Última revisión
27/05/2009
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 105/2009 de 27 de mayo de 2009
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/05/2009
Num. Resolución: 105/2009
Cuestión
Consulta nº 70/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don J.M.B.A. como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 105/2009
TÍTULO: Consulta nº 70/2009 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don J.M.B.A. como consecuencia de una
caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 24 de marzo de 2009,
con fecha de entrada en esta Comisión el 1 de abril de 2009, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don J.B.A.
por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se produjo el 1 de
agosto de 2007, al tropezarse con un pivote existente a la altura de un paso de
cebra del cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián.
2. La indemnización solicitada asciende a treinta y ocho mil setencientos veintisiete
euros con cincuenta y cinco céntimos (38.727,55 ?) que desglosa en concepto
de: un total de 476 entre días de ingreso hospitalario y de baja impeditiva y no
impeditiva; 18 puntos por secuelas funcionales y estéticas; y gastos de
fisioterapia y transporte.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, del escrito de reclamación al que se acompaña documentación
médica, facturas y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de servicio, (ii)
declaración testifical, (iii) escrito de alegaciones y (iv) propuesta de resolución
desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. El día 1 de agosto de 2007, siendo en torno a las 15:45 horas, don J.B.A. sufrió
una caída en el cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián, al
tropezar con uno de los pivotes colocados en el lugar para impedir el acceso de
los vehículos.
6. Fue trasladado al Hospital ?, donde se le diagnosticaron fracturas en ambos
codos, siendo ingresado e intervenido quirúrgicamente el día 6 de agosto de
2007, con colocación de material de osteosíntesis en brazo derecho,
volviéndosele a intervenir el 13 de agosto de 2008 para su retirada.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).
8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio
perjudicado quien la realiza, y se entiende efectuada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que, aunque el hecho se produjo el día 1 de
agosto de 2007 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 12 de enero de
2009, el perjudicado no recibe hasta el 28 de abril de 2008 el alta médica, por lo
que, conforme al art. 142.5 de la LRJPAC, cabe consider esta última fecha la del
inicio del cómputo del plazo de reclamación.
9. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites
previstos en el Reglamento.
10. Consta, así, el informe del servicio relacionado con el funcionamiento que ha
podido ocasionar la lesión alegada, de acuerdo con el art. 10 del mismo.
11. Se ha admitido y sustanciado, a petición de la reclamante, la declaración del
testigo propuesto por el mismo y se ha concedido el trámite de audiencia al
interesado.
Dictamen 105/2009 Página 2 de 6
12. Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio
al no apreciarse nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios
públicos.
B) Análisis del fondo:
13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
14. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos. 139 y siguientes
de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
15. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
17. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
Dictamen 105/2009 Página 3 de 6
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño
alegado ha sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la
relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
19. Aunque, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la
responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo
único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la Administración, es
requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre
el actuar administrativo y el daño invocado; pues, como señala la sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7952), ?aún
cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta
Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la
Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el
simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.?
20. Cuando el título de imputación es el actuar omisivo de la Administración
?teniendo en cuenta que el comportamiento administrativo denunciado se puede
equiparar a esos efectos a un actuar omisivo: en el caso ahora estudiado la
reclamación parece fijarse en la ausencia de la diligencia o acierto suficiente por
parte del Ayuntamiento en la elección del material urbano adecuado para el paso
de viandantes por la calle del accidente?, la relación de causalidad reclama la
acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el
sentido de que resulten susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama;
por lo que, en general, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título
suficiente de imputación.
Dictamen 105/2009 Página 4 de 6
21. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la
Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación
de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido
por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,
y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o
negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.
22. Así centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen es indudable la
existencia del daño alegado como real, efectivo y evaluable económicamente. La
cuestión que se plantea es determinar si ese daño ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a
efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
23. El reclamante afirma que la caída se produjo como consecuencia de la
inadecuada presencia del pivote en la acera de la calle, ya que, por sus
características físicas (color negro y altura reducida), resultaba difícil de advertir y
constituía, por ello, un peligro para el deambular de los viandantes.
24. La propuesta de resolución, por su parte, afirma ?transcribiendo los términos del
informe técnico emitido por el servicio competente, sobre la intangibilidad de los
elementos que resultan consustanciales a las vías urbanas en general? que la
instalación de los pivotes obedece a exigencias de la normativa de accesibilidad
en el entorno urbano, que se mantiene en la actualidad a pesar de los cambios
operados en el tráfico de las inmediaciones; señalándose por lo demás que su
existencia resulta notoria y pública, no presentando ningún obstáculo para
colectivos especiales como, por ejemplo, los invidentes.
