Dictamen de la Comisión J...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 106/2008 de 04 de junio de 2008

Tiempo de lectura: 34 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 04/06/2008

Num. Resolución: 106/2008


Cuestión

Consulta 80/2008 del proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo

Contestacion

DICTAMEN Nº: 106/2008

TÍTULO: Consulta 80/2008 del proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo

Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 2 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se

somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto por el

que se regula el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la

Orden acordando la consulta:

a) Orden de 13 de junio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por

la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de una disposición

de carácter general con el objeto indicado.

b) Orden de 6 de septiembre de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos

Sociales, de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se regula el

Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

c) Memoria explicativa del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de

Cooperación para el Desarrollo.

d) Memoria económica del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de

Cooperación para el Desarrollo.

e) Informe de Impacto de Género de 22 de noviembre de 2007, emitido por el

Director de Cooperación para el Desarrollo.

f) Texto del proyecto.

g) Acta de la Comisión Gestora del Fondo para la Cooperación y Ayuda al

Desarrollo (FOCAD) celebrada el 11 de septiembre de 2007.

h) Actas del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi de 29 de

junio y 24 de julio de 2007.

i) Propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, de fecha 9 de julio de 2007.

j) Propuestas de UNICEF, de fecha 18 de julio de 2007.

k) Nuevas propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, sin fecha.

l) Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente, de fecha 29 de

noviembre de 2007.

m) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas de 7 de febrero de 2008.

n) Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la Administración

de la Vicepresidencia del Gobierno de 15 de febrero de 2008.

o) Memoria del Director de Cooperación para el Desarrollo en la que se da

respuesta a las alegaciones presentadas por la Dirección de la Oficina para la

Modernización de la Administración y la Dirección de Normalización Lingüística

de las Administraciones Públicas.

p) Texto definitivo del proyecto.

q) Informe, de 7 de marzo de 2008, de la Oficina de Control Económico.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de

disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o

ejecución de leyes del Parlamento.

4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 1/2007, de 22 de

febrero, de Cooperación para el Desarrollo (en adelante LCD), concretamente, de su

artículo 16, referido al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Vasco

de Cooperación para el Desarrollo.

6. En la parte expositiva se señala el antecedente normativo del decreto que

analizamos, y que no es otro que la Ley 1/ 2007, de 22 de febrero, de Cooperación

para el Desarrollo, que constituye el Consejo Vasco de Cooperación para el

Desarrollo como órgano de representación de los agentes de cooperación, con

capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca

para el desarrollo, e indica que en la última década, la cooperación para el desarrollo

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ha venido contando con un órgano consultivo en el que se reúnen a representantes

de las administraciones públicas y de las organizaciones sociales que actúan en

este ámbito. En concreto, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, creó el Consejo

Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi, modificado posteriormente por el

Decreto 22/2000, de 1 de febrero, que con la aprobación de la Ley pasa a

denominarse Consejo Vasco de Cooperación par el Desarrollo.

7. El proyecto de Decreto se articula en seis artículos, una disposición transitoria, una

disposición derogatoria y una final.

8. El artículo 1 enuncia la naturaleza, adscripción y sede del Consejo; el artículo 2

regula sus funciones; el artículo 3 contempla su composición; el artículo 4 la

designación de sus componentes, duración del mandato y suplencia; el artículo 5,

funcionamiento y régimen de convocatorias del Pleno, así como la constitución y

composición de la Comisión Permanente y de la Comisión de Ayuda Humanitaria de

Emergencia; el artículo 6 regula la asistencia y medios económicos.

9. La disposición transitoria establece que, en tanto no esté efectivamente creado el

Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo, se entenderá cumplida la

exigencia de inscripción del artículo 3.3 in fine del Decreto por aquellas entidades

que lo estén en el Registro público correspondiente en función de su naturaleza

jurídica.

