Última revisión
08/06/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 105/2016 de 08 de junio de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 08/06/2016
Num. Resolución: 105/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don AMIA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 105/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos
por don ÁMIA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 1 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 8
de abril, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños sufridos por don ? (AMIA) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. El interesado, según expone en su escrito, basa su reclamación en la presunta
falta de adopción de medidas higiénico-sanitarias suficientes en la intervención de
fimosis a la que fue sometido en el Hospital ? de ?, que le provocaron una
infección, debiendo estar sometido a tratamiento por un largo periodo de tiempo,
que continúa en la actualidad.
3. Cuantifica finalmente, aunque de modo provisional, la indemnización solicitada,
por el concepto de días de baja hospitalaria e impeditiva y de secuelas
funcionales y estéticas, en la cuantía de 27.687,67 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: i) el escrito de
reclamación, con documentación sanitaria adjunta; ii) la historia clínica del
paciente de los centros hospitalarios en que fue asistido: Hospital ? de ?,
Hospital ?, Hospital ?; iii) informes médicos del director médico del Hospital ?
de ?, servicio de urgencias generales del hospital ?, servicios de urgencias
generales, urología y hospitalización a domicilio del Hospital ?; iv) informe de la
Inspección médica; v) trámite de audiencia y escrito de solicitud de ampliación de
documentación ?con entrega de la misma? así como de alegaciones; y vi)
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 14 de marzo de 2014 el paciente ?don AMIA, nacido el 29-4-1954? firma el
documento de consentimiento informado para circuncisión.
8. El 24 de abril de 2014 el paciente ingresa en el Hospital ? para intervención
quirúrgica programada. Diagnosticado de fimosis, se inicia el procedimiento de
cirugía menor a las 10:40 y finaliza a las 11:01. Se realiza circuncisión bajo
anestesia local, sin incidencias, por lo que se da el alta hospitalaria.
9. Se entrega al paciente el informe ambulatorio quirúrgico y de alta con el
tratamiento, recomendaciones y se le da cita para el día siguiente a las 12:50 en
consultas externas del Hospital ?.
10. El 25 de abril el paciente acude a urgencias del Hospital ? por episodio febril la
noche anterior y mayor edema en región escrotal, sin otra clínica acompañante.
Exploración de los genitales: edema escrotal, ocultación peneana; no signos de
infección local. Temperatura axilar 36.4°. Valorado por el Servicio de urología se
recomienda iniciar tratamiento con antibiótico y curas diarias con Betadine. Seguir
control con su médico de atención primaria y urología del Hospital ?.
11. El 26 de abril el paciente acude al Hospital ? por aumento de tamaño testicular.
No fiebre. Exploración genitourinaria: gran edema pene-escrotal con
enterramiento de pene, se aprecian únicamente puntos de sutura con mucosidad
sobre estos. Escroto a tensión con lesiones dérmicas en ambos hemiescrotos con
salida de líquido seroso a su través. Línea negruzca en hemiescroto izquierdo.
Pubis con dermis eritematosa y caliente. Edemas en ambas extremidades
inferiores con fóvea más marcada en extremidad inferior izquierda.
12. Mediante TAC realizado ese día se objetiva una colección hidroaérea sugestiva
de absceso que se localiza entre ambas bolsas escrotales de localización anterior
y la superficie cutánea que las envuelve caudal al extremo más distal del pene.
Tiene un tamaño de 5.5 cm por 3.7 cm por 4 cm. Se acompaña de importante
edema de ambas cubiertas escrotales (3 cm de espesor). Ambos testes se
visualizan de tamaño y morfología normales, homogéneos. No se objetivan
Dictamen 105/2016 Página 2 de 10
colecciones ni burbujas aéreas en periné ni en otras localizaciones. Esteatosis
hepática. Resto de la exploración sin hallazgos significativos.
13. El 27 de abril se procede en quirófano y bajo anestesia local a drenaje de absceso
en hemiescroto izquierdo con exéresis de piel necrótica en dicha zona. Se toma
muestra que se envía a microbiología. En hemiescroto derecho superior se extirpa
zona de piel necrótica. Ingresa en planta y precisa nuevo desbridamiento y
resección de áreas necróticas por progresión del proceso infeccioso.
