Dictamen de la Comisión J...io de 2016

Última revisión
08/06/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 106/2016 de 08 de junio de 2016

Tiempo de lectura: 45 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 08/06/2016

Num. Resolución: 106/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JFT como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 106/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JFT como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en

adelante, Osakidetza) de fecha 7 de abril de 2016, con registro de entrada en esta

Comisión del día 14 de abril siguiente, se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, JFT), como

consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud.

2. La cuantía de la indemnización solicitada asciende a ciento veinte mil euros

(120.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de (i) escrito de reclamación de 12 de marzo de 2015, al que

adjunta informes médicos; (ii) Resolución nº 667/2015, de 16 de marzo, del

Director General de Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial; (iii) historia clínica del paciente del

Hospital Universitario ? y del Hospital ? ( rehabilitación); (iv) informes de los

servicios de neurología y urgencias generales del Hospital Universitario ?; (v)

informe de la Inspección médica; (vi) acuerdo del instructor del procedimiento

para la práctica del trámite de audiencia; (vii) escrito de alegaciones y; (vii)

propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión, al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a 18.000 euros, conforme a lo

que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de

cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo3.1.k) de la ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Con carácter previo al estudio del fondo es necesario recoger los antecedentes

que se desprenden del expediente administrativo instruido, del que resultan los

siguientes datos relevantes.

6. El 17 de enero del 2015, don JFT ?nacido el ?? acude al Servicio de urgencias

del Hospital Universitario ?, por presentar "un cuadro de hora y media de evolución con

sensación de desequilibrio en forma de giro del entorno de aparición brusca y cortejo

vegetativo acompañante (nauseas, vómitos alimenticios y sudoración)". Se recoge

asimismo que ?Cree que empeora con los cambios de posición (sobre todo, movimientos de

la cabeza y cuello)?.

7. En el informe elaborado como consecuencia de la asistencia en dicho Servicio de

urgencias consta lo siguiente:

a) Antecedentes personales: ?Varón ? años; NAMC, HTA [hipertensión arterial];

Antecedentes ORL: Sin interés; Resto de antecedentes: Sin interés; Tratamiento habitual

17/1/15: Amlodipino/Valsartan 10/160 mg. Desayuno[fármacos antihipertensivos]?

b) Sobre la enfermedad actual: ?Paciente que acude a Urgencias por comenzar hace hora

y media con sensación de desequilibrio en forma de giro del entorno de aparición brusca y

con cortejo vegetativo acompañante (náuseas, vómitos alimenticios y sudoración). Cree que

empeora con los cambios de posición (sobre todo, movimientos de cabeza y del cuello). No

refiere hipoacusia acompañante. No acufenos. Ausencia de antecedentes traumático e

infeccioso reciente. No otra sintomatología ORL ni neurológica ni sistémica concomitante?.

c) Sobre la exploración general: ?No impresión de gravedad (buen estado general);

Cuello: normal; Pares craneales: III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI y XII: normales; Región

parotídea normal (bilateral). Nistagmo espontáneo: No; Nistagmo de seguimiento: No;

Índices: negativo; Dedo-nariz: negativo; Fuerza y sensibilidad conservada; AP [Auscultación

Pulmonar]: buena ventilación en ambos campos; AC [Auscultación Cardiaca]: rítmico sin

soplos; Abdomen: Globuloso. No doloroso. RHA+ [ruidos hidroaéros]?.

d)Sobre el tratamiento recibido en urgencias: ?Dogmatil iv, Primperan iv? y se deja

constancia de la mejoría tras el tratamiento.

e)Como impresión diagnóstica: ? Mareo.Vértigo?.

f) Como tratamiento al alta: ?Reposo relativo domiciliario. Ejercicios de rehabilitación

vestibular. Dogmatil Primperan. Revisión y control evolutivo por su Médico de familia?.

8. El 22 de enero de 2015, don JFT es derivado al Servicio de neurología del

Hospital Universitario ? desde las consultas externas de otorrinolaringología del

mismo hospital, a donde había acudido por persistencia de la sintomatología.

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9. En el informe del Servicio de otorrinolaringología (folio 70) se hace constar: "Acude

a consulta con inestabilidad que obliga o aumentar la base de sustentación. No nistagmo a

visión directa. Otoscopia timpanos normales. Fuerza, sensibilidad y reflejos normales. P.

[pruebas] cerebelosas: no dismetría ni adiadiocinesia. Índices sin desviación. Romberg

inestable sin lateropulsión. Vhit en la normalidad. La exploración es más indicativa de patología

central ?Como Impresión diagnóstica se recoge: Mareo a Estudio. Se remite a Urgencias para

valoración por neurología.?

10. En el informe del Servicio de urgencias del Hospital Universitario ? del mismo 22

de enero de 2015 se recoge como antecedentes los siguientes: "Varón de ? años.

NAMC. Fumador de 10 cigarrillos/día, consumo ocasional alcohol. HTA en tto con

Amlodipino/Valsartan. Tromboembolisrno pulmonar ¿secundario a traumatismo? hace unos 10

años. IQ miopía".

11. Y se describe la enfermedad actual en estos términos: ?Remitido desde CCEE de ORL

[consultas externas de Otorrinolaringología para D/vértigo central. Paciente que el sábado

17/01, presentó sensación de inestabilidad, con sensación de giro de objetos, náuseas y la

sensación empeoraba al movimiento cefálico. Ha recibido tratamiento con Dogmatil, pero no lo

toma desde hace 2 días. Persiste la sensación de falta de estabilidad. Niega diplopia, disfagia.?

12. En la exploración general se anota: ?Lenguaje fluido bien articulado. No objetivo

nistagmo. BM (balance muscular): normal. ROT (reflejos osteotendinosos): Presentes y

simétricos. Coordinación normal. Romberg positivo con tendencia a la lateralización ízda.

Marcha con moderado aumento de la base de sustentación?.

13. Las pruebas complementarias dan los siguientes resultados: ?Analítica: Glucosa 31.7

mg/dl., resto de bioquímica, hamtimetría y coagulación normales EKG: ritmo sinusal, eje QRS a

0º, alguna extrasístole ventricular aislada. Rx torax: sin hallazgos de interés.?

14. Asimismo se realiza un TAC cerebral cuya valoración concluye con la existencia

de ?Hallazgos compatibles con lesión isquémica en fase subaguda en hemisferio cerebeloso

derecho?. Como impresión diagnóstica se recoge: ?Ictus Isquémico Cerebeloso Derecho

(POCI) de Etiología indeterminada HTA?.

