Dictamen de la Comisión J...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 106/2006 de 22 de noviembre de 2006

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 22/11/2006

Num. Resolución: 106/2006


Cuestión

Consulta 101/2006 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por doña B.A.I. como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 106/2006

TÍTULO: Consulta 101/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por las lesiones sufridas por doña B.A.I. como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de 30 de

agosto de 2006 se acuerda someter a la Comisión Jurídica Asesora el expediente de

responsabilidad patrimonial reseñado.

2. La citada consulta tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 18

de septiembre de 2006.

3. La interesada en su inicial reclamación y posterior escrito (15-10-03) pide la cantidad

de 360 euros (atención en su domicilio durante 8 días), el valor de un jersey y una

falda, y no realiza valoración estimativa alguna de los daños corporales, si bien

señala la persistencia de dolores en el hombro derecho y deja al órgano instructor su

valoración.

4. La valoración económica de los citados daños corporales queda fijada tras el informe

del médico municipal, mediante diligencia del jefe de Negociado de Gestión de

reclamaciones en la cantidad de 8.638,74 euros, desglosada en los siguientes

conceptos: 60 días impeditivos, 2.679 euros; 189 días no impeditivos, 4.543,56 euros

y secuelas permanentes (3 puntos) 1.416,18 euros.

5. El expediente remitido, además de la petición de consulta y la Propuesta de

Resolución, consta de los siguientes documentos relevantes:

- Escrito de reclamación presentado el 2 de septiembre de 2003.

- Comunicación a la reclamante de acuerdo con el artículo 42.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).

- Decreto de 26 de septiembre de 2003 requiriendo a la reclamante la aportación

de pruebas junto a los justificantes de su notificación.

- Escrito de la reclamante de 15 de octubre de 2003.

- Decreto de 30 de octubre de 2004 dando traslado de la reclamación a la

empresa X (en adelante, X.) adjudicataria del servicio de limpieza.

- Contestación de X y copia de los faxes enviados por ésta a la hija de la

reclamante.

- Informe del Servicio de Seguridad Ciudadana (nº de incidencia 56.419-03) de

30 de agosto de 2003.

- Decreto de 22 de septiembre de 2004 que concede a la reclamante plazo para

la realización de inspección médica y le requiere para aportar pruebas.

- Escritos de la reclamante de 23 de septiembre y de 22 de octubre de 2004

formulando alegaciones y nuevas pruebas.

- Informe del Médico Municipal (Servicio de Salud y Consumo) de 15 de octubre

de 2004.

- Decreto de 14 de septiembre de 2005 concediendo el trámite de audiencia a la

reclamante y a X.

- Escrito de alegaciones de X de 26 de septiembre de 2005.

- Informe del Área de Seguridad Ciudadana y Protección Civil sobre la actuación

de los Bomberos el día 30 de agosto de 2003.

- Nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a X (escritos de 6 de mayo y 5 de

mayo de 2006).

- Diligencia en la que se procede a efectuar la valoración económica de las

lesiones.

- Informe para elaborar la Propuesta de Resolución de 30 de agosto de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DE EUSKADI.

6. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

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II. RELATO DE HECHOS.

7. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

8. Sobre las 8:30 horas del 30 de agosto de 2003, la reclamante, de 77 años de edad,

pasaba por la Gran Vía de Bilbao y a la altura del Corte Inglés, dio un resbalón y cayó

al suelo, dándose un golpe muy fuerte en el lado derecho del cuerpo, sobre todo en la

cabeza, mano y hombro derechos.

9. La caída fue motivada por una mancha de aceite, que no se distinguía en el suelo

mojado por la lluvia, que había sido derramada por una máquina barrendera del

servicio de limpieza prestado por una empresa contratista.

10. El día de la caída fue atendida en el Hospital de Basurto por contusiones en la frente,

hombro derecho y mano derecha, siguió tratamiento en su domicilio y, como los

dolores del hombro no cedían, el 10 de octubre volvió al Hospital donde fue atendida

por sufrir de ?hombro doloroso? y remitida a su traumatólogo, quien recomendó

tratamiento rehabilitador que realizó entre el 14 de enero y el 4 de mayo de 2004.

Han quedado secuelas permanentes por similitud con agravación de una artrosis

preexistente.

III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de la tramitación:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la LRJPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y dentro del plazo previsto

en el artículo 142.5 de la LRJPAC, por cuanto los hechos se produjeron el día 30 de

agosto de 2003, el primer escrito de la reclamante se presenta en el registro

municipal el 2 de septiembre de 2003 y el 15 de octubre se presenta el escrito en el

que la reclamante cumple el requerimiento de subsanación formulado por el

Ayuntamiento.

13. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

incorporándose al procedimiento los informes de los servicios públicos (Servicio de

Seguridad Ciudadana y Área de Seguridad Ciudadana y Protección Civil)

concernidos por la reclamación, a salvo el correspondiente al Servicio de Limpieza,

Parques y Jardines que se ha limitado a dar traslado del escrito remitido por la

empresa X.

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14. Consta la correcta intervención del médico municipal cuyo informe sirve para realizar

de oficio la valoración económica de las lesiones.

15. Consta, asimismo, la adecuada realización de la audiencia a la reclamante con el

contenido, forma y momento prescritos por el artículo 11 del Reglamento.

16. La empresa contratista del servicio de limpieza X ha participado en el procedimiento

desde su inicio. Así, se le ha dado traslado de la inicial reclamación (folio 19) para

alegar en el plazo de 15 días lo que estime conveniente en su calidad de empresa

prestadora del servicio de limpieza y, asimismo, se ha realizado el trámite de

audiencia.

17. La empresa contratista ha mantenido su inicial y única alegación consistente en

señalar que ?revisados nuestro libro de recepción de avisos, no encontramos ninguna

referencia en la fecha 30-08-03, respecto al tema que nos ocupa, mancha de aceite en c/

Gran Vía, 18. En consecuencia, desconocemos la procedencia de dicha mancha de aceite, ya

que según se indica en documento adjunto al informe la limpieza fue efectuada por el servicio

de bomberos?.

18. No figura acto de instrucción alguno dirigido a conocer en qué forma se prestó el

servicio de limpieza el 30-08-03 en el lugar donde se produjo la caída, a pesar de que

obra documentación relativa a los intentos de la reclamante por ponerse en contacto

con la empresa contratista.