10. La disposición derogatoria contiene la derogación de cuantas disposiciones se

opongan al proyecto y, en particular, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, por el que

se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi y el Decreto

22/2000, de 1 de febrero, que modifica el anterior.

11. Y, por último, la disposición final determina su entrada en vigor.

III ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.

12. El proyecto de Decreto se somete a los trámites previstos en la Ley 8/2003, de 22 de

diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general

(en adelante LPEDG).

13. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de

aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a

cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la

concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto

articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar

su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten

preceptivos.

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14. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización

Administrativa, de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

y de la Dirección de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el

Departamento promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción

de cambios en la propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado

por el Departamento proponente que exige el artículo 7.3 LPEDG.

15. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una

norma que versa sobre un órgano adscrito a un departamento de la Administración

General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5

LPEDG, toda vez que el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo es el

órgano de representación de los agentes de cooperación vasca para el desarrollo,

en el que participan las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y

entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones en el ámbito de la cooperación al

desarrollo .

16. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Comisión que aboga por un

entendimiento material del procedimiento de elaboración, como hemos señalado, el

procedimiento permite constatar que la iniciativa ha sido examinada por el Consejo

Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi en las sesiones de 29 de junio y 24

de julio de 2007, en las que figuró como Orden del Día ?Documento de bases para la

regulación del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo? y ?Decreto por el que se regula

el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo?, respectivamente, siendo debatido por

las personas asistentes, quienes pudieron manifestar su opinión y dieron el visto

bueno al proyecto.

17. El procedimiento permite además constatar que la iniciativa ha sido puesta en

conocimiento de entidades como la Coordinadora de ONG de Euskadi y de UNICEF

que han presentado alegaciones al texto del proyecto.

18. Se ha elaborado por el departamento proponente el Informe de Impacto en Función

del Género, de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el

Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007, y solicitado el informe

de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley

4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, cuya emisión no

consta en el expediente por lo que deberá incorporarse con carácter previo a su

aprobación por el Consejo de Gobierno.

19. Por último, estimamos que a pesar de que la documentación obrante en el

expediente pudiera dar por cumplido materialmente el trámite que prevé el artículo

10.2 LPEDG, debe incluirse en el expediente, previamente a su aprobación por el

Consejo de Gobierno, la memoria conclusiva formal que prevé dicho artículo.

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20. Atendido lo expuesto, cumple a la Comisión señalar la necesidad de completar el

expediente incorporando el informe preceptivo previsto en el artículo 21 de la Ley

4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la memoria conclusiva del artículo

10.2 de la LPEDG.

IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.

21. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la LCD que concurre en el

proyecto hace innecesario el examen del título competencial habilitante para su

dictado: es dicha Ley ?concretamente su artículo 16 ?Consejo Vasco de Cooperación

para el Desarrollo?? la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa, a la par que, en

virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el primer y

principal límite a su contenido.

22. En un orden distinto ?como límite externo?, en el análisis del proyecto ha de

tenerse en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el

cual, según declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene

ese carácter los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.

V CONTENIDO DE LA NORMA.

23. El proyecto de Decreto tiene, en consecuencia, por objeto desarrollar las previsiones

contenidas en la LCD, estableciendo las funciones, composición y régimen de

funcionamiento del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

24. Pudiendo afirmarse que el proyecto redactado cumple con la misión encomendada

en la norma que desarrolla. Sin perjuicio de ello, analizamos acto seguido algunos

contenidos para obtener un producto jurídico técnicamente más acabado, lo que

siempre redunda en el mejor cumplimiento del principio de seguridad (art. 9.3 CE).