15. De acuerdo con la propuesta del Servicio de urgencias, el paciente queda

ingresado en el Servicio de neurología ?donde permanecerá desde el día 22 de

hasta el 31 de enero, fecha del alta?.

16. El día del ingreso, la exploración que se le realiza en planta ?presenta una leve

hipotonia del brazo derecho, una hipoalgesia en 1ª rama del trigémino derecha y brazo

izquierdo. Pulsos periféricos presentes y simétricos. No soplos cardiacos. AP normal. Marcha

inestable con ligera tendencia a la lateropulsión sin latencia tras oclusión palpebral hacia la

izquierda. No aumento de la base de sustentación?. (folios 60 y 61).

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17. El 28 de enero es también valorado por el Servicio de rehabilitación-daño cerebral

del hospital (folio 53). En el informe elaborado se refleja una mejoría clínica desde

el ingreso. Se constata que el paciente se encuentra ?C y O [consciente y orientado]

en las tres esferas. Responde a órdenes sencillas y complejas, lenguaje espontáneo, fluido y

coherente. No dismetría de EESS. No alteración del tono ni del BM en EESS ni en EEII

(extremidades superiores e inferiores). Transferencia sin ayuda, estable en BP (bipedestación).

Romberg negativo, buen apoyo monopodal. Marcha estable sin ayudas, no arrastra los pies, el

giro es descompuesto y la marcha en tándem dificultosa. Consigue marcha de puntillas y

talones?.

18. El 30 de enero es nuevamente valorado por el Servicio de rehabilitación-daño

cerebral. En el informe se recoge: ?Refiere encontrase mejor. Más estable. Han colocado

Holter, pronto alta hospitalaria. Marcha sin ayudas bastante estable, giro mejor, sigue

presentando dificultad para marcha en tándem?. Se señala que al alta hospitalaria se

concierte ?consulta de forma preferente con médico rehabilitador de su zona?.

19. Tras el alta hospitalaria ?el 31 de enero?, el paciente acude a la planta de

neurología para revisión. En el informe de 9 de febrero del Servicio de neurología

se recogen los antecedentes desde el día 17 de enero, las exploraciones físicas

realizadas en el Servicio de urgencias, así como en el de neurología y las pruebas

complementarias realizadas (Análisis, ECG, Rx de tórax, TAC Cerebral,

Ecodoppler TSA, Ecodoppler TC; Análisis rutina, Ecografía tiroides con PAAF,

Ecocardiograma Tt; Holter ECG, Biopsia de nódulo tiroideo).

20. La impresión diagnóstica al alta es ?Ictus isquémico cerebeloso derecho (POCI) de

etología indeterminada en territorio de la Pica derecha/ HTA/ Nódulo tiroideo en estudio?.

21. En cuanto a la evolución, se recoge que ?Existe una mejoría progresiva durante el

ingreso. En el momento del alta, camina de forma independiente con cierta lateropulsión hacia

la izqda.? (folios 36 a 39).

22. El 26 de febrero, don JFT acude al Servicio de rehabilitación del Hospital ?. En el

informe elaborado se señala que el paciente ?Actualmente se encuentra mejor, refiere

que no puede caminar en línea recta y que tiene mareos. No pérdida de fuerza. No refiere

alteración visual. EF: marcha con claudicación a la izquierda que corrige. Marcha en tándem

imposible. Romber?. (folio 80)

23. El 16 abril, el mismo servicio refleja el siguiente estado del paciente ?Consciente,

orientado, TE, alerta y colaborador. IB 88/100 (supervisión para trasferencias, duchas y

marcha). Marcha con ampliación de base de sustentación y tendencia a lateropulsión

izquierdo. Romber + apoyo monopodal con ayuda y tándem imposible?. Se pauta continuar FT

5 semanas y rev. Insistir en: marcha en exteriores, escaleras, rampas, marcha con obstáculos

y propiocepción?. (folio 81)

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24. El 27 de abril, el paciente acude a revisión al Servicio de neurología del hospital.

En el informe se refleja que fue dado de alta con diagnóstico AVC cerebeloso

derecho (POCI) en territorio de la PICA derecha. Desde entonces, sigue haciendo

rehabilitación en el Hospital ? y va mejorando poco a poco. A la exploración se

constata ?inestabilidad para la marcha con ampliación de la base de sustentación, tendencia

a lateralización hacia la izquierda. Romberg inestable. Dismetría izquierda con

disdiadococinesia? (folio 35).

25. Consta un informe de 27 de mayo y el último de 28 del mismo mes del Servicio de

rehabilitación del Hospital ? en el que se refleja: ?Evolución favorable; camina por todo

tipo de terrenos de forma estable sin necesidad de ayudas técnicas, con tendencia a

lateropulsión izquierda. Mantiene apoyo monopodal con ayuda y realiza tándem con dificultad.

Romberg +?/?IBmodificado 97/100 (supervisión ducha y escaleras). Refiere fatigabilidad fácil

(sin disnea)? (folios 81y 82).

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

26. Las normas procedimentales para tramitar las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial se contienen hoy en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(en adelante, LRJPAC, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que

aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

27. La reclamación de don JFT se ha presentado dentro del plazo legal (artículo 142.

5 LRJPAC) y por quien está legitimado para ello.

28. La tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento establecido en las

citadas normas.

29. Tras la reclamación inicial, se ha recabado la historia clínica de don JFT en el

Hospital Universitario ? y en el Hospital ? ?donde siguió la rehabilitación?.

30. Se han emitido los informes de los servicios asistenciales concernidos por la

reclamación, de acuerdo con lo exigido en el artículo 10 del Reglamento. En

efecto, obran en el expediente los informes del jefe del Servicio de urgencias

generales y del jefe del Servicio de neurología, ambos del Hospital Universitario

?

31. Asimismo, la Inspección médica ha elaborado su informe, para lo que ha tenido

acceso a la reclamación de don JFT, su historia clínica y los señalados informes

de los servicios que le atendieron.

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32. Todo lo actuado se ha puesto de manifiesto al reclamante, a fin de que formule

las alegaciones que para defender su derecho considerase más convenientes, lo

que ha hecho mediante su escrito de 31 de marzo de 2016.

33. El instructor, a la vista de toda la tramitación, ha formulado una propuesta de

resolución en la que considera que no concurre la responsabilidad patrimonial de

Osakidetza-Servicio vasco de salud.

34. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, cuando se

solicita la intervención de esta Comisión ya ha transcurrido el plazo de seis meses

que fija el artículo 13.3. del Reglamento.