19. Resta, en fin, señalar que el expediente se somete a esta Comisión una vez

superado, con creces, el plazo legal de los seis meses establecido para resolver y

notificar la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento), sin que la instrucción acreditada

permita conocer los motivos de la dilación.

20. No obstante lo cual, como viene reiterando esta Comisión, no se observa obstáculo

para continuar con la tramitación y resolución del expediente por cuanto persiste la

obligación legal de la Administración de dictar la resolución expresa prevista en el

artículo 42.1 LRJPAC, sin que el contenido de dicha resolución se vea limitado por el

artículo 43.4 LRJPAC, dado que el sentido del silencio para las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial es desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).

21. En la actualidad, el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la

petición de informe a esta Comisión, lo que deriva directamente del artículo 42.5.c) de

la LRJPAC que establece una suspensión ope legis, no dependiente, por ende, de la

voluntad de la Administración.

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 CE, se encuentra hoy contemplado en

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los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta de aplicación a las Entidades

Locales, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

23. Como es doctrina jurisprudencial consolidada, el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra sujeto al cumplimiento

de los requisitos concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, en el

siguiente sentido: ?a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño

o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) en segundo lugar, la

lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es

decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso

de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o

futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y

compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la

acción producida y el resultado dañoso ocasionado? (entre otras muchas y por todas, STS

28-01-1999)

24. En el examen del caso suscitado, una apreciación conjunta de las actuaciones

practicadas permite inferir la realidad y certeza del hecho lesivo causante del daño.

25. Ahora bien, como hemos señalado, para que el daño cuyo resarcimiento se pretende

pueda ser considerado lesión (en su sentido técnico-jurídico, de daño antijurídico) ha

de estar vinculado causalmente al funcionamiento ?normal o anormal- del servicio

público.

26. La propuesta de resolución niega la existencia de dicha vinculación causal, en

síntesis, porque ??por muy estricto que sea el concepto que se tenga del deber municipal de

mantenimiento de las aceras y calzadas en condiciones de seguridad, no cabe imputar a este

Ayuntamiento el incumplimiento de su deber o el cumplimiento defectuoso del mismo por no

eliminar con toda urgencia la mancha de aceite que pueda aparecer en un momento

determinado y de forma repentina e impensable en cualquier punto de la villa?.

27. Ahora bien, dicho examen soslaya que la mancha de aceite provenía de una

barrendera mecánica utilizada por el servicio de limpieza de aceras.

28. En efecto, la Comisión estima que este hecho está suficientemente acreditado en el

expediente en recta aplicación de la doctrina de la prueba de presunción o indiciaria,

que autoriza, como es sabido, a presumir la certeza de otro hecho si entre el

demostrado y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del

criterio humano (artículo 386 LEC) o, en palabras del Tribunal Constitucional,

mediante la prueba indiciaria cabe probar el hecho final a través de la acreditación de

otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia (que

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consiste en que el sentido común implica que la realización del hecho acreditado

comporta la prueba de su consecuencia).

29. En el caso, el expediente acredita la existencia el día de la caída de una mancha de

aceite en la acera. Que dicha mancha fue ocasionada por la barrendera mecánica

utilizada en el servicio de limpieza de aceras es, asimismo, un hecho que, a juicio de

la Comisión, cabe tener por acreditado.

30. En efecto, ha de tenerse en cuenta que la interesada desde el primer momento

(escrito de 1-09-03 manuscrito por ella en el modelo de solicitud del Ayuntamiento),

identifica como causa de su caída una gran mancha de aceite en la acera por la que

transitaba; mancha que no podía distinguirse al estar el suelo mojado por la lluvia y

cuyo origen era el paso, momentos antes, de una barrendera mecánica de aceras (tal

y como precisa, en su escrito de 15 de octubre de 2003, remitido en contestación al

requerimiento del Ayuntamiento para aportar pruebas, acreditar la existencia del daño

y proceder a su valoración).

31. El parte de incidencia nº 56.419.08 (folio 2 del expediente) señala que la salida de los

bomberos del día 30-08-2003 a Gran Vía, 18 fue debida a ?una gran mancha de aceite

en la acera?.

32. El Informe del Servicio de Seguridad Ciudadana (folios 44 y 45) que da cuenta de la

incidencia nº 56.419-03 de fecha 30.08.03, dice literalmente que ??los agentes de esta

P.M. [...] le participan que, a las 11:30 horas del día?30 de agosto de 2003, por aviso de Base

Bilbo, acudieron a la calle Gan Vía nº 18, donde fueron requeridos por doña B.O.I (figuran

todos los datos personales de la reclamante), la cual manifiesta que debido a una gran mancha

de aceite en la acera se ha resbalado, dándose un fuerte golpe en el costado derecho de la

cabeza y manchándose la ropa, encontrándose ya mejor y rehusando ser asistida por la

ambulancia. Los agentes comprueban cómo en ambas aceras de la calle Gran Vía, en el tramo

comprendido entre Alda. Urquijo y la Plaza Moyua, hay un reguero de un líquido oleaginoso,

probablemente desprendido de una barredora. Al lugar acude la unidad de Bomberos B-5,

esparciendo por la acera gran cantidad de arena para que empape. Posteriormente acude el

servicio de limpieza para terminar la tarea?.

33. Y, asimismo, en el Informe del Área de Seguridad Ciudadana y Protección Civil de 8

de febrero de 2006, que transcribe el parte de actuación de los Bomberos

correspondiente al día 30.08.2003, señala, entre otros datos de interés, los

siguientes: ?Actuación nº 03/1923.- Fecha: 30.08.03. Hora salida: 09:57. Hora Entrada:

10:35.- Situación: c/ Gran Vía, 20 ? Localidad: Bilbao: -Vehículos utilizados: 1 vehículos

utilizados: 1 vehículo autobomba y 1 remolque con su correspondiente dotación.- Descripción

de la causa: Derrame de aceite en aceras y calzada.- Sistema de Actuación: neutralizar

derrame de aceite provocado por barrendera. Ha quedado afecta la zona comprendida entre el

Corte Inglés y Diputación, ambas aceras.- Servicios presentes: Policía Municipal 9161?.

