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04/06/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 106/2008 de 04 de junio de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 04/06/2008
Num. Resolución: 106/2008
Cuestión
Consulta 80/2008 del proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Vasco de Cooperación para el DesarrolloContestacion
DICTAMEN Nº: 106/2008
TÍTULO: Consulta 80/2008 del proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo
Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 2 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se
somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto por el
que se regula el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la
Orden acordando la consulta:
a) Orden de 13 de junio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por
la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de una disposición
de carácter general con el objeto indicado.
b) Orden de 6 de septiembre de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos
Sociales, de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se regula el
Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
c) Memoria explicativa del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de
Cooperación para el Desarrollo.
d) Memoria económica del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de
Cooperación para el Desarrollo.
e) Informe de Impacto de Género de 22 de noviembre de 2007, emitido por el
Director de Cooperación para el Desarrollo.
f) Texto del proyecto.
g) Acta de la Comisión Gestora del Fondo para la Cooperación y Ayuda al
Desarrollo (FOCAD) celebrada el 11 de septiembre de 2007.
h) Actas del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi de 29 de
junio y 24 de julio de 2007.
i) Propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, de fecha 9 de julio de 2007.
j) Propuestas de UNICEF, de fecha 18 de julio de 2007.
k) Nuevas propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, sin fecha.
l) Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente, de fecha 29 de
noviembre de 2007.
m) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas de 7 de febrero de 2008.
n) Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la Administración
de la Vicepresidencia del Gobierno de 15 de febrero de 2008.
o) Memoria del Director de Cooperación para el Desarrollo en la que se da
respuesta a las alegaciones presentadas por la Dirección de la Oficina para la
Modernización de la Administración y la Dirección de Normalización Lingüística
de las Administraciones Públicas.
p) Texto definitivo del proyecto.
q) Informe, de 7 de marzo de 2008, de la Oficina de Control Económico.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de
disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o
ejecución de leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 1/2007, de 22 de
febrero, de Cooperación para el Desarrollo (en adelante LCD), concretamente, de su
artículo 16, referido al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Vasco
de Cooperación para el Desarrollo.
6. En la parte expositiva se señala el antecedente normativo del decreto que
analizamos, y que no es otro que la Ley 1/ 2007, de 22 de febrero, de Cooperación
para el Desarrollo, que constituye el Consejo Vasco de Cooperación para el
Desarrollo como órgano de representación de los agentes de cooperación, con
capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca
para el desarrollo, e indica que en la última década, la cooperación para el desarrollo
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ha venido contando con un órgano consultivo en el que se reúnen a representantes
de las administraciones públicas y de las organizaciones sociales que actúan en
este ámbito. En concreto, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, creó el Consejo
Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi, modificado posteriormente por el
Decreto 22/2000, de 1 de febrero, que con la aprobación de la Ley pasa a
denominarse Consejo Vasco de Cooperación par el Desarrollo.
7. El proyecto de Decreto se articula en seis artículos, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y una final.
8. El artículo 1 enuncia la naturaleza, adscripción y sede del Consejo; el artículo 2
regula sus funciones; el artículo 3 contempla su composición; el artículo 4 la
designación de sus componentes, duración del mandato y suplencia; el artículo 5,
funcionamiento y régimen de convocatorias del Pleno, así como la constitución y
composición de la Comisión Permanente y de la Comisión de Ayuda Humanitaria de
Emergencia; el artículo 6 regula la asistencia y medios económicos.
9. La disposición transitoria establece que, en tanto no esté efectivamente creado el
Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo, se entenderá cumplida la
exigencia de inscripción del artículo 3.3 in fine del Decreto por aquellas entidades
que lo estén en el Registro público correspondiente en función de su naturaleza
jurídica.
10. La disposición derogatoria contiene la derogación de cuantas disposiciones se
opongan al proyecto y, en particular, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, por el que
se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi y el Decreto
22/2000, de 1 de febrero, que modifica el anterior.
11. Y, por último, la disposición final determina su entrada en vigor.
III ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.
12. El proyecto de Decreto se somete a los trámites previstos en la Ley 8/2003, de 22 de
diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general
(en adelante LPEDG).
13. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de
aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a
cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la
concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto
articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar
su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten
preceptivos.
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14. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización
Administrativa, de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
y de la Dirección de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el
Departamento promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción
de cambios en la propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado
por el Departamento proponente que exige el artículo 7.3 LPEDG.
15. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una
norma que versa sobre un órgano adscrito a un departamento de la Administración
General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5
LPEDG, toda vez que el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo es el
órgano de representación de los agentes de cooperación vasca para el desarrollo,
en el que participan las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y
entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones en el ámbito de la cooperación al
desarrollo .
16. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Comisión que aboga por un
entendimiento material del procedimiento de elaboración, como hemos señalado, el
procedimiento permite constatar que la iniciativa ha sido examinada por el Consejo
Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi en las sesiones de 29 de junio y 24
de julio de 2007, en las que figuró como Orden del Día ?Documento de bases para la
regulación del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo? y ?Decreto por el que se regula
el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo?, respectivamente, siendo debatido por
las personas asistentes, quienes pudieron manifestar su opinión y dieron el visto
bueno al proyecto.
17. El procedimiento permite además constatar que la iniciativa ha sido puesta en
conocimiento de entidades como la Coordinadora de ONG de Euskadi y de UNICEF
que han presentado alegaciones al texto del proyecto.
18. Se ha elaborado por el departamento proponente el Informe de Impacto en Función
del Género, de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el
Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007, y solicitado el informe
de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, cuya emisión no
consta en el expediente por lo que deberá incorporarse con carácter previo a su
aprobación por el Consejo de Gobierno.
19. Por último, estimamos que a pesar de que la documentación obrante en el
expediente pudiera dar por cumplido materialmente el trámite que prevé el artículo
10.2 LPEDG, debe incluirse en el expediente, previamente a su aprobación por el
Consejo de Gobierno, la memoria conclusiva formal que prevé dicho artículo.
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20. Atendido lo expuesto, cumple a la Comisión señalar la necesidad de completar el
expediente incorporando el informe preceptivo previsto en el artículo 21 de la Ley
4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la memoria conclusiva del artículo
10.2 de la LPEDG.
IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.
21. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la LCD que concurre en el
proyecto hace innecesario el examen del título competencial habilitante para su
dictado: es dicha Ley ?concretamente su artículo 16 ?Consejo Vasco de Cooperación
para el Desarrollo?? la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa, a la par que, en
virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el primer y
principal límite a su contenido.
22. En un orden distinto ?como límite externo?, en el análisis del proyecto ha de
tenerse en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el
cual, según declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene
ese carácter los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.
V CONTENIDO DE LA NORMA.
23. El proyecto de Decreto tiene, en consecuencia, por objeto desarrollar las previsiones
contenidas en la LCD, estableciendo las funciones, composición y régimen de
funcionamiento del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
24. Pudiendo afirmarse que el proyecto redactado cumple con la misión encomendada
en la norma que desarrolla. Sin perjuicio de ello, analizamos acto seguido algunos
contenidos para obtener un producto jurídico técnicamente más acabado, lo que
siempre redunda en el mejor cumplimiento del principio de seguridad (art. 9.3 CE).
25. En relación con el artículo 1.2 en que se establece la adscripción del Consejo Vasco
de Cooperación para el Desarrollo al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales,
sin indicar si el citado órgano se integra en la estructura jerárquica del
Departamento, previsión que es conforme con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la
LRJPAC, se sugiere la posibilidad de señalarse de forma expresa que se trata de
una adscripción sin integración en la estructura jerárquica del Departamento
proponente; sugerencia que se realiza tomando en consideración que el citado
órgano fue constituido por la Ley 1/2007, de Cooperación para el Desarrollo, como
órgano de representación de los agentes de la cooperación vasca para el desarrollo,
entre los cuales se encuentran, junto a la administraciones públicas vascas, las
entidades de carácter privado que tengan una vinculación específica con tareas de
cooperación al desarrollo.