35. No obstante, procede continuar el procedimiento ya que tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art 42.1

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (art. 142. 7 LRJPAC), no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 43.2 b) LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

36. La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra hoy

regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando asimismo de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima LRJPAC).

37. Por tanto, también en estas reclamaciones, para poder apreciar la existencia de

responsabilidad, es necesario que concurra un daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas. Este daño debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo). Y, en su producción, no han de intervenir elementos extraños que puedan

alterar el curso causal, ni tampoco la fuerza mayor. El daño, por último, ha de ser

antijurídico, esto es, quien lo padece no ha de tener el deber jurídico de

soportarlo.

38. No obstante, como viene señalando la Comisión desde su Dictamen 9/2007, en el

servicio público de la asistencia sanitaria concurren unas características muy

específicas, de tal forma que para imputar el daño a la Administración sanitaria ha

de acreditarse el funcionamiento anormal del servicio.

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39. Por ello, el examen de este tipo de reclamaciones suele plantear como cuestión

básica la necesidad de concretar cuál hubiera sido el funcionamiento normal del

servicio sanitario. A tal fin, doctrina y jurisprudencia han acuñado la noción de la

lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto

empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles, atendiendo a las circunstancias

que presente cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de dichos

recursos y, en suma, estándar razonable de funcionamiento?.

40. Otra de las especificidades de las reclamaciones planteadas en el ámbito

sanitario radica en la importancia que cobran para su resolución los informes

técnicos elaborados por personas cualificadas técnicamente.

41. Dado que debe acreditarse la existencia de una infracción de la lex artis, ello

obliga, en cada caso, a dejar suficientemente probado que las actuaciones

sanitarias objeto de examen no se ajustaron a las que según el estado de los

conocimientos y de la técnica eran científicamente correctas y exigibles.

Lógicamente, este examen va a requerir con carácter previo traer al

procedimiento la opinión técnica de quienes cuenten con los conocimientos

médicos suficientes para realizar dicho examen; sin perjuicio, claro está, de su

posterior enjuiciamiento conforme a las reglas de la sana crítica que rigen la

valoración de la prueba de peritos.

42. Expuesto de modo muy sintético el marco teórico, procede ahora su aplicación al

caso planteado.

43. Para ello, en primer lugar, es importante exponer el fundamento de la reclamación

que, en resumen, basa la responsabilidad de la Administración sanitaria en la

actuación del Servicio de urgencias que ?realizó el diagnóstico provisional sin

fundamento suficiente y descartando un problema neurológico sin causa suficiente. Ante la

duda o sospecha diagnóstica se puede realizar un TAC o una resonancia magnética nuclear,

pruebas ambas que hubieran llegado a un diagnóstico definitivo, permitiendo un tratamiento

precoz?. Como don FJT no fue correctamente diagnosticado ?hasta que el infarto hizo

ya su aparición más virulenta. No pudo realizarse ninguna labor preventiva y, como resultado,

el paciente perdió su oportunidad de evitar que el daño se extendiese?.

44. En su escrito final de alegaciones, el reclamante insiste en que los síntomas que

presentaba cuando acudió a urgencias, junto a un antecedente de trombosis

padecido diez años antes ?que se omitió?, hubieran exigido la realización de un

TAC. El no hacer dicha prueba ?supuso una pérdida de oportunidad de haber adelantado

el diagnóstico y, por tanto, el tratamiento?.

45. En segundo lugar, debe la Comisión dejar constancia de que su tesis del error de

diagnóstico ?que sustenta la pretensión? no se apoya en ningún informe u

opinión técnica.

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46. Frente a esa carencia, en el expediente constan los informes de los servicios de

urgencias y de neurología y el de la inspectora médica, que realiza un examen

pormenorizado de las circunstancias del caso que traslada la historia clínica.

47. En su informe, la inspectora expone primero una serie de consideraciones

médicas previas necesaria para comprender su posterior examen del caso.

48. El informe explica, de forma breve, los siguientes conceptos médicos: la

hipoacusia, los acufenos, el nistagmo, el vértigo ?con descripción de la

sintomatología que acompaña al vértigo periférico (cuya incidencia cifra en un

85%) y al vértigo central (15%)?, los pares craneales, la prueba dedo-nariz, la

arteria cerebelosa postero-inferior (PICA), el ictus que puede sufrirse en dicha

arteria (POCI), los tipos de ictus y las características de la tomografía axial

computerizada (TAC).

49. Asimismo, dentro de esas consideraciones previas, el informe señala que,

respecto del examen neurológico a desarrollar en las unidades de urgencias,

?No existe un examen de detección neurológica de acepción universal en la sala

de urgencias. Sin embargo, este examen debe incluir por lo menos los

siguientes componentes:

1. Estado mental (Orientación, respuesta emocional, habla)

2. Nervios Craneales (Respuesta pupilar, movimientos extraoculares, fuerza

de los músculos faciales)

3. Sistema motor. (Fuerza en grupos musculares básicos, tono)

4. Sensación (sensibilidad, dolor).

5. Coordinación (Marcha, prueba del dedo-nariz, signo de Romberg)

6. Reflejos tendinosos profundos (Bíceps, tríceps, rodilla, tobillo), reflejos de la

planta del pie.

Estos seis componentes constituyen los elementos del examen neurológico

básico pertinente a la Unidad de Urgencias.?

50. A continuación, aborda el análisis del caso, lógicamente centrado en la atención

que recibió don JFT el día 17 de enero de 2015, cuando acudió al Servicio de

urgencias del hospital por presentar ?una sensación de desequilibrio, nauseas. Vómitos y

sudoración?.

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51. Así, en primer término, analiza en qué consistió la exploración que se hizo a don

FJT en dicho servicio:

?Dentro de la anamnesis llevada a cabo en la Urgencia (no acufenos, no

hipoacusia, no otra sintomatología ORL, ni neurológica ni sistémica

acompañante. No antecedente traumático ni infeccioso), así como de la

exploración tanto general (Auscultación pulmonar, cardiaca, abdominal) como

neurológica (Pares craneales, nistagmo, coordinación, fuerza y sensibilidad), no

se constataban datos que pudieran sugerir un proceso cerebro-vascular.?

52. Ello le lleva a una conclusión inicial: la "atención llevada a cabo en la Urgencia fue

acorde a la situación que presentaba el interesado en el momento que fue atendido por dicho

Servicio. Los informes médicos de la Urgencia dan cuenta de lo vivido cuando se ha asistido al

paciente, y es lo que permite valorar las acciones de forma secuencial (cuando se le atendió,

cuando se le exploró, cuando se le puso tratamiento, cómo respondió, cuando se le dio el alta

etc.)?.