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34. Por todo lo cual, que el día de los hechos en la acera y lugar en que cayó la

reclamante había una gran mancha de aceite derramada por la barrendera mecánica

que, momentos antes, había pasado por el lugar, es un hecho que lejos de ser una

mera suposición o conjetura ha de tenerse, a la vista de lo instruido, por probado, ya

que resulta inferencia lógica obtenida sobre la base de un razonamiento coherente,

lógico y racional, asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la

experiencia común, tal y como estimaron la policía municipal y los bomberos, y, tal y

como avala una comprensión razonable de la realidad, pues así como el origen de

una mancha de aceite en la calzada ?abierta a todo tipo de vehículos- resulta difícil

de precisar, sucede lo contrario con una mancha de grandes dimensiones en la acera

por donde el tránsito de vehículos queda casi restringido a los públicos destinados al

servicio de limpieza.

35. Estima la Comisión que la reclamante ha cumplido con la carga de probar las

circunstancias de hecho que determinan la viabilidad de su pretensión, dado que los

informes de los servicios municipales que acudieron al lugar de la caída otorgan

plena verosimilitud a su versión de los hechos.

36. Se aprecia, así, la existencia de un funcionamiento deficiente en el servicio de

limpieza viaria, pues no parece adecuado que las máquinas con las que se realiza la

limpieza de las aceras derramen a su paso aceite, siendo, en todo caso, la

Administración municipal la única que podía, en su caso, desvirtuar -a través de los

oportunas actos de instrucción- la precedente conclusión.

37. Por tanto, retomando la propuesta de resolución del órgano instructor, si bien es

cierto, como allí se razona, que del expediente cabe concluir que los servicios

municipales (policía municipal y bomberos), atendidas las circunstancias del caso,

adecuaron su actuación a los estándares de funcionamiento exigibles, falta tomar en

consideración, pues así lo imponen los datos obrantes en el expediente, que el origen

de la mancha de aceite causante de la caída es imputable al servicio de limpieza de

las calles (servicio de competencia municipal que debe ser prestado por todos los

municipios, de acuerdo con los artículos 25 2. l] y 26 1. a] LBRL).

38. Porque, así como quedaría eximida de responsabilidad la Administración municipal si

el aceite hubiera sido derramado por un tercero, al ser éste el obligado a resarcir el

daño causado, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada que sostiene la

exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter

objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero,

la única determinante del daño producido; tal doctrina no resulta de aplicación si,

como sucede en el caso, la mancha de aceite fue ocasionada por el servicio de

limpieza de aceras.

39. En efecto, esta circunstancia conlleva que el examen de la actuación de los servicios

públicos no puede ceñirse al del cumplimiento del estándar de funcionamiento de los

servicios municipales que actuaron ex post; esto es, una vez derramada la sustancia

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oleaginosa y producida la caída, sino que dicho análisis debe integrar

necesariamente el examen del funcionamiento del servicio de limpieza respecto del

que Administración titular del mismo viene obligada a acreditar en qué condiciones se

prestaba el día de los hechos.

40. Que este servicio se preste directamente por el Ayuntamiento o por una empresa

contratista, en virtud de contrato administrativo, es cuestión que en modo alguno

permite alterar la calificación pública del servicio, ni en modo alguno permite extraer

del examen del caso dicho elemento, como si se tratara de la intervención de un

tercero que permita dar por roto el nexo causal.

41. En suma, la Comisión considera que el expediente permite tener por acreditado que

el aceite derramado (causa eficiente de la caída) provino de una barrendera

mecánica utilizada por la empresa que prestaba en el municipio el servicio de

limpieza, concurriendo así el obligado nexo causal entre el funcionamiento del

servicio de limpieza de aceras y el daño por el que se reclama.

42. Como hemos indicado, que el citado servicio se preste a través de una empresa

contratista no altera el precedente título de imputación, si bien introduce en el análisis

otro elemento relevante.

43. La Comisión ha tenido ocasión de examinar la problemática que suscita la

delimitación del alcance y aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo

2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (en adelante, LCAP), en el marco del instituto de la

responsabilidad patrimonial en su DCJA 99/2005 -que resolvió una consulta realizada

por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao-.

44. En este DCJA 99/2005, la Comisión, tras describir el estado de la cuestión en la

doctrina, en los demás órganos consultivos y en la jurisprudencia -con especial

atención a las sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco-, razonó la posibilidad de que un expediente de

responsabilidad patrimonial pudiera, una vez acreditado el cumplimiento de todos y

cada uno de los requisitos que exige el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial, finalizar señalando que es el contratista el obligado al pago del quantum

indemnizatorio.

45. En efecto, en dicho DCJA 99/2005 la Comisión, tras dejar constancia de que hasta

entonces se había inclinado por la tesis de imputar la responsabilidad a la

Administración titular del servicio cuyo funcionamiento había causado el daño, sin

perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa contratista, señaló, con las

cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado polémica, que la

Administración, en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial, podía

pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad del contratista y fijar la

cuantía de la indemnización.

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46. Ahora bien, también en el repetido DCJA 99/2005 la Comisión señaló que tal

posibilidad quedaba sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que, en

sintética, enumeración cabe resumir como sigue.

47. Planteada una reclamación de responsabilidad patrimonial por un particular, es la

Administración la que debe dilucidar en el procedimiento de responsabilidad si ésta

ha de derivarse al contratista, pues es ella la que dispone de los medios para hacerlo

(el particular no tiene a su alcance la información necesaria para ello).

48. Dicha obligación no se cumple con señalar que la responsabilidad no es del

municipio: la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y

quedar establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al

expediente.

49. Porque no cabe olvidar que es la Administración la obligada, en sede de

responsabilidad patrimonial, a probar el cumplimiento del estándar de rendimiento

ofrecido por el servicio público contratado, los medios adoptados para evitar

situaciones de riesgo a los usuarios de dicho servicio (en este caso, los viandantes),

así como para reparar los efectos dañosos en el caso de que tales situaciones de

riesgo pudieran activarse.