25. En relación con el artículo 1.2 en que se establece la adscripción del Consejo Vasco

de Cooperación para el Desarrollo al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales,

sin indicar si el citado órgano se integra en la estructura jerárquica del

Departamento, previsión que es conforme con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la

LRJPAC, se sugiere la posibilidad de señalarse de forma expresa que se trata de

una adscripción sin integración en la estructura jerárquica del Departamento

proponente; sugerencia que se realiza tomando en consideración que el citado

órgano fue constituido por la Ley 1/2007, de Cooperación para el Desarrollo, como

órgano de representación de los agentes de la cooperación vasca para el desarrollo,

entre los cuales se encuentran, junto a la administraciones públicas vascas, las

entidades de carácter privado que tengan una vinculación específica con tareas de

cooperación al desarrollo.

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26. El artículo 2 del proyecto establece las funciones asignadas al Consejo Vasco de

Cooperación para el Desarrollo, que son las que se detallan en el artículo 16.3 LCD,

si bien se añaden unas funciones genéricas de asesoramiento, información y

asistencia a las administraciones públicas y al resto de agentes de la cooperación al

desarrollo en Euskadi, así como de generar propuestas para mejorar la calidad y la

eficacia de la cooperación pública vasca, y dos funciones específicas, una relativa al

asesoramiento a los agentes de cooperación para el desarrollo sobre las materias

relacionada con la educación para el desarrollo y la sensibilización, y la de proponer

la elaboración y debatir informes o estudios monográficos sobre aspectos relevantes

de la cooperación para el desarrollo.

27. Esta Comisión no plantea objeción alguna a la ampliación de las funciones previstas

en el artículo 16.3 LCD, al permitirle la citada norma, en su apartado g), tener

aquellas otras competencias que por vía reglamentaria le sean atribuidas y siempre

que las mismas tengan como objetivo su realización en el ámbito de la cooperación

pública vasca.

28. El artículo 3 del proyecto dedica sus tres primeros apartados a establecer la

composición del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo. Se integran en

él dieciséis representantes institucionales y otros tantos sociales, respetándose así

la composición mixta y paritaria que exige el artículo 16.2 LCD. Entre los primeros se

incluyen representantes del Parlamento Vasco, de la Administración de la

Comunidad Autónoma, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos y otras

entidades locales, mientras que los representantes sociales se reparten entre las

organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y otros agentes de

cooperación para el desarrollo. El apartado 1 otorga la presidencia del Consejo al

Consejero o Consejera responsable en Cooperación para el Desarrollo, y el

apartado 2 atribuye la vicepresidencia del Consejo al presidente o presidenta de la

Coordinadora de ONGD de Euskadi. Estas dos previsiones merecen un comentario

específico.

29. Añade el apartado 1 que ?en los casos de vacancia, enfermedad o ausencia del Consejero o

Consejera, le sustituirá en la totalidad de sus atribuciones el Viceconsejero o Viceconsejera

responsable en Cooperación para el Desarrollo?. Ciertamente las reglas relativas a la

suplencia del presidente de un órgano colegiado en el que, además de la presencia

de una o varias administraciones públicas, participen organizaciones representativas

de intereses sociales, no se comprenden entre las que tienen carácter básico en la

LRJPAC, por lo que el proyecto puede establecer sus propias reglas (directamente o

encomendándolas a la decisión del propio órgano colegiado). Sin embargo, la

redacción no es acertada por cuanto contempla supuestos que no pueden ser

regulados en el proyecto (así, por ejemplo, corresponde en exclusiva al Lehendakari,

ex Ley de Gobierno, proveer a la vacancia de un consejero, sea nombrando otro,

sea sea refundiendo departamentos, etc.), trascendiendo, incluso, el ámbito del

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propio Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo (así, la referencia a ?la

totalidad de sus atribuciones?, hecha no al presidente o presidenta del órgano colegiado,

sino al Consejero o Consejera). Además, introduce con todas las funciones

inherentes a la presidencia a una persona que ni siquiera es miembro del órgano, lo

que resulta extraño a la dinámica propia de los órganos colegiados y a la expresa

determinación nominativa del artículo 16.2 LCD. En consecuencia, se sugiere la

revisión del inciso que se comenta sea estableciendo una regla de suplencia para

ausencias puntuales del presidente o presidenta a favor de algún miembro del

Consejo, sea difiriéndolo a la decisión posterior del propio órgano.