53. El Informe contrasta luego la exploración realizada a don JFT en el Servicio de

urgencias con lo que previamente ha establecido como estándar de

funcionamiento razonable del servicio para la posible detección neurológica. Y,

atendiendo a los seis componentes del examen neurológico básico pertinente de

la unidad de urgencias, constata que:

?Según el informe del Alta, dichas exploraciones se llevaron a cabo sin

objetivarse alteraciones que hubieran hecho sospechar un proceso cerebrovascular.

Además la respuesta a la medicación administrada en la urgencia;

Primperan y Dogmatil (antiemético+antivertiginoso) mejoró la sintomatología

presentada por el paciente.?

54. Asimismo, el informe da puntual respuesta al resto de argumentos que, en la

reclamación, apoyan la imputación de una incorrecta actuación del Servicio de

urgencias.

55. Reconoce, así, que entre los antecedentes personales del paciente no se reflejó

el "tromboembolismo pulmonar" sufrido diez años antes. Si bien, de forma

convincente para la Comisión ?que no dispone de opinión técnica en contra?,

razona que esa omisión no es relevante en el caso, puesto que dicha patología:

?Aconteció hace unos diez años y fue un `Tromboembolismo Pulmonar´ tras

TVP (trombosis venosa profunda) en el contexto de patología osteoarticular ,

siendo éste un cuadro grave que pueden presentarse tras un periodo de

inmovilización por traumatismo, cirugía de EEII o pélvica, pudiendo conllevar al

riesgo de formación de un trombo que impacte a nivel de la circulación pulmonar

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siendo un proceso puntual, con una causa etiológica y que como tal no se

puede considerar como factor de riesgo en su accidente cerebro vascular?.

56. Sobre la importancia determinante que el reclamante otorga a los síntomas que

refería cuando acude a urgencias ?en su tesis, "síntomas propios de un infarto

cerebral"?, de acuerdo con las consideraciones previas del informe de la

inspectora médica y tal y como afirma, ?son síntomas que pueden presentarse en

múltiples patologías, no siendo exclusivos de un proceso en concreto?.

57. Y en cuanto a la obligación de haber realizado pruebas de imagen

complementarias como el TAC o RMN cerebral, la inspectora ratifica la opinión

expuesta en el informe del jefe del Servicio de urgencias generales del Hospital

Universitario ?, según el cual, " al paciente se le diagnosticó un vértigo periférico, a

favor de la cual presentaba la aparición brusca de los síntomas, el cortejo vegetativo

acompañante, el empeoramiento con los cambios posturales, y probablemente más

importante, la ausencia de otros síntomas sugestivos de afectación neurológica tales como

diplopía, disartria, anomalías visuales bilaterales?.

58. A ello añade que ?las pruebas complementarias se deben de llevar a cabo de un "modo

dirigido y no a ciegas? y que "en la mayor parte de los accidentes apopléticos isquémicos no

se observan en la CT habitual, por lo menos durante 6 horas y muchas veces más,

dependiendo del tamaño del infarto" ?afirmación que apoya con la cita de ?Medicina de

Urgencias. Judith B.Tintinalli Vol. Upá,.1638??.

59. El informe termina el examen del caso recordando que, como se recoge en los

hechos de este dictamen, el reclamante, el 22 de enero de 2015, acude a

consultas externas de otorrinolaringología con inestabilidad que le obliga a

aumentar la base de sustentación. Inmediatamente es remitido para que le valore

el Servicio de neurología de un posible vértigo central.

60. En ese momento se le realiza un TAC craneal y el paciente queda ingresado en el

Servicio de neurología, donde se llevan a cabo las exploraciones y pruebas

pertinentes con la impresión diagnóstica de "Ictus isquémico cerebeloso derecho (POL)

de Etiología Indeterminada en Territorio de la PICA Derecha". Durante su ingreso, en dos

ocasiones es valorado por el Servicio de rehabilitación del daño cerebral. Es dado

de alta hospitalaria el 31 enero 2015, para continuar con tratamiento rehabilitador

ambulatorio.

61. Como consideración final, el informe recuerda la especificidad que reviste la

actuación médica en las urgencias, con unas características propias que la

distinguen de la asistencia en una consulta programada o en una planta de

hospitalización y señala la imposibilidad de analizar la actuación médica una vez

conocido el desenlace.

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62. Sobre esta cuestión, la Comisión ya ha alertado en otros dictámenes acerca del

error ?muy habitual? de valorar lo sucedido una vez conocido el resultado final y

ha recordado que no cabe el juicio retrospectivo sino que ha de estarse siempre a

las circunstancias que consten debidamente acreditadas cuando se produjo la

actuación médica cuestionada, puesto que dichas circunstancias son las únicas

que pudo conocer en ese momento el servicio actuante y son también las únicas

que pueden ser tomadas en consideración para establecer el patrón de diligencia

exigible, definir el funcionamiento normal del servicio y, por ende, la lex artis ad

hoc .

63. El informe de la inspectora médica concluye que:

?La asistencia recibida en el Servicio de Urgencia del Hospital de ? el 17 enero

2015, fue acorde a la situación que presentaba el interesado en el momento que

fue atendido por dicho servicio.

No hay indicios de desatención o mala praxis al no haberse realizado un TAC

craneal, puesto que durante el periodo que estuvo en la urgencia, tanto de las

exploraciones llevadas a cabo, así como de la mejoría de su sintomatología tras

la administración de la medicación, no se podía objetivar la sospecha de un

proceso cerebro-vascular.

Por todo lo cual puede afirmarse que la actuación del Servicio de Urgencia fue

acorde con los principio de la lex artis ad hoc.?

64. En suma, tras el examen de la instrucción practicada y el detenido examen de los

informes del expediente, la Comisión no encuentra base para considerar que la

asistencia dada por el servicio de urgencias a don JFT fuera contraria a la buena

praxis médica.

65. Como reitera una jurisprudencia sobradamente conocida, nadie puede obviar la

inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y

sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano. En el

caso analizado, la actuación del Servicio de urgencias se ajustó a lo que,

atendiendo a las circunstancias probadas, resultaba exigible, sin que del

funcionamiento de dicho servicio quepa derivar responsabilidad alguna para la

Administración sanitaria por el solo hecho de no haber podido evitar la

enfermedad sufrida por el reclamante.

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CONCLUSION

No existe responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don JFT como consecuencia de la asistencia prestada por

Osakidetza.

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DICTAMEN Nº: 106/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JFT como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Director General de Osakidetza-Servicio vasco de salud (en

adelante, Osakidetza) de fecha 7 de abril de 2016, con registro de entrada en esta

Comisión del día 14 de abril siguiente, se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, JFT), como

consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud.