Posteriormente buena evolución, manteniéndose afebril con disminución de los
fenómenos inflamatorios locales.
14. Estudio microbiológico de muestra de absceso oscrotal: cultivo de bacterias
aerobias positivo. Streptococcus pyogenes.
15. Informe de biopsia de piel escrotal (9/05/2014): necrosis hemorrágica con
pequeños focos de abscesificación.
16. Alta hospitalaria el 8 de mayo. Juicio diagnóstico, celulitis necrotizante escrotal
por Streptococcus pyogenes. Se da cita al paciente para control en consulta de
urología el 28 de mayo.
17. El 22 de mayo el paciente acude a urgencias por obstrucción de sonda vesical. Se
realiza lavado de la sonda. Continúa a cargo del Servicio de hospitalización a
domicilio.
18. El 26 de mayo acude a urgencias porque al intentar recambio de la sonda vesical
no le han podido sondar. Se procede a realizar sondaje vesical.
19. En seguimiento por el Servicio de hospitalización a domicilio hasta el 17 de junio.
Ante la evolución favorable de las heridas, con desaparición casi completa del
esfacelo y ausencia de signos inflamatorios, se decide alta con cuidados de
herida por parte del paciente y control de la evolución en su centro de atención
primaria. Se da cita para consultas externas de urología el 26 de junio.
20. El 30 de julio el paciente acude a urgencias médico-quirúrgicas del Hospital ? por
obstrucción de la sonda vesical. Se cambia la sonda.
21. El 31 de julio acude a urgencias por fiebre. Impresión diagnóstica: infección del
tracto urinario. Se retira la sonda vesical. Alta hospitalaria el 1 de agosto.
22. El 7 de agosto en consulta de urología el escroto está bien. Se explica al paciente
que su problema es el pene enterrado y que debe solucionar su obesidad mórbida
por lo que remiten al paciente a endocrinología.
Dictamen 105/2016 Página 3 de 10
23. El 4 de septiembre de 2014, en consulta de urología, el paciente, a la exploración
presenta un pene oculto en grasa hipogástríca. Escroto de características
normales. Tiene cita en endocrinología para enero. Se le explica al paciente que
precisa hacer dieta.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. Sin problemas de legitimación y plazo de interposición, la tramitación se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento establecido.
26. Se recogen así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios implicados y los que han
atendido al paciente, servicios médicos del Hospital ? de ?, urgencias generales
del Hospital ?, urgencias generales, urología y hospitalización a domicilio del
Hospital ?; (iii) se han aportado las historias clínicas del paciente en los citados
centros hospitalarios; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha
llevado a efecto el trámite de audiencia, con la formulación de un escrito de
alegaciones; (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
Dictamen 105/2016 Página 4 de 10
II ANÁLISIS DEL FONDO
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
33. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
34. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
Dictamen 105/2016 Página 5 de 10
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
35. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
36. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
37. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a don AMIA, la
ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y
el daño por el que se reclama.
38. El paciente reclama por entender que se ha vulnerado la lex artis ad hoc en la
asistencia prestada, con fundamento en que la intervención realizada el 24 de
abril de 2014 en el Hospital ? de ? se realizó sin llevar a cabo las medidas
mínimas de seguridad e higiene, ocasionando el proceso infeccioso causante de
la lesión por la que reclama.
39. Sin embargo, el mismo no acompaña sus consideraciones de ningún informe
médico, fuera de algunos que constituyen reproducción de la documentación
sanitaria que se ha integrado en el expediente instruido; habiendo reservado, no
obstante, el reclamante la posibilidad futura de incorporar un informe pericial por
su parte.
40. Retomando la documentación del expediente, consta en primer lugar la
documentación remitida desde el centro sanitario en donde fue intervenido el
paciente de la operación de fimosis, esto es, el Hospital ? de ?, a la que se
Dictamen 105/2016 Página 6 de 10
acompañan diversos manuales, protocolos y registros, y de un informe de su
director médico, como servicio más directamente implicado por la razones que
alega la reclamación.