50. Para ello, la Administración debe realizar una instrucción aquilatada que permita

acreditar (i) la concurrencia de los requisitos que exige el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial; (ii) la ausencia de toda relación o conexión entre la

lesión y la propia actividad de la Administración, una vez escindidas y determinadas

sus respectivas responsabilidades, la que le corresponde como titular del servicio y la

que asume la empresa contratista, atendidos los términos del contrato y las

operaciones que requieran su ejecución e identificada la causa eficiente y exclusiva

del daño; y (iii) la relación contractual trabada con la empresa contratista, que debe

permitir siempre garantizar la indemnidad del particular que consagra el artículo 106.2

CE.

51. El expediente debe, por tanto, contener la información necesaria para realizar dicha

imputación para lo que, con carácter general -sin perjuicio de las circunstancias

específicas del caso-, debe permitir conocer con claridad el tipo de relación

contractual que une a la Administración titular del servicio o de la obra con la

empresa contratista; para lo que, con idéntico carácter general -y, siempre, a salvo,

las circunstancias que presente el caso-, resultará necesario contar, al menos, con el

contrato y los pliegos de cláusulas generales y particulares que rijan la prestación

pactada -reglas del contrato de las que, con especial atención, ha de atenderse a los

términos de la prestación (estándar pactado), al plazo, a las obligaciones de

aseguramiento frente a terceros y a las fianzas o cauciones exigidas-.

52. Como advirtió la Comisión en su DCJA 99/2005 ?de constante cita-, si, una vez

cumplidos los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial, la

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instrucción no permite clarificar con nitidez la imputación (a la Administración o al

contratista) o el modo en que resulta debidamente preservada la garantía de

indemnidad del particular de atribuirse a la empresa contratista el abono de la

indemnización, aquélla deberá recaer sobre la Administración (sin perjuicio de su

derecho de repetición), pues, reiteramos, en ningún caso, la solución que se adopte

podrá desconocer la garantía constitucional del artículo 106.2 CE.

53. En el caso que aquí se suscita, la Comisión carece de la información necesaria para

poder realizar la imputación a la empresa contratista y garantizar la reparación del

daño, ya que no contiene el expediente ni el contrato, ni los pliegos, ni documento

alguno que permita conocer los términos de la relación contractual en virtud de la que

se presta el servicio de limpieza de aceras.

54. En efecto, nada contiene aquél sobre las condiciones de prestación del servicio de

limpieza (entre las que adquieren especial relevancia las referidas al modo, forma y

medios que deben emplearse en el uso de las máquinas barrederas, a fin de fijar el

estándar de su funcionamiento normal); nada sobre el plazo de duración (a fin de

conocer si seguirá o no en vigor, cuando finalice el expediente de responsabilidad); y

nada, en fin, sobre las obligaciones de aseguramiento establecidas, ni sobre las

obligaciones de aseguramiento frente a los daños ocasionados a terceros, ni sobre

las fianzas depositadas.

55. Ello conlleva para la Comisión la imposibilidad de dilucidar (i) si la deficiencia en la

prestación del servicio es imputable a la contratista o a la Administración titular del

servicio y (ii) si, de acordarse la imputación de la indemnización al patrimonio de la

empresa contratista, queda o no garantizada la indemnidad de la reclamante.

56. La única información que proporciona el expediente sobre la empresa contratista es

la alegación que ésta formula en el procedimiento (transcrita en el párrafo 17 de este

Dictamen), limitada a señalar que en su libro de recepción de avisos no hay

referencia alguna a la mancha de aceite.

57. Dicha alegación parece ser suficiente (pues nada más se instruye ni se señala al

respecto en la instrucción) para extraer del análisis la actuación de la empresa

contratista, pero tal proceder se revela erróneo con sólo tener en cuenta el tenor de

los informes de los servicios municipales -que han quedado transcritos más arriba-.

58. Por todo lo cual, sin perjuicio de que estima la Comisión ?como ha razonado- que la

causa del daño, en la relación causal que exige la responsabilidad patrimonial, fue el

aceite derramado por la barrendera mecánica y que los servicios públicos

gestionados directamente por el Ayuntamiento (policía municipal y bomberos)

actuaron de acuerdo con los estándares, al carecer de los elementos mínimos para

realizar una imputación de responsabilidad a la contratista que garantice la

indemnidad de la reclamante en los términos descritos, procede reconocer la

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por un funcionamiento anormal del

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servicio de limpieza de aceras, sin perjuicio de la acción de regreso frente a la

empresa contratista, siempre que la citada deficiencia le resulte, en el marco del

contrato suscrito, imputable.

59. En orden a la cuantía de la indemnización cabe cifrarla en la cantidad de nueve mil

treinta y tres con cincuenta y cuatro (9.033, 54) euros cuyo desglose es el siguiente:

- 4,80 euros por la compra del medicamento prescrito tras la caída.

- 360 euros correspondientes a la factura por la atención que recibió la

reclamante en su domicilio durante los ocho días siguientes a la caída.

- 30 euros por la reposición de la falda y el jersey.

- 8.638,74 euros correspondientes a la valoración realizada por el órgano

instructor de las lesiones de acuerdo con el informe del médico municipal.

60. La valoración económica de las lesiones se ha realizado por el órgano instructor

tomando como base las cuantías establecidas en la Resolución de 20 de enero de

2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da

publicidad a la cuantía de las indemnizaciones por muerte, lesión permanente e

incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2003 a los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

61. Como viene reiterando esta Comisión, dicho Sistema de Valoración aunque no es de

directa aplicación al instituto de la responsabilidad de las administraciones públicas,

resulta útil como instrumento adecuado para objetivar la siempre difícil y compleja

cuantificación de los daños físicos y morales.

62. La cantidad indemnizatoria señalada ? a salvo la referida al valor de reposición de la

falda y el jersey (30 euros)-, ha sido establecida por referencia al día en que se

produjo la caída por lo que, de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC, deberá ser

actualizada con el IPC a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña B.A.I. en la cuantía

señalada.

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TÍTULO: Consulta 101/2006 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por las lesiones sufridas por doña B.A.I. como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de 30 de

agosto de 2006 se acuerda someter a la Comisión Jurídica Asesora el expediente de

responsabilidad patrimonial reseñado.

2. La citada consulta tiene entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora el 18

de septiembre de 2006.