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26. El artículo 2 del proyecto establece las funciones asignadas al Consejo Vasco de
Cooperación para el Desarrollo, que son las que se detallan en el artículo 16.3 LCD,
si bien se añaden unas funciones genéricas de asesoramiento, información y
asistencia a las administraciones públicas y al resto de agentes de la cooperación al
desarrollo en Euskadi, así como de generar propuestas para mejorar la calidad y la
eficacia de la cooperación pública vasca, y dos funciones específicas, una relativa al
asesoramiento a los agentes de cooperación para el desarrollo sobre las materias
relacionada con la educación para el desarrollo y la sensibilización, y la de proponer
la elaboración y debatir informes o estudios monográficos sobre aspectos relevantes
de la cooperación para el desarrollo.
27. Esta Comisión no plantea objeción alguna a la ampliación de las funciones previstas
en el artículo 16.3 LCD, al permitirle la citada norma, en su apartado g), tener
aquellas otras competencias que por vía reglamentaria le sean atribuidas y siempre
que las mismas tengan como objetivo su realización en el ámbito de la cooperación
pública vasca.
28. El artículo 3 del proyecto dedica sus tres primeros apartados a establecer la
composición del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo. Se integran en
él dieciséis representantes institucionales y otros tantos sociales, respetándose así
la composición mixta y paritaria que exige el artículo 16.2 LCD. Entre los primeros se
incluyen representantes del Parlamento Vasco, de la Administración de la
Comunidad Autónoma, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos y otras
entidades locales, mientras que los representantes sociales se reparten entre las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y otros agentes de
cooperación para el desarrollo. El apartado 1 otorga la presidencia del Consejo al
Consejero o Consejera responsable en Cooperación para el Desarrollo, y el
apartado 2 atribuye la vicepresidencia del Consejo al presidente o presidenta de la
Coordinadora de ONGD de Euskadi. Estas dos previsiones merecen un comentario
específico.
29. Añade el apartado 1 que ?en los casos de vacancia, enfermedad o ausencia del Consejero o
Consejera, le sustituirá en la totalidad de sus atribuciones el Viceconsejero o Viceconsejera
responsable en Cooperación para el Desarrollo?. Ciertamente las reglas relativas a la
suplencia del presidente de un órgano colegiado en el que, además de la presencia
de una o varias administraciones públicas, participen organizaciones representativas
de intereses sociales, no se comprenden entre las que tienen carácter básico en la
LRJPAC, por lo que el proyecto puede establecer sus propias reglas (directamente o
encomendándolas a la decisión del propio órgano colegiado). Sin embargo, la
redacción no es acertada por cuanto contempla supuestos que no pueden ser
regulados en el proyecto (así, por ejemplo, corresponde en exclusiva al Lehendakari,
ex Ley de Gobierno, proveer a la vacancia de un consejero, sea nombrando otro,
sea sea refundiendo departamentos, etc.), trascendiendo, incluso, el ámbito del
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propio Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo (así, la referencia a ?la
totalidad de sus atribuciones?, hecha no al presidente o presidenta del órgano colegiado,
sino al Consejero o Consejera). Además, introduce con todas las funciones
inherentes a la presidencia a una persona que ni siquiera es miembro del órgano, lo
que resulta extraño a la dinámica propia de los órganos colegiados y a la expresa
determinación nominativa del artículo 16.2 LCD. En consecuencia, se sugiere la
revisión del inciso que se comenta sea estableciendo una regla de suplencia para
ausencias puntuales del presidente o presidenta a favor de algún miembro del
Consejo, sea difiriéndolo a la decisión posterior del propio órgano.
30. Por otra parte, el apartado 2 designa al vicepresidente, pero no establece cuáles
sean sus funciones, aunque sí queda claro, en la redacción que se examina, que no
está llamado a sustituir al presidente o presidenta ni a representar al órgano en caso
de ausencia de aquel, funciones típicas de toda vicepresidencia. Este apartado, al
calificar a un miembro del Consejo como vicepresidente debe, por tanto, dotar de un
contenido a la función que está llamado a desempeñar y que lo diferencie de las que
corresponden a los demás vocales.