41. En dicho informe se pone de manifiesto, en primer lugar, que, con arreglo a los
informes médicos de los centros a los que acudió el paciente tras someterse a la
intervención, no se señalaba el hallazgo de ninguna infección en la parte
anatómica intervenida (prepucio ni glande), sino en otra cercana pero diferente
(escroto).
42. Pasa seguidamente a realizar una descripción de las instalaciones y medios de
prevención con que cuenta el centro hospitalario: así las condiciones quirúrgicas
(manual evolutivo y validado por sanidad; otros manuales y protocolos: área
quirúrgica, de limpieza postoperatoria, esterilización, pacientes alérgicos al látex,
monitorización de corrientes aéreas), efectividad de las condiciones quirúrgicas
que se aplican (control de aire, postquirurgia en prótesis de cadera y rodilla,
cirugía menor ?sala, material, antequirófano, indumentaria del paciente,
protecciones?) y complicaciones encuestadas en un periodo temporal, con su
índice de resultados.
43. Redunda el informe del director médico en la imposibilidad de que se extendiera
la infección desde la zona quirúrgica intervenida a la que presentaba al día
siguiente el paciente, extrayendo sus propias conclusiones.
44. La documentación sanitaria y los informes emitidos por los diversos intervinientes
acreditan una primera asistencia en las primeras 24 horas en urgencias generales
del Hospital ?, con proceso febril y edema en región escrotal.
45. Ya a las 48 horas ingresa en urgencias generales del Hospital ?, presentando
?gran edema pene-escrotal con enterramiento de pene, se aprecian únicamente puntos de
sutura con mucosidad sobre estos. Escroto a tensión con lesiones dérmicas en ambos
hemiescrotos con salida de líquido seroso a su través. Línea negruzca en hemiescroto
izquierdo. Pubis con dermis eritematosa y caliente. Edemas en ambas extremidades inferiores
con fóvea más marcada en extremidad inferior izq.?.
46. Es decir, que, sin manifestarse en ningún momento en la parte concreta
intervenida señales de infección, esta se localiza finalmente, pasadas unas horas,
en la zona escrotal; e incluso, en el pubis y en ambas extremidades inferiores.
47. A partir de esa confirmación, con un diagnóstico de posibles consecuencias
severas (Gangrena de Fourier), es intervenido para escisión de piel y de tejido
subcutáneo en la señalada zona escroto-perineal, colocándose drenajes (informes
de urología y urgencias generales).
Dictamen 105/2016 Página 7 de 10
48. El paciente ingresa a continuación en planta de urología (26-5-14), a fin de ser
sometido a tratamiento antibiótico de amplio espectro.
49. Durante el ingreso se produce aún un progreso del proceso infeccioso, que
precisa de nuevo desbridamiento y resección de áreas necróticas. Se detecta
cultivo de estreptococo pyogenes, y es dado de alta (8-6-14) con porte de sonda
vesical colocada en las cirugías previas, quedando sometido a control hospitalario
a domicilio.
50. Los nuevos ingresos que se producen más adelante (26-5-14; 30-7-14) lo son por
recolocación u obstrucción de la sonda.
51. El cuadro clínico que manifestaba el paciente, de celulitis necrotizante escrotal,
según el informe que emite el director médico del Hospital ? de ?, puede
llegarse a extender desde una infección de una herida quirúrgica, pero no si la
infección no se manifiesta en la propia herida quirúrgica.
52. Señala también el mismo informe que el cuadro de celulitis Fournier es de gran
gravedad, con una tasa de mortalidad del 30%, teniendo por causa la obesidad,
presente en el paciente, aunque también figura asociada a otros factores como
diabetes, inmunodeficiencia, siendo también idiopática (de origen desconocido) en
numerosas ocasiones.
53. Asimismo, el informe de la Inspección médica desarrolla una serie de
consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que ofrece el
caso: estreptococo pyogenes (proceso de transmisión, ambientes favorables,
incidencia cutánea); fascitis necrosante o gangrena estreptocócica (tratamiento,
diagnóstico, Fournier ?factores predisponentes y causas, especiales en la
obesidad mórbida-); cirugía menor (cartera de servicios de Osakidetza:
caracteres, incluye la circuncisión).
