Dictamen de la Comisión J...yo de 2009

Última revisión
27/05/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 105/2009 de 27 de mayo de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/05/2009

Num. Resolución: 105/2009


Cuestión

Consulta nº 70/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don J.M.B.A. como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 105/2009

TÍTULO: Consulta nº 70/2009 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don J.M.B.A. como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 24 de marzo de 2009,

con fecha de entrada en esta Comisión el 1 de abril de 2009, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don J.B.A.

por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se produjo el 1 de

agosto de 2007, al tropezarse con un pivote existente a la altura de un paso de

cebra del cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián.

2. La indemnización solicitada asciende a treinta y ocho mil setencientos veintisiete

euros con cincuenta y cinco céntimos (38.727,55 ?) que desglosa en concepto

de: un total de 476 entre días de ingreso hospitalario y de baja impeditiva y no

impeditiva; 18 puntos por secuelas funcionales y estéticas; y gastos de

fisioterapia y transporte.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, del escrito de reclamación al que se acompaña documentación

médica, facturas y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de servicio, (ii)

declaración testifical, (iii) escrito de alegaciones y (iv) propuesta de resolución

desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. El día 1 de agosto de 2007, siendo en torno a las 15:45 horas, don J.B.A. sufrió

una caída en el cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián, al

tropezar con uno de los pivotes colocados en el lugar para impedir el acceso de

los vehículos.

6. Fue trasladado al Hospital ?, donde se le diagnosticaron fracturas en ambos

codos, siendo ingresado e intervenido quirúrgicamente el día 6 de agosto de

2007, con colocación de material de osteosíntesis en brazo derecho,

volviéndosele a intervenir el 13 de agosto de 2008 para su retirada.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).

8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio

perjudicado quien la realiza, y se entiende efectuada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que, aunque el hecho se produjo el día 1 de

agosto de 2007 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 12 de enero de

2009, el perjudicado no recibe hasta el 28 de abril de 2008 el alta médica, por lo

que, conforme al art. 142.5 de la LRJPAC, cabe consider esta última fecha la del

inicio del cómputo del plazo de reclamación.

9. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites

previstos en el Reglamento.

10. Consta, así, el informe del servicio relacionado con el funcionamiento que ha

podido ocasionar la lesión alegada, de acuerdo con el art. 10 del mismo.

11. Se ha admitido y sustanciado, a petición de la reclamante, la declaración del

testigo propuesto por el mismo y se ha concedido el trámite de audiencia al

interesado.

Dictamen 105/2009 Página 2 de 6

12. Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio

al no apreciarse nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios

públicos.

B) Análisis del fondo:

13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

14. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos. 139 y siguientes

de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

15. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

17. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

Dictamen 105/2009 Página 3 de 6

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a

determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño

alegado ha sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la

relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

19. Aunque, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la

responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo

único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la Administración, es

requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre

el actuar administrativo y el daño invocado; pues, como señala la sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7952), ?aún

cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta

Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la

Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el

simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.?

20. Cuando el título de imputación es el actuar omisivo de la Administración

?teniendo en cuenta que el comportamiento administrativo denunciado se puede

equiparar a esos efectos a un actuar omisivo: en el caso ahora estudiado la

reclamación parece fijarse en la ausencia de la diligencia o acierto suficiente por

parte del Ayuntamiento en la elección del material urbano adecuado para el paso

de viandantes por la calle del accidente?, la relación de causalidad reclama la

acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el

sentido de que resulten susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama;

por lo que, en general, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título

suficiente de imputación.

Dictamen 105/2009 Página 4 de 6

21. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la

Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación

de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido

por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,

y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.

22. Así centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen es indudable la

existencia del daño alegado como real, efectivo y evaluable económicamente. La

cuestión que se plantea es determinar si ese daño ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a

efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

23. El reclamante afirma que la caída se produjo como consecuencia de la

inadecuada presencia del pivote en la acera de la calle, ya que, por sus

características físicas (color negro y altura reducida), resultaba difícil de advertir y

constituía, por ello, un peligro para el deambular de los viandantes.

24. La propuesta de resolución, por su parte, afirma ?transcribiendo los términos del

informe técnico emitido por el servicio competente, sobre la intangibilidad de los

elementos que resultan consustanciales a las vías urbanas en general? que la

instalación de los pivotes obedece a exigencias de la normativa de accesibilidad

en el entorno urbano, que se mantiene en la actualidad a pesar de los cambios

operados en el tráfico de las inmediaciones; señalándose por lo demás que su

existencia resulta notoria y pública, no presentando ningún obstáculo para

colectivos especiales como, por ejemplo, los invidentes.