2. La cuantía de la indemnización solicitada asciende a ciento veinte mil euros

(120.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de (i) escrito de reclamación de 12 de marzo de 2015, al que

adjunta informes médicos; (ii) Resolución nº 667/2015, de 16 de marzo, del

Director General de Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento

administrativo de responsabilidad patrimonial; (iii) historia clínica del paciente del

Hospital Universitario ? y del Hospital ? ( rehabilitación); (iv) informes de los

servicios de neurología y urgencias generales del Hospital Universitario ?; (v)

informe de la Inspección médica; (vi) acuerdo del instructor del procedimiento

para la práctica del trámite de audiencia; (vii) escrito de alegaciones y; (vii)

propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión, al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a 18.000 euros, conforme a lo

que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de

cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo3.1.k) de la ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. Con carácter previo al estudio del fondo es necesario recoger los antecedentes

que se desprenden del expediente administrativo instruido, del que resultan los

siguientes datos relevantes.

6. El 17 de enero del 2015, don JFT ?nacido el ?? acude al Servicio de urgencias

del Hospital Universitario ?, por presentar "un cuadro de hora y media de evolución con

sensación de desequilibrio en forma de giro del entorno de aparición brusca y cortejo

vegetativo acompañante (nauseas, vómitos alimenticios y sudoración)". Se recoge

asimismo que ?Cree que empeora con los cambios de posición (sobre todo, movimientos de

la cabeza y cuello)?.

7. En el informe elaborado como consecuencia de la asistencia en dicho Servicio de

urgencias consta lo siguiente:

a) Antecedentes personales: ?Varón ? años; NAMC, HTA [hipertensión arterial];

Antecedentes ORL: Sin interés; Resto de antecedentes: Sin interés; Tratamiento habitual

17/1/15: Amlodipino/Valsartan 10/160 mg. Desayuno[fármacos antihipertensivos]?

b) Sobre la enfermedad actual: ?Paciente que acude a Urgencias por comenzar hace hora

y media con sensación de desequilibrio en forma de giro del entorno de aparición brusca y

con cortejo vegetativo acompañante (náuseas, vómitos alimenticios y sudoración). Cree que

empeora con los cambios de posición (sobre todo, movimientos de cabeza y del cuello). No

refiere hipoacusia acompañante. No acufenos. Ausencia de antecedentes traumático e

infeccioso reciente. No otra sintomatología ORL ni neurológica ni sistémica concomitante?.

c) Sobre la exploración general: ?No impresión de gravedad (buen estado general);

Cuello: normal; Pares craneales: III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI y XII: normales; Región

parotídea normal (bilateral). Nistagmo espontáneo: No; Nistagmo de seguimiento: No;

Índices: negativo; Dedo-nariz: negativo; Fuerza y sensibilidad conservada; AP [Auscultación

Pulmonar]: buena ventilación en ambos campos; AC [Auscultación Cardiaca]: rítmico sin

soplos; Abdomen: Globuloso. No doloroso. RHA+ [ruidos hidroaéros]?.

d)Sobre el tratamiento recibido en urgencias: ?Dogmatil iv, Primperan iv? y se deja

constancia de la mejoría tras el tratamiento.

e)Como impresión diagnóstica: ? Mareo.Vértigo?.

f) Como tratamiento al alta: ?Reposo relativo domiciliario. Ejercicios de rehabilitación

vestibular. Dogmatil Primperan. Revisión y control evolutivo por su Médico de familia?.

8. El 22 de enero de 2015, don JFT es derivado al Servicio de neurología del

Hospital Universitario ? desde las consultas externas de otorrinolaringología del

mismo hospital, a donde había acudido por persistencia de la sintomatología.

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9. En el informe del Servicio de otorrinolaringología (folio 70) se hace constar: "Acude

a consulta con inestabilidad que obliga o aumentar la base de sustentación. No nistagmo a

visión directa. Otoscopia timpanos normales. Fuerza, sensibilidad y reflejos normales. P.

[pruebas] cerebelosas: no dismetría ni adiadiocinesia. Índices sin desviación. Romberg

inestable sin lateropulsión. Vhit en la normalidad. La exploración es más indicativa de patología

central ?Como Impresión diagnóstica se recoge: Mareo a Estudio. Se remite a Urgencias para

valoración por neurología.?

10. En el informe del Servicio de urgencias del Hospital Universitario ? del mismo 22

de enero de 2015 se recoge como antecedentes los siguientes: "Varón de ? años.

NAMC. Fumador de 10 cigarrillos/día, consumo ocasional alcohol. HTA en tto con

Amlodipino/Valsartan. Tromboembolisrno pulmonar ¿secundario a traumatismo? hace unos 10

años. IQ miopía".

11. Y se describe la enfermedad actual en estos términos: ?Remitido desde CCEE de ORL

[consultas externas de Otorrinolaringología para D/vértigo central. Paciente que el sábado

17/01, presentó sensación de inestabilidad, con sensación de giro de objetos, náuseas y la

sensación empeoraba al movimiento cefálico. Ha recibido tratamiento con Dogmatil, pero no lo

toma desde hace 2 días. Persiste la sensación de falta de estabilidad. Niega diplopia, disfagia.?

12. En la exploración general se anota: ?Lenguaje fluido bien articulado. No objetivo

nistagmo. BM (balance muscular): normal. ROT (reflejos osteotendinosos): Presentes y

simétricos. Coordinación normal. Romberg positivo con tendencia a la lateralización ízda.

Marcha con moderado aumento de la base de sustentación?.

13. Las pruebas complementarias dan los siguientes resultados: ?Analítica: Glucosa 31.7

mg/dl., resto de bioquímica, hamtimetría y coagulación normales EKG: ritmo sinusal, eje QRS a

0º, alguna extrasístole ventricular aislada. Rx torax: sin hallazgos de interés.?

14. Asimismo se realiza un TAC cerebral cuya valoración concluye con la existencia

de ?Hallazgos compatibles con lesión isquémica en fase subaguda en hemisferio cerebeloso

derecho?. Como impresión diagnóstica se recoge: ?Ictus Isquémico Cerebeloso Derecho

(POCI) de Etiología indeterminada HTA?.

15. De acuerdo con la propuesta del Servicio de urgencias, el paciente queda

ingresado en el Servicio de neurología ?donde permanecerá desde el día 22 de

hasta el 31 de enero, fecha del alta?.