54. Realiza el informe el siguiente análisis del caso:
"El reclamante en su escrito afirma que la intervención realizada el 24/04/2014
en el Hospital ? se realizó sin las `medidas mínimas de seguridad e higiene´
porque `fue intervenido sobre una camilla y se le entregó únicamente zapatos y
gorro protectores de quirófano y con su propia ropa´.
La circuncisión es un procedimiento considerado de Cirugía Menor. En el
apartado previo de este informe se enumeran los criterios para que un
procedimiento sea considerado de cirugía menor. También se informa que este
procedimiento está en el listado de procedimientos de Osakidetza de cirugía
menor.
Dictamen 105/2016 Página 8 de 10
En el Documento de Consentimiento Informado para Circuncisión firmado por el
paciente el 14/03/2014 en el apartado 4 se informa que a pesar de la adecuada
elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos
indeseables como infecciones en la herida quirúrgica que puede conducir a la
pérdida total o parcial del órgano, y riesgo de infección general. En el apartado 5
del citado documento también se informa que en caso de obesidad puede
aumentar la frecuencia o la gravedad de riesgos o complicaciones.
En el apartado de Consideraciones médicas de este informe se indica que tanto
en la celulitis como en la fascitis necrosante la obesidad se considera un factor
predisponente. Y que aunque las causas principales de ambas afecciones son
la infección de la herida quirúrgica, traumatismos penetrantes o no, así como
infecciones cutáneas, con frecuencia la causa permanece desconocida.
El reclamante en la alegación cuarta de su escrito de 25 de septiembre de 2014,
afirma que en la actualidad continúa en tratamiento sin conocer de forma
definitiva el alcance y las secuelas ocasionadas en la intervención.
Esa afirmación no concuerda con el informe de 19/01/2015 del Dr. ?, Jefe del
Servicio de Urología del Hospital ?, en el apartado Conclusiones punto 4
consta: El defecto estético (pene enterrado) que sufre, requerirá en el futuro de
intervención en Urología y quizá de Cirugía Plástica. Dicha intervención debe
estar precedida de adelgazamiento del paciente,
En el informe de Urología de 15/09/2014 del Dr. ?, en el apartado diagnóstico
consta: Pene oculto en grasa hipogástrica. En la consulta de Urología de
04/09/2014 el citado urólogo anotó `Insisto en que toda actuación quirúrgica
precisa con carácter previo dieta y cirugía de obesidad mórbida´.
De acuerdo con los informes indicados en los dos párrafos previos el paciente
presentaba en setiembre de 2014 pene oculto en grasa hipogástrica (un defecto
estético). La intervención que precisará en el futuro en Urología y Cirugía
Plástica debe ir precedida de tratamiento de su obesidad mórbida".
55. A resultas de las consideraciones efectuadas, el informe de la Inspección médica
concluye:
?El paciente es intervenido el 24/04/2014 en el Hospital ?, Se realizó
circuncisión bajo anestesia local.
El 27/04/2014 fue intervenido bajo anestesia local en el Hospital ?.
Dictamen 105/2016 Página 9 de 10
Diagnóstico: Celulitis necrotizante escrotal por Streptococus pyogenes.
El defecto estético que presenta ?pene oculto en grasa hipogástrica? requerirá
intervención en Urología y Cirugía Plástica pero antes el paciente precisa tratar
su obesidad.
No se ha podido establecer que en la intervención realizada el 24/04/2014 en el
Hospital ? no se tomaran todas las medidas adecuadas conforme a los
estándares exigibles según el estado de la ciencia y la técnica médica".
56. Y añade: ?del análisis de todo el expediente administrativo se concluye que la asistencia
médica prestada a D. AMIA, se ha ajustado a la lex artis.?
57. A la vista de la instrucción practicada y los informes e historias clínicas que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
58. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por don AMIA como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 139 LRJPAC.
59. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por don AMIA como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Dictamen 105/2016 Página 10 de 10
DICTAMEN Nº: 105/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos
por don ÁMIA como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 1 de abril de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 8
de abril, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por
los daños sufridos por don ? (AMIA) como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. El interesado, según expone en su escrito, basa su reclamación en la presunta
falta de adopción de medidas higiénico-sanitarias suficientes en la intervención de
fimosis a la que fue sometido en el Hospital ? de ?, que le provocaron una
infección, debiendo estar sometido a tratamiento por un largo periodo de tiempo,
que continúa en la actualidad.
3. Cuantifica finalmente, aunque de modo provisional, la indemnización solicitada,
por el concepto de días de baja hospitalaria e impeditiva y de secuelas
funcionales y estéticas, en la cuantía de 27.687,67 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: i) el escrito de
reclamación, con documentación sanitaria adjunta; ii) la historia clínica del
paciente de los centros hospitalarios en que fue asistido: Hospital ? de ?,
Hospital ?, Hospital ?; iii) informes médicos del director médico del Hospital ?
de ?, servicio de urgencias generales del hospital ?, servicios de urgencias
generales, urología y hospitalización a domicilio del Hospital ?; iv) informe de la
Inspección médica; v) trámite de audiencia y escrito de solicitud de ampliación de
documentación ?con entrega de la misma? así como de alegaciones; y vi)
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 14 de marzo de 2014 el paciente ?don AMIA, nacido el 29-4-1954? firma el
documento de consentimiento informado para circuncisión.
8. El 24 de abril de 2014 el paciente ingresa en el Hospital ? para intervención
quirúrgica programada. Diagnosticado de fimosis, se inicia el procedimiento de
cirugía menor a las 10:40 y finaliza a las 11:01. Se realiza circuncisión bajo
anestesia local, sin incidencias, por lo que se da el alta hospitalaria.
9. Se entrega al paciente el informe ambulatorio quirúrgico y de alta con el
tratamiento, recomendaciones y se le da cita para el día siguiente a las 12:50 en
consultas externas del Hospital ?.
10. El 25 de abril el paciente acude a urgencias del Hospital ? por episodio febril la
noche anterior y mayor edema en región escrotal, sin otra clínica acompañante.
Exploración de los genitales: edema escrotal, ocultación peneana; no signos de
infección local. Temperatura axilar 36.4°. Valorado por el Servicio de urología se
recomienda iniciar tratamiento con antibiótico y curas diarias con Betadine. Seguir
control con su médico de atención primaria y urología del Hospital ?.
11. El 26 de abril el paciente acude al Hospital ? por aumento de tamaño testicular.
No fiebre. Exploración genitourinaria: gran edema pene-escrotal con
enterramiento de pene, se aprecian únicamente puntos de sutura con mucosidad
sobre estos. Escroto a tensión con lesiones dérmicas en ambos hemiescrotos con
salida de líquido seroso a su través. Línea negruzca en hemiescroto izquierdo.
Pubis con dermis eritematosa y caliente. Edemas en ambas extremidades
inferiores con fóvea más marcada en extremidad inferior izquierda.
12. Mediante TAC realizado ese día se objetiva una colección hidroaérea sugestiva
de absceso que se localiza entre ambas bolsas escrotales de localización anterior
y la superficie cutánea que las envuelve caudal al extremo más distal del pene.
Tiene un tamaño de 5.5 cm por 3.7 cm por 4 cm. Se acompaña de importante
edema de ambas cubiertas escrotales (3 cm de espesor). Ambos testes se
visualizan de tamaño y morfología normales, homogéneos. No se objetivan
Dictamen 105/2016 Página 2 de 10
colecciones ni burbujas aéreas en periné ni en otras localizaciones. Esteatosis
hepática. Resto de la exploración sin hallazgos significativos.
13. El 27 de abril se procede en quirófano y bajo anestesia local a drenaje de absceso
en hemiescroto izquierdo con exéresis de piel necrótica en dicha zona. Se toma
muestra que se envía a microbiología. En hemiescroto derecho superior se extirpa
zona de piel necrótica. Ingresa en planta y precisa nuevo desbridamiento y
resección de áreas necróticas por progresión del proceso infeccioso.
Posteriormente buena evolución, manteniéndose afebril con disminución de los
fenómenos inflamatorios locales.