25. Con arreglo a las circunstancias que se han expuesto en el expediente, no
considera la Comisión que se observe en el caso ningún tipo de anomalía del
servicio público municipal.
26. Se constata ante todo la finalidad legítima a que ha obedecido desde un principio
la instalación de los pivotes en la vía pública, como es tratar de responder a la
normativa de accesibilidad, impidiendo, o al menos dificultando, el aparcamiento
de los vehículos en zona de preferencia peatonal.
Dictamen 105/2009 Página 5 de 6
27. No ha quedado acreditado, por otra parte, que el diseño elegido para el pivote
haya creado por sí mismo riesgos especiales o haya rebasado el nivel que resulta
inherente al itinerario corriente de las personas entre elementos de naturaleza
urbana, al menos más allá del que resulta aceptable con arreglo a los estándares
socialmente admitidos.
28. Tampoco considera la Comisión que las características físicas del elemento que
se denuncia resulten susceptibles de confundirse con el rasero de la acera o
resulten inadvertibles por su altura para el tránsito seguro de las personas, ni por
sí mismsa ni, menos, en las condiciones que se daban el día del accidente, que
se produjo en época estival y en las horas centrales del día.
29. Por último, no se ha acreditado que los pivotes que se denuncian se hayan
sustituido por otros de distinta clase, tal como señala la reclamación;
circunstancia que, aunque se diera, tampoco debería constituir por sí mismo un
signo inequívoco de reconocimiento de responsabilidad, al poder responder a
una finalidad distinta a la que sugiere el reclamante.
30. Cabe afirmar en consecuencia que la prueba testifical sí ha servido para acreditar
la veracidad de la caída a la altura de la acera señalada, así como los informes
médicos para acreditar la realidad de las lesiones sufridas, pero no resultan
suficientes para constatar un mal estado de configuración de los elementos
urbanos al que se pueda concatenar una responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal.
31. Por todo lo cual, la Comisión considera que no hay responsabilidad patrimonial de
la Administración municipal en el caso analizado.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,
en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don
J.B.A.
Dictamen 105/2009 Página 6 de 6
DICTAMEN Nº: 105/2009
TÍTULO: Consulta nº 70/2009 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por don J.M.B.A. como consecuencia de una
caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 24 de marzo de 2009,
con fecha de entrada en esta Comisión el 1 de abril de 2009, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don J.B.A.
por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se produjo el 1 de
agosto de 2007, al tropezarse con un pivote existente a la altura de un paso de
cebra del cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián.
2. La indemnización solicitada asciende a treinta y ocho mil setencientos veintisiete
euros con cincuenta y cinco céntimos (38.727,55 ?) que desglosa en concepto
de: un total de 476 entre días de ingreso hospitalario y de baja impeditiva y no
impeditiva; 18 puntos por secuelas funcionales y estéticas; y gastos de
fisioterapia y transporte.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, del escrito de reclamación al que se acompaña documentación
médica, facturas y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de servicio, (ii)
declaración testifical, (iii) escrito de alegaciones y (iv) propuesta de resolución
desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. El día 1 de agosto de 2007, siendo en torno a las 15:45 horas, don J.B.A. sufrió
una caída en el cruce de las calles ? con ? de Donostia-San Sebastián, al
tropezar con uno de los pivotes colocados en el lugar para impedir el acceso de
los vehículos.
6. Fue trasladado al Hospital ?, donde se le diagnosticaron fracturas en ambos
codos, siendo ingresado e intervenido quirúrgicamente el día 6 de agosto de
2007, con colocación de material de osteosíntesis en brazo derecho,
volviéndosele a intervenir el 13 de agosto de 2008 para su retirada.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).
8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio
perjudicado quien la realiza, y se entiende efectuada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que, aunque el hecho se produjo el día 1 de
agosto de 2007 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 12 de enero de
2009, el perjudicado no recibe hasta el 28 de abril de 2008 el alta médica, por lo
que, conforme al art. 142.5 de la LRJPAC, cabe consider esta última fecha la del
inicio del cómputo del plazo de reclamación.
9. El análisis del expediente permite observar el cumplimiento de los trámites
previstos en el Reglamento.
10. Consta, así, el informe del servicio relacionado con el funcionamiento que ha
podido ocasionar la lesión alegada, de acuerdo con el art. 10 del mismo.