30. Por otra parte, el apartado 2 designa al vicepresidente, pero no establece cuáles

sean sus funciones, aunque sí queda claro, en la redacción que se examina, que no

está llamado a sustituir al presidente o presidenta ni a representar al órgano en caso

de ausencia de aquel, funciones típicas de toda vicepresidencia. Este apartado, al

calificar a un miembro del Consejo como vicepresidente debe, por tanto, dotar de un

contenido a la función que está llamado a desempeñar y que lo diferencie de las que

corresponden a los demás vocales.

31. Con relación al artículo 5 apartados 4.a) y 5.a), que establece como integrante de

la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo y de

la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al viceconsejero o viceconsejera

responsable de la cooperación para el desarrollo, por delegación de la presidencia

del Consejo, que presidirá las citadas comisiones, cabe realizar las siguientes

consideraciones.

32. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el viceconsejero responsable en

materia de cooperación para el desarrollo no forma parte del Consejo Vasco de

Cooperación para el Desarrollo, según la composición que el proyecto establece en

su artículo 3, por lo que no parece correcto establecer que integrará la Comisión

Permanente y la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al no formar parte

del Pleno del Consejo.

33. En segundo lugar, la delegación de funciones o competencias deberá realizarse de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LRJPAC, por lo que no cabe realizar la

citada previsión en el proyecto.

34. En el apartado 5, c) del artículo 5, y con la finalidad de unificar la terminología

utilizada en el proyecto, convendría suprimir el término ?vocales? y sustituirlo por el de

?miembros?, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en las acepciones

utilizadas en el texto del proyecto se considera más adecuada la utilización de un

único término.

35. El apartado 6 del artículo 5 del proyecto efectúa una llamada a la LRJPAC que, al

igual que en otros dictámenes, queremos aclarar con ánimo colaborador con los

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tramitadores del proyecto que dictaminamos. Recordamos que dicha Ley presenta,

respecto a los órganos colegiados (Capítulo II del Título II a que se hace referencia

en el proyecto), contenidos de dos naturalezas distintas, distinguidas por STC

50/1999: no básica (artículos 23; 24; 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5) y básica (lo restante).

36. Pues bien, en cuanto al contenido no básico, el normador autonómico puede

adoptar, de principio, tres posiciones: (i) regular la cuestión con normas propias y

más o menos distintas de aquél, (ii) asumir su contenido activa y directamente (con

la subordinación a otras normas autonómicas, o acuerdos del propio órgano, que se

desee), mediante la técnica de la remisión normativa, o (iii) prescindir de aquél

contenido.

37. El literal del proyecto llama en ejercicio de competencia propia a una parte no básica

de la LRJPAC, pero al no deducirse de la documentación anexa cuál es la exacta

voluntad del tramitador, recordamos estas posibilidades a su disposición para que,

en su caso, pueda corregirse.

38. Se debe hacer constar, en la parte expositiva de la norma, la realización de los

trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005 que prevé la Directriz

Tercera aprobada por el Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de

2007. Este mandato puede materializarse, o bien en una referencia concreta a la

emisión del Informe de Impacto en Función del Género, o bien en una alusión

genérica a que han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes.

39. En cuanto al título escogido, atendiendo el contenido de la iniciativa y de acuerdo

con la Directrices, resulta más adecuado el siguiente: Decreto??../2008 del

Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

40. En cuanto a la disposición derogatoria, y de acuerdo con las Directrices, se debe

comenzar indicando las disposiciones derogadas para finalizar con la cláusula de

salvaguardia que acota la materia objeto de derogación.

41. Finalmente y como criterio general de redacción legislativa está el atender, en la

parte dispositiva, al momento de su aplicación, y no al momento de su elaboración o

aprobación. Por lo tanto es preferible el uso del presente que el futuro.