31. Con relación al artículo 5 apartados 4.a) y 5.a), que establece como integrante de
la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo y de
la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al viceconsejero o viceconsejera
responsable de la cooperación para el desarrollo, por delegación de la presidencia
del Consejo, que presidirá las citadas comisiones, cabe realizar las siguientes
consideraciones.
32. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el viceconsejero responsable en
materia de cooperación para el desarrollo no forma parte del Consejo Vasco de
Cooperación para el Desarrollo, según la composición que el proyecto establece en
su artículo 3, por lo que no parece correcto establecer que integrará la Comisión
Permanente y la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al no formar parte
del Pleno del Consejo.
33. En segundo lugar, la delegación de funciones o competencias deberá realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LRJPAC, por lo que no cabe realizar la
citada previsión en el proyecto.
34. En el apartado 5, c) del artículo 5, y con la finalidad de unificar la terminología
utilizada en el proyecto, convendría suprimir el término ?vocales? y sustituirlo por el de
?miembros?, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en las acepciones
utilizadas en el texto del proyecto se considera más adecuada la utilización de un
único término.
35. El apartado 6 del artículo 5 del proyecto efectúa una llamada a la LRJPAC que, al
igual que en otros dictámenes, queremos aclarar con ánimo colaborador con los
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tramitadores del proyecto que dictaminamos. Recordamos que dicha Ley presenta,
respecto a los órganos colegiados (Capítulo II del Título II a que se hace referencia
en el proyecto), contenidos de dos naturalezas distintas, distinguidas por STC
50/1999: no básica (artículos 23; 24; 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5) y básica (lo restante).
36. Pues bien, en cuanto al contenido no básico, el normador autonómico puede
adoptar, de principio, tres posiciones: (i) regular la cuestión con normas propias y
más o menos distintas de aquél, (ii) asumir su contenido activa y directamente (con
la subordinación a otras normas autonómicas, o acuerdos del propio órgano, que se
desee), mediante la técnica de la remisión normativa, o (iii) prescindir de aquél
contenido.
37. El literal del proyecto llama en ejercicio de competencia propia a una parte no básica
de la LRJPAC, pero al no deducirse de la documentación anexa cuál es la exacta
voluntad del tramitador, recordamos estas posibilidades a su disposición para que,
en su caso, pueda corregirse.
38. Se debe hacer constar, en la parte expositiva de la norma, la realización de los
trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005 que prevé la Directriz
Tercera aprobada por el Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de
2007. Este mandato puede materializarse, o bien en una referencia concreta a la
emisión del Informe de Impacto en Función del Género, o bien en una alusión
genérica a que han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes.
39. En cuanto al título escogido, atendiendo el contenido de la iniciativa y de acuerdo
con la Directrices, resulta más adecuado el siguiente: Decreto??../2008 del
Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
40. En cuanto a la disposición derogatoria, y de acuerdo con las Directrices, se debe
comenzar indicando las disposiciones derogadas para finalizar con la cláusula de
salvaguardia que acota la materia objeto de derogación.
41. Finalmente y como criterio general de redacción legislativa está el atender, en la
parte dispositiva, al momento de su aplicación, y no al momento de su elaboración o
aprobación. Por lo tanto es preferible el uso del presente que el futuro.
CONCLUSIÓN
Esta Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las
observaciones efectuadas en el texto del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 106/2008
TÍTULO: Consulta 80/2008 del proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo
Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 2 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se
somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora el proyecto de Decreto por el
que se regula el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de la
Orden acordando la consulta:
a) Orden de 13 de junio de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, por
la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración de una disposición
de carácter general con el objeto indicado.
b) Orden de 6 de septiembre de 2007, del Consejero de Vivienda y Asuntos
Sociales, de aprobación previa del proyecto de Decreto por el que se regula el
Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
c) Memoria explicativa del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de
Cooperación para el Desarrollo.
d) Memoria económica del proyecto, de 21 de noviembre de 2007, del Director de
Cooperación para el Desarrollo.
e) Informe de Impacto de Género de 22 de noviembre de 2007, emitido por el
Director de Cooperación para el Desarrollo.
f) Texto del proyecto.