3. La interesada en su inicial reclamación y posterior escrito (15-10-03) pide la cantidad

de 360 euros (atención en su domicilio durante 8 días), el valor de un jersey y una

falda, y no realiza valoración estimativa alguna de los daños corporales, si bien

señala la persistencia de dolores en el hombro derecho y deja al órgano instructor su

valoración.

4. La valoración económica de los citados daños corporales queda fijada tras el informe

del médico municipal, mediante diligencia del jefe de Negociado de Gestión de

reclamaciones en la cantidad de 8.638,74 euros, desglosada en los siguientes

conceptos: 60 días impeditivos, 2.679 euros; 189 días no impeditivos, 4.543,56 euros

y secuelas permanentes (3 puntos) 1.416,18 euros.

5. El expediente remitido, además de la petición de consulta y la Propuesta de

Resolución, consta de los siguientes documentos relevantes:

- Escrito de reclamación presentado el 2 de septiembre de 2003.

- Comunicación a la reclamante de acuerdo con el artículo 42.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).

- Decreto de 26 de septiembre de 2003 requiriendo a la reclamante la aportación

de pruebas junto a los justificantes de su notificación.

- Escrito de la reclamante de 15 de octubre de 2003.

- Decreto de 30 de octubre de 2004 dando traslado de la reclamación a la

empresa X (en adelante, X.) adjudicataria del servicio de limpieza.

- Contestación de X y copia de los faxes enviados por ésta a la hija de la

reclamante.

- Informe del Servicio de Seguridad Ciudadana (nº de incidencia 56.419-03) de

30 de agosto de 2003.

- Decreto de 22 de septiembre de 2004 que concede a la reclamante plazo para

la realización de inspección médica y le requiere para aportar pruebas.

- Escritos de la reclamante de 23 de septiembre y de 22 de octubre de 2004

formulando alegaciones y nuevas pruebas.

- Informe del Médico Municipal (Servicio de Salud y Consumo) de 15 de octubre

de 2004.

- Decreto de 14 de septiembre de 2005 concediendo el trámite de audiencia a la

reclamante y a X.

- Escrito de alegaciones de X de 26 de septiembre de 2005.

- Informe del Área de Seguridad Ciudadana y Protección Civil sobre la actuación

de los Bomberos el día 30 de agosto de 2003.

- Nuevo trámite de audiencia a la reclamante y a X (escritos de 6 de mayo y 5 de

mayo de 2006).

- Diligencia en la que se procede a efectuar la valoración económica de las

lesiones.

- Informe para elaborar la Propuesta de Resolución de 30 de agosto de 2006.

CONSIDERACIONES

I. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DE EUSKADI.

6. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con carácter

preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de un

Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

Dictamen 106/2006 Página 2 de 12

II. RELATO DE HECHOS.

7. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

8. Sobre las 8:30 horas del 30 de agosto de 2003, la reclamante, de 77 años de edad,

pasaba por la Gran Vía de Bilbao y a la altura del Corte Inglés, dio un resbalón y cayó

al suelo, dándose un golpe muy fuerte en el lado derecho del cuerpo, sobre todo en la

cabeza, mano y hombro derechos.

9. La caída fue motivada por una mancha de aceite, que no se distinguía en el suelo

mojado por la lluvia, que había sido derramada por una máquina barrendera del

servicio de limpieza prestado por una empresa contratista.

10. El día de la caída fue atendida en el Hospital de Basurto por contusiones en la frente,

hombro derecho y mano derecha, siguió tratamiento en su domicilio y, como los

dolores del hombro no cedían, el 10 de octubre volvió al Hospital donde fue atendida

por sufrir de ?hombro doloroso? y remitida a su traumatólogo, quien recomendó

tratamiento rehabilitador que realizó entre el 14 de enero y el 4 de mayo de 2004.

Han quedado secuelas permanentes por similitud con agravación de una artrosis

preexistente.

III.APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de la tramitación:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X

de la LRJPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y dentro del plazo previsto

en el artículo 142.5 de la LRJPAC, por cuanto los hechos se produjeron el día 30 de

agosto de 2003, el primer escrito de la reclamante se presenta en el registro

municipal el 2 de septiembre de 2003 y el 15 de octubre se presenta el escrito en el

que la reclamante cumple el requerimiento de subsanación formulado por el

Ayuntamiento.

13. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

incorporándose al procedimiento los informes de los servicios públicos (Servicio de

Seguridad Ciudadana y Área de Seguridad Ciudadana y Protección Civil)

concernidos por la reclamación, a salvo el correspondiente al Servicio de Limpieza,

Parques y Jardines que se ha limitado a dar traslado del escrito remitido por la

empresa X.

Dictamen 106/2006 Página 3 de 12

14. Consta la correcta intervención del médico municipal cuyo informe sirve para realizar

de oficio la valoración económica de las lesiones.

15. Consta, asimismo, la adecuada realización de la audiencia a la reclamante con el

contenido, forma y momento prescritos por el artículo 11 del Reglamento.

16. La empresa contratista del servicio de limpieza X ha participado en el procedimiento

desde su inicio. Así, se le ha dado traslado de la inicial reclamación (folio 19) para

alegar en el plazo de 15 días lo que estime conveniente en su calidad de empresa

prestadora del servicio de limpieza y, asimismo, se ha realizado el trámite de

audiencia.

17. La empresa contratista ha mantenido su inicial y única alegación consistente en

señalar que ?revisados nuestro libro de recepción de avisos, no encontramos ninguna

referencia en la fecha 30-08-03, respecto al tema que nos ocupa, mancha de aceite en c/

Gran Vía, 18. En consecuencia, desconocemos la procedencia de dicha mancha de aceite, ya

que según se indica en documento adjunto al informe la limpieza fue efectuada por el servicio

de bomberos?.

18. No figura acto de instrucción alguno dirigido a conocer en qué forma se prestó el

servicio de limpieza el 30-08-03 en el lugar donde se produjo la caída, a pesar de que

obra documentación relativa a los intentos de la reclamante por ponerse en contacto

con la empresa contratista.

19. Resta, en fin, señalar que el expediente se somete a esta Comisión una vez

superado, con creces, el plazo legal de los seis meses establecido para resolver y

notificar la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento), sin que la instrucción acreditada

permita conocer los motivos de la dilación.