CONCLUSIÓN

Esta Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las

observaciones efectuadas en el texto del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 106/2008

TÍTULO: Consulta 80/2008 del proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo

Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 2 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se

somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto por el

que se regula el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la

Orden acordando la consulta:

a) Orden de 13 de junio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por

la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de una disposición

de carácter general con el objeto indicado.

b) Orden de 6 de septiembre de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos

Sociales, de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se regula el

Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

c) Memoria explicativa del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de

Cooperación para el Desarrollo.

d) Memoria económica del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de

Cooperación para el Desarrollo.

e) Informe de Impacto de Género de 22 de noviembre de 2007, emitido por el

Director de Cooperación para el Desarrollo.

f) Texto del proyecto.

g) Acta de la Comisión Gestora del Fondo para la Cooperación y Ayuda al

Desarrollo (FOCAD) celebrada el 11 de septiembre de 2007.

h) Actas del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi de 29 de

junio y 24 de julio de 2007.

i) Propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, de fecha 9 de julio de 2007.

j) Propuestas de UNICEF, de fecha 18 de julio de 2007.

k) Nuevas propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, sin fecha.

l) Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente, de fecha 29 de

noviembre de 2007.

m) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas de 7 de febrero de 2008.

n) Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la Administración

de la Vicepresidencia del Gobierno de 15 de febrero de 2008.

o) Memoria del Director de Cooperación para el Desarrollo en la que se da

respuesta a las alegaciones presentadas por la Dirección de la Oficina para la

Modernización de la Administración y la Dirección de Normalización Lingüística

de las Administraciones Públicas.

p) Texto definitivo del proyecto.

q) Informe, de 7 de marzo de 2008, de la Oficina de Control Económico.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en

el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de

disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o

ejecución de leyes del Parlamento.

4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 1/2007, de 22 de

febrero, de Cooperación para el Desarrollo (en adelante LCD), concretamente, de su

artículo 16, referido al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO

5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Vasco

de Cooperación para el Desarrollo.

6. En la parte expositiva se señala el antecedente normativo del decreto que

analizamos, y que no es otro que la Ley 1/ 2007, de 22 de febrero, de Cooperación

para el Desarrollo, que constituye el Consejo Vasco de Cooperación para el

Desarrollo como órgano de representación de los agentes de cooperación, con

capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca

para el desarrollo, e indica que en la última década, la cooperación para el desarrollo

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ha venido contando con un órgano consultivo en el que se reúnen a representantes

de las administraciones públicas y de las organizaciones sociales que actúan en

este ámbito. En concreto, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, creó el Consejo

Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi, modificado posteriormente por el

Decreto 22/2000, de 1 de febrero, que con la aprobación de la Ley pasa a

denominarse Consejo Vasco de Cooperación par el Desarrollo.

7. El proyecto de Decreto se articula en seis artículos, una disposición transitoria, una

disposición derogatoria y una final.

8. El artículo 1 enuncia la naturaleza, adscripción y sede del Consejo; el artículo 2

regula sus funciones; el artículo 3 contempla su composición; el artículo 4 la

designación de sus componentes, duración del mandato y suplencia; el artículo 5,

funcionamiento y régimen de convocatorias del Pleno, así como la constitución y

composición de la Comisión Permanente y de la Comisión de Ayuda Humanitaria de

Emergencia; el artículo 6 regula la asistencia y medios económicos.

9. La disposición transitoria establece que, en tanto no esté efectivamente creado el

Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo, se entenderá cumplida la

exigencia de inscripción del artículo 3.3 in fine del Decreto por aquellas entidades

que lo estén en el Registro público correspondiente en función de su naturaleza

jurídica.

10. La disposición derogatoria contiene la derogación de cuantas disposiciones se

opongan al proyecto y, en particular, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, por el que

se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi y el Decreto

22/2000, de 1 de febrero, que modifica el anterior.