g) Acta de la Comisión Gestora del Fondo para la Cooperación y Ayuda al
Desarrollo (FOCAD) celebrada el 11 de septiembre de 2007.
h) Actas del Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi de 29 de
junio y 24 de julio de 2007.
i) Propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, de fecha 9 de julio de 2007.
j) Propuestas de UNICEF, de fecha 18 de julio de 2007.
k) Nuevas propuestas de la Coordinadora de ONG de Euskadi, sin fecha.
l) Informe de la Asesoría Jurídica del Departamento proponente, de fecha 29 de
noviembre de 2007.
m) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas de 7 de febrero de 2008.
n) Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la Administración
de la Vicepresidencia del Gobierno de 15 de febrero de 2008.
o) Memoria del Director de Cooperación para el Desarrollo en la que se da
respuesta a las alegaciones presentadas por la Dirección de la Oficina para la
Modernización de la Administración y la Dirección de Normalización Lingüística
de las Administraciones Públicas.
p) Texto definitivo del proyecto.
q) Informe, de 7 de marzo de 2008, de la Oficina de Control Económico.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido en
el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, que establece la consulta preceptiva para los proyectos de
disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o
ejecución de leyes del Parlamento.
4. El proyecto que se dictamina resulta parcial ejecución de la Ley 1/2007, de 22 de
febrero, de Cooperación para el Desarrollo (en adelante LCD), concretamente, de su
artículo 16, referido al Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
5. Se somete a consulta el proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Vasco
de Cooperación para el Desarrollo.
6. En la parte expositiva se señala el antecedente normativo del decreto que
analizamos, y que no es otro que la Ley 1/ 2007, de 22 de febrero, de Cooperación
para el Desarrollo, que constituye el Consejo Vasco de Cooperación para el
Desarrollo como órgano de representación de los agentes de cooperación, con
capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca
para el desarrollo, e indica que en la última década, la cooperación para el desarrollo
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ha venido contando con un órgano consultivo en el que se reúnen a representantes
de las administraciones públicas y de las organizaciones sociales que actúan en
este ámbito. En concreto, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, creó el Consejo
Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi, modificado posteriormente por el
Decreto 22/2000, de 1 de febrero, que con la aprobación de la Ley pasa a
denominarse Consejo Vasco de Cooperación par el Desarrollo.
7. El proyecto de Decreto se articula en seis artículos, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y una final.
8. El artículo 1 enuncia la naturaleza, adscripción y sede del Consejo; el artículo 2
regula sus funciones; el artículo 3 contempla su composición; el artículo 4 la
designación de sus componentes, duración del mandato y suplencia; el artículo 5,
funcionamiento y régimen de convocatorias del Pleno, así como la constitución y
composición de la Comisión Permanente y de la Comisión de Ayuda Humanitaria de
Emergencia; el artículo 6 regula la asistencia y medios económicos.
9. La disposición transitoria establece que, en tanto no esté efectivamente creado el
Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo, se entenderá cumplida la
exigencia de inscripción del artículo 3.3 in fine del Decreto por aquellas entidades
que lo estén en el Registro público correspondiente en función de su naturaleza
jurídica.
10. La disposición derogatoria contiene la derogación de cuantas disposiciones se
opongan al proyecto y, en particular, el Decreto 53/1998, de 24 de marzo, por el que
se crea el Consejo Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi y el Decreto
22/2000, de 1 de febrero, que modifica el anterior.
11. Y, por último, la disposición final determina su entrada en vigor.
III ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO.
12. El proyecto de Decreto se somete a los trámites previstos en la Ley 8/2003, de 22 de
diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general
(en adelante LPEDG).
13. En cumplimiento de dicha Ley se ha dictado la Orden de inicio, así como la de
aprobación previa, que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites a
cuyo través se delimitan, en primer término, los objetivos, finalidad y alcance de la
concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en segundo, el texto
articulado que será sometido al examen de quienes deben ser llamados a expresar
su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de los trámites que resulten
preceptivos.