20. No obstante lo cual, como viene reiterando esta Comisión, no se observa obstáculo

para continuar con la tramitación y resolución del expediente por cuanto persiste la

obligación legal de la Administración de dictar la resolución expresa prevista en el

artículo 42.1 LRJPAC, sin que el contenido de dicha resolución se vea limitado por el

artículo 43.4 LRJPAC, dado que el sentido del silencio para las reclamaciones de

responsabilidad patrimonial es desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).

21. En la actualidad, el procedimiento se encuentra suspendido como consecuencia de la

petición de informe a esta Comisión, lo que deriva directamente del artículo 42.5.c) de

la LRJPAC que establece una suspensión ope legis, no dependiente, por ende, de la

voluntad de la Administración.

B) Análisis del fondo:

22. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 CE, se encuentra hoy contemplado en

Dictamen 106/2006 Página 4 de 12

los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta de aplicación a las Entidades

Locales, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del

Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento

de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

23. Como es doctrina jurisprudencial consolidada, el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra sujeto al cumplimiento

de los requisitos concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, en el

siguiente sentido: ?a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño

o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) en segundo lugar, la

lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es

decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso

de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o

futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y

compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la

acción producida y el resultado dañoso ocasionado? (entre otras muchas y por todas, STS

28-01-1999)

24. En el examen del caso suscitado, una apreciación conjunta de las actuaciones

practicadas permite inferir la realidad y certeza del hecho lesivo causante del daño.

25. Ahora bien, como hemos señalado, para que el daño cuyo resarcimiento se pretende

pueda ser considerado lesión (en su sentido técnico-jurídico, de daño antijurídico) ha

de estar vinculado causalmente al funcionamiento ?normal o anormal- del servicio

público.

26. La propuesta de resolución niega la existencia de dicha vinculación causal, en

síntesis, porque ??por muy estricto que sea el concepto que se tenga del deber municipal de

mantenimiento de las aceras y calzadas en condiciones de seguridad, no cabe imputar a este

Ayuntamiento el incumplimiento de su deber o el cumplimiento defectuoso del mismo por no

eliminar con toda urgencia la mancha de aceite que pueda aparecer en un momento

determinado y de forma repentina e impensable en cualquier punto de la villa?.

27. Ahora bien, dicho examen soslaya que la mancha de aceite provenía de una

barrendera mecánica utilizada por el servicio de limpieza de aceras.

28. En efecto, la Comisión estima que este hecho está suficientemente acreditado en el

expediente en recta aplicación de la doctrina de la prueba de presunción o indiciaria,

que autoriza, como es sabido, a presumir la certeza de otro hecho si entre el

demostrado y el presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del

criterio humano (artículo 386 LEC) o, en palabras del Tribunal Constitucional,

mediante la prueba indiciaria cabe probar el hecho final a través de la acreditación de

otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia (que

Dictamen 106/2006 Página 5 de 12

consiste en que el sentido común implica que la realización del hecho acreditado

comporta la prueba de su consecuencia).

29. En el caso, el expediente acredita la existencia el día de la caída de una mancha de

aceite en la acera. Que dicha mancha fue ocasionada por la barrendera mecánica

utilizada en el servicio de limpieza de aceras es, asimismo, un hecho que, a juicio de

la Comisión, cabe tener por acreditado.

30. En efecto, ha de tenerse en cuenta que la interesada desde el primer momento

(escrito de 1-09-03 manuscrito por ella en el modelo de solicitud del Ayuntamiento),

identifica como causa de su caída una gran mancha de aceite en la acera por la que

transitaba; mancha que no podía distinguirse al estar el suelo mojado por la lluvia y

cuyo origen era el paso, momentos antes, de una barrendera mecánica de aceras (tal

y como precisa, en su escrito de 15 de octubre de 2003, remitido en contestación al

requerimiento del Ayuntamiento para aportar pruebas, acreditar la existencia del daño

y proceder a su valoración).

31. El parte de incidencia nº 56.419.08 (folio 2 del expediente) señala que la salida de los

bomberos del día 30-08-2003 a Gran Vía, 18 fue debida a ?una gran mancha de aceite

en la acera?.

32. El Informe del Servicio de Seguridad Ciudadana (folios 44 y 45) que da cuenta de la

incidencia nº 56.419-03 de fecha 30.08.03, dice literalmente que ??los agentes de esta

P.M. [...] le participan que, a las 11:30 horas del día?30 de agosto de 2003, por aviso de Base

Bilbo, acudieron a la calle Gan Vía nº 18, donde fueron requeridos por doña B.O.I (figuran

todos los datos personales de la reclamante), la cual manifiesta que debido a una gran mancha

de aceite en la acera se ha resbalado, dándose un fuerte golpe en el costado derecho de la

cabeza y manchándose la ropa, encontrándose ya mejor y rehusando ser asistida por la

ambulancia. Los agentes comprueban cómo en ambas aceras de la calle Gran Vía, en el tramo

comprendido entre Alda. Urquijo y la Plaza Moyua, hay un reguero de un líquido oleaginoso,

probablemente desprendido de una barredora. Al lugar acude la unidad de Bomberos B-5,

esparciendo por la acera gran cantidad de arena para que empape. Posteriormente acude el

servicio de limpieza para terminar la tarea?.

33. Y, asimismo, en el Informe del Área de Seguridad Ciudadana y Protección Civil de 8

de febrero de 2006, que transcribe el parte de actuación de los Bomberos

correspondiente al día 30.08.2003, señala, entre otros datos de interés, los

siguientes: ?Actuación nº 03/1923.- Fecha: 30.08.03. Hora salida: 09:57. Hora Entrada:

10:35.- Situación: c/ Gran Vía, 20 ? Localidad: Bilbao: -Vehículos utilizados: 1 vehículos

utilizados: 1 vehículo autobomba y 1 remolque con su correspondiente dotación.- Descripción

de la causa: Derrame de aceite en aceras y calzada.- Sistema de Actuación: neutralizar

derrame de aceite provocado por barrendera. Ha quedado afecta la zona comprendida entre el

Corte Inglés y Diputación, ambas aceras.- Servicios presentes: Policía Municipal 9161?.