14. Estudio microbiológico de muestra de absceso oscrotal: cultivo de bacterias
aerobias positivo. Streptococcus pyogenes.
15. Informe de biopsia de piel escrotal (9/05/2014): necrosis hemorrágica con
pequeños focos de abscesificación.
16. Alta hospitalaria el 8 de mayo. Juicio diagnóstico, celulitis necrotizante escrotal
por Streptococcus pyogenes. Se da cita al paciente para control en consulta de
urología el 28 de mayo.
17. El 22 de mayo el paciente acude a urgencias por obstrucción de sonda vesical. Se
realiza lavado de la sonda. Continúa a cargo del Servicio de hospitalización a
domicilio.
18. El 26 de mayo acude a urgencias porque al intentar recambio de la sonda vesical
no le han podido sondar. Se procede a realizar sondaje vesical.
19. En seguimiento por el Servicio de hospitalización a domicilio hasta el 17 de junio.
Ante la evolución favorable de las heridas, con desaparición casi completa del
esfacelo y ausencia de signos inflamatorios, se decide alta con cuidados de
herida por parte del paciente y control de la evolución en su centro de atención
primaria. Se da cita para consultas externas de urología el 26 de junio.
20. El 30 de julio el paciente acude a urgencias médico-quirúrgicas del Hospital ? por
obstrucción de la sonda vesical. Se cambia la sonda.
21. El 31 de julio acude a urgencias por fiebre. Impresión diagnóstica: infección del
tracto urinario. Se retira la sonda vesical. Alta hospitalaria el 1 de agosto.
22. El 7 de agosto en consulta de urología el escroto está bien. Se explica al paciente
que su problema es el pene enterrado y que debe solucionar su obesidad mórbida
por lo que remiten al paciente a endocrinología.
Dictamen 105/2016 Página 3 de 10
23. El 4 de septiembre de 2014, en consulta de urología, el paciente, a la exploración
presenta un pene oculto en grasa hipogástríca. Escroto de características
normales. Tiene cita en endocrinología para enero. Se le explica al paciente que
precisa hacer dieta.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
24. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
25. Sin problemas de legitimación y plazo de interposición, la tramitación se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento establecido.
26. Se recogen así: (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios implicados y los que han
atendido al paciente, servicios médicos del Hospital ? de ?, urgencias generales
del Hospital ?, urgencias generales, urología y hospitalización a domicilio del
Hospital ?; (iii) se han aportado las historias clínicas del paciente en los citados
centros hospitalarios; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha
llevado a efecto el trámite de audiencia, con la formulación de un escrito de
alegaciones; (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
Dictamen 105/2016 Página 4 de 10
II ANÁLISIS DEL FONDO
29. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
30. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
33. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
34. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
Dictamen 105/2016 Página 5 de 10
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
35. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
36. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
37. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a don AMIA, la
ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y
el daño por el que se reclama.
38. El paciente reclama por entender que se ha vulnerado la lex artis ad hoc en la
asistencia prestada, con fundamento en que la intervención realizada el 24 de
abril de 2014 en el Hospital ? de ? se realizó sin llevar a cabo las medidas
mínimas de seguridad e higiene, ocasionando el proceso infeccioso causante de
la lesión por la que reclama.
39. Sin embargo, el mismo no acompaña sus consideraciones de ningún informe
médico, fuera de algunos que constituyen reproducción de la documentación
sanitaria que se ha integrado en el expediente instruido; habiendo reservado, no
obstante, el reclamante la posibilidad futura de incorporar un informe pericial por
su parte.
40. Retomando la documentación del expediente, consta en primer lugar la
documentación remitida desde el centro sanitario en donde fue intervenido el
paciente de la operación de fimosis, esto es, el Hospital ? de ?, a la que se
Dictamen 105/2016 Página 6 de 10
acompañan diversos manuales, protocolos y registros, y de un informe de su
director médico, como servicio más directamente implicado por la razones que
alega la reclamación.
41. En dicho informe se pone de manifiesto, en primer lugar, que, con arreglo a los
informes médicos de los centros a los que acudió el paciente tras someterse a la
intervención, no se señalaba el hallazgo de ninguna infección en la parte
anatómica intervenida (prepucio ni glande), sino en otra cercana pero diferente
(escroto).