16. El día del ingreso, la exploración que se le realiza en planta ?presenta una leve

hipotonia del brazo derecho, una hipoalgesia en 1ª rama del trigémino derecha y brazo

izquierdo. Pulsos periféricos presentes y simétricos. No soplos cardiacos. AP normal. Marcha

inestable con ligera tendencia a la lateropulsión sin latencia tras oclusión palpebral hacia la

izquierda. No aumento de la base de sustentación?. (folios 60 y 61).

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17. El 28 de enero es también valorado por el Servicio de rehabilitación-daño cerebral

del hospital (folio 53). En el informe elaborado se refleja una mejoría clínica desde

el ingreso. Se constata que el paciente se encuentra ?C y O [consciente y orientado]

en las tres esferas. Responde a órdenes sencillas y complejas, lenguaje espontáneo, fluido y

coherente. No dismetría de EESS. No alteración del tono ni del BM en EESS ni en EEII

(extremidades superiores e inferiores). Transferencia sin ayuda, estable en BP (bipedestación).

Romberg negativo, buen apoyo monopodal. Marcha estable sin ayudas, no arrastra los pies, el

giro es descompuesto y la marcha en tándem dificultosa. Consigue marcha de puntillas y

talones?.

18. El 30 de enero es nuevamente valorado por el Servicio de rehabilitación-daño

cerebral. En el informe se recoge: ?Refiere encontrase mejor. Más estable. Han colocado

Holter, pronto alta hospitalaria. Marcha sin ayudas bastante estable, giro mejor, sigue

presentando dificultad para marcha en tándem?. Se señala que al alta hospitalaria se

concierte ?consulta de forma preferente con médico rehabilitador de su zona?.

19. Tras el alta hospitalaria ?el 31 de enero?, el paciente acude a la planta de

neurología para revisión. En el informe de 9 de febrero del Servicio de neurología

se recogen los antecedentes desde el día 17 de enero, las exploraciones físicas

realizadas en el Servicio de urgencias, así como en el de neurología y las pruebas

complementarias realizadas (Análisis, ECG, Rx de tórax, TAC Cerebral,

Ecodoppler TSA, Ecodoppler TC; Análisis rutina, Ecografía tiroides con PAAF,

Ecocardiograma Tt; Holter ECG, Biopsia de nódulo tiroideo).

20. La impresión diagnóstica al alta es ?Ictus isquémico cerebeloso derecho (POCI) de

etología indeterminada en territorio de la Pica derecha/ HTA/ Nódulo tiroideo en estudio?.

21. En cuanto a la evolución, se recoge que ?Existe una mejoría progresiva durante el

ingreso. En el momento del alta, camina de forma independiente con cierta lateropulsión hacia

la izqda.? (folios 36 a 39).

22. El 26 de febrero, don JFT acude al Servicio de rehabilitación del Hospital ?. En el

informe elaborado se señala que el paciente ?Actualmente se encuentra mejor, refiere

que no puede caminar en línea recta y que tiene mareos. No pérdida de fuerza. No refiere

alteración visual. EF: marcha con claudicación a la izquierda que corrige. Marcha en tándem

imposible. Romber?. (folio 80)

23. El 16 abril, el mismo servicio refleja el siguiente estado del paciente ?Consciente,

orientado, TE, alerta y colaborador. IB 88/100 (supervisión para trasferencias, duchas y

marcha). Marcha con ampliación de base de sustentación y tendencia a lateropulsión

izquierdo. Romber + apoyo monopodal con ayuda y tándem imposible?. Se pauta continuar FT

5 semanas y rev. Insistir en: marcha en exteriores, escaleras, rampas, marcha con obstáculos

y propiocepción?. (folio 81)

Dictamen 106/2016 Página 4 de 12

24. El 27 de abril, el paciente acude a revisión al Servicio de neurología del hospital.

En el informe se refleja que fue dado de alta con diagnóstico AVC cerebeloso

derecho (POCI) en territorio de la PICA derecha. Desde entonces, sigue haciendo

rehabilitación en el Hospital ? y va mejorando poco a poco. A la exploración se

constata ?inestabilidad para la marcha con ampliación de la base de sustentación, tendencia

a lateralización hacia la izquierda. Romberg inestable. Dismetría izquierda con

disdiadococinesia? (folio 35).

25. Consta un informe de 27 de mayo y el último de 28 del mismo mes del Servicio de

rehabilitación del Hospital ? en el que se refleja: ?Evolución favorable; camina por todo

tipo de terrenos de forma estable sin necesidad de ayudas técnicas, con tendencia a

lateropulsión izquierda. Mantiene apoyo monopodal con ayuda y realiza tándem con dificultad.

Romberg +?/?IBmodificado 97/100 (supervisión ducha y escaleras). Refiere fatigabilidad fácil

(sin disnea)? (folios 81y 82).

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

26. Las normas procedimentales para tramitar las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial se contienen hoy en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(en adelante, LRJPAC, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que

aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

27. La reclamación de don JFT se ha presentado dentro del plazo legal (artículo 142.

5 LRJPAC) y por quien está legitimado para ello.

28. La tramitación se ha realizado de acuerdo con el procedimiento establecido en las

citadas normas.

29. Tras la reclamación inicial, se ha recabado la historia clínica de don JFT en el

Hospital Universitario ? y en el Hospital ? ?donde siguió la rehabilitación?.

30. Se han emitido los informes de los servicios asistenciales concernidos por la

reclamación, de acuerdo con lo exigido en el artículo 10 del Reglamento. En

efecto, obran en el expediente los informes del jefe del Servicio de urgencias

generales y del jefe del Servicio de neurología, ambos del Hospital Universitario

?

31. Asimismo, la Inspección médica ha elaborado su informe, para lo que ha tenido

acceso a la reclamación de don JFT, su historia clínica y los señalados informes

de los servicios que le atendieron.

Dictamen 106/2016 Página 5 de 12

32. Todo lo actuado se ha puesto de manifiesto al reclamante, a fin de que formule

las alegaciones que para defender su derecho considerase más convenientes, lo

que ha hecho mediante su escrito de 31 de marzo de 2016.

33. El instructor, a la vista de toda la tramitación, ha formulado una propuesta de

resolución en la que considera que no concurre la responsabilidad patrimonial de

Osakidetza-Servicio vasco de salud.

34. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, cuando se

solicita la intervención de esta Comisión ya ha transcurrido el plazo de seis meses

que fija el artículo 13.3. del Reglamento.

35. No obstante, procede continuar el procedimiento ya que tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art 42.1

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (art. 142. 7 LRJPAC), no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 43.2 b) LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

36. La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su

fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra hoy

regulada en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando asimismo de

aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el

funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional

duodécima LRJPAC).