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14. Obran los informes de la Dirección de la Oficina para la Modernización
Administrativa, de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
y de la Dirección de la Oficina de Control Económico que han sido valorados por el
Departamento promotor del proyecto y cuyo contenido ha motivado la introducción
de cambios en la propuesta inicial. Y consta también el informe jurídico elaborado
por el Departamento proponente que exige el artículo 7.3 LPEDG.
15. En cuanto a la audiencia, ha de tenerse en cuenta que, aunque se trata de una
norma que versa sobre un órgano adscrito a un departamento de la Administración
General de la CAPV, no es incardinable en la excepción que delimita el artículo 8.5
LPEDG, toda vez que el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo es el
órgano de representación de los agentes de cooperación vasca para el desarrollo,
en el que participan las organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y
entidades sin ánimo de lucro que realicen acciones en el ámbito de la cooperación al
desarrollo .
16. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Comisión que aboga por un
entendimiento material del procedimiento de elaboración, como hemos señalado, el
procedimiento permite constatar que la iniciativa ha sido examinada por el Consejo
Asesor de Cooperación al Desarrollo de Euskadi en las sesiones de 29 de junio y 24
de julio de 2007, en las que figuró como Orden del Día ?Documento de bases para la
regulación del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo? y ?Decreto por el que se regula
el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo?, respectivamente, siendo debatido por
las personas asistentes, quienes pudieron manifestar su opinión y dieron el visto
bueno al proyecto.
17. El procedimiento permite además constatar que la iniciativa ha sido puesta en
conocimiento de entidades como la Coordinadora de ONG de Euskadi y de UNICEF
que han presentado alegaciones al texto del proyecto.
18. Se ha elaborado por el departamento proponente el Informe de Impacto en Función
del Género, de acuerdo con las directrices para su realización aprobadas por el
Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de 2007, y solicitado el informe
de Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer a que se refiere el artículo 21 de la Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, cuya emisión no
consta en el expediente por lo que deberá incorporarse con carácter previo a su
aprobación por el Consejo de Gobierno.
19. Por último, estimamos que a pesar de que la documentación obrante en el
expediente pudiera dar por cumplido materialmente el trámite que prevé el artículo
10.2 LPEDG, debe incluirse en el expediente, previamente a su aprobación por el
Consejo de Gobierno, la memoria conclusiva formal que prevé dicho artículo.
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20. Atendido lo expuesto, cumple a la Comisión señalar la necesidad de completar el
expediente incorporando el informe preceptivo previsto en el artículo 21 de la Ley
4/2005, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la memoria conclusiva del artículo
10.2 de la LPEDG.
IV TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO.
21. El ya señalado carácter de reglamento ejecutivo de la LCD que concurre en el
proyecto hace innecesario el examen del título competencial habilitante para su
dictado: es dicha Ley ?concretamente su artículo 16 ?Consejo Vasco de Cooperación
para el Desarrollo?? la que otorga adecuado fundamento a la iniciativa, a la par que, en
virtud del principio de jerarquía (artículo 63 Ley de Gobierno), traza el primer y
principal límite a su contenido.
22. En un orden distinto ?como límite externo?, en el análisis del proyecto ha de
tenerse en cuenta, asimismo, las previsiones del Capítulo II del Título II de la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el
cual, según declaró la STC 50/1999, es en su mayor parte básico, si bien no tiene
ese carácter los artículos 23, 24, 25. 2 y 3, y 27. 2, 3, y 5.
V CONTENIDO DE LA NORMA.
23. El proyecto de Decreto tiene, en consecuencia, por objeto desarrollar las previsiones
contenidas en la LCD, estableciendo las funciones, composición y régimen de
funcionamiento del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
24. Pudiendo afirmarse que el proyecto redactado cumple con la misión encomendada
en la norma que desarrolla. Sin perjuicio de ello, analizamos acto seguido algunos
contenidos para obtener un producto jurídico técnicamente más acabado, lo que
siempre redunda en el mejor cumplimiento del principio de seguridad (art. 9.3 CE).