42. Pasa seguidamente a realizar una descripción de las instalaciones y medios de
prevención con que cuenta el centro hospitalario: así las condiciones quirúrgicas
(manual evolutivo y validado por sanidad; otros manuales y protocolos: área
quirúrgica, de limpieza postoperatoria, esterilización, pacientes alérgicos al látex,
monitorización de corrientes aéreas), efectividad de las condiciones quirúrgicas
que se aplican (control de aire, postquirurgia en prótesis de cadera y rodilla,
cirugía menor ?sala, material, antequirófano, indumentaria del paciente,
protecciones?) y complicaciones encuestadas en un periodo temporal, con su
índice de resultados.
43. Redunda el informe del director médico en la imposibilidad de que se extendiera
la infección desde la zona quirúrgica intervenida a la que presentaba al día
siguiente el paciente, extrayendo sus propias conclusiones.
44. La documentación sanitaria y los informes emitidos por los diversos intervinientes
acreditan una primera asistencia en las primeras 24 horas en urgencias generales
del Hospital ?, con proceso febril y edema en región escrotal.
45. Ya a las 48 horas ingresa en urgencias generales del Hospital ?, presentando
?gran edema pene-escrotal con enterramiento de pene, se aprecian únicamente puntos de
sutura con mucosidad sobre estos. Escroto a tensión con lesiones dérmicas en ambos
hemiescrotos con salida de líquido seroso a su través. Línea negruzca en hemiescroto
izquierdo. Pubis con dermis eritematosa y caliente. Edemas en ambas extremidades inferiores
con fóvea más marcada en extremidad inferior izq.?.
46. Es decir, que, sin manifestarse en ningún momento en la parte concreta
intervenida señales de infección, esta se localiza finalmente, pasadas unas horas,
en la zona escrotal; e incluso, en el pubis y en ambas extremidades inferiores.
47. A partir de esa confirmación, con un diagnóstico de posibles consecuencias
severas (Gangrena de Fourier), es intervenido para escisión de piel y de tejido
subcutáneo en la señalada zona escroto-perineal, colocándose drenajes (informes
de urología y urgencias generales).
Dictamen 105/2016 Página 7 de 10
48. El paciente ingresa a continuación en planta de urología (26-5-14), a fin de ser
sometido a tratamiento antibiótico de amplio espectro.
49. Durante el ingreso se produce aún un progreso del proceso infeccioso, que
precisa de nuevo desbridamiento y resección de áreas necróticas. Se detecta
cultivo de estreptococo pyogenes, y es dado de alta (8-6-14) con porte de sonda
vesical colocada en las cirugías previas, quedando sometido a control hospitalario
a domicilio.
50. Los nuevos ingresos que se producen más adelante (26-5-14; 30-7-14) lo son por
recolocación u obstrucción de la sonda.
51. El cuadro clínico que manifestaba el paciente, de celulitis necrotizante escrotal,
según el informe que emite el director médico del Hospital ? de ?, puede
llegarse a extender desde una infección de una herida quirúrgica, pero no si la
infección no se manifiesta en la propia herida quirúrgica.
52. Señala también el mismo informe que el cuadro de celulitis Fournier es de gran
gravedad, con una tasa de mortalidad del 30%, teniendo por causa la obesidad,
presente en el paciente, aunque también figura asociada a otros factores como
diabetes, inmunodeficiencia, siendo también idiopática (de origen desconocido) en
numerosas ocasiones.
53. Asimismo, el informe de la Inspección médica desarrolla una serie de
consideraciones médicas previas en torno a las diversas cuestiones que ofrece el
caso: estreptococo pyogenes (proceso de transmisión, ambientes favorables,
incidencia cutánea); fascitis necrosante o gangrena estreptocócica (tratamiento,
diagnóstico, Fournier ?factores predisponentes y causas, especiales en la
obesidad mórbida-); cirugía menor (cartera de servicios de Osakidetza:
caracteres, incluye la circuncisión).