37. Por tanto, también en estas reclamaciones, para poder apreciar la existencia de

responsabilidad, es necesario que concurra un daño efectivo, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas. Este daño debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo). Y, en su producción, no han de intervenir elementos extraños que puedan

alterar el curso causal, ni tampoco la fuerza mayor. El daño, por último, ha de ser

antijurídico, esto es, quien lo padece no ha de tener el deber jurídico de

soportarlo.

38. No obstante, como viene señalando la Comisión desde su Dictamen 9/2007, en el

servicio público de la asistencia sanitaria concurren unas características muy

específicas, de tal forma que para imputar el daño a la Administración sanitaria ha

de acreditarse el funcionamiento anormal del servicio.

Dictamen 106/2016 Página 6 de 12

39. Por ello, el examen de este tipo de reclamaciones suele plantear como cuestión

básica la necesidad de concretar cuál hubiera sido el funcionamiento normal del

servicio sanitario. A tal fin, doctrina y jurisprudencia han acuñado la noción de la

lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto

empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles, atendiendo a las circunstancias

que presente cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de dichos

recursos y, en suma, estándar razonable de funcionamiento?.

40. Otra de las especificidades de las reclamaciones planteadas en el ámbito

sanitario radica en la importancia que cobran para su resolución los informes

técnicos elaborados por personas cualificadas técnicamente.

41. Dado que debe acreditarse la existencia de una infracción de la lex artis, ello

obliga, en cada caso, a dejar suficientemente probado que las actuaciones

sanitarias objeto de examen no se ajustaron a las que según el estado de los

conocimientos y de la técnica eran científicamente correctas y exigibles.

Lógicamente, este examen va a requerir con carácter previo traer al

procedimiento la opinión técnica de quienes cuenten con los conocimientos

médicos suficientes para realizar dicho examen; sin perjuicio, claro está, de su

posterior enjuiciamiento conforme a las reglas de la sana crítica que rigen la

valoración de la prueba de peritos.

42. Expuesto de modo muy sintético el marco teórico, procede ahora su aplicación al

caso planteado.

43. Para ello, en primer lugar, es importante exponer el fundamento de la reclamación

que, en resumen, basa la responsabilidad de la Administración sanitaria en la

actuación del Servicio de urgencias que ?realizó el diagnóstico provisional sin

fundamento suficiente y descartando un problema neurológico sin causa suficiente. Ante la

duda o sospecha diagnóstica se puede realizar un TAC o una resonancia magnética nuclear,

pruebas ambas que hubieran llegado a un diagnóstico definitivo, permitiendo un tratamiento

precoz?. Como don FJT no fue correctamente diagnosticado ?hasta que el infarto hizo

ya su aparición más virulenta. No pudo realizarse ninguna labor preventiva y, como resultado,

el paciente perdió su oportunidad de evitar que el daño se extendiese?.

44. En su escrito final de alegaciones, el reclamante insiste en que los síntomas que

presentaba cuando acudió a urgencias, junto a un antecedente de trombosis

padecido diez años antes ?que se omitió?, hubieran exigido la realización de un

TAC. El no hacer dicha prueba ?supuso una pérdida de oportunidad de haber adelantado

el diagnóstico y, por tanto, el tratamiento?.

45. En segundo lugar, debe la Comisión dejar constancia de que su tesis del error de

diagnóstico ?que sustenta la pretensión? no se apoya en ningún informe u

opinión técnica.

Dictamen 106/2016 Página 7 de 12

46. Frente a esa carencia, en el expediente constan los informes de los servicios de

urgencias y de neurología y el de la inspectora médica, que realiza un examen

pormenorizado de las circunstancias del caso que traslada la historia clínica.

47. En su informe, la inspectora expone primero una serie de consideraciones

médicas previas necesaria para comprender su posterior examen del caso.

48. El informe explica, de forma breve, los siguientes conceptos médicos: la

hipoacusia, los acufenos, el nistagmo, el vértigo ?con descripción de la

sintomatología que acompaña al vértigo periférico (cuya incidencia cifra en un

85%) y al vértigo central (15%)?, los pares craneales, la prueba dedo-nariz, la

arteria cerebelosa postero-inferior (PICA), el ictus que puede sufrirse en dicha

arteria (POCI), los tipos de ictus y las características de la tomografía axial

computerizada (TAC).

49. Asimismo, dentro de esas consideraciones previas, el informe señala que,

respecto del examen neurológico a desarrollar en las unidades de urgencias,

?No existe un examen de detección neurológica de acepción universal en la sala

de urgencias. Sin embargo, este examen debe incluir por lo menos los

siguientes componentes:

1. Estado mental (Orientación, respuesta emocional, habla)

2. Nervios Craneales (Respuesta pupilar, movimientos extraoculares, fuerza

de los músculos faciales)

3. Sistema motor. (Fuerza en grupos musculares básicos, tono)

4. Sensación (sensibilidad, dolor).

5. Coordinación (Marcha, prueba del dedo-nariz, signo de Romberg)

6. Reflejos tendinosos profundos (Bíceps, tríceps, rodilla, tobillo), reflejos de la

planta del pie.

Estos seis componentes constituyen los elementos del examen neurológico

básico pertinente a la Unidad de Urgencias.?

50. A continuación, aborda el análisis del caso, lógicamente centrado en la atención

que recibió don JFT el día 17 de enero de 2015, cuando acudió al Servicio de

urgencias del hospital por presentar ?una sensación de desequilibrio, nauseas. Vómitos y

sudoración?.

Dictamen 106/2016 Página 8 de 12

51. Así, en primer término, analiza en qué consistió la exploración que se hizo a don

FJT en dicho servicio:

?Dentro de la anamnesis llevada a cabo en la Urgencia (no acufenos, no

hipoacusia, no otra sintomatología ORL, ni neurológica ni sistémica

acompañante. No antecedente traumático ni infeccioso), así como de la

exploración tanto general (Auscultación pulmonar, cardiaca, abdominal) como

neurológica (Pares craneales, nistagmo, coordinación, fuerza y sensibilidad), no

se constataban datos que pudieran sugerir un proceso cerebro-vascular.?

52. Ello le lleva a una conclusión inicial: la "atención llevada a cabo en la Urgencia fue

acorde a la situación que presentaba el interesado en el momento que fue atendido por dicho

Servicio. Los informes médicos de la Urgencia dan cuenta de lo vivido cuando se ha asistido al

paciente, y es lo que permite valorar las acciones de forma secuencial (cuando se le atendió,

cuando se le exploró, cuando se le puso tratamiento, cómo respondió, cuando se le dio el alta

etc.)?.

