación formulada por la empresa S.S., S.A., por los daños derivados del incendio
que se produjo en el edificio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, sito en ? de
Donostia-San Sebastián, el 12 de junio de 2005.
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