25. Con arreglo a las circunstancias que se han expuesto en el expediente, no

considera la Comisión que se observe en el caso ningún tipo de anomalía del

servicio público municipal.

26. Se constata ante todo la finalidad legítima a que ha obedecido desde un principio

la instalación de los pivotes en la vía pública, como es tratar de responder a la

normativa de accesibilidad, impidiendo, o al menos dificultando, el aparcamiento

de los vehículos en zona de preferencia peatonal.

Dictamen 105/2009 Página 5 de 6

27. No ha quedado acreditado, por otra parte, que el diseño elegido para el pivote

haya creado por sí mismo riesgos especiales o haya rebasado el nivel que resulta

inherente al itinerario corriente de las personas entre elementos de naturaleza

urbana, al menos más allá del que resulta aceptable con arreglo a los estándares

socialmente admitidos.

28. Tampoco considera la Comisión que las características físicas del elemento que

se denuncia resulten susceptibles de confundirse con el rasero de la acera o

resulten inadvertibles por su altura para el tránsito seguro de las personas, ni por

sí mismsa ni, menos, en las condiciones que se daban el día del accidente, que

se produjo en época estival y en las horas centrales del día.

29. Por último, no se ha acreditado que los pivotes que se denuncian se hayan

sustituido por otros de distinta clase, tal como señala la reclamación;

circunstancia que, aunque se diera, tampoco debería constituir por sí mismo un

signo inequívoco de reconocimiento de responsabilidad, al poder responder a

una finalidad distinta a la que sugiere el reclamante.

30. Cabe afirmar en consecuencia que la prueba testifical sí ha servido para acreditar

la veracidad de la caída a la altura de la acera señalada, así como los informes

médicos para acreditar la realidad de las lesiones sufridas, pero no resultan

suficientes para constatar un mal estado de configuración de los elementos

urbanos al que se pueda concatenar una responsabilidad patrimonial de la

Administración municipal.

31. Por todo lo cual, la Comisión considera que no hay responsabilidad patrimonial de

la Administración municipal en el caso analizado.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,

en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don

J.B.A.

Dictamen 105/2009 Página 6 de 6

DICTAMEN Nº: 105/2009

TÍTULO: Consulta nº 70/2009 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por don J.M.B.A. como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 24 de marzo de 2009,

con fecha de entrada en esta Comisión el 1 de abril de 2009, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don J.B.A.

por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se produjo el 1 de

agosto de 2007, al tropezarse con un pivote existente a la altura de un paso de

cebra del cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián.

2. La indemnización solicitada asciende a treinta y ocho mil setencientos veintisiete

euros con cincuenta y cinco céntimos (38.727,55 ?) que desglosa en concepto

de: un total de 476 entre días de ingreso hospitalario y de baja impeditiva y no

impeditiva; 18 puntos por secuelas funcionales y estéticas; y gastos de

fisioterapia y transporte.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, del escrito de reclamación al que se acompaña documentación

médica, facturas y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de servicio, (ii)

declaración testifical, (iii) escrito de alegaciones y (iv) propuesta de resolución

desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. El día 1 de agosto de 2007, siendo en torno a las 15:45 horas, don J.B.A. sufrió

una caída en el cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián, al

tropezar con uno de los pivotes colocados en el lugar para impedir el acceso de

los vehículos.

6. Fue trasladado al Hospital ?, donde se le diagnosticaron fracturas en ambos

codos, siendo ingresado e intervenido quirúrgicamente el día 6 de agosto de

2007, con colocación de material de osteosíntesis en brazo derecho,

volviéndosele a intervenir el 13 de agosto de 2008 para su retirada.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).

8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio

perjudicado quien la realiza, y se entiende efectuada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que, aunque el hecho se produjo el día 1 de

agosto de 2007 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 12 de enero de

2009, el perjudicado no recibe hasta el 28 de abril de 2008 el alta médica, por lo

que, conforme al art. 142.5 de la LRJPAC, cabe consider esta última fecha la del

inicio del cómputo del plazo de reclamación.

9. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites

previstos en el Reglamento.

10. Consta, así, el informe del servicio relacionado con el funcionamiento que ha

podido ocasionar la lesión alegada, de acuerdo con el art. 10 del mismo.