Dictamen 106/2006 Página 6 de 12

34. Por todo lo cual, que el día de los hechos en la acera y lugar en que cayó la

reclamante había una gran mancha de aceite derramada por la barrendera mecánica

que, momentos antes, había pasado por el lugar, es un hecho que lejos de ser una

mera suposición o conjetura ha de tenerse, a la vista de lo instruido, por probado, ya

que resulta inferencia lógica obtenida sobre la base de un razonamiento coherente,

lógico y racional, asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la

experiencia común, tal y como estimaron la policía municipal y los bomberos, y, tal y

como avala una comprensión razonable de la realidad, pues así como el origen de

una mancha de aceite en la calzada ?abierta a todo tipo de vehículos- resulta difícil

de precisar, sucede lo contrario con una mancha de grandes dimensiones en la acera

por donde el tránsito de vehículos queda casi restringido a los públicos destinados al

servicio de limpieza.

35. Estima la Comisión que la reclamante ha cumplido con la carga de probar las

circunstancias de hecho que determinan la viabilidad de su pretensión, dado que los

informes de los servicios municipales que acudieron al lugar de la caída otorgan

plena verosimilitud a su versión de los hechos.

36. Se aprecia, así, la existencia de un funcionamiento deficiente en el servicio de

limpieza viaria, pues no parece adecuado que las máquinas con las que se realiza la

limpieza de las aceras derramen a su paso aceite, siendo, en todo caso, la

Administración municipal la única que podía, en su caso, desvirtuar -a través de los

oportunas actos de instrucción- la precedente conclusión.

37. Por tanto, retomando la propuesta de resolución del órgano instructor, si bien es

cierto, como allí se razona, que del expediente cabe concluir que los servicios

municipales (policía municipal y bomberos), atendidas las circunstancias del caso,

adecuaron su actuación a los estándares de funcionamiento exigibles, falta tomar en

consideración, pues así lo imponen los datos obrantes en el expediente, que el origen

de la mancha de aceite causante de la caída es imputable al servicio de limpieza de

las calles (servicio de competencia municipal que debe ser prestado por todos los

municipios, de acuerdo con los artículos 25 2. l] y 26 1. a] LBRL).

38. Porque, así como quedaría eximida de responsabilidad la Administración municipal si

el aceite hubiera sido derramado por un tercero, al ser éste el obligado a resarcir el

daño causado, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada que sostiene la

exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter

objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero,

la única determinante del daño producido; tal doctrina no resulta de aplicación si,

como sucede en el caso, la mancha de aceite fue ocasionada por el servicio de

limpieza de aceras.

39. En efecto, esta circunstancia conlleva que el examen de la actuación de los servicios

públicos no puede ceñirse al del cumplimiento del estándar de funcionamiento de los

servicios municipales que actuaron ex post; esto es, una vez derramada la sustancia

Dictamen 106/2006 Página 7 de 12

oleaginosa y producida la caída, sino que dicho análisis debe integrar

necesariamente el examen del funcionamiento del servicio de limpieza respecto del

que Administración titular del mismo viene obligada a acreditar en qué condiciones se

prestaba el día de los hechos.

40. Que este servicio se preste directamente por el Ayuntamiento o por una empresa

contratista, en virtud de contrato administrativo, es cuestión que en modo alguno

permite alterar la calificación pública del servicio, ni en modo alguno permite extraer

del examen del caso dicho elemento, como si se tratara de la intervención de un

tercero que permita dar por roto el nexo causal.

41. En suma, la Comisión considera que el expediente permite tener por acreditado que

el aceite derramado (causa eficiente de la caída) provino de una barrendera

mecánica utilizada por la empresa que prestaba en el municipio el servicio de

limpieza, concurriendo así el obligado nexo causal entre el funcionamiento del

servicio de limpieza de aceras y el daño por el que se reclama.

42. Como hemos indicado, que el citado servicio se preste a través de una empresa

contratista no altera el precedente título de imputación, si bien introduce en el análisis

otro elemento relevante.

43. La Comisión ha tenido ocasión de examinar la problemática que suscita la

delimitación del alcance y aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo

2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas (en adelante, LCAP), en el marco del instituto de la

responsabilidad patrimonial en su DCJA 99/2005 -que resolvió una consulta realizada

por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao-.

44. En este DCJA 99/2005, la Comisión, tras describir el estado de la cuestión en la

doctrina, en los demás órganos consultivos y en la jurisprudencia -con especial

atención a las sentencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco-, razonó la posibilidad de que un expediente de

responsabilidad patrimonial pudiera, una vez acreditado el cumplimiento de todos y

cada uno de los requisitos que exige el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial, finalizar señalando que es el contratista el obligado al pago del quantum

indemnizatorio.

45. En efecto, en dicho DCJA 99/2005 la Comisión, tras dejar constancia de que hasta

entonces se había inclinado por la tesis de imputar la responsabilidad a la

Administración titular del servicio cuyo funcionamiento había causado el daño, sin

perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa contratista, señaló, con las

cautelas que reclama una cuestión que se ha revelado polémica, que la

Administración, en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial, podía

pronunciarse sobre la existencia o no de responsabilidad del contratista y fijar la

cuantía de la indemnización.

Dictamen 106/2006 Página 8 de 12

46. Ahora bien, también en el repetido DCJA 99/2005 la Comisión señaló que tal

posibilidad quedaba sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que, en

sintética, enumeración cabe resumir como sigue.

47. Planteada una reclamación de responsabilidad patrimonial por un particular, es la

Administración la que debe dilucidar en el procedimiento de responsabilidad si ésta

ha de derivarse al contratista, pues es ella la que dispone de los medios para hacerlo

(el particular no tiene a su alcance la información necesaria para ello).

48. Dicha obligación no se cumple con señalar que la responsabilidad no es del

municipio: la posible imputación a la empresa contratista ha de se analizada y

quedar establecida positiva o negativamente en la resolución que ponga fin al

expediente.

49. Porque no cabe olvidar que es la Administración la obligada, en sede de

responsabilidad patrimonial, a probar el cumplimiento del estándar de rendimiento

ofrecido por el servicio público contratado, los medios adoptados para evitar

situaciones de riesgo a los usuarios de dicho servicio (en este caso, los viandantes),

así como para reparar los efectos dañosos en el caso de que tales situaciones de

riesgo pudieran activarse.