11. Se ha admitido y sustanciado, a petición de la reclamante, la declaración del
testigo propuesto por el mismo y se ha concedido el trámite de audiencia al
interesado.
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12. Figura, finalmente, la propuesta de resolución, que es de sentido desestimatorio
al no apreciarse nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios
públicos.
B) Análisis del fondo:
13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que
establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,
salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
14. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos. 139 y siguientes
de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
15. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,
en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
17. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
Dictamen 105/2009 Página 3 de 6
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a
determinar si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, el daño
alegado ha sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la
relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
19. Aunque, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la
responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo
único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la Administración, es
requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre
el actuar administrativo y el daño invocado; pues, como señala la sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7952), ?aún
cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta
Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la
Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el
simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean
consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.?
20. Cuando el título de imputación es el actuar omisivo de la Administración
?teniendo en cuenta que el comportamiento administrativo denunciado se puede
equiparar a esos efectos a un actuar omisivo: en el caso ahora estudiado la
reclamación parece fijarse en la ausencia de la diligencia o acierto suficiente por
parte del Ayuntamiento en la elección del material urbano adecuado para el paso
de viandantes por la calle del accidente?, la relación de causalidad reclama la
acreditación de una prestación del servicio con deficiencias relevantes, en el
sentido de que resulten susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama;
por lo que, en general, sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título
suficiente de imputación.
Dictamen 105/2009 Página 4 de 6
21. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la
Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación
de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido
por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,
y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o
negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.
22. Así centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen es indudable la
existencia del daño alegado como real, efectivo y evaluable económicamente. La
cuestión que se plantea es determinar si ese daño ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a
efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
23. El reclamante afirma que la caída se produjo como consecuencia de la
inadecuada presencia del pivote en la acera de la calle, ya que, por sus
características físicas (color negro y altura reducida), resultaba difícil de advertir y
constituía, por ello, un peligro para el deambular de los viandantes.
24. La propuesta de resolución, por su parte, afirma ?transcribiendo los términos del
informe técnico emitido por el servicio competente, sobre la intangibilidad de los
elementos que resultan consustanciales a las vías urbanas en general? que la
instalación de los pivotes obedece a exigencias de la normativa de accesibilidad
en el entorno urbano, que se mantiene en la actualidad a pesar de los cambios
operados en el tráfico de las inmediaciones; señalándose por lo demás que su
existencia resulta notoria y pública, no presentando ningún obstáculo para
colectivos especiales como, por ejemplo, los invidentes.
25. Con arreglo a las circunstancias que se han expuesto en el expediente, no
considera la Comisión que se observe en el caso ningún tipo de anomalía del
servicio público municipal.
26. Se constata ante todo la finalidad legítima a que ha obedecido desde un principio
la instalación de los pivotes en la vía pública, como es tratar de responder a la
normativa de accesibilidad, impidiendo, o al menos dificultando, el aparcamiento
de los vehículos en zona de preferencia peatonal.
Dictamen 105/2009 Página 5 de 6
27. No ha quedado acreditado, por otra parte, que el diseño elegido para el pivote
haya creado por sí mismo riesgos especiales o haya rebasado el nivel que resulta
inherente al itinerario corriente de las personas entre elementos de naturaleza
urbana, al menos más allá del que resulta aceptable con arreglo a los estándares
socialmente admitidos.
28. Tampoco considera la Comisión que las características físicas del elemento que
se denuncia resulten susceptibles de confundirse con el rasero de la acera o
resulten inadvertibles por su altura para el tránsito seguro de las personas, ni por
sí mismsa ni, menos, en las condiciones que se daban el día del accidente, que
se produjo en época estival y en las horas centrales del día.
29. Por último, no se ha acreditado que los pivotes que se denuncian se hayan
sustituido por otros de distinta clase, tal como señala la reclamación;
circunstancia que, aunque se diera, tampoco debería constituir por sí mismo un
signo inequívoco de reconocimiento de responsabilidad, al poder responder a
una finalidad distinta a la que sugiere el reclamante.
30. Cabe afirmar en consecuencia que la prueba testifical sí ha servido para acreditar
la veracidad de la caída a la altura de la acera señalada, así como los informes
médicos para acreditar la realidad de las lesiones sufridas, pero no resultan
suficientes para constatar un mal estado de configuración de los elementos
urbanos al que se pueda concatenar una responsabilidad patrimonial de la
Administración municipal.
31. Por todo lo cual, la Comisión considera que no hay responsabilidad patrimonial de
la Administración municipal en el caso analizado.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,
en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don
J.B.A.
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