11. Se ha admitido y sustanciado, a petición de la reclamante, la declaración del

testigo propuesto por el mismo y se ha concedido el trámite de audiencia al

interesado.

Dictamen 105/2009 Página 2 de 6

12. Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio

al no apreciarse nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios

públicos.

B) Análisis del fondo:

13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

14. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos. 139 y siguientes

de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

15. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

17. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

Dictamen 105/2009 Página 3 de 6

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a

determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño

alegado ha sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la

relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

19. Aunque, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la

responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo

único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la Administración, es

requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre

el actuar administrativo y el daño invocado; pues, como señala la sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7952), ?aún

cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta

Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la

Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el

simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.?

20. Cuando el título de imputación es el actuar omisivo de la Administración

?teniendo en cuenta que el comportamiento administrativo denunciado se puede

equiparar a esos efectos a un actuar omisivo: en el caso ahora estudiado la

reclamación parece fijarse en la ausencia de la diligencia o acierto suficiente por

parte del Ayuntamiento en la elección del material urbano adecuado para el paso

de viandantes por la calle del accidente?, la relación de causalidad reclama la

acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el

sentido de que resulten susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama;

por lo que, en general, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título

suficiente de imputación.

Dictamen 105/2009 Página 4 de 6

21. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la

Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación

de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido

por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,

y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.

22. Así centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen es indudable la

existencia del daño alegado como real, efectivo y evaluable económicamente. La

cuestión que se plantea es determinar si ese daño ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a

efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

23. El reclamante afirma que la caída se produjo como consecuencia de la

inadecuada presencia del pivote en la acera de la calle, ya que, por sus

características físicas (color negro y altura reducida), resultaba difícil de advertir y

constituía, por ello, un peligro para el deambular de los viandantes.

24. La propuesta de resolución, por su parte, afirma ?transcribiendo los términos del

informe técnico emitido por el servicio competente, sobre la intangibilidad de los

elementos que resultan consustanciales a las vías urbanas en general? que la

instalación de los pivotes obedece a exigencias de la normativa de accesibilidad

en el entorno urbano, que se mantiene en la actualidad a pesar de los cambios

operados en el tráfico de las inmediaciones; señalándose por lo demás que su

existencia resulta notoria y pública, no presentando ningún obstáculo para

colectivos especiales como, por ejemplo, los invidentes.

25. Con arreglo a las circunstancias que se han expuesto en el expediente, no

considera la Comisión que se observe en el caso ningún tipo de anomalía del

servicio público municipal.

26. Se constata ante todo la finalidad legítima a que ha obedecido desde un principio

la instalación de los pivotes en la vía pública, como es tratar de responder a la

normativa de accesibilidad, impidiendo, o al menos dificultando, el aparcamiento

de los vehículos en zona de preferencia peatonal.

Dictamen 105/2009 Página 5 de 6

27. No ha quedado acreditado, por otra parte, que el diseño elegido para el pivote

haya creado por sí mismo riesgos especiales o haya rebasado el nivel que resulta

inherente al itinerario corriente de las personas entre elementos de naturaleza

urbana, al menos más allá del que resulta aceptable con arreglo a los estándares

socialmente admitidos.

28. Tampoco considera la Comisión que las características físicas del elemento que

se denuncia resulten susceptibles de confundirse con el rasero de la acera o

resulten inadvertibles por su altura para el tránsito seguro de las personas, ni por

sí mismsa ni, menos, en las condiciones que se daban el día del accidente, que

se produjo en época estival y en las horas centrales del día.

29. Por último, no se ha acreditado que los pivotes que se denuncian se hayan

sustituido por otros de distinta clase, tal como señala la reclamación;

circunstancia que, aunque se diera, tampoco debería constituir por sí mismo un

signo inequívoco de reconocimiento de responsabilidad, al poder responder a

una finalidad distinta a la que sugiere el reclamante.

30. Cabe afirmar en consecuencia que la prueba testifical sí ha servido para acreditar

la veracidad de la caída a la altura de la acera señalada, así como los informes

médicos para acreditar la realidad de las lesiones sufridas, pero no resultan

suficientes para constatar un mal estado de configuración de los elementos

urbanos al que se pueda concatenar una responsabilidad patrimonial de la

Administración municipal.

31. Por todo lo cual, la Comisión considera que no hay responsabilidad patrimonial de

la Administración municipal en el caso analizado.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,

en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don

J.B.A.

Dictamen 105/2009 Página 6 de 6

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