11. Y, por último, la disposición final determina su entrada en vigor.

III ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.

12. El proyecto de Decreto se somete a los trámites previstos en la Ley 8/2003, de 22 de

diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general

(en adelante LPEDG).

13. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de

aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a

cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la

concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto

articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar

su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten

preceptivos.

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14. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización

Administrativa, de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

y de la Dirección de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el

Departamento promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción

de cambios en la propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado

por el Departamento proponente que exige el artículo 7.3 LPEDG.

15. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una

norma que versa sobre un órgano adscrito a un departamento de la Administración

General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5

LPEDG, toda vez que el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo es el

órgano de representación de los agentes de cooperación vasca para el desarrollo,

en el que participan las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y

entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones en el ámbito de la cooperación al

desarrollo .

16. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Comisión que aboga por un

entendimiento material del procedimiento de elaboración, como hemos señalado, el

procedimiento permite constatar que la iniciativa ha sido examinada por el Consejo

Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi en las sesiones de 29 de junio y 24

de julio de 2007, en las que figuró como Orden del Día ?Documento de bases para la

regulación del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo? y ?Decreto por el que se regula

el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo?, respectivamente, siendo debatido por

las personas asistentes, quienes pudieron manifestar su opinión y dieron el visto

bueno al proyecto.

17. El procedimiento permite además constatar que la iniciativa ha sido puesta en

conocimiento de entidades como la Coordinadora de ONG de Euskadi y de UNICEF

que han presentado alegaciones al texto del proyecto.

18. Se ha elaborado por el departamento proponente el Informe de Impacto en Función

del Género, de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el

Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007, y solicitado el informe

de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley

4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, cuya emisión no

consta en el expediente por lo que deberá incorporarse con carácter previo a su

aprobación por el Consejo de Gobierno.

19. Por último, estimamos que a pesar de que la documentación obrante en el

expediente pudiera dar por cumplido materialmente el trámite que prevé el artículo

10.2 LPEDG, debe incluirse en el expediente, previamente a su aprobación por el

Consejo de Gobierno, la memoria conclusiva formal que prevé dicho artículo.

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20. Atendido lo expuesto, cumple a la Comisión señalar la necesidad de completar el

expediente incorporando el informe preceptivo previsto en el artículo 21 de la Ley

4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la memoria conclusiva del artículo

10.2 de la LPEDG.

IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.

21. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la LCD que concurre en el

proyecto hace innecesario el examen del título competencial habilitante para su

dictado: es dicha Ley ?concretamente su artículo 16 ?Consejo Vasco de Cooperación

para el Desarrollo?? la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa, a la par que, en

virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el primer y

principal límite a su contenido.

22. En un orden distinto ?como límite externo?, en el análisis del proyecto ha de

tenerse en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el

cual, según declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene

ese carácter los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.

V CONTENIDO DE LA NORMA.

23. El proyecto de Decreto tiene, en consecuencia, por objeto desarrollar las previsiones

contenidas en la LCD, estableciendo las funciones, composición y régimen de

funcionamiento del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

24. Pudiendo afirmarse que el proyecto redactado cumple con la misión encomendada

en la norma que desarrolla. Sin perjuicio de ello, analizamos acto seguido algunos

contenidos para obtener un producto jurídico técnicamente más acabado, lo que

siempre redunda en el mejor cumplimiento del principio de seguridad (art. 9.3 CE).

25. En relación con el artículo 1.2 en que se establece la adscripción del Consejo Vasco

de Cooperación para el Desarrollo al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales,

sin indicar si el citado órgano se integra en la estructura jerárquica del

Departamento, previsión que es conforme con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la

LRJPAC, se sugiere la posibilidad de señalarse de forma expresa que se trata de

una adscripción sin integración en la estructura jerárquica del Departamento

proponente; sugerencia que se realiza tomando en consideración que el citado

órgano fue constituido por la Ley 1/2007, de Cooperación para el Desarrollo, como

órgano de representación de los agentes de la cooperación vasca para el desarrollo,

entre los cuales se encuentran, junto a la administraciones públicas vascas, las

entidades de carácter privado que tengan una vinculación específica con tareas de

cooperación al desarrollo.