25. En relación con el artículo 1.2 en que se establece la adscripción del Consejo Vasco
de Cooperación para el Desarrollo al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales,
sin indicar si el citado órgano se integra en la estructura jerárquica del
Departamento, previsión que es conforme con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la
LRJPAC, se sugiere la posibilidad de señalarse de forma expresa que se trata de
una adscripción sin integración en la estructura jerárquica del Departamento
proponente; sugerencia que se realiza tomando en consideración que el citado
órgano fue constituido por la Ley 1/2007, de Cooperación para el Desarrollo, como
órgano de representación de los agentes de la cooperación vasca para el desarrollo,
entre los cuales se encuentran, junto a la administraciones públicas vascas, las
entidades de carácter privado que tengan una vinculación específica con tareas de
cooperación al desarrollo.
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26. El artículo 2 del proyecto establece las funciones asignadas al Consejo Vasco de
Cooperación para el Desarrollo, que son las que se detallan en el artículo 16.3 LCD,
si bien se añaden unas funciones genéricas de asesoramiento, información y
asistencia a las administraciones públicas y al resto de agentes de la cooperación al
desarrollo en Euskadi, así como de generar propuestas para mejorar la calidad y la
eficacia de la cooperación pública vasca, y dos funciones específicas, una relativa al
asesoramiento a los agentes de cooperación para el desarrollo sobre las materias
relacionada con la educación para el desarrollo y la sensibilización, y la de proponer
la elaboración y debatir informes o estudios monográficos sobre aspectos relevantes
de la cooperación para el desarrollo.
27. Esta Comisión no plantea objeción alguna a la ampliación de las funciones previstas
en el artículo 16.3 LCD, al permitirle la citada norma, en su apartado g), tener
aquellas otras competencias que por vía reglamentaria le sean atribuidas y siempre
que las mismas tengan como objetivo su realización en el ámbito de la cooperación
pública vasca.
28. El artículo 3 del proyecto dedica sus tres primeros apartados a establecer la
composición del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo. Se integran en
él dieciséis representantes institucionales y otros tantos sociales, respetándose así
la composición mixta y paritaria que exige el artículo 16.2 LCD. Entre los primeros se
incluyen representantes del Parlamento Vasco, de la Administración de la
Comunidad Autónoma, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos y otras
entidades locales, mientras que los representantes sociales se reparten entre las
organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) y otros agentes de
cooperación para el desarrollo. El apartado 1 otorga la presidencia del Consejo al
Consejero o Consejera responsable en Cooperación para el Desarrollo, y el
apartado 2 atribuye la vicepresidencia del Consejo al presidente o presidenta de la
Coordinadora de ONGD de Euskadi. Estas dos previsiones merecen un comentario
específico.
29. Añade el apartado 1 que ?en los casos de vacancia, enfermedad o ausencia del Consejero o
Consejera, le sustituirá en la totalidad de sus atribuciones el Viceconsejero o Viceconsejera
responsable en Cooperación para el Desarrollo?. Ciertamente las reglas relativas a la
suplencia del presidente de un órgano colegiado en el que, además de la presencia
de una o varias administraciones públicas, participen organizaciones representativas
de intereses sociales, no se comprenden entre las que tienen carácter básico en la
LRJPAC, por lo que el proyecto puede establecer sus propias reglas (directamente o
encomendándolas a la decisión del propio órgano colegiado). Sin embargo, la
redacción no es acertada por cuanto contempla supuestos que no pueden ser
regulados en el proyecto (así, por ejemplo, corresponde en exclusiva al Lehendakari,
ex Ley de Gobierno, proveer a la vacancia de un consejero, sea nombrando otro,
sea sea refundiendo departamentos, etc.), trascendiendo, incluso, el ámbito del
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propio Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo (así, la referencia a ?la
totalidad de sus atribuciones?, hecha no al presidente o presidenta del órgano colegiado,
sino al Consejero o Consejera). Además, introduce con todas las funciones
inherentes a la presidencia a una persona que ni siquiera es miembro del órgano, lo
que resulta extraño a la dinámica propia de los órganos colegiados y a la expresa
determinación nominativa del artículo 16.2 LCD. En consecuencia, se sugiere la
revisión del inciso que se comenta sea estableciendo una regla de suplencia para
ausencias puntuales del presidente o presidenta a favor de algún miembro del
Consejo, sea difiriéndolo a la decisión posterior del propio órgano.