53. El Informe contrasta luego la exploración realizada a don JFT en el Servicio de

urgencias con lo que previamente ha establecido como estándar de

funcionamiento razonable del servicio para la posible detección neurológica. Y,

atendiendo a los seis componentes del examen neurológico básico pertinente de

la unidad de urgencias, constata que:

?Según el informe del Alta, dichas exploraciones se llevaron a cabo sin

objetivarse alteraciones que hubieran hecho sospechar un proceso cerebrovascular.

Además la respuesta a la medicación administrada en la urgencia;

Primperan y Dogmatil (antiemético+antivertiginoso) mejoró la sintomatología

presentada por el paciente.?

54. Asimismo, el informe da puntual respuesta al resto de argumentos que, en la

reclamación, apoyan la imputación de una incorrecta actuación del Servicio de

urgencias.

55. Reconoce, así, que entre los antecedentes personales del paciente no se reflejó

el "tromboembolismo pulmonar" sufrido diez años antes. Si bien, de forma

convincente para la Comisión ?que no dispone de opinión técnica en contra?,

razona que esa omisión no es relevante en el caso, puesto que dicha patología:

?Aconteció hace unos diez años y fue un `Tromboembolismo Pulmonar´ tras

TVP (trombosis venosa profunda) en el contexto de patología osteoarticular ,

siendo éste un cuadro grave que pueden presentarse tras un periodo de

inmovilización por traumatismo, cirugía de EEII o pélvica, pudiendo conllevar al

riesgo de formación de un trombo que impacte a nivel de la circulación pulmonar

Dictamen 106/2016 Página 9 de 12

siendo un proceso puntual, con una causa etiológica y que como tal no se

puede considerar como factor de riesgo en su accidente cerebro vascular?.

56. Sobre la importancia determinante que el reclamante otorga a los síntomas que

refería cuando acude a urgencias ?en su tesis, "síntomas propios de un infarto

cerebral"?, de acuerdo con las consideraciones previas del informe de la

inspectora médica y tal y como afirma, ?son síntomas que pueden presentarse en

múltiples patologías, no siendo exclusivos de un proceso en concreto?.

57. Y en cuanto a la obligación de haber realizado pruebas de imagen

complementarias como el TAC o RMN cerebral, la inspectora ratifica la opinión

expuesta en el informe del jefe del Servicio de urgencias generales del Hospital

Universitario ?, según el cual, " al paciente se le diagnosticó un vértigo periférico, a

favor de la cual presentaba la aparición brusca de los síntomas, el cortejo vegetativo

acompañante, el empeoramiento con los cambios posturales, y probablemente más

importante, la ausencia de otros síntomas sugestivos de afectación neurológica tales como

diplopía, disartria, anomalías visuales bilaterales?.

58. A ello añade que ?las pruebas complementarias se deben de llevar a cabo de un "modo

dirigido y no a ciegas? y que "en la mayor parte de los accidentes apopléticos isquémicos no

se observan en la CT habitual, por lo menos durante 6 horas y muchas veces más,

dependiendo del tamaño del infarto" ?afirmación que apoya con la cita de ?Medicina de

Urgencias. Judith B.Tintinalli Vol. Upá,.1638??.

59. El informe termina el examen del caso recordando que, como se recoge en los

hechos de este dictamen, el reclamante, el 22 de enero de 2015, acude a

consultas externas de otorrinolaringología con inestabilidad que le obliga a

aumentar la base de sustentación. Inmediatamente es remitido para que le valore

el Servicio de neurología de un posible vértigo central.

60. En ese momento se le realiza un TAC craneal y el paciente queda ingresado en el

Servicio de neurología, donde se llevan a cabo las exploraciones y pruebas

pertinentes con la impresión diagnóstica de "Ictus isquémico cerebeloso derecho (POL)

de Etiología Indeterminada en Territorio de la PICA Derecha". Durante su ingreso, en dos

ocasiones es valorado por el Servicio de rehabilitación del daño cerebral. Es dado

de alta hospitalaria el 31 enero 2015, para continuar con tratamiento rehabilitador

ambulatorio.

61. Como consideración final, el informe recuerda la especificidad que reviste la

actuación médica en las urgencias, con unas características propias que la

distinguen de la asistencia en una consulta programada o en una planta de

hospitalización y señala la imposibilidad de analizar la actuación médica una vez

conocido el desenlace.

Dictamen 106/2016 Página 10 de 12

62. Sobre esta cuestión, la Comisión ya ha alertado en otros dictámenes acerca del

error ?muy habitual? de valorar lo sucedido una vez conocido el resultado final y

ha recordado que no cabe el juicio retrospectivo sino que ha de estarse siempre a

las circunstancias que consten debidamente acreditadas cuando se produjo la

actuación médica cuestionada, puesto que dichas circunstancias son las únicas

que pudo conocer en ese momento el servicio actuante y son también las únicas

que pueden ser tomadas en consideración para establecer el patrón de diligencia

exigible, definir el funcionamiento normal del servicio y, por ende, la lex artis ad

hoc .

63. El informe de la inspectora médica concluye que:

?La asistencia recibida en el Servicio de Urgencia del Hospital de ? el 17 enero

2015, fue acorde a la situación que presentaba el interesado en el momento que

fue atendido por dicho servicio.

No hay indicios de desatención o mala praxis al no haberse realizado un TAC

craneal, puesto que durante el periodo que estuvo en la urgencia, tanto de las

exploraciones llevadas a cabo, así como de la mejoría de su sintomatología tras

la administración de la medicación, no se podía objetivar la sospecha de un

proceso cerebro-vascular.

Por todo lo cual puede afirmarse que la actuación del Servicio de Urgencia fue

acorde con los principio de la lex artis ad hoc.?

64. En suma, tras el examen de la instrucción practicada y el detenido examen de los

informes del expediente, la Comisión no encuentra base para considerar que la

asistencia dada por el servicio de urgencias a don JFT fuera contraria a la buena

praxis médica.

65. Como reitera una jurisprudencia sobradamente conocida, nadie puede obviar la

inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y

sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano. En el

caso analizado, la actuación del Servicio de urgencias se ajustó a lo que,

atendiendo a las circunstancias probadas, resultaba exigible, sin que del

funcionamiento de dicho servicio quepa derivar responsabilidad alguna para la

Administración sanitaria por el solo hecho de no haber podido evitar la

enfermedad sufrida por el reclamante.

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CONCLUSION

No existe responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por don JFT como consecuencia de la asistencia prestada por

Osakidetza.

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