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26. El artículo 2 del proyecto establece las funciones asignadas al Consejo Vasco de

Cooperación para el Desarrollo, que son las que se detallan en el artículo 16.3 LCD,

si bien se añaden unas funciones genéricas de asesoramiento, información y

asistencia a las administraciones públicas y al resto de agentes de la cooperación al

desarrollo en Euskadi, así como de generar propuestas para mejorar la calidad y la

eficacia de la cooperación pública vasca, y dos funciones específicas, una relativa al

asesoramiento a los agentes de cooperación para el desarrollo sobre las materias

relacionada con la educación para el desarrollo y la sensibilización, y la de proponer

la elaboración y debatir informes o estudios monográficos sobre aspectos relevantes

de la cooperación para el desarrollo.

27. Esta Comisión no plantea objeción alguna a la ampliación de las funciones previstas

en el artículo 16.3 LCD, al permitirle la citada norma, en su apartado g), tener

aquellas otras competencias que por vía reglamentaria le sean atribuidas y siempre

que las mismas tengan como objetivo su realización en el ámbito de la cooperación

pública vasca.

28. El artículo 3 del proyecto dedica sus tres primeros apartados a establecer la

composición del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo. Se integran en

él dieciséis representantes institucionales y otros tantos sociales, respetándose así

la composición mixta y paritaria que exige el artículo 16.2 LCD. Entre los primeros se

incluyen representantes del Parlamento Vasco, de la Administración de la

Comunidad Autónoma, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos y otras

entidades locales, mientras que los representantes sociales se reparten entre las

organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y otros agentes de

cooperación para el desarrollo. El apartado 1 otorga la presidencia del Consejo al

Consejero o Consejera responsable en Cooperación para el Desarrollo, y el

apartado 2 atribuye la vicepresidencia del Consejo al presidente o presidenta de la

Coordinadora de ONGD de Euskadi. Estas dos previsiones merecen un comentario

específico.

29. Añade el apartado 1 que ?en los casos de vacancia, enfermedad o ausencia del Consejero o

Consejera, le sustituirá en la totalidad de sus atribuciones el Viceconsejero o Viceconsejera

responsable en Cooperación para el Desarrollo?. Ciertamente las reglas relativas a la

suplencia del presidente de un órgano colegiado en el que, además de la presencia

de una o varias administraciones públicas, participen organizaciones representativas

de intereses sociales, no se comprenden entre las que tienen carácter básico en la

LRJPAC, por lo que el proyecto puede establecer sus propias reglas (directamente o

encomendándolas a la decisión del propio órgano colegiado). Sin embargo, la

redacción no es acertada por cuanto contempla supuestos que no pueden ser

regulados en el proyecto (así, por ejemplo, corresponde en exclusiva al Lehendakari,

ex Ley de Gobierno, proveer a la vacancia de un consejero, sea nombrando otro,

sea sea refundiendo departamentos, etc.), trascendiendo, incluso, el ámbito del

Dictamen 106/2008 Página 6 de 8

propio Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo (así, la referencia a ?la

totalidad de sus atribuciones?, hecha no al presidente o presidenta del órgano colegiado,

sino al Consejero o Consejera). Además, introduce con todas las funciones

inherentes a la presidencia a una persona que ni siquiera es miembro del órgano, lo

que resulta extraño a la dinámica propia de los órganos colegiados y a la expresa

determinación nominativa del artículo 16.2 LCD. En consecuencia, se sugiere la

revisión del inciso que se comenta sea estableciendo una regla de suplencia para

ausencias puntuales del presidente o presidenta a favor de algún miembro del

Consejo, sea difiriéndolo a la decisión posterior del propio órgano.