50. Para ello, la Administración debe realizar una instrucción aquilatada que permita

acreditar (i) la concurrencia de los requisitos que exige el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial; (ii) la ausencia de toda relación o conexión entre la

lesión y la propia actividad de la Administración, una vez escindidas y determinadas

sus respectivas responsabilidades, la que le corresponde como titular del servicio y la

que asume la empresa contratista, atendidos los términos del contrato y las

operaciones que requieran su ejecución e identificada la causa eficiente y exclusiva

del daño; y (iii) la relación contractual trabada con la empresa contratista, que debe

permitir siempre garantizar la indemnidad del particular que consagra el artículo 106.2

CE.

51. El expediente debe, por tanto, contener la información necesaria para realizar dicha

imputación para lo que, con carácter general -sin perjuicio de las circunstancias

específicas del caso-, debe permitir conocer con claridad el tipo de relación

contractual que une a la Administración titular del servicio o de la obra con la

empresa contratista; para lo que, con idéntico carácter general -y, siempre, a salvo,

las circunstancias que presente el caso-, resultará necesario contar, al menos, con el

contrato y los pliegos de cláusulas generales y particulares que rijan la prestación

pactada -reglas del contrato de las que, con especial atención, ha de atenderse a los

términos de la prestación (estándar pactado), al plazo, a las obligaciones de

aseguramiento frente a terceros y a las fianzas o cauciones exigidas-.

52. Como advirtió la Comisión en su DCJA 99/2005 ?de constante cita-, si, una vez

cumplidos los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial, la

Dictamen 106/2006 Página 9 de 12

instrucción no permite clarificar con nitidez la imputación (a la Administración o al

contratista) o el modo en que resulta debidamente preservada la garantía de

indemnidad del particular de atribuirse a la empresa contratista el abono de la

indemnización, aquélla deberá recaer sobre la Administración (sin perjuicio de su

derecho de repetición), pues, reiteramos, en ningún caso, la solución que se adopte

podrá desconocer la garantía constitucional del artículo 106.2 CE.

53. En el caso que aquí se suscita, la Comisión carece de la información necesaria para

poder realizar la imputación a la empresa contratista y garantizar la reparación del

daño, ya que no contiene el expediente ni el contrato, ni los pliegos, ni documento

alguno que permita conocer los términos de la relación contractual en virtud de la que

se presta el servicio de limpieza de aceras.

54. En efecto, nada contiene aquél sobre las condiciones de prestación del servicio de

limpieza (entre las que adquieren especial relevancia las referidas al modo, forma y

medios que deben emplearse en el uso de las máquinas barrederas, a fin de fijar el

estándar de su funcionamiento normal); nada sobre el plazo de duración (a fin de

conocer si seguirá o no en vigor, cuando finalice el expediente de responsabilidad); y

nada, en fin, sobre las obligaciones de aseguramiento establecidas, ni sobre las

obligaciones de aseguramiento frente a los daños ocasionados a terceros, ni sobre

las fianzas depositadas.

55. Ello conlleva para la Comisión la imposibilidad de dilucidar (i) si la deficiencia en la

prestación del servicio es imputable a la contratista o a la Administración titular del

servicio y (ii) si, de acordarse la imputación de la indemnización al patrimonio de la

empresa contratista, queda o no garantizada la indemnidad de la reclamante.

56. La única información que proporciona el expediente sobre la empresa contratista es

la alegación que ésta formula en el procedimiento (transcrita en el párrafo 17 de este

Dictamen), limitada a señalar que en su libro de recepción de avisos no hay

referencia alguna a la mancha de aceite.

57. Dicha alegación parece ser suficiente (pues nada más se instruye ni se señala al

respecto en la instrucción) para extraer del análisis la actuación de la empresa

contratista, pero tal proceder se revela erróneo con sólo tener en cuenta el tenor de

los informes de los servicios municipales -que han quedado transcritos más arriba-.

58. Por todo lo cual, sin perjuicio de que estima la Comisión ?como ha razonado- que la

causa del daño, en la relación causal que exige la responsabilidad patrimonial, fue el

aceite derramado por la barrendera mecánica y que los servicios públicos

gestionados directamente por el Ayuntamiento (policía municipal y bomberos)

actuaron de acuerdo con los estándares, al carecer de los elementos mínimos para

realizar una imputación de responsabilidad a la contratista que garantice la

indemnidad de la reclamante en los términos descritos, procede reconocer la

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por un funcionamiento anormal del

Dictamen 106/2006 Página 10 de 12

servicio de limpieza de aceras, sin perjuicio de la acción de regreso frente a la

empresa contratista, siempre que la citada deficiencia le resulte, en el marco del

contrato suscrito, imputable.

59. En orden a la cuantía de la indemnización cabe cifrarla en la cantidad de nueve mil

treinta y tres con cincuenta y cuatro (9.033, 54) euros cuyo desglose es el siguiente:

- 4,80 euros por la compra del medicamento prescrito tras la caída.

- 360 euros correspondientes a la factura por la atención que recibió la

reclamante en su domicilio durante los ocho días siguientes a la caída.

- 30 euros por la reposición de la falda y el jersey.

- 8.638,74 euros correspondientes a la valoración realizada por el órgano

instructor de las lesiones de acuerdo con el informe del médico municipal.

60. La valoración económica de las lesiones se ha realizado por el órgano instructor

tomando como base las cuantías establecidas en la Resolución de 20 de enero de

2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da

publicidad a la cuantía de las indemnizaciones por muerte, lesión permanente e

incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2003 a los daños y

perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

61. Como viene reiterando esta Comisión, dicho Sistema de Valoración aunque no es de

directa aplicación al instituto de la responsabilidad de las administraciones públicas,

resulta útil como instrumento adecuado para objetivar la siempre difícil y compleja

cuantificación de los daños físicos y morales.

62. La cantidad indemnizatoria señalada ? a salvo la referida al valor de reposición de la

falda y el jersey (30 euros)-, ha sido establecida por referencia al día en que se

produjo la caída por lo que, de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC, deberá ser

actualizada con el IPC a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña B.A.I. en la cuantía

señalada.

Dictamen 106/2006 Página 11 de 12

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