30. Por otra parte, el apartado 2 designa al vicepresidente, pero no establece cuáles
sean sus funciones, aunque sí queda claro, en la redacción que se examina, que no
está llamado a sustituir al presidente o presidenta ni a representar al órgano en caso
de ausencia de aquel, funciones típicas de toda vicepresidencia. Este apartado, al
calificar a un miembro del Consejo como vicepresidente debe, por tanto, dotar de un
contenido a la función que está llamado a desempeñar y que lo diferencie de las que
corresponden a los demás vocales.
31. Con relación al artículo 5 apartados 4.a) y 5.a), que establece como integrante de
la Comisión Permanente del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo y de
la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al viceconsejero o viceconsejera
responsable de la cooperación para el desarrollo, por delegación de la presidencia
del Consejo, que presidirá las citadas comisiones, cabe realizar las siguientes
consideraciones.
32. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el viceconsejero responsable en
materia de cooperación para el desarrollo no forma parte del Consejo Vasco de
Cooperación para el Desarrollo, según la composición que el proyecto establece en
su artículo 3, por lo que no parece correcto establecer que integrará la Comisión
Permanente y la Comisión de Ayuda Humanitaria de Emergencia al no formar parte
del Pleno del Consejo.
33. En segundo lugar, la delegación de funciones o competencias deberá realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 LRJPAC, por lo que no cabe realizar la
citada previsión en el proyecto.
34. En el apartado 5, c) del artículo 5, y con la finalidad de unificar la terminología
utilizada en el proyecto, convendría suprimir el término ?vocales? y sustituirlo por el de
?miembros?, ya que aunque gramaticalmente son sinónimos en las acepciones
utilizadas en el texto del proyecto se considera más adecuada la utilización de un
único término.
35. El apartado 6 del artículo 5 del proyecto efectúa una llamada a la LRJPAC que, al
igual que en otros dictámenes, queremos aclarar con ánimo colaborador con los
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tramitadores del proyecto que dictaminamos. Recordamos que dicha Ley presenta,
respecto a los órganos colegiados (Capítulo II del Título II a que se hace referencia
en el proyecto), contenidos de dos naturalezas distintas, distinguidas por STC
50/1999: no básica (artículos 23; 24; 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5) y básica (lo restante).
36. Pues bien, en cuanto al contenido no básico, el normador autonómico puede
adoptar, de principio, tres posiciones: (i) regular la cuestión con normas propias y
más o menos distintas de aquél, (ii) asumir su contenido activa y directamente (con
la subordinación a otras normas autonómicas, o acuerdos del propio órgano, que se
desee), mediante la técnica de la remisión normativa, o (iii) prescindir de aquél
contenido.
37. El literal del proyecto llama en ejercicio de competencia propia a una parte no básica
de la LRJPAC, pero al no deducirse de la documentación anexa cuál es la exacta
voluntad del tramitador, recordamos estas posibilidades a su disposición para que,
en su caso, pueda corregirse.
38. Se debe hacer constar, en la parte expositiva de la norma, la realización de los
trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005 que prevé la Directriz
Tercera aprobada por el Consejo de Gobierno en su sesión de 13 de febrero de
2007. Este mandato puede materializarse, o bien en una referencia concreta a la
emisión del Informe de Impacto en Función del Género, o bien en una alusión
genérica a que han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes.
39. En cuanto al título escogido, atendiendo el contenido de la iniciativa y de acuerdo
con la Directrices, resulta más adecuado el siguiente: Decreto??../2008 del
Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo.
40. En cuanto a la disposición derogatoria, y de acuerdo con las Directrices, se debe
comenzar indicando las disposiciones derogadas para finalizar con la cláusula de
salvaguardia que acota la materia objeto de derogación.
41. Finalmente y como criterio general de redacción legislativa está el atender, en la
parte dispositiva, al momento de su aplicación, y no al momento de su elaboración o
aprobación. Por lo tanto es preferible el uso del presente que el futuro.
CONCLUSIÓN
Esta Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las
observaciones efectuadas en el texto del dictamen.
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