30. Por otra parte, el apartado 2 designa al vicepresidente, pero no establece cuáles

sean sus funciones, aunque sí queda claro, en la redacción que se examina, que no

está llamado a sustituir al presidente o presidenta ni a representar al órgano en caso

de ausencia de aquel, funciones típicas de toda vicepresidencia. Este apartado, al

calificar a un miembro del Consejo como vicepresidente debe, por tanto, dotar de un

contenido a la función que está llamado a desempeñar y que lo diferencie de las que

corresponden a los demás vocales.

31. Con relación al artículo 5 apartados 4.a) y 5.a), que establece como integrante de

la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo y de

la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al viceconsejero o viceconsejera

responsable de la cooperación para el desarrollo, por delegación de la presidencia

del Consejo, que presidirá las citadas comisiones, cabe realizar las siguientes

consideraciones.

32. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el viceconsejero responsable en

materia de cooperación para el desarrollo no forma parte del Consejo Vasco de

Cooperación para el Desarrollo, según la composición que el proyecto establece en

su artículo 3, por lo que no parece correcto establecer que integrará la Comisión

Permanente y la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al no formar parte

del Pleno del Consejo.

33. En segundo lugar, la delegación de funciones o competencias deberá realizarse de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LRJPAC, por lo que no cabe realizar la

citada previsión en el proyecto.

34. En el apartado 5, c) del artículo 5, y con la finalidad de unificar la terminología

utilizada en el proyecto, convendría suprimir el término ?vocales? y sustituirlo por el de

?miembros?, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en las acepciones

utilizadas en el texto del proyecto se considera más adecuada la utilización de un

único término.

35. El apartado 6 del artículo 5 del proyecto efectúa una llamada a la LRJPAC que, al

igual que en otros dictámenes, queremos aclarar con ánimo colaborador con los

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tramitadores del proyecto que dictaminamos. Recordamos que dicha Ley presenta,

respecto a los órganos colegiados (Capítulo II del Título II a que se hace referencia

en el proyecto), contenidos de dos naturalezas distintas, distinguidas por STC

50/1999: no básica (artículos 23; 24; 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5) y básica (lo restante).

36. Pues bien, en cuanto al contenido no básico, el normador autonómico puede

adoptar, de principio, tres posiciones: (i) regular la cuestión con normas propias y

más o menos distintas de aquél, (ii) asumir su contenido activa y directamente (con

la subordinación a otras normas autonómicas, o acuerdos del propio órgano, que se

desee), mediante la técnica de la remisión normativa, o (iii) prescindir de aquél

contenido.

37. El literal del proyecto llama en ejercicio de competencia propia a una parte no básica

de la LRJPAC, pero al no deducirse de la documentación anexa cuál es la exacta

voluntad del tramitador, recordamos estas posibilidades a su disposición para que,

en su caso, pueda corregirse.

38. Se debe hacer constar, en la parte expositiva de la norma, la realización de los

trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005 que prevé la Directriz

Tercera aprobada por el Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de

2007. Este mandato puede materializarse, o bien en una referencia concreta a la

emisión del Informe de Impacto en Función del Género, o bien en una alusión

genérica a que han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes.

39. En cuanto al título escogido, atendiendo el contenido de la iniciativa y de acuerdo

con la Directrices, resulta más adecuado el siguiente: Decreto??../2008 del

Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.

40. En cuanto a la disposición derogatoria, y de acuerdo con las Directrices, se debe

comenzar indicando las disposiciones derogadas para finalizar con la cláusula de

salvaguardia que acota la materia objeto de derogación.

41. Finalmente y como criterio general de redacción legislativa está el atender, en la

parte dispositiva, al momento de su aplicación, y no al momento de su elaboración o

aprobación. Por lo tanto es preferible el uso del presente que el futuro.

CONCLUSIÓN

Esta Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las

observaciones efectuadas en el texto del dictamen.

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