54. Realiza el informe el siguiente análisis del caso:
"El reclamante en su escrito afirma que la intervención realizada el 24/04/2014
en el Hospital ? se realizó sin las `medidas mínimas de seguridad e higiene´
porque `fue intervenido sobre una camilla y se le entregó únicamente zapatos y
gorro protectores de quirófano y con su propia ropa´.
La circuncisión es un procedimiento considerado de Cirugía Menor. En el
apartado previo de este informe se enumeran los criterios para que un
procedimiento sea considerado de cirugía menor. También se informa que este
procedimiento está en el listado de procedimientos de Osakidetza de cirugía
menor.
Dictamen 105/2016 Página 8 de 10
En el Documento de Consentimiento Informado para Circuncisión firmado por el
paciente el 14/03/2014 en el apartado 4 se informa que a pesar de la adecuada
elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos
indeseables como infecciones en la herida quirúrgica que puede conducir a la
pérdida total o parcial del órgano, y riesgo de infección general. En el apartado 5
del citado documento también se informa que en caso de obesidad puede
aumentar la frecuencia o la gravedad de riesgos o complicaciones.
En el apartado de Consideraciones médicas de este informe se indica que tanto
en la celulitis como en la fascitis necrosante la obesidad se considera un factor
predisponente. Y que aunque las causas principales de ambas afecciones son
la infección de la herida quirúrgica, traumatismos penetrantes o no, así como
infecciones cutáneas, con frecuencia la causa permanece desconocida.
El reclamante en la alegación cuarta de su escrito de 25 de septiembre de 2014,
afirma que en la actualidad continúa en tratamiento sin conocer de forma
definitiva el alcance y las secuelas ocasionadas en la intervención.
Esa afirmación no concuerda con el informe de 19/01/2015 del Dr. ?, Jefe del
Servicio de Urología del Hospital ?, en el apartado Conclusiones punto 4
consta: El defecto estético (pene enterrado) que sufre, requerirá en el futuro de
intervención en Urología y quizá de Cirugía Plástica. Dicha intervención debe
estar precedida de adelgazamiento del paciente,
En el informe de Urología de 15/09/2014 del Dr. ?, en el apartado diagnóstico
consta: Pene oculto en grasa hipogástrica. En la consulta de Urología de
04/09/2014 el citado urólogo anotó `Insisto en que toda actuación quirúrgica
precisa con carácter previo dieta y cirugía de obesidad mórbida´.
De acuerdo con los informes indicados en los dos párrafos previos el paciente
presentaba en setiembre de 2014 pene oculto en grasa hipogástrica (un defecto
estético). La intervención que precisará en el futuro en Urología y Cirugía
Plástica debe ir precedida de tratamiento de su obesidad mórbida".
55. A resultas de las consideraciones efectuadas, el informe de la Inspección médica
concluye:
?El paciente es intervenido el 24/04/2014 en el Hospital ?, Se realizó
circuncisión bajo anestesia local.
El 27/04/2014 fue intervenido bajo anestesia local en el Hospital ?.
Dictamen 105/2016 Página 9 de 10
Diagnóstico: Celulitis necrotizante escrotal por Streptococus pyogenes.
El defecto estético que presenta ?pene oculto en grasa hipogástrica? requerirá
intervención en Urología y Cirugía Plástica pero antes el paciente precisa tratar
su obesidad.
No se ha podido establecer que en la intervención realizada el 24/04/2014 en el
Hospital ? no se tomaran todas las medidas adecuadas conforme a los
estándares exigibles según el estado de la ciencia y la técnica médica".
56. Y añade: ?del análisis de todo el expediente administrativo se concluye que la asistencia
médica prestada a D. AMIA, se ha ajustado a la lex artis.?
57. A la vista de la instrucción practicada y los informes e historias clínicas que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
58. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por don AMIA como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 139 LRJPAC.
59. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada una mala
praxis sanitaria médica, no es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria en el presente supuesto.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por don AMIA como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Dictamen 105/2016 Página 10 de 10
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Estatuto jurídico del testamento vital](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7365.jpg)
Estatuto jurídico del testamento vital
David Enrique Pérez González
12.75€
12.